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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 437/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/239/CE |
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Comisión |
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2007/240/CE |
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Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE [notificada con el número C(2007) 1622] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 432/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
59,4 |
|
TN |
139,0 |
|
|
TR |
141,2 |
|
|
ZZ |
113,2 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
|
MA |
81,7 |
|
|
TR |
138,3 |
|
|
ZZ |
130,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
35,8 |
|
TR |
112,6 |
|
|
ZZ |
74,2 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
242,2 |
|
ZZ |
242,2 |
|
|
0805 10 20 |
CU |
40,0 |
|
EG |
37,1 |
|
|
IL |
69,3 |
|
|
MA |
47,2 |
|
|
TN |
53,0 |
|
|
ZZ |
49,3 |
|
|
0805 50 10 |
IL |
57,2 |
|
TR |
70,2 |
|
|
ZZ |
63,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
82,9 |
|
BR |
83,5 |
|
|
CA |
105,7 |
|
|
CL |
90,8 |
|
|
CN |
91,4 |
|
|
NZ |
126,8 |
|
|
US |
130,5 |
|
|
UY |
78,1 |
|
|
ZA |
89,1 |
|
|
ZZ |
97,6 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
79,2 |
|
CL |
97,7 |
|
|
CN |
36,6 |
|
|
ZA |
82,4 |
|
|
ZZ |
74,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 433/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas. |
|
(3) |
Dada la situación del mercado en la Comunidad y las posibilidades de dar salida a determinados productos del sector de la carne de vacuno que pueden comprarse a los organismos de intervención, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse restituciones especiales a la exportación para dichos productos cuando el destino de los mismos sea determinados terceros países, y ello con objeto de reducir las compras de intervención. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productos que cumplan las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación.
2. El presente Reglamento se aplicará a las carnes frescas o refrigeradas, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros y cuartos traseros exportados con destino a determinados terceros países.
3. En caso de que las canales o los cuartos traseros se presenten con el hígado o los riñones, se restarán del peso de aquellos:
|
a) |
5 kilogramos, por el hígado y los riñones; |
|
b) |
4,5 kilogramos, por el hígado; |
|
c) |
0,5 kilogramos, por los riñones. |
Artículo 2
1. El beneficio de una restitución especial a la exportación se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos exportados proceden de bovinos pesados machos.
2. La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará presentando un certificado que, ajustándose al modelo que figura en el anexo I, sea expedido, a petición de los interesados, por el organismo de intervención o por cualquier otra autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en el que se haya sacrificado a los animales.
Este certificado se presentará a las autoridades aduaneras al cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación y deberá dirigirse por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones tras el cumplimiento de dichas formalidades. La cumplimentación de estas se efectuará en el Estado miembro donde los animales hayan sido sacrificados.
Artículo 3
Los Estados miembros determinarán las condiciones para el control de los productos y la expedición de la certificación contemplada en el artículo 2. Dichas condiciones podrán incluir la indicación de una cantidad mínima.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para descartar toda posibilidad de que se sustituyan los productos entre el momento del control y su salida del territorio geográfico de la Comunidad o su entrega en los destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (4). Dichas medidas incluirán, en particular, la identificación de cada producto con un marcado indeleble de cada cuarto o mediante un marchamo en cada cuarto. El sacrificio y la identificación se realizaran en el matadero designado por el interesado en la solicitud contemplada en el artículo 2, apartado 2.
Cuando los canales o semicanales se hayan cortado en cuartos delanteros y cuartos traseros fuera del matadero, la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, podrá sustituir el certificado contemplado en el artículo 2, expedido para canales o semicanales, por certificados referidos a cuartos, siempre que se cumplan todas las demás condiciones necesarias para su expedición.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 32/82.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) Véase el anexo II.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
ANEXO I
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión |
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Reglamento (CEE) no 752/82 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 2304/82 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 631/85 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 2688/85 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 3169/87 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1, apartado 1 |
|
Reglamento (CE) no 2326/97 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 744/2000 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CEE) no 32/82 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 1, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 3, frase introductoria |
|
Artículo 1, apartado 3, primer guión |
Artículo 1, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 1, apartado 3, segundo guión |
Artículo 1, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 1, apartado 3, tercer guión |
Artículo 1, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, primera frase |
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segunda y tercera frases |
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
— |
|
— |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Anexo |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
|
— |
Anexo III |
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 434/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 3, y su artículo 56,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (2), y, en particular, su artículo 91,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 34 y el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía establecen, en términos generales, las condiciones en las cuales se concede una ayuda adicional temporal para las medidas transitorias de desarrollo rural adoptadas en esos dos nuevos Estados miembros. Deben adoptarse normas de desarrollo para completar esas condiciones y adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 diciembre 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3). |
|
(2) |
Estas disposiciones de desarrollo deben ajustarse a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y limitarse, por lo tanto, a lo necesario para lograr los objetivos perseguidos. |
|
(3) |
Así pues, es preciso especificar las condiciones de subvencionabilidad aplicables a determinadas medidas transitorias. |
|
(4) |
Para facilitar la elaboración de los planes de desarrollo rural que implican estas medidas así como su examen y su aprobación por la Comisión, es necesario establecer normas comunes en lo que atañe a su estructura y contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005, entre otras disposiciones. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifica como sigue:
|
1) |
En el capítulo III, sección I, subsección 1, se añade el artículo 25 bis siguiente: «Artículo 25 bis 1. Podrán concederse ayudas a las autoridades y organismos que presten a los agricultores los servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el anexo VIII, sección I D, del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Se aplicará esta posibilidad, en particular, a la elaboración de planes comerciales, al asesoramiento para presentar solicitudes para participar en medidas de desarrollo rural, al asesoramiento y orientación en materia de observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. 2. Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado y a medios administrativos y técnicos y contarán con experiencia y solvencia en materia de asesoramiento en este campo. 3. En el período de 2007-2009, para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores Bulgaria y Rumanía podrán optar por esta medida o por la medida de «utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores» establecida en el artículo 20, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005.». |
|
2) |
En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade la siguiente frase al artículo 37, apartado 2: «En Bulgaria y Rumanía, la primera convocatoria de propuestas se organizará dentro de los tres años siguientes a la aprobación del programa.». |
|
3) |
En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade el artículo 37 bis siguiente: «Artículo 37 bis En Bulgaria y Rumanía, la adquisición de capacidades a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá incluir también los gastos derivados de la constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas, de la elaboración de estrategias integradas de desarrollo, de la financiación de la investigación y de la preparación de solicitudes para la selección de grupos de acción local. Estos costes de los grupos de acción local potenciales serán subvencionables.». |
|
4) |
En el capítulo III, sección 1, se añade la subsección 4 bis siguiente: « Medida temporal adicional para Bulgaria y Rumanía Artículo 39 bis Las condiciones aplicables a la concesión de ayudas en virtud de la medida prevista en la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (“Complementos de los pagos directos”) serán establecidas en la Decisión de la Comisión mediante la cual se aprueben los pagos directos nacionales complementarios.». |
|
5) |
Se modifica el anexo II conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) El Acta de adhesión ha sido adaptada por las Decisiones 2006/663/CE (DO L 277 de 9.10.2006, p. 2) y 2006/664/CE del Consejo (DO L 277 de 9.10.2006, p. 4).
