ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 131

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Edición en lengua española

Legislación

50o año
23 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (Euratom) no 549/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1

 

 

Reglamento (CE) no 550/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

*

Reglamento (CE) no 551/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

7

 

*

Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento

10

 

*

Reglamento (CE) no 553/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se modifica por septuagésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

16

 

 

Reglamento (CE) no 554/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 535/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2007

18

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/348/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera [notificada con el número C(2007) 2045]  ( 1 )

21

 

 

2007/349/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por la que se modifica, en lo referente a Bulgaria y Rumanía, la Decisión 2006/609/CE por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea durante el período 2007-2013 [notificada con el número C(2007) 2047]

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes (DO L 118 de 5.5.2005)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/1


REGLAMENTO (EURATOM) N o 549/2007 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

relativo a la aplicación del Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (el «Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 110,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 166,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (3)

Considerando lo siguiente:

(1)

Eslovaquia se comprometió a cerrar definitivamente la unidad 1 de la central nuclear de Bohunice V1 a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y la unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2008. La Unión Europea manifestó su voluntad de seguir proporcionando hasta 2006 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa Phare con el fin de respaldar la labor de desmantelamiento de Eslovaquia.

(2)

El Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta de adhesión de 2003 reitera el compromiso de Eslovaquia de cerrar la central nuclear de Bohunice V1 y establece, a tal efecto, un programa de asistencia dotado con un presupuesto de 90 millones EUR para el período 2004-2006.

(3)

La Unión Europea también reconoce en el Protocolo no 9 que el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 tendrá que prolongarse más allá de las perspectivas financieras 2000-2006 y que este esfuerzo representa una considerable carga financiera para Eslovaquia. Las decisiones acerca de la continuación de la ayuda de la Unión en este ámbito después de 2006 tendrán en cuenta esta situación.

(4)

Hace ya varios años que existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Comunidad, en particular por intermedio del programa Phare.

(5)

Procede, por lo tanto, prever una suma de 423 millones EUR (4) con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, destinada a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 durante el período comprendido entre 2007 y 2013.

(6)

Es importante que los créditos del presupuesto general de la Unión Europea destinados al desmantelamiento no den lugar a distorsiones de la competencia respecto de las compañías de suministro de energía en el mercado energético de la Unión. Esos créditos también deben utilizarse para financiar medidas encaminadas a compensar la pérdida de capacidad productiva, de conformidad con el acervo.

(7)

La asistencia financiera puede facilitarse en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD.

(8)

Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de las instalaciones nucleares y el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento financiero.

(9)

El Protocolo no 9 permite establecer diferentes medios de ejecución de la asistencia para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 2, entre ellos un cauce acreditado gestionado a escala nacional. La Comisión y la Eslovaquia podrían definir los procedimientos de ejecución con arreglo a las secciones pertinentes del Reglamento financiero.

(10)

Para asegurar la máxima eficiencia, el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse.

(11)

El desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5).

(12)

En el sentido del punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(13)

Para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un comité.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece el programa por el que se fijan las disposiciones de aplicación de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el Protocolo no 9 anexo al Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

La contribución comunitaria asignada al programa por el presente Reglamento se concede con el fin de prestar ayuda financiera para medidas vinculadas al desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1, para medidas de mejora medioambiental de acuerdo con el acervo, y de modernización de la capacidad de producción convencional con objeto de compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Bohunice V1, así como para otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria reestructuración, la mejora medioambiental, y la modernización de los sectores de producción, transmisión y distribución de energía en Eslovaquia, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera necesario para realizar el programa contemplado en el artículo 2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 asciende a 423 millones EUR (7).

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

3.   El importe de los créditos asignados al programa podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades reales de financiación y en la capacidad de absorción.

Artículo 4

En el caso de algunas medidas, la contribución podrá ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2004-2006 al objeto de secundar la labor de desmantelamiento que ha de realizar Eslovaquia y, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

Artículo 5

1.   Las medidas y la asistencia financiera al amparo del programa se decidirán y ejecutarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

2.   La asistencia financiera para la aplicación de las medidas del programa podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD.

