ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
19 de abril de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 417/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 418/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

3

 

 

Reglamento (CE) no 419/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos

7

 

 

Reglamento (CE) no 420/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

9

 

 

Reglamento (CE) no 421/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 16 de abril de 2007 al amparo del subcontingente arancelario II en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2375/2002 para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

11

 

 

Reglamento (CE) no 422/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/236/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.238/B.2) — Tabaco crudo — España [notificada con el número C(2004) 4030]

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO (CE) N o 417/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

51,6

TN

139,0

TR

141,4

ZZ

110,7

0707 00 05

JO

171,8

MA

54,4

TR

112,3

ZZ

112,8

0709 90 70

MA

50,8

TR

107,1

ZZ

79,0

0709 90 80

EG

242,2

ZZ

242,2

0805 10 20

EG

37,9

IL

53,2

MA

45,5

TN

51,8

ZZ

47,1

0805 50 10

IL

56,7

TR

38,7

ZZ

47,7

0808 10 80

AR

79,6

BR

84,5

CL

89,0

CN

90,1

NZ

134,4

US

135,7

UY

79,6

ZA

92,3

ZZ

98,2

0808 20 50

AR

81,3

CL

87,8

ZA

94,1

ZZ

87,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/3


REGLAMENTO (CE) N o 418/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 32/2007 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá 7 EUR/100 kg.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 32/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(5)  DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(6)  DO L 10 de 17.1.2007, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 19 de abril de 2007

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (7)

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130 (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060 (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100 (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120 (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200 (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125 (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325 (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 39 9125 (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 39 9325 (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8.1.1982, p. 11).

(2)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21.7.1982, p. 48), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(3)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO L 336 de 29.12.1979, p. 44).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

(5)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(6)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.

(7)  En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/7


REGLAMENTO (CE) N o 419/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2771/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como los requisitos de marcado del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecidos en el Reglamento (CEE) no 1907/90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1582/2006 (DO L 294 de 25.10.2006, p. 1).


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 19 de abril de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

1,08

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,53

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

20,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

50,00

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

25,00

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

25,00

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

73,00

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

18,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/9


REGLAMENTO (CE) N o 420/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de abril de 2007

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,65

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,65

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,65

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,65

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

1,3

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

1,3

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

43,0

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

43,0

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

43,0

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/11


REGLAMENTO (CE) N o 421/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 16 de abril de 2007 al amparo del subcontingente arancelario II en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2375/2002 para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario global de importación de 2 988 387 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2375/2002 fija en 38 000 toneladas la cantidad del subcontingente II (número de orden 09.4124) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

(3)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2375/2002 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007, a partir de las 13:00 horas, y el 16 de abril de 2007, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(4)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del subcontingente II contemplado en el Reglamento (CE) no 2375/2002 para el tramo contingentario en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación al amparo del subcontingente II, contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 2375/2002 presentada en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007, a partir de las 13:00 horas, y el 16 de abril de 2007, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 33,119287 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 16 de abril de 2007, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, al amparo del subcontingente II, contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 2375/2002 queda suspendida para el tramo contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006 (DO L 384, de 29.12.2006, p. 70).


19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/12


REGLAMENTO (CE) N o 422/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2007

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 308/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 28).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

99,9

5

01

95,4

7

02

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

214,6

26

01

228,5

21

02

303,7

0

03

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

143,8

5

01

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

264,5

10

01

259,6

11

03

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

207,8

24

01


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Argentina

03

Chile.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

19.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2004

relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(Asunto COMP/C.38.238/B.2) — Tabaco crudo — España

[notificada con el número C(2004) 4030]

(Los textos en lenguas española, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

(2007/236/CE)

El 20 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. Puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en las lenguas auténticas del caso y en las lenguas del trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la DG COMP en http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

RESUMEN DE LA DECISIÓN

1.   INTRODUCCIÓN

La Decisión se refiere a dos infracciones horizontales, una por parte de los transformadores y la otra por parte de los representantes de los productores de tabaco crudo en España.

