ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
24 de abril de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 442/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

 

Reglamento (CE) no 443/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

*

Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas de arenque en las zonas CIEM I y II

22

 

*

Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada)

24

 

*

Reglamento (CE) no 446/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2273/2002 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Comunidad

30

 

*

Reglamento (CE) no 447/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

31

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/25/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb ( 1 )

34

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/241/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

43

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

44

 

 

2007/242/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de abril de 2007, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

51

 

 

Comisión

 

 

2007/243/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2007) 1663]  ( 1 )

55

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2007/244/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

63

 

*

Acción Común 2007/245/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, que modifica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur con respecto a la inclusión de un elemento de apoyo militar para dar asistencia a la creación de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM)

65

 

*

Posición Común 2007/246/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO (CE) N o 442/2007 DEL CONSEJO

de 19 de abril de 2007

por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario, entre otros lugares, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

(2)

El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (3), el Consejo eximió de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 132/2001 a las importaciones a la Comunidad del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (4), se aceptaron compromisos durante un período que finalizaba el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros.

(3)

Por medio del Reglamento (CE) no 945/2005, tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias marginales y nutrientes.

2.   Solicitud de reconsideración

(4)

El 25 de octubre de 2005, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 5 de mayo de 2005 (5). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de nitrato de amonio.

(5)

El solicitante alegó, y proporcionó suficientes indicios razonables de ello, que existía una probabilidad de que reapareciera el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad en lo que se refiere a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania («el país afectado»).

(6)

El 25 de enero de 2006, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación

(7)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2000 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al denunciante y a los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(10)

Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios y de importadores en la Comunidad, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las citadas partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(11)

Tras examinar la información presentada, y dado que diez productores comunitarios manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los productores de la Comunidad. Solo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. Sin embargo, este importador estaba situado fuera de la Comunidad y no había hecho ninguna importación del producto afectado en el mercado de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Se decidió, por lo tanto, que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los importadores.

(12)

Diez productores comunitarios cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra entre estos diez productores de la Comunidad basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de soluciones de nitrato de amonio en la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Durante el período de investigación de reconsideración, los cuatro productores comunitarios de la muestra representaban un 76 % de la producción total de la industria de la Comunidad según se define en el considerando 51 del presente Reglamento, mientras que los diez enumerados anteriormente representaban un 70 %.

(13)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y estas no formularon ninguna objeción al respecto.

(14)

Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores comunitarios de la muestra y a todos los productores exportadores conocidos.

(15)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores comunitarios de la muestra y de tres productores, dos de ellos productores exportadores, del país afectado, así como de un comerciante vinculado.

(16)

Por otra parte, un productor del país análogo proporcionó una respuesta completa al cuestionario.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probable reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, y el interés para la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

un comerciante vinculado al productor ucraniano Stirol:

IBE Trading, Nueva York, Nueva York, EE.UU.;

b)

un productor del país análogo:

Terra Industries, Sioux City, Iowa, EE.UU.;

c)

los productores comunitarios de la muestra:

Terra Nitrogen Limited, Stockton, Reino Unido,

Grande Paroisse SA, París, Francia,

Zakłady Azotowe Anwil SA, Polonia,

Yara SA, Bruselas, Bélgica, y el productor vinculado a ella, Yara Sluiskil bv, Sluiskil, Países Bajos.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania, clasificados en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 . El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza habitualmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se encuentra en forma comprimida o granular.

(19)

Cabe señalar que la definición del producto afectado se clarificó en el Reglamento (CE) no 945/2005.

2.   Producto similar

(20)

Como ya determinó la investigación inicial, la investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores en su mercado nacional y a terceros países, así como los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado nacional de dicho país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Consideraciones generales

(21)

Tres productores ucranianos del producto afectado cooperaron en la investigación. Dos de los productores que cooperaron exportaron el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración. En Ucrania hay por lo menos un productor conocido del producto afectado que no cooperó.

(22)

La comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por los productores exportadores y el volumen total de importaciones según lo informado por Eurostat indicó que los dos productores exportadores supusieron alrededor del 60 % de todas las importaciones comunitarias procedentes de Ucrania durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, pudo establecerse que la gran mayoría del restante 40 % de las importaciones del producto afectado se facturó en diciembre de 2004 (y, por lo tanto, los productores que cooperaron no podían haber informado de ella), pero entró en la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración (por lo que fue incluida en las estadísticas de importación). Por otra parte, las exportaciones facturadas en diciembre de 2005 que entraron en la Comunidad en enero de 2006 fueron insignificantes. Sobre la base de esto, se concluyó que entre el 85 % y el 90 % de todas las importaciones comunitarias procedentes de Ucrania durante el período de investigación de reconsideración han sido efectuadas por los productores que cooperaron. El nivel de cooperación es, por lo tanto, alto.

(23)

Las importaciones totales del producto afectado desde Ucrania fueron muy reducidas, es decir, menos de un 1 % con respecto al mercado comunitario en conjunto.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

2.1.   País análogo

(24)

Puesto que en el momento en que se presentó la solicitud de reconsideración por expiración no se consideraba todavía a Ucrania un país de economía de mercado (7), hubo que determinar el valor normal sobre la base de los datos obtenidos de un productor de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En el anuncio de inicio, se designó como países análogos adecuados a los EE.UU. y Rumanía. Cabe señalar que en la investigación original se seleccionó a Polonia como país análogo. Dado que Polonia ingresó en la Unión Europea en mayo de 2004, ya no constituye una opción posible. Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la elección de los EE.UU. y de Rumanía como países análogos.

(25)

Sin embargo, el análisis llevado a cabo a raíz de la publicación del anuncio de inicio mostró que el mercado rumano de nitrato de amonio estaba dominado por importaciones procedentes de Ucrania y Rusia, mientras que los productores rumanos se orientaban predominantemente a la exportación, vendiendo solo cantidades insignificantes en su mercado interior. Habida cuenta de esto, se concluyó que, a causa de la estructura antes mencionada de su mercado interior, no se puede considerar a Rumanía la opción más apropiada para país análogo.

(26)

Solo un productor que cooperó formuló observaciones. Este productor que cooperó propuso a Argelia como una elección más adecuada, dado su acceso al gas, principal materia prima. A este respecto, cabe señalar que el que un país tenga lugares de extracción de gas natural o no, no es un elemento clave para la elección de país análogo. La cuestión principal estriba en si los precios del gas reflejan el valor de mercado. La existencia de un doble sistema de fijación del precio del gas en Argelia es una indicación clara de que no es así, lo que hace que Argelia sea una elección menos adecuada para país análogo. Se observa, además, que tanto los EE.UU. como Ucrania son productores e importadores netos de gas natural, mientras que Argelia es un exportador neto de gas natural. A este respecto, los EE.UU. se asemejan más a Ucrania que Argelia.

(27)

Por otra parte, se alegó que los EE.UU. no serían un país análogo apropiado, pues durante el período de investigación de reconsideración tuvieron que hacer frente a precios del gas excesivos en el comercio nacional. A este respecto, cabe señalar que, aunque en el cuarto trimestre del período de investigación de reconsideración los precios del gas fueron muy altos debido a catástrofes naturales, los ajustes para esta situación son fáciles de efectuar, como se describe en el considerando 35.

(28)

La elección de los EE.UU. también fue impugnada por lo que se refiere al proceso de producción. Se alegó que el proceso de producción argelino se parece más al de Ucrania. Sin embargo, el productor no pudo justificar la alegación.

(29)

Además, se sostuvo que Argelia tiene un nivel más similar al de Ucrania en cuanto a producción, consumo y demanda de los consumidores. Según la información disponible, tanto la producción argelina (8) como el consumo nacional (9) son insignificantes. Por otra parte, tanto Ucrania como los EE.UU. tienen una producción significativa y amplios mercados interiores.

(30)

Por lo que se refiere a los EE.UU., a pesar de que estaban vigentes medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario del país afectado, se constató que es un mercado competitivo abierto, en el que un número significativo de productores nacionales se enfrenta a un considerable nivel de competencia de importaciones extranjeras procedentes de otros terceros países. Además, los productores de los EE.UU. tienen ventas interiores representativas y un acceso a materias primas similar al de los productores ucranianos.

(31)

Por lo tanto, la investigación estableció que debía utilizarse a los EE.UU. como país análogo apropiado. En consecuencia, los cálculos se basaron en la información verificada del único productor estadounidense que cooperó y proporcionó una respuesta completa al cuestionario.

2.2.   Valor normal

(32)

Habida cuenta de que, en el momento de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración, Ucrania no era aún considerada una economía de mercado, hubo que determinar el valor normal para este país sobre la base de datos obtenidos de un productor de los EE.UU., según se expone en el considerando 30.

(33)

La representatividad de las ventas interiores del único productor del producto similar en el país análogo que cooperó se evaluó sobre la base de las exportaciones a la Comunidad de los dos productores exportadores que cooperaron. Cabe señalar que solo se exportó un tipo de producto a la Comunidad, por lo que no se efectuó ningún análisis por tipo de subproducto.

(34)

Se comprobó que las ventas interiores del único productor del producto similar en el país análogo que cooperó eran representativas, pues superaban ampliamente las cantidades de nitrato de amonio exportado a la Comunidad por los dos productores exportadores ucranianos que cooperaron.

(35)

Para establecer si las ventas interiores del productor de EE.UU. se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, se compararon los precios de venta nacionales con el coste de producción. Al evaluar el coste de producción del productor de EE.UU. se constató que en el cuarto trimestre se vio afectado por catástrofes naturales. Según la información publicada por este mismo productor, «los huracanes que azotaron el Golfo de México durante el tercer trimestre causaron estragos en los mercados del gas natural de los Estados Unidos y repercutieron negativamente en los resultados del tercer trimestre y de todo el ejercicio anual» (10). En efecto, los precios de cotización del gas en los Estados Unidos (11) se duplicaron entre agosto (12) y octubre (13), período en el que la costa del Golfo de México sufrió los embates de los huracanes Katrina (23 a 31 de agosto de 2005) y Rita (17 a 26 de septiembre de 2005). Dado que el gas natural es el principal elemento de coste para la producción del nitrato de amonio, el efecto fue considerable y habría llevado a un valor normal calculado artificialmente alto. Se decidió, por lo tanto, establecer el coste de producción durante el cuarto trimestre de 2005 sobre la base de la media de los precios del gas pagados por el productor durante los tres primeros trimestres de 2005.

(36)

A la vista de todo lo expuesto, se comprobó que la gran mayoría de las ventas interiores fueron rentables, por lo que el valor normal se estableció sobre los precios de venta nacionales al primer cliente nacional independiente. Dado que durante el período de investigación de reconsideración los productores exportadores ucranianos solo exportaron un tipo de producto a la Comunidad, el análisis se limitó a este tipo de producto.

2.3.   Precio de exportación

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio abonado realmente o abonable por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad. Todas las ventas de los productores exportadores que cooperaron se hicieron directamente a clientes independientes de la Comunidad.

2.4.   Comparación

(38)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios, crédito y comisiones, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

2.5.   Margen de dumping

(39)

Teniendo en cuenta que, a efectos de esta investigación, no se considera a Ucrania una economía de mercado, se estableció un margen de dumping de ámbito nacional sobre la base de una comparación de un valor normal medio ponderado con una media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Según se indica en el considerando 21, hubo un alto grado de cooperación.

(40)

La comparación antes mencionada reveló que, durante el período de investigación de reconsideración, se produjo dumping (alrededor del 30-40 %) a un nivel ligeramente inferior al determinado en la investigación original. Sin embargo, dado lo limitado de las exportaciones ucranianas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de continuación o reaparición del dumping.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad disponible de producción

(41)

Los tres productores que cooperaron mantuvieron estable su producción durante el período considerado. Su capacidad de producción durante el mismo período siguió siendo igualmente estable. Tienen una capacidad disponible de alrededor de 600 000 a 700 000 toneladas (8 % a 10 % del consumo comunitario) para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en volúmenes considerables en caso de que se deroguen las medidas. Además, hay por lo menos otro productor ucraniano conocido del producto afectado que no cooperó con la investigación. Aunque la capacidad disponible de este productor que no cooperó sea desconocida, no puede excluirse que sea también considerable, pues los tres productores que cooperaron tenían, por término medio, una capacidad disponible de un 30 %.

(42)

Las ventas interiores de los tres productores que cooperaron, durante el período considerado, representaron por término medio de un 30 a un 40 % de la capacidad de producción. Parece, por tanto, difícil que el mercado nacional de Ucrania pueda absorber esta capacidad de producción disponible, por lo que es probable que todo aumento de la producción se destinaría a la exportación.

(43)

En consecuencia, a falta de medidas antidumping, una parte considerable de esa capacidad disponible podría exportarse a la Comunidad.

3.2.   Relación entre los precios de venta de Ucrania en otros mercados y el precio de venta en la Comunidad

(44)

Un análisis de las ventas de exportación a terceros países de los productores ucranianos que cooperaron mostró que, comparándolas con un precio DAF/fob en frontera de Ucrania, dichas ventas se efectuaron, por término medio, a precios entre un 20 y un 30 % más bajos que los precios de venta a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Además, las ventas interiores se han hecho también a precios inferiores en un 20 a 30 % a los precios de venta a la Comunidad. Por consiguiente, de la información relativa al período de investigación de reconsideración parece desprenderse que, si se derogaran las medidas, habría un incentivo para reorientar hacia la Comunidad las exportaciones destinadas a terceros países, con el fin de beneficiarse de precios más altos y mejores márgenes.

(45)

Cabe señalar, sin embargo, que los precios de importación de Ucrania para el gas natural han aumentado sensiblemente desde el período de investigación de reconsideración. Teniendo en cuenta que el gas natural es el principal elemento de coste para la producción del nitrato de amonio, cabe la posibilidad de que los productores ucranianos tengan que aumentar sus precios de exportación a los terceros países, lo que reduciría notablemente la diferencia de precios entre las ventas a terceros países y las ventas a la Comunidad mencionada anteriormente en el considerando 44. Las pruebas preliminares (14) apuntan, efectivamente, hacia una reducción de esta diferencia.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(46)

La investigación mostró que dos de los productores que cooperaron prosiguieron sus prácticas de dumping a pesar de las medidas vigentes. Además, no puede descartarse la reorientación hacia la Comunidad de cantidades que actualmente se venden a terceros países.

