ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
26 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 576/2007 de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 577/2007 de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativo a la 32a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

3

 

 

Reglamento (CE) no 578/2007 de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativo a la 32a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III

4

 

 

Reglamento (CE) no 579/2007 de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 64a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/28/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina ( 1 )

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (CE) N o 576/2007 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,1

TR

106,2

ZZ

72,7

0707 00 05

JO

151,2

TR

139,8

ZZ

145,5

0709 90 70

TR

99,7

ZZ

99,7

0805 10 20

EG

46,5

IL

42,8

MA

46,7

ZZ

45,3

0805 50 10

AR

32,4

ZA

66,9

ZZ

49,7

0808 10 80

AR

92,4

BR

77,3

CL

79,2

CN

90,8

NZ

113,7

US

130,3

UY

73,3

ZA

96,0

ZZ

94,1

0809 20 95

TR

497,4

US

325,0

ZZ

411,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/3


REGLAMENTO (CE) N o 577/2007 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

relativo a la 32a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 32a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/4


REGLAMENTO (CE) N o 578/2007 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

relativo a la 32a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 32a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/5


REGLAMENTO (CE) N o 579/2007 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 64a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 64a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 22 de mayo de 2007, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 265,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


DIRECTIVAS

26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/6


DIRECTIVA 2007/28/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

que modifica determinados anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios para su utilización en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes o el impacto en el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

Los contenidos máximos de residuos reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los contenidos máximos de residuos de los plaguicidas sujetos a las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben revisarse y pueden modificarse para tener en cuenta los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina.

(4)

La exposición de los consumidores a estos plaguicidas a lo largo de toda su vida a través de productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). Basándose en dichas evaluaciones, deben establecerse los contenidos máximos de residuos de estos plaguicidas para garantizar que no se supera la ingesta diaria aceptable.

(5)

En el caso de los plaguicidas clorfenapir, folpet y lambda-cihalotrina, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través del consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité Científico de las Plantas, en particular los consejos y las recomendaciones relativas a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas (5). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse los contenidos máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6)

Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los contenidos máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(7)

El establecimiento o la modificación a nivel comunitario de contenidos máximos de residuos provisionales no impide que los Estados miembros establezcan contenidos máximos de residuos provisionales en relación con la hidracida maleica y la trifloxistrobina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), y el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de dichas sustancias. Transcurrido ese periodo, los contenidos máximos de residuos provisionales se convertirán en definitivos.

(8)

Por tanto, es preciso modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la utilización de los productos fitosanitarios en cuestión y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido los contenidos máximos de residuos en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha contenidos máximos de residuos, éstos deben fijarse por primera vez.

(9)

Las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(2)   DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE.

(3)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(4)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(5)  Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); Dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html


ANEXO I

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añade la siguiente línea:

 

Contenidos máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas

En las carnes, incluida la materia grasa, los preparados de carne, los despojos y las grasas animales que figuran en las partidas ex 0201 , 0202 , 0203 , 0204 , 0205 , 0206 , 0207 , ex 0208 , 0209 , 0210 , 1601 y 1602 del anexo I

En la leche y los productos lácteos de las partidas 0401 , 0402 , 0405 y 0406 del anexo I

En los huevos frescos sin cascarón, los huevos de ave y las yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 y 0408 del anexo I

«Hidracida maleica (1)

Carne (excepto aves de corral) 0,05 (p)

Hígado (excepto aves de corral) 0,05 (p)

Riñones (excepto aves de corral) 0,5 (p)

Otros 0,02 (*1)  (p)

0,2  (p)  (t)

0,1  (p)


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(1)  La definición de residuo para la leche y los productos de la leche es la siguiente: hidracida maleica y sus conjugados, expresados como hidracida maleica.

(p)  Indica que el contenido máximo de residuos ha sido establecido provisionalmente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.

