ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 64

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
2 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR)

1

 

 

Reglamento (CE) no 220/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (CE) no 221/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

14

 

 

Reglamento (CE) no 222/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

18

 

 

Reglamento (CE) no 223/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

20

 

*

Reglamento (CE) no 224/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1216/2003 en lo referente a las actividades económicas incluidas en el índice de costes laborales ( 1 )

23

 

*

Reglamento (CE) no 225/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, relativo a la ayuda a la reestructuración y la reconversión prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para la campaña vinícola 2006/07

25

 

*

Reglamento (CE) no 226/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) como aditivo para piensos ( 1 )

26

 

 

Reglamento (CE) no 227/2007 de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/144/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2007, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

30

 

 

2007/145/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Oesterreichische Nationalbank

35

 

 

Comisión

 

 

2007/146/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a las condiciones para las excepciones a la prohibición de salida en caso de comercio intracomunitario y a la delimitación de las zonas restringidas en Bulgaria, Francia, Alemania e Italia [notificada con el número C(2007) 597]  ( 1 )

37

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/147/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, por la que se deroga la Acción Común 2006/319/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/1


REGLAMENTO (CE) N o 219/2007 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2007

relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la realización del cielo único europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 10 de marzo de 2004 el Reglamento (CE) no 549/2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo («el Reglamento marco») (1), el Reglamento (CE) no 550/2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo («el Reglamento de prestación de servicios») (2), el Reglamento (CE) no 551/2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo («el Reglamento del espacio aéreo») (3), y el Reglamento (CE) no 552/2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo («el Reglamento de interoperabilidad») (4).

(2)

El proyecto de modernización de la gestión del tránsito aéreo en Europa («el proyecto SESAR») es el instrumento tecnológico del cielo único europeo. Su objetivo es dotar a la Comunidad, para 2020, de una infraestructura de control de tránsito aéreo eficaz que permita un desarrollo seguro y ecológico del transporte aéreo y que se beneficie al mismo tiempo de los avances tecnológicos de programas tales como Galileo.

(3)

Con motivo de la adhesión de la Comunidad Europea a Eurocontrol, la Comisión y Eurocontrol firmaron un acuerdo marco de cooperación para la puesta en práctica del cielo único europeo y para la realización de actividades de investigación y desarrollo en el sector del control del tráfico aéreo.

(4)

De conformidad con las directrices adoptadas en la reunión del Consejo sobre competitividad celebrada el 7 de junio de 2005 referentes a la elaboración del futuro programa espacial europeo, la Unión Europea se responsabilizará de garantizar la disponibilidad y continuidad de los servicios operativos de apoyo a sus políticas, y contribuirá al desarrollo, despliegue y funcionamiento de una infraestructura espacial europea basada en la concentración de las aplicaciones espaciales destinadas a la realización de sus políticas.

(5)

El proyecto SESAR se propone integrar y coordinar las actividades de investigación y desarrollo que anteriormente se llevaban a cabo en la Comunidad de forma dispersa y descoordinada, incluidas las regiones más alejadas y ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

(6)

Al evitar la duplicación de las actividades de investigación y desarrollo, el proyecto SESAR no provocará un aumento del volumen global de la contribución aportada por los usuarios del espacio aéreo a las labores de investigación y desarrollo.

(7)

El proyecto SESAR consta de tres fases: una fase de definición, una fase de desarrollo y una fase de despliegue.

(8)

La fase de definición del proyecto SESAR tiene como finalidad determinar las diferentes etapas tecnológicas que han de recorrerse, las prioridades de los programas de modernización y la planificación de la puesta en práctica. Está cofinanciada por la Comunidad y por la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea (Eurocontrol).

(9)

La fase de definición, iniciada en octubre de 2005, es llevada a cabo, bajo la responsabilidad de Eurocontrol, por un consorcio de empresas seleccionadas previa licitación pública. Terminará en 2008 y deberá dar lugar al Plan maestro de gestión del tránsito aéreo. Este Plan definirá el programa de trabajo para la ejecución de los objetivos clave e incluirá las diferentes estrategias de despliegue.

(10)

A la fase de definición seguirá la fase de desarrollo (2008-2013), que desarrollará nuevos equipos, sistemas o normas que garantizarán la convergencia hacia un sistema de gestión del tránsito aéreo plenamente interoperable en Europa.

(11)

La fase de desarrollo dará paso a la de despliegue (2014-2020), que será una producción y aplicación a gran escala de la nueva infraestructura de gestión del tránsito aéreo, que debería estar integrada por componentes plenamente armonizados e interoperables que garanticen unas actividades de transporte aéreo de altas prestaciones en Europa.

(12)

Teniendo en cuenta el número de participantes que habrán de intervenir en este proceso, y los recursos financieros y los conocimientos técnicos necesarios, para racionalizar las actividades es esencial constituir una entidad jurídica capaz de asegurar la gestión de los fondos asignados al proyecto SESAR durante su fase de desarrollo.

(13)

Por consiguiente, es necesario crear una empresa común, en virtud del artículo 171 del Tratado, que permita avanzar notablemente en el desarrollo de tecnologías relacionadas con los sistemas de control del tránsito aéreo durante la fase de desarrollo y preparar la fase de despliegue.

(14)

La principal tarea de la empresa común es gestionar las actividades de investigación, desarrollo y validación del proyecto SESAR asociando fondos públicos y privados proporcionados por sus miembros y utilizando recursos técnicos exteriores, en particular aprovechando la experiencia y conocimientos de Eurocontrol.

(15)

Las actividades realizadas por la empresa común con arreglo al programa SESAR son principalmente actividades de investigación y desarrollo. Por lo tanto, los fondos comunitarios deben abonarse, en particular, con cargo a los programas marco de investigación y desarrollo de la Comunidad. Pueden abonarse fondos adicionales con cargo al programa de la red transeuropea, de conformidad con el artículo 4, letra g), de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (5), que prevé la posibilidad de financiar actividades de investigación y desarrollo.

(16)

En el estadio actual del proyecto, la financiación comunitaria para la empresa común debe limitarse a la fase de desarrollo dentro del período cubierto por el actual marco financiero 2007-2013. No obstante, esto no prejuzga la posibilidad de que el Consejo revise el alcance, la gobernanza, la financiación y la duración de la empresa común en función de los avances realizados en la fase de desarrollo.

(17)

Una participación sustancial de la industria forma parte esencial del proyecto SESAR. Es, por lo tanto, fundamental que el presupuesto público para la fase de desarrollo del proyecto SESAR se complemente con las contribuciones de la industria.

(18)

Es conveniente que la empresa común sea instaurada antes de que termine la fase de definición, para que pueda seguir los trabajos de dicha fase y preparar la fase de desarrollo con objeto de garantizar una puesta en práctica rápida del Plan maestro de gestión del tránsito aéreo.

(19)

El Consejo debe pronunciarse sobre la aprobación del Plan maestro de gestión del tránsito aéreo, incluida su transferencia a la empresa común a fin de modernizar la gestión del tránsito aéreo en Europa, y en este contexto debe también revisar la financiación del proyecto SESAR y en particular los compromisos asumidos por la industria en materia de contribuciones a la empresa común.

(20)

Con objeto de facilitar la comunicación con los miembros fundadores, procede que la sede de la empresa común se fije en Bruselas.

(21)

La empresa común es una entidad sin ánimo de lucro que dedicará todos sus recursos a la gestión de un programa público de investigación de interés europeo. Sus dos miembros fundadores son organizaciones internacionales que actúan en nombre de sus Estados miembros respectivos. Debe, por lo tanto, concederse a dicha entidad, en la medida de lo posible, la exención fiscal más amplia en el Estado de acogida.

(22)

La Comisión debe de estar asistida por el Comité del cielo único, instituido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(23)

La Comisión debe informar regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la marcha de la empresa común. Esta información debe realizarse mediante evaluaciones periódicas llevadas a cabo por la Comisión y a tenor de los informes anuales de actividad de la empresa común.

(24)

Las normas que regulan la organización y funcionamiento de la empresa deben establecerse mediante la redacción de unos estatutos que se exponen en el anexo.

(25)

Puesto que las tarifas de ruta corren enteramente a cargo de los usuarios del espacio aéreo, estos contribuirán económicamente a los gastos de investigación y desarrollo en el sector de la gestión del tránsito aéreo. Por ello, se les debe conceder una representación adecuada en la empresa común.

(26)

La financiación pública es esencial para las fases de definición y desarrollo del proyecto SESAR y las inversiones en la gestión del tránsito aéreo de nueva generación deben en gran medida hacerlas los Estados miembros, incluidos los organismos designados por los Estados miembros. Por consiguiente, debe concederse a los Estados miembros (de la Unión Europea y/o de Eurocontrol) acceso gratuito, para fines no comerciales, a los conocimientos generados por el proyecto y se les debe permitir la utilización de dichos conocimientos para sus propios fines, incluidas las licitaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Constitución de una empresa común

1.   Con objeto de gestionar las actividades de la fase de desarrollo del proyecto para la modernización de la gestión del tránsito aéreo en Europa y de promover la seguridad, («el proyecto SESAR»), se constituye por el presente Reglamento una empresa común, conocida como «empresa común SESAR» («la empresa común»).

2.   La empresa común dejará de existir ocho años después de que el Consejo refrende el Plan maestro de gestión del tránsito aéreo («el Plan maestro ATM») resultante de la fase de definición del proyecto SESAR. El Consejo decidirá dicho refrendo a propuesta de la Comisión.

3.   El Plan maestro ATM se comunicará al Parlamento Europeo.

4.   El Consejo revisará, según corresponda, el alcance, la gobernanza, la financiación y la duración de la empresa común, a partir de una propuesta de la Comisión, en función de cómo hayan evolucionado el proyecto y el Plan maestro ATM y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el artículo 7.