(47)

Por otra parte, la media ponderada de los precios de exportación a los mercados de terceros países de los productores exportadores que cooperaron es también considerablemente más baja que los niveles de precios reinantes en la Comunidad. Si a esto se añade la considerable capacidad disponible de producción, existe un incentivo para que los productores exportadores ucranianos desplacen su actividad al mercado de la Comunidad, probablemente a precios de dumping, en caso de derogarse las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(48)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por catorce productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(49)

Respecto a la investigación inicial, cabe señalar que las empresas «Hydro Agri» se denominan ahora «Yara». Cinco de las catorce empresas entraron a formar parte de la industria de la Comunidad debido a la ampliación de la Unión Europea en 2004.

(50)

De los catorce productores de la Comunidad, diez empresas cooperaron en la investigación, y todas ellas se mencionaron en la solicitud de reconsideración. Los cuatro productores restantes («otros productores de la Comunidad») se dieron a conocer dentro de los plazos y enviaron la información pedida a efectos del muestreo. Sin embargo, no siguieron prestando ninguna cooperación. Los diez productores siguientes aceptaron cooperar:

Achema AB (Lituania),

Zaklady Azotowe Anwil SA (Polonia),

BASF AG (Alemania),

DSM Agro (Países Bajos),

Fertiberia SA (España),

Grande Paroisse SA (Francia),

Nitrogénművek Rt (Hungría),

Terra Nitrogen Limited (Reino Unido),

Yara (Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido),

Zakłady Azotowe w Tarnowie (Polonia).

(51)

Dado que estos diez productores comunitarios representaban el 70 % de la producción total de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, se estimó que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

(52)

Como se indica en los considerandos 11 y 14, se seleccionó una muestra de cuatro empresas. Todos los productores comunitarios de la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los seis productores restantes que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis de perjuicio.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(53)

El consumo aparente de la Comunidad se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Unión Europea. A raíz de la ampliación de la Unión en 2004, en aras de la claridad y de la coherencia del análisis, el consumo se determinó sobre la base del mercado de EU-25 durante el período considerado.

(54)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo de la Comunidad experimentó un ligero descenso del 1 %. El aumento del 4 % registrado en 2003 se consolidó en 2004, indicando una estabilización, mientras que el descenso posterior (– 1 %) registrado durante el PIR apunta a una ligera tendencia a la baja.

 

2002

2003

2004

PIR

Consumo total de la CE en toneladas

7 757 697

8 099 827

7 775 470

7 641 817

Índice (2002 = 100)

100

104

100

99

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Ucrania

(55)

Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Ucrania evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen de importaciones (toneladas)

212 827

123 477

51 031

62 077

Cuota de mercado

2,7  %

1,5  %

0,7  %

0,8  %

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

88

83

112

122

Índice (2002 = 100)

100

94

127

139

(56)

El volumen de importaciones procedentes de Ucrania disminuyó constantemente durante el período considerado. Su cuota de mercado también cayó del 2,7 % en 2002 al 0,8 % en el PIR. Los precios evolucionaron positivamente de 88 a 122 EUR/tonelada durante el período considerado. Esta evolución refleja las favorables condiciones de mercado que se describen también en el considerando 73.

(57)

A efectos del cálculo del nivel de la subcotización de los precios durante el período de investigación de reconsideración, se han comparado los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. La comparación reveló que las importaciones procedentes de Ucrania subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad entre un 10 y un 15 %.

3.   Importaciones procedentes de otros países

(58)

En el cuadro siguiente figura el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan también en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas)

690 233

528 609

504 026

257 921

Cuota de mercado

8,9  %

6,5  %

6,5  %

3,4  %

Precios de las importaciones procedentes de Rusia (EUR/t)

79

77

106

123

Volumen de las importaciones procedentes de Georgia (toneladas)

86 517

100 025

132 457

153 844

Cuota de mercado

1,1  %

1,2  %

1,7  %

2,0  %

Precios de las importaciones procedentes de Georgia (EUR/t)

103

113

137

164

Volumen de las importaciones procedentes de Rumanía (toneladas)

186 834

14 114

107 585

111 126

Cuota de mercado

2,4  %

0,2  %

1,4  %

1,5  %

Precios de las importaciones procedentes de Rumanía (EUR/t)

117

113

126

144

Volumen de las importaciones procedentes de Bulgaria (toneladas)

160 423

140 677

79 716

73 441

Cuota de mercado

2,1  %

1,7  %

1,0  %

1,0  %

Precios de las importaciones procedentes de Bulgaria (EUR/t)

133

139

157

176

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

63 368

133 427

16 508

46 249

Cuota de mercado

0,8  %

1,6  %

0,2  %

0,6  %

Precios de las importaciones procedentes de Egipto (EUR/t)

148

142

193

199

Volumen de importaciones de los demás países (toneladas)

94 915

128 213

54 510

17 752

Cuota de mercado

1,2  %

1,6  %

0,7  %

0,2  %

Precios de importaciones de los demás países (EUR/tonelada)

124

124

141

169

(59)

En primer lugar, cabe señalar que todos estos países redujeron sus volúmenes de exportación desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración, salvo Georgia, que aumentó moderadamente su cuota en el mercado comunitario del 1,1 % en 2002 al 2 % en el PIR. En cuanto a los precios de exportación, todos los países antes mencionados han exportado a la Comunidad a precios más altos que los de la industria de la Comunidad en el período de investigación de reconsideración y en algunos casos durante el período considerado, excepto Rusia y Rumanía. En el caso de las importaciones procedentes de Rusia, desde abril de 2002, y en virtud del Reglamento (CE) no 658/2002 (15), están sujetas a un derecho antidumping de 47,07 EUR por tonelada. A este respecto, debe señalarse que los precios de importación se mantuvieron por debajo de los de Ucrania durante el período considerado, excepto durante el período de investigación de reconsideración. Por lo que respecta a los precios de Rumanía, fueron más bajos que los precios de la industria de la Comunidad, pero los volúmenes de exportaciones disminuyeron de 187 000 toneladas en 2002 a 111 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que supone una disminución de una cuota de mercado reducida de 2,4 % en 2002 a 1,5 % en el PIR.

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(60)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

4.1.   Observaciones preliminares

(61)

Se constató que tres de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron utilizaban el producto similar para su transformación posterior en productos fertilizantes de mezcla o sintéticos, los cuales serán después abonos nitrogenados que, además del nitrógeno, contengan fósforo hidrosoluble y/o potasio hidrosoluble, nutrientes primarios del abono. Estos productos, con un contenido de nitrato de amonio inferior al 80 % en peso, no compiten en el mercado con el producto similar.

(62)

Tales transferencias cautivas internas de producción de nitrato de amonio no acceden al mercado libre y, por lo tanto, no compiten directamente con las importaciones del producto afectado. Se examinó, en consecuencia, si en el análisis había que tener en cuenta, y hasta qué punto, el uso subsiguiente de la producción de la industria de la Comunidad del producto similar. Dado que la investigación mostró que el uso interno representa una fracción insignificante de la producción de la industria de la Comunidad, es decir, no más del 2 %, no se consideró necesario distinguir entre el mercado libre y el cautivo. En aras de la claridad y de la transparencia, sin embargo, los volúmenes de nitrato de amonio producidos por la industria de la Comunidad y utilizados como transferencias cautivas se recogen en el considerando 64.

(63)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto («IC» en los cuadros adjuntos), pero los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados de las empresas individuales, tales como los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información recabada de los productores de la Comunidad de la muestra («PM» en los cuadros adjuntos).

4.2.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

a)   Producción

(64)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 7 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 5,1 millones de toneladas en 2002 a unos 5,4 millones en el período de investigación de reconsideración. Por lo que se refiere a la producción utilizada para transferencias cautivas, se mantiene prácticamente estable y muy baja durante el período considerado, mostrando de esta manera que no puede afectar a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Producción (toneladas)

5 075 456

5 424 732

5 358 283

5 446 307

Índice (2002 = 100)

100

107

106

107

Producción de la IC utilizada para transferencias cautivas

83 506

83 911

93 187

107 461

Porcentaje de la producción total

1,6  %

1,5  %

1,7  %

2,0  %

Fuente: Denunciantes, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario verificadas.

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(65)

La capacidad de producción permaneció prácticamente estable durante el período considerado. Teniendo en cuenta el crecimiento de la producción, la utilización de la capacidad resultante pasó del 52 % en 2002 al 56 % en el período de investigación de reconsideración. Como se indicó en la investigación inicial, la utilización de la capacidad productiva para este tipo de producción e industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción y es, por lo tanto, menos significativa como indicador de perjuicio.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Capacidad de producción (toneladas)

9 813 156

9 843 266

9 681 968

9 718 866

IC Utilización de la capacidad

52  %

55  %

55  %

56  %

c)   Existencias

(66)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron diez puntos porcentuales desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración. Una fuerte disminución registrada en 2003 y 2004 se debió a un aumento de las ventas, en especial las exportaciones de la industria de la Comunidad (véase el considerando siguiente), más que a un aumento de los volúmenes de producción.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Existencias de la IC al cierre del ejercicio (toneladas)

312 832

216 857

163 824

282 942

Índice (2002 = 100)

100

69

52

90

d)   Volumen de ventas

(67)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron un 13 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Esta evolución debe situarse en el contexto de una ligera restricción del consumo en el mercado comunitario.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Volumen de ventas de la CE (toneladas)

4 499 898

5 045 582

4 975 864

5 074 188

Índice (2002 = 100)

100

112

111

113

Volumen de ventas de los PM a terceros países (toneladas)

420 588

528 437

522 349

373 106

Índice (2002 = 100)

100

126

124

89

e)   Cuota de mercado

(68)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Específicamente, la industria de la Comunidad ganó más de ocho puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

58,0  %

62,3  %

64,0  %

66,4  %

Índice (2002 = 100)

100

107

110

114

f)   Crecimiento

(69)

La industria de la Comunidad ganó cuota de mercado en un mercado en ligera contracción durante el período considerado.

g)   Empleo

(70)

El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 5 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, mientras que la producción aumentó, lo cual refleja el interés de la industria por aumentar continuamente su productividad y competitividad.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Empleo de la IC en la producción considerada

1 653

1 613

1 593

1 572

Índice (2002 = 100)

100

98

96

95

h)   Productividad

(71)

La producción anual por persona empleada de la industria de la Comunidad aumentó sustancialmente entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, mostrando de esta manera el impacto positivo combinado de la reducción de empleo y el aumento de la producción de la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

PIR

IC Productividad de la IC (toneladas por trabajador)

3 071

3 362

3 364

3 464

Índice (2002 = 100)

100

109

110

113

i)   Magnitud del margen de dumping

(72)

Por lo que se refiere al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping, habida cuenta del volumen actualmente reducido de las importaciones procedentes de Ucrania, este impacto no se considera significativo y el indicador no es útil.

4.3.   Datos relativos a los productores comunitarios de la muestra

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(73)

El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad de la muestra aumentó sustancialmente en 2004 y el período de investigación de reconsideración, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el nitrato de amonio durante el mismo período.

 

2002

2003

2004

PIR

Precios unitarios de los PM en el mercado comunitario (EUR/t)

132

133

146

167

Índice (2002 = 100)

100

101

111

127

b)   Salarios

(74)

Tal como se aprecia en el cuadro siguiente, entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción global del empleo, se considera que este aumento de los salarios es moderado.

 

2002

2003

2004

PIR

Coste laboral anual por trabajador de los PM (miles de euros)

46,5

46,8

46,7

50,5

Índice (2002 = 100)

100

101

100

109

c)   Inversiones

(75)

Las inversiones anuales en el producto similar de los cuatro productores de la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado, es decir, aumentaron un 69 %, aunque experimentaron algunas fluctuaciones. Estas inversiones se dirigieron principalmente a la modernización de la maquinaria. Ello demuestra el esfuerzo de la industria de la Comunidad por mejorar constantemente su productividad y competitividad. Los resultados se constatan en la evolución de la productividad, que aumentó sustancialmente (véase el considerando 71) durante el mismo período.

 

2002

2003

2004

PIR

Inversiones netas de los PM (miles de euros)

21 079

16 751

22 287

35 546

Índice (2002 = 100)

100

79

106

169

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(76)

La rentabilidad de los productores de la muestra registra una mejora gradual, especialmente desde 2003, situándose en un 8,2 % durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se señala que en la investigación original se había establecido un margen de beneficio del 8 % que puede alcanzarse a falta de dumping. El rendimiento de las inversiones, expresado en beneficio, en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado.

 

2002

2003

2004

PIR

Rentabilidad de los PM en las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de ventas netas)

3,9  %

5,5  %

7,6  %

8,2  %

Índice (2002 = 100)

100

139

194

209

Rendimiento de las inversiones de los PM (beneficio en % del valor contable neto de la inversión)

10,1  %

14,0  %

20,0  %

25,5  %

Índice (2002 = 100)

100

139

197

252

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(77)

El flujo de caja ha aumentado trece puntos porcentuales durante el período considerado. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

PIR

Flujo de caja de los PM (miles de euros)

59 631

61 446

69 848

67 216

Índice (2002 = 100)

100

103

117

113

(78)

La investigación no reveló ninguna dificultad por parte de los productores comunitarios de la muestra para reunir capital. A este respecto, hay que tener en cuenta que algunas de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen, por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.

5.   Conclusión

(79)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, todos los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente: el volumen de producción, los precios de venta unitarios y el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron, y, siguiendo la tendencia de los precios, mejoró sustancialmente la rentabilidad. El rendimiento de las inversiones y la tesorería siguieron también una evolución positiva. La evolución de los salarios fue moderada y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo.

(80)

Por otra parte, la cuota del mercado comunitario aumentó un 9 % en un mercado en ligera contracción. La productividad aumentó también sustancialmente, reflejando la evolución positiva de la producción y los esfuerzos de la industria de la Comunidad para mejorarla a través de inversiones.

(81)

Globalmente, la situación de la industria de la Comunidad mejoró perceptiblemente con respecto a la situación previa a la aplicación en 2001 de medidas antidumping a las importaciones de nitrato de amonio del país afectado. Las medidas tuvieron, por tanto, un impacto positivo claro en la situación económica de la industria de la Comunidad.

