ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
17 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 280/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 281/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 282/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

5

 

 

Reglamento (CE) no 283/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

7

 

 

Reglamento (CE) no 284/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 59a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

8

 

 

Reglamento (CE) no 285/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de marzo de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006

9

 

 

Reglamento (CE) no 286/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2007 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

11

 

*

Reglamento (CE) no 287/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se modifica, en lo referente al ginseng, sus extractos estandarizados y las preparaciones a base del mismo, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 288/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005

15

 

*

Reglamento (CE) no 289/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que adapta el Reglamento (CE) no 1301/2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

17

 

*

Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo

20

 

 

Reglamento (CE) no 291/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 272/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2007

24

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/168/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por la que se nombra al vicepresidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

27

 

 

Comisión

 

 

2007/169/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establece la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales a determinados servicios de mensajería y paquetería en Dinamarca [notificada con el número C(2007) 840]  ( 1 )

28

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

31

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 204 de 26.7.2006)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO (CE) N o 280/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

113,4

MA

93,6

TN

143,7

TR

158,4

ZZ

127,3

0707 00 05

JO

132,2

MA

65,6

TR

162,3

ZZ

120,0

0709 90 70

MA

65,7

TR

110,1

ZZ

87,9

0709 90 80

EG

233,0

IL

121,6

ZZ

177,3

0805 10 20

CU

47,3

EG

51,5

IL

52,8

MA

45,5

TN

52,7

TR

64,1

ZZ

52,3

0805 50 10

IL

68,1

TR

52,4

ZZ

60,3

0808 10 80

AR

76,1

BR

79,9

CA

92,2

CL

84,6

CN

69,6

US

112,0

UY

73,0

ZA

95,0

ZZ

85,3

0808 20 50

AR

68,0

CL

83,5

US

110,6

ZA

75,6

ZZ

84,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/3


REGLAMENTO (CE) N o 281/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

214,7

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

45

Concentrada


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/5


REGLAMENTO (CE) N o 282/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

15,5

12

12

Mantequilla < 82 %

11,7

10,73

Mantequilla concentrada

18

14,5

18

14,5

Nata

8

5

Garantía de transformación

Mantequilla

17

Mantequilla concentrada

20

20

Nata

9


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/7


REGLAMENTO (CE) N o 283/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 27a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 16,27 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 18 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/8


REGLAMENTO (CE) N o 284/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 59a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 59a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 13 de marzo de 2007, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 238,01 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/9


REGLAMENTO (CE) N o 285/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de marzo de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (1), y, en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 225 de 17.8.2006, p. 14.


ANEXO

Número de orden

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

09.4170

100


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/11


REGLAMENTO (CE) N o 286/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2007 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el segundo trimestre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003 se satisfarán como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).


ANEXO

Número de orden

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

09.4038

100

09.4039

100

09.4071

09.4072

09.4073

09.4074

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisíón ninguna solicitud de certificado.


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/13


REGLAMENTO (CE) N o 287/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se modifica, en lo referente al ginseng, sus extractos estandarizados y las preparaciones a base del mismo, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia ginseng está actualmente incluida en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 en la categoría de sustancias utilizadas en medicamentos veterinarios homeopáticos, para todas las especies productoras de alimentos, únicamente para uso en medicamentos veterinarios homeopáticos preparados de conformidad con la farmacopea homeopática, en concentraciones correspondientes a la tintura madre y a sus disoluciones. Tras examinar una solicitud, se considera oportuno incluir una nueva entrada en el anexo II, en la categoría de sustancias de origen vegetal, para el ginseng, sus extractos estandarizados y las preparaciones a base del mismo, para todas las especies productoras de alimentos.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(4)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones que sean necesarias, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1831/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 5).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:

6.   Sustancias de origen vegetal

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Ginseng, sus extractos estandarizados y las preparaciones a base del mismo

Todas las especies productoras de alimentos».


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/15


REGLAMENTO (CE) N o 288/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, para la concesión de restituciones en el caso de determinados productos lácteos y ovoproductos, estos deberán cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3). En especial, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 853/2004, las mercancías deben haber sido elaboradas en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos específicos de marcado sanitario.

