ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 138

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
30 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 580/2007 del Consejo, de 29 de mayo de 2007, relativo a la aplicación de los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

 

Reglamento (CE) no 581/2007 de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 582/2007 de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

5

 

*

Reglamento (CE) no 583/2007 de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1839/95 en lo que respecta a la contabilización de las importaciones de maíz y de sorgo y a las notificaciones que deberán efectuar los Estados miembros afectados

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/360/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral

10

Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

12

Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia

13

 

 

Comisión

 

 

2007/361/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia [notificada con el número C(2007) 1979]

14

 

 

2007/362/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 2088]  ( 1 )

18

 

 

2007/363/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 2099]  ( 1 )

24

 

 

2007/364/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) modificado genéticamente para el color de la flor [notificada con el número C(2007) 2120]  ( 1 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


REGLAMENTO (CE) N o 580/2007 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2007

relativo a la aplicación de los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) establece una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.

(2)

Mediante su Decisión 2007/360/CE de 29 de mayo de 2007, relativa a la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia (2) el Consejo aprobó dichos Acuerdos en nombre de la Comunidad con objeto de concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 debe por ello ser modificado y completado en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo I y se completa con los volúmenes y derechos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. PLEWA


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 501/2007 (DO L 119 de 9.5.2007, p. 1).

(2)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento.

Segunda parte —   Lista de los derechos de aduana

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

0210 99 39

Carne salada de aves de corral

1 300 EUR/tonelada

1602 31

Carne de pavo preparada

1 024 EUR/tonelada

1602 32 19

Carne cocida de pollo

1 024 EUR/tonelada


Tercera parte —   Anexos arancelarios

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

0210 99 39

Carne salada de aves de corral

Apertura de un contingente arancelario de 264 245 toneladas, de las cuales 170 807 toneladas se asignarán a Brasil y 92 610 toneladas a Tailandia, con un derecho contingentario del 15,4 %

1602 31

Carne de pavo preparada

Apertura de un contingente arancelario de 103 896 toneladas, de las cuales 92 300 toneladas se asignarán a Brasil, con un derecho contingentario del 8,5 %

1602 32 19

Carne cocida de pollo

Apertura de un contingente arancelario de 250 953 toneladas, de las cuales 79 477 toneladas se asignarán a Brasil y 160 033 toneladas a Tailandia, con un derecho contingentario del 8 %

La designación arancelaria exacta de la UE-25 se aplicará a todas las líneas arancelarias y contingentes mencionados.


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/3


REGLAMENTO (CE) N o 581/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,6

TR

105,7

ZZ

73,7

0707 00 05

JO

151,2

TR

116,7

ZZ

134,0

0709 90 70

TR

108,3

ZZ

108,3

0805 10 20

EG

44,1

IL

42,8

MA

47,8

ZA

79,3

ZZ

53,5

0805 50 10

AR

47,4

ZA

66,7

ZZ

57,1

0808 10 80

AR

106,2

BR

74,3

CL

80,0

CN

89,0

NZ

117,7

US

118,7

UY

48,2

ZA

92,6

ZZ

90,8

0809 20 95

TR

497,4

US

282,8

ZZ

390,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/5


REGLAMENTO (CE) N o 582/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 511/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 30 de mayo de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,44

6,08

1701 11 90 (1)

20,44

11,64

1701 12 10 (1)

20,44

5,89

1701 12 90 (1)

20,44

11,12

1701 91 00 (2)

24,06

13,56

1701 99 10 (2)

24,06

8,68

1701 99 90 (2)

24,06

8,68

1702 90 99 (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/7


REGLAMENTO (CE) N o 583/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1839/95 en lo que respecta a la contabilización de las importaciones de maíz y de sorgo y a las notificaciones que deberán efectuar los Estados miembros afectados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes con arancel reducido, con vistas a la importación, por un lado, de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo a España y, por otro, de 500 000 toneladas de maíz a Portugal. Las disposiciones de aplicación de los contingentes con arancel reducido fueron establecidas mediante el Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2).

(2)

En aras de la correcta utilización de los contingentes, la Comisión contabiliza las cantidades de maíz y sorgo importadas a España y Portugal sobre una base anual, teniendo en cuenta todas las importaciones efectivamente realizadas, incluidas las de determinados productos de sustitución de cereales, que se deducen proporcionalmente de las cantidades totales a importar a España.

(3)

En lo que respecta a las importaciones de maíz, el período de importación de Portugal coincide actualmente con la campaña de comercialización, en tanto que el de España se corresponde con el año natural. En aras de una buena gestión de los contingentes con arancel reducido, resulta oportuno establecer períodos de importación y de contabilización idénticos para ambos países, que se correspondan con el año natural. No obstante, a fin de evitar que el anterior y el nuevo período de contabilización se solapen, procede prever la apertura de un contingente específico para Portugal en el segundo semestre de 2007. A tal fin, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

(4)

Con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad, resulta también oportuno establecer un plazo complementario, más allá del año natural, para cumplir los compromisos correspondientes a cada año natural de referencia. La duración de este plazo complementario debe ser la misma para España y Portugal.

(5)

En 2002, se introdujeron modificaciones en la nomenclatura aduanera en lo que respecta a algunos de los productos de sustitución que han de contabilizarse en los contingentes con arancel reducido en España. Así, se fusionaron los códigos NC 2308 90 30 (residuos de pulpa de cítricos) y NC 2308 10 00. Los productos correspondientes están clasificados en la actualidad bajo el código NC 2308 00 40. Resulta conveniente, por tanto, adaptar oportunamente la lista de los productos que deben contabilizarse dentro de los contingentes con arancel reducido.

(6)

Por otra parte, desde la instauración de este régimen de contingentes, la Comunidad ha otorgado algunas concesiones comerciales específicas en relación con el maíz, en el marco de regímenes preferentes o no preferentes. Estas nuevas concesiones se aplican independientemente de los contingentes con arancel reducido. Se trata, en la actualidad, de las concesiones otorgadas por el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (3), por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (4), aprobado mediante la Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (5), por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (6), aprobado mediante la Decisión 2006/580/CE del Consejo (7), así como por el Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (8).

(7)

Por consiguiente, con vistas a la correcta gestión del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1839/95, y atendiendo a los compromisos internacionales de la Comunidad, resulta oportuno determinar con precisión las importaciones que deberán imputarse a los contingentes con arancel reducido.

(8)

Si bien las actuales disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 prevén la extensión del período de contabilización de las importaciones a España hasta el final de febrero de cada año, no contienen ninguna norma relativa a Portugal. Esta situación no es satisfactoria, al crear cierta incertidumbre en la aplicación del régimen. A fin de disipar esa incertidumbre y garantizar una buena gestión de los contingentes con arancel reducido, conviene instaurar métodos similares de contabilización de las importaciones de maíz y sorgo realizadas en España y en Portugal.

(9)

Para alcanzar dicho objetivo y asegurar un seguimiento eficaz del régimen y de las obligaciones internacionales de la Comunidad por parte de la Comisión, resulta oportuno disponer que España y Portugal notifiquen a la Comisión, todos los meses, las importaciones efectivas de los productos considerados realizadas, especificando el método de cálculo empleado.

(10)

Debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1839/95.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1839/95 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 0,5 millones de toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a 2007, se abrirá un contingente de importación del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, por una cantidad máxima de 250 000 toneladas de maíz, para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el código «NC 2308 90 30» se sustituye por el código «ex 2308 00 40»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión contabilizará:

a)

con cargo a los contingentes a que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 2:

i)

las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) y de sorgo (código NC 1007 00 90) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente,

ii)

las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural;

b)

con cargo al contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 2 bis, las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo del segundo semestre de 2007 y, en su caso, hasta el final del mes de mayo de 2008.

Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con el inciso i) de la letra a) y con la letra b) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente.

3.   A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas:

a)

Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (9);

b)

Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (10);

c)

Decisión 2006/580/CE del Consejo (11);

d)

Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (12).

3)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 importadas durante el segundo mes anterior, basándose en el modelo que figura en el anexo III.».

4)

Se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento, que pasa a ser el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

(4)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(5)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(6)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(7)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(8)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 305/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 19).

(9)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(10)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(11)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(12)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.».


ANEXO

«ANEXO III

Importaciones de maíz (código NC 1005 90 00), de sorgo (código NC 1007 00 90) y de productos de sustitución (códigos NC 2303 10 19, 2303 20 00, 2309 90 20 y ex 2308 00 40)

(Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-c1@ec.europa.eu)

 

Despacho a libre práctica durante el mes de [mes/año]

 

Estado miembro: [PAÍS/Autoridad nacional competente]


Reglamento

Código NC

País de origen

Cantidad

(toneladas)

Derecho de aduana aplicable»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2007

sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral

(2007/360/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de mayo de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones al amparo del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) con objeto de modificar los derechos consolidados de tres productos a base de carne de aves de corral incluidos en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994. La Comisión notificó a la Organización Mundial del Comercio su intención de modificar las concesiones de la carne salada de aves de corral del código 0210 99 39 y de ampliar estas negociaciones a la carne cocida del código 1602 32 19 y a las preparaciones de carne de pavo del código 1602 31 de la nomenclatura combinada (NC).

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo

(3)

La Comisión ha alcanzado Acuerdos, en forma de Actas Aprobadas, el 6 de diciembre de 2006 con la República Federativa de Brasil, que tiene intereses como suministrador principal de productos de los códigos NC 0210 99 39, 1602 31 y como suministrador importante de productos de los códigos NC 1602 32 19, y el 23 de noviembre de 2006 con el Reino de Tailandia, que tiene intereses como suministrador importante de productos del código NC 0210 99 39 y como suministrador principal de productos del código NC 1602 32 19.

(4)

Deben aprobarse tales Acuerdos.

(5)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por el que se establecen los procedimientos para el ejercicio de competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, relativos a la modificación de las concesiones con respecto a los productos de carne de aves de corral.

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad (2).

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. PLEWA


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACTAS APROBADAS

entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

Negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 relativas a la modificación de concesiones relativas a las aves de corral previstas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.

En las negociaciones entre la Comunidad Europea (en adelante, «la CE») y la República Federativa de Brasil (en adelante, «Brasil») en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de concesiones relativas a las aves de corral previstas en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), las Delegaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Brasil alcanzaron el Acuerdo que se resume a continuación.

