ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 119

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
9 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 501/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

 

Reglamento (CE) no 502/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 503/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas [Pohořelický kapr (DOP) — Žatecký chmel (DOP) — Pomme du Limousin (DOP) — Tome des Bauges (DOP)]

5

 

*

Reglamento (CE) no 504/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (Versión codificada)

7

 

*

Reglamento (CE) no 505/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08

22

 

*

Reglamento (CE) no 506/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes ( 1 )

24

 

*

Reglamento (CE) no 507/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, que modifica por septuagésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

27

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/316/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de abril de 2007, por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo internacional del azúcar en relación con la prórroga del Acuerdo internacional sobre el azúcar de 1992

29

 

 

2007/317/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de abril de 2007, por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo internacional de cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el comercio de cereales de 1995

30

 

 

2007/318/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de abril de 2007, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

31

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

32

 

 

Comisión

 

 

2007/319/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 45/04 (ex NN 62/04) en favor de la empresa siderúrgica checa Třinecké železárny, a. s. [notificada con el número C(2006) 5245]  ( 1 )

37

 

 

2007/320/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se instituye el Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de digitalización y conservación digital

45

 

 

2007/321/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, por la que se exime al Reino Unido de determinadas obligaciones relativas a la comercialización de semillas de plantas hortícolas con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 1836]

48

 

 

2007/322/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas de protección en relación con el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida y contaminen el agua potable [notificada con el número C(2007) 1865]  ( 1 )

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/1


REGLAMENTO (CE) N o 501/2007 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2007

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la ampliación de la Unión Europea, el número de pequeñas y medianas empresas (PYME) que utilizan aluminio en bruto, sin alear, para la fabricación de productos industriales semiacabados y acabados ha aumentado considerablemente. Además, la situación del mercado de la Unión Europea ha variado notablemente debido a las adquisiciones de empresas comunitarias por grupos industriales de ámbito mundial y al aumento de la concentración de los fabricantes de aluminio en el mercado mundial. Al mismo tiempo, el coste de la electricidad, un factor de costes importante en la producción de aluminio sin alear, ha experimentado un incremento muy elevado, y el desarrollo de la economía mundial ha supuesto que la oferta de aluminio en bruto sea insuficiente.

(2)

Esos factores han dado como resultado un aumento significativo de los precios del aluminio en bruto y han impedido en gran medida a las pequeñas y medianas empresas independientes que utilizan aluminio sin alear adquirir este producto sin derechos de aduana. El pago de un derecho de aduana del 6 % por la materia prima merma la competitividad de esas empresas y pone en peligro la supervivencia de muchas de ellas.

(3)

Sin duda, la eliminación de dichas empresas del mercado comunitario reduciría la competencia en ese mercado en lo que respecta a los productos de aluminio semiacabados. Por otro lado, tal eliminación tendría efectos negativos en el empleo en la Comunidad, sobre todo en determinadas zonas rurales de los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, la suspensión parcial de los derechos de aduana sobre el aluminio sin alear mejoraría en cierta medida la competitividad de las PYME y, con ello, aumentaría la competencia en el mercado comunitario en lo que respecta a los productos de aluminio semiacabados y acabados.

(4)

Esta situación debe ponderarse respecto a las consecuencias que tendría la suspensión de los derechos de aduana en las empresas fabricantes de aluminio sin alear que siguen existiendo en la Comunidad y en los países con un acuerdo arancelario preferencial con la Unión Europea. Casi todas esas empresas pertenecen, ya sea directa o indirectamente, a grandes grupos industriales situados fuera de la Comunidad Europea. El aluminio fabricado en dichas empresas y suministrado sin derechos de aduana se utiliza principalmente para su transformación en empresas vinculadas a esos grupos. Las PYME independientes solo pueden disponer de una proporción relativamente pequeña del aluminio sin alear libre de derechos de aduana. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel relativamente elevado del tipo normal del derecho de aduana, que es del 6 %, la suspensión parcial autónoma del derecho tendrá efectos en la rentabilidad de la producción y las posteriores operaciones de transformación de las empresas afectadas, debido al aumento de la presión sobre los precios de los productos resultantes de la transformación, así como del aluminio en bruto vendido en el mercado abierto a empresas independientes.

(5)

En vista de esa situación, parece conveniente suspender el tipo autónomo del derecho de aduana parcialmente. De ese modo, las PYME independientes podrán reducir sus costes y beneficiarse de un aumento significativo de su competitividad.

(6)

Dicha suspensión parcial del derecho de aduana autónomo del aluminio en bruto sin alear resulta apropiada para equilibrar los intereses económicos de los operadores afectados.

(7)

Teniendo en cuenta los posibles futuros cambios en la situación del mercado de aluminio en bruto sin alear debería preverse una revisión a los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

Dado que la suspensión parcial debe afectar a todos los productos del código NC 7601 10 00 y dado el carácter permanente de la medida, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto de la columna 3 del código NC 7601 10 00 que figura en el capítulo 76, sección XV, de la segunda parte (cuadro de derechos aduaneros) se sustituye por el texto siguiente:

«6 (2)

Artículo 2

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, ajustar el derecho de aduana autónomo del 3 % respecto del aluminio en bruto sin alear del código NC 7601 10 00.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).

(2)  Tipo de derecho autónomo: 3.».


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/3


REGLAMENTO (CE) N o 502/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,4

TN

110,8

TR

84,2

ZZ

78,8

0707 00 05

JO

196,3

MK

53,2

TR

118,8

ZZ

122,8

0709 90 70

TR

107,6

ZZ

107,6

0805 10 20

CU

43,2

EG

47,6

IL

36,4

MA

50,5

ZZ

44,4

0805 50 10

AR

37,5

ZZ

37,5

0808 10 80

AR

77,6

BR

73,9

CL

87,6

CN

91,5

NZ

115,0

US

127,2

UY

70,5

ZA

87,4

ZZ

91,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/5


REGLAMENTO (CE) N o 503/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas [Pohořelický kapr (DOP) — Žatecký chmel (DOP) — Pomme du Limousin (DOP) — Tome des Bauges (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, la solicitud presentada por la República Checa para el registro de las denominaciones «Pohořelický kapr» y «Žatecký chmel» y la solicitud presentada por Francia para el registro de las denominaciones «Pomme du Limousin» y «Tome des Bauges» se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Habida cuenta de que no se ha presentado a la Comisión ninguna objeción con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, las citadas denominaciones deben inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones recogidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 202 de 25.8.2006, p. 2 (Pohořelický kapr); DO C 204 de 26.8.2006, p. 30 (Žatecký chmel); DO C 204 de 26.8.2006, p. 26 (Pomme du Limousin); DO C 211 de 2.9.2006, p. 8 (Tome des Bauges).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano recogidos en el anexo I del Tratado

Clase 1.3. —   Quesos

FRANCIA

Tome des Bauges (DOP)

Clase 1.6. —   Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FRANCIA

Pomme du Limousin (DOP)

Clase 1.7. —   Pescado fresco y productos derivados

REPÚBLICA CHECA

Pohořelický kapr (DOP)

Clase 1.8. —   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Žatecký chmel (DOP)


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/7


REGLAMENTO (CE) N o 504/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1598/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciónes de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999, la importación de uno o varios de los productos por él regulados con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común queda sometida al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones derivadas del Acuerdo sobre la agricultura (4), celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto en el caso de que las importaciones no puedan ocasionar perturbaciones del mercado comunitario o los efectos producidos puedan ser desproporcionados con respecto al objetivo perseguido. En particular, pueden imponerse esos derechos de importación adicionales si los precios de importación se sitúan por debajo de los precios desencadenantes.

(3)

Por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones de aplicación de este régimen en el sector de la leche y de los productos lácteos y publicar los precios desencadenantes.

(4)

Los precios de importación que deben tenerse en cuenta para imponer un derecho de importación adicional deben verificarse sobre la base de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de ese producto. Es necesario que los Estados miembros comuniquen periódicamente los precios aplicados en las distintas fases de comercialización, con objeto de que la Comisión pueda fijar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes.

(5)

El importador tiene la posibilidad de elegir que el derecho adicional se calcule sobre una base que no sea el precio representativo. En este caso, no obstante, es conveniente exigir que se constituya una garantía igual al importe de los derechos adicionales que se habrían abonado si el cálculo se hubiera efectuado sobre la base de los precios representativos. La garantía debe liberarse si, en un plazo determinado, se presenta la prueba de que se han cumplido las condiciones de comercialización del envío de que se trate. En relación con los controles a posteriori, es conveniente precisar que se llevará a cabo la recaudación de los derechos adeudados de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5). Además, es conveniente prever que, en cualquier tipo de control, los derechos adeudados se incrementen con la aplicación de un interés determinado. El control periódico de los datos sobre los que se basa la verificación de los precios de importación de la leche y los productos lácteos indica que es necesario que las importaciones de determinados productos queden sujetas al pago de derechos adicionales teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. Por lo tanto, es conveniente publicar los precios.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los derechos de importación adicionales mencionados en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, en lo sucesivo denominados «los derechos adicionales» se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los precios desencadenantes mencionados en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, serán los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por precio representativo el precio fijado de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

1.   Los precios representativos mencionados en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se fijarán teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios aplicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad;

c)

los precios aplicados en las diversas fases de comercialización de los productos importados en la Comunidad.

2.   Los precios representativos serán fijados por la Comisión; permanecerán en vigor mientras no sean modificados.

3.   Los derechos adicionales aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, serán fijados por la Comisión al mismo tiempo que los precios representativos.

Artículo 3

Cuando entre el precio desencadenante y el precio de importación que deba tenerse en cuenta para fijar el derecho adicional de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 3, en lo sucesivo denominado «el precio de importación», exista una diferencia:

a)

igual o inferior al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será 0;

b)

superior al 10 % pero igual o inferior al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe en que se rebase el 10 %;

c)

superior al 40 % pero igual o inferior al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe en que se rebase el 40 %, al que se añadirá el derecho adicional mencionado en la letra b);

d)

superior al 60 % pero igual o inferior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe en que se rebase el 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b) y c);

e)

superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe en que se rebase el 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b), c) y d).

Los cálculos contemplados en las letras a) a e) del párrafo primero se efectuarán de conformidad con el cuadro que figura en el anexo I.

Artículo 4

1.   En lo que respecta a la fijación del derecho adicional, podrá aplicarse al importador que lo solicite el precio de importación cif del envío de que se trate cuando sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el artículo 2, apartado 2.

El precio de importación cif de un envío determinado solo podrá aplicarse para fijar el derecho adicional si el interesado presenta a las autoridades competentes del Estado miembro de importación las siguientes pruebas, como mínimo:

a)

el contrato de compra o un documento equivalente;

b)

la póliza de seguros;

c)

la factura;

d)

el contrato de transporte (si procede);

e)

el certificado de origen;

f)

en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

2.   En el caso previsto en el apartado 1, el importador deberá depositar una garantía igual al importe de los derechos adicionales que habría abonado si el cálculo de estos se hubiese realizado sobre la base del precio representativo aplicable al producto correspondiente.