5.   El objetivo de la empresa común será garantizar la modernización del sistema de gestión del tránsito aéreo europeo coordinando y concentrando todos los esfuerzos pertinentes de investigación y desarrollo de la Comunidad. Será responsable de la ejecución del Plan maestro ATM y, en particular, de llevar a cabo los siguientes cometidos:

organizar y coordinar las actividades de la fase de desarrollo del proyecto SESAR, con arreglo al Plan maestro ATM, tal como se deriven de la fase de definición del proyecto gestionada por Eurocontrol, asociando y gestionando fondos públicos y privados en una única estructura,

garantizar la necesaria financiación de las actividades de la fase de desarrollo del proyecto SESAR en relación con el Plan maestro ATM,

garantizar la participación de los interesados del sector de la gestión del tránsito aéreo en Europa, en particular: los proveedores de servicios de navegación aérea; los usuarios del espacio aéreo; las asociaciones profesionales; los aeropuertos, y la industria de fabricación, así como las instituciones científicas pertinentes o la comunidad científica pertinente;

organizar el trabajo técnico de investigación y desarrollo, validación y estudio, que se desarrolle bajo su autoridad, evitando al mismo tiempo la fragmentación de esas actividades,

garantizar la supervisión de las actividades de desarrollo de productos comunes debidamente identificados en el Plan maestro ATM y, en su caso, lanzar licitaciones concretas.

6.   La empresa común estará en funcionamiento, a más tardar, cuando se le haya comunicado el Plan maestro ATM.

7.   La sede de la empresa común estará situada en Bruselas.

Artículo 2

Estatuto jurídico

1.   La empresa común tendrá personalidad jurídica. En cada Estado miembro gozará de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas posibles para conceder a la empresa común la exención fiscal más amplia posible por lo que respecta al IVA y a otros gravámenes e impuestos especiales.

Artículo 3

Estatutos de la empresa común

Quedan aprobados los Estatutos de la empresa común, que figuran en el anexo del presente Reglamento y forman parte integrante del mismo.

Artículo 4

Fuentes de financiación

1.   La financiación de la empresa común procederá de las contribuciones de sus miembros, y también de empresas privadas, de conformidad con los artículos 1 y 12 de los Estatutos.

2.   La contribución de la Comunidad se abonará con cargo al programa de investigación y desarrollo tecnológico. Podrá, además, abonarse con cargo al presupuesto del programa marco de las redes transeuropeas.

3.   Todas las contribuciones financieras de la Comunidad a la empresa común cesarán con el vencimiento de las perspectivas financieras 2007-2013, a menos que el Consejo decida otra cosa a partir de una propuesta de la Comisión.

Artículo 5

Comité

1.   El Comité del cielo único, instituido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004, («el Comité»), será informado periódicamente sobre los trabajos de la empresa común. Para ello, la Comisión incluirá el proyecto SESAR en el orden del día de las reuniones del Comité.

2.   La Comisión adoptará la posición de la Comunidad en el consejo de administración.

3.   No obstante, la posición de la Comunidad en el consejo de administración en lo relativo a decisiones que afecten al nombramiento del Director Ejecutivo, a cuestiones financieras estratégicas o a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23 de los Estatutos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

4.   La posición de la Comunidad en el consejo de administración en lo relativo a decisiones que afecten a la adhesión de nuevos miembros, la modificación de los Estatutos y las modificaciones de importancia del Plan maestro ATM, se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 5.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

5.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Evaluación

Cada tres años después de iniciarse las actividades de la empresa común, y como mínimo un año antes de que expire la duración de la misma, la Comisión llevará a cabo evaluaciones de la aplicación del presente Reglamento, de los resultados obtenidos por la empresa común y de sus métodos de trabajo, así como de la situación financiera general de la empresa común. La Comisión presentará el resultado de dichas evaluaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(5)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE(DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


ANEXO

ESTATUTOS DE LA EMPRESA COMÚN

Artículo 1

Miembros

1.   Son miembros fundadores de la Empresa Común:

la Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea («la Comisión»),

la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea («Eurocontrol»), representada por su agencia.

2.   Podrán ser miembros de la empresa común:

el Banco Europeo de Inversiones,

cualquier otra empresa u organismo público o privado, incluidos los de terceros países que hayan celebrado al menos un acuerdo con la Comunidad Europea en el ámbito del transporte aéreo.

3.   Las solicitudes de adhesión se dirigirán al Director Ejecutivo, que las remitirá al consejo de administración. El consejo de administración decidirá si autoriza la negociación. Si se concede la autorización, el Director Ejecutivo negociará las condiciones de adhesión y las presentará al consejo de administración. Tales condiciones incluirán, en particular, disposiciones relativas a la contribución financiera y a la representación en el consejo de administración. El proyecto de acuerdo se presentará al consejo de administración para su aprobación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d).

4.   Al decidir si se autoriza la negociación de adhesión de una empresa u organismo público o privado, el consejo de administración tomará en consideración, en particular, los siguientes criterios:

la experiencia y los conocimientos probados en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo o de la fabricación de equipos o la prestación de servicios para su utilización en la gestión del tránsito aéreo,

la contribución que pueda esperarse de la empresa u organismo para la ejecución del Plan maestro ATM,

la solvencia financiera de la empresa u organismo,

posibles conflictos de interés.

5.   La condición de miembro de la empresa común no podrá transferirse a terceros sin acuerdo previo y unánime del consejo de administración.

Artículo 2

Órganos de la empresa común

Los órganos de la empresa común serán el consejo de administración y el Director Ejecutivo.

Artículo 3

Composición y presidencia del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por:

a)

un representante de cada uno de los miembros de la empresa común;

b)

un representante del ámbito militar;

c)

un representante de los usuarios civiles del espacio aéreo, designado por su organización representativa a nivel europeo;

d)

un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea, designado por su organización representativa a nivel europeo;

e)

un representante de los fabricantes de equipos, designado por su organización representativa a nivel europeo;

f)

un representante de los aeropuertos, designado por su organización representativa a nivel europeo;

g)

un representante de los organismos de representación del personal del sector de la gestión del tránsito aéreo, designado por su organización representativa a nivel europeo;

h)

un representante de las instituciones científicas pertinentes o de la comunidad científica pertinente, designado por su organización representativa a nivel europeo.

2.   El consejo de administración estará presidido por el representante de la Comunidad.

Artículo 4

Votación en el consejo de administración

1.   Los representantes contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), tendrán derecho de voto.

2.   Los miembros de la empresa común dispondrán de un número de votos proporcional a su aportación a los fondos de la empresa común. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, la Comunidad y Eurocontrol dispondrán cada uno de al menos un 25 % del número total de votos y el representante de los usuarios del transporte aéreo citado en el artículo 3, apartado 1, letra c), de al menos un 10 % del número total de votos.

3.   Salvo disposición en contra de los presentes Estatutos, el consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos.

4.   En caso de igualdad en la votación, la Comunidad tendrá voto de calidad.

5.   Las decisiones relativas a la adhesión de nuevos miembros (en el sentido del artículo 1, apartado 2), el nombramiento del Director Ejecutivo, las propuestas de modificación de los presentes Estatutos, las propuestas a la Comisión sobre la duración de la empresa común, la disolución de la empresa común o las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 23, deberán obtener el voto favorable del representante de la Comunidad en el consejo de administración.

6.   Las decisiones relacionadas con la adopción del Plan maestro ATM y sus modificaciones deberán obtener el voto favorable de los miembros fundadores. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se adoptarán las citadas decisiones en caso de que los representantes contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras c), d), f) y g), se manifiesten por unanimidad en contra de la adopción.

Artículo 5

Responsabilidades del consejo de administración

1.   El consejo de administración tendrá, en particular, las siguientes atribuciones:

a)

adoptar el Plan maestro ATM suscrito por el Consejo conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y aprobar las posibles propuestas de modificación del mismo;

b)

dar directrices y tomar las decisiones necesarias para la ejecución de la fase de desarrollo del proyecto SESAR y ejercer un control general sobre este;

c)

aprobar el programa de trabajo anual de la empresa común y los programas de trabajo anuales, contemplados en el artículo 16, apartado 1, así como el presupuesto anual, incluido el cuadro de personal;

d)

autorizar la negociación y decidir sobre la adhesión de nuevos miembros y sobre los acuerdos relacionados a que se refiere el artículo 1, apartado 3;

e)

supervisar la ejecución de los acuerdos entre los miembros y la empresa común;

f)

nombrar y destituir al Director Ejecutivo y aprobar el organigrama;

g)

decidir sobre las cantidades y procedimientos en relación con el pago de las aportaciones financieras de los miembros y la evaluación de las contribuciones en especie;

h)

adoptar el reglamento financiero de la empresa común;

i)

aprobar las cuentas y el balance anuales;

j)

aprobar los informes anuales sobre el avance de la fase de desarrollo del proyecto SESAR y su situación financiera mencionados en el artículo 16, apartado 2;

k)

decidir sobre propuestas a la Comisión en materia de ampliación del mandato y disolución de la empresa común;

l)

establecer las condiciones de cesión del derecho de acceso a los bienes materiales e inmateriales propiedad de la empresa común y la transferencia de dichos bienes;

m)

fijar las normas y procedimientos de adjudicación de los contratos necesarios para la ejecución del Plan maestro ATM, incluyendo los procedimientos específicos para los conflictos de interés;

n)

decidir sobre las propuestas de modificación de los Estatutos con arreglo al artículo 24 dirigidas a la Comisión;

o)

ejercer todos los poderes y asumir todas las funciones, incluida, en su caso, la creación de órganos subsidiarios, necesarios para la realización de la fase de desarrollo del proyecto SESAR;

p)

adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 8.

2.   El consejo de administración adoptará su reglamento interno, garante de un funcionamiento eficaz y sin contratiempos, en particular en caso de ampliación significativa del número de miembros. El reglamento interno incluirá, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

el consejo de administración se reunirá al menos cuatro veces al año. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias a petición de un tercio de los miembros del consejo de administración que representen como mínimo el 30 % de los derechos de voto, a petición de la Comunidad o del Director Ejecutivo;

b)

las reuniones se celebrarán normalmente en la sede de la empresa común;

c)

salvo disposición contraria en casos particulares, el Director Ejecutivo participará en las reuniones;

d)

normas específicas para determinar y evitar conflictos de interés.

Artículo 6

Prevención de conflictos de interés

1.   Se prohíbe a los miembros de la empresa común o del consejo de administración y al personal de la empresa común participar en los procedimientos de preparación, evaluación o adjudicación de licitaciones en caso de que sean propietarios o tengan acuerdos de colaboración con organismos candidatos potenciales a la licitación, o representar a dichos organismos.

2.   Los miembros de la empresa común y los participantes en el consejo de administración deben informar acerca de cualquier posible interés directo o indirecto, privado o empresarial, en relación con los resultados de las deliberaciones del consejo de administración sobre los temas objeto de debate. Esta obligación se aplica también al personal en relación con las funciones asignadas.

3.   Sobre la base de la información contemplada en el apartado 2 el consejo de administración podrá decidir la exclusión de miembros, de participantes o de personal de decisiones o de tareas en las que puedan plantearse conflictos de interés. No tendrán acceso a la información relacionada con temas que puedan ser objeto de posibles conflictos de interés.

Artículo 7

Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo estará encargado de la gestión cotidiana de la empresa común y será su representante legal.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a propuesta de la Comisión sobre, como mínimo, una terna de candidatos.

3.   El Director Ejecutivo desempeñará sus funciones con total independencia en el marco de las competencias que le hayan sido asignadas.

4.   El Director Ejecutivo presidirá la ejecución del proyecto SESAR con arreglo a las orientaciones establecidas por el consejo de administración ante el cual será responsable. Facilitará al consejo de administración toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

5.   En particular, el Director Ejecutivo deberá:

a)

contratar, dirigir y supervisar al personal de la empresa común, incluido el contemplado en el artículo 8, apartado 4;

b)

organizar, dirigir y supervisar las actividades de la empresa común;

c)

presentar al consejo de administración sus propuestas sobre el organigrama;

d)

elaborar y actualizar regularmente el programa de trabajo anual y el programa global de la empresa común, incluida una estimación de los costes del programa y presentarlos al consejo de administración;

e)

elaborar, conforme al Reglamento financiero, el proyecto de presupuesto anual, incluyendo el cuadro de personal, y someterlo al consejo de administración;

f)

velar por que se cumplan las obligaciones contraídas por la empresa común con arreglo a los contratos celebrados;

g)

asegurarse de que las actividades de la empresa común se ejecuten con total independencia y desprovistas de todo conflicto de interés;

h)

elaborar el informe anual sobre el avance del proyecto SESAR y la situación financiera, así como cualquier otro informe que pueda solicitar el consejo de administración, y someterlos a este;

i)

presentar las cuentas y el balance anuales al consejo de administración;

j)

presentar al consejo de administración cualquier propuesta que implique cambios en la concepción del proyecto SESAR.

Artículo 8

Personal de la empresa común

1.   El personal se fijará en el cuadro de personal que figurará en el presupuesto anual.

2.   Los miembros del personal de la empresa común tendrán un contrato de duración limitada basado en el régimen aplicable a los agentes de las Comunidades Europeas.

3.   Todos los gastos de personal correrán a cargo de la empresa común.

4.   Todo miembro de la empresa común podrá proponer al Director Ejecutivo que miembros de su personal sean destinados a la empresa común, con arreglo a las condiciones establecidas en el acuerdo pertinente.

El personal en comisión de servicio en la empresa común estará incluido en el cuadro de personal y deberá actuar con total independencia y bajo la supervisión del Director Ejecutivo.

Artículo 9

Acuerdos

1.   Al objeto de ejecutar las tareas determinadas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, la empresa común podrá celebrar acuerdos específicos con sus miembros.

2.   La función y la contribución de Eurocontrol se definirán en un acuerdo con la empresa común. Este acuerdo:

a)

establecerá acuerdos detallados para la transferencia y la utilización de los resultados de la fase de definición a la empresa común;

b)

describirá las funciones y responsabilidades de Eurocontrol en la aplicación del Plan maestro ATM bajo la autoridad de la empresa común, tales como:

i)

organización de las actividades de investigación, desarrollo y validación, conforme al programa de trabajo de la empresa común,

ii)

coordinación de los desarrollos comunes del futuro sistema bajo la responsabilidad de Eurocontrol,

iii)

propuestas de posibles modificaciones del Plan maestro ATM, previa consulta de las partes interesadas mencionadas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento,

iv)

actualización de los indicadores de convergencia (Plan europeo de convergencia y aplicación, Plan local de convergencia y aplicación),

v)

enlace con la Organización de Aviación Civil Internacional.

3.   Todos los acuerdos con miembros incluirán disposiciones adecuadas para evitar posibles conflictos de interés de los miembros en el ejercicio de sus funciones con arreglo a los citados acuerdos.

4.   Los representantes de los miembros de la empresa común no participarán en las deliberaciones de la empresa común que correspondan a negociaciones sobre la celebración de sus propios acuerdos mencionados en el apartado 1 y no tendrán acceso a la documentación relativa a dichas deliberaciones.

Artículo 10

Contratos exteriores

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la empresa común podrá suscribir contratos de prestación de servicios o de suministros con empresas privadas o con un consorcio de empresas privadas, en particular para la realización de las actividades previstas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento.

2.   La empresa común velará por que los contratos contemplados en el apartado 1 estipulen el derecho de la Comisión a efectuar, en nombre de la empresa común, controles con el fin de garantizar que queden protegidos los intereses financieros de la Comunidad.

3.   Los contratos contemplados en el apartado 1 incluirán todas las disposiciones oportunas en materia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 18 así como las cláusulas adecuadas en materia de sanciones. Con el fin de evitar todo conflicto de intereses, los miembros, incluido el personal de estos destacado con arreglo al artículo 8, apartado 4, que participen en la determinación de trabajos que formen parte de una licitación, no podrán participar en su realización.

Artículo 11

Grupos de trabajo

1.   Para la ejecución de las tareas previstas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, la empresa común podrá establecer un número limitado de grupos de trabajo que se encarguen de la ejecución de tareas no ejecutadas ya por otra parte. Estos grupos se fundarán en los conocimientos de expertos y trabajarán con arreglo al principio de la transparencia.

2.   Los expertos que participen en los grupos de trabajo no pertenecerán al personal de la empresa común.

3.   Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la empresa común.

Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   Los ingresos de la empresa común procederán de las fuentes indicadas en el artículo 4 del presente Reglamento.

2.   Para el inicio de las actividades de la empresa común, los miembros fundadores aportarán una contribución inicial de 10 millones EUR como mínimo en el plazo de un año a partir de la constitución de dicha empresa común.

3.   Los miembros indicados en el artículo 1, apartado 2, segundo guión, se comprometerán a aportar una contribución inicial de 10 millones EUR como mínimo en el plazo de un año a partir de la aceptación de su adhesión a la empresa común. Esta cantidad se reducirá a 5 millones EUR en el caso de miembros que suscriban la empresa común en los doce primeros meses de su constitución.

En el caso de empresas que participen individual o colectivamente y que puedan considerarse pequeñas o medianas empresas según la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas (1), esta cantidad se reducirá a 250 000 EUR, cualquiera que sea el momento de su adhesión. A los nuevos miembros podrá ofrecérseles la opción de escalonar el pago inicial en varios plazos, durante un período que se convendrá y fijará en sus acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

4.   El consejo de administración decidirá los importes que deberá poner a disposición cada miembro, de forma proporcional a la contribución que se hubiera comprometido a aportar, y establecerá el plazo en el que los miembros deberán abonar su contribución.

5.   Serán posibles las aportaciones en especie, a excepción de aquellas indicadas en el apartado 2. Estarán sujetas a una evaluación de su valor y utilidad para desempeñar las tareas de la empresa común y se especificarán en el acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

6.   Los miembros de la empresa común que no respeten sus compromisos sobre las aportaciones en especie o no pongan a disposición en el plazo fijado la cantidad que les corresponda quedarán, durante un período de seis meses a partir de la expiración de dicho plazo, privados del derecho de voto en el consejo de administración hasta tanto no cumplan sus obligaciones. Transcurrido este período de seis meses, y en caso de que persista el incumplimiento, quedarán privados de su condición de miembros.

Artículo 13

Ingresos

1.   Todos los ingresos de la empresa común se dedicarán a la realización de los objetivos determinados en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, no se efectuará ningún pago en favor de los miembros de la empresa común mediante el reparto de un posible excedente de los ingresos sobre los gastos de la empresa común.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias aplicables a la contribución de la Comunidad, los eventuales intereses generados por las contribuciones aportadas por sus miembros se considerarán ingresos de la empresa común.

Artículo 14

Reglamentos financieros

1.   El consejo de administración adoptará el reglamento financiero de la empresa común.

2.   El objetivo del reglamento financiero será asegurar una gestión financiera sana y económica de la empresa común.

3.   En sus grandes líneas, el reglamento financiero deberá respetar los principios establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), e incluirá especialmente las principales normas sobre:

a)

la presentación y estructura de las estimaciones de costes del proyecto SESAR y del presupuesto anual;

b)

la ejecución del presupuesto anual y el control financiero interno;

c)

la forma de desembolso de las aportaciones de los miembros a la empresa común;

d)

la contabilidad y la presentación de las cuentas y los inventarios, así como la elaboración y la presentación del balance anual;

e)

el procedimiento de licitación, que deberá basarse en la no discriminación entre los países de los miembros de la empresa común y en el carácter comunitario del proyecto, la adjudicación y las cláusulas de los contratos y de los pedidos por cuenta de la empresa común.