(82)

Por tanto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado gradualmente durante el período considerado, en comparación con el período anterior a la imposición de las medidas.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Consideraciones generales

(83)

Puesto que no persiste el perjuicio material causado por las importaciones del país afectado, el análisis se centró en la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: i) posibles volúmenes de exportación y precios del país afectado, y ii) el efecto de los volúmenes y precios previstos del país afectado en la industria de la Comunidad.

2.   Posibles volúmenes y precios de exportación del país afectado

(84)

Según se expone en el considerando 41, los productores ucranianos que cooperaron tienen una capacidad disponible conocida de alrededor de 600 000 a 700 000 toneladas, lo que representa entre el 8 y el 10 % del mercado de la Comunidad. Esta capacidad excedentaria indica que los productores ucranianos pueden aumentar su producción actual y, por tanto, también sus exportaciones de nitrato de amonio.

(85)

Por otra parte, dado su relativamente pequeño mercado interior, los productores ucranianos dependen en gran medida de las exportaciones a terceros países. Según se demuestra en el cuadro siguiente, las exportaciones de Ucrania a terceros países en 2005 ascendieron a un total de aproximadamente 847 000 toneladas, lo que supone alrededor del 11 % del mercado comunitario.

Exportaciones ucranianas a terceros países:

 

2004

2005

Turquía

Volumen en toneladas

295 436

292 943

Precio en EUR/tonelada (*1)

98

98

Egipto

Volumen en toneladas

81 522

183 248

Precio en EUR/tonelada (*1)

95

97

Marruecos

Volumen en toneladas

92 541

62 879

Precio en EUR/tonelada (*1)

96

94

India

Volumen en toneladas

42 456

48 256

Precio en EUR/tonelada (*1)

77

106

Siria

Volumen en toneladas

50 851

41 143

Precio en EUR/tonelada (*1)

100

110

Brasil

Volumen en toneladas

8 000

38 870

Precio en EUR/tonelada (*1)

74

91

Malasia

Volumen en toneladas

35 913

Precio en EUR/tonelada (*1)

 

101

Argentina

Volumen en toneladas

28 790

28 815

Precio en EUR/tonelada (*1)

99

97

Otros países

Volumen en toneladas

140 225

114 783

Precio en EUR/tonelada (*1)

90

106

Total de las exportaciones a terceros países

Volumen en toneladas

739 821

846 849

Precio en EUR/tonelada (*1)

95

99

Fuente: Estadísticas ucranianas.

(86)

Como puede verse en el cuadro, de 2004 a 2005 Ucrania aumentó el volumen de sus exportaciones de nitrato de amonio a terceros países. Estas exportaciones se hicieron a precios sustancialmente más bajos que las exportaciones a la Comunidad.

(87)

En este contexto, el mercado comunitario resultaría atractivo para los productores exportadores ucranianos, en términos de precios, en comparación con todos los demás mercados de exportación. Por ello, es razonable prever que, si se derogan las medidas, una parte considerable de los volúmenes exportados a terceros países muy probablemente se dirija hacia el mercado comunitario, a pesar de los primeros indicios de una reducción de la diferencia de precios entre las ventas a terceros países y las ventas a la Comunidad, según se expone en el considerando 45. La relativa proximidad del mercado comunitario, respecto a los otros mercados de exportación, aumentaría también su atractivo y provocaría el desplazamiento hacia el mismo de las exportaciones que los productores ucranianos efectúan actualmente hacia terceros países.

(88)

Habida cuenta de la actual posición de mercado, relativamente débil, de los productos de Ucrania en la Comunidad, los exportadores de dicho país tendrían que recuperar la cuota de mercado perdida o ampliar su base de clientes, y es probable que lo hagan a precios objeto de dumping tal como se estableció durante el período de investigación de reconsideración.

(89)

El solicitante sostuvo que los beneficios de la industria de la Comunidad fueron realmente muy escasos durante el período considerado y que solo durante el período de investigación de reconsideración alcanzaron el índice de 8 %. Argumentó, además, que una industria que requiere una gran cantidad de capital, como la industria de los fertilizantes, no podría sobrevivir a largo plazo, es decir, mantener y reponer el capital y todas las operaciones, con ese margen de beneficio. A este respecto, ha de señalarse que se consideró que el índice no perjudicial de beneficio del 8 % establecido en la investigación original era un beneficio normal que este tipo de industria debería esperar obtener a falta de dumping. Sin embargo, durante la investigación original se estableció también que, debido al dumping de Ucrania, entre otros, la rentabilidad se había hundido al – 12,4 %. Por tanto, en caso de derogarse las medidas, hay un grave riesgo de que la rentabilidad se reduzca a un porcentaje considerablemente inferior al índice no perjudicial.

(90)

Ha de señalarse que alrededor del 80 % de las exportaciones ucranianas totales al mercado comunitario durante el período de investigación de reconsideración se hizo con arreglo a un compromiso sobre los precios. Sin embargo, los precios fueron entre un 20 y un 25 % superiores al precio de importación mínimo de dicho compromiso. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el compromiso estaba sujeto a un límite cuantitativo y que, por lo tanto, no fue posible extraer una conclusión general sobre cuál habría sido el comportamiento de los precios de los exportadores si no hubiera habido dicho límite cuantitativo.

(91)

En vista de lo anterior, resulta muy probable que, si se derogan las medidas, se desplacen hacia el mercado comunitario volúmenes significativos de nitrato de amonio producido en Ucrania a precios objeto de dumping que subcoticen sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad.

3.   Impacto en la industria de la Comunidad de los volúmenes de exportación proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(92)

Teniendo en cuenta la probabilidad antes establecida del aumento significativo de volúmenes de exportación de Ucrania en el mercado comunitario a precios objeto de dumping y subcotizados, la industria de la Comunidad tendría que disminuir sensiblemente sus precios de venta para mantener a sus clientes. Esto es particularmente cierto porque el nitrato de amonio es una mercancía volátil cuyos precios pueden verse claramente afectados por un volumen de importación a precios objeto de dumping que subcoticen los precios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, los beneficios disminuirían considerablemente dado que la mejora actual de los resultados de la industria de la Comunidad se debe a precios de venta que reflejan principalmente las condiciones de mercado favorables que prevalecieron especialmente durante 2004 y durante el período de investigación de reconsideración.

(93)

Por lo que se refiere a las favorables condiciones de mercado durante los dos últimos años del período considerado, cabe señalar que, junto con las medidas antidumping aplicables, desempeñaron un papel importante en el mantenimiento de los precios a un nivel elevado. En efecto, durante ese período, un equilibrio muy ajustado entre oferta y demanda a nivel mundial dio lugar a precios elevados de todos los fertilizantes nitrogenados. Al igual que los de los demás fertilizantes nitrogenados, los precios del nitrato de amonio se ven influidos por numerosos factores, desde el volátil precio del gas (que tiene un considerable impacto en el suministro al ser el elemento de coste más importante), hasta las condiciones atmosféricas (que determinan las cosechas y las reservas de grano y, en consecuencia, una mayor o menor demanda). Por lo que respecta en concreto al mercado comunitario, se piensa que la demanda de fertilizantes nitrogenados disminuirá ligeramente en los próximos años (16). El mantenimiento de estos precios elevados depende, por lo tanto, de una oferta ajustada, que por lo demás es muy poco probable, como se desprende de la investigación, dada la capacidad disponible de exportación del país afectado y la probabilidad de que una parte de sus exportaciones a terceros países durante el período de investigación de reconsideración se reoriente hacia la Comunidad en caso de que expiren las medidas. Dado que los precios practicados por los ucranianos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Comunidad, el probable aumento de los volúmenes de importación de Ucrania forzará a la industria de la Comunidad a bajar sensiblemente sus precios, y por ende sus beneficios, o a perder una importante cuota de mercado, y por lo tanto de ingresos, o bien ambas cosas. El acertado proceso de reestructuración de la industria de la Comunidad solo podría contrarrestar parcialmente el probable descenso de los precios, y todo el proceso de recuperación estaría en peligro. En consecuencia, la derogación de las medidas tendría como consecuencia probable un deterioro del rendimiento global de la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(94)

De lo antes expuesto se deduce que, si se derogaran las medidas, las exportaciones del país afectado se realizarían muy probablemente en volúmenes significativos y a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello introduciría una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, ello daría al traste con la recuperación financiera lograda en 2004 y durante el período de investigación de reconsideración y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Introducción

(95)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.

(96)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de estas para las partes afectadas.

(97)

Sobre esta base se determinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que en este caso particular el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(98)

La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras la imposición de medidas antidumping en 2001. En particular, aumentó sus beneficios entre 2002 y el período de investigación de reconsideración y se reestructuró satisfactoriamente.

(99)

Así pues, cabe esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas impuestas actualmente, y que se recupere aún más manteniendo y estabilizando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente aumentarían las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado, perjudicando a la industria de la Comunidad al ejercer una presión a la baja sobre los precios de venta, lo que pondría en peligro su positiva situación financiera actual.

3.   Interés de los importadores

(100)

Como se indica en el considerando 11, solo un importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitó la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Sin embargo, durante el período de investigación de reconsideración dicho importador no mantuvo ninguna actividad importadora.

(101)

Se recuerda que la investigación inicial determinó que el impacto de la imposición de medidas no impediría la continuación de las importaciones, aunque a precios no lesivos, y que, en general, los importadores no comercian solo con nitrato de amonio sino también, y en buena medida, con otros fertilizantes. De la tendencia a la baja de las importaciones del país afectado durante el período considerado se deduce que algunos importadores pueden, en efecto, sufrir consecuencias negativas por la imposición de medidas, tal como se indica en el considerando 52 del Reglamento (CE) no 1629/2000 de la Comisión (17). Sin embargo, a falta de cooperación de los importadores y, por lo tanto, de cualquier prueba concluyente que permita evaluar cualquier consecuencia negativa significativa, se concluyó que la imposición de medidas parece tener un impacto limitado global en la mayoría de importadores/comerciantes.

(102)

No se dispone de ninguna información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendrá un efecto negativo significativo en los importadores o comerciantes.

4.   Interés de los usuarios

(103)

Los usuarios del nitrato de amonio son los agricultores de la Comunidad. En la investigación original se concluyó que, dada la escasa incidencia del coste del nitrato de amonio para los agricultores, era poco probable que cualquier aumento de dichos costes tuviera un efecto perjudicial significativo para ellos. El hecho de que ningún usuario o asociación de usuarios proporcionara información que contradiga esta conclusión en el marco de la presente investigación de reconsideración parece confirmar que: i) el nitrato de amonio representa una ínfima parte de los costes totales de producción de los agricultores, ii) las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo significativo en su situación económica, y iii) el mantenimiento de las medidas no perjudicaría a los intereses económicos de los agricultores.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(104)

Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(105)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

(106)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.

(107)

Según se indica en el considerando 45, los precios de importación ucranianos para el gas natural han aumentado sensiblemente desde el período de investigación de reconsideración y es probable que en los próximos años converjan progresivamente con los precios internacionales. Por otra parte, según lo explicado en el considerando 32, los resultados de dumping se basaron en un valor normal determinado sobre la base de datos obtenidos de un productor de un tercer país de economía de mercado. Tras la presentación de la petición de reconsideración por expiración, Ucrania obtuvo el estatuto de economía de mercado. Teniendo en cuenta este hecho, así como que el gas natural es el principal elemento de coste para producir nitrato de amonio, es posible que se obtengan resultados diferentes de los establecidos en la presente reconsideración si el dumping se revisa posteriormente sobre la base de datos del valor normal de los exportadores ucranianos. De igual modo, los efectos potencialmente perjudiciales del dumping revisado también se verían afectados por el impacto en los precios de exportación de los incrementos de los costes de producción causados por la evolución de precios del gas nacional. Por lo tanto, se considera prudente limitar el mantenimiento de las medidas a un período de dos años, sin perjuicio de las otras disposiciones del artículo 11 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 , y originarios de Ucrania.

2.   El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:

Descripción del producto

Código NC

Código TARIC

Importe del derecho

(EUR/tonelada)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

33,25

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

 

33,25

Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de nitrato de amonio-Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

33,25

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio-Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio

3105 10 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero que no supere el 12 % en peso

3105 10 00

50

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero que no supere el 12 % en peso

3105 20 10

60

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

3105 51 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

3105 59 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 91

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 91

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 91

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero que no supere el 12 % en peso

3105 90 91

60

29,26

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (18), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará en vigor durante un período de dos años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ZYPRIES


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(3)   DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.

(4)   DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.

(5)   DO C 110 de 5.5.2005, p. 15.

(6)   DO C 18 de 25.1.2006, p. 2.

(7)  Artículo 2 del Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(8)  Excluida la producción de nitrato de amonio transformado posteriormente por productores integrados verticalmente.

(9)   Fuente: Estadísticas en línea de Ifadata (Asociación internacional de industrias de fertilizantes).

(10)  Informe anual de «Terra Industries, 2005» — De 10-K, p. 6.

(11)  Mercado Nymex de futuros del gas, precios procedentes de Heren EGM.

(12)  Futuros de agosto, precios cotizados el 30 de junio de 2005, mercado Nymex de futuros del gas, Heren EGM.

(13)  Futuros de octubre, precios cotizados el 29 de septiembre de 2005, mercado Nymex de futuros del gas, Heren EGM.

(14)  Estadísticas de exportación de Ucrania, 2005 y primer semestre de 2006.

(15)   DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento modificado por el reglamento (CE) no 945/2005.

(*1)  El precio unitario se basa en el valor en aduana del producto en la frontera de Ucrania. Este valor puede considerarse comparable al valor de las importaciones en la Comunidad procedentes de Ucrania obtenido con datos de Eurostat.

(16)   Fuente: «Global fertilisers and raw materials supply and supply/demand balances: 2005-2009», A05/71b, junio 2005, International Fertiliser Industry Association, IFA.

(17)   DO L 187 de 26.7.2000, p. 12.