El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, dentro de un plazo de cuatro meses desde la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica, para probar que el envío ha sido comercializado en condiciones que confirmen que se han aplicado realmente los precios mencionados en el apartado 1. El incumplimiento de alguno de los plazos arriba citados dará lugar a la pérdida de la garantía depositada. No obstante, el plazo de cuatro meses podrá ser prorrogado por la autoridad competente por un máximo de tres meses, previa petición debidamente justificada del importador.

La garantía depositada se liberará en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas relativas a las condiciones de comercialización.

En caso de incumplimiento de esta condición, se ejecutará la garantía como pago de los derechos adicionales. Si, al efectuar una verificación, las autoridades competentes comprueban que no se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo, procederán a efectuar la recaudación de los derechos adeudados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para determinar el importe de los derechos que deben recaudarse o pendientes de recaudación, se aplicará un interés que comenzará a contar desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de recaudación. Se aplicará el tipo de interés que esté en vigor para las operaciones de recuperación en la legislación nacional.

3.   Si no se presenta la solicitud mencionada en el apartado 1, el precio de importación cif del envío de que se trate que deberá tenerse en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el artículo 2, apartado 2. En este caso, el derecho adicional se calculará con arreglo al cuadro que figura en el anexo I.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1598/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 151 de 1.7.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2325/96 (DO L 316 de 5.12.1996, p. 11).

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO I

Derechos de importación adicionaes en el sector de la leche y de los productos lácteos

(en euros/100 kg)

Código nomenclatura combinada

Precio desencadenante

Si el precio de importación es:

el derecho adicional es

Si el precio de importación es:

el derecho adicional es:

Si el precio de importación es:

el derecho adicional es:

Si el precio de importación es inferior a (4)

el derecho adicional es:

inferior a (1)

e igual o superior a:

inferior a (2)

e igual o superior a:

inferior a (3)

e igual o superior a:

0401 10 10

37,50

33,75

22,50

30 % de [(1) — precio de importación]

22,50

15,00

3,38 + 50 % de [(2) — precio de importación]

15,00

9,38

7,13 + 70 % de [(3) — precio de importación]

9,38

11,06 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 10 90

25,80

23,22

15,48

30 % de [(1) — precio de importación]

15,48

10,32

2,32 + 50 % de [(2) — precio de importación]

10,32

6,45

4,90 + 70 % de [(3) — precio de importación]

6,45

7,61 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 20 11

41,10

36,99

24,66

30 % de [(1) — precio de importación]

24,66

16,44

3,70 + 50 % de [(2) — precio de importación]

16,44

10,28

7,81 + 70 % de [(3) — precio de importación]

10,28

12,12 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 20 19

18,80

16,92

11,28

30 % de [(1) — precio de importación]

11,28

7,52

1,69 + 50 % de [(2) — precio de importación]

7,52

4,70

3,57 + 70 % de [(3) — precio de importación]

4,70

5,55 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 20 91

48,80

43,92

29,28

30 % de [(1) — precio de importación]

29,28

19,52

4,39 + 50 % de [(2) — precio de importación]

19,52

12,20

9,27 + 70 % de [(3) — precio de importación]

12,20

14,40 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 20 99

19,90

17,91

11,94

30 % de [(1) — precio de importación]

11,94

7,96

1,79 + 50 % de [(2) — precio de importación]

7,96

4,98

3,78 + 70 % de [(3) — precio de importación]

4,98

5,87 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 30 11

300,00

270,00

180,00

30 % de [(1) — precio de importación]

180,00

120,00

27,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

120,00

75,00

57,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

75,00

88,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 30 19

250,00

225,00

150,00

30 % de [(1) — precio de importación]

150,00

100,00

22,50 + 50 % de [(2) — precio de importación]

100,00

62,50

47,50 + 70 % de [(3) — precio de importación]

62,50

73,75 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 30 31

233,30

209,97

139,98

30 % de [(1) — precio de importación]

139,98

93,32

21,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

93,32

58,33

44,33 + 70 % de [(3) — precio de importación]

58,33

68,82 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 30 39

231,70

208,53

139,02

30 % de [(1) — precio de importación]

139,02

92,68

20,85 + 50 % de [(2) — precio de importación]

92,68

57,93

44,02 + 70 % de [(3) — precio de importación]

57,93

68,35 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0401 30 99

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 10 11

132,00

118,80

79,20

30 % de [(1) — precio de importación]

79,20

52,80

11,88 + 50 % de [(2) — precio de importación]

52,80

33,00

25,08 + 70 % de [(3) — precio de l'importación]

33,00

38,94 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 10 19

70,60

63,54

42,36

30 % de [(1) — precio de l'importación]

42,36

28,24

6,35 + 50 % de [(2) — precio de importación]

28,24

17,65

13,41 + 70 % de [(3) — precio de importación]

17,65

20,83 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 10 91

85,50

76,95

51,30

30 % de [(1) — precio de importación]

51,30

34,20

7,70 + 50 % de [(2) — precio de importación]

34,20

21,38

16,25 + 70 % de [(3) — precio de importación]

21,38

25,22 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 10 99

166,70

150,03

100,02

30 % de [(1) — precio de importación]

100,02

66,68

15,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

66,68

41,68

31,67 + 70 % de [(3) — precio de importación]

41,68

49,18 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 21 11

146,80

132,12

88,08

30 % de [(1) — precio de importación]

88,08

58,72

13,21 + 50 % de [(2) — precio de importación]

58,72

36,70

27,89 + 70 % de [(3) — precio de importación]

36,70

43,31 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 21 17

145,90

131,31

87,54

30 % de [(1) — precio de importación]

87,54

58,36

13,13 + 50 % de [(2) — precio de importación]

58,36

36,48

27,72 + 70 % de [(3) — precio de importación]

36,48

43,04 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 21 19

145,90

131,31

87,54

30 % de [(1) — precio de importación]

87,54

58,36

13,13 + 50 % de [(2) — precio de importación]

58,36

36,48

27,72 + 70 % de [(3) — precio de importación]

36,48

43,04 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 21 91

185,60

167,04

111,36

30 % de [(1) — precio de importación]

111,36

74,24

16,70 + 50 % de [(2) — precio de importación]

74,24

46,40

35,26 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,40

54,75 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 21 99

148,40

133,56

89,04

30 % de [(1) — precio de importación]

89,04

59,36

13,36 + 50 % de [(2) — precio de importación]

59,36

37,10

28,20 + 70 % de [(3) — precio de importación]

37,10

43,78 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 29 11

400,40

360,36

240,24

30 % de [(1) — precio de importación]

240,24

160,16

36,04 + 50 % de [(2) — precio de importación]

160,16

100,10

76,08 + 70 % de [(3) — precio de importación]

100,10

118,12 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 29 15

85,00

76,50

51,00

30 % de [(1) — precio de importación]

51,00

34,00

7,65 + 50 % de [(2) — precio de importación]

34,00

21,25

16,15 + 70 % de [(3) — precio de importación]

21,25

25,08 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 11

83,40

75,06

50,04

30 % de [(1) — precio de importación]

50,04

33,36

7,51 + 50 % de [(2) — precio de importación]

33,36

20,85

15,85 + 70 % de [(3) — precio de importación]

20,85

24,60 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 19

83,40

75,06

50,04

30 % de [(1) — precio de importación]

50,04

33,36

7,51 + 50 % de [(2) — precio de importación]

33,36

20,85

15,85 + 70 % de [(3) — precio de importación]

20,85

24,60 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 31

76,60

68,94

45,96

30 % de [(1) — precio de importación]

45,96

30,64

6,89 + 50 % de [(2) — precio de importación]

30,64

19,15

14,55 + 70 % de [(3) — precio de importación]

19,15

22,60 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 39

76,60

68,94

45,96

30 % de [(1) — precio de importación]

45,96

30,64

6,89 + 50 % de [(2) — precio de importación]

30,64

19,15

14,55 + 70 % de [(3) — precio de importación]

19,15

22,60 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 59

141,20

127,08

84,72

30 % de [(1) — precio de importación]

84,72

56,48

12,71 + 50 % de [(2) — precio de importación]

56,48

35,30

26,83 + 70 % de [(3) — precio de importación]

35,30

41,65 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 91

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 91 99

75,00

67,50

45,00

30 % de [(1) — precio de importación]

45,00

30,00

6,75 + 50 % de [(2) — precio de importación]

30,00

18,75

14,25 + 70 % de [(3) — precio de importación]

18,75

22,13 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 99 11

83,20

74,88

49,92

30 % de [(1) — precio de importación]

49,92

33,28

7,49 + 50 % de [(2) — precio de importación]

33,28

20,80

15,81 + 70 % de [(3) — precio de importación]

20,80

24,54 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0402 99 31

400,00

360,00

240,00

30 % de [(1) — precio de importación]

240,00

160,00

36,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

160,00

100,00

76,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

100,00

118,00 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 11

116,90

105,21

70,14

30 % de [(1) — precio de importación]

70,14

46,76

10,52 + 50 % de [(2) — precio de importación]

46,76

29,23

22,21 + 70 % de [(3) — precio de importación]

29,23

34,49 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 13

170,00

153,00

102,00

30 % de [(1) — precio de importación]

102,00

68,00

15,30 + 50 % de [(2) — precio de importación]

68,00

42,50

32,30 + 70 % de [(3) — precio de importación]

42,50

50,15 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 19

174,50

157,05

104,70

30 % de [(1) — precio de importación]

104,70

69,80

15,71 + 50 % de [(2) — precio de importación]

69,80

43,63

33,16 + 70 % de [(3) — precio de importación]

43,63

51,48 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 31

93,30

83,97

55,98

30 % de [(1) — precio de importación]

55,98

37,32

8,40 + 50 % de [(2) — precio de importación]

37,32

23,33

17,73 + 70 % de [(3) — precio de importación]

23,33

27,52 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 33

90,90

81,81

54,54

30 % de [(1) — precio de importación]

54,54

36,36

8,18 + 50 % de [(2) — precio de importación]

36,36

22,73

17,27 + 70 % de [(3) — precio de importación]

22,73

26,82 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 10 39

90,90

81,81

54,54

30 % de [(1) — precio de importación]

54,54

36,36

8,18 + 50 % de [(2) — precio de importación]

36,36

22,73

17,27 + 70 % de [(3) — precio de importación]

22,73

26,82 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 11

62,50

56,25

37,50

30 % de [(1) — precio de importación]

37,50

25,00

5,63 + 50 % de [(2) — precio de importación]

25,00

15,63

11,88 + 70 % de [(3) — precio de importación]

15,63

18,44 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 13

184,50

166,05

110,70

30 % de [(1) — precio de importación]

110,70

73,80

16,61 + 50 % de [(2) — precio de importación]

