ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 84

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
24 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 315/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias de excepción al Reglamento (CE) no 2597/97 en relación con la leche de consumo producida en Estonia

1

 

 

Reglamento (CE) no 316/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

*

Reglamento (CE) no 317/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

4

 

*

Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 319/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

30

 

*

Reglamento (CE) no 320/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

32

 

*

Reglamento (CE) no 321/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 396/92 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

34

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/180/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por la que se nombra a un miembro italiano y a dos suplentes italianos del Comité de las Regiones

35

 

 

2007/181/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

36

 

 

Comisión

 

 

2007/182/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos [notificada con el número C(2007) 860]  ( 1 )

37

 

 

2007/183/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas [notificada con el número C(2007) 1259]  ( 1 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


REGLAMENTO (CE) N o 315/2007 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por el que se establecen medidas transitorias de excepción al Reglamento (CE) no 2597/97 en relación con la leche de consumo producida en Estonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (1), el Reglamento (CE) no 749/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con la leche de consumo producida en Estonia (2), establece la posibilidad de entregar y vender en Estonia la leche de consumo producida en Estonia con un contenido de grasa del 2,5 %. Dicha excepción expira el 30 de abril de 2007.

(2)

Habida cuenta de los hábitos de los consumidores estonios y de las dificultades de la adaptación a las normas comunitarias y dado que el 30 de abril de 2009 expirarán excepciones similares concedidas a varios Estados miembros, procede prolongar la excepción para permitir la entrega y la venta en Estonia de leche de consumo producida en Estonia con un contenido de grasa del 2,5 %.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2597/97, la leche de consumo producida en Estonia con un contenido de grasa del 2,5 % podrá entregarse o venderse en Estonia de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).

(2)  DO L 118 de 23.4.2004, p. 5.


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/2


REGLAMENTO (CE) N o 316/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

180,4

MA

96,0

TN

143,7

TR

117,9

ZZ

134,5

0707 00 05

JO

171,8

TR

126,0

ZZ

148,9

0709 90 70

MA

63,5

TR

117,1

ZZ

90,3

0805 10 20

CU

47,3

EG

47,2

IL

56,3

MA

51,3

TN

52,1

TR

63,2

ZZ

52,9

0805 50 10

EG

58,7

IL

62,3

TR

52,4

ZZ

57,8

0808 10 80

AR

81,1

BR

78,6

CL

82,1

CN

72,7

US

114,1

UY

60,8

ZA

106,4

ZZ

85,1

0808 20 50

AR

70,7

CL

92,7

CN

73,6

UY

70,9

ZA

75,0

ZZ

76,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/4


REGLAMENTO (CE) N o 317/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones detalladas en relación con las solicitudes de certificados de importación, los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario de importación. Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 sean aplicables a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 936/97, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar, cuando proceda, las disposiciones del Reglamento (CE) no 936/97 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(3)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 936/97 establece que el segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes los Estados miembros deben notificar a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes. El artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento establece que, siempre y cuando las solicitudes sean aceptadas por la Comisión, los certificados se han de expedir el undécimo día de cada mes. Por razones prácticas, procede prever que los certificados se expidan el decimoquinto día de cada mes. Habida cuenta del calendario de días festivos de 2007, esta modificación debe ser de aplicación a partir de abril de 2007.

(4)

Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 936/97 relativas a los períodos de contingentes arancelarios del pasado han quedado obsoletas. En aras de la claridad, procede suprimir dichas disposiciones.

(5)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), establece que, sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se deben solicitar certificados de importación para los productos pertenecientes a alguna de las subpartidas de la nomenclatura combinada o a alguno de los grupos de subpartidas de nomenclatura combinada recogidos en el anexo I de dicho Reglamento. Habida cuenta de la gama de productos que pueden importarse en el marco del Reglamento (CE) no 936/97, debe autorizarse a los solicitantes a subdividir por códigos NC o por grupos de códigos NC su solicitud única referida a un mismo número de orden del contingente.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 936/97.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “período de contingente arancelario de importación”:

60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; el número de orden de este contingente es 09.4002,

2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.

A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en la letra b) se suprime el párrafo quinto;

b)

en la letra e) se suprime el párrafo tercero.

3)

En el artículo 3 se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo corresponderá a una doceava parte de la cantidad total.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

se suprimen las letras a) y b);

b)

se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c)

en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención “sí”. El certificado obligará a importar del país indicado;».

5)

Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto:

«Artículo 5

1.   La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2.   A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán el decimoquinto día de cada mes.

En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.».

6)

En el artículo 8, apartado 2, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

«a)

se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.».

7)

Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:

«Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.».

8)

Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente:

«Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5) y del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (6), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, segundo guión, y el artículo 2, letras a), b), c), d), e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 936/97, en su versión modificada por el presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(4)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/7


REGLAMENTO (CE) N o 318/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2007

por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, y su artículo 18, apartado 1, primer y cuarto guiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (3), establece los requisitos zoosanitarios relativos a la importación de determinadas aves distintas de las de corral, según se especifica en esa Decisión, y los requisitos de cuarentena para esas aves.

(2)

A raíz de los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad de la cepa asiática ocurridos en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias decisiones que prohibían la importación, entre otras mercancías, de aves distintas de las de corral procedentes de terceros países afectados.

(3)

Al propagarse a Europa la influenza aviar de la cepa asiática a través de las aves migratorias y detectarse el caso de influenza aviar de la cepa asiática en una instalación de cuarentena del Reino Unido, se adoptó la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (4). Esa Decisión suspende las importaciones de aves, distintas de las de corral, procedentes de todos los terceros países, debido a los riesgos que presentan las aves silvestres afectadas.

(4)

A fin de elaborar un inventario de los riesgos que presenta la importación de aves cautivas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 13 de abril de 2005, que emitiera un dictamen científico sobre los riesgos que presentan las importaciones de aves capturadas en el medio natural y de aves criadas en cautividad procedentes de terceros países.

(5)

En respuesta a esa petición, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA adoptó, en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006, un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Comunidad de aves silvestres distintas de las de corral. En ese dictamen científico se determinan posibles herramientas y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con las importaciones de aves distintas de las de corral.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones formuladas en el dictamen científico de la EFSA, conviene revisar los requisitos establecidos en la Decisión 2000/666/CE.

(7)

El dictamen científico de la EFSA señala, en particular, la escasez de datos sobre las importaciones de ese tipo de aves. Por tanto, debería estudiarse la posibilidad de recoger más datos sobre estas importaciones.

(8)

Una de las recomendaciones contenidas en el dictamen científico de la EFSA se refiere a los controles efectuados en los terceros países que exportan aves, distintas de las de corral, a la Comunidad. Las mejoras en el punto de exportación deberían ser las más eficaces para reducir la probabilidad de que se presenten aves infectadas en los puntos de entrada a la Comunidad. Por esta razón, las condiciones de importación que se establezcan en el presente Reglamento deben hacer que únicamente se permitan las importaciones procedentes de terceros países que estén autorizados a exportar ese tipo de aves a la Comunidad.

(9)

Otra recomendación de la EFSA atañe a las importaciones de aves capturadas en el entorno natural. El dictamen científico identifica el riesgo que representan aquellas aves que pueden estar infectadas debido a la propagación lateral a partir de otras aves silvestres infectadas y del entorno contaminado, así como a la transmisión a través de aves de corral infectadas. Habida cuenta del papel desempeñado por las aves migratorias silvestres en la propagación de la influenza aviar desde Asia a Europa en 2005 y 2006, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a las aves criadas en cautividad.

(10)

Raramente es posible distinguir con certeza entre las aves capturadas en el entorno natural y las aves criadas en cautividad. Se pueden aplicar métodos de marcado a ambos tipos de aves sin que sea posible distinguirlas. Por tanto, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a los establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país de exportación y establecer determinadas condiciones mínimas para esa autorización.

(11)

Algunas importaciones de aves entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos comunitarios. Por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12)

El riesgo zoosanitario que presentan las palomas de carreras que se trasladan a la Comunidad a fin de volver a soltarlas para que regresen volando a su lugar de origen es tal, que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Además, algunos terceros países tienen condiciones zoosanitarias equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria. Por tanto, las importaciones de aves procedentes de esos terceros países deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión determinados datos concernientes a las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados para que esta pueda publicar y llevar al día una lista de los mismos. Conviene que esa lista se inserte en un anexo del presente Reglamento.

(15)

Es conveniente establecer nuevos procedimientos de importación relativos a la transferencia desde el puesto de inspección fronterizo a las instalaciones o los centros de cuarentena autorizados una vez producida la entrada en la Comunidad, a fin de que las aves importadas lleguen a la instalación o el centro de cuarentena autorizados en un plazo de tiempo razonable.

(16)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), se adoptó para tener en cuenta la experiencia adquirida en los últimos años en el control de la influenza aviar. Tomando como base la citada Directiva se adoptó la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el manual de diagnóstico»), en la que se establecen a nivel comunitario procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con vistas a la confirmación de un brote de influenza aviar. Al establecer en el presente Reglamento los regímenes de pruebas para la detección de la influenza aviar en las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados debe tenerse presente lo dispuesto en la citada Decisión.

(17)

También deben contemplarse algunas exenciones en relación con las aves a las que se ha diagnosticado la infección de influenza aviar de baja patogenicidad y de la enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, en aquellos casos en que la presencia de la enfermedad no plantee un riesgo para el estatus zoosanitario de la Comunidad.

(18)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2000/666/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

(19)

Dado que las condiciones zoosanitarias que se establecen en el presente Reglamento son más estrictas, debe derogarse la Decisión 2005/760/CE.

(20)

Deben establecerse medidas transitorias para las instalaciones y los centros de cuarentena que han sido autorizados conforme a la Decisión 2000/666/CE, a fin de que las importaciones que se realizan a través de ellos puedan continuar hasta que la autorización se conceda de conformidad con el presente Reglamento.

(21)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de determinadas aves procedentes de los terceros países y las partes de los mismos que figuran en el anexo I, así como las condiciones de cuarentena aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los animales de la especie aviaria.

Sin embargo, no se aplicará a:

a)

gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o repoblación cinegética (en lo sucesivo, «las aves de corral»);

b)

aves importadas para programas de conservación autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino;

c)

animales de compañía contemplados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE, acompañados de sus dueños;

d)

aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos;

e)

aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE;

f)

palomas de carreras que se introducen en el territorio de la Comunidad desde un tercer país vecino en el que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que volarán de regreso a ese tercer país;

g)

aves importadas de Andorra, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE.

Asimismo, se entenderá por:

a)

«aves»: animales de la especie aviaria distintos de los contemplados en el artículo 2, letras a) a g);

b)

«establecimiento de reproducción autorizado»:

i)

un establecimiento utilizado exclusivamente para la reproducción de aves, y

ii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 y el anexo II;

c)

«aves criadas en cautividad»: aves que no han sido capturadas en el entorno natural, sino que han nacido y se han criado en cautividad, y los gametos de cuyos progenitores se transmitieron por cópula o de otra forma en cautividad;

d)

«anilla cerrada sin soldadura»: una anilla o cinta que constituye un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no ha sido forzada en modo alguno, cuyo tamaño impide retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada tras haber sido colocada en los primeros días de vida del animal y que ha sido fabricada comercialmente para ese fin;

e)

«instalación de cuarentena autorizada»: un local distinto de los centros de cuarentena:

i)

en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas,

ii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV;

f)

«centro de cuarentena autorizado»: un local:

i)

en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas,

ii)

que alberga una serie de unidades, separadas operativa y físicamente entre sí, cada una de las cuales contiene únicamente aves de la misma partida con la misma situación sanitaria y, en consecuencia, constituye una unidad epidemiológica aparte,

iii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV;

g)

«aves centinela»: aves de corral que van a ser utilizadas como ayuda para el diagnóstico durante la cuarentena;

h)

«manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico de la influenza aviar expuesto en el anexo de la Decisión 2006/437/CE;

i)

«unidad veterinaria local (UVL)»: cualquier autoridad local de un Estado miembro designada como tal.

Artículo 4

Establecimientos de reproducción autorizados

Las importaciones de aves de establecimientos de reproducción autorizados deberán autorizarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización;

b)

esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización;

c)

el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión;

d)

la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones impuestas a la importación

Las importaciones de aves desde establecimientos de reproducción autorizados de acuerdo con el artículo 4 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

las aves habrán sido criadas en cautividad;

b)

las aves deberán provenir de los terceros países o las partes de los mismos contemplados en el anexo I;

c)

las aves se habrán sometido a una prueba de laboratorio para la detección de virus entre 7 y 14 días antes del envío, con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;

d)

las aves no habrán sido vacunadas contra la influenza aviar;

e)

las aves irán acompañadas de un certificado zoosanitario conforme con el modelo del anexo III (en lo sucesivo, «el certificado zoosanitario»);

f)

las aves estarán identificadas con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada sin soldadura o de un microchip marcados de forma singular conforme a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (7);

g)

el número de identificación individual de las anillas o los microchips establecido en la letra f) deberá llevar, como mínimo, la siguiente información:

el código ISO del tercer país exportador que ha efectuado la identificación,

un número de serie único;

h)

el número de identificación individual establecido en la letra f) deberá constar en el certificado zoosanitario;

i)

las aves se transportarán en contenedores nuevos identificados individualmente por fuera con un número identificativo que deberá corresponderse con el número de identificación indicado en el certificado zoosanitario.

Artículo 6

Instalaciones y centros de cuarentena autorizados

1.   En el anexo V figura la lista de instalaciones y centros de cuarentena que cumplen las condiciones mínimas expuestas en el anexo IV.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de:

a)

los números de autorización de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados que se encuentran en su territorio, y

b)

el nombre y el número Traces de la UVL competente en relación con esas instalaciones o esos centros.

Artículo 7

Transporte directo de aves a instalaciones o centros de cuarentena autorizados

Las aves deberán transportarse directamente en jaulas o cajones desde el puesto de inspección fronterizo a una instalación o un centro de cuarentena autorizados.

El trayecto desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena no deberá durar, por lo general, más de nueve horas en total.

Si se emplean vehículos para realizar este trayecto, las autoridades competentes deberán precintarlos con un precinto inviolable.

Artículo 8

Declaración

Los importadores o sus agentes deberán presentar una declaración por escrito, redactada en una lengua oficial del Estado miembro de entrada y firmada por la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena, en la que se certifique que se aceptarán las aves para cuarentena.

