ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 52

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
21 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 165/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 166/2007 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

 

Reglamento (CE) no 167/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, relativo a las solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto en el marco del contingente arancelario previsto por el Reglamento (CE) no 196/97

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/122/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2007) 481]  ( 1 )

8

 

 

2007/123/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se concede una excepción a Italia, de conformidad con la Directiva 92/119/CEE del Consejo, en lo referente al transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas a un matadero dentro de una zona de protección para ser sacrificados [notificada con el número C(2007) 499]

10

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 134/2007 de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas) (DO L 42 de 14.2.2007)

12

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 1903/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (DO L 378 de 27.12.2006)

15

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1928/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo que se refiere al marco financiero para el período 2007-2009 y a la contribución comunitaria máxima para Bulgaria y Rumanía (DO L 406 de 30.12.2006)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/1


REGLAMENTO (CE) N o 165/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

134,9

JO

96,5

MA

45,0

SN

37,2

TN

141,8

TR

154,3

ZZ

101,6

0707 00 05

JO

178,3

MA

206,0

TR

179,3

ZZ

187,9

0709 90 70

MA

39,7

TR

126,2

ZZ

83,0

0805 10 20

CU

34,2

EG

51,4

IL

58,1

MA

46,4

TN

53,8

TR

67,3

ZZ

51,9

0805 20 10

IL

103,4

MA

96,0

ZZ

99,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

108,5

EG

64,3

IL

71,3

MA

117,1

PK

58,0

TR

61,4

ZZ

80,1

0805 50 10

EG

53,6

TR

46,7

ZZ

50,2

0808 10 80

AR

105,0

CA

95,7

CN

84,2

US

116,6

ZZ

100,4

0808 20 50

AR

86,7

CL

127,1

US

104,2

ZA

83,0

ZZ

100,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/3


REGLAMENTO (CE) N o 166/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Surtido de artículos de higiene o tocador, acondicionado para la venta al por menor, compuesto por:

un vaso,

una jabonera,

un recipiente cilíndrico para cepillos de dientes, y

un dosificador de jabón líquido.

El dosificador de jabón líquido consiste en un recipiente de loza equipado con una bomba de plástico. Los otros artículos son de loza.

Todos los artículos tienen el mismo diseño.

Se utilizan como artículos de higiene o tocador.

Véase la fotografía (1)

6912 00 50

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6912 00 y 6912 00 50.

Según su presentación, los artículos de higiene o tocador constituyen un surtido en el sentido de la regla general de interpretación 3 b).

El surtido se debe clasificar según la materia constitutiva (cerámica) que le confiere el carácter esencial.

2.

Artículo compuesto de:

un asiento de plástico con tapa para inodoro,

un pulverizador electromecánico amovible, y

un aparato electrotérmico.

El producto realiza varias funciones, tales como el calentamiento del agua, la pulverización y el secado.

8516 79 70

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8516, 8516 79 y 8516 79 70.

El producto es un artículo compuesto que está formado por diferentes componentes. Cada componente puede clasificarse en una partida diferente (en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico; en la partida 8509 como pulverizador electromecánico de uso doméstico; y en la partida 8516 como aparato electrotérmico).

Ninguno de los componentes confiere al producto su carácter esencial.

Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 8516 por aplicación de la RGI 3 c) (última partida, por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta).

3.

Aparato compuesto de:

un receptor de radio AM/FM,

un amplificador de siete canales,

un procesador digital de audio,

un conversor de vídeo, y

un mando a distancia.

El producto está concebido para el entretenimiento doméstico (audio y vídeo).

El aparato tiene capacidad para recibir señales procedentes de diversas fuentes (por ejemplo: de un reproductor de DVD, un receptor vía satélite, un reproductor de casetes, un grabador de vídeo).

Antes de amplificarse, las señales sonoras pueden descodificarse a través de convertidores digitales/analógicos.

Las señales de vídeo se sincronizan con la señal de audio. También pueden amplificarse, para aportar una mejor calidad de imagen.

8527 99 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 y 8527 99.

