ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 96

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
11 de abril de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 383/2007 del Consejo, de 4 de abril de 2007, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Belarús y de la República de Corea

1

 

 

Reglamento (CE) no 384/2007 de la Comisión, de 10 de abril de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 385/2007 de la Comisión, de 10 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

9

 

*

Reglamento (CE) no 386/2007 de la Comisión, de 10 de abril de 2007, que modifica y adapta el Reglamento (CE) no 990/2006 relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/224/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, sobre la publicación de la referencia de la norma EN 71-1:2005, Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas, por lo que respecta a los requisitos técnicos aplicables a los proyectiles con ventosas como superficie de impacto de conformidad con la Directiva 88/378/CEE del Consejo sobre la seguridad de los juguetes [notificada con el número C(2007) 1460]  ( 1 )

18

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/225/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 2007, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2007, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2008 [notificada con el número C(2007) 1452]  ( 1 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO (CE) N o 383/2007 DEL CONSEJO

de 4 de abril de 2007

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Belarús y de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1522/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y de la India.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1799/2002 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 428/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, y modificó y renovó durante cinco años las medidas referentes a la República de Corea.

(5)

En lo sucesivo, se hará referencia a todos estos Reglamentos como «los Reglamentos originales». En lo sucesivo, se hará referencia a las investigaciones que llevaron a la medida impuesta por los Reglamentos originales como «las investigaciones originales». Tras las reconsideraciones por expiración de las medidas relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, la India, Indonesia y Tailandia (5), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1515/2006 (6) derogó los derechos antidumping por lo que se refiere a tales importaciones.

(6)

El 12 de abril de 2006 se inició un nuevo procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán (7), y se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) no 2005/2006 de la Comisión (8).

1.2.   Razones para la reconsideración

(7)

La base para iniciar este estudio fue la información presentada por el productor exportador coreano Saehan Industries Inc., que señaló que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión («LMP»), tal como se definen en el considerando 20, debían excluirse de la definición del producto, puesto que parecían tener características físicas y químicas básicas y usos finales diferentes en comparación con otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (PSF). En especial, a diferencia de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, las de poliéster de baja fusión parecían tener propiedades aglutinantes inherentes.

1.3.   Inicio

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto de las medidas antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India. Se señala que dicha reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión.

1.4.   Investigación de reconsideración

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a las autoridades de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India («los países afectados»), y a todas las demás partes que pudieran verse afectadas por la misma, es decir, los productores/exportadores de los países afectados y sus asociaciones, los usuarios e importadores en la Comunidad y sus asociaciones, y los productores de la Comunidad y su asociación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(11)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma. La información recibida en los cuestionarios abarcaba el período que va del año 1998 a 2005 («el período considerado»). Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen de producción y a la capacidad para todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster y fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

(12)

Se recibieron cuestionarios debidamente cumplimentados de un productor exportador de fibras sintéticas discontinuas de poliéster tailandés, dos coreanos y un saudí, de cuatro productores de la Comunidad, de cinco usuarios y de dos importadores de dichas fibras en la Comunidad. Varias otras partes, incluidas la asociación de usuarios y la asociación de productores comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, presentaron sus observaciones.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario modificar el alcance de las medidas vigentes.

(14)

Cabe señalar que, puesto que en octubre de 2006, tras reconsideraciones por expiración paralelas, se derogaron las medidas sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, de la India, de Indonesia y de Tailandia (véase el considerando 5), la reconsideración actual ha quedado obsoleta en lo que concierne a dichos países, y sus resultados se refieren solamente a las medidas sobre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús y la República de Corea.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(15)

El producto afectado es, según lo definido uniformemente en todos los Reglamentos originales, fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India («el producto afectado»), y es actualmente clasificable en el código NC 5503 20 00 . Habitualmente, este producto se denomina fibras sintéticas discontinuas de poliéster o PSF.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

3.1.   Metodología

(16)

Para evaluar si las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de PSF deben considerarse un único producto o dos productos diferentes, se examinó si unas y otras tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. A este respecto, también se evaluaron el proceso de producción, la intercambiabilidad y la distinción entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas de poliéster.

3.2.   Conclusiones

3.2.1.   Generalidades

(17)

Las PSF son un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se destinan a la industria de hilados, es decir, a la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezcladas o sin mezclar con otras fibras como algodón y lana, o para su uso en artículos no tejidos, como el relleno, es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de vehículos o chaquetas.

(18)

Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se venden en forma de diferentes tipos de producto para la industria de hilados o para su uso en artículos no tejidos, su composición puede ser a base de un único componente o de dos, y tienen especificaciones diferentes, como denier o decitex, tenacidad, lustre, calidad, etc. Dichos tipos de productos no siempre son intercambiables entre sí (por ejemplo, fibras para hilado y para aplicaciones no tejidas, fibras mono o bicompuestas, fibras con características térmicas específicas como fibras ignífugas, etc.). Sin embargo, según lo establecido en las investigaciones originales, sus características físicas y químicas y los usos finales de estos tipos son básicamente los mismos. Por otra parte, si bien cualquier tipo de producto no puede ser intercambiable con cualquier otro, existe por lo menos una posibilidad de intercambio parcial y una coincidencia de usos entre diversos tipos de producto, y ninguno de ellos puede distinguirse claramente por lo menos de algunos otros.

(19)

Debe tenerse en cuenta que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión no son un producto nuevo. Sin embargo, dichas fibras, al tratarse de uno de los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, no se examinaron por separado en las investigaciones originales, puesto que ninguna de las partes afectadas señaló sus características físicas y técnicas supuestamente diferentes. La reconsideración confirmó que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión, producidas por primera vez en 1980 y comercializadas desde entonces en países como Japón, Taiwán y la Comunidad, ya eran producidas y comercializadas en cantidades sustanciales por al menos tres productores de la Comunidad, y en al menos uno de los países afectados, es decir, la República de Corea, durante las investigaciones originales. De hecho, se comprobó que las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, de la República de Corea habían sido objeto de dumping y habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad.

