ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 162/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/117/CE |
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Comisión |
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2007/118/CE |
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Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 422] ( 1 ) |
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2007/119/CE |
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Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, que modifica las Decisiones 2006/415/CE, 2006/416/CE y 2006/563/CE por lo que se refiere al sello de identificación que debe aplicarse a la carne fresca de aves de corral [notificada con el número C(2007) 431] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 159/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
125,9 |
MA |
48,8 |
|
SN |
37,2 |
|
TN |
139,0 |
|
TR |
162,7 |
|
ZZ |
102,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
190,5 |
SN |
141,3 |
|
TR |
167,1 |
|
ZZ |
166,3 |
|
0709 90 70 |
MA |
41,2 |
TR |
118,3 |
|
ZZ |
79,8 |
|
0805 10 20 |
CU |
34,2 |
EG |
46,6 |
|
IL |
58,9 |
|
MA |
44,3 |
|
TN |
53,7 |
|
TR |
61,2 |
|
ZZ |
49,8 |
|
0805 20 10 |
IL |
103,7 |
MA |
93,1 |
|
ZZ |
98,4 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
AR |
110,7 |
EG |
64,3 |
|
IL |
69,6 |
|
MA |
127,6 |
|
TR |
65,6 |
|
ZZ |
87,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
53,6 |
TR |
57,3 |
|
ZZ |
55,5 |
|
0808 10 80 |
CA |
99,2 |
CN |
81,6 |
|
US |
110,2 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
89,0 |
CN |
47,5 |
|
US |
105,7 |
|
ZA |
88,9 |
|
ZZ |
82,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 160/2007 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||
El producto consiste en un líquido transparente, color castaño oscuro, con olor y sabor amargo, a hierbas. Su graduación alcohólica es del 43 % en volumen. El producto está constituido por una mezcla de 32 tipos de extractos de hierbas, extracto de caramelo, agua y alcohol (de 96 % vol.) En su fabricación se utilizan, entre otros, los siguientes ingredientes:
Según la información del envase, se recomienda tomar el producto en pequeñas cantidades (una cucharada por las mañanas y por las tardes, diluida, no obligatoriamente, en agua, té, o zumo). El producto se presenta en botellas de 500 ml; se puede consumir directamente como bebida. |
2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 1b) del capítulo 30 y en el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. El producto no puede considerarse un medicamento del capítulo 30. No se proporciona información sobre el tipo o concentración de la(s) sustancia(s) activa(s) ni en el etiquetado, ni en las instrucciones de uso, ni en el envase. Únicamente se menciona la cantidad y el tipo de plantas o partes de plantas utilizados. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones estipuladas en la nota complementaria 1b) del capítulo 30. El producto es una bebida espirituosa comprendida en la partida 2208 que tiene las características de un complemento alimentario, compuesto por extractos de plantas, beneficioso para la salud y el bienestar general [véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, tercer párrafo, punto 16)]. |
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 161/2007 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
2202 90 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 2202, 2202 90 y 2202 90 91. Puesto que se puede consumir directamente como bebida, el producto debe clasificarse en la partida 2202. El producto se excluye de la partida 0403 porque los ésteres de estanol no forman parte de la relación de sustancias cuya adición a productos del capítulo 4 está autorizada (véanse las notas explicativas del SA del capítulo 4, Consideraciones generales, punto I, párrafo segundo). El producto no puede, por tanto, considerarse como yogur líquido aromatizado o con adición de frutas u otros frutos o cacao de la partida 0403. La clasificación del producto en la partida 1901 queda excluida porque presenta las características de una bebida del capítulo 22 (véase la nota explicativa del SA para la partida 1901, punto III, párrafo segundo). |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 90 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 91. Aloe vera no es un fruto (comestible) de los incluidos en el capítulo 8 sino una planta del capítulo 6. Por lo tanto, el producto no cumple los criterios enunciados en el texto de la partida 0403. Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos están excluidos del capítulo 4 [véase la nota explicativa del SA del capítulo 4, Consideraciones generales, punto I, último párrafo, letra a)]. El producto se clasifica en la partida 1901, ya que contiene, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes no permitidos en las partidas 0401 a 0404 (véase la nota explicativa del SA de la partida 1901, punto III, párrafo primero). |
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 162/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sección E del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 contiene una lista de aquellos tipos de abonos inorgánicos con micronutrientes que pueden denominarse «Abono CE» de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento. Esa lista incluye una serie de abonos en los que el micronutriente está combinado químicamente con un agente quelante. En el cuadro E.3.1 del citado anexo figura una lista de agentes quelantes autorizados. |