(2) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).
(3) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.
ANEXO
El anexo II, parte A, del Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifica como sigue:
|
1) |
En el punto 3.4, se añade el siguiente párrafo después del primero: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, la descripción indicada en el párrafo anterior corresponderá a la incidencia de los recursos financieros del Sapard.». |
|
2) |
En el punto 5.2, se completa el primer guión mediante la frase siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, referencias de todas las operaciones o contratos en vigor, incluidas las condiciones financieras, y de los procedimientos y normas (incluidos los transitorios) a ellos aplicables de conformidad con el Reglamento (CE) no 248/2007 de la Comisión (1), por el que se establecen medidas en relación con los convenios de financiación plurianuales y los convenios de financiación anuales celebrados en virtud del programa Sapard y normas para la transición de Sapard a la ayuda al desarrollo rural. |
|
3) |
En el punto 5.3.1.2.3, se añade el sexto guión siguiente:
|
|
4) |
El título del punto 5.3.1.4 se sustituye por el texto siguiente: «5.3.1.4. Medidas transitorias aplicables en Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia». |
|
5) |
En el punto 5.3.1.4, se añade el punto siguiente: «5.3.1.4.3. Prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios en Bulgaria y Rumanía:
|
|
6) |
En el punto 5.3.4.3, se añade el tercer guión siguiente:
|
|
7) |
Se añade el punto 5.3.5 siguiente: «5.3.5. Complementos de los pagos directos
|
|
8) |
Después del punto 6.2, se añade el cuadro siguiente correspondiente a Bulgaria y Rumanía: «6.2 bis. Planes de financiación por ejes para Bulgaria y Rumanía (en EUR, total período)
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
9) |
En la nota que sigue al cuadro 6.2 bis, se añade la frase siguiente: «En Bulgaria y Rumanía, para identificar tales gastos se utilizará la tabla de correspondencias del anexo I del Reglamento (CE) no 248/2007 de la Comisión.». |
|
10) |
Después del cuadro 7, se añade el cuadro siguiente correspondiente a Bulgaria y Rumanía: «7 bis. Desglose indicativo por medidas de desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía (en EUR, total período)
|
|
11) |
En la lista del punto 7, se añaden los códigos de medidas siguientes:
|
(1) DO L 69 de 9.3.2007, p. 5.».
(2) A fin de comprobar la observancia del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005, la clave de distribución entre ejes resultante de las estrategias de desarrollo rural se aplicará a la dotación total del eje 4.».
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 435/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1010/2006 sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Algunos Estados miembros tienen dificultades para cumplir el plazo impuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1010/2006 de la Comisión (3) a la hora de efectuar los pagos a los beneficiarios de las medidas excepcionales de apoyo del mercado, a saber antes del 31 de marzo de 2007. Teniendo en cuenta que es la primera vez que se aplican tales medidas excepcionales de apoyo del mercado, la puesta en marcha de los procedimientos administrativos ha sido larga. Resulta necesario, pues, prolongar dos meses el plazo de pago. |
|
(2) |
Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1010/2006 en consecuencia. |
|
(3) |
Dado que el plazo actualmente fijado expira el 31 de marzo de 2007, es necesario prever que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de abril de 2007. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1010/2006, la fecha del «31 de marzo de 2007» se sustituye por «31 de mayo de 2007».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.
(3) DO L 180 de 4.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1629/2006 (DO L 302 de 1.11.2006, p. 41).
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 436/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), establece que las restituciones por exportación de productos del sector del azúcar podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
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(2) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (3), establece esa diferenciación mediante la exclusión de algunos destinos. |
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(3) |
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento. |
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(4) |
El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución. |
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(5) |
En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 se enumeran los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino. En virtud de dicha disposición, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refiere dicho artículo se considere aportada mediante algún documento en particular o de cualquier otra forma. |
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(6) |
En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para todas las cantidades exportadas puede suponer grandes dificultades administrativas para algunos países y retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para todas las cantidades efectivamente exportadas. |
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(7) |
Al objeto de limitar las consecuencias de tales dificultades administrativas para el equilibrio del mercado del azúcar, el Reglamento (CE) no 2255/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (4), determina qué pruebas alternativas ofrecen las garantías para considerar que el producto ha sido importado en el tercer país. |
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(8) |
Dado que, desde el 31 de diciembre de 2006, fecha límite de aplicación del Reglamento (CE) no 2255/2004, se viene observando una persistencia de las dificultades administrativas y de sus consecuencias para el mercado, conviene determinar nuevamente las pruebas de destino alternativas para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y prever, por lo tanto, la aplicación retroactiva del presente Reglamento. |
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(9) |
Dado que se trata de una medida de excepción, conviene limitar la duración de su aplicación. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las exportaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:
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a) |
copia del documento de transporte; |
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b) |
certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación; |
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c) |
documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.11.2006, p. 52).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(3) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).
(4) DO L 385 de 29.12.2004, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2121/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 24).
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21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 437/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), es el primer acto legislativo en el que se establecen tales medidas. |
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(2) |
Las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 622/2003 deben revisarse a la luz de su incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y su efecto sobre los pasajeros. |
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(3) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 2320/2002, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 han sido clasificadas y no han sido publicadas. La misma norma debe aplicarse, necesariamente, al acto modificativo. |
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(4) |
El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad de dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1862/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 36).
ANEXO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, el anexo tiene carácter confidencial y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 438/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo, deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
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(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo, se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Preparación en forma de cápsulas de gelatina. Cada cápsula contiene:
Los aceites y la cera que contiene la preparación se utilizan como material de soporte y relleno respectivamente El producto está acondicionado para la venta al por menor Según se indica en el envase, la coenzima Q10 muestra propiedades antioxidantes y se utiliza como coadyuvante en alteraciones del sistema circulatorio |
2106 90 92 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 30 y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92 El producto está excluido de la partida 1517 debido a que los aceites y la cera que contiene sólo desempeñan la función de material de soporte y relleno respectivamente. La clasificación del producto está determinada por el coenzima Q10; la concentración de dicha coenzima en la preparación es mucho más elevada que su concentración natural en los aceites vegetales El producto no puede clasificarse en el capítulo 30, ya que la dosis recomendada de coenzima Q10 es insuficiente para usos terapéuticos o profilácticos El producto debe clasificarse como preparación alimenticia de la partida 2106 |
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21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 439/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
por el que se aplica la Decisión 2006/526/CE del Consejo relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2006/526/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (1), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2006/526/CE (en lo sucesivo denominada «la Decisión») requiere que la Comisión adopte disposiciones de aplicación por lo que respecta a la segunda parte de la Decisión, en estrecha consulta con el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, en el marco del procedimiento de asociación. |
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(2) |
Las disposiciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 9 de la Decisión deben ser coherentes con los principios de buena gestión financiera, asociación, complementariedad y subsidiariedad, y deben garantizar la asunción por parte del Gobierno autónomo de Groenlandia del proceso de desarrollo, así como una supervisión y auditoría adecuadas por el propio Gobierno autónomo de Groenlandia y la Comisión. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Decisión, y teniendo en cuenta las necesidades específicas y las capacidades del Gobierno autónomo de Groenlandia y el modo en que gestiona el gasto público, la ayuda financiera de la Comunidad se prestará en forma de ayuda presupuestaria. |
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(4) |
Deberán establecerse disposiciones relativas a la elaboración y adopción por el Gobierno autónomo de Groenlandia y la Comisión del Documento de programación indicativo para el desarrollo sostenible de Groenlandia mencionado en el artículo 6 de la Decisión, así como para su aplicación, seguimiento, evaluación, revisión e información a la Comisión. Tales disposiciones deberán cubrir la participación de la Comisión en dichas actividades. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido objeto de consulta con el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para Groenlandia establecido en el artículo 10 de la Decisión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija los procedimientos para la programación, aplicación, seguimiento, revisión y evaluación de la ayuda financiera comunitaria a Groenlandia gestionada por la Comisión desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2006/526/CE y en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Complementariedad y asociación
1. La programación, aplicación, seguimiento, revisión y evaluación de la ayuda se realizarán en estrecha consulta entre el Gobierno autónomo de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión.
2. El Gobierno autónomo de Groenlandia garantizará que se consulte adecuadamente a las autoridades locales y a la sociedad civil durante el proceso de programación.
3. El Gobierno autónomo de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión promoverán la coordinación y la coherencia entre las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, las medidas adoptadas con contribuciones del FED y las operaciones realizadas por el Banco Europeo de Inversiones, por una parte, y las contribuciones del Gobierno de Dinamarca por otra.
Artículo 3
Programación
1. Las operaciones financiadas con la ayuda financiera comunitaria en el marco de la Decisión se programarán cuanto antes tras la entrada en vigor del presente Reglamento, mediante la adopción de un Documento de programación para el desarrollo sostenible de Groenlandia (en lo sucesivo, «el DPDS»), estructurado de conformidad con el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. El Gobierno autónomo de Groenlandia elaborará una propuesta para el DPDS tras consultar con las partes interesadas en el proceso de desarrollo, y tendrá en cuenta la experiencia adquirida y las buenas prácticas.
La propuesta para el DPDS se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias específicas de Groenlandia. Establecerá las actividades prioritarias y asegurará la asunción de los programas de cooperación por parte de las autoridades locales.
La propuesta se presentará a la Comisión a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El proyecto de DPDS será objeto de un cambio de impresiones entre el Gobierno autónomo de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión, teniendo en cuenta la responsabilidad de la Comisión por lo que respecta a la estrategia de respuesta.
El Gobierno autónomo de Groenlandia proporcionará toda la información necesaria, incluidos los resultados de los estudios de viabilidad que se realicen, a fin de que la evaluación del proyecto de DPDS por parte de la Comisión sea lo más eficaz posible.
Se indicarán las eventuales divergencias entre el análisis realizado por el Gobierno autónomo de Groenlandia y el análisis realizado por la Comisión.
4. La Comisión evaluará la propuesta de DPDS, a más tardar 30 días después de su presentación por el Gobierno autónomo de Groenlandia, a fin de determinar si contiene todos los elementos necesarios para adoptar la decisión anual de financiación de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Decisión, y si el DPDS es coherente con los objetivos de la Decisión, del presente Reglamento y de las políticas comunitarias pertinentes.
5. El Gobierno autónomo de Groenlandia será responsable de la finalización del DPDS. El Gobierno autónomo de Groenlandia y la Comisión serán responsables conjuntamente de la adopción del DPDS. La Comisión adoptará el DPDS una vez se haya emitido el dictamen del Comité para Groenlandia, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión.
Artículo 4
Ejecución
1. Los gastos relativos a la ayuda financiera concedida a Groenlandia de conformidad con la Decisión serán comprometidos por la Comisión de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y con el artículo 11, apartado 3, de la Decisión.
2. Dentro del ámbito del DPDS, el compromiso de los gastos irá precedido de una decisión de financiación anual de la Comisión que cubrirá la ayuda presupuestaria sectorial, seguida de un acuerdo de financiación celebrado entre la Comisión y el Gobierno autónomo de Groenlandia. La decisión de financiación anual será adoptada por la Comisión una vez se haya adoptado el dictamen del Comité para Groenlandia de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión.
3. Del importe anual global, se utilizará un importe indicativo de un máximo del 1 % para cubrir los recursos que la Comisión necesita para asegurar una administración eficaz de la ayuda.
Artículo 5
Seguimiento, revisión y evaluación
1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en cuanto a la ejecución de la ayuda financiera comunitaria, el Gobierno autónomo de Groenlandia asumirá la responsabilidad en primera instancia del control financiero de tal ayuda.
La Comisión y el Gobierno autónomo de Groenlandia cooperarán y coordinarán los planes, métodos y realización de los controles a fin de maximizar la utilidad de los controles efectuados, e intercambiarán inmediatamente los resultados de dichos controles.
2. El Gobierno autónomo de Groenlandia supervisará la ejecución del DPDS.
A fin de verificar la eficacia y la calidad de la ejecución de la ayuda, el Gobierno autónomo de Groenlandia seguirá y revisará los progresos por lo que respecta a la realización de los objetivos específicos del DPDS.
El Gobierno autónomo de Groenlandia realizará el seguimiento tomando como referencia los indicadores especificados en el DPDS y en el acuerdo de financiación anual. Los indicadores se referirán al carácter específico del programa y sus objetivos.
3. El Gobierno autónomo de Groenlandia elaborará y presentará a la Comisión informes anuales de ejecución de conformidad con el calendario establecido en los acuerdos de financiación que se celebrarán cada año entre la Comisión y el Gobierno autónomo de Groenlandia.
Este informe anual de ejecución se elaborará a nivel local y se finalizará entre el Gobierno autónomo de Groenlandia y la Comisión en un plazo de 60 días.
El informe incluirá, en particular:
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a) |
una evaluación de los resultados obtenidos en los sectores prioritarios, realizada sobre la base de los objetivos establecidos en el DPDS y en los indicadores de seguimiento, así como en los compromisos políticos sectoriales; |
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b) |
una evaluación de la ejecución de las operaciones en curso, conforme a lo dispuesto en los acuerdos de financiación, y del cumplimiento del calendario de compromisos y pagos, y |
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c) |
una declaración que garantice la legalidad y la regularidad. |
4. En el contexto de la revisión intermedia mencionada en el artículo 13 de la Decisión, se revisarán los resultados iniciales del DPDS, su importancia y el grado en que se han alcanzado los objetivos, y se evaluará el uso de los recursos financieros y la operación de seguimiento y ejecución, así como el ritmo de los pagos y la cooperación global entre el Gobierno autónomo de Groenlandia y la Comisión.
Este estudio se realizará bajo la responsabilidad de la Comisión, en cooperación con el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, sobre la base de los criterios definidos en el DPDS, incluido lo referente a la asignación financiera, y teniendo en cuenta los informes anuales de ejecución mencionados en el apartado 3.
5. La evaluación del DPDS cubrirá la utilización de los recursos y la eficacia y eficiencia de la ayuda y su impacto, y extraerá conclusiones y recomendaciones, utilizando en especial los resultados de evaluación ya disponibles.
La evaluación cubrirá los factores que contribuyan al éxito o al fracaso de la ejecución y los logros y resultados, incluida su sostenibilidad.
La evaluación del DPDS será responsabilidad de la Comisión, en coordinación con el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca.
