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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/129/CE |
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2007/130/CE |
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Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2003/71/CE para ampliar su período de aplicación y derogar la Decisión 2003/70/CE [notificada con el número C(2007) 492] ( 1 ) |
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2007/131/CE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad [notificada con el número C(2007) 522] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 172/2007 DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2007
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo primero, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004 relativas a los residuos. Dicho estudio identificó límites de concentración máxima a efectos de la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Por encima de dichos límites no pueden excluirse riesgos para la salud humana y el medio ambiente. |
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(2) |
El límite de concentración de dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos («PCDD/PCDF») se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre policlorobifenilos («PCB») similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT. |
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(3) |
El hexaclorocicloexano («HCH») es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de forma exhaustiva sería desproporcionado. Solo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por tanto, el límite de concentración se debe referir exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de ese tipo de compuestos solo identifica esos isómeros. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado. |
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(5) |
Por consiguiente, es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 850/2004. |
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(6) |
El Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no ha emitido dictamen alguno tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifica como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. SCHAVAN
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
ANEXO
La parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 2 — Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7
A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1).
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Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (2) |
Explotación |
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10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Mirex: 5 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Clorodecono: 5 000 mg/kg; Policlorobifenilos (PCDD/PCDF) (7) 5 mg/kg; la suma de alpha-, beta- y gamma-HCH: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenil: 5 000 mg/kg. |
Almacenamiento permanente únicamente en:
de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y de la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6) y se demuestre que la operación seleccionada es preferible desde el punto de vista del medio ambiente. |
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10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras instalaciones de combustión (excepto el capítulo 19) |
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10 01 14 * (3) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
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10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
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10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
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10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
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10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
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10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
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10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
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10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
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10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
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10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
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10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
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10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 04 05 * |
Otras partículas y polvo |
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10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
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10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
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10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
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10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
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10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
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10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA DE LA LISTA |
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16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
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16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
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16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
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17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
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17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
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17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
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17 05 |
Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
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17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
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17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
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17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
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17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas |
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19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
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19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
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19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
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19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
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19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases |
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19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
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(1) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).».
(2) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos que se aplican a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias de residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(3) Todo residuo que lleve un asterisco * se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 91/689/CEE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(4) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(5) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(6) Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
(7) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (TEF):
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|
TEF |
|
PCDD |
|
|
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
OCDD |
0,0001 |
|
PCDF |
|
|
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,05 |
|
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,5 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
OCDF |
0,0001 |
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 173/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
93,3 |
|
JO |
96,5 |
|
|
MA |
63,1 |
|
|
TN |
148,3 |
|
|
TR |
156,8 |
|
|
ZZ |
111,6 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
178,3 |
|
MA |
206,0 |
|
|
TR |
189,0 |
|
|
ZZ |
191,1 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
37,9 |
|
TR |
123,3 |
|
|
ZZ |
80,6 |
|
|
0805 10 20 |
CU |
34,2 |
|
EG |
44,0 |
|
|
IL |
56,7 |
|
|
MA |
45,1 |
|
|
TN |
52,1 |
|
|
TR |
66,2 |
|
|
ZZ |
49,7 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
103,3 |
|
MA |
93,1 |
|
|
ZZ |
98,2 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
AR |
108,5 |
|
IL |
70,4 |
|
|
MA |
109,7 |
|
|
PK |
58,0 |
|
|
TR |
58,1 |
|
|
ZZ |
80,9 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
63,5 |
|
TR |
50,2 |
|
|
ZZ |
56,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
105,0 |
|
CA |
95,4 |
|
|
CN |
93,8 |
|
|
US |
117,6 |
|
|
ZZ |
103,0 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
86,0 |
|
CL |
89,1 |
|
|
CN |
66,5 |
|
|
US |
105,7 |
|
|
ZA |
79,8 |
|
|
ZZ |
85,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 174/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 23 de febrero de 2007 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,67 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,67 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,67 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,67 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,13 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,13 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,13 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 175/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
|
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 23 de febrero de 2007 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,13 |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,13 |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,13 |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 (2) |
|||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,13 |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1813 |
|||
|
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 176/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 22 de febrero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 22 de febrero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 28,125 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 177/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
|
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
|
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
|
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||
|