Dicha declaración deberá:

a)

indicar claramente el nombre, la dirección y el número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena;

b)

llegar al puesto de inspección fronterizo por correo electrónico o por fax antes que la partida, o bien ser presentada por el importador o su agente antes de que las aves sean despachadas del puesto de inspección fronterizo.

Artículo 9

Tránsito de aves en la Comunidad

Cuando las aves se introduzcan en la Comunidad a través de un Estado miembro que no sea el de destino, deberán tomarse todas las medidas necesarias para que la partida llegue al Estado miembro de destino previsto.

Artículo 10

Seguimiento del transporte de aves

1.   Cuando la legislación comunitaria establezca que ha de hacerse un seguimiento de las aves desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino, deberá procederse a los siguientes intercambios de información:

a)

el veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo utilizará la red Traces para notificar la partida, el lugar de origen y el lugar de destino de las aves a la autoridad competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino;

b)

la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino notificará al veterinario oficial competente en relación con ellos, por correo electrónico o por fax y en el plazo de un día laborable tras la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino;

c)

el veterinario oficial competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino de la partida utilizará la red Traces para notificar, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino al veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo que le notificó el envío de esa partida.

2.   Si la autoridad competente en relación con el puesto de inspección fronterizo recibe confirmación de que las aves declaradas como destinadas a una instalación o un centro de cuarentena autorizados no han llegado a su destino en un plazo de tres días laborables desde la fecha estimada de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, tomará las medidas apropiadas con respecto a la persona responsable de la partida.

Artículo 11

Disposiciones relativas a la cuarentena

1.   Las aves deberán permanecer en cuarentena al menos 30 días en una instalación o centro de cuarentena autorizados (en lo sucesivo, «la cuarentena»).

2.   Como mínimo al inicio y al final de la cuarentena de cada partida, el veterinario oficial deberá inspeccionar las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y efectuando una inspección clínica de las aves en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.

No obstante, si la situación en relación con las enfermedades así lo requiere, el veterinario oficial deberá realizar inspecciones con mayor frecuencia.

Artículo 12

Examen, muestreo y pruebas que deben efectuarse en relación con una partida durante la cuarentena

1.   Los procedimientos de examen, muestreo y pruebas para la detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, expuestos en el anexo VI, se llevarán a cabo una vez puestas las aves en cuarentena.

2.   Si se emplean aves centinela, se utilizarán como mínimo diez en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.

3.   Las aves centinela utilizadas en los procedimientos de examen, muestreo y pruebas deberán:

a)

tener como mínimo tres semanas y utilizarse una sola vez con esos fines;

b)

estar identificadas con una anilla u otro dispositivo inamovible;

c)

no haber sido vacunadas y haber dado negativo en las pruebas serológicas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al comienzo de la cuarentena;

d)

haber sido colocadas en la instalación de cuarentena autorizada o en una unidad del centro de cuarentena autorizado antes de que lleguen las aves, en su mismo espacio aéreo y lo más cerca posible de ellas, de manera que entren en contacto directo con sus excrementos.

Artículo 13

Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

1.   Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI, y se analizarán convenientemente;

b)

todas esas aves y aves centinela se matarán y destruirán;

c)

la instalación de cuarentena autorizada se limpiará y desinfectará;

d)

no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

2.   Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI, y se analizarán convenientemente;

b)

todas esas aves y aves centinela se matarán y destruirán;

c)

la unidad afectada se limpiará y desinfectará;

d)

se tomarán las siguientes muestras:

i)

si se emplean aves centinela, se esperará un mínimo de 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección de la unidad afectada para tomar muestras de las aves centinela de las demás unidades de cuarentena, a fin de realizar el examen serológico conforme al anexo VI, o

ii)

si no se emplean aves centinela, entre 7 y 15 días después de finalizar las operaciones de limpieza y desinfección se tomarán muestras de las aves de las demás unidades de cuarentena para realizar el examen serológico conforme al punto 2 del anexo VI;

e)

ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado en cuestión hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra d) son negativos.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 14

Exenciones en relación con casos positivos de influenza aviar de baja patogenicidad o enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

1.   Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 1, letra b), y en el artículo 13, apartado 2, letra b), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, «la exención»).

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales exenciones.

2.   Si un veterinario oficial inspecciona una instalación o un centro de cuarentena autorizados a los que se ha concedido una exención y descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de IABP o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas expuestas en los apartados 3 a 7.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales medidas.

3.   Si se descubren casos positivos de IABP, en lugar de las muestras estándar establecidas en el manual de diagnóstico deberán tomarse las siguientes muestras para las pruebas de laboratorio, 21 días después de la fecha del último caso positivo de IABP, en la instalación de cuarentena autorizada o de cada unidad del centro de cuarentena autorizado y a intervalos de 21 días:

a)

muestras de toda ave centinela o no centinela que se halle muerta en el momento del muestreo;

b)

extensiones traqueales/orofaríngeas y cloacales de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si en la instalación de cuarentena autorizada o en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado hay menos de 60 aves; o muestras de heces recientes, en caso de que las aves sean pequeñas y exóticas y no estén acostumbradas a ser manipuladas, o de que manipularlas sea peligroso para las personas; el muestreo y las pruebas de laboratorio de tales muestras deberán continuar hasta que se obtengan dos resultados negativos consecutivos, con un intervalo mínimo entre ellos de 21 días.

No obstante, la autoridad competente podrá conceder exenciones con respecto al tamaño de la muestra establecido en el presente apartado, basándose en el resultado de una evaluación del riesgo.

4.   De descubrirse casos positivos de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente solo podrá conceder una exención si, en los 30 días siguientes a la muerte o la recuperación clínica del último caso de esa enfermedad, se ha efectuado, con resultados negativos, un muestreo conforme a los puntos 1 y 2 del anexo VI, sin tomar en consideración la referencia al período de tiempo especificado.

5.   Las aves no serán liberadas de la cuarentena hasta que no haya transcurrido, como mínimo, el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.

6.   La instalación de cuarentena autorizada o la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado se limpiarán y desinfectarán una vez vaciadas. Cualquier materia o residuo que puedan estar contaminados deberán ser retirados de manera que no se propague el patógeno, y destruidos de una forma que garantice la destrucción del virus de la IABP o la enfermedad de Newcastle presente, al igual que todo residuo acumulado durante el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.

7.   No se procederá a la repoblación de la instalación o el centro de cuarentena autorizados hasta que no hayan transcurrido 21 días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección establecidas en el apartado 6.

Artículo 15

Actuación en caso de sospecha de clamidiosis

Si, durante la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, se sospecha o confirma que hay psitaciformes infectadas de Chlamydophila psittaci, todas las aves de la partida se tratarán según un método autorizado por la autoridad competente y la cuarentena se prolongará, como mínimo, dos meses a contar desde la fecha del último caso registrado.

Artículo 16

Liberación de la cuarentena

Las aves solo podrán liberarse de la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados previa autorización por escrito de un veterinario oficial.