Los resultados de la evaluación se pondrán a disposición del público.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia
1. La Comisión suspenderá los pagos y, exponiendo sus razones, solicitará que el Gobierno autónomo de Groenlandia presente sus comentarios y, en su caso, efectúe las correcciones adecuadas, en un período de tiempo determinado cuando, después de realizar los controles necesarios, llegue a la conclusión de que:
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a) |
el Gobierno autónomo de Groenlandia no ha cumplido sus obligaciones, o |
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b) |
ni la totalidad ni una parte del DPDS justifica la totalidad o parte de la contribución de la Comunidad, o |
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c) |
existen graves irregularidades en los sistemas de gestión o control, que puedan dar lugar a irregularidades sistémicas. |
2. El período de tiempo en el que el Gobierno autónomo de Groenlandia puede responder a una petición de presentar comentarios y, en su caso, efectuar correcciones, será de dos meses, salvo en casos debidamente justificados en que la Comisión podrá acordar un período más largo.
3. En los casos en que el Gobierno autónomo de Groenlandia se oponga a las observaciones realizadas por la Comisión, el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca serán invitados a una reunión de asociación por la Comisión, en la que todas las partes intentarán llegar a un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deben extraerse de las mismas.
Siempre que el Gobierno autónomo de Groenlandia se oponga a las observaciones realizadas por la Comisión y se celebre una reunión ad hoc, el período de tres meses contemplado en el apartado 5, en el que la Comisión podrá tomar una decisión comenzará a correr a partir de la fecha de la reunión de asociación.
4. En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras, se dará al Gobierno autónomo de Groenlandia la oportunidad de demostrar, a través de un examen de los expedientes en cuestión, que la magnitud de la irregularidad cometida era efectivamente inferior a la evaluación de la Comisión.
Excepto en casos debidamente justificados, el plazo concedido para este examen no excederá de dos meses tras el período de dos meses mencionado en el apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta las pruebas aportadas por el Gobierno autónomo de Groenlandia dentro del plazo.
5. Al final del período establecido en el apartado 2, si no se ha llegado a un acuerdo y el Gobierno autónomo de Groenlandia no ha efectuado las correcciones, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios realizados por el Gobierno autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca y podrá decidir, en el plazo de tres meses:
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a) |
reducir los pagos, o bien |
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b) |
realizar las correcciones financieras necesarias cancelando la totalidad o parte de la contribución. |
6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1 a 5, la Comisión podrá, tras efectuar la verificación correspondiente, suspender la totalidad o parte de un pago intermedio, cuando descubra que los gastos en cuestión están ligados a una irregularidad grave que no se haya corregido y que es necesario tomar medidas de forma inmediata.
La Comisión informará al Gobierno autónomo de Groenlandia de las medidas tomadas y de las razones para ello. En los casos en que, después de cinco meses, persistan las razones de la suspensión o el Gobierno autónomo de Groenlandia no haya notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir la irregularidad grave, los importes exigibles podrán recuperarse de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Información y publicidad
1. El Gobierno autónomo de Groenlandia garantizará que se dé una publicidad adecuada a los programas financiados de conformidad con la Decisión, poniendo en conocimiento del público general el papel desempeñado por la Comunidad en relación con esos programas.
2. El Gobierno autónomo de Groenlandia garantizará, en particular, que los representantes de las instituciones comunitarias participen debidamente en las actividades públicas más importantes en relación con los programas financiados.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Louis MICHEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 29.7.2006, p. 28.
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
ESTRUCTURA INDICATIVA DEL DOCUMENTO DE PROGRAMACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE GROENLANDIA
El texto completo, incluidos el resumen y los capítulos 1 a 5, deberá limitarse a unas 15 páginas, más los anexos.
Parte A: Estrategia de cooperación
Resumen
El DPDS deberá comenzar con un resumen de media página. Aquí deberán incluirse los principales retos a que se enfrenta Groenlandia a medio y largo plazo, el principal objetivo del DPDS y las razones principales de la elección del ámbito prioritario.
Capítulo 1: Objetivos de cooperación de la CE
En esta sección se exponen explícitamente los objetivos amplios de cooperación de la CE, según lo determinado por el Tratado CE, la Decisión y la Declaración conjunta sobre las relaciones entre la Comunidad Europea por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca por otra.
Capítulo 2: Agenda política del Gobierno autónomo de Groenlandia
Este capítulo deberá incluir una declaración sucinta de las finalidades y objetivos del Gobierno autónomo de Groenlandia, según lo establecido en los documentos políticos (sectoriales) oficiales, en los planes a medio o largo plazo, en las estrategias de reforma o en los programas de desarrollo. Esto deberá completarse con una indicación en cuanto al modo en que el Gobierno autónomo de Groenlandia se propone lograr estos objetivos, así como una previsión del respectivo presupuesto sectorial. También deberá incluirse una evaluación sucinta de la capacidad institucional.
Capítulo 3: Evaluación de la situación política, económica y social
Este capítulo deberá cubrir los principales acontecimientos y cuestiones de política interior, así como los aspectos relevantes del contexto exterior, incluida la situación política, los aspectos comerciales, la situación económica y social, los aspectos medioambientales y, por último, la sostenibilidad de las políticas actuales y los retos a medio plazo. Especial atención deberá prestarse a la evaluación de la política macroeconómica de Groenlandia y a la gestión del gasto público.
Capítulo 4: Estrategia de respuesta de la CE
Esta sección deberá exponer las opciones estratégicas de cooperación de la CE, especificando en qué área(s) o sector(es) se concentrará la ayuda. Estas opciones deberán ser la consecuencia lógica de los siguientes factores:
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— |
los objetivos políticos de la CE, |
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— |
un análisis de la situación de Groenlandia y de su estrategia de desarrollo, determinando la pertinencia y la sostenibilidad de la estrategia de apoyo, |
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— |
el volumen indicativo de fondos disponibles, |
|
— |
la complementariedad con la ayuda concedida por otros socios importantes y los propios programas del Gobierno autónomo de Groenlandia. Estos programas deberán presentarse de forma concisa. |
Parte B: Programa indicativo
Capítulo 5: Programa indicativo
Este capítulo contiene el programa indicativo para Groenlandia, que se basa en el análisis estratégico y es plenamente coherente con el mismo. El programa indicativo forma parte del DPDS y deberá contener las siguientes secciones:
—
—
—
—
—
—
—
—
—
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 440/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) abre contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países. |
|
(2) |
Las cantidades por las cuales los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» en los cinco primeros días hábiles de abril de 2007, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y cualquier tercer país salvo China y Argentina. |
|
(3) |
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 341/2007, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados «A» enviadas a la Comisión antes del 15 de abril de 2007 pueden ser satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de ese Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, en los cinco primeros días hábiles de abril de 2007 y transmitidas a la Comisión antes del 15 de abril de 2007 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.