3.   Las medidas en virtud del programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

1.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, estará facultada para efectuar una auditoría sobre la utilización de la asistencia. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio entre la Comunidad y el BERD sobre la disponibilidad de la contribución comunitaria para el Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

2.   El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

El Tribunal de Cuentas dispondrá de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (8).

3.   A los efectos de las acciones comunitarias financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de un acto u omisión de un agente económico que haya o hubiera tenido por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por estas mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de las Comunidades.

4.   Los acuerdos entre la Comunidad y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos comunitarios al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice incluirán las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.

Artículo 7

La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el siguiente procedimiento:

el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 118, apartado 2, del Tratado Euratom para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación,

la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo de 30 días,

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo mencionado.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el modelo de reglamento interno publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Comité establecerá en su reglamento interno normas especiales sobre consulta que, en caso necesario, permitan a la Comisión adoptar medidas especiales mediante procedimiento de urgencia.

Serán aplicables al Comité los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.

La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos del Comité. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones del Comité así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(3)  DO C 280 E de 18.11.2006, p. 108.

(4)  Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones de euros a precios de 2004.

(5)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones EUR a precios de 2004.

(8)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(9)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/5


REGLAMENTO (CE) N o 550/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,0

TR

100,6

ZZ

69,8

0707 00 05

JO

151,2

TR

120,2

ZZ

135,7

0709 90 70

TR

110,5

ZZ

110,5

0805 10 20

EG

35,7

IL

64,8

MA

46,2

ZZ

48,9

0805 50 10

AR

54,3

ZA

67,6

ZZ

61,0

0808 10 80

AR

99,8

BR

75,1

CL

85,7

CN

91,8

NZ

113,6

US

116,9

UY

69,1

ZA

89,0

ZZ

92,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.5.2007   

ES

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L 131/7


REGLAMENTO (CE) N o 551/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (2) define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra empresa. Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comitente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Conviene adaptar esta disposición a la luz del artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (3), que prevé una retirada preventiva, aplicable a la producción al amparo de cuotas que rebase el umbral establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. El propósito de esta medida es impulsar a las empresas azucareras a reducir voluntariamente su producción en la campaña de comercialización 2006/07. Asimismo, conviene modificar la definición de producción que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de manera que los productores no se vean disuadidos a reducir su producción. La definición de producción para la campaña de comercialización 2006/07 debe, por consiguiente, referirse a la suma de los umbrales de retirada preventiva y no a la suma de las cuotas.

(2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 dispone que la obligación que incumbe a las empresas de fijar los precios mensuales se aplique tanto al azúcar de cuota como al producido fuera de cuotas. No obstante, esta distinción no es pertinente en el caso de las refinerías, puesto que su actividad, que consiste en el refinado de azúcar importado, no depende de la asignación de cuotas. El hecho de que la distinción entre azúcar de cuota y el producido fuera de cuotas no se aplique en este caso debe indicarse de manera explícita con el fin de evitar toda confusión.

(3)

En lo que respecta al azúcar para usos industriales, el sistema de comunicación de precios establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 debe centrarse en las transacciones de un volumen mínimo, ya que no parece de interés establecer un indicador de precio para transacciones relativas a cantidades insignificantes. Por consiguiente, procede fijar un umbral mínimo para la aplicación del requisito de fijar y comunicar a la Comisión los precios de compra medios mensuales.

(4)

La aplicación de las disposiciones transitorias sobre la comunicación de precios a la Comisión, establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 952/2006, debe ampliarse al primer trimestre de 2008 para permitir la elaboración de un informe sobre el funcionamiento del sistema y la aplicación ulterior de un sistema informático.

(5)

Los importes únicos pagaderos por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 forman parte de los recursos propios de las Comunidades con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4). Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor, con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5).

(6)

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 318/2006, a partir de la campaña de comercialización 2007/08, se percibirá un canon de producción por las cuotas asignadas en la campaña de comercialización considerada. El canon de producción forma parte de los recursos propios de las Comunidades de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(7)

Es necesario rectificar el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, que hace referencia por error al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento en lugar de al artículo 3, apartado 1.

(8)

Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 952/2006 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 952/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus cuotas respectivas o, para la campaña de comercialización 2006/07, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (6).