La infracción de los transformadores consiste en unos acuerdos y/o prácticas concertadas entre las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España, a saber Compañía Española de Tabaco en Rama SA («Cetarsa»), Agroexpansión SA («Agroexpansión»), World Wide Tobacco España («WWTE») y Tabacos Españoles SL («Taes») (denominados colectivamente en lo sucesivo «los transformadores») y Deltafina SpA («Deltafina», transformador italiano), ya fuera directamente o, a partir de 1999, a través de la asociación ANETAB. El objeto de este cartel secreto estribaba en fijar cada año, desde 1996 hasta 2001, el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo y en repartir las cantidades de compra de cada variedad de tabaco crudo que se debían comprar. Durante los últimos tres años, los transformadores también acordaron entre sí las horquillas de precios por calidad de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo» y las condiciones complementarias aplicables (es decir, el precio mínimo medio por productor y por agrupación de productores).

La infracción de los productores consiste en unos acuerdos y/o prácticas concertadas entre los tres sindicatos agrarios de España (2): ASAJA, UPA y COAG y la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (CCAE) (3) (denominados colectivamente en lo sucesivo «los representantes de los productores»). El objeto de este cartel era fijar cada año, por lo menos entre 1996 y 2001, las horquillas de precios por calidad de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas adjuntas a los «contratos de cultivo» y las condiciones complementarias aplicables.

2.   ORIGEN DEL CASO Y PROCEDIMIENTO

La Comisión inició este procedimiento de oficio con unas inspecciones en los locales de varios transformadores españoles y de otros agentes del mercado entre el 3 y el 5 de octubre de 2001.

Por carta de 16 de enero de 2002, cuatro transformadores españoles y su asociación ANETAB anunciaron que se comprometían a cooperar con la Comisión en el procedimiento de conformidad con la Comunicación sobre clemencia de 1996 y suministraron diversos documentos que probaban los hechos en cuestión. También informaron a la Comisión de que, a partir del 3 de octubre de 2001, habían puesto fin a sus prácticas.

Durante el procedimiento, se enviaron varias peticiones a las partes afectadas, así como una al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación («el Ministerio de Agricultura») relativa a las normas españolas por las que se regían los productos agrícolas.

El 11 de diciembre de 2003, la Comisión incoó el procedimiento en el presente asunto y se adoptó un pliego de cargos al que los destinatarios tuvieron la oportunidad de contestar por escrito y en la audiencia oral que se celebró el 29 de marzo de 2004.

3.   PARTES

3.1.   Los transformadores

La Decisión se dirige a los cuatro transformadores españoles (Cetarsa, Agroexpansión, WWTE y Taes) y a Deltafina, así como a las matrices de algunas de estas empresas.

Cetarsa es una empresa pública que tuvo hasta 1990 el monopolio legal de la transformación de tabaco crudo en España. Sigue siendo el mayor transformador español, ya que en 2001 compró un 67,6 % del tabaco crudo adquirido en España ese año.

Agroexpansión fue creada por su presidente en 1988 como empresa familiar. Todo su capital fue adquirido en la primera mitad de 1997 por la empresa Intabex Netherlands BV («Intabex»), filial al cien por cien Dimon Inc. («Dimon»). En 2001, Agroexpansión compró alrededor del 15 % del tabaco crudo comercializado en España ese año.

Desde mayo de 1998, aproximadamente un 90 % de WWTE está en manos de la multinacional americana Standard Commercial Corporation («SCC») a través de dos de sus filiales al cien por cien: Standard Commercial Tobacco Co. Inc. («SCTC») y Trans-Continental Leaf Tobacco Corporation («TCLT»). De 1995 a mayo de 1998, SCC controlaba dos tercios del capital de WWTE a través de TLTC. En 2001, WWTE compró cerca de un 15,7 % del tabaco crudo adquirido en España ese año.

Taes es una filial del grupo Universal Corporation. Hasta diciembre de 2002 Universal Leaf Tobacco Company Inc. («Universal Leaf»), filial al 100 % de Universal Corporation, tenía un 90 % de las acciones de Taes. Desde diciembre de 2002, Taes es filial al cien por cien de Universal Leaf. En 2001, Taes compró alrededor del 1,6 % del tabaco crudo comercializado en España ese año.