73,80

46,13

35,06 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,13

54,43 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 19

172,40

155,16

103,44

30 % de [(1) — precio de importación]

103,44

68,96

15,52 + 50 % de [(2) — precio de importación]

68,96

43,10

32,76 + 70 % de [(3) — precio de importación]

43,10

50,86 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 33

175,00

157,50

105,00

30 % de [(1) — precio de importación]

105,00

70,00

15,75 + 50 % de [(2) — precio de importación]

70,00

43,75

33,25 + 70 % de [(3) — precio de importación]

43,75

51,63 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 51

166,70

150,03

100,02

30 % de [(1) — precio de importación]

100,02

66,68

15,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

66,68

41,68

31,67 + 70 % de [(3) — precio de importación]

41,68

49,18 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 53

160,00

144,00

96,00

30 % de [(1) — precio de importación]

96,00

64,00

14,40 + 50 % de [(2) — precio de importación]

64,00

40,00

30,40 + 70 % de [(3) — precio de importación]

40,00

47,20 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 59

50,00

45,00

30,00

30 % de [(1) — precio de importación]

30,00

20,00

4,50 + 50 % de [(2) — precio de importación]

20,00

12,50

9,50 + 70 % de [(3) — precio de importación]

12,50

14,75 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 61

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 63

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0403 90 69

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0404 90 21

114,70

103,23

68,82

30 % de [(1) — precio de importación]

68,82

45,88

10,32 + 50 % de [(2) — precio de importación]

45,88

28,68

21,79 + 70 % de [(3) — precio de importación]

28,68

33,84 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0404 90 29

184,40

165,96

110,64

30 % de [(1) — precio de importación]

110,64

73,76

16,60 + 50 % de [(2) — precio de importación]

73,76

46,10

35,04 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,10

54,40 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0404 90 81

86,20

77,58

51,72

30 % de [(1) — precio de importación]

51,72

34,48

7,76 + 50 % de [(2) — precio de importación]

34,48

21,55

16,38 + 70 % de [(3) — precio de importación]

21,55

25,43 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0404 90 83

100,00

90,00

60,00

30 % de [(1) — precio de importación]

60,00

40,00

9,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

40,00

25,00

19,00 + 70 % de [(3) — precio de importación]

25,00

29,50 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0405 10 11

248,30

223,47

148,98

30 % de [(1) — precio de importación]

148,98

99,32

22,35 + 50 % de [(2) — precio de importación]

99,32

62,08

47,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

62,08

73,25 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0405 10 19

248,30

223,47

148,98

30 % de [(1) — precio de importación]

148,98

99,32

22,35 + 50 % de [(2) — precio de importación]

99,32

62,08

47,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

62,08

73,25 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0405 10 90

185,70

167,13

111,42

30 % de [(1) — precio de importación]

111,42

74,28

16,71 + 50 % de [(2) — precio de importación]

74,28

46,43

35,28 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,43

54,78 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0405 90 10

185,70

167,13

111,42

30 % de [(1) — precio de importación]

111,42

74,28

16,71 + 50 % de [(2) — precio de importación]

74,28

46,43

35,28 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,43

54,78 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0405 90 90

185,70

167,13

111,42

30 % de [(1) — precio de importación]

111,42

74,28

16,71 + 50 % de [(2) — precio de importación]

74,28

46,43

35,28 + 70 % de [(3) — precio de importación]

46,43

54,78 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 10 20

277,60

249,84

166,56

30 % de [(1) — precio de importación]

166,56

111,04

24,98 + 50 % de [(2) — precio de importación]

111,04

69,40

52,74 + 70 % de [(3) — precio de importación]

69,40

81,89 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 10 80

380,00

342,00

228,00

30 % de [(1) — precio de importación]

228,00

152,00

34,20 + 50 % de [(2) — precio de importación]

152,00

95,00

72,20 + 70 % de [(3) — precio de importación]

95,00

112,10 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 20 90

381,30

343,17

228,78

30 % de [(1) — precio de importación]

228,78

152,52

34,32 + 50 % de [(2) — precio de importación]

152,52

95,33

72,45 + 70 % de [(3) — precio de importación]

95,33

112,48 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 30 10

329,50

296,55

197,70

30 % de [(1) — precio de importación]

197,70

131,80

29,66 + 50 % de [(2) — precio de importación]

131,80

82,38

62,61 + 70 % de [(3) — precio de importación]

82,38

97,20 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 30 31

315,30

283,77

189,18

30 % de [(1) — precio de importación]

189,18

126,12

28,38 + 50 % de [(2) — precio de importación]

126,12

78,83

59,91 + 70 % de [(3) — precio de importación]

78,83

93,01 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 30 39

336,90

303,21

202,14

30 % de [(1) — precio de importación]

202,14

134,76

30,32 + 50 % de [(2) — precio de importación]

134,76

84,23

64,01 + 70 % de [(3) — precio de importación]

84,23

99,39 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 30 90

327,30

294,57

196,38

30 % de [(1) — precio de importación]

196,38

130,92

29,46 + 50 % de [(2) — precio de importación]

130,92

81,83

62,19 + 70 % de [(3) — precio de importación]

81,83

96,55 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 40 10

257,50

231,75

154,50

30 % de [(1) — precio de importación]

154,50

103,00

23,18 + 50 % de [(2) — precio de importación]

103,00

64,38

48,93 + 70 % de [(3) — precio de importación]

64,38

75,96 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 40 50

257,50

231,75

154,50

30 % de [(1) — precio de importación]

154,50

103,00

23,18 + 50 % de [(2) — precio de importación]

103,00

64,38

48,93 + 70 % de [(3) — precio de importación]

64,38

75,96 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 40 90

257,50

231,75

154,50

30 % de [(1) — precio de importación]

154,50

103,00

23,18 + 50 % de [(2) — precio de importación]

103,00

64,38

48,93 + 70 % de [(3) — precio de importación]

64,38

75,96 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 01

288,90

260,01

173,34

30 % de [(1) — precio de importación]

173,34

115,56

26,00 + 50 % de [(2) — precio de importación]

115,56

72,23

54,89 + 70 % de [(3) — precio de importación]

72,23

85,23 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 13

495,40

445,86

297,24

30 % de [(1) — precio de importación]

297,24

198,16

44,59 + 50 % de [(2) — precio de importación]

198,16

123,85

94,13 + 70 % de [(3) — precio de importación]

123,85

146,14 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 15

495,40

445,86

297,24

30 % de [(1) — precio de importación]

297,24

198,16

44,59 + 50 % de [(2) — precio de importación]

198,16

123,85

94,13 + 70 % de [(3) — precio de importación]

123,85

146,14 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 17

495,40

445,86

297,24

30 % de [(1) — precio de importación]

297,24

198,16

44,59 + 50 % de [(2) — precio de importación]

198,16

123,85

94,13 + 70 % de [(3) — precio de importación]

123,85

146,14 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 18

526,80

474,12

316,08

30 % de [(1) — precio de importación]

316,08

210,72

47,41 + 50 % de [(2) — precio de importación]

210,72

131,70

100,09 + 70 % de [(3) — precio de importación]

131,70

155,41 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 21

271,00

243,90

162,60

30 % de [(1) — precio de importación]

162,60

108,40

24,39 + 50 % de [(2) — precio de importación]

108,40

67,75

51,49 + 70 % de [(3) — precio de importación]

67,75

79,95 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 23

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 25

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 27

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 29

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 32

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 35

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 37

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 39

264,10

237,69

158,46

30 % de [(1) — precio de importación]

158,46

105,64

23,77 + 50 % de [(2) — precio de importación]

105,64

66,03

50,18 + 70 % de [(3) — precio de importación]

66,03

77,91 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 50

306,40

275,76

183,84

30 % de [(1) — precio de importación]

183,24

122,56

27,58 + 50 % de [(2) — precio de importación]

122,56

76,60

58,22 + 70 % de [(3) — precio de importación]

76,60

90,39 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 61

313,80

282,42

188,28

30 % de [(1) — precio de importación]

188,28

125,52

28,24 + 50 % de [(2) — precio de importación]

125,52

78,45

59,62 + 70 % de [(3) — precio de importación]

78,45

92,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 63

313,80

282,42

188,28

30 % de [(1) — precio de importación]

188,28

125,52

28,24 + 50 % de [(2) — precio de importación]

125,52

78,45

59,62 + 70 % de [(3) — precio de importación]

78,45

92,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 69

313,80

282,42

188,28

30 % de [(1) — precio de importación]

188,28

125,52

28,24 + 50 % de [(2) — precio de importación]

125,52

78,45

59,62 + 70 % de [(3) — precio de importación]

78,45

92,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 73

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 75

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 76

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 78

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 79

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 81

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 82

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 84

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 85

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 86

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 87

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 88

310,40

279,36

186,24

30 % de [(1) — precio de importación]

186,24

124,16

27,94 + 50 % de [(2) — precio de importación]

124,16

77,60

58,98 + 70 % de [(3) — precio de importación]

77,60

91,57 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0404 90 93

320,00

288,00

192,00

30 % de [(1) — precio de importación]

192,00

128,00

28,80 + 50 % de [(2) — precio de importación]

128,00

80,00

60,80 + 70 % de [(3) — precio de importación]

80,00

94,40 + 90 % de [(4) — precio de importación]

0406 90 99

413,50

372,15

248,10

30 % de [(1) — precio de importación]

248,10

165,40

37,22 + 50 % de [(2) — precio de importación]

165,40

103,38

78,57 + 70 % de [(3) — precio de importación]

103,38

121,98 + 90 % de [(4) — precio de importación]


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1598/95 de la Comisión (DO L 151 de 1.7.1995, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10)

únicamente el artículo 8

Reglamento (CE) no 1756/96 de la Comisión (DO L 230 de 11.9.1996, p. 6)

 

Reglamento (CE) no 2325/96 de la Comisión (DO L 316 de 5.12.1996, p. 11)

únicamente el artículo 1


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 1598/95

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, frase introductoria, letras a) a e)

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, frase final

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/22


REGLAMENTO (CE) N o 505/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, en lo que concierne a las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

Como resultado de la aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y del artículo 12, apartado 3, y los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 950/2006, la Comisión ha calculado las entregas obligatorias para cada país exportador en lo que concierne al período de entrega 2007/08, sobre la base de la información actualmente disponible.

(3)

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006, resulta necesario determinar, con carácter provisional, las entregas obligatorias para el período de entrega 2007/08.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entregas obligatorias para las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en lo que se refiere a los productos del código NC 1701 para el período de entrega 2007/08 y para cada país exportador, expresadas en equivalente de azúcar blanco, se fijan, con carácter provisional, tal como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).