2)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«La distinción entre azúcar de cuota y azúcar fuera de cuota no se aplica a las refinerías.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no son aplicables a los transformadores cuya adquisición de azúcar no sobrepase 2 000 toneladas por año civil.».

3)

En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 20 de octubre de 2006, el 20 de enero de 2007, el 20 de abril de 2007, el 20 de julio de 2007, el 20 de octubre de 2007, el 20 de enero de 2008 y el 20 de abril de 2008, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 comunicarán a la Comisión los precios establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento durante los tres meses anteriores.».

4)

El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«CAPITULO V

CUOTAS Y CANON DE PRODUCCIÓN»

5)

En el artículo 18, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite para el pago del importe único contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo.

Los Estados miembros notificarán a cada empresa azucarera en cuestión el importe debido, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el párrafo primero y, a más tardar, el 31 de enero de 2008.».

6)

En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite contemplada en el apartado 2 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo.

Los Estados miembros notificarán a cada empresa de isoglucosa en cuestión los importes debidos, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el apartado 2 y, a más tardar, el 30 de noviembre de la campaña de comercialización a partir de la cual se asignó la cuota.».

7)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Canon de producción

A partir de la campaña de comercialización 2007/08, y a más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán notificar a todos los productores de azúcar y de isoglucosa autorizados el canon de producción que deberán pagar en virtud de la campaña de comercialización en curso.».

8)

En el artículo 21, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la producción o el refinado las cantidades totales de azúcar y de jarabe contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c) y d), expresadas en azúcar blanco.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 119/2007 (DO L 37 de 9.2.2007, p. 3).

(4)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).

(6)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.».


23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/10


REGLAMENTO (CE) N o 552/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 110 decies, apartados 3 y 4, su artículo 143 ter, apartado 3, y su artículo 145, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de los Estados miembros que aplican en 2007 el régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, deben fijarse para 2007 los límites presupuestarios respecto de los pagos a que hacen referencia los artículos 66 a 69 de dicho Reglamento con arreglo a las condiciones establecidas en el título III, capítulo 5, sección 2, de ese Reglamento.

(2)

En el caso de los Estados miembros que en 2007 hacen uso de la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, conviene fijar para 2007 los límites presupuestarios aplicables a las ayudas directas excluidas del régimen de pago único.

(3)

El importe máximo de la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe adaptarse en función de la reducción del coeficiente mencionado en el párrafo tercero de la misma disposición y del importe retenido en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, que hayan notificado los Estados miembros interesados. Procede ajustar en consecuencia los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII bis del citado Reglamento.

(4)

En aras de la claridad, conviene publicar los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2007, tras haber deducido de los límites máximos del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 los límites máximos establecidos para los pagos a que hacen referencia los artículos 66 a 70 de dicho Reglamento.

(5)

En el caso de los Estados miembros que en 2007 aplican el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario fijar las dotaciones financieras anuales para 2007 de conformidad con el artículo 143 ter, apartado 3, de dicho Reglamento.

(6)

En aras de la claridad, conviene publicar los importe máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión de los pagos aparte por el azúcar en 2007 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, establecidos sobre la base de sus notificaciones.

(7)

El importe máximo de la contribución de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo elaborados por las organizaciones de operadores autorizadas en el sector del aceite de oliva debe fijarse de acuerdo con el coeficiente aplicado al importe retirado en aplicación del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 que hayan notificado los Estados miembros interesados.

(8)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1782/2003 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los límites presupuestarios para 2007 a que hacen referencia los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los límites presupuestarios para 2007 a que hace referencia el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2007 a que hace referencia el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.

4.   Las dotaciones financieras anuales para 2007 a que hace referencia el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

5.   Los importes máximos de los fondos puestos a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para conceder el pago aparte por el azúcar en 2007, a que se hace referencia en el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se recogen en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

La contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo elaborados por operadores autorizados en el sector del aceite de oliva en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 será la siguiente:

(en millones EUR)

Grecia

11,098

Francia

0,576

Italia

35,991

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 110 decies, apartado 3, párrafo primero, el cuadro se sustituye por el siguiente:

(en millones EUR)

España

103,14

Chipre

2,93».

2)

En el anexo VIII bis, se sustituyen las columnas correspondientes a Malta y Eslovenia por el texto siguiente:

«Año civil

Malta

Eslovenia

2005

670

35 800

2006

830

44 184

2007

1 668

59 026

2008

2 085

73 618

2009

2 502

87 942

2010

2 919

101 959

2011

3 336

115 976

2012

3 753

129 993

2013

4 170

144 110

2014

4 170

144 110

2015

4 170

144 110

2016 y años siguientes

4 170

144 110».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).


ANEXO I

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE HAN DE CONCEDER DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2007

(en miles de EUR)

 

BE

DK

DE

EL

ES

FR

IT

NL

AT

PT

SI

FI

SE

UK

 

Flandes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escocia

Pagos por superficie de cultivos herbáceos

 

 

 

 

 

372 670

1 154 046

 

 

 

 

 

 

 

 

Suplemento por trigo duro

 

 

 

 

 

42 025

14 820

 

 

 

 

 

 

 

 

Prima por vaca nodriza

77 565

 

 

 

 

260 242

733 137

 

 

70 578

79 031

 

 

 

 

Prima adicional por vaca nodriza

19 389

 

 

 

 

26 911

1 279

 

 

99

9 503

 

 

 

 

Prima especial por carne de vacuno

 

 

33 085

 

 

 

 

 

 

 

 

5 038

24 420

37 446

 

Prima por sacrificio (adultos)

 

 

 

 

 

47 175

101 248

 

62 200

17 348

8 657

 

 

 

 

Prima por sacrificio, (terneros)

 

6 384

 

 

 

560

79 472

 

40 300

5 085

946

 

 

 

 

Prima por ganado ovino y caprino

 

 

855

 

 

183 499

 

 

 

 

21 892

346

600

 

 

Prima por ganado ovino

 

 

 

 

 

 

66 455

 

 

 

 

 

 

 

 

Prima adicional por ganado ovino y caprino

 

 

 

 

 

55 795

 

 

 

 

7 184

119

200

 

 

Prima adicional por ganado ovino

 

 

 

 

 

 

19 572

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda por superficie plantada de lúpulo

 

 

 

2 277

 

 

98

 

 

27

 

99

 

 

 

Artículo 69, todos los sectores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 398

 

Artículo 69, cultivos herbáceos

 

 

 

 

47 323

 

 

141 712

 

 

1 878

 

5 840

 

 

Artículo 69, arroz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

 

 

 

 

Artículo 69, carne de vacuno

 

 

 

 

8 810

54 966

 

28 674

 

 

1 684

2 970

10 118

 

29 800

Artículo 69, carne de ovino y caprino

 

 

 

 

12 615

 

 

8 665

 

 

616

 

 

 

 

Artículo 69, algodón

 

 

 

 

 

13 432

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, aceite de oliva

 

 

 

 

22 196

 

 

 

 

 

5 658

 

 

 

 

Artículo 69, tabaco

 

 

 

 

7 578

2 353

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, azúcar

 

 

 

 

2 246

17 568

 

8 160

 

 

1 104

 

 

 

 

Artículo 69, productos lácteos

 

 

 

 

 

19 763

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE HAN DE CONCEDER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2007

(en miles EUR)

 

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Portugal

Finlandia

Artículo 70, apartado 1, letra a)

Ayuda para las semillas

1 397

1 400

10 347

2 310

13 321

726

272

1 150

Artículo 70, apartado 1, letra b)

Pagos por cultivos herbáceos

 

 

23

 

 

 

 

 

Ayuda para las leguminosas de grano

 

 

1

 

 

 

 

 

Ayuda específica al arroz

 

 

 

3 053

 

 

 

 

Ayuda al tabaco

 

 

 

 

 

 

166

 


ANEXO III

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Año civil 2007

(en miles EUR)

Estado miembro

 

Bélgica

488 660

Dinamarca

987 356

Alemania

5 693 330

Grecia

2 069 049

España

3 542 583

Francia

6 107 448

Irlanda

1 337 919

Italia

3 612 988

Luxemburgo

37 051

Malta

1 668

Países Bajos

730 632

Austria

643 956

Portugal

432 636

Eslovenia

50 454

Finlandia

521 285

Suecia

714 201

Reino Unido

3 931 186


ANEXO IV

DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Año civil 2007

(en miles EUR)