Artículo 17

Requisitos relativos a notificaciones e informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de 24 horas, todo caso de influenza aviar o enfermedad de Newcastle detectado en una instalación o un centro de cuarentena autorizados.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión la información siguiente:

a)

el número de aves importadas a través de instalaciones o centros de cuarentena autorizados, por especie y por establecimiento de reproducción autorizado de origen;

b)

datos sobre la tasa de mortalidad de las aves importadas, desde el procedimiento de certificación zoosanitaria en el país de origen hasta el final del período de cuarentena;

c)

el número de casos positivos de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci en instalaciones o centros de cuarentena autorizados.

Artículo 18

Coste relacionado con la cuarentena

Todos los costes de la cuarentena ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del importador.

Artículo 19

Derogaciones

Quedan derogadas las decisiones 2000/666/CE y 2005/760/CE.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2006, p. 128).

(3)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(4)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/183/CE (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES QUE PUEDEN UTILIZAR EL CERTIFICADO ZOOSANITARIO DEL ANEXO III

Terceros países o partes de los mismos enumerados en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (1), en cuya columna 4 se establece un modelo de certificado veterinario para aves de corral de reproducción o explotación distintas de las estrucioniformes (BPP).


(1)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.


ANEXO II

CONDICIONES QUE RIGEN LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCIÓN EN EL TERCER PAÍS DE ORIGEN SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 4

CAPÍTULO 1

Autorización de establecimientos de reproducción

Para obtener la autorización según se establece en el artículo 4, el establecimiento de reproducción deberá cumplir las condiciones que se exponen en el presente capítulo:

1)

el establecimiento de reproducción debe estar claramente delimitado y separado de su entorno, o los animales confinados y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para explotaciones pecuarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada;

2)

debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena autorizadas apropiadas y de procedimientos adecuados para los animales procedentes de establecimientos no autorizados;

3)

la persona responsable del establecimiento de reproducción debe tener una experiencia adecuada en la reproducción de aves;

4)

el establecimiento de reproducción debe estar libre de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci; para ser declarado libre de tales enfermedades, la autoridad competente examinará los registros sobre la situación zoosanitaria de, como mínimo, los tres años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, así como los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales del establecimiento. Sin embargo, los establecimientos de reproducción nuevos solo serán autorizados sobre la base de los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales que se encuentren en dichos establecimientos;

5)

el establecimiento de reproducción debe llevar registros actualizados que indiquen:

a)

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual cuando sea factible) de los animales de cada especie presentes en el establecimiento de reproducción;

b)

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual cuando sea factible) de los animales que lleguen al establecimiento de reproducción o lo abandonen, junto con información sobre su origen o destino, el transporte desde o hasta el establecimiento y el estado de salud de los animales;

c)

los resultados de los análisis de sangre y cualesquiera otros procedimientos de diagnóstico;

d)

los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado;

e)

los resultados de los exámenes post-mortem realizados a los animales que hayan muerto en el establecimiento de reproducción, incluidos los nacidos muertos;

f)

las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

6)

el establecimiento de reproducción debe, bien tener un acuerdo con un laboratorio competente para llevar a cabo exámenes post-mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que una persona capacitada pueda efectuar dichos exámenes bajo la autoridad del veterinario autorizado;

7)

el establecimiento de reproducción debe haber dispuesto lo necesario o contar con instalaciones in situ para eliminar adecuadamente los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia;

8)

el establecimiento de reproducción debe asegurarse, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador y sujeto al control de la misma, el cual:

a)

se asegurará de que la autoridad competente aprueba medidas adecuadas de control y vigilancia de las enfermedades en relación con la situación sanitaria del país de que se trate, y de que dichas medidas se aplican en el establecimiento de reproducción. Tales medidas incluirán:

i)

un plan anual de vigilancia de las enfermedades que incluya el control adecuado de las zoonosis en los animales,

ii)

pruebas clínicas, de laboratorio y post-mortem en los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades transmisibles,

iii)

según convenga, la vacunación de los animales sensibles contra enfermedades infecciosas, de conformidad con el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b)

se asegurará de que toda muerte sospechosa o la presencia de cualquier otro síntoma que indique que los animales han contraído la influenza aviar, la enfermedad de Newcastle o clamidiosis por Chlamydophila psittaci se notifica sin demora a la autoridad competente del tercer país;

c)

se asegurará de que los animales que entran en el establecimiento de reproducción se han aislado en la medida de lo necesario, de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y, en su caso, con las instrucciones dadas por la autoridad competente;

d)

será responsable de la observancia cotidiana de los requisitos zoosanitarios del presente Reglamento y de la legislación comunitaria sobre bienestar de los animales durante el transporte;

9)

si en el establecimiento de reproducción se reproducen animales destinados a laboratorios de experimentación, el cuidado y alojamiento generales de esos animales deben ajustarse a los requisitos del artículo 5 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo (1).

CAPÍTULO 2

Mantenimiento de la autorización de establecimientos de reproducción

Un establecimiento de reproducción seguirá estando autorizado como tal únicamente si cumple las condiciones expuestas en este capítulo:

1)

los locales están bajo el control de un veterinario oficial de la autoridad competente, el cual deberá:

a)

asegurarse de que se cumplen las condiciones expuestas en el presente Reglamento;

b)

visitar los locales del establecimiento de reproducción al menos una vez al año;

c)

auditar la actividad del veterinario autorizado y la aplicación del plan anual de vigilancia de las enfermedades;

d)

verificar que los resultados de las pruebas clínicas, post-mortem y de laboratorio realizadas en los animales no han revelado la presencia de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o Chlamydophila psittaci;

2)

en el establecimiento de reproducción sólo se introducen animales procedentes de otro establecimiento de reproducción autorizado, de acuerdo con las condiciones expuestas en el presente Reglamento;

3)

el establecimiento de reproducción deberá conservar los registros a que se refiere el capítulo 1, punto 5, durante un período mínimo de diez años tras la fecha de obtención de la autorización.

CAPÍTULO 3

Cuarentena de las aves introducidas procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado

No obstante lo dispuesto en el capítulo 2, punto 2, podrán introducirse en un establecimiento de reproducción aves procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado una vez que la autoridad competente haya dado su autorización y a condición de que esos animales se sometan a cuarentena, siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, antes de juntarlos con el resto de los animales. La cuarentena deberá durar al menos 30 días.

CAPÍTULO 4

Suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción

Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a un establecimiento de reproducción deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:

1)

si la autoridad competente descubre que un establecimiento de reproducción ya no cumple las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y ya no se dedica exclusivamente a la reproducción de aves, deberá suspender o retirar su autorización;

2)

cuando la autoridad competente haya recibido una notificación de sospecha de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o Chlamydophila psittaci, deberá suspender la autorización del establecimiento de reproducción hasta que la sospecha haya quedado oficialmente eliminada. Deberá velar por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o eliminar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad, de acuerdo con los requisitos de la legislación comunitaria que rigen las medidas de lucha contra la enfermedad en cuestión y los intercambios comerciales de animales;

3)

si se confirma la enfermedad sospechada, la autoridad competente solo podrá volver a autorizar el establecimiento de reproducción conforme al capítulo 1 una vez que:

a)

se hayan erradicado del establecimiento de reproducción la enfermedad y la fuente de infección;

b)

se haya procedido a la limpieza y desinfección adecuadas del establecimiento de reproducción;

c)

se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 1 del presente anexo, a excepción del punto 4;

4)

la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión de la suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción.