ANEXO

Entregas obligatorias para las importaciones de azúcar preferente, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, originario de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2007/08:

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias 2007/08

Barbados

32 097,40

Belice

40 348,80

Congo

10 186,10

Fiyi

165 348,30

Guyana

159 410,10

India

10 000,00

Costa de Marfil

10 186,10

Jamaica

118 696,00

Kenia

5 000,00

Madagascar

10 760,00

Malawi

20 824,40

Mauricio

491 030,50

Mozambique

6 000,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

117 844,50

Tanzania

10 186,10

Trinidad y Tobago

47 717,60

Uganda

0,00

Zambia

7 215,00

Zimbabue

30 224,80

Total

1 293 075,70


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/24


REGLAMENTO (CE) N o 506/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ponentes designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93 han evaluado la información presentada por los fabricantes e importadores en relación con determinadas sustancias prioritarias. Tras consultar a estos fabricantes e importadores, los ponentes han decidido que, a efectos de la evaluación del riesgo, es necesario solicitar a dichos fabricantes o importadores que presenten más datos y lleven a cabo nuevas pruebas.

(2)

La información necesaria para evaluar las sustancias en cuestión no puede obtenerse de fabricantes o importadores anteriores. Los fabricantes e importadores han comprobado que las pruebas con animales no pueden sustituirse o limitarse utilizando otros métodos.

(3)

Procede, por tanto, requerir a los fabricantes e importadores de sustancias prioritarias el suministro de más información y la realización de nuevas pruebas de dichas sustancias. Para realizar esas pruebas deben seguirse los protocolos suministrados por los ponentes a la Comisión.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 793/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los fabricantes e importadores de las sustancias enumeradas en el anexo, que han suministrado información con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) no 793/93, proporcionarán la información y realizarán las pruebas que se indican en el anexo y comunicarán los resultados a los ponentes pertinentes.

Las pruebas se realizarán de acuerdo con los protocolos especificados por los ponentes.

Los resultados se comunicarán en los plazos establecidos en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

No

No de EINECS

No CAS

Nombre de la sustancia

Ponente

Pruebas y datos requeridos

Plazo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

1.

237-158-7

13674-84-5

Fosfato de tris(2-cloro-1-metiletilo) (TCPP)

IE/UK

Estudio en dos generaciones de los efectos sobre la fertilidad (OCDE 416-B35)

24 meses

Test cometa in vivo en hígados de rata

12 meses

Absorción percutánea de TCPP radiomarcado in vitro a través de la piel humana (OCDE 428)

12 meses

2.

237-159-2

13674-87-8

Fosfato de tris [2-cloro-1-(clorometil) etilo] (TDCP)

IE/UK

Estudio de sorción/desorción (test OCDE 106 modificado)

6 meses

3.

253-760-2

38051-10-4

Bis (bis (2-cloroetil) fosfato) de 2,2-bis (clorometil) trimetileno (V6)

IE/UK

Estudio en dos generaciones de los efectos sobre la fertilidad (OCDE 416-B35)

24 meses

Absorción percutánea de V6 radiomarcado in vitro a través de la piel humana (OCDE 428)

12 meses

4.

202-679-0

98-54-4

4-ter-butilfenol

NO

Estudio de los efectos endocrinos con peces (proyecto OCDE de test en las primeras fases de vida)

18 meses

5.

202-411-2

95-33-0

N-ciclohexilbenzotiazol-2-sulfenamida

DE

Datos recogidos en los suelos de los bordes de las carreteras y en las aguas de superficie que reciben los residuos líquidos de las carreteras. Los productos de degradación que deben medirse son 2-mercaptobenzotiazol, benzotiazol, 2-benzotiazolona, 2-metiltiobenzotiazol y 2-metilbenzotiazol

4 años

Datos medidos en los lixiviados de vertedero. Los productos de degradación que deben medirse son 2-mercaptobenzotiazol, benzotiazol, 2-benzotiazolona, 2-metiltiobenzotiazol y 2-metilbenzotiazol

4 años

Información sobre uso y exposición en el reciclado de neumáticos, especialmente en las plantas de triturado de neumáticos, en campos de deportes que utilizan materiales procedentes de neumáticos reciclados y sobre otros usos exteriores similares de neumáticos reciclados

4 años

6.

233-118-8

10039-54-0

Sulfato de bis(hidroxilamonio)

DE

Test de reproducción con Daphnia magna (OCDE 211)

3 meses

Información sobre la exposición durante la producción y la transformación

3 meses

Test de inhibición de la respiración con lodos activados (OCDE 209) o datos bibliográficos relativos al mismo

3 meses

7.

201-245-8

80-05-7

4,4′-isopropilidendifenol

UK

Test de crecimiento de plantas terrestres (OCDE 208)

6 meses

Test de reproducción en Enchytraeidae (OCDE 220)

6 meses

Test de reproducción con una especie adecuada de brincacola

6 meses

8.

266-028-2

65996-93-2

Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura

NL

Test de inhibición de cieno activado (OCDE 209 — C11)

3 meses


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/27


REGLAMENTO (CE) N o 507/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

que modifica por septuagésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 24 de abril de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 492/2007 (DO L 116 de 4.5.2007, p. 5).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

la entrada «Dr. Abdul Latif Saleh [alias a) Abdul Latif A.A. Saleh, b) Abdyl Latif Saleh, c) Dr. Abd al-Latif Saleh, d) Abdul Latif A.A. Saleh Abu Hussein, e) Abd al-Latif Salih, f) Abu Amir]. Dirección: Última residencia conocida: Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento: 5.3.1957. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: a) jordana, b) albanesa. Pasaporte jordano no D366 871.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por:

«Abdul Latif Saleh [alias a) Abdul Latif A.A. Saleh, b) Abdyl Latif Saleh, c) Abd al-Latif Saleh, d) Abdul Latif A.A. Saleh Abu Hussein, e) Abd al-Latif Salih, f) Abu Amir]. Título: Doctor. Dirección: última residencia conocida: Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento: 5.3.1957. Lugar de nacimiento: Baghdad, Iraq. Nacionalidad: a) jordana, b) albanesa (desde 1992). Pasaporte no: a) D366 871 (pasaporte jordano), b) 314772 (pasaporte albanés expedido el 8.3.1993, c) 0334695 (pasaporte albanés expedido el 1.12.1995). Información adicional: expulsado de Albania en 1999.»;

2)

la entrada «Salafist Group for Call and Combat (GSPC) (alias Le Groupe Salafiste pour la Prédiction et le Combat).» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por:

«Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC) [alias a) Al Qaïda au Maghreb islamique (AQMI), b) Le Groupe Salafiste pour la Prédication et le Combat (GSPC), c) Salafist Group For Call and Combat].».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo internacional del azúcar en relación con la prórroga del Acuerdo internacional sobre el azúcar de 1992

(2007/316/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

El Acuerdo internacional sobre el azúcar de 1992, aprobado por la Comunidad por medio de la Decisión 92/580/CEE del Consejo (1), entró en vigor el 1 de enero de 1993 para una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1995. Desde entonces, se ha venido prorrogando periódicamente por períodos de dos años, la última vez mediante una decisión del Consejo internacional del azúcar de mayo de 2005, y vence el 31 de diciembre de 2007. Prorrogarlo nuevamente redunda en beneficio de la Comunidad. Por consiguiente, debe autorizarse a la Comisión, que representa a la Comunidad en el Consejo internacional del azúcar, a votar a favor de una nueva prórroga.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad en el Consejo internacional del azúcar consistirá en votar a favor de la prórroga del Acuerdo internacional sobre el azúcar de 1992 por un nuevo período máximo de dos años.

Se autoriza a la Comisión a expresar esta posición en el Consejo internacional del azúcar.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 379 de 23.12.1992, p. 15.


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo internacional de cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el comercio de cereales de 1995

(2007/317/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

El Convenio sobre el comercio de cereales de 1995, aprobado por la Comunidad por medio de la Decisión 96/88/CE (1), se ha venido prorrogando periódicamente por períodos de dos años, la última vez mediante una decisión del Consejo internacional de cereales de junio de 2005, y vence el 30 de junio de 2007. Prorrogarlo nuevamente redunda en beneficio de la Comunidad. Por consiguiente, debe autorizarse a la Comisión, que representa a la Comunidad en el Consejo internacional de cereales, a votar a favor de una nueva prórroga.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad en el Consejo internacional de cereales consistirá en votar a favor de la prórroga del Convenio sobre el comercio de cereales de 1995 por un nuevo período máximo de dos años.

Se autoriza a la Comisión a expresar esta posición en el Consejo internacional de cereales.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 21 de 27.1.1996, p. 47.


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

(2007/318/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, párrafo primero, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Federación de Rusia, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe ser firmado en nombre de las Comunidades Europeas y de sus Estados miembros.

(3)

Conviene aplicar este Protocolo con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, a la espera de que finalicen los procedimientos pertinentes para su celebración oficial.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


PROTOCOLO

del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,

VISTA la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros, que brinda oportunidades y abre desafíos para la cooperación entre la Federación de Rusia y la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de asegurar el logro y la aplicación de los objetivos y principios del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, que se firmó en Corfú el 24 de junio de 1994 y entró en vigor el 1 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y adoptan y toman nota, de la misma manera que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta Final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo, de 21 de mayo de 1997, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2000, y del Protocolo del Acuerdo, de 27 de abril de 2004, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005.

Artículo 2

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 3

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Federación de Rusia con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efecto a partir de la fecha de su firma.

Artículo 5

1.   Los textos del Acuerdo, el Acta Final y todos los documentos adjuntos, así como los Protocolos, de 21 de mayo de 1997 y 27 de abril de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.

2.   Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos adjuntos, así como los Protocolos, de 21 de mayo de 1997 y 27 de abril de 2004.

Artículo 6

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Люксембург на двадесет и трети април две хиляди и седма година

Hecho en Luxemburgo, el veintitrés de abril de dos mil siete.

V Lucemburku dne dvacátého třetího dubna dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den treogtyvende april to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am dreiundzwanzigsten April zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta aprillikuu kahekümne kolmandal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι τρεις Απριλίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Luxembourg on the twenty-third day of April in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le vingt-trois avril deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì ventitré aprile duemilasette.

Luksemburgā, divi tūkstoši septītā gada divdesmit trešajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų balandžio dvidešimt trečią dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hetedik év április havának huszonharmadik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tlieta u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u sebgħa

Gedaan te Luxemburg, de drieëntwintigste april tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego trzeciego kwietnia roku dwa tysiące siódmego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e três de Abril de dois mil e sete.

Încheiat la Luxemburg la douăzeci și trei aprilie, anul două mii șapte.

V Luxemburgu dňa dvadsiateho tretieho apríla dvetisíssedem.

V Luxembourgu, triindvajsetega aprila leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den tjugotredje april tjugohundrasju.

Совершено в Люксембурге двадцать третьего апреля две тысячи седьмого года.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

За государства-члены

Image

За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Communidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

За Европейские сообщества

Image

Image

За Руската Федерация

Por la Federación de Rusia

Za Ruskou federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de russie

Per la Federazione russa

Krievijas Federācijas vārdā

Rusijos Federacijos vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Rússia

Pentru Federația Rusă

Za Ruskú federáciu

Za Rusko federacijo

Venäjän federaation puolesta

För Ryska Federationen

За Российскую Федерацию

Image


Comisión

9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

relativa a la ayuda estatal C 45/04 (ex NN 62/04) en favor de la empresa siderúrgica checa Třinecké železárny, a. s.

[notificada con el número C(2006) 5245]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/319/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Protocolo no 2 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica checa del Tratado de adhesión de 2003,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 12 de noviembre de 2003, la Comisión fue informada de que el Gobierno checo había adoptado la «Resolución relativa a la conclusión de la reestructuración del sector siderúrgico y por la que se propone una solución para Třinecké železárny, a. s.» (en lo sucesivo, «TŽ»). La Resolución señalaba que el Gobierno tenía previsto conceder a TŽ una ayuda estatal por un importe de alrededor de 1 900 millones de coronas checas (CZK; 67 millones EUR, aproximadamente) (2).

(2)

En la Resolución, el Gobierno checo autorizaba las operaciones siguientes:

el Gobierno checo comprará a TŽ, por medio de la Agencia de consolidación checa (Česká konsolidační agentura, ČKA), la participación del 10,54 % de la empresa siderúrgica ISPAT Nová Hut’ (INH) que posee TŽ. El Ministerio de Finanzas establecerá, de común acuerdo con el Ministerio de Industria y Comercio, el precio de dichas acciones,

la ČKA transferirá 10 000 obligaciones de un valor nominal de 1 000 millones CZK (35 millones EUR), emitidas por la empresa TŽ y actualmente en posesión de la ČKA, a su emisor TŽ, por un precio total de 100 millones CZK (3,5 millones EUR), es decir, solo el 10 % de su valor nominal.

(3)

La Resolución disponía, asimismo, que ambas operaciones no surtirían efecto hasta que la Oficina Checa de Protección de la Competencia (Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, ÚOHS) emitiera una decisión favorable tras consultar con la Comisión Europea.

(4)

Mediante carta de 26 de noviembre de 2003, la Comisión solicitó información sobre dichas operaciones.

(5)

El 10 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 2004, se celebraron sendas reuniones entre el Primer Ministro y el ministro de Industria y Comercio checos y el comisario de Competencia. Se acordó que se respetaría la última condición contemplada en la Resolución (véase el considerando 3).

(6)

El 20 de febrero de 2004, la Comisión recibió una descripción de todos los proyectos para los cuales el Gobierno checo tenía previsto conceder una ayuda estatal a TŽ. El 17 de marzo de 2004 tuvo lugar en Bruselas una consulta técnica entre los departamentos de la Comisión, los representantes de las autoridades checas y la empresa afectada.

(7)

El 29 de marzo y el 29 de abril de 2004, la Comisión remitió sus observaciones a las autoridades checas, en las cuales señalaba que, basándose en la información facilitada, no podía excluirse que el precio de la adquisición de las acciones de INH en posesión de TŽ, prevista por el Gobierno checo, fuera superior al precio de mercado, lo que supondría una ayuda estatal en favor de la empresa TŽ, y precisaba que, al parecer, la ayuda estatal que permitiría financiar diversos proyectos de TŽ no era compatible con las normas comunitarias vigentes sobre ayudas estatales.

(8)

Los días 22 y 30 de abril de 2004, el Servicio Checo de Defensa de la Competencia autorizó la ayuda estatal en favor de la empresa TŽ.

(9)

Mediante carta de 14 de diciembre de 2004, la Comisión informó a la República Checa de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a estas medidas y solicitó información complementaria.

(10)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. No se recibió observación alguna.

(11)

Mediante cartas de 31 de enero de 2005, registradas el 1 de febrero de 2005, la República Checa contestó a varias preguntas planteadas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(12)

Mediante carta de 18 de abril de 2005, la Comisión solicitó información adicional, que le fue facilitada mediante carta de 16 de mayo de 2005, registrada el 18 de mayo de 2005.

(13)

Mediante carta de 4 de julio de 2005, la Comisión solicitó copia de determinados documentos citados por las autoridades checas, que le fueron remitidos mediante carta de 21 de julio de 2005, registrada el 25 de julio de 2005.

(14)

Mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2005, las autoridades checas comunicaron elementos nuevos a la Comisión.

(15)

Mediante carta de 28 de septiembre de 2005, la Comisión solicitó información complementaria, que le fue facilitada en la reunión celebrada con las autoridades checas el 29 de septiembre de 2005 y mediante carta de 18 de octubre de 2005, registrada el 19 de octubre de 2005.

(16)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional, que le fue remitida mediante carta de 20 de marzo de 2006, registrada el 21 de marzo de 2006. En dicha carta, las autoridades checas señalaban que no abonarían la ayuda al cierre, pues TŽ había modificado su estrategia comercial.

(17)

Mediante carta de 18 de julio de 2006, la Comisión solicitó información adicional, que recibió mediante carta de 16 de agosto de 2006.

a)   Medidas adoptadas en abril de 2004

(18)

El 14 de abril de 2004, el Gobierno de la República Checa aprobó una Resolución que especificaba que se pagaría a TŽ un precio de compra de 1 250 CZK por acción por los 1 306 920 títulos de la empresa INH que poseía, lo que representaba el 10,54 % del capital de esta última. El 22 de abril de 2004, la ÚOHS consideró que dicha operación no constituía una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. La operación se realizó a finales de ese mismo mes.

(19)

El 30 de abril de 2004, la ÚOHS autorizó la concesión en favor de TŽ de una ayuda estatal en forma de transferencia de obligaciones con un valor nominal total de unos 576,7 millones CZK (20 millones EUR) para proyectos relativos al medio ambiente, la investigación y el desarrollo, la formación y el cierre, durante el período 2004-2006. Los importes destinados a proyectos de formación y a medidas de cierre ascendían a 44 088 300 CZK (1,5 millones EUR) y 4 152 500 CZK (0,14 millones EUR), respectivamente.

b)   Información sobre la empresa

(20)

TŽ fue privatizada a mediados de los años noventa y ha sido totalmente reestructurada sin ayuda estatal.

(21)

El principal sector de actividad de TŽ es la producción metalúrgica (acero) en ciclo metalúrgico cerrado. Además de la producción de coque, arrabio y acero, los productos principales de la empresa son productos obtenidos por laminación, por ejemplo, palanquillas, planos, tochos, alambrón, acero para hormigón y perfiles ligeros, medianos y pesados. TŽ es el único fabricante de raíles en la República Checa.

2.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(22)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se refería a tres de las medidas adoptadas por el Estado en favor de TŽ: la compra de acciones, la ayuda destinada a la formación y la ayuda al cierre. Se consideró que las demás medidas de ayuda (I + D y protección del medio ambiente) se ajustaban a las normas aplicables y no se contemplaron en el procedimiento (4). En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó su sospecha de que esas tres medidas ejecutadas por la República Checa antes de la adhesión pudieran constituir una ayuda encubierta a la reestructuración en favor de TŽ, lo cual sería contrario al Protocolo no 2 del Tratado de adhesión de 2003 (en lo sucesivo, «Protocolo no 2»).

(23)

Por lo que respecta a las ayudas a la formación y al cierre, la Comisión dudaba que cumplieran todas las condiciones derivadas de las normas comunitarias en materia de ayudas estatales vigentes en el momento en que se concedieron (5). Los documentos presentados a la Comisión en febrero y marzo de 2004 no aclaraban el objetivo ni las condiciones de esas dos medidas de ayuda. La información imprecisa recogida en las decisiones de la ÚOHS no permitió comprobar si dichas ayudas habían sido concedidas conforme a las normas aplicables.

(24)

En lo que se refiere a la compra de las acciones de INH en posesión de TŽ, la Comisión puso en duda que el precio de 1 250 CZK por acción pagado por el Estado hubiera sido aceptable según el principio del inversor en una economía de mercado y que no constituyera una ayuda en favor del vendedor. En efecto, en marzo de 2004, la Comisión Checa de Valores (Komise pro cenné papíry, KCP) autorizó a INH a recomprar sus propias acciones en el mercado bursátil al precio de 550 CZK. En la oferta que presentó a la KCP, la empresa INH justificó dicho precio basándose en el informe de valoración de un experto. La Comisión observó que el Estado no había tenido en cuenta el precio, muy inferior, aprobado por la KCP unas semanas antes y había aceptado pagar el precio calculado por sus propios expertos (KPMG).

(25)

El título de la Resolución del Gobierno de la República Checa no 1126, adoptada el 12 de noviembre de 2003 y «relativa a la conclusión de la reestructuración del sector siderúrgico y por la que se propone una solución para Třinecké železárny, a. s.», aumentó las dudas de la Comisión.

(26)

Por consiguiente, la Comisión decidió investigar si esas tres medidas constituían una ayuda encubierta a la reestructuración, concedida a la empresa siderúrgica TŽ, y por tanto contraria a lo dispuesto en el Protocolo no 2.

3.   COMENTARIOS DE LA REPÚBLICA CHECA

(27)

Las autoridades checas presentaron a la Comisión copia de todos los proyectos de TŽ relativos a la formación de sus empleados durante el período 2004-2006, que habían sido evaluados por la ÚOHS y para los cuales se había concedido la ayuda estatal. Además de ello, explicaron detalladamente todas las actividades de formación general y específica, y precisaron en qué medida la ayuda a la formación mejoraría y actualizaría las competencias de los trabajadores de la empresa y, por ende, su empleabilidad, habida cuenta de los nuevos desafíos del mercado.

(28)

Los proyectos de formación, que debían llevarse a cabo de 2004 a 2006, consistían en un amplio programa de formación con numerosos cursos distintos (desarrollo personal, comunicación, técnicas de mercado, formación en gestión, auditoría, nuevas tecnologías, ingeniería, calidad, etc.). Los costes subvencionables totales de los proyectos ascendían a […] (6) CZK. El importe total de la ayuda era de 44 088 300 CZK (1,5 millones EUR).

(29)

En su carta de 20 de marzo de 2006, las autoridades checas señalaron que no abonarían la ayuda al cierre, cuyo importe ascendía a 4 152 500 CZK (0,14 millones EUR), que cubría una parte de las indemnizaciones por despido de los trabajadores del alto horno clausurado, porque la empresa TŽ había modificado su estrategia comercial.

(30)

Las autoridades checas sostienen que, cuando no tuvieron en cuenta el precio de 550 CZK aprobado por la KCP y posteriormente negociaron el precio con el vendedor (TŽ) únicamente sobre la base del informe de sus expertos (KPMG), actuaron conforme al principio del inversor en una economía de mercado. Alegan varios elementos en apoyo de tal afirmación, entre los que figuran los siguientes.

(31)

En primer lugar, sostienen que un inversor en una economía de mercado sabe que una empresa que recompra sus acciones (en este caso, INH) tiene interés en pagar el precio más bajo posible. Por consiguiente, en la negociación del precio de unas acciones con el vendedor, un inversor racional no considerará que el precio propuesto en una oferta de recompra constituye el valor de mercado.