Estado miembro

 

Bulgaria

202 097

República Checa

355 384

Estonia

40 503

Chipre

19 439

Letonia

55 815

Lituania

147 781

Hungría

509 562

Polonia

1 145 834

Rumanía

440 635

República Eslovaca

147 342


ANEXO V

IMPORTE MÁXIMO DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA CONCEDER EL PAGO APARTE POR EL AZÚCAR A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 143 TER BIS DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2007

(en miles EUR)

Estado miembro

 

República Checa

24 490

Letonia

5 164

Lituania

8 012

Hungría

31 986

Polonia

122 906

Rumanía

1 930

República Eslovaca

14 762


23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/16


REGLAMENTO (CE) N o 553/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

por el que se modifica por septuagésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 11 de mayo de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 507/2007 de la Comisión (DO L 119 de 9.5.2007, p. 27).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

La entrada «Abd al-Hadi al-Iraqi (aka Abu Abdallah, Abdal Al-Hadi Al-Iraqi)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por:

«Nashwan Abd Al-Razzaq Abd Al-Baqi (alias a) Abdal Al-Hadi Al-Iraqi, b) Abd al-Hadi al-Iraqi, c) Abu Abdallah). Fecha de nacimiento: 1961. Lugar de nacimiento: Mosul, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Información adicional: alto responsable de Al-Qaida».

2)

La entrada «Idris Ahmed Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Ahmed Idris Nasreddin), a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) Rue De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no: 10, Rmilat, Villa Nasreddin en Tánger (Marruecos); fecha de nacimiento: 22 de noviembre de 1929; lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía) (actual Eritrea); nacionalidad italiana; documento nacional de identidad no: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expira el 7 de septiembre de 2005); documento de identidad para extranjeros no: K 5249; código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Otros datos: En 1994, el señor Nasreddin dejó su residencia en 1 via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por:

«Ahmed Idris Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Idris Ahmed Nasreddin). Dirección: a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) 10 Route De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no 10, Rmilat, Villa Nasreddin, Tánger (Marruecos), e) Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano (Suiza). Fecha de nacimiento: 22.11.1929. Lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía; actual Eritrea). Nacionalidad: italiana. Documento nacional de identidad: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expiró el 7.9.2005). Documento de identidad para extranjeros no: K 5249. Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información adicional: a) En 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 Via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos. b) Presidente de Miga-Malaysian Swiss, Gulf and American Chamber».

3)

La entrada «MIGA-MALAYSIAN SWISS, GULF AND AFRICAN CHAMBER, (alias GULF OFFICE ASSOC. PER LO SVILUPPO COMM. IND. E TURIS. FRA GLI STATI ARABI DEL GOLFO E LA SVIZZERA); Via Maggio 21, 6900 Lugano TI, Suiza» del epígrafe «Personas, grupos y entidades» se sustituye por:

«MIGA-MALAYSIAN SWISS, GULF AND AFRICAN CHAMBER, (antiguamente alias GULF OFFICE ASSOC. PER LO SVILUPPO COMM. IND. E TURIS. FRA GLI STATI ARABI DEL GOLFO E LA SVIZZERA). Dirección: Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano, Suiza. Información adicional: el presidente de MIGA es Ahmed Idris Nasreddin».


23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/18


REGLAMENTO (CE) N o 554/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 535/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 535/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2007.

(2)

Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 535/2007.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 535/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 535/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 3.


ANEXO

«

ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 23 de mayo de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

4,12

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

4,12

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00

ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.5.-21.5.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (3)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (4)

Trigo duro, calidad baja (5)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

156,40

109,35

Precio fob EE.UU.

177,62

167,62

147,62

132,40

Prima Golfo

10,61

Prima Grandes Lagos

12,35

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

37,94 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

37,67 EUR/t

»

(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(5)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

que modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera

[notificada con el número C(2007) 2045]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/348/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/43/CE de la Comisión (2) establece clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción.

(2)

La Decisión 2003/43/CE necesita una nueva adaptación para tener en cuenta el progreso técnico en lo relativo a los tableros derivados de la madera.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2003/43/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/43/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente de la Comisión


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/190/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 47).