4.   Las normas de desarrollo que permitan a la Comisión asegurar el respeto de las obligaciones derivadas del artículo 274 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se precisarán en un acuerdo entre la empresa común y la Comisión.

Artículo 15

Ejecución y control del presupuesto

1.   El ejercicio financiero corresponderá al año civil.

2.   Antes del 31 de marzo de cada año, el Director Ejecutivo remitirá a los miembros las estimaciones de costes del proyecto SESAR aprobadas por el consejo de administración.

Las estimaciones de costes del proyecto incluirán una previsión de los gastos anuales para los dos años siguientes. Dentro de estas previsiones, las estimaciones de ingresos y gastos para el primero de estos dos ejercicios financieros (anteproyecto de presupuesto) se elaborarán de manera suficientemente detallada para las necesidades del procedimiento presupuestario interno de cada miembro, teniendo en cuenta su contribución financiera a la empresa común. El Director Ejecutivo facilitará a los miembros cualquier otra información complementaria necesaria para este fin.

3.   Los miembros comunicarán sin demora al Director Ejecutivo sus observaciones sobre las estimaciones de costes del proyecto SESAR y, en particular, sobre las estimaciones de ingresos y gastos para el año siguiente.

4.   Basándose en las estimaciones de costes del proyecto SESAR aprobadas y teniendo en cuenta las observaciones de los miembros, el Director Ejecutivo preparará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo someterá al consejo de administración para su aprobación antes del 30 de septiembre.

5.   En los dos meses siguientes al final de cada ejercicio el Director Ejecutivo presentará las cuentas y el balance anuales del año anterior al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. El control del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo sobre la documentación contable y en las dependencias correspondientes.

6.   El Director Ejecutivo presentará al consejo de administración para su aprobación por mayoría del 75 % de los votos escrutados las cuentas y el balance anuales, acompañados del informe del Tribunal de Cuentas. El Director Ejecutivo tiene el derecho y, si así lo requiere el consejo de administración, la obligación, de comentar el informe.

7.   El Tribunal de Cuentas remitirá su informe a los miembros de la empresa común.

Artículo 16

Programas de trabajo e informes

1.   La empresa común elaborará su programa de trabajo basándose en principios seguros de gestión y contabilidad, fijando unos objetivos y fases de aplicación claros. Este tipo de acciones consistirá en:

a)

un programa de trabajo global, dividido en períodos de treinta y seis meses;

b)

programas de trabajo anuales establecidos cada año, que describirán las actividades, calendario y costes de la empresa común durante ese período.

2.   El informe anual expondrá el avance del proyecto SESAR, especialmente en lo que se refiere al calendario, los costes y los resultados de dicho proyecto.

Artículo 17

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión tendrá derecho de garantizar que se protejan los intereses financieros de la Comunidad Europea efectuando controles efectivos. En el caso de que compruebe la existencia de irregularidades, la Comisión se reservará el derecho de reducir o suspender cualquier pago ulterior a la empresa común.

2.   La cantidad reducida o suspendida en virtud del apartado 1 será equivalente a la cantidad correspondiente a las irregularidades efectivamente comprobadas por la Comisión.

Artículo 18

Derechos de propiedad

La empresa común será propietaria de todos los bienes materiales e inmateriales que hayan sido creados por la empresa común o transferidos a ella para la fase de desarrollo del proyecto SESAR de conformidad con los acuerdos a que se refieren el artículo 1, apartado 3, y el artículo 9, celebrados por la empresa común. La empresa común podrá conceder derechos de acceso a los conocimientos generados por dicho proyecto, en particular a sus miembros así como a los Estados miembros de la Unión Europea y/o Eurocontrol para fines propios y no comerciales.

Artículo 19

Transparencia y tratamiento de los documentos

El consejo de administración aprobará normas relativas al tratamiento de los documentos con objeto de conciliar los objetivos de seguridad y secreto comercial y los de acceso del público. Si procede, dichas normas tendrán en cuenta los principios y limitaciones enunciados en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 20

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (4).

2.   La empresa común suscribirá el Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5), y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo su personal.

3.   Si procede, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles in situ de los receptores de créditos de la empresa común, así como de los agentes encargados de su asignación.

Artículo 21

Responsabilidad

1.   La empresa común será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.

2.   La responsabilidad contractual de la empresa común se regirá por las disposiciones contractuales aplicables y por la legislación aplicable al contrato correspondiente.

3.   Todos los pagos de la empresa común destinados a cubrir la responsabilidad mencionada en el apartado 2, así como los costes y gastos relacionados con dicha responsabilidad, se considerarán gastos de la empresa común.

4.   El Director Ejecutivo propondrá al consejo de administración la suscripción de los seguros que considere necesarios y la empresa común suscribirá los que el consejo de administración le indique.

Artículo 22

Confidencialidad

La empresa común garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación no autorizada pudiera perjudicar los intereses de las partes contratantes. Aplicará los principios y normas de seguridad mínimas que se determinan y aplican en virtud de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (6).

Artículo 23

Transferencia de los bienes materiales e inmateriales por parte de la empresa común

Cuando expire el período indicado en el artículo 1 del presente Reglamento, la transferencia por parte de la empresa común de que se trate de todos o parte de los bienes materiales e inmateriales que posea a otro organismo será autorizada por el consejo de administración.

Artículo 24

Modificación de los Estatutos

1.   Los miembros de la empresa común podrán presentar al consejo de administración propuestas de modificación de los presentes Estatutos.

2.   Si el consejo de administración acepta estas propuestas por mayoría del 75 % de los votos, y de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de los presentes Estatutos, la Comisión hará una propuesta de confomidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 25

Disolución de la empresa común

Para llevar a cabo el procedimiento de disolución de la empresa común, el consejo de administración nombrará a uno o más liquidadores, que actuarán conforme a las decisiones de dicho consejo de administración.

Artículo 26

Legislación aplicable

La legislación del Estado en el que tenga su sede la empresa común será aplicable a cualquier aspecto no cubierto por los presentes Estatutos.


(1)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(5)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(6)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/12


REGLAMENTO (CE) N o 220/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

152,4

MA

54,5

TN

148,3

TR

155,2

ZZ

127,6

0707 00 05

MA

96,4

MK

57,6

TR

154,5

ZZ

102,8

0709 90 70

MA

56,2

TR

111,8

ZZ

84,0

0709 90 80

IL

141,5

ZZ

141,5

0805 10 20

CU

36,3

EG

49,6

IL

57,1

MA

43,8

TN

48,1

TR

66,2

ZZ

50,2

0805 50 10

EG

63,4

IL

61,7

TR

47,1

ZZ

57,4

0808 10 80

AR

92,3

CA

82,5

CL

109,6

CN

94,9

US

114,4

ZZ

98,7

0808 20 50

AR

82,6

CL

72,2

US

90,8

ZA

89,4

ZZ

83,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/14


REGLAMENTO (CE) N o 221/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 2 de marzo de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

16,64

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

25,99

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

28,67

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

16,64

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

25,99

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

28,67

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

32,68

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

32,68

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

48,03

0402 10 11 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 91 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 91 11 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 19 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 31 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 39 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

20,09

0402 99 11 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 19 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

12,02

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

16,64

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

24,35

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

24,35

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

88,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

89,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

88,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

89,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

88,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

89,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

89,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

86,64

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

89,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

92,28

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

81,41

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

84,66

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

111,06

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

88,82

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,66

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

15,11

L40

EUR/100 kg

18,88

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

5,61

L40

EUR/100 kg

7,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

6,79

L40

EUR/100 kg

8,49

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

13,46

L40

EUR/100 kg

16,81

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

18,26

L40

EUR/100 kg

22,83

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

19,41

L40

EUR/100 kg

24,26

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

21,68

L40

EUR/100 kg

27,11

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

3,98

L40

EUR/100 kg

9,33

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

21,31

L40

EUR/100 kg

26,63

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

21,89

L40

EUR/100 kg

27,36

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,72

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

25,08

L40

EUR/100 kg

35,89

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

25,08

L40

EUR/100 kg

35,89

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

24,38

L40

EUR/100 kg

34,80

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

21,85

L40

EUR/100 kg

31,42

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

21,43

L40

EUR/100 kg

30,67

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

19,41

L40

EUR/100 kg

27,78

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

17,94

L40

EUR/100 kg

25,72

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

25,55

L40

EUR/100 kg

36,75

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

25,55

L40

EUR/100 kg

36,75

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,72

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

27,62

L40

EUR/100 kg

39,97

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

27,21

L40

EUR/100 kg

39,24

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

26,15

L40

EUR/100 kg

37,90

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

26,54

L40

EUR/100 kg

38,46

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

22,33

L40

EUR/100 kg

31,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

22,78

L40

EUR/100 kg

32,74

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

20,22

L40

EUR/100 kg

28,94

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

22,64

L40

EUR/100 kg

32,42

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

20,97

L40

EUR/100 kg

29,76

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

22,18

L40

EUR/100 kg

32,40

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

21,97

L40

EUR/100 kg

31,38

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

18,14

L40

EUR/100 kg

26,08

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

22,64

L40

EUR/100 kg

32,42

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

24,82

L40

EUR/100 kg

35,74

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

22,78

L40

EUR/100 kg

32,74

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

22,02

L40

EUR/100 kg

32,63

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

23,58

L40

EUR/100 kg

34,49

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

24,82

L40

EUR/100 kg

35,74

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

20,50

L40

EUR/100 kg

30,29

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

20,93

L40

EUR/100 kg

30,59

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

22,24

L40

EUR/100 kg

31,83

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

22,24

L40

EUR/100 kg

31,83

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

21,83

L40

EUR/100 kg

31,26

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

23,39

L40

EUR/100 kg

33,33

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

23,19

L40

EUR/100 kg

32,78

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

21,85

L40

EUR/100 kg

31,42

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

18,10

L40

EUR/100 kg

26,66

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

18,66

L40

EUR/100 kg

26,67

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/18


REGLAMENTO (CE) N o 222/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de febrero de 2007.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de febrero de 2007, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

95,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

116,35


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/20


REGLAMENTO (CE) N o 223/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 2 de marzo de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

21,22

22,35

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

66,94

70,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

86,47

91,08

c)

en caso de exportación de otras mercancías

84,50

89,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione en Italia, Isla de Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y Estados Unidos de América ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/23


REGLAMENTO (CE) N o 224/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1216/2003 en lo referente a las actividades económicas incluidas en el índice de costes laborales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante disponer de un conjunto de estadísticas, del que los índices de costes laborales constituyen una parte esencial, para supervisar la evolución de los salarios y las presiones inflacionistas procedentes del mercado laboral.

(2)

El alcance del índice de costes laborales debe ampliarse para incluir las actividades económicas definidas en la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, lo que supone la inclusión de los servicios no de mercado, que representan la mayor parte de dichas secciones y que pueden presentar dinámicas distintas de los servicios de mercado.

(3)

Los estudios de viabilidad realizados conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 450/2003 muestran que es viable ampliar el alcance del índice de costes laborales para incluir las actividades económicas definidas en la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, y que la cantidad de trabajo y los costes que requerirá la ampliación del alcance guardan proporción con la importancia de los resultados y los beneficios.

(4)

Los estudios de viabilidad también muestran que una programación flexible de la aplicación reducirá los costes de aplicación de aquellos Estados miembros que aún no recogen los datos básicos o no producen los índices incluidos en la ampliación del alcance.

(5)

Los métodos de ajuste estacional producen resultados estadísticamente fiables solo si la serie cronológica es suficientemente larga. Por lo tanto, deben elaborarse y transmitirse por primera vez series ajustadas estacionalmente cuando se disponga de cuatro años de datos.

(6)

El año de referencia del índice es el año en el que la media del índice se establece en 100. En el Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (2), se define el año 2000 como primer año de referencia para el índice. Existe la posibilidad de que no se disponga de índices para la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, para el año 2000, por lo que debe establecerse otro índice de referencia.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1216/2003.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Tratamiento de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O

1.   En cuanto a los Estados miembros no mencionados en el apartado 2, se elaborarán y transmitirán los datos del índice de costes laborales de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, correspondientes al primer trimestre de 2007 y, posteriormente, a cada trimestre.

2.   Los Estados miembros que a continuación se indica elaborarán y transmitirán los datos correspondientes al primer trimestre de 2009 y, posteriormente, a cada trimestre: Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Austria, Polonia y Suecia.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elaborarán y transmitirán series ajustadas estacionalmente y por días hábiles conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), en cuanto se disponga de series que abarquen cuatro años de datos.».

2)

Se suprime el anexo III.

3)

El punto 6 del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«6.

El primer año del índice de referencia será el año 2000, en el que el índice anual de costes laborales será igual a 100. Si no se dispone de índices para el año 2000 correspondientes a las secciones L, M, N y O de la NACE, los primeros índices de los que se disponga se fijarán a un nivel cercano a la media anual de las secciones C a K de la NACE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.

(2)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 37.


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/25


REGLAMENTO (CE) N o 225/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

relativo a la ayuda a la reestructuración y la reconversión prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para la campaña vinícola 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 80, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 dispone que en las regiones correspondientes al objetivo 1 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de los Fondos Estructurales (2), la participación comunitaria en los costes de reestructuración y reconversión no superará el 75 % de dichos costes.

(2)

El Reglamento (CE) no 1260/1999 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (3). Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999, las regiones del objetivo 1 son las regiones correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS II) cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo, es inferior al 75 % de la media comunitaria. Según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, dichas regiones pueden beneficiarse de la financiación en virtud del objetivo de «convergencia». Algunas regiones del objetivo 1 no están acogidas al objetivo de convergencia.

(3)

Esta circunstancia origina problemas específicos de índole práctica en caso de aplicación de planes de reestructuración y reconversión, elaborados y aprobados para la campaña vinícola 2006/07, en las regiones que estaban clasificadas como regiones del objetivo 1 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/1999 y que ya no pueden beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de convergencia en virtud del Reglamento (CE) no 1083/2006. Resulta difícil distinguir, en un único ejercicio financiero, entre pagos que corresponden a diferentes tipos de participación comunitaria. Por lo tanto, para la campaña vinícola 2006/07, resulta adecuado prever una prolongación de la aplicación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 a las regiones del objetivo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aplicará en la campaña vinícola 2006/07 a las regiones correspondientes al objetivo 1 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6; versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 5).


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/26


REGLAMENTO (CE) N o 226/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. Tal solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a un nuevo uso del preparado Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) como aditivo en piensos para cabras y ovejas lecheras, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 fue autorizado sin límite de tiempo para vacas lecheras y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (2).

(5)

Se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud de autorización de uso del preparado para cabras y ovejas lecheras. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 15 de junio de 2006 que Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. Concluyó además que Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20, Levucell SC10 ME) no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Confirmó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización previstos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1445/2006 (DO L 271 de 30.9.2006, p. 22).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1711

LALLEMAND SAS

Saccharomyces cerevisiae

CNCM I-1077

(Levucell SC20 y Levucell SC10 ME)

 

Composición del aditivo:

 

Forma sólida:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células secas viables con una concentración mínima garantizada de 2 × 1010 UFC/g.

 

Forma recubierta:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células secas viables con una concentración mínima garantizada de 1 × 1010 UFC/g.

 

Caracterización de la sustancia activa:

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077: un 80 % de las células secas viables y un 14 % de las células no viables.

 

Método analítico  (1)

Vertido en placa e identificación molecular (PCR).

Cabras lecheras

5 × 108

3 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

En los piensos complementarios, no deberán superarse los 50 °C con Levucell SC20 y los 80 °C con Levucell SC10ME.

3.

Forma recubierta, solo para inclusión a través de pienso comprimido.

4.

Dosis recomendada para cabras y ovejas lecheras: 4 × 109 UFC por cabeza y día.

5.

Cuando el producto se manipule o se mezcle en una atmósfera confinada, se recomienda utilizar gafas y máscaras de protección en el caso de que las máquinas mezcladoras no estén equipadas con sistemas de evacuación.

22.3.2017

Ovejas lecheras

 

1,2 × 109

1,2 × 109


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/29


REGLAMENTO (CE) N o 227/2007 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2007

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 23 de febrero al 1 de marzo de 2007 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2007

por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

(2007/144/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 202,

Vista la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y salud en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3,

Vista la lista de candidaturas presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,

Considerando que procede nombrar por un período de tres años a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y salud en el trabajo,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2010:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Titulares

Suplentes

Bélgica

Sr. Christian DENEVE

Sr. Willy IMBRECHTS

Sr. Jean-Marie LAMOTTE

Bulgaria

Sra. Vaska SEMERDJIEVA

Sr. Petar HADJISTOIKOV

Sr. Atanas KOLCHAKOV

República Checa

Sra. Daniela KUBÍČKOVÁ

Sra. Martina KAJÁNKOVÁ

Sra. Anežka SIXTOVÁ

Dinamarca

Sra. Charlotte SKJOLDAGER

Sra. Tove LOFT

Sra. Annemarie KNUDSEN

Alemania

Sr. Ulrich BECKER

Sr. Ulrich RIESE

Sr. Kai SCHÄFER

Estonia

Sr. Ivar RAIK

Sra. Egle KÄÄRATS

Sra. Siiri OTSMANN

Irlanda

Sr. Michael HENRY

Sra. Mary DORGAN

Sr. Daniel KELLY

Grecia

Sr. Ioannis KRAPSITIS

Sr. Trifonas GINALAS

Sr. Konstantinos PETINIS

España

Sr. Mario GRAU-RÍOS

Sra. Pilar CASLA-BENITO

Sra. Yolanda PALACIO-FERRERO

Francia

Sra. Mireille JARRY

Sr. Robert PICCOLI

Sr. Yvan DENION

Italia

Chipre

Sr. Leandros NICOLAIDES

Sr. Marios KOURTELLIS

Sr. Anastasios YIANNAKI

Letonia

Sr. Renārs LŪSIS

Sra. Inta LAGANOVSKA-DĪRIŅA

Sra. Jolanta KANČA

Lituania

Sr. Romas KANCEVIČIUS

Sra. Laura PUPLAUSKAITE

Sr. Jonas NAUJALIS

Luxemburgo

Sr. Paul WEBER

Sr. Robert HUBERTY

Sr. Carlo STEFFES

Hungría

Malta

Sr. Mark GAUCI

Sr. David SALIBA

Sr. Vince ATTARD

Países Bajos

Sr. R. FERINGA

Sr. M.G. DEN HELD

Sr. H.C.J. GOUDSMIT

Austria

Sra. Eva-Elisabeth SZYMANSKI

Sr. Robert MURR

Sra. Gertrud BREINDL

Polonia

Sra. Danuta KORADECKA

Sr. Daniel PODGÓRSKI

Sr. Dariusz PLEBAN

Portugal

Sr. Eduardo Rafael LEANDRO

Sra. Maria João MANZANO

Rumanía

Sra. Livia COJOCARU

Sra. Daniela MARINESCU

Sr. Dan Ion OPREA

Eslovenia

Sra. Tatjana PETRIČEK

Sra. Mojca GRUNTAR ČINČ

Sr. Jože HAUKO

Eslovaquia

Sra. Elena PALIKOVÁ

Sr. Vladimír NÁROŽNÝ

Sr. Miloš JANOUŠEK

Finlandia

Sr. Mikko HURMALAINEN

Sra. Anna-Liisa SUNDQUIST

Sr. Matti LAMBERG

Suecia

Sr. Bertil REMAEUS

Sra. Anna-Lena HULTGÅRD SANCINI

Sra. Barbro KÖHLER KRANTZ

Reino Unido

Sr. Malcolm DARVILL

Sra. Elizabeth HODKINSON

Sr. Jason BATT


II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

País

Titulares

Suplentes

Bélgica

Sr. François PHILIPS

Sr. Herman FONCK

Sr. Stéphane LEPOUTRE

Bulgaria

Sr. Ivan KOKALOV

Sra. Svetlana KAROVA

Sr. Alexander ZAGOROV

República Checa

Sr. Jaroslav ZAVADIL

Sr. Miroslav KOSINA

Sr. Vlastimil ALTNER

Dinamarca

Sra. Lone JACOBSEN

Sr. Jan KAHR FREDERIKSEN

Sra. Dorete DANDANELL

Alemania

Sra. Marina SCHRÖDER

Sr. Max ANGERMAIER

Sr. Herbert KELLER

Estonia

Sr. Argo SOON

Sr. Peeter ROSS

Sr. Ülo KRISTJUHAN

Irlanda

Sr. Sylvester CRONIN

Sr. Fergus WHELAN

Sra. Louise O’DONNELL

Grecia

Sr. Ioannis ADAMAKIS

Sr. Ioannis KONSTANTINIDIS

Sr. Michalis RAMBIDIS

España

Sr. Jesús GARCÍA JIMÉNEZ

Sr. Tomás LÓPEZ ARIAS

Sr. Javier TORRES

Francia

Sr. Gilles SEITZ

Sr. Pierre-Jean COULON

Sr. Henri FOREST

Italia

Chipre

Sra. Maria THEOCHARIDOU

Sr. Nicos ANDREOU

Sr. Stelios CHRISTODOULOU

Letonia

Sr. Ziedonis ANTAPSONS

Sr. Mārtiņš PUŽULS

Sra. Ija RUDZĪTE

Lituania

Sr. Rimantas KUMPIS

Sr. Vitalis JARMONTOVIČIUS

Sr. Gediminas MOZŪRA

Luxemburgo

Sr. Claude FORGET

Sr. Marcel GOEREND

Sr. Marcel MERSCH

Hungría

Malta

D, Saviour SAMMUT

Sr. Jesmond BONELLO

Sr. Anthony CASARU

Países Bajos

Sr. W. VAN VEELEN

Sr. A.W. WOLTMEIJER

Sr. P.F. VAN KRUINING

Austria

Sra. Renate CZESKLEBA

Sra. Bernardette KENDLBACHER

Sra. Julia LISCHKA

Polonia

Sra. Iwona PAWLACZYK

Sra. Anita NOWAKOWSKA

Sr. Andrzej SZCZEPANIAK

Portugal

Sr. Armando da COSTA FARIA

Sr. Luís Filipe NASCIMENTO LOPES

Sr. Joaquim Filipe COELHAS DIONÍSIO

Rumanía

Eslovenia

Sra. Lučka BÖHM

Sra. Spomenka GERŽELJ

Sra. Betka ŠIMC

Eslovaquia

Sr Peter RAMPAŠEK

Sr. Alexander TAŽIK

Sr. Bohuslav BENDÍK

Sr. Jaroslav BOBELA

Finlandia

Sra. Raili PERIMÄKI

Sr. Erkki AUVINEN

Sra. Paula ILVESKIVI

Suecia

Sr. Sven BERGSTRÖM

Sra. Kerstin HILDINGSSON

Sr. Börje SJÖHOLM

Reino Unido

Sr. Hugh ROBERTSON

Sra. Liz SNAPE


III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES PATRONALES

País

Titulares

Suplentes

Bélgica

Sr. Kris DE MEESTER

Sr. René DILLEN

Sr. André PELEGRIN

Bulgaria

Sr. Georgi STOEV

Sr. Vasil TODOROV

Sra. Denitza ILIEVA

República Checa

Sr. Karel PETRŽELKA

Sr. Miroslav BURIŠIN

Sra. Lidmila KLEINOVÁ

Dinamarca

Sr. Thomas PHILBERT NIELSEN

Sra. Anne Marie RØGE

Sr. Sven-Peter NYGAARD

Alemania

Sr. Thomas HOLTMANN

Sr. Herbert BENDER

Sr. Claus Peter WEBER

Estonia

Sra. Sirje POTISEPP

Sr. Ilmar LINK

Sra. Heddi LUTTERUS

Irlanda

Sr. Kevin ENRIGHT

Sr. Tony BRISCOE

Grecia

España

Sr. Pere TEIXIDÓ CAMPAS

Sra. Pilar IGLESIAS VALCARCE

Sr. Francisco PÉREZ GARCÍA

Francia

Sra. Nathalie BUET

Sr. Franck GAMBELLI

Sr. Patrick LEVY

Italia

Chipre

Sr. Lefteris KARYDIS

Sra. Christina VASILA

Sra. Lena PANAGIOTOU

Letonia

Sr. Edgars KORČAGINS

Sr. Aleksandrs GRIGORJEVS

Sra. Kristīne DOLGIHA

Lituania

Sr. Vaidotas LEVICKIS

Sr. Giedrius MAŽŪNAITIS

Sr. Edmundas JANKEVIČIUS

Luxemburgo

Sr. Robert KANZ

Sr. Pierre BLAISE

Sr. Fernand ENGELS

Hungría

Malta

Sr. John SCICLUNA

Sr. Joe DELIA

Sra. Charlene MINTOFF

Países Bajos

Sr. J.J.H. KONING

Sr. W.M.J.M. VAN MIERLO

Sr. G.O.H. MEIJER

Austria

Sra. Christa SCHWENG

Sr. Heinrich BRAUNER

Sra. Pia-Maria ROSNER-SCHEIBENGRAF

Polonia

Sr. Jacek MĘCINA

Sr. Michał KAMIŃSKI

Sr. Zbigniew ŻUREK

Portugal

Sr. José Henrique da COSTA TAVARES

Sr. Marcelino PENA COSTA

Sr. Luís Miguel CORREIA MIRA

Rumanía

Eslovenia

Sr. Igor ANTAUER

Sra. Nina GLOBOČNIK

Sra. Slavi PIRŠ

Eslovaquia

Sr. Jozef ORIHEL

Sr. Juraj UHEREK

Sr. Boris MICHÁLIK

Finlandia

Sr. Jyrki HOLLMÉN

Sr. Rauno TOIVONEN

Sra. Katja LEPPÄNEN

Suecia

Sr. Eric JANNERFELDT

Sr. Bodil MELLBLOM

Sr. Ned CARTER

Reino Unido

Sra. Janet Lynne ASHERSON

Sr. Keith SEXTON

Sr. Gerry DUFFY

Artículo 2

El Consejo nombrará con posterioridad a los miembros aún no designados.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.


2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Oesterreichische Nationalbank

(2007/145/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2006/29 del Banco Central Europeo, de 21 de diciembre de 2006, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Oesterreichische Nationalbank (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales han de ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

De conformidad con el artículo 37.1 de la Ley Federal del Oesterreichische Nationalbank (OeNB), la Junta General del OeNB debe elegir cada año dos auditores y dos auditores suplentes. Los auditores suplentes desempeñan su función si los auditores no pueden llevar a cabo la auditoría.

(3)

El 14 de marzo de 2006, el Consejo de la Unión Europea, vista la Recomendación ECB/2006/1 del Banco Central Europeo, de 1 de febrero de 2006, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Oesterreichische Nationalbank (2), aprobó el nombramiento conjunto de KPMG Alpen-Treuhand GmbH y TPA Horwath Wirtschaftsprüfung GmbH como auditores externos, y de Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH y BDO Auxilia Treuhand GmbH como auditores externos suplentes para el ejercicio 2006 (3).

(4)

El 8 de septiembre de 2006, el OeNB comunicó al BCE que, en la junta general del OeNB celebrada en mayo de 2006, KPMG Alpen-Treuhand GmbH no obtuvo la mayoría de votos necesaria para ser elegido y que, como consecuencia de ello, el auditor seleccionado en segunda posición, TPA Horwath Wirtschaftsprüfung GmbH, fue nombrado primer auditor; el auditor suplente seleccionado en primera posición, Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH, fue nombrado segundo auditor; y el auditor suplente seleccionado en segunda posición, BDO Auxilia Treuhand GmbH, fue nombrado auditor suplente único. Con objeto de nombrar al segundo auditor suplente necesario, el OeNB llevó a cabo un procedimiento de contratación restringida, eligió a Ernst & Young Wirtschaftsprüfungs GmbH e invitó al BCE a que recomendara al Consejo de la Unión Europea que aprobara dicho nombramiento.

(5)

La aprobación del Consejo de la Unión Europea es necesaria para nombrar a Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH como segundo auditor externo y a Ernst & Young Wirtschaftsprüfungs GmbH como segundo auditor suplente del OeNB.

(6)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el mandato de los auditores externos se renueve anualmente hasta cumplir un período total máximo de cinco años.

(7)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (4).

DECIDE LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 9, de la Decisión 1999/70/EC se sustituye por el texto siguiente:

«9.   TPA Horwath Wirtschaftsprüfung GmbH y Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH quedan aprobados conjuntamente como auditores externos del OeNB para el ejercicio 2006.

BDO Auxilia Treuhand GmbH y Ernst & Young Wirtschaftsprüfungs GmbH quedan aprobados conjuntamente como auditores externos suplentes del OeNB para el ejercicio 2006.

El presente mandato podrá renovarse anualmente hasta cumplir un período total máximo de cinco años que terminará, a más tardar, con el ejercicio 2010.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al Banco Central Europeo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO C 5 de 10.1.2007, p. 1.

(2)  DO C 34 de 10.2.2006, p. 30.

(3)  DO L 79 de 16.3.2006, p. 25.

(4)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/97/CE (DO L 42 de 14.2.2007, p. 24).