(32)

En segundo lugar, las autoridades checas afirman que el hecho de que el precio propuesto por INH estuviera respaldado por un informe de expertos y hubiera sido aprobado por la KCP no permite deducir que dicho precio fuera el valor de mercado de las acciones:

a)

es evidente que, por lo que respecta al informe de los expertos, un inversor en una economía de mercado sabe que los expertos han sido seleccionados y remunerados por INH, que tenía especial interés en que se estableciera un precio de compra bajo. De ahí que quepa poner en tela de juicio la imparcialidad de dicho informe y sospechar que se tendiera a fijar un precio más bajo;

b)

en cuanto al hecho de que el precio fuera aprobado por la KCP, las autoridades checas subrayan que, contrariamente a la hipótesis formulada por la Comisión en la decisión de incoar un procedimiento, la KCP evalúa las ofertas conforme a la legislación aplicable y a su metodología interna «Informes de expertos para establecer el precio de los títulos participativos en las ofertas de adquisición forzosa y en las ofertas públicas de adquisición», y no está habilitada para establecer ella misma el precio de las acciones ni para aplicar su propio análisis en lugar del informe de valoración de los expertos. La KCP se limitó a comprobar que se cumplían todos los requisitos legales aplicables a la oferta de recompra de las acciones de la empresa y al informe de valoración de los expertos.

(33)

En tercer lugar, además de la última consideración, las autoridades checas añaden que, antes de dar su aprobación en marzo de 2004, la KCP ya había rechazado una oferta de INH y otra de LNM (accionista mayoritario de INH). En efecto, en ambos casos, el informe de los expertos en el que se fundaba el precio propuesto presentaba importantes deficiencias en cuanto a los requisitos reglamentarios aplicables a tales informes. La empresa INH presentó entonces otra oferta basándose en un informe de valoración que cumplía todos los requisitos reglamentarios. La KCP ya no tenía motivo alguno para rechazar dicha oferta y dio su aprobación. En opinión de las autoridades checas, un inversor en una economía de mercado habría interpretado este doble rechazo anterior de la KCP como una confirmación de su hipótesis según la cual INH y LNM intentaban infravalorar la empresa, sirviéndose de las deficiencias detectadas por la KCP en los informes de los expertos, para pagar el precio más bajo posible por las acciones que tenían previsto adquirir.

(34)

En cuarto lugar, las autoridades checas afirman que un inversor en una economía de mercado consideraría infravalorado el precio de 550 CZK, pues corresponde a una relación precio-beneficio (P/B) exageradamente baja. Esa relación se obtiene dividiendo el precio de una acción por el beneficio neto por acción. Conforme al beneficio neto de INH en 2003, que pudo calcularse a principios de 2004, cuando se realizó la operación, el precio de 550 CZK por acción correspondía a una P/B de alrededor de 1,25. El precio de 1 250 CZK por acción corresponde a una P/B de 2,8, cifra que se sitúa en la porción más inferior de la escala de P/B observada en el caso de las empresas siderúrgicas cotizadas en bolsa. En otros términos, el precio calculado por los expertos de INH refleja una valoración muy baja de la empresa, que no corresponde a la valoración, en los mercados financieros, de las empresas que intervenían en el sector siderúrgico en el período considerado.

(35)

Por último, las autoridades checas señalan que la oferta pública de INH relativa a la recompra de sus acciones al precio de 550 CZK apenas despertó interés. La gran mayoría de los inversores afectados decidió no vender sus acciones a ese precio. Varios de ellos incluso presentaron una reclamación y alegaron una vulneración de sus derechos.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Legislación aplicable

(36)

El Protocolo no 2 permite la concesión de ayudas públicas entre 1997 y 2003 para la reestructuración de la industria siderúrgica checa, por un importe máximo de 14 147 millones CZK (453 millones EUR). El Protocolo supedita la concesión de las ayudas públicas a varias condiciones, entre las que figuran el restablecimiento de la viabilidad y el compromiso de reducir la capacidad.

(37)

El punto 1 del Protocolo no 2 establece que «No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas concedidas por la República Checa entre 1997 y 2003 para la reestructuración de determinadas partes de la industria siderúrgica checa se considerarán compatibles con el mercado común siempre que», entre otras cosas, se cumplan las condiciones recogidas en el Protocolo.

(38)

El punto 3 del Protocolo no 2 establece que «solo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia checa las empresas que figuran en el anexo 1». En el anexo 1 no se menciona la empresa TŽ.

(39)

La última frase del punto 6 del Protocolo no 2 prohíbe la concesión de más ayudas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica checa. A tal efecto, el punto 20 dispone que «la Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas y exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas incumpliendo las condiciones establecidas en el presente Protocolo» en el caso de que la supervisión de la reestructuración mostrara que no se cumplen por haberse concedido «a la industria siderúrgica ayudas públicas adicionales incompatibles».

(40)

El período de gracia para la concesión de ayudas a la reestructuración de la industria siderúrgica checa en virtud del Acuerdo Europeo fue ampliado por el Consejo hasta el 31 de diciembre de 2006. Este arreglo se vio confirmado en el Protocolo no 2. Para permitir alcanzar ese objetivo, el Protocolo contempla un plazo que abarca un período antes y después de la adhesión. Más exactamente, autoriza un importe limitado de ayudas a la reestructuración entre los años 1997 y 2003, y prohíbe cualquier otra ayuda pública a la reestructuración a la industria siderúrgica checa entre 1997 y 2006. En este sentido, difiere claramente de otras disposiciones del Tratado de adhesión de 2003, como el régimen transitorio contemplado en el anexo IV (relativo a las «ayudas existentes»), que se refiere únicamente a las ayudas estatales concedidas antes de la adhesión, siempre que estén «aún vigentes con posterioridad» a la fecha de la adhesión. Por consiguiente, el Protocolo no 2 puede considerarse una lex specialis que sustituye, en el ámbito que abarca, a cualquier otra disposición del Tratado de adhesión.

(41)

Así pues, si bien los artículos 87 y 88 del Tratado CE no se aplican, en principio, a las ayudas que hayan sido concedidas antes de la adhesión y ya no sean aplicables después de esta, las disposiciones del Protocolo no 2 hacen extensivo el control de las ayudas estatales en virtud del Tratado CE a todas las ayudas concedidas antes de la adhesión para la reestructuración de la industria siderúrgica checa entre 1997 y 2006.

(42)

El Protocolo no 2 no se aplica a las demás medidas de ayuda estatal concedidas a la industria siderúrgica checa para fines específicos, que puedan declararse compatibles por otros motivos, como las ayudas a la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación, el cierre, etc. Esas medidas de ayuda no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88 si han sido concedidas antes de la adhesión y no son aplicables después de esta. En cualquier caso, el Protocolo no limita la posibilidad de conceder a las empresas siderúrgicas checas otros tipos de ayudas conformes con el acervo comunitario. Huelga decir que no limita la posibilidad de adoptar medidas que no se consideren ayudas, como las aportaciones de capital que se ajusten al principio del inversor privado en una economía de mercado. Sin embargo, una medida que afecte a las empresas siderúrgicas checas, que constituya una ayuda estatal y que no pueda considerarse compatible con el mercado común en virtud de otras normas debe considerarse una ayuda a la reestructuración —dado el carácter residual de esta calificación— o, en cualquier caso, una ayuda relacionada con la reestructuración del sector siderúrgico checo y estará, por tanto, sujeta a lo dispuesto en el Protocolo no 2.

(43)

Por consiguiente, conforme a su práctica habitual y al punto 20 del Protocolo no 2, la Comisión puede evaluar las medidas en el marco de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE si sospecha que las autoridades checas han concedido a empresas siderúrgicas ayudas incompatibles con el mercado común por un motivo distinto de la reestructuración y, por tanto, la República Checa está incumpliendo el Protocolo no 2. También es aplicable el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7).

4.2.   Existencia de ayuda

(44)

Las subvenciones a la formación en favor de TŽ constituyen una ayuda estatal conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Son concedidas por el Estado o mediante recursos estatales. Estos medios financieros adicionales pueden distorsionar la competencia en la Comunidad al otorgar a la empresa TŽ una ventaja respecto a los competidores que no han recibido ninguna ayuda. Por último, existe un intenso comercio entre los Estados miembros en el sector siderúrgico, en el que TŽ desempeña un papel importante, de manera que es probable que la ayuda afecte al comercio entre Estados miembros.

(45)

Las autoridades checas no abonarán a TŽ la ayuda al cierre destinada a cubrir una parte de las indemnizaciones por despido de los trabajadores del alto horno clausurado, debido al cambio de estrategia comercial de la empresa. Por consiguiente, TŽ no recibirá la subvención de 4 152 500 CZK (0,146 millones EUR) que le había sido prometida bajo determinadas condiciones. Así pues, esta medida de las autoridades checas no se ha puesto en práctica.

(46)

La Comisión analizará, en el orden en que figuran en la sección anterior «Comentarios de la República Checa», los argumentos de las autoridades checas en apoyo de la afirmación de que se comportaron como un inversor en una economía de mercado (8) al no tener en cuenta, en las negociaciones con el vendedor, el precio de 550 CZK ofrecido por INH y aprobado por la KCP.

(47)

La Comisión acepta la primera alegación de las autoridades checas, según la cual tanto el inversor en una economía de mercado como el vendedor saben que una empresa que recompra sus acciones (en este caso, INH) tiene interés en pagar el precio más bajo posible. Por consiguiente, en la negociación del precio de unas acciones, un inversor racional y el vendedor no se fiarían del precio propuesto en una oferta de recompra. Solo consideraría que ese precio refleja el valor de mercado si se añadieran otras circunstancias. Así, por ejemplo, si la recompra se lleva a cabo y ha tenido un cierto éxito entre los inversores —lo cual significa que un porcentaje significativo de inversores está dispuesto a vender sus acciones a ese precio—, en principio, un inversor en una economía de mercado tomará dicho precio en consideración. Sin embargo, en este caso, la oferta de recompra seguía abierta en el momento en que se realizó la operación y no había información alguna que indicara que tendría éxito.