(2)  DO L 13 de 18.1.2003, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/673/CE (DO L 276 de 7.10.2006, p. 77).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2003/43/CE, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Clases de reacción al fuego de los tableros derivados de la madera

Producto

Norma EN del producto

Condiciones de utilización final (6)

Densidad mínima

(kg/m3)

Espesor mínimo

(mm)

Clase (7)

(excluyendo los suelos)

Clase (8)

(suelos)

Tablero de partículas aglomerado con cemento (1)

EN 634-2

sin espacio de aire detrás del tablero

1 000

10

B-s1, d0

Bfl-s1

Tablero de fibras, duro (1)

EN 622-2

sin espacio de aire detrás del tablero derivado de la madera

900

6

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de fibras, duro (3)

EN 622-2

con espacio de aire confinado inferior o igual a 22 mm detrás del tablero derivado de la madera

900

6

D-s2, d2

Tablero de partículas (1), (2), (5)

EN 312

sin espacio de aire detrás del tablero derivado de la madera

600

9

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de fibras, duro y semiduro (1), (2), (5)

EN 622-2

EN 622-3

MDF (1), (2), (5)

EN 622-5

OSB (1), (2), (5)

EN 300

Tablero contrachapado (1), (2), (5)

EN 636

-“-

400

9

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de madera maciza (1), (2), (5)

EN 13353

12

Tablero de lino (1), (2), (5)

EN 15197

-“-

450

15

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de partículas (3), (5)

EN 312

con espacio de aire confinado o espacio de aire libre inferior o igual a 22 mm detrás del tablero derivado de la madera

600

9

D-s2, d2

Tablero de fibras, duro y semiduro (3), (5)

EN 622-2

EN 622-3

MDF (3), (5)

EN 622-5

OSB (3), (5)

EN 300

Tablero contrachapado (3), (5)

EN 636

-“-

400

9

D-s2, d2

Tablero de madera maciza (3), (5)

EN 13353

12

Tablero de partículas (4), (5)

EN 312

con espacio de aire confinado detrás del tablero derivado de la madera

600

15

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de fibras, semiduro (4), (5)

EN 622-3

MDF (4), (5)

EN 622-5

OSB (4), (5)

EN 300

Tablero contrachapado (4), (5)

EN 636

-“-

400

15

D-s2, d1

Dfl-s1

Tablero de madera maciza (4), (5)

EN 13353

D-s2, d0

Tablero de lino (4), (5)

EN 15197

-“-

450

15

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de partículas (4), (5)

EN 312

con espacio de aire abierto detrás del tablero derivado de la madera

600

18

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de fibras, semiduro (4), (5)

EN 622-3

MDF (4), (5)

EN 622-5

OSB (4), (5)

EN 300

Tablero contrachapado (4), (5)

EN 636

-“-

400

18

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de madera maciza (4), (5)

EN 13353

Tablero de lino (4), (5)

EN 15197

-“-

450

18

D-s2, d0

Dfl-s1

Tablero de partículas (5)

EN 312

cualquiera

600

3

E

Efl

OSB (5)

EN 300

MDF (5)

EN 622-5

-“-

400

3

E

Efl

250

9

E

Efl

Tablero contrachapado (5)

EN 636

-“-

400

3

E

Efl

Tablero de fibras, duro (5)

EN 622-2

-“-

900

3

E

Efl

Tablero de fibras, semiduro (5)

EN 622-3

-“-

400

9

E

Efl

Tablero de fibras, blando

EN 622-4

-“-

250

9

E

Efl


(1)  Montado sin dejar hueco de aire directamente contra clase A1 o A2-s1, d0 con una densidad mínima de 10 kg/m3 o al menos clase D-s2, d2 productos con densidad mínima de 400 kg/m3.

(2)  Podrá incluirse un sustrato de material aislante de celulosa, de clase E como mínimo, si se monta directamente contra el tablero derivado de la madera, pero no para los suelos.

(3)  Montado con espacio de aire detrás. La cara opuesta de la cavidad será de clase A2-s1, d0 como mínimo, con una densidad de al menos 10 kg/m3.

(4)  Montado con espacio de aire detrás. La cara opuesta de la cavidad será de clase D-s2, d2 como mínimo, con una densidad de al menos 400 kg/m3.

(5)  Los tableros chapados, con revestimiento de fenol o de melanina, se incluyen para la clase en la que se excluyen los suelos.

(6)  Podrá montarse una barrera de vapor con un espesor de hasta 0,4 mm y una masa de hasta 200 g/m2 entre el tablero derivado de la madera y un sustrato si no hay espacios de aire entre ambos.

(7)  Clase con arreglo a lo establecido en el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.

(8)  Clase con arreglo a lo establecido en el cuadro 2 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.».


23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

por la que se modifica, en lo referente a Bulgaria y Rumanía, la Decisión 2006/609/CE por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea durante el período 2007-2013

[notificada con el número C(2007) 2047]

(2007/349/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/609/CE (2) la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea para el período 2007-2013.

(2)

A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben establecerse para dichos Estados miembros los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de cooperación territorial europea.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/609/CE en consecuencia.

(4)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la presente Decisión será de aplicación a partir de la fecha de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/609/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

(2)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 26.


ANEXO

«ANEXO

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse a la financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (EUR, precios de 2004)

Regiones subvencionables en virtud del objetivo de cooperación territorial europea

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en el punto:

Cooperación transfronteriza

Cooperación transnacional

21

22

Interno

Transferencia IEVA

Transferencia IPA

Total

België/Belgique

138 683 798

 

 

138 683 798

33 648 858

 

 

Bulgaria

86 111 503

3 102 000

33 810 000

123 023 503

25 632 416

10 284 465

 

Česká republika

244 455 613

 

 

244 455 613

33 227 937

67 403 698

 

Danmark

74 215 963

 

 

74 215 963

17 511 738

 

 

Deutschland

439 092 177

 

 

439 092 177

268 676 193

46 552 473

 

Eesti

33 718 404

8 311 000

 

42 029 404

4 433 962

 

 

Éire/Ireland

62 519 179

 

 

62 519 179

12 789 400

 

58 300 347

Ellada

88 684 278

7 027 000

38 296 000

134 007 278

35 790 788

15 983 389

 

España

265 276 016

98 434 000

 

363 710 016

132 074 861

 

 

France

562 425 071

10 833 000

 

573 258 071

199 472 091

 

 

Italia

397 945 802

54 402 000

103 486 000

555 833 802

186 182 745

8 414 488

 

Kypros

19 762 948

317 000

2 000 000

22 079 948

2 329 361

 

 

Latvija

50 791 319

21 417 000

 

72 208 319

7 617 737

 

 

Lietuva

60 432 203

25 380 000

 

85 812 203

11 299 892

 

 

Luxembourg

11 665 819

 

 

11 665 819

1 453 448

 

 

Magyarország

197 927 680

20 630 000

60 570 000

279 127 680

33 090 573

30 382 588

 

Malta

11 525 022

700 000

 

12 225 022

1 289 699

 

 

Nederland

166 380 429

 

 

166 380 429

52 597 106

 

 

Österreich

151 118 200

 

 

151 118 200

26 332 104

50 195 673

 

Polska

332 415 492

153 113 000

 

485 528 492

124 530 090

38 216 394

 

Portugal

53 368 153

586 000

 

53 954 153

33 773 941

 

 

România

211 575 782

67 742 000

29 613 000

308 930 782

70 994 855

23 207 715

 

Slovenija

43 336 138

 

23 862 000

67 198 138

6 498 594

18 786 168

 

Slovensko

159 645 924

7 335 000

 

166 980 924

17 560 404

17 065 458

 

Suomi-Finland

54 696 740

35 000 000

 

89 696 740

16 941 695

 

 

Sverige

198 144 807

8 000 000

 

206 144 807

29 072 222

 

 

United Kingdom

306 039 072

 

 

306 039 072

192 941 833

 

141 199 653

Total

4 421 953 532

522 329 000

291 637 000

5 235 919 532

1 577 764 543

326 492 509

199 500 000


Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (EUR, precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