(t)  Indica que el contenido máximo de residuos ha sido establecido provisionalmente hasta el 30 de junio de 2008 en espera de los datos que debe presentar el solicitante. En caso de que en esa fecha no se hayan facilitado dichos datos, el contenido máximo de residuos será retirado mediante una Directiva o un Reglamento.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Azoxistrobina

Clorfenapir

Folpet

Iprodiona

Lambda-cihalotrina

Hidracida maleica

Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros)

Trifloxistrobina

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

0,05  (*1)

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

 

i)

CÍTRICOS

1

 

0,02  (*1)

 

 

 

0,5

0,3  (p)

Pomelos

 

 

 

 

0,1

 

 

 

Limones

 

 

 

5  (p)

0,2

 

 

 

Limas

 

 

 

 

0,2

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

1  (p)

0,2

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

0,1

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

0,1

 

 

 

Otras

 

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,1  (*1)

 

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

0,2  (p)

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

 

Nueces

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

0,02  (*1)  (p)

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,05  (*1)

 

3  (1)

5  (p)

0,1

 

1

0,5  (p)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,05  (*1)

 

 

3  (p)

 

 

0,05  (*1)

 

Albaricoques

 

 

 

 

0,2

 

 

1  (p)

Cerezas

 

 

2

 

 

 

 

1  (p)

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

 

 

0,2

 

 

1  (p)

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

0,2  (p)

Otras

 

 

0,02  (*1)

 

0,1

 

 

0,02  (*1)  (p)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

 

 

10  (p)

0,2

 

 

5  (p)

Uvas de mesa

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

2

 

Uvas de vinificación

 

 

5

 

 

 

1

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

2

 

3  (1)

15  (p)

0,5

 

0,5

0,5  (p)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

 

10  (p)

 

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

Zarzamoras

3

 

3  (1)

 

 

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

 

Frambuesas

3

 

3  (1)

 

0,2

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

 

0,02  (*1)

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

0,05  (*1)

 

 

10  (p)

 

 

0,05  (*1)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

 

 

 

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

3  (1)

 

0,1

 

 

1  (p)

Grosellas espinosas

 

 

3  (1)

 

0,1

 

 

1  (p)

Otras

 

 

0,02  (*1)

 

0,02  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

0,2

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

 

Plátanos

2

 

 

 

 

 

 

0,05  (p)

Dátiles

 

 

 

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

5  (p)

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

 

 

 

 

Mangos

0,2

 

 

 

0,1

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

 

 

0,5

 

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

 

 

0,5

 

 

 

Papayas

0,2

 

 

 

 

 

 

1  (p)

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

Remolacha

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

0,2

 

 

0,5  (p)

 

30  (p)

0,1

0,05  (p)

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

 

Apionabos

0,3

 

 

 

0,1

 

 

 

Rábanos rusticanos

0,2

 

 

0,5  (p)

 

 

0,1

 

Aguaturmas

 

 

 

 

 

 

 

 

Chirivías

0,2

 

 

0,5  (p)

 

30  (p)

0,1

 

Perejil (raíz)

0,2

 

 

0,5  (p)

 

 

 

 

Rábanos

0,2

 

 

0,3  (p)

0,1

 

0,1

 

Salsifíes

0,2

 

 

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

0,2  (*1)  (p)

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

ii)

BULBOS

 

 

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

0,02  (*1)  (p)

Ajos

 

 

 

0,2  (p)

 

15  (p)

0,5

 

Cebollas

 

 

0,1

0,2  (p)

 

15  (p)

0,5

 

Chalotes

 

 

 

0,2  (p)

 

15  (p)

0,5

 

Cebolletas

2

 

 

3  (p)

0,05

 

0,2

 

Otras

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

0,2  (*1)  (p)

0,05  (*1)

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

 

a)

Solanáceas

2

 

 

5  (p)

 

 

 

 

Tomates

 

 

2  (1)

 

0,1

 

0,2

0,5  (p)

Pimientos

 

 

 

 

0,1

 