(2)

La Decisión 2007/30/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía (4), establece medidas para facilitar la transición del régimen existente en esos Estados al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía autorizados a exportar productos lácteos y ovoproductos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2007/30/CE.

(3)

Por tanto, conviene derogar el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, y disponer que las mercancías que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2007/30/CE y estén autorizadas a ser comercializadas durante el período de 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007 deben poder optar a una restitución a la exportación.

(4)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, podrán optar a las restituciones por exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión, y cuya exportación desde la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2007, siempre que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión 2007/30/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 59.


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/17


REGLAMENTO (CE) N o 289/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

que adapta el Reglamento (CE) no 1301/2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (1) contienen indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006. Dichas disposiciones deben incluir las indicaciones en búlgaro y rumano.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1301/2006 queda modificado como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, no afectará a la validez de las solicitudes de certificado ni de los certificados expedidos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

«ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 8

:

En búlgaro

:

Член 3, параграф 4 от Регламент (ЕИО) № 1182/71 не се прилага

:

En español

:

No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71

:

En checo

:

Ustanovení čl. 3 odst. 4 nařízení (EHS) č. 1182/71 se nepoužije

:

En danés

:

Artikel 3, stk. 4, i forordning (EØF) nr. 1182/71 finder ikke anvendelse

:

En alemán

:

Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 1182/71 kommt nicht zur Anwendung

:

En estonio

:

Määruse (EMÜ) nr 1182/71 artikli 3 lõiget 4 ei kohaldata

:

En griego

:

Το άρθρο 3 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕOΚ) αριθ. 1182/71 δεν εφαρμόζεται

:

En inglés

:

Article 3(4) of Regulation (EEC) No 1182/71 shall not apply

:

En francés

:

L’article 3, paragraphe 4, du règlement (CEE) no 1182/71 ne s’applique pas

:

En italiano

:

L’articolo 3, paragrafo 4, del regolamento (CEE) n. 1182/71 non si applica

:

En letón

:

Regulas (EEK) Nr. 1182/71 3. panta 4. punktu nepiemēro

:

En lituano

:

Reglamento (EEB) Nr. 1182/71 3 straipsnio 4 dalis netaikoma

:

En húngaro

:

Az 1182/71/EGK rendelet 3. cikkének (4) bekezdését nem kell alkalmazni

:

En neerlandés

:

Artikel 3, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 1182/71 is niet van toepassing

:

En polaco

:

Artykuł 3 ust. 4 rozporządzenia (EWG) nr 1182/71 nie ma zastosowania

:

En portugués

:

O n.o 4 do artigo 3.o do Regulamento (CEE) n.o 1182/71 não se aplica

:

En rumano

:

Articolul 3 alineatul 4 din Regulamentul (CEE) nr. 1182/71 nu se aplică

:

En eslovaco

:

Článok 3 ods. 4 nariadenia (EHS) č. 1182/71 sa neuplatňuje

:

En esloveno

:

Člen 3(4) Uredbe (EGS) št. 1182/71 se ne uporablja

:

En finés

:

Asetuksen (ETY) N:o 1182/71 3 artiklan 4 kohtaa ei sovelleta

:

En sueco

:

Artikel 3.4 i förordning (EEG) nr 1182/71 skall inte tillämpas»


ANEXO II

«ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 9

:

En búlgaro

:

Мито … — Регламент (ЕО) № …/…

:

En español

:

Derecho de aduana … — Reglamento (CE) no …/…

:

En checo

:

Celní sazba … – nařízení (ES) č. …/…

:

En danés

:

Toldsats … — forordning (EF) nr. …/…

:

En alemán

:

Zollsatz … — Verordnung (EG) Nr. …/…

:

En estonio

:

Tollimaks … – määrus (EÜ) nr …/…

:

En griego

:

Δασμός … — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. …/…

:

En inglés

:

Customs duty … — Regulation (EC) No …/…

:

En francés

:

Droit de douane: … — règlement (CE) no …/…

:

En italiano

:

Dazio: … — regolamento (CE) n. …/…

:

En letón

:

Muitas nodoklis … – Regula (EK) Nr. …/…

:

En lituano

:

Muito mokestis … – Reglamentas (EB) Nr. …/…

:

En húngaro

:

Vámtétel: … – …/…/EK rendelet

:

En neerlandés

:

Douanerecht: … — Verordening (EG) nr. …/…

:

En polaco

:

Stawka celna … – rozporządzenie (WE) nr …/…

:

En portugués

:

Direito aduaneiro: … — Regulamento (CE) n.o …/…

:

En rumano

:

Taxă vamală: … – Regulamentul (CE) nr. …/…

:

En eslovaco

:

Clo … – nariadenie (ES) č. …/…

:

En esloveno

:

Carina: … – Uredba (ES) št. …/…

:

En finés

:

Tulli … – Asetus (EY) N:o …/…

:

En sueco

:

Tull … – Förordning (EG) nr …/…»


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/20


REGLAMENTO (CE) N o 290/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 40, apartado 2, letra d), inciso v), y su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que, para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, puede retirarse del mercado un porcentaje común a todos los Estados miembros de azúcar y de isoglucosa.

(2)

El balance provisional de la campaña de comercialización 2007/08 revela un excedente de las disponibilidades en el mercado comunitario, debido sobre todo a un abandono de las cuotas en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), inferior a las previsiones. Este excedente, que podría alcanzar una cantidad cercana a los cuatro millones de toneladas de azúcar y de isoglucosa, puede provocar un descenso notable de precios en el mercado comunitario durante la campaña 2007/08.

(3)

Por consiguiente, resulta conveniente fijar un porcentaje de retirada en aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento CE) no 318/2006 para mantener el equilibrio estructural del mercado.

(4)

Sin embargo, la aplicación de la retirada prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 no anima a los productores a reducir su producción, puesto que el porcentaje de retirada se aplica de forma lineal a todas las cantidades producidas al amparo de la cuota, sin tener en cuenta los eventuales esfuerzos de adaptación de la producción realizados por algunas empresas. El instrumento de retirada puede considerarse, pues, insatisfactorio, en la medida en que no permite prevenir la creación de un excedente en el mercado. El artículo 19 no impide el exceso de producción, sino que permite simplemente retirar azúcar ya producido. Esta circunstancia implica una serie de costes que podrían evitarse si el exceso de producción se impidiera en una fase anterior.

(5)

Con el fin de mejorar el instrumento de retirada mediante la creación de un incentivo para que los productores reduzcan su producción, la Comisión tiene previsto proponer al Consejo una modificación del Reglamento (CE) no 318/2006, destinada a introducir un límite máximo por encima del cual se retirarán las cantidades producidas al amparo de la cuota de cada empresa. En otras palabras, las empresas que produzcan por debajo del límite máximo estarán exentas de la obligación de retirada, para evidenciar que contribuyen menos al excedente. De este modo, las empresas estarán en condiciones de adaptar su producción y podrán, sobre todo, decidir producir o no, por encima del límite máximo.

(6)

Para que el límite máximo para la aplicación del porcentaje de retirada pueda tener un verdadero efecto sobre la producción, es necesario limitar el alcance de la obligación prevista en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, para evitar que las empresas azucareras deban pagar el precio mínimo por cantidades de remolacha correspondientes a la totalidad de su cuota, incluidas las cantidades con respecto a las cuales no se han celebrado contratos de suministro.

(7)

Ahora bien, un ajuste semejante del instrumento de retirada no podrá adoptarse a tiempo para que tenga un efecto preventivo en la producción de la campaña 2007/08. Habida cuenta de que las previsiones muestran un excedente particularmente importante para esta campaña debido al mal funcionamiento del instrumento de la reestructuración de la industria azucarera, se considera necesario recurrir al artículo 42 del Reglamento (CE) no 318/2006 para introducir con urgencia una medida preventiva, que consiste en la instauración de un límite máximo para la aplicación del porcentaje de retirada y, por consiguiente, la obligación de retirada será limitada en el caso de las empresas que no contribuyen al excedente. Conviene fijar este límite máximo en un nivel que permita impedir la producción de una cantidad importante de azúcar, comparable a la que se retiraría de otro modo en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(8)