(48)

Por lo que se refiere a la segunda afirmación de las autoridades checas, la Comisión subraya la necesidad de analizar las particularidades del caso concreto. En primer lugar, no había ningún precio en bolsa que pudiera reflejar de forma unívoca e incuestionable el valor de mercado de la empresa (9). Por consiguiente, para valorar la empresa, fue necesario elaborar previsiones de los flujos de efectivo o de dividendos futuros y calcular a continuación su valor actualizado. En segundo lugar, la empresa por valorar estaba siendo objeto de una profunda reorganización. El Estado, que ejercía el control de la misma hasta entonces, acababa de venderla a un grupo siderúrgico privado de grandes dimensiones, que estaba modernizándola y realizando importantes inversiones. Habida cuenta del cambio radical que se estaba produciendo en la empresa y en su gestión, los datos financieros anteriores no podían considerarse una referencia fiable para valorar los resultados futuros. No cabía fundar las previsiones de los flujos de efectivo o de dividendos en la evolución observable en aquel momento. En conclusión, la valoración de la empresa se fundaba en unas previsiones en las cuales no pudo utilizarse ninguna base indiscutible. La Comisión admite que, en esas circunstancias particulares, el hecho de que el precio propuesto por INH se fundara en un informe de expertos y hubiera sido aprobado por la KCP no permite deducir que reflejara el valor de mercado de las acciones:

a)

la Comisión reconoce que, por lo que respecta al informe de los expertos, el inversor en una economía de mercado y el vendedor saben que los expertos han sido seleccionados y remunerados por INH. Dado que la valoración de la empresa INH únicamente podía fundarse en hipótesis relativas a su evolución futura —difíciles de comprobar, habida cuenta de su reciente privatización— y no en indicadores observables, el consultor contratado podía formular una hipótesis conservadora en cuanto a dicha evolución para llegar al precio que esperaba la empresa contratante, sin cometer ningún error formal ni poner en peligro su reputación. La Comisión observa que las previsiones del experto seleccionado por INH eran, en efecto, conservadoras (véase más adelante);

b)

basándose en la información facilitada por las autoridades checas, la Comisión constata que la KCP no realizó su propio informe sobre el valor de las acciones, que habría sustituido al informe de valoración presentado por INH, sino que se limitó a comprobar que se cumplían todos los requisitos legales aplicables a la oferta de recompra de las acciones de la empresa y al informe de valoración de los expertos. En este caso, la Comisión observa que la valoración hubo de fundarse en hipótesis relativas al desarrollo de la empresa, que estaba experimentando profundos cambios, y no en elementos que la KCP pudiera comprobar oficialmente, como el precio de las acciones en bolsa o los datos financieros anteriores. La Comisión observa que, de la información proporcionada por las autoridades checas, se desprende que si la valoración de los expertos no presentaba deficiencias ni disparidades, la KCP no podía rechazarla únicamente porque estuviera fundada en hipótesis «conservadoras» y estableciera, por tanto, un precio bajo para las acciones valoradas.

(49)

La Comisión acepta el tercer argumento presentado por las autoridades checas, es decir, que un inversor en una economía de mercado habría interpretado el doble rechazo previo por parte de la KCP como una confirmación de su suposición de que INH y LNM (accionista mayoritario de INH e impulsor de la operación, puesto que habría comprado a INH las acciones recompradas por esta) estaban intentando infravalorar la empresa para recomprar las acciones al precio más bajo posible.

(50)

Por lo que se refiere a la cuarta afirmación de las autoridades checas, la Comisión observa que, en el momento en que se elaboraron los informes de valoración solicitados por INH y por el Estado en el primer trimestre de 2004, todavía no se conocía el beneficio de INH de todo el año 2003, si bien podía calcularse basándose en las cifras de los primeros trimestres, que ya se conocían. Por consiguiente, ambos informes contemplan previsiones análogas del beneficio neto correspondiente a todo el año 2003. Conforme a dichas previsiones, un precio de 550 CZK por acción corresponde a una P/B de 1,5 aproximadamente. (Las autoridades checas calcularon una P/B de 1,25 basándose en el beneficio real, que en aquel momento no se conocía y que resultó ser superior al previsto por ambos expertos, lo que conduce a una P/B más baja). Esa cifra es muy escasa. Un inversor en una economía de mercado solo valoraría una empresa a un precio tan bajo si esperara una evolución excepcionalmente negativa de los ingresos netos en el futuro. La Comisión observa que el experto contratado por INH consideraba efectivamente que el beneficio neto obtenido en 2003 era muy excepcional y preveía que en los años siguientes se produciría una disminución de los beneficios de dos terceras partes. Es decir, que dicho experto previó para los años siguientes a 2003 una vuelta casi completa al volumen de beneficios de 2002 (900 millones CZK), período en que INH aún adolecía de deficiencias en la gestión y de falta de inversión debido a que era propiedad del Estado. El experto previó un escaso crecimiento de las ventas y una reducción limitada de los costes. La Comisión señala que el informe de valoración no explica claramente por qué LNM, que se hizo con la dirección de INH a principios de 2003, no conseguiría reestructurar la empresa, reducir los costes de explotación y el coste de los insumos, ni desarrollar productos más rentables y tejer relaciones comerciales. Sin embargo, el precio de 1 250 CZK calculado por el experto contratado por el Estado, KPMG, corresponde a una P/B comprendida entre 3 y 3,5, cifra que se sitúa en la porción más inferior de la escala de P/B observada en relación con las empresas siderúrgicas en los mercados financieros en aquella época. Esta cifra baja traduce una previsión prudente en cuanto a la evolución del beneficio. KPMG prevé, pues, una disminución (limitada) del beneficio después de 2003 y reconoce por tanto, al igual que el experto contratado por INH, la situación favorable en el mercado siderúrgico en 2003 y su carácter cíclico. No obstante, KPMG prevé asimismo que, bajo la dirección de LNM, la reestructuración operativa de la antigua empresa estatal proseguirá, se encontrarán fuentes de insumos menos onerosas gracias a la integración en un grupo siderúrgico de grandes dimensiones, y la producción se orientará hacia productos de mayor valor añadido. En conclusión, la Comisión está de acuerdo en que un inversor en una economía de mercado habría considerado infravalorado el precio de 550 CZK, dado que corresponde a una P/B excepcionalmente baja y difícilmente justificable habida cuenta de la mejora de los resultados financieros que cabría esperar tras la privatización de la empresa y el programa de inversión y reestructuración emprendido por su nuevo accionista privado.

(51)

La Comisión concluye que la combinación de los cuatro elementos anteriores permite explicar porqué, en el momento de la compra por parte del Gobierno, el precio de 550 CZK propuesto por INH y aprobado por la KCP en el marco de la operación de recompra no podía ser tomado seriamente en consideración por un inversor en una economía de mercado y tampoco podía constituir un instrumento serio de negociación para forzar al vendedor a bajar el precio. Dado que no se disponía de ningún otro precio de referencia, un inversor en una economía de mercado habría negociado con el vendedor basándose en el precio calculado por su experto (10). Como el precio pagado por el Gobierno checo se sitúa en la gama de precios calculada por KPMG, esos fondos estatales se han invertido de una manera aceptable para un inversor en una economía de mercado. Así pues, la Comisión considera que la compra de las acciones no constituye ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1. La Comisión desea subrayar que esta conclusión depende por completo de las circunstancias particulares de este caso concreto.

(52)

Por último, en relación con el quinto argumento presentado por las autoridades checas, es decir, que la oferta pública de INH relativa a la recompra de sus acciones al precio de 550 CZK apenas despertó interés, la Comisión reconoce que ese elemento se desconocía cuando se realizó la operación en cuestión y, por consiguiente, concluye que no pudo justificar que el Estado no tomara en consideración el precio propuesto.

4.3.   Compatibilidad de la ayuda

(53)

Tal como se expone en los considerandos 42 y 43, la Comisión ha de evaluar la posible compatibilidad de la medida considerada ayuda estatal con la normativa aplicable, para cerciorarse de que no constituye una ayuda a la reestructuración, prohibida en virtud del Protocolo no 2.

(54)

Las ayudas a la formación se evalúan sobre la base del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (11).

(55)

La distinción entre formación específica y formación general está establecida en el artículo 2 de dicho Reglamento. En el artículo 2, letra d), del Reglamento se define la formación específica como la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o solo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

(56)

En el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 68/2001 se define la formación general como la formación que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales, con lo que mejora sustancialmente la empleabilidad del trabajador.

(57)

La República Checa proporcionó información detallada sobre los cursos propuestos. Conforme a dicha información, la Comisión pudo comprobar que la distinción entre formación general y formación específica efectuada por la República Checa se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 68/2001. Así pues, los cursos considerados formación general se refieren a competencias, como la gestión, el desarrollo personal, la comunicación, las técnicas de mercado y la auditoría, que son en gran medida transferibles a otras empresas o ámbitos laborales. Del mismo modo, los cursos relativos principalmente a los productos, las nuevas tecnologías, la ingeniería, los proyectos técnicos, la gestión medioambiental, la mejora de la calidad, y por tanto poco aplicables a otras funciones, se consideraron formación específica, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), del Reglamento. Según la información presentada a la Comisión, la ayuda a la formación era necesaria para lograr los objetivos establecidos.

(58)

En el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 68/2001 se definen los costes subvencionables con cargo a un proyecto de ayuda a la formación y se exige que las pruebas documentales relativas a los costes sean transparentes y detalladas. La República Checa remitió a la Comisión información detallada sobre los costes relacionados con el proyecto, desglosada de manera que dichos costes podían identificarse respecto a los enunciados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento. Se consideró que la información facilitada cumplía los requisitos establecidos en dicho apartado.

(59)

Además, se observó que la intensidad de la ayuda concedida por la República Checa se ajustaba a la intensidad máxima permitida en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 68/2001. La intensidad de la ayuda propuesta corresponde, por tanto, a la intensidad autorizada de conformidad con dicho Reglamento para la formación específica o general en el caso de una empresa de grandes dimensiones establecida en una región que pueda recibir ayudas regionales en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(60)

En conclusión, la ayuda cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001.

5.   CONCLUSIONES

(61)

La Comisión concluye que la ayuda a la formación por un importe de 44 088 300 CZK (1,55 millones EUR) en favor de la empresa TŽ se ajusta al Reglamento (CE) no 68/2001.

(62)

La ayuda al cierre por un importe de 4 152 500 CZK (0,14 millones EUR) no se abonará a la empresa TŽ, al haber modificado esta su plan estratégico.

(63)

La compra de las acciones de INH en posesión de TŽ no constituye ayuda estatal.

(64)

Por consiguiente, estas tres medidas no constituyen una ayuda encubierta a la reestructuración concedida en favor de TŽ, lo cual habría sido contrario al Protocolo no 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda a la formación concedida en favor de Třinecké železárny, a. s., por un importe de 44 088 300 CZK, cumple los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001 y no constituye una ayuda a la reestructuración con arreglo al Protocolo no 2 del Tratado de adhesión de 2003.

La compra de las acciones de ISPAT Nová Huť en posesión de Třinecké železárny, a. s., no constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 22 de 27.1.2005, p. 2.

(2)  El tipo de cambio empleado en la presente Decisión es 1 EUR = 28,43 CZK (a 20 de septiembre de 2006). Los importes en euros se incluyen a título informativo únicamente.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Mediante carta de 20 de marzo de 2006, las autoridades checas informaron a la Comisión de que se habían planteado modificaciones de esos proyectos. La Comisión entiende que dichas modificaciones le serán notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(5)  Las demás medidas de ayuda son plenamente conformes a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 37 de 3.2.2001, p. 3) y al Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (DO C 45 de 17.2.1996, p. 5).

(6)  Secreto de negocio.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(8)  El principio del inversor en una economía de mercado fue admitido hace mucho tiempo por el Tribunal de Justicia. Véase, por ejemplo, el asunto C-305/89, ALFA Romeo, Recopilación 1991, p. I-603 (apartados 19 y siguientes).

(9)  En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión reconoce que, si bien es cierto que el precio en bolsa suele ser el mejor indicador del valor de las acciones, el precio de las acciones de INH que pudo observarse en la bolsa de Praga no constituye un indicador fiable del valor de una participación del 10 % en el capital de INH. En efecto, las estadísticas mensuales y anuales ponen de manifiesto que el valor de los intercambios comerciales es muy limitado. Por tanto, el precio en bolsa no deriva de la interacción de un número considerable de inversores importantes.

(10)  Siempre que el informe de valoración de los expertos no contenga deficiencias. No obstante, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión no expresó ninguna duda en cuanto a la credibilidad de los puntos de vista recogidos en el mismo. Tampoco se desprende del análisis anterior que las conclusiones del informe fueran improcedentes.

(11)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por la que se instituye el Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de digitalización y conservación digital

(2007/320/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 157 del Tratado confía a la Comunidad y los Estados miembros la misión de asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151, la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

(2)

La Comunicación de la Comisión «i2010: Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» (1) anunciaba una gran iniciativa sobre bibliotecas digitales.

(3)

La Comunicación de la Comisión «i2010: Bibliotecas digitales» (2) lanzó una iniciativa en materia de bibliotecas digitales que consistía en una serie de acciones en los ámbitos de la digitalización, la accesibilidad en línea y la conservación digital de material cultural e información científica.

(4)

La Recomendación 2006/585/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (3) (en lo sucesivo, «la Recomendación de la Comisión») insta a los Estados miembros a tomar medidas para mejoras sus políticas en estos ámbitos.

(5)

Las Conclusiones del Consejo de 13 de noviembre de 2006 sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (4) (en lo sucesivo, «las Conclusiones del Consejo») invitan a la Comisión a contribuir en la mejora de la coordinación política en estos ámbitos, en particular, merced a la creación de un grupo de expertos de los Estados miembros.

(6)

Para lograr estos objetivos, la Comisión necesita recurrir al asesoramiento, en un grupo consultivo, de especialistas de los Estados miembros.

(7)

Este grupo colaboraría en el seguimiento de los avances y en la evaluación del impacto de la aplicación de la Recomendación de la Comisión y de las Conclusiones del Consejo. También prestaría asistencia en la coordinación a nivel europeo y en el intercambio de información y buenas prácticas en el ámbito de las políticas de los Estados miembros en materia de digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital.

(8)

Por ello, es necesario establecer un Grupo de expertos en materia de digitalización y conservación digital y definir su cometido y estructura.

(9)

El Grupo debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros con competencias en el ámbito considerado. La Comisión debería contar con la posibilidad de invitar a observadores, en particular de otros países europeos y organizaciones internacionales, o a expertos con competencias específicas en temas del orden del día del Grupo, al objeto de lograr una cooperación europea efectiva.

(10)

Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5).

(11)

Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

(12)

Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si es conveniente ampliar dicho período.

DECIDE:

Artículo 1

Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de digitalización y conservación digital

Queda constituido el Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de digitalización y conservación digital, denominado en lo sucesivo «el Grupo», a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Misión

El Grupo se encargará de:

a)

llevar un seguimiento de los avances y evaluar el impacto de la aplicación de la Recomendación de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital y de las Conclusiones del Consejo de 13 de noviembre de 2006 sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital;

b)

proporcionar un foro de cooperación a nivel europeo entre los organismos de los Estados miembros y la Comisión e intercambiar información y buenas prácticas en el ámbito de las políticas y estrategias de los Estados miembros en materia de digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital.

Al cumplir las citadas tareas, el Grupo tendrá presentes los trabajos llevados a cabo por otros grupos constituidos por la Comisión en los ámbitos de la digitalización y la conservación digital.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1.   El Grupo estará normalemente compuesto por un máximo de dos representantes designados por cada Estado miembro. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán designar un tercer representante. Los miembros serán designados en función de su competencia en los ámbitos de la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital.

2.   Los Estados miembros podrán designar miembros suplentes en un número y en unas condiciones iguales a los de los miembros para que los sustituyan en caso de ausencia.

3.   Los miembros del Grupo ejercerán su función hasta su sustitución o hasta la renovación de su mandato.

4.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado, podrán ser sustituidos.

5.   La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001. Los nombres de los miembros se publicarán en las páginas web de «i2010: Bibliotecas digitales» (7).

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en cuanto hayan cumplido sus mandatos.

3.   El representante de la Comisión podrá reclamar la presencia de observadores, en particular de otros países de Europa y de organizaciones internacionales, o de expertos con competencias específicas en un tema del orden del día con el fin de que participen en las deliberaciones del Grupo o los subgrupos al objeto de conseguir una cooperación europea efectiva.

4.   La información obtenida por la participación en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que esta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.   El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión.

7.   La Comisión podrá publicar, en la lengua original del respectivo documento, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores, relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos. El reembolso de los gastos de los miembros queda limitado a un experto por Estado miembro.

Los miembros, expertos y observadores no serán renumerados por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2005) 229 final.

(2)  COM(2005) 465 final.

(3)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 28.

(4)  DO C 297 de 7.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  http://europa.eu.int/information_society/activities/digital_libraries/index_es.htm


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2007

por la que se exime al Reino Unido de determinadas obligaciones relativas a la comercialización de semillas de plantas hortícolas con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo

[notificada con el número C(2007) 1836]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/321/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 49,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Directiva 2002/55/CE, en determinadas circunstancias, la Comisión puede eximir a un Estado miembro de las obligaciones vinculadas a la comercialización de semillas de plantas hortícolas que establece dicha Directiva.

(2)

El Reino Unido ha solicitado ser eximido de sus obligaciones con respecto a determinadas especies y a una subespecie.

(3)

Habida cuenta de que las semillas de las especies y la subespecie mencionadas no se reproducen normalmente en el Reino Unido y que la reproducción normal afecta exclusivamente a materiales de multiplicación y plantones distintos de las semillas, debe eximirse al Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la Directiva 2002/55/CE por lo que respecta a las especies y la subespecie en cuestión.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se exime al Reino Unido de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 2002/55/CE, a excepción de los artículos 2 a 20, el artículo 34, apartado 1, y el artículo 39, a las especies y subespecie siguientes:

Allium cepa L.

Var. Aggregatum

Chalota

Allium fistulosum L.

Cebolleta

Allium sativum L.

Ajo

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).


9.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

por la que se establecen medidas de protección en relación con el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida y contaminen el agua potable

[notificada con el número C(2007) 1865]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/322/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/6/CE de la Comisión (2) incluyó la sustancia activa tolilfluanida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

El 23 de febrero de 2007, Alemania notificó a la Comisión el reciente descubrimiento de que la tolilfluanida puede tener efectos inesperados en el agua potable. En especial, el uso de un determinado producto fitosanitario llamado «Euparen M WG», que contiene tolilfluanida, provoca la formación de un metabolito de la tolilfluanida, la dimetilsulfamida, que puede encontrarse en el suelo y en las aguas subterráneas y superficiales. Al someterse a ozonización, que es un proceso habitual en la preparación de agua potable, este metabolito se convierte en una nitrosamina (NDMA), sustancia nociva para la salud.

(3)

Otras sustancias activas con estructura molecular similar a la de la tolilfluanida pueden seguir la misma pauta de degradación.

(4)

Las nitrosaminas son sustancias con supuestos o demostrados efectos genotóxicos y cancerígenos, por lo que debería evitarse su presencia en el agua potable.

(5)

Según el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, cuando un Estado miembro tenga razones válidas para considerar que un producto que ha autorizado o debe autorizar conforme al artículo 10 constituye un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente, puede restringir o prohibir provisionalmente su uso o su venta en su territorio, de lo cual ha de informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión.

(6)

Según los datos comunicados, la República Checa, Alemania, Irlanda, España, Italia, Luxemburgo, Austria, Polonia, Suecia y el Reino Unido han suspendido ya el uso en exteriores de productos que contengan tolilfluanida.

(7)

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE dispone que debe adoptarse una decisión a nivel comunitario. En el caso que nos ocupa, es preciso adoptar medidas urgentes para garantizar que el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida no cause una contaminación del agua potable. El problema no se limita a un solo Estado miembro, ya que la contaminación del agua potable puede tener efectos transfronterizos. Como se declara en su noveno considerando, la Directiva 91/414/CEE pretende garantizar un nivel elevado de protección de la salud, las aguas subterráneas y el medio ambiente. Su quinto considerando señala que también tiene por objeto eliminar innecesarios obstáculos al comercio. Las medidas unilaterales de los Estados miembros podrían llevar a niveles diferentes de protección y, además, entorpecer el comercio de los productos fitosanitarios. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas a nivel comunitario.

(8)

En el caso que nos ocupa, la advertencia en el etiquetado no basta para proteger la salud humana.

(9)

Conviene recabar más información para que, en caso necesario, la Comisión pueda revisar la Directiva 91/414/CEE en lo que respecta a la tolilfluanida. Asimismo se debería investigar si pueden plantearse los mismos problemas en relación con otras sustancias que están siendo o ya han sido evaluadas a nivel de la Comunidad. Por consiguiente, todos los Estados miembros designados como ponentes para la evaluación de sustancias activas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE deberían investigar con la mayor brevedad si el uso de productos fitosanitarios que las contengan podría plantear riesgos similares.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros en los que se use ozono para el tratamiento del agua potable modificarán o retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida prohibiendo cualquier uso que pueda causar una contaminación de las aguas subterráneas o superficiales con tolilfluanida o sus metabolitos, con la consiguiente contaminación del agua potable con nitrosaminas durante el proceso de ozonización.

Artículo 2

Los Estados miembros investigarán inmediatamente, con respecto a las sustancias activas para los que sean ponentes, si el uso de productos fitosanitarios que las contengan puede traer consigo riesgos similares. Si los Estados miembros contemplados en el artículo 1 disponen de indicios de que se formen nitrosaminas que contaminen el agua potable, tomarán medidas similares a las previstas en el artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros contemplados en el artículo 1 velarán por que los notificantes a cuya instancia se ha incluido la tolilfluanida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE faciliten al Estado miembro ponente, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión, estudios sobre

a)

el comportamiento de lixiviación de esta sustancia activa, y

b)

las condiciones en las que puede excluirse la formación de nitrosaminas.

Artículo 4

Los Estados afectados por los artículos 1 y 2 informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten. Asimismo, en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, proporcionarán a la Comisión una relación de las medidas que hayan adoptado a resultas de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 12 de 18.1.2006, p. 21.