(2) |
La especificación del tipo de abono en el que el micronutriente quelado es hierro permite el uso ya sea de un único agente quelante autorizado, ya de una mezcla de agentes quelantes, a condición de que la fracción quelada pueda cuantificarse por el método descrito en la norma europea EN 13366, y de que cada agente quelante de la mezcla pueda identificarse y cuantificarse por separado conforme a la norma europea EN 13368. |
(3) |
Esas disposiciones relativas a los fertilizantes con micronutrientes que contienen hierro quelado deben actualizarse con tres propósitos. Primero, para dejar claro que el 50 %, como mínimo, del hierro soluble en agua debe ser quelado por los agentes quelantes autorizados. Segundo, para especificar que un agente quelante autorizado sólo puede mencionarse en la denominación del tipo de abono si quela, como mínimo, un 1 % del hierro soluble en agua. Tercero, para generalizar la referencia a las normas europeas a fin de permitir el uso de otras normas europeas. |
(4) |
Los nombres químicos de los agentes quelantes autorizados que se enumeran en la sección E.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 tienen como finalidad distinguir entre los diferentes isómeros de la misma sustancia de una forma descriptiva. Sin embargo, como la comunidad científica utiliza habitualmente diversas nomenclaturas para estas sustancias, existe el riesgo de confundirlas. Para garantizar una identificación inequívoca de los agentes quelantes, deben indicarse en cada entrada del citado anexo sus correspondientes números CAS (Chemical Abstracts Service de la American Chemical Society), que identifican de forma individual sus diferentes isómeros. Conviene, por tanto, suprimir tres isómeros de agentes quelantes que no pueden identificarse inequívocamente mediante un número CAS. |
(5) |
Debe emplearse una nomenclatura más coherente para los agentes quelantes, y debe precisarse mejor que los agentes quelantes autorizados deben cumplir también otros actos legislativos comunitarios. |
(6) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 se describen con detalle los métodos de análisis que deben utilizarse para medir el contenido de nutrientes de los «abonos CE». Esas descripciones necesitan un ajuste para que los valores de los análisis sean correctos. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2003/2003 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 2003/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro E.1.4 se sustituye por el cuadro siguiente: «E.1.4. Hierro
|
2) |
La sección E.3 se sustituye por el texto siguiente: «E.3. Lista de agentes orgánicos autorizados quelantes y complejantes para micronutrientes Las siguientes sustancias están autorizadas siempre que el correspondiente quelato del nutriente haya cumplido los requisitos de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1). E.3.1. Agentes quelantes (2) Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de:
E.3.2. Agentes complejantes: Lista pendiente de elaboración. |
(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(2) Los agentes quelantes se identificarán y cuantificarán conforme a las normas europeas que cubran los mencionados agentes
(3) Solo para información.».
ANEXO II
El anexo IV, letra B, del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El método 2 queda modificado como sigue:
|
2) |
El método 3 queda modificado como sigue:
|
3) |
El método 8 queda modificado como sigue:
|
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 163/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2007
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización de base y el importe de tal cotización
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 44, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que cuando el importe de la cotización de base o el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el artículo 15, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo con dicho artículo 15, apartado 5, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo y el importe que deba percibirse de la cotización de base o la cotización B. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), que sigue aplicándose a la producción de la campaña de comercialización 2005/06, prevé que los importes que deben pagarse antes citados se fijen al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que el importe de las cotizaciones por la producción. |
(2) |
Para la campaña 2005/06, el Reglamento (CE) no 1296/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (4), fija el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de azúcar blanco. El Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (5), fija la cotización de base en el 1,0022 % y no fija la cotización B. Debido a estas diferencias, es necesario fijar, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por cada tonelada de remolacha A y B de calidad tipo. |
(3) |
El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2005/06, los importes contemplados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha quedan fijados en 0,492 EUR por la remolacha A y 18,372 EUR por la remolacha B, por cada tonelada de remolacha de calidad tipo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
(4) DO L 205 de 6.8.2005, p. 20.
(5) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 164/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2007
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 8, primer guión,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 44, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), que sigue siendo aplicable a la producción de la campaña de comercialización 2005/06, dispone que los importes de la cotización por la producción de base y de la cotización B así como, en su caso, el coeficiente indicado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, correspondientes al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, deben fijarse antes del 15 de febrero de 2007 respecto de la campaña de comercialización 2005/06. |
(2) |
En la campaña de comercialización 2005/06, la pérdida global previsible observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 conduce, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, a fijar en un 1,0022 % la cotización por la producción de base. |
(3) |
Según los datos disponibles, la pérdida global observada en aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2, del citado Reglamento se compensa íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones por la producción de base. No procede, pues, fijar ninguna cotización B ni ningún coeficiente orientado a fijar la cotización complementaria para la campaña 2005/06. |
(4) |
El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06 se fijan en:
a) |
6,333 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; |
b) |
2,810 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; |
c) |
6,333 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2007
que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE
(2007/117/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el artículo 42, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),
Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los terceros Estados y los organismos no relacionados con la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se fijan normas referentes a la recepción por parte de Europol de información procedente de Estados y organismos terceros (3), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (4), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Requisitos de carácter operativo, así como la necesidad de combatir con eficacia las formas organizadas de delincuencia a través de Europol, exigen que a la lista de países terceros con los que el Director de Europol está autorizado a entablar negociaciones se añada Montenegro. |
(2) |
Procede, por consiguiente, modificar la Decisión de 27 de marzo de 2000 (5). |
DECIDE:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 1, de la Decisión del Consejo de 27 de marzo de 2000, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se añade el siguiente Estado a la lista por orden alfabético:
«— |
Montenegro». |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo que modifica dicho Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 1).
(2) DO C 26 de 30.1.1999, p. 19.
(3) DO C 26 de 30.1.1999, p. 17.
(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1. Acto del Consejo modificado por el Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (DO C 76 de 27.3.2002, p. 1).
(5) DO C 106 de 13.4.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2006 (DO C 311 de 19.12.2006, p. 10).
Comisión
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2007
por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo
[notificada con el número C(2007) 422]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/118/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/99/CE establece las condiciones necesarias para garantizar que, en todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad de productos de origen animal, se impida la propagación de enfermedades transmisibles a los animales. A tal fin, además de enumerar distintos tratamientos relacionados con las enfermedades cuya finalidad es desactivar los agentes patógenos causantes de las mismas, establece el marcado específico de los productos objeto de restricciones. |
(2) |
No obstante, la Directiva prevé asimismo la posibilidad de establecer disposiciones específicas para su aplicación, incluida la creación de un sello especial de identificación exigido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. |
(3) |
La Directiva 2005/94/CE, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g), establece que la carne de aves de corral procedente de explotaciones situadas en zonas de protección no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará. Por esta razón, salvo decisión contraria, llevará el sello previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. |
(4) |
La Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y su artículo 9, apartado 4, letra c), establece la prohibición de entrada en la Comunidad de carne de aves de corral procedente de zonas de protección o vigilancia y la obligación de que dicha carne lleve una marca que se corresponda con el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. |
(5) |
Determinados Estados miembros han informado a la Comisión de que el sello de identificación no ha sido bien recibido por los operadores y los clientes del sector. Por consiguiente, conviene establecer un sello de identificación alternativo que los Estados miembros puedan decidir aplicar en lugar del sello establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. No obstante, a efectos de control, si los Estados miembros deciden aplicar el sello de identificación alternativo cuando se produzca un brote de gripe aviar o de la enfermedad de Newcastle, es importante que informen de antemano a la Comisión. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), establece la obligación de aplicar una marca de identificación a determinada carne de origen animal destinada a la comercialización. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5), prevé el uso provisional de marcas nacionales de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales solo pueden comercializarse en el territorio del Estado miembro donde han sido producidos. |
(8) |
El sello de identificación alternativo establecido en la presente Decisión ha de ser claramente diferenciable de otros sellos de identificación que deban aplicarse a la carne de aves de corral de conformidad con los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 2076/2005. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sello de identificación alternativo
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión, los Estados miembros podrán decidir utilizar el sello de identificación establecido en el anexo de la presente Decisión («el sello de identificación alternativo») en lugar del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.