Será necesario, en el mismo contexto, tener presente que las obligaciones vinculadas a la medida preventiva pueden acarrear serias consecuencias económicas para las empresas en los Estados miembros que han hecho esfuerzos particulares en el marco del régimen de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006. Tal efecto sería realmente contrario al objetivo mismo de este régimen y de la organización común de mercados en el sector del azúcar, que pretende garantizar la viabilidad y la competitividad de este sector. Es necesario, pues, prever una exención de la aplicación del porcentaje de retirada preventiva por parte de los Estados miembros proporcional al porcentaje de cuota nacional que ha sido liberada en el marco del régimen de reestructuración antes citado.

(9)

Para que sea plenamente eficaz, la medida debe adoptarse antes del período álgido de siembra de remolacha, con el fin de permitir a productores y fabricantes planificar y administrar su producción de la campaña 2007/08 en las mejores condiciones.

(10)

No obstante, teniendo en cuenta las incertidumbres de las previsiones relativas fundamentalmente a las producciones, conviene prever que el porcentaje de retirada pueda adaptarse, si fuere necesario, cuando se concreten los datos sobre el balance de la campaña 2007/08. Si el porcentaje adaptado es superior al porcentaje inicialmente fijado por el presente Reglamento, la diferencia debe aplicarse a toda la producción de cuota, dado que el objetivo de la medida en esta fase ya no es obtener un efecto preventivo sino administrar el mercado con relación a un excedente realmente constatado.

(11)

Con el fin de facilitar el suministro de azúcar y/o isoglucosa para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, conviene considerar que la cantidad retirada corresponde al azúcar o la isoglucosa excedentarias de la campaña 2007/08, que pueden convertirse en azúcar o isoglucosa industrial.

(12)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 318/2006, las necesidades de suministro tradicionales del sector del refinado de azúcar blanco deben reducirse en el mismo porcentaje que el fijado para la retirada. Si se fijare un porcentaje de retirada distinto, la reducción de las necesidades de suministro tradicionales también deberá ajustarse.

(13)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje contemplado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 queda fijado en el 13,5 %.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

el porcentaje previsto en dicho apartado no se aplicará a las empresas cuya producción sea inferior al 86,5 % de su cuota para la campaña de comercialización 2007/08;

b)

en el caso de las empresas que produzcan una cantidad igual o superior al 86,5 % de su cuota en la campaña de comercialización 2007/08, se retirarán las cantidades producidas por encima del 86,5 %;

c)

el porcentaje previsto en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades producidas en los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar ha sido liberada en una cantidad mínima del 50 % a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

En el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional ha sido liberada en una cantidad inferior al 50 % a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006, el porcentaje de retirada previsto en el apartado 1 se reducirá proporcionalmente a las cuotas liberadas.

El porcentaje aplicable en virtud de este punto figura en el anexo.

3.   A más tardar el 31 de octubre de 2007, podrá adaptarse el porcentaje contemplado en el apartado 1. En caso de que el segundo porcentaje sea superior al primero, la diferencia se aplicará a toda la producción de cuota.

4.   Las cantidades retiradas de acuerdo con el apartado 2, letra b), y el apartado 3 se considerarán procedentes del azúcar excedentario o de la isoglucosa excedentaria de la campaña 2007/08, que pueden convertirse en azúcar industrial o isoglucosa industrial.

5.   La obligación de pagar al menos el precio mínimo, contemplada en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, se aplicará únicamente a las cantidades de remolacha producidas al amparo de la cuota tras la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 2

1.   Para la campaña de comercialización 2007/08, las necesidades de suministro tradicionales de azúcar del sector del refinado, contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, quedan fijadas en un máximo de 2 110 371 toneladas, distribuidas del siguiente modo:

a)

171 917 toneladas para Bulgaria;

b)

256 582 toneladas para Francia;

c)

43 250 toneladas para Italia;

d)

308 488 toneladas para Portugal;

e)

285 135 toneladas para Rumanía;

f)

16 941 toneladas para Eslovenia;

g)

51 835 toneladas para Finlandia;

h)

976 223 toneladas para el Reino Unido.