Deltafina es una filial propiedad al cien por cien de Universal Corporation en Italia y por lo tanto es empresa hermana de Taes. Es responsable de las actividades del grupo Universal en Europa. Compra la mayoría del tabaco adquirido por Taes en España así como una parte significativa del tabaco de otros dos transformadores españoles.

Las empresas matrices de WWTE y Agroexpanión también son destinatarias de la Decisión al ser responsables solidarias del comportamiento de las filiales.

Tras la audiencia de las partes, la Comisión decidió archivar los procedimientos contra Universal Corporation, Universal Leaf, Intabex y ANETAB. Por lo que respecta a Universal Corporation, Universal Leaf e Intabex, la Comisión consideró que no tenía pruebas suficientes de que hubiesen ejercido una influencia decisiva sobre Deltafina y Taes (por lo que respecta a Universal Corporation y a Universal Leaf) y sobre Agroexpansión (por lo que se refiere a Intabex). No obstante, se considera que existe responsabilidad en el caso de Dimon, matriz última de Agroexpansión. Tratándose de ANETAB, la Comisión consideró que carecía de pruebas suficientes de que el comportamiento de aquélla fuese distinto del de las cuatro empresas que eran miembros suyos.

3.2.   Los productores

Son también destinatarias de la Decisión tres organizaciones de sindicatos agrarios (ASAJA, UPA y COAG) y la Confederación de Cooperativas Agrarias, CCAE, todas ellas representantes de los productores de tabaco.

Tras la audiencia de las partes, la Comisión decidió archivar los procedimientos contra FNCT, ACOTAB y TABARES, al concluir que habían actuado como ramas sectoriales de ASAJA (en el caso de FNCT) y de UPA (en los casos de ACOTAB y TABARES).

4.   SECTOR AFECTADO: EL TABACO CRUDO ESPAÑOL

La producción de tabaco crudo en la UE representa aproximadamente el 5 % de la producción mundial de tabaco crudo. Grecia, Italia y España son los principales Estados miembros en términos de tabaco producido, respectivamente con un 38 %, 37,5 % y 12 % de la producción en la UE. La producción de tabaco crudo en la UE está sujeta a un sistema de cuotas (véase más adelante).

El tabaco crudo producido por los cultivadores no es un producto homogéneo. El Derecho comunitario reconoce ocho variedades diferentes. En España, la variedad más común es la denominada Bright. En cada categoría pueden distinguirse distintos grados de calidad. La determinación de los grados es competencia del sector y, en definitiva, de la negociación privada. Después del secado, los productores venden el tabaco a los transformadores en lotes cuyo precio difiere según la calidad del tabaco que contienen.

5.   MARCO REGULADOR

Tanto la producción de tabaco crudo como su venta a los transformadores están reglamentadas por el Derecho comunitario y nacional.

5.1.   La OCM del tabaco crudo

En 1970 se instauró la organización común del mercado en el sector del tabaco crudo (en lo sucesivo, «la OCM del tabaco crudo») mediante el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo (4). En 1992, este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (5), parcialmente modificado en 1998 por el Reglamento (CE) no 1636/98 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión (7).

La OCM del sector del tabaco crudo establece: i) un sistema de cuotas de producción y ii) el apoyo a la renta de los productores a través de un régimen de primas a la producción de tabaco crudo.

La prima solamente se concede por lo que se refiere al tabaco producido dentro de los límites de la cuota (con ciertos ajustes). Desde 1998, el pago de una parte de la prima comunitaria (llamada parte variable) se vinculaba a la calidad del tabaco producido reflejada en el precio. El pago de la parte variable de la prima se encomendaba a las agrupaciones de productores.