1102 20 10 9200 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 20 10 9400 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 20 90 9200 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 10 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 10 9900 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 40 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9100 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9300 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9500 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 90 9100 (1) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 20 60 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 20 20 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 69 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 12 90 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 12 90 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 50 9110 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 50 9130 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 01 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 03 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 05 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 05 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 22 20 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 22 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 23 10 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 23 10 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 51 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 55 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 30 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 30 90 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 11 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 11 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 12 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 12 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 13 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 13 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 19 10 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 19 10 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1109 00 00 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 51 9000 (2) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 59 9000 (2) |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 99 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 40 90 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 50 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 50 9900 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 75 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 79 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
2106 90 55 9000 |
C14 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
|||||||||
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
|
C10 |
: |
Todos los destinos. |
|
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein. |
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 178/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
|
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
|
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
|
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
|
2309 10 11 9000, |
|
|
2309 10 13 9000, |
|
|
2309 10 31 9000, |
|
|
2309 10 33 9000, |
|
|
2309 10 51 9000, |
|
|
2309 10 53 9000, |
|
|
2309 90 31 9000, |
|
|
2309 90 33 9000, |
|
|
2309 90 41 9000, |
|
|
2309 90 43 9000, |
|
|
2309 90 51 9000, |
|
|
2309 90 53 9000. |
|
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 179/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
|
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
|
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
|
a) |
0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
|
b) |
0,00 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 180/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
|
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
|
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
|
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
|
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 8).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de febrero de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
|||
|
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1001 10 00 |
Trigo duro: |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
— |
— |
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos: |
— |
— |
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
|
1003 00 90 |
Cebada |
— |
— |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
|
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
— |
— |
|
– Almidón: |
— |
— |
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
— |
— |
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
— |
— |
|
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
— |
— |
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
— |
— |
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
|
– De grano medio |
— |
— |
|
|
– De grano largo |
— |
— |
|
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
|
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 181/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
|
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
|
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de febrero de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
18,13 |
18,13 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, las comunas de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia y las islas Feroe ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 182/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de febrero de 2007 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 183/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 21 de febrero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 21 de febrero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 359,14 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2007
por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que podrán utilizarse para usos críticos en Grecia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[notificada con el número C(2007) 448]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2007/129/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción, importación y puesta en el mercado de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004, excepto, entre otros (2), para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), con los criterios establecidos en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal y con otros criterios aplicables acordados por las Partes. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas. |
|
(2) |
Según la Decisión IX/6, el bromuro de metilo solo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que su falta de disponibilidad para ese uso específico puede provocar una importante alteración en el mercado y si no hay productos de sustitución técnica y económicamente viables disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos solo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutivos así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutivos. |
|
(3) |
El 18 de enero de 2006, la Comisión recibió una solicitud de Grecia para usos críticos de bromuro de metilo por un total de 113 081 kg para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. |
|
(4) |
La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2006 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se podía autorizar en Grecia para usos críticos en 2006. La Comisión llegó a la conclusión de que en algunas circunstancias había alternativas adecuadas y que en 2006 podían utilizarse en Grecia46 771 kg de bromuro de metilo para satisfacer usos críticos. Las categorías de usos críticos son similares a las determinadas para Grecia en el cuadro A de la Decisión XVII/9 adoptada en la decimoséptima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3). |
|
(5) |
El artículo 3, apartado 2, inciso ii), establece que la Comisión debe determinar también qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, dispone que los Estados miembros deben definir los requisitos mínimos de cualificación del personal que participa en la aplicación de bromuro de metilo, y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por los Estados miembros y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad, con preferencia a los agricultores o a los titulares de molinos, por ejemplo, que en general no están cualificados para aplicar bromuro de metilo, aunque sean los dueños de las propiedades en las que se usa. Además, los Estados miembros han establecido procedimientos para determinar los fumigadores autorizados dentro de su territorio a utilizar bromuro de metilo para usos críticos. |
|
(6) |
En virtud del artículo 4, apartado 2, inciso ii), salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estarán prohibidos después del 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 4, establece que el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la puesta en el mercado ni el uso de sustancias reguladas si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. Por consiguiente, además de los productores e importadores, los fumigadores registrados por la Comisión en 2006 podrían obtener autorización para poner bromuro de metilo en el mercado y utilizarlo para usos críticos después del 31 de diciembre de 2005. En general, los fumigadores recurren a los importadores en relación tanto con la importación como con el suministro de bromuro de metilo. |
|
(7) |
Podría permitirse a los fumigadores registrados para usos críticos por la Comisión en 2005 que mantuvieran en 2006 las cantidades de bromuro de metilo no utilizadas en 2005 («existencias»). La Comisión europea ha puesto en marcha procedimientos de autorización para descontar esas existencias de bromuro de metilo antes de que pueda importarse o producirse más para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos en 2006. La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debería permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente pueden autorizarse si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De acuerdo con la Decisión IX/6, el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y la información suministrada por Grecia a la Comisión, en ese país no se dispone de existencias de bromuro de metilo para usos críticos. |
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(8) |
En la Decisión 2006/350/CE (4), la Comisión aprobó una cantidad de 1 607 587 kg de bromuro de metilo para usos críticos en ocho Estados miembros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, basándose en solicitudes recibidas de esos Estados miembros en julio de 2005. La cantidad de bromuro de metilo aprobada para Grecia en la presente Decisión se ha calculado teniendo en cuenta la cantidad necesaria para satisfacer usos críticos durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2006. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la República Helénica a utilizar un total de 46 771 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2006 desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas descritas en el anexo.