2.   El importe fijado en el apartado 1 se adaptará en caso de aplicarse el artículo 1, apartado 3.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.


ANEXO

Porcentaje de retirada fijado en virtud del artículo 1, apartado 2, letra c)

Estado miembro

Porcentaje de retirada

República Checa

7,29

Grecia

0

España

10,53

Italia

0

Hungría

6,21

Portugal (continental)

0

Eslovaquia

4,32

Finlandia

3,24

Suecia

10,26


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/24


REGLAMENTO (CE) N o 291/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 272/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 272/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de marzo de 2007.

(2)

Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 272/2007.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 272/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 272/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 76 de 16.3.2007, p. 3.


ANEXO

«

ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 17 de marzo de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

2,49

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

2,49

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00

ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15 de marzo de 2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (3)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (4)

Trigo duro, calidad baja (5)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

156,22

118,40

Precio fob EE.UU.

182,28

172,28

152,28

150,11

Prima Golfo

28,39

8,71

Prima Grandes Lagos

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

31,00 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

— EUR/t

»

(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(5)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

por la que se nombra al vicepresidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

(2007/168/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la lista de candidatos propuesta por la Comisión el 22 de noviembre de 2006, previo dictamen del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y previa consulta al Presidente de dicha Oficina.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se nombra al Sr. Carlos PEREIRA GODINHO vicepresidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina») por un período de cinco años, en el grado AD 12, de conformidad con el anuncio de vacante publicado en el Diario Oficial de 6 de abril de 2006 (2).

2.   El mandato del Sr. Carlos PEREIRA GODINHO se iniciará en la fecha en que tome posesión del cargo, fecha que acordarán el Presidente y el consejo de administración de la Oficina.

Artículo 2

El Presidente del consejo de administración de la Oficina queda habilitado para firmar el contrato de trabajo con el Sr. Carlos PEREIRA GODINHO.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

(2)  Anuncio de vacante para el puesto de vicepresidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (Grado A*12) (DO C 83 A de 6.4.2006, p. 1).


Comisión

17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2007

por la que se establece la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales a determinados servicios de mensajería y paquetería en Dinamarca

[notificada con el número C(2007) 840]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/169/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud remitida por el Reino de Dinamarca mediante correo electrónico de 8 de diciembre de 2006 y la información adicional solicitada por los servicios de la Comisión mediante correo electrónico de 22 de diciembre de 2006,

Vistas las conclusiones de la autoridad nacional independiente Konkurrencestyrelsen (autoridad danesa de defensa de la competencia), según las cuales, parecen cumplirse las condiciones para la aplicación del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la misma, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina basándose en criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector de que se trate. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente, abriendo total o parcialmente a la competencia un determinado sector.

(2)

Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, en lo relativo a los servicios postales, remite a la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (2).

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, el título III de la misma, que establece las normas relativas a los concursos de proyectos en el sector de los servicios, no se aplica a los concursos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del apartado 4, párrafos segundo o tercero, o del apartado 5, párrafo cuarto, de dicho artículo.

(4)

La solicitud presentada por el Reino de Dinamarca está relacionada con determinados servicios de mensajería y paquetería de ese país. Más en concreto, los servicios en cuestión pueden describirse como servicios nacionales e internacionales de paquetería entre empresas; servicios nacionales e internacionales de entrega de mercancías ligeras/mercancías en paletas; así como servicios nacionales e internacionales de correo urgente y mensajería. En consonancia con anteriores decisiones de la Comisión (3), es posible establecer una distinción entre los servicios mencionados y, por lo tanto, se puede considerar que cada uno de ellos constituye un mercado por separado. Así pues, la solicitud danesa abarca seis mercados distintos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2004/17/CE, los servicios logísticos, tales como los servicios de correo urgente y mensajería, se hallan cubiertos por la Directiva en tanto en cuanto sean prestados por entidades que prestan asimismo servicios postales según se definen en el artículo 6, apartado 2, letra b).

