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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/186/CE |
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2007/187/CE |
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Comisión |
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2007/188/CE |
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2007/189/CE |
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2007/190/CE |
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2007/191/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 325/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
174,6 |
|
MA |
100,5 |
|
|
TN |
137,2 |
|
|
TR |
153,8 |
|
|
ZZ |
141,5 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
|
MA |
71,6 |
|
|
TR |
163,1 |
|
|
ZZ |
135,5 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
56,8 |
|
TR |
105,6 |
|
|
ZZ |
81,2 |
|
|
0805 10 20 |
CU |
47,3 |
|
EG |
42,7 |
|
|
IL |
69,7 |
|
|
MA |
52,5 |
|
|
TN |
53,3 |
|
|
TR |
54,4 |
|
|
ZZ |
53,3 |
|
|
0805 50 10 |
IL |
59,4 |
|
TR |
40,5 |
|
|
ZZ |
50,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
80,8 |
|
BR |
77,0 |
|
|
CA |
101,5 |
|
|
CL |
78,4 |
|
|
CN |
81,0 |
|
|
US |
106,7 |
|
|
UY |
73,4 |
|
|
ZA |
87,4 |
|
|
ZZ |
85,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
71,9 |
|
CL |
77,0 |
|
|
CN |
54,5 |
|
|
ZA |
79,6 |
|
|
ZZ |
70,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 326/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
por el que se establecen excepciones para el año 2007 al Reglamento (CE) no 1518/2003 en lo relativo a las fechas de expedición de los certificados de exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (2), dispone que los certificados de exportación deben expedirse el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificado, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna medida especial. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta los días festivos de 2007 y la publicación irregular del Diario Oficial de la Unión Europea durante esos días, se observa que el período transcurrido entre la presentación de las solicitudes y el día de expedición de los certificados es demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Procede, pues, prorrogar ese período. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, los certificados de 2007 se expedirán en las fechas que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte ninguna de las medidas especiales contempladas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1518/2003 antes de las mencionadas fechas de expedición.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
ANEXO
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificado |
Fechas de expedición |
|
Del 2 al 6 de abril de 2007 |
12 de abril de 2007 |
|
Del 23 al 27 de abril de 2007 |
3 de mayo de 2007 |
|
Del 30 de abril al 4 de mayo de 2007 |
10 de mayo de 2007 |
|
Del 21 al 25 de mayo de 2007 |
31 de mayo de 2007 |
|
Del 6 al 10 de agosto de 2007 |
16 de agosto de 2007 |
|
Del 17 al 21 de diciembre de 2007 |
28 de diciembre de 2007 |
|
Del 24 al 28 de diciembre de 2007 |
4 de enero de 2008 |
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 327/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
que establece, para el año 2007, una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo que concierne a las fechas de expedición de certificados de exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), dispone que los certificados de exportación se expidan el miércoles siguiente a la semana en la que se hayan presentado las solicitudes de certificado, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo ninguna medida específica. |
|
(2) |
Habida cuenta de los días festivos del año 2007 y de la publicación irregular del Diario Oficial de la Unión Europea en dichos días, el plazo que existe entre la presentación de las solicitudes y el día de expedición de los certificados es demasiado breve para garantizar una buena gestión del mercado y, por consiguiente, procede prolongarlo. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, en lo que respecta al año 2007, los certificados para los que se presenten solicitudes durante los períodos indicados en el anexo del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
Esta excepción se aplicará a condición de que, con anterioridad a las citadas fechas de expedición, no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas contempladas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1445/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26. Versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).
ANEXO
|
Período de presentación de las solicitudes de certificados |
Fecha de expedición |
|
Del 2 al 6 de abril de 2007 |
12 de abril de 2007 |
|
Del 23 al 27 de abril de 2007 |
3 de mayo de 2007 |
|
Del 30 de abril al 4 de mayo de 2007 |
10 de mayo de 2007 |
|
Del 21 al 25 de mayo de 2007 |
31 de mayo de 2007 |
|
Del 6 al 10 de agosto de 2007 |
16 de agosto de 2007 |
|
Del 17 al 21 de diciembre de 2007 |
28 de diciembre de 2007 |
|
Del 24 al 28 de diciembre de 2007 |
4 de enero de 2008 |
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 328/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
que establece excepciones para 2007 a los Reglamentos (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de los certificados de exportación en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión (3) y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión (4), por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos y la carne de aves de corral, respectivamente, disponen que los certificados de exportación se expidan el miércoles siguiente a la semana en la que se hayan presentado las solicitudes de certificado, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo ninguna medida especial. |
|
(2) |
Habida cuenta de los días festivos del año 2007 y de la publicación irregular del Diario Oficial de la Unión Europea en dichos días, el plazo que existe entre la presentación de las solicitudes y el día de expedición de los certificados es demasiado breve para garantizar una buena gestión del mercado. Por consiguiente, procede prolongarlo. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004, y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, los certificados de 2007 se expedirán en las fechas que se indican en el anexo del presente Reglamento.
Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte antes de esas fechas ninguna de las medidas especiales a que se refieren el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 596/2004, y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 633/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.
(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 26.11.2006, p. 11).
(4) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
ANEXO
|
Plazos de presentación de las solicitudes de certificados |
Fecha de expedición |
|
Del 2 al 6 de abril de 2007 |
12 de abril de 2007 |
|
Del 23 al 27 de abril de 2007 |
3 de mayo de 2007 |
|
Del 30 de abril al 4 de mayo de 2007 |
10 de mayo de 2007 |
|
Del 21 al 25 de mayo de 2007 |
31 de mayo de 2007 |
|
Del 6 al 10 de agosto de 2007 |
16 de agosto de 2007 |
|
Del 17 al 21 de diciembre de 2007 |
28 de diciembre de 2007 |
|
Del 24 al 28 de diciembre de 2007 |
4 de enero de 2008 |
DIRECTIVAS
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/9 |
DIRECTIVA 2007/18/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (1), y, en particular, su artículo 150, apartado 1, letras d) y l),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE enumera las entidades que quedan explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
|
(2) |
El Ministerio de Asuntos Económicos y Financieros danés ha pedido que se suprima el Dansk Landbrugs Realkreditfond de la relación que figura en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE. Una revisión de la condición legal y la estructura específica del Dansk Landbrugs Realkreditfond justifica su supresión del artículo 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Financieros danés ha solicitado igualmente que la denominación Danmarks Skibskreditfond se sustituya por la de Danmarks Skibskredit A/S, debido al cambio de nombre de esa entidad. |
|
(3) |
En el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE se enumeran los bancos multilaterales de desarrollo a los que debe asignarse una ponderación de riesgo del 0 %. |
|
(4) |
El Banco Mundial, en nombre del Fondo Financiero Internacional para la Inmunización, ha pedido que se incluya éste en la relación que figura en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CEE. |
|
(5) |
El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización es un nuevo tipo de entidad internacional para la financiación del desarrollo. Esta dotada de una base financiera constituida por obligaciones de pago legalmente vinculantes («subvenciones») contraídas por los Estados donantes. Los fondos obtenidos por el Fondo Financiero Internacional para la Inmunización en los mercados de capitales internacionales se destinarán a financiar programas de inmunización en los setenta países más pobres del mundo. El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización actuará en calidad de banco de la Alianza Mundial para Vacunas e Inmunización con el objetivo de proporcionar fondos en forma de subvenciones para los programas de inmunización de los países en desarrollo considerados adecuados a estos efectos. El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización externalizará sus dos actividades fundamentales en dos entidades multilaterales ya existentes: la financiación, la gestión financiera y la gestión de riesgos se encomendarán al Banco Mundial, y la gestión de programas y las funciones de secretaría se encomendarán a la Alianza Mundial para Vacunas e Inmunización. |
|
(6) |
El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización tiene un perfil de riesgo equivalente al de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE, y puede, por tanto, incluirse en dicho anexo, parte 1, punto 20, y beneficiarse, en consecuencia, de la ponderación de riesgo del 0 % que establece esa disposición. |
|
(7) |
El Banco Islámico de Desarrollo ha solicitado su inclusión en la relación que figura en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE. |
|
(8) |
El Banco Islámico de Desarrollo ha sido creado por los Gobiernos de 29 países, de población mayoritariamente musulmana, con el propósito de impulsar el desarrollo económico y el progreso social de los países miembros y de comunidades musulmanas, de forma individual y conjunta, y conforme a los preceptos de la Shariah. El Banco Islámico de Desarrollo puede desarrollar cualquier actividad que sirva para perseguir ese objetivo. El acuerdo hace referencia expresa a inversiones de capital riesgo, préstamos, financiación de la actividad comercial y asistencia técnica. |
|
(9) |
El Banco Islámico de Desarrollo tiene un perfil de riesgo equivalente al de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE, y puede, por tanto, incluirse en dicho anexo, parte 1, punto 20, y beneficiarse, en consecuencia, de la ponderación de riesgo del 0 % que establece esa disposición. |
|
(10) |
Procede modificar la Directiva 2006/48/CE en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el anexo VI, parte 1, el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre tales disposiciones y las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2007
por la que se nombra a un suplente rumano del Comité de las Regiones
(2007/186/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno rumano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006 el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente tras la dimisión del Sr. Andrei CHILIMAN. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, al Sr. Petru FILIP, alcalde del municipio de Oradea, en sustitución del Sr. Andrei CHILIMAN.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. TIEFENSEE
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2007
por la que se nombra a dos miembros titulares alemanes y a dos miembros suplentes alemanes del Comité de las Regiones
(2007/187/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros titulares a raíz de la dimisión del Sr. SINNER y tras el final del mandato del Sr. HOLTER. Ha quedado vacante un puesto de miembro suplente a raíz del nombramiento de la Sra. MÜLLER como miembro titular. Ha quedado vacante un segundo puesto de miembro suplente a raíz de la dimisión de la Sra. BRETSCHNEIDER. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
|
a) |
como miembros titulares, a:
|
|
b) |
como miembros suplentes, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. TIEFENSEE
Comisión
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2007
que modifica la Decisión 2006/596/CE por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013, por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía
[notificada con el número C(2007) 1282]
(2007/188/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2006/596/CE de la Comisión (2) se estableció una lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013. |
|
(2) |
Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deberían añadirse estos Estados miembros a la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2006/596/CE. |
|
(4) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, la presente Decisión debería ser aplicable a partir de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/596/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
ANEXO
«ANEXO I
Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007
|
Bulgaria |
|
República Checa |
|
Estonia |
|
Grecia |
|
Chipre |
|
Letonia |
|
Lituania |
|
Hungría |
|
Malta |
|
Polonia |
|
Portugal |
|
Rumanía |
|
Eslovenia |
|
Eslovaquia» |
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2007
que modifica la Decisión 2006/595/CE por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia para el período 2007-2013 por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía
[notificada con el número C(2007) 1283]
(2007/189/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2006/595/CE (2), la Comisión estableció la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el período 2007-2013. |
|
(2) |
Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deberían añadirse regiones de esos dos países a la lista de regiones que se benefician de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2006/595/CE. |
|
(4) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, la presente Decisión debería ser aplicable a partir de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/595/CE queda modificado como sigue:
|
a) |
antes del texto «CZ02 Střední Čechy» se inserta el texto siguiente:
|
|
b) |
antes del texto «PT20 Região Autónoma dos Açores» se inserta el texto siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2007
que modifica la Decisión 2006/769/CE, por la que se establece la lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los capítulos transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea para el período 2007-2013, por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía
[notificada con el número C(2007) 1284]
(2007/190/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 7.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2006/769/CE (2), la Comisión estableció una lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los capítulos transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea para el período 2007-2013. |
|
(2) |
Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deberían añadirse regiones y zonas de esos Estados miembros a la lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los capítulos transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea. |
|
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de coordinación de los fondos. |
|
(4) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/769/CE en consecuencia. |
|
(5) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, la presente Decisión debería ser aplicable a partir de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/769/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el anexo II, la lista de las zonas incluidas en el epígrafe «EUROPA SUDORIENTAL» queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2007