ANEXO
|
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de atribución |
||||||
|
Argentina |
||||||||
|
09.4104 |
X |
||||||
|
09.4099 |
X |
||||||
|
China |
||||||||
|
09.4105 |
24,88668 % |
||||||
|
09.4100 |
0,600467 % |
||||||
|
Otros terceros países |
||||||||
|
09.4106 |
100 % |
||||||
|
09.4102 |
75,524737 % |
||||||
|
||||||||
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 441/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 enumera las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, que están sujetos a la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con dicho Reglamento. |
|
(2) |
El 24 de marzo de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, entidades y organismos a los que se debe aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Procede modificar en consecuencia el anexo IV. |
|
(3) |
El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO IV
A. Personas físicas
|
1) |
Fereidoun Abbasi-Davani. Información adicional: funcionario de alto nivel del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL), científico relacionado con el Instituto de Física Aplicada. Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. |
|
2) |
Dawood Agha-Jani. Cargo: Jefe del PFEP — Natanz. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
3) |
Ali Akbar Ahmadian. Cargo: Jefe del Comité Conjunto del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). |
|
4) |
Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
5) |
Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Jefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto, Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO). Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
6) |
Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Director de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO). Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
7) |
Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente Director ejecutivo del Banco Sepah. |
|
8) |
Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y de Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO. Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
9) |
Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Información adicional: científico del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) y anterior jefe del Centro de investigación Física (PHRC). |
|
10) |
General de Brigada Mohammad Hejazi. Cargo: Comandante de la Fuerza de resistencia Bassij. |
|
11) |
Mohsen Hojati. Cargo: Jefe del grupo industrial de Fajr. |
|
12) |
Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: Jefe del grupo industrial Shahid Bagheri (SBIG). |
|
13) |
Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de Mesbah Energy Company. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
14) |
Naser Maleki. Jefe del grupo industrial Shahid Hemmat (SHIG). Información adicional: Naser Maleki es también funcionario del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) que supervisa el trabajo del programa de misiles balísticos de largo alcance Shahab-3. |
|
15) |
Jafar Mohammadi. Cargo: asesor técnico de la Organización de Energía Nuclear de Irán (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrífugas). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
16) |
Ehsan Monajemi. Cargo: gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
17) |
Teniente General Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Información adicional: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas y ha hecho experimentos con berilio. Persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
18) |
Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la Organización de Energía Nuclear (AEOI). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
19) |
Amir Rahimi. Cargo: Jefe del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear Esfahan. Información adicional: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear Esfahan forma parte de la Sociedad de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear AEOI, que se ocupa de actividades relacionadas con el enriquecimiento. |
|
20) |
General de Brigada Morteza Rezaie. Cargo: Vicecomandante de Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). |
|
21) |
Vicealmirante Morteza Safari. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). |
|
22) |
General de División Yahya Rahim Safavi. Cargo: Comandante del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC) (Pasdaran). Información adicional: persona implicada en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. |
|
23) |
Seyed Jaber Safdari. Información adicional: Gerente de los servicios de enriquecimiento Natanz. |
|
24) |
General Hosein Salimi. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea, Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (Pasdaran). Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
25) |
General de Brigada Qasem Soleimani. Cargo: Comandante de la Fuerza Qods. |
|
26) |
General de Brigada Mohammad Reza Zahedi. Cargo: Comandante de Infantería del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). |
|
27) |
General Zolqadr. Cargo: Viceministro del Interior para asuntos de seguridad, oficial del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). |
B. Entidades
|
1) |
Grupo industrial de armamento y metalurgia [alias a) AMIG, b) Grupo industrial de armamento]. Información adicional: a) AMIG controla Séptimo de Tir, b) AMIG perteneciente y controlado por la Organización de Industrias de Defensa (DIO). |
|
2) |
Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Información adicional: implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
3) |
Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Información adicional: el Banco Sepah proporciona ayuda a la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO) y entidades subordinadas, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). |
|
4) |
Grupo de Industrias de Misiles de Crucero (alias Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval). |
|
5) |
Organización de Industrias de Defensa (DIO). Información adicional: a) entidad controlada por el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas, algunos de cuyos subordinados han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes, y en el programa de misiles; b) implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
6) |
Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear Esfahan (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear Esfahan (ENTC). Información adicional: forman parte de la Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Sociedad de producción y adquisición de combustible nuclear. |
|
7) |
Grupo industrial Fajr. Información adicional: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la AIO; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
8) |
Farayand Technique. Información adicional: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificado en informes del OIEA. |
|
9) |
Kala-Electric (conocida también como Kalaye Electric). Información adicional: a) proveedora de la planta piloto de enriquecimiento de combustible — Natanz (PFEP); b) implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
10) |
Centro de investigación nuclear Karaj. Información adicional: forma parte de la división de investigación de la AEOI. |
|
11) |
Kavoshyar Company. Información adicional: filial de la AEOI. |
|
12) |
Compañía de Energía Mesbah. Información adicional: a) empresa de electricidad Mesbah (proveedora del reactor de investigación A40 — Arak; b) implicada en el programa nuclear de Irán. |
|
13) |
Compañía de Energía Novin (alias Pars Novin). Información adicional: trabaja en la AEOI. |
|
14) |
Industrias Químicas Parchin. Información adicional: sucursal de DIO. |
|
15) |
Compañía de servicios de aviación Pars. Información adicional: mantenimiento de aviones. |
|
16) |
Pars Trash Company. Información adicional: a) implicada en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del OIEA. |
|
17) |
Industrias aeronáuticas Qods. Información adicional: produce vehículos aéreos no tripulados (UAVs), paracaídas, planeadores, paracaídas con motor, etc. |
|
18) |
Grupo Industrial Sanam. Información adicional: subordinado al AIO. |
|
19) |
Séptimo de Tir. Información adicional: a) subordinada de la Organización de Industrias de Defensa, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán. |
|
20) |
Grupo Industrial Shahid Bagheri. Información adicional: a) entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
21) |
Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Información adicional: a) entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. |
|
22) |
Sho’a’ Aviation. Información adicional: produce ultraligeros. |
|
23) |
Grupo industrial Ya Mahdi. Información adicional: entidad subordinada de AIO.». |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de marzo de 2007
sobre la posición de la Comunidad por lo que se refiere a la Decisión no 1/2007 del Comité mixto establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, por la que se adopta su Reglamento interno, incluidos los términos de referencia y estructura de los grupos de trabajo CE-Albania
(2007/239/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que surtió efecto el 1 de diciembre de 1992, y, en particular, su artículo 18,
Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo interino»), que se firmó el 12 de junio de 2006, y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo interino entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006. |
|
(2) |
El artículo 42 del Acuerdo interino dispone que el Comité mixto creado en virtud del Acuerdo supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo interino. |
|
(3) |
El artículo 43, párrafo tercero, del Acuerdo interino prevé que el Comité mixto adoptará su propio reglamento interno. |
|
(4) |
El artículo 18, apartado 1, letra e), del Acuerdo establece que el Comité mixto podrá decidir la creación de grupos de trabajo. |
|
(5) |
La designación, la composición, el mandato y la estructura de dichos grupos de trabajo deberán establecerse en el reglamento interno del Comité mixto. |
|
(6) |
La Comunidad deberá determinar la posición que habrá de adoptar en el seno del Comité mixto en lo referente a la adopción del reglamento interno. |
DECIDE:
Artículo único
La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Comité mixto creado en el artículo 42 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto que se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 343 de 25.11.1992, p. 2.
(2) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.