(5)

En su calidad de empresa pública, según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE, que desarrolla algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6 de esa misma Directiva, Post Danmark, en cuyo nombre se ha presentado la solicitud, es una entidad adjudicadora a los fines de la Directiva 2004/17/CE. Con arreglo a la información disponible, parece ser la única entidad adjudicadora que opera en los mercados afectados por la presente Decisión, ya que los demás operadores son empresas privadas que no desarrollan su actividad acogiéndose a derechos especiales o exclusivos.

(6)

Estas consideraciones, así como cualquier otra de las incluidas en la presente Decisión, se realizan exclusivamente a efectos de la Directiva 2004/17/CE, y sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia.

(7)

Dinamarca ha incorporado y aplicado la Directiva 97/67/CE. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(8)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse recurriendo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo en sí mismo.

(9)

Uno de los parámetros que tener en cuenta es la cuota de mercado de los principales operadores en un mercado determinado, y, otro, el grado de concentración existente. Ya sea en términos de volumen de negocios o de número de envíos, la cuota de mercado de Post Danmark en cada uno de los seis mercados en cuestión oscila, según la información disponible, entre menos de un 1 % (4) y un 35 a 40 % (5), como máximo, niveles aceptables si se tiene en cuenta también el grado de concentración existente en esos mercados. Post Danmark solo es el mayor operador individual en dos de esos mercados, a saber, el de servicios nacionales de paquetería y el de servicios nacionales de correo urgente y mensajería (6). En ellos, la cuota de mercado combinada de los dos mayores competidores de Post Danmark es comparable o superior a la de esa entidad (7). En los mercados en que Post Danmark no posee la mayor cuota, las cuotas de mercado agregadas de sus dos competidores más importantes son varias veces superiores (8) a las suyas. Así pues, dichos factores deberían considerarse indicativos de su exposición directa a la competencia.

(10)

A la luz de los indicadores arriba mencionados, debe considerarse que se cumple la condición de exposición directa a la competencia establecida en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE en relación con los servicios de mensajería y paquetería de Dinamarca especificados en el considerando 4 (9). Como se señala más arriba en el considerando 7, debe considerarse que se cumple la condición adicional de libre acceso al mercado. Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE no debería ser de aplicación en los casos en que las entidades adjudicadoras adjudiquen contratos destinados a hacer posible la prestación en Dinamarca de los servicios de paquetería y mensajería mencionados en la solicitud, ni cuando dichas entidades organicen concursos de proyectos para el desarrollo de esa actividad en el país.

(11)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre y diciembre de 2006, tal como se desprende de la información remitida por el Reino de Dinamarca, y puede revisarse en caso de que se produzcan cambios significativos en la situación de hecho y de derecho que pongan de manifiesto que ya no se reúnen las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos otorgados por las entidades adjudicadoras y destinados a hacer posible la prestación de los siguientes servicios de mensajería y paquetería en Dinamarca:

a)

servicios nacionales de paquetería entre empresas;

b)

servicios internacionales de paquetería entre empresas;

c)

servicios nacionales de entrega de mercancías ligeras/mercancías en paletas;

d)

servicios internacionales de entrega de mercancías ligeras/mercancías en paletas;

e)

servicios nacionales de correo urgente y mensajería, y

f)

servicios internacionales de correo urgente y mensajería.

Artículo 2

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre y diciembre de 2006, tal como se desprende de la información remitida por el Reino de Dinamarca, y podrá revisarse en caso de que se produzcan cambios significativos en la situación de hecho y de derecho que pongan de manifiesto que ya no se reúnen las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(2)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 1991, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto IV/M.102 — TNT/Canada Post, DBP Postdienst, La Poste, PTT Post & Sweden Post), basándose en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, apartados 19 y siguientes; Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 1996, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto no IV/M.843-PTT Post/TNT/GD Express Worldwide), basándose en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, apartados 10 y siguientes; Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto IV/M.1513 — Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd), basándose en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, apartados 8 y siguientes; Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE (asunto COMP/35 141 — Deutsche Post AG), apartados 26 y siguientes; Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común [asunto IV/M.2908 — Deutsche Post/DHL (II)], basándose en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, apartados 10 y siguientes.