La OCM exige que cada productor o agrupación de productores y cada primer transformador firmen los llamados «contratos de cultivo» al comienzo de cada campaña anual (aproximadamente entre marzo y mayo, cuando se trasplantan los plantones de tabaco), época en la que acuerdan los «precios de los contratos de cultivo» de cada grado de calidad para cada variedad individual. En esta fase, los precios se expresan a menudo como gama de precios. En España, los precios de los contratos de cultivo se expresan de hecho como una serie de horquillas de precios para las diversas calidades de una variedad de tabaco particular (por ejemplo, Bright). Las horquillas de precios que aparecían en los contratos de cultivo eran muy amplias. Cabe señalar, sin embargo, que el precio final (o «precio de entrega») solamente puede determinarse cuando se efectúa la cosecha (es decir, entre octubre y enero) y puede diferir perceptiblemente del «precio del contrato de cultivo», dependiendo de la calidad, las cantidades y de posteriores negociaciones.

El Derecho comunitario favorece la creación de organizaciones interprofesionales en las cuales los productores y los transformadores deben cooperar en aras del eficiente funcionamiento del mercado. Las prácticas consistentes en la fijación de precios y de cuotas están expresamente prohibidas. Ninguna de las asociaciones implicadas en este caso es una organización interprofesional en el sentido del Derecho comunitario.

5.2.   Legislación nacional

En España, la negociación y la conclusión de contratos tipo de cultivo entre los representantes de los productores y los transformadores se rigen por una Ley de 1982 y un Real Decreto de 1985. El espíritu del conjunto de esta normativa (así como de las medidas adoptadas con posterioridad por el Ministerio de Agricultura) pretendía (hasta el año 2000) propiciar la negociación colectiva entre los productores y los transformadores de los «precios de los contratos» de cultivo. Desde 2000, una nueva Ley exige que las partes firmantes de los contratos de cultivo acuerden individualmente los citados precios.

6.   PRÁCTICAS CONTEMPLADAS EN LA DECISIÓN

6.1.   El cartel de los transformadores

Los cuatro transformadores españoles y Deltafina acordaron el precio medio (máximo) que pagarían a la entrega por cada variedad de tabaco, con independencia de las calidades «precio medio (máximo) de entrega» y de las cantidades de tabaco que cada una de ellas podía comprar. Con este proceder, los transformadores pretendían evitar que la negociación con los productores en el momento de la entrega empujase los precios más allá del nivel que consideraban aceptable. La Decisión abarca el período de 1996 a 2001. Desde 1998, también establecieron un sofisticado mecanismo de supervisión y aplicación (que incluía intercambios periódicos de información y cesiones obligatorias de tabaco) referente a su comportamiento respectivo durante la entrega. De 1999 a 2001, los transformadores acordaron también entre sí los «precios de los contratos de cultivo» (horquillas de precios y condiciones complementarias) que propondrían posteriormente a los representantes de los productores durante la negociación del contrato tipo de cultivo anual.

6.2.   El cartel de los productores

Los representantes de los productores acordaron los «precios de los contratos de cultivo» (horquillas de precios y condiciones complementarias) que propondrían posteriormente a los transformadores durante la negociación del contrato tipo de cultivo.

En cuanto a las condiciones complementarias de precios, consistían en el precio mínimo medio por productor y por agrupación de productores para cada variedad de tabaco, sin distinción de calidades. Cabe destacar que, por su propia naturaleza, los precios mínimos medios por agrupación de productores aún podrían aumentar tras la negociación en el momento de la entrega.

7.   VALORACIÓN JURÍDICA

En la Decisión, la Comisión afirma que las prácticas antes descritas constituyen dos infracciones distintas (únicas y continuadas) del artículo 81 del Tratado.

Todos los participantes en las infracciones a los que se dirige la Decisión son empresas, asociaciones de empresas o asociaciones de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 81 del Tratado.

Los acuerdos y/o prácticas concertadas que, directa o indirectamente, fijan los precios de transacción o reparten las cantidades son, por su propio objeto, restrictivos de la competencia. Estas conductas están contempladas específicamente en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

Tales conductas pueden, al menos potencialmente, tener un impacto sobre el comercio entre España y otros Estados miembros, pues abarcan todo el mercado español y se refieren a un producto (tabaco crudo) que es un producto intermedio del tabaco tratado y que en gran parte se exporta.

La Decisión aborda el problema de la aplicación del Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (8), a las prácticas objeto del procedimiento. Concluye que no puede considerarse que las prácticas restrictivas en cuestión sean «necesarias» para lograr los objetivos de la política agrícola común y que por lo tanto entran plenamente en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado.

Finalmente, la Decisión concluye que ni el Derecho nacional ni la práctica ministerial obligaban a los transformadores a acordar el precio medio máximo de entrega del tabaco crudo o a repartirse las cantidades de tabaco que debía comprar cada transformador. Por otra parte, dicho marco regulador no exigía que los transformadores y los productores acordaran colectivamente los «precios de los contratos de cultivo» (horquillas de precios o condiciones complementarias) ni suprimía toda posibilidad de conducta competitivo por parte de aquéllos. Por lo tanto, los acuerdos y/o prácticas concertadas entre los representantes de los productores, por una parte, y los transformadores, por otra, entran en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado.

8.   RESPONSABILIDAD DE DELTAFINA Y DE LAS EMPRESAS MATRICES DE WWTE Y AGROEXPANSIÓN

La Decisión establece que Deltafina participó plenamente en el cartel de los transformadores, a pesar de no ser un transformador activo en España, desempeñando un papel preponderante en el mercado español del tabaco crudo en virtud de varias circunstancias, entre las cuales: 1) ser el cliente más importante de tres de los transformadores españoles, 2) ser en último término el mayor comprador de tabaco en España y 3) ser la filial del grupo Universal responsable del mercado europeo.

La Decisión también establece que Dimon (por lo que respecta a Agroexpansión) y SCC, TCLT y SCTC (por lo que respecta a WWTE) ejercieron una influencia decisiva sobre sus filiales durante el período en cuestión y que por lo tanto deben ser considerados responsables solidarios de la conducta de su filial.

9.   MULTAS

9.1.   Gravedad de la infracción

Para evaluar la gravedad de las infracciones, debe tenerse en cuenta que la producción de tabaco crudo en España supone el 12 % de la producción comunitaria. El tamaño del mercado es bastante pequeño (en 2001, el valor del tabaco comprado en España rondaba los 25 millones EUR) y está muy concentrado en una región de España: Extremadura.

Sin embargo, la naturaleza de las infracciones se considera muy grave, puesto que consistían en fijar los precios de las variedades de tabaco crudo en España y (en cuanto a los transformadores) en repartir las cantidades.

Aunque la Comisión carece de pruebas concluyentes de los efectos reales que las infracciones de los productores y de los transformadores produjeron en el mercado, puede decirse que, por lo menos desde 1998, el cartel de los transformadores se ejecutó y aplicó completamente y que pudo tener un impacto real en el mercado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que ambas infracciones deben calificarse de muy graves. La Comisión sin embargo tiene en cuenta el tamaño relativamente limitado del mercado al fijar el importe inicial de las multas.

9.2.   Peso individual y disuasión

i)

En cuanto al cartel de los transformadores (incluida Deltafina), la Comisión considera que las multas deben reducirse proporcionalmente en función de la contribución a la conducta ilegal de cada parte implicada y a su posición de mercado.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que se debe imponer a Deltafina el importe inicial más elevado en razón de su prominente posición de mercado según se ha explicado anteriormente en el punto 8.

La contribución a la conducta ilegal por parte de los transformadores españoles puede considerarse similar en términos generales. No obstante, los importes iniciales deberían tener en cuenta los diferentes tamaños y cuotas de mercado de cada transformador implicado.

Con una cuota de mercado en torno al 67 % del mercado de la compra de tabaco crudo español, Cetarsa es con mucho el principal primer transformador español y debería situarse en una categoría propia y se le debería imponer el mayor importe inicial de multa. Tanto Agroexpansión como WWTE tienen cuotas de mercado de aproximadamente un 15 % cada una y se les debería imponer el mismo importe inicial. Finalmente, Taes, con mucho el menor transformador implicado, cuya cuota de mercado es solamente del 1,6 %, debería recibir el menor importe inicial.