Las Delegaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Brasil presentarán este Acuerdo a sus autoridades respectivas para su aprobación.

1.   Tipos de derechos consolidados: el tipo de derecho consolidado de los códigos 0210 90 20 (actualmente 0210 99 39), 1602 31 y 1602 32 19 será de 1 300 EUR/tonelada, 1 024 EUR/tonelada y 1 024 EUR/tonelada, respectivamente.

2.   Contingentes arancelarios: la CE abrirá los siguientes contingentes arancelarios anuales:

a)

para los productos del código 0210 90 20 («carne salada»), un contingente de 264 245 toneladas, de las cuales 170 807 toneladas se asignarán a Brasil. El derecho contingentario ascenderá al 15,4 % ad valorem;

b)

para los productos del código 1602 31 («pavo»), un contingente de 103 896 toneladas, de las cuales 92 300 toneladas se asignarán a Brasil. El derecho contingentario ascenderá al 8,5 % ad valorem;

c)

para los productos del código 1602 32 19 («carne cocida»), un contingente de 250 953 toneladas, de las cuales 79 477 toneladas se asignarán a Brasil. El derecho contingentario ascenderá al 8 % ad valorem.

3.   Las importaciones al amparo de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 2 se producirán sobre la base de certificados de origen emitidos de forma no discriminatoria por las autoridades competentes de Brasil.

4.   Las concesiones incluidas en el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones eventualmente acordadas en la Agenda de Doha para el Desarrollo de la OMC.

5.   Los volúmenes contingentarios distribuidos entre los países con intereses como suministradores principales o suministradores importantes estarán regulados por los principios generales del artículo XIII del GATT. Las concesiones que puedan resultar de la aplicación de dichos principios no serán menos favorables que las negociadas en virtud del presente Acuerdo.

6.   Ambas Partes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo lo antes posible de conformidad con sus procedimientos internos.

7.   A petición de cualquiera de las Partes del presente Acuerdo, se celebrarán consultas en relación con la aplicación del mismo.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de mayo de dos mil siete.

Por las Comunidades Europeas

Image

Por la República Federativa de Brasil

Image


ACTAS APROBADAS

entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia

Negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 relativas a la modificación de concesiones relativas a las aves de corral previstas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.

En las negociaciones entre la Comunidad Europea (en adelante, «la CE») y el Reino de Tailandia (en adelante, «Tailandia») en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de concesiones relativas a las aves de corral previstas en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), las Delegaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Tailandia alcanzaron el Acuerdo que se resume a continuación.

1.   Tipos de derechos consolidados: el tipo de derecho consolidado de los códigos 0210 90 20 (actualmente 0210 99 39) y 1602 32 19 será de 1 300 EUR/tonelada y 1 024 EUR/tonelada, respectivamente.

2.   Contingentes arancelarios: la CE abrirá los siguientes contingentes arancelarios anuales:

a)

para los productos del código 0210 90 20 («carne salada»), un contingente de 264 245 toneladas, de las cuales 92 610 toneladas se asignarán a Tailandia. El derecho contingentario ascenderá al 15,4 % ad valorem;

b)

para los productos del código 1602 32 19 («carne cocida»), un contingente de 250 953 toneladas, de las cuales 160 033 toneladas se asignarán a Tailandia. El derecho contingentario ascenderá al 8 % ad valorem.

3.   Las importaciones al amparo de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 2 se producirán sobre la base de certificados de origen emitidos de forma no discriminatoria por las autoridades competentes de Tailandia.

4.   Las concesiones incluidas en el presente acuerdo estarán sujetas a las disposiciones eventualmente acordadas en la Agenda de Doha para el Desarrollo de la OMC.

5.   Los volúmenes contingentarios distribuidos entre los países con intereses como suministradores principales o suministradores importantes estarán regulados por los principios generales del artículo XIII del GATT. Las concesiones que puedan resultar de la aplicación de dichos principios no serán menos favorables que las negociadas en virtud del presente Acuerdo.

6.   Ambas Partes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo lo antes posible de conformidad con sus procedimientos internos.

7.   A petición de cualquiera de las Partes del presente Acuerdo, se celebrarán consultas en relación con la aplicación del mismo.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de mayo de dos mil siete.

Por las Comunidades Europeas

Image

Por el Reino de Tailandia

Image


Comisión

30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

[notificada con el número C(2007) 1979]

(Los textos en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, griega, letona, lituana, maltesa y polaca son los únicos auténticos)

(2007/361/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su anexo IV, capítulo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV, capítulo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 se establece que las existencias de productos agrícolas, tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace deben eliminarse a expensas de los nuevos Estados miembros. La noción de existencias normales de enlace de cada producto debe definirse en función de los criterios y objetivos propios de cada organización de mercado.

(2)

Tanto los criterios como los objetivos propios de cada organización de mercado y la relación entre los precios en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión y los precios comunitarios significan que las existencias normales de enlace deben evaluarse a la luz de una serie de factores que varían de un sector a otro.

(3)

Para calcular los niveles de los excedentes debe tomarse como base la variación de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones en los 12 meses inmediatamente anteriores a la adhesión, es decir del 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, comparada con la variación media de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones de los tres períodos de 12 meses anteriores.

(4)

La Comisión invitó a los nuevos Estados miembros a enviar sus comentarios sobre la metodología general de cálculo y a presentar cualquier argumento sobre situaciones específicas que justificaran unas existencias más elevadas de lo normal. A continuación la Comisión, como primer paso, procedió a evaluar los comentarios sobre la metodología general y a ultimar la metodología basada en un análisis global de la situación para producir un planteamiento horizontal que debía aplicarse a todos los nuevos Estados miembros. Como segundo paso, ha evaluado los argumentos específicos presentados por los nuevos Estados miembros. A partir del resultado de esta evaluación, se han ajustado los resultados del ejercicio horizontal.

(5)

Los resultados del cálculo deben ajustarse para tener en cuenta que algunas categorías de productos, como la mantequilla y el butteroil, diferentes calidades de arroz, lúpulo, semillas, vino, alcohol, tabaco y cereales son realmente permutables y pueden considerarse como un grupo, de forma que un aumento del nivel de existencias de ciertos productos de un grupo pueda ser compensado por una reducción del nivel de existencias de otros productos de ese grupo.

(6)

Los nuevos Estados miembros han sugerido que la producción y los intercambios comerciales podían haber tenido tendencia a crecer durante el período de cálculo, en especial cuando el desarrollo económico de sus economías se vio influenciado por la perspectiva de la adhesión a la Unión Europea. Obviar esta tendencia puede llevar a sobreestimar los niveles de los excedentes. Por lo tanto, se ha procedido a un ajuste del cálculo mediante la introducción de un mecanismo que tiene en cuenta esta tendencia tanto para la producción como para los intercambios comerciales. La aplicación de este mecanismo también debe tener en cuenta cualquier tendencia similar del consumo interno.

(7)

El cálculo debe basarse en los datos oficiales mensuales de Eurostat transmitidos por los Estados miembros, cuando estén disponibles. En caso de que tales datos no estén disponibles o sean incompletos, debe aplicarse el método de mejor estimación utilizando otras fuentes de información disponibles, definidas en estrecho contacto con los nuevos Estados miembros.

(8)

Las otras fuentes de información utilizadas son los datos anuales de Eurostat, los datos de los balances de situación de los nuevos Estados miembros correspondientes a los productos en cuestión y los datos enviados oficialmente a la Comisión por los nuevos Estados miembros y certificados por la autoridad nacional de estadística.

(9)

A petición de los nuevos Estados miembros se han tenido en cuenta algunas situaciones específicas de cada país, en particular ciertas circunstancias concretas en que se acumularon las existencias.

(10)

Procede establecer un umbral para las situaciones en que las cantidades de excedentes resultantes sean relativamente reducidas en comparación con las cantidades que pueden considerarse existencias normales de enlace. De este modo quedan cubiertos el margen de error de la información estadística recogida en las circunstancias particulares del período de preadhesión y la complejidad y el alcance de este ejercicio. Por tanto, los nuevos Estados miembros no deben abonar importe alguno por la cantidad calculada de excedentes de un producto determinado si esa cantidad no sobrepasa el 10 % de lo que pueden considerarse existencias normales de enlace de ese producto en el Estado miembro en cuestión.

(11)

El método más apropiado para calcular las consecuencias financieras de los excedentes, habida cuenta del objetivo del anexo IV, capítulo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, debe consistir en una evaluación del coste de su eliminación en cada sector en cuestión. En aquellos casos en que los productos recibieron restituciones por exportación en el año posterior a la adhesión, es preciso establecer las consecuencias financieras a partir de la diferencia entre el nivel de precios interno y externo, según lo reflejado por la restitución media por exportación durante el período de 12 meses inmediatamente posterior a la adhesión.

(12)

En el caso de los productos no sujetos a restituciones por exportación, como las setas en conserva, ajos, zumos de fruta, para los que se han establecido unos niveles importantes de excedentes en algunos nuevos Estados miembros, para adoptar un enfoque equivalente, resulta apropiado tomar como base las diferencias de precios entre los precios medios internos y externos. Teniendo en cuenta la naturaleza temporal de las consecuencias financieras derivadas del establecimiento de excedentes de diversos productos agrícolas en algunos nuevos Estados miembros, estos deben abonar los importes correspondientes al presupuesto comunitario. Es necesario fijar la fecha en la que deben realizarse estos pagos.

(13)

Teniendo en cuenta las consecuencias financieras eventualmente importantes a las que puede enfrentarse un Estado miembro, resulta justificado ampliar durante cuatro años el período para el pago de dichos importes por los Estados miembros de que se trate.

(14)

Los comités de gestión implicados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran las cantidades de productos agrícolas en libre circulación en los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión que sobrepasan las cantidades que pueden considerarse existencias normales de enlace a 1 de mayo de 2004, y los importes que deben abonar los nuevos Estados miembros como consecuencia de los gastos derivados de la eliminación de dichas cantidades.