3.2.2.   Características físicas y técnicas de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión (LMP)

(20)

Las LMP son un tipo de PSF bicompuestas. El producto es una fibra de poliéster de baja fusión con una estructura de núcleo y envoltura. Se compone de un núcleo de poliéster y una envoltura de copolímero de poliéster. Al calentarla, la envoltura externa de copolímero se funde a una temperatura más baja que el núcleo de poliéster, y la cubierta fundida actúa así como aglutinante. Hay varios subtipos de LMP, con diferente composición, lo que da lugar, por ejemplo, a diferentes temperaturas de fusión.

(21)

Las LMP se basan en la misma materia prima y tienen el mismo aspecto que otros tipos de PSF. Sin embargo, por definición, contienen dos polímeros de poliéster diferentes. En este contexto, cabe señalar que las LMP no son las únicas fibras bicomponentes, sino que existen otros muchos tipos de PSF bicomponentes que siempre se han considerado como un único producto a efectos de los procedimientos antidumping.

(22)

Algunos usuarios de la Comunidad y un productor exportador alegaron que las fibras sintéticas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas de poliéster, ya sean monocomponentes o bicomponentes, se basan en materias primas distintas. La asociación de productores de la Comunidad y ciertos productores de la Comunidad sostuvieron que las materias primas básicas de todos los tipos de fibras sintéticas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, son las mismas. A este respecto, cabe señalar que todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, están basados en el ácido tereftálico (PTA) y el etilenglicol (MEG). Estas materias primas constituyen el componente básico, al que pueden añadirse aditivos o componentes adicionales para garantizar ciertas propiedades específicas de la fibra, tales como la baja temperatura de fusión en el caso de las LMP. Se rechaza, por lo tanto, la afirmación de que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión se basan en diferentes materias primas.

(23)

Un productor exportador sostuvo también que el «aspecto» no es un factor pertinente en el análisis de las características físicas y técnicas de los diversos productos o tipos de producto. A este respecto se señala que, normalmente, el aspecto por sí mismo no constituiría un criterio suficiente para definir el producto afectado, sobre todo cuando se trata de productos químicos. Sin embargo, esto no implica que tal factor deba desatenderse completamente. En este caso concreto, ese mismo aspecto constituye un elemento adicional para llegar a la conclusión de que las fibras de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster no pueden distinguirse fácilmente. En consecuencia, no se aceptó este argumento.

(24)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que no puede considerarse que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión tengan características físicas y químicas básicas diferentes a las de otros tipos de fibras sintéticas de poliéster, en especial las bicomponentes.

3.2.3.   Proceso de producción

(25)

Se recuerda que las investigaciones originales establecieron que, desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir en general entre fibras sintéticas discontinuas de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y PSF regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado.

(26)

Por lo que se refiere a las LMP, la presente investigación de reconsideración reveló que no existe ninguna diferencia significativa en la producción de LMP y de otros tipos de fibras bicomponentes. Se constató que cualquier productor de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster bicomponentes podía pasar fácilmente a la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión. Los sistemas de hilados bicomponentes llevan funcionando más de 20 años en la Comunidad y en todas partes. La producción de fibras bicomponentes es más compleja que la de fibras monocomponentes, pero no se puede considerar que la diferencia entre los dos sistemas sea sustancial.

(27)

Algunos usuarios comunitarios sostuvieron que no sería rentable cambiar a la producción de LMP. Se afirmó que, aunque las líneas de producción para las LMP y para otros tipos de fibras bicomponentes sean básicamente las mismas, el paso a la producción de LMP requeriría ciertas modificaciones, en especial el cambio de hileras, y causaría considerables tiempos muertos. Así pues, aunque técnicamente sea posible cambiar a la producción de LMP o viceversa, puede que ello no sea rentable y que afecte a la capacidad disponible para las fibras LMP. La asociación de productores de la Comunidad y un productor comunitario sostuvieron que el proceso de producción para todas las fibras sintéticas discontinuas de poliéster bicomponentes es básicamente el mismo, y que pasar a producir fibras de poliéster de baja fusión no presenta ningún problema técnico, sino que depende puramente de fuerzas del mercado como la demanda y los precios. Además, sostuvieron que en la Comunidad hay suficiente capacidad global para satisfacer la demanda de LMP si las condiciones de mercado lo permitieran. A este respecto, debería señalarse lo siguiente. En primer lugar, no se refutó la conclusión de que no hay ninguna diferencia sustancial entre la producción de LMP y otros tipos de PSF. En segundo lugar, la rentabilidad del cambio a la producción de LMP o viceversa puede variar significativamente de un productor a otro, pero, de hecho, algunos productores de la Comunidad lo están haciendo. Por último, el hecho de que un productor pase a producir LMP depende en gran medida de los precios de venta que pueda obtener para los diferentes tipos de PSF en el mercado. En relación con esto, se señala también que no hay productores exclusivos de LMP en la Comunidad o los países exportadores afectados. Por lo tanto, este argumento no puede alterar las conclusiones por lo que se refiere al proceso de producción.

(28)

El proceso de producción, que no es en cuanto tal decisivo para la definición de un producto, no puede en cualquier caso considerarse como un factor diferenciador entre las fibras LMP y otros tipos de fibras PSF.

3.2.4.   Usos finales típicos de las fibras sintéticas discontinuas de baja fusión

(29)

A causa de su baja temperatura de fusión, las LMP se utilizan habitualmente como componente en aplicaciones técnicas no tejidas ligadas térmicamente y en aplicaciones de relleno termoligadas. Los principales usos finales se encuentran en los siguientes grupos de productos: hogar (muebles, colchones y almohadas), sector del automóvil (alfombrillas y filtros), higiene personal (pañales y productos absorbentes) y vestuario técnico (aislamiento). En todas sus aplicaciones, las LMP se mezclan y funden con otras fibras PSF y suponen en general alrededor del 15 % del volumen de tales mezclas.