Dado que Agroexpansión y WWTE forman parte de grupos mayores que también son destinatarios de la Decisión, se aplica a sus multas un factor multiplicador de 2 y 1,5 respectivamente para garantizar una disuasión suficiente.

ii)

Con respecto al comportamiento de los representantes de los productores, la Decisión concluye que solo es pertinente una multa simbólica por las siguientes razones.

Aunque las normas nacionales aplicables no exigían que los representantes de los productores y los transformadores acordaran conjuntamente las horquillas de precios y las condiciones complementarias, los «contratos de cultivo» tipo negociados entre 1995 y 1998 indicaban que todos los representantes de los productores negociarían en común con cada transformador individual las tablas de precios y las condiciones complementarias relativas a la venta del tabaco. En 1999, el Ministerio de Agricultura llegó incluso a aprobar las tablas de precios ya negociadas conjuntamente por todos los representantes de los productores y los cuatro transformadores. Estas tablas se adjuntaron al contrato tipo publicado en el Boletín Oficial de ese año. Finalmente, en 2000 y 2001 el Ministerio de Agricultura invitó a los representantes de los dos sectores a varias reuniones —algunas de las cuales se celebraron en el propio ministerio— con objeto de acordar las tablas de precios. Al obrar así, el Ministerio animó por lo menos a los productores a seguir adelante con sus negociaciones conjuntas de dichas tablas.

Sobre esta base, la Decisión admite que el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un considerable grado de incertidumbre en cuanto a la legalidad de la conducta de los productores. Por otra parte, la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran generalmente de dominio público y ninguna autoridad cuestionó nunca su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio de estos procedimientos.

Por lo tanto, la decisión impone una multa simbólica de 1 000 EUR a cada representante de los productores. Teniendo en cuenta que se impone una multa simbólica a dichos representantes, la aplicación de otros criterios a la hora de fijar las multas que les corresponden carece de pertinencia.

Habida cuenta de todo lo anterior, el importe inicial de las multas en este caso se establece del siguiente modo:

Deltafina

8 000 000 EUR

Cetarsa

8 000 000 EUR

WWTE

1 800 000 × 1,5 = 2 700 000 EUR

Agroexpansión

1 800 000 × 2 = 3 600 000 EUR

Taes

200 000 EUR

ASAJA

1 000 EUR

UPA

1 000 EUR

COAG

1 000 EUR

CCAE

1 000 EUR.

9.3.   Duración de la infracción

La práctica restrictiva en la que participaron los transformadores y Deltafina duró más de cinco años y cuatro meses. Por lo tanto, las multas de cada productor deberían incrementarse un 50 %.

Por lo tanto, se establecen los siguientes importes básicos de las multas:

Deltafina

12 000 000 EUR

Cetarsa

12 000 000 EUR

WWTE

4 050 000 EUR

Agroexpansión

5 400 000 EUR

Taes

300 000 EUR.

9.4.   Circunstancias agravantes

Los documentos que obran en el expediente de la Comisión prueban realmente que Deltafina tomó la iniciativa en el diseño, ejecución, aplicación y arbitraje de los acuerdos sobre precios medios (máximos) de entrega y sobre cantidades concluidos entre los transformadores después de 1996. También actuó como depositario de los acuerdos anticompetitivos de los transformadores. Por estas razones, el importe básico de la multa impuesta a Deltafina debe incrementarse un 50 %.

9.5.   Circunstancias atenuantes

El contexto reglamentario español en el que tuvieron lugar las prácticas y los acuerdos restrictivos se aplica como circunstancia atenuante a los transformadores por lo que se refiere a su acuerdo sobre las horquillas de precios y las condiciones complementarias que precedieron a la negociación pública del contrato tipo de cultivo con los representantes de los productores.