2. Los Estados miembros que decidan utilizar el sello de identificación alternativo informarán de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
Artículo 2
Marcado de carne de aves de corral y de aves de caza de cría circunscrita al mercado nacional
La carne de aves de corral o de aves de caza de cría, incluida la carne picada, la carne separada mecánicamente y los preparados de carne o los productos cárnicos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE y esté, por tanto, circunscrita al mercado nacional del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/94/CE, o el artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y el artículo 9, apartado 4, letra c), de la Directiva 92/66/CEE, podrá marcarse con:
a) |
el sello de identificación alternativo, o |
b) |
el sello nacional, siempre que dichos productos se hayan producido en establecimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005. |
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).
ANEXO
El sello de identificación establecido en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión debe aplicarse de conformidad con las dimensiones que se exponen a continuación, o respetando sus proporciones; la información ha de ser legible.
Dimensiones:
XY (1)= 8 mm 1234 (2)= 11 mm Diámetro del círculo exterior= no menos de 30 mm Grosor del trazo del círculo= 3 mm |
|
(1) XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004.
(2) 1234 hace referencia al número de establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2007
que modifica las Decisiones 2006/415/CE, 2006/416/CE y 2006/563/CE por lo que se refiere al sello de identificación que debe aplicarse a la carne fresca de aves de corral
[notificada con el número C(2007) 431]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/119/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones y a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio de aves vivas o sus productos. |
(2) |
En la Directiva 2005/94/CE se establecen medidas comunitarias que deben aplicarse en caso de un foco de gripe aviar en aves de corral y otras aves cautivas, así como para evitar la propagación de dicha enfermedad. Entre dichas medidas se incluyen el establecimiento de zonas de protección y la prohibición del transporte de carne de aves de corral en dichas zonas. |
(3) |
La Directiva 2005/94/CE también prevé algunas excepciones a dicha prohibición, con determinadas condiciones. Entre otras, figuran las condiciones de que dicha carne no se comercialice a nivel intracomunitario o internacional y lleve el sello previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), salvo que se decida lo contrario conforme a lo dispuesto en dicha Directiva. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), se prevé que se aplique una marca de identificación a determinadas carnes de origen animal. |
(5) |
En el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6), se prevé el uso temporal de marcas nacionales para los alimentos de origen animal que solo pueden comercializarse en el territorio del Estado miembro donde hayan sido producidos. |
(6) |
Además, en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión (7) se prevé la aplicación de determinadas restricciones en las zonas A y B, incluida la prohibición de enviar a partir de dichas zonas productos destinados al consumo humano procedentes de aves de caza silvestres. No obstante, en dicha Decisión se establecen excepciones a esta restricción para el envío al mercado nacional de determinadas carnes y de productos y preparados cárnicos, con determinadas condiciones, como por ejemplo el marcado de dicha carne conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. |
(7) |
En la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (8), se establecen medidas transitorias que deben aplicarse en caso de un foco de dicha enfermedad. Entre esas medidas se encuentran el establecimiento de zonas de protección en caso de un foco de la enfermedad y la aplicación de determinadas restricciones en estas zonas, incluida la prohibición de los desplazamientos de la carne de aves de corral. Sin embargo, en esa Decisión también se prevén excepciones a tal prohibición, con determinadas condiciones, como, por ejemplo, el marcado de dicha carne conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. |