por la que se modifica, en lo referente a Bulgaria y Rumanía, la Decisión 2006/594/CE por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2007) 1290]
(2007/191/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2006/594/CE (2), la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013. |
|
(2) |
A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben establecerse para dichos Estados miembros los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/594/CE en consecuencia. |
|
(4) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la presente Decisión será de aplicación a partir de la fecha de la adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/594/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
|
2) |
El anexo III se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
ANEXO I
«ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
|
(en EUR) |
|||||||||
|
Estado miembro |
|
||||||||
|
Regiones subvencionables en el marco del objetivo de convergencia |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en el punto: |
||||||||
|
14 |
20 |
24 |
26 |
28 |
30 |
||||
|
Bulgaria |
3 863 601 178 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Česká republika |
15 111 066 754 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Deutschland |
10 360 473 669 |
|
|
|
|
|
166 582 500 |
||
|
Eesti |
1 955 979 029 |
|
|
31 365 110 |
|
|
|
||
|
Ellada |
8 358 352 296 |
|
|
|
|
|
|
||
|
España |
17 283 774 067 |
|
|
|
1 396 500 000 |
|
|
||
|
France |
2 403 498 342 |
|
427 408 905 |
|
|
|
|
||
|
Italia |
17 993 716 405 |
|
|
|
|
825 930 000 |
|
||
|
Latvija |
2 586 694 732 |
|
|
53 886 609 |
|
|
|
||
|
Lietuva |
3 875 516 071 |
|
|
79 933 567 |
|
|
|
||
|
Magyarország |
12 622 187 455 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Malta |
493 750 177 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Polska |
38 507 171 321 |
880 349 050 |
|
|
|
|
|
||
|
Portugal |
15 143 387 819 |
|
58 206 001 |
|
|
|
|
||
|
România |
11 115 420 983 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Slovenija |
2 401 302 729 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Slovensko |
6 214 921 468 |
|
|
|
|
|
|
||
|
United Kingdom |
2 429 762 895 |
|
|
|
|
|
|
||
|
Total |
172 720 577 390 |
880 349 050 |
485 614 906 |
165 185 286 |
1 396 500 000 |
825 930 000 |
166 582 500 |
||
|
(en EUR) |
|||||||||
|
Estado miembro |
|
||||||||
|
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
|
Bulgaria |
300 892 058 |
431 830 557 |
576 458 082 |
595 526 527 |
625 067 349 |
653 446 232 |
680 380 373 |
||
|
Česká republika |
1 993 246 617 |
2 050 979 461 |
2 106 089 584 |
2 162 632 571 |
2 216 183 128 |
2 266 449 252 |
2 315 486 141 |
||
|
Deutschland |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
||
|
Eesti |
229 977 253 |
245 929 572 |
262 982 602 |
281 212 290 |
300 982 256 |
322 136 118 |
344 124 048 |
||
|
Ellada |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
||
|
España |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
||
|
France |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
||
|
Italia |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
||
|
Latvija |
308 012 292 |
330 054 158 |
353 328 505 |
376 808 997 |
400 322 218 |
424 084 983 |
447 970 188 |
||
|
Lietuva |
528 903 377 |
525 252 930 |
525 724 448 |
549 071 072 |
581 530 171 |
606 085 051 |
638 882 589 |
||
|
Magyarország |
1 838 275 243 |
1 749 371 409 |
1 634 208 005 |
1 659 921 561 |
1 847 533 517 |
1 913 391 641 |
1 979 486 079 |
||
|
Malta |
81 152 175 |
73 854 132 |
68 610 286 |
61 225 559 |
61 225 559 |
68 610 286 |
79 072 180 |
||
|
Polska |
5 686 360 306 |
5 705 409 032 |
5 720 681 799 |
5 535 346 918 |
5 557 271 412 |
5 579 376 731 |
5 603 074 173 |
||
|
Portugal |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
||
|
România |
782 254 110 |
1 123 289 385 |
1 498 844 810 |
1 773 286 696 |
1 875 412 911 |
1 979 406 577 |
2 082 926 494 |
||
|
Slovenija |
423 258 365 |
397 135 571 |
370 643 430 |
343 781 942 |
316 551 106 |
288 950 923 |
260 981 392 |
||
|
Slovensko |
939 878 406 |
896 645 972 |
845 960 417 |
765 136 058 |
807 732 837 |
873 727 195 |
1 085 840 583 |
||
|
United Kingdom |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
||
|
Total |
24 090 437 759 |
24 507 979 736 |
24 941 759 525 |
25 082 177 748 |
25 568 040 021 |
25 953 892 546 |
26 496 451 797 » |
||
ANEXO II
«ANEXO III
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
|
(en EUR) |
||||
|
Estado miembro |
|
|||
|
|
Financiación adicional contemplada en el anexo II, punto 24, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo |
|||
|
Bulgaria |
2 009 650 238 |
|
||
|
Česká republika |
7 809 984 551 |
|
||
|
Eesti |
1 000 465 639 |
16 157 785 |
||
|
Ellada |
3 280 399 675 |
|
||
|
