ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 59

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
27 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

*

Reglamento (CE) no 193/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97

34

 

 

Reglamento (CE) no 194/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

60

 

 

Reglamento (CE) no 195/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

62

 

 

Reglamento (CE) no 196/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

63

 

 

Reglamento (CE) no 197/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

65

 

 

Reglamento (CE) no 198/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

67

 

 

Reglamento (CE) no 199/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

69

 

 

Reglamento (CE) no 200/2007 de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

71

 

*

Reglamento (CE) no 201/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

73

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/12/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima ( 1 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


REGLAMENTO (CE) N o 192/2007 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 27 de noviembre de 2000 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán («los países afectados»). Las medidas impuestas se basaron en una investigación antidumping («la investigación original») iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

El 13 de agosto de 2004, el Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 1467/2004 (3), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de Australia y la República Popular China y concluyó el procedimiento relativo a las importaciones de PET originario de Pakistán.

(3)

Las modificaciones intervenidas en el Reglamento (CE) no 2604/2000 se efectuaron como resultado de investigaciones por reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base o de compromisos de precios aceptados conforme a su artículo 8, apartado 1.

2.   Solicitud de reconsideración

(4)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión recibió, el 30 de agosto de 2005, una solicitud de reconsideración de las medidas vigentes con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («reconsideración por expiración») y de revisión parcial de las medidas establecidas sobre las importaciones procedentes de Taiwán y sobre las de tres productores exportadores de la República de Corea, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («reconsideración provisional parcial»).

(5)

La solicitud fue presentada por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de PET.

(6)

En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria comunitaria.

(7)

La solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas sobre las importaciones procedentes de Taiwán y sobre las de tres productores exportadores de la República de Corea (Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, SK Chemicals Co. Ltd y KP Chemical Corp.) se basaba en que el nivel de las medidas no era suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar ambas reconsideraciones con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento de base, la Comisión las inició el 1 de diciembre de 2005 (5).

(9)

El 2 de junio de 2006 (6) se publicó en el Diario Oficial un anuncio relativo al ámbito de aplicación de la reconsideración provisional en el cual se aclaró que el ámbito de aplicación de la reconsideración provisional parcial incluía también a todas las empresas vinculadas.

3.   Investigación paralela

(10)

El 1 de diciembre de 2005, la Comisión inició asimismo una reconsideración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 (7) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de PET originario de la India.

4.   Partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración y de la reconsideración provisional parcial a los productores exportadores, a los representantes de los países exportadores, a los productores comunitarios, a los usuarios y al solicitante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

(12)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores indios, indonesios, coreanos y taiwaneses y de productores e importadores comunitarios que figuran en la solicitud de reconsideración por expiración, y del número de productores exportadores taiwaneses que figuran en la solicitud de reconsideración provisional, se consideró oportuno, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de las reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Tras el examen de la información presentada, dado el escaso número de productores exportadores de la India, Indonesia, la República de Corea y Taiwán que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores exportadores de estos cuatro países.

(14)

Una vez examinada la información presentada por los productores e importadores comunitarios y atendiendo a que su número no era excesivo, se decidió incluirlos a todos ellos, y que el muestreo no era necesario.

(15)

Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados y a todos los importadores, proveedores, productores comunitarios y usuarios conocidos.

(16)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios por parte de:

tres productores exportadores de la India,

tres productores exportadores de Indonesia (aunque solo dos de ellos aceptaron una visita de inspección),

dos productores exportadores de Malasia,

cuatro productores exportadores de la República de Corea,

tres productores exportadores de Taiwán (aunque solo dos de ellos aceptaron una visita de inspección),

un productor exportador de Tailandia,

dos proveedores de la Comunidad,

doce productores de la Comunidad, y

diez transformadores o usuarios.

Por otra parte, se observó que un productor exportador indonesio que no cooperó había cambiado de nombre desde la publicación de las medidas vigentes. Se trata de P.T. Bakrie Kasei Corp., que pasó a llamarse P.T. Mitsubishi Chemical Indonesia.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

India:

 

Productores exportadores:

Pearl Engineering Polymers Ltd, Delhi,

SENPET, antes Elque Polyesters Ltd, Calcuta,

Futura Polyesters Ltd, Chennai;

 

Exportador vinculado:

Plastosen Ltd, Calcuta, (vinculado a SENPET, antes Elque Polyesters Ltd);

b)

Indonesia:

Productores exportadores:

P.T. Polypet Karyapersada, Jakarta,

P.T. Petnesia Resindo, Tangerang;

c)

Malasia:

Productores exportadores:

MPI Polyester Industries Sdn. Bhd., Selangor,

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. Kuala Lumpur;

d)

República de Corea:

 

Productores exportadores:

SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,

Huvis Corp., Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

KP Chemicals Corp., Seúl,

Honam Petrochemicals Corp., Seúl (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd);

 

Comerciantes/importadores vinculados situados en la República de Corea:

SK Networks Ltd, Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

Lotte Trading Ltd, Seúl, República de Corea (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd),

Lotte Daesan Ltd, Seúl, República de Corea (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd);

 

Comerciantes/importadores vinculados situados en la Comunidad:

SK Networks Deutschland GmbH, Frankfurt/Main, Alemania (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

SK Eurochem, Varsovia, Polonia (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd);

e)

Taiwán:

Productores exportadores:

Shinkong Synthetic Fibers Corporation, Taipei,

Far Eastern Textile Ltd, Taipei;

f)

Tailandia:

Productor exportador:

Bangkok Polyester Public company Ltd, Bangkok, Tailandia;

g)

Productores de la Comunidad:

Voridian BV (Países Bajos),

M & G Polimeri Italia Spa (Italia),

Equipolymers Srl (Italia),

La Seda de Barcelona SA (España),

Novapet SA (España),

Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal),

Selenis Italia Spa (Italia);

h)

Proveedores de la Comunidad:

Interquisa SA (España);

i)

Importadores no vinculados de la Comunidad:

Global Service International Srl (Italia);

j)

Usuarios de la Comunidad:

Coca Cola Enterprises Europe Ltd (Bélgica).

(18)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el marco de la reconsideración por expiración abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 («el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). El período de investigación para la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes de Taiwán y las de tres productores exportadores de la República de Corea coincide con el período de investigación de reconsideración.

B.   PRODUCTO AFECTADO

1.   Producto afectado

(19)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de los países afectados. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.

2.   Producto similar

(20)

Al igual que en la investigación original y en la investigación de reconsideración, se consideró que el producto afectado, el PET producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y el PET producido y vendido por los productores comunitarios presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación — Principios generales

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(22)

La metodología general que se expone a continuación se aplicó a todos los productores exportadores de los países afectados y es idéntica a la aplicada en la investigación original. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados solo se describe, por consiguiente, lo que es específico para cada país exportador.

(23)

Para establecer el valor normal se determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país representó como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(24)

A continuación, se determinaron los tipos del producto afectado vendidos en el mercado nacional por los productores exportadores con ventas globales representativas en dicho mercado, que fueran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(25)

Para cada tipo vendido por los productores exportadores en su mercado nacional que resultó directamente comparable a los tipos de PET vendidos para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de PET se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación de reconsideración representó como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del tipo de PET comparable exportado a la Comunidad.

(26)

Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de PET se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo determinando para cada productor exportador de los países afectados la proporción de ventas rentables de cada tipo exportado del producto afectado a clientes independientes en el mercado nacional, durante el período de investigación.

a)

Para los tipos de producto para los que más del 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, es decir, para los que el precio medio de venta era igual o superior al coste medio de producción, se calculó el valor normal como el precio medio de todas las ventas interiores del tipo de producto, independientemente de que tales ventas fueran o no rentables.

b)

Para los tipos de producto para los que entre el 10 % y el 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de las transacciones que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión.

c)

Para los tipos de producto en los que menos de un 10 % en volumen de las ventas en el mercado interior se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(27)

En los casos en que los valores normales tenían que ser calculados, esto se hizo con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del coste de fabricación del tipo en cuestión, al que se le añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos fue el soportado por el productor exportador para el producto similar y el importe del margen del beneficio se calculó como equivalente a la media ponderada de los beneficios realizados por el productor exportador sobre las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

(28)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(29)

En los casos en que las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio de reventa de ese importador vinculado a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El margen de beneficio apropiado se determinó atendiendo a la información facilitada por comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron y que operaban en el mercado comunitario.

(30)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se autorizaron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se constató que estos eran razonables, exactos y documentados.

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping para cada productor exportador que cooperó, comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.

(32)

Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró elevado (superior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIR) y en los casos en que no había razón para pensar que algún productor exportador se abstuviera de cooperar, el valor del dumping residual se fijó al nivel del del productor exportador que cooperó con mayor margen de dumping, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas.

(33)

Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró bajo (inferior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIR), el valor del dumping residual se determinó con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, atendiendo a los datos disponibles.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación — Conclusiones específicas por países

(34)

Tres de los cinco productores exportadores conocidos cooperaron en la investigación. Las dos empresas que no cooperaron representan más del 80 % de la producción total india de PET y alrededor del 25 % de las importaciones de la India a la Comunidad. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones indias a la Comunidad representaron un 0,3 % del consumo comunitario. Dos de los tres exportadores que cooperaron tienen compromisos de precios en relación con sus exportaciones de PET a la Comunidad, compromisos que se concluyeron a raíz de la investigación original.

(35)

Se observó que los precios de exportación a la Comunidad de dos empresas que cooperaron se ajustaban a los precios mínimos establecidos en los compromisos. Estos precios sobrepasaban claramente los precios de venta en mercados de terceros países. Las ventas del último se efectuaron en cantidades muy superiores a las de las exportaciones a la Comunidad. Esto indica que los precios aplicados a los clientes comunitarios no reflejan la política de precios normal de las empresas indias que concluyeron compromisos de precios.

(36)

Con respecto a las exportaciones a la Comunidad, se determinó que los márgenes de dumping de los tres productores exportadores que cooperaron iban de la inexistencia de dumping al 17 %. Ha de tenerse en cuenta que el productor exportador sin dumping tiene un compromiso de precios, y que el volumen de sus exportaciones a la Comunidad era muy escaso (inferior al 10 %) en proporción a sus exportaciones a terceros países. En la investigación original y las reconsideraciones subsiguientes, los márgenes de dumping estaban comprendidos entre el 14,7 % y el 51,5 % (8). No obstante, dado que las cantidades importadas eran muy reducidas, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de reaparición del dumping.

(37)

La investigación determinó que durante el período de investigación de reconsideración había en Indonesia cinco productores de PET. Tal como se indica en el considerando 16, tres empresas respondieron a los cuestionarios, aunque solo dos aceptaron visitas de inspección a sus locales. Puesto que así era imposible comprobar si los datos facilitados por la tercera empresa en la respuesta al cuestionario eran correctos, se considera que esta empresa no ha cooperado debidamente en la investigación con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Se informó oportunamente a la empresa al respecto y se le dio la oportunidad de realizar observaciones sobre esta conclusión.

(38)

Una de las empresas que cooperaron presentaba una cantidad muy reducida de ventas al mercado de la UE, aunque estas se efectuaban a un solo usuario especializado en el sector médico. Por lo tanto, ni el volumen ni el precio por unidad de estas ventas se consideraron representativos. Aparte de este reducidísimo volumen, Eurostat no recoge otras ventas originarias de Indonesia en el mercado de la UE.

(39)

Dado que las dos empresas que cooperaron no efectuaron ventas representativas en el mercado de la UE durante el PIR, y que las estadísticas sobre importación de Eurostat mostraron que no había otras importaciones desde Indonesia, no fue posible determinar un margen de dumping.

(40)

Dos productores de PET de Malasia cooperaron en la investigación. Solo uno de ellos había exportado a la Comunidad y representaba el 100 % de las exportaciones de PET de Malasia a la Comunidad. Las importaciones totales del producto afectado desde Malasia fueron pequeñas, a saber, entre 2 000 y 4 000 toneladas, en comparación con el mercado comunitario total.

(41)

Para el productor exportador que exportó a la Comunidad durante el PIR, las ventas del producto similar en el mercado nacional eran representativas. El valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de Malasia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(42)

La investigación puso de manifiesto que los costes de fabricación que comunicó la empresa eran demasiado bajos, ya que los gastos generales de la fábrica (incluidos amortización, alquileres, salarios y mantenimiento) habidos durante el PIR se reclasificaron entre los gastos de venta, generales y administrativos. La empresa alegó que optaba por esta práctica para reflejar el bajo índice de utilización de la capacidad de sus instalaciones de producción. Sin embargo, los costes reales habidos también incluyen los costes generales de fábrica reclasificados. El hecho de que la empresa opere con una parte de su capacidad total no significa que los costes derivados de esas instalaciones no se produzcan. De hecho, esos costes se reseñaban en los registros de contabilidad de la empresa y, dado que estaban vinculados directamente con la producción del producto similar, debía hacerse una corrección del coste de fabricación comunicado.

(43)

Para el mismo productor exportador, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados por clientes no vinculados de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(44)

Para asegurar una comparación justa, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, seguro, manipulación, carga, gastos accesorios y crédito.

(45)

Para calcular el margen de dumping, los valores normales medios ponderados se compararon con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

(46)

Esta comparación reveló la existencia de un dumping de alrededor del 5 % para el único productor exportador que exportó a la Comunidad durante el PIR. No obstante, dado que las cantidades importadas eran muy reducidas, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de reaparición del dumping.

(47)

Ha de recordarse que la reconsideración provisional se limitó al dumping en lo que respecta a las empresas Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, SK Chemicals Co. Ltd y KP Chemicals Corp. Se recibieron cuestionarios totalmente cumplimentados de estas tres empresas.

(48)

También se dieron a conocer empresas vinculadas a uno de los citados productores exportadores. Así, se recibieron respuestas al cuestionario por parte de los productores exportadores Honam Petrochemicals y Huvis Corp.

(49)

Antes de la inspección in situ, Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd informó a la Comisión de su decisión de abandonar la producción de PET en la República de Corea. Por consiguiente, la empresa decidió anular la visita de inspección prevista. Dado que esta empresa, por tanto, no cooperó con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, debería quedar sujeta al margen de dumping residual.

(50)

Según la solicitud, en la República de Corea hay diez productores con capacidad para producir PET. De esos diez productores, cinco (incluido Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd) se dieron a conocer a la Comisión y respondieron a su cuestionario. De los cinco productores que no cooperaron, uno había cooperado en la investigación original.

(51)

Los volúmenes de exportación de los cuatro productores exportadores que cooperaron, sumando las cantidades sin comprobar exportadas por Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, se aproximaban al 100 % de todas las exportaciones coreanas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, según recoge Eurostat.

(52)

Como se señala en los considerandos 16 y 17, los cuatro productores exportadores que cooperaron plenamente en la investigación fueron:

SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,

Huvis Corp., Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

KP Chemicals Corp., Seúl,

Honam Petrochemicals Corp., Seúl (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd).

(53)

Para evitar en el futuro toda elusión, los márgenes de dumping se calcularon de manera agrupada.

(54)

Para todos los tipos de PET exportados por los productores exportadores coreanos, se pudo determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(55)

Dos de los productores exportadores coreanos exportaron a la Comunidad directamente a clientes independientes, a través de empresas vinculadas situadas en la República de Corea o a través de importadores vinculados situados en la Comunidad. Por lo tanto, para este último caso se ha determinado un precio de exportación calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(56)

Siempre que resultaba aplicable y documentado, se realizaron ajustes atendiendo a las diferencias en los gastos de transporte, seguro, manipulación, comisiones, crédito, envasado, derechos de aduana (devolución de derechos) y gastos bancarios.

(57)

Dos productores exportadores coreanos solicitaron la devolución de derechos alegando que los gravámenes a la importación se habían aplicado al producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador, pero se habían devuelto cuando el producto se había vendido para exportación a la Comunidad. En cada caso, se comprobó que el importe solicitado era superior al importe del derecho soportado por el producto similar en el mercado nacional y, por consiguiente, los ajustes se adaptaron en consecuencia. La metodología utilizada en la presente investigación fue compatible con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, puesto que reflejaban con exactitud el nivel real de importación de los derechos impuestos al producto similar.

(58)

Además, ambos productores exportadores solicitaron que se les reconocieran gastos de crédito derivados del período de crédito real de que disfrutaban los clientes con arreglo al sistema de pago «de cuenta abierta» utilizado en el mercado interior de la República de Corea. Se comprobó que, por lo general, en este sistema, los productores exportadores no concedían realmente períodos de crédito específicos y que, además, los períodos de crédito tomados no podían determinarse con precisión, ya que no se podía vincular los recibos con facturas específicas. Así pues, no se pudieron conceder estos ajustes.

(59)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(60)

Esta comparación reveló la existencia de un dumping de minimis para los productores exportadores que exportaron a la Comunidad durante el PIR.

(61)

Dos de los cuatro productores exportadores conocidos cooperaron en la investigación. Las dos empresas que cooperaron representan más del 80 % de la producción total taiwanesa de PET y alrededor del 99 % de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones taiwanesas a la Comunidad representaron un 1,2 % del consumo comunitario.

(62)

Un tercer productor exportador taiwanés cumplimentó inicialmente un cuestionario, aunque dejó de cooperar antes de la inspección in situ. La negativa de la empresa a permitir que los funcionarios de la Comisión comprueben sobre el terreno la exactitud de su respuesta al cuestionario equivale a no cooperar en la investigación. Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, esta empresa debe quedar sujeta al margen de dumping residual.

(63)

Para todos los tipos de PET exportados por los productores exportadores taiwaneses se pudieron determinar valores normales sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(64)

Los dos productores exportadores taiwaneses que cooperaron efectuaron ventas directas de exportación a clientes comunitarios independientes. Los precios de exportación pudieron ser evaluados sobre la base de los precios pagados o pagaderos por estos clientes con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(65)

Se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros, manipulación, crédito, envasado y gastos bancarios.

(66)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(67)

A partir de esta comparación, el margen de dumping determinado fue inferior al margen de minimis en el caso de Far Eastern Textile. En el de Shinkong, el margen de dumping ascendió al 6,5 %. No obstante, con respecto a Far Eastern Textile, la investigación mostró que la comparación del valor normal medio ponderado con los precios de exportación medios ponderados no reflejaba el grado total de dumping practicado. La investigación puso de manifiesto que se exportaban volúmenes significativos (alrededor del 25 % de todas las exportaciones a la Comunidad) a precios considerablemente bajos, y estas exportaciones se concentraban en un solo cliente. Además, durante los cuatro últimos meses del PIR se realizaron exportaciones a todos los destinos de la Comunidad a precios significativamente reducidos en comparación con los primeros ocho meses de este período. Por lo tanto, hubo de aplicarse otra metodología de comparación. Se halló una diferencia importante entre los márgenes de dumping resultantes de una comparación entre promedios y de una comparación entre transacción y promedio. En cuanto a la comparación entre transacciones, no se consideró que fuera un método alternativo de comparación adecuado, dado que el proceso de selección de transacciones individuales para realizar esta comparación se consideró arbitrario en este caso. Por tanto, se realizó una comparación entre transacción y promedio a los efectos del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Así, hubo una pauta clara de exportaciones diferente según el cliente y el momento.

(68)

Partiendo de esta base, el margen de dumping resultante de la comparación entre transacción y promedio se toma en consideración para proseguir el análisis de la continuación del dumping. En el caso de Shinkong, la diferencia entre los márgenes de dumping calculados conforme a ambas metodologías no fue significativa, y no se definieron pautas. Por tanto, para esta empresa debería tomarse en consideración el margen de dumping resultante de la comparación entre promedios.

(69)

Por consiguiente, los márgenes de dumping determinados para los dos productores exportadores que cooperaron son los siguientes:

Far Eastern Textile Ltd

3,5 %

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

6,5 %.

En términos específicos, estos márgenes porcentuales corresponden a los siguientes derechos específicos:

Far Eastern Textile Ltd

36,3 EUR/t

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

67 EUR/t

El derecho residual debería basarse en el derecho residual actualmente aplicable para Taiwán, puesto que no se observó ningún cambio de circunstancias al respecto. Este derecho asciende a 143,4 EUR/t.

(70)

Por lo que respecta a las dos empresas que no cooperaron con la investigación, se considera que debe utilizarse la información disponible, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Así, debería asignarse a esas empresas el derecho residual.

(71)

Solo un productor tailandés de PET cooperó en la investigación, y no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Según Eurostat, durante el PIR los volúmenes de importación procedentes de Tailandia fueron insignificantes. Sin embargo, se sabe que en Indonesia había en este período al menos otros tres productores de PET, que no cooperaron en la investigación.

(72)

Ante al ausencia de exportaciones de PET a la Comunidad por parte del único productor que cooperó, no pudo efectuarse ningún cálculo de dumping para ese productor.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(73)

Para establecer la probabilidad de que el dumping reaparezca en caso de derogarse las medidas, se examinó la política de precios de los productores exportadores que cooperaron en otros mercados de exportación, así como su producción, su capacidad y sus existencias. Este análisis se basó en la información disponible, es decir, en la facilitada y comprobada en las respuestas al cuestionario por parte de los productores que cooperaron mencionados en el capítulo A.4. También se analizó la política de precios, la producción y la capacidad de producción de otros productores exportadores de los países afectados por el procedimiento. Este análisis se basó en los datos de información sobre el mercado facilitados por la industria de la Comunidad y los productores exportadores, en las estadísticas de Eurostat sobre importaciones y en las estadísticas sobre exportaciones de los países afectados, cuando estaban disponibles.

(74)

La hipótesis de lo que sucedería en caso de derogarse las medidas se basó en:

las respuestas comprobadas al cuestionario por parte de los tres productores exportadores que cooperaron plenamente en la investigación. y

un informe sobre el mercado elaborado por una consultoría independiente y presentado por el solicitante.

(75)

En general, los precios en la Comunidad eran inferiores a los precios en el mercado nacional indio. Es probable que las exportaciones se realicen a precios ligeramente inferiores a los precios comunitarios actuales. En caso de derogarse las medidas, es probable que las exportaciones a la Comunidad se realizaran a precios de dumping, suponiendo que se mantuvieran los mismos niveles de precios.

(76)

Los precios de exportación indios a terceros países eran, en general, inferiores a los precios en el mercado nacional. Esta diferencia de precios llegaba hasta el 24 % del nivel del precio de exportación. Esto indica que las exportaciones a la Comunidad podrían realizarse a precios igualmente constitutivos de dumping en caso de que se derogasen las medidas. Los márgenes determinados son, en efecto, superiores al nivel actual de dumping con respecto a la CE descrito anteriormente. Ha de tenerse en cuenta que: 1) este nivel actual de dumping con respecto a la CE se determinó sobre la base de pequeños volúmenes de exportación, y que 2) algunas de estas exportaciones se realizaron conforme a un compromiso de precios que tuvo un efecto corrector sobre el nivel de los precios de exportación. Por tanto, en caso de derogarse las medidas, es probable que el margen de dumping sea incluso mayor.

(77)

En general, los precios indios de exportación a terceros países estaban por debajo del nivel de precios en la Comunidad. Por lo tanto, si se derogaran las medidas, es probable que los exportadores indios exportasen PET a la Comunidad en mayores cantidades y a precios cercanos a los aplicados a terceros países durante el PIR. Así pues, es probable que el dumping determinado con respecto a las exportaciones a la Comunidad durante el PIR aumente incluso en caso de derogarse las medidas.

(78)

Por lo que respecta a las capacidades sobrantes, hay que reiterar que los dos mayores productores indios no cooperaron en la investigación. Se ha constatado, sin embargo, que sus capacidades globales rondaban el 23 % del consumo de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Según la información disponible, la parte no utilizada de la capacidad es sustancial, y alcanza entre 80 000 y 130 000 toneladas. Además, los tres productores que cooperaron disponen también de capacidades no utilizadas. Como conclusión, en la India hay capacidades sobrantes considerables. Asimismo, el mercado indio se caracteriza por el exceso de oferta. En este contexto, los productores puede optar por redirigir las cantidades excedentarias a la Comunidad a precios de dumping continuo y creciente, si las medidas se derogan.

(79)

En caso de derogarse las medidas, las capacidades no utilizadas podrían redirigirse hacia la Comunidad. Ante la relación de precios constatada, señaladamente la relación entre los precios en la Comunidad y los precios en el mercado indio, es probable que tales exportaciones a la Comunidad se efectúen a precios de dumping.

(80)

En general, los precios en la Comunidad fueron superiores a los practicados en el mercado nacional de su país por los dos productores exportadores indonesios que cooperaron. Esto hace pensar que para los productores exportadores indonesios el desplazamiento de las ventas hacia la Comunidad sería una alternativa atractiva en caso de derogarse las medidas antidumping.

(81)

Para Polypet, que operaba con pérdidas en todos los mercados, los precios nacionales no se consideraron fiables, por lo que fue necesario calcular el valor normal sobre la base de sus costes de producción, a los que se añadió un beneficio normal. Para los cálculos se utilizó un margen de beneficio del 7 %, equivalente al utilizado en la investigación original. Entre este valor normal calculado y los precios de exportación a terceros países se constató una diferencia de precios del 25,0 %. El hecho de que los precios de exportación hayan sido tan inferiores al valor normal sugiere la probabilidad de reaparición del dumping hacia la Comunidad si se derogasen las medidas.

(82)

Petnesia operó en torno al umbral de rentabilidad durante el PIR, por lo que el valor normal se calculó utilizando tanto las ventas en el mercado nacional como un valor normal calculado conforme al método descrito anteriormente para Polypet. La diferencia entre los valores normales y el precio de exportación a terceros países estaba comprendida entre el 5 % y el 10 % (utilizando estos métodos). El hecho de que los precios de exportación hayan sido tan inferiores al valor normal sugiere la probabilidad de reaparición del dumping hacia la Comunidad si se derogasen las medidas.

(83)

Se ha constatado que el precio de venta de los productores comunitarios en las ventas realizadas en la UE fue de 1 058 EUR/t durante el PIR. En el mismo período, el precio de venta de los exportadores indonesios a terceros países era de 911 EUR. Por lo tanto, las ventas en el mercado de la Unión Europea eran un 16 % superiores a las efectuadas en los mercados. Esto hace pensar que para los productores exportadores indonesios el desplazamiento de las ventas hacia la Comunidad sería una alternativa atractiva en caso de derogarse las medidas antidumping.

(84)

Como ya se ha dicho, durante el período de investigación de reconsideración operaban en Indonesia cinco productores. La información sobre el mercado indica en Indonesia una producción de 324 000 toneladas; los productores que cooperaron representaron alrededor del 47 % de esta cantidad. La información aportada por los productores que cooperaron y la información sobre el mercado sugieren que las capacidades excedentarias rondaban el 10 % de la capacidad total, es decir, unas 37 000 toneladas. Esto representa alrededor del 1,5 % del consumo de la Comunidad.

(85)

Los datos aportados por los productores que cooperaron indicaban que las existencias de PET eran escasas.

(86)

En relación con las capacidades excedentarias y las existencias, la investigación puso de manifiesto que podía suministrarse un volumen significativo de PET para su venta en el mercado de la Comunidad.

(87)

Atendiendo a la evaluación de los actores expuestos, había una diferencia sustancial entre los precios practicados por los productores indonesios en los mercados de terceros países y su valor normal.

(88)

Además, los precios de exportación de los productores exportadores que cooperaron en terceros países y en el mercado nacional indonesio eran considerablemente inferiores a los precios de venta de la industria comunitaria en la Comunidad. Si añadimos a esto la disponibilidad de capacidad en exceso, existe un incentivo para que los productores exportadores indonesios incrementen sus ventas al mercado comunitario en caso de que se derogue las medidas, y es posible que estas ventas se efectúen en dumping.

(89)

Mientras que las cifras totales de producción y venta del producto afectado por los productores malasios rondan las 120 000 toneladas, el consumo total de PET en Malasia es solo de unas 60 000 toneladas. Con un mercado nacional que solo es capaz de absorber la mitad de la producción y las ventas totales, es bien claro que los productores malasios del producto afectado dependen en general de los mercados de exportación para la continuidad de su funcionamiento con las capacidades actuales.

(90)

La investigación puso de manifiesto que los precios en el mercado nacional eran entre un 10 % y 20 % más bajos que los practicados en el mercado de la Comunidad. No hay razones para pensar que esto cambie en caso de derogarse las medidas.

(91)

Los datos aportados por los dos exportadores que cooperaron mencionados en el considerando 17 muestran que las exportaciones a terceros países se efectuaron en volúmenes importantes, que rondaban el 67 % de las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración.

(92)

En el caso de un exportador malasio que había exportado a la Comunidad, la media ponderada de los precios de exportación a terceros países era inferior a la de los valores normales determinados para calcular su dumping, y también inferior a los precios de venta a la Comunidad. Esto indica que este exportador malasio también vende su PET a precios que probablemente son objeto de dumping en los mercados de terceros países, y que la diferencia de precio es incluso mayor que la constatada en el mercado europeo.

(93)

En relación con el otro exportador, que no exportó a la Comunidad durante el PIR, la investigación puso de manifiesto que los precios medios de exportación a terceros países eran inferiores al coste de producción, lo cual también es síntoma de que el producto similar también se vende con dumping a terceros países.

(94)

Todo esto apunta a una alta probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

(95)

Los datos facilitados por los exportadores que cooperaron citados en el considerando 17 indican que las exportaciones a terceros países se efectuaron a precios de exportación cuya media ponderada era significativamente inferior a los precios de venta practicados en la Comunidad por la industria comunitaria.

(96)

Por tanto, con el nivel de precios vigente, es posible concluir que la Comunidad podría considerarse un mercado atractivo para los productores exportadores de Malasia. Sobre esta base se considera que existiría un incentivo económico para transferir las exportaciones de los terceros países al mercado comunitario, más rentable, en caso de que se derogasen las medidas. Si las ventas se transfiriesen a la Comunidad, es asimismo probable que se realizaran a precios de dumping.

(97)

La investigación mostró que la utilización de las capacidades de los dos únicos productores que cooperaron fue muy baja durante el PIR, estando comprendida entre el 30 % y el 80 %. Por tanto, puede deducirse que en Malasia existen importantes capacidades sobrantes. En caso de derogarse las medidas existiría un incentivo para que los productores exportadores malasios utilizasen su capacidad sobrante e incrementasen sus ventas de exportación, en particular, hacia la Comunidad.

(98)

Pudo constatarse que los dos productores exportadores que cooperaron disponían de un nivel normal de existencias. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PET en Malasia se basa sobre todo en pedidos de clientes. Por tanto, las existencias están constituidas principalmente por PET que está a la espera de ser enviado a clientes conocidos.

(99)

La investigación mostró que uno de los productores que cooperaron prosiguió con sus prácticas de dumping a pesar de las medidas vigentes.

(100)

Además, la media ponderada de los precios de exportación practicados por los productores exportadores que cooperaron en los mercados de terceros países y los precios de venta en el mercado nacional son también considerablemente inferiores al nivel de precios vigente en la Comunidad. Si a esto añadimos la escasa utilización de la capacidad, existe un incentivo para que los productores exportadores malasios desplacen su actividad al mercado de la Comunidad, probablemente a precios de dumping, en caso de derogarse las medidas.

(101)

En el considerando 60 se ha explicado que los márgenes de dumping calculados para los cuatro productores exportadores que cooperaron eran inferiores al margen de minimis. Hay que recordar que esas exportaciones se efectuaron en el período durante el cual dos de los exportadores que cooperaron podían exportar a la Comunidad con un tipo de derecho nulo. Teniendo en cuenta que las exportaciones de estos cuatro productores exportadores representaron casi el 100 % de todas las importaciones de PET durante el período de investigación de reconsideración (según datos de Eurostat), parece existir un escaso riesgo de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que cooperaron en la investigación.

(102)

La investigación mostró que los precios practicados en el mercado coreano por las empresas que cooperaron eran superiores a los aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. No hay razón para creer que esos precios nacionales constatados para las empresas que cooperaron no sean representativos, ni que los productores exportadores que no cooperaron vendan en el mercado nacional a precios significativamente inferiores a los practicados por las empresas que cooperaron. Además, es probable que las empresas que no cooperaron que no vendían a la Comunidad vendan a precios bajos para recuperar la cuota de mercado perdida en el mercado de la CE. Esto sugiere una probabilidad de reaparición del dumping por parte de las empresas que no cooperaron, en caso de que se deroguen las medidas. Asimismo ha de tenerse en cuenta que estas empresas que no cooperaron exportaron a la Comunidad, según la investigación original, en cantidades nada desdeñables.

(103)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron, se halló una diferencia de precios de alrededor de un 5 % entre el nivel practicado en el mercado coreano y sus exportaciones a terceros países. Aun así, dado que han tenido la posibilidad de exportar cantidades ilimitadas de PET a la Comunidad a derecho nulo, el riesgo de desvío del comercio a la Comunidad puede considerarse bastante bajo.

(104)

También se conocieron en términos generales los precios de exportación a terceros países, incluidos los aplicados por productores que no cooperaron. Estos últimos precios eran inferiores a los precios practicados en el mercado nacional por los productores que cooperaron. Esta diferencia de precios indica una vez más que las exportaciones a la Comunidad podrían realizarse a precios constitutivos de dumping en caso de que se derogasen las medidas.

(105)

La investigación mostró que los productores exportadores coreanos que cooperaron vendieron cantidades significativas a terceros países. Aun así, con respecto a SK Chemicals y KP Chemicals, que tenían la posibilidad de exportar cantidades ilimitadas de PET a la Comunidad a derecho nulo, el riesgo de desvío del comercio por parte de los productores exportadores que cooperaron puede considerarse bastante bajo.

(106)

Para los productores exportadores que no cooperaron se utilizaron datos procedentes de informes sobre mercados y datos de la oficina estadística coreana.

(107)

Si de las exportaciones totales a terceros países por parte de productores exportadores coreanos durante el PIR (727 000 t según los datos de la oficina estadística coreana) se deducen las efectuadas por los productores exportadores que cooperaron (320 000 t), las exportaciones totales de los productores exportadores que no cooperaron ascienden a 407 000 toneladas.

(108)

Las cantidades exportadas a cada destino por los productores exportadores que no cooperaron se determinaron tomando las exportaciones totales por destinos y deduciendo las realizadas por los productores exportadores que cooperaron, por destinos. Los cinco destinos a los que se supone que los productores exportadores que no cooperaron exportaron las mayores cantidades son la República Popular China y, seguidamente, Ucrania, Japón, Túnez y la República Islámica de Irán.

(109)

Sobre la base de los valores de las exportaciones facilitados por la oficina estadística coreana, la media ponderada de precios a los cinco destinos con mayor volumen de exportaciones se calculó en 759 EUR/t. Si bien este precio se basa en datos estadísticos brutos no comprobados (que contienen en parte valores estadísticos de los productores exportadores que cooperaron y posiblemente precios de exportación a empresas vinculadas y precios que no incluyen el flete marítimo), el nivel medio de precios sigue siendo significativamente inferior a los precios medios de importación (cif) a la Comunidad (alrededor de un 25 %).

(110)

Con estas premisas, es decir, ante los volúmenes aparentemente significativos de exportaciones a terceros países por parte de productores exportadores que no cooperaron y ante el hecho de que los precios a los cinco principales destinos de estos productores exportadores sean muy inferiores al precio medio de importación en la Comunidad, se constata un riesgo considerable de desvío del comercio por parte de los productores exportadores que no cooperaron, en caso de que se permitiese la expiración de las medidas. Ante el considerable margen de dumping hallado en la investigación original (55 %) para el más importante de los productores exportadores que no cooperaron, es muy probable que estos productores exportadores reinicien sus prácticas de dumping en caso de derogación de las medidas.

(111)

Se constató que todos los productores exportadores que cooperaron tenían un nivel normal de existencias y operaban prácticamente a plena capacidad. Por tanto, el riesgo de reaparición del dumping parece ser muy limitado.

(112)

En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, la capacidad se determinó tomando como base la capacidad total de los productores exportadores coreanos según la información sobre mercados. No se dispone de datos sobre el nivel de existencias. La capacidad estimada de los productores exportadores que no cooperaron se calculó restando la de los que cooperaron de la capacidad total de la República de Corea. Se calcula que ronda las 550 000 toneladas, que corresponden a una cuota de mercado del 23 % del consumo total de la Comunidad.

(113)

Sobre la base de la información sobre mercados, la capacidad no utilizada total de la República de Corea se estima en unas 200 000 toneladas. Por tanto, no puede excluirse que exista un riesgo de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron y que disponen de capacidades no utilizadas, en caso de derogarse las medidas.

(114)

Aunque para las cuatro empresas que cooperaron no parece haber riesgo de reaparición del dumping, la investigación mostró que sí hay un riesgo real en relación con las empresas que no lo hicieron. Esto se puso de manifiesto al comparar el nivel de precios practicado en el mercado nacional coreano con el nivel en el mercado comunitario, y al comparar ese nivel de precios nacional con el nivel medio de los precios de exportación a mercados de terceros países.

(115)

Además, puede observarse una amenaza considerable de desvío del comercio si se comparan los significativos volúmenes de PET que venden a terceros países, a precios muy inferiores a los precios a los que se importa el PET a la Comunidad. Ante el historial de dumping de estas empresas que no cooperaron (55 %, en la investigación original), no hay razón para creer que esas empresas no reiniciarían sus prácticas de dumping en caso de que se permitiese la expiración de las medidas.

(116)

En general, los precios en el mercado interior taiwanés de los productores exportadores que cooperaron y de aquellos que no cooperaron eran inferiores a los precios en la Comunidad. Aquellos eran francamente rentables. Esto significa que el nivel de precios comunitario también sería muy atractivo desde el punto de vista de un productor exportador taiwanés. Ante la relación de precios observada, es posible que los precios taiwaneses de exportación también sean considerablemente inferiores a los precios medios practicados por la industria de la Comunidad.

(117)

En el caso de un productor que cooperó, los precios de venta a terceros países fueron considerablemente inferiores a los practicados en el mercado interior taiwanés. En relación con el otro productor que cooperó, que vendía principalmente a Japón, los precios de exportación a terceros países eran superiores a los de venta en el mercado nacional. Así pues, no puede excluirse que los precios de exportación al mercado comunitario sigan la tendencia de los precios taiwaneses practicados en otros países (salvo Japón) tras la derogación de las medidas. Por lo tanto, en esta hipótesis es posible que reaparezca el dumping. Esta valoración se basa en los datos facilitados por los productores que cooperaron, ya que no pudieron obtenerse otros datos al respecto.

(118)

En general, los precios taiwaneses de exportación a terceros países eran significativamente inferiores al nivel de precios en la Comunidad. Durante el PIR, las exportaciones taiwanesas a otros países no estaban sujetas a derechos antidumping. En caso de que se deroguen las medidas, no se puede excluir que los precios de exportación a la Comunidad sigan la tendencia de los precios en otros mercados. En estas circunstancias, las futuras exportaciones a la Comunidad se harían a precios de dumping. Una vez más, esta valoración se basa en datos facilitados por los productores que cooperaron. No obstante, dado que no se dispone de información que indique que los precios de exportación a terceros países o los precios interiores constatados en relación con las empresas que cooperaron no serían representativos de todos los productores exportadores taiwaneses, puede concluirse asimismo que las futuras exportaciones a la CE por parte de las empresas que no cooperaron se efectuarán probablemente a precios de dumping.

(119)

Mientras que una empresa que cooperó utilizó plenamente su capacidad durante el PIR, la otra no utilizó una fracción significativa de su capacidad total. Las empresas que no cooperaron con la investigación parecen tener capacidades no utilizadas comprendidas entre unas 400 000 y unas 500 000 toneladas. Esto supone alrededor del 20 % del consumo de la Comunidad durante el PIR. Efectivamente, teniendo en cuenta el atractivo nivel de precios en el mercado comunitario, es probable que estas capacidades no utilizadas se transfieran a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

(120)

Por lo que respecta a las capacidades no utilizadas, es probable que estas se transfieran a la Comunidad en caso de derogación de las medidas. Además, estas exportaciones a la Comunidad se efectuarían probablemente a precios de dumping, dado el bajo nivel de precios de las exportaciones a los mercados de terceros países, con excepción de Japón. Los precios comunitarios se verían sometidos a presión cuando se importasen cantidades más importantes al mercado de la Comunidad. Esta tendencia descendente de los precios podría agravar aún más el dumping determinado con relación al PIR.

(121)

Como ya se indicó en el considerando 71, se sabe que en Indonesia había durante el PIR al menos otros tres productores de PET, que no cooperaron en la investigación. Para los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes.

(122)

La información sobre existencias y ventas a terceros países se refiere solo al productor exportador que cooperó. Se pudo obtener datos sobre la capacidad de producción global de Tailandia y realizar una estimación del volumen de producción de todos los productores exportadores tailandeses sobre la base de la información sobre el mercado. A este respecto, se consideró que los hallazgos relativos a las empresas que no cooperaron no podrían ser más favorables que los constatados para las empresas que cooperaron.

(123)

La investigación puso de manifiesto que los precios en el mercado nacional eran entre un 10 % y un 20 % más bajos que los practicados en el mercado de la Comunidad. No hay razones para pensar que esto cambie en caso de derogarse las medidas.

(124)

Los datos aportados por el productor exportador que cooperó mencionado en el considerando 17, que no exportó a la Comunidad, muestran que las exportaciones a terceros países se efectuaron en volúmenes importantes, que rondaban el 80 % de las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración. También pudo constatarse que los precios medios de exportación a terceros países fueron inferiores al precios de coste, lo cual indica que el producto se vende a precios de dumping en estos mercados. Además, no se dispone de datos que indiquen que la política de precios de las empresas que no cooperaron sea diferente en relación con el mercado interior tailandés o los mercados de terceros países, por lo que puede inferirse que también venden a terceros países a precios inferiores a los practicados en su mercado nacional.

(125)

Los datos facilitados por el exportador que cooperó que no exportaba a la Comunidad mostraron que las exportaciones a terceros países se efectuaron a precios de exportación cuya media ponderada era significativamente inferior a los precios de venta practicados en la Comunidad por la industria comunitaria.

(126)

Suponiendo que el nivel de precios en la Comunidad permanezca constante, puede concluirse que la Comunidad se consideraría un mercado atractivo para los productores exportadores tailandeses. Sobre esta base se considera que existiría un incentivo económico para transferir las exportaciones de los terceros países al mercado comunitario, más rentable, en caso de que se derogasen las medidas.

(127)

En Tailandia hay considerables capacidades sobrantes. La investigación mostró que durante el período de investigación de reconsideración la utilización de la capacidad del productor exportador que cooperó fue baja.

(128)

Según la información sobre el mercado, el nivel de capacidad de los productores exportadores que no cooperaron rondaba las 500 000 toneladas, siendo su producción total de unas 430 000 toneladas. Ante estas cifras, la capacidad sobrante ascendería a aproximadamente 70 000 toneladas. Esta capacidad sobrante rondaría el 2,9 % del consumo total de la Comunidad en caso de dirigirse a las ventas en el mercado comunitario.

(129)

En general, la información sobre el mercado indica que el mercado nacional tailandés puede absorber menos de 94 000 toneladas, o un 25 % de la producción nacional de PET. En estas circunstancias, los productores tailandeses del producto afectado dependen enormemente de la exportación para seguir operando a la capacidad actual. Por tanto, hay una fuerte probabilidad de que las exportaciones a la CE aumenten en caso de derogarse las medidas. Por consiguiente, no puede excluirse que los productores exportadores tailandeses hagan descender sus precios de exportación a la Comunidad al nivel de los precios de exportación a los mercados de otros terceros países, en un esfuerzo por recuperar el mercado perdido, si se derogan las medidas. Por tanto, no puede excluirse que exista una amenaza de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron, en caso de derogarse las medidas.

(130)

Pudo constatarse que el productor exportador que cooperó disponía de un nivel normal de existencias. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PET en Tailandia se basa sobre todo en pedidos de clientes. Por tanto, las existencias están constituidas principalmente por PET que está a la espera de ser enviado a clientes conocidos.

(131)

Dado que el único productor exportador que cooperó no exportaba a la Comunidad, la investigación no pudo llegar a ninguna conclusión relativa a si el dumping persiste a pesar de las medidas vigentes.

(132)

No obstante, la media ponderada de los precios de exportación practicados por el productor exportador que cooperó en los mercados de terceros países y los precios de venta en el mercado nacional eran considerablemente inferiores al nivel de precios de la industria comunitaria en la Comunidad. Los precios de venta eran inferiores a los costes de producción. Esto se considera un indicador de que probablemente las ventas se realicen a precios de dumping, si se derogan las medidas. Es más, teniendo en cuenta el atractivo nivel de precios en la Comunidad, existe un incentivo para que los productores exportadores tailandeses vendan al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

(133)

En cuanto a los productores exportadores que no cooperaron, es posible hallar una amenaza considerable de desvío del comercio si se compara la demanda interior y los volúmenes significativos de PET que se venden a terceros países. Hemos de recordar, como se indica en el considerando 129 y más adelante, que los productores tailandeses dependen enormemente de las exportaciones, y que disponen de una considerable capacidad sobrante global que podría desviarse hacia la Comunidad. Ante su historial de dumping (un 32,5 % en la investigación original), se considera que existe una amenaza de reaparición del dumping en caso de derogarse las medidas.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(134)

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el dumping podría continuar o reaparecer si se derogasen las medidas. Por lo tanto se propone el mantenimiento de estas medidas aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia o Taiwán.

(135)

La información recogida en relación con los productores exportadores que no cooperaron indica un riesgo considerable de reaparición del dumping. Este riesgo responde básicamente a datos que sugieren una considerable capacidad de producción y exportación para los productores exportadores que no cooperaron, y probablemente se materialice, como demuestran las prácticas de dumping de la investigación original, en exportaciones a la Comunidad a precios de dumping en caso de derogarse las medidas.

(136)

Por lo tanto, se propone que se mantengan las medidas aplicables a las importaciones de PET originario de la República de Corea.

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(137)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó asimismo si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación original en relación con el dumping tenía un carácter duradero.

(138)

Ha de recordarse que la reconsideración provisional relativa a la República de Corea se limita a los márgenes de dumping de las tres empresas SK Chemicals Co. Ltd, KP Chemicals Corp. y Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, así como sus empresas vinculadas.

(139)

En relación con los productores exportadores que cooperaron y que exportaron PET a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, la reconsideración provisional mostró que su margen de dumping permaneció a un nivel de minimis. Esto se debe principalmente a que, mientras que los valores normales y los precios de venta en el mercado interior de estas empresas aumentaron en relación con los datos de la investigación original, los precios de venta en el mercado comunitario subieron paralelamente.

(140)

No hay datos que indiquen que esos cambios que condujeron a un margen de dumping de minimis no serán de carácter duradero, ya que se ha constatado que todos los productores exportadores que cooperaron operaban con un alto índice de utilización de su capacidad (superior al 90 %). Además, ninguno de ellos tenía previsto incrementar su capacidad de producción en la República de Corea. De hecho, uno de ellos, SK Chemicals, había establecido una planta de producción en la Comunidad, por lo que es más probable que reduzca sus exportaciones procedentes de la República de Corea.

(141)

No fue posible verificar ninguno de los datos relativos al productor exportador Daehan, que, tal como se señala en el considerando 49, optó finalmente por no cooperar en la investigación.

(142)

Así, la conclusión en relación con esta empresa tuvo que basarse en los datos disponibles conforme al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información contenida en la denuncia y en el cuestionario sin verificar.

(143)

En relación con los dos grupos de productores exportadores que cooperaron, SK Chemicals y KP Chemicals, puede considerarse que las circunstancias en las que se calcularon los márgenes de dumping en esta investigación son de carácter duradero.

(144)

Para el tercer productor exportador, Daehan Synthetic Fiber, ha de recordarse que esta empresa no cooperó y que, por tanto, el análisis ha de basarse en los datos disponibles, que sugieren la continuidad del dumping. En estas circunstancias, esta empresa debería quedar sujeta al derecho residual establecido en la investigación original y confirmado en la última reconsideración.

(145)

En el procedimiento actual únicamente cooperaron dos productores exportadores taiwaneses. Por lo tanto, el análisis del carácter duradero de los cambios de circunstancias se limita a estas dos empresas.

(146)

Far Eastern Textile ha estado sujeta a un derecho nulo desde la adopción del Reglamento (CE) no 83/2005 (9). El mismo Reglamento asignó un margen de dumping del 3,1 % al otro productor exportador que cooperó, Shinkong Synthetic Fibers.

(147)

Teniendo en cuenta el análisis sobre el dumping realizado en relación con el PIR, se han establecido márgenes de dumping modificados del 3,5 % para Far Eastern y del 6,5 % para Shinkong.

(148)

Para los dos productores que cooperaron que exportaron a la Comunidad durante el PIR, no hay razón para creer que los cambios entre la anterior investigación y la actual, en concreto, los constatados en los precios de exportación a la Comunidad y en los valores normales, que llevaron a márgenes de dumping modificados, no sean de carácter duradero. En relación con la empresa para la que se constató una pauta de dumping, la investigación mostró que había vendido cantidades significativas a un nuevo cliente a un precio considerablemente inferior a su nivel general de precios de exportación. Dado que la empresa no declaró su intención de dejar de vender a este cliente ni de adaptar sus precios de exportación, puede concluirse que se mantendrá esta pauta. Además, esta empresa utilizó casi toda su capacidad durante el PIR. Por tanto, es improbable que se produzcan cambios de consideración en la pauta de ventas de la empresa que tengan repercusión en sus niveles de precios con los correspondientes efectos en los valores normales y precios de exportación.

(149)

En cuanto a la segunda empresa que cooperó, los cambios observados no fueron de mucho relieve; los márgenes de dumping cambiaron del 3,1 % al 6,5 % debido a unos cambios ligeramente más pronunciados en los valores normales que en los precios de exportación. No es probable que esta circunstancia cambie en el futuro, ya que los precios del petróleo, que son un factor de costes muy importante en la producción de PET, están estabilizándose a un nivel elevado.

(150)

Por tanto, se considera que los márgenes de dumping para ambas empresas, calculados a partir de los datos facilitados en esta investigación, son fiables, y que los cambios constatados pueden considerarse duraderos.

E.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Producción comunitaria

(151)

El PET es fabricado en la Comunidad por las siguientes empresas:

los productores que solicitaron la reconsideración por expiración, la apoyaron y cooperaron en la investigación (véase el considerando 154),

dos productores que solicitaron la reconsideración por expiración, pero no cooperaron en la presente investigación,

una filial de un productor coreano situada en la Comunidad que cooperó en la investigación y apoyó la solicitud.

(152)

El PET producido por todas estas empresas constituye la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Industria de la Comunidad

(153)

La Comisión examinó si los productores de la Comunidad que cooperaron que presentaron o apoyaron la solicitud de reconsideración por expiración representaban una proporción mayoritaria de la producción total de PET de la Comunidad. Estos productores comunitarios representaban el 88 % de la producción total de PET de la Comunidad. Los productores de la Comunidad que no cooperaron plenamente fueron excluidos de la definición de industria de la Comunidad. La Comisión consideró por lo tanto que los productores comunitarios que cooperaron plenamente representaban la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En las investigaciones originales, la industria de la Comunidad representaba más del 85 % de la producción total de PET en la Comunidad por entonces.

(154)

Los siguientes doce productores comunitarios mencionados parcialmente en el considerando 16 constituyen la industria de la Comunidad:

Voridian BV (Países Bajos), M & G Polimeri Italia Spa (Italia), Equipolymers Srl (Italia), La Seda de Barcelona SA (España), Novapet SA (España), Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal), Aussapol Spa (Italia), Advansa Ltd (Reino Unido), Wellman BV (Países Bajos), Boryszew, filial de Elana Wse (Polonia), V.P.I. SA (Grecia), SK Eurochem (Polonia).

F.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(155)

El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, de estimaciones de las ventas de los demás productores de la Comunidad en el mercado comunitario elaboradas a partir de datos facilitados en la fase de la denuncia y de datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países.

(156)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo del producto afectado en la Comunidad aumentó continuamente hasta alcanzar un total de 2 400 000 toneladas en el PIR. El incremento global durante el período fue del 18 %. Este incremento se debió por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y por otra, al aumento del consumo en los países que ingresaron en la UE en 2004.

Cuadro 1

 

2002

2003

2004

PIR

Consumo comunitario (toneladas)

2 041 836

2 213 157

2 226 751

2 407 387

Índice

100

108

109

118

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Acumulación

(157)

En la investigación original, las importaciones del producto afectado originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán se evaluaron cumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual.

(158)

En relación a las importaciones de las dos empresas coreanas que cooperaron, la investigación mostró dumping de minimis o nulo. Por lo tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, estas importaciones afectadas no pudieron examinarse acumulativamente. No obstante, se averiguó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de la India, Malasia y Taiwán estaba por debajo del mínimo. La investigación mostró que las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia no eran representativas, por lo que no fue posible establecer ningún margen de dumping. Sin embargo, también se concluyó que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, sería probable que reapareciese el dumping. En lo que respecta a las cantidades exportadas de cada uno de los seis países afectados, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, las importaciones de cada uno de estos países aumentarían probablemente hasta situarse significativamente por encima de los valores alcanzados en el período de investigación y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes. Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación confirmó que las escamas de PET importadas de los países afectados eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Es más, esas escamas eran intercambiables con las producidas en la Comunidad y se comercializaron en el mercado comunitario durante el mismo período, en canales de venta similares y en análogas condiciones comerciales. Por lo tanto, se consideró que las escamas de PET importadas competían entre sí y con las producidas en la Comunidad.

(159)

Por todo ello, se consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base en relación con las importaciones de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán y con las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea. Por lo tanto, se examinaron cumulativamente las importaciones procedentes de estos seis países, con excepción de las importaciones no objeto de dumping de los dos productores exportadores coreanos que cooperaron.

2.2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(160)

Los volúmenes de importación, las cuotas de mercado y los precios medios de los seis países afectados evolucionaron según se describe a continuación. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat. En las siguientes cifras deberían excluirse, en principio, las importaciones coreanas que no son objeto de dumping. No obstante, por motivos de confidencialidad, se han incluido deliberadamente. Sin embargo, la evolución de la tendencia sería esencialmente la misma si se excluyeran los datos relativos a las importaciones de la República de Corea no constitutivas de dumping.

(161)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron un 13 %, de las 192 000 toneladas importadas en 2002 a las 167 000 toneladas correspondientes al PIR. En comparación con 2002, las importaciones no cambiaron en 2003 y disminuyeron un 3 % en 2004 y otro 10 %, en el PIR.

Cuadro 2

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen

192 192

191 455

186 892

166 982

Índice

100

100

97

87

Cuota de mercado

9,4 %

8,6 %

8,4 %

7,0 %

Precios (EUR/t)

850

803

854

1 030

Índice

100

94

100

121

G.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Observaciones preliminares

(162)

Al inicio de la reconsideración estaba previsto llevar a cabo un muestreo de los productores de la Comunidad, aunque, al considerarse que su número no era excesivo, se optó por incluirlos a todos; por consiguiente, los factores de perjuicio se han evaluado atendiendo a la información recogida a partir de toda la industria de la Comunidad.

(163)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

2.   Análisis de los indicadores económicos

2.1.   Producción

(164)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 20 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de 1 465 000 toneladas en 2002 a alrededor de 1 760 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. El incremento anual fue del 4,8 % en 2003 y del 4,6 %, en 2004. Durante el PIR se registró un nuevo incremento, creciendo la producción en 150 000 toneladas, es decir, un 10,8 %. Esto se debió al proceso de reestructuración emprendido por la industria con el fin de controlar mejor los costes de producción y aprovechar así el crecimiento del consumo en el mercado de la Comunidad, el cual, como antes se indicó, aumentó en un 19 % entre 2002 y el PIR (de 2 millones de toneladas en 2002 a 2,4 millones de toneladas en el PIR).

Cuadro 3

 

2002

2003

2004

PIR

Producción (toneladas)

1 464 522

1 534 480

1 602 086

1 760 828

Índice

100

105

109

120

2.2.   Capacidad y utilización de la capacidad

(165)

La capacidad de producción aumentó un 22 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 1 760 000 toneladas en 2002 a 2 156 000 toneladas, en el PIR. Este incremento se registró principalmente durante el PIR, cuando la capacidad de producción creció en 300 000 en comparación con la de 2004, lo que representa un aumento del 16,7 %. Este significativo aumento de la capacidad de producción fue paralelo al incremento de la producción durante el mismo período (véase el considerando 164). El aumento de la capacidad de producción se debió a inversiones suplementarias en cadenas de producción diseñadas para aprovechar el crecimiento del mercado. La utilización de la capacidad aumentó 4 puntos porcentuales en 2003, se mantuvo en ese nivel en 2004 y, posteriormente, descendió durante el PIR 5 puntos, para situarse a un nivel del 82 %. El descenso entre 2004 y el PIR se debe al considerable incremento de la capacidad de producción durante ese período. Por consiguiente, un volumen de producción más alto durante el PIR, en comparación con 2004, coincidió con un índice menor de utilización de la capacidad.

Cuadro 4

 

2002

2003

2004

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

1 760 332

1 762 378

1 848 315

2 156 294

Índice

100

100

105

122

Utilización de la capacidad

83 %

87 %

87 %

82 %

Índice

100

105

104

98

2.3.   Ventas y cuota de mercado

(166)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 21 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. A un incremento del 2 % en 2003 siguieron aumentos de 8 y 11 puntos porcentuales, respectivamente, en 2004 y en el PIR. A pesar del aumento de las ventas debido a un mayor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió 4 puntos porcentuales en 2003, para luego subir gradualmente 5 puntos en 2004 y 1 punto en el PIR.

Cuadro 5

 

2002

2003

2004

PIR

Ventas en la CE (toneladas)

1 306 768

1 333 976

1 438 883

1 586 902

Índice

100

102

110

121

Cuota de mercado

64 %

60 %

65 %

66 %

2.4.   Crecimiento

(167)

En términos generales, se observa que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad creció un 2 % en el período considerado, es decir, que su aumento estuvo por detrás del crecimiento del consumo en el mercado general.

2.5.   Empleo

(168)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 18 % en el período considerado. El mayor incremento se registró en 2003 (11 puntos porcentuales) y 2004 (otros 6 puntos porcentuales). Aunque esta tendencia ascendente continuó durante el PIR, el incremento solo subió en 2 puntos porcentuales. Este aumento del 18 % durante todo el período está vinculado al nivel de la producción, que subió un 20 %.

Cuadro 6

 

2002

2003

2004

PIR

Trabajadores

1 010

1 124

1 170

1 190

Índice

100

111

116

118

2.6.   Productividad

(169)

La productividad de la industria de la Comunidad, medida como el volumen de producción en toneladas por persona empleada y año, experimentó un aumento global durante el período considerado. Inicialmente, la productividad descendió un 6 % en 2003 en comparación con 2002, en 2004 permaneció en ese nivel y, más tarde, durante el PIR, experimentó un aumento considerable, superior al 8 %, en relación con 2004.

Cuadro 7

 

2002

2003

2004

PIR

Productividad (toneladas/empleado)

1 450

1 365

1 369

1 480

Índice

100

94

94

102

2.7.   Salarios

(170)

Ha de tenerse en cuenta que la producción de escamas de PET requiere mucho capital, por lo que los costes de mano de obra tienen una repercusión limitada en el coste general del producto. Durante el período, los salarios aumentaron un 12 %, mientras que el coste general de producción subió un 20 %. Otro indicador significativo es el coste de los salarios por tonelada producida. Durante el período considerado, este coste se redujo un 6 %.

Cuadro 8

 

2002

2003

2004

PIR

Salarios (millones EUR)

62,3

63,0

66,3

69,5

Índice

100

101

106

112

Salarios (EUR por tonelada producida)

44,4

42,9

43,6

41,9

Índice

100

96

98

94

2.8.   Nivel de margen real de dumping y recuperación respecto a los efectos de prácticas de dumping anteriores

(171)

La repercusión del margen de dumping real en la industria de la Comunidad, habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, no puede considerarse insignificante.

2.9.   Precios de venta y factores que afectan a los precios en la Comunidad

(172)

El precio unitario de venta subió de 924 EUR/t en 2002 a 1 058 EUR/t en el PIR. En general, la tendencia fue ascendente (un 15 % en todo el período). Este aumento se debió en gran medida a la subida del precio de las materias primas, que a su vez se justifica por el aumento de los precios del petróleo. Aunque los precios de la industria comunitaria habían subido, esta no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta. Esto se debió principalmente a que el aumento del precio de las materias primas fue superior al aumento de los precios del PET. Además, la industria de la Comunidad se vio confrontada a la presión de las importaciones. Para mantener su cuota de mercado, la industria comunitaria solo podía aumentar sus precios moderadamente, por lo que estos experimentaron una contención.