België/Belgique

24 096 228

24 181 322

24 351 512

24 606 795

24 862 078

25 032 266

25 202 455

Bulgaria

22 307 579

22 372 401

22 502 044

22 696 509

22 890 974

23 020 617

23 150 260

Česká republika

48 781 994

48 866 024

49 034 084

49 286 174

49 538 264

49 706 324

49 874 384

Danmark

12 831 919

12 876 204

12 964 775

13 097 631

13 230 487

13 319 057

13 407 628

Deutschland

103 586 333

104 265 787

105 624 694

107 663 056

109 701 417

111 060 324

112 419 232

Eesti

6 568 744

6 579 957

6 602 383

6 636 021

6 669 661

6 692 087

6 714 513

Éire/Ireland

18 888 311

18 920 654

18 985 340

19 082 369

19 179 398

19 244 084

19 308 770

Ellada

25 984 211

26 074 722

26 255 744

26 527 278

26 798 811

26 979 833

27 160 856

España

68 774 676

69 108 679

69 776 686

70 778 697

71 780 706

72 448 713

73 116 720

France

107 291 297

107 795 740

108 804 628

110 317 960

111 831 291

112 840 179

113 849 067

Italia

104 312 152

104 782 989

105 724 662

107 137 171

108 549 681

109 491 354

110 433 026

Kypros

3 450 858

3 456 749

3 468 531

3 486 203

3 503 875

3 515 656

3 527 437

Latvija

11 285 384

11 304 648

11 343 177

11 400 970

11 458 763

11 497 293

11 535 821

Lietuva

13 697 617

13 726 193

13 783 345

13 869 074

13 954 803

14 011 955

14 069 108

Luxembourg

1 851 602

1 855 278

1 862 629

1 873 656

1 884 682

1 892 034

1 899 386

Magyarország

48 428 927

48 512 610

48 679 975

48 931 023

49 182 070

49 349 435

49 516 801

Malta

1 910 639

1 913 901

1 920 424

1 930 208

1 939 993

1 946 517

1 953 039

Nederland

30 465 429

30 598 440

30 864 465

31 263 503

31 662 541

31 928 566

32 194 591

Österreich

32 111 794

32 178 385

32 311 568

32 511 341

32 711 114

32 844 296

32 977 479

Polska

90 676 181

90 991 104

91 620 952

92 565 722

93 510 492

94 140 339

94 770 186

Portugal

12 007 919

12 093 330

12 264 151

12 520 384

12 776 615

12 947 437

13 118 258

România

56 487 600

56 667 138

57 026 215

57 564 830

58 103 446

58 462 523

58 821 600

Slovenija

13 110 890

13 127 323

13 160 192

13 209 495

13 258 798

13 291 667

13 324 535

Slovensko

28 528 175

28 572 584

28 661 400

28 794 625

28 927 850

29 016 668

29 105 484

Suomi-Finland

14 970 879

15 013 723

15 099 410

15 227 942

15 356 473

15 442 160

15 527 848

Sverige

33 150 806

33 224 327

33 371 368

33 591 930

33 812 492

33 959 532

34 106 574

United Kingdom

88 457 084

88 945 013

89 920 872

91 384 662

92 848 450

93 824 309

94 800 168

Total

1 024 015 228

1 028 005 225

1 035 985 226

1 047 955 229

1 059 925 225

1 067 905 225

1 075 885 226»


Corrección de errores

23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/27


Corrección de errores de la Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 118 de 5 de mayo de 2005 )

En la página 33, en el anexo, en el punto 6, «Requisitos técnicos»:

en lugar de:

«Los fluidos hidráulicos cumplirán los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5.

Las grasas serán «aptas para el uso previsto».

Los aceites para motosierras cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).

Los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total serán aptos para el uso previsto.

Los aceites para motores de dos tiempos cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.

Evaluación y verificación del criterio 6

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.»,

léase:

«Los fluidos hidráulicos cumplirán los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5.

Las grasas serán «aptas para el uso previsto».

Los aceites para motosierras cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).

Los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total serán aptos para el uso previsto.

Los aceites para motores de dos tiempos para aplicaciones marinas cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.

Los aceites para motores de dos tiempos para aplicaciones terrestres cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en el nivel EGD de la norma ISO 13738:2000.

Evaluación y verificación del criterio 6

El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.».