Artículo 2

1.   Los importes que figuran en el anexo se considerarán ingresos del presupuesto comunitario.

2.   Los Estados miembros podrán abonar los importes establecidos en el anexo al presupuesto comunitario en cuatro plazos iguales. El primer plazo se abonará antes del último día del segundo mes siguiente al mes en que la presente Decisión sea notificada al nuevo Estado miembro en cuestión. Los plazos posteriores se abonarán antes del 31 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2009 y 31 de mayo de 2010, respectivamente.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


ANEXO

Cantidades que sobrepasan las existencias normales de enlace e importes que deben abonar los nuevos Estados miembros

 

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Malta

Polonia

Eslovenia

Eslovaquia

Grupo de productos

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Cantidad en toneladas

Importe en miles de euros

Carne (1)

13 524

6 221

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18 758

7 773

 

 

 

 

Leche (2)

 

 

4 908

6 538

 

 

 

 

2 804

2 971

521

288

551

752

 

 

 

 

Frutas (3)

18 383

4 943

 

 

 

 

 

 

658

180

 

 

3 994

2 228

971

375

6 355

3 049

Arroz

21 021

1 123

88

4

2 153

115

 

 

569

30

 

 

22 915

1 224

340

18

10 950

585

Vino

 

 

572

42

 

 

2 775

203

 

 

 

 

6 435

472

 

 

 

 

Total

 

12 287

 

6 584

 

115

 

203

 

3 181

 

288

 

12 449

 

393

 

3 634


(1)  4 subgrupos: carne de vacuno, carne de porcino, carne de ovino y caprino y carne de aves de corral.

(2)  4 subgrupos: quesos, leche desnatada en polvo, leche entera en polvo, mantequilla y butteroil.

(3)  9 subgrupos: setas, mandarinas, piñas, zumo de naranja, zumo de manzana, tomates, ajos y zumo de uva.


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2007

que modifica la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2007) 2088]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/362/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece las medidas de control de las sustancias y los grupos de residuos enumerados en el anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva.

(2)

La Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), enumera los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo establecido en la citada Directiva.

(3)

Serbia ha presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos para animales y productos de origen animal que actualmente no figuran en la Decisión 2004/432/CE. La evaluación de estos planes y la información adicional obtenida por la Comisión ofrecen garantías suficientes sobre la vigilancia en dicho tercer país de los residuos en los animales y los productos en cuestión. En consecuencia, estos animales y productos de origen animal deben inscribirse para Serbia en la lista que figura en la citada Decisión.

(4)

Groenlandia, Namibia y Paraguay han pedido no ser incluidos en la lista de la Decisión 2004/432/CE con respecto a algunas categorías de animales y productos de origen animal. Por lo tanto, en la lista deben suprimirse las inscripciones relativas a tales categorías para estos países.

(5)

Costa Rica y Vietnam, que actualmente figuran en la lista respecto a determinados animales o productos de origen animal con arreglo a la Decisión 2004/432/CE, no han presentado a la Comisión las garantías exigidas para algunos de esos animales o productos de origen animal. Por otra parte, las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevadas a cabo en los citados países han puesto de manifiesto deficiencias graves en cuanto al seguimiento de los residuos de los animales y productos en cuestión. Por lo tanto, en la lista deben suprimirse las inscripciones relativas a los animales y los productos de origen animal en cuestión para estos países. Los terceros países afectados han sido informados al respecto.

(6)

Debe establecerse un período transitorio para los animales y productos originarios de Costa Rica, Groenlandia, Namibia, Paraguay y Vietnam enviados a partir de estos países con destino a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, que abarque el tiempo necesario para que lleguen a la Comunidad.

(7)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 2004/432/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las modificaciones de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE introducidas por la presente Decisión no se aplicarán a los envíos de animales y productos originarios de Costa Rica, Groenlandia, Namibia, Paraguay y Vietnam, si su importador puede demostrar que se habían enviado desde el tercer país en cuestión y estaban en camino hacia la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 44. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/115/CE (DO L 49 de 17.2.2007, p. 25).


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra (1)

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AN

Antillas Neerlandesas

 

 

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BD

Bangladesh

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

BW

Botsuana

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Belarús

 

 

 

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

 

X (2)

CL

Chile

X

X (4)

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ER

Eritrea

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

FK

Islas Malvinas

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GM

Gambia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HK

Hong Kong

 

 

 

 

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croacia

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

IS

Islandia

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X (2)

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldova

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (5)

X

X

 

X (3)

 

 

X

 

 

 

 

 

MU

Mauricio

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (6)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

NC

Nueva Caledonia

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

 

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

OM

Omán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RU

Rusia

X

X

X

X (3)

X

 

X

X

 

 

X (7)

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SC

Seychelles

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (2)

X (2)

X (2)

 

X (2)

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

SM

San Marino (8)

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

X

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

X (3)

 

 

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

X

X

X

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ME

Montenegro (9)

X

X

X

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

X

RS

Serbia (10)

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

 

X

 

X

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

X

X

X

 

X

 

X

 

 

X

X

X

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE-Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE-Andorra, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].

(2)  Terceros países que utilizan solo materias primas de otros terceros países aprobados para la producción de alimentos.

(3)  Exportación de équidos de abasto vivos (solo animales productores de alimentos).

(4)  Solo ovinos.

(5)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, actualmente en negociación en las Naciones Unidas.

(6)  Solo Malasia peninsular (occidental).

(7)  Solo renos de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(8)  Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino, de 28 de junio de 1994 (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).

(9)  Situación provisional, a la espera de disponer de más información sobre los residuos.

(10)  No incluye Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.»


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2007

sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2007) 2099]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/363/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), establece la base para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores con relación a los alimentos.

(2)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de controles oficiales por parte de la Comunidad o las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

(3)

El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece que cada Estado miembro debe preparar un plan nacional de control único, integrado y plurianual para garantizar la aplicación efectiva del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y del artículo 45 del citado Reglamento (CE) no 882/2004 («el plan nacional de control»).

(4)

La finalidad de los planes nacionales de control es también establecer una base sólida para que los servicios de inspección de la Comisión efectúen controles en los Estados miembros.

(5)

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (3), dispone que se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a los planes nacionales de control, los informes anuales y los controles comunitarios en los Estados miembros y terceros países, para garantizar una aplicación efectiva de la citada Directiva.

(6)

El artículo 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece los principios para la preparación de los planes nacionales de control y, en particular, la información general que estos deben contener.

(7)

El artículo 43 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que la Comisión debe elaborar directrices para los planes nacionales de control con el fin de, entre otras cosas, promover un planteamiento coherente, exhaustivo e integrado de los controles oficiales que abarque todos los sectores y todas las fases de la cadena de piensos y alimentaria, inclusive la importación y la introducción en la Comunidad de piensos y alimentos, y verifique el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, salud animal y bienestar de los animales («las directrices»).

(8)

El artículo 43 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone también que los planes nacionales de control deberán tener en cuenta las directrices. Estas directrices no son vinculantes. Su objetivo es dar orientación útil a los Estados miembros para la aplicación del citado Reglamento. El artículo 43 establece además de manera específica la finalidad y el contenido de las directrices por lo que respecta a los planes nacionales de control.

(9)

El artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que se efectuarán de forma periódica auditorías comunitarias en los Estados miembros, principalmente para verificar que los controles oficiales sean acordes con los planes nacionales de control y cumplan la legislación comunitaria.

(10)

Algunas cuestiones solo pueden desarrollarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de planes nacionales de control, de auditorías de las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004 y por los expertos de la Comisión con arreglo al artículo 45 del mismo Reglamento, así como de la información facilitada en los informes anuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del citado Reglamento. Procede, por lo tanto, aplicar un planteamiento «gradual» en la elaboración de las directrices.

(11)

En consecuencia, las directrices establecidas en la presente Decisión deben concentrarse en los elementos de los planes nacionales de control que deben aplicarse en los Estados miembros para cumplir los requisitos mínimos del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular su artículo 42, que establece los principios de la preparación de los planes nacionales de control. Las directrices deben constituir también una base para los controles comunitarios en los Estados miembros.

(12)

Más adelante, a la luz de la experiencia, podrán elaborarse progresivamente otras directrices sobre problemas específicos, según proceda.

(13)

Las directrices que establecen los criterios de realización de las auditorías previstas en el artículo 4, apartado 6, y el artículo 43, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen en el anexo de la Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4).

(14)

Las directrices que establecen la estructura del informe anual que los Estados miembros deben presentar a la Comisión con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004 y la información que este debe contener se adoptarán más adelante.

(15)

La Comisión debe ejercer un seguimiento de las directrices establecidas en la presente Decisión y actualizarlas, según proceda, tras recibir y examinar los planes nacionales de control a la luz de la experiencia de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las directrices previstas en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 que deben tomarse en consideración en el plan nacional de control plurianual previsto en el artículo 41 del citado Reglamento («el plan nacional de control») se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(3)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(4)  DO L 278 de 10.10.2006, p. 15.


ANEXO

Directrices sobre el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004

Índice

1.

Objetivo de las directrices

2.

Definiciones

3.

Orientaciones sobre los requisitos jurídicos de los planes nacionales de control

3.1.

Planes nacionales de control

3.2.

Requisitos generales de los planes nacionales de control

3.3.

Objetivos estratégicos de los planes nacionales de control

3.4.

Categorización del riesgo

3.5.

Designación de las autoridades competentes

3.6.

Organización general y gestión

3.7.

Sistemas de control y coordinación de las actividades

3.8.

Delegación en los órganos de control

3.9.

Cumplimiento de los criterios operativos

3.10.

Formación del personal que realiza los controles oficiales

3.11.

Procedimientos documentados

3.12.

Planes de emergencia operativos

3.13.

Organización de la cooperación y la asistencia mutua

3.14.

Ajuste de los planes nacionales de control

4.

Orientaciones sobre el formato de los planes nacionales de control únicos, integrados y plurianuales

4.1.

Título

4.2.

Punto de contacto en el Estado miembro

4.3.

Contenido del plan

4.3.1.

Objetivos estratégicos nacionales generales

4.3.2.

Designación de las autoridades competentes, los laboratorios nacionales de referencia y los organismos de control con tareas delegadas

4.3.3.

Organización y gestión de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes

4.3.4.

Planes de emergencia y asistencia mutua

4.3.5.

Disposiciones sobre las auditorías de las autoridades competentes

4.3.6.

Medidas para garantizar el cumplimiento de los criterios operativos del Reglamento (CE) no 882/2004

4.3.7.

Revisión y ajuste de los planes nacionales de control

5.

