ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
15 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 530/2007 del Consejo, de 8 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

1

 

 

Reglamento (CE) no 531/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

*

Reglamento (CE) no 532/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1282/2006 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos y el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

7

 

*

Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/332/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2007, sobre la imposición de obligaciones de servicio público en algunas rutas con origen y destino en Cerdeña en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias [notificada con el número C(2007) 1712]

16

 

 

2007/333/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas benalaxilo-m, fluoxastrobina, protioconazol, espirodiclofeno, espiromesifeno y fluoruro de sulfurilo [notificada con el número C(2007) 1929]  ( 1 )

27

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/334/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/319/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 45/04 (ex NN 62/04) en favor de la empresa siderúrgica checa Třinecké železárny, a. s. (DO L 119 de 9.5.2007)

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 530/2007 DEL CONSEJO

de 8 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 (1) establece un acceso ilimitado libre de gravámenes al mercado comunitario a prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y asociación.

(2)

El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. En espera de que finalicen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3)

Los acuerdos de estabilización y asociación y los acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Comunidad y cada uno de los países beneficiarios. Las concesiones comerciales bilaterales de la parte comunitaria son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales conforme al Reglamento (CE) no 2007/2000.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2007/2000 para tener en cuenta la situación actual. En particular, conviene suprimir a la República de Albania de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias relativas a los mismos productos contemplados en el régimen contractual actual. Asimismo, deben ajustarse los volúmenes totales de contingentes arancelarios respecto a productos específicos para los que se hayan estipulado contingentes arancelarios en el marco de los regímenes contractuales.

(5)

La República de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 2007/2000 en la medida en que este disponga concesiones más favorables que las establecidas en el marco de los regímenes contractuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2007/2000 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2.   Los productos originarios de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países.

3.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.».

2)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina y Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a)

12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b)

180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.».

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que, a 16 de mayo de 2007, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de origen de Albania o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), podrán seguir beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 hasta el 16 de septiembre de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(2)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO

«ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.


Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de derecho

09.1571

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

70 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1573

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

120 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1575

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

95 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1577

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas, frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

80 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1579

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

70 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

6 %

09.1561

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

260 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

12,5 %

09.1515

2204 21 79

ex 2204 21 80

2204 21 84

ex 2204 21 85

2204 29 65

ex 2204 29 75

2204 29 83

ex 2204 29 84

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 % del volumen, con excepción del vino espumoso

145 000 hl (2)

Albania (3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia (5), Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención


(1)  Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2)  El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumentan los volúmenes de los contingentes en el caso de los contingentes arancelarios individuales aplicables en los números de orden 09.1588 y 09.1548.

(3)  La inclusión del vino originario de la República de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(4)  La inclusión del vino originario de la República de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

(5)  La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.».


15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/5


REGLAMENTO (CE) N o 531/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

38,7

TN

110,8

TR

92,6

ZZ

80,7

0707 00 05

JO

171,8

MK

35,1

TR

123,0

ZZ

110,0

0709 90 70

TR

107,8

ZZ

107,8

0805 10 20

EG

43,1

IL

62,1

MA

45,9

ZZ

50,4

0805 50 10

AR

51,4

ZZ

51,4

0808 10 80

AR

84,4

BR

80,4

CL

80,0

CN

87,8

NZ

122,0

US

127,9

UY

58,0

ZA

88,9

ZZ

91,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/7


REGLAMENTO (CE) N o 532/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1282/2006 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos y el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de no sobrepasar las cantidades máximas que vayan a exportarse con restituciones por exportación fijadas en el Acuerdo sobre la agricultura celebrado durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales (2), el párrafo segundo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (3) establece que no se concederán restituciones por el elemento de sacarosa de los productos lácteos con azúcar añadido cuando la restitución por el contenido de leche de dichos productos se fije en cero o no se fije. Si bien cuando se implantó la disposición existía un verdadero riesgo de que se sobrepasaran dichas cantidades máximas, tal riesgo ya no existe.

(2)

El Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), suprime las restituciones en el caso de la leche entera en polvo y la leche condensada, desencadenando de este modo la aplicación del párrafo segundo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006. La supresión de las restituciones aplicables tanto al contenido de leche como al elemento de sacarosa puede dar lugar a la pérdida de importantes cuotas de mercado en el caso de los productos lácteos con azúcar añadido. Por consiguiente, es conveniente reintroducir las restituciones por exportación aplicables al elemento de sacarosa de los productos lácteos con azúcar añadido.

(3)

El párrafo segundo del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que, para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 23 de dicho Reglamento, en la casilla 16 de los certificados de exportación debe figurar el código del producto de ocho dígitos de la nomenclatura combinada. La experiencia ha demostrado que, una vez expedidos los certificados de exportación, los importadores de los Estados Unidos solicitan en ocasiones el suministro de otro tipo de queso del mismo grupo de productos. A fin de permitir tal flexibilidad, es conveniente adaptar en consecuencia el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006.

(4)

El Reglamento (CE) no 522/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), establece que, a partir del 31 de marzo de 2006, todas las restituciones por exportación deben fijarse en euros por cada 100 kilogramos. El texto del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y el sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (6) deben adaptarse en consecuencia.

(5)

Procede, pues, modificar los Reglamentos (CEE) no 3846/87 y (CE) no 1282/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1282/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe fijo de la restitución por el porcentaje de productos lácteos contenido en el producto entero.»;

b)

en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.

2)

En el párrafo segundo del artículo 24, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código perteneciente al código NC 0406.».

Artículo 2

En el sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87, las primeras frases de la letra a) de las notas a pie de página 4 y 14 se sustituyen por las siguientes:

«el importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kilogramos de producto.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del artículo 1 se aplicará a los certificados de exportación expedidos para el ejercicio contingentario 2007 y los siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.

(5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 45.

(6)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).


15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/9


REGLAMENTO (CE) N o 533/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2007

por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios para determinados productos del sector de la carne de aves de corral. Por lo tanto, procede establecer las disposiciones de gestión de esos contingentes.

(2)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3).

(3)

El Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (4), ha sido modificado considerablemente varias veces y son necesarias nuevas modificaciones, por lo que procede derogar el Reglamento (CE) no 1251/96 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.

(5)

Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. A este efecto, es importante definir las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados.

(6)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(7)

Para garantizar una gestión correcta de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Quedan abiertos los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC contemplados en el anexo I.

Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

2.   Las cantidades de productos que se pueden acoger a los contingentes contemplados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables, los números de orden y los números de grupo correspondientes se establecen en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual para cada número de orden se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado o exportado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en dicho artículo 5, como mínimo 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2771/75.

2.   En la solicitud de certificado sólo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada uno de ellos podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2.   Al presentar una solicitud de certificado se depositará una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un solo número de orden si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro y se considerarán una única solicitud a los efectos de la cantidad máxima contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.

4.   A más tardar el quinto día siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.

5.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la finalización del plazo de notificación contemplado en el apartado 4.

6.   Si procede, la Comisión determinará las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2.   Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1251/96.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1179/2006 (DO L 212 de 2.8.2006, p. 7).