0,5

 

Berenjenas

 

 

 

 

0,5

 

 

 

Quingombó

 

 

 

 

0,1

 

 

 

Otras

 

 

0,02  (*1)

 

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

1

 

0,02  (*1)

2  (p)

0,1

 

 

0,2  (p)

Pepinos

 

 

 

 

 

 

0,5

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

 

1

1  (p)

0,05

 

 

 

Melones

 

 

 

 

 

 

0,2

0,3  (p)

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

 

0,2

0,2

Otras

 

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

d)

Maíz dulce

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

0,05

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

 

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

0,02  (*1)  (p)

a)

Inflorescencias

0,5

 

0,02  (*1)

0,1  (p)

0,1

 

0,2

 

Brécoles (incluido el Calabrese)

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

Cogollos

0,3

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

0,5  (p)

0,05

 

 

 

Repollos

 

 

 

5  (p)

0,2

 

1

 

Otras

 

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

 

c)

Hojas

5

 

0,02  (*1)

 

1

 

 

 

Coles de China

 

 

 

5  (p)

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

 

 

0,2

 

Otras

 

 

 

0,02  (*1)  (p)

 

 

0,05  (*1)

 

d)

Colirrábanos

0,2

 

0,05

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

 

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

0,02  (*1)  (p)

a)

Lechugas y similares

3

 

 

10  (p)

 

 

 

 

Berros

 

 

 

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

 

 

0,2

 

Lechugas

 

 

2

 

0,5

 

2

 

Escarolas

 

 

 

 

 

 

1

 

Rucola

 

 

 

 

 

 

 

 

Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

0,02  (*1)

 

1

 

0,05  (*1)

 

b)

Espinacas y similares

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,5

 

0,05  (*1)

 

Espinacas

 

 

10

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

 

d)

Endibias

0,2

 

0,02  (*1)

2  (p)

0,02  (*1)

 

0,3

 

e)

Hierbas aromáticas

3

 

0,02  (*1)

10  (p)

1

 

2

 

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

 

 

 

 

0,2  (*1)  (p)

0,05  (*1)

 

Judías (con vaina)

1

 

2  (1)

5  (p)

0,2

 

 

0,5  (p)

Judías (sin vaina)

0,2

 

2  (1)

 

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

0,5

 

 

2  (p)

0,2

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

0,2

 

 

0,3  (p)

0,2

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

0,02  (*1)

 

 

0,2  (*1)  (p)

 

0,02  (*1)  (p)

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

Apio

5

 

 

 

0,3

 

 

 

Hinojo

 

 

 

 

0,3

 

 

 

Alcachofas

1

 

 

 

 

 

 

 

Puerros

2

 

 

 

0,3

 

0,2

 

Ruibarbo

 

 

 

0,2  (p)

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)  (p)

 

0,2  (*1)  (p)

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

0,5

 

 

 

3.

Legumbres

0,1

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,2  (p)

0,02  (*1)

0,2  (*1)  (p)

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

Judías

 

 

 

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

 

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Oleaginosas

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,5  (*1)  (p)

0,1  (*1)

0,05  (*1)  (p)

Semillas de lino

 

 

 

0,5  (p)

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

0,5  (p)

 

 

 

 

Semillas de colza

0,5

 

 

0,5  (p)

 

 

 

 

Habas de soja

0,5

 

 

 

 

 

 

 

Mostaza

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)  (p)

 

 

 

 

5.

Patatas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1

0,02  (*1)  (p)

0,02  (*1)

50  (p)

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1  (*1)

50

0,05  (*1)

0,1  (*1)  (p)

1

0,5  (*1)  (p)

0,1  (*1)

0,05  (*1)  (p)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

20

0,1  (*1)

150

0,1  (*1)  (p)

10

0,5  (*1)  (p)

10

30  (p)


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(1)  Suma de captano y folpet.

(p)  Indica que el límite máximo de residuos ha sido establecido provisionalmente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.».