Artículo 2
Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por Grecia después del 1 de junio de 2006 se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2006 y expirará el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Por otros usos se entiende utilizaciones a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición, como materia prima y para usos de laboratorio y analíticos.
(3) UNEP/OzL.Pro.7/11. Informe de la decimoséptima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 12 al 16 de diciembre de 2005 en Dakar, Senegal (www.unep.org/ozone/Meeting_Documents/mop/index.asp).
(4) DO L 130 de 18.5.2006, p. 29.
ANEXO
República Helénica
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Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Fruta desecada (uvas e higos) |
1 347 |
|
Molinos harineros y empresas de transformación de alimentos |
8 000 |
|
Arroz y leguminosas |
924 |
|
Tomate y pepinos (cultivos protegidos) |
36 500 |
|
Total |
46 771 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 0 kg.
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2007
por la que se modifica la Decisión 2003/71/CE para ampliar su período de aplicación y derogar la Decisión 2003/70/CE
[notificada con el número C(2007) 492]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/130/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La aparición de la anemia infecciosa del salmón (AIS) en las Islas Feroe dio lugar a la adopción de la Decisión 2003/71/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2003, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la anemia infecciosa del salmón en las Islas Feroe (3). Dicha Decisión debe aplicarse hasta el 31 de enero de 2007. |
|
(2) |
Mediante la Decisión no 2/2005 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 8 de diciembre de 2005, que modifica la Decisión no 1/2001 por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (4), se aprueba un plan de intervención presentado por las Islas Feroe para determinadas enfermedades de los peces, incluida la anemia infecciosa del salmón, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (5) («el plan de intervención»). |
|
(3) |
El plan de intervención incluye un plan de retirada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 93/53/CEE, así como un procedimiento de vacunación. La vacunación sigue utilizándose como una estrategia de control. A fin de prevenir la propagación de la enfermedad a zonas no infectadas, las medidas de protección establecidas en la Decisión 2003/71/CE deben seguir aplicándose mientras se realice la vacunación. |
|
(4) |
La Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (6), establece que las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno adoptadas por los Estados miembros en virtud de esa Directiva deben aplicarse a partir del 1 de agosto de 2008. Por consiguiente, debe revisarse la Decisión 2003/71/CE antes de esa fecha. |
|
(5) |
Por lo tanto, la Decisión 2003/71/CE debe modificarse para ampliar su período de aplicación desde el 31 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. |
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(6) |
La aparición de la anemia infecciosa del salmón (AIS) en Noruega dio lugar a la adopción de la Decisión 2003/70/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2003, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la anemia infecciosa del salmón en Noruega (7). Esa Decisión era aplicable hasta el 1 de febrero de 2004. En aras de la claridad, procede derogar esa Decisión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2003/71/CE, la fecha «31 de enero de 2007» se sustituye por «31 de julio de 2008».
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2003/70/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 26 de 31.1.2003, p. 80. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/86/CE (DO L 30 de 3.2.2005, p. 19).
(4) DO L 8 de 13.1.2006, p. 46.
(5) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(6) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(7) DO L 26 de 31.1.2003, p. 76. Decisión modificada por la Decisión 2003/392/CE (DO L 135 de 3.6.2003, p. 27).
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23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2007
por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad
[notificada con el número C(2007) 522]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/131/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo Europeo ha reconocido la importante contribución al crecimiento y a la creación de empleo de la construcción de una sociedad de la información plenamente integradora basada en la generalización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los servicios públicos, las PYME y los hogares (2). Con la iniciativa i2010, la Comisión puso de relieve el papel de las TIC como gran factor impulsor de la competitividad, el crecimiento y el empleo (3). |
|
(2) |
La creación de un mercado único abierto y competitivo de equipos de la sociedad de la información y servicios de medios de comunicación dentro de la Comunidad es un elemento crítico para la implantación de las TIC. El marco regulador comunitario de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas puede reforzar la competitividad y fomentar la competencia en el sector de las TIC al asegurar, entre otras cosas, la introducción de nuevas tecnologías en tiempo oportuno. |
|
(3) |
La tecnología de banda ultraancha, típicamente caracterizada por una radiación de muy baja potencia en una banda de radiofrecuencia muy ancha, podría facilitar toda una serie de aplicaciones de comunicación, medición, localización, medicina, vigilancia e imágenes beneficiosas para diversas políticas comunitarias, incluidas las de sociedad de la información y mercado interior. Dadas estas circunstancias, es importante establecer unas condiciones reguladoras que favorezcan el desarrollo de mercados económicamente viables para las aplicaciones de tecnología de banda ultraancha a medida que vayan surgiendo oportunidades comerciales. |
|
(4) |
El despliegue y la asimilación en tiempo oportuno de aplicaciones que utilicen tecnología de banda ultraancha en la Comunidad se favorecerán mediante la armonización de las normas de utilización del espectro radioeléctrico en toda la Comunidad, lo que permitirá establecer un verdadero mercado único de estas aplicaciones, con las consiguientes economías de escala y ventajas para los consumidores. |
|
(5) |
Si bien las señales de banda ultraancha se caracterizan por una potencia extremadamente baja, la posibilidad de que se produzcan interferencias perjudiciales con los servicios de radiocomunicaciones existentes es real y debe gestionarse. Por consiguiente, el marco regulador del uso del espectro radioeléctrico por la tecnología de banda ultraancha debe respetar los derechos a la protección contra las interferencias perjudiciales (incluido el acceso al espectro radioeléctrico por los sistemas de radioastronomía, exploración de la Tierra por satélite e investigación espacial) y equilibrar los intereses de los servicios existentes con el objetivo político global de crear unas condiciones favorables para la introducción de tecnologías innovadoras en beneficio de la sociedad. |
|
(6) |
El uso del espectro está sujeto a las disposiciones del Derecho comunitario en materia de protección de la salud pública, especialmente la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (4), y la Recomendación 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (5). Para garantizar la protección de la salud en relación con los equipos radioeléctricos, es preciso que esos equipos cumplan los requisitos esenciales de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad («Directiva RTTE») (6). |
|
(7) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó tres mandatos (7) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») a fin de que realizase todas las tareas necesarias para determinar los criterios técnicos y operativos más apropiados para la introducción armonizada de aplicaciones de banda ultraancha en la Unión Europea. |
|
(8) |
La presente Decisión se fundamenta en los estudios técnicos efectuados por la CEPT en cumplimiento del mandato de la CE. Esos estudios de compatibilidad incluyen, entre otros extremos, la presunción de que los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha se usarán predominantemente en espacios interiores y de que interrumpirán la transmisión en un lapso de diez segundos si no reciben de un receptor asociado la confirmación de que su transmisión está siendo recibida. Además, las señales de vídeo se transmitirán predominantemente mediante codificación de alta eficiencia. |
|
(9) |
El uso en espacios exteriores de equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha regulado por la presente Decisión no debería incluir su uso en un emplazamiento exterior fijo o conectado a una antena exterior fija, ni su utilización en vehículos. Las interferencias potenciales provocadas por esas utilizaciones merecen un estudio más detenido. |
|
(10) |
Los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha regulados por la presente Decisión se sitúan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva RTTE. No obstante, el uso de bandas de frecuencias por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha para las comunicaciones de gestión del tráfico aéreo en las aeronaves y las aplicaciones de salvaguardia de la vida humana en los buques no está regulado por la Directiva RTTE, y todo uso de esos equipos en los entornos de salvaguardia de la vida humana antes mencionados debería determinarse mediante una normativa específica y pertinente del sector. |
|
(11) |
En virtud de la Directiva RTTE, la Comisión Europea otorgó un mandato (M/329) a las organizaciones europeas de normalización para que establecieran un conjunto de normas armonizadas relativas a las aplicaciones de banda ultraancha que debían reconocerse con arreglo a la citada Directiva, normas cuyo respeto permitiría presumir la conformidad con los requisitos de esta última. |