ANEXO I

Número de grupo

Número de orden

Código NC

Derecho aplicable

(EUR/tonelada)

Cantidades anuales

(toneladas)

P 1

09.4067

0207 11 10

131

6 249

0207 11 30

149

0207 11 90

162

0207 12 10

149

0207 12 90

162

P 2

09.4068

0207 13 10

512

8 070

0207 13 20

179

0207 13 30

134

0207 13 40

93

0207 13 50

301

0207 13 60

231

0207 13 70

504

0207 14 20

179

0207 14 30

134

0207 14 40

93

0207 14 60

231

P 3

09.4069

0207 14 10

795

2 305

P 4

09.4070

0207 24 10

170

1 201

0207 24 90

186

0207 25 10

170

0207 25 90

186

0207 26 10

425

0207 26 20

205

0207 26 30

134

0207 26 40

93

0207 26 50

339

0207 26 60

127

0207 26 70

230

0207 26 80

415

0207 27 30

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230


ANEXO II

A.   Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra b):

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 533/2007.

en español

:

Reglamento (CE) no 533/2007.

en checo

:

Nařízení (ES) č. 533/2007.

en danés

:

Forordning (EF) nr. 533/2007.

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 533/2007.

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 533/2007.

en griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 533/2007.

en inglés

:

Regulation (EC) No 533/2007.

en francés

:

Règlement (CE) no 533/2007.

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 533/2007.

en letón

:

Regula (EK) Nr. 533/2007.

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 533/2007.

en húngaro

:

533/2007/EK rendelet.

en maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 533/2007.

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 533/2007.

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 533/2007.

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 533/2007.

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 533/2007.

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 533/2007.

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 533/2007.

en finés

:

Asetus (EY) N:o 533/2007.

en sueco

:

Förordning (EG) nr 533/2007.

B.   Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:

en búlgaro

:

намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 533/2007.

en español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 533/2007.

en checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 533/2007.

en danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 533/2007.

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 533/2007.

en estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 533/2007.

en griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 533/2007.

en inglés

:

reduction of the Common Customs Tariff pursuant to Regulation (EC) No 533/2007.

en francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 533/2007.

en italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 533/2007.

en letón

:

Regulā (EK) Nr. 533/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 533/2007.

en húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 533/2007/EK rendelet szerint.

en maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 533/2007.

en neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 533/2007.

en polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 533/2007.

en portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 533/2007.

en rumano

:

reducerea Tarifului Vamal Comun astfel cum este prevăzut în Regulamentul (CE) nr. 533/2007.

en eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 533/2007.

en esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 533/2007.

en finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 533/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco

:

nedsättning av dEn gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 533/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1251/96

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

sobre la imposición de obligaciones de servicio público en algunas rutas con origen y destino en Cerdeña en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias

[notificada con el número C(2007) 1712]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/332/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 27 de enero y el 28 de febrero de 2006, la República Italiana remitió a la Comisión los Decretos 35 y 36 del Ministerio de Infraestructura y Transportes, de 29 de diciembre de 2005 (publicados en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006) (en lo sucesivo denominados «los Decretos 35 y 36»), que prevén obligaciones de servicio público («OSP») en un total de 16 rutas que conectan los tres aeropuertos de Cerdeña con varios aeropuertos nacionales de la Italia continental, y solicitó de la Comisión que procediese a la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 sobre el acceso de las compañías aéreas comunitarias a las líneas intracomunitarias («el Reglamento»).

(2)

En su correspondencia de 28 de febrero de 2006, la República Italiana especificaba:

que el Decreto 36 fue modificado mediante Decreto de 8 de febrero de 2006, sobre frecuencias, horarios y capacidades de la ruta Cagliari-Turín,

que también solicitaba la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, de una comunicación en la que se indicase que, de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin solicitar compensación económica, se preveía que, si en un plazo de 30 días tras la publicación de las obligaciones de servicio público, ninguna compañía aérea había aceptado iniciar servicios aéreos regulares en cada una de las rutas previstas por el Decreto 36, Italia, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92, podría limitar el acceso a cada una de estas rutas a una única compañía y conceder mediante concurso el derecho a explotar dichos servicios de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de referencia.

(3)

El 24 de marzo de 2006, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una Comunicación sobre las OSP previstas por el Decreto 35 (en lo sucesivo denominada «la Comunicación de 24 de marzo de 2006») (2) sobre las seis rutas siguientes:

Alghero-Roma y Roma-Alghero,

Alghero-Milán y Milán-Alghero,

Cagliari-Roma y Roma-Cagliari,

Cagliari-Milán y Milán-Cagliari,

Olbia-Roma y Roma-Olbia,

Olbia-Milán y Milán-Olbia.

(4)

El 21 de abril de 2006, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una Comunicación sobre las OSP impuestas por el Decreto 36 (en lo sucesivo denominada «la Comunicación de 21 de abril de 2006») (3) sobre las diez rutas siguientes:

Alghero-Bolonia y Bolonia-Alghero,

Alghero-Turín y Turín-Alghero,

Cagliari-Bolonia y Bolonia-Cagliari,

Cagliari-Florencia y Florencia-Cagliari,

Cagliari-Turín y Turín-Cagliari,

Cagliari-Verona y Verona-Cagliari,

Cagliari-Nápoles y Nápoles-Cagliari,

Cagliari-Palermo y Palermo-Cagliari,

Olbia-Bolonia y Bolonia-Olbia,

Olbia-Verona y Verona-Olbia.

(5)

El 22 de abril de 2006, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una información sobre el concurso convocado por Italia en el contexto de las OSP impuestas por el Decreto 36 (4) (en lo sucesivo denominada «la información de 22 de abril de 2006»). En esa información se anunciaba que la República Italiana tenía previsto, para cada una de las diez rutas afectadas por el Decreto, recurrir al procedimiento del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92 si ninguna compañía aérea asumía las OSP correspondientes a esas rutas.

(6)

Las características principales de las OSP publicadas el 24 de marzo y el 21 de abril de 2006 son las siguientes:

los pares de rutas Alghero-Roma y Alghero-Milán, por una parte, y Olbia-Roma y Olbia-Milán, por otra, constituyen conjuntos indivisibles que las compañías aéreas interesadas han de aceptar en su globalidad, sin compensación de cualesquiera naturaleza u origen. En cambio, las compañías aéreas interesadas han de aceptar de forma individual e íntegra las rutas Cagliari-Roma y Cagliari-Milán, sin compensación de cualesquiera naturaleza u origen,

cada una de las diez rutas que figuran en la comunicación de 21 de abril de 2006 y las OSP correspondientes debe ser aceptada de forma individual e íntegra por las compañías interesadas,

la compañía que acepte esas obligaciones debe garantizar el servicio durante un período de 36 meses consecutivos y solo puede interrumpirlo mediante un preaviso mínimo de seis meses al Ente Nazionale dell’ Aviazione Civile (ENAC) y a la región autónoma de Cerdeña,

la compañía (o compañía principal) que acepte estas obligaciones debe constituir una garantía de explotación, destinada a garantizar la ejecución adecuada y la continuidad del servicio, cuyo importe deberá ascender al menos a un 5 % del volumen de negocios total de los servicios aéreos programados en el conjunto de rutas en cuestión, evaluado por el ENAC. La garantía se constituirá a favor del ENAC, que la utilizará para garantizar la continuidad del servicio en caso de abandono injustificado; constará, a partes iguales, de una garantía bancaria «al primer requerimiento» y de una garantía de seguro,