Cuadro 9

 

2002

2003

2004

PIR

Precio medio ponderado (EUR/t)

924

902

1 006

1 058

Índice

100

98

109

115

2.10.   Coste de producción de las principales materias primas

(173)

Ha de tenerse en cuenta que para producir una tonelada de PET se necesitan aproximadamente 850 kg de ácido tereftálico purificado (PTA) y 350 kg de monoetilenglicol (MEG) como principales materias primas, y que los precios de estas experimentaron considerables aumentos del 67 % y el 31 %, respectivamente, entre 2002 y el PIR, hasta alcanzar (en promedio durante el PIR) 770 EUR/t el PTA y 721 EUR/t, el MEG. Aunque durante el tercer trimestre de 2005 se observó un ligero descenso de los precios del PTA, que llegaron al nivel de 700 EUR/t, y el MEG presentó un precio sustancialmente estable, hay que subrayar que las materias primas se compran por anticipado mediante contratos a largo plazo. Por tanto, para el período considerado, a pesar del ligero descenso de los precios del PTA a finales del PIR, la industria de la Comunidad sigue sufriendo las consecuencias del enorme aumento de los costes. Además, ante la situación del mercado mundial del petróleo, los precios de las materias primas para la producción de PET están sujetos a cambios impredecibles, aunque lo más probable es que se mantengan a un nivel elevado. Todos estos factores contribuyen a un alto grado de vulnerabilidad de los productores comunitarios de PET.

Cuadro 10

Coste medio (EUR/t)

 

2002

2003

2004

PIR

PTA

460

566

718

770

Índice

100

123

156

167

MEG

551

550

650

721

Índice

100

100

118

131

(174)

Comparativamente, el coste unitario por tonelada de escamas de PET producida por la industria de la Comunidad fue el siguiente:

Cuadro 11

 

2002

2003

2004

PIR

Coste medio ponderado (EUR/t)

899

918

1 013

1 092

Índice

100

102

113

121

(175)

Durante el período considerado, como se indica en los cuadros 10 y 11, los costes de las principales materias primas aumentaron continuamente (un 67 % para el PTA y un 31 %, para el MEG), mientras que el coste total de producción solo subió un 21 %. No obstante, como se muestra en el cuadro 9, los precios solo aumentaron un 15 % debido a que la industria de la Comunidad no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta.

2.11.   Existencias

(176)

La evolución de las existencias durante todo el período considerado, es decir, entre 2002 y el PIR, refleja un descenso del 10 %. Sin embargo, al igual que en las investigaciones originales, las existencias no deben considerarse un indicador significativo en relación con el PET producido por la industria de la Comunidad, dado el carácter estacional del mercado del PET a lo largo del año. En comparación con la producción, las existencias representan entre el 5 % y el 6 % del volumen producido.

Cuadro 12

 

2002

2003

2004

PIR

Existencias (toneladas)

101 554

110 695

90 422

91 123

Índice

100

109

89

90

2.12.   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y movimiento de efectivo

(177)

La rentabilidad de las ventas es el beneficio generado por las ventas del producto afectado en el mercado comunitario. El rendimiento del activo total y el movimiento de efectivo únicamente pudieron medirse para el grupo más restringido de productos que incluía el producto similar, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base. Por otra parte, el rendimiento de las inversiones se calculó en función del rendimiento del activo total, ya que este se considera más pertinente para el análisis de la tendencia.

Cuadro 13

 

2002

2003

2004

PIR

Margen de beneficio antes de impuestos de las ventas en la Comunidad

2,7 %

–1,8 %

–0,7 %

–3,2 %

Rentabilidad del activo total

2,0 %

–1,4 %

–0,6 %

–2,4 %

Movimiento de efectivo (% de las ventas totales)

18,1 %

5,5 %

10,1 %

–2,6 %

(178)

Además de la contención de los precios que comenzó el 2002 y coincidió con un fuerte incremento de las importaciones en dumping procedentes de los países afectados, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró y registró pérdidas en 2003. Tras una ligera recuperación en 2004 gracias a las medidas impuestas a China y Australia, las pérdidas aumentaron hasta alcanzar un –3,2 % en el PIR. Por lo tanto, se constata una clara tendencia descendente.

(179)

Las tendencias del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo tuvieron una evolución similar, es decir, mostraron una situación relativamente buena en 2002, un deterioro en 2003, una ligera recuperación en 2004 y un nuevo deterioro en el PIR.

2.13.   Inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 14

 

2002

2003

2004

PIR

Inversiones (miles EUR)

31 779

42 302

63 986

50 397

Índice

100

133

201

159

(180)

Las inversiones se destinaron en parte a incrementar la capacidad y en parte, a mejorar el proceso de producción. El grueso del gasto se hizo en 2004 y durante el PIR, coincidiendo con el aumento de la capacidad y con el propósito de mantener la cuota de mercado para atender el creciente consumo. No obstante, la situación actual de la industria de la Comunidad y la evolución de los mercados comunitario y mundial de PET, caracterizada por la falta de rentabilidad, no constituía un incentivo para excesivas inversiones. Aunque en algunas circunstancias los productores de la Comunidad pudieron obtener capital (en particular, de empresas vinculadas), la falta de rentabilidad del PET no estimuló la inversión y, en algunos casos, se aplazó la decisión.

3.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(181)

El constante incremento del consumo, debido por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y, por otra, al aumento del consumo en los países que ingresaron en la UE en 2004, obligó a la industria de la Comunidad a reforzar su capacidad y su producción para no perder cuota de mercado. Para ello, en 2004 y durante el PIR se llevó a cabo un importante proceso de reestructuración, acompañado frecuentemente de un cambio de propiedad de los distintos productores. Paralelamente, el número de cadenas de producción aumentó en términos generales para reflejar el incremento del consumo y obtener economías de escala que mejorasen la competencia. De este modo, algunos indicadores económicos, como el consumo, la capacidad de producción, la producción, las ventas en la Unión Europea o el empleo, tuvieron ciertamente una evolución favorable.

(182)

Sin embargo, todos estos esfuerzos de reestructuración no pudieron contrarrestar la repercusión del aumento constante y considerable de los precios de las materias primas durante el período considerado. Estos costes de materias primas más elevados no pudieron repercutirse al sector posterior en la medida que habría sido necesaria para mantener cierto nivel de rentabilidad. Esto coincidió con el bajo nivel de precios de las importaciones procedentes de los países afectados, que ejerció una clara presión a la baja en los precios de la industria comunitaria. Así, a pesar de una evolución de la producción, de las ventas y de los precios de venta aparentemente favorable, la situación financiera general de la industria de la Comunidad se deterioró, lo cual se refleja en una evolución negativa de la rentabilidad (del 2,7 % de beneficios en 2002 a unas pérdidas del 3,2 % en el PIR), de las ventas de exportación, de los costes de producción, del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo.

(183)

Por consiguiente, a pesar de las tendencias aparentemente favorables que reflejan los indicadores de perjuicio, la situación de la industria comunitaria sigue estando muy lejos de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado plenamente del perjuicio constatado en las investigaciones originales.

(184)

Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado ligeramente respecto al período previo a la aplicación de las medidas, aunque sigue siendo muy frágil y vulnerable. Además, la presión sobre los precios debida a las importaciones no permitió que la industria de la Comunidad reflejase plenamente el aumento de precio de las materias primas en sus precios de venta.

4.   Importaciones procedentes de otros países

4.1.   Otros países afectados por medidas antidumping

(185)

Como se señala en el considerando 2, ha de tenerse en cuenta que desde agosto del 2004 también están vigentes medidas antidumping definitivas relativas a las importaciones de PET originario de Australia y de la República Popular China.

(186)

Durante el período considerado, el volumen total de las importaciones procedentes de estos países aumentó un 12 % (de 65 000 a 73 000 toneladas). A pesar de un aumento significativo de la cuota de mercado (4 puntos porcentuales) en 2003, esta tendencia ascendente se invirtió en 2004, cuando la cuota de mercado de las importaciones descendió al 2,4 %. En el PIR se observó un ligero incremento del 0,6 %, debido a las importaciones chinas. El efecto de los derechos antidumping definitivos se hace patente a partir de 2004. Mientras que las importaciones procedentes de Australia cesaron completamente, el volumen de importación a partir de China aumentó de forma constante en 2003 (un 130 %), descendió en 2004, coincidiendo con las medidas, y volvió a subir un 47 % durante el PIR. Los precios australianos descendieron 7 % en 2003 y otro 6 %, en 2004. Los precios chinos subieron lentamente en 2003 y 2004, y un 24 % durante el PIR, es decir, de 827 a 1 022 EUR/t. Como conclusión, se observa que se efectuaron importaciones considerables a partir de estos dos países a precios que se mantuvieron inferiores a los precios comunitarios, lo cual contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Cuadro 15

 

2002

2003

2004

PIR

Australia

Volumen (toneladas)

17 179

18 727

2 842

Precio (EUR/t)

851

789

741

Cuota de mercado

0,8 %

0,8 %

0,1 %

República Popular China

Volumen (toneladas)

47 875

131 343

49 678

72 814

Precio (EUR/t)

804

806

827

1 022

Cuota de mercado

2,3 %

5,9 %

2,2 %

3 %

Total en toneladas

65 054

150 070

52 520

72 814

Cuota de mercado total

3,1 %

6,8 %

2,4 %

3 %

4.2.   Otros terceros países no mencionados anteriormente

(187)

En las siguientes cifras deberían incluirse, en principio, las importaciones coreanas que no son objeto de dumping. Por motivos de confidencialidad, se han excluido deliberadamente. No obstante, la evolución habría sido esencialmente la misma si se hubiese incluido las importaciones coreanas que no son objeto de dumping.

(188)

Entre 2002 y el PIR, las importaciones totales de PET originario de otros países aumentaron un 136 %, hasta alcanzar las 174 000 toneladas. Su cuota de mercado en la Unión Europea subió del 3,6 % al 7,1 % en el período considerado. Esta tendencia se recoge en el siguiente cuadro:

Cuadro 16

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen total (toneladas)

73 549

119 973

182 687

173 597

Pakistán

28 558

83 208

55 125

73 426

EE.UU.

20 570

16 105

49 763

50 393

México

1 476

20

32 112

20 501

Turquía

7 208

17 001

24 032

15 374

Otros

15 737

3 639

21 655

13 903

Cuota de mercado

3,6 %

5,4 %

8,2 %

7,1 %

(189)

Las importaciones procedentes de Pakistán aumentaron un 157 % durante el período considerado y, en particular, tras finalizar el procedimiento contra estas importaciones en 2004. Las importaciones desde los Estados Unidos aumentaron considerablemente, es decir, un 144 %, hasta alcanzar 50 000 toneladas en el PIR. Las importaciones procedentes de México pasaron de las 1 500 toneladas de 2002 a 20 000 toneladas en el PIR, lo que representa un incremento del 1 390 %. Por lo que respecta a Turquía, las importaciones aumentaron considerablemente entre 2002 y 2004 (un 244 %), para luego descender durante el período de investigación en un 36 %. No obstante, en relación con los precios es importante tener en cuenta que los precios de las importaciones de los Estados Unidos, México y Turquía iban en aumento y eran superiores a los de otras importaciones y a los de la industria comunitaria. Además, es muy probable que las importaciones de los Estados Unidos sean de PET G, una variedad especial de PET con mayor viscosidad y que se vende, por término medio, un 50 % más caro que el PET normal. Los precios de importación de Pakistán fueron inferiores a los precios medios de la industria comunitaria de 2002 a 2004. Durante el PIR, los precios de importación de Pakistán aumentaron hasta el nivel de la industria comunitaria. Por lo tanto, se considera que estas importaciones no afectarían a la situación del mercado de la Comunidad.

5.   Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(190)

La actividad de exportación de la industria comunitaria reflejó una tendencia descendente durante el período considerado, pasando del 7,9 % al 4,9 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad. Solo en 2003 creció considerablemente la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria, probablemente debido a los bajos precios de venta en la Unión Europea. No obstante, durante el PIR, las exportaciones representan menos del 5 % de las ventas totales. Ha de tenerse en cuenta que los precios de exportación se mantuvieron superiores a los precios de venta en la Comunidad.

Cuadro 17

 

2002

2003

2004

PIR

Exportaciones (toneladas)

111 381

141 627

97 686

82 388

Índice

100

127

87

74

Porcentaje de las ventas totales

7,9 %

9,6 %

6,3 %

4,9 %

Precio por tonelada (EUR)

959

942

1 026

1 096

Índice

100

98

107

114

H.   CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(191)

Como antes se ha concluido, los productores exportadores de la India, Indonesia, Tailandia, la República de Corea, Taiwán y Malasia disponen de potencial para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario.

(192)

Los precios de exportación cif del PET originario de la India, Tailandia y Malasia eran superiores a los de la industria de la Comunidad. No obstante, la diferencia no era considerable, lo que hace concluir que en ausencia de derechos antidumping estos países podrían ejercer una presión aún más fuerte en los precios de la industria de la Comunidad. Además, los precios de las importaciones coreanas, taiwanesas e indonesias a la Comunidad eran inferiores al precio comunitario. La diferencia era pequeña en el caso de la República de Corea y Taiwán (3 al 4 %), y significativa en el de Indonesia (27 %). Por lo tanto, hay síntomas claros de la probabilidad de que continúe o reaparezca el perjuicio.

(193)

Como ya se ha indicado, la situación de la industria comunitaria también se ha visto considerablemente afectada por las importaciones procedentes de la República Popular China. Los precios de estas importaciones eran inferiores al precio comunitario (1 022 EUR/t, frente a los 1 058 EUR/t en la Comunidad). Además, las importaciones chinas alcanzaron un volumen de 73 000 toneladas, lo que representó una cuota de mercado del 3 % durante el PIR.

(194)

Por tanto, en lo que respecta a los volúmenes de las importaciones de los países afectados, puede concluirse que es probable que aumenten significativamente debido a la capacidad de producción general y a la capacidad sobrante disponible en los países afectados, como se explica en el considerando 196.

(195)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que los precios de importación serían muy probablemente más bajos en el mercado de la Comunidad de no existir las medidas antidumping, ya que los productores de estos países podrían intentar recuperar las cuotas de mercado perdidas o aumentar sus cuotas de mercado actuales. Esta política de precios, combinada con la posibilidad de que los productores exportadores de estos países vendan cantidades considerables de PET en el mercado de la Comunidad, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión sobre los precios con una nueva repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad.

(196)

En este contexto hay que recordar que se ha constatado la existencia de una considerable capacidad de producción sobrante en los seis países afectados, de las 37 000 toneladas de Malasia a las 400 000 de Taiwán, que totaliza aproximadamente un millón de toneladas, es decir, el 45 % de la capacidad de producción de la industria comunitaria. Además, los precios de importación en el período afectado oscilaron ligeramente por encima o por debajo de los precios en la Comunidad. Los precios de las importaciones originarias de Taiwán, por ejemplo, país que presenta con diferencia la mayor capacidad de producción sobrante, descendieron durante el período de vigencia de las medidas antidumping por debajo del nivel comunitario. Por otra parte, el nivel de precios practicado en el mercado de la Comunidad hace que la UE sea un mercado atractivo. Así, puede concluirse que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, existiría un fuerte incentivo para que los productores de los países afectados redirigiesen sus ventas al mercado de la UE a precios bajos.

(197)

Es más, hay datos recientemente publicados que indican que operadores búlgaros y rumanos han adquirido cantidades inusuales de escamas de PET a los países asiáticos objeto de reconsideración. Se esperaba que los envíos se produjeran en noviembre y diciembre de 2006. Esta información es un síntoma de la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad, ya que demuestra a las claras que, de no existir medidas antidumping, en el mercado comunitario habría una cantidad considerablemente superior de importaciones procedentes de los países afectados.

(198)

Como se ha indicado, aunque la situación de la industria de la Comunidad haya mejorado ligeramente respecto a la fase anterior a la imposición de medidas antidumping, sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si la industria de la Comunidad tuviera que enfrentarse a mayores volúmenes de importación de los países afectados a precios de dumping, esto acarrearía un deterioro de su situación y, casi seguramente, una nueva pérdida de rentabilidad. Teniendo esto en cuenta, se concluye que la derogación de las medidas contra la India, Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Malasia redundaría con toda probabilidad en la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

I.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Introducción

(199)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antidumping ya han sido establecidas, y permite valorar cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas a causa de las medidas antidumping vigentes.

(200)

Sobre esta base se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesara mantener medidas en este caso particular.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(201)

Como ya se ha indicado, es muy probable que reaparezca el dumping perjudicial en caso de derogarse las medidas. Todos los productores de la Comunidad, salvo dos, cooperaron plenamente y comunicaron su apoyo a las medidas en vigor. Un productor comunitario vinculado a uno de los exportadores coreanos expresó asimismo su apoyo a las medidas. No obstante, hay que tener en cuenta que su empresa matriz exporta con derecho nulo.

(202)

La continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones de los países afectados mejoraría las posibilidades de que la industria de la Comunidad alcanzara un nivel razonable de rentabilidad y, lo que es más importante, impediría que fuese expulsada del mercado. En efecto, hay una alta probabilidad de que se produjera un dumping perjudicial de volúmenes considerables, al que la industria de la Comunidad no podría resistir. Por lo tanto, el mantenimiento de las actuales medidas antidumping seguiría siendo beneficiosa para la Comunidad, sobre todo porque ahora existen medidas contra las importaciones procedentes de Australia y la República Popular China.

3.   Interés de los importadores

(203)

La Comisión envió cuestionarios a dieciocho importadores o comerciantes del producto afectado. No obstante, la cooperación de los importadores o comerciantes que adquieren principalmente en los países afectados y representan aproximadamente un 5 % del consumo de la UE fue muy baja. Solo un importador o comerciante facilitó datos, y el grueso de sus adquisiciones se realizaba a partir de la industria de la Comunidad. Únicamente cantidades marginales procedían de los países afectados o de otros países exportadores. Este importador o comerciante preferiría un mercado con derecho nulo, a pesar de que actualmente goza de resultados financieros saneados. Teniendo en cuenta que las medidas vigentes no afectan considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping actuales contra las importaciones originarias de la India, Indonesia, Tailandia, Malasia, la República de Corea y Taiwán no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los importadores de la Comunidad.

4.   Interés de los transformadores o usuarios

(204)

La Comisión envió cuestionarios a cuarenta y siete transformadores o usuarios conocidos. Solo diez transformadores o usuarios, con un bajo nivel de representatividad, respondieron.

(205)

Según los datos sobre las ventas aportados en sus respuestas, los transformadores o usuarios que cooperaron representaron, durante el PIR, alrededor del 20 % del consumo total de la Comunidad. Durante este período, el 95 % de sus adquisiciones de PET procedió de productores comunitarios y el resto, de importaciones originarias de países distintos de los sujetos a la presente reconsideración. Se presentaron varios argumentos contra la imposición de medidas.

(206)

Cinco transformadores (que transforman escamas de PET en preformas y botellas y representan un 10 % del consumo) respondieron al cuestionario. El coste de las escamas de PET supone el 55 % del de su producto acabado (principalmente preformas). Se ha constatado que importan cantidades insignificantes de los países afectados y de otros terceros países. No obstante, se oponen a la imposición de derechos, alegando que la prolongación de las medidas tendría el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(207)

Cinco usuarios, que representan alrededor del 10 % del consumo, presentaron datos bastante incompletos. El bajo nivel de cooperación de los usuarios más importantes podría deberse a que la última investigación relativa a las importaciones de la República Popular China, Australia y Pakistán, se realizó hace solo cinco años. Los costes del PET rondan el 6-7 % del coste total, por lo que son más bien limitados. A pesar de haber declarado que no importan desde los países afectados, al igual que los transformadores, se oponen a la imposición de derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(208)

Considerando la situación financiera relativamente buena de la industria transformadora, en comparación con la situación de la industria de la Comunidad, ninguno de los transformadores o usuarios argumentó que el mantenimiento de los derechos vigentes pudiera llevar a una pérdida de empleo o a la deslocalización de las instalaciones de producción.

(209)

Además, en lo que respecta al volumen de producción, la industria comunitaria se ha adaptado para ajustarse al aumento del consumo y por tanto, es muy probable que su capacidad no utilizada cubra plenamente el volumen de las importaciones.

(210)

Además, teniendo en cuenta que aún existen fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antidumping, como México, Turquía, Estados Unidos, Brasil, Pakistán, Irán o Arabia Saudí, los usuarios comunitarios podrían contar con (u optar por) proveedores diversificados del producto afectado.

(211)

Por lo que respecta al rendimiento de la industria usuaria, la investigación ha mostrado que, durante el período considerado, los usuarios que cooperaron incrementaron su volumen de negocio, mantuvieron niveles estables de empleo y mejoraron ciertamente su rentabilidad general. Por tanto, se considera que las medidas antidumping no les afectaron negativamente.

(212)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones de la India, Indonesia, Tailandia, Malasia, la República de Corea y Taiwán no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los usuarios de la Comunidad.

5.   Interés de los proveedores

(213)

Los proveedores de materias primas —monoetilenglicol (MEG), ácido tereftálico purificado (PTA), DMT y ácido isoftálico (IPA)—, que son productos petroquímicos derivados de la nafta, comunicaron claramente su apoyo a las medidas. Para ellos sería beneficioso que la industria de la Comunidad se recuperase, muy probablemente, de los defectos del dumping, y mejorase su rendimiento.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(214)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

J.   RELACIÓN ENTRE MEDIDAS ANTIDUMPING MEDIDAS COMPENSATORIAS

(215)

En relación con uno de los países exportadores (la India) se efectuó una investigación paralela con motivo de la expiración de medidas compensatorias (véase el considerando 10). Esta investigación ha confirmado la necesidad de seguir aplicando tales medidas sin cambiar sus niveles. La presente investigación también ha concluido que deben mantenerse las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones de la India sin cambiar sus niveles. A este respecto, nos remitimos al considerando 125 del Reglamento (CE) no 2604/2000. Dado que las medidas actualmente propuestas en relación con las exportaciones de PET de la India se mantienen sin cambios, de aquí se desprende que se da cumplimiento al artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo.

K.   DISPOSICIONES FINALES

(216)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes adaptando, si procede, sus niveles. Además, se les concedió un plazo para hacer observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación. En particular, un exportador indio alegó que, en ausencia de medidas, no era probable que la India redirigiese sus ventas a la Comunidad. Este exportador señaló que los mercados emergentes son más atractivos que la Comunidad, que la demanda aumenta con rapidez en la India y que, por tanto, no hay capacidades sobrantes. No obstante, hay que considerar que, a pesar del aumento de la demanda en el mercado indio, la investigación de las empresas mostró la existencia de capacidades sobrantes que rebasan el incremento de la demanda en el mercado indio, y la información sobre mercados mencionada en el considerando 74 así lo confirmó. Por lo tanto, se concluye que ninguno de los comentarios recibidos tras la comunicación de información podía modificar las conclusiones del presente Reglamento.

(217)

De todo lo expuesto se deriva que los derechos antidumping se mantienen adaptando, si procede, sus niveles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán.

2.   Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código TARIC adicional

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

130,8

A182

India

Reliance Industries Ltd

181,7

A181

India

SENPET Ltd

200,9

A183

India

Futura Polyesters Ltd

161,2

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

88,9

A585

India

Todas las demás empresas

181,7

A999

Indonesia

P.T. Mitsubishi Chemical Indonesia

187,7

A191

Indonesia

P.T. Indorama Synthetics Tbk

92,1

A192

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

178,9

A193

Indonesia

Todas las demás empresas

187,7

A999

Malasia

Hualon Corp. (M) Sdn. Bhd.

36,0

A186

Malasia

MpI Polyester Industries Sdn. Bhd.

160,1

A185

Malasia

Todas las demás empresas

160,1

A999

República de Corea

SK Chemicals Group:

 

 

SK Chemicals Co., Ltd

0

A196

Huvis Corp.

0

A196

República de Corea

KP Chemicals Group:

 

 

Honam Petrochemicals Corp.

0

A195

KP Chemicals Corp.

0

A195

República de Corea

Todas las demás empresas

148,3

A999

Taiwán

Far Eastern Textile Ltd

36,3

A808

Taiwán

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

67,0

A809

Taiwán

Todas las demás empresas

143,4

A999

Tailandia

Thai Shingkong Industry Corp. Ltd

83,2

A190

Tailandia

Indo Pet (Thailand) Ltd

83,2

A468

Tailandia

Todas las demás empresas

83,2

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (10), el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 a condición de que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una empresa que actúe como importador en la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 3 y declaradas con el código adicional TARIC adecuado, y que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2.

2.   Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida, expedida por las empresas exportadoras mencionadas en el apartado 3, que contenga los elementos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención dependerá también de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

3.   Las importaciones que vayan acompañadas de una factura de compromiso deberán declararse con los siguientes códigos TARIC adicionales:

País

Empresa

Código TARIC adicional

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

A182

India

Reliance Industries Ltd

A181

India

Futura Polyesters Ltd

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

A585

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

A193

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2005 (DO L 266 de 11.10.2005, p. 10).

(3)  DO L 271 de 19.8.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2167/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 11).

(4)  DO C 52 de 2.3.2005, p. 2.

(5)  DO C 304 de 1.12.2005, p. 9.

(6)  DO C 129 de 2.6.2006, p. 23.

(7)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(8)  Reglamento (CE) no 2604/2000, considerando 125, y Reglamento (CE) no 496/2002, considerando 19 (DO L 78 de 21.3.2002, p. 4).

(9)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 6, considerando 58.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


ANEXO

Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el artículo 2, apartado 2:

1)

Número de la factura de compromiso.

2)

Código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento).

3)

Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

el número de código del producto (PRC) (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),

el código NC,

la cantidad (en unidades).

4)

Descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

el precio por unidad,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

5)

Nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

6)

Nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por … [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2000/745/CE, y que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/34


REGLAMENTO (CE) N o 193/2007 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 18,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 30 de noviembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) no 2603/2000 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India, Malasia y Tailandia («los países afectados»). Las medidas impuestas se basaron en una investigación sobre medidas compensatorias iniciada con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base («la investigación original»). Al mismo tiempo, en virtud del Reglamento (CE) no 2604/2000 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del mismo producto originario de los mismos países. Las medidas impuestas se basaron en una investigación antidumping iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96.

(2)

Las modificaciones intervenidas en el Reglamento (CE) no 2604/2000 se efectuaron como resultado de investigaciones por reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 384/96 o de compromisos de precios aceptados conforme a su artículo 8, apartado 1.

(3)

Además, mediante el Reglamento (CE) 1467/2004 (5), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de Australia y la República Popular China y concluyó el procedimiento relativo a las importaciones de PET originario de Pakistán.

(4)

El 11 de octubre de 2005, el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India (6). Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.

2.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(5)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente, la Comisión recibió, el 30 de agosto de 2005, una solicitud de reconsideración de las medidas vigentes con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base («reconsideración por expiración»).

(6)

La solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2005 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de productores que representan una parte principal, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de PET.

(7)

En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria comunitaria.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar la reconsideración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión inició dicha reconsideración el 1 de diciembre de 2005 (7).

(9)

Ha de tenerse en cuenta que, antes del inicio de la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada, y le invitó a celebrar consultas con objeto de esclarecer la situación con respecto al contenido de la denuncia y de lograr una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta alguna del Gobierno de la India sobre su oferta de celebrar consultas.

3.   INVESTIGACIONES PARALELAS

(10)

El 1 de diciembre de 2005, la Comisión inició asimismo una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia (8). Al mismo tiempo se inició una reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, limitada a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del mismo producto originario de la República de Corea y de Taiwán (8).

4.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

(11)

La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

5.   PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

(12)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios, a los usuarios y al solicitante de la apertura de esta reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

(13)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores indios y de productores e importadores comunitarios que figuran en la solicitud de reconsideración por expiración, se consideró oportuno, con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(14)

Tras el examen de la información presentada, dado el escaso número de productores exportadores de la India que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores exportadores de la India.

(15)

Una vez examinada la información presentada por los productores e importadores comunitarios y ante el número relativamente escaso de respuestas, se consideró que el muestreo no sería adecuado para ninguna de estas categorías.

(16)

Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos del país afectado y a todos los importadores, proveedores, productores comunitarios y usuarios conocidos.

(17)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de tres productores indios, doce productores comunitarios, un importador, un proveedor y diez transformadores o usuarios.

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

1.

Productores comunitarios

 

Voridian BV (Países Bajos)

 

M & G Polimeri Italia Spa (Italia)

 

Equipolymers Srl (Italia)

 

La Seda de Barcelona SA (España)

 

Novapet SA (España)

 

Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal)

 

Selenis Italia Spa (Italia)

Proveedores comunitarios

Interquisa SA (España)

Importadores no vinculados de la Comunidad:

Global Service International SRL (Italia)

Usuarios comunitarios

Coca Cola Enterprises Europe Ltd (Bélgica)

2.

Gobierno de la India

 

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi

 

Gobierno de Maharashtra — Dirección de Industria, Mumbai

3.

Productores exportadores de la India

 

SENPET Ltd, Kolkata (antes Elque Polyesters Limited)

 

Futura Polyesters Limited, Chennai (antes Futura Polymer Limited)

 

Pearl Engineering Polymers Limited, Nueva Delhi

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   PRODUCTO AFECTADO

(19)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario del país afectado. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.

2.   PRODUCTO SIMILAR

(20)

Al igual que en la investigación original, se consideró que el producto afectado, el PET producido y vendido en el mercado nacional del país afectado y el PET producido y vendido por los productores comunitarios presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, se concluyó que todos los tipos de PET con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g eran similares en el sentido del término que se define en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

I.   CONTINUACIÓN DE LAS SUBVENCIONES — INTRODUCCIÓN

(21)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes sistemas, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

1.   SISTEMAS DE SUBVENCIÓN INVESTIGADOS

a)

Sistema de cartilla de derechos o Duty Entitlement Passbook Scheme (DEPBS);

b)

Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios o Income Tax Exemption Scheme (ITES);

c)

Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras o Export Promotion Capital Goods Scheme (EPCGS);

d)

Zonas francas industriales o Export Processing Zones (EPZ)/zonas económicas especiales o Special Economic Zones (SEZ)/unidades orientadas a la exportación o Export Oriented Units (EOU).

2.   SISTEMAS DE SUBVENCIÓN NO INVESTIGADOS ORIGINALMENTE

e)

Sistema de licencias previas o Advance Licence Scheme (ALS);

f)

Sistema de crédito de exportación (previo o posterior a la expedición) o Export Credit Scheme (ECS).

g)

Sistema de incentivo fiscal de las ventas de Gujarat o Gujarat Sales Tax Incentive Scheme (GSTIS);

h)

Sistema de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat o Gujarat Electricity Duty Exemption Scheme (GEDES);

i)

Sistemas de incentivos de Bengala Occidental (WBIS)

j)

Sistema de paquete de incentivos (PSI) del Gobierno del Maharashtra

(22)

Los sistemas a) y c) a e) arriba contemplados se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 (en lo sucesivo, «Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India para expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas políticas se resumen en los documentos «Export and Import Policy», denominados «Foreign Trade Policy» desde el 1 de septiembre de 2004; el Ministerio de Comercio los publica cada cinco años y los actualiza periódicamente. Hay un documento «Export and Import Policy» pertinente para el período de investigación de reconsideración; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo 2009 (en lo sucesivo, «política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen la política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos — 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» (en lo sucesivo, «Manual 2004-2009, vol. I»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(23)

El sistema b) se basa en la Ley del impuesto sobre los beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de finanzas.

(24)

El f) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India (Banco de Reserva de la India) a dirigir a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

(25)

El g) está bajo administración del Gobierno de Gujarat y se basa en la política de incentivos comerciales de este Gobierno. El sistema h) se basa en la Ley del derecho sobre la electricidad de Mumbai de 1958.

(26)

El sistema j) es gestionado por el Estado de Maharashtra y se basa en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Empleo del Gobierno de Maharashtra.

(27)

El Gobierno de Bengala Occidental aplica el sistema previsto en la letra i) con arreglo a la notificación no 588-CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999) de su Departamento de Comercio e Industria, sustituida en último lugar por la notificación no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004).

(28)

Tras la comunicación de los hallazgos relativos a la presunta subvención, el Gobierno de la India reitera algunas preocupaciones sobre la sujeción a derechos compensatorios de los sistemas y el cálculo de la cuantía de las subvenciones. Asimismo reitera sus argumentos de que, en este caso, no era probable que continuase la subvención. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que esta alegación no contiene nuevos argumentos aptos que modifiquen las conclusiones establecidas en el presente Reglamento.

II.   SISTEMAS A ESCALA NACIONAL

1.   SISTEMA DE CARTILLA DE DERECHOS (DEPBS)

a)   Base jurídica

(29)

La descripción detallada del DEPBS figura en el capítulo 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4.3-4.4 del Manual 2004-2009, vol. I.

(30)

Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía de este sistema beneficios sujetos a medidas compensatorias. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en el marco de la presente investigación.

2.   SISTEMA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS (INCOME TAX SCHEMES)

(31)

Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía de este sistema beneficios sujetos a medidas compensatorias. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en el marco de la presente investigación.

3.   SISTEMA DE EXENCIONES DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS BIENES DE CAPITAL PARA INDUSTRIAS EXPORTADORAS (EPCGS)

a)   Base jurídica

(32)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual 2004-2009, vol. I.

b)   Criterios para su concesión

(33)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(34)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (nuevos y —desde abril de 2003— de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia de EPCG. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

(35)

El titular de la licencia EPCG puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede acogerse a este sistema para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar la ayuda vinculada a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia EPCG.

d)   Conclusión sobre el sistema EPCG

(36)

El sistema EPCG proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(37)

Además, el sistema EPCG está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, se considera específico y estaría sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(38)

Dicho sistema no puede considerarse, por tanto, un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(39)

Ninguno de los exportadores que cooperaron había adquirido bienes de capital en el período de investigación. No obstante, una empresa siguió beneficiándose de exenciones de derechos por bienes de capital adquiridos antes del PIR por el importe determinado en la investigación original. El importe de la subvención obtenida durante el período de investigación de reconsideración se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período real de amortización de dichos bienes de capital del productor exportador. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, fue ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La subvención obtenida para la empresa que siguió beneficiándose de este sistema fue del 0,38 %

4.   SISTEMA DE CRÉDITO DE EXPORTACIÓN (ECS)

a)   Base jurídica

(40)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.01/2002-03 (Crédito de exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 10/04.02.01/2003-04 (Crédito de exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India (Banco de Reserva de la India), dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Criterios para su concesión

(41)

Pueden acogerse a este sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes. Se constató que una de las empresas que cooperaron en el procedimiento obtuvo beneficios al amparo del ECS.

c)   Aplicación práctica

(42)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de los tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede prestamos de capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

(43)

Como consecuencia de estas Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos de exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

d)   Conclusión sobre el ECS

(44)

En primer lugar, los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por las Circulares generales del Banco de Reserva de la India pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de crédito establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Solo en el caso de los exportadores que cooperaron, cuando se comprobó la existencia de dichas diferencias entre los tipos de interés, se concluyó que se había otorgado un beneficio. Las diferencias entre los tipos de los créditos concedidos conforme a las Circulares generales del Banco de Reserva de la India y los de los créditos de caja no pueden ser explicadas exclusivamente por el comportamiento de los bancos comerciales en el mercado.

(45)

En segundo lugar, y pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un Gobierno a efectos del artículo 2, apartado 1, inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados, dado que los bancos comerciales deben respetar sus condiciones, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos de exportación exigidos en sus Circulares generales, y las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar cierto importe de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso prestamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de prestamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos [artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base]. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(46)

El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el importe pagadero si fueran aplicables los mismos tipos de interés que para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa particular. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se dividió por el total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La empresa que se acogió al ECS obtuvo una subvención del 0,1 %.

5.   SISTEMA DE UNIDADES ORIENTADAS A LA EXPORTACIÓN (EOUS) — SISTEMA DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES (SEZS)

(47)

Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía del SEZS beneficios sujetos a medidas compensatorias. Sin embargo, dos empresas indias tenían estatuto de EOU y recibieron subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que siguen se refieren únicamente al EOUS.

a)   Base jurídica

(48)

La descripción detallada del EOUS figura en el capítulo 6 de la política EXIM 2004-2009 y en el Manual 2004-2009, vol. I.

b)   Criterios para su concesión

(49)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(50)

Según se observó en la investigación original, en todo el territorio indio pueden hallarse y establecerse sistemas de EOU.

(51)

Entre otros elementos, la solicitud para el estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El reconocimiento de una empresa como unidad orientada a la exportación es válido durante un período de cinco años y puede ser renovado durante otros períodos.

(52)

Una obligación fundamental de la unidad orientada a la exportación, tal como figura en la política EXIM 2004-2009, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia (5 años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

(53)

Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:

i)

exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,

iii)

reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por las mercancías adquiridas en el mercado interior,

iv)

posibilidad de vender en el mercado nacional una parte de la producción de hasta el 50 % del valor FOB de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados,

v)

reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales,

vi)

exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con el capítulo 10B de la Ley del impuesto sobre los beneficios, durante un período de diez años desde el comienzo de las operaciones hasta, como máximo, a fines del ejercicio financiero 2010,

vii)

posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

(54)

Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 65 de la Ley de aduanas.

(55)

Están obligadas a mantener, conforme al punto 6.11.1 del Manual 2004-2009, un registro adecuado de todas las importaciones y del consumo y la utilización de todos los materiales importados, así como de todas las exportaciones realizadas. Estos documentos deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes, mediante informes intermedios trimestrales y anuales.

(56)

No obstante, «en ningún momento se exigirá que una EOU vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores o existencias», según dispone el punto 6.11.2 del Manual 2004-2009, vol. I.

(57)

Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una EOU es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la unidad.

(58)

En el caso que nos ocupa, dos de los exportadores que cooperaron utilizaron el sistema de unidades orientadas a la exportación. Estos exportadores que cooperaron se acogieron al sistema para importar materias primas y bienes de capital libres de derechos de importación, adquirir mercancías libres de derechos especiales en el mercado interior, obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas y vender parte de su producción en el mercado interior. Una de las empresas exportadoras también utilizó el sistema para obtener el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales. De este modo, pudo acceder a todos los sistemas de subvención descritos en el considerando 53, incisos i) a v). La investigación mostró que los exportadores en cuestión no se beneficiaron de las disposiciones del EOUS relativas a la exención del impuesto sobre los beneficios.

d)   Conclusiones sobre el EOU

(59)

Las exenciones de una EOU de dos tipos de derechos de importación («derecho básico de aduana» y «derecho especial adicional de aduana») y el reembolso del impuesto sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a, inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que les es posible ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos normalmente devengados y al obtener un reembolso del impuesto sobre las ventas.

(60)

No obstante, la exención del impuesto especial y su equivalente aduanero («derecho adicional de aduana») no implica la renuncia a los ingresos normalmente devengados. Los derechos especiales y los derechos adicionales de aduanas, en caso de ser pagados, podrían ser utilizados como crédito para futuros pagos de obligaciones (el denominado «mecanismo CENVAT»). Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «CENVAT» solo el valor añadido paga un derecho definitivo, y no los insumos.

(61)

Así, únicamente la exención del derecho básico de aduana, del derecho adicional especial de aduana, el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales y el reembolso del impuesto sobre las ventas constituyen subvenciones a efectos del artículo 2 del Reglamento de base. Estas subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una unidad orientada a la exportación establecido en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007 es condición sine qua non para obtener los incentivos.

(62)

Uno de los exportadores que cooperaron alegó que la Comisión se había apartado del razonamiento aplicado en la investigación original en relación con la evaluación de la exención del derecho sobre las materias primas, y que únicamente una exención excesiva debería estar sujeta a compensación. No obstante, en respuesta a este argumento hay que considerar que al evaluar la cuantía de la compensación en la investigación original, la cuestión de si el sistema de EOU era o no un sistema admisible de devolución se planteó «independientemente de si se trata de un sistema de devolución a efectos del Reglamento de base» (9). En la presente reconsideración se ha investigado con detenimiento el sistema en su conjunto, paralelamente al sistema de control.

(63)

La investigación mostró que estas subvenciones no pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Cuando las disposiciones relativas al reembolso del impuesto sobre las ventas y a la exención del derecho de importación se utilizan para adquirir bienes de capital, ya no se atienen a las normas para los sistemas permitidos de devolución, puesto que esos bienes no son consumidos en el proceso de producción, como se requiere en el anexo I, letras h) (reembolso del impuesto sobre las ventas) e i) (remisión de los derechos de importación).

(64)

Además, no se ha demostrado que el Gobierno de la India cuente con un sistema o procedimiento eficaz para verificar si para fabricar el producto exportado se habían consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). El sistema de verificación existente tiene por objeto controlar la obligación relativa a los ingresos netos en divisas, y no el consumo de importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas.

(65)

Una EOU puede vender un porcentaje significativo de su producción, hasta el 50 % de su volumen anual de negocios, en el mercado interior. En consecuencia, no existe una obligación jurídica de exportación del total de los productos fabricados resultantes. Además, estas transacciones en el mercado nacional se efectúan sin supervisión ni control de un funcionario gubernamental y solo están sujetas a un procedimiento de autocertificación. En consecuencia, las instalaciones francas de una unidad orientada a la exportación están, al menos en parte, exentas de control físico por parte de las autoridades indias. Estas circunstancias incrementan la importancia de nuevos elementos de verificación, particularmente para controlar el vínculo entre los insumos libres de derechos y los productos de exportación resultantes con objeto de que el sistema se pueda considerar un sistema de verificación de devolución de derechos.

(66)

Por lo que respecta a las otras medidas de verificación vigentes debe recordarse que una EOU ya no está obligada de iure en ningún momento a vincular cada importación con el producto resultante correspondiente. Solo si existieran dichos controles podrían las autoridades indias obtener suficiente información sobre el destino final de los insumos para llevar a cabo un control eficaz de que las exenciones de derechos o del impuesto sobre las ventas no sobrepasen la cuantía de los insumos para la producción de exportación. Los ingresos fiscales mensuales de las ventas interiores, calculados mediante una autoevaluación, que son evaluados periódicamente por las autoridades indias, no son suficientes. Además, el propósito de los ingresos mensuales correspondientes a los impuestos sobre las ventas es hacer un seguimiento de los impuestos especiales, y no controlar el destino final de los insumos. Los sistemas internos de las empresas, que no responden a ninguna obligación jurídica, no bastan, ya que las autoridades deberían establecer y hacer cumplir un sistema de verificación de la devolución de derechos, y no dejar esta verificación a la discreción de la dirección de cada empresa. En consecuencia, la investigación ha puesto de manifiesto que, en la India, la política EXIM no exige expresamente que una unidad orientada a la exportación registre el vínculo entre los insumos y el producto acabado, y que el Gobierno de la India no ha establecido ningún mecanismo de control eficaz para determinar qué insumos son consumidos en la producción destinada a la exportación, y en qué cantidades.

(67)

Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente implicados, lo que sería forzoso hacer al no aplicarse un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base), ni demostró que no se había producido una remisión excesiva.

(68)

En vista de lo expuesto, ha de rechazarse la alegación de la empresa en el sentido de que la Comisión se había apartado del razonamiento aplicado en la investigación original en relación con la evaluación de la exención del derecho sobre las materias primas, y que únicamente una exención excesiva debería estar sujeta a compensación.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(69)

En consecuencia, a falta de un sistema admisible de devolución de derechos o de un sistema de devolución en casos de sustitución, los beneficios sujetos a medidas compensatorias son una remisión del total de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) normalmente devengados en el momento de la importación, así como un reembolso del derecho pagado por la adquisición de combustible a sociedades petrolíferas nacionales y un reembolso del impuesto sobre las ventas, durante el período de investigación de reconsideración.

i)   Exención de los derechos de importación (derecho de aduana básico y derecho de aduana especial adicional), reembolso del impuesto sobre las ventas relativo a las materias primas y reembolso del derecho pagado por la adquisición de combustible a sociedades petrolíferas nacionales

(70)

El importe de la subvención concedida a los exportadores con estatuto de EOU se calculó teniendo en cuenta los derechos de importación no recaudados (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) por los insumos importados para la EOU en su conjunto, el impuesto sobre las ventas reembolsado y el reembolso de los derechos pagados por combustible adquirido en el mercado nacional, todo ello durante el período de investigación de reconsideración. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Los márgenes de subvención así obtenidos para las dos empresas fueron, respectivamente, del 0,9 % y del 5,8 %.

ii)   Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) sobre los bienes de capital

(71)

Los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto acabado. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio para la empresa investigada se ha calculado a partir del importe de los derechos de aduana no pagados por los bienes de capital importados, repartiendo esta cantidad a lo largo de un período que corresponde al período normal de amortización de dichos bienes de capital en las empresas investigadas. Para determinar dicho período normal de amortización se tomaron como referencia los períodos reales de amortización utilizados por los dos exportadores afectados que cooperaron, es decir, dieciocho años. La cantidad así calculada es atribuible al período de investigación de reconsideración y se adaptó añadiendo los intereses durante ese período, a fin de reflejar el valor del beneficio en el tiempo y calcular así el provecho total de este sistema para el beneficiario. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el correspondiente volumen de negocios de exportación generado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Los márgenes de subvención así obtenidos por las dos empresas fueron, respectivamente, del 1,8 % y del 0,4 %.

(72)

Así, el margen total de subvención con arreglo al EOU para las empresas en cuestión asciende, respectivamente, al 2,7 % y el 6,2 %.

6.   SISTEMA DE LICENCIAS PREVIAS (ALS)

a)   Base jurídica

(73)

La descripción detallada del sistema figura en los puntos 4.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual 2004-2009, vol. I.

b)   Criterios para su concesión

(74)

El ALS se compone de seis subsistemas, que seguidamente se describen con más detalle. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del ALS. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del ALS. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la política EXIM 2004-2009, como los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del ALS. Por último, los proveedores intermedios de fabricantes exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» (ARO en sus siglas inglesas) y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(75)

Pueden expedirse licencias previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

i)

Exportaciones físicas: Este es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. La exportación tiene que ser «física» en el sentido de que el producto de exportación tiene que salir del territorio indio. En la licencia se especifican las modalidades de la importación autorizada y de la obligación de exportación, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)

Necesidades anuales: Este sistema no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo libre de derechos.

iii)

Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin una licencia previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)

Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a g) e i) a j) de la política EXIM 2004-2009. En otras palabras, los productos acabados no tienen que salir del país pero, en virtud del estatuto del cliente, han de considerarse asimilados a exportaciones. Este subsistema incluiría los suministros a una EOU o a un titular de licencia con arreglo al sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras.

v)

Autorización previa de licencias (ARO): El titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en lugar de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las licencias previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de ARO consiste en rembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)

Crédito documentario nacional subsidiario: Este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una licencia previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la licencia, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

(76)

Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, un exportador que cooperó solo obtuvo concesiones con arreglo a tres subsistemas vinculados al producto afectado, a saber: i) sistema de licencia previa para las exportaciones físicas, v) sistema de autorización previa de licencias, y iv) sistema de licencia previa para transacciones asimiladas a exportaciones. Por ello no resulta necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de: ii) el requisito anual, iii) los suministros intermedios, ni vi) el crédito documentario nacional subsidiario.

(77)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una licencia está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 y apéndice 23 del Manual 2004-2009, vol. I), es decir, un registro real del consumo («registro del apéndice 23»). Desde mayo de 2005, el apéndice 23 no solo debe conservarse en la empresa, sino además ser refrendado por un contable titulado y enviado a las autoridades indias. La obligación de presentar el apéndice 23 es aplicable a las licencias expedidas tras la entrada en vigor de las nuevas normas en mayo de 2005. Por lo tanto, no fue posible verificar la aplicación práctica de este nuevo sistema, pues en el momento de la investigación no estaba por presentarse ningún informe relativo a estas licencias.

(78)

Por lo que respecta a los subsistemas i), iv) y v) antes mencionados, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias (incluidas las transacciones asimiladas a exportaciones) son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema con arreglo a las normas comunes de insumos/volumen de producción («SION», en sus siglas inglesas). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y se publican en el Manual 2004-2009, vol. II.

(79)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(80)

El titular de la licencia anticipada que se proponga obtener los insumos a nivel nacional y no mediante su importación directa tiene la opción de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias (ARO). En estos casos, las licencias anticipadas se validan como ARO y se adjudican al proveedor previa entrega de los productos especificados en ellas.

(81)

En la investigación de reconsideración se comprobó que los insumos importados libres de impuestos de conformidad con la asignación de importación de las normas SION y con arreglo a los diversos subsistemas por el exportador que cooperó sobrepasaban los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Así pues, la aplicación de las normas SION para el producto afectado no era suficientemente precisa.

d)   Conclusión

(82)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que supuso un beneficio para los exportadores investigados.

(83)

Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(84)

El sistema de licencias previas para transacciones asimiladas a las exportaciones está de facto vinculado a la cuantía de las exportaciones. Solo fue utilizado por una empresa en muy escasa medida y solo al proveer a unidades orientadas a la exportación o unidades en una zona económica especial, categorías ambas mencionadas en el punto 8.2.b) de la política EXIM 2002-2007. Esta empresa declaró que sus clientes exportaban finalmente el producto afectado. El objetivo de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es la exportación, tal como se establece en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007. De este modo, un proveedor nacional obtiene beneficios de las transacciones asimiladas a exportaciones del sistema de licencia previa, porque el Gobierno de la India anticipa los ingresos de exportación posteriormente recibidos por un exportador situado en una unidad orientada a la exportación o en una zona económica especial. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a, del Reglamento de base, una subvención se considera dependiente de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque no dependa jurídicamente de la cuantía de las exportaciones, está de hecho vinculada a ingresos de exportación reales o previstos.

(85)

En este caso, la empresa que cooperó no utilizó la licencia anticipada para proceder a importaciones libres de derechos. En cambio, se benefició al obtener materias primas de proveedores nacionales mediante la conversión de las licencias en ARO. Con arreglo a este sistema, el derecho a la exención de impuestos o derechos recae en el proveedor, en lugar de en el exportador final, en forma de devolución o reembolso de los derechos. La exención de los impuestos o derechos es válida tanto para los insumos nacionales como para los importados. La investigación reveló una diferencia significativa entre los precios de las materias primas obtenidas del proveedor nacional no vinculado al amparo del sistema ARO y los de las materias obtenidas de un proveedor nacional sin utilización de licencias. Los beneficios de la exención de derechos e impuestos se transmitían, a través de precios más bajos, del proveedor a la empresa que utilizaba la materia prima y recurría a este procedimiento. La empresa podía hacer una clara distinción entre los precios de compra de materias primas al amparo de las licencias y el precio pagado si no se utilizaba licencia alguna. La empresa definía el beneficio así obtenido como la diferencia de precio entre los insumos obtenidos con el sistema ARO y los obtenidos sin esas licencias.

(86)

Ninguno de los tres subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa puede considerarse sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Aunque el Gobierno de la India indicó que el sistema había cambiado a partir de mayo de 2005, es preciso aclarar que estos cambios no afectaron a los sistemas durante el PIR, ya que el nuevo sistema de verificación aún no se aplicaba completamente. A pesar del posible cambio de sistema de verificación por parte del Gobierno indio, la investigación mostró que, durante el período de investigación de reconsideración, el Gobierno no aplicó efectivamente su sistema de verificación. Tampoco aplicó procedimientos con objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado (anexo II, punto II, apartado 4, del Reglamento de base) y en qué cantidad (anexo II, punto II, apartado 2 del mismo). La aplicación de las normas comunes de «insumo-producto» (SION) para el producto afectado no era suficientemente precisa y sobreestimaba el consumo de materias primas. La investigación mostró que las normas SION están siendo modificadas para reflejar mejor el consumo de insumos, aunque las nuevas normas SION no estaban vigentes durante el PIR. Así, queda confirmado que las normas SION no pueden ser consideradas un sistema de verificación del consumo real, dado que esas normas comunes, que son generosas, no permiten al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fue realmente consumida en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente («registro del apéndice 23», antes apéndice 18) en relación con las licencias utilizadas durante el PIR. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base) ni demostró que no se había producido una remisión excesiva.

(87)

Por consiguiente, estos tres subsistemas están sujetos a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(88)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el importe de la subvención se determinó, según demostró la empresa, teniendo en cuenta la diferencia de precio entre la misma materia prima adquirida con y sin licencia.

(89)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención se dividió entre el volumen total de negocios de exportación generado (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(90)

Una empresa se benefició de este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvo subvenciones del 20,9 %.

III.   SISTEMAS A ESCALA REGIONAL

1.   SISTEMA DE INCENTIVO FISCAL DE LAS VENTAS DE GUJARAT (GSTIS) Y SISTEMA DE EXENCIÓN DEL DERECHO SOBRE LA ELECTRICIDAD DE GUJARAT (GEDES)

(91)

Se ha determinado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía beneficios sujetos a medidas compensatorias de estos dos sistemas (GSTIS o GEDES). Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando estos sistemas en el marco de la presente investigación.

2.   SISTEMAS DE INCENTIVOS DE BENGALA OCCIDENTAL (WBIS)

(92)

La descripción detallada del WBIS figura en la notificación no 588-CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999), del Departamento de Comercio e Industria del Gobierno de Bengala Occidental, sustituida en último lugar por la notificación no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004). Este sistema implica una serie de ventajas para el beneficiario, como el pago aplazado del impuesto sobre las ventas, ayudas para la adquisición de bienes de capital y ayudas al desarrollo. La investigación puso de relieve que una sola empresa se había beneficiado de estos sistemas en el pasado. Sin embargo, la repercusión de estos beneficios durante el período de investigación de reconsideración fue ínfima. Por esta razón, no se consideró necesario seguir analizando estos sistemas en el marco de la presente investigación.

3.   SISTEMA DE INCENTIVOS («PSI») DEL GOBIERNO DE MAHARASHTRA

a)   Base jurídica

(93)

Para fomentar el traslado de las industrias a zonas menos desarrolladas del Estado, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra concede incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de su territorio. El sistema se ha modificado varias veces desde su introducción; el «Sistema 2001» funcionó desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, y posteriormente fue prorrogado durante un año hasta el 31 de marzo de 2007. El PSI del Gobierno de Maharashtra está compuesto por varios subsistemas, entre los cuales los principales son: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto de entrada, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, y iii) la exención del impuesto local sobre las ventas, que expiró el 24 de octubre de 2004. La investigación mostró que el único subsistema utilizado por uno de los productores exportadores que cooperaron fue la exención del impuesto local sobre las ventas.

b)   Criterios para su concesión

(94)

Para poder acceder a las subvenciones, las empresas deben, en principio, invertir en zonas menos desarrolladas creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. Estas zonas están clasificadas según su desarrollo económico en diferentes categorías (por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas sin desarrollar). El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

c)   Aplicación práctica

(95)

Con arreglo al sistema de exención del impuesto local sobre las ventas que expiró en octubre de 2004, las unidades designadas no estaban obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus transacciones de venta. Del mismo modo, las unidades designadas estaban exentas del pago del impuesto local sobre las ventas por la adquisición de mercancías a un proveedor que, por su parte, tuviera acceso a este sistema. Aunque la exención en relación con transacciones de venta no confiere beneficio alguno a la unidad designada que vende, la exención en relación con transacciones de compra sí beneficia a la unidad designada que compra. La investigación puso de manifiesto que la empresa afectada se benefició de la exención del impuesto sobre las ventas hasta el 24 de octubre de 2006.

d)   Conclusión

(96)

El sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos para este Gobierno que se devengarían de otro modo. Además, esta exención o reembolso supone un beneficio para la empresa, al mejorar su liquidez.

(97)

El subsistema solo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuentía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(98)

Con respecto a la exención del impuesto sobre las ventas, el importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las ventas normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que permaneció sin pagar con arreglo a este sistema. Como el sistema de exención del impuesto sobre las ventas expiró el 24 de octubre de 2004, solo se tuvieron en cuenta las ventas no abonadas durante el período comprendido entre el 1 y el 24 de octubre de 2004, pues únicamente este período quedaba comprendido en el PIR. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Durante el PIR, una empresa se benefició de este subsistema, aunque el importe de la subvención obtenida fue inferior al 0,1 %, es decir, insignificante.

IV.   IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS

(99)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem para los productores exportadores investigados, oscila entre el 2,7 % y el 20,9 %.

(100)

Aunque el nivel de cooperación en relación con la proporción de exportaciones a la Comunidad fue elevado, ha de tenerse en cuenta que varios productores exportadores no cooperaron en el procedimiento, incluido el productor exportador con el mayor margen de subvención en la investigación original. La capacidad y la producción de los productores indios que no cooperaron es significativa; también es probable que estos productores exportadores continúen obteniendo beneficios al amparo de los sistemas de subvención investigados en una medida al menos equivalente a la determinada en la investigación original.

SISTEMA

DEPBS

ITES

EPGS

EOU

ALS

ECS

GSTIS

GEDES

WBIS

PSI

Total

EMPRESA

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

SENPET (antes Elque)

cero

cero

cero

2,7

cero

cero

cero

cero

cero

cero

2,7

Futura

cero

cero

cero

6,2

cero

0,1

cero

cero

cero

cero

6,3

Pearl

cero

cero

0,3

cero

20,6

cero

cero

cero

cero

insign.

20,9

V.   CONCLUSIONES

(101)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía generar una continuación o reaparición de la subvención.

(102)

Tal como se expone en los considerandos 21 a 100, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por las autoridades indias. De hecho, los márgenes de subvención hallados durante la reconsideración son superiores a los determinados durante la investigación original, con excepción de un productor exportador. Los sistemas de subvención afectados ofrecen ayudas recurrentes y no hay indicación de que estos programas vayan a ser eliminados progresivamente en un futuro próximo. A falta de información sobre cómo se aplicará en la práctica la modificación del sistema de verificación del LAS, no es posible enunciar conclusiones sobre el posible efecto de estos cambios. En estas condiciones, los exportadores del producto afectado seguirán recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Cada exportador puede acogerse a varios de los programas de subvención. En estas circunstancias, se consideró razonable concluir que era probable que las subvenciones continuaran en el futuro.

(103)

Ya que se ha demostrado que las subvenciones se mantenían en el momento de la reconsideración y que es probable que se mantengan en el futuro, la probabilidad de la reaparición de las subvenciones no es pertinente.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA

(104)

El PET es fabricado en la Comunidad por las siguientes empresas:

 

Doce productores que solicitaron la reconsideración por expiración, apoyaron esta solicitud y cooperaron en la investigación (véase el considerando 107).

 

Dos productores que solicitaron la reconsideración por expiración, pero no cooperaron en la investigación actual.

 

Una filial de un productor coreano en la Comunidad que cooperó en la investigación y apoyó la solicitud.

(105)

El PET producido por todas estas empresas constituye la producción comunitaria total a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(106)

La Comisión estudió si los productores comunitarios que cooperaron y que solicitaron la reconsideración por expiración o apoyaron la solicitud representaban una parte principal de la producción comunitaria total de PET. Estos productores comunitarios representaban el 88 % de la producción comunitaria total de PET. Los productores comunitarios que no cooperaron plenamente se excluyeron de la definición de industria de la Comunidad. La Comisión consideró, por lo tanto, que los doce productores comunitarios que cooperaron plenamente representaban la industria de la Comunidad a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base. En las investigaciones originales, la industria de la Comunidad representó más del 85 % de la producción total de PET de la Comunidad en ese momento.

(107)

Los siguientes doce productores comunitarios constituyen la industria de la Comunidad:

 

Voridian BV (Países Bajos)

 

M & G Polimeri Italia Spa (Italia)

 

Equipolymers Srl (Italia)

 

La Seda de Barcelona SA (España)

 

Novapet SA (España)

 

Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal)

 

Aussapol Spa (Italia)

 

Advansa Ltd (UK)

 

Wellman BV (Países Bajos)

 

Boryszew, filial de Elana Wse (Polonia)

 

V.P.I. SA (Grecia)

 

SK Eurochem Sp.Z. o.o. (Polonia)

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   CONSUMO EN EL MERCADO COMUNITARIO

(108)

El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, de estimaciones de las ventas de los demás productores de la Comunidad en el mercado comunitario elaboradas a partir de datos facilitados en la fase de la denuncia y de datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países.

(109)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo del producto afectado en la Comunidad aumentó continuamente hasta alcanzar un total de 2 400 000 toneladas en el PIR. El incremento global durante el período fue del 18 %. Este incremento se debió por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y por otra al aumento del consumo en los diez nuevos Estados miembros.

Cuadro 1

 

2002

2003

2004

PIR

Consumo comunitario (toneladas)

2 041 836

2 213 157

2 226 751

2 407 387

Índice

100

108

109

118

2.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA INDIA

2.1.   VOLUMEN, CUOTA DE MERCADO Y PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES

(110)

Entre 2002 y el PIR, las importaciones totales procedentes de la India aumentaron un 13 %. Tras descender un 17 % entre 2002 y 2003, las importaciones crecieron 100 puntos porcentuales en 2004 y volvieron a bajar durante el PIR hasta unas 6 800 toneladas, lo que representa un descenso de aproximadamente 70 puntos porcentuales. Los precios de las importaciones subieron 5 puntos porcentuales en 2003 y otros 3 y 7 puntos, respectivamente, en 2004 y durante el PIR. Esta tendencia de los precios solo refleja parcialmente el fuerte incremento de los costes de las materias primas. La cuota de mercado de las importaciones indias permaneció a un nivel relativamente reducido durante el período considerado, es decir, un 0,3 % en 2002, un 0,2 % en 2003, un 0,5 % en 2004 y un 0,3 % en el PIR.

Cuadro 2

 

2002

2003

2004

PIR

India

Volumen (toneladas)

6 046

4 999

11 079

6 831

Índice

100

83

183

113

Precio (EUR/t)

883

930

955

1 018

Índice

100

105

108

115

Cuota de mercado

0,3 %

0,2 %

0,5 %

0,3 %

3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES

(111)

El volumen de las importaciones de otros terceros países aumentó en 25 puntos porcentuales durante el período considerado. El mayor aumento fue el observado en 2003, cuando las importaciones crecieron 41 puntos porcentuales. Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones chinas en 2004, las importaciones descendieron 14 puntos porcentuales en 2004 y otros 2 puntos en el PIR. Las cuotas de mercado siguieron una tendencia similar, pasando del 15,9 % en 2002 al 20,6 % en 2003, al 18,5 % en 2004 y al 16,9 % durante el PIR. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones fue inferior al de las importaciones en cifras absolutas, y esto se debió al incremento del consumo. Por término medio, los precios de importación se mantuvieron en niveles inferiores a los precios comunitarios entre 2002 y 2004. Únicamente durante el PIR fueron ligeramente superiores a los precios de la industria comunitaria.

Cuadro 3

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen (toneladas)

324 749

456 499

411 020

406 562

Índice

100

141

127

125

Precio medio (EUR/t)

869

821

907

1 061

Índice

100

94

104

122

Cuota de mercado

15,9 %

20,6 %

18,5 %

16,9 %

Principales exportadores

Corea

113 685

129 188

139 296

127 734

Pakistán

28 558

83 208

55 125

73 426

China

47 875

131 343

49 678

72 814

EE.UU.

20 570

16 105

49 763

50 393

Taiwán

42 136

36 986

16 796

29 382

F.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   OBSERVACIONES PRELIMINARES

(112)

Al inicio de la reconsideración estaba previsto llevar a cabo un muestreo de los productores de la Comunidad, aunque, al considerarse que su número no era excesivo, se optó por incluirlos a todos; los factores de perjuicio se han evaluado atendiendo a la información recogida a partir de toda la industria de la Comunidad.

(113)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

2.   ANÁLISIS DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS

2.1.   PRODUCCIÓN

(114)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 20 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 1 465 000 toneladas en 2002 a alrededor de 1 760 000 toneladas en este período de investigación. El incremento anual fue del 4,8 % en 2003 y del 4,6 %, en 2004. Se registró un nuevo aumento en el PIR, durante el cual la producción creció 150 000 toneladas, es decir, un 10,8 %. Esto se debió al proceso de reestructuración emprendido por el sector con objeto de controlar mejor los costes de producción y beneficiarse del aumento del consumo en el mercado comunitario que, como antes se indicó, fue del 19 % entre 2002 y el PIR (de 2 millones de toneladas en 2002 a 2,4 millones de toneladas en el PIR).

Cuadro 4

 

2002

2003

2004

PIR

Producción (toneladas)

1 464 522

1 534 480

1 602 086

1 760 828

Índice

100

105

109

120

2.2.   CAPACIDAD Y UTILIZACIÓN DE LA CAPACIDAD

(115)

La capacidad de producción aumentó un 22 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 1 760 000 toneladas a 2 156 000 toneladas. Este aumento se produjo principalmente en el PIR, cuando la capacidad de producción creció en 300 000 toneladas (es decir, un 16,7 %) en comparación con 2004. Este significativo aumento de la capacidad de producción fue paralelo al incremento de la producción durante el mismo período (véase el considerando 114). El aumento de la capacidad de producción se debió a inversiones suplementarias en cadenas de producción diseñadas para aprovechar el tirón del mercado. La utilización de la capacidad aumentó creció 4 puntos porcentuales en 2003, se mantuvo a ese nivel en 2004 y, posteriormente, descendió 5 puntos durante el PIR, para situarse a un nivel del 82 %. El descenso entre 2004 y el PIR se debe al considerable incremento de la capacidad de producción durante ese período. Por consiguiente, un volumen de producción más alto durante el PIR, en comparación con 2004, coincidió con un índice menor de utilización de la capacidad.

Cuadro 5

 

2002

2003

2004

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

1 760 332

1 762 378

1 848 315

2 156 294

Índice

100

100

105

122

Utilización de la capacidad

83 %

87 %

87 %

82 %

Índice

100

105

104

98

2.3.   VENTAS Y CUOTA DE MERCADO

(116)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 21 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. A un incremento del 2 % en 2003 siguieron aumentos de 8 y 11 puntos porcentuales, respectivamente, en 2004 y en el PIR. A pesar del aumento de las ventas debido a un mayor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió 4 puntos porcentuales en 2003, para luego subir gradualmente 5 puntos en 2004 y 1 punto en el PIR.

Cuadro 6

 

2002

2003

2004

PIR

Ventas en la CE (toneladas)

1 306 768

1 333 976

1 438 883

1 586 902

Índice

100

102

110

121

Cuota de mercado

64 %

60 %

65 %

66 %

2.4.   CRECIMIENTO

(117)

En términos generales, se observa que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó un 2 % en el período considerado, es decir, que su crecimiento estuvo por detrás del crecimiento del consumo en el mercado general.

2.5.   EMPLEO

(118)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 18 % en el período considerado. El mayor incremento se registró en 2003 (11 puntos porcentuales) y 2004 (otros 6 puntos porcentuales). Aunque esta tendencia ascendente continuó durante el PIR, el incremento solo subió en 2 puntos porcentuales. Este aumento del 18 % durante todo el período está vinculado al nivel de la producción, que subió un 20 %.

Cuadro 7

 

2002

2003

2004

PIR

Trabajadores

1 010

1 124

1 170

1 190

Índice

100

111

116

118

2.6.   PRODUCTIVIDAD

(119)

La productividad de la industria de la Comunidad, medida como el volumen de producción en toneladas por persona empleada y año, experimentó un aumento global durante el período considerado. Tras descender inicialmente un 6 % en 2003 en comparación con 2002, y permanecer en 2004 en ese nivel, la productividad experimentó durante el PIR un aumento considerable, superior al 8 % en relación con 2004, período durante el cual la producción aumentó significativamente.

Cuadro 8

 

2002

2003

2004

PIR

Productividad (toneladas/empleado)

1 450

1 365

1 369

1 480

Índice

100

94

94

102

2.7.   SALARIOS

(120)

Ha de tenerse en cuenta que la producción de escamas de PET requiere mucho capital, por lo que los costes de mano de obra tienen una repercusión limitada en el coste general del producto. Durante el período, los salarios aumentaron un 12 %, mientras que el coste general de producción subió un 20 %. Otro indicador significativo es el coste de los salarios por tonelada producida. Durante el período considerado, este coste se redujo un 6 %.

Cuadro 9

 

2002

2003

2004

PIR

Salarios (millones EUR)

62,3

63,0

66,3

69,5

Índice

100

101

106

112

Salarios por tonelada producida (EUR)

44,4

42,9

43,6

41,9

Índice

100

96

98

94

2.8.   PRECIOS DE VENTA Y FACTORES QUE AFECTAN A LOS PRECIOS EN LA COMUNIDAD

(121)

El precio unitario de venta subió de 924 EUR/tonelada en 2002 a 1 058 EUR/tonelada en el PIR. En general, la tendencia fue ascendente (un 15 % en todo el período). Este aumento se debió en gran medida a la subida del precio de las materias primas, que a su vez se justifica por el aumento de los precios del petróleo. Aunque los precios de la industria comunitaria habían subido, esta no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta. Esto se debió principalmente a que el aumento del precio de las materias primas fue superior al aumento de los precios del PET. Para mantener su cuota de mercado, la industria comunitaria solo podía aumentar sus precios moderadamente, por lo que estos experimentaron una contención.

Cuadro 10

 

2002

2003

2004

PIR

Precio medio ponderado (EUR/t)

924

902

1 006

1 058

Índice

100

98

109

115

2.9.   COSTE DE PRODUCCIÓN DE LAS PRINCIPALES MATERIAS PRIMAS

(122)

Ha de tenerse en cuenta que para producir una tonelada de PET se necesitan aproximadamente 850 kg de ácido tereftálico purificado (PTA) y 350 kg de monoetilenglicol (MEG) como principales materias primas, y que los precios de estas experimentaron considerables aumentos del 67 % y el 31 %, respectivamente, entre 2002 y el PIR, hasta alcanzar (en promedio durante el PIR) 770 EUR/t, el PTA y 721 EUR/t, el MEG. Aunque durante el tercer trimestre de 2005 se observó un ligero descenso de los precios del PTA, que llegaron al nivel de 700 EUR/tonelada, y el MEG presentó un precio sustancialmente estable, hay que subrayar que las materias primas se compran por anticipado mediante contratos a largo plazo. Por tanto, para el período considerado, a pesar del ligero descenso de los precios del PTA a finales del PIR, la industria de la Comunidad sigue sufriendo las consecuencias del enorme aumento de los costes. Además, ante la situación del mercado mundial del petróleo, los precios de las materias primas para la producción de PET están sujetos a cambios impredecibles, aunque lo más probable es que se mantengan a un nivel elevado. Todos estos factores contribuyen a un alto grado de vulnerabilidad de los productores comunitarios de PET. No obstante, hay que tener en cuenta que las principales materias primas son productos que se comercializan a nivel global y que, por tanto, los productores exportadores indios se verían afectados de la misma medida.

Cuadro 11

Coste medio (EUR/t)

 

2002

2003

2004

PIR

PTA

460

566

718

770

Índice

100

123

156

167

MEG

551

550

650

721

Índice

100

100

118

131

(123)

Comparativamente, el coste unitario por tonelada de escamas de PET producidas por la industria de la Comunidad fue el siguiente:

Cuadro 12

 

2002

2003

2004

PIR

Coste medio ponderado (EUR/t)

899

918

1 013

1 092

Índice

100

102

113

121

(124)

Durante el período considerado, como se indica en los cuadros 11 y 12, los costes de las principales materias primas aumentaron continuamente (un 67 % para el PTA y un 31 %, para el MEG), mientras que el coste total de producción solo subió un 21 %. No obstante, como se muestra en el cuadro 10, los precios solo aumentaron un 15 % debido a que la industria de la Comunidad no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta.

2.10.   EXISTENCIAS

(125)

La evolución de las existencias durante todo el período considerado, es decir, entre 2002 y el PIR, refleja un descenso del 10 %. Sin embargo, al igual que en las investigaciones originales, las existencias no deben considerarse un indicador significativo en relación con el PET producido por la industria de la Comunidad, dado el carácter estacional del mercado del PET a lo largo del año. En comparación con la producción, las existencias representan entre el 5 % y el 6 % del volumen producido.

Cuadro 13

 

2002

2003

2004

PIR

Existencias (toneladas)

101 554

110 695

90 422

91 123

Índice

100

109

89

90

2.11.   RENTABILIDAD, RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES Y MOVIMIENTO DE EFECTIVO

(126)

La rentabilidad de las ventas es el beneficio generado por las ventas del producto en cuestión en el mercado comunitario. El rendimiento del activo total y el movimiento de efectivo únicamente pudieron medirse para el grupo más restringido de productos que incluía el producto similar, de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base. Por otra parte, el rendimiento de las inversiones se calculó en función del rendimiento del activo total, ya que este se considera más pertinente para el análisis de la tendencia.

Cuadro 14

 

2002

2003

2004

PIR

Margen de beneficio antes de impuestos de las ventas en la Comunidad

2,7 %

–1,8 %

–0,7 %

–3,2 %

Rentabilidad del activo total

2,0 %

–1,4 %

–0,6 %

–2,4 %

Movimiento de efectivo (% de las ventas totales)

18,1 %

5,5 %

10,1 %

–2,6 %

(127)

Además de la contención de los precios que comenzó el 2002 y coincidió con un fuerte incremento de las importaciones en dumping procedentes de la República Popular China, Taiwán, Malasia, Corea y Australia (hasta 2004) y de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró y registró pérdidas en 2003. Tras una ligera recuperación en 2004 gracias a las medidas antidumping impuestas a China y Australia, las pérdidas aumentaron hasta alcanzar un – 3,2 % en el PIR. Por lo tanto, se constata una clara tendencia descendente.

(128)

Las tendencias del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo tuvieron una evolución similar, es decir, mostraron una situación relativamente buena en 2002, un grave deterioro en 2003, una ligera recuperación en 2004 y un nuevo deterioro en el PIR.

2.12.   INVERSIONES Y CAPACIDAD DE REUNIR CAPITAL

Cuadro 15

 

2002

2003

2004

PIR

Inversiones (miles EUR)

31 779

42 302

63 986

50 397

Índice

100

133

201

159

(129)

Las inversiones se destinaron en parte a incrementar la capacidad y en parte, a mejorar el proceso de producción. El grueso del gasto se hizo en 2004 y durante el PIR, coincidiendo con el aumento de la capacidad y con el propósito de mantener la cuota de mercado para atender el creciente consumo. No obstante, la situación actual de la industria de la Comunidad y la evolución de los mercados comunitario y mundial de PET, caracterizada por la falta de rentabilidad, no constituía un incentivo para excesivas inversiones. Aunque en determinadas circunstancias los productores de la Comunidad pudieron obtener capital (en particular, de empresas vinculadas), la falta de rentabilidad del PET no estimuló la inversión y, en algunos casos, se aplazó la decisión.

2.13.   MAGNITUD DEL MARGEN REAL DE SUBVENCIÓN

(130)

Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de subvención real de las importaciones indias, dada la sensibilidad ante los precios del mercado de este producto, dicho margen no puede considerarse insignificante. Hay que señalar que este indicador es más pertinente en el contexto del análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio. Si las medidas dejaran de estar en vigor, es probable que volvieran a producirse importaciones subvencionadas con volúmenes y precios tales que darían una repercusión significativa al margen de subvención.

2.14.   RECUPERACIÓN DE LOS EFECTOS DE PRÁCTICAS DE SUBVENCIÓN ANTERIORES

(131)

Aunque los indicadores antes examinados muestran una cierta mejora en algunos indicadores económicos de la industria comunitaria a raíz de la imposición de medidas compensatorias definitivas en 2001, también demuestran que la industria de la Comunidad sigue siendo frágil y vulnerable.

3.   CONCLUSIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(132)

El constante incremento del consumo, debido por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y, por otra, al aumento del consumo en los diez nuevos Estados miembros, obligó a la industria de la Comunidad a reforzar su capacidad y su producción para no perder cuota de mercado. Para ello, en 2004 y durante el PIR se llevó a cabo un importante proceso de reestructuración, acompañado frecuentemente de un cambio de propiedad de los distintos productores. Paralelamente, el número de cadenas de producción aumentó en términos generales para reflejar el incremento del consumo y obtener economías de escala que mejorasen la competencia. De este modo, algunos indicadores económicos, como el consumo, la capacidad de producción, la producción, las ventas en la Unión Europea y el empleo, tuvieron ciertamente una evolución favorable. Además, los precios de venta también subieron durante el período considerado. Sin embargo, todos estos esfuerzos de reestructuración no pudieron contrarrestar la repercusión del aumento constante y considerable de los precios de las materias primas durante el período considerado. El aumento de estos costes no pudo repercutirse al sector posterior en la medida que habría sido necesaria para mantener cierto nivel de rentabilidad. La consecuencia fue un grave deterioro de la rentabilidad, que descendió de + 2,7 % en 2002 a – 3,2 % durante el PIR. Se constataron tendencias negativas similares para el rendimiento de las inversiones y el movimiento de efectivo.

(133)

Esto coincidió con el bajo nivel de precios de las importaciones procedentes del país afectado, que contribuyó claramente a presionar a la baja los precios de la industria comunitaria. Sin embargo, ante los bajos volúmenes de importaciones subvencionadas en el marco de la presente reconsideración por expiración, lo principal es analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Así, a pesar de una evolución aparentemente favorable de la producción, de las ventas y de los precios de venta, la situación financiera general de la industria de la Comunidad se deterioró, lo cual se refleja en una evolución negativa de la rentabilidad (del 2,7 % de beneficios en 2002 a unas pérdidas del 3,2 % en el PIR), de las ventas de exportación, de los costes de producción, del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo.

(134)

Si se comparan las tendencias descritas con las recogidas en los Reglamentos por los que se imponen medidas compensatorias provisionales y definitivas, de nuevo la valoración es contradictoria. En lo que respecta a la cuota de mercado, la industria comunitaria perdió 1 punto porcentual entre 2002 y el PIR, mientras que había ganado cinco puntos durante los cuatro años anteriores a la adopción de las medidas compensatorias definitivas. Por otro lado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad es menos negativa durante el período de investigación de reconsideración que antes de la imposición de medidas compensatorias definitivas. Por consiguiente, a pesar de las tendencias aparentemente favorables que reflejan los indicadores de perjuicio, la situación de la industria comunitaria sigue estando muy lejos de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado plenamente del perjuicio constatado en las investigaciones originales.

(135)

Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado ligeramente respecto al período previo a la aplicación de las medidas, aunque sigue siendo muy frágil y vulnerable. Además, la presión sobre los precios debida a las importaciones del país afectado no permitió que la industria de la Comunidad reflejase plenamente el aumento de precio de las materias primas en sus precios de venta.

G.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(136)

Se constató que el precio medio de exportación de la India a países no pertenecientes a la Unión Europea se situaba muy por debajo del precio medio de exportación a la Comunidad y también por debajo de los precios del mercado interior. Las ventas de los exportadores indios a países no pertenecientes a la Unión Europea alcanzaron volúmenes importantes, ya que representaban más del 95 % de las ventas totales de exportación. Por tanto, se consideró que, si se permitiera que dejaran de tener efecto las medidas, los exportadores indios tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones de otros terceros países hacia el mercado comunitario, más atractivo, a niveles de precios que, incluso si aumentaran, estarían probablemente por debajo de los niveles actuales de precios de exportación a la Comunidad.

(137)

Como más adelante se señala en el considerando 140, los productores exportadores indios tienen potencial para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario. La capacidad de producción de la India aumentó considerablemente, pasando de 330 000 toneladas en 2003 a 600 000 toneladas en 2005. Según las previsiones de los mercados, se espera un incremento de otras 220 000 toneladas en 2008. En 2005, las ventas en el mercado nacional representaron 220 000 toneladas y las exportaciones, 290 000 toneladas (incluidas 6 831 t exportadas a la UE). Según los datos disponibles, la capacidad sobrante actual ascendería a unas 90 000 toneladas, y debe considerarse significativa, puesto que representa aproximadamente el 4 % del consumo comunitario actual. Esta estimación se ve confirmada por los resultados de los productores indios que cooperaron, que muestran considerables capacidades sobrantes.

(138)

En cuanto al nivel de las existencias, la investigación mostró que no era significativo en el caso de los productores indios que cooperaron. No obstante, hay que pensar que el nivel de las existencias no es un factor determinante, ya que el mercado del PET es cíclico.

(139)

Como conclusión, aunque las importaciones a la UE fueron bajas, existe un riesgo de que se desvíe a la UE un volumen significativo de exportaciones.