(1)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 16.9.2003, p. 32).


ANEXO III

Contemplado en el artículo 5, letra e)

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para las importaciones de determinadas aves distintas de las de corral que vayan a ser expedidas a la Comunidad

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ANEXO IV

Contemplado en el artículo 6

CONDICIONES MÍNIMAS DE LAS INSTALACIONES Y LOS CENTROS DE CUARENTENA AUTORIZADOS PARA AVES

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones que se exponen en los capítulos 1 y 2.

CAPÍTULO 1

Construcción y equipamiento de las instalaciones o los centros de cuarentena

1)

La instalación o el centro de cuarentena deben estar compuestos por un edificio independiente o por edificios que estén separados de otras explotaciones de aves de corral y otras explotaciones de aves distintas de las de corral por una distancia especificada por la autoridad competente basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta la epidemiología de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle. Las puertas de entrada y de salida deben poder cerrarse con llave y llevar inscrita la siguiente advertencia: «CUARENTENA. Prohibida la entrada a toda persona no autorizada».

2)

Cada una de las unidades de cuarentena del centro de cuarentena debe ocupar un espacio aéreo separado.

3)

La instalación o el centro de cuarentena deben ser a prueba de aves, moscas y animales dañinos, y deben poder cerrarse herméticamente para permitir su fumigación.

4)

La instalación de cuarentena autorizada y cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben estar equipadas con lavamanos.

5)

Las puertas de entrada y de salida de la instalación de cuarentena autorizada y de cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben ser sistemas de doble puerta.

6)

Deben instalarse barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la instalación de cuarentena autorizada y de las diferentes unidades de un centro de cuarentena autorizado.

7)

Todos los equipos deben estar hechos de manera que puedan limpiarse y desinfectarse.

8)

El almacén de piensos debe ser a prueba de aves y roedores y estar protegido contra los insectos.

9)

Debe haber un contenedor a prueba de aves y roedores para almacenar la cama de las aves.

10)

Debe disponerse de una cámara frigorífica y/o un congelador para guardar las aves muertas.

CAPÍTULO 2

Requisitos de gestión

1)

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deben:

a)

disponer de un sistema de control eficaz que garantice la adecuada vigilancia de los animales;

b)

estar bajo el control y la responsabilidad del veterinario oficial;

c)

limpiarse y desinfectarse de acuerdo con un programa aprobado por la autoridad competente, tras el cual se guardará un período de inactividad adecuado; los desinfectantes empleados deben haber sido autorizados para tal fin por la autoridad competente.

2)

En relación con cada partida de aves en cuarentena:

a)

la instalación de cuarentena autorizada o la unidad del centro de cuarentena autorizado deben limpiarse y desinfectarse, y no debe introducirse en ellas ningún ave durante, como mínimo, siete días antes de que se introduzcan las aves importadas;

b)

la partida de aves debe provenir de un solo establecimiento de reproducción autorizado del tercer país de origen e introducirse durante un período máximo de 48 horas;

c)

el período de cuarentena debe comenzar cuando se introduzca la última ave;

d)

la instalación de cuarentena autorizada o la unidad de un centro de cuarentena autorizado deben vaciarse de aves, limpiarse y desinfectarse al finalizar el período de cuarentena.

3)

Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas que entran y salen.

4)

En la instalación o el centro de cuarentena autorizados no puede entrar ninguna persona no autorizada.

5)

Las personas que entren en la instalación o el centro de cuarentena autorizados deben llevar ropa de protección, incluido el calzado.

6)

Entre el personal no deberá producirse ningún contacto que pueda ser causa de contaminación entre instalaciones de cuarentena autorizadas o entre unidades de un centro de cuarentena autorizado.

7)

Deberá disponerse del equipo adecuado para la limpieza y la desinfección.

8)

Si para la identificación se utilizan microchips, la instalación o el centro de cuarentena autorizados deberán disponer de un lector de microchips apropiado.

9)

La limpieza y desinfección de las jaulas o los cajones utilizados para el transporte debe realizarse en la instalación o el centro de cuarentena autorizados, a menos que se destruyan. Si se reutilizan, deben estar hechos de un material que permita una limpieza y desinfección efectivas. Las jaulas y los cajones deben destruirse de tal forma que se evite la propagación de agentes patógenos.

10)

El material de cama y los desechos deberán recogerse regularmente, almacenarse en el contenedor para material de cama y tratarse posteriormente de manera que se evite la propagación de agentes patógenos.

11)

Los cadáveres de las aves muertas deben examinarse en un laboratorio oficial designado por la autoridad competente.

12)

Los análisis y tratamientos necesarios de las aves deben realizarse consultando al veterinario oficial y bajo su control.

13)

Debe informarse al veterinario oficial de las enfermedades y las muertes de aves y/o aves centinela durante la cuarentena.

14)

La persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados debe llevar un registro de:

a)

la fecha, el número y la especie de las aves que entren y salgan en cada partida;

b)

las copias de los certificados zoosanitarios y los documentos veterinarios comunes de entrada que acompañan a las aves importadas;

c)

los números de identificación individuales de las aves importadas y, en caso de identificación mediante microchip, los datos del tipo de microchip y del lector utilizado;

d)

si en la instalación o el centro de cuarentena autorizados se emplean aves centinela, el número y la ubicación de estas aves;

e)

cualquier observación significativa: casos de enfermedad y número de muertes al día;

f)

las fechas y los resultados de las pruebas:

g)

los tipos y las fechas de tratamiento;

h)

las personas que entran y salen de la instalación o el centro de cuarentena.

15)

Los registros a los que se refiere el punto 14 deberán conservarse durante, como mínimo, diez años.

CAPÍTULO 3

Suspensión, retirada o restitución de la autorización a una instalación o un centro de cuarentena

Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a una instalación o un centro de cuarentena deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:

1)

si la autoridad competente descubre que una instalación o un centro de cuarentena ya no cumplen las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y este ya no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, letras e) y f), deberá informar de ello a la Comisión. Tales instalaciones o centros no deberán utilizarse para realizar importaciones conforme al presente acto;

2)

sólo se restituirá la autorización a una instalación o un centro de cuarentena cuando vuelvan a cumplir las condiciones establecidas en los capítulos 1 y 2.


ANEXO V

LISTA DE INSTALACIONES Y CENTROS AUTORIZADOS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1

Código ISO de país

País

Número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena

AT

AUSTRIA

AT OP Q1

AT

AUSTRIA

AT-NK-Q-1

AT

AUSTRIA

AT-KO-Q1

AT

AUSTRIA

AT-3-ME-Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-KI-Q1

AT

AUSTRIA

AT 4 WL Q 1

AT

AUSTRIA

AT-4-VB-Q1

AT

AUSTRIA

AT 6 10 Q 1

AT

AUSTRIA

AT 6 04 Q 1

BE

BÉLGICA

BE VQ 1003

BE

BÉLGICA

BE VQ 1010

BE

BÉLGICA

BE VQ 1011

BE

BÉLGICA

BE VQ 1012

BE

BÉLGICA

BE VQ 1013

BE

BÉLGICA

BE VQ 1016

BE

BÉLGICA

BE VQ 1017

BE

BÉLGICA

BE VQ 3001

BE

BÉLGICA

BE VQ 3008

BE

BÉLGICA

BE VQ 3014

BE

BÉLGICA

BE VQ 3015

BE

BÉLGICA

BE VQ 4009

BE

BÉLGICA

BE VQ 4017

BE

BÉLGICA

BE VQ 7015

CY

CHIPRE

CB 0011

CY

CHIPRE

CB 0012

CY

CHIPRE

CB 0061

CY

CHIPRE

CB 0013

CY

CHIPRE

CB 0031

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750005

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750016

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750027

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750038

CZ

REPÚBLICA CHECA

32750007

CZ

REPÚBLICA CHECA

61750009

CZ

REPÚBLICA CHECA

62750011

CZ

REPÚBLICA CHECA

71750000

CZ

REPÚBLICA CHECA

71750011

DE

ALEMANIA

BW-1

DE

ALEMANIA

BY-1

DE

ALEMANIA

BY-2

DE

ALEMANIA

BY-3

DE

ALEMANIA

BY-4

DE

ALEMANIA

HE-1

DE

ALEMANIA

NI-1

DE

ALEMANIA

NI-2

DE

ALEMANIA

NI-3

DE

ALEMANIA

NW-1

DE

ALEMANIA

NW-2

DE

ALEMANIA

NW-3

DE

ALEMANIA

NW-4

DE

ALEMANIA

NW-5

DE

ALEMANIA

NW-6

DE

ALEMANIA

NW-7

DE

ALEMANIA

NW-8

DE

ALEMANIA

RP-1

DE

ALEMANIA

SN-1

DE

ALEMANIA

SN-2

DE

ALEMANIA

ST-1

DE

ALEMANIA

SH-1

DE

ALEMANIA

TH-1

DE

ALEMANIA

TH-2

DK

DINAMARCA

DK-VQB-2002-001

ES

ESPAÑA

ES01/02/05

ES

ESPAÑA

ES01/02/01

ES

ESPAÑA

ES05/02/12

ES

ESPAÑA

ES05/03/13

ES

ESPAÑA

ES07/02/02

ES

ESPAÑA

ES08/02/03

ES

ESPAÑA

ES09/02/09

ES

ESPAÑA

ES09/02/10

ES

ESPAÑA

ES13/02/08

ES

ESPAÑA

ES15/02/06

ES

ESPAÑA

ES17/02/07

ES

ESPAÑA

ES04/03/11

ES

ESPAÑA

ES04/03/14

ES

ESPAÑA

ES09/03/15

ES

ESPAÑA

ES01/04/16

ES

ESPAÑA

ES09/04/17

ES

ESPAÑA

ES09/06/18

FR

FRANCIA

38.193.01

GR

GRECIA

GR.1

GR

GRECIA

GR.2

HU

HUNGRÍA

HU12MK001

IE

IRLANDA

IRL-HBQ-1-2003 Unit A

IT

ITALIA

003AL707

IT

ITALIA

305/B/743

IT

ITALIA

132BG603

IT

ITALIA

170BG601

IT

ITALIA

233BG601

IT

ITALIA

068CR003

IT

ITALIA

006FR601

IT

ITALIA

054LCO22

IT

ITALIA

I — 19/ME/01

IT

ITALIA

119RM013

IT

ITALIA

006TS139

IT

ITALIA

133VA023

MT

MALTA

BQ 001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13000

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13002

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13003

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13004

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13005

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13006

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13007

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13008

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13009

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13010

PL

POLONIA

14084501

PT

PORTUGAL

05.01/CQA

PT

PORTUGAL

01.02/CQA


ANEXO VI

PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO Y PRUEBAS PARA LA INFLUENZA AVIAR Y LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

1)

Durante la cuarentena, las aves centinela o, si no se utilizan aves centinela, las aves importadas, deberán someterse a los procedimientos siguientes:

a)

si se utilizan aves centinela:

i)

deben tomarse muestras de sangre para el examen serológico de todas las aves centinela, transcurridos al menos 21 días tras su entrada en cuarentena y, como mínimo, tres días antes de que esta finalice,

ii)

si las muestras de aves centinela contempladas en el inciso i) dan resultados serológicos positivos o no concluyentes, las aves importadas deben someterse a examen virológico; deben tomarse extensiones cloacales (o heces) y traqueales/orofaríngeas de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves;

b)

si no se emplean aves centinela, las aves importadas deben examinarse virológicamente (las pruebas serológicas no son apropiadas); deben tomarse extensiones traqueales/orofaríngeas y/o cloacales (o heces) de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves, durante los primeros 7 a 15 días de la cuarentena.

2)

Además de las pruebas detalladas en el punto 1, deberán tomarse las siguientes muestras para el examen virológico:

a)

extensiones cloacales (o heces) y traqueales/orofaríngeas, si es posible, de aves clínicamente enfermas o aves centinela enfermas;

b)

de contenido intestinal, cerebro, tráquea, pulmones, hígado, bazo, riñones y cualquier otro órgano claramente afectado, lo antes posible después de la muerte:

i)

de las aves centinela muertas y de todas las aves muertas a la llegada, así como de las aves muertas durante la cuarentena, o

ii)

en el caso de una elevada mortalidad en las aves pequeñas de partidas grandes, de al menos el 10 % de las aves muertas.

3)

Todas las pruebas virológicas y serológicas de las muestras tomadas durante la cuarentena deben efectuarse en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente siguiendo procedimientos de diagnóstico acordes con el manual de diagnóstico de la influenza aviar y, en el caso de la enfermedad de Newcastle, con el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Para el examen virológico, podrán formarse grupos mezclando hasta cinco muestras de aves individuales. La materia fecal debe agruparse por separado de otras muestras de tejidos y órganos.

4)

Las cepas víricas aisladas deben remitirse al laboratorio nacional de referencia.


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/30


REGLAMENTO (CE) N o 319/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.


ANEXO

No

03

Estado miembro

Polonia

Población

PRA/N3L.

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

NAFO 3L

Fecha

7 de marzo de 2007


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/32


REGLAMENTO (CE) N o 320/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.


ANEXO

No

04

Estado miembro

Irlanda

Población

WHB/1X14

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

Fecha

27 de febrero de 2007


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/34


REGLAMENTO (CE) N o 321/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 396/92 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 4 del anexo del Reglamento (CEE) no 396/92 de la Comisión (2) clasifica en el código NC 8704 31 91 de la nomenclatura combinada ciertos vehículos provistos de un volquete reforzado con basculación hidráulica. El mismo punto 4 indica que, por causa de la versatilidad y compleja construcción del volquete basculable, estos vehículos no pueden clasificarse en el código NC 8704 10 como volquetes.

(2)

En la sentencia emitida en el asunto C-396/02 (3), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluye que el hecho de que un vehículo con caja esté dotado de una función de volcado compleja, múltiple y precisa no se opone a su clasificación como volquete automotor en la subpartida 8704 10 de la nomenclatura combinada.

(3)

Dado que la medida prevista en el Reglamento (CEE) no 396/92 no es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia que declara incorrecto el punto 4, dicho reglamento debe ser modificado ya que en él se clasifican, en el código NC 8704 31, los vehículos provistos de un sistema con basculación hidráulica. Por lo tanto, es preciso suprimir este punto cuatro y revocarlo con efectos del 10 de marzo de 1992.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el punto 4 del anexo del Reglamento (CEE) no 396/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Es aplicable desde el 10 de marzo de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).