para evitar el exceso de capacidad que pudiera causar la aceptación de una misma ruta por varias compañías, por las limitaciones y las obligaciones de los aeropuertos afectados en lo que se refiere a las infraestructuras, se encargó al ENAC que, previa consulta a la Región autónoma de Cerdeña, adaptase, en función del interés público, los programas operativos de las compañías que aceptaran las OSP a los objetivos de movilidad contemplados en las obligaciones. El objetivo de esa intervención es distribuir de forma equitativa las rutas y frecuencias entre las compañías que aceptan las obligaciones de servicio público, habida cuenta de los volúmenes de tráfico en las rutas (o conjuntos de rutas) de que se trate, para cada compañía, durante los dos años anteriores,

las frecuencias mínimas, los horarios y las capacidades que deben proporcionarse en cada ruta se describen en el punto 2, «Detalle de las obligaciones de servicio público», de las comunicaciones de 24 de marzo y de 21 de abril de 2006,

las capacidades mínimas de las aeronaves utilizadas se describen en el punto 3, «Tipo de aeronaves utilizadas en cada ruta», de las comunicaciones,

la estructura tarifaria para todas estas rutas se describe en el punto 4, «Tarifas», de las comunicaciones. Por lo que se refiere, en particular, a la existencia de tarifas reducidas, el punto 4.8 de ambas comunicaciones indica que las compañías que exploten esas rutas tienen la obligación legal de aplicar las tarifas reducidas (tal como se mencionan en el punto 4, «Tarifas»), al menos a los naturales de Cerdeña, incluso si no residen en la isla,

de conformidad con el Decreto 35, remitido a la Comisión el 29 de diciembre de 2005 y publicado en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006, las OSP debían aplicarse a las rutas afectadas del 31 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2009. No obstante, el 28 de febrero de 2006, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el 23 de febrero de 2006 adoptaron un Decreto que prorrogaba esas fechas al 2 de mayo de 2006 y al 1 de mayo de 2009 (carta de la Representación Permanente de Italia, ref. no 2321). Estas fechas son las que se publicaron el 24 marzo de 2006 en el Diario Oficial de la Unión Europea,

de conformidad con el Decreto 36 remitido a la Comisión el 29 de diciembre de 2005 y publicado en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de abril de 2006, la República Italiana anuncia que la fecha de validez de las OSP para estas rutas se establecerá posteriormente. Así pues, no se publicó ninguna fecha definitiva en el Diario Oficial de la Unión Europea,

las compañías que deseen aceptar las OSP deben presentar su aceptación oficial a la autoridad italiana competente en un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de la comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Antes de imponer las OSP contempladas en la presente Decisión, la República Italiana impuso OSP, mediante Decretos de 1 de agosto y de 21 de diciembre de 2000, en seis rutas entre los aeropuertos de Cerdeña, Roma y Milán. Dichas obligaciones se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de octubre de 2000 (5). En aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento, se convocó un concurso para seleccionar a las compañías autorizadas a explotar en exclusividad las rutas mediante una compensación económica (6).

(8)

Las compañías autorizadas a explotar las rutas sujetas a las OSP eran las siguientes:

Alitalia en la ruta Cagliari-Roma,

Air One en las rutas Cagliari-Milán, Alghero-Milán y Alghero-Roma,

Meridiana en las rutas Olbia-Roma y Olbia-Milán.

(9)

Este régimen de explotación fue sustituido por las OSP impuestas mediante el Decreto italiano de 8 de noviembre de 2004 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2004 (7). A raíz de una decisión del tribunal administrativo regional del Lacio de 17 de marzo de 2005, por la que se anulaba en parte el Decreto de 8 de noviembre de 2004, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que habían «suspendido» dichas obligaciones. Se publicó una comunicación al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de julio de 2005 (8). El 6 de diciembre de 2005, las autoridades italianas notificaron a la Comisión la derogación del Decreto de 8 de noviembre de 2004, con efectos a 15 de noviembre de 2004.

II.   PROCEDIMIENTO

(10)

La Comisión se dirigió a la República Italiana mediante carta de 9 de marzo de 2006 (registrada con el número 204756) para comunicarle su preocupación sobre las OSP impuestas por los Decretos 35 y 36. Solicitó información más precisa sobre las razones y las condiciones de su aplicación. La República Italiana respondió con una primera carta a la que adjuntaba un proyecto de respuesta el 22 de marzo de 2006 y, a continuación, mediante carta de 4 de abril de 2006.

(11)

La Comisión se dirigió al ENAC de 27 de abril de 2006 para solicitar precisiones y explicaciones sobre el funcionamiento de las OSP antes de la entrada en vigor de las nuevas OSP.

(12)

El ENAC respondió mediante carta de 9 de mayo de 2006 y confirmó que el régimen vigente de OSP de Cerdeña hacia Roma y Milán hasta el 2 de mayo de 2006 era el del año 2000, que seguía en vigor, ya que se había derogado el Decreto de 2004 que se proponía modificarlas. A partir del 2 de mayo de 2006 se aplicaría el nuevo régimen previsto por el Decreto 35. En la respuesta se explicaba asimismo que las OSP abarcaban todo el sistema aeroportuario de Milán, tal como estaba previsto en la publicación de 2000.

(13)

El 4 de agosto de 2006, la República Italiana volvió a responder a la carta de la Comisión de 9 de marzo, con algunos elementos complementarios que no aportaban nuevos datos significativos.

(14)

El 1 de agosto de 2006, la Comisión decidió por iniciativa propia incoar una investigación, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de referencia (9). Esa Decisión se notificó a la República Italiana el 1 de agosto de 2006 [documento C(2006) 3516]. En la misma Decisión, la Comisión solicitaba de las autoridades italianas que respondiesen a varios puntos y les concedía para ello un plazo de un mes.

(15)

Las autoridades italianas respondieron mediante carta de 31 de agosto de 2006. La respuesta abarcaba una parte importante de las preguntas planteadas.

(16)

No obstante, la Comisión se dirigió a la Representación Permanente de Italia el 2 de octubre de 2006 para solicitar información complementaria.

(17)

El 6 de octubre de 2006, la República Italiana envió una larga respuesta con muchos elementos de respuesta a las preguntas complementarias de la Comisión.

(18)

El 17 de octubre de 2006 se celebró una reunión de la Comisión (unidad TREN.F.1) con las autoridades italianas (Ministerio de Transporte, Representación Permanente, Gobierno de Cerdeña y ENAC) en Bruselas.

(19)

La respuesta mencionada confirmaba, en particular, que las rutas siguientes ya se explotaban de conformidad con las OSP impuestas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento:

Olbia-Roma: Meridiana,

Olbia-Milán: Meridiana,

Alghero-Roma: Air One,

Alghero-Milán: Air One,

Cagliari-Roma: Air One y Meridiana,

Cagliari-Milán: Air One y Meridiana,

Cagliari-Bolonia: Meridiana,

Cagliari-Turín: Meridiana,

Cagliari-Verona: Meridiana,

Olbia-Bolonia: Meridiana.

En cambio, para las seis rutas restantes, ninguna compañía aceptó prestar el servicio con arreglo al régimen previsto por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento. Por consiguiente, la República Italiana tiene previsto convocar un concurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d). Las compañías seleccionadas para concursar son, hasta la fecha:

Olbia-Verona: Meridiana,

Alghero-Bolonia: Air One,

Alghero-Turín: Air One,

Cagliari-Florencia: Air One y Meridiana,

Cagliari-Nápoles: Air One y Meridiana,

Cagliari-Palermo: Air One y Meridiana (10).