DECISIÓN N o 1/2007
de …
del Comité mixto establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, por la que se adopta su Reglamento interno, incluidos los términos de referencia y estructura de los grupos de trabajo CE-Albania
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que surtió efecto el 1 de diciembre de 1992, y, en particular, su artículo 18,
Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo interino»), que se firmó el 12 de junio de 2006, y, en especial, sus artículos 42 y 43,
Considerando que dicho Acuerdo interino entró en vigor el 1 de diciembre de 2006,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Presidencia
El Comité mixto estará presidido, alternativamente, por cada una de las Partes.
Artículo 2
Reuniones
El Comité mixto se reunirá regularmente una vez al año en Bruselas y Tirana alternativamente. Podrá celebrar sesiones especiales, a petición de una de las Partes, si estas así lo convienen.
Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité mixto no serán públicas.
Artículo 3
Delegaciones
Antes de cada reunión, se informará al presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.
Podrá asistir a las reuniones del Comité mixto un representante del Banco Europeo de Inversiones (BEI) cuando en el orden del día de la reunión figuren asuntos que afecten al BEI.
El Comité mixto podrá invitar a sus reuniones a personas que no formen parte del mismo para que informen sobre asuntos específicos.
Se informará a los Estados miembros de la Comunidad Europea sobre las reuniones del Comité mixto.
Artículo 4
Secretaría
Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Albania ejercerán conjuntamente como secretarios permanentes del Comité mixto.
Artículo 5
Correspondencia
Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité mixto y la dirigida al mismo se enviará a ambos secretarios. Estos se encargarán de transmitir la correspondencia, si hubiera lugar, a sus representantes respectivos en el Comité mixto.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo 15 días laborables antes del inicio de la misma.
El orden del día provisional incluirá los puntos para los cuales se haya efectuado una solicitud de inscripción recibida por uno de los secretarios, como mínimo 21 días laborables antes del comienzo de la sesión. Solamente se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido remitida a los secretarios con anterioridad a la fecha de envío de dicho orden del día.
El Comité mixto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos que no figuren en el orden del día provisional.
2. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.
Artículo 7
Actas
La Parte que organice la reunión será la encargada de elaborar el proyecto de acta de la reunión del Comité mixto. En dicho proyecto de acta se indicarán las decisiones y las recomendaciones adoptadas y las conclusiones acordadas. En un plazo de dos meses tras la reunión, el proyecto de acta se presentará al Comité mixto para su aprobación. Tras su adopción por el Comité mixto, el acta deberá ser firmada por el presidente y por ambos secretarios y cada una de las Partes archivará un original. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 5 de la presente Decisión.
Artículo 8
Deliberaciones
El Comité mixto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.
Por acuerdo de ambas Partes, el Comité mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en los períodos entre dos sesiones.
Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto con arreglo al artículo 43 del Acuerdo interino llevarán respectivamente el encabezamiento «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de la adopción y una indicación de su contenido.
Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto llevarán la firma del presidente y serán autenticadas por ambos secretarios.
Las decisiones adoptadas por el Comité mixto serán publicadas por las Partes en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier otro acto adoptado por el Comité mixto.
Artículo 9
Lenguas
Las lenguas oficiales del Comité mixto serán las lenguas oficiales de ambas partes.
Salvo decisión en contrario, el Comité mixto se basará para sus debates en la documentación redactada en dichas lenguas.
Artículo 10
Gastos
La Comunidad y la República de Albania se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Comité mixto y de los subcomités, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.
Los gastos de interpretación, traducción y reproducción de documentos de las reuniones y otros gastos derivados de la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte en la que se celebran las reuniones.
Artículo 11
Grupos de trabajo
El mandato y estructura de los grupos de trabajo creados para asistir al Comité mixto en el desarrollo de sus funciones y sus mandatos respectivos figuran en el anexo de la presente Decisión.
Los grupos de trabajo estarán integrados por representantes de ambas Partes. Serán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con el Reglamento interno del Comité mixto.
Los trabajos de los grupos de trabajo dependerán de la autoridad del Comité mixto, al que darán cuenta tras la celebración de cada reunión. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité mixto.
El Comité mixto podrá decidir la supresión de alguno o algunos de los grupos de trabajo existentes, la modificación del mandato de los mismos o la creación de nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.
ANEXO
Mandato y estructura de los grupos de trabajo del Acuerdo interino entre la CE y Albania
1. Composición y presidencia
Los grupos de trabajo estarán formados por representantes de la Comisión Europea y del Gobierno de la República de Albania (denominada, en adelante, «Albania»). Ambas Partes se alternarán en la presidencia. Se informará a los Estados miembros sobre las reuniones de los grupos de trabajo.
2. Secretaría
Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Albania ejercerán conjuntamente las funciones de la secretaría permanente de los grupos de trabajo.
Todas las comunicaciones que afecten a los grupos de trabajo se transmitirán a sus secretarios.
3. Reuniones
Los grupos de trabajo se reunirán una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Las reuniones de los grupos de trabajo se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.
Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los grupos de trabajo podrán invitar a expertos a sus reuniones para informar sobre temas específicos.
4. Competencias
Los grupos de trabajo abordarán los temas de acuerdo con la estructura multidisciplinaria de los grupos de trabajo a que se hace referencia más adelante. Se evaluarán en todos los campos pertinentes la ejecución del Acuerdo interino y de la Asociación Europea, la preparación de la aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) y los progresos en relación con la aproximación, aplicación y cumplimiento de la legislación. Los grupos de trabajo examinarán cualquier problema que pueda plantearse en los sectores enumerados a continuación y sugerirán posibles soluciones.
Los grupos de trabajo también actuarán como foros para futuras aclaraciones del acervo comunitario y examinarán los avances realizados por Albania en conformación al acervo de conformidad con los compromisos establecidos en Acuerdo interino.
5. Actas
El proyecto de acta de cada reunión de los grupos de trabajo se establecerá en el plazo de dos meses tras la reunión. Una vez acordada por ambas partes, las secretarías del grupo de trabajo enviarán una copia de las actas a las secretarías del Comité mixto.
6. Publicidad
Salvo decisión contraria, las reuniones del grupo de trabajo no serán públicas.
7. Estructura de grupo de trabajo
|
1) |
Grupo de trabajo de comercio, industria, aduanas y fiscalidad |
|
2) |
Grupo de trabajo de agricultura y pesca |
|
3) |
Grupo de trabajo sobre mercado interior y competencia |
|
4) |
Grupo de trabajo sobre problemas y estadísticas económicos y financieros |
|
5) |
Grupo de trabajo sobre innovación, sociedad de la información y política social |
|
6) |
Grupo de trabajo de transporte, medio ambiente, energía, y desarrollo regional. |
Comisión
|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2007
por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE
[notificada con el número C(2007) 1622]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/240/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), y, en particular, su artículo 21, apartado 2,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (6), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (7), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8), y, en particular, su artículo 29, apartado 6, y su artículo 32,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (9), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (10), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los certificados veterinarios, sanitarios y de salubridad que exige la legislación comunitaria para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal se presentan actualmente conforme a una multitud de modelos gráficos diferentes establecidos en decenas de actos fragmentarios. A pesar de las diferencias en cuanto a su presentación gráfica, el contenido de los certificados es, en gran parte, idéntico por lo que respecta a la información que debe proporcionarse. Para las autoridades de terceros países sería mucho más fácil utilizar los certificados si se uniformizaran los modelos existentes. |
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(2) |
Por otro lado, esta uniformización resulta indispensable para un eficaz tratamiento informático de los certificados en el marco del sistema instaurado por la Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (11). |
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(3) |
Tal uniformización facilitará y acelerará los trámites en frontera, permitiendo una transferencia automatizada de los datos contenidos en estos certificados a los documentos veterinarios comunes de entrada establecidos por el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (12), y el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (13). |
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(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal, así como los certificados para el tránsito a través de la Comunidad de productos de origen animal, se presentarán tomando como base los modelos únicos de certificado veterinario que figuran en el anexo I.