(30)

Algunos usuarios de la Comunidad sostuvieron que solo en la guata normal termoligada destinada a la industria del mueble y colchonería las LMP representan alrededor del 15 % de la mezcla. En algunas otras aplicaciones, tales como capas de absorción y distribución de líquidos, el coeficiente de mezcla varía del 35 % al 50 % de LMP, mientras que en aplicaciones de filtración de aire las LMP representan hasta un 70 % de la mezcla. A este respecto, debe añadirse que en otras aplicaciones, como por ejemplo la guata de aislamiento para prendas de vestir, las LMP representan menos del 15 % de la mezcla. La investigación de reconsideración ha mostrado que el volumen relativo de las LMP en sus diversas aplicaciones finales varía efectivamente, pero que en la gran mayoría de aplicaciones es un componente minoritario (en conjunto, por término medio alrededor del 15 %) en comparación con otros tipos de PSF mezclados en estos productos. La evaluación realizada en el considerando 29 queda así confirmada.

(31)

Los principales usuarios de LMP en la Comunidad son las industrias de aplicaciones no tejidas. Estas empresas suelen utilizar toda una serie de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster pertenecientes a la familia de telas no tejidas. No hay usuarios específicos de LMP en la Comunidad. También se constató que no hay ninguna diferencia sustancial entre los canales de distribución de LMP y otros tipos de PSF. Se recuerda que las LMP siempre se utilizan mezcladas con otros tipos de PSF.

(32)

Un productor exportador sostuvo que el hecho de que los mismos usuarios utilicen LMP y otros tipos de PSF y que los canales de distribución de LMP y otros tipos de PSF sean básicamente los mismos no implica que las fibras LMP y otros tipos de fibras PSF sean «productos similares». Efectivamente, este hecho por sí mismo no implica que las LMP y otros tipos de PSF deban considerarse como un solo producto; sin embargo, muestra que no hay ninguna diferencia entre las LMP y otros tipos de PSF en cuanto a su distribución. Es decir, que desde el punto de vista de la distribución, no hay ningún argumento para excluir las LMP del alcance de las medidas. Además, como se demostró anteriormente en el considerando 29, las LMP tienen los mismos usos finales que otros tipos de PSF, puesto que sólo pueden utilizarse en mezclas con estas fibras. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(33)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que las LMP y otros tipos de PSF tienen los mismos usos finales básicos y se distribuyen por los mismos canales.

3.2.5.   Intercambiabilidad

(34)

Según lo mostrado anteriormente, aunque las LMP no tengan ninguna característica física y química básica distinta de otros tipos de PSF, sí tienen ciertas propiedades diferentes. Sin embargo, en muchas aplicaciones las LMP pueden ser substituidas por otros tipos de PSF que utilizan diferentes tecnologías de ligado, como el ligado con resina o el ligado térmico con ayuda de otras fibras de ligado fundidas. De este modo, son básicamente intercambiables con otros tipos de PSF.

(35)

Algunas partes refutaron la conclusión antes expuesta por lo que se refiere a la posibilidad del intercambio de LMP con otros tipos de PSF. Un productor exportador sostuvo que, puesto que el ligado con resina y el ligado con otras fibras de ligado fundidas exige sustituir las LMP por resina y fibras de ligado no hechas de poliéster, respectivamente, no existe intercambiabilidad de las LMP con otros tipos de PSF. Algunos usuarios de la Comunidad sostuvieron que el uso de otras tecnologías de ligado antes mencionadas daría lugar a propiedades diferentes de ciertos productos finales, por lo que tal substitución no es posible en determinadas aplicaciones. Estos argumentos se examinaron más a fondo. La investigación ha mostrado que aunque tecnologías de ligado diferentes no siempre son intercambiables en todas las aplicaciones finales, existe cierta capacidad de intercambio, por lo que las LMP compiten con las PSF ligadas con resina y con las PSF ligadas con fibras que no sean de núcleo y envoltura para ciertas aplicaciones. Así pues, no puede concluirse en general que no existe ningún substituto de las fibras LMP y que no son intercambiables con otros determinados tipos de PSF.

(36)

Un productor exportador observó también que no se había examinado convenientemente su argumento referente a la amenaza que plantean ciertas resinas químicas para el medio ambiente y la salud de los trabajadores. A este respecto, se señala que tal argumento no es pertinente en este caso concreto, puesto que en ciertas aplicaciones el ligado con resina no puede substituirse por otras tecnologías y, en cualquier caso, dicho ligado debe cumplir todas las exigencias medioambientales de la Comunidad y sus Estados miembros. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3.2.6.   Distinción entre LMP y otros tipos de PSF

(37)

No hay ninguna diferencia visual o táctil entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster. La sección transversal de las fibras LMP es diferente de la de las fibras monocomponentes; sin embargo, no siempre es diferente de la sección transversal de otros tipos de PSF bicomponentes. Se recuerda que las fibras LMP existen en numerosas variantes que tienen, por ejemplo, diferentes temperaturas de fusión. Así pues, no es posible establecer una distinción clara sobre la base de la temperatura de fusión. Por lo tanto, parece que las LMP no pueden distinguirse fácilmente de otros tipos de PSF y que cualquier identificación fiable de este tipo de producto requeriría el uso de equipo sofisticado.

(38)

Algunos usuarios de la Comunidad discreparon de la conclusión antes mencionada de que las LMP no pueden distinguirse fácilmente de otros tipos de PSF, en particular en lo que se refiere a su temperatura de fusión. Se alegó que, aunque varíe entre 110 °C y 190 °C, el punto de fusión de la envoltura de las LMP siempre será considerablemente más bajo que el punto de fusión de otros tipos de PSF que, según se afirma, se sitúa en torno a 255 °C. Se observa que la gama anteriormente mencionada de temperaturas de fusión confirma que las LMP, así como otros tipos de PSF, existen en numerosas variantes y que no siempre es posible identificarlas fácilmente. Así pues, las conclusiones expuestas en el considerando 37 no pueden modificarse.

(39)

Un productor exportador sostuvo que el simple hecho de que las LMP sean similares visualmente a otros tipos de PSF no puede constituir un criterio para no excluirlas del alcance de las medidas. Según se explica en el considerando 23, aunque el «aspecto» por sí mismo normalmente no sea decisivo para contestar a la pregunta de si diferentes tipos de producto deben englobarse en un «único producto», constituye un elemento adicional del análisis (véase también el considerando 16). El hecho de que diversos tipos de producto no puedan distinguirse fácilmente uno de otro no puede pasarse por alto. En consecuencia, se rechaza la alegación.

4.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(40)

Los resultados expuestos revelan que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster comparten las mismas características físicas y químicas básicas y tienen los mismos usos finales básicos. En muchas aplicaciones, las LMP compiten directa o indirectamente con otros tipos de PSF en el mercado comunitario. Sobre esta base, se concluye que las LMP y otros tipos de PSF deben considerarse como un único producto y que la reconsideración provisional parcial relativa a la definición del producto para la aplicación de las medidas antidumping existentes debe darse por concluida.

(41)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación.

(42)

Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, pero no han cambiado la conclusión de no modificar la definición del producto de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de PSF.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, de la definición del producto de las medidas antidumping aplicables a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, clasificadas en el código NC 5503 20 00 , originarias de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Belarús y de la República de Corea, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

(3)   DO L 332 de 28.12.2000, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 428/2005 (DO L 71 de 17.3.2005, p. 1).

(4)   DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

(5)   DO C 174 de 14.7.2005, p. 15. DO C 323 de 20.12.2005, p. 21.

(6)   DO L 282 de 13.10.2006, p. 1.

(7)   DO C 89 de 12.4.2006, p. 2.

(8)   DO L 379 de 28.12.2006, p. 65.

(9)   DO C 325 de 22.12.2005, p. 20.


11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/7


REGLAMENTO (CE) N o 384/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

190,7

MA

113,8

TN

143,8

TR

187,5

ZZ

159,0

0707 00 05

JO

171,8

TR

91,4

ZZ

131,6

0709 90 70

MA

75,0

TR

118,7

ZZ

96,9

0709 90 80

EG

242,2

IL

89,0

ZZ

165,6

0805 10 20

EG

49,1

IL

61,3

MA

45,9

TN

56,3

TR

74,9

ZZ

57,5

0805 50 10

IL

65,6

TR

68,4

ZZ

67,0

0808 10 80

AR

86,2

BR

78,9

CA

104,6

CL

88,2

CN

96,6

NZ

122,1

US

123,5

UY

77,1

ZA

85,3

ZZ

95,8

0808 20 50

AR

80,6

CL

102,0

UY

68,0

ZA

83,3

ZZ

83,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/9


REGLAMENTO (CE) N o 385/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

(2)

Teniendo en cuenta la situación del mercado del maíz en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación de maíz en 500 000 toneladas en Hungría.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 204/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 5).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior

(toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y señas

Trigo blando

Cebada

Maíz

Centeno

Belgique/België

51 859

6 340

Bureau d’intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves, 82/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/Brussel

Teléfono: (32-2) 287 24 78

Fax (32-2) 287 25 24

Correo electrónico: webmaster@birb.be

Sitio web: www.birb.be

България

State Fund Agriculture

136, Tzar Boris III Blvd.

1618, Sofia, Bulgaria

Teléfono: (+359 2) 818 72 02

Fax (+359 2) 818 72 67

Correo electrónico: dfz@dfz.bg

Sitio web: www.mzgar.government.bg

Česká republika

0

0

0

Státní zemědělský intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Teléfono: (420) 222 87 16 67 – 222 87 14 03

Fax (420) 296 80 64 04

Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

Sitio web: www.szif.cz

Danmark

174 021

28 830

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

Teléfono: (45) 33 95 88 07

Fax (45) 33 95 80 34

Correo electrónico: mij@dffe.dk and pah@dffe.dk

Sitio web: www.dffe.dk

Deutschland

1 948 269

767 343

432 715

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Teléfono: (49-228) 68 45-3704

Fax 1: (49-228) 68 45-3985

Fax 2: (49-228) 68 45-3276

Correo electrónico: pflanzlErzeugnisse@ble.de

Sitio web: www.ble.de

Eesti

0

0

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3, 51009 Tartu

Teléfono: (372) 7371 200

Fax (372) 7371 201

Correo electrónico: pria@pria.ee

Sitio web: www.pria.ee

Eire/Ireland

0

Intervention Operations, OFI, Subsidies and Storage Division, Department of Agriculture and Food

Johnstown Castle Estate, County Wexford

Teléfono: 353 53 91 63400

Fax (353) 53 91 42843

Sitio web: www.agriculture.gov.ie

Elláda/Ελλάδα

Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (O.P.E.K.E.P.E.)

241, Archarnon str.,

GR-104 46 Athens

Teléfono: (30) 210 212 47 87 and 47 54

Fax (30) 210 212 47 91

Correo electrónico: ax17u073@minagric.gr

Sitio web: www.opekepe.gr

Οργανισμός Πληρωμών και Ελέγχου Κοινοτικών Ενισχύσεων Προσανατολισμού και Εγγυήσεων (Ο.Π.Ε.Κ.Ε.Π.Ε.)

Αχαρνών 241,

GR-104 46 Αθήνα

Τηλ. (30) 210 212 47 87 και 47 54

Φαξ (30) 210 212 47 91

Ηλ. διεύθυνση: ax17u073@minagric.gr

Διεύθυνση στο Διαδίκτυο: www.opekepe

España

S. Gral. Intervención de Mercados (FEGA)

C/Almagro 33 — 28010 Madrid — España

Teléfono: (34-91) 3474765

Fax: (34-91) 3474838

Correo electrónico: sgintervencion@fega.mapa.es

Sitio web: www.fega.es

France

28 724

318 778

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

21, avenue Bosquet

F-75326 Paris Cedex 07

Teléfono: (33) 144 18 22 29/23 37

Fax (33) 144 18 20 08/80

Correo electrónico: f.abeasis@onigc.fr

Sitio web: www.onigc.fr

Italia

Agenzia per le erogazioni in agricoltura — AGEA

Via Torino, 45

I-00184 Roma

Teléfono: (39) 06 49 49 97 55

Fax (39) 06 49 49 97 61

Correo electrónico: d.spampinato@agea.gov.it

Sitio web: www.enterisi.it

Κύπρος/Kibris

 

Latvija

27 020

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2,

Rīga, LV – 1981

Teléfono: (371) 702 7893

Fax (371) 702 7892

Correo electrónico: lad@lad.gov.lv

Sitio web: www.lad.gov.lv

Lietuva

0

35 492

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9-12,

Vilnius, Lithuania

Teléfono: (370-5) 268 5049

Fax (370-5) 268 5061

Correo electrónico: info@litfood.lt

Sitio web: www.litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Teléfono: (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

Télex 2 537 AGRIM LU

Magyarország

450 000

19 011

1 900 000

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Teléfono: (36-1) 219 45 76

Fax (36-1) 219 89 05

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Sitio web: www.mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Nederland

Teléfono: (31-475) 35 54 86

Fax (31-475) 31 89 39

Correo electrónico: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

Sitio web: www9.minlnv.nl

Österreich

0

22 461

0

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Teléfono:

(43-1) 331 51-258

(43-1) 331 51-328

Fax

(43-1) 331 51-4624

(43-1) 331 51-4469

Correo electrónico: referat10@ama.gv.at

Sitio web: www.ama.at/intervention

Polska

44 440

41 927

0

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

ul. Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Polska

Teléfono: (48) 22 661 78 10

Fax (48) 22 661 78 26

Correo electrónico: cereals-intervention@arr.gov.pl

Sitio web: www.arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Castilho, n.o 45-51

1269-163 Lisboa

Teléfono:

(351) 21 751 85 00

(351) 21 384 60 00

Fax

(351) 21 384 61 70

Correo electrónico:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

Sitio web: www.inga.min-agricultura.pt

România

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură

B-dul Carol I, nr. 17, sector 2

București 030161

România

Teléfono: + 40 21 3054802, + 40 21 3054842

Fax + 40 21 3054803

Sitio web: www.apia.org.ro

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160

SI-1000 Ljubljana

Teléfono: (386-1) 580 76 52

Fax (386-1) 478 92 00

Correo electrónico: aktrp@gov.si

Sitio web: www.arsktrp.gov.si

Slovensko

0

0

227 699

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Teléfono: (421-2) 58 24 32 71

Fax (421-2) 53 41 26 65

Correo electrónico: jvargova@apa.sk

Sitio web: www.apa.sk

Suomi/Finland

30 000

95 332

Maa- ja metsätalousministeriö (MMM)

Interventioyksikkö – Intervention Unit

Malminkatu 16, Helsinki

PL 30

FI-00023 Valtioneuvosto

Teléfono:

(358-9) 160 01

Fax

(358-9) 16 05 27 72

(358-9) 16 05 27 78

Correo electrónico: intervention.unit@mmm.fi

Sitio web: www.mmm.fi

Sverige

172 272

58 004

Statens jordbruksverk

SE-551 82 Jönköping

Teléfono: (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

Correo electrónico: jordbruksverket@sjv.se

Sitio web: www.sjv.se

United Kingdom

24 825

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

Teléfono: (44) 191 226 5882

Fax (44) 191 226 5824

Correo electrónico: cerealsintervention@rpa.gsi.gov.uk

Sitio web: www.rpa.gov.uk

El signo “—”significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.».


11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/14


REGLAMENTO (CE) N o 386/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2007

que modifica y adapta el Reglamento (CE) no 990/2006 relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) carece de sentido en lo que respecta a la exclusión de Bulgaria y Rumanía de la lista de terceros países a los que se destinan las exportaciones de cereales, y, por tanto, debe suprimirse.

(2)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 990/2006 figuran unas indicaciones en todas las lenguas comunitarias. Procede completar dicho anexo insertando tales indicaciones en búlgaro, irlandés, maltés y rumano.

(3)

Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 990/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso del trigo blando y del centeno, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Liechtenstein, Montenegro, Serbia (*1) y Suiza.

En el caso de la cebada, cada licitación se referirá a una cantidad máxima que habrá de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Montenegro, Serbia (*1) y Suiza.

(*1)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.» "

(*1)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.» "

Artículo 2

El anexo III del Reglamento (CE) no 990/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 205/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 10).


ANEXO

«ANEXO III

Parte A

Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta al trigo blando

En búlgaro

:

Мека пшеница от интервенция без прилагане на възстановяване или такса, Регламент (ЕО) № 990/2006

En español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006

En checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006

En danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller afgift, forordning (EF) nr. 990/2006

En alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006

En estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006

En griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006

En inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006

En francés

:

Blé tendre d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006

En irlandés

:

Gnáthchruithneacht in idirghabháil gan feidhmiú aisíoca nó forchur cánach, Rialachán (CE) Uimh. 990/2006

En italiano

:

Frumento tenero d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006

En letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006

En lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006

En húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet

En maltés

:

Qamħ komuni ta’ l-intervent mingħajr applikazzjoni għal rifużjoni jew taxxa, Regolament (KE) Nru 990/2006

En neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006

En polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006

En portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006

En rumano

:

Grâu comun de intervenție pentru care nu se acordă restituiri și nu se plătesc taxe, Regulamentul (CE) nr. 990/2006

En eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006

En esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006

En finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006

En sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006

Parte B

Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta a la cebada

En búlgaro

:

Ечемик от интервенция без прилагане на възстановяване или такса, Регламент (ЕО) № 990/2006

En español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006

En checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006

En danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller afgift, forordning (EF) nr. 990/2006

En alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006

En estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006

En griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006

En inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006

En francés

:

Orge d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006

En irlandés

:

Eorna in idirghabháil gan feidhmiú aisíoca nó forchur cánach, Rialachán (CE) Uimh. 990/2006

En italiano

:

Orzo d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006

En letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006

En lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006

En húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet

En maltés

:

Dqiq tal-barli ta’ l-intervent mingħajr applikazzjoni għal rifużjoni jew taxxa, Regolament (KE) Nru 990/2006

En neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006

En polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006

En portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006

En rumano

:

Orz de intervenție pentru care nu se acordă restituiri și nu se plătesc taxe, Regulamentul (CE) nr. 990/2006

En eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006

En esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006

En finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006

En sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006

Parte C

Indicaciones contempladas en el artículo 9, en lo que respecta al centeno

En búlgaro

:

Ръж от интервенция без прилагане на възстановяване или такса, Регламент (ЕО) № 990/2006

En español

:

Centeno de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 990/2006

En checo

:

Intervenční žito nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 990/2006

En danés

:

Rug fra intervention uden restitutionsydelse eller afgift, forordning (EF) nr. 990/2006

En alemán

:

Interventionsroggen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 990/2006

En estonio

:

Sekkumisrukis, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 990/2006

En griego

:

Σίκαλη παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 990/2006

En inglés

:

Intervention rye without application of refund or tax, Regulation (EC) No 990/2006

En francés

:

Seigle d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 990/2006

En irlandés

:

Seagal in idirghabháil gan feidhmiú aisíoca nó forchur cánach, Rialachán (CE) Uimh. 990/2006

En italiano

:

Segala d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 990/2006

En letón

:

Intervences rudzi bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 990/2006

En lituano

:

Intervenciniai rugiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 990/2006

En húngaro

:

Intervenciós rozs, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 990/2006/EK rendelet

En maltés

:

Segala ta’ l-intervent mingħajr applikazzjoni għal rifużjoni jew taxxa, Regolament (KE) Nru 990/2006

En neerlandés

:

Rogge uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 990/2006

En polaco

:

Żyto interwencyjne niedające podstawy do zastosowania refundacji lub podatku, rozporządzenie (WE) nr 990/2006

En portugués

:

Centeio de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 990/2006

En rumano

:

Secară de intervenție pentru care nu se acordă restituiri și nu se plătesc taxe, Regulamentul (CE) nr. 990/2006

En eslovaco

:

Intervenčná raž nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 990/2006

En esloveno

:

Intervencija rži brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 990/2006

En finés

:

Interventioruis, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 990/2006

En sueco

:

Interventionsråg, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 990/2006»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

sobre la publicación de la referencia de la norma EN 71-1:2005, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», por lo que respecta a los requisitos técnicos aplicables a los proyectiles con ventosas como superficie de impacto de conformidad con la Directiva 88/378/CEE del Consejo sobre la seguridad de los juguetes

[notificada con el número C(2007) 1460]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/224/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2), modificada por la Directiva 98/48/CE (3) (Comité de normas y reglamentaciones técnicas),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 de la Directiva 88/378/CEE establece que los juguetes solo pueden comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros cuando se utilizan para su destino normal o conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento habitual de los niños.

(2)

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 88/378/CEE, se presupone que los juguetes cumplen las exigencias esenciales de seguridad contempladas en el artículo 3 de dicha Directiva si son conformes con las normas nacionales que les son aplicables y por las que se transponen las normas armonizadas, cuyos números de referencia se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 88/378/CEE, los Estados miembros deben publicar los números de referencia de las normas nacionales por las que se transponen las normas armonizadas, cuyos números de referencia se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(4)

El Comité Europeo de Normalización (CEN), bajo mandato de la Comisión, redactó y adoptó, el 15 de julio de 1998, la norma armonizada EN 71-1:1998, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», cuyos números de referencia se publicaron por primera vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 28 de julio de 1999 (4).

(5)

El 19 de septiembre de 2005, el Comité Europeo de Normalización adoptó la norma armonizada EN 71-1:2005, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», que es la versión consolidada de la norma armonizada EN 71-1:1998 y sus once modificaciones.

(6)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 88/378/CEE, las autoridades españolas han formulado una objeción formal con respecto a los requisitos establecidos en la norma EN 71-1:2005 que se aplican a los juguetes proyectiles con ventosas como superficie de impacto destinados a niños mayores de tres años. Las autoridades españolas alegan que la norma no ofrece protección suficiente en relación con los juguetes proyectiles destinados a niños mayores de tres años. Según las autoridades españolas, un niño mayor de tres años podría desprender la ventosa de un proyectil aplicando una fuerza superior a los 60 N que se establecen en el apartado 8.4.2.3, relativo a los ensayos para «elementos de protección».

(7)

La norma EN 71-1:2005 establece distintos requisitos para los juguetes con ventosas en función de la edad del niño. Con respecto a los juguetes con ventosas destinados a niños menores de tres años, la norma exige que el «ensayo de tracción» se realice con una fuerza de tracción de 50 N (si la mayor dimensión accesible es igual o inferior a 6 mm) o de 90 N (si la mayor dimensión accesible es superior a 6 mm). Por lo que se refiere a los juguetes proyectiles con ventosas como superficie de impacto destinados a niños mayores de tres años, la norma exige, en su apartado 4.17.1b), que los materiales elásticos empleados como superficie de impacto no se desprendan en el ensayo efectuado conforme al apartado 8.4.2.3 (ensayo de tracción para elementos de protección). El ensayo de tracción para elementos de protección especificado en el apartado 8.4.2.3 se realiza con una fuerza de 60 N.

(8)

La Comisión ha tenido noticia de varios accidentes ocurridos con juguetes proyectiles con ventosas como superficie de impacto destinados a niños mayores de tres años. En 1997, un niño sueco de nueve años murió asfixiado al tragarse una ventosa que había inhalado accidentalmente. En el Reino Unido se han producido otras dos muertes. Además, se ha informado a la Comisión de ocho fallecimientos registrados en los Estados Unidos. Más recientemente, en agosto de 2005, las autoridades españolas informaron a la Comisión del accidente mortal sufrido por un niño de cuatro años con un juguete de arco y flechas con ventosas.

(9)

Las ventosas fijadas en juguetes proyectiles tienen como finalidad sujetar el proyectil a una superficie. La acción de pegar y despegar el proyectil somete a la ventosa a una tensión continuada. Además, los niños mayores de tres años suelen llevarse la ventosa a la boca para humedecerla antes de adherirla a una superficie. Si no está adecuadamente sujeta al juguete, es presumible que pueda desprenderse durante un uso normal y previsible. Si la ventosa se desprende y entra completamente en la boca, puede bloquear el paso del aire en la orofaringe y la nasofaringe y, de este modo, producir asfixia.

(10)

Basándose en estos datos, los Estados miembros consideran que debe ofrecerse a los niños mayores de tres años la misma protección que a los menores de tres años. Así pues, las ventosas utilizadas como superficies de impacto en juguetes proyectiles destinados a niños mayores de tres años no deben desprenderse cuando se someten, como mínimo, a los ensayos pertinentes establecidos en el apartado 5.13.b) de la norma EN 71-1:2005, en particular al «ensayo de torsión» (apartado 8.3) y al «ensayo de tracción» (apartado 8.4.2.1, «Generalidades»).

(11)

Por consiguiente, sobre la base de la información presentada por las autoridades españolas, las demás autoridades nacionales y el Comité de normas y reglamentaciones técnicas, la Comisión considera que la norma EN 71-1:2005 presenta deficiencias por lo que atañe a los requisitos técnicos aplicables a los juguetes proyectiles con ventosas como superficie de impacto destinados a niños mayores de tres años.

(12)

En espera de que se revise la norma, y en interés de la seguridad de los niños y la seguridad jurídica, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia a la norma EN 71-1:2005 debe ir, por tanto, acompañada de una nota apropiada.

(13)

En ausencia de una norma que cubra los riesgos mencionados, y de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 88/378/CEE, los Estados miembros deben presuponer que los juguetes citados solo satisfacen las exigencias esenciales de seguridad si disponen de un certificado de examen CE de tipo expedido por un organismo notificado y su conformidad con el modelo autorizado ha sido certificada por la colocación del marcado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el caso de los juguetes proyectiles con ventosas destinados a niños mayores de tres años, la norma EN 71-1:2005, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», adoptada por el Comité Europeo de Normalización el 19 de septiembre de 2005 no satisface, por lo que respecta a su apartado 4.17.1b), las exigencias esenciales de seguridad contempladas en el artículo 3 de la Directiva 88/378/CEE, en particular con arreglo al anexo II, parte II, punto 1, letra e), de dicha Directiva.

Artículo 2

La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 71-1:2005, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», deberá ir acompañada de la siguiente nota adicional:

«En el caso de los juguetes proyectiles con ventosas como superficie de impacto, el requisito establecido en el apartado 4.17.1b), según el cual el ensayo de tracción se realiza de acuerdo con el apartado 8.4.2.3, no cubre el riesgo de asfixia que presentan estos juguetes».

Artículo 3

Una nota idéntica a la establecida en el artículo 2 de la presente Decisión deberá acompañar a la referencia de una norma nacional por la que se transponga la norma EN 71-1:2005, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», que los Estados miembros deberán publicar con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 88/378/CEE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 187 de 16.7.1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(2)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)   DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(4)   DO C 215 de 28.7.1999, p. 4.


RECOMENDACIONES

Comisión

11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/21


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2007

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2007, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2008

[notificada con el número C(2007) 1452]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/225/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre 20 y 30 productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros solo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. Cada tres años se producen cambios en la utilización de plaguicidas. Por lo tanto, en general, debería controlarse cada plaguicida en una serie de entre 20 y 30 productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2007 deben controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, a fin de que se puedan utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (3). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 642 muestras permite que se detecten, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación (LD), a condición de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de 12 muestras por producto y año.

(4)

En el sitio web de la Comisión está disponible un documento con orientaciones relativas a los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control.

(5)

La Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5) establece los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal. Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en la mencionada Directiva incluyen los recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(6)

En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, e información sobre la autorización contemplada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), tomando en consideración el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (7), que otorga una excepción al requisito de autorización. Asimismo, deben indicarse el número y el tipo de infracción, así como las acciones emprendidas al respecto.

(7)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (8), y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (9).

(8)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Por tanto, los Estados miembros deben poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(9)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1)

Se insta a los Estados miembros a que, durante 2007, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, reflejando adecuadamente la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.

El lote que vaya a ser sometido a muestreo debería seleccionarse aleatoriamente siguiendo un enfoque de seguimiento.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de componentes, debería estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE.

2)

Del número total de muestras conforme a las indicaciones de los anexos I y II, los Estados miembros deberían recoger y analizar:

a)

como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en verduras, frutas o cereales;

b)

un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de dichos productos en cada Estado miembro.

3)

Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis de muestras efectuado de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2008, indicando:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los procedimientos de control de calidad fijados en los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas;

b)

el número y el tipo de infracciones, y las acciones emprendidas al respecto.

4)

El informe debería elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas comunitarios coordinados de control del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

El resultado de las muestras de alimentos para bebés y de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica debería notificarse en fichas separadas.