No obstante, la República Italiana explicó que aún no había asignado esas rutas habida cuenta de la investigación que está cursando la Comisión.

III.   ANÁLISIS

1.   Marco jurídico

(20)

Las normas sobre las OSP figuran en el Reglamento, que define las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios en el sector del transporte aéreo.

(21)

Las OSP se definen como una excepción al principio del Reglamento según el cual «sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias» (11).

(22)

Las condiciones de su imposición se definen en el artículo 4. Son objeto de una interpretación estricta, en cumplimiento de los principios de no discriminación y proporcionalidad. Deben justificarse de forma adecuada en función de los criterios mencionados en dicho artículo.

(23)

Concretamente, las normas sobre las OSP prevén que puedan ser impuestas por un Estado miembro «en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto, en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial» (12).

(24)

Los Estados miembros valoran la adecuación de los servicios de transporte aéreo regulares teniendo en cuenta, en particular, «el interés público, la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte, la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas y el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta» (13).

(25)

El artículo 4 prevé un mecanismo en dos fases: en la primera, artículo 4, apartado 1, letra a), un Estado miembro impone OSP en una o varias rutas, que siguen estando abiertas a todas las compañías comunitarias siempre que cumplan dichas obligaciones. Si ninguna compañía manifiesta su interés por prestar el servicio en la ruta sujeta a las OSP, el Estado miembro puede pasar a una segunda fase, artículo 4, apartado 1, letra d), que consiste en limitar el acceso a una sola compañía, por un período máximo de tres años renovable. Se selecciona a la compañía a raíz de un concurso comunitario. A continuación, la compañía designada puede recibir una compensación económica por la explotación de la ruta de conformidad con las OSP.

(26)

En virtud del artículo 4, apartado 3, la Comisión puede decidir, previa investigación realizada a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si la OSP publicada debe seguir aplicándose. La Comisión ha de comunicar su decisión al Consejo y a los Estados miembros.

2.   Reconocimiento de la idoneidad de las rutas

(27)

La República Italiana justificó la imposición de OSP por las necesidades de desarrollo de Cerdeña, que debe atenuar los inconvenientes derivados de su insularidad.

(28)

Además, el Gobierno autónomo sardo se comprometió a favorecer la movilidad de los residentes. En efecto, los enlaces entre Cerdeña e Italia continental resultan desiguales según las temporadas, cuando el principio de movilidad debería poder ofrecer a los residentes sardos posibilidades suficientes de forma continua durante todo el año. Por otra parte, la República Italiana insiste en las grandes distancias en kilómetros y en tiempo de recorrido entre los distintos aeropuertos sardos, región con deficiencias en materia de infraestructura. Este es el motivo que alegó para justificar la necesidad de OSP que abarcasen los tres aeropuertos sardos.

(29)

La Comisión opina que Cerdeña puede considerarse una zona periférica por su situación de insularidad y la falta de verdaderos medios de transporte alternativos.

(30)

Por otra parte, el retraso en el desarrollo de Cerdeña, comparado con otras regiones italianas, está sobradamente documentado: el aislamiento de Cerdeña, así como su escasa población (fenómeno acentuado por una fuerte emigración), explica el retraso económico de la isla, que lo equipara a las regiones del Mezzogiorno.

(31)

Con los elementos que obran en su poder, la Comisión no puede, en su análisis, poner en entredicho el carácter vital de las rutas afectadas que alegan las autoridades italianas.

3.   Adecuación de las OSP

3.1.   Consideraciones generales

(32)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento, los Estados miembros solo pueden imponer OSP «en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial».

(33)

La adecuación de los servicios se evalúa teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento:

el interés público,

la posibilidad, en particular para regiones insulares, de recurrir a otros modos de transporte y la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas,

las tarifas aéreas y las condiciones que puedan proponerse a los usuarios,

el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.

(34)

Además, las obligaciones de servicio público deben ajustarse a los principios fundamentales de proporcionalidad y no discriminación [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001 en el asunto C-205/99, Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares (Analir) y otros contra Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-01271].

(35)

En este caso concreto, la Comisión opina, en virtud de los elementos facilitados por las autoridades italianas, que la imposición de OSP en materia de frecuencias, capacidades y tarifas, puede resultar necesaria para garantizar una prestación de servicios adecuada en esas rutas.

(36)

No obstante, la Comisión considera que algunas de las condiciones impuestas por los Decretos 35 y 36 son indebidamente restrictivas o desproporcionadas.

3.2.   Obligación de aceptar las OSP en un plazo de 30 días

(37)

El punto 8 de las OSP, tal como se prevé en los Decretos 35 y 36, estipula que las compañías que deseen aceptar las OSP contenidas en el anexo deberán presentar su aceptación oficial al ENAC en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la comunicación de la Comisión sobre la imposición de dichas obligaciones haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. En la práctica, esta obligación resultó incluso ser una condición de exclusión de una compañía que comunicó su aceptación con «un día de retraso». Así pues, una compañía que no comunicase su aceptación de todas las condiciones de la OSP en ese plazo correría el riesgo de verse excluida para todo el período.

(38)

La Comisión considera que esa condición no tiene ningún fundamento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento y resulta indebidamente restrictiva. El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no autoriza a los Estados miembros a limitar el número de compañías que pueden tener acceso a las rutas, sino tan solo a imponer OSP generales aplicables a todos los operadores que presten o tengan previsto prestar sus servicios en esas rutas. Esa limitación del número de compañías solo es posible en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d).

(39)

Así pues, cualquier compañía que tenga previsto cumplir las OSP impuestas en función del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento debe poder prestar sus servicios en esa ruta, cualquiera que sea el momento en que tenga previsto iniciar dichos servicios. Si ninguna compañía ha iniciado en una fecha determinada los servicios aéreos regulares para una ruta de conformidad con las OSP impuestas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), el Estado miembro puede decidir limitar el acceso a esa ruta de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra d). Pero si uno o más operadores han iniciado sus operaciones dentro del plazo estipulado, el Estado miembro no puede excluir de esa ruta a otras compañías que comuniquen su intención de operar tras el vencimiento del plazo. Ahora bien, la entrada de nuevos operadores puede necesitar ajustes de las OSP impuestas a cada compañía (véase a continuación el punto 3.4).

3.3.   Obligación de explotar la ruta durante un período de tres años

(40)

El punto 5 de las OSP, tal como se prevé en los Decretos 35 y 36, estipula que de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2408/92, la compañía que acepte las obligaciones deberá garantizar el servicio durante un período de 36 meses consecutivos y solo podrá interrumpirlo mediante un preaviso mínimo de seis meses al ENAC y a la región autónoma de Cerdeña.

(41)

Exigir un período mínimo de explotación se ajusta, en este caso concreto, a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), que reza así: «En aquellos casos en que otros modos de transporte no puedan asegurar un servicio adecuado e ininterrumpido, los Estados miembros interesados podrán incluir en la obligación de servicio público que cualquier compañía aérea que se proponga prestar servicios en dicha ruta deposite una garantía en concepto de continuidad en la explotación de dicha ruta durante un período determinado, que deberá especificarse, de conformidad con las demás condiciones de la obligación de servicio público». En efecto, la Comisión considera que por la insularidad de Cerdeña y su distancia del continente, otros modos de transporte no suponen un servicio alternativo adecuado.