Comisión

2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

que modifica la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a las condiciones para las excepciones a la prohibición de salida en caso de comercio intracomunitario y a la delimitación de las zonas restringidas en Bulgaria, Francia, Alemania e Italia

[notificada con el número C(2007) 597]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/146/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, y sus artículos 11 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

En el caso del comercio intracomunitario de óvulos y embriones que cumpla las condiciones establecidas en el anexo II, parte C, punto 1, de la Decisión 2005/393/CE, no se debe requerir el consentimiento, previo al traslado, del Estado miembro de destino, ya que no se requieren pruebas de detección de la fiebre catarral ovina efectuadas después de la recogida, de conformidad con la evaluación del riesgo efectuada por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) y con arreglo a las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en lo que se refiere a esta enfermedad.

(4)

En el caso del comercio intracomunitario de óvulos y embriones que cumpla las condiciones establecidas en el anexo II, parte C, punto 2, de la Decisión 2005/393/CE, no se debe requerir el consentimiento, previo al traslado, del Estado miembro de destino, ya que las pruebas efectuadas después de la recogida dan fe, fuera de toda duda, de que el animal donante no padece la enfermedad.

(5)

El 20 de diciembre de 2006, Francia pidió a la Comisión que adaptase la demarcación de la zona restringida en Francia debido a la finalización de la actividad del vector en la zona afectada.

(6)

Mediante la Decisión 2006/762/CE (3), la Comisión adoptó una serie de medidas de protección contra la fiebre catarral ovina en Bulgaria con el fin de evitar la propagación de esta enfermedad desde la zona afectada del distrito administrativo de Burgas, en relación con la importación en la Comunidad de animales sensibles a esta enfermedad.

(7)

Por consiguiente, dado que Bulgaria es un Estado miembro desde el 1 de enero de 2007, debe incluirse ahora el área afectada en el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.

(8)

El 9 de enero de 2007, Alemania informó a la Comisión sobre la aparición de nuevos brotes de fiebre catarral ovina en Hesse y Baja Sajonia. Por lo tanto, es pertinente modificar la delimitación de la zona restringida en Alemania.

(9)

El 10 de enero de 2007, Italia presentó un informe al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en el que se concluye que el sistema de vigilancia aplicado en Italia ha demostrado que no se ha producido ninguna seroconversión en la región de Las Marcas desde abril de 2005.

(10)

En consecuencia, debería considerarse a esta región como una zona sin fiebre catarral ovina y, a partir de la solicitud justificada presentada por Italia, debería suprimirse de la lista de regiones italianas enumeradas en la zona B del anexo I de la Decisión 2005/393/CE.

(11)

Por consiguiente, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

excepto en el caso del esperma congelado, los óvulos y los embriones, el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado.».

2)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/101/CE (DO L 43 de 15.2.2007, p. 40).

(3)  DO L 311 de 10.11.2006, p. 56.


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:

1)

Se añade la siguiente Zona H:

«Zona H

Bulgaria

Distrito administrativo de Burgas».

2)

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Francia se sustituye por la siguiente:

«Francia

Département de l’Aube: arrondissement de Bar-sur-Aube et cantons de Arcis-sur-Aube, de Chapelle-Saint-Luc, de Mery-sur-Seine, de Piney, de Ramerupt, de Troyes (1er, 2e, 3e,, 4e,, 5e et 7e cantons)

Département des Ardennes

Département de l’Aisne

Département de la Marne

Département de la Haute-Marne: arrondissement de Saint-Dizier et cantons de Andelot-Blancheville, de Bourmont, de Chaumont-Nord, de Chaumont-Sud, de Clefmont, de Juzennecourt, de Saint-Blin, de Vignory

Département de la Meurthe-et-Moselle

Département de la Meuse

Département de la Moselle

Département du Nord

Département de l’Oise: arrondissements de Clermont, de Compiègne et cantons de Beauvais-Nord-Est, de Beauvais-Nord-Ouest, de Beauvais-Sud-Ouest, de Betz, de Crépy-en-Valois, de Crèvecoeur-le-Grand, de Formerie, de Grandvilliers, de Marseille-en-Beauvaisis, de Nanteuil-le-Haudouin, de Nivillers, de Pont Sainte Maxence

Département du Pas-de-Calais

Département du Bas-Rhin: arrondissements de Haguenau, de Molsheim, de Saverne, de Strasbourg-campagne, de Strasbourg-ville, de Wissembourg et canton de Obernai

Département de Seine-Maritime: cantons de Aumale, de Blangy-sur-Bresle, de Eu

Département de Seine-et-Marne: cantons de Ferté-sous-Jouarre, de Lizy-sur-Ourcq, de Rebais

Département de la Somme

Département des Vosges: cantons de Bulgnéville, de Charmes, de Châtenois, de Coussey, de Mirecourt, de Neufchâteau, de Raon-l’étape, de Senones, de Vittel.».

3)

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

Baden-Wurtemberg

Stadtkreis Baden-Baden

Im Landkreis Enzkreis: Birkenfeld, Eisingen, Illingen, Ispringen, Kämpfelbach, Keltern, Kieselbronn, Knittlingen, Königsbach-Stein, Maulbronn, Mühlacker, Neuenbürg, Neulingen, Ölbronn-Dürrn, Ötisheim, Remchingen, Sternenfels, Straubenhardt

Stadtkreis Heidelberg

Stadtkreis Heilbronn

Im Landkreis Heilbronn: Bad Friedrichshall, Bad Rappenau, Bad Wimpfen, Brackenheim, Cleebronn, Eberstadt, Eppingen, Erlenbach, Gemmingen, Güglingen, Gundelsheim, Hardthausen am Kocher, Ittlingen, Jagsthausen, Kirchardt, Langenbrettach, Leingarten, Möckmühl, Massenbachhausen, Neckarsulm, Neudenau, Neuenstadt am Kocher, Nordheim, Oedheim, Offenau, Pfaffenhofen, Roigheim, Schwaigern, Siegelsbach, Untereisesheim, Widdern, Zaberfeld

Im Hohenlohekreis: Dörzbach, Forchtenberg, Ingelfingen, Krautheim, Öhringen, Schöntal, Weißbach, Zweiflingen

Landkreis Karlsruhe

Stadtkreis Karlsruhe

Im Landkreis Ludwigsburg: Sachsenheim

Stadtkreis Mannheim

Im Main-Tauber-Kreis: Ahorn, Assamstadt, Bad Mergentheim, Boxberg, Freudenberg, Großrinderfeld, Grünsfeld, Igersheim, Königheim, Külsheim, Lauda-Königshofen, Tauberbischofsheim, Weikersheim, Werbach, Wertheim, Wittighausen

Neckar-Odenwald-Kreis

Im Ortenaukreis: Achern, Appenweier, Kappelrodeck, Kehl, Lauf, Neuried, Oberkirch, Offenburg, Renchen, Rheinau, Sasbach, Sasbachwalden, Schutterwald, Willstätt

Stadtkreis Pforzheim

Landkreis Rastatt

Rhein-Neckar-Kreis

Baviera

Landkreis und Stadt Aschaffenburg

Landkreis Bad Kissingen

Im Landkreis Kitzingen: Albertshofen, Biebelried, Bruchbrunn, Dettelbach, Kitzingen, Mainstockheim, Marktsteft, Nordheim am Main, Schwarzach am Main, Sommerach, Sulzfeld am Main, Volkach

Landkreis Main-Spessart

Landkreis Miltenberg

Landkreis Rhön-Grabfeld

Im Landkreis Schweinfurt: Bergrheinfeld, Dittelbrunn, Euerbach, Frankenwinheim, Geldersheim, Gochsheim, Grafenrheinfeld, Grettstadt, Kolitzheim, Niederwerrn, Poppenhausen, Röthlein, Schonungen, Schwanfeld, Schwebheim, Sennfeld, Stadtlauringen, Sulzheim, Üchtelhausen, Waigolshausen, Wasserlosen, Werneck, Wipfeld

Stadt Schweinfurt

Landkreis Würzburg ohne die Gemeinden Aub und Bieberehren

Stadt Würzburg

Brandemburgo

Im Landkreis Prignitz: Besandten, Eldenburg, Wootz

Bremen

Gesamtes Landesgebiet

Hamburgo

Gesamtes Landesgebiet

Hesse

Gesamtes Landesgebiet

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Im Landkreis Ludwigslust: Belsch, Bengerstorf, Besitz, Stadt Boizenburg, Brahlstorf, Dersenow, Stadt Dömitz, Gresse, Greven, Gallin, Grebs-Niendorf, Karenz, Leussow, Stadt Lübtheen, Malk Göhren, Malliß, Neu Gülze, Neu Kaliß, Nostorf, Pritzier, Redefin, Schwanheide, Teldau, Tessin/Bzbg., Vellahn, Vielank, Warlitz

Baja Sajonia

Gesamtes Landesgebiet

Renania del Norte-Westfalia

Gesamtes Landesgebiet

Renania-Palatinado

Gesamtes Landesgebiet

Sarre

Gesamtes Landesgebiet

Sajonia-Anhalt

Landkreis Altmarkkreis Salzwedel

Landkreis Aschersleben-Staßfurt

Im Landkreis Bernburg: Güsten

Landkreis Bördekreis

Landkreis Halberstadt

Im Landkreis Jerichower Land: Hohenwarte, Lostau

Landeshauptstadt Magdeburg

Im Kreis Mansfelder Land: Abberode, Ahlsdorf, Alterode, Annarode, Arnstedt, Benndorf, Biesenrode, Bräunrode, Braunschwende, Friesdorf, Gorenzen, Greifenhagen, Großörner, Harkerode, Hergisdorf, Hermerode, Hettstedt, Klostermansfeld, Mansfeld, Möllendorf, Molmerswende, Piskaborn, Quenstedt, Ritterode, Ritzgerode, Siebigerode, Stangerode, Sylda, Ulzigerode, Vatterode, Walbeck, Welbsleben, Wiederstedt, Wippra