Orientaciones sobre el ámbito de aplicación del plan nacional de control único, integrado y plurianual

1.   OBJETIVO DE LAS DIRECTRICES

Las directrices ayudarán a los Estados miembros a preparar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 («el plan nacional de control»). A tal fin, dan orientaciones sobre los requisitos de los planes nacionales de control establecidos en el artículo 42, apartado 2, del ese Reglamento.

2.   DEFINICIONES

2.1.   A efectos de las presentes directrices, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y otros actos legislativos comunitarios pertinentes.

En particular, cabe destacar las siguientes definiciones establecidas en los citados Reglamentos:

a)

«Legislación alimentaria»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular. Se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales. [Artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 178/2002].

b)

«Legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a nivel comunitario o nacional. Abarca todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de piensos y su utilización. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 3, del Reglamento (CE) no 882/2004].

c)

«Control oficial»: toda forma de control que efectúe la autoridad competente o la Comunidad para verificar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, así como las normas relativas a la salud animal y el bienestar de los animales. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) no 882/2004].

d)

«Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esta competencia. En su caso, se aplicará asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 4, del Reglamento (CE) no 882/2004].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, la «autoridad competente» incluye la «autoridad única» mencionada en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE y los «organismos oficiales responsables» mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la citada Directiva.

Por lo que respecta a la producción ecológica de productos agrícolas sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (1), la «autoridad competente» incluye la «autoridad» encargada de recibir las notificaciones mencionada en el artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento y la autoridad encargada de la autorización y supervisión de los organismos privados mencionada en el artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento.

e)

«Organismo de control»: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, el «organismo de control» incluye las «personas jurídicas» con tareas delegadas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE.

Por lo que respecta a la producción ecológica de productos agrícolas sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91, el «organismo de control» incluye los «organismos privados autorizados» mencionados en el artículo 9 del citado Reglamento.

f)

«Plan de control»: descripción elaborada por la autoridad competente que contiene información general sobre la estructura y la organización de sus sistemas de control oficial. [Artículo 2, párrafo segundo, punto 20, del Reglamento (CE) no 882/2004].

g)

«Riesgo»: la ponderación de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un factor de peligro. [Artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 178/2002].

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, el «riesgo» debe interpretarse con arreglo a la Directiva 2000/29/CE.

2.2.   Además de las definiciones recogidas en el punto 2.1, a efectos de las directrices se aplicarán las siguientes:

a)

«Coordinación»: cualquier medida adoptada para asegurarse de que las autoridades competentes planifican y efectúan los controles oficiales de manera coherente, para contribuir eficazmente a una aplicación efectiva del plan de control nacional y de la legislación comunitaria.

b)

«Cadena de producción»: la cadena de producción completa, con todas las «etapas de la producción, transformación y distribución», tal como se definen en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (CE) no 178/2002, incluidas, en su caso, todas las etapas de producción animal y vegetal no relacionadas con la cadena alimentaria.

c)

«Etapa de producción»: cualquier etapa de la cadena de producción de una mercancía, incluida la importación, que va desde la producción primaria, inclusive, hasta la transformación, la fabricación, el almacenamiento, el transporte, la distribución o el suministro al consumidor final, inclusive.

d)

«Sector»: cadena de producción completa de una mercancía o grupo de mercancías concretas que puede precisar la intervención de una o varias autoridades competentes.

3.   ORIENTACIONES SOBRE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

Nota sobre las referencias a la legislación comunitaria

En estas directrices, salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto comunitario tendrá en cuenta sus últimas modificaciones.

3.1.   PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.1.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Para garantizar la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002, en la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en el artículo 45 del presente Reglamento, cada Estado miembro preparará un único plan nacional de control plurianual integrado.».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.».

3.1.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.1.2.1.   Ámbito de aplicación de los planes nacionales de control

Los planes nacionales de control deben abarcar todo el ámbito legislativo del Reglamento (CE) no 882/2004, con inclusión de la sanidad vegetal, en la medida en que así esté previsto en el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE. Cabe señalar que por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y a la normativa sobre la salud y el bienestar de los animales, son necesarios planes nacionales de control que abarquen todos los controles oficiales relacionados con toda la legislación comunitaria pertinente y no solo los relacionados con la higiene y la seguridad de los piensos y los alimentos.

En consecuencia, por lo que respecta a los controles oficiales sobre los piensos y los alimentos, los planes nacionales de control deben abarcar toda la legislación sobre piensos y alimentos, lo cual incluye, por ejemplo, la higiene de los piensos y los alimentos, los materiales en contacto con los alimentos, los organismos modificados genéticamente (OMG), la irradiación (2), la calidad y los requisitos de composición de la legislación sobre los piensos y los alimentos, el etiquetado, los aspectos nutricionales, la agricultura biológica, las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (3) y la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4). Respecto a la salud animal, deben incluirse también todas las enfermedades y cuestiones reguladas por el Derecho comunitario.

Los planes nacionales de control deben aplicarse a todas las mercancías pertinentes: alimentos, piensos y mercancías no alimenticias, tanto de origen animal como no animal, con inclusión de los subproductos animales, y en todas las etapas de producción (lo que incluye, en su caso, la importación, la producción primaria, la transformación y la fabricación hasta el almacenamiento, el transporte, la distribución y la venta o el suministro al consumidor final, inclusive). Por lo que respecta a la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben abordar todos los controles necesarios con arreglo a la Directiva 2000/29/CE.

En la sección 5 se ofrece más información sobre el ámbito de los planes nacionales de control.

3.1.2.2.   Aplicación a la sanidad vegetal

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 deben aplicarse a la sanidad vegetal. Sin embargo, la información requerida con arreglo al artículo 42, apartado 2, letras f) a k), del citado Reglamento se refiere a las disposiciones del Reglamento que no son aplicables a la sanidad vegetal.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letras f), h), i) y k), del Reglamento (CE) no 882/2004, la Directiva 2000/29/CE contiene disposiciones correspondientes o equivalentes en relación con la sanidad vegetal. Véanse:

el artículo 42, apartado 2, letra f): delegación de tareas en organismos de control, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.8 de estas directrices,

el artículo 42, apartado 2, letra h): formación del personal que efectúa los controles oficiales, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.10 de estas directrices,

el artículo 42, apartado 2, letra i): procedimientos documentados, para los que se establecen orientaciones en la sección 3.11 de estas directrices,

el artículo 42, apartado 2, letra k): organización de la cooperación y la asistencia mutua, para la que se establecen orientaciones en la sección 3.13 de estas directrices.

La información relativa a las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a estas cuestiones en relación con la Directiva 2000/29/CE debe incluirse en los planes nacionales de control.

Las directrices sobre los requisitos del artículo 42, apartado 2, letras c), d) y e), contienen referencias adicionales respecto a las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004 que no se aplican a la sanidad vegetal. Al abordar dichos requisitos no es necesario aplicar estos aspectos de las directrices a la sanidad vegetal. Por ejemplo, en la sección 3.6, las directrices hacen referencia a auditorías de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004 que no se aplican a la sanidad vegetal. No obstante, si los Estados miembros llevan a cabo dichas auditorías o aplican otras disposiciones de las directrices con respecto a controles oficiales sobre sanidad vegetal pueden facilitar esa información de forma voluntaria en la descripción de su sistema de control de la sanidad vegetal.

3.1.2.3.   Los planes nacionales de control únicos, integrados y plurianuales

El artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece que cada Estado miembro preparará un único plan nacional de control plurianual integrado. Dicho plan debe aplicarse a los controles oficiales efectuados por toda autoridad competente a cualquier nivel (central, regional y local), siguiendo las disposiciones nacionales aplicables a los controles oficiales.

Para los Estados miembros con administraciones descentralizadas, el plan nacional de control debe precisar cómo se garantiza la coordinación entre las diversas administraciones para obtener un plan nacional de control único e integrado.

Una simple compilación de los planes de las diferentes autoridades competentes o sectores que no aborde la integración y coordinación de los controles oficiales relacionados, en las autoridades competentes y los sectores y entre ellos, no satisface el requisito de presentar un plan nacional de control único, integrado y plurianual.

Las autoridades competentes deben diseñar sistemas adecuados para planificar, desarrollar y coordinar de manera integrada las actividades relacionadas con los planes nacionales de control. Este proceso debe incluir la adopción de disposiciones para la transmisión de un plan nacional de control único a la Comisión y la identificación de un punto de contacto único en el Estado miembro para las comunicaciones acerca del citado plan.

Al elaborar el plan, los Estados miembros deben asegurarse de que durante su aplicación se reunirán y conservarán pruebas de su conformidad y se pondrán a disposición de cualquier organismo de auditoría, así como de la Comisión cuando estas las solicite, para que pueda verificarse su aplicación efectiva. Estas pruebas deben consistir en procedimientos escritos, documentación y registros de controles oficiales.

3.1.2.4.   Periodicidad (duración del ciclo de planificación)

El período de validez o duración del plan nacional de control debe decidirlo el Estado miembro y puede hacerse coincidir con otras actividades de planificación nacionales, tales como el ciclo presupuestario. Los motivos de elección de la duración deben explicarse brevemente en el propio plan.

Para que sea plurianual, se sugiere que el plan nacional de control abarque un período mínimo de tres años. Teniendo en cuenta la dificultad de anticipar planes en un entorno evolutivo, se sugiere que el período de un ciclo de planificación único no exceda de cinco años.

Las incertidumbres y los requisitos determinan el nivel de detalle de los controles oficiales que puede preverse para cada año del plan. En particular, es posible que los objetivos operativos de los controles oficiales deban establecerse a título provisional para los últimos años del plan y actualizarse de forma continua paralelamente a la preparación del informe anual requerido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004. A este respecto, consúltense las disposiciones relativas al ajuste o la modificación del plan nacional de control establecidas en el artículo 42, apartado 3, del citado Reglamento.

3.2.   REQUISITOS GENERALES DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.2.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Cada plan nacional de control plurianual contendrá información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de control de piensos y alimentos y de salud animal y bienestar de los animales en el Estado miembro de que se trate, en particular, sobre: […].».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.2.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Los planes nacionales de control deben contener información de carácter general sobre la estructura y la organización de los sistemas de controles oficiales de los Estados miembros que abarque todos los sectores y todas las etapas de la cadena de producción de piensos y alimentos, la salud animal, el bienestar de los animales y, tal como dispone el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE, la sanidad vegetal. Aunque sean de carácter general, los planes nacionales de control deben incluir información sobre las cuestiones específicas contempladas en el artículo 42, apartado 2, letras a) a k), del Reglamento (CE) no 882/2004. Las orientaciones sobre esas cuestiones específicas se establecen en las secciones 3.3 a 3.13 de estas directrices. La sección 3.14 contiene además orientaciones sobre los ajustes de los planes nacionales de control.

Los planes nacionales de control no sustituyen a los planes de control específicos previstos en otros ámbitos pertinentes de la legislación comunitaria, pero sí deben integrar la planificación y aplicación de esos planes de control específicos en los planes nacionales de control globales. En los planes nacionales de control debe incluirse una descripción general de la estructura y organización del sistema de controles oficiales de cada uno de los ámbitos concretos, y esa descripción puede contener referencias a los planes de control específicos.

3.3.   OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.3.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los objetivos estratégicos del plan y la manera en que las prioridades de control y la asignación de recursos reflejan esos objetivos».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.3.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Teniendo en cuenta que el principal objetivo del Reglamento (CE) no 882/2004 es garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación sobre los piensos y los alimentos y de las normas aplicables a la salud animal, el bienestar de los animales y la sanidad vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE, así como de la obligación general de los Estados miembros de hacer cumplir el Derecho comunitario, estos deben plantear objetivos y estrategias adecuadas para alcanzar ese propósito. Tales objetivos y estrategias deben definirse brevemente en un plan nacional de control único, integrado y plurianual, del que constituirán la base.

La estrategia adoptada por un Estado miembro puede implicar la concentración o priorización de controles oficiales o la asignación de recursos a determinadas actividades o etapas de la cadena de producción. En ese caso, la concentración o priorización, así como su justificación, deben indicarse en el plan nacional de control.

3.4.   CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO

3.4.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«la categorización del riesgo de las actividades en cuestión».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.4.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Teniendo en cuenta que, por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y a la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 exige que se efectúen controles oficiales basados en los riesgos y con la frecuencia apropiada, los planes nacionales de control deben indicar, en su caso, la categorización del riesgo atribuida a las diversas actividades sujetas a controles oficiales.

Cabe señalar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 no se aplica a la sanidad vegetal. No obstante, si los Estados miembros asignan una categorización del riesgo a la realización de controles oficiales con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, los planes nacionales de control deberán incluir una descripción de dicha categorización.

En su caso, en el plan nacional de control puede incluirse una breve descripción del proceso de categorización del riesgo aplicado por el Estado miembro. Esta información puede ser útil en el futuro para la elaboración de directrices sobre la identificación de prioridades basadas en los riesgos y de los procedimientos de control oficial más eficaces, tal como establece el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004.

3.5.   DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

3.5.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la designación de las autoridades competentes y sus tareas a nivel central, regional y local, así como los recursos de que disponen».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.5.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Los planes nacionales de control deben incluir una descripción completa de la estructura y las tareas de las autoridades competentes.

Los planes nacionales de control deben:

a)

identificar las organizaciones o, en su caso, las categorías de organizaciones designadas como autoridades competentes responsables de los controles oficiales; deben identificarse todas las autoridades competentes o, en su caso, las categorías de autoridades competentes, a nivel central, regional y local, así como todos los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control oficial en relación con la sanidad vegetal;

b)

describir la asignación de tareas y responsabilidades de control oficial para toda la cadena de producción de piensos y alimentos, la salud animal, el bienestar de los animales y la sanidad vegetal;

c)

indicar los recursos de que disponen las autoridades competentes (véanse las orientaciones del párrafo cuarto de la presente sección);

d)

enumerar los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, los ámbitos para los que son nombrados responsables y la autoridad competente responsable de los laboratorios.

La información contemplada en las letras a) a d) puede ilustrarse con un organigrama nacional integrado de las autoridades competentes y de sus tareas y responsabilidades respectivas.

La descripción de los recursos a disposición de las autoridades competentes debe incluir los recursos humanos y las instalaciones y servicios de apoyo, tales como los sistemas de TI especializados y las instalaciones y servicios de laboratorio, diagnóstico, investigación y formación, según proceda. Los recursos humanos deben cuantificarse en puestos a tiempo completo autorizado o puestos «a tiempo completo equivalente». La cuantificación de las instalaciones y servicios disponibles puede consistir en el nivel de servicio, la capacidad de ensayo en laboratorio y la gama de actividades analíticas. En su caso, esta información puede proporcionarse sobre una base nacional o regional, precisando el número de autoridades competentes que comparten las instalaciones.

No es necesario incluir en el plan una lista completa de los laboratorios oficiales designados para la realización de los análisis de las muestras tomadas durante los controles oficiales, pero la autoridad competente sí debe disponer de esa lista y ponerla a disposición con motivo de las auditorías y las inspecciones comunitarias.

A propósito de este requisito, los Estados miembros deben tener en cuenta las organizaciones equivalentes a autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

3.6.   ORGANIZACIÓN GENERAL Y GESTIÓN

3.6.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«la organización y gestión generales de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.6.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

El artículo 42, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004 prevé que el plan nacional de control incluya una descripción general de la organización y la estructura de cada entidad designada como autoridad competente, a todos niveles, teniendo en cuenta los requisitos específicos del Reglamento (CE) no 882/2004, según proceda. Puede facilitarse una descripción genérica de una misma categoría de autoridades competentes a nivel regional o local cuando su organización y estructura sea básicamente la misma. El plan nacional de control describe cómo se organizan a nivel nacional, regional y local los controles oficiales, lo que incluye los de las importaciones.

Para completar el plan nacional de control, las descripciones de la organización y la gestión de los controles oficiales pueden facilitarse en los capítulos dedicados a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal, bienestar de los animales y sanidad vegetal.

3.6.2.1.   Los planes nacionales de control deben incluir una descripción general de:

a)

la organización de las autoridades competentes;

b)

las relaciones jerárquicas y las disposiciones sobre información en las autoridades competentes y entre ellas, y respecto a los organismos de control;

c)

las disposiciones sobre verificación para garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales a todos niveles, en las autoridades competentes y entre ellas, con inclusión de las regionales y locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004;

d)

respecto a la sanidad vegetal, los poderes jurídico y administrativo que ostentan las autoridades competentes y los organismos de control para hacer cumplir la legislación aplicable (respecto a otros ámbitos, esta cuestión se aborda en la sección 3.9);

e)

el procedimiento de designación de los laboratorios para el análisis de las muestras tomadas durante los controles oficiales y las disposiciones para asegurarse de que dichos laboratorios cumplen las normas europeas citadas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 y operan de conformidad con ellas;

f)

las disposiciones para asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia designados con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 cumplen los requisitos del citado artículo 33 y operan de conformidad con ellos.

El plan nacional de control debe describir cómo se organizan y gestionan a nivel nacional, regional y local las auditorías de las autoridades competentes para garantizar la eficacia y pertinencia de los controles oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004.

3.6.2.2.   Los planes nacionales de control deben incluir una descripción de las disposiciones adoptadas para:

a)

llevar a cabo las auditorías internas o externas de las autoridades competentes;

b)

asegurarse de que las autoridades competentes adoptan las medidas adecuadas a raíz de los resultados de las auditorías mencionadas en la letra a);

c)

asegurarse de que las auditorías mencionadas en la letra a) son objeto de un control independiente y se llevan a cabo de manera transparente.

Estas disposiciones deben tomar en consideración las directrices que fijan los criterios de realización de las auditorías establecidas en la Decisión 2006/677/CE de la Comisión.

3.7.   SISTEMAS DE CONTROL Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES

3.7.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«los sistemas de control aplicados en los distintos sectores y la coordinación establecida entre los diferentes servicios de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en dichos sectores».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.7.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.7.2.1.   Organización de los controles oficiales

3.7.2.1.1.   La organización de los sistemas de control oficial debe tomar en consideración:

a)

la necesidad de determinar la naturaleza, la frecuencia, el momento y el lugar del control oficial, con el fin de optimizar el cumplimiento de la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal, bienestar de los animales y sanidad vegetal;

b)

el papel de la priorización al determinar el equilibrio entre las tareas y los recursos;

c)

los planes o programas nacionales de control específicos que prevé la legislación comunitaria;

d)

cualquier plan nacional específico de control o erradicación de enfermedades;

e)

cualquier categorización pertinente del riesgo.

3.7.2.1.2.   El plan nacional de control debe describir:

a)

los sistemas de control oficial aplicados a los distintos sectores, en particular:

i)

los métodos y las técnicas de control oficial utilizadas, tales como el seguimiento, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y el análisis, teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 882/2004, así como el lugar y el momento de la utilización de tales métodos y técnicas de control oficial,

ii)

la frecuencia o, en su caso, los criterios de determinación de la frecuencia y la naturaleza de los controles oficiales,

iii)

el alcance y la realización de los controles oficiales de las importaciones de todos los piensos, alimentos, animales y productos de origen animal;

b)

la aplicación efectiva de las categorías de riesgo mencionadas en la sección 3.4.1 a los controles oficiales en cuestión;

c)

la integración de las disposiciones sobre la legislación comunitaria horizontal y de los planes de control específicos mencionados en la sección 3.2.2 en los controles oficiales aplicables a cada sector o subsector pertinente; cuando los controles se apliquen a más de un sector o subsector conviene establecer enlaces adecuados entre ellos.

3.7.2.2.   Coordinación y cooperación

Deben adoptarse disposiciones para garantizar la coordinación efectiva de las actividades y la cooperación en las autoridades competentes y entre ellas, especialmente acerca de las cuestiones que requieren una acción conjunta de diferentes servicios de una autoridad competente o de diversas autoridades competentes. Estas disposiciones también deben contribuir a garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales. En particular, debe facilitarse información sobre las medidas generales de gestión de la relación entre las diversas autoridades competentes responsables de los diferentes subsectores o las distintas etapas de la cadena de producción y sobre las disposiciones destinadas a garantizar una cooperación eficaz y efectiva cuando se traslada la responsabilidad a las autoridades competentes regionales o locales o se comparte con ellas.