(42)

No obstante, la Comisión considera que la duración mínima de tres años impuesta por los Decretos 35 y 36 es excesiva y desproporcionada.

(43)

La Comisión puede entender la necesidad de garantizar una continuidad del servicio y de obtener el compromiso de las compañías de prestar sus servicios durante un período determinado. Sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, no corresponde a las autoridades encargadas de la aplicación de las OSP descartar candidatos potenciales para su aplicación: las OSP, sin concesión exclusiva ni compensación, en ningún caso pueden constituir un cierre definitivo o a largo plazo del mercado.

(44)

Puede resultar legítimo que deba imponerse durante algunos períodos del año la explotación de rutas que se caracterizan por una irregularidad estacional importante. En efecto, en esas rutas, las compañías tenderán a limitar o concentrar su oferta en las semanas en que la frecuencia sea suficiente para garantizar la rentabilidad del servicio, y a olvidar su explotación durante los demás períodos del año. La Comisión considera no obstante que, en tales circunstancias, el cumplimiento del principio de proporcionalidad debería conducir a que no pueda exceder de un año el período en el que la explotación deba garantizarse de forma continua, con el régimen de OSP previsto por el artículo 4, apartado 1, letra a).

(45)

Además, la Comisión considera que esa duración no exime a la autoridad encargada de la aplicación de las OSP de proceder a una reevaluación periódica de su adecuación. Tal como se recuerda a continuación, esa revisión debería producirse en cualquier caso cuando una nueva compañía inicie o esté a punto de iniciar sus servicios en una de las rutas de referencia.

3.4.   Distribución por el ENAC de las rutas y de las frecuencias

(46)

El punto 1.6 de los Decretos 35 y 36 establece que para evitar el exceso de capacidad que pudiera causar la aceptación de una misma ruta por varias compañías, por las limitaciones y las obligaciones de los aeropuertos afectados en lo que se refiere a las infraestructuras, se encargó al ENAC que, previa consulta a la Región autónoma de Cerdeña, adaptase, en función del interés público, los programas operativos de las compañías que aceptaran las OSP a los objetivos de movilidad contemplados en las obligaciones. El objetivo de esa intervención es distribuir de forma equitativa las rutas y frecuencias entre las compañías que aceptan las obligaciones de servicio público, habida cuenta de los volúmenes de tráfico en las rutas (o conjuntos de rutas) de que se trate, para cada compañía, durante los dos años anteriores.

(47)

En virtud de estos poderes, el ENAC puede arbitrar y favorecer un acuerdo entre varias compañías que operen en una misma ruta. En el caso de Cerdeña, el ENAC supervisó una mesa redonda de los operadores interesados para algunas rutas y definió con ellos la distribución del tráfico.

(48)

La República Italiana defiende este poder de intervención que, en su opinión, garantiza la continuidad del servicio, no sometiendo a las OSP a los riesgos de entradas y salidas de otros operadores que podrían estar menos interesados en cumplir unas OSP sin compensación. Remite, en particular, a la sentencia del TAR del Lacio de 17 de marzo de 2005, que consideró perfectamente legítimo que el Decreto (de 2004) pueda definir una situación en la que, para todas las rutas en régimen de OSP, existan varias compañías, no agrupadas y que compitan entre sí. Ahora bien, esa posibilidad debe estar prevista claramente y debe asimismo facilitarse un criterio objetivo mínimo de distribución a priori de las franjas horarias en relación con el número (uno, dos o más de dos) de compañías que acepten en su caso las OSP, para evitar un exceso de capacidad nocivo de la oferta; y, sobre todo, la asignación de franjas no debe dar lugar a la introducción arbitraria y, de hecho, a la exclusividad del ejercicio, que las normas del Decreto rechazaron explícitamente (14).

(49)

Las OSP impuestas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), deben tener en cuenta el conjunto de las compañías que operen o tengan previsto operar en la ruta de que se trate. Así lo confirma el artículo 4, apartado 1, letra b), que estipula que «los Estados miembros valorarán la adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta […] el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta».

(50)

La Comisión considera que este principio debería cumplirse no solo en el momento de la imposición, sino también durante toda la duración de la OSP. Así pues, cada vez que una nueva compañía inicie o esté a punto de iniciar sus servicios en esa ruta, debería ajustarse el nivel de las capacidades y frecuencias impuestas por la OSP a cada operador, de tal modo que las capacidades y frecuencias totales ofrecidas en cada ruta no excedan lo estrictamente necesario para prestar un servicio adecuado.

(51)

En efecto, en lo que se refiere a OSP impuestas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento, las compañías no han de comprometerse a garantizar individualmente el número de frecuencias o capacidades, sino que la globalidad de los operadores debe permitir garantizar ese servicio mínimo.

(52)

La Comisión reconoce que puede ser necesario para la autoridad encargada de las OSP garantizar que la conjunción de frecuencias y capacidades permita satisfacer la OSP. No obstante, esa autoridad no debe limitar en ningún caso la posibilidad para las compañías en cuestión, si así lo desean, de prestar servicios más allá de la capacidad o de las frecuencias que requieran las OSP, que no pueden ser sino obligaciones mínimas. Por consiguiente, en la medida en que las normas adoptadas por el ENAC pretenden impedir a una compañía prestar servicios adicionales, son indebidamente restrictivas y contrarias al Reglamento.

(53)

A este respecto, la Comisión se congratula de que la República Italiana confirmara en su carta de 15 de noviembre de 2006 que su administración procederá cada año a una nueva evaluación y analizará las posibles solicitudes de operadores que estén dispuestos a operar en las rutas de conformidad con las OSP (15). La Comisión toma nota de que la República Italiana confirmó que «nada prohíbe al Estado miembro comprobar (incluso durante el período de aplicación de las OSP) la adecuación y la necesidad de las OSP y proceder a su modificación y/o revocación, salvo que su utilidad o su carácter legal se reconozca con posterioridad» (16).

3.5.   Agrupación de las rutas Alghero-Roma y Alghero-Milán, por una parte, y Olbia-Roma y Olbia-Milán, por otra

(54)

La República Italiana justifica la reagrupación de las rutas Alghero-Roma y Alghero-Milán, por una parte, y Olbia-Roma y Olbia-Milán, por otra, por su complementariedad e interdependencia para sus operaciones. En efecto, según las autoridades italianas, estas rutas se caracterizan durante dos tercios del año por un tráfico objetivamente reducido, habida cuenta del carácter muy estacional del tráfico. Dado que no se prevé compensación económica alguna en esas rutas, correspondería a la administración garantizar a las compañías que su explotación sea sostenible, a falta de ser atractiva desde un punto de vista económico. Se trataría por tanto de aplicar «los efectos virtuosos de la interdependencia operativa» que permite, «en temporada de invierno, la rotación de los aparatos ante la exigua demanda» mientras que «prever pares de rutas contribuye a atraer a compañías dispuestas a prestar su servicio en esas rutas». Por otra parte, según la República Italiana, la oferta exigida para el período de verano puede cumplirse mejor con una explotación conjunta de un grupo de rutas. La República Italiana aduce, por último, que el propio Reglamento prevé la posibilidad de combinar las fluctuaciones de la demanda, por ejemplo en una misma semana. Esta reagrupación permitiría, por tanto, contener los costes y optimizar las capacidades, satisfaciendo a su vez los requisitos de la demanda. Así pues, esa reagrupación no constituiría una restricción del mercado sino que, por el contrario, podría atraer, si cabe, a más operadores.