Por lo que respecta a su acuerdo secreto sobre precios medios (máximos) de entrega y reparto de cantidades, la conducta de los transformadores fue más allá del alcance del marco jurídico pertinente de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de los productores. Sin embargo, la Comisión considera que las negociaciones públicas determinaron hasta cierto punto el marco material de la conducta de los transformadores y por lo tanto se debe considerar como circunstancia atenuante para los transformadores.

Por estas razones, se debe considerar que el efecto atenuante general de las circunstancias antes contempladas, por lo que respecta a la conducta de los transformadores, da lugar a una reducción del 40 % del importe básico de las multas que de lo contrario se impondrían a los transformadores (incluida Deltafina).

El importe de las multas habida cuenta de las circunstancias agravantes y atenuantes es el siguiente:

Deltafina

13 200 000 EUR

Cetarsa

7 200 000 EUR

WWTE

2 430 000 EUR

Agroexpansión

3 240 000 EUR

Taes

180 000 EUR

ASAJA

1 000 EUR

UPA

1 000 EUR

COAG

1 000 EUR

CCAE

1 000 EUR.

9.6.   Límite máximo de la multa

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 establece que para cada empresa y asociación de empresas que participen en la infracción la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio económico anterior.

En el presente caso SCC, SCTC, TCLT y Dimon, en su calidad de empresas matrices de WWTE y Agroexpansión, son responsables solidarias de las multas impuestas a sus filiales y se debe tener en cuenta su volumen de negocios a nivel internacional a la hora de determinar el límite del 10 %.

Dado que el volumen de negocios anual de Cetarsa en 2003 ascendió a 48,42 millones EUR, la multa que se le imponga debería limitarse a 4,842 millones EUR. Las multas impuestas a los demás destinatarios no necesitan ajuste alguno por este concepto.

9.7.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 1996

Tanto los transformadores como los representantes de los productores han solicitado en diversas fases de la investigación acogerse a la clemencia de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel.

Cetarsa, Agroexpansión, WWTE, Taes y Deltafina reivindicaron los beneficios de dicha Comunicación antes de que se enviase el pliego de cargos y facilitaron a la Comisión información relativa principalmente al funcionamiento del mercado, a las actividades restrictivas de los solicitantes y al contexto de los hechos en cuestión.

Teniendo en cuenta su cooperación particularmente valiosa durante el procedimiento (especialmente por lo que respecta a la implicación de Deltafina) y el hecho de que nunca impugnara los hechos establecidos en el pliego de cargos, se debe aplicar a Taes una reducción del 40 % de la multa que se habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión de conformidad con el primer y segundo guiones de la sección D (2) de la Comunicación sobre clemencia de 1996.

Habida cuenta de la información proporcionada a la Comisión pero dado que impugnaron los hechos en sus réplicas al pliego de cargos, se aplica a Cetarsa y WWTE una reducción del 25 % de la multa.

Teniendo en cuenta la información proporcionada a la Comisión pero dado que impugnó los hechos y la naturaleza secreta del cartel de los transformadores en su réplica al pliego de cargos, se aplica a Agroexpansión una reducción del 20 % de la multa.

Finalmente, teniendo en cuenta el limitado valor de su cooperación con la Comisión en el procedimiento, se concede a Deltafina una reducción del 10 % de la multa.

En conclusión, los importes de las multas que deben imponerse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 quedan establecidos del siguiente modo:

Deltafina

11 880 000 EUR

Cetarsa

3 631 500 EUR

WWTE

1 822 500 EUR

(SCC, SCTC y TCLT como responsables solidarios)

Agroexpansión

2 592 000 EUR

(Dimon como responsable solidario)

Taes

108 000 EUR

ASAJA

1 000 EUR

UPA

1 000 EUR

COAG

1 000 EUR

CCAE

1 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), Unión de Pequeños Agricultores (UPA) y Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG).

(3)  Confederación de Cooperativas Agrarias de España (CCAE).

(4)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 860/92 (DO L 91 de 7.4.1992, p. 1).

(5)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 20).

(6)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 23.

(7)  DO L 358 de 31.12.1998, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1809/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 18).

(8)  DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62.