(18)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/20


REGLAMENTO (CE) N o 443/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

65,3

TN

139,0

TR

136,5

ZZ

113,6

0707 00 05

JO

171,8

MA

46,9

TR

138,4

ZZ

119,0

0709 90 70

MA

35,8

TR

114,1

ZZ

75,0

0709 90 80

EG

242,2

ZZ

242,2

0805 10 20

CU

40,0

EG

41,3

IL

68,4

MA

45,6

TN

52,2

ZZ

49,5

0805 50 10

AR

37,2

IL

54,7

TR

42,8

ZZ

44,9

0808 10 80

AR

82,2

BR

79,3

CA

105,7

CL

86,1

CN

84,0

NZ

127,3

US

128,3

UY

48,2

ZA

94,7

ZZ

92,9

0808 20 50

AR

75,9

CL

80,0

CN

36,6

ZA

85,5

ZZ

69,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/22


REGLAMENTO (CE) N o 444/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas de arenque en las zonas CIEM I y II

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IB,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 fija para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

A raíz de las consultas celebradas entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia el 18 de enero de 2007 se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades de pesca de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que desova en primavera) en el Atlántico nordeste. El límite total de capturas para 2007 queda fijado en 1 280 000 toneladas en plena conformidad con el dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Dicho acuerdo debe ser transpuesto en la normativa comunitaria.

(3)

El Reglamento (CE) no 41/2007 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IB del Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.


ANEXO

En el anexo IB del Reglamento (CE) no 41/2007 la rúbrica referida al arenque en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II HER/1/2.

Bélgica

30

 

Dinamarca

28 550

 

Alemania

5 000

 

España

94

 

Francia

1 232

 

Irlanda

7 391

 

Países Bajos

10 217

 

Polonia

1 445

 

Portugal

94

 

Finlandia

442

 

Suecia

10 580

 

Reino Unido

18 253

 

CE

83 328

 

Noruega

74 995  (1)

 

TAC

1 280 000

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62 °N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen (HER/*2AJMN)

Bélgica

30  ()

Dinamarca

28 550  ()

Alemania

5 000  ()

España

94  ()

Francia

1 232  ()

Irlanda

7 391  ()

Países Bajos

10 217  ()

Polonia

1 445  ()

Portugal

94  ()

Finlandia

442  ()

Suecia

10 580  ()

Reino Unido

18 253  ()

()  Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros hayan alcanzado las 74 995 toneladas no se permitirán más capturas.».


(1)  Las capturas efectuadas en el ámbito de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE situadas al norte del paralelo 62 °N.

(2)  Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros hayan alcanzado las 74 995 toneladas no se permitirán más capturas.».


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/24


REGLAMENTO (CE) N o 445/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 2991/94 establece que las denominaciones de venta de los productos contemplados en su artículo 1 deben ser las que se indican en el anexo de ese mismo Reglamento. No obstante, esa norma tiene excepciones, no aplicándose, en particular, a las denominaciones de los productos cuya naturaleza exacta se deduzca claramente de su utilización tradicional o cuya denominación se utilice manifiestamente para describir una cualidad característica del producto. La puesta en práctica de esta norma requiere el establecimiento de determinadas disposiciones de aplicación.

(3)

Es necesario al respecto cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2991/94, según el cual dicho Reglamento debe aplicarse sin perjuicio, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1898/87. Ambos Reglamentos se plantean esencialmente el mismo objetivo, es decir, evitar toda confusión del consumidor en cuanto a la auténtica naturaleza de los productos en cuestión. Conviene por tanto, para garantizar la coherencia de la normativa, prever en un único texto las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 y del Reglamento (CEE) no 1898/87, en lo que respecta a la utilización de la denominación «mantequilla».

(4)

Para determinar con precisión el alcance de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) no 2991/94, procede establecer una lista exhaustiva de las denominaciones a las que se aplican, junto con una descripción de los productos a los que corresponden.

(5)

El primer criterio de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento (CE) no 2991/94 se refiere al carácter tradicional de las denominaciones. Este puede considerarse probado cuando, antes del 9 de abril de 1997, la denominación lleve utilizándose ya un período de una duración igual, como mínimo, a la atribuida generalmente a una generación humana. Con objeto de no desvirtuar el carácter tradicional del producto, la excepción debe limitarse a los productos para los que se haya utilizado realmente la denominación.

(6)

El segundo criterio de esta excepción se refiere al empleo de denominaciones que figuren en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 para describir una cualidad característica del producto comercializado. En este caso, la excepción se aplica lógicamente a productos que, como tales, no figuran en ese anexo.

(7)

Conviene limitar dicha excepción a los productos comercializados el 9 de abril de 1997. Los Estados miembros presentaron a la Comisión la lista de los productos que, a su juicio, se ajustaban a los criterios de dicha excepción en sus territorios respectivos.

(8)

La Decisión 88/566/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (5), contiene ya algunas excepciones referentes a la denominación «mantequilla» y conviene tenerlas en cuenta.

(9)

En la lista comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2991/94 procede incluir las denominaciones de los productos únicamente en la lengua comunitaria en la que pueden utilizarse.

(10)

Las denominaciones de los productos alimenticios que contengan como ingredientes productos definidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 o productos concentrados definidos en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, de dicho Reglamento, puede hacer referencia en el etiquetado a las denominaciones correspondientes que figuran en el citado anexo, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (6), y que, por lo tanto, no es necesario proceder a su inclusión en la lista de las excepciones mencionadas.

(11)

Habida cuenta las condiciones técnicas actuales, el requisito de que se indique el contenido en materias grasas sin margen alguno de tolerancia puede entrañar considerables dificultades prácticas. Conviene, por tanto, establecer disposiciones específicas a este respecto.

(12)

Los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial se encuentran contemplados en los Reglamentos (CE) no 2991/94 y (CEE) no 1898/87, siendo por consiguiente necesario darles un tratamiento coherente, siempre de acuerdo con la orientación establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87. Es preciso, por lo tanto, delimitar el ámbito de aplicación de dicho apartado en lo que respecta a los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial, previendo un criterio objetivo que permita determinar si realmente la mantequilla es una parte esencial del producto compuesto y queda por consiguiente justificada la denominación «mantequilla». El criterio más apropiado a este respecto parece ser que el producto final tenga un contenido mínimo de grasas lácteas del 75 %.

(13)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2991/94, las denominaciones de venta que figuran en el anexo del citado Reglamento se reservan para los productos que se ajustan a los criterios previstos en dicho anexo. Por consiguiente, las marcas que contengan esas denominaciones solo podrán seguir utilizándose para designar productos que cumplan esos criterios.

(14)

La situación del mercado mostrará si conviene adoptar en el futuro medidas sobre los productos compuestos cuyos ingredientes principales sean la margarina o las materias grasas compuestas.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La lista de productos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento (CE) no 2991/94 figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Lo dispuesto en el presente Reglamento no afectará a las denominaciones del anexo de la Decisión 88/566/CEE que contengan el término «mantequilla» en alguna de las lenguas comunitarias.

Artículo 2

1.   La indicación del contenido en materias grasas previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2991/94 tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

no se utilizarán decimales en la declaración del contenido medio en materias grasas;

b)

el contenido medio en materias grasas no podrá diferir en más de ± 1 punto del porcentaje declarado. Las muestras individuales no podrán diferir más de ± 2 puntos del porcentaje declarado;

c)

en todos los casos, el contenido medio en materias grasas deberá ajustarse a los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contenido declarado para los productos contemplados en las partes A1, B1 y C1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto.

3.   El procedimiento que se aplicará para comprobar el cumplimiento del apartado 1 se indica en el anexo II.

Artículo 3

1.   Los productos compuestos en los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87, podrán utilizar la denominación «mantequilla» si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla, a efectos de la parte A1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación.

2.   Los productos compuestos cuyo contenido de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero igual al menos al 62 % podrán utilizar la designación «mantequilla» si cumplen los otros requisitos mencionados en el apartado 1 y si la designación del producto incluye el término «preparación a base de mantequilla».

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la denominación «mantequilla» podrá utilizarse en asociación con una palabra o palabras para designar los productos enumerados en el anexo III que contengan al menos un 34 % de materias grasas lácteas.

4.   El uso de la designación «mantequilla» con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 estará supeditado a la condición de que se indiquen en la etiqueta y en la presentación de los productos el contenido de materias grasas lácteas y, si los otros ingredientes añadidos contienen materias grasas, la proporción total de estas.

5.   El término «preparación a base de mantequilla» a que se refiere el apartado 2 y las indicaciones mencionadas en el apartado 4 deberán figurar en un lugar destacado y ser fácilmente visibles y claramente legibles.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 577/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

(2)   DO L 182 de 3.7.1987, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(3)   DO L 87 de 2.4.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/1999 (DO L 70 de 17.3.1999, p. 11).

(4)  Véase el anexo IV.

(5)   DO L 310 de 16.11.1988, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/144/CE (DO L 42 de 14.2.1998, p. 61).

(6)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).


ANEXO I

I.

(español)

«Mantequilla de Soria» o «Mantequilla de Soria dulce» o «Mantequilla de Soria azucarada»: para un producto lácteo azucarado y aromatizado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 39 %.

II.

(danés)

III.

(alemán)

«Butterkäse»: para un queso de leche de vaca de pasta semi blanda y de consistencia grasa, con un contenido mínimo de grasas lácteas del 45 % de la materia seca.

«Kräuterbutter»: para un preparado a base de mantequilla que contenga hierbas y tenga un contenido mínimo de grasas lácteas del 62 %.

«Milchmargarine»: para una margarina que contenga como mínimo un 5 % en peso de leche entera, leche desnatada o productos lácteos apropiados.

IV.

(griego)

V.

(inglés)

«Brandy butter» — «Sherry butter» — «Rum butter»: para un producto azucarado alcoholizado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 20 %.

«Buttercream»: para un producto azucarado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 22,5 %.

VI.

(francés)

«Beurre d'anchois, de crevettes, de langouste, de homard, de crabe, de langoustine, de saumon, de saumon fumé, de coquille Saint-Jacques, de sardine»: para un producto que contenga productos del mar y un mínimo del 10 % de grasas lácteas.

VII.

(italiano)

VIII.

(neerlandés)

IX.

(portugués)

X.

(finés)

«Munavoi»: para un producto a base de huevos, con un contenido mínimo de grasas lácteas del 35 %.

XI.

(sueco)

«Flytande margarin»: para un producto de consistencia líquida con un contenido mínimo del 80 % de grasas vegetales como la margarina pero cuya composición lo hace impropio para untar.

«Messmör»: para un producto, que puede ser azucarado, a base de suero de leche con un contenido mínimo de grasas lácteas del 2 %.

«Vitlökssmör, persiljesmör, pepparrotssmör»: para un producto que contenga plantas aromáticas y tenga como mínimo un 66 % de grasas lácteas.


ANEXO II

Control de la declaración del contenido en materias grasas de las materias grasas para untar

Se tomarán cinco muestras de forma aleatoria del lote que se vaya a controlar y analizar. Se aplicarán los dos procedimientos siguientes:

A)

se comparará la media aritmética de los cinco resultados obtenidos con el contenido en materias grasas declarado. Se considerará que se ha respetado el contenido en materias grasas declarado si la media aritmética del contenido en materias grasas no difiere en más de un punto del porcentaje del contenido declarado;

B)

se comparará cada uno de los cinco resultados individuales con el margen de tolerancia (± 2 puntos del porcentaje del contenido en materias grasas declarado) indicado en el artículo 2, apartado 1, letra b). Se considerará que se han cumplido las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), si la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo de los cinco resultados individuales es igual o inferior a cuatro puntos porcentuales.

Se considerará que el lote controlado cumple la condición fijada en el artículo 2, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras A) y B), incluso cuando uno de los cinco valores se sitúe fuera del margen de tolerancia de ± 2 puntos porcentuales.


ANEXO III

Productos a los que se refiere el artículo 3, apartado 3

Tipo de producto

Composición del producto

Contenido mínimo de materias grasas lácteas

Mantequilla alcohólica (mantequilla que contiene bebidas alcohólicas)

Mantequilla, bebida alcohólica, azúcar

34  %


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 577/97 de la Comisión

(DO L 87 de 2.4.1997, p. 3)

Reglamento (CE) no 1278/97 de la Comisión

(DO L 175 de 3.7.1997, p. 6)

Reglamento (CE) no 2181/97 de la Comisión

(DO L 299 de 4.11.1997, p. 1)

Reglamento (CE) no 623/98 de la Comisión

(DO L 85 de 20.3.1998, p. 3)

Reglamento (CE) no 1298/98 de la Comisión

(DO L 180 de 24.6.1998, p. 5)

Reglamento (CE) no 2521/98 de la Comisión

(DO L 315 de 25.11.1998, p. 12)

Reglamento (CE) no 568/1999 de la Comisión

(DO L 70 de 17.3.1999, p. 11)


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 577/97

Presente Reglamento

Artículos 1-3

Artículos 1-3

Artículo 5

Artículo 5 bis

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Anexos I-III

Anexos I-III

Anexo IV

Anexo V


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/30


REGLAMENTO (CE) N o 446/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2273/2002 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2273/2002 de la Comisión (2) establece disposiciones sobre el registro de los precios en los mercados representativos de los Estados miembros de varias categorías de animales de la especie bovina. En los anexos de dicho Reglamento aparecen disposiciones sobre la información que debe facilitarse en lo que atañe a la relación de precios de cada una de esas categorías.

(2)

A petición de Irlanda, conviene revisar parcialmente los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2273/2002 atendiendo a la evolución que ha registrado la comercialización del ganado en ese Estado miembro, garantizándose de este modo que la relación de precios sigue basándose en los mercados representativos.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 2273/2002 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2273/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I, parte E, se sustituye el punto 1 por el texto siguiente:

«1.   Mercados representativos

2 mercados como mínimo».

2)

En el anexo II, parte D, se sustituye el punto 1 por el texto siguiente:

«1.   Mercados representativos

2 mercados como mínimo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 347 de 20.12.2002, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2172/2003 (DO L 326 de 13.12.2003, p. 8).


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/31


REGLAMENTO (CE) N o 447/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3). Para tener en cuenta esta evolución, conviene modificar diversas disposiciones del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (4), que aún contiene referencias al Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1043/2005 enumera los productos de base a los que deben asimilarse determinados productos agrícolas y productos derivados de la transformación de productos de base, a efectos de la concesión de restituciones a la exportación en virtud de dicho Reglamento.

(3)

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 enumera los productos que se asimilan a la leche entera en polvo (grupo de productos 3). Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, autoriza a la autoridad competente, a solicitud de la parte afectada, a asimilar los productos enumerados en dicho apartado a una combinación de leche en polvo desnatada (grupo de productos 2), por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, o a la mantequilla (grupo de productos 6), por lo que respecta a su contenido en materia grasa procedente de la leche, al determinar la restitución que debe abonarse.