El componente que realiza la función principal del aparato combinado es el receptor de radiodifusión a los efectos previstos en la nota 3 de la sección XVI.

La amplificación y el procesamiento de audio y vídeo, y su sincronización se consideran funciones secundarias comparadas con la de recepción de radiodifusión.

Por consiguiente, el aparato combinado se clasifica como un receptor de radiodifusión en el código NC 8527 99 00.

4.

Vehículo nuevo de 3 ruedas con motor de émbolo de encendido por compresión y un peso total con carga máxima superior a 20 t.

El vehículo se compone de un chasis de automóvil con cabina incorporada.

Se presenta sin equipamiento de transporte ni de maquinaria agrícola.

8704 23 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 del capítulo 87 y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 23 y 8704 23 91.

Un chasis de automóvil con cabina incorporada sobre el que pueden instalarse diversos tipos de equipamiento de transporte o de maquinaria agrícola (sin formar un conjunto mecánico inseparable) no puede clasificarse en el capítulo 84.

De acuerdo con lo dispuesto en la nota 3 del capítulo 87, se clasifica en la partida 8704.

Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de las partidas 8432, 8704 y 8705.

5.

Vehículo nuevo de 3 ruedas con motor de émbolo de encendido por compresión y un peso total con carga máxima superior a 20 t.

El vehículo se compone de un chasis con cabina incorporada. El chasis está equipado con un esparcidor de sustancias sólidas (máquina de trabajo) para uso agrícola.

Puede, también, circular por la vía pública.

8705 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8705, 8705 90 y 8705 90 90.

El vehículo no es una máquina autopropulsada sobre ruedas clasificable en la partida 8432, debido a que sobre su chasis se pueden instalar diversos tipos de máquinas de trabajo.

El chasis con cabina incorporada y la máquina de trabajo no forman un conjunto mecánico inseparable, por lo que se considera que se trata de un vehículo automóvil para usos especiales que se clasifica en la partida 8705.

Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de las partidas 8432 y 8705.

Image


(1)  La fotografía tiene un carácter meramente indicativo.


21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/6


REGLAMENTO (CE) N o 167/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

relativo a las solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto en el marco del contingente arancelario previsto por el Reglamento (CE) no 196/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (2),

Visto el Reglamento (CE) no 196/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 196/97, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas si las solicitudes de certificados de importación sobrepasan las cantidades que pueden ser adjudicadas. Dicho artículo establece asimismo que la Comisión comunicará esta decisión a los Estados miembros en un plazo de diez días laborables a partir del día de presentación de las solicitudes de certificados.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 presentadas entre el 1 de septiembre de 2006 y el 8 de febrero de 2007 se refieren a una cantidad de 32 994 toneladas, mientras que la cantidad máxima que puede adjudicarse asciende a 32 000 toneladas.

(3)

Por lo tanto, resulta necesario fijar el porcentaje de reducción previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 196/97 para las solicitudes de certificados de importación presentadas el 8 de febrero de 2007 y que se benefician de la reducción del derecho arancelario prevista por el Reglamento (CE) no 2184/96.

(4)

También resulta necesario dejar de expedir certificados de importación que permitan obtener una reducción del derecho arancelario para la actual campaña de comercialización.

(5)

Habida cuenta de su condición, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 que se benefician de la reducción del derecho arancelario prevista por el Reglamento (CE) no 2184/96, presentadas el 8 de febrero de 2007 y notificadas a la Comisión, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas modificadas por un porcentaje de reducción del 80,123148 %.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 presentadas a partir del 9 de febrero de 2007 dejarán de dar lugar a la expedición de certificados de importación en el marco del Reglamento (CE) no 2184/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 1.