(4)  En el mercado de servicios internacionales de correo urgente y mensajería, en 2005.

(5)  En el mercado de servicios nacionales de paquetería entre empresas (desde y hacia Dinamarca), en 2005.

(6)  En 2005, la cuota de mercado de Post Danmark por lo que se refiere a servicios nacionales de mensajería y correo urgente fue del 16 al 19 % en volumen de negocios, y por lo que se refiere a servicios nacionales de paquetería entre empresas nacional del 35 al 40 % en volumen de negocios.

(7)  En 2005, las cuotas de mercado agregadas de los dos mayores competidores en el mercado de servicios nacionales de paquetería entre empresas ascendió de un 36 a 44 % en volumen de negocios, mientras que su cuota de mercado agregada en el mercado de servicios nacionales de correo urgente y mensajería fue de un 23 a 29 %, también en volumen de negocios.

(8)  Por ejemplo, en el mercado de servicios nacionales de entrega de mercancías ligeras/mercancías en paletas, en el que Post Danmark posee una cuota de mercado del 3 al 5 % en volumen de negocios, mientras que los dos operadores más importantes tienen una cuota de mercado agregada del 69 al 83 % en volumen de negocios. Esa diferencia es aún mucho más marcada en el mercado de servicios internacionales de correo urgente y mensajería, en el que la cuota de mercado de Post Danmark en volumen de negocios fue del 1 % en 2005, mientras la cuota agregada de los dos principales operadores en ese mercado oscilaba entre un 65 y un 80 %, también en volumen de negocios.

(9)  Los servicios en cuestión se describen como servicios nacionales e internacionales de paquetería entre empresas, servicios nacionales e internacionales de entrega de mercancías ligeras/mercancías en paletas, así como servicios nacionales e internacionales de correo urgente y mensajería.


ACUERDOS

Consejo

17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/31


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1)

La Comunidad Europea y el Gobierno del Reino de Marruecos se notificaron, el 29 de mayo de 2006 y el 28 de febrero de 2007, respectivamente, la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

En consecuencia, el Acuerdo entró en vigor el 28 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.


(1)  DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.


17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/31


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios

El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios (1), firmado en Bruselas el 22 de noviembre de 2004, entró en vigor el 8 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo.


(1)  DO L 192 de 22.7.2005, p. 8.


Corrección de errores

17.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/32


Corrección de errores de la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 204 de 26 de julio de 2006 )

En la página 14, en el anexo I, en el punto 3) b) (modificaciones del anexo III, parte B, de la Directiva 95/2/CE), en el tercer guión:

donde dice:

«Salchicha fresca»,

debe decir:

«Salsicha fresca».

En la página 15, en el anexo I, en el punto 3) c) (modificaciones del anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE), en el cuadro, en los nos E 249 y 250:

a)

en los «Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1)»:

La dosis residual máxima «175 mg/kg» debe alinearse con «Wiltshire bacon (1.1);»;

b)

en el producto alimenticio «Cured tongue (1.3)»:

Debe introducirse la dosis residual máxima de «50 mg/kg» para Cured tongue;

c)

en los «Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2)»:

La dosis residual máxima «175 mg/kg» debe alinearse con «Dry cured bacon (2.1);».

En las páginas 16 y 17 (no se aplica a la página 15), en el anexo I, en el punto 3) c) (modificaciones del anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE), en los títulos de las columnas «Cantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación» y «Dosis residual máxima»:

donde dice:

«(expresada como NaNO2)»,

debe decir:

«(expresada como NaNO3)».

En la página 16, en el anexo I, en el punto 3) c) (modificaciones del anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE), en el cuadro, en los nos E 251 y 252:

a)

en los «Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2):»:

La dosis residual máxima «250 mg/kg» debe alinearse con «Dry cured bacon y Dry cured ham (2.1);»;

b)

en los «Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3)»:

La cantidad máxima «300 mg/kg (sin adición de E 249 ni E 250)» debe alinearse con «Rohwürste (Salami y Kantwurst) (3.3);».