(4)

La rápida disminución de los tipos de restitución para la leche entera en polvo y la leche en polvo desnatada con respecto al tipo de restitución aplicable a la mantequilla lleva a pensar que los operadores invocarán cada vez más lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, para solicitar restituciones en relación al contenido en materia grasa procedente de la leche de productos que normalmente se habrían asimilado a la leche entera en polvo. Esta posibilidad entraña el riesgo de que, para los productos agrícolas exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el anexo I, se abonen restituciones más elevadas que las que se aplicarían a dichos productos exportados sin una transformación posterior, y, por tanto, no es coherente con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), y, en particular, en su artículo 31, apartado 1, párrafo segundo.

(5)

Por consiguiente, conviene suprimir el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la posibilidad de introducir una medida similar si el riesgo en cuestión deja de existir. Sin embargo, en circunstancias en que el Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), ha reducido a cero, con efecto a partir del 26 de enero de 2007, el tipo de restitución a la exportación para la leche entera en polvo, es posible que determinados Estados miembros hayan ya considerado que ya no procede aceptar nuevas solicitudes de operadores que invoquen la excepción prevista artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1043/2005. Para armonizar las respuestas de los Estados miembros a las solicitudes recibidas a partir del 26 de enero de 2007, conviene fijar una fecha determinada a partir de la cual los Estados miembros no deben aceptar nuevas solicitudes de asimilación con arreglo a dicha disposición.

(6)

El artículo 43 del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria, solo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado. La garantía se presenta para asegurar que, para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución, el titular del certificado solicita restituciones por un importe igual al importe para el cual se ha expedido el certificado. El porcentaje de garantía se fijó en un momento en el que el nivel de solicitudes de certificados era considerablemente mayor que la cantidad que podía concederse. Con la actual disminución de los tipos de restitución que deben abonarse para los productos agrícolas exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el anexo I, se ha reducido considerablemente el nivel de solicitudes de certificados. Por tanto, ha disminuido la posibilidad de que los operadores presenten solicitudes por razones especulativas. Conviene reducir en consecuencia el nivel de la garantía.

(7)

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1043/2005 contiene entradas en 21 de los 23 idiomas de la Comunidad. Dicho anexo también debe incluir dichas entradas en los otros dos idiomas, es decir, en irlandés y maltés.

(8)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 debe modificarse en consecuencia.

(9)

El Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, «Reglamento (CE) no 1260/2001» se sustituye por:

«Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*1)

(*1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.»;"

b)

en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006;».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

queda suprimido el párrafo segundo del apartado 4;

b)

el apartado 8 queda modificado como sigue:

i)

en la introducción, «Reglamento (CE) no 1260/2001» se sustituye por «Reglamento (CE) no 318/2006»,

ii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

los productos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003;

d)

los productos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

3)

En el artículo 43, párrafo primero, «25 %» se sustituye por «15 %».

4)

En el artículo 44, apartado 4, párrafo primero, «25 %» se sustituye por «15 %».

5)

En el anexo II, la nota a pie de página 4 correspondiente a la columna 6, «Azúcar, melaza o isoglucosa», se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).».

6)

En el anexo III, bajo la designación del código NC 2905 43 00 Manitol, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Obtenido a partir de sacarosa incluida en el Reglamento (CE) no 318/2006».

7)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

tras la entrada para el idioma francés, se inserta el siguiente guión:

«—

en irlandés: cearta arna n-aistriú ar ais chuig an sealbhóir ainmniúil ar an …»;

b)

tras la entrada para el idioma húngaro, se inserta el siguiente guión:

«—

en maltés: drittijiet li jkunu trasferiti lura lid-detentur titulari fid- … ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 continuará aplicándose para los productos que hayan obtenido, con el acuerdo de la correspondiente autoridad competente, la asimilación mencionada en dicha disposición antes del 17 de febrero de 2007 y exportados con arreglo a certificados de restitución para los que se haya solicitado una fijación anticipada en virtud del artículo 29 de dicho Reglamento antes del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)   DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(3)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(4)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(5)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(6)   DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.


DIRECTIVAS

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/34


DIRECTIVA 2007/25/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al dimetoato, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 4 de agosto de 2004. Por lo que respecta al dimetomorfo y el metribuzin, el Estado miembro ponente fue Alemania y toda la información pertinente se presentó el 11 de junio de 2004 y el 23 de agosto de 2004, respectivamente. En relación con el glufosinato, el Estado miembro ponente fue Suecia y toda la información pertinente se presentó el 3 de enero de 2003. Por lo que se refiere al fosmet, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 23 de agosto de 2004. En relación con el propamocarb, el Estado miembro ponente fue Irlanda y toda la información pertinente se presentó el 5 de octubre de 2004.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión, el 14 de marzo de 2005 por lo que se refiere al glufosinato, el 12 de mayo de 2006 para el fosmet y el propamocarb, el 23 de junio de 2006 para el dimetoato y el dimetomorfo y el 28 de julio de 2006 en lo que respecta al metribuzin, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 24 de noviembre de 2006 como informes de revisión de la Comisión relativos al dimetoato, el dimetomorfo, el glufosinato, el metribuzin, el fosmet y el propamocarb.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos en lo que se refiere al dimetoato, el glufosinato, el metribuzin y el fosmet. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el dimetoato, el glufosinato, el metribuzin y el fosmet sean sometidos a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para algunas cuestiones, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes.

(6)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida en anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb no más tarde del 31 de marzo de 2008.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al dimetoato, el dimetomorfo, el glufosinato, el metribuzin, el fosmet y el propamocarb, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de septiembre de 2007, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al dimetoato, el dimetomorfo, el glufosinato, el metribuzin, el fosmet y el propamocarb, respectivamente. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 30 de septiembre de 2011, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/21/CE de la Comisión (DO L 97 de 12.4.2007, p. 42).

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)   DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2005) 27, 1-81, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glufosinate [Informe científico de la EFSA (2005) 27, 1-81, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa glufosinato] (fecha de finalización: 14 de marzo de 2005).

EFSA Scientific Report (2006) 75, 1-72, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance phosmet [Informe científico de la EFSA (2006) 75, 1-72, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fosmet] (fecha de finalización: 12 de mayo de 2006).

EFSA Scientific Report (2006) 78, 1-72, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propamocarb [Informe científico de la EFSA (2006) 78, 1-72, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa propamocarb] (fecha de finalización: 12 de mayo de 2006).

EFSA Scientific Report (2006) 84, 1-102, Conclusions of the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dimethoate [Informe científico de la EFSA (2006) 84, 1-102, Conclusiones relativas a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa dimetoato] (fecha de finalización: 23 de junio de 2006).

EFSA Scientific Report (2006) 82, 1-69, Conclusions of the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dimethomorph [Informe científico de la EFSA (2006) 82, 1-69, Conclusiones relativas a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa dimetomorfo] (fecha de finalización: 23 de junio de 2006).

EFSA Scientific Report (2006) 88, 1-74, Conclusions of the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance metribuzin [Informe científico de la EFSA (2006) 88, 1-74, Conclusiones relativas a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa metribuzin] (fecha de finalización: 28 de julio de 2006).

(5)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).


ANEXO

Se añade la entrada siguiente al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«155

Dimetoato

No CAS 60-51-5

No CICAP 59

O,O-Dimetil-S-(N-metilcarbamoilmetil) fosforoditioato; 2-Dimetoxi-fosfinotioiltio-N-metilacetamida

≥ 950 g/kg

Impurezas:

ometoato: máximo 2 g/kg

isodimetoato: máximo 3 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

Parte B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetoato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas.

Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el dimetoato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

156

Dimetomorfo

No CAS 110488-70-5

No CICAP 483

(E,Z) 4-[3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil] morfolina

≥ 965 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Parte B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetomorfo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

157

Glufosinato

No CAS 77182-82-2

No CIPAC 437.007

amonio(DL)-homoalanina-4-il(metil)fosfinato

950 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Parte B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de manzanos, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glufosinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, trabajadores y transeúntes; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables;

la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no diana.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana en las plantaciones de manzanos. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el glufosinato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

158

Metribuzin

No CAS 21087-64-9

No CICAP 283

4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H)-ona

≥ 910 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Parte B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metribuzin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán especial atención a la protección de las algas, las plantas acuáticas y las plantas no diana fuera del campo tratado, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten datos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metribuzin en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

159

Fosmet

No CAS 732-11-6

No CICAP 318

O,O-dimetil S-ftalimidometil fosforoditioato; N- (dimetoxifosfinotioiltiometil)fatalimida

≥ 950 g/kg

Impurezas:

fosmet oxon: máximo 0,8 g/kg

iso fosmet: máximo 0,4 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

Parte B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosmet y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosmet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

160

Propamocarb

No CAS 24579-73-5

No CICAP 399

Propil 3-(dimetilamino)propilcarbamato

≥ 920 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

Parte A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Parte B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el propamocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

la transferencia de residuos presentes en el suelo en los cultivos de rotación o cultivos siguientes;

la protección de las aguas superficiales o subterráneas en zonas vulnerables;

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

(2007/241/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea fue firmado en nombre de la Comunidad el 22 de noviembre de 2006 a reserva de su posible celebración en fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo sobre la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea (2).

(2)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (*1).

Artículo 2

El presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, procederá a la notificación indicada en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo (3).

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  Dictamen de 1 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

(*1)  Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

(3)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo, será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Comunidad»), y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA,

(en lo sucesivo denominado «Corea»),

(ambas Partes denominadas, en lo sucesivo, «las Partes»),

CONSIDERANDO que la Comunidad y Corea realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y conscientes de la rápida expansión de los conocimientos científicos y su contribución positiva al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

DESEANDO ampliar el alcance de la cooperación científica y tecnológica en una serie de campos de interés común mediante la creación de una asociación fructífera con fines pacíficos y beneficios mutuos;

OBSERVANDO que tal cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de las Partes, y

DESEANDO crear un marco formal para llevar a término las actividades de cooperación generales que fortalecerán la cooperación en «ciencia y tecnología» entre las Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad y principios

1.   Las Partes alentarán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo en los campos de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos con sujeción a este Acuerdo y a las leyes y disposiciones de ambas Partes.

2.   Las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes principios:

a)

beneficios y contribuciones recíprocas y equitativas;

b)

acceso recíproco a los programas, proyectos e instalaciones de investigación y desarrollo tecnológico de cada Parte por los investigadores visitantes de la otra;

c)

intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d)

promoción de una sociedad basada en el conocimiento en beneficio del desarrollo económico y social de las Partes, y

e)

protección de los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«actividades de cooperación directas»: las actividades de cooperación entre las Partes;

2)

«actividades de cooperación indirectas»: las actividades entre las entidades jurídicas establecidas en Corea y las establecidas en la Comunidad mediante la participación de la entidades jurídicas coreanas en el programa marco comunitario en virtud del artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el programa marco») y la participación recíproca de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad en los programas o proyectos de investigación coreanos en campos científicos y tecnológicos similares a los cubiertos por el programa marco;

3)

«actividades de cooperación»: tanto las actividades de cooperación directas como las indirectas;

4)

«entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

Artículo 3

Actividades de cooperación

1.   Entre las actividades de cooperación directa en virtud del presente Acuerdo pueden incluirse las siguientes:

a)

reuniones de diversos tipos, incluidas las de expertos, para discutir e intercambiar información sobre temas científicos o tecnológicos de carácter general o específico, y para definir proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan emprenderse en cooperación;

b)

intercambio de información sobre actividades, políticas, procedimientos, leyes y disposiciones relacionadas con la investigación y el desarrollo;

c)

visitas e intercambios de científicos, personal técnico y otros expertos en temas generales o específicos;

d)

ejecución de proyectos y programas en cooperación, que podrán ser decididos por el comité conjunto mencionado en el artículo 6, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes, y

e)

otros tipos de actividades en los campos de la ciencia y la tecnología, que podrán ser decididas por el comité conjunto mencionado en el artículo 6, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes.

2.   Con el fin de llevar a cabo actividades indirectas de cooperación, y con sujeción a los anexos del presente Acuerdo, cualquier entidad jurídica establecida en Corea o la Comunidad podrá participar en los programas o proyectos de investigación gestionados por la otra Parte y abiertos a sus entidades jurídicas, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes.

Artículo 4

Procedimientos de aplicación

1.   Las Partes podrán aprobar normas de aplicación que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo.

2.   Las Partes podrán delegar la ejecución de sus actividades de cooperación científica y tecnológica a instituciones concretas para su ejecución directa o para el apoyo a las actividades de cooperación científica o tecnológica entre las Partes.

3.   Las actividades de cooperación científica o tecnológica no basadas en acuerdos concretos que hayan sido alentadas, desarrolladas o facilitadas por las Partes y que ya se hayan iniciado y no terminado para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se incorporarán a este a partir de dicha fecha.

Artículo 5

Refuerzo de la cooperación

1.   Las Partes harán todo lo que esté en su mano para conceder a las entidades jurídicas que lleven a cabo actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo todas las facilidades posibles para que los investigadores que participen en estas actividades puedan efectuar sus trabajos y visitas, y para que los materiales, datos y equipos que vayan a utilizarse en ellas puedan entrar y salir de su territorio.

2.   En lo que se refiere a las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo, las Partes podrán permitir, si procede, y siempre que sea con fines pacíficos, la participación de investigadores y organismos de todos los sectores de la investigación, incluido el sector privado.

Artículo 6

Comité conjunto

1.   La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de Corea, de los Ministerios de Corea responsables de ciencia y tecnología y, por parte comunitaria, de los servicios de la Comisión Europea (Dirección General de Investigación), en calidad de órganos ejecutivos.

2.   Con el fin de asegurar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, los órganos ejecutivos crearán un comité conjunto de cooperación científica y tecnológica (en lo sucesivo denominado «el comité conjunto»). El comité conjunto estará compuesto por representantes oficiales de cada Parte y será copresidido por representantes de ambas Partes. El comité establecerá su propio reglamento interno por consenso.

3.   Las funciones del comité conjunto serán:

1)

intercambiar puntos de vista e información sobre cuestiones de política científica y tecnológica;

2)

revisar y discutir las actividades de cooperación y los logros en relación con el presente Acuerdo;

3)

hacer recomendaciones a las Partes respecto a la aplicación del Acuerdo, lo cual podrá incluir la definición y la propuesta de las actividades de cooperación y el fomento de su realización;

4)

presentar un informe a las Partes sobre la situación, los logros y la eficacia de las actividades de cooperación emprendidas al amparo del presente Acuerdo; este informe se remitirá al comité conjunto UE-Corea de conformidad con el Acuerdo marco de comercio y cooperación.