(3)  DO L 31 de 1.2.1997, p. 53. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 132 de 29.11.2005, p. 18).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2007) 481]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/122/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2) dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifique la lista con respecto a las entradas correspondientes a su país, en concreto que se modifique la dirección de un centro.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, conviene modificar la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

La entrada correspondiente al equipo de recogida de embriones no 99MI105 E4 de los Estados Unidos de América en el anexo de la Decisión 92/452/CEE se sustituye por la siguiente:

«US

99MI105 E4

Northstar Select Sires

2471 4th ST

Shelbyville, MI 49344

Dr. Jeffrey Adams»


21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por la que se concede una excepción a Italia, de conformidad con la Directiva 92/119/CEE del Consejo, en lo referente al transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas a un matadero dentro de una zona de protección para ser sacrificados

[notificada con el número C(2007) 499]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/123/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), y, en particular, el punto 7, apartado 2, letra d), de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE, el 15 de noviembre de 2006, la autoridad italiana competente estableció una zona de protección alrededor de un foco de enfermedad vesicular porcina en el municipio de Romano di Lombardia, provincia de Bérgamo.

(2)

Por tanto, se prohibió el tránsito y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas en toda la zona de protección.

(3)

No obstante, Italia ha solicitado que se le conceda una excepción a esta prohibición en lo referente al transporte de cerdos no procedentes de la zona de protección, por carreteras públicas o privadas dentro de la zona de protección, para ser sacrificados en un matadero también situado en dicha zona.

(4)

Procede conceder esta excepción siempre y cuando Italia aplique medidas rigurosas de control y precaución que garanticen que no existe riesgo de propagación de la enfermedad.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Italia podrá autorizar el transporte de cerdos destinados al sacrificio no procedentes de la zona de protección establecida el 15 de noviembre de 2006 alrededor del foco de la enfermedad vesicular porcina en el municipio de Romano di Lombardia, provincia de Bérgamo (en lo sucesivo, «los cerdos»), al matadero «IMC No 825 M» (en lo sucesivo, «el matadero») utilizando carreteras públicas o privadas situadas en dicha zona de protección en las condiciones siguientes:

a)

el veterinario oficial de la explotación de origen deberá notificar al veterinario oficial del matadero el envío de los cerdos con un mínimo de veinticuatro horas de antelación;

b)

el transporte de los cerdos deberá tener lugar en un corredor determinado cuyas características habrá de precisar Italia con la debida antelación;

c)

la autoridad competente deberá precintar los vehículos de transporte de los cerdos antes de su entrada al corredor o a la entrada del mismo. En el precinto, la autoridad competente deberá hacer constar el número de registro del vehículo y el número de cerdos que este traslade;

d)

a la llegada al matadero, la autoridad competente deberá:

i)

inspeccionar y retirar el precinto del vehículo,

ii)

estar presente en la descarga de los cerdos,

iii)

hacer constar el número de registro del vehículo y el número de cerdos que este transporta.

2.   Inmediatamente después de la descarga de los animales, cualquier vehículo que transporte cerdos al matadero deberá ser limpiado y desinfectado bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


Corrección de errores

21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/12


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 134/2007 de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 42 de 14 de febrero de 2007 )

En la página 16, el Reglamento (CE) no 134/2007 queda redactado como sigue:

«

REGLAMENTO (CE) N o 134/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Código del producto (5)

Destino (6)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 22.2.2007-23.6.2007

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.3.2007-30.6.2007

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

A00

20

 

20

6 000

0805 10 20 9100

A00

28

 

28

16 667

0805 50 10 9100

A00

50

 

50

3 667

0808 10 80 9100

F09

22

 

22

31 667

»

(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(6)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999), Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/15


Corrección de errores de la Decisión no 1903/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 378 de 27 de diciembre de 2006 )

Queda anulada la publicación de la Decisión en el citado Diario Oficial.

Queda vigente la publicación del mismo texto como «Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006» en el DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.


21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/15


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1928/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo que se refiere al marco financiero para el período 2007-2009 y a la contribución comunitaria máxima para Bulgaria y Rumanía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 406 de 30 de diciembre de 2006 )

Queda anulada la publicación del Reglamento en el citado Diario Oficial.

Queda vigente la publicación del mismo texto como «Reglamento (CE) no 1890/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006» en el DO L 386 de 29.12.2006, p. 12.