5)

Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2007, la información requerida que establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2006 a fin de garantizar, al menos mediante controles por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información debería incluir:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones relativas a los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (incluido el ámbito de la autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

6)

Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2008, incluida la siguiente información:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos, así como

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 26).

(2)   DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/12/CE de la Comisión (DO L 59 de 27.2.2007, p. 75).

(3)  Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Documento SANCO/10232/2006 de 24 de marzo de 2006, http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

(5)   DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(6)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)   DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).

(8)   DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/82/CE (DO L 362 de 20.12.2006, p. 94).

(9)   DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).


ANEXO I

COMBINACIONES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUE DEBEN CONTROLARSE

 

2007

2008 (*1)

2009 (*1)

Acefato

c)

a)

b)

Acetamiprid

c)

a)

b)

Aldicarb

c)

a)

b)

Amitraz

 

a)

b)

Azinfos-metilo

c)

a)

b)

Azoxistrobina

c)

a)

b)

Benomilo + carbendazima

(expresados en carbendazima)

c)

a)

b)

Bifentrina

c)

a)

b)

Bromuro total

 

a)

b)

Bromopropilato

c)

a)

b)

Bupirimato

c)

a)

b)

Buprofezina

c)

a)

b)

Captano

c)

a)

b)

Folpet

c)

a)

b)

Carbaril

c)

a)

b)

Clofentezina

 

a)

b)

Clormecuat (*2)

c)

a)

b)

Clorotalonil

c)

a)

b)

Clorprofam

c)

a)

b)

Clorpirifós

c)

a)

b)

Clorpirifós-metilo

c)

a)

b)

Cipermetrín

c)

a)

b)

Ciprodinilo

c)

a)

b)

Deltametrín

c)

a)

b)

Diazinón

c)

a)

b)

Diclofluanida

c)

a)

b)

Diclorvós

c)

a)

b)

Dicofol

c)

a)

b)

Dimetoato + Ometoato

(suma expresada como dimetoato)

c)

a)

b)

Dinocap

 

a)

b)

Difenilamina

c)

a)

b)

Endosulfán

c)

a)

b)

Fenarimol

 

a)

b)

Fenhexamida

c)

a)

b)

Fenitrotión

c)

a)

b)

Fludioxonil

c)

a)

b)

Flusilazol

 

a)

b)

Glifosato (*3)

 

a)

b)

Hexaconazol

 

a)

b)

Hexitiazox

c)

a)

b)

Imazalil

c)

a)

b)

Imidacloprid

c)

a)

b)

Indoxacarbo

c)

a)

b)

Iprodiona

c)

a)

b)

Iprovalicarbo

c)

a)

b)

Cresoxim-metilo

c)

a)

b)

Lambda-cialotrina

c)

a)

b)

Malatión

c)

a)

b)

Grupo del maneb

c)

a)

b)

Mepanipirima

c)

a)

b)

Mepicuat (*2)

 

a)

b)

Metalaxilo

c)

a)

b)

Metamidofós

c)

a)

b)

Metidatión

c)

a)

b)

Metiocarb

c)

a)

b)

Metomilo/Tiodicarb

(suma expresada como metomilo)

c)

a)

b)

Miclobutanil

c)

a)

b)

Oxidemetón-metilo

c)

a)

b)

Paratión

c)

a)

b)

Penconazol

c)

a)

b)

Fosalón

c)

a)

b)

Pirimicarb

c)

a)

b)

Pirimifós-metilo

c)

a)

b)

Procloraz

c)

a)

b)

Procimidón

c)

a)

b)

Profenofós

c)

a)

b)

Propargita

c)

a)

b)

Piretrinas

c)

a)

b)

Pirimetanil

c)

a)

b)

Piriproxifeno

c)

a)

b)

Oxamil

c)

a)

b)

Quinoxifeno

c)

a)

b)

Espiroxamina

c)

a)

b)

Tebuconazol

c)

a)

b)

Tiofanato-metil

c)

a)

b)

Tebufenozida

c)

a)

b)

Trifloxistrobina

 

a)

b)

Tiabendazol

c)

a)

b)

Tolclofos-metilo

c)

a)

b)

Tolilfluanida

c)

a)

b)

Triademefón + Triadimenol

(expresado como suma de triadimenol y triadimefón)

c)

a)

b)

Vinclozolina

c)

a)

b)

a)

Alubias (frescas o congeladas), zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz y espinacas (frescas o congeladas).

b)

Berenjenas, plátanos, coliflor, uva, zumo de naranja (), guisantes (frescos/congelados, sin vaina), pimientos (dulces) y trigo.

c)

Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares; centeno o avena y fresas.


(*1)  Orientativo para 2008 y 2009, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(*2)  El clormecuat y el mepicuat deberían analizarse en los cereales, las zanahorias, los frutos y pepónides y las peras.

(*3)  Solo cereales.

(1)  Los Estados miembros especificarán la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).


ANEXO II

Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro

Código del país

Muestras

AT

12  (*1)

15  (*2)

B

12  (*1)

15  (*2)

BG

12  (*1)

15  (*2)

CY

12  (*1)

15  (*2)

CZ

12  (*1)

15  (*2)

DE

93

DK

12  (*1)

15  (*2)

ES

45

EE

12  (*1)

15  (*2)

EL

12  (*1)

15  (*2)

FR

66

FI

12  (*1)

15  (*2)

HU

12  (*1)

15  (*2)

IT

65

IE

12  (*1)

15  (*2)

LU

12  (*1)

15  (*2)

LT

12  (*1)

15  (*2)

LV

12  (*1)

15  (*2)

MT

12  (*1)

15  (*2)

NL

17

PT

12  (*1)

15  (*2)

PL

45

RO

17

SE

12  (*1)

15  (*2)

SI

12  (*1)

15  (*2)

SK

12  (*1)

15  (*2)

UK

66

Número total de muestras: 642


(*1)  Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(*2)  Número mínimo de muestras para cada método de residuos múltiples aplicado.