4.   Las decisiones del comité conjunto se adoptarán por consenso.

5.   Los gastos de los participantes en las reuniones del comité conjunto, como gastos de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte a la que pertenezcan. Cualquier otro coste relacionado con estas reuniones correrá a cargo de la Parte anfitriona.

6.   El comité conjunto se reunirá alternativamente en Corea y la Comunidad. La fecha de las reuniones se fijará de común acuerdo, preferiblemente se celebrará una reunión anual.

Artículo 7

Financiación

1.   La aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la asignación de fondos y a las leyes y disposiciones aplicables de cada Parte.

2.   Los costes de las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo se sufragarán según se decida por consenso.

3.   Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones o contribuciones financieras o de otro tipo de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte en el momento en que se concedan tales subvenciones o contribuciones financieras o de otro tipo.

Artículo 8

Información y derechos de propiedad intelectual

1.   La información científica y tecnológica no sujeta a derechos de autor derivada de las actividades de cooperación directas podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes por los canales habituales y de acuerdo con sus procedimientos generales.

2.   Los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad creados o introducidos en el curso de las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo se tratarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 9

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Corea. Ello no impedirá la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 10

Resolución de conflictos

1.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los acuerdos de cooperación, en vigor o futuros, entre las Partes o entre los Gobiernos de cualquier Estado miembro de la Comunidad y el Gobierno de Corea.

2.   Todas las controversias o conflictos relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consultas entre las Partes.

Artículo 11

Anexos

Los anexos I (sobre las condiciones de participación) y II (sobre los derechos de propiedad intelectual) constituyen parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes efectúen un canje de notas en que se notifiquen haber ultimado los procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de cinco años y continuará en vigor a continuación a menos que alguna de las partes decida terminarlo.

3.   Al final del período inicial de cinco años y en cualquier momento posterior, este Acuerdo podrá terminarse mediante notificación escrita a la otra Parte, con una antelación mínima de seis meses.

4.   Las Partes podrán evaluar los efectos y las actividades de este Acuerdo cada cinco años. Cada Parte se esforzará todo lo posible para facilitar la evaluación por la otra Parte y la que haga la evaluación informará a la otra de sus resultados.

5.   Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes mediante un canje de notas. Las modificaciones entrarán en vigor siguiendo el mismo procedimiento mencionado en el apartado 1, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

6.   La terminación del presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las actividades de cooperación emprendidas en virtud de este y no ejecutadas totalmente en la fecha de terminación del Acuerdo o sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de los anexos del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en doble ejemplar en Bruselas, el veintidós de noviembre de dos mil seis en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y coreano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Kominità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Communidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image 1

Image 2

Image 3

Por el Gobierno de la República de Corea

Za vládu Korejské republiky

For Republikken Koreas regering

Für die Regierung der Republik Korea

Korea Vabariigi Valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Κορέας

For the Government of the Republic of Korea

Pour le gouvernement de la République de Corée

Per il governo della Repubblica di Corea

Korejas Republikas vārdā

Korėjos Respublikos Vyriausybės vardu

A Koreai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblíka tal-Korea

Voor de Regering van de Republiek Korea

W imieniu Rządu Republiki Korei

Pelo Governo da República da Coreia

Za vládu Kórejskej republiky

Za Vlado Republike Koreje

Korean tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Koreas regerings vägnar

Image 4

Image 5

ANEXO I

Condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad Europea y Corea

Dentro del marco del presente Acuerdo, en caso de que una Parte celebre un contrato con una entidad jurídica de la otra Parte para realizar una actividad de cooperación indirecta, la otra Parte, cuando se le solicite, se esforzará por prestar toda la asistencia razonable y practicable que sea necesaria o útil a la primera Parte para la adecuada ejecución del contrato.

1.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN COREA EN LAS ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN INDIRECTAS DEL PROGRAMA MARCO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL PROGRAMA MARCO»)

a)

Las entidades jurídicas establecidas en Corea podrán participar en las actividades de cooperación indirectas del programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración con sujeción a las condiciones y límites establecidos en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del programa marco de la Comunidad Europea.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la participación de las entidades jurídicas creadas en Corea para las actividades de cooperación indirectas del programa marco se regirá por las mencionadas normas.

2.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD EUROPEA EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN DE COREA

a)

Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación y desarrollo financiados por el Gobierno de Corea.

b)

Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación y desarrollo de Corea de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables de Corea y las correspondientes normas de participación en tales programas y proyectos.

ANEXO II

Principios que rigen la atribución de los derechos de propiedad intelectual

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES EN ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN DIRECTAS

a)

Excepto si las Partes expresamente convienen otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los derechos de propiedad intelectual generados por las Partes en el curso de las actividades de cooperación directas realizadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo, excepto los derechos de autor y los derechos conexos:

1)

la Parte que genere la propiedad intelectual será propietaria de pleno derecho de esta. En caso de que la propiedad intelectual se haya generado conjuntamente y no pueda determinarse la proporción del trabajo de cada Parte, las Partes serán propietarias conjuntamente de esta propiedad intelectual;

2)

la Parte que posea la propiedad intelectual concederá a la otra los derechos de acceso necesarios para llevar a cabo cualquier actividad de cooperación directa. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

b)

Excepto si las Partes expresamente convienen otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los derechos de autor y los derechos conexos de las Partes:

1)

cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, artículos, información o resultados, en revistas, artículos, informes, libros o de cualquier otra forma, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con estas, dicha Parte se esforzará todo lo posible a fin de obtener, para la otra Parte, licencias no exclusivas, irrevocables y libres del pago de derechos de autor en todos los países en que pueda conseguirse la protección de los derechos de autor, con objeto de traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

2)

todos los ejemplares distribuidos públicamente de los trabajos protegidos por derechos de autor a los que se aplique lo dispuesto en la letra b), punto 1, indicarán los nombres de los autores del trabajo a menos que éstos rechacen explícitamente tal posibilidad. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

c)

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

1)

cuando una Parte comunique a la otra la información necesaria para llevar a cabo las actividades de cooperación directas, cada Parte especificará qué información no desea divulgar;

2)

la Parte que reciba la información, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a sus organismos o a las personas empleadas mediante sus organismos a los efectos concretos de la ejecución del presente Acuerdo;

3)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la otra Parte podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra c), punto 2, Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus leyes y disposiciones;

4)

la información obtenida en seminarios o reuniones o a través del personal destacado o del uso de instalaciones en virtud del presente Acuerdo se mantendrá confidencial cuando el suministrador de dicha información solicite al receptor que proteja su carácter confidencial o privilegiado en el momento en que se efectúe la comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra c), punto 1;

5)

si alguna de las Partes piensa que será incapaz de cumplir las condiciones y restricciones de la divulgación establecidas en el artículo 2, letra c), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

3.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES QUE LLEVEN A CABO ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN INDIRECTAS

a)

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en los programas de investigación y desarrollo gestionados por ella, y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación, recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales y las leyes y disposiciones aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.

b)

Cada Parte garantizará que, según sus correspondientes leyes y disposiciones, las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en los programas de investigación y desarrollo que gestione tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que los que posean sus entidades jurídicas, en la misma actividad de cooperación indirecta.

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

(2007/242/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo de 19 de abril de 2007 (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el Consejo establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha establecido que determinadas personas, entidades y organismos reúnen las condiciones estipuladas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 y que, por lo tanto, deben figurar en el anexo V de dicho Reglamento por los motivos individuales y específicos en él contemplados.

DECIDE:

Artículo 1

Las personas, entidades y organismos que figuran en el anexo de la presente Decisión deberán figurar en el anexo V del Reglamento (CE) no 423/2007.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.


ANEXO

«A.   Personas, entidades y organismos

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO

AIO, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán

La AIO supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la AIO y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006).

2.

Industrias Armamentísticas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO (Organización de Industrias de Defensa).

3.

Centro de Tecnología de Defensa y de Investigación Científica (DTSRC) — también conocido bajo la denominación de Instituto de Investigación Pedagógica/Moassese Amozeh Va Tahgiaghati (ERI/MAVT Co.)

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Encargado de I+D. Filial de la DIO. El DTSRC hace gran parte de las adquisiciones en beneficio de la DIO.

4.

Jaber Ibn Hayan

AEOI-JIHRD, Apdo. de correos 11365-8486; Teherán; 84, 20th Av. Entehaye Karegar Shomali Street; Teherán

Jaber Ibn Hayan es un laboratorio de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) implicado en actividades relativas al ciclo del combustible. Situado en el Centro de Investigación Nuclear de Teherán (TNRC), Irán no lo había declarado antes de 2003, en cumplimiento de su acuerdo de salvaguardias, a pesar de que ya se realizaban actividades de conversión.

5.

Industrias Marítimas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

6.

Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC)

AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento.

7.

Grupo de Industrias Especiales

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

8.

Compañía TAMAS

 

TAMAS participa en actividades de enriquecimiento, que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda. TAMAS es el organismo superior del que dependen otros cuatro, uno de los cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otro, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos.

B.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Reza AGHAZADEH

Fecha de nacimiento: 15.3.1949. No de pasaporte: S4409483; validez: 26.4.2000-27.4.2010. Expedido en Teherán. Lugar de nacimiento: Khoy

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), que es la organización que supervisa el programa nuclear de Irán; ha sido designado en la RCSNU 1737 (2006).

2.

Amir Moayyed ALAI

 

Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo relacionado con las centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Alai recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la gestión del ensamblaje y fabricación de centrifugadoras.

3.

Mohammed Fedai ASHIANI

 

Participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Se exige a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Ashiani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la producción de AUC y en la dirección y diseño de ingeniería del complejo de enriquecimiento de la planta de Natanz (Kashan).

4.

Haleh BAKHTIAR

 

Participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. El 27 de agosto de 2006, Bakhtiar recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la producción de magnesio en una concentración de 99,9%. El magnesio de esta pureza se usa para producir uranio metálico, que puede fundirse y transformarse en material para un arma atómica. Irán se ha negado a dar al OIEA acceso a un documento sobre la producción de uranio metálico en forma hemisférica, únicamente utilizable para armas nucleares.

5.

Morteza BEHZAD

 

Participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Se ha exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo sobre centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Behzad recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la fabricación de componentes complejos y sensibles para centrifugadoras.

6.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán.

Subdirector General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC), parte de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán.

7.

Seyyed Hussein (Hossein) HUSSEINI (HOSSEINI)

 

Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del Reactor de investigación de agua pesada (IR40) en Arak. La RCSNU 1737 (2006) exigió a Irán suspender todo proyecto relacionado con el agua pesada.

8.

Sr. Javad KARIMI SABET

 

Presidente de la Compañía de Energía Novin. Karimi Sabet fue condecorado en agosto de 2006 por el Presidente Ahmadinejad por su función en la concepción, producción, instalación y puesta en marcha de los equipos nucleares de la planta de Natanz.

9.

Said Esmail KHALILIPOUR

 

Director Adjunto de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

10.

Ali Reza KHANCHI

Dirección del NRC: AEOI-NRC Apdo. de correos 11365-8486 Teherán/Irán; Fax: (+9821) 8021412.

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

11.

Hamid Reza MOHAJERANI

 

Participa en la dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. El 27 de agosto de 2006, Mohajerani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la dirección de la producción de la UCF y en la planificación, construcción e instalación de la unidad de UF6 (UF6 es el compuesto que se emplea para el enriquecimiento).

12.

Houshang NOBARI

 

Participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, entre las que se incluyen las de este centro de Natanz (Kashan). El 27 de agosto de 2006, Nobari recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la buena gestión y ejecución del plano de la planta de Natanz (Kashan).

13.

Dr Javad RAHIQI

 

Director del Centro de tecnología nuclear de Isfaján, dependiente de la AEOI. Este centro supervisa la planta de conversión de Isfaján. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye toda actividad de conversión de uranio. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

14.

Abbas RASHIDI

 

Participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Rashidi recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su gestión y su notable papel en el éxito de la puesta en funcionamiento de una cascada de 164 unidades de enriquecimiento en Natanz.

15.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.»


Comisión

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2007) 1663]

(Los textos en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/243/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas, en el primer caso, o llevadas a cabo, en el segundo, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esas condiciones y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 25 de enero de 2007 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)   DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).


ANEXO

Total correcciones — Partida presupuesaria 6 7 0 1

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Impacto financiero

AT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

– 577,47

– 577,47

0,00

Total AT

 

 

 

 

EUR

– 577,47

– 577,47

0,00

BE

Liquidación de cuentas

2001

Liquidación de cuentas de 2001

puntual

 

EUR

–45 922,50

–45 922,50

0,00

BE

Liquidación de cuentas

2003

Liquidación de cuentas de 2003

puntual

 

EUR

–53 786,11

–29 109,11

–24 677,00

Total BE

 

 

 

 

EUR

–99 708,61

–75 031,61

–24 677,00

DE

Liquidación de cuentas

2003

Liquidación de cuentas de 2003

puntual

 

EUR

–2 372 552,57

0,00

–2 372 552,57

DE

Liquidación de cuentas

2004

Liquidación de cuentas de 2004

puntual

 

EUR

– 848 720,33

0,00

– 848 720,33

DE

Liquidación de cuentas

2005

Liquidación de cuentas de 2005

puntual

 

EUR

–1 475 549,22

0,00

–1 475 549,22

DE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 123 145,69

– 188 245,69

65 100,00

DE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

– 134 267,39

0,00

– 134 267,39

Total DE

 

 

 

 

EUR

–4 954 235,20

– 188 245,69

–4 765 989,51

DK

Restituciones por exportación

2000

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

2  %

DKK

–4 042 587,64

0,00

–4 042 587,64

DK

Restituciones por exportación

2000

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

5  %

DKK

–1 694 642,72

0,00

–1 694 642,72

DK

Restituciones por exportación

2001

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

2  %

DKK

–11 636 374,73

0,00

–11 636 374,73

DK

Restituciones por exportación

2001

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

5  %

DKK

–5 847 108,45

0,00

–5 847 108,45

DK

Restituciones por exportación

2002

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

2  %

DKK

–14 620 538,05

0,00

–14 620 538,05

DK

Restituciones por exportación

2002

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

5  %

DKK

–6 732 926,94

0,00

–6 732 926,94

DK

Restituciones por exportación

2003

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

2  %

DKK

–3 239 587,36

0,00

–3 239 587,36

DK

Restituciones por exportación

2003

Realización inadecuada de controles de sustitución

tanto alzado

5  %

DKK

–1 450 243,99

0,00

–1 450 243,99

DK

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

–68 177,57

–68 177,57

0,00

Total DK

 

 

 

 

DKK

–49 264 009,88

0,00

–49 264 009,88

Total DK

 

 

 

 

EUR

–68 177,57

–68 177,57

0,00

ES

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–9 070 409,96

–9 197 146,98

126 737,02

ES

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–7 923 714,21

–7 940 441,61

16 727,40

ES

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

339 296,14

339 296,14

0,00

ES

Frutas y hortalizas — Fr. cáscara (otras medidas)

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–28 111 606,97

0,00

–28 111 606,97

ES

Frutas y hortalizas — Fr. cáscara (otras medidas)

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–32 542 235,13

0,00

–32 542 235,13

ES

Frutas y hortalizas — Transformación tomates

2003

Los tomates entregados fuera del horario de trabajo diurno normal de la administración competente no se podían controlar de forma adecuada; cotejo insuficiente de los registros con la contabilidad oficial

tanto alzado

5  %

EUR

–1 850 032,92

0,00

–1 850 032,92

ES

Frutas y hortalizas — Transformación tomates

2004

Los tomates entregados fuera del horario de trabajo diurno normal de la administración competente no se podían controlar de forma adecuada; cotejo insuficiente de los registros con la contabilidad oficial

tanto alzado

5  %

EUR

–2 240 283,54

0,00

–2 240 283,54

ES

Medidas de promoción

2003

Inadmisibilidad de un programa

puntual

 

EUR

–20 244,02

0,00

–20 244,02

ES

Medidas de promoción

2004

Inadmisibilidad de un programa

puntual

 

EUR

–70 997,92

0,00

–70 997,92

ES

Medidas de promoción

2003

Deficiencias en controles contables y técnicos

tanto alzado

10  %

EUR

– 438 782,10

0,00

– 438 782,10

ES

Medidas de promoción

2004

Deficiencias en controles contables y técnicos

tanto alzado

10  %

EUR

– 500 158,94

0,00

– 500 158,94

ES

Medidas de promoción

2005

Deficiencias en controles contables y técnicos

tanto alzado

10  %

EUR

– 262 486,51

0,00

– 262 486,51

ES

Medidas de promoción

2006

Deficiencias en controles contables y técnicos

tanto alzado

10  %

EUR

–32 893,85

0,00

–32 893,85

Total ES

 

 

 

 

EUR

–82 724 549,93

–16 798 292,45

–65 926 257,48

FR

OTMS

2001

Controles físicos deficientes o inexistentes de las operaciones

tanto alzado

10  %

EUR

–2 150 231,66

0,00

–2 150 231,66

FR

OTMS

2002

Controles físicos deficientes o inexistentes de las operaciones

tanto alzado

10  %

EUR

–4 742 809,12

0,00

–4 742 809,12

FR

OTMS

2003

Controles físicos deficientes o inexistentes de las operaciones

tanto alzado

10  %

EUR

–1 792 725,04

0,00

–1 792 725,04

FR

Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras

2003

Pagos realizados fuera de los plazos reglamentarios

puntual

 

EUR

–22 494,75

0,00

–22 494,75

FR

Almacenamiento público de alcohol

2001

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–2 226,40

0,00

–2 226,40

FR

Almacenamiento público de alcohol

2002

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–14 188,94

0,00

–14 188,94

FR

Desarrollo rural, sección de Garantía — nuevas medidas

2003

Controles auxiliares deficientes

tanto alzado

2  %

EUR

–1 995 633,00

0,00

–1 995 633,00

FR

Desarrollo rural, sección de Garantía — nuevas medidas

2003

Sistema de control de préstamos bonificados deficiente: controles insuficientes de las pruebas de pago y de la realidad de las inversiones

tanto alzado

5  %

EUR

–2 931 588,00

0,00

–2 931 588,00

FR

Desarrollo rural, sección de Garantía — nuevas medidas

2004

Controles auxiliares deficientes

tanto alzado

2  %

EUR

–2 568 245,00

0,00

–2 568 245,00

Total FR

 

 

 

 

EUR

–16 220 141,91

0,00

–16 220 141,91

GR

Pagos directos

2004

El SIP no era plenamente operativo en los niveles exigidos y los controles sobre el terreno siguieron realizándose demasiado tarde para ser realmente efectivos

tanto alzado

5  %

EUR

–14 991 119,26

0,00

–14 991 119,26

GR

Pagos directos

2004

El SIP no era plenamente operativo en los niveles exigidos y los controles sobre el terreno siguieron realizándose demasiado tarde para ser realmente efectivos

tanto alzado

10  %

EUR

–20 792 615,42

0,00

–20 792 615,42

GR

Pagos directos

2005

El SIP no era plenamente operativo en los niveles exigidos y los controles sobre el terreno siguieron realizándose demasiado tarde para ser realmente efectivos

tanto alzado

5  %

EUR

–27 702,71

0,00

–27 702,71

GR

Pagos directos

2005

El SIP no era plenamente operativo en los niveles exigidos y los controles sobre el terreno siguieron realizándose demasiado tarde para ser realmente efectivos

tanto alzado

10  %

EUR

–30 657,51

0,00

–30 657,51

GR

Frutas y hortalizas — Transformación tomates

2003

Los datos que figuran en los registros no se han cotejado con la contabilidad oficial de la organización de productores; una organización de productores envió datos que no incluían información sobre los rendimientos

tanto alzado

5  %

EUR

–1 231,08

0,00

–1 231,08

GR

Frutas y hortalizas — Transformación tomates

2004

Los datos que figuran en los registros no se han cotejado con la contabilidad oficial de la organización de productores; una organización de productores envió datos que no incluían información sobre los rendimientos

tanto alzado

5  %

EUR

– 417 259,82

0,00

– 417 259,82

GR

POSEI

2003

Pruebas insuficientes de la repercusión real de las ventajas concedidas en el usuario final, controles insuficientes de la llegada de los produtos a la isla, inexistencia de SIGC

tanto alzado

5  %

EUR

– 952 833,44

0,00

– 952 833,44

GR

POSEI

2004

Pruebas insuficientes de la repercusión real de las ventajas concedidas en el usuario final, controles insuficientes de la llegada de los produtos a la isla, inexistencia de SIGC

tanto alzado

5  %

EUR

– 952 833,58

0,00

– 952 833,58

GR

Desarrollo rural, sección de Garantía — medidas de acompañamiento

2001

El total de las declaraciones mensuales supera el de la declaración anual

puntual

 

EUR

–67 732,00

0,00

–67 732,00

Total GR

 

 

 

 

EUR

–38 233 984,82

0,00

–38 233 984,82

IE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–1 021 717,84

–1 232 358,00

210 640,16

IE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 122 295,66

– 122 295,66

0,00

IE

Leche en polvo para caseína

2002

Control insuficiente del proceso de producción

tanto alzado

5  %

EUR

– 676 675,34

0,00

– 676 675,34

IE

Leche en polvo para caseína

2003

Control insuficiente del proceso de producción

tanto alzado

5  %

EUR

–1 444 677,65

0,00

–1 444 677,65

IE

Leche en polvo para caseína

2004

Control insuficiente del proceso de producción

tanto alzado

5  %

EUR

– 378 635,48

0,00

– 378 635,48

Total IE

 

 

 

 

EUR

–3 644 001,97

–1 354 653,66

–2 289 348,31

IT

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–48 554 937,39

–48 865 275,10

310 337,71

IT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

–47 896,46

–47 896,46

0,00

IT

Desarrollo rural, sección de Garantía — nuevas medidas

2003

Controles de las normas mínimas insuficientes, análisis de riesgo para la selección de los beneficiarios controlados sobre el terreno incompleto

tanto alzado

2  %

EUR

– 292 013,00

0,00

– 292 013,00

IT

Vino — Restructuración

2003

Sobreestimación de la superficie vitícola cultivada

puntual

 

EUR

– 791 044,51

0,00

– 791 044,51

IT

Vino — Restructuración

2004

Sobreestimación de la superficie vitícola cultivada

puntual

 

EUR

–1 587 599,85

0,00

–1 587 599,85

Total IT

 

 

 

 

EUR

–51 273 491,21

–48 913 171,56

–2 360 319,65

LU

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–89 099,53

–89 099,53

0,00

LU

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

– 132 471,39

–42 350,66

–90 120,73

LU

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

–14 637,53

–14 637,53

0,00

Total LU

 

 

 

 

EUR

– 236 208,45

– 146 087,72

–90 120,73

NL

Liquidación de cuentas

2003

Liquidación de cuentas de 2003

puntual

 

EUR

– 159 196,13

0,00

– 159 196,13

NL

Restituciones por exportación

1999

Número de controles de sustitución insuficiente

tanto alzado

5  %

EUR

–1 337 421,43

0,00

–1 337 421,43

NL

Restituciones por exportación

2000

Número de controles de sustitución insuficiente

tanto alzado

5  %

EUR

–15 460 584,91

0,00

–15 460 584,91

NL

Restituciones por exportación

2001

Número de controles de sustitución insuficiente

tanto alzado

5  %

EUR

–9 866 616,71

0,00

–9 866 616,71

Total NL

 

 

 

 

EUR

–26 823 819,18

0,00

–26 823 819,18


Total correcciones — Partida presupuestaria 05 07 01 07

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Impacto financiero

FI

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–59 957,06

– 930 760,36

870 803,30

FI

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

–4 383,80

–4 383,80

0,00

Total FI

 

 

 

 

EUR

–64 340,86

– 935 144,16

870 803,30

GB

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–18 692,31

0,00

–18 692,31

GB

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–53 718 181,34

–54 438 176,05

719 994,71

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

– 177 600,74

– 177 600,74

0,00

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

GBP

–5 043,95

–5 043,95

0,00

GB

Reintegros

2003

Clasificación de irregularidades incorrecta

puntual

 

GBP

–23 387,80

0,00

–23 387,80

Total GB

 

 

 

 

EUR

–53 914 474,39

–54 615 776,79

701 302,40

Total GB

 

 

 

 

GBP

–28 431,75

–5 043,95

–23 387,80

PT

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 400 433,43

– 521 198,20

120 764,77

PT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2003

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

–30 352,11

0,00

–30 352,11

PT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2004

Rebasamiento de límites financieros

puntual

 

EUR

– 139,80

– 139,80

0,00

Total PT

 

 

 

 

EUR

– 430 925,34

– 521 338,00

90 412,66


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/63


DECISIÓN 2007/244/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente,

(1)

El 17 de octubre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/725/PESC, relativa a la aplicación de la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (2), que prorrogaba la financiación de su componente civil hasta el 30 de abril de 2007.

(2)

A la espera de la transición de la misión de la Unión Africana a una operación híbrida Naciones Unidas-Unión Africana, el Consejo ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2006/486/PESC (3), continuar con la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur.

(3)

Por ello, en lo que se refiere al componente civil, el Consejo debe decidir la financiación de la continuación de dicha acción de apoyo.

(4)

La acción de apoyo se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común enunciados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El importe de referencia financiera destinado a sufragar los gastos relacionados con la ejecución de la Sección II de la Acción Común 2005/557/PESC, del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007, será de 2 125 000 EUR. Este importe cubrirá el período que abarca el actual mandato de la Misión de la Unión Africana en Sudán para la región de Darfur (AMIS) y el subsiguiente período transitorio que conducirá a una posible transición a una operación híbrida Naciones Unidas Unión Africana.

2.   Los gastos financiados con el importe especificado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que las financiaciones anticipadas no seguirán siendo propiedad de la Comunidad.

Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.

3.   Los gastos podrán acogerse a la financiación a partir del 1 de mayo de 2007.

Artículo 2

A más tardar el 30 de junio de 2007, el Consejo estudiará si se debe continuar la acción de apoyo de la UE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.

(2)   DO L 296 de 26.10.2006, p. 24.

(3)  Decisión 2006/486/PESC del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativa a la aplicación de la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (DO L 192 de 13.7.2006, p. 30).


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/65


ACCIÓN COMÚN 2007/245/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

que modifica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur con respecto a la inclusión de un elemento de apoyo militar para dar asistencia a la creación de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente,

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1).

(2)

El 19 de enero de 2007, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana declaró su intención de desplegar, durante un período de seis meses, una misión en Somalia (AMISOM), cuyo objeto es contribuir a la fase inicial de la estabilización de Somalia.

(3)

El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1744 (2007) que autoriza a los Estados miembros de la Unión Africana a establecer durante un período de seis meses una misión en Somalia e insta a los Estados miembros de las Naciones Unidas a que, de ser necesario, proporcionen personal, equipo y servicios para que la AMISOM se despliegue debidamente.

(4)

El 7 de marzo de 2007, la Unión Africana cursó a la Unión Europea una petición de ayuda experta, con carácter temporal, para la célula de planificación militar de la AMISOM situada en la sede de la UA de Addis Abeba.

(5)

El 20 de marzo de 2007, el Comité Político y de Seguridad (CPS) accedió a dar una respuesta favorable a la petición de la Unión Africana de llevar a cabo el apoyo a la AMISOM dentro del marco de la acción de apoyo de la UE a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (AMIS).

(6)

Por carta de fecha de 29 de marzo de 2007, el SG/AR informó a la UA de que la UE estaría dispuesta a facilitar expertos en planificación con carácter temporal, y solicitó que se aplicase al personal de la UE al servicio de la AMISOM el Convenio general sobre los privilegios e inmunidades de la OUA.

(7)

La Acción Común 2005/557/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/557/PESC se modifica del siguiente modo:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Acción Común del Consejo relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a las misiones de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur y en Somalia».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La Unión Europea establece por la presente una acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a AMIS II con un elemento adicional de apoyo militar a la AMISOM, denominada en lo sucesivo “la acción de apoyo de la UE a AMIS/AMISOM”.

El objetivo principal de la acción de apoyo de la UE es garantizar una asistencia eficaz y oportuna de la UE para apoyar el fortalecimiento de la AMIS II y, además, apoyar la creación de la AMISOM. La UE respetará y apoyará el principio de apropiación del proceso por parte de África, y la acción de apoyo de la UE consistirá en apoyar a la UA y sus esfuerzos políticos, militares y policiales para resolver la crisis en la región sudanesa de Darfur y en Somalia.