|
(12) |
En respuesta al mandato M/329 de la CE, el ETSI está elaborando unas normas europeas, como la norma armonizada EN 302 065 para la tecnología de banda ultraancha, que tendrán en cuenta los posibles efectos agregados, si esos efectos pueden provocar interferencias perjudiciales, y los estudios de compatibilidad de la CEPT. Las normas armonizadas deben mantenerse y evolucionar a lo largo del tiempo a fin de garantizar la protección de servicios emergentes para los que aún no se han designado bandas. |
|
(13) |
Además, cuando algún Estado miembro considere que los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha con arreglo a la Directiva RTTE y a cualquiera de las normas armonizadas adoptadas en virtud de la misma no cumplen los requisitos de dicha Directiva, podrán aplicarse medidas de salvaguardia conforme a los artículos 9 y 5, respectivamente, de la reiterada Directiva. |
|
(14) |
El uso del espectro radioeléctrico por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en virtud de la presente Decisión debe autorizarse sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, y debe por lo tanto ceñirse a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (8). |
|
(15) |
Para asegurar la continuada pertinencia de las condiciones fijadas en la presente Decisión y habida cuenta de los rápidos cambios que experimenta el entorno del espectro radioeléctrico, las administraciones nacionales deben supervisar, en la medida de lo posible, el uso del espectro radioeléctrico por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha, de forma que la presente Decisión sea objeto de una evaluación activa. Esa evaluación deberá tener en cuenta los avances tecnológicos y los cambios en la situación del mercado y comprobar que las hipótesis iniciales referentes al funcionamiento de los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la banda de frecuencias especificada en la presente Decisión siguen siendo válidas. |
|
(16) |
A fin de garantizar una protección apropiada a los servicios existentes, deben fijarse en la presente Decisión las condiciones que se consideran adecuadas para proteger a los servicios actualmente operativos. |
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(17) |
Una vez sean estables y se haya demostrado que dispensan una protección equivalente a los niveles de emisión determinados en la presente Decisión, las técnicas de mitigación apropiadas (incluidas las técnicas, DAA o «detect-and-avoid», y LDC o «low-duty-cycle») estudiadas y especificadas por la CEPT y el ETSI en cumplimiento de los mandatos respectivos de la CE deben incluirse en las normas armonizadas adoptadas en virtud de la Directiva RTTE. |
|
(18) |
Las condiciones de funcionamiento en la banda situada entre 4,2 y 4,8 GHz de los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha sin las técnicas de mitigación apropiadas deben limitarse en el tiempo y sustituirse por condiciones más restrictivas después del 31 de diciembre de 2010, al existir la expectativa de que, a largo plazo, los equipos de este tipo deben operar exclusivamente por encima de 6 GHz. |
|
(19) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Decisión es autorizar la utilización del espectro radioeléctrico por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha y armonizar las condiciones de esa utilización en la Comunidad Europea.
La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de la Directiva 1999/5/CE (Directiva RTTE) ni de las demás disposiciones comunitarias que autoricen el uso del espectro radioeléctrico por tipos específicos de equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
1) |
«equipo que utiliza tecnología de banda ultraancha»: el equipo que incorpore, como parte integrante o como accesorio, tecnología de radiocomunicación de corto alcance y que implique la generación intencional y la transmisión de energía de radiofrecuencia que se extienda en una banda de frecuencias superior a 50 MHz, pudiendo superponerse a varias bandas de frecuencias atribuidas a servicios de radiocomunicaciones; |
|
2) |
«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por los servicios de radiocomunicaciones; |
|
3) |
«espacios interiores»: interior de los edificios o lugares cuyo apantallamiento proporcione en condiciones típicas la atenuación necesaria para proteger a los servicios de radiocomunicaciones de las interferencias perjudiciales; |
|
4) |
«vehículo a motor»: todo vehículo que se ajuste a la definición de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (9); |
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5) |
«vehículo ferroviario»: todo vehículo que se ajuste a la definición del Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
|
6) |
«p.i.r.e.»: potencia radiada isotrópica equivalente; |
|
7) |
«densidad media de p.i.r.e.»: potencia media medida con un ancho de banda de resolución de 1 MHz, un detector RMS (valor cuadrático medio) y un tiempo medio inferior o igual a 1 ms; |
|
8) |
«densidad de cresta de p.i.r.e»: nivel de cresta de la transmisión contenido en un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia a la que se registra la potencia radiada media más elevada. Si se mide en un ancho de banda de x MHz, este nivel debe reducirse mediante un factor de 20log(50/x)dB; |
|
9) |
«densidad máxima de p.i.r.e.»: fuerza máxima de la señal medida en cualquier dirección y en cualquier frecuencia dentro de la gama definida. |
Artículo 3
Con la mayor brevedad y en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros permitirán el uso del espectro radioeléctrico, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha, siempre que esos equipos se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y que se utilicen en espacios interiores o, si se usan en espacios exteriores, que no estén acoplados a una instalación, una infraestructura o una antena exterior fijas ni a un vehículo a motor o ferroviario.
Artículo 4
Los Estados miembros evaluarán permanentemente el uso de las bandas definidas en el anexo de la presente Decisión por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha, especialmente en lo que se refiere a la continuada pertinencia de las condiciones especificadas en el artículo 3, y notificarán sus constataciones a la Comisión para que esta pueda proceder a la revisión de la presente Decisión en tiempo oportuno.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Conclusiones del Consejo Europeo 7619/1/05 Rev. 1 de 23.3.2005.
(3) COM(2005) 229.
(4) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.
(5) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
(6) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) Mandato a la CEPT para la armonización del uso del espectro radioeléctrico para los sistemas de banda ultraancha en la Unión Europea («Mandato 1»); mandato a la CEPT para determinar las condiciones necesarias para la armonización del uso del espectro radioeléctrico para los sistemas de banda ultraancha en la Unión Europea («Mandato 2»); mandato a la CEPT para determinar las condiciones relativas a la introducción armonizada en la Unión Europea de aplicaciones radioeléctricas basadas en la tecnología de banda ultraancha (UWB) («Mandato 3»).
(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(9) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(10) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.
ANEXO
1. Densidades máximas de p.i.r.e. en ausencia de las técnicas de mitigación apropiadas
|
Gama de frecuencias (GHz) |
Densidad media máxima de p.i.r.e (dBm/MHz) |
Densidad máxima de cresta de p.i.r.e. (dBm/50 MHz) |
|
Por debajo de 1,6 |
–90,0 |
–50,0 |
|
Entre 1,6 y 3,4 |
–85,0 |
–45,0 |
|
Entre 3,4 y 3,8 |
–85,0 |
–45,0 |
|
Entre 3,8 y 4,2 |
–70,0 |
–30,0 |
|
Entre 4,2 y 4,8 |
–41,3 (hasta el 31 de diciembre de 2010) |
0,0 (hasta el 31 de diciembre de 2010) |
|
–70,0 (después del 31 de diciembre de 2010) |
–30,0 (después del 31 de diciembre de 2010) |
|
|
Entre 4,8 y 6,0 |
–70,0 |
–30,0 |
|
Entre 6,0 y 8,5 |
–41,3 |
0,0 |
|
Entre 8,5 y 10,6 |
–65,0 |
–25,0 |
|
Por encima de 10,6 |
–85,0 |
–45,0 |
2. Técnicas de mitigación apropiadas
Se autoriza una densidad media máxima de p.i.r.e. de – 41,3 dBm/MHz en las bandas de frecuencias comprendidas entre 3,4 y 4,8 GHz siempre que se aplique una restricción de ciclo de trabajo reducido («low-duty-cycle») mediante la cual la suma de todas las señales transmitidas sea inferior al 5 % del tiempo cada segundo e inferior al 0,5 % del tiempo cada hora, y que ninguna de las señales transmitidas supere los 5 milisegundos.
Los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha también podrán ser autorizados para utilizar el espectro radioeléctrico dentro de límites de p.i.r.e. distintos de los fijados en el cuadro del punto 1 siempre y cuando se apliquen técnicas de mitigación apropiadas distintas de las indicadas en el párrafo primero con el resultado de que los equipos logren un nivel de protección al menos equivalente al obtenido con arreglo a los límites del cuadro del punto 1.