(8) |
En la Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE (9), se establecen determinadas medidas que deben aplicarse en caso de un foco de dicha enfermedad en aves silvestres. Entre esas medidas se encuentra el establecimiento de zonas de control y la prohibición del envío de carne y de productos y preparados cárnicos procedentes de aves de corral y aves de caza silvestres en dichas zonas. Sin embargo, en esa Decisión también se prevén excepciones a tal prohibición, con determinadas condiciones, como, por ejemplo, el marcado de dicha carne con un sello conforme al anexo II de la Directiva 2002/99/CE o una marca nacional establecida conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005. |
(9) |
En la Decisión 2007/118/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo (10), se establece un sello de identificación alternativo que podrá utilizarse en lugar del previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. |
(10) |
Por tanto, conviene modificar las Decisiones 2006/415/CE, 2006/416/CE y 2006/563/CE para permitir el uso de dicho sello de identificación alternativo. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2006/415/CE
En el artículo 8 de la Decisión 2006/415/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío al mercado nacional de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres originarias de las zonas A y B, si dicha carne va marcada:
a) |
conforme al sello de identificación especial previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, o bien |
b) |
conforme al artículo 2 de la Decisión 2007/118/CE.». |
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2006/416/CE
En el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2006/416/CE, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) |
esta carne no se destinará al comercio intracomunitario ni se exportará, e irá marcada:
|
Artículo 3
Modificaciones de la Decisión 2006/563/CE
La Decisión 2006/563/CE se modifica como sigue:
1. |
En el artículo 6, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío desde la zona de control a efectos de comercialización o de exportación a terceros países de la carne siguiente:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío a partir de la zona de control al mercado nacional de carne fresca, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral o de aves de caza de pluma de cría originarias de la zona de control, y los preparados de carne y los productos cárnicos que contengan dicha carne, a condición de que dicha carne cumpla las siguientes condiciones:
|
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(6) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).
(7) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.
(8) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61. Decisión modificada por la Decisión 2007/79/CE (DO L 26 de 2.2.2007, p. 5).
(9) DO L 222 de 15.8.2006, p. 11.
(10) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/25 |
POSICIÓN COMÚN 2007/120/PESC DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 2007
por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Zimbabwe
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de febrero de 2004, el Consejo aprobó la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe (1). Estas medidas dejarán de tener validez a partir del 20 de febrero de 2007. |
(2) |
Habida cuenta de la situación en Zimbabwe, la Posición Común 2004/161/PESC debería prorrogarse durante otro periodo de doce meses. |
(3) |
Se debería actualizar la lista de personas a las que se podrían aplicar las medidas restrictivas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/161/PESC queda prorrogada hasta el 20 de febrero de 2008.
Artículo 2
El Anexo de la Posición Común 2004/161/PESC se sustituye por el texto que se recoge en el Anexo de la presente Posición Común.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. GLOS
(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2006/51/PESC (DO L 26 de 31.1.2006, p. 28).
ANEXO
Lista de personas a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la Posición Común 2004/161/PESC
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Presidente, fecha de nacimiento: 21.2.1924 |
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Director General de la Organización Central de Información, fecha de nacimiento: 6.11.1960 |
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Ministra de Asuntos Especiales responsable de los Programas relativos a las Tierras y Reasentamientos (Antigua Secretaria de Estado en el Gabinete del Vicepresidente y antigua Secretaria de Estado para el Programa de Reforma Agraria en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 25.2.1968 |
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Ayudante del Director de la Policía, Portavoz de la Policía |
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Ministro Adjunto de Finanzas (antiguo Ministro Adjunto de Finanzas y Desarrollo Económico), fecha de nacimiento: 7.4.1957 |
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Secretario permanente de la Secretaría de Estado de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 4.4.1963 |
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Antiguo Ministro de Administraciones locales, Obras Públicas y Vivienda, fecha de nacimiento: 10.6.1962 |
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Gobernador Provincial: Manicaland |
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Ministro de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 25.11.1939 |
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Ministro de Industria y Comercio Internacional |
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Director de la Policía, fecha de nacimiento: 10.3.1953 |
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Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF) |
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Secretario de Estado de Asuntos Públicos e Interactivos (antiguo Ministro de Correos y Telecomunicaciones), fecha de nacimiento: 28.8.1943 |
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Ministro de Justicia, Asuntos Parlamentarios y Jurídicos, fecha de nacimiento: 25.1.1947 |
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Antiguo Ministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 14.3.1955 |
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Antiguo Ministro del Interior, fecha de nacimiento: 10.10.1946 |
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Miembro del Comité del Politburó del ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.3.1928 |
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General Jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabwe (antiguo Teniente General jefe del Ejército de Tierra), fecha de nacimiento: 25.8.1956 |
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Presidente del ZEC (Juez del Tribunal Supremo y Presidente del Comité de Controversias en Materia de Lindes), fecha de nacimiento: 4.6.1953 |
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Gobernador Provincial de Masvingo (antiguo Secretario de Estado para Asuntos Especiales en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 19.3.1949 |
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Ministro de Administración Local, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, fecha de nacimiento: 1.8.1952 |
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Alto Responsable del Comité Central de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1939 |
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Ministra Adjunta de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario |
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Ministro de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social (antiguo Secretario de Estado para la Seguridad Nacional en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 1.8.1946 |
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Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral |
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Antiguo Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral |
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Ministro de Desarrollo Económico (antiguo Secretario de Estado para las Empresas estatales y paraestatales en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 8.3.1940 |
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Secretario de Asuntos Económicos del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1935 |
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Antiguo Gobernador Provincial de Masvingo, fecha de nacimiento: 7.11.1935 |
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Miembro del Comité Central del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 17.2.1938 |
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Gobernador provincial de Harare y Secretario de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 25.5.1947 |
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Ministro de Desarrollo de la Juventud y Creación de Empleo y Vicesecretario de Juventud del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 23.10.1970 |
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Gobernador provincial: Mashonaland oriental, fecha de nacimiento: 4.3.1963 |
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Antiguo Ministro de Finanzas y Desarrollo Económico, fecha de nacimiento: 4.4.1949. Nota: actualmente en prisión preventiva |
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Ministro de Medio Ambiente y Turismo y antiguo Ministro de Transportes y Comunicaciones |
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Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1933 |
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Antiguo Ministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 13.6.1952 |
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Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (antiguo Ministro del Suelo, la Agricultura y la Rehabilitación Rural), fecha de nacimiento: 21.11.1954 |
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ZANU (PF), Presidente del Senado, fecha de nacimiento: 11.7.1943 |
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Antigua Ministra adjunta de Juventud, Igualdad de Oportunidades y Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 4.4.1941 |
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Presidente de la Comisión de Información y Prensa |
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Vicesecretario General del Politburó de ZANU (PF), para Asuntos económicos (antiguo Ministro de Finanzas), fecha de nacimiento: 22.3.1950 |
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Alcalde en funciones de Harare (ZANU-PF) |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF), Vicesecretario para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas, fecha de nacimiento: 28.4.1944 |
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Secretario de Estado (antiguo Ministro de Servicios Públicos, Trabajo y Bienestar Social, fecha de nacimiento: 10.8.1961 |
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Ministro sin cartera (antiguo Ministro del Desarrollo de la Juventud, Igualdad de Oportunidades y Creación de Empleo), fecha de nacimiento: 30.7.1955 |
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Antiguo Ministro de Industria y Comercio Internacional, fecha de nacimiento: 10.8.1934 |
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Ministro de Interior (antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético), fecha de nacimiento: 4.4.1948 |
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Gobernador Provincial de Mashonaland Central |
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Gobernadora Provincial: Matabeleland Meridional (Secretaria del Politburó de ZANU (PF), Secretaria para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas), fecha de nacimiento: 14.10.1936 |
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Gobernador Provincial: Bulawayo |
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Gobernador Provincial: Matabeleland Septentrional y Vicesecretario de Transportes y Seguridad Social, del Politburó de ZANU (PF) |
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Ministro Adjunto de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales, fecha de nacimiento: 17.8.1960 |
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Ministro Adjunto de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 1969 |
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Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores |
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Secretario permanente, Ministerio del Interior |
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Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF) |
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Secretario permanente, Ministerio del Gobierno Local, Obras Públicas y Desarrollo Urbano |
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Ministro de Minas y Desarrollo Minero (antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético), fecha de nacimiento: 4.7.1952 |
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Ministro de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales (antiguo Presidente del Parlamento), fecha de nacimiento: 15.9.1946 |
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Ministro de Interior (antiguo Ministro de Administración Local, Obras Públicas y Vivienda), fecha de nacimiento: 15.11.1949 |
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Secretario de Estado de Información y de Publicidad en el Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 12.1.1957 |
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Antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético (antiguo Ministro de la Función Pública, Trabajo y Seguridad Social), fecha de nacimiento: 7.5.1950 |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Asuntos Jurídicos, fecha de nacimiento: 1945. Nota: Embajador en Sudáfrica |
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Ministro de Industria y Comercio Internacional (antiguo Gobernador Provincial: Matabeleland Septentrional) (Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para la Seguridad Nacional), fecha de nacimiento: 12.10.1951 |
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Vicepresidente, fecha de nacimiento: 6.12.1923 |
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Gobernador Provincial de Midlands, fecha de nacimiento: 7.7.1931 |
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Secretaria de Estado de Ciencia y Tecnología en el Gabinete del Presidente (antigua Secretaria de Estado en el Gabinete del Vicepresidente Msika), fecha de nacimiento: 18.8.1946 |
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Ministro de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario y Secretaria del Politburó de ZANU para la Igualdad de Género y la Cultura, fecha de nacimiento: 14.12.1958 |
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Secretario General de Tribunales, fecha de nacimiento: 22.12.1942 |
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Ministro de Enseñanza Superior (antiguo Ministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 17.12.1941 |
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Esposa de Robert Gabriel Mugabe, fecha de nacimiento: 23.7.1965 |
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Alto Miembro del Comité Central del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 14.10.1934 |
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Ministro Adjunto de Sanidad y Protección de la Infancia, fecha de nacimiento: 1965 |
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Vicepresidente (Ministra de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras), fecha de nacimiento: 15.4.1955 |
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Alto Miembro del Comité Central del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1.5.1949 |
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Antiguo Ministro de Industria y de Comercio Internacional, fecha de nacimiento: 23.10.1942 |
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Ministro de Asuntos Exteriores, fecha de nacimiento: 20.7.1945 |
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Ministro de Finanzas y Desarrollo Económico (antiguo Ministro de Educación Secundaria y Superior), fecha de nacimiento: 31.7.1941 |
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Ayudante del Director de la Policía |
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Ministro de Transportes y Comunicaciones (antiguo Ministro Adjunto de Transportes y Comunicaciones), fecha de nacimiento: 6.2.1954 |
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Secretario de Estado de Seguridad Nacional, Reforma Agraria y Reasentamiento en el Gabinete del Presidente, Secretario de Administración de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.7.1935 |
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|
Ministro de Recursos Hídricos y Desarrollo Estructural |
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Ministro de Desarrollo de la Juventud, Igualdad de Género y Creación de Empleo, General de Brigada retirado |
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Ministro Adjunto para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y la Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 27.5.1948 |
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Alto Responsable del Comité Central del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1922 |
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General de Brigada (antiguo Director General de la Organización Central de Información), fecha de nacimiento: 24.6.1957 |
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Ministro Adjunto de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social (antiguo Ministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 13.10.1954 |
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Secretario del Politburó de ZANU (PF) para Producción y Trabajo, fecