ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/348/CE |
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Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera [notificada con el número C(2007) 2045] ( 1 ) |
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2007/349/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/1 |
REGLAMENTO (EURATOM) N o 549/2007 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2007
relativo a la aplicación del Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (el «Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 110,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 166,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (3)
Considerando lo siguiente:
(1) |
Eslovaquia se comprometió a cerrar definitivamente la unidad 1 de la central nuclear de Bohunice V1 a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y la unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2008. La Unión Europea manifestó su voluntad de seguir proporcionando hasta 2006 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa Phare con el fin de respaldar la labor de desmantelamiento de Eslovaquia. |
(2) |
El Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta de adhesión de 2003 reitera el compromiso de Eslovaquia de cerrar la central nuclear de Bohunice V1 y establece, a tal efecto, un programa de asistencia dotado con un presupuesto de 90 millones EUR para el período 2004-2006. |
(3) |
La Unión Europea también reconoce en el Protocolo no 9 que el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 tendrá que prolongarse más allá de las perspectivas financieras 2000-2006 y que este esfuerzo representa una considerable carga financiera para Eslovaquia. Las decisiones acerca de la continuación de la ayuda de la Unión en este ámbito después de 2006 tendrán en cuenta esta situación. |
(4) |
Hace ya varios años que existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Comunidad, en particular por intermedio del programa Phare. |
(5) |
Procede, por lo tanto, prever una suma de 423 millones EUR (4) con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, destinada a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 durante el período comprendido entre 2007 y 2013. |
(6) |
Es importante que los créditos del presupuesto general de la Unión Europea destinados al desmantelamiento no den lugar a distorsiones de la competencia respecto de las compañías de suministro de energía en el mercado energético de la Unión. Esos créditos también deben utilizarse para financiar medidas encaminadas a compensar la pérdida de capacidad productiva, de conformidad con el acervo. |
(7) |
La asistencia financiera puede facilitarse en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD. |
(8) |
Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de las instalaciones nucleares y el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento financiero. |
(9) |
El Protocolo no 9 permite establecer diferentes medios de ejecución de la asistencia para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 2, entre ellos un cauce acreditado gestionado a escala nacional. La Comisión y la Eslovaquia podrían definir los procedimientos de ejecución con arreglo a las secciones pertinentes del Reglamento financiero. |
(10) |
Para asegurar la máxima eficiencia, el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse. |
(11) |
El desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5). |
(12) |
En el sentido del punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
(13) |
Para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un comité. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece el programa por el que se fijan las disposiciones de aplicación de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el Protocolo no 9 anexo al Acta de adhesión de 2003.
Artículo 2
La contribución comunitaria asignada al programa por el presente Reglamento se concede con el fin de prestar ayuda financiera para medidas vinculadas al desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1, para medidas de mejora medioambiental de acuerdo con el acervo, y de modernización de la capacidad de producción convencional con objeto de compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Bohunice V1, así como para otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria reestructuración, la mejora medioambiental, y la modernización de los sectores de producción, transmisión y distribución de energía en Eslovaquia, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera necesario para realizar el programa contemplado en el artículo 2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 asciende a 423 millones EUR (7).
2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.
3. El importe de los créditos asignados al programa podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades reales de financiación y en la capacidad de absorción.
Artículo 4
En el caso de algunas medidas, la contribución podrá ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2004-2006 al objeto de secundar la labor de desmantelamiento que ha de realizar Eslovaquia y, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.
Artículo 5
1. Las medidas y la asistencia financiera al amparo del programa se decidirán y ejecutarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.
2. La asistencia financiera para la aplicación de las medidas del programa podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD.
3. Las medidas en virtud del programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Artículo 6
1. La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, estará facultada para efectuar una auditoría sobre la utilización de la asistencia. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio entre la Comunidad y el BERD sobre la disponibilidad de la contribución comunitaria para el Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.
2. El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.
El Tribunal de Cuentas dispondrá de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.
Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (8).
3. A los efectos de las acciones comunitarias financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de un acto u omisión de un agente económico que haya o hubiera tenido por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por estas mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de las Comunidades.
4. Los acuerdos entre la Comunidad y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos comunitarios al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice incluirán las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.
Artículo 7
La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el siguiente procedimiento:
— |
el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 118, apartado 2, del Tratado Euratom para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación, |
— |
la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo de 30 días, |
— |
el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo mencionado. |
3. El Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el modelo de reglamento interno publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Comité establecerá en su reglamento interno normas especiales sobre consulta que, en caso necesario, permitan a la Comisión adoptar medidas especiales mediante procedimiento de urgencia.
Serán aplicables al Comité los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.
La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos del Comité. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones del Comité así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
(3) DO C 280 E de 18.11.2006, p. 108.
(4) Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones de euros a precios de 2004.
(5) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
(6) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones EUR a precios de 2004.
(8) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(9) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 550/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
39,0 |
TR |
100,6 |
|
ZZ |
69,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
151,2 |
TR |
120,2 |
|
ZZ |
135,7 |
|
0709 90 70 |
TR |
110,5 |
ZZ |
110,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
35,7 |
IL |
64,8 |
|
MA |
46,2 |
|
ZZ |
48,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
54,3 |
ZA |
67,6 |
|
ZZ |
61,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
99,8 |
BR |
75,1 |
|
CL |
85,7 |
|
CN |
91,8 |
|
NZ |
113,6 |
|
US |
116,9 |
|
UY |
69,1 |
|
ZA |
89,0 |
|
ZZ |
92,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 551/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2007
que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (2) define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra empresa. Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comitente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Conviene adaptar esta disposición a la luz del artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (3), que prevé una retirada preventiva, aplicable a la producción al amparo de cuotas que rebase el umbral establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. El propósito de esta medida es impulsar a las empresas azucareras a reducir voluntariamente su producción en la campaña de comercialización 2006/07. Asimismo, conviene modificar la definición de producción que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de manera que los productores no se vean disuadidos a reducir su producción. La definición de producción para la campaña de comercialización 2006/07 debe, por consiguiente, referirse a la suma de los umbrales de retirada preventiva y no a la suma de las cuotas. |
(2) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 dispone que la obligación que incumbe a las empresas de fijar los precios mensuales se aplique tanto al azúcar de cuota como al producido fuera de cuotas. No obstante, esta distinción no es pertinente en el caso de las refinerías, puesto que su actividad, que consiste en el refinado de azúcar importado, no depende de la asignación de cuotas. El hecho de que la distinción entre azúcar de cuota y el producido fuera de cuotas no se aplique en este caso debe indicarse de manera explícita con el fin de evitar toda confusión. |
(3) |
En lo que respecta al azúcar para usos industriales, el sistema de comunicación de precios establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 debe centrarse en las transacciones de un volumen mínimo, ya que no parece de interés establecer un indicador de precio para transacciones relativas a cantidades insignificantes. Por consiguiente, procede fijar un umbral mínimo para la aplicación del requisito de fijar y comunicar a la Comisión los precios de compra medios mensuales. |
(4) |
La aplicación de las disposiciones transitorias sobre la comunicación de precios a la Comisión, establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 952/2006, debe ampliarse al primer trimestre de 2008 para permitir la elaboración de un informe sobre el funcionamiento del sistema y la aplicación ulterior de un sistema informático. |
(5) |
Los importes únicos pagaderos por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 forman parte de los recursos propios de las Comunidades con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4). Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor, con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5). |
(6) |
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 318/2006, a partir de la campaña de comercialización 2007/08, se percibirá un canon de producción por las cuotas asignadas en la campaña de comercialización considerada. El canon de producción forma parte de los recursos propios de las Comunidades de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. |
(7) |
Es necesario rectificar el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, que hace referencia por error al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento en lugar de al artículo 3, apartado 1. |
(8) |
Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 952/2006 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 952/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 20 de octubre de 2006, el 20 de enero de 2007, el 20 de abril de 2007, el 20 de julio de 2007, el 20 de octubre de 2007, el 20 de enero de 2008 y el 20 de abril de 2008, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 comunicarán a la Comisión los precios establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento durante los tres meses anteriores.». |
4) |
El título del capítulo V se sustituye por el siguiente: «CAPITULO V CUOTAS Y CANON DE PRODUCCIÓN» |
5) |
En el artículo 18, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite para el pago del importe único contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo. Los Estados miembros notificarán a cada empresa azucarera en cuestión el importe debido, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el párrafo primero y, a más tardar, el 31 de enero de 2008.». |
6) |
En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite contemplada en el apartado 2 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo. Los Estados miembros notificarán a cada empresa de isoglucosa en cuestión los importes debidos, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el apartado 2 y, a más tardar, el 30 de noviembre de la campaña de comercialización a partir de la cual se asignó la cuota.». |
7) |
Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Canon de producción A partir de la campaña de comercialización 2007/08, y a más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán notificar a todos los productores de azúcar y de isoglucosa autorizados el canon de producción que deberán pagar en virtud de la campaña de comercialización en curso.». |
8) |
En el artículo 21, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la producción o el refinado las cantidades totales de azúcar y de jarabe contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c) y d), expresadas en azúcar blanco.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 119/2007 (DO L 37 de 9.2.2007, p. 3).
(4) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(5) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).
(6) DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.».
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 552/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2007
por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 110 decies, apartados 3 y 4, su artículo 143 ter, apartado 3, y su artículo 145, letra i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el caso de los Estados miembros que aplican en 2007 el régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, deben fijarse para 2007 los límites presupuestarios respecto de los pagos a que hacen referencia los artículos 66 a 69 de dicho Reglamento con arreglo a las condiciones establecidas en el título III, capítulo 5, sección 2, de ese Reglamento. |
(2) |
En el caso de los Estados miembros que en 2007 hacen uso de la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, conviene fijar para 2007 los límites presupuestarios aplicables a las ayudas directas excluidas del régimen de pago único. |
(3) |
El importe máximo de la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe adaptarse en función de la reducción del coeficiente mencionado en el párrafo tercero de la misma disposición y del importe retenido en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, que hayan notificado los Estados miembros interesados. Procede ajustar en consecuencia los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII bis del citado Reglamento. |
(4) |
En aras de la claridad, conviene publicar los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2007, tras haber deducido de los límites máximos del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 los límites máximos establecidos para los pagos a que hacen referencia los artículos 66 a 70 de dicho Reglamento. |
(5) |
En el caso de los Estados miembros que en 2007 aplican el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario fijar las dotaciones financieras anuales para 2007 de conformidad con el artículo 143 ter, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(6) |
En aras de la claridad, conviene publicar los importe máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión de los pagos aparte por el azúcar en 2007 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, establecidos sobre la base de sus notificaciones. |
(7) |
El importe máximo de la contribución de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo elaborados por las organizaciones de operadores autorizadas en el sector del aceite de oliva debe fijarse de acuerdo con el coeficiente aplicado al importe retirado en aplicación del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 que hayan notificado los Estados miembros interesados. |
(8) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1782/2003 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites presupuestarios para 2007 a que hacen referencia los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los límites presupuestarios para 2007 a que hace referencia el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo II del presente Reglamento.
3. Los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2007 a que hace referencia el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.
4. Las dotaciones financieras anuales para 2007 a que hace referencia el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
5. Los importes máximos de los fondos puestos a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para conceder el pago aparte por el azúcar en 2007, a que se hace referencia en el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se recogen en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 2
La contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo elaborados por operadores autorizados en el sector del aceite de oliva en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 será la siguiente:
(en millones EUR) |
|
Grecia |
11,098 |
Francia |
0,576 |
Italia |
35,991 |
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 110 decies, apartado 3, párrafo primero, el cuadro se sustituye por el siguiente:
|
2) |
En el anexo VIII bis, se sustituyen las columnas correspondientes a Malta y Eslovenia por el texto siguiente:
|
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
ANEXO I
LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE HAN DE CONCEDER DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003
Año civil 2007
(en miles de EUR) |
|||||||||||||||
|
BE |
DK |
DE |
EL |
ES |
FR |
IT |
NL |
AT |
PT |
SI |
FI |
SE |
UK |
|
|
Flandes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Escocia |
|
Pagos por superficie de cultivos herbáceos |
|
|
|
|
|
372 670 |
1 154 046 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Suplemento por trigo duro |
|
|
|
|
|
42 025 |
14 820 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Prima por vaca nodriza |
77 565 |
|
|
|
|
260 242 |
733 137 |
|
|
70 578 |
79 031 |
|
|
|
|
Prima adicional por vaca nodriza |
19 389 |
|
|
|
|
26 911 |
1 279 |
|
|
99 |
9 503 |
|
|
|
|
Prima especial por carne de vacuno |
|
|
33 085 |
|
|
|
|
|
|
|
|
5 038 |
24 420 |
37 446 |
|
Prima por sacrificio (adultos) |
|
|
|
|
|
47 175 |
101 248 |
|
62 200 |
17 348 |
8 657 |
|
|
|
|
Prima por sacrificio, (terneros) |
|
6 384 |
|
|
|
560 |
79 472 |
|
40 300 |
5 085 |
946 |
|
|
|
|
Prima por ganado ovino y caprino |
|
|
855 |
|
|
183 499 |
|
|
|
|
21 892 |
346 |
600 |
|
|
Prima por ganado ovino |
|
|
|
|
|
|
66 455 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Prima adicional por ganado ovino y caprino |
|
|
|
|
|
55 795 |
|
|
|
|
7 184 |
119 |
200 |
|
|
Prima adicional por ganado ovino |
|
|
|
|
|
|
19 572 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Ayuda por superficie plantada de lúpulo |
|
|
|
2 277 |
|
|
98 |
|
|
27 |
|
99 |
|
|
|
Artículo 69, todos los sectores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 398 |
|
Artículo 69, cultivos herbáceos |
|
|
|
|
47 323 |
|
|
141 712 |
|
|
1 878 |
|
5 840 |
|
|
Artículo 69, arroz |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
|
|
|
|
Artículo 69, carne de vacuno |
|
|
|
|
8 810 |
54 966 |
|
28 674 |
|
|
1 684 |
2 970 |
10 118 |
|
29 800 |
Artículo 69, carne de ovino y caprino |
|
|
|
|
12 615 |
|
|
8 665 |
|
|
616 |
|
|
|
|
Artículo 69, algodón |
|
|
|
|
|
13 432 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 69, aceite de oliva |
|
|
|
|
22 196 |
|
|
|
|
|
5 658 |
|
|
|
|
Artículo 69, tabaco |
|
|
|
|
7 578 |
2 353 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 69, azúcar |
|
|
|
|
2 246 |
17 568 |
|
8 160 |
|
|
1 104 |
|
|
|
|
Artículo 69, productos lácteos |
|
|
|
|
|
19 763 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO II
LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE HAN DE CONCEDER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003
Año civil 2007
(en miles EUR) |
||||||||
|
Bélgica |
Grecia |
España |
Francia |
Italia |
Países Bajos |
Portugal |
Finlandia |
Artículo 70, apartado 1, letra a) |
||||||||
Ayuda para las semillas |
1 397 |
1 400 |
10 347 |
2 310 |
13 321 |
726 |
272 |
1 150 |
Artículo 70, apartado 1, letra b) |
||||||||
Pagos por cultivos herbáceos |
|
|
23 |
|
|
|
|
|
Ayuda para las leguminosas de grano |
|
|
1 |
|
|
|
|
|
Ayuda específica al arroz |
|
|
|
3 053 |
|
|
|
|
Ayuda al tabaco |
|
|
|
|
|
|
166 |
|
ANEXO III
LÍMITES PRESUPUESTARIOS DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO
Año civil 2007
(en miles EUR) |
|
Estado miembro |
|
Bélgica |
488 660 |
Dinamarca |
987 356 |
Alemania |
5 693 330 |
Grecia |
2 069 049 |
España |
3 542 583 |
Francia |
6 107 448 |
Irlanda |
1 337 919 |
Italia |
3 612 988 |
Luxemburgo |
37 051 |
Malta |
1 668 |
Países Bajos |
730 632 |
Austria |
643 956 |
Portugal |
432 636 |
Eslovenia |
50 454 |
Finlandia |
521 285 |
Suecia |
714 201 |
Reino Unido |
3 931 186 |
ANEXO IV
DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE
Año civil 2007
(en miles EUR) |
|
Estado miembro |
|
Bulgaria |
202 097 |
República Checa |
355 384 |
Estonia |
40 503 |
Chipre |
19 439 |
Letonia |
55 815 |
Lituania |
147 781 |
Hungría |
509 562 |
Polonia |
1 145 834 |
Rumanía |
440 635 |
República Eslovaca |
147 342 |
ANEXO V
IMPORTE MÁXIMO DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA CONCEDER EL PAGO APARTE POR EL AZÚCAR A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 143 TER BIS DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003
Año civil 2007
(en miles EUR) |
|
Estado miembro |
|
República Checa |
24 490 |
Letonia |
5 164 |
Lituania |
8 012 |
Hungría |
31 986 |
Polonia |
122 906 |
Rumanía |
1 930 |
República Eslovaca |
14 762 |
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 553/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2007
por el que se modifica por septuagésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
(2) |
El 11 de mayo de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 507/2007 de la Comisión (DO L 119 de 9.5.2007, p. 27).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
1) |
La entrada «Abd al-Hadi al-Iraqi (aka Abu Abdallah, Abdal Al-Hadi Al-Iraqi)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por: «Nashwan Abd Al-Razzaq Abd Al-Baqi (alias a) Abdal Al-Hadi Al-Iraqi, b) Abd al-Hadi al-Iraqi, c) Abu Abdallah). Fecha de nacimiento: 1961. Lugar de nacimiento: Mosul, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Información adicional: alto responsable de Al-Qaida». |
2) |
La entrada «Idris Ahmed Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Ahmed Idris Nasreddin), a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) Rue De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no: 10, Rmilat, Villa Nasreddin en Tánger (Marruecos); fecha de nacimiento: 22 de noviembre de 1929; lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía) (actual Eritrea); nacionalidad italiana; documento nacional de identidad no: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expira el 7 de septiembre de 2005); documento de identidad para extranjeros no: K 5249; código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Otros datos: En 1994, el señor Nasreddin dejó su residencia en 1 via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por: «Ahmed Idris Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Idris Ahmed Nasreddin). Dirección: a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) 10 Route De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no 10, Rmilat, Villa Nasreddin, Tánger (Marruecos), e) Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano (Suiza). Fecha de nacimiento: 22.11.1929. Lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía; actual Eritrea). Nacionalidad: italiana. Documento nacional de identidad: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expiró el 7.9.2005). Documento de identidad para extranjeros no: K 5249. Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información adicional: a) En 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 Via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos. b) Presidente de Miga-Malaysian Swiss, Gulf and American Chamber». |
3) |
La entrada «MIGA-MALAYSIAN SWISS, GULF AND AFRICAN CHAMBER, (alias GULF OFFICE ASSOC. PER LO SVILUPPO COMM. IND. E TURIS. FRA GLI STATI ARABI DEL GOLFO E LA SVIZZERA); Via Maggio 21, 6900 Lugano TI, Suiza» del epígrafe «Personas, grupos y entidades» se sustituye por: «MIGA-MALAYSIAN SWISS, GULF AND AFRICAN CHAMBER, (antiguamente alias GULF OFFICE ASSOC. PER LO SVILUPPO COMM. IND. E TURIS. FRA GLI STATI ARABI DEL GOLFO E LA SVIZZERA). Dirección: Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano, Suiza. Información adicional: el presidente de MIGA es Ahmed Idris Nasreddin». |
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 554/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 535/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 535/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2007. |
(2) |
Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 535/2007. |
(3) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 535/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 535/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 128 de 16.5.2007, p. 3.
ANEXO
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 23 de mayo de 2007
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
4,12 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
4,12 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.5.-21.5.2007
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(5) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2007
que modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera
[notificada con el número C(2007) 2045]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/348/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/43/CE de la Comisión (2) establece clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción. |
(2) |
La Decisión 2003/43/CE necesita una nueva adaptación para tener en cuenta el progreso técnico en lo relativo a los tableros derivados de la madera. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2003/43/CE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2003/43/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente de la Comisión
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/190/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 47).
(2) DO L 13 de 18.1.2003, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/673/CE (DO L 276 de 7.10.2006, p. 77).
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2003/43/CE, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 1
Clases de reacción al fuego de los tableros derivados de la madera
Producto |
Norma EN del producto |
Condiciones de utilización final (6) |
Densidad mínima (kg/m3) |
Espesor mínimo (mm) |
Clase (7) (excluyendo los suelos) |
Clase (8) (suelos) |
Tablero de partículas aglomerado con cemento (1) |
EN 634-2 |
sin espacio de aire detrás del tablero |
1 000 |
10 |
B-s1, d0 |
Bfl-s1 |
Tablero de fibras, duro (1) |
EN 622-2 |
sin espacio de aire detrás del tablero derivado de la madera |
900 |
6 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
Tablero de fibras, duro (3) |
EN 622-2 |
con espacio de aire confinado inferior o igual a 22 mm detrás del tablero derivado de la madera |
900 |
6 |
D-s2, d2 |
— |
EN 312 |
sin espacio de aire detrás del tablero derivado de la madera |
600 |
9 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 622-2 EN 622-3 |
||||||
EN 622-5 |
||||||
EN 300 |
||||||
EN 636 |
-“- |
400 |
9 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 13353 |
12 |
|||||
EN 15197 |
-“- |
450 |
15 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 312 |
con espacio de aire confinado o espacio de aire libre inferior o igual a 22 mm detrás del tablero derivado de la madera |
600 |
9 |
D-s2, d2 |
— |
|
EN 622-2 EN 622-3 |
||||||
EN 622-5 |
||||||
EN 300 |
||||||
EN 636 |
-“- |
400 |
9 |
D-s2, d2 |
— |
|
EN 13353 |
12 |
|||||
EN 312 |
con espacio de aire confinado detrás del tablero derivado de la madera |
600 |
15 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 622-3 |
||||||
EN 622-5 |
||||||
EN 300 |
||||||
EN 636 |
-“- |
400 |
15 |
D-s2, d1 |
Dfl-s1 |
|
EN 13353 |
D-s2, d0 |
|||||
EN 15197 |
-“- |
450 |
15 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 312 |
con espacio de aire abierto detrás del tablero derivado de la madera |
600 |
18 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 622-3 |
||||||
EN 622-5 |
||||||
EN 300 |
||||||
EN 636 |
-“- |
400 |
18 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
EN 13353 |
||||||
EN 15197 |
-“- |
450 |
18 |
D-s2, d0 |
Dfl-s1 |
|
Tablero de partículas (5) |
EN 312 |
cualquiera |
600 |
3 |
E |
Efl |
OSB (5) |
EN 300 |
|||||
MDF (5) |
EN 622-5 |
-“- |
400 |
3 |
E |
Efl |
250 |
9 |
E |
Efl |
|||
Tablero contrachapado (5) |
EN 636 |
-“- |
400 |
3 |
E |
Efl |
Tablero de fibras, duro (5) |
EN 622-2 |
-“- |
900 |
3 |
E |
Efl |
Tablero de fibras, semiduro (5) |
EN 622-3 |
-“- |
400 |
9 |
E |
Efl |
Tablero de fibras, blando |
EN 622-4 |
-“- |
250 |
9 |
E |
Efl |
(1) Montado sin dejar hueco de aire directamente contra clase A1 o A2-s1, d0 con una densidad mínima de 10 kg/m3 o al menos clase D-s2, d2 productos con densidad mínima de 400 kg/m3.
(2) Podrá incluirse un sustrato de material aislante de celulosa, de clase E como mínimo, si se monta directamente contra el tablero derivado de la madera, pero no para los suelos.
(3) Montado con espacio de aire detrás. La cara opuesta de la cavidad será de clase A2-s1, d0 como mínimo, con una densidad de al menos 10 kg/m3.
(4) Montado con espacio de aire detrás. La cara opuesta de la cavidad será de clase D-s2, d2 como mínimo, con una densidad de al menos 400 kg/m3.
(5) Los tableros chapados, con revestimiento de fenol o de melanina, se incluyen para la clase en la que se excluyen los suelos.
(6) Podrá montarse una barrera de vapor con un espesor de hasta 0,4 mm y una masa de hasta 200 g/m2 entre el tablero derivado de la madera y un sustrato si no hay espacios de aire entre ambos.
(7) Clase con arreglo a lo establecido en el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.
(8) Clase con arreglo a lo establecido en el cuadro 2 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.».
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2007
por la que se modifica, en lo referente a Bulgaria y Rumanía, la Decisión 2006/609/CE por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea durante el período 2007-2013
[notificada con el número C(2007) 2047]
(2007/349/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2006/609/CE (2) la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea para el período 2007-2013. |
(2) |
A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben establecerse para dichos Estados miembros los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de cooperación territorial europea. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/609/CE en consecuencia. |
(4) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la presente Decisión será de aplicación a partir de la fecha de la adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/609/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
(2) DO L 247 de 9.9.2006, p. 26.
ANEXO
«ANEXO
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse a la financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
Estado miembro |
|
||||||||
Regiones subvencionables en virtud del objetivo de cooperación territorial europea |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en el punto: |
||||||||
Cooperación transfronteriza |
Cooperación transnacional |
21 |
22 |
||||||
Interno |
Transferencia IEVA |
Transferencia IPA |
Total |
||||||
België/Belgique |
138 683 798 |
|
|
138 683 798 |
33 648 858 |
|
|
||
Bulgaria |
86 111 503 |
3 102 000 |
33 810 000 |
123 023 503 |
25 632 416 |
10 284 465 |
|
||
Česká republika |
244 455 613 |
|
|
244 455 613 |
33 227 937 |
67 403 698 |
|
||
Danmark |
74 215 963 |
|
|
74 215 963 |
17 511 738 |
|
|
||
Deutschland |
439 092 177 |
|
|
439 092 177 |
268 676 193 |
46 552 473 |
|
||
Eesti |
33 718 404 |
8 311 000 |
|
42 029 404 |
4 433 962 |
|
|
||
Éire/Ireland |
62 519 179 |
|
|
62 519 179 |
12 789 400 |
|
58 300 347 |
||
Ellada |
88 684 278 |
7 027 000 |
38 296 000 |
134 007 278 |
35 790 788 |
15 983 389 |
|
||
España |
265 276 016 |
98 434 000 |
|
363 710 016 |
132 074 861 |
|
|
||
France |
562 425 071 |
10 833 000 |
|
573 258 071 |
199 472 091 |
|
|
||
Italia |
397 945 802 |
54 402 000 |
103 486 000 |
555 833 802 |
186 182 745 |
8 414 488 |
|
||
Kypros |
19 762 948 |
317 000 |
2 000 000 |
22 079 948 |
2 329 361 |
|
|
||
Latvija |
50 791 319 |
21 417 000 |
|
72 208 319 |
7 617 737 |
|
|
||
Lietuva |
60 432 203 |
25 380 000 |
|
85 812 203 |
11 299 892 |
|
|
||
Luxembourg |
11 665 819 |
|
|
11 665 819 |
1 453 448 |
|
|
||
Magyarország |
197 927 680 |
20 630 000 |
60 570 000 |
279 127 680 |
33 090 573 |
30 382 588 |
|
||
Malta |
11 525 022 |
700 000 |
|
12 225 022 |
1 289 699 |
|
|
||
Nederland |
166 380 429 |
|
|
166 380 429 |
52 597 106 |
|
|
||
Österreich |
151 118 200 |
|
|
151 118 200 |
26 332 104 |
50 195 673 |
|
||
Polska |
332 415 492 |
153 113 000 |
|
485 528 492 |
124 530 090 |
38 216 394 |
|
||
Portugal |
53 368 153 |
586 000 |
|
53 954 153 |
33 773 941 |
|
|
||
România |
211 575 782 |
67 742 000 |
29 613 000 |
308 930 782 |
70 994 855 |
23 207 715 |
|
||
Slovenija |
43 336 138 |
|
23 862 000 |
67 198 138 |
6 498 594 |
18 786 168 |
|
||
Slovensko |
159 645 924 |
7 335 000 |
|
166 980 924 |
17 560 404 |
17 065 458 |
|
||
Suomi-Finland |
54 696 740 |
35 000 000 |
|
89 696 740 |
16 941 695 |
|
|
||
Sverige |
198 144 807 |
8 000 000 |
|
206 144 807 |
29 072 222 |
|
|
||
United Kingdom |
306 039 072 |
|
|
306 039 072 |
192 941 833 |
|
141 199 653 |
||
Total |
4 421 953 532 |
522 329 000 |
291 637 000 |
5 235 919 532 |
1 577 764 543 |
326 492 509 |
199 500 000 |
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
België/Belgique |
24 096 228 |
24 181 322 |
24 351 512 |
24 606 795 |
24 862 078 |
25 032 266 |
25 202 455 |
||
Bulgaria |
22 307 579 |
22 372 401 |
22 502 044 |
22 696 509 |
22 890 974 |
23 020 617 |
23 150 260 |
||
Česká republika |
48 781 994 |
48 866 024 |
49 034 084 |
49 286 174 |
49 538 264 |
49 706 324 |
49 874 384 |
||
Danmark |
12 831 919 |
12 876 204 |
12 964 775 |
13 097 631 |
13 230 487 |
13 319 057 |
13 407 628 |
||
Deutschland |
103 586 333 |
104 265 787 |
105 624 694 |
107 663 056 |
109 701 417 |
111 060 324 |
112 419 232 |
||
Eesti |
6 568 744 |
6 579 957 |
6 602 383 |
6 636 021 |
6 669 661 |
6 692 087 |
6 714 513 |
||
Éire/Ireland |
18 888 311 |
18 920 654 |
18 985 340 |
19 082 369 |
19 179 398 |
19 244 084 |
19 308 770 |
||
Ellada |
25 984 211 |
26 074 722 |
26 255 744 |
26 527 278 |
26 798 811 |
26 979 833 |
27 160 856 |
||
España |
68 774 676 |
69 108 679 |
69 776 686 |
70 778 697 |
71 780 706 |
72 448 713 |
73 116 720 |
||
France |
107 291 297 |
107 795 740 |
108 804 628 |
110 317 960 |
111 831 291 |
112 840 179 |
113 849 067 |
||
Italia |
104 312 152 |
104 782 989 |
105 724 662 |
107 137 171 |
108 549 681 |
109 491 354 |
110 433 026 |
||
Kypros |
3 450 858 |
3 456 749 |
3 468 531 |
3 486 203 |
3 503 875 |
3 515 656 |
3 527 437 |
||
Latvija |
11 285 384 |
11 304 648 |
11 343 177 |
11 400 970 |
11 458 763 |
11 497 293 |
11 535 821 |
||
Lietuva |
13 697 617 |
13 726 193 |
13 783 345 |
13 869 074 |
13 954 803 |
14 011 955 |
14 069 108 |
||
Luxembourg |
1 851 602 |
1 855 278 |
1 862 629 |
1 873 656 |
1 884 682 |
1 892 034 |
1 899 386 |
||
Magyarország |
48 428 927 |
48 512 610 |
48 679 975 |
48 931 023 |
49 182 070 |
49 349 435 |
49 516 801 |
||
Malta |
1 910 639 |
1 913 901 |
1 920 424 |
1 930 208 |
1 939 993 |
1 946 517 |
1 953 039 |
||
Nederland |
30 465 429 |
30 598 440 |
30 864 465 |
31 263 503 |
31 662 541 |
31 928 566 |
32 194 591 |
||
Österreich |
32 111 794 |
32 178 385 |
32 311 568 |
32 511 341 |
32 711 114 |
32 844 296 |
32 977 479 |
||
Polska |
90 676 181 |
90 991 104 |
91 620 952 |
92 565 722 |
93 510 492 |
94 140 339 |
94 770 186 |
||
Portugal |
12 007 919 |
12 093 330 |
12 264 151 |
12 520 384 |
12 776 615 |
12 947 437 |
13 118 258 |
||
România |
56 487 600 |
56 667 138 |
57 026 215 |
57 564 830 |
58 103 446 |
58 462 523 |
58 821 600 |
||
Slovenija |
13 110 890 |
13 127 323 |
13 160 192 |
13 209 495 |
13 258 798 |
13 291 667 |
13 324 535 |
||
Slovensko |
28 528 175 |
28 572 584 |
28 661 400 |
28 794 625 |
28 927 850 |
29 016 668 |
29 105 484 |
||
Suomi-Finland |
14 970 879 |
15 013 723 |
15 099 410 |
15 227 942 |
15 356 473 |
15 442 160 |
15 527 848 |
||
Sverige |
33 150 806 |
33 224 327 |
33 371 368 |
33 591 930 |
33 812 492 |
33 959 532 |
34 106 574 |
||
United Kingdom |
88 457 084 |
88 945 013 |
89 920 872 |
91 384 662 |
92 848 450 |
93 824 309 |
94 800 168 |
||
Total |
1 024 015 228 |
1 028 005 225 |
1 035 985 226 |
1 047 955 229 |
1 059 925 225 |
1 067 905 225 |
1 075 885 226» |
Corrección de errores
23.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/27 |
Corrección de errores de la Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 118 de 5 de mayo de 2005 )
En la página 33, en el anexo, en el punto 6, «Requisitos técnicos»:
en lugar de:
«Los fluidos hidráulicos cumplirán los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5.
Las grasas serán «aptas para el uso previsto».
Los aceites para motosierras cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).
Los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total serán aptos para el uso previsto.
Los aceites para motores de dos tiempos cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.
Evaluación y verificación del criterio 6
El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.»,
léase:
«Los fluidos hidráulicos cumplirán los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5.
Las grasas serán «aptas para el uso previsto».
Los aceites para motosierras cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).
Los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total serán aptos para el uso previsto.
Los aceites para motores de dos tiempos para aplicaciones marinas cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.
Los aceites para motores de dos tiempos para aplicaciones terrestres cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en el nivel EGD de la norma ISO 13738:2000.
Evaluación y verificación del criterio 6
El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.».