(2)  DO L 44 de 20.2.1992, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 705/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 18).

(3)  Sentencia de 16 de septiembre de 2004, asunto C-396/02, DFDS (Rec. 2004, p. I-8439).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por la que se nombra a un miembro italiano y a dos suplentes italianos del Comité de las Regiones

(2007/180/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el final del mandato del Sr. Guido MILANA y dos puestos de suplentes a raíz de la dimisión del Sr. Salvatore CUFFARO y del Sr. Giovanni MASTROCINQUE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, al:

Sr. Guido MILANA, Consigliere comunale di Olevano Romano, en sustitución del Sr. Guido MILANA, Consiglio provinciale di Roma;

b)

como suplentes, al:

Sr. Francesco SCOMA, Consigliere dell’Assemblea regionale siciliana, en sustitución del Sr. Salvatore CUFFARO, y al

Sr. Graziano MILIA, Presidente della Provincia di Cagliari, en sustitución del Sr. Giovanni MASTROCINQUE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

(2007/181/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente tras la dimisión de la Sra. Pauline KRIKKE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra como suplente para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010 al:

Sr. Bas VERKERK, burgemeester van Delft,

para sustituir a la Sra. Pauline KRIKKE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2007

relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos

[notificada con el número C(2007) 860]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/182/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La caquexia crónica es una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) que afecta a los cérvidos y que está muy extendida en Norteamérica, pero de la cual no se ha notificado ningún caso en la Comunidad hasta la fecha.

(2)

El 3 de junio de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen en el que recomendaba llevar a cabo una vigilancia selectiva de los cérvidos de la Comunidad. Dicha vigilancia tendría por objeto detectar la posible presencia de EET en los cérvidos. Atendiendo a ello, procede disponer que los Estados miembros lleven a cabo un estudio conforme a ese dictamen.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las EET en los animales. Este Reglamento, modificado por el Reglamento (CE) no 1923/2006, dispone que se realicen programas de seguimiento de las EET en los cérvidos. En consecuencia, ahora es posible disponer en la presente Decisión que los Estados miembros lleven a cabo un estudio relativo a las EET en los cérvidos.

(4)

Dicho estudio debe tener en cuenta a los cérvidos silvestres y a los de cría. Dado que el muestreo de los cérvidos silvestres debe efectuarse principalmente durante la temporada de caza, cuya duración es limitada, la presente Decisión debe aplicarse tras la adopción del Reglamento (CE) no 1923/2006 a fin de permitir que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para obtener el número de muestras perseguido.

(5)

Conviene que los Estados miembros presenten un informe anual de los resultados de dicho estudio sobre los cérvidos. La detección de un resultado positivo de EET en cérvidos debe notificarse de inmediato a la Comisión.

(6)

Los Estados miembros deben garantizar que los cérvidos que hayan sido sometidos a pruebas de detección de EET no se introduzcan en la cadena comercial de los alimentos hasta que no se haya obtenido un resultado negativo.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas relativas a un estudio cuyo objeto es detectar la presencia de caquexia crónica en animales pertenecientes a la familia de los ciervos, es decir, los cérvidos (en lo sucesivo, «el estudio»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 3

Alcance del estudio

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un estudio para detectar la presencia de caquexia crónica en cérvidos de conformidad con los requisitos mínimos del anexo II.

2.   Los Estados miembros completarán dicho estudio, a más tardar, cuando finalice la temporada de caza de 2007.

Artículo 4

Medidas que deben adoptar los Estados miembros tras realizar las pruebas para la detección de la caquexia crónica

Los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el anexo III tras realizar las pruebas para la detección de la caquexia crónica.

Artículo 5

Informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los siguientes informes:

a)

un informe, con carácter inmediato, cada vez que se descubra un resultado positivo o dudoso de encefalopatía espongiforme transmisible en un cérvido;

b)

un informe anual de los resultados de los estudios con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

Artículo 6

Resumen de los informes elaborado por la Comisión para los Estados miembros

La Comisión presentará a los Estados miembros un resumen de los informes establecidos en el artículo 5.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO I

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«especies objetivo»: el ciervo rojo (Cervus elaphus) silvestre y de cría, y el ciervo de cola blanca (Odocoileus virginianus) silvestre;

b)

«Estados miembros objetivo»: los Estados miembros que cuenten con poblaciones de especies objetivo suficientemente numerosas como para alcanzar los tamaños de muestra requeridos desde el punto de vista estadístico; varían en función de las especies objetivo y de si se trata de especies objetivo silvestres o de cría, y figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo II;

c)

«cérvidos con signos clínicos o enfermos»: cérvidos que muestren un comportamiento anormal, alteraciones del sistema locomotor o un mal estado general;

d)

«cérvidos heridos o muertos en la carretera»: cérvidos atropellados cuyo estado ante mortem no puede determinarse;

e)

«cérvidos muertos o sacrificados»: cérvidos que se encontraron muertos en la explotación o en libertad y cérvidos de cría sacrificados por razones de edad o salud;

f)

«cérvidos sanos sacrificados»: cérvidos de cría sanos, sacrificados en el matadero o en la explotación;

g)

«cérvidos sanos abatidos por arma de fuego»: cérvidos silvestres sanos, abatidos por arma de fuego durante la temporada de caza;

h)

«grupos objetivo»: los cérvidos definidos en las letras c) a g).


ANEXO II

Requisitos mínimos del estudio destinado a detectar la presencia de caquexia crónica en los cérvidos

1.   Muestreo de las especies objetivo efectuado por los Estados miembros objetivo

a)

Los Estados miembros objetivo tomarán muestras para someterlas a las pruebas de detección de la caquexia crónica de conformidad con el cuadro 1 por lo que se refiere a la población de ciervos rojos y ciervos de cola blanca silvestres, y de conformidad con el cuadro 2 por lo que se refiere a la población de ciervos rojos de cría.

Podrán tomarse dichas muestras de todos los grupos objetivo de los Estados miembros objetivo.

b)

Para la selección de las muestras en el muestreo de las especies objetivo, la autoridad competente del Estado miembro objetivo tendrá en cuenta los criterios siguientes:

i)

todos los cérvidos deben tener más de 18 meses de edad; la edad se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable,

ii)

en el caso de los cérvidos sanos abatidos por arma de fuego, las muestras deben tomarse, en particular, de cérvidos machos,

iii)

en el caso de los cérvidos sanos sacrificados, las muestras deben tomarse, en particular, de cérvidos machos y hembras de edad avanzada.

c)

Para la selección de las muestras de las especies objetivo, la autoridad competente del Estado miembro objetivo tendrá en cuenta la exposición a los posibles factores de riesgo que se indican a continuación:

i)

zonas densamente pobladas de ciervos,

ii)

elevada incidencia de la tembladera,

iii)

elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

iv)

cérvidos que hayan consumido piensos potencialmente contaminados con EET,

v)

cérvidos situados en explotaciones o regiones en las que en el pasado se hayan registrado importaciones de cérvidos o productos derivados procedentes de regiones afectadas por la caquexia crónica.

d)

La autoridad competente del Estado miembro objetivo recurrirá al muestreo aleatorio para seleccionar las especies objetivo para el muestreo.