2. La parte I de los modelos únicos contemplados en el apartado 1, que se refiere a los detalles relativos a la partida expedida, sustituirá a las partes correspondientes de los modelos de certificado establecidos en las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
3. En la parte II de los modelos únicos contemplados en el apartado 1, relativa a la certificación por la autoridad competente, se recogerán las certificaciones de salud pública, las certificaciones de salubridad, las certificaciones de salud animal, las certificaciones o declaraciones de bienestar animal, las certificaciones, los detalles, las informaciones o los datos sanitarios, las certificaciones o las normas relativas al transporte de los animales, las exigencias particulares y las condiciones de policía sanitaria específicas, tal como se citan en los certificados, que prevén las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
Artículo 2
Salvo modificación ulterior, los terceros países podrán utilizar los certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad que se ajusten a los modelos establecidos por las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(2) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 319). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(7) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(8) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).
(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(11) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.
(12) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.
(13) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).
ANEXO I
Parte I: modelo para animales
Parte I: modelo para productos
Parte I: modelo para productos en tránsito/almacén
Parte I: modelo para esperma, embriones y óvulos
Parte II
NOTAS EXPLICATIVAS DEL CERTIFICADO VETERINARIO PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, EMBRIONES, ÓVULOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Generalidades: rellene el certificado en letras mayúsculas. Para elegir una opción, marque el texto correspondiente o inserte una cruz.
Cuando se citan, los códigos ISO hacen referencia al código de país en dos letras, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alfa-2.
Parte I. Detalles relativos a la partida expedida
País: Indique el nombre del tercer país que expide el certificado.
Casilla I.1
Expedidor: indique el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país, en su caso) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico.
Casilla I.2
El número de referencia del certificado es un número que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país conforme a su propia clasificación.
Casilla I.2.a
Reservado para la notificación Traces. El número Traces del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema Traces.
Casilla I.3
Autoridad central competente: nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación.
Casilla I.4
Autoridad local competente: en su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación.
Casilla I.5
Destinatario: indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal) de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro de destino.
Esta información no es obligatoria en caso de tránsito de mercancías a través de la UE.
Casilla I.6
Persona responsable de la partida en la UE:
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1) |
: |
En caso de tránsito de productos a través de la UE, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico. Esta persona es la que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de inspección fronterizo, y la que, en nombre del importador, hace las declaraciones necesarias ante las autoridades. |
|
2) |
: |
En caso de importación de productos, animales, esperma, embriones u óvulos en la UE: Reservado para la notificación Traces, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico. |
Esta información podrá modificarse hasta que se establezca un documento veterinario común de entrada.
Casilla I.7
País de origen: indique el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado o embalado los productos acabados, o donde han residido los animales durante el período legal exigido.
Casilla I..8
Región de origen: en su caso, solo concierne a las especies o los productos afectados por medidas de regionalización o por el establecimiento de zonas autorizadas de conformidad con una decisión de la Comunidad Europea. Las regiones o las zonas autorizadas deben indicarse tal como aparecen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Código: como se indique en la normativa pertinente.
Casilla I.9
País de destino: indique el nombre del Estado miembro al que van destinados los animales o los productos.
En el caso de productos en tránsito, indique el nombre del tercer país de destino.
Casilla I.10
Región de destino: véase la casilla I.8.
Casilla I.11
Lugar de origen: lugar del que provienen los animales o los productos.
En el caso de los animales: una explotación agrícola, o cualquier otra empresa agrícola, industrial o comercial bajo control oficial, incluidos los parques zoológicos, los parques de atracciones, las reservas naturales y las reservas de caza, en la que se tengan o críen animales de forma habitual.
En el caso del esperma, los embriones y los óvulos: los centros de recogida o almacenamiento de esperma, así como los equipos de recogida o producción de embriones y óvulos.
En el caso de productos o subproductos de origen animal: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o del sector de la alimentación animal. Conviene indicar exclusivamente el establecimiento de expedición de los productos o subproductos, y mencionar el país de expedición si es distinto del país de origen.
Indique el nombre, la dirección (calle, localidad y región/provincia/país, en su caso) y, si así lo exige la normativa pertinente, el número de autorización o de registro de estas instalaciones.
Casilla I.12
Lugar de destino: en caso de almacenamiento de productos en tránsito, indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y el número de autorización o de registro del depósito en zona franca, del depósito franco, del depósito aduanero o del provisionista de buques.
Lugar de destino: en caso de importación en la UE: Reservado para la notificación Traces, el lugar adonde se dirigen los animales o los productos para proceder allí a su descarga definitiva. Indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y, en su caso, el número de autorización o de registro de las instalaciones del lugar de destino. Se recomienda indicar el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico.
Casilla I.13
Lugar de carga: en el caso de los animales, indique el lugar donde estos se cargan y, en caso de concentración previa, los datos del centro de concentración, en referencia a los centros oficiales de concentración de animales con anterioridad a su expedición. Dichos centros deben estar autorizados por la autoridad competente y estar bajo control.
En el caso de los productos, el esperma y los embriones, indique el lugar de carga o el puerto de embarque.
Casilla I.14
Fecha y hora de salida:
En el caso de los animales, indique la fecha y hora previstas para su salida.
En el caso de los productos, el esperma, los embriones y los óvulos, indique la fecha de salida.
Casilla I.15
Medio de transporte: indique todos los detalles relativos a los medios de transporte.
El modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario, por carretera, otros).
La identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros: medios de transporte no citados en la Directiva 91/628/CEE, sobre la protección de los animales durante el transporte. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE.
Referencia documental (opcional): indique el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento marítimo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera.
Casilla I.16
PIF de entrada en la UE: indique el nombre y el número del PIF tal como aparecen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta información podrá modificarse hasta que se establezca un documento veterinario común de entrada.
Casilla I.17
Número de permiso CITES: solo afecta a los animales y los productos enumerados en el Convenio de Washington sobre especies amenazadas.
Casilla I.18
Descripción de la mercancía: haga una descripción veterinaria de la mercancía, o utilice los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) no 2658/87 modificado. Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (especie, tratamiento, etc.).
Casilla I.19
Código de la mercancía (código SA): indique el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) no 2658/87 modificado.
Casilla I.20
Cantidad: con respecto a los animales y los productos animales (esperma, óvulos y embriones), indique el número total de cabezas o de pajuelas, expresado en unidades.
Con respecto a los animales y los productos de acuicultura, indique el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos.
Casilla I.21
Temperatura de los productos: solo afecta a los productos de origen animal; marque el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento de los productos.
Casilla I.22
Número de bultos: indique el número total de cajas, jaulas o cajones donde se transportan los animales, el número de recipientes criogénicos, en el caso del esperma, los óvulos y los embriones, o el número de paquetes, en el caso de los productos.
