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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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* |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/174/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas provincias o regiones de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica y de que una región de Polonia está oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2007) 1201] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 295/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
166,2 |
|
MA |
84,7 |
|
|
TN |
143,7 |
|
|
TR |
159,0 |
|
|
ZZ |
138,4 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
132,2 |
|
MA |
65,6 |
|
|
TR |
153,9 |
|
|
ZZ |
117,2 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
67,3 |
|
TR |
113,3 |
|
|
ZZ |
90,3 |
|
|
0709 90 80 |
IL |
121,6 |
|
ZZ |
121,6 |
|
|
0805 10 20 |
CU |
47,3 |
|
EG |
46,5 |
|
|
IL |
54,1 |
|
|
MA |
37,6 |
|
|
TN |
51,9 |
|
|
TR |
64,9 |
|
|
ZZ |
50,4 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
58,7 |
|
IL |
69,7 |
|
|
TR |
44,5 |
|
|
ZZ |
57,6 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
76,5 |
|
BR |
96,3 |
|
|
CA |
92,2 |
|
|
CL |
94,8 |
|
|
CN |
72,0 |
|
|
US |
114,4 |
|
|
UY |
85,1 |
|
|
ZA |
105,3 |
|
|
ZZ |
92,1 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
72,8 |
|
CL |
95,7 |
|
|
CN |
73,6 |
|
|
UY |
70,9 |
|
|
ZA |
81,1 |
|
|
ZZ |
78,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
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21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 296/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por el que se establecen medidas transitorias en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en Bulgaria y Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), prevé una ayuda para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras. Esa ayuda se concede a los primeros transformadores autorizados. |
|
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), solo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras las fibras procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo por las que se haya presentado la solicitud única contemplada en la parte II, título II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) para la campaña de comercialización de que se trate. |
|
(3) |
Por consiguiente, en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros productores»), las fibras de lino y cáñamo obtenidas a partir de varillas producidas antes de la campaña 2007/08 no cumplen los requisitos para causar derecho a la ayuda. Así pues, es necesario adoptar medidas transitorias para que la disposición pueda aplicarse a los transformadores de Bulgaria y Rumanía. |
|
(4) |
Las medidas deben incluir disposiciones de control adecuadas que garanticen la observancia de las condiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001. Procede, pues, establecer que los primeros transformadores autorizados en los nuevos Estados miembros productores y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comuniquen a los organismos nacionales de control las cantidades de varillas y fibras de lino y cáñamo que tengan en almácen antes del comienzo de la campaña 2007/08. Asimismo, procede especificar las comprobaciones que deben efectuar los organismos de control y establecer un sistema de sanciones. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En Bulgaria y Rumanía, los primeros transformadores autorizados, en la acepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comunicarán a la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 2007, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que estuvieran en su posesión el 30 de junio de 2007.
2. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros productores comprobarán sobre el terreno la exactitud de los datos comunicados en aplicación del apartado 1 por, al menos, el 50 % de los primeros transformadores contemplados en el apartado 1.
3. Los nuevos Estados miembros productores determinarán las sanciones aplicables en caso de ausencia de comunicación, demora en la comunicación, comunicación incompleta o comunicación falsa. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
4. Los nuevos Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, una relación de las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 almacenadas a 30 de junio de 2007, en su caso adaptadas como consecuencia de las comprobaciones previstas en el apartado 2, así como una relación de las sanciones aplicadas en virtud del apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a la campaña de comercialización 2007/08.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).
|
21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 297/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2007 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1179/2006 (DO L 212 de 2.8.2006, p. 7).
ANEXO
|
Número de grupo |
Coeficiente de atribución de las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 |
|
E1 |
100,0 |
|
E2 |
25,077658 |
|
E3 |
100,0 |
|
P1 |
100,0 |
|
P2 |
100,0 |
|
P3 |
1,579778 |
|
P4 |
100,0 |
|
21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 298/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo (3) relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que conviene determinar mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas en qué medida pueden expedirse los certificados de importación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94.
2. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 se podrán presentar por la cantidad total contemplada en el anexo del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1431/94.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(2) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1938/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 150).
(3) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
ANEXO
|
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 (en %) |
Cantidad total disponible para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 (en t) |
|||
|
09.4410 |
1,765362 |
2 358,007 |
|||
|
09.4411 |
— |
3 825,000 |
|||
|
09.4412 |
1,087345 |
825,004 |
|||
|
09.4420 |
1,612924 |
450,006 |
|||
|
09.4421 |
6,666857 |
175,002 |
|||
|
09.4422 |
1,748415 |
621,255 |
|||
|
|||||
|
21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 299/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad e Israel. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que conviene determinar mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas en qué medida pueden expedirse los certificados de importación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96.
2. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 se podrán presentar por la cantidad total contemplada en el anexo del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2497/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(2) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1937/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 143).
ANEXO
|
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 (en %) |
Cantidad total disponible para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 (en t) |
|||
|
09.4091 |
— |
420,0 |
|||
|
09.4092 |
8,264526 |
392,001 |
|||
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|||||
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2007
por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas provincias o regiones de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica y de que una región de Polonia está oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica
[notificada con el número C(2007) 1201]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/174/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, punto 4, y capítulo II, punto 7, y su anexo D, capítulo I, punto E,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva. |
|
(2) |
En la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2), se establecen las listas de regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica. |
|
(3) |
Italia ha remitido recientemente a la Comisión documentación en la que se demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la región de Emilia-Romaña, las provincias de Novara y Verbania en la región de Piamonte, las provincias de Livorno, Lucca y Siena en la región de Toscana y las provincias de Belluno y Padua en la región de Véneto, con el fin de que estas provincias y esta región puedan ser declaradas regiones de un Estado miembro oficialmente indemnes de tuberculosis. |
|
(4) |
Italia ha presentado a la Comisión documentación en la que se demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la provincia de Turín en la región de Piamonte, la provincia de Florencia en la región de Toscana y la región de Véneto, con el fin de que estas provincias y esta región puedan ser declaradas regiones de un Estado miembro oficialmente indemnes de brucelosis. |
|
(5) |
Asimismo, Italia ha presentado a la Comisión documentación en la que se demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la provincia de Savona en la región de Liguria, la provincia de Oristano en la región de Cerdeña y la región de Véneto, con el fin de que estas provincias y esta región puedan ser declaradas regiones de un Estado miembro oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica. |
|
(6) |
Tras evaluar la documentación remitida por Italia, las provincias y las regiones en cuestión deben ser declaradas regiones de un Estado miembro oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica, respectivamente. |
|
(7) |
Polonia ha presentado asimismo a la Comisión documentación en la que se demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la región de Śląskie, con el fin de que esta región pueda ser declarada región de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica. |
|
(8) |
Tras evaluar la documentación remitida por Polonia, la región en cuestión debe ser declarada región de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica. |
|
(9) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2003/467/CE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/290/CE (DO L 106 de 19.4.2006, p. 21).
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo I, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis En Italia:
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2) |
En el anexo II, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis En Italia:
En Portugal:
En el Reino Unido:
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3) |
En el anexo III, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica En Italia:
En Polonia:
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Corrección de errores
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21.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/15 |
Corrección de errores de la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
( Diario Oficial de la Unión Europea L 363 de 20 de diciembre de 2006 )
En la página de cubierta y en la página 368, en el título:
donde dice:
debe decir: