ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/229/CE |
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Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2007, que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2007) 1546] ( 1 ) |
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2007/230/CE |
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2007/231/CE |
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Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2007) 1567] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 402/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
85,6 |
TN |
143,7 |
|
TR |
159,0 |
|
ZZ |
129,4 |
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
MA |
78,8 |
|
TR |
150,0 |
|
ZZ |
133,5 |
|
0709 90 70 |
MA |
60,6 |
TR |
119,3 |
|
ZZ |
90,0 |
|
0709 90 80 |
IL |
84,1 |
ZZ |
84,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,9 |
IL |
41,3 |
|
MA |
43,7 |
|
TN |
63,5 |
|
TR |
74,9 |
|
ZZ |
53,9 |
|
0805 50 10 |
IL |
65,6 |
TR |
38,7 |
|
ZZ |
52,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
83,0 |
BR |
84,1 |
|
CA |
124,4 |
|
CL |
89,6 |
|
CN |
78,8 |
|
NZ |
118,6 |
|
US |
129,1 |
|
UY |
79,6 |
|
ZA |
92,5 |
|
ZZ |
97,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
79,1 |
CL |
99,1 |
|
ZA |
79,3 |
|
ZZ |
85,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 403/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2007
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de abril de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de abril de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de abril de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de abril de 2007
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
16,39 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
16,39 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
Período del 30 de marzo-12 de abril de 2007
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 404/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2007
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 29a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 29a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 29a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
11,5 |
8 |
— |
8 |
Mantequilla < 82 % |
— |
7,7 |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
13 |
9,5 |
13 |
9,75 |
|
Nata |
— |
— |
6 |
3,4 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
13 |
— |
— |
— |
Mantequilla concentrada |
14 |
— |
14 |
— |
|
Nata |
— |
— |
7 |
— |
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 405/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2007
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 29a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 29a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 12,00 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 13 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 406/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2007
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 11.
ANEXO
No |
02 |
Estado miembro |
Reino Unido |
Población |
HER/1/2. |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM I y II |
Fecha |
9 de marzo de 2007 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2007
que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales
[notificada con el número C(2007) 1546]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/229/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), se establecen, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso. |
(2) |
En la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) se ha establecido una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales. |
(3) |
La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa, Ontario, Canadá, así como la Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF) y la Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA), del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, deben considerarse como organismos que cumplen las condiciones requeridas y, por tanto, deben incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 831/2002. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).
(3) DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/81/CE (DO L 28 de 3.2.2007, p. 23).
ANEXO
«ANEXO
ORGANISMOS CUYOS INVESTIGADORES PUEDEN ACCEDER, CON FINES CIENTÍFICOS, A DATOS CONFIDENCIALES
Banco Central Europeo
Banco Central de España
Banco Central de Italia
University of Cornell (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)
Department of Political Science, Baruch College, New York City University (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)
Banco Central de Alemania
Unidad de Análisis del Empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea
Tel Aviv University (Israel)
Banco Mundial
Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Princeton University, Nueva Jersey, Estados Unidos de América
The University of Chicago (UofC), Illinois, Estados Unidos de América
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa, Ontario, Canadá
Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF), del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA), del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.».
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2007
sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
[notificada con el número C(2007) 1470]
(2007/230/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con la Directiva 2006/22/CE, la Comisión debe elaborar un impreso, en formato electrónico e imprimible, que se utilizará en caso de que el conductor haya estado de baja por enfermedad o de vacaciones, o en caso de que haya conducido otro vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (2). |
(2) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El impreso a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/22/CE deberá ajustarse al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.
(2) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(3) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2007
por la que se modifica la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
[notificada con el número C(2007) 1567]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/231/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía. |
(2) |
La Decisión 2006/502/CE es solo aplicable hasta 12 meses después de su fecha de notificación. No obstante, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Decisión puede revalidarse por períodos adicionales. |
(3) |
A la vista de la experiencia adquirida hasta ahora, y a falta de una legislación comunitaria permanente sobre la seguridad de los encendedores, es preciso confirmar la validez de la Decisión durante otros 12 meses. |
(4) |
La Decisión 2006/502/CE prohíbe la comercialización de encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y encendedores de fantasía a partir del 11 de marzo de 2007. No obstante, a partir de esa fecha aún pueden suministrarse a los consumidores encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y encendedores de fantasía hasta que se agoten las existencias. Dado que los encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y los encendedores de fantasía constituyen un riesgo grave, procede prohibir su suministro a los consumidores. |
(5) |
Convendría autorizar períodos transitorios que sean lo más cortos posibles para la aplicación de las medidas establecidas por la presente Decisión, de acuerdo con la necesidad de prevenir nuevos accidentes, mientras se tienen en cuenta las restricciones técnicas y de seguridad proporcionalmente. Se exigen también estos períodos transitorios a los Estados miembros para asegurar que las medidas se apliquen de una manera eficiente. En consecuencia, la prohibición de suministro de encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y de encendedores de fantasía a los consumidores debería aplicarse un año después de la fecha de aplicación de la prohibición de la comercialización de estos productos. |
(6) |
Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Decisión 2006/502/CE. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo a la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/502/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: «3. Los Estados miembros garantizarán que a partir del 11 de marzo de 2008 solo se suministren a los consumidores encendedores provistos de mecanismo de seguridad para niños. 4. Los Estados miembros prohibirán el suministro de encendedores de fantasía a los consumidores a partir del 11 de marzo de 2008.». |
2) |
En el artículo 6, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2008.». |
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la presente Decisión antes del 11 de mayo de 2007 y harán públicas dichas medidas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2007.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.
Corrección de errores
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/18 |
Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 248 de 16 de septiembre de 2002 )
En la página 9, en el artículo 9, en el apartado 2:
donde dice:
«2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso de los créditos disociados y …»,
debe decir:
«2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso disociados y …».
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/18 |
Corrección de errores de la Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques
( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 30 de septiembre de 2005 )
En la página 165, en el artículo 4, en los apartados 4 y 6:
donde dice:
«… si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua, a especies animales o vegetales o a partes de estas, la muerte o lesiones graves a personas.»,
debe decir:
«… si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua, a especies animales o vegetales o a partes de estas, la muerte y lesiones graves a personas.».
En la página 165, en el artículo 4, en el apartado 5, letra a), y en el apartado 7:
donde dice:
«… daños importantes y generalizados …»,
debe decir:
«… daños importantes y extensos …».