Casilla I.23
No del precinto y no del recipiente: la normativa puede exigir que se indiquen los números de los precintos. Si procede, indique todos los números de identificación de los precintos y los recipientes. Esta información es opcional si la normativa no la exige.
Casilla I.24
Tipo de embalaje: solo afecta a los productos.
Casilla I.25
Mercancías certificadas para: indique con qué finalidad se importan los animales o cuál es la utilización prevista de los productos. (En cada certificado específico figurarán exclusivamente las opciones posibles.)
Cría: animales de cría y producción.
Engorde: solo afecta a los ovinos, caprinos, bovinos y porcinos.
Sacrificio: animales destinados al matadero.
Cuarentena: con referencia a la Decisión 2000/666/CE para los pájaros, la Directiva 92/65/CEE para los animales carnívoros, los primates y los murciélagos, y la Directiva 2006/88/CE del Consejo para los animales de acuicultura.
Organismo autorizado: organismo, instituto o centro oficialmente autorizado conforme a la Directiva 92/65/CEE.
Reproducción artificial: solo afecta al esperma, los óvulos y los embriones.
Équidos registrados: conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/426/CEE.
Repoblación cinegética: solo afecta a las especies de caza con fines de repoblación y a los peces destinados a la reconstitución de las reservas de peces mediante repoblación organizada.
Animales de compañía: animales de las especies que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 y que son objeto de intercambios comerciales.
Circo/Exposición: circos y animales presentados a concursos, así como animales acuáticos destinados a acuarios.
Reinstalación: solo afecta a los productos de acuicultura.
Consumo humano: solo afecta a los productos destinados al consumo humano para los que la normativa exige un certificado sanitario.
Alimentación animal: solo afecta a los productos destinados a la alimentación animal contemplados por el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Transformación: solo afecta a los productos o los animales que deben someterse a transformación antes de ser introducidos en el mercado.
Uso técnico: productos no aptos para el consumo humano o animal, tal como los define el Reglamento (CE) no 1774/202 del Parlamento Europeo y del Consejo modificado.
Otros: destinados a fines no recogidos en la presente clasificación.
Casilla I.26
Tránsito por la UE hacia un tercer país: solo afecta a los productos de origen animal en tránsito por la UE o el EEE, provenientes de un tercer país y con destino a otro tercer país; indique el nombre y el código ISO del tercer país de destino. (Casilla específica de los certificados para tránsito y almacenamiento, incluido el almacenamiento para los provisionistas de buques.)
Casilla I.27
Para importación o admisión temporal en la UE. (Casilla específica de los certificados de importación y de admisión.)
Importación definitiva: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas, igualmente, para readmisión o admisión temporal (por ejemplo, caballos registrados).
Readmisión: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas para readmisión [por ejemplo, caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal (Decisión 93/195/CEE de la Comisión)].
Admisión temporal: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas para admisión temporal (por ejemplo, caballos registrados por un período máximo de 90 días).
Casilla I.28
Identificación de las mercancías: indique los requisitos propios de las especies animales y de la naturaleza de los productos. Los datos exigibles, enumerados a continuación de manera exhaustiva, se determinan en cada certificado específico.
En el caso de los animales vivos: especie (nombre científico), raza/categoría, método de identificación, número de identificación, edad, sexo, cantidad, prueba.
En el caso del esperma, los embriones y los óvulos: especie (nombre científico), raza/categoría, marca de identificación, fecha de recogida, número de autorización del centro o el equipo, identificación del donante, cantidad.
En el caso de los productos: especie (nombre científico), naturaleza de la mercancía, tipo de tratamiento, número de autorización del establecimiento (matadero, sala de despiece o de transformación, depósito frigorífico), número de lote, número de bultos, peso neto.
Parte II. Certificación
Casilla II
Información sanitaria: rellene esta parte de acuerdo con la normativa aplicable.
Casilla II.a
No de referencia: véase la casilla I.2.
Casilla II.b
No de referencia Traces: véase la casilla I.2.a.
Veterinario oficial: indique su nombre, cualificación y título, así como la fecha de firma. En los casos previstos por la legislación aplicable, el veterinario inspector podrá ser sustituido por un inspector oficial.
ANEXO II
Lista de referencias legislativas de los certificados veterinarios y sanitarios
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Anexos I, II y III de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (1). |
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Anexo II de la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (2). |
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Anexos II y IV a IX de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (3). |
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Anexos I y II de la Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (4). |
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Anexo II de la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (5). |
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Anexo de la Decisión 95/328/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de terceros países que no están aún cubiertos por una decisión específica (6). |
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Anexos I y II de la Decisión 96/333/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se establece la certificación sanitaria de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de terceros países que no son objeto de una decisión específica (7). |
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Anexo de la Decisión 96/539/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de esperma de equinos (8). |
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Anexo de la Decisión 96/540/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina (9). |
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Anexos II y III de la Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (10). |
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Anexo III de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo y de ciertas categorías de carne de caza de granja y silvestre, y se determinan las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones (11). |
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Anexo A de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (12). |
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Anexos III y IV de la Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (13). |
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Anexos II a V de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (14). |
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Anexos IA y IB de la Decisión 2003/779/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países (15). |
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Anexo II de la Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (16). |
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Anexos II, IV y V de la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (17). |
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Anexos A y B de la Decisión 2003/863/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2003, relativa a los certificados sanitarios para la importación de productos de origen animal procedentes de Estados Unidos (18). |
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Anexos I y II de la Decisión 2003/881/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2003, relativa a las condiciones de policía sanitaria y de certificación aplicables a las importaciones de abejas (Apis mellifera & Bombus spp.) procedentes de determinados terceros países y por la que se deroga la Decisión 2000/462/CE (19). |
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Anexo III de la Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (20). |
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Anexo II de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (21). |
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Anexo de la Decisión 2004/595/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones (22). |
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Anexo II de la Decisión 204/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (23). |
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Anexos II a V de la Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (24). |
(1) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(4) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(6) DO L 191 de 12.8.1995, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/109/CE (DO L 32 de 5.2.2004, p. 17).
(7) DO L 127 de 25.5.1996, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/119/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 56).
(8) DO L 230 de 11.9.1996, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2000/284/CE (DO L 94 de 14.4.2000, p. 35).
(9) DO L 230 de 11.9.1996, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2000/284/CE.
(10) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 52).
(11) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(12) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
(13) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/14/CE (DO L 7 de 12.1.2007, p. 28).
(14) DO L 22 de 25.1.2003, p. 38. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/855/CE (DO L 338 de 5.12.2006, p. 45).
(15) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión modificada por la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 56).
(16) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/158/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 10).
(17) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/158/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 10).
(18) DO L 325 de 12.12.2003, p. 46.
(19) DO L 328 de 17.12.2003, p. 26. Decisión modificada por la Decisión 2005/60/CE (DO L 25 de 28.1.2005, p. 64).
(20) DO L 151 de 30.4.2004, p. 11. Decisión modificada por la Decisión 2006/311/CE (DO L 115 de 28.4.2006, p. 40).
(21) DO L 154 de 30.4.2004, p. 73. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006
(22) DO L 266 de 13.8.2004, p. 11.
(23) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(24) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.