Kypros |
193 005 267 |
|
||
|
Latvija |
1 331 962 318 |
27 759 767 |
||
|
Lietuva |
1 987 693 262 |
41 177 899 |
||
|
Magyarország |
7 570 173 505 |
|
||
|
Malta |
251 648 410 |
|
||
|
Polska |
19 512 850 811 |
|
||
|
Portugal |
2 715 031 963 |
|
||
|
România |
5 754 788 708 |
|
||
|
Slovenija |
1 235 595 457 |
|
||
|
Slovensko |
3 424 078 134 |
|
||
|
Total |
56 067 677 700 |
85 095 451 |
||
|
(en EUR) |
|||||||||
|
Estado miembro |
|
||||||||
|
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
|
Bulgaria |
161 567 407 |
227 036 657 |
299 350 419 |
308 884 642 |
323 655 053 |
337 844 495 |
351 311 565 |
||
|
Česká republika |
1 032 973 476 |
1 061 839 898 |
1 089 394 960 |
1 117 666 453 |
1 144 441 732 |
1 169 574 794 |
1 194 093 238 |
||
|
Eesti |
118 267 391 |
126 243 551 |
134 770 066 |
143 884 910 |
153 769 893 |
164 346 824 |
175 340 789 |
||
|
Ellada |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
||
|
Kypros |
52 598 692 |
42 866 160 |
33 133 627 |
23 401 096 |
13 668 564 |
13 668 564 |
13 668 564 |
||
|
Latvija |
159 639 206 |
170 660 138 |
182 297 312 |
194 037 557 |
205 794 168 |
217 675 551 |
229 618 153 |
||
|
Lietuva |
180 857 472 |
230 966 558 |
277 869 373 |
303 013 907 |
320 491 883 |
348 611 677 |
367 060 291 |
||
|
Magyarország |
328 094 604 |
687 358 082 |
1 080 433 910 |
1 308 130 864 |
1 343 212 938 |
1 388 664 318 |
1 434 278 789 |
||
|
Malta |
24 809 997 |
32 469 219 |
37 971 049 |
45 716 955 |
45 716 955 |
37 971 049 |
26 993 186 |
||
|
Polska |
1 883 652 471 |
2 208 285 009 |
2 532 817 229 |
2 755 750 999 |
3 075 155 487 |
3 377 773 568 |
3 679 416 048 |
||
|
Portugal |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
||
|
România |
419 281 086 |
589 798 724 |
777 576 436 |
914 797 379 |
965 860 486 |
1 017 857 319 |
1 069 617 278 |
||
|
Slovenija |
86 225 407 |
115 705 905 |
145 555 750 |
175 774 942 |
206 363 481 |
237 321 369 |
268 648 603 |
||
|
Slovensko |
197 125 902 |
317 519 267 |
452 740 053 |
630 951 164 |
664 262 430 |
668 505 352 |
492 973 966 |
||
|
Total |
5 340 015 938 |
6 440 202 745 |
7 601 049 999 |
8 469 616 460 |
8 995 228 251 |
9 498 460 619 |
9 808 199 139 » |
||
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
|
28.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/22 |
ACCIÓN COMÚN 2007/192/PESC DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2007
por la que se modifica la Acción Común 2005/355/PESC, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 2 de mayo de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/355/PESC, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) (1) (EUSEC RD Congo). El mandato de la misión se extiende hasta el 30 de junio de 2007. |
|
(2) |
El apoyo que la Unión Europea ha prestado a las autoridades congoleñas en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad en la RDC debe revisarse para lograr un planteamiento global en el que se conjuguen las diferentes iniciativas emprendidas por la Unión y entre ellas la misión EUSEC RD Congo. En una primera etapa y a fin de preparar dicha revisión, el Comité Político y de Seguridad ha acordado reforzar las acciones emprendidas por la Misión teniendo en cuenta, sobre todo, las necesidades que el Jefe de Misión ha definido. |
|
(3) |
La Acción Común 2005/355/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/355/PESC queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, se añaden los párrafos siguientes: «Además, se autoriza al Jefe de Misión a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros para supervisar y garantizar, en coordinación con la Comisión, la aplicación, en beneficio de las autoridades de la RDC y en el marco de la misión tal como se define en el artículo 1 de proyectos específicos. A este efecto, el Jefe de Misión celebrará un acuerdo con los Estados miembros correspondientes. Este tipo de acuerdos regula asimismo las modalidades específicas de las respuestas a toda reclamación en concepto de reparación de daños que puedan haber causado a terceros actos u omisiones cometidos por el Jefe de Misión en el uso de los fondos puestos a su disposición por los Estados miembros contribuyentes. Los Estados miembros contribuyentes no podrán apelar en ningún caso a la responsabilidad de la Unión Europea o del Secretario General del Consejo/Alto Representante por actos u omisiones cometidos por el Jefe de Misión en el uso de los fondos de esos Estados.». |
|
2) |
En el artículo 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El importe de referencia financiera previsto en el artículo 2 de la Acción Común 2006/303/PESC cubrirá, asimismo, los gastos relacionados con las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, de la presente Acción Común.
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
P. STEINBRÜCK
(1) DO L 112 de 3.5.2005, p. 20. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2006/303/PESC (DO L 112 de 26.4.2006, p. 18).