Los planes nacionales de control deben describir:

a)

las disposiciones destinadas a garantizar la eficacia y efectividad de la coordinación de las actividades y la cooperación en el seno de una autoridad competente, entre dos o más autoridades competentes implicadas en el mismo sector y, sobre todo cuando un Estado miembro asigne la responsabilidad de los controles oficiales a una autoridad distinta de la autoridad central competente, entre las autoridades central, regional y local pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE; por ejemplo, las disposiciones formales para garantizar la coordinación de las actividades y la coherencia de los controles oficiales, tales como reuniones, comisiones mixtas y grupos de enlace y los requisitos de acuerdos o acciones conjuntas;

b)

las iniciativas compartidas para la formación del personal dedicado a los controles oficiales, por ejemplo sobre capacidades técnicas, supervisión de los servicios de control, gestión de la calidad y, en su caso, auditorías;

c)

el acceso compartido, en su caso, al laboratorio y los equipos de diagnóstico;

d)

la gestión y el uso de bases de datos nacionales compartidas, si procede;

e)

los ámbitos en los que la coordinación y la comunicación entre las autoridades competentes constituye un aspecto importante, lo cual incluye:

i)

las medidas adoptadas para garantizar su funcionamiento efectivo, de manera que no se produzcan fallos en los controles oficiales,

ii)

el modo de intercambio de la información necesaria entre autoridades competentes para garantizar la continuidad y coherencia de los controles oficiales y el funcionamiento eficaz de los sistemas de trazabilidad.

3.8.   DELEGACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE CONTROL

3.8.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«si procede, la delegación de tareas en organismos de control».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal por lo que respecta a los organismos oficiales responsables, designados con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra g), de la citada Directiva.

3.8.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

En su caso, los planes nacionales de control deben:

a)

identificar a las autoridades competentes que deleguen las tareas oficiales de control en organismos de control;

b)

enumerar las tareas específicas delegadas en cada categoría de organismos de control;

c)

describir las disposiciones adoptadas para asegurarse de que las autoridades competentes y los organismos de control en los que se deleguen las tareas cumplen, según proceda, las disposiciones siguientes:

i)

el artículo 5, apartado 2, letras b), c), d) y f), y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 882/2004,

ii)

el anexo II, capítulo II, punto 2, del Reglamento (CE) no 882/2004,

iii)

el articulo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la sanidad vegetal,

iv)

el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91 por lo que respecta a la agricultura biológica,

v)

el artículo 15 del Reglamento (CE) no 509/2006 por lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios,

vi)

el artículo 11 del Reglamento (CE) no 510/2006 por lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Cuando se deleguen en varios organismos las mismas tareas de control oficial, a efectos del plan nacional de control, la delegación puede describirse para la categoría de organismos de control en cuestión.

Si se elige esta opción, las autoridades competentes deben disponer de una lista completa y actualizada de los organismos de control en los que se delegan las tareas de control oficial y ponerla a disposición con motivo de auditorías e inspecciones.

3.9.   CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS

3.9.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los métodos que garantizan el cumplimiento de los criterios operativos del apartado 2 del artículo 4».

3.9.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal. Los planes nacionales de control deben describir los métodos por los que se garantiza que las entidades designadas como autoridades competentes cumplen efectivamente los requisitos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

En particular, los planes nacionales de control deben incluir una descripción de las disposiciones adoptadas para garantizar que todas las autoridades competentes:

a)

aplican controles oficiales efectivos y adecuados en todas las etapas de producción, transformación y distribución de animales, alimentos, piensos y plantas, así como al uso de los piensos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004;

b)

aplican medidas para garantizar la ausencia de todo conflicto de interés del personal encargado de efectuar los controles oficiales que pudiera afectar a su objetividad e independencia o comprometer su discernimiento profesional y medidas para afrontar cualquier conflicto de interés que pudiera surgir, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004;

c)

aplican medidas para asegurarse de que el personal externo o contratado que lleve a cabo controles oficiales tenga el mismo grado de independencia y responsabilidad en el ejercicio de estas funciones que el personal permanente;

d)

disponen de una capacidad de ensayo en laboratorio adecuada, o tienen acceso a ella, y de suficiente personal debidamente cualificado y experimentado para realizar los controles oficiales y las tareas de control de manera eficaz y efectiva, de acuerdo el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004;

e)

disponen de instalaciones y equipos adecuados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales de manera eficaz y efectiva, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004;

f)

disponen de la capacidad jurídica adecuada para realizar los controles oficiales, de acuerdo con del artículo 4, apartado 2, letra e), y los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, y los artículos 54 y 55 del Reglamento (CE) no 882/2004, lo cual incluye la facultad de acceder a los locales, de inspeccionar los animales, las plantas, los productos, los registros u otros documentos, con inclusión de los sistemas informatizados, de tomar muestras y de adoptar las medidas oportunas en caso de sospecha o detección de problemas de incumplimiento de las normas, tales como sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;

g)

disponen de planes de emergencia y están preparadas para aplicarlos en caso de necesidad, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004;

h)

se aseguran de que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos estén obligados a someterse a inspecciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 y a asistir al personal de la autoridad competente en la realización de sus tareas, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra g), del mismo Reglamento.

3.10.   FORMACIÓN DEL PERSONAL QUE REALIZA LOS CONTROLES OFICIALES

3.10.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la formación del personal que efectúa los controles oficiales a los que se refiere el artículo 6».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal, por lo que respecta al artículo 2, apartado 1, letra i), de dicha Directiva y los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 98/22/CE de la Comisión (5).

3.10.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para asegurarse de que el personal que lleva a cabo controles oficiales recibe o ha recibido la formación prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Para todos los sectores, incluido el de la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben incluir también una descripción de las disposiciones destinadas a asegurarse de que todo el personal que realiza controles oficiales tiene las cualificaciones, la formación y las competencias necesarias para llevarlos a cabo de manera efectiva.

Por lo que respecta a la sanidad vegetal, en los planes nacionales de control debe explicarse, en particular, cómo se cumplen los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2000/29/CE y de los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 98/22/CE.

Los planes nacionales de control deben establecer, respecto a todos los sectores, los sistemas o las disposiciones adoptadas para:

a)

determinar las necesidades de formación del personal que realiza los controles oficiales;

b)

impartir y evaluar la formación;

c)

documentar la formación a efectos de auditoría.

En la documentación de las autoridades competentes acerca de la formación debe constar el tema, el nivel y el número de días de la formación, así como el número de participantes. Estos datos deben estar actualizados y ponerse a disposición en caso de auditoría o inspección.

Las disposiciones relativas a la delegación de las tareas de control oficial en organismos de control deben garantizar que el personal de estos organismos tenga la formación, las cualificaciones y las competencias necesarias para llevar a cabo esas tareas de manera eficaz (véanse también las orientaciones de la sección 3.8.2).

3.11.   PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS

3.11.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«los procedimientos documentales considerados en los artículos 8 y 9».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal a propósito de los requisitos del punto 1, letras a) y b), del anexo de la Directiva 98/22/CE.

3.11.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales, el plan nacional de control debe describir los sistemas o las disposiciones por las que se garantiza la aplicación efectiva de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 882/2004, sobre los procedimientos documentados, y del artículo 9 de dicho Reglamento, sobre los informes de los controles oficiales.

Por lo que respecta a la normativa sobre sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben describir, en particular, los sistemas o las disposiciones por las que se garantiza la aplicación efectiva del punto 1, letras a) y b), del anexo de la Directiva 98/22/CE.

3.11.2.1.   Respecto a todos los sectores, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para garantizar:

a)

la facilidad de acceso a los procedimientos documentados pertinentes por parte de:

i)

todo el personal encargado de la realización de los controles oficiales,

ii)

las autoridades competentes implicadas,

iii)

la autoridad central competente,

iv)

cualquier organismo que participe en la realización de las auditorías,

v)

la Comisión, previa solicitud.

b)

la revisión y la actualización con la frecuencia adecuada de los procedimientos documentados.

La autoridad competente debe tener una lista o índice completo de los procedimientos documentados y mantenerlo a disposición con motivo de auditorías e inspecciones.

3.11.2.2.   Respecto a todos los sectores, los planes nacionales de control deben describir los sistemas o las disposiciones adoptadas para el registro de los controles oficiales y sus resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, así como el archivado de los registros y la garantía de que pueden acceder fácilmente a ellos:

a)

todo el personal encargado de la realización de los controles oficiales;

b)

la autoridad competente en cuestión;

c)

la autoridad central competente;

d)

cualquier organismo que participe en la realización de las auditorías;

e)

la Comisión, previa solicitud.

3.12.   PLANES DE EMERGENCIA OPERATIVOS

3.12.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la organización y el funcionamiento de planes de emergencia para las emergencias relacionadas con enfermedades propagadas por los animales o los alimentos, los incidentes relacionados con contaminación de piensos y alimentos y otros riesgos para la salud humana».

3.12.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal.

3.12.2.1.   Esta sección se aplica, en particular, a los planes de emergencia previstos en el artículo 4, apartado 2, letra f), y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, pero debe hacerse referencia también a otros planes de emergencia requeridos en virtud de la legislación comunitaria pertinente, por ejemplo los actos siguientes:

a)

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (6);

b)

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (7);

c)

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (8).

3.12.2.2.   Los planes nacionales de control deben:

a)

indicar cada uno de los sectores en los que estén previstos planes de emergencia específicos;

b)

indicar el ámbito de aplicación de cada uno de esos planes de emergencia;

c)

para cada uno de los planes de emergencia, identificar el organismo o los organismos responsables de su preparación y mantenimiento;

d)

describir el sistema o las disposiciones adoptadas para difundir los planes de emergencia e impartir la formación adecuada para aplicarlos.

No obstante, no es necesario añadir una copia de los diferentes planes de emergencia.

En su caso, estas disposiciones pueden describirse mediante un organigrama o un cuadro, o cualquier otro formato fácil de presentar.

3.13.   ORGANIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN Y LA ASISTENCIA MUTUA

3.13.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 882/2004, dispone:

«la organización de la cooperación y la asistencia mutua».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal por lo que respecta a los requisitos del artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quater, apartado 2, letra c), y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE.

3.13.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

3.13.2.1.   Por lo que respecta a la legislación sobre los piensos y los alimentos, los planes nacionales de control deben:

a)

describir las disposiciones generales adoptadas para garantizar el cumplimiento de los artículos 34 a 39 del Reglamento (CE) no 882/2004;

b)

identificar el organismo o los organismos de enlace designados y sus ámbitos de responsabilidad o competencia respectivos.

3.13.2.2.   Por lo que respecta a la salud animal (legislación veterinaria y zootécnica), los planes nacionales de control deben describir las disposiciones generales adoptadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 89/608/CEE del Consejo (9).