(140)

Los productores del país afectado tienen, por tanto, potencial para incrementar o redirigir sus volúmenes de exportación hacia el mercado de la Comunidad. La investigación mostró que los productores exportadores que cooperaron vendían el producto afectado a un precio inferior al de la industria de la Comunidad. Probablemente, estos precios tan bajos se mantendrán o incluso disminuirán aproximándose a los aplicados al resto del mundo, tal y como se mencionó en el considerando 137, también con objeto de volver a alcanzar el nivel de cuotas de mercado anterior a la imposición de medidas. Esta política de precios, unida a la capacidad de los exportadores del país en cuestión para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado comunitario, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios del mercado, con un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad.

(141)

Según se ha indicado, la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si se ve expuesta a un aumento del volumen de las importaciones del país afectado a precios subvencionados, se deterioren sus ventas, cuotas de mercado y precios de venta, con el consiguiente empeoramiento de su situación financiera, hasta llegar a alcanzar los niveles detectados en la investigación original. Por tanto, sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente conduciría a un agravamiento de la ya de por sí frágil situación de la industria de la Comunidad y a la reaparición de un perjuicio aún mayor a esta.

(142)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que los precios de importación serían muy probablemente más bajos en el mercado de la Comunidad de no existir las medidas antisubvención, ya que los productores de la India podrían intentar aumentar sus cuotas de mercado. Esta política de precios, unida a la capacidad de los productores exportadores de la India para vender cantidades significativas de PET en el mercado de la Comunidad, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios, con una previsible repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad.

H.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

(143)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se estudió si la prolongación de las medidas antisubvención vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antisubvención ya han sido establecidas, y permite valorar cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas debida a las medidas antisubvención vigentes.

(144)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la persistencia o reaparición de las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

2.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(145)

Como se ha indicado, es muy probable que reaparezcan las subvenciones perjudiciales en caso de derogarse las medidas. Todos los productores de la Comunidad, salvo dos, cooperaron plenamente y comunicaron su apoyo a las medidas en vigor.

(146)

La continuación de las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India mejoraría las posibilidades de que la industria de la Comunidad alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, permitiéndole, a medio plazo, incrementar su volumen de ventas, para así obtener economías de escala, y también impulsar moderadamente sus precios de venta, con lo que lograría un nivel de beneficios satisfactorio. Aunque durante el PIR las importaciones subvencionadas originarias de la India fueron escasas y, por tanto, no pudieron causar un grave perjuicio, podrían afectar negativamente a la situación de la industria de la Comunidad en caso de derogarse las medidas antisubvención. Así pues, estas medidas son esenciales para garantizar la viabilidad de la industria comunitaria de escamas de PET, que afronta la competencia de las importaciones subvencionadas de la India desde hace varios años.

3.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES

(147)

Se obtuvo escasa cooperación por parte de los importadores o comerciantes, y ninguno de los importadores que cooperaron adquiría su mercancía en la India. Sin embargo, los importadores o comerciantes que cooperaron pueden considerarse representativos, ya que su volumen de ventas ronda el 5 % del consumo de la UE. En su opinión sería preferible un mercado libre de derechos, aunque obtienen constantemente buenos resultados financieros.

(148)

La investigación mostró que aún existen fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antisubvención o antidumping, como México, Brasil, Estados Unidos, Turquía, Pakistán, Irán o Arabia Saudí. Por tanto, los importadores o comerciantes podrían contar con (u optar por) importantes fuentes alternativas de suministros.

(149)

Teniendo en cuenta que las medidas vigentes no afectaron considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas compensatorias actuales contra las importaciones originarias de la India no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los importadores de la Comunidad.

4.   INTERÉS DE LOS TRANSFORMADORES O USUARIOS

(150)

La Comisión envió cuestionarios a cuarenta y siete transformadores o usuarios conocidos. Sólo diez transformadores o usuarios, con un bajo nivel de representatividad, respondieron. Según los datos sobre las ventas aportados en sus respuestas, los transformadores o usuarios que cooperaron representaron, durante el PIR, alrededor del 20 % del consumo total de la Comunidad. Durante este período, el 95 % de sus adquisiciones de PET procedió de productores comunitarios y el resto, de importaciones originarias de países distintos del país sujeto a la presente reconsideración. Se presentaron varios argumentos contra la imposición de derechos.

(151)

Cinco transformadores (que transforman escamas de PET en preformas y botellas y representan un 10 % del consumo) respondieron al cuestionario. El coste de las escamas de PET supone el 55 % del de su producto acabado (principalmente preformas). Se ha constatado que importan cantidades insignificantes de la India y de otros terceros países. No obstante, se oponen a la continuación de los derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(152)

Cinco usuarios, que representan alrededor del 10 % del consumo, presentaron datos bastante incompletos. El bajo nivel de cooperación de los usuarios más importantes podría deberse a que la última investigación relativa a las importaciones de PET de la República Popular China, Australia y Pakistán se realizó hace solo cinco años. Los costes del PET rondan el 6-7 % del coste total, por lo que son más bien limitados. A pesar de haber declarado que no importan desde la India, al igual que los transformadores, se oponen a la imposición de derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(153)

Considerando la situación financiera relativamente buena de la industria transformadora, en contraste con la situación de la industria de la Comunidad, ninguno de los transformadores o usuarios argumentó que el mantenimiento de los derechos vigentes pudiera llevar a una pérdida de empleo o a la deslocalización de las instalaciones de producción.

(154)

Además, en lo que respecta al volumen de producción, la industria comunitaria se ha adaptado para ajustarse al aumento del consumo y por tanto, es muy probable que su capacidad sobrante cubra plenamente el volumen de las importaciones.

(155)

Además, teniendo en cuenta que existen otras fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antisubvención o antidumping, como México, Brasil, Estados Unidos, Turquía, Pakistán, Irán o Arabia Saudí, los usuarios comunitarios podrían contar con (u optar por) proveedores diversificados del producto afectado.

(156)

Por lo que respecta al rendimiento de la industria usuaria, la investigación ha mostrado que, durante el período considerado, los usuarios que cooperaron incrementaron su volumen de negocio, mantuvieron niveles estables de empleo y mejoraron ciertamente su rentabilidad general. Por tanto, se considera que las medidas antisubvención no les afectaron negativamente.

(157)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antisubvención vigentes contra las importaciones de la India no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los usuarios de la Comunidad.

5.   INTERÉS DE LOS PROVEEDORES

(158)

Los proveedores de materias primas —monoetilenglicol (MEG) y ácido tereftálico purificado (PTA), DMT e IPA—, que son productos petroquímicos derivados de la nafta, comunicaron claramente su apoyo a las medidas y cooperaron bien en la investigación. Los proveedores se beneficiarían de un mantenimiento de las medidas, ya que la industria de la Comunidad podría recuperarse, lo que les permitiría mejorar su rendimiento.

6.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(159)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antisubvención actualmente en vigor contra la India.

I.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(160)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación. El Gobierno de la India presentó observaciones sobre los aspectos perjudiciales, alegando que no estaba demostrado que la industria de la Comunidad hubiera sufrido un perjuicio continuado y que la presión importadora de la India no era la razón de que los productores de la Comunidad no reflejasen completamente el incremento del coste de las materias primas en sus precios de venta. Hay que recordar que, como se señala en el análisis de la industria de la Comunidad, su situación financiera se ha deteriorado y, según indica el considerando 127, el bajo nivel de precios de las importaciones del país afectado contribuyó claramente a presionar los precios de la industria comunitaria a la baja. Sin embargo, ante los bajos volúmenes de importaciones subvencionadas en el marco de la presente reconsideración por expiración, debería analizarse la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto se concluyó, como se señala en el considerando 127, que, en ausencia de medidas, un mayor volumen de importaciones a bajo precio procedentes de la India tendría una repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad. Por otra parte, un exportador indio alegó que, en ausencia de medidas, no era probable que la India redirigiera sus ventas a la Comunidad. Este exportador señaló que los mercados emergentes son más atractivos que la Comunidad, que la demanda aumenta con rapidez en la India y que, por tanto, no hay capacidades sobrantes. No obstante, hay que tener en cuenta que, a pesar del aumento de la demanda en el mercado indio, la investigación de las empresas mostró la existencia de capacidades sobrantes, y la información sobre mercados así lo confirmó. Por lo tanto, se concluye que ninguno de los comentarios recibidos tras la comunicación de información podía modificar las conclusiones del presente Reglamento.

(161)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de escamas de PET originarias de la India. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.

(162)

Los tipos del derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración respecto de los exportadores que cooperaron. Por ello, solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por estas empresas y, por tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(163)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho compensatorio (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, se modificará en consecuencia el Reglamento, actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

(164)

Con objeto de garantizar la aplicación correcta del derecho compensatorio, el nivel del derecho residual no solo debería ser aplicable a los exportadores que no hubieran cooperado, sino también a las empresas que no hubieran efectuado exportaciones durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, cuando cumplen los requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, se invita a estas últimas empresas a que presenten una solicitud de reconsideración, de conformidad con dicho artículo, con objeto de que se examine su situación de manera individual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, correspondiente al código NC 3907 60 20 y originario de la India.

2.   Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho compensatorio (EUR/t)

Código TARIC adicional

India

Reliance Industries Limited

41,3

A181

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

31,3

A182

India

Senpet Ltd

22,2

A183

India

Futura Polyesters Ltd

0

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

106,5

A585

India

Todas las demás empresas

41,3

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (11), el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el derecho compensatorio definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones estarán exentas de los derechos compensatorios impuestos por el artículo 1 a condición de que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una empresa que actúe como importador en la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 3 y declaradas con el código adicional TARIC adecuado, y que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2.

2.   Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida, expedida por las empresas exportadoras mencionadas en el apartado 3, que contenga los elementos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención dependerá también de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

3.   Las importaciones que vayan acompañadas de una factura de compromiso deberán declararse con los siguientes códigos TARIC adicionales:

País

Empresa

Código TARIC adicional

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

A182

India

Reliance Industries Ltd

A181

India

South Asian Petrochem Ltd

A585

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(3)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(4)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2005 (DO L 266 de 11.10.2005, p. 10).

(5)  DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.

(6)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 1.

(7)  DO C 304 de 1.12.2005, p. 4.

(8)  DO C 304 de 1.12.2005, p. 9.

(9)  Considerando 26 del Reglamento (CE) no 2603/2000 (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1).

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, J-79 5/17, B-1049 Bruselas.

(11)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


ANEXO

Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el artículo 2, apartado 2:

1.

Número de la factura de compromiso.

2.

Código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento).

3.

Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

el número de código del producto (PRC) (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),

el código NC,

la cantidad (en unidades).

4.

Descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

el precio por unidad,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

5.

Nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

6.

Nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por … [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2000/745/CE, y que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/60


REGLAMENTO (CE) N o 194/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

103,4

JO

96,5

MA

65,9

TN

148,3

TR

140,0

ZZ

110,8

0707 00 05

JO

178,3

MA

206,0

MK

57,6

TR

133,0

ZZ

143,7

0709 90 70

MA

46,5

TR

75,8

ZZ

61,2

0805 10 20

CU

37,4

EG

49,7

IL

57,6

MA

42,8

TN

49,6

TR

65,8

ZZ

50,5

0805 20 10

IL

108,8

MA

95,1

ZZ

102,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

112,1

IL

71,9

MA

80,4

PK

58,0

TR

54,0

ZZ

75,3

0805 50 10

EG

63,4

IL

65,7

TR

49,9

ZZ

59,7

0808 10 80

AR

101,4

CA

91,7

CN

95,7

US

118,6

ZZ

101,9

0808 20 50

AR

81,7

CL

76,9

CN

66,5

US

96,9

ZA

82,8

ZZ

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/62


REGLAMENTO (CE) N o 195/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece que cuando los precios de mercado de la mantequilla se sitúen, en uno o más Estados miembros, a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, los organismos de intervención deberán comprar mantequilla.

(2)

Sobre la base de los precios de mercado notificados por los Estados miembros, la Comisión ha observado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2771/1999, que los precios en España, Irlanda y Portugal se han situado a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por lo tanto, en estos Estados miembros deben abrirse las compras de intervención.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las compras de mantequilla, contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:

España,

Irlanda,

Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/63


REGLAMENTO (CE) N o 196/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/65


REGLAMENTO (CE) N o 197/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

3

1er plazo

4

2o plazo

5

3er plazo

6

4o plazo

7

5o plazo

8

6o plazo

9

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/67


REGLAMENTO (CE) N o 198/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/69


REGLAMENTO (CE) N o 199/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

3

1er plazo

4

2o plazo

5

3er plazo

6

4o plazo

7

5o plazo

8

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

9

7o plazo

10

8o plazo

11

9o plazo

12

10o plazo

1

11o plazo

2

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/71


REGLAMENTO (CE) N o 200/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

0,00

1102 20 10 9400

0,00

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

0,00

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/73


REGLAMENTO (CE) N o 201/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

El 6 de febrero de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas naturales y jurídicas, entidades y organismos a los que debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

1)

La entrada «Khawa Panga Mandro [alias a) Kawa Panga, b) Kawa Panga Mandro, c) Kawa Mandro, d) Yves Andoul Karim, e) Chief Kahwa, f) Kawa]. Fecha de nacimiento: 20.8.1973. Lugar de nacimiento: Bunia, República Democrática del Congo. Nacionalidad: congolesa. Información adicional: expresidente del PUSIC. Encarcelado en Bunia desde abril de 2005.» se sustituye por el texto siguiente:

«Khawa Panga Mandro [alias a) Kawa Panga, b) Kawa Panga Mandro, c) Kawa Mandro, d) Yves Andoul Karim, e) Chief Kahwa, f) Kawag, g) Mandro Panga Kahwa, h) Yves Khawa Panga Mandro]. Fecha de nacimiento: 20.8.1973. Lugar de nacimiento: Bunia, República Democrática del Congo. Nacionalidad: congoleña. Información adicional: ex Presidente del Partido para la Unidad y la Salvaguardia de la Integridad del Congo (PUSIC). Encarcelado en Bunia desde abril de 2005.».

2)

La entrada «Douglas Mpano Nacionalidad: congolesa. Información adicional: establecido en Goma. Directivo de la Compañía Aérea de los Grandes Lagos (Compagnie Aérienne des Grands Lacs) y de la Great Lakes Business Company.» se sustituye por el texto siguiente:

«Iruta Douglas Mpamo [alias a) Mpano, b) Douglas Iruta Mpamo]. Dirección: Bld Kanyamuhanga 52, Goma, RDC. Fecha de nacimiento: a) 28.12.1965, b) 29.12.1965. Lugar de nacimiento: a) Bashali, Masisi [en relación con la fecha de nacimiento a)]; b) Goma, República Democrática del Congo (antiguo Zaire) [en relación con la fecha de nacimiento b)]. Nacionalidad: congoleña. Información adicional: Propietario/Director de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company.».

3)

La entrada «Dr Ignace Murwanashyaka (alias Ignace). Fecha de nacimiento: 14.5.1963. Lugar de nacimiento: Butera, Ruanda. Nacionalidad: ruandesa. Información adicional: presidente del FDLR. Residente en Alemania.»se sustituye por el texto siguiente:

«Dr Ignace Murwanashyaka (alias Ignace). Fecha de nacimiento: 14.5.1963. Lugar de nacimiento: a) Butera, Ruanda; b) Ngoma, Butare, Ruanda. Nacionalidad: ruandesa. Información adicional: Presidente de las Fuerzas Democráticas para la Liberación de Ruanda (FDLR). Residente en Alemania.».

4)

La entrada «Laurent Nkunda [alias a) Laurent Nkunda Bwatare, b) Laurent Nkundabatware, c) Laurent Nkunda Mahoro Batware, d) General Nkunda]. Fecha de nacimiento: 6.2.1967. Lugar de nacimiento: Kivu norte/Rutshuru, República Democrática del Congo. Nacionalidad: congolesa. Información adicional: antiguo general RCD-G. En la actualidad no está localizado. Se le ha visto en Ruanda y Goma» se sustituye por el texto siguiente:

«Laurent Nkunda [alias a) Laurent Nkunda Bwatare, b) Laurent Nkundabatware, c) Laurent Nkunda Mahoro Batware, d) Laurent Nkunda Batware, e) General Nkunda]. Fecha de nacimiento: a) 6.2.1967, b) 2.2.1967. Lugar de nacimiento: Kivu Norte/Rutshuru, República Democrática del Congo [en relación con la fecha de nacimiento a)]. Nacionalidad: congoleña. Información adicional: ex general de la Coalición Congoleña para la Democracia de Goma [Rassemblement congolais pour la démocratie (RCD-G)]. Fundador del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo, 2006. Oficial de alto rango en la Coalición Congoleña para la Democracia de Goma (RDC-G), 1998-2006. Oficial del Frente Patriótico Ruandés (FPR) 1992-1998. Actualmente en paradero desconocido. Ha sido visto en Ruanda y en Goma.».


DIRECTIVAS

27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/75


DIRECTIVA 2007/12/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben basarse en la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición de los usuarios y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre y acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicada de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los límites máximos de residuos de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de unos usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los límites de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima.

(4)

La exposición de los consumidores a lo largo de toda su vida a estos plaguicidas a través de los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3).

(5)

En el caso de los plaguidas benomilo y carbendazima, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores por el consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, especialmente sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas (4). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse límites máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6)

Por lo que se refiere a los nuevos límites máximos de benomilo y carbendazima en los cítricos, el solicitante se ha comprometido a ofrecer datos adicionales para diciembre de 2007. Los datos conocidos en la actualidad indican que dichos límites máximos son seguros para los consumidores.

(7)

Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los límites máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(8)

Por tanto, procede establecer nuevos límites máximos de residuos de dichos plaguicidas.

(9)

Por consiguiente, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de agosto de 2007.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/6/CE de la Comisión (DO L 43 de 15.2.2007, p. 13).

(3)  Orientaciones para prever la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(4)  Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998): http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html


ANEXO

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a penconazol, benomilo y carbendazima se sustituyen por el texto siguiente:

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Penconazol

Suma de benomilo y carbendazima, expresada en carbendazima

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05 (1)

0,5 (2)

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

0,05 (1)

0,1 (1)

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otras

 

 

iii)

FRUTAS DE PEPITA

0,2

0,2

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otras

 

 

iv)

FRUTAS DE HUESO

 

 

Albaricoques

0,1

0,2

Cerezas

 

0,5

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,1

0,2

Ciruelas

 

0,5

Otras

0,05 (1)

0,1 (1)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

 

Uvas de mesa

 

0,3

Uvas de vinificación

 

0,5

b)

Fresas (excepto las silvestres)

0,5

0,1 (1)

c)

Frutas de caña (excepto las silvestres)

0,05 (1)

0,1 (1)

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

 

0,1 (1)

Mirtillos

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas (rojas, negras y blancas)

0,5

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

0,05 (1)

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05 (1)

0,1 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

0,05 (1)

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para la producción de aceite)

 

 

Papayas

 

0,2

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

 

0,1 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

0,1 (1)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Yucas

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,05 (1)

0,1 (1)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTAS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

0,1

0,5

Pimientos

0,2

 

Berenjenas

0,1

0,5

Quingombó

 

2

Otras

0,05 (1)

0,1 (1)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,1

0,1 (1)

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,1

0,1 (1)

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

0,1 (1)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05 (1)

 

a)

Inflorescencias

 

0,1 (1)

Brécoles (incluido el calabrés)

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

0,5

Repollos

 

 

Otros

 

0,1 (1)

c)

Coles (hojas)

 

0,1 (1)

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

0,1 (1)

v)

HORTALIZAS DE HOJA E HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05 (1)

0,1 (1)

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Rucola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05 (1)

 

Judías (con vaina)

 

0,2

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

0,2

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

0,1 (1)

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

0,1 (1)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

0,2

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

0,05 (1)

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (1)

0,1 (1)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

0,1 (1)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Oleaginosas

0,05 (1)

 

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Semillas de mostaza

 

0,2

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

0,1 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

0,1 (1)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis )

0,1 (1)

0,1 (1)

7.

Lúpulos (desecados), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,5

0,1 (1)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica que se ha establecido el límite máximo de residuos provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2007 en espera de los datos que debe presentar el solicitante. En caso de que en dicha fecha no se hayan facilitado los datos, el límite máximo de residuos será suprimido mediante una Directiva o un Reglamento.».