ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 133

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
25 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 561/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 562/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

3

 

 

Reglamento (CE) no 563/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

7

 

 

Reglamento (CE) no 564/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

9

 

 

Reglamento (CE) no 565/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

10

 

*

Reglamento (CE) no 566/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se retira a la República de Chile de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

12

 

*

Reglamento (CE) no 567/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 297/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile

13

 

*

Reglamento (CE) no 568/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991

15

 

*

Reglamento (CE) no 569/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 210/2007 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1282/2006 en lo relativo al plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución en el sector de la leche y de los productos lácteos

17

 

 

Reglamento (CE) no 570/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

18

 

 

Reglamento (CE) no 571/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

21

 

 

Reglamento (CE) no 572/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/353/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2006, por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3868 — DONG/Elsam/Energi E2) [notificada con el número C(2006) 793]  ( 1 )

24

 

 

2007/354/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2007) 2090]  ( 1 )

37

 

 

2007/355/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, relativa a la no inclusión del carbaril en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2093]  ( 1 )

40

 

 

2007/356/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, relativa a la no inclusión del triclorfón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2096]  ( 1 )

42

 

 

2007/357/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2007) 2091]  ( 1 )

44

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2007/358/PESC

 

*

Decisión EUPT/1/2007 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de mayo de 2007, por la que se prorroga el mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

49

 

*

Acción Común 2007/359/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2007, que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (MAFUE Rafah)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/1


REGLAMENTO (CE) N o 561/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,1

TR

106,0

ZZ

72,6

0707 00 05

JO

151,2

TR

125,7

ZZ

138,5

0709 90 70

TR

89,2

ZZ

89,2

0805 10 20

EG

35,8

IL

43,8

MA

43,5

ZZ

41,0

0805 50 10

AR

51,6

ZA

67,6

ZZ

59,6

0808 10 80

AR

101,2

BR

79,1

CL

78,0

CN

97,3

NZ

112,0

US

132,3

UY

73,3

ZA

90,3

ZZ

95,4

0809 20 95

TR

589,4

ZZ

589,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/3


REGLAMENTO (CE) N o 562/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 25 de mayo de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

9,35

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

14,60

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

16,11

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

9,35

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

14,60

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

16,11

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

18,37

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

18,37

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

26,99

0402 10 11 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 91 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 91 11 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 19 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 31 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 39 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

11,29

0402 99 11 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 19 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

6,76

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

9,35

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

13,68

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

13,68

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

49,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

50,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

49,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

50,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

49,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

50,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

50,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

48,79

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

50,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

51,85

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

45,74

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

47,57

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

62,39

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

49,89

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

13,02

L40

EUR/100 kg

16,28

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

10,85

L40

EUR/100 kg

13,56

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

4,03

L40

EUR/100 kg

5,03

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

4,88

L40

EUR/100 kg

6,10

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

9,67

L40

EUR/100 kg

12,08

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

13,12

L40

EUR/100 kg

16,40

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

13,94

L40

EUR/100 kg

17,43

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

15,57

L40

EUR/100 kg

19,48

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

1,74

L40

EUR/100 kg

4,07

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

1,74

L40

EUR/100 kg

4,07

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

2,52

L40

EUR/100 kg

5,93

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

1,74

L40

EUR/100 kg

4,07

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

2,52

L40

EUR/100 kg

5,93

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

2,52

L40

EUR/100 kg

5,93

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

2,86

L40

EUR/100 kg

6,70

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

15,31

L40

EUR/100 kg

19,13

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

15,73

L40

EUR/100 kg

19,66

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

17,43

L40

EUR/100 kg

24,94

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

18,02

L40

EUR/100 kg

25,78

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

18,02

L40

EUR/100 kg

25,78

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

17,51

L40

EUR/100 kg

25,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

15,70

L40

EUR/100 kg

22,57

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

15,40

L40

EUR/100 kg

22,03

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

13,94

L40

EUR/100 kg

19,96

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

12,89

L40

EUR/100 kg

18,48

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

18,35

L40

EUR/100 kg

26,40

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

18,35

L40

EUR/100 kg

26,40

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

17,43

L40

EUR/100 kg

24,94

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

19,84

L40

EUR/100 kg

28,71

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

19,55

L40

EUR/100 kg

28,19

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

18,79

L40

EUR/100 kg

27,23

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

19,07

L40

EUR/100 kg

27,63

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

16,04

L40

EUR/100 kg

22,98

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

16,36

L40

EUR/100 kg

23,52

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

14,53

L40

EUR/100 kg

20,79

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

16,26

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

15,06

L40

EUR/100 kg

21,38

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

15,93

L40

EUR/100 kg

23,28

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

15,78

L40

EUR/100 kg

22,54

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

13,03

L40

EUR/100 kg

18,74

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

16,26

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

17,83

L40

EUR/100 kg

25,68

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

16,36

L40

EUR/100 kg

23,52

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

15,82

L40

EUR/100 kg

23,44

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

16,94

L40

EUR/100 kg

24,78

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

17,83

L40

EUR/100 kg

25,68

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

14,73

L40

EUR/100 kg

21,76

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

15,04

L40

EUR/100 kg

21,98

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

15,98

L40

EUR/100 kg

22,87

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

15,98

L40

EUR/100 kg

22,87

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

15,68

L40

EUR/100 kg

22,46

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

16,80

L40

EUR/100 kg

23,94

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

16,66

L40

EUR/100 kg

23,55

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

15,70

L40

EUR/100 kg

22,57

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

13,00

L40

EUR/100 kg

19,15

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

13,41

L40

EUR/100 kg

19,16

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2007/2008 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

0,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/7


REGLAMENTO (CE) N o 563/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 25 de mayo de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,41 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,41 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,41 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,41 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

30,89

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

30,89

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

30,89

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/9


REGLAMENTO (CE) N o 564/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 24 de mayo de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 24 de mayo de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 35,885 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/10


REGLAMENTO (CE) N o 565/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 25 de mayo de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,89

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,89

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,89

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,89

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3089

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/12


REGLAMENTO (CE) N o 566/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se retira a la República de Chile de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Chile está incluida en la lista de países beneficiarios del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005.

(2)

La incorporación al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, de todas las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas ha sida completada con la consolidación efectuada por la Decisión no 2/2006 del Consejo de Asociación UE-Chile, de 16 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo I del Acuerdo (2).

(3)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005 prevé la retirada de un país de la lista de países beneficiarios que figura en su anexo I, cuando esté acogido a un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad que abarque al menos todas las preferencias establecidas para él en dicho sistema.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira a la República de Chile de la lista de países beneficiarios del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 5. Decisión 2006/792/CE.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/13


REGLAMENTO (CE) N o 567/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 297/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 297/2003 de la Comisión (2) contempla la apertura y gestión plurianual de un contingente arancelario de importación de determinados productos de carne de vacuno.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación correspondientes a los períodos de los contingentes arancelarios de importación que comienzan el 1 de enero de 2007. Ese Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. A partir del 1 de julio de 2007, las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 297/2003, sin perjuicio de las condiciones complementarias que establezca ese Reglamento. Es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 297/2003 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando proceda.

(3)

Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 297/2003 relativas a un período del contingente arancelario de importación pasado son obsoletas. En pro de la claridad, deben suprimirse.

(4)

El Reglamento (CE) no 297/2003 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento serán aplicables el Reglamento (CE) no 1445/95, el Reglamento (CE) no 1291/2000 y el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (4).

3)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los certificados de importación obligarán a importar del país indicado. En la sección 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados deberá figurar el país de origen y se marcará la casilla que indique “sí”.»

4)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El original y una copia debidamente certificada del certificado de autenticidad deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate (en adelante denominada “la autoridad competente”) al mismo tiempo que la primera solicitud del certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/15


REGLAMENTO (CE) N o 568/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión (2) establece la apertura y gestión plurianual de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación correspondientes a los períodos del contingente arancelario de importación que se inician el 1 de enero de 2007.

(3)

En el caso de las cantidades originarias de Argentina y procedentes de este país a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 996/97, las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 996/97, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.

(4)

En el caso de las cantidades originarias de terceros países que no sean Argentina y procedentes de dichos terceros países a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 996/97, deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 relativas a las solicitudes de certificado de importación, la situación de los solicitantes y a la expedición de los certificados. Los capítulos I y II del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos para dichas cantidades en virtud del Reglamento (CE) no 996/97, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.

(5)

Es necesario adaptar, cuando proceda, las disposiciones del Reglamento (CE) no 996/97 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006. Concretamente, dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario de importación.

(6)

El Reglamento (CE) no 996/97 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 996/97 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “el período de contingente arancelario de importación”.

El número de orden del contingente será 09.4020.»;

b)

se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4) y el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y el Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla “sí”;»;

c)

se suprime el apartado 3.

3)

En el artículo 5, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

4)

El artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 7

Para poder acogerse al régimen de importación previsto en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.

2.   A más tardar a las 16:00 horas (hora de Bruselas) del séptimo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el décimosexto día hábil siguiente al final de período establecido para la comunicación a que se refiere el apartado 2.».

6)

Se suprime el artículo 9.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/17


REGLAMENTO (CE) N o 569/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 210/2007 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1282/2006 en lo relativo al plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), establece los plazos de validez de los certificados de exportación.

(2)

Como medida cautelar y con el fin de proteger el presupuesto comunitario de gastos innecesarios, así como de evitar un empleo especulativo del régimen de las restituciones por exportación en el sector de los productos lácteos, el Reglamento (CE) no 210/2007 de la Comisión (3) establece que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1282/2006, el período de validez de los certificados de exportación de productos lácteos para los que se haya presentado una solicitud a partir del 1 de marzo de 2007 se debe limitar al 30 de junio de 2007.

(3)

Un análisis minucioso de los mercados interior y mundial ha demostrado que puede reimplantarse progresivamente un período más largo de validez de los certificados sin peligro de que se desestabilice el funcionamiento de la organización común de mercado. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 210/2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 210/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006, el período de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución solicitados hasta el 14 de junio de 2007 para los productos contemplados en la letra c) de dicho artículo expirará el 30 de junio de 2007.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(3)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 23.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/18


REGLAMENTO (CE) N o 570/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2007 (DO L 25 de 1.2.2007, p. 6).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de mayo de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

10,30

10,30

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

32,50

32,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

51,17

51,17

c)

en caso de exportación de otras mercancías

50,00

50,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione en Italia, Isla de Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe, los Estados Unidos de América, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/21


REGLAMENTO (CE) N o 571/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de mayo de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

30,89

30,89


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia, las islas Feroe, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/23


REGLAMENTO (CE) N o 572/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 23 de mayo de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 23 de mayo de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 403,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2006, p. 3).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2006

por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3868 — DONG/Elsam/Energi E2)

[notificada con el número C(2006) 793]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/353/CE)

El 14 de marzo de 2006, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un asunto de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de concentraciones»), y, en particular, a su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión puede consultarse en la lengua auténtica del asunto en el sitio internet de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   RESUMEN

(1)

El presente asunto se refiere al control por parte de DONG de Elsam, Energi E2, KE y FE.

(2)

DONG es una empresa estatal danesa de gas, el operador histórico. Elsam y Energi E2 (en lo sucesivo denominada «E2») son los operadores históricos daneses dedicados a la producción eléctrica en el oeste de Dinamarca (Elsam) y en el este (E2). KE y FE son los operadores históricos que comercializan electricidad al por menor en el área de Copenhague.

(3)

La Decisión concluye que la transacción constituye un significativo obstáculo para la competencia efectiva, en especial debido a la consolidación de las posiciones dominantes en los siguientes mercados:

suministro de gas al por mayor en Dinamarca (y, potencialmente, también en Suecia),

almacenamiento y flexibilidad de gas (independientemente de que ello sea aplicable solo a Dinamarca o también a Suecia),

suministro de gas a grandes empresas y a centrales de cogeneración descentralizadas, independientemente de que constituyan uno o dos mercados, en Dinamarca,

suministro de gas a pequeñas empresas y particulares, independientemente de que constituyan uno o dos mercados, en Dinamarca.

(4)

La Decisión concluye que los compromisos propuestos por las partes corrigen suficientemente los problemas de competencia detectados. Por lo que se refiere al mercado de almacenamiento y flexibilidad, el principal efecto de los compromisos propuestos es el abandono de la instalación de almacenamiento de Lille Torup, lo que tendrá un impacto positivo en la competencia en materia de almacenamiento y flexibilidad en Dinamarca. Por lo que se refiere a los mercados de venta al por mayor y al por menor de gas, la Decisión concluye que el programa de desinversiones propuesto por DONG, en combinación con el abandono de instalaciones de almacenamiento, es suficiente para eliminar las preocupaciones en materia de competencia detectadas por la Comisión en estos mercados.

(5)

Por lo tanto, la Comisión declara que la concentración notificada es compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

II.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   PARTES

(6)

DONG es la empresa estatal danesa y el operador histórico encargado de la exploración, producción, transporte del gas extraído en alta mar y venta de petróleo y gas natural, así como del almacenamiento y distribución de gas natural. También desarrolla actividades menores de producción eléctrica eólica y suministro de electricidad y calor.

(7)

Elsam y Energi E2 son empresas danesas, y operadores históricos, dedicadas a la producción eléctrica en el oeste de Dinamarca (Elsam) y en el este (E2) y son activas en la producción y comercio de electricidad en el mercado al por mayor, tanto en los aspectos financiero como físico, así como en la producción de calefacción urbana. Desde su compra, en 2004, de la empresa de comercialización de electricidad al por menor Nesa, activa en el este de Dinamarca, Elsam también desarrolla importantes actividades de venta al por menor de electricidad a clientes particulares y a empresas. Por una parte, tanto Elsam como E2 son básicamente propiedad de las autoridades locales y, por otra, gran parte de sus acciones están en manos de DONG y Vattenfall (en Elsam) y de Nesa y KE (en E2).

(8)

KE y FE suministran electricidad a particulares y empresas del área de Copenhague. Actualmente pertenecen a la ciudad de Copenhague y a la ciudad de Frederiksberg, respectivamente.

2.   OPERACIÓN Y CONCENTRACIÓN

(9)

Esta parte de la Decisión describe la operación de concentración propuesta mediante la cual DONG adquiere el control de Elsam, E2, KE y FE, menos determinados activos de generación de Elsam y E2, que serían atribuidos a Vattenfall. La adquisición de activos por Vattenfall constituye una concentración separada.

3.   MARCO JURÍDICO Y NORMATIVO

(10)

La Decisión examina el marco normativo aplicable al gas y la electricidad.

(11)

El mercado danés del gas natural fue abierto en primer lugar a la competencia para grandes clientes el 1 de julio 2000 y todos los clientes pudieron elegir proveedor a partir de 2004. La red terrestre de transmisión de gas y el operador del sistema de transmisión fueron separados completamente en 2004 y hoy son propiedad y están gestionados por Energinet.dk, una empresa pública independiente propiedad del Estado danés. Las operaciones de red terrestre de transmisión están sujetas a condiciones relativas al acceso de terceros a la red (TPA). Los depósitos y las conducciones en tierra que conectan los campos de la parte danesa del Mar del Norte con el continente son propiedad de DONG y el acceso a estas infraestructuras se consigue mediante negociaciones en el marco de las TPA; estas normas son supervisadas por el organismo danés de regulación del mercado de la energía (DERA), que supervisa independientemente a dicho sector.

4.   MERCADOS DE REFERENCIA

A.   GAS NATURAL

1.   Mercados de producto de referencia

(12)

En cuanto a los mercados de producto de referencia en el ámbito del gas, la investigación de mercado de la Comisión se centró en la definición de los mercados de almacenamiento y flexibilidad, de venta al por mayor de gas y de suministro de gas.

Mercado de almacenamiento y flexibilidad de gas

(13)

Por lo que se refiere al almacenamiento y a otras herramientas de flexibilidad de gas, la definición exacta del mercado de referencia se deja abierta en la Decisión.

(14)

Las partes propusieron un mercado de referencia para flexibilidad de gas, incluido el almacenamiento en instalaciones al efecto; fluctuaciones en la producción; comercio internacional; almacenamiento en conducciones; cambio a otros combustibles; contratos interrumpibles; y plataformas de mercado con mercados a término.

(15)

Según la Comisión, estas diversas herramientas de flexibilidad pueden dividirse en cinco grupos:

almacenamiento en instalaciones especiales,

interrupción u otra modulación de la demanda de clientes, por ejemplo, de las centrales de cogeneración centralizada,

contratos de suministro flexibles (independientemente de si se basan en importaciones, en la producción nacional o de si son contratos secundarios de suministro nacional),

comercio flexible de gas mediante centros de distribución o bilateralmente (independientemente de si son a término o ad hoc),

almacenamiento en conducciones, es decir, en las conducciones de transporte mediante el aumento o disminución de la presión del gas en dichas conducciones.

(16)

La investigación de mercado de la Comisión muestra que para Dinamarca no se considera que ninguna de estas cuatro alternativas de flexibilidad frente al almacenamiento en instalaciones especiales sea completamente viable o que esté suficientemente desarrollada. Sin embargo, la Comisión considera que la cuestión de los mercados de productos de referencia (flexibilidad o almacenamiento) puede seguir quedando abierta.

Mercado de suministro de gas al por mayor

(17)

Por lo que se refiere al suministro de gas al por mayor en Dinamarca, la Decisión concluye que existe tal mercado en Dinamarca, que comprende:

todas las ventas, independientemente de que sean hechas o no por GTF, contratos de suministro u otros acuerdos,

por importadores físicos o contractuales (2), reimportadores (en caso de reimportación de gas) y productores (en caso de que fuera aplicable en el futuro) y comercializadores,

a otros comercializadores (tales como empresas de suministro) o a centrales de cogeneración centralizadas (siempre que se hagan cargo por lo menos de parte de los servicios regularmente prestados por un proveedor en el marco del suministro in situ o con destino a la reventa de gas),

que satisfacen las necesidades de estos clientes de acceso al gas al por mayor en Dinamarca.

(18)

La investigación de mercado de la Comisión detectó claros indicios de la existencia de un mercado separado para los suministros al por mayor de gas natural. En su respuesta a la Decisión basada en el artículo 6, apartado 1, letra c), DONG reconoció «la existencia de ventas y de comercio de gas al por mayor» y en su respuesta al pliego de cargos no contestó este hecho ni la definición anteriormente mencionada de mercado del producto de referencia relativa al mercado al por mayor.

(19)

La transacción propuesta también tiene un impacto en la venta al por mayor en Suecia. La Decisión concluye que existe un mercado separado de suministro al por mayor de gas destinado al consumo en Suecia ya que la situación y las condiciones del mercado de suministro al por mayor en Suecia son diferentes de las existentes en Dinamarca.

Mercado de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas

(20)

La Decisión considera que el suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas constituye un mercado separado porque es distinto del mercado al por mayor. Sin embargo, un productor que explote una de estas centrales puede incorporarse al mercado al por mayor como comprador o vendedor y las barreras de entrada para los mayoristas que quieran suministrar a determinados segmentos del suministro al por menor de estas centrales son superables.

(21)

El suministro a estas centrales es también distinto de otros mercados de suministro al por menor debido a una mayor flexibilidad y nivel de consumo, a los distintos modelos de demanda, precios y tipos de contrato, a las distintas normativas y al hecho de que estas centrales pueden participar directamente en el mercado al por mayor.

Mercados de suministro de gas a centrales de cogeneración descentralizadas y a grandes clientes industriales

(22)

La Decisión considera que el suministro de gas a centrales de cogeneración descentralizada (es decir, a pequeñas centrales combinadas que producen calor y electricidad) y el suministro de gas natural a grandes clientes industriales constituye uno o dos mercados de referencia.

(23)

Los clientes de pequeñas empresas no pertenecen a este mercado debido a diferencias de precios, márgenes, canales de comercialización y distribución, costes de almacenamiento, estructura de mercado, tasa de cambio de proveedor, requisitos de medición, etc.

(24)

La Decisión considera que el suministro a grandes clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas tienen algunas semejanzas (nivel de consumo de gas, tipos de contratos de gas), pero también algunas diferencias (regularidad de la demanda, diferente estructura de propiedad, lealtad del cliente y tasas de cambio de proveedor).

Mercado de suministro de gas a particulares y pequeñas empresas

(25)

La Decisión considera que existen uno o dos mercados separados para clientes no equipados de un contador, es decir, clientes con un consumo anual inferior a 300 000 m3. Por lo tanto, las ventas a pequeñas empresas que consumen menos de 300 000 m3 y a particulares pueden pertenecer al mismo o a distintos mercados de referencia.

(26)

Las condiciones de demanda y de suministro de estos dos tipos de clientes en Dinamarca muestran muchas semejanzas (mayor precio del gas, menos propensión a cambiar de proveedor, necesidad de disponer de útiles de gestión de la cartera de clientes, ofertas generales normalizadas e importancia de la imagen de marca, estructura de mercado, costes de almacenamiento y grandes barreras de entrada). Hay también varias diferencias pertinentes (nivel medio de consumo, precios, costes y márgenes y distintas estrategias de comercialización).

(27)

La evaluación desde el punto de vista de la competencia no difiere perceptiblemente entre ambos grupos de clientes y por lo tanto se deja abierta la cuestión de saber si los suministros a particulares y a pequeñas empresas constituyen segmentos del mismo mercado o dos mercados distintos.

2.   Mercados geográficos de referencia

Mercado de almacenamiento y flexibilidad de gas

(28)

DONG afirmó que el mercado geográfico pertinente para la flexibilidad de gas no solo incluye a Dinamarca sino que también abarca a Suecia, el norte de Alemania y los Países Bajos.

(29)

Sin embargo, los resultados de la investigación de mercado mostraron que el mercado geográfico para el almacenamiento (o flexibilidad), con independencia del alcance del mercado de producto de referencia, se limita a Dinamarca debido a las siguientes razones principales:

la mayor parte de los útiles de flexibilidad están disponibles solamente a nivel nacional,

la flexibilidad transfronteriza está solo disponible en forma de almacenamiento físico. Sin embargo, en Suecia la capacidad de almacenamiento es muy pequeña (Suecia depende casi enteramente de las instalaciones danesas de almacenamiento) y el uso de instalaciones de almacenamiento en Alemania es limitado debido a las mayores distancias de transporte y a los mayores costes que de ello se derivan. Durante la investigación de mercado de la Comisión, se expresaron dudas sobre la posibilidad de almacenamiento en el extranjero,

las propias partes utilizan instalaciones locales de almacenamiento para sus operaciones en los Países Bajos y Alemania.

(30)

Por lo que se refiere al mercado sueco de almacenamiento y flexibilidad, la Decisión concluye que el mercado abarca o bien a Suecia o bien a Dinamarca y Suecia.

Mercado de suministro de gas al por mayor

(31)

DONG afirmó que el mercado geográfico pertinente para los suministros de gas al por mayor abarca más que a Dinamarca (o a Dinamarca y Suecia) y que también, por lo menos, a Alemania.

(32)

La investigación de mercado ha aportado indicios claros de que el mercado de suministro al por mayor se limita a Dinamarca. La Decisión concluye que Suecia no forma parte del mismo mercado geográfico que Dinamarca sino que constituye un mercado separado (de ámbito sueco o danés-sueco) puesto que los suministros al por mayor en Suecia no ejercen una marcada presión competitiva frente a los suministros al por mayor en Dinamarca. Del mismo modo, se concluye que Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido no forman parte del mismo mercado geográfico que Dinamarca por las siguientes razones:

todo el gas consumido en Dinamarca es gas extraído en aguas de la plataforma continental danesa,

en 2003-2005, las importaciones (comerciales) solo representaron menos del 12 % del consumo danés total,

por lo que se refiere a las transacciones que no afectan a las necesidades generales de gas de Dinamarca (es decir, las transacciones en los centros de distribución del Benelux, Reino Unido o Emden), los precios no parecen tener un suficiente impacto en los precios al por mayor en Dinamarca,

las distintas empresas de venta al mayor de los países mencionados anteriormente registran cuotas de mercado muy distintas en estos países,

la investigación de mercado muestra que los clientes daneses de gas tienen poco conocimiento sobre los precios al por mayor en Alemania, y la importación de gas se considera como una alternativa no muy interesante frente a la compra de gas al por mayor en Dinamarca,

los proveedores al por mayor de gas que desean importar gas de Alemania en Dinamarca tienen que hacer frente a costes de transporte significativos, a limitaciones de capacidad y a obstáculos administrativos.

(33)

En su respuesta a la Decisión basada en el artículo 6, apartado 1, letra c), DONG sostuvo que las entregas de gas del lado alemán del punto danés de entrada/salida de Ellund pertenecen al mercado danés de gas al por mayor. Sobre la base de los resultados de la investigación de mercado, la Decisión deja abierta la cuestión de si estas entregas deben incluirse en el ámbito geográfico del mercado danés de suministro de gas al por mayor.

Mercado de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas

(34)

El mercado de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizada tiene probablemente un alcance nacional y puede a lo sumo incluir a Dinamarca y Suecia, puesto que no puede ser más amplio que el mercado al por mayor. Por otra parte, solo una parte del suministro necesario para estas centrales puede obtenerse en países vecinos.

Mercado de suministro de gas a centrales de cogeneración descentralizadas y grandes clientes industriales

(35)

El mercado o mercados de suministro de gas natural a centrales de cogeneración descentralizadas y a grandes clientes industriales tiene un alcance nacional puesto que no hay importaciones directas. Por otra parte, las estructuras de mercado son claramente diferentes entre los países vecinos y la existencia de sustanciales diferencias de precios entre Dinamarca, Alemania, Suecia y los Países Bajos reconfirma la existencia de mercados nacionales.

Mercado de suministro de gas a particulares y pequeñas empresas

(36)

La Decisión considera que el mercado o mercados de suministro a empresas y a clientes particulares en Dinamarca solo tiene ámbito nacional e incluso, posiblemente, solo regional. La cuestión de si el mercado o mercado es nacional o regional puede dejarse abierta. Por una parte, las ventas en este mercado requieren una oficina nacional de ventas y servicio, y todos los proveedores de clientes no equipados de un contador en Dinamarca son empresas danesas y existen grandes diferencias de precios entre mercados nacionales. Por otra parte, hasta ahora solo menos del 1 % de los clientes ha decidido cambiar de proveedor. Por ello, las empresas regionales de distribución aún cuentan con cuotas de mercado muy grandes en sus zonas respectivas y los precios aplicados a los consumidores finales son diferentes en las tres áreas regionales. La existencia de grandes diferencias en las cuotas de mercado y en los precios entre regiones es normalmente un indicio de que los mercados regionales no están integrados.

3.   Conclusión sobre los mercados pertinentes en el sector del gas natural

(37)

La Decisión considera que existen los siguientes mercados pertinentes:

1)

mercado danés de almacenamiento o, alternativamente, mercado danés de flexibilidad de gas natural; mercado sueco de almacenamiento o, alternativamente, mercado sueco de flexibilidad de gas natural (de ámbito sueco o, alternativamente, sueco-danés);

2)

mercado de venta al por mayor de gas natural en Dinamarca (de ámbito danés); mercado de venta al por mayor de gas natural en Suecia (de ámbito sueco o, alternativamente, sueco-danés);

3)

mercado danés de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas; mercado sueco de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas (de ámbito sueco o, alternativamente, sueco-danés);

4)

mercado o mercados de suministro de gas natural a grandes clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas (de ámbito danés);

5)

mercado o mercados de suministro de gas natural a pequeñas empresas y a particulares (de ámbito danés o regional).

B.   ELECTRICIDAD

1.   Mercados de producto de referencia

Generación y venta al por mayor de electricidad física y servicios complementarios

(38)

Una parte importante de las ventas y compras de electricidad al por mayor en los países nórdicos se lleva a cabo a través del mecanismo de garantía y liquidación Nord Pool Spot ASA (en lo sucesivo denominado «Nord Pool»). Además de estas formas de comercio físico al por mayor a través de Nord Pool, los productores, comercializadores y clientes también firman contratos bilaterales para la venta física de electricidad al por mayor.

(39)

Los clientes inmediatos de los servicios complementarios son operadores de sistemas de transmisión, responsables de mantener el equilibrio en la red y de garantizar el suministro en situaciones de urgencia. La investigación de mercado de la Comisión indica claramente que los servicios complementarios y los servicios de sistema no son fácilmente sustituibles por otro suministro de electricidad al por mayor. Por otra parte, la cuota de un operador regulador de electricidad puede variar perceptiblemente en el tiempo sin que exista ninguna relación aparente con su posición en el mercado de producción de electricidad.

(40)

Sin embargo, la Decisión considera que la delimitación exacta de este mercado o mercados puede dejarse abierta. Los suministros bilaterales a clientes sin un acceso directo al Nord Pool pueden o no constituir un mercado separado del producto y lo mismo puede decirse para los servicios complementarios.

Productos financieros derivados de la electricidad

(41)

La Decisión considera un mercado separado para los productos financieros derivados de la electricidad ya que, fundamentalmente, el mercado financiero se centra en transacciones de riesgo mientras que el mercado físico se ocupa del comercio de electricidad para consumo y por lo tanto no son completamente intercambiables. La cuestión de si el producto financiero «contratos por diferencia» pertenece al mismo mercado o a un mercado separado se deja abierta.

Venta al por menor de electricidad

(42)

La Decisión considera mercados separados los de suministro a clientes equipados de un contador y a clientes sin contador. Esta distinción fue confirmada claramente por la investigación de mercado ya que estos grupos de clientes pagan precios distintos, consumen productos distintos y compran de forma distinta.

2.   Mercados geográficos de referencia

Venta al por mayor de electricidad física

(43)

La Decisión considera que los efectos de la concentración en la competencia deben evaluarse separadamente para el Nord Pool del este de Dinamarca y para el Nord Pool del oeste de Dinamarca, o para una combinación de ambas áreas más Suecia, puesto que las actividades nórdicas de las partes se limitan casi exclusivamente a Dinamarca. Si la concentración no produce efectos negativos en la competencia en tales combinaciones de áreas entonces no puede producir efectos negativos en ninguna área de precios más amplia.

(44)

Todas las demás cuestiones sobre definición de mercados geográficos se dejan abiertas por lo que respecta al mercado al por mayor de la electricidad a efectos de la presente operación.

Servicios complementarios

(45)

La Decisión considera a los servicios complementarios como de alcance nacional puesto que dependen de una disponibilidad inmediata y fiable con un precio y en un área determinados y al existir congestión de los interconectores.

Productos financieros derivados de la electricidad

(46)

Por lo que se refiere a los derivados financieros de la electricidad, la Decisión considera que el mercado abarca por lo menos a todos los países nórdicos ya que dichos productos financieros derivados son objeto de comercio en el Nord Pool, mientras que los contratos por diferencia solo incluirían al área de precios particular puesto que las empresas que negocian con estos productos serán principalmente proveedores y clientes al por mayor en estas mismas áreas de precios.

Venta al por menor de electricidad

(47)

En los mercados al por menor de la electricidad, la Decisión considera que el mercado para los clientes equipados de un contador es nacional, mientras que para los no equipados de contador sería nacional-regional. No hay ninguna participación directa de empresas de suministro extranjeras y los clientes sin contador han seguido en gran parte con el proveedor local sometido a la obligación de servicio universal.

3.   Conclusión sobre los mercados eléctricos pertinentes

(48)

Por lo tanto, la Decisión define los siguientes mercados de la electricidad:

1)

venta al por mayor de electricidad (en el mercado del este de Dinamarca o del oeste de Dinamarca, o en un mercado más amplio);

2)

posiblemente, ventas bilaterales al por mayor a clientes que no tienen acceso al Nord Pool (en el mercado del este de Dinamarca o del oeste de Dinamarca);

3)

posiblemente, servicios complementarios (en el mercado del este de Dinamarca o del oeste de Dinamarca);

4)

derivados financieros de la electricidad (que abarcan el área del Nord Pool, excluyendo los contratos por diferencia);

5)

posiblemente, contratos por diferencia (en el mercado del este de Dinamarca o del oeste de Dinamarca);

6)

venta de electricidad a empresas equipadas de un contador (de alcance nacional danés);

7)

venta de electricidad a clientes no equipados de contador (predominantemente a particulares, de alcance danés nacional o danés regional).

C.   OTROS MERCADOS

(49)

Algunos otros mercados se ven afectados por la concentración propuesta, pero no hay ningún impacto negativo en la competencia, debida a cuotas de mercado bajas o a superposiciones geográficas: calefacción urbana (local), producción de cenizas volátiles (alcance regional, que se deja abierto) y comercio de CO2 (probablemente de escala comunitaria).

5.   EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA

OBSERVACIÓN PRELIMINAR SOBRE PARTICIPACIONES MINORITARIAS

(50)

La Decisión examina el argumento presentado por DONG con respecto al efecto de los vínculos preexistentes entre las partes que participan en la concentración, y entre dichas partes y terceros, pero constata que, en cualquier caso, la consideración de un efecto de este tipo no puede compensar los efectos negativos de la concentración.

A.   GAS NATURAL

1.   Mercado de almacenamiento y flexibilidad del gas

(51)

Basándose en su estudio del mercado, la Comisión concluye que DONG tiene actualmente una posición dominante en el mercado danés de almacenamiento y flexibilidad.

(52)

La Decisión considera que el acceso al almacenamiento y la flexibilidad constituye un complemento necesario para las otras actividades del sector gasero ya que el mercado de almacenamiento y flexibilidad se considera adyacente al de los otros mercados del gas. Aunque DONG cuentan con dos entidades jurídicas distintas que se dedican al almacenamiento y al comercio de gas, la Comisión opina que ambas actividades están guiadas por el objetivo común de promover la rentabilidad del grupo DONG y por ello analizó las repercusiones para el mercado danés de almacenamiento y flexibilidad en tal contexto.

(53)

La Decisión indica que la compra de E2 y Elsam, como principales fuentes de flexibilidad independientes en Dinamarca, permitirá a DONG limitar sus necesidades de almacenamiento, en el sentido de que ya no utilizará sus instalaciones propias de almacenamiento sino más bien las de E2 y Elsam como fuentes de flexibilidad y le incitará a actuar de este modo. En paralelo, se reducirán las alternativas en materia de flexibilidad disponibles para los proveedores de gas competidores. En consecuencia, y debido a las disposiciones de aplicación de las tarifas de almacenamiento danesas, los otros proveedores de gas verán aumentar sus costes de almacenamiento y reducirse su capacidad para ejercer presiones competitivas sobre DONG.

(54)

Por estas razones, la Decisión concluye que la operación obstaculizaría significativamente una competencia efectiva en un posible mercado de almacenamiento o de almacenamiento y flexibilidad en Dinamarca, en particular a causa del refuerzo de la posición dominante de DONG en estos mercados.

(55)

Por lo que se refiere al mercado sueco de almacenamiento y flexibilidad, la Decisión concluye que la comprobación de un perjuicio potencial en Dinamarca puede, en principio, extenderse a Suecia; sin embargo, no es necesario proceder a una valoración detallada de las características del mercado sueco, ya que la evolución general de la operación es independiente de esta conclusión.

2.   Mercado de suministro de gas al por mayor

(56)

Durante la investigación, la Comisión y DONG defendieron posiciones diferentes por lo que se refiere a la pertinencia de un análisis del suministro de gas al por mayor después de […] (3). DONG impugnó el interés de analizar la situación más allá de […] * años vista. Según la Comisión, el mercado gasero se caracteriza por inversiones a largo plazo en infraestructuras y por contratos de suministro a largo plazo, lo que justifica un análisis más allá de […] *. Sin embargo, la Decisión concluye que incluso si no se procediera a un análisis de la situación del mercado más allá de […] *, la operación de concentración tendrá importantes efectos anticompetitivos en el mercado al por mayor danés, debido especialmente a la desaparición del efecto vinculante imputable al proyecto de BGI y a que las decisiones de entrada de los competidores serán guiadas por el comienzo, en 2008, de las negociaciones de los contratos de suministro con Elsam y E2.

(57)

La Decisión concluye que DONG tiene una posición dominante en el mercado danés de suministro de gas al por mayor, dado que su cuota de mercado era del [80-90 %] * en 2004 (4). La Comisión analizó las presiones que podrían ser ejercidas sobre la posición dominante de DONG y que podrían proceder de cinco fuentes diferentes:

operadores que extraen gas en alta mar, en la plataforma continental danesa,

importaciones de gas de Alemania al sur del gasoducto DEUDAN,

reimportación de gas a Ellund,

mercado al por mayor danés líquido,

un nuevo gasoducto u otras instalaciones de importación.

(58)

La Decisión concluye que estas presiones competitivas son débiles o insuficientes para que a corto plazo constituyan un obstáculo efectivo a la posición que DONG tiene en el mercado.

(59)

La Decisión examina a continuación si la operación desembocará en el refuerzo de la posición dominante de DONG a causa de la desaparición de una competencia efectiva o potencial. Por lo que se refiere al interés comercial de E2 y Elsam en transformarse en protagonistas dinámicos en el mercado al por mayor danés, DONG impugna el análisis según el cual E2 y Elsam constituyen competidores potenciales y alega que no son estas empresas las que ejercen sobre ella las presiones competitivas más fuertes.

(60)

Según la Comisión, basta con el hecho de que E2 y Elsam ejerzan fuertes presiones competitivas (incluso si no son necesariamente las más importantes), cuya desaparición generaría problemas de competencia.

(61)

La investigación de la Comisión y la Decisión concluyen que la operación de concentración hará desaparecer a E2 como competidor efectivo y a Elsam como competidor potencial creíble de DONG. El análisis por la Comisión de las cinco presiones competitivas potenciales ya mencionadas en el punto 57 no modifica en nada esta conclusión. Además, la Decisión concluye que la adquisición por Vattenfall de una participación limitada en las centrales de gas de E2 y Elsam no será suficiente para contrapesar la pérdida de la presión competitiva resultante de la integración de Elsam y E2 en el grupo DONG.

(62)

Además de estos efectos horizontales, la Decisión concluye que la operación de concentración implicará un bloqueo de la clientela y tendrá como efecto obstaculizar significativamente una competencia efectiva a causa de la integración vertical de DONG con E2 y Elsam, que representan el [20-30 %] * del consumo danés total. Será pues más difícil que los competidores de DONG entren en los mercados gaseros daneses, como mayoristas o como proveedores de los clientes finales, lo que creará barreras a la entrada en todos estos mercados.

(63)

Las partes alegan que hasta ahora Elsam solo se abasteció mediante terceros en una medida limitada, ciñéndose a algunos intercambios cruzados y a acuerdos de compra a corto plazo. La Comisión considera no obstante que el suministro de Elsam por los competidores de DONG habría ejercido al menos potencialmente presiones sobre el comportamiento de DONG.

(64)

La Decisión concluye que, aunque el efecto de bloqueo se limita a la demanda procedente de E2, este bloqueo implicaría un refuerzo importante de la posición dominante de DONG en el mercado al por mayor danés, ya que esto disuadiría aún más a terceros de entrar en una escala significativa en este mercado. Esto es así porque la totalidad de la demanda independiente (no cautiva) de terceros destinada a Dinamarca se desarrolló hasta ahora por medio de E2. La concentración creará por lo tanto barreras a la entrada en el mercado al por mayor danés, ya que hace desaparecer una empresa que compró importantes cantidades de gas natural en el mercado al por mayor con el fin de servirse a nivel interno y abastecer en gas natural a otros usuarios.

(65)

La Decisión concluye que la operación considerada hace desaparecer presiones competitivas muy importantes ejercidas sobre DONG en el mercado al por mayor danés. Dada la posición dominante bien establecida de DONG en este mercado, la operación tendrá como efecto obstaculizar significativamente una competencia efectiva, en especial debido al refuerzo de la posición dominante de DONG.

(66)

Por lo que se refiere al suministro de gas al por mayor en Suecia, DONG tiene una posición muy fuerte también en este mercado (5). La Decisión deja abierta la cuestión de si DONG tiene una única o conjunta posición dominante en el mercado sueco o danés-sueco de suministro al por mayor, puesto que todo efecto negativo en uno de estos mercados desembocaría en un efecto perjudicial de la operación en el mercado al por mayor danés.

3.   Mercado de suministro de gas natural a centrales de cogeneración centralizadas

(67)

La Decisión considera que los contratos de suministro de gas natural a las centrales de cogeneración centralizadas en Dinamarca y Suecia no sufrirán ningún efecto de bloqueo de la clientela ni de los insumos, dado a) que ninguno de estos clientes experimentará repercusiones negativas al menos hasta 2009 en los mercados sueco o danés de suministro a centrales de cogeneración centralizadas, y b) que después de 2009 las centrales de cogeneración centralizadas estarán protegidas si el funcionamiento del mercado al por mayor se refuerza gracias al «programa de cesión de gas» propuesto por las partes.

(68)

Con respecto a la competencia potencial, la Decisión concluye que es poco probable que E2 y Elsam puedan considerarse como entrantes potenciales en el contrato de suministro a centrales de cogeneración centralizadas, ya que es improbable que otras centrales de cogeneración centralizadas estén dispuestas a comprar gas a competidores directos.

(69)

En consecuencia, la Decisión considera que la operación de concentración no obstaculizará significativamente una competencia efectiva en los contratos de suministro a centrales de cogeneración centralizadas, tanto en Dinamarca como en Suecia.

4.   Mercados de suministro a clientes industriales y centrales de cogeneración descentralizadas

(70)

La Decisión concluye que DONG tiene una posición dominante, que conservará en un futuro próximo, con una cuota de mercado del [60-70 %] * en 2004, último año para el que se dispone de datos fiables sobre cuotas. No hay ninguna razón para creer que la cuota de DONG caerá por debajo del 50 % en un futuro previsible.

(71)

Esta posición dominante en origen por lo que respecta al comercio al por mayor, el almacenamiento, el gas extraído en alta mar y los gasoductos de importación consolidan la posición de DONG en estos mercados de suministro a grandes clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas, ya que las instalaciones de almacenamiento y el acceso al gas constituyen importantes parámetros competitivos en el marco del suministro a este tipo de clientes.

(72)

Además, los competidores no podrían impugnar la posición dominante de DONG, dado que HNG/MN y Statoil Gazelle son pequeñas empresas, que HNG/MN es un competidor cuya situación financiera es difícil y que existen estrechos vínculos entre DONG y HNG/MN.

(73)

E.ON y Shell solo disponen de una cuota de mercado modesta en el mercado danés de venta a grandes clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas; E.ON podría concentrar en Suecia sus esfuerzos dirigidos a los países escandinavos.

(74)

La Decisión destaca también otros indicios de la posición dominante bien establecida de DONG antes de la operación de concentración: DONG registra claramente la menor tasa de cambio de proveedor por parte de los clientes entre los grandes protagonistas del mercado. DONG se encuentra en la mejor posición para proponer dos tipos de combustible y ha podido desarrollar relaciones relativamente estrechas con una serie de centrales de cogeneración descentralizadas.

(75)

La Decisión considera que la operación de concentración refuerza la posición dominante de DONG debido a las barreras a la entrada más elevadas y a la supresión de la competencia potencial.

(76)

La operación crea barreras a la entrada porque será más difícil que los otros participantes alcancen el tamaño crítico en términos de suministro de gas si el 20 % del consumo danés total de gas se elimina de hecho del mercado. Además, la concentración reforzará el ya privilegiado acceso de DONG a las centrales de cogeneración descentralizadas e incrementa también el riesgo de un bloqueo de los insumos en el almacenamiento de gas o de aumento de los costes soportados por los competidores para el almacenamiento, lo que supone más obstáculos a la entrada. Además, la operación puede desembocar en la creación de barreras de entrada en los mercados al por mayor, lo que complica la tarea de los competidores de DONG para abastecerse en condiciones competitivas. Después de la concentración, DONG estará también en una posición privilegiada para proponer dos tipos de combustibles, mientras que los competidores tendrán más dificultades para competir con la oferta de DONG.

(77)

La operación refuerza la posición dominante de DONG gracias a la eliminación de los competidores potenciales que son Elsam, E2, NESA y KE.

(78)

E2 y Elsam tienen acceso a grandes volúmenes de gas natural a precios competitivos, así como a almacenamiento y a instrumentos de flexibilidad. Además, disponen del necesario marchamo «energía». Una clara mayoría de quienes respondieron a la investigación de la Comisión indicó que Elsam y E2 podrían venderles cantidades de gas suplementarias. Por último, la Comisión constató la existencia de pruebas decisivas sobre las posibilidades de entrar en este mercado y sobre las intenciones de E2, que ya presentó ofertas a las sociedades regionales de suministro al por mayor de Suecia y Dinamarca en 2003 y 2004.

(79)

NESA y KE son marcas conocidas ligadas a la energía y pueden lograr sinergias de costes y aumentar la fidelización de los clientes gracias a las ventas de dos tipos de combustibles; asimismo, tienen acceso a una clientela industrial importante. DONG y Statoil Gazelle consideraron también que KE, Elsam y Energi E2 constituyen competidores potenciales en el mercado danés del gas.

(80)

Por estas razones, la Decisión llega a la conclusión de que la operación obstaculizaría significativamente una competencia efectiva, especialmente debido a la creación o refuerzo de posiciones dominantes en los mercados del suministro de gas natural a grandes clientes comerciales y a centrales de cogeneración descentralizadas.

5.   Mercados de suministro de gas a particulares y pequeñas empresas

(81)

La Decisión concluye que DONG está en posición dominante en dos zonas regionales con una cuota de mercado del más del [90-100 %] * y que su posición está reforzada por elevadas barreras de entrada, por el control que ejerce sobre las instalaciones de almacenamiento y por el acceso al gas extraído en alta mar, así como por su posición dominante en el mercado al por mayor.

(82)

En cuanto a la hipótesis alternativa de un mercado nacional, se considera que DONG y HNG/MN tienen una posición colectiva dominante, con cuotas de mercado del [25-35 %] * y del [55-65 %] *, respectivamente, y que existen estrechos vínculos entre estas empresas. El mercado es muy transparente y toda divergencia con relación al comportamiento oligopolístico podría detectarse fácilmente, y el producto es muy homogéneo y facilita la coordinación tácita. El grado de fidelidad de la clientela es muy elevado, lo que desemboca en barreras importantes a la entrada. Además, pueden aplicarse mecanismos de represalia eficaces contra un miembro del oligopolio que se desvíe en su comportamiento y existe un elevado interés común entre las empresas en mantener el statu quo.

(83)

La Decisión considera que la posición dominante de DONG se verá reforzada por la creación de barreras a la entrada y, hasta cierto punto, por la supresión de una competencia potencial.

(84)

La operación de concentración creará barreras de entrada debido a los mayores costes de almacenamiento y a las mayores dificultades para alcanzar un tamaño crítico y las economías de escala necesarias para que ello sea financieramente viable. Por otra parte, la operación descarta a otros grandes clientes en distintos mercados, cuya flexibilidad podría compensar las exigencias de los particulares y de las pequeñas empresas a este respecto. Por último, la probable disminución de la liquidez del mercado danés de gas al por mayor aumenta la capacidad de DONG para cerrar el acceso al mercado al por mayor de gas a sus competidores.

(85)

La operación de concentración eliminará una competencia potencial por parte de KE y NESA, minoristas en electricidad que sirven al área del gran Copenhague y que ya disponen de oficinas de venta, de importantes equipos de venta, de material informático sistemas de facturación y amplias carteras de clientes, que podrían utilizar para penetrar en los mercados de gas al por menor. Ambas son también marcas conocidas, tanto a nivel nacional como, especialmente, regional. Contrariamente a la mayoría de las otras empresas, NESA y KE no se enfrentan a grandes obstáculos de entrada. […] *

(86)

Por otra parte, muchos clientes de KE ya cubren sus necesidades de energía para cocinar mediante gas ciudad y se calientan con calefacción urbana. Conviene también tener en cuenta que una gran parte de la base de clientes de la electricidad de NESA y KE solo podría utilizarse para competir con HNG/MN, cuyas zonas geográficas de distribución coinciden con las de NESA y KE, y no con las de DONG.

(87)

La Decisión admite que otras empresas de suministro de electricidad podrían entrar en el mercado de suministro de gas a pequeñas empresas y particulares, pero concluye que KE y NESA tienen una posición específica por lo que se refiere al acceso al gas que otras empresas de electricidad tendrían dificultades en reproducir.

(88)

Por todas estas razones, la Decisión llega a la conclusión de que la operación de concentración obstaculizará significativamente la competencia en los mercados de suministro de gas a particulares y pequeñas empresas, con independencia de que estos mercados se definan a nivel regional o nacional, debido especialmente al refuerzo de una posición dominante.

6.   Conclusión sobre la evaluación de los mercados de gas natural antes del examen de las modificaciones introducidas en la operación de concentración

(89)

La Decisión llega a la conclusión de que la operación obstaculizará significativamente una competencia efectiva, especialmente debido al refuerzo de posiciones dominantes en los siguientes mercados de productos:

suministro de gas al por mayor en Dinamarca (y, potencialmente, en Suecia),

almacenamiento y flexibilidad de gas (solamente en Dinamarca o también en Suecia),

suministro de gas a grandes clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas, independientemente de que constituyan uno o dos mercados, en Dinamarca,

suministro de gas a pequeñas empresas y particulares, independientemente de que constituyan uno o dos mercados, en Dinamarca.

B.   ELECTRICIDAD

(90)

La Decisión considera que la operación de concentración no planteará problemas de competencia en ningún mercado eléctrico.

1.   Suministro de electricidad al por mayor

(91)

La Decisión concluye que, a primera vista, Elsam y E2 tienen una posición dominante en sus zonas respectivas del Nord Pool para la electricidad al por mayor en la medida en que estas regiones están aisladas de otras zonas del Nord Pool, dada la baja presión efectiva ejercida por los aeromotores y las centrales de cogeneración descentralizadas existentes en esta zona.

(92)

No obstante, los efectos horizontales de la operación de concentración propuesta serán superados sustancialmente por las pérdidas de cuota de mercado debidas a la venta de centrales eléctricas a Vattenfall en el este y oeste de Dinamarca, lo que desembocará en la creación de un competidor viable frente a los operadores históricos de la zona y reducirá significativamente sus cuotas de mercado. La Decisión concluye también que no se ha probado la intención de Elsam y de E2 de penetrar en el territorio de la otra parte y que DONG rechazó la idea de producir electricidad a partir de una central de gas. En consecuencia, la Decisión concluye que todo posible efecto horizontal se ve más que contrapesado por el efecto más determinado e inmediato de la entrada de Vattenfall en el mercado.

(93)

En cuanto a los efectos verticales, la Decisión considera que es poco probable que DONG haga subir los costes de los competidores (que utilizan gas como combustible) después de la operación de concentración. Una simulación de modelos estableció que solo aumentos muy fuertes del precio del gas podrían implicar una reducción de la producción. Tales aumentos, vinculados a los efectos verticales de la operación de concentración, no serían realistas a la luz de las presiones competitivas, que se mantendrían sobre DONG a pesar de su posición dominante. Esta conclusión es confirmada por las medidas correctoras propuestas por DONG, que reforzarán la disponibilidad de fuentes alternativas de gas para las centrales de cogeneración descentralizadas después de la concentración. Además, aunque la entidad resultante de la concentración tuviera motivos para intentar aumentar el precio del gas suministrado a las centrales de cogeneración descentralizadas, es poco probable que ello desembocara en subidas del precio de la electricidad habida cuenta de la mayor competencia en el este y el oeste de Dinamarca tras la cesión de centrales eléctricas a Vattenfall.

(94)

DONG no ejercerá tampoco una influencia directa sobre las centrales de cogeneración descentralizadas debido al compromiso, asumido en marzo de 2004 por Elsam ante las autoridades danesas de competencia en el marco del rescate de NESA, por el cual Elsam y NESA cederán todas sus participaciones en las centrales de cogeneración descentralizadas de gas.

(95)

La operación de concentración se examina también con respecto al impacto, por otra parte positivo, del Great Belt Interconnector, que une el este y el oeste de Dinamarca y que debería estar en funcionamiento en 2010. La conclusión es que si no se produjera la concentración, la presión ejercida por esta interconexión, que probablemente tendrá 600 MW, sería, en cualquier caso, menor que la presión causada por la entrada de Vattenfall en ambas regiones. Una simulación de modelos permitió confirmarlo.

(96)

Estas consideraciones y conclusiones sobre los efectos horizontales y verticales de la operación se aplican también a las ventas bilaterales al por mayor de electricidad a clientes del este y oeste de Dinamarca, lo que supone asumir que existe un mercado distinto para clientes al por mayor que no tienen un acceso directo al mercado al por mayor del Nord Pool.

(97)

En un contexto Nord Pool más amplio, las partes tendrán cuotas de mercado que no superarán el 10 % en un mercado que englobará solamente a Suecia y a las dos partes de Dinamarca.

2.   Servicios complementarios

(98)

La Decisión considera que antes de la concentración, Elsam y E2 debían hacer frente a una escasa competencia en sus zonas respectivas, mientras que tras la operación, DONG deberá hacer frente en cada zona a un competidor fuerte, Vattenfall. En consecuencia, la concentración no desembocará en problemas de competencia en los posibles mercados de servicios complementarios en el este y oeste de Dinamarca.

3.   Productos financieros derivados de la electricidad

(99)

Las partes implicadas en la concentración tienen una cuota de mercado acumulada inferior al 10 % en el mercado escandinavo de productos financieros derivados de la electricidad. Esta cuota minúscula disipa todo temor en este mercado.

(100)

Por lo que se refiere a los posibles mercados de contratos por diferencia en el este y oeste de Dinamarca, E2 y Elsam son obviamente los principales vendedores de estos contratos en sus zonas respectivas. No obstante, puede esperarse que la cesión de activos de producción a Vattenfall tenga como efecto introducir a Vattenfall en el este y oeste de Dinamarca como vendedor importante de tales contratos.

4.   Ventas al por menor de electricidad a empresas

(101)

La Decisión considera que el nivel de competencia es actualmente elevado en el mercado danés de suministro de electricidad a clientes equipados de un contador. La entidad resultante de la concentración tendrá una cuota de mercado acumulada del [20-30 %] * y tras la concentración se acercará bastante al protagonista número uno, EnergiDanmark. Además, los clientes consideran que otros competidores son alternativas viables.

5.   Oferta de electricidad al por menor a pequeños clientes con perfil de carga normal

(102)

La operación desembocará también en algunos solapamientos de cuotas de mercado en el mercado de suministro de electricidad al por menor a pequeños clientes. La situación de la competencia en este mercado en Dinamarca es de gran fragmentación y solamente un pequeño número de hogares ha procedido a cambiar de proveedor, abandonando al proveedor local histórico. En el mercado nacional danés DONG pasará a ser la mayor empresa, aunque su cuota de mercado solo supondrá el [25-30 %] *, aproximadamente.

(103)

Aunque algunos clientes se dirigieron a empresas importantes como NESA y KE al cambiar de proveedor, otros competidores han ganado nuevos clientes en una proporción similar.

(104)

En cuanto a la tesis de los mercados regionales, la Decisión considera que la concentración no desembocará en el refuerzo sensible de las posiciones de NESA, KE y FE en las regiones donde ocupan una posición de operador histórico puesto que competidores terceros como OK y EnergiDanmark estarán bien situados.

6.   Conclusión sobre la evaluación desde el punto de vista de la competencia para los mercados de la electricidad

(105)

La Decisión considera que la operación de concentración no obstaculizará significativamente una competencia efectiva, especialmente debido a la creación o refuerzo de una posición dominante en uno de los mercados eventualmente afectados, el mercado al por mayor de electricidad, el mercado de servicios complementarios, el mercado de productos financieros derivados de la electricidad, el mercado de suministro al por menor a empresas y el mercado de suministro a pequeños clientes.

6.   COMPROMISOS

A.   DESCRIPCIÓN DE LOS COMPROMISOS

1.   Cesión de la actividad de almacenamiento

(106)

Con el fin de aportar una solución al problema de la competencia en el mercado del almacenamiento y flexibilidad, DONG se comprometió a ceder, antes del 1 de mayo de 2007, su principal instalación de almacenamiento de gas, situada en Lille Torup, Jutlandia. Solo el comprador podrá vender capacidad de almacenamiento en dicha instalación para el año de almacenamiento 2007/08, que va del 1 de mayo de 2007 al 30 de abril 2008. DONG se compromete, durante un período de diez años a partir de la conclusión de la venta, a no ejercer una influencia directa o indirecta sobre el almacenamiento total o parcial, salvo si la Comisión diera previamente su visto bueno.

2.   Programa de cesión de gas

(107)

Con el fin de aportar una solución al problema de la competencia en los mercados al por mayor, DONG propuso como compromiso un programa de cesión de gas con el fin de poner a disposición de terceros el gas natural en Dinamarca. El volumen de gas liberado será de 400 millones de m3 anuales (de un total de 2 400 millones de m3), que será subastado de 2006 a 2011 y se suministrará durante el año gasero siguiente a cada subasta. Los volúmenes corresponden aproximadamente al 10 % del consumo danés total en 2005. Si las condiciones del mercado sufren un cambio significativo, DONG puede, con determinadas condiciones, pedir autorización a la Comisión para poner fin al programa de cesión de gas previsto en las dos últimas subastas. El programa de cesión prevé un procedimiento de subasta en dos etapas: en el mercado primario, DONG pone el gas a disposición el punto de intercambio virtual (o la plataforma virtual) de Dinamarca, y como si se tratara de un trueque, los licitadores seleccionados ponen a disposición de DONG el mismo volumen de gas en una de las cuatro plataformas gaseras especificadas en el noroeste de Europa. Las cantidades no vendidas en el mercado primario durante la subasta tradicional serían vendidas posteriormente pero en el mismo año. Además, los compromisos estipulan una cláusula liberatoria para el cliente según la cual los clientes directos de DONG que participan en el procedimiento de subasta o que compren gas a un mayorista que reciba lotes en la subasta, tendrán derecho a revisar a la baja su obligación contractual de compra con respecto a DONG.

B.   EXAMEN DE LOS COMPROMISOS PRESENTADOS

1.   Incidencia de los compromisos propuestos en el mercado de almacenamiento y flexibilidad

(108)

Los compromisos propuestos en el mercado de almacenamiento y flexibilidad implican principalmente la cesión de la instalación de almacenamiento de Lille Torup. Además, el programa de cesión tendrá como efecto aumentar la liquidez del mercado al por mayor danés, lo que supondrá nuevas fuentes de flexibilidad.

(109)

La cesión de la mayor de las dos instalaciones danesas de almacenamiento, cuya capacidad es de aproximadamente 400 millones de m3, con una reserva de almacenamiento no superior a un año, dará lugar a una mayor competencia en este mercado, ya sea considerado como un mercado de almacenamiento o como un mercado más amplio de flexibilidad. Estos volúmenes de almacenamiento y flexibilidad representan más del 57 % de la capacidad danesa de almacenamiento y en consecuencia una enorme parte de la flexibilidad total disponible en Dinamarca.

(110)

Los protagonistas del mercado consideran en general que la cesión de las instalaciones de Lille Torup tendrá un efecto positivo en la competencia por lo que se refiere al almacenamiento y la flexibilidad en Dinamarca.

(111)

Otro efecto positivo sobre la flexibilidad en Dinamarca vendrá del programa de cesión de gas, completando así la flexibilidad ofrecida al mercado por las instalaciones de Lille Torup.

(112)

Los dos aspectos de los compromisos, es decir, la cesión de la instalación de almacenamiento y el programa de cesión de gas, tendrán también una incidencia positiva en los mercados suecos. La competencia que se establecerá entre DONG y el futuro operador de la instalación de Lille Torup tendrá también repercusiones positivas para los clientes suecos de almacenamiento. Los mismos efectos se constatan para el programa de cesión de gas.

2.   Incidencia de los compromisos propuestos en el mercado al por mayor del gas natural

(113)

La Comisión concluyó que, combinado con la cesión del almacenamiento, el programa de cesión de gas ofrecido por DONG incluye medidas suficientes para eliminar todos los problemas de competencia detectados por la Comisión con relación al mercado al por mayor.

(114)

Por lo que se refiere al programa de cesión de gas, los 400 millones de m3 anuales ofrecidos para intercambios o venta en el mercado primario o secundario representan el 10 % de la petición danesa.

(115)

En primer lugar, por lo que se refiere al bloqueo de la clientela, estas cantidades añadidas a la cláusula liberatoria de clientes permitirán compensar los volúmenes adquiridos a corto plazo por E2 en años anteriores dentro y fuera de Dinamarca, volúmenes que representaban el 5 % de la petición danesa. Las cantidades liberadas compensarán también todo volumen suplementario que habría podido ser comprado por Elsam y E2 antes de la expiración en 2009 de sus contratos de suministro a largo plazo con DONG.

(116)

En segundo lugar, las cantidades compensarán la supresión de la competencia potencial de Elsam y, sobre todo, de E2. No obstante, es difícil establecer con certeza cuáles habrían podido ser las cantidades vendidas por estas sociedades en un futuro próximo. Sin embargo, las importaciones por y para E2 más todas las cuotas de mercado de los competidores (a excepción de […] *) juntas (es decir, todos los competidores independientes de DONG reunidos) representaban el 10 % de la petición danesa en 2004.

(117)

Conviene señalar que estas cantidades deberán incluir disposiciones de flexibilidad que hagan este gas atractivo para todos los usos en el mercado al por mayor danés.

(118)

Un elemento importante en este contexto es la cláusula liberatoria de clientes, que incentiva a los compradores de este gas a destinarlo a Dinamarca, facilita la entrada y soluciona el problema de bloqueo de la clientela.

(119)

Por lo que se refiere a la duración y al volumen del programa de cesión de gas, numerosos protagonistas del mercado consideran que permitirán contrapesar los efectos dañinos de la concentración en el mercado al por mayor danés.

(120)

Del mismo modo, la medida correctora de cesión de almacenamiento tendrá un efecto beneficioso en el mercado al por mayor danés ya que el acceso a capacidades de almacenamiento no discriminatorias e independientes de DONG constituye un elemento que facilita las operaciones al por mayor de terceros en Dinamarca.

3.   Incidencia de los compromisos propuestos en los mercados de venta de gas natural al por menor

Mercados de suministro a clientes industriales y centrales de cogeneración descentralizadas y mercados de suministro a pequeñas empresas y particulares

i)   Creación de barreras de entrada (problemas verticales)

(121)

La Decisión considera que el programa de cesión de gas soluciona todos los problemas relativos a la creación de barreras de entrada en estos mercados.

(122)

Más concretamente, el programa de cesión responde a los problemas del efecto de bloqueo de la clientela y al tamaño crítico que debe alcanzarse, gracias a la parte consagrada a la cláusula liberatoria de clientes. Los 400 millones de m3 subastados representan un 17 % del contrato de suministro a clientes industriales y a centrales de cogeneración descentralizadas y un 45 % del contrato de suministro a pequeñas empresas y particulares.

(123)

El volumen anual de gas vendido tendrá una incidencia importante en la liquidez del mercado danés de gas al por mayor y facilitará la posibilidad para los competidores activos en estos mercados, o que desean serlo, de hacer ofertas de suministro doble de gas natural y electricidad compitiendo con DONG.

(124)

Todos los problemas relacionados con la supresión de la flexibilidad de las centrales de cogeneración centralizadas como factor que contrapesa las exigencias de flexibilidad de los proveedores y el bloqueo de los insumos son solucionados por las disposiciones de flexibilidad del programa de cesión de gas, así como por la cesión de las instalaciones de almacenamiento de Lille Torup, lo que introduce competencia entre las dos instalaciones danesas de almacenamiento.

(125)

En consecuencia, la Decisión concluye que, gracias a los compromisos propuestos, las barreras a la entrada no serán más elevadas tras la concentración.

ii)   Eliminación de la competencia potencial

(126)

La Decisión considera que la supresión general de las barreras de entrada en estos mercados tendrá por consecuencia contrapesar la pérdida de competencia potencial en estos mismos mercados.

(127)

Por lo que se refiere al programa de cesión de gas, existen dos formas de proceder. En primer lugar, la mejora del acceso al gas en el marco del programa de cesión, combinada con la flexibilidad, facilita la entrada de otros competidores potenciales. En segundo lugar, el mecanismo de la cláusula liberatoria de clientes permite garantizar que los competidores potenciales deseosos de entrar en el mercado danés del gas y que compren gas mediante el programa de cesión tendrán un acceso relativamente fácil a los clientes.

(128)

En segundo lugar, la medida correctora de cesión de almacenamiento facilitará la entrada introduciendo competencia entre las dos instalaciones danesas de almacenamiento, eliminando el riesgo de bloqueo de insumos y reforzando la confianza general en un acceso no discriminatorio a dichas instalaciones.

7.   CONCLUSIÓN

(129)

La Decisión concluye que la operación de concentración considerada, acompañada de los compromisos propuestos, no obstaculizará significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular por la creación o refuerzo de una posición dominante.

(130)

Por lo tanto, la Decisión declara la concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  En este contexto, el término «importaciones físicas» se refiere a todas las entregas en la red terrestre danesa de transmisión. Así, un productor danés establecido en la plataforma continental danesa del Mar del Norte solo se convierte en participante directo en el mercado al por mayor danés si entrega el gas en la red terrestre danesa.

(3)  Secreto comercial.

(4)  Se estima que en el primer semestre de 2005 habría sido del [80-90 %] *.

(5)  Al menos un [45-55 %] * según la estrategia de venta de DONG para 2005, en comparación con un [70-80 %] * en 2003 según una Decisión reciente (556/2004) de la Autoridad de Competencia sueca.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2007

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2007) 2090]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/354/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 11 y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de especies sensibles de estas zonas.

(2)

En el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE se establece que, cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial extenderá la aplicación de determinadas medidas que se contemplan en el artículo 4 de dicha Directiva a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros en torno a la explotación infectada. El objeto de tales medidas es contener la enfermedad en un estadio inicial tras la introducción del virus en una zona recientemente infectada.

(3)

Sin embargo, conforme al artículo 6, apartado 2, el Estado miembro afectado podrá ampliar o reducir dichas medidas en función del resultado positivo de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las circunstancias geográficas, epidemiológicas, ecológicas, entomológicas, meteorológicas e históricas, así como los resultados de la vigilancia activa, incluido el porcentaje de animales seropositivos, el serotipo del virus circulante y la presencia de vectores que pudieran ser probablemente competentes.

(4)

Conviene, por tanto, establecer las condiciones necesarias para la exención de la prohibición de trasladar los animales que salgan de la zona de 20 kilómetros en torno a la explotación infectada, incluidos los animales destinados al comercio intracomunitario y a la exportación, una vez obtenida la aprobación de la autoridad competente del lugar de destino.

(5)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2) prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(6)

La Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (3), establece que los animales destinados a ser exportados deben ir acompañados hasta el punto de salida de la Comunidad de un certificado que contenga, cuando sea necesario, las garantías complementarias previstas por la legislación comunitaria para los animales destinados al matadero. Por lo tanto, el certificado que acompañe a los animales destinados a la exportación debe contener una referencia sobre cualquier tratamiento insecticida realizado conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/393/CE.

(7)

Conviene prever las condiciones para el tratamiento con insecticidas autorizados en el lugar de carga de las zonas restringidas de los animales y los medios de transporte destinados a zonas fuera de una zona restringida o que transiten por ellas. En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, se protegerá a los animales de posibles ataques de vectores.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2005/393/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Excepciones a la prohibición de traslado

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, podrán preverse excepciones a la prohibición sobre traslados en la zona de 20 kilómetros para los animales que se mencionan a continuación.

a)

los animales destinados a una explotación situada en un radio de veinte kilómetros en torno a una explotación infectada;

b)

los animales destinados a ser directamente transportados a un matadero situado en la zona restringida en torno a la explotación de expedición;

c)

los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida en torno a la explotación de expedición y fuera de un radio de 20 kilómetros en torno a una explotación infectada, siempre que:

i)

las autoridades competentes del lugar de las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, o

ii)

se haya efectuado, con resultados negativos, una prueba de identificación del agente etiológico, como se prevé en la sección A, punto 1, letra c), del anexo II, en una muestra tomada en las 48 horas anteriores a la expedición del animal en cuestión, que deberá haber estado protegido contra los ataques de vectores al menos desde el momento en que se tomó la muestra y que no deberá abandonar la explotación de destino, salvo para su sacrificio inmediato o conforme a la sección A de dicho anexo;

d)

los animales destinados a una explotación o a ser directamente transportados a un matadero situado fuera de la zona restringida en torno a la explotación de expedición, incluidos los animales para comercio intracomunitario o para exportación, siempre que:

i)

las autoridades competentes del Estado miembro donde estén situadas las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades competentes relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, y que

ii)

se cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 3 o el artículo 4, y que

iii)

en caso de animales destinados al comercio intracomunitario, el Estado miembro de origen se asegure de que la mención que figura a continuación se añada en los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o bien, cuando los animales estén destinados a la exportación, en el certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE:

“Animales conformes a la Decisión 2005/393/CE”.»;

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tránsito de animales

1.   Los animales de una zona restringida destinados a zonas situadas fuera de una zona restringida, o en tránsito a través de ellas, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de salir de la zona restringida.

Los animales expedidos a partir de una zona situada fuera de una zona restringida en tránsito a través de ella, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida.

En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, se protegerá a los animales de posibles ataques de vectores.

2.   Se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE en caso de comercio intracomunitario, o al certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE cuando los animales están destinados a la exportación:

“Tratamiento insecticida con … (introdúzcase el nombre del producto) el … (introdúzcase la fecha) a las … (introdúzcase la hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/CE”.

3.   Cuando en una zona epidemiológicamente pertinente de las zonas restringidas hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, dejarán de ser aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sin embargo, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones cuando a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/227/CE (DO L 98 de 13.4.2007, p. 23).

(3)  DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2007

relativa a la no inclusión del carbaril en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2093]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/355/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esta lista incluye la sustancia carbaril.

(3)

Los efectos del carbaril en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al carbaril, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 29 de abril de 2004.

(4)

Los Estados miembros y la EFSA sometieron el informe de evaluación a una revisión por pares y lo presentaron a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa carbaril utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como Informe revisado de la Comisión relativo al carbaril.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. Concretamente, los datos de que se dispone no demuestran que la exposición del consumidor sea aceptable. La información dada suscita dudas respecto a los metabolitos, que presentan el mismo nivel de toxicidad que la sustancia activa, y no puede excluirse su presencia en cantidades que planteen problemas toxicológicos. Además, las propiedades carcinogénicas potenciales de la sustancia activa son motivo de preocupación. También se presenta un alto riesgo de toxicidad a largo plazo para las aves insectívoras, un alto riesgo de toxicidad aguda para los mamíferos herbívoros, un alto riesgo de toxicidad aguda a largo plazo para los organismos acuáticos y un alto riesgo de toxicidad para los artrópodos beneficiosos.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con carbaril vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el carbaril no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen carbaril se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan carbaril debe limitarse a un período no superior a 12 meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del carbaril en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El carbaril no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan carbaril se retiren antes del 21 de noviembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan carbaril.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 21 de noviembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 80, 1-71, «Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of carbaryl.».


25.5.2007   

ES

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L 133/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2007

relativa a la no inclusión del triclorfón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2096]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/356/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esta lista incluye la sustancia triclorfón.

(3)

Los efectos del triclorfón en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al triclorfón, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 23 de agosto de 2004.

(4)

Los Estados miembros y la EFSA sometieron al informe de evaluación a una revisión por pares en el grupo de trabajo sobre evaluación, que lo presentó a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triclorfón utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al triclorfón.

(5)

Debido a la falta de estudios sobre esta sustancia, no ha sido posible demostrar que su uso pueda considerarse seguro. La información de que se dispone no permite evaluar el riesgo de exposición de los consumidores, los usuarios, los trabajadores y los transeúntes. Además, la evaluación del destino y el comportamiento medioambientales de la sustancia es limitada y no se han estudiado completamente sus propiedades ecotoxicológicas.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares en un plazo de cuatro semanas y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con triclorfón vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, no debe incluirse el triclorfón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen triclorfón se retiren en un plazo determinado, no se renueven y que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Las prórrogas para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan triclorfón que hayan sido concedidas por los Estados miembros deben limitarse a un plazo no superior a doce meses, a fin de permitir el uso de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del triclorfón en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triclorfón no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triclorfón se retiren antes del 21 de noviembre de 2007;

b)

desde el 25 de mayo de 2007 no se concedan ni renueven autorizaciones a productos fitosanitarios que contengan triclorfón con arreglo a la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breve posible y expirarán a más tardar el 21 de noviembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 76, «Conclusion on the peer review of trichlorfon», pp. 1-62.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2007) 2091]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/357/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

Tras la notificación de brotes de fiebre catarral ovina a mediados de agosto y principios de septiembre de 2006 por parte de Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos, la Comisión ha modificado varias veces la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a la delimitación de las zonas restringidas afectadas.

(4)

Tras una petición justificada presentada por Alemania, procede modificar la delimitación de la zona restringida de dicho país.

(5)

La Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/227/CE (DO L 98 de 13.4.2007, p. 23).


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, la lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

«Alemania:

Baden-Württemberg

Landkreis Böblingen

Landkreis Calw

Stadtkreis Baden-Baden

Landkreis Enzkreis

Landkreis Esslingen

Landkreis Freudenstadt

Landkreis Göppingen

Stadtkreis Heidelberg

Stadtkreis Heilbronn

Landkreis Heilbronn

Hohenlohekreis

Landkreis Karlsruhe

Stadtkreis Karlsruhe

Landkreis Ludwigsburg

Stadtkreis Mannheim

Main-Tauber-Kreis

Neckar-Odenwald-Kreis

Im Ortenaukreis: Achern, Appenweier, Bad Peterstal-Griesbach, Durbach, Kappelrodeck, Kehl, Lauf, Lautenbach, Neuried, Oberkirch, Offenburg, Oppenau, Ottenhöfen im Schwarzwald, Renchen, Rheinau, Sasbach, Sasbachwalden, Schutterwald, Seebach, Willstätt

Im Ostalbkreis: Abtsgmünd, Adelmannsfelden, Durlangen, Eschach, Göggingen, Gschwend, Iggingen, Jagstzell, Leinzell, Lorch, Mutlangen, Obergröningen, Rosenberg, Ruppertshofen, Schechingen, Schwäbisch Gmünd, Spraitbach, Täferrot, Waldstetten

Stadtkreis Pforzheim

Landkreis Rastatt

Rems-Murr-Kreis

Landkreis Reutlingen: Walddorfhäslach, Pliezhausen

Rhein-Neckar-Kreis

Landkreis Schwäbisch-Hall

Stadtkreis Stuttgart

Landkreis Tübingen

Baviera

Im Landkreis Ansbach: Adelshofen, Buch am Wald, Diebach, Gebsattel, Geslau, Insingen, Neusitz, Ohrenbach, Rothenburg ob der Tauber, Schillingsfürst, Schnelldorf, Steinsfeld, Wettringen, Windelsbach, Wörnitz