2.   Muestreo efectuado por todos los Estados miembros para detectar la caquexia crónica en todas las especies de cérvidos

Todos los Estados miembros tomarán muestras para detectar la caquexia crónica de cérvidos con signos clínicos o enfermos y cérvidos muertos o sacrificados, preferentemente, así como de cérvidos heridos o muertos en la carretera de todas las especies de cérvidos. La autoridad competente del Estado miembro se esforzará por concienciar al máximo acerca de dichos cérvidos, así como por garantizar que se someta a las pruebas de detección de la caquexia crónica a tantos de estos cérvidos como sea posible.

Cuadro 1

Ciervos rojos (Cervus elaphus) y ciervos de cola blanca (Odocoileus virginianus) silvestres

 

Población de las especies objetivo

Tamaño de la muestra

República Checa

25 000

598

Alemania

150 000

598

España

220 000-290 000

598

Francia

100 000

598

Italia

44 000

598

Letonia

28 000

598

Hungría

74 000

598

Austria

150 000

598

Polonia

600 000

598

Eslovaquia

38 260

598

Finlandia

30 000

598

Reino Unido

382 500

598


Cuadro 2

Ciervos rojos de cría (Cervus elaphus elaphus)

 

Población de las especies objetivo

Tamaño de la muestra

República Checa

> 9 000

576

Alemania

11 500

598

Francia

17 000

598

Irlanda

10 000

581

Austria

10 000

581

Reino Unido

28 000

598

3.   Muestreo y pruebas de laboratorio

De las muestras mencionadas en los puntos 1 y 2 del presente anexo, se tomará y analizará una muestra de obex de cada cérvido. Una porción de cada muestra, como mínimo, se mantendrá fresca o congelada hasta que se obtenga un resultado negativo, por si acaso se precisa un bioensayo.

La autoridad competente del Estado miembro deberá consultar el anexo X, capítulo C, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001 para obtener información sobre los métodos y protocolos.

Las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 utilizadas para la detección de la encefalopatía espongiforme transmisible en el obex de animales bovinos o pequeños rumiantes se considerarán adecuadas para su uso en el muestreo al que se hace referencia en los puntos 1 y 2 del presente anexo. Los Estados miembros podrán recurrir asimismo a la inmunohistoquímica con fines de cribado, para lo cual deberán superar una prueba de aptitud del laboratorio comunitario de referencia. En el caso de que un Estado miembro no pueda confirmar un resultado positivo de una prueba de diagnóstico rápido, deberá enviar el tejido necesario al laboratorio comunitario de referencia para su confirmación. En el caso de resultados positivos de EET, se aplicará el protocolo establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 999/2001.

4.   Genotipos

En cada caso positivo de EET en cérvidos, se determinará el genotipo de la proteína del prión de conformidad con las directrices del laboratorio comunitario de referencia para las EET.


ANEXO III

Medidas tras realizar las pruebas de detección en los cérvidos

1.

Cuando se haya seleccionado para las pruebas de detección de la caquexia crónica un cérvido destinado a la comercialización para consumo humano, los Estados miembros garantizarán la trazabilidad de esa canal y se asegurarán de que no se ponga a la venta hasta que no se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

2.

En la medida de lo posible, y siempre que se aplique el punto 1, cuando se envíen muestras para someterlas a las pruebas de detección de la caquexia crónica se informará de ello al cazador, al guarda del coto de caza o al propietario de la explotación, si fueran conocidos, y todo resultado positivo de la prueba de diagnóstico rápido se comunicará a la mayor brevedad por medios autorizados.

3.

Los Estados miembros se reservarán el derecho de conservar material con fines de diagnóstico o de investigación hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido para la detección de la caquexia crónica.

4.

En la medida de lo posible, todas las partes del cuerpo de un cérvido que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluida la piel, serán eliminadas directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), a excepción del material que deba conservarse con fines de diagnóstico o de investigación.


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.


ANEXO IV

Requisitos relativos a informes y registros

1.   Requisitos que deben cumplir los Estados miembros

Información que han de presentar los Estados miembros en su informe anual sobre los resultados del estudio relativo a la caquexia crónica

a)

El número de muestras de cérvidos presentadas para las pruebas, por grupo objetivo, de acuerdo con los criterios siguientes:

especie,

cérvidos de cría o silvestres,

grupo objetivo,

sexo,

edad.

b)

Los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación (número de casos positivos y negativos) y, cuando proceda, de las pruebas discriminatorias, así como el tejido sometido a muestreo y la prueba de diagnóstico rápido y la técnica de confirmación empleadas.

c)

La ubicación geográfica, incluido el país de origen si no coincide con el Estado miembro notificador, de los casos positivos de EET.

d)

El genotipo y la especie de cada cérvido que dé positivo respecto de las EET.

2.   Períodos de referencia

Los resultados del muestreo relativo a la caquexia crónica del año previo se comunicarán en un informe anual.

Dicho informe se presentará a la mayor brevedad y, a más tardar, seis meses después de que finalice el año objeto del estudio.

El informe de 2007 incluirá los resultados de la temporada de caza de 2007, aun cuando algunas muestras se hayan tomado en 2008.


24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2007

por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas

[notificada con el número C(2007) 1259]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/183/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de los brotes de gripe aviar, causados por una cepa del virus altamente patógena, que se declararon en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias medidas de protección. Entre las medidas se incluía, especialmente, la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (4). Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de marzo de 2007.

(2)

La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (5), establece los requisitos zoosanitarios relativos a la importación de determinadas aves, distintas de las aves de corral, según lo especificado en la mencionada Decisión, así como las condiciones de cuarentena para dichas aves.

(3)

El 27 de octubre de 2006, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales (AHAW) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Comunidad de aves silvestres distintas de las aves de corral (en lo sucesivo, «el dictamen»). El dictamen ha determinado una serie de sectores en los que la introducción de algunos cambios en las condiciones zoosanitarias de la Comunidad para la importación de dichas aves podría reducir significativamente cualquier riesgo para la salud identificado en relación con dichas importaciones. Las condiciones zoosanitarias para las importaciones han sido revisadas basándose en el dictamen, y la Decisión 2000/666/CE ha sido derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (6).

(4)

Dado que las nuevas condiciones zoosanitarias previstas en el Reglamento (CE) no 318/2007 son más estrictas que las vigentes en la actualidad, dicho Reglamento no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2007, con el fin de que los Estados miembros y los terceros países que exportan dichas aves a la Comunidad dispongan de tiempo para adaptarse a las nuevas medidas.

(5)

A la luz del dictamen, y teniendo en cuenta la actual situación zoosanitaria mundial en lo que se refiere a la gripe aviar, no deben efectuarse importaciones de dichas aves sin unos requisitos de importación rigurosos.

(6)

En consecuencia, las medidas de protección previstas en la Decisión 2005/760/CE deben seguir aplicándose hasta el 30 de junio de 2007. Por lo tanto, debe modificarse la fecha de aplicación de dicha Decisión.

(7)

Por consiguiente, la Decisión 2005/760/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha de «31 de marzo de 2007» se sustituye por la de «30 de junio de 2007».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(4)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/21/CE (DO L 7 de 12.1.2007, p. 44).

(5)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(6)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.