(55)

La Comisión considera que la agrupación de las rutas no es compatible con el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento. En efecto, los criterios de admisibilidad y adecuación de las OSP previstos en esas disposiciones mencionan explícitamente, cada vez, «la ruta», sin prever nunca ninguna reagrupación de rutas. Procede concluir por tanto que debe evaluarse cada uno de esos criterios de forma separada, en relación con cada una de las rutas considerada individualmente.

(56)

Además, esta interpretación se ajusta a los requisitos del principio de proporcionalidad. En efecto, esa agrupación permitiría a los Estados miembros imponer OSP en rutas en que no son necesarias para garantizar una prestación de servicios adecuada. De hecho, la posibilidad de agrupar rutas solo aparece en el artículo 4, apartado 1, letra d), donde se indica que el derecho de explotación de estos servicios se concederá mediante licitación pública «de forma individual o para un grupo de tales rutas». Esta mención explícita del artículo 4, apartado 1, letra d), excluye, por el contrario, que esa reagrupación pueda aplicarse en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c). Precisamente porque el mercado no ha permitido que una compañía aérea inicie o esté a punto de iniciar servicios aéreos regulares en una ruta, de conformidad con las OSP correspondientes, el Estado miembro puede limitar su acceso a una sola compañía, por un período máximo de tres años y convocar un concurso que puede ampliarse a un grupo de rutas. En resumidas cuentas, la reagrupación de varias rutas puede considerarse una respuesta a una ruptura clara del mercado y una forma de compensación indirecta que, tal como ocurre con las compensaciones directas, solo es admisible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra d). En un régimen de OSP en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), la reagrupación no puede en ningún caso proponerse hacer rentables dos rutas separadas para favorecer las operaciones de una o varias compañías.

(57)

Por otra parte, las explicaciones aducidas por las autoridades italianas no se basan en ningún dato técnico o económico cifrado que permita consolidar su análisis.

En efecto, se les pueden oponer los elementos siguientes:

las capacidades y frecuencias exigidas deben tener en cuenta las necesidades de cada ruta, y no de tal modo que puedan alcanzarse más eficazmente por la mera reagrupación de esas rutas,

las obligaciones en materia de frecuencia derivadas de esa reagrupación adquieren tal importancia que, de hecho, descartan a muchos operadores potenciales que desearían cumplir las OSP y establecer conexiones con Cerdeña pero que, por falta de un establecimiento operativo en una de las dos ciudades, pierden cualquier posibilidad de prestar ese servicio. Por consiguiente, el efecto de la reagrupación es más bien el de cerrar el mercado,

resulta obvio, a este respecto, que las OSP así agrupadas solo permitían a un número reducido de operadores ya existentes responder favorablemente. Así pues, la instauración de las OSP descartó a las compañías que prestaban o tenían previsto prestar sus servicios en las rutas desde Roma y Milán, precisamente con destino a cada uno de los dos aeropuertos en cuestión, es decir Olbia y Alghero. Así pues, incluso si lo hubiesen deseado, estas compañías no habrían podido presentar su candidatura habida cuenta del coste excesivo de esta explotación para sus operaciones. Por lo tanto, esas reagrupaciones pueden haber descartado a otros posibles operadores.

Estos efectos restrictivos son aún más importantes si se tiene en cuenta la amplitud de los mercados considerados (total de pasajeros en 2005; datos de la República Italiana):

Olbia-Roma y Olbia-Milán: 731 349 (390 186 en verano y 341 163 en invierno),

Alghero-Roma y Milán-Alghero: 502 820 pasajeros (184 273 en verano y 318 547 en invierno).

Así pues, es improbable que las rutas entre las dos mayores ciudades de Italia y los aeropuertos de Olbia y Alghero en Cerdeña sean tan poco atractivas que deban agruparse para serlo.

(58)

Por consiguiente, la Comisión considera que la reagrupación de determinadas rutas es incompatible con el Reglamento e indebidamente restrictiva.

3.6.   Tarifas preferentes para las personas nacidas en Cerdeña pero que no residen en la isla

(59)

Los Decretos 35 y 36 imponen a las compañías la obligación de aplicar tarifas preferentes para las personas nacidas en Cerdeña pero que no residan en la isla. Según las estimaciones de la República Italiana, la aplicación de estas disposiciones afecta a un máximo de 220 000 personas y, en realidad, a una cifra más cercana a las 110 000 si se cuenta que un 50 % viaja una vez al año.

(60)

En la práctica, esa medida favorece mayoritariamente a los ciudadanos europeos de nacionalidad italiana frente a los ciudadanos de otras nacionalidades. Por lo tanto, puede considerarse a primera vista una discriminación debida a la nacionalidad y contraria, como tal, al Tratado. Esa misma medida en el contexto de un régimen de OSP solo podría admitirse si la diferencia de tratamiento se basa en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas interesadas y proporcionadas al objetivo perseguido legítimamente por el Derecho nacional.

(61)

Sin embargo, la República Italiana explica que la medida es necesaria esencialmente para permitir a los emigrantes sardos que mantengan sus vínculos con su comunidad cultural de origen (17). Ahora bien, aunque tal objetivo pudiera haberse considerado un objetivo legítimo de interés público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento, la medida es manifiestamente desproporcionada. En primer lugar, la medida es aplicable a todas las personas nacidas en Cerdeña, pero que no residen en la isla, sin que sea necesario demostrar el vínculo que aún pudiera existir, por ejemplo de índole familiar, entre la persona interesada y su región de origen. En segundo lugar, la medida es aplicable independientemente de los medios económicos de que disponga cada emigrante. En tercer lugar, a diferencia de los residentes en Cerdeña, que deben desplazarse hacia el continente con relativa frecuencia para obtener algunos servicios fundamentales (educación, salud) o realizar actividades económicas necesarias para el desarrollo de Cerdeña, los emigrantes solo viajan de vez en cuando a Cerdeña (a lo sumo un 50 % de las personas potencialmente afectadas efectuaría un viaje al año, según las autoridades italianas). Por consiguiente, el coste total de esos desplazamientos ocasionales es relativamente escaso en comparación con los gastos contraídos por los residentes en Cerdeña y, en un gran número de casos, los emigrantes podrían sufragarlo fácilmente, sin que sea necesaria la reducción que establecen los Decretos 35 y 36. Por último, si algunos emigrantes no disponen de los medios necesarios para pagar el precio de un vuelo anual a Cerdeña, una medida más adecuada y menos restrictiva sería ofrecer ayudas a los emigrantes interesados.

(62)

Así pues, la Comisión considera que esta disposición es desproporcionada e incompatible con el Reglamento.

3.7.   Aplicación al conjunto del sistema aeroportuario

(63)

Los Decretos 35 y 36 prevén que la aplicación de las OSP hacia Roma y Milán abarque la totalidad de los sistemas aeroportuarios correspondientes, tal como se recoge en el anexo II del Reglamento, es decir:

los aeropuertos de Fiumicino y Ciampino para Roma,

los aeropuertos de Linate, Malpensa y Bérgamo para Milán.

(64)

Cabe recordar que las OSP de 2000 abarcaban los aeropuertos de «Roma (Fiumicino) y Milán». En el contexto de la constitución del sistema aeroportuario de Milán, en virtud del artículo 8 y del anexo II del Reglamento, Italia amplió de oficio la aplicación de las OSP al conjunto del sistema aeroportuario interesado.

(65)

La República Italiana solo justificó su opción por razones técnicas, que la llevaron a agrupar automáticamente la totalidad de cada uno de los sistemas aeroportuarios. Sin embargo, confirmó que el interés principal de las OSP se refería a los aeropuertos de Roma-Fiumicino y Milán-Linate, favorecidos por los beneficiarios de las OSP por su proximidad con el centro de la aglomeración correspondiente, lo que justifica que las OSP prevean que, «en función de la disponibilidad de franjas horarias, al menos el 50 % de las conexiones previstas entre los aeropuertos sardos y Roma y Milán, deberán operarse con origen y destino a Fiumicino y Linate» (18).

(66)

La República Italiana admitió que podía probarse objetivamente que los aeropuertos de Fiumicino (en el caso de Roma) y de Linate (en el caso de Milán) representan el destino más cómodo, mejor conectado y más atractivo para los usuarios, ya que son los aeropuertos más cercanos y mejor conectados con el centro de ambas ciudades. Explicó que para garantizar un servicio de mayor calidad y satisfacer mayoritariamente los requisitos de los usuarios, se consideró oportuno evitar que las compañías que aceptasen las OSP no pudieran tener la libertad de abandonar totalmente esos aeropuertos en favor de los otros (menos cómodos e interesantes para los usuarios) que se inscriben en el mismo sistema aeroportuario (19).

(67)

Todo indica por otra parte que, en la práctica, los vuelos realizados durante la temporada de invierno solo conectan con los aeropuertos de Fiumicino y Linate.

(68)

En este caso concreto, la Comisión alberga dudas sobre la necesidad de esta medida, que considera desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos, a saber, garantizar la movilidad hacia el continente y la cohesión territorial. En efecto, esta medida tiene el impacto directo de descartar compañías ocasionales, sin afectar al principio de la OSP, y contribuye a un cierre definitivo del mercado a nuevos operadores en las rutas más concurridas, especialmente durante el período estival.

(69)

La República Italiana reconoció sin embargo que el aeropuerto hub de Malpensa desempeña un papel fundamental para las rutas internacionales, mientras que los aeropuertos de Ciampino y Bérgamo, que constituyen hub internos para las compañías de bajo coste, permiten cumplir el principio comunitario de cohesión económica y social y alcanzar, para una isla como Cerdeña, el objetivo de cohesión territorial con el conjunto de las regiones de Europa. Por consiguiente, la República Italiana asumió el compromiso de modificar el Decreto 35 para no aplicar OSP en los aeropuertos de Malpensa, Bérgamo y Ciampino (20).

(70)

La Comisión considera que este compromiso despeja efectivamente las dudas y que esa modificación del Decreto permitiría reducir de forma significativa el impacto de las restricciones indebidas impuestas por las OSP, respondiendo a las necesidades de movilidad de Cerdeña sin aportar a los mercados interesados restricciones desproporcionadas.

(71)

Habida cuenta de este compromiso de la República Italiana, la Comisión no considera oportuno profundizar en el análisis del carácter desproporcionado de la aplicación al conjunto de los sistemas aeroportuarios de Milán y Roma, si bien se reserva la posibilidad, en su caso, de reanudar este asunto en relación con OSP presentes y futuras.

IV.   CONCLUSIONES

(72)

A la luz de los datos facilitados por la República Italiana, la Comisión no pone en entredicho el principio de aplicación de OSP en las rutas entre Cerdeña y el continente italiano que, en materia de frecuencias, capacidades y tarifas, pueden resultar necesarias para garantizar una prestación de servicios adecuada en esas rutas.

(73)

No obstante, la Comisión considera que algunas condiciones impuestas por los Decretos 35 y 36 de la República Italiana son indebidamente restrictivas o desproporcionadas.

(74)

La Comisión considera que las OSP impuestas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento implican que toda compañía que tenga intención de cumplir las OSP debe poder prestar sus servicios en esa ruta, cualquiera que sea el momento en que tenga previsto iniciar dicha prestación. Por consiguiente, el recurso a un plazo de presentación de candidatura para excluir a priori a todos los operadores que la presenten fuera de ese plazo es indebidamente restrictivo e incompatible con el Reglamento.

(75)

Si bien es cierto que parece legítimo prever una duración de continuidad del servicio, la Comisión considera que el cumplimiento del principio de proporcionalidad debe conducir a que dicha duración se inscriba en unos límites razonables que, en un régimen de OSP con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), no debería exceder de un año.

(76)

La Comisión considera que las competencias concedidas al ENAC para coordinar las actividades de los operadores a fin de evitar el exceso de capacidad son indebidamente restrictivas e incompatibles con el Reglamento.

(77)

La Comisión observa que la reagrupación de las rutas Olbia-Roma y Olbia-Milán, por una parte, y Alghero-Roma y Alghero-Milán, por otra, es indebidamente restrictiva e incompatible con el Reglamento.

(78)

La Comisión considera que la aplicación de tarifas reducidas a las personas nacidas en Cerdeña pero que no residen en la isla son desproporcionadas e incompatibles con el Reglamento.

(79)

La Comisión duda de la necesidad de aplicar las OSP al conjunto de los sistemas aeroportuarios de Roma y Milán, que considera desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos de garantizar la movilidad hacia el continente y la cohesión territorial. No obstante, habida cuenta del compromiso de la República Italiana de modificar el Decreto 35 para no aplicar las OSP en los aeropuertos de Bérgamo, Malpensa y Ciampino, la Comisión no profundiza en su análisis, si bien se reserva la posibilidad, en su caso, de reanudar este asunto en relación con OSP presentes y futuras.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La República Italiana puede seguir aplicando las obligaciones de servicio público «OSP» impuestas por los Decretos 35 y 36 del Ministerio de Infraestructura y Transportes de 29 de diciembre de 2005 (publicados en la Gazzeta Ufficiale della Republica Italiana el 11 de enero de 2006) en un total de 16 rutas que conectan los tres aeropuertos de Cerdeña y varios aeropuertos nacionales de la Italia continental, y publicadas, respectivamente, el 24 de marzo de 2006 (Decreto 35) y el 21 de abril de 2006 (Decreto 36) en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a)

toda compañía aérea que tenga intención de cumplir las OSP debe poder prestar sus servicios en la ruta de que se trate, independientemente del momento en que haya notificado su intención de iniciar la prestación de servicios y de que dicha notificación se produjera dentro o fuera del plazo de 30 días previsto por los Decretos;

b)

no debe imponerse a las compañías aéreas una duración de continuidad de servicios en el marco de las OSP que exceda de un año;

c)

las autoridades italianas deberán reevaluar la necesidad de mantener la imposición de OSP en una ruta, así como el nivel de las obligaciones impuestas a cada compañía, en cuanto una nueva compañía inicie la prestación en esa ruta, o notifique la intención correspondiente, y, en cualquier caso, una vez al año;

d)

las autoridades italianas no deben impedir a las compañías aéreas prestar, en las rutas afectadas, servicios que superen los requisitos mínimos en materia de frecuencias y capacidades previstas por las OSP,

e)

las compañías aéreas no deben tener la obligación de ofrecer tarifas preferentes a las personas nacidas en Cerdeña pero que no residan en la isla;

f)

las autoridades italianas no pueden supeditar el derecho a prestar servicios en una ruta entre dos ciudades a la obligación de prestarlos en otra ruta entre dos ciudades.