3.13.2.3.   Por lo que respecta a la sanidad vegetal, los planes nacionales de control deben describir las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quater, apartado 2, letra c), y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE.

3.14.   AJUSTE DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

3.14.1.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

El artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone:

«Los planes nacionales de control plurianuales podrán ajustarse mientras estén en marcha. Las modificaciones podrán introducirse a la luz de factores como los siguientes, o bien para tenerlos en cuenta:

a)

legislación nueva;

b)

la aparición de nuevas enfermedades u otros riesgos para la salud;

c)

cambios significativos en la estructura, la gestión o el funcionamiento de las autoridades nacionales competentes;

d)

los resultados de los controles oficiales de los Estados miembros;

e)

los resultados de los controles comunitarios efectuados de acuerdo con el artículo 45;

f)

cualquier modificación de las directrices a las que se refiere el artículo 43;

g)

descubrimientos científicos;

h)

los resultados de las auditorías llevadas a cabo por un tercer país en un Estado miembro.».

El artículo 27 bis de la Directiva 2000/29/CE establece que esa disposición del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplique también a la sanidad vegetal.

3.14.2.   ORIENTACIONES/DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS

Se recuerda a los Estados miembros su obligación de estudiar adaptaciones del plan nacional de control durante su aplicación a la luz de los factores establecidos en el artículo 42, apartado 3, el artículo 44, apartado 5, y el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, así como la inclusión de toda adaptación en el informe previsto en el artículo 44, apartado 1, del mismo Reglamento.

En consecuencia, el plan nacional de control debe describir:

a)

el proceso de revisión del funcionamiento del plan nacional de control que debe efectuarse anualmente como contribución al informe anual sobre la aplicación del plan nacional de control;

b)

la integración en el proceso de los resultados de las auditorías de las autoridades nacionales competentes efectuadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004.

4.   ORIENTACIONES SOBRE EL FORMATO DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL ÚNICOS, INTEGRADOS Y PLURIANUALES

Con el fin de disponer de un planteamiento coherente y global de la organización y aplicación de los controles oficiales, el plan nacional de control único, integrado y plurianual debe presentarse en el formato siguiente.

4.1.   TÍTULO

Plan nacional de control único, integrado y plurianual presentado por … (Estado miembro) para el período comprendido entre … y … (período de validez del plan).

4.2.   PUNTO DE CONTACTO EN EL ESTADO MIEMBRO (PARA LA COMUNICACIÓN EN RELACIÓN CON EL PLAN)

Punto de contacto: (puede tratase de una unidad o un despacho de una administración determinada y no necesariamente de un funcionario concreto)

Dirección

 

Correo electrónico

 

Teléfono

 

Fax

 

4.3.   CONTENIDO DEL PLAN

4.3.1.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES GENERALES

4.3.2.

DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA Y LOS ORGANISMOS DE CONTROL

4.3.3.

ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

4.3.4.

PLANES DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA MUTUA

4.3.5.

DISPOSICIONES PARA LAS AUDITORÍAS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

4.3.6.

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS DEL REGLAMENTO (CE) No 882/2004

4.3.7.

REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL

4.3.1.   OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES GENERALES

Orientaciones de referencia:

Sección 3.1

Planes nacionales de control

Sección 3.3

Objetivos estratégicos del plan nacional de control

Lista de objetivos estratégicos, por ejemplo

 

Objetivo 1

 

Objetivo 2

 

Objetivo 3 etc.

4.3.2.   DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA Y LOS ORGANISMOS DE CONTROL DELEGADOS

Orientaciones de referencia:

Sección 3.5

Designación de las autoridades competentes

Sección 3.8

Delegación en los organismos de control

Autoridades competentes designadas (designación, estructura y organización sobre una base nacional)

Describa:

los ámbitos de competencia y el alcance de las responsabilidades,

los canales para la información y la comunicación.

Pueden utilizarse organigramas o cuadros organizativos para describir la estructura, las responsabilidades, los canales para la información y la comunicación, etc.

Delegación de tareas de control oficial en organismos de control

Autoridad competente

Organismos de control o categorías de organismos de control, según proceda

Tareas de control oficial delegadas

 

 

 

Describa las disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos legislativos de la delegación de las tareas de control en organismos de control.

Laboratorios nacionales de referencia (10):

Este requisito no se aplica a los controles oficiales relacionados con la sanidad vegetal.

Laboratorios nacionales de referencia

Autoridad competente

Actividades analíticas designadas

 

 

 

Describa los sistemas de control o gestión de la calidad aplicados en cada laboratorio nacional de referencia.

Describa las disposiciones para la planificación y la realización de pruebas de aptitud y pruebas de anillo y el programa de pruebas de aptitud y pruebas de anillo durante el plan nacional de control, según proceda.

Describa las disposiciones para asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia designados con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 cumplen los requisitos del citado artículo 33 y operan de conformidad con ellos.

4.3.3.   ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Orientaciones de referencia:

Sección 3.2

Requisitos generales de los planes nacionales de control

Sección 3.4

Categorización del riesgo

Sección 3.6

Organización general y gestión

Sección 3.7

Sistemas de control y coordinación de las actividades

Sección 3.9

Cumplimiento de los criterios operativos

Sección 3.10

Formación del personal que realiza los controles oficiales

Sección 3.11

Procedimientos documentados

Autoridad competente (complétese individualmente para cada autoridad competente designada; no obstante, esta información puede añadirse a nivel nacional o regional para la misma categoría de autoridades regionales o locales competentes).

Describa:

la organización y la estructura internas en términos generales,

los recursos humanos disponibles para llevar a cabo controles oficiales [puestos equivalentes a tiempo completo].

los recursos de apoyo a acciones de control oficial:

instalaciones de laboratorio,

otros recursos/infraestructuras,

según proceda

La información sobre las autoridades competentes puede presentarse por sectores (alimentos/piensos/salud animal/bienestar de los animales/sanidad vegetal), por ejemplo de la manera siguiente:

 

Sector (a saber, alimentos/piensos/salud animal/bienestar de los animales/sanidad vegetal, según proceda)

 

Autoridades competentes centrales (ACC)

 

Autoridad competente ACC 1

 

Autoridad competente ACC 2

 

Etc.

 

Autoridades competentes regionales (ACR) (por ejemplo, provinciales o autónomas)

 

Autoridad competente ACR 1, 2, 3 …, y/o

 

Autoridad competente «categoría de ACR 1, 2, 3 …»

 

Etc.

 

Autoridad competente local (ACL) (por ejemplo, municipal)

 

Autoridad competente ACL 1 o categoría 1

 

Autoridad competente ACL 2 o categoría 2

 

Etc.

Laboratorios (salvo los laboratorios nacionales de referencia):

Describa los procedimientos de:

designación de los laboratorios,

garantía del cumplimiento de los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales.

Sistemas de control (por sector, incluidas, en su caso, las disposiciones horizontales)

Para cada uno de los siguientes sectores, describa:

los métodos y las técnicas de control utilizadas, así como el lugar y el momento de su aplicación,

las prioridades de control, la asignación de recursos y su relación con la categorización del riesgo,

la verificación de las disposiciones previstas, incluidas las relativas a los informes,

las disposiciones sobre la aplicación de la legislación horizontal a los distintos sectores o subsectores,

la integración de los planes o los programas de control específicos que exige la legislación comunitaria en los sistemas de control pertinentes para los sectores o subsectores pertinentes, según el caso.

1.

Sistema de control para la legislación alimentaria

2.

Sistema de control para la legislación sobre los piensos

3.

Sistema de control para la legislación sobre salud animal

4.

Sistema de control para la legislación sobre el bienestar de los animales

5.

Sistema de control para la legislación sobre la sanidad vegetal

Respecto a los sistemas de control describa las medidas para:

gestionar la coordinación entre autoridades competentes con responsabilidades relacionadas,

garantizar una cooperación eficaz y efectiva en las autoridades competentes y entre ellas,

asegurarse de que se tratan todos los ámbitos en los que se requiera cooperación en las autoridades competentes y entre ellas.

Disposiciones sobre formación (estas pueden indicarse para cada autoridad competente o por categoría de autoridad competente, según el caso, si se aplican sistemas equivalentes. En su caso, las disposiciones sobre formación pueden describirse sobre una base sectorial).

Describa las disposiciones para:

la identificación de las necesidades de formación,

la aplicación de los planes de formación,

el registro y la evaluación de la formación.

4.3.4.   PLANES DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA MUTUA

Orientaciones de referencia:

Sección 3.12

Planes de emergencia operativos

Sección 3.13

Organización de la cooperación y la asistencia mutua

Esta sección debe cumplimentarse desde una perspectiva nacional

Planes de emergencia: (no se aplica a la sanidad vegetal)

Describa:

los sectores/temas/ámbitos en los que se han adoptado planes de emergencia,

el ámbito de cada plan de emergencia,

la autoridad competente o las autoridades responsables,

las disposiciones sobre difusión y formación para garantizar una aplicación eficaz, con inclusión de ejercicios de simulación.

Disposiciones sobre asistencia mutua:

Organismo(s) de enlace

Ámbito de responsabilidad

 

 

4.3.5.   DISPOSICIONES SOBRE LAS AUDITORÍAS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (NO SE APLICA A LA SANIDAD VEGETAL)

Orientaciones de referencia:

Sección 3.6

Organización general y gestión

Describa las disposiciones:

sobre las auditorías internas o externas de las autoridades competentes, indicando su frecuencia y naturaleza,

para asegurarse de que las autoridades competentes adoptan las medidas adecuadas en función de los resultados de estas auditorías,

para asegurarse de que estas auditorías están sujetas a un control independiente y se realizan de manera transparente.

4.3.6.   MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS OPERATIVOS DEL REGLAMENTO (CE) No 882/2004 (NO APLICABLE A LA SANIDAD VEGETAL)

Orientaciones de referencia:

Sección 3.9

Cumplimiento de los criterios operativos

Sección 3.11

Procedimientos documentados

Describa las disposiciones para garantizar los aspectos siguientes:

la imparcialidad, calidad y coherencia de los controles oficiales,

la ausencia de conflictos de intereses del personal,

una capacidad de ensayo en laboratorio adecuada,

suficiente personal debidamente cualificado y experimentado,

instalaciones y equipo adecuados,

una capacidad jurídica adecuada,

una cooperación adecuada entre los explotadores de empresas alimentarias o de piensos y el personal que realiza los controles oficiales,

la disponibilidad de procedimientos documentados,

la tenencia de registros.

4.3.7.   REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES NACIONALES DE CONTROL

Orientaciones de referencia:

Sección 3.14

Ajuste de los planes nacionales de control

Describa el proceso de revisión del funcionamiento del plan nacional de control único, integrado y plurianual.

5.   ORIENTACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL ÚNICO, INTEGRADO Y PLURIANUAL

Las disposiciones relativas a todos los controles oficiales correspondientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004 deben tratarse dentro del plan nacional de control. Los cuadros siguientes ofrecen una indicación de la serie de actos legislativos/cuestiones que deben tratarse en el plan. No es una lista exhaustiva —ni pretende serlo— de todos los sectores legislativos pertinentes. En la elaboración del plan nacional de control deben tomarse en consideración los requisitos tanto de la legislación primaria como de las medidas de aplicación.

LA LEGISLACIÓN SOBRE LA SALUD ANIMAL INCLUYE LO SIGUIENTE

Animales vivos

Acuicultura

Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Aves de corral y huevos para incubar

Animales de compañía

Otros, por ejemplo los animales salvajes

Esperma, óvulos y embriones

Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Enfermedades animales

Medidas de control

enfermedades específicas

aspectos generales

Erradicación y seguimiento

Sistema de notificación de las enfermedades animales

Animo/Traces

Movimiento de animales y trazabilidad

Laboratorios comunitarios de referencia

Subproductos animales

 

Identificación de animales

Bovinos

Équidos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Animales de compañía

Controles de las importaciones

Todas las categorías anteriores, según proceda


LA LEGISLACIÓN SOBRE EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES INCLUYE LO SIGUIENTE

El bienestar en la explotación

 

El bienestar durante el transporte

 

El bienestar durante el sacrificio

 


LA LEGISLACIÓN SOBRE SANIDAD VEGETAL INCLUYE LO SIGUIENTE

Organismos nocivos (según la definición de la Directiva 2000/29/CE del Consejo)

Las medidas de control exigidas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo


LA LEGISLACIÓN SOBRE ALIMENTOS Y PIENSOS INCLUYE LO SIGUIENTE

Legislación general sobre alimentos y piensos

Responsabilidades de los operadores y procedimientos

Controles oficiales

Trazabilidad

Sistema de alerta rápida

Control de las importaciones

Etiquetado de los alimentos y nutrición

Etiquetado general de los alimentos

Alegaciones nutricionales y sanitarias

Etiquetado nutricional

Aguas minerales naturales

Complementos alimenticios

Adición de vitaminas y minerales

Alimentos para usos nutricionales particulares (alimentos dietéticos)

Alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad

Alimentos para adelgazar

Productos alimenticios específicos (alimentos dietéticos con fines médicos especiales)

Higiene (todos los alimentos)

Higiene alimentaria (general para todos los sectores y mercancías)

producción primaria

transformación

fabricación

almacenamiento

distribución

transporte

venta al por menor

Muestreo y análisis

Autorización de establecimientos

Seguridad biológica

Salmonela y enfermedades transmitidas por los alimentos

Higiene alimentaria (alimentos de origen animal)

carne/productos o preparaciones cárnicas, etc. (incluida la carne de aves de corral)

carne/productos/preparaciones, etc., a base de carne de animales de caza

leche y productos lácteos

huevos y ovoproductos

pescado/productos de la pesca

acuicultura

moluscos bivalvos

otros productos

EET

Subproductos animales (incluye la salud animal)

Seguridad química

Aditivos alimentarios

Aromas alimentarios

Nuevos alimentos

Contaminantes

Residuos

medicamentos

plaguicidas

Hormonas/sustancias prohibidas en los productos de origen animal

Muestreo y análisis

Materiales en contacto con los alimentos

Laboratorios comunitarios de referencia

Laboratorios para los análisis químicos y biológicos

Irradiación

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Biotecnología

Alimentos y piensos modificados genéticamente

Plantas y semillas modificadas genéticamente

Otra legislación alimentaria

Agricultura ecológica

Especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y productos alimenticios

Prácticas fraudulentas

Por ejemplo, etiquetado o alegaciones de calidad o composición falsas o engañosas

Por ejemplo, adulteración de alimentos o piensos

Nutrición animal

Materiales para piensos

Etiquetado de los piensos

Algunos productos utilizados en la alimentación animal; las «bioproteínas» [Directiva 82/471/CEE del Consejo (11)]

Aditivos para piensos

Piensos compuestos (incluidos los destinados a animales de compañía)

Piensos con fines nutritivos particulares

Piensos medicados

Sustancias indeseables

Métodos de muestreo y análisis

Sustancias prohibidas

Higiene de los piensos


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2)  Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006).

(5)  DO L 126 de 28.4.1998, p. 26.

(6)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(7)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(8)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(9)  DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(10)  Los laboratorios nacionales de referencia no vienen prescritos por la legislación sobre sanidad vegetal.

(11)  Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).


30.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2007

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) modificado genéticamente para el color de la flor

[notificada con el número C(2007) 2120]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/364/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la concesión de una autorización por escrito de la autoridad competente de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Florigene Ltd (Melbourne, Australia) presentó una notificación referente a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) a la autoridad competente de los Países Bajos en septiembre de 2004.

(3)

La notificación cubre la importación, distribución y venta al por menor de Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38, al igual que cualquier otro clavel.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. El informe de evaluación llega a la conclusión de que no existen razones para no conceder la autorización de comercializar flores cortadas de clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) para uso ornamental, si se reúnen determinadas condiciones.

(5)

Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones respecto a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 17 de mayo de 2006 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (y publicado el 27 de junio de 2006) concluyó, basándose en todas las pruebas aportadas, que es improbable que las flores cortadas del clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) tengan efectos nocivos en la salud humana o animal o en el medio ambiente en el contexto del uso ornamental propuesto. Dicha Autoridad observó asimismo que el alcance del plan de seguimiento aportado por el titular de la autorización era apropiado para los usos previstos del clavel.

(7)

Un examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE de la información presentada en la notificación y del dictamen de la AESA no revela ninguna razón para creer que la comercialización de flores cortadas de clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) tendrá efectos nocivos en la salud humana o animal o en el medio ambiente en el contexto del uso ornamental propuesto.

(8)

Se ha asignado un identificador único al clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38) a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (2).

(9)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares.

(10)

El etiquetado propuesto, en la etiqueta o en la documentación adjunta, debe incluir una anotación que informe a los operadores y a los usuarios finales que las flores cortadas de Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38, no se pueden utilizar para el consumo humano o animal ni para el cultivo.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por lo cual la Comisión presentó al Consejo una propuesta acerca de esas medidas. Dado que, a la expiración del plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), procede que la Comisión adopte dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

La autoridad competente de los Países Bajos autorizará por escrito la comercialización, con arreglo a la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, notificado por Florigene Ltd (Melbourne, Australia) (referencia C/NL/04/02).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización especificará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se podrán comercializar como productos, denominados en lo sucesivo «el producto», son flores cortadas de clavel (Dianthus caryophyllus L.), con el color de la flor modificado, derivadas de un cultivo celular de Dianthus caryophyllus L. y transformadas con Agrobacterium tumefaciens, cepa AGL0, utilizando el vector pcGP1470, cuyo resultado es la línea 123.2.38.

El producto contiene el siguiente ADN en tres casetes:

a)

Casete 1:

el promotor de un gen de dragón que codifica chalcona sintasa, flavonoide 3’5’ hidroxilasa (F3’5’H) cADN de petunia; el terminador del gen de petunia codifica un elemento homólogo de la proteína de transferencia fosfolípida;

b)

Casete 2:

el promotor constitutivo Mac, el dihidroflavonol 4 reductasa (DFR) cADN de la petunia; el terminador del gen de Agrobacterium tumefaciens codifica la manopina sintasa (Mas).

La expresión simultánea de ambos genes en el clavel tiene como resultado una síntesis flavonoidea modificada en las flores y la formación consecuente del pigmento azul delfinidina;

c)

Casete 3:

El promotor del virus del mosaico de la coliflor 35S, una región no trasladada del cADN correspondiente al gen de petunia que codifica la proteína aglutinante 5 de la clorofila a/b, el gen SuRB (als) codifica una proteína acetolactata sintasa (ALS) mutante, derivada de Nicotiana tabacum, incluido su terminador, la cual confiere tolerancia a la sulfonilurea.

Este gen se utilizó para una selección in vitro.

2.   La autorización cubrirá la progenie de reproducción vegetativa del clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38).

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto tendrá exclusivamente un uso ornamental, aunque no se podrá destinar al cultivo, y se podrá comercializar de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición;

b)

el identificador único del producto será FLO-4Ø644-4;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el método de detección e identificación del producto, junto con los datos experimentales que demuestren el carácter específico del método, comprobados por el laboratorio comunitario de referencia, se pondrá a disposición de las autoridades competentes y de los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y de los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia;

e)

los textos «Este producto es un organismo modificado genéticamente» o «Este producto es un clavel modificado genéticamente» y «No destinado a consumo humano o animal ni a cultivo» figurará, ya sea en una etiqueta o en un documento adjunto al producto.

Artículo 4

Seguimiento

1.   Durante el período de validez de la autorización, su titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de seguimiento contenido en la notificación y consistente en un plan general de vigilancia para comprobar cualquier efecto nocivo para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso de los productos.

2.   El titular de la autorización informará directamente a los operadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de seguimiento, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de cultivo accidental.

3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de las actividades de seguimiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y previo acuerdo de la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de seguimiento notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, previo acuerdo de la Comisión, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de seguimiento. Las propuestas de revisión del plan de seguimiento se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.   El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que:

a)

las redes de seguimiento existentes, incluidas las redes nacionales de control botánico y los servicios de protección de las plantas, conforme a lo especificado en el plan de seguimiento contenido en la notificación, recaban la información relacionada con el seguimiento de los productos, y

b)

dichas redes han acordado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de seguimiento al que se refiere el apartado 4.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha en que el laboratorio comunitario de referencia compruebe el método de detección específico del clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.2.38), a que se refiere el artículo 3, letra c), de la presente Decisión.

Artículo 6

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).