Landkreis Aschaffenburg

Stadt Aschaffenburg

Landkreis Bad Kissingen

Im Landkreis Hassberge: Gädheim, Theres

Landkreis Kitzingen ohne die Gemeinde Geiselwind

Landkreis Main-Spessart

Landkreis Miltenberg

Im Landkreis Neustadt a.d.Aisch-Bad Windsheim: Burgbernheim, Ergersheim, Gallmersgarten, Gollhofen, Hemmersheim, Ippesheim, Markt Bibart, Markt Nordheim, Oberickelsheim, Oberscheinfeld, Simmershofen, Sugenheim, Uffenheim, Weigenheim

Landkreis Rhön-Grabfeld

Landkreis Schweinfurt

Stadt Schweinfurt

Landkreis Würzburg

Stadt Würzburg

Brandemburgo

Im Landkreis Prignitz: Besandten, Eldenburg, Wootz

Bremen

Gesamtes Landesgebiet

Hamburgo

Gesamtes Landesgebiet

Hesse

Gesamtes Landesgebiet

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Im Landkreis Ludwigslust: Belsch, Bengerstorf, Besitz, Stadt Boizenburg, Brahlstorf, Dersenow, Stadt Dömitz, Gresse, Greven, Gallin, Grebs-Niendorf, Karenz, Leussow, Stadt Lübtheen, Malk Göhren, Malliß, Neu Gülze, Neu Kaliß, Nostorf, Pritzier, Redefin, Schwanheide, Teldau, Tessin/Bzbg., Vellahn, Vielank, Warlitz

Baja Sajonia

Gesamtes Landesgebiet

Renania del Norte-Westfalia

Gesamtes Landesgebiet

Renania-Palatinado

Gesamtes Landesgebiet

Sarre

Gesamtes Landesgebiet

Sajonia-Anhalt

Landkreis Altmarkkreis Salzwedel

Landkreis Aschersleben-Staßfurt

Im Landkreis Bernburg: Güsten

Landkreis Bördekreis

Im Burgenlandkreis: Billroda, Bucha, Herrengosserstedt, Kahlwinkel, Lossa, Memleben, Saubach, Steinburg, Tromsdorf, Wangen, Wischroda, Wohlmirstedt

Landkreis Halberstadt

Im Landkreis Jerichower Land: Hohenwarte, Lostau

Landeshauptstadt Magdeburg

Im Kreis Mansfelder Land: Abberode, Ahlsdorf, Alterode, Annarode, Arnstedt, Benndorf, Bischofrode, Biesenrode, Bornstedt, Bräunrode, Braunschwende, Eisleben, Friesdorf, Gorenzen, Greifenhagen, Großörner, Harkerode, Helbra, Hergisdorf, Hermerode, Hettstedt, Klostermansfeld, Mansfeld, Möllendorf, Molmerswende, Osterhausen, Piskaborn, Quenstedt, Ritterode, Ritzgerode, Rothenschirmbach, Schmalzerode, Siebigerode, Stangerode, Sylda, Ulzigerode, Vatterode, Walbeck, Welbsleben, Wiederstedt, Wimmelburg, Wippra, Wolferode

Im Landkreis Merseburg-Querfurt: Farnstädt, Grockstädt, Leimbach, Querfurt, Schmon, Vitzenburg, Weißenschirmbach, Ziegelroda

Landkreis Ohre-Kreis

Landkreis Quedlinburg

Landkreis Sangerhausen

Im Landkreis Schönebeck: Atzendorf, Biere, Eickendorf, Förderstedt, Löbnitz(Bode), Schönebeck(Elbe), Welsleben

Im Landkreis Stendal: Aulosen, Badingen, Ballerstedt, Berkau, Bismark(Altmark), Boock, Bretsch, Büste, Dobberkau, Flessau, Gagel, Garlipp, Gladigau, Gollensdorf, Grassau, Groß Garz, Heiligenfelde, Hohenwulsch, Holzhausen, Insel, Käthen, Kläden, Könnigde, Kossebau, Kremkau, Krevese, Lückstedt, Lüderitz, Meßdorf, Möringen, Nahrstedt, Pollitz, Querstedt, Rochau, Rossau, Schäplitz, Schernebeck, Schinne, Schorstedt, Staats, Steinfeld, Tangerhütte, Uchtdorf, Uchtspringe, Vinzelberg, Volgfelde, Wanzer, Windberge, Wittenmoor

Landkreis Wernigerode

Schleswig-Holstein

Im Kreis Herzogtum Lauenburg: Alt Mölln, Aumühle, Bälau, Basedow, Basthorst, Besenthal, Börnsen, Borstorf, Breitenfelde, Bröthen, Brunstorf, Buchhorst, Büchen, Dahmker, Dalldorf, Dassendorf, Elmenhorst, Escheburg, Fitzen, Fuhlenhagen, Geesthacht, Göttin, Grabau, Grambek, Groß Pampau, Grove, Gudow, Gülzow, Güster, Hamfelde, Hamwarde, Havekost, Hohenhorn, Hornbek, Juliusburg, Kankelau, Kasseburg, Klein Pampau, Koberg, Köthel, Kollow, Kröppelshagen-Fahrendorf, Krüzen, Krukow, Kuddewörde, Langenlehsten, Lanze, Lauenburg/Elbe, Lehmrade, Linau, Lütau, Möhnsen, Mölln, Mühlenrade, Müssen, Niendorf/Stecknitz, Poggensee, Roseburg, Forstgutsbezirk Sachsenwald, Sahms, Schnakenbek, Schönberg, Schretstaken, Schulendorf, Schwarzenbek, Siebeneichen, Sirksfelde, Talkau, Tramm, Walksfelde, Wangelau, Wentorf bei Hamburg, Wentorf (Amt Sandesneben), Wiershop, Witzeeze, Wohltorf, Woltersdorf, Worth

Im Kreis Pinneberg: Appen, Barmstedt, Bevern, Bilsen, Bönningstedt, Bokholt-Hanredder, Borstel-Hohenraden, Bullenkuhlen, Ellerbek, Ellerhoop, Elmshorn, Groß Nordende, Halstenbek, Haselau, Haseldorf, Hasloh, Heede, Heidgraben, Heist, Hemdingen, Hetlingen, Holm, Klein Nordende, Klein Offenseth-Sparrieshoop, Kölln-Reisiek, Kummerfeld, Seester, Moorrege, Neuendeich, Pinneberg, Prisdorf, Quickborn, Raa-Besenbek, Rellingen, Schenefeld, Seester, Seestermühe, Seeth-Ekholt, Tangstedt, Tornesch, Uetersen, Wedel

Im Kreis Segeberg: Alveslohe, Ellerau, Henstedt-Ulzburg, Norderstedt

Im Kreis Steinburg: Altenmoor, Borsfleth, Engelbrechtsche Wildnis, Glückstadt, Herzhorn, Horst (Holstein), Kiebitzreihe, Kollmar, Neuendorf b. Elmshorn, Sommerland

Im Kreis Stormarn: Ahrensburg, Ammersbek, Bargteheide, Barsbuettel, Braak, Brunsbek, Delingsdorf, Glinde, Grande, Groenwohld, Grossensee, Grosshansdorf, Hamfelde, Hammoor, Hohenfelde, Hoisdorf, Jersbek, Koethel, Luetjensee, Oststeinbek, Rausdorf, Reinbek, Siek, Stapelfeld, Steinburg, Tangstedt, Todendorf, Trittau, Witzhave

Turingia

Landkreis Eichsfeld

Stadt Eisenach

Stadt Erfurt

Landkreis Gotha

Landkreis Hildburghausen

Ilmkreis

Kyffhäuserkreis

Landkreis Nordhausen

Im Landkreis Saalfeld-Rudolstadt: Allendorf, Bad Blankenburg, Bechstedt, Dröbischau, Katzhütte, Königsee, Mellenbach-Glasbach, Meuselbach-Schwarzmühle, Oberhain, Remda-Teichel, Rottenbach, Rudolstadt, Schwarzburg

Landkreis Schmalkalden-Meiningen

Landkreis Sömmerda

Stadt Suhl

Unstrut-Hainich-Kreis

Wartburgkreis

Stadt Weimar

Landkreis Weimarer Land».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/49


DECISIÓN EUPT/1/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de mayo de 2007

por la que se prorroga el mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

(2007/358/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25,

Vista la Acción Común 2006/304/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 de la Acción Común 2006/304/PESC dispone que el Consejo autorice al Comité Político y de Seguridad (COPS) a que adopte las decisiones adecuadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar, a propuesta del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), a un Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(2)

El 2 de mayo de 2006 el COPS adoptó la Decisión EPUE /1/2006 (2), por la que se nombra al Sr. Casper KLYNGE Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(3)

El 11 de diciembre de 2006 el Consejo adoptó la Acción Común 2006/918/PESC (3), por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC hasta el 31 de mayo de 2007.

(4)

El 12 de diciembre de 2006 el COPS adoptó la Decisión EPUE/2/2006 (4) por la que se prorroga hasta el 31 de mayo de 2007 el mandato del Sr. Casper KLYNGE como Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(5)

El 14 de mayo de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/334/PESC por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC hasta el 1 de septiembre de 2007.

(6)

El SG/AR ha propuesto la prórroga del mandato del Sr. Casper KLYNGE como Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) hasta el final del mandato del EPUE Kosovo.

(7)

El mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) debe, por consiguiente, ser prorrogado hasta el final del mandato del EPUE Kosovo.

DECIDE:

Artículo 1

El mandato del Sr. Casper KLYNGE como Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo se prorroga hasta el final del mandato del EPUE Kosovo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se aplicará hasta el final del mandato de la EPUE Kosovo.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. von GOETZE


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2007/334/PESC (DO L 125 de 15.5.2007, p. 29).

(2)  DO L 130 de 18.5.2006, p. 42.

(3)  DO L 349 de 12.12.2006, p. 57.

(4)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 88.


25.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/51


ACCIÓN COMÚN 2007/359/PESC DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (MAFUE Rafah)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (MAFUE Rafah) (1) por un período de 12 meses.

(2)

El 13 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/773/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato de la Misión hasta el 24 de mayo de 2007.

(3)

El 15 y 16 de mayo de 2007, la Autoridad Palestina y el Gobierno israelí solicitaron la prórroga de la Misión por 12 meses.

(4)

El 21 de mayo de 2007, el Comité Político y de Seguridad acogió positivamente la solicitud de prorrogar la MAFUE Rafah y recomendó la prórroga del mandato de la Misión por 12 meses.

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2005/889/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 25 de mayo de 2007 y el 24 de mayo de 2008 será de 7 000 000 EUR.».

2)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 24 de mayo de 2008.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

La presente Acción Común será revisada a más tardar el 31 de marzo de 2008.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28. Acción Común modificada por la Acción Común 2006/773/PESC (DO L 313 de 14.11.2006, p. 15).