2.   La República Italiana deberá notificar a la Comisión las medidas que adopte para aplicar la presente Decisión a más tardar el 1 de agosto de 2007.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 72 de 24.3.2006, p. 4.

(3)  DO C 93 de 21.4.2006, p. 13.

(4)  DO C 95 de 22.4.2006, p. 9 a 27 y p. 30.

(5)  DO C 284 de 7.10.2000, p. 16.

(6)  DO C 51 de 16.2.2001, p. 12-22.

(7)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 6.

(8)  DO C 161 de 1.7.2005, p. 10.

(9)  DO L 215 de 5.8.2006, p. 31.

(10)  Véanse las respuestas de la República Italiana de 6 de octubre y 15 de noviembre de 2006, así como el comunicado de prensa del ENAC de 23 de mayo de 2006.

(11)  Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23 de julio de 1992, artículo 3, apartado 1.

(12)  Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23 de julio de 1992, artículo 4, apartado 1, letra a).

(13)  Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23 de julio de 1992, artículo 4, apartado 1, letra b).

(14)  Sentencia del TAR del Lacio no 2436 de 17 de marzo de 2005.

(15)  Carta de la República Italiana de 15 de noviembre de 2006, p. 2.

(16)  Carta de la República Italiana de 15 de noviembre de 2006, p. 11.

(17)  Carta de la República Italiana del 6 de octubre de 2006, p. 72-74.

(18)  Punto 1.2 de la Comunicación de 24 de marzo de 2006.

(19)  Carta de la República Italiana de 6 de octubre de 2006, p. 78.

(20)  Carta de la República Italiana de 15 de noviembre de 2006, p. 3.


15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas benalaxilo-m, fluoxastrobina, protioconazol, espirodiclofeno, espiromesifeno y fluoruro de sulfurilo

[notificada con el número C(2007) 1929]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/333/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Portugal recibió en febrero de 2002 una solicitud de Isagro para la inclusión de la sustancia activa benalaxilo-m en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/35/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(2)

En marzo de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience en lo que respecta a la fluoxastrobina. Mediante la Decisión 2003/35/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

En marzo de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience en lo que respecta al protioconazol. Mediante la Decisión 2003/35/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

En agosto de 2001, los Países Bajos recibieron una solicitud de Bayer AG relativa al espirodiclofeno. Mediante la Decisión 2002/593/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(5)

En abril de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer AG en lo que respecta al espiromesifeno. Mediante la Decisión 2003/105/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(6)

En julio de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Dow AgroSciences en lo que respecta al fluoruro de sulfurilo. Mediante la Decisión 2003/305/CE de la Comisión (5), en cuya versión inglesa se utilizó la denominación sulphuryl fluoride, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(7)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con la de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(8)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 4 de diciembre de 2003 (benalaxilo-m), 14 de octubre de 2003 (fluoxastrobina), 20 de octubre de 2004 (protioconazol), 18 de mayo de 2004 (espirodiclofeno), 16 de abril de 2004 (espiromesifeno) y 9 de noviembre de 2004 (fluoruro de sulfurilo), respectivamente.

(9)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinen dicha información y presenten su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y el proceso de toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I del benalaxilo-m, la fluoxastrobina, el protioconazol, el espirodiclofeno, el espiromesifeno y el fluoruro de sulfurilo hayan terminado en un plazo de veinticuatro meses.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen benalaxilo-m, fluoxastrobina, protioconazol, espirodiclofeno, espiromesifeno y fluoruro de sulfurilo por un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 52.

(3)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 60.

(4)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 45.

(5)  DO L 112 de 6.5.2003, p. 10.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/29


ACCIÓN COMÚN 2007/334/PESC DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC (1) sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo.

(2)

El 11 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/918/PESC, por la que se modifica y se prorroga hasta el 31 de mayo de 2007 la Acción Común 2006/304/PESC.

(3)

El 27 de marzo de 2007, el Comité Político y de Seguridad recomendó que el mandato del EPUE se prorrogara por un período adicional, en principio hasta el 1 de septiembre de 2007, fecha que dependerá de los trabajos actuales de las Naciones Unidas.

(4)

Con vistas a que la transición entre la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y la operación de gestión de crisis de la UE sea armoniosa el día de la transferencia de determinadas tareas de la UNMIK a la operación de gestión de crisis de la UE tras la adopción de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el EPUE Kosovo debe servir como instrumento de base para la construcción de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo durante el período transitorio. En estas circunstancias, debe garantizarse durante dicho período la estrecha coordinación entre el Jefe del EPUE Kosovo y el Jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo.

(5)

La Acción Común 2006/304/PESC debe prorrogarse y modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2006/304/PESC se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El SGAR dará directrices al Jefe del EPUE Kosovo. A partir del establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes de que dé comienzo la fase operativa de la misma, el SGAR dará dichas directrices al Jefe del EPUE Kosovo a través del Jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, una vez este haya sido nombrado.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Jefe del EPUE Kosovo dirigirá el EPUE Kosovo y se encargará de la gestión diaria. A partir del establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes de que dé comienzo la fase operativa de la misma, el Jefe del EPUE Kosovo actuará bajo la dirección del Jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, una vez este haya sido nombrado.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Jefe del EPUE Kosovo informará al SGAR. Tras el establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes del inicio de su fase operativa, el Jefe de la EPUE Kosovo informará al SG/AR, a través del Jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo una vez este haya sido nombrado.»;

d)

se añade el siguiente apartado 6:

«6.   Una vez haya alcanzado el Comité Político y de Seguridad un acuerdo de principio sobre el nombramiento del Jefe de la operación de gestión de crisis de la UE, el Jefe de la EPUE Kosovo se hará cargo de las tareas apropiadas en materia de enlace y coordinación.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Participación de terceros Estados

Sin perjuicio de la autonomía de la UE en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a los terceros Estados a contribuir al EPUE Kosovo, una vez que se haya establecido la operación de gestión de crisis en Kosovo, siempre que corran con los gastos del personal que proporcionen, incluyendo salarios, cobertura médica, asignaciones, seguros de alto riesgo y gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de misión y contribuyan a los costes de funcionamiento del EPUE Kosovo, según proceda.

El Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes sobre la aceptación de las contribuciones propuestas.».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Revisión

A más tardar el 15 de julio de 2007, el Consejo evaluará la conveniencia de que el EPUE Kosovo prosiga su mandato más allá del 1 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta la necesidad de una transición fluida a una posible operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo.».

4)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Acción Común expirará el 1 de septiembre de 2007.».

Artículo 2

El importe financiero de referencia establecido en el artículo 1, apartado 4, de la Acción Común 2006/918/PESC se incrementará en 43 955 000 EUR con el fin de incluir los gastos relacionados con el mandato de la EPUE Kosovo desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común modificada por la Acción Común 2006/918/PESC (DO L 349 de 12.12.2006, p. 57).


Corrección de errores

15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/31


Corrección de errores de la Decisión 2007/319/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 45/04 (ex NN 62/04) en favor de la empresa siderúrgica checa Třinecké železárny, a. s.

( Diario Oficial de la Unión Europea L 119 de 9 de mayo de 2007 )

En la página 2 de cubierta, en el sumario; en la página 37, en el título, y en la página 44, en la firma, en relación con la fecha de la Decisión:

en lugar de:

«8 de septiembre de 2006»,

léase:

«8 de noviembre de 2006».