Landkreis Ohre-Kreis

Landkreis Quedlinburg

Im Landkreis Sangerhausen: Bennungen, Berga, Beyernaumburg, Blankenheim, Breitenbach, Breitenstein, Breitungen, Brücken (Helme), Dietersdorf, Drebsdorf, Edersleben, Emseloh, Gonna, Grillenberg, Großleinungen, Hackpfüffel, Hainrode, Hayn (Harz), Horla, Kelbra (Kyffhäuser), Kleinleinungen, Lengefeld, Martinsrieth, Morungen, Niederröblingen (Helme), Nienstedt, Oberröblingen, Obersdorf, Pölsfeld, Questenberg, Riestedt, Riethnordhausen, Roßla, Rotha, Rottleberode, Sangerhausen, Schwenda, Stolberg (Harz), Tilleda (Kyffhäuser), Uftrungen, Wallhausen, Wettelrode, Wickerode, Wolfsberg

Im Landkreis Schönebeck: Atzendorf, Biere, Eickendorf, Förderstedt, Löbnitz(Bode), Schönebeck(Elbe), Welsleben

Im Landkreis Stendal: Aulosen, Badingen, Ballerstedt, Berkau, Bismark(Altmark), Boock, Bretsch, Büste, Dobberkau, Flessau, Gagel, Garlipp, Gladigau, Gollensdorf, Grassau, Groß Garz, Heiligenfelde, Hohenwulsch, Holzhausen, Insel, Käthen, Kläden, Könnigde, Kossebau, Kremkau, Krevese, Lückstedt, Lüderitz, Meßdorf, Möringen, Nahrstedt, Pollitz, Querstedt, Rochau, Rossau, Schäplitz, Schernebeck, Schinne, Schorstedt, Staats, Steinfeld, Tangerhütte, Uchtdorf, Uchtspringe, Vinzelberg, Volgfelde, Wanzer, Windberge, Wittenmoor

Landkreis Wernigerode

Schleswig-Holstein

Im Kreis Herzogtum Lauenburg: Alt Mölln, Aumühle, Bälau, Basedow, Basthorst, Besenthal, Börnsen, Borstorf, Breitenfelde, Bröthen, Brunstorf, Buchhorst, Büchen, Dahmker, Dalldorf, Dassendorf, Elmenhorst, Escheburg, Fitzen, Fuhlenhagen, Geesthacht, Göttin, Grabau, Grambek, Groß Pampau, Grove, Gudow, Gülzow, Güster, Hamfelde, Hamwarde, Havekost, Hohenhorn, Hornbek, Juliusburg, Kankelau, Kasseburg, Klein Pampau, Koberg, Köthel, Kollow, Kröppelshagen-Fahrendorf, Krüzen, Krukow, Kuddewörde, Langenlehsten, Lanze, Lauenburg/Elbe, Lehmrade, Linau, Lütau, Möhnsen, Mölln, Mühlenrade, Müssen, Niendorf/Stecknitz, Poggensee, Roseburg, Forstgutsbezirk Sachsenwald, Sahms, Schnakenbek, Schönberg, Schretstaken, Schulendorf, Schwarzenbek, Siebeneichen, Sirksfelde, Talkau, Tramm, Walksfelde, Wangelau, Wentorf bei Hamburg, Wentorf (Amt Sandesneben), Wiershop, Witzeeze, Wohltorf, Woltersdorf, Worth

Im Kreis Pinneberg: Appen, Barmstedt, Bevern, Bilsen, Bönningstedt, Bokholt-Hanredder, Borstel-Hohenraden, Bullenkuhlen, Ellerbek, Ellerhoop, Elmshorn, Groß Nordende, Halstenbek, Haselau, Haseldorf, Hasloh, Heede, Heidgraben, Heist, Hemdingen, Hetlingen, Holm, Klein Nordende, Klein Offenseth-Sparrieshoop, Kölln-Reisiek, Kummerfeld, Seester, Moorrege, Neuendeich, Pinneberg, Prisdorf, Quickborn, Raa-Besenbek, Rellingen, Schenefeld, Seester, Seestermühe, Seeth-Ekholt, Tangstedt, Tornesch, Uetersen, Wedel

Im Kreis Segeberg: Alveslohe, Ellerau, Henstedt-Ulzburg, Norderstedt

Im Kreis Steinburg: Altenmoor, Borsfleth, Engelbrechtsche Wildnis, Glückstadt, Herzhorn, Horst (Holstein), Kiebitzreihe, Kollmar, Neuendorf b. Elmshorn, Sommerland

Im Kreis Stormarn: Ahrensburg, Ammersbek, Bargteheide, Barsbuettel, Braak, Brunsbek, Delingsdorf, Glinde, Grande, Groenwohld, Grossensee, Grosshansdorf, Hamfelde, Hammoor, Hohenfelde, Hoisdorf, Jersbek, Koethel, Luetjensee, Oststeinbek, Rausdorf, Reinbek, Siek, Stapelfeld, Steinburg, Tangstedt, Todendorf, Trittau, Witzhave

Turingia

Landkreis Eichsfeld

Stadt Eisenach

Stadt Erfurt

Landkreis Gotha

Im Landkreis Hildburghausen: Eichenberg, Grub, Haina, Henfstedt, Marisfeld, Mendhausen, Oberstadt, Schmeheim, Themar, Westenfeld

Im Ilmkreis: Angelroda, Arnstadt, Elgersburg, Frankenhain, Gehlberg, Geraberg, Geschwenda, Gossel, Graefenroda, Ichtershausen, Liebenstein, Plaue, Wachsenburggemeinde

Im Kyffhäuserkreis: Abtsbessingen, Artern/Unstrut, Bad Frankenhausen/Kyffhäuser, Badra, Bellstedt, Bendeleben, Borxleben, Bretleben, Clingen, Ebeleben, Esperstedt, Etzleben, Freienbessingen, Göllingen, Gorsleben, Greußen, Großenehrich, Günserode, Hachelbich, Helbedündorf, Heldrungen, Holzsußra, Ichstedt, Niederbösa, Oberbösa, Oldisleben, Ringleben, Rockstedt, Rottleben, Schernberg, Seega, Sondershausen, Steinthaleben, Thüringenhausen, Topfstedt, Trebra, Voigtstedt, Wasserthaleben, Westgreußen, Wolferschwenda

Landkreis Nordhausen

Im Landkreis Schmalkalden-Meiningen: Altersbach, Aschenhausen, Bauerbach, Behrungen, Belrieth, Benshausen, Berkach, Bermbach, Bibra, Birx, Breitungen/Werra, Brotterode, Christes, Dillstädt, Einhausen, Ellingshausen, Erbenhausen, Fambach, Floh-Seligenthal, Frankenheim/Rhön, Friedelshausen, Henneberg, Herpf, Heßles, Hümpfershausen, Jüchsen, Kaltensundheim, Kaltenwestheim, Kleinschmalkalden, Kühndorf, Leutersdorf, Mehmels, Meiningen, Melpers, Metzels, Neubrunn, Nordheim, Oberhof, Oberkatz, Obermaßfeld-Grimmenthal, Oberschönau, Oberweid, Oepfershausen, Queienfeld, Rentwertshausen, Rhönblick, Rippershausen, Ritschenhausen, Rohr, Rosa, Roßdorf, Rotterode, Schmalkalden, Schwallungen, Schwarza, Schwickershausen, Springstille, Steinbach-Hallenberg, Stepfershausen, Sülzfeld, Trusetal, Unterkatz, Untermaßfeld, Unterschönau, Unterweid, Utendorf, Vachdorf, Viernau, Wahns, Wallbach, Walldorf, Wasungen, Wernshausen, Wölfershausen, Wolfmannshausen, Zella-Mehlis

Im Landkreis Sömmerda: Alperstedt, Andisleben, Bilzingsleben, Büchel, Elxleben, Frömmstedt, Gangloffsömmern, Gebesee, Griefstedt, Großrudestedt, Günstedt, Haßleben, Henschleben, Herrnschwende, Kannawurf, Kindelbrück, Nöda, Riethgen, Riethnordhausen, Ringleben, Schloßvippach, Schwerstedt, Sömmerda, Straußfurt, Udestedt, Walschleben, Weißensee, Werningshausen, Witterda, Wundersleben

Stadt Suhl

Unstrut-Hainich-Kreis

Wartburgkreis».

4)

La lista de zonas restringidas de la Zona B (serotipo 2) se sustituye por la siguiente:

«Zona B (serotipo 2)

Italia

Abruzos

:

L’Aquila, excepto todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona

Lacio

:

Rieti, Roma y Viterbo

Toscana

:

Grosseto

Umbría

:

Terni y Perugia».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

2.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/44


ACCIÓN COMÚN 2007/147/PESC DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2007

por la que se deroga la Acción Común 2006/319/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/319/PESC (1) sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (Operación EUFOR RD Congo).

(2)

La operación militar se inició el 12 de junio de 2006 en virtud de la Decisión 2006/412/PESC (2) y concluyó el 30 de noviembre de 2006 conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Acción Común 2006/319/PESC. Ulteriormente se efectuó un redespliegue de la totalidad de las fuerzas desde el teatro de operaciones.

(3)

La Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (3) (ATHENA), determina los procedimientos de auditoría y rendición de cuentas de una operación.

(4)

De conformidad con su artículo 15, apartado 3, procede derogar la Acción Común 2006/319/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda derogada la Acción Común 2006/319/PESC. Ello no afectará a los procedimientos previstos en la Decisión 2004/197/PESC en lo que respecta a la auditoría y rendición de cuentas de la operación.

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.

(2)  DO L 163 de 15.6.2006, p. 16.

(3)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/91/PESC (DO L 41 de 13.2.2007, p. 11).