La acción de apoyo de la UE incluirá un componente civil y un componente militar.».

3)

En el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1, letra a), «AMIS II» se sustituye por «AMIS II y AMISOM».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El SG/AR adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de las actividades de la UE en apoyo del fortalecimiento de la misión AMIS II y la AMISOM y la coordinación entre la propia Secretaría General del Consejo (SGC) y la Célula de Coordinación de la UE en Addis Abeba (CCA). La SGC dará orientación y apoyo a dicha Célula en sus funciones de gestión de la coordinación diaria necesaria para garantizar un apoyo coherente y oportuno de la UE a la misión AMIS II en todas sus acciones civiles de apoyo en los ámbitos político, militar, policial y de cualquier otra índole, así como en la creación de la AMISOM. Facilitará además a los organismos pertinentes del Consejo informes de situación y actualizaciones y evaluaciones del apoyo de la UE a la misión AMIS II, del fortalecimiento de dicha misión y de la AMISOM, y velará por la coordinación a nivel estratégico con otros donantes, en particular las Naciones Unidas y la OTAN.».

5)

En el artículo 9, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El elemento de apoyo militar a la planificación de la AMISOM asistirá, principalmente, a la célula de planificación estratégica dentro de la planificación de la misión de la UA, incluida la elaboración del plan de despliegue de la AMISOM.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.


24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/67


POSICIÓN COMÚN 2007/246/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, que daba aplicación a la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1737 (2006)»].

(2)

El 24 de marzo de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1747 (2007) [«RCSNU 1747 (2007)»], que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas impuestas por la RCSNU 1737 (2006).

(3)

La RCSNU 1747 (2007) prohíbe la adquisición de armas y materiales conexos de Irán.

(4)

Además, la RCSNU 1747 (2007) exhorta a todos los Estados a mantenerse vigilantes y ejercer comedimiento en el suministro, la venta o la transferencia a Irán, en forma directa o indirecta, de armas convencionales según se definen a los efectos del Registro de las Naciones Unidas de Armas Convencionales, así como en el suministro a Irán de cualquier tipo de asistencia o capacitación técnicas, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación o de otra índole, y la transferencia de recursos o servicios financieros, relacionales con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación o la utilización de esos artículos con el fin de prevenir una acumulación de armas desestabilizadora. En consonancia con los mencionados objetivos de la RCSNU 1747 (2007), así como con la política de la UE de no vender armas a Irán, el Consejo considera adecuado prohibir el suministro, la venta y la transferencia a Irán de todo tipo de armas y materiales conexos, así como el suministro de asistencia, inversiones y servicios conexos.

(5)

La RCSNU 1747 (2007) hace extensivas las sanciones en materia financiera y de viaje impuestas por la RCSNU 1737 (2006) a otras personas y entidades que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(6)

La RCSNU 1747 (2007) exhorta además a todos los Estados e instituciones financieras internacionales a que no asuman nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones concesionarias al Gobierno de Irán, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.

(7)

Asimismo, el Consejo ha identificado a las personas y entidades que cumplen los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC. Por consiguiente, dichas personas y entidades deben figurar en la lista del anexo II de la citada Posición Común.

(8)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2007/140/PESC.

(9)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2007/140/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

armas y materiales conexos de toda índole, a saber: armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, así como sus componentes. Esta prohibición no se aplicará a los vehículos no de combate que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística y que se destinen únicamente a la protección del personal de la UE y de sus Estados miembros en Irán.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias al Gobierno de Irán, incluyendo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.».

3)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en los anexos I y II de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.


ANEXO I

«Lista de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

A.   ENTIDADES

(1)

Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, también conocido como Grupo de Industrias de Municiones (AMIG). Otros datos: el AMIG controla Séptimo de Tir, mencionado en la RCSNU 1737 (2006) por su papel en el programa de centrifugado de Irán. A su vez, AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (DIO), mencionada en la RCSNU 1737 (2006).

(2)

Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Otros datos: participa en el programa nuclear de Irán.

(3)

Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Otros datos: el Banco Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO) y a sus entidades subordinadas, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG), ambos mencionados en la RCSNU 1737 (2006).

(4)

Grupo Industrial de Misiles de Crucero, también conocido como Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval. Otros datos: produce y diseña misiles de crucero. Es responsable de los misiles navales, incluidos los de crucero.

(5)

Organización de Industrias de Defensa (DIO). Otros datos: a) entidad matriz, controlada por el MODAFL, algunas de cuyas entidades subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes y en el programa de misiles; b) participa en el programa nuclear de Irán.

(6)

Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Esfahan (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear de Esfahan (ENTC). Otros datos: forman parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento. La AEOI es mencionada en la RCSNU 1737 (2006).

(7)

Grupo industrial Fajr. Otros datos: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la AIO; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

(8)

Farayand Technique. Otros datos: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA).

(9)

Kala-Electric, también conocida como Kalaye Electric. Otros datos: a) proveedora de la PFEP — Natanz; b) participa en el programa nuclear de Irán.

(10)

Centro de Investigación Nuclear de Karaj. Otros datos: forma parte de la división de investigación de la AEOI.

(11)

Empresa Kavoshyar. Otros datos: filial de la AEOI que ha tratado de obtener fibras de vidrio, hornos de cámara de vacío y equipos de laboratorio para el programa nuclear de Irán.

(12)

Empresa de energía Mesbah. Otros datos: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán.

(13)

Empresa de energía Novin, también conocida como Pars Novin. Otros datos: funciona dentro de la AEOI y ha transferido fondos en nombre de ésta a entidades asociadas con el programa nuclear de Irán.

(14)

Industrias Químicas Parchin. Otros datos: filial de la DIO que produce municiones, explosivos y propulsores sólidos para cohetes y misiles.

(15)

Empresa de Servicios de Aviación Pars. Otros datos: esta empresa lleva a cabo el mantenimiento de diversas aeronaves, entre ellas MI-171, utilizadas por la Fuerza Aérea del IRGC.

(16)

Empresa de tratamiento de residuos Pars. Otros datos: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del OIEA.

(17)

Industrias Aeronáuticas Qods. Otros datos: produce vehículos aéreos no tripulados (UAV), paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc. El IGRC ha afirmado que utiliza estos productos en el contexto de su doctrina de la guerra asimétrica.

(18)

Grupo industrial Sanam. Otros datos: entidad subordinada de la AIO, en cuyo nombre ha comprado equipos para el programa de misiles.

(19)

Séptimo de Tir. Otros datos: a) entidad subordinada de la DIO, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán.

(20)

Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Otros datos: a) entidad subordinada de la AIO; b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

(21)

Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otros datos: entidad subordinada de la AIO; b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

(22)

Empresa de aviación Sho’a’. Otros datos: produce ultraligeros. El IGRC ha afirmado que utiliza estos productos en el contexto de su doctrina de la guerra asimétrica.

(23)

Grupo de Industrias Ya Mahdi. Otros datos: entidad subordinada de la AIO que participa en compras internacionales de equipos para misiles.

B.   PERSONAS FÍSICAS

(1)

Fereidoun Abbasi-Davani. Otros datos: científico superior del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) vinculado al Instituto de Física Aplicada y estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi.

(2)

Dawood Agha-Jani. Cargo: Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (PFEP) (Natanz). Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(3)

Ali Akbar Ahmadian. Título: Vicealmirante. Cargo: Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC).

(4)

Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(5)

Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO). Otros datos: persona involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

(6)

Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Director de la AIO. Otros datos: persona involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

(7)

Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente y Director General del Banco Sepah. Otros datos: el Banco Sepah presta apoyo a la AIO y a sus filiales, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG), ambos mencionados en la RCSNU 1737 (2006).

(8)

Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y Asuntos Internacionales de la AIO. Otros datos: persona involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

(9)

Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Otros datos: científico superior del MODAFL y ex Director del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC). El OIEA ha pedido entrevistarle en relación con las actividades realizadas por el PHRC mientras él desempeñaba las funciones de director, pero Irán se ha negado.

(10)

Mohammad Hejazi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza de resistencia Bassij.

(11)

Mohsen Hojati. Cargo: Director del Grupo Industrial Fajr. Otros datos: el Grupo Industrial Fajr es mencionado en la RCSNU 1737 (2006) por su papel en el programa de misiles balísticos.

(12)

Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: Director del SBIG. Otros datos: el SBIG es mencionado en la RCSNU 1737 (2006) por su papel en el programa de misiles balísticos.

(13)

Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de la empresa de energía Mesbah. Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(14)

Naser Maleki. Cargo: Director del SHIG. Otros datos: el SHIG es mencionado en la RCSNU 1737 (2006) por su papel en el programa de misiles balísticos de Irán. Naser Maleki es asimismo funcionario del MODAFL encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán.

(15)

Jafar Mohammadi. Cargo: Asesor técnico de la AEOI (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(16)

Ehsan Monajemi. Cargo: Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(17)

Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Título: Teniente General. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Otros datos: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al MODALF y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(18)

Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la AEOI. Otros datos: persona involucrada en el programa nuclear de Irán.

(19)

Amir Rahimi. Cargo: Director del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Esfahan. Otros datos: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Esfahan forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento.

(20)

Morteza Rezaie. Título: General de Brigada. Cargo: Vicecomandante del IRGC.

(21)

Morteza Safari. Título: Contraalmirante. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del IRGC.

(22)

Yahya Rahim Safavi. Título: General de División. Cargo: Comandante del IRGC (Pasdaran). Otros datos: persona involucrada en los programas nuclear y de misiles balísticos de Irán.

(23)

Seyed Jaber Safdari. Otros datos: Director de la planta de enriquecimiento de Natanz.

(24)

Hosein Salimi. Título: General. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC (Pasdaran). Otros datos: persona involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

(25)

Qasem Soleimani. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza Qods.

(26)

Mohammad Reza Zahedi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la Fuerza Terrestre del IRGC.

(27)

General Zolqadr. Cargo: Viceministro de Interior encargado de Asuntos de Seguridad, funcionario del IRGC.».

ANEXO II

«A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Reza AGHAZADEH

Fecha de nacimiento: 15.3.1949. No de pasaporte: S4409483; validez: 26.4.2000-27.4.2010. Expedido en Teherán. Lugar de nacimiento: Khoy

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), que es la organización que supervisa el programa nuclear de Irán; ha sido designado en la RCSNU 1737 (2006)

2.

Amir Moayyed ALAI

 

Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo relacionado con las centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Alai recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la gestión del ensamblaje y fabricación de centrifugadoras.

3.

Mohammed Fedai ASHIANI

 

Participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Se exige a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Ashiani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la producción de AUC y en la dirección y diseño de ingeniería del complejo de enriquecimiento de la planta de Natanz (Kashan).

4.

Haleh BAKHTIAR

 

Participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. El 27 de agosto de 2006, Bakhtiar recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. El magnesio de esta pureza se usa para producir uranio metálico, que puede fundirse y transformarse en material para un arma atómica. Irán se ha negado a dar al OIEA acceso a un documento sobre la producción de uranio metálico en forma hemisférica, únicamente utilizable para armas nucleares.

5.

Morteza BEHZAD

 

Participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Se ha exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo sobre centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Behzad recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la fabricación de componentes complejos y sensibles para centrifugadoras.

6.

Dr Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

Subdirector General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC), parte de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán.

7.

Seyyed Hussein (Hossein) HUSSEINI (HOSSEINI)

 

Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del reactor de investigación de agua pesada (IR40) en Arak. La RCSNU 1737 (2006) exigió a Irán suspender todo proyecto relacionado con el agua pesada.

8.

Sr. Javad KARIMI SABET

 

Presidente de la Compañía de Energía Novin. Karimi Sabet fue condecorado en agosto de 2006 por el Presidente Ahmadinejad por su función en la concepción, producción, instalación y puesta en marcha de los equipos nucleares de la planta de Natanz.

9.

Said Esmail KHALILIPOUR

 

Director Adjunto de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

10.

Ali Reza KHANCHI

Dirección del NRC: AEOI-NRC Apdo. de correos 11365-8486 Teherán/Irán; Fax: (+9821) 8021412

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

11.

Hamid-Reza MOHAJERANI

 

Participa en la dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. El 27 de agosto de 2006, Mohajerani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la dirección de la producción de la UCF y en la planificación, construcción e instalación de la unidad de UF6 (UF6 es el compuesto que se emplea para el enriquecimiento).

12.

Houshang NOBARI

 

Participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, entre las que se incluyen las de este centro de Natanz (Kashan). El 27 de agosto de 2006, Nobari recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la buena gestión y ejecución del plano de la planta de Natanz (Kashan).

13.

Dr Javad RAHIQI

 

Director del Centro de tecnología nuclear de Isfaján, dependiente de la AEOI. Este centro supervisa la planta de conversión de uranio de Isfaján. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye toda actividad de conversión de uranio. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

14.

Abbas RASHIDI

 

Participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Rashidi recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su gestión y su notable papel en el éxito de la puesta en funcionamiento de una cascada de 164 unidades centrifugadoras de enriquecimiento en Natanz.

15.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.


B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO

AIO, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán

La AIO supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la AIO y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006).

2.

Industrias Armamentísticas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO (Organización de Industrias de Defensa).

3.

Centro de Tecnología de Defensa y de Investigación Científica (DTSRC) — también conocido bajo la denominación de Instituto de Investigación Pedagógica/Moassese Amozeh Va Tahgiaghati (ERI/MAVT Co.)

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Encargado de I+D. Filial de la DIO. El DTSRC hace gran parte de las adquisiciones en beneficio de la DIO.

4.

Jaber Ibn Hayan

AEOI-JIHRD Apdo. de correos 11365-8486; Teherán; 84, 20th Av. Entehaye Karegar Shomali Street; Teherán

Jaber Ibn Hayan es un laboratorio de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) implicado en actividades relativas al ciclo del combustible. Situado en el Centro de Investigación Nuclear de Teherán (TNRC), Irán no lo había declarado antes de 2003, en cumplimiento de su acuerdo de salvaguardias, a pesar de que ya se realizaban actividades de conversión.

5.

Industrias Marítimas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

6.

Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC)

AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento.

7.

Grupo de Industrias Especiales

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

8.

Compañía TAMAS

 

TAMAS participa en actividades de enriquecimiento, que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda. TAMAS es el organismo superior del que dependen otros cuatro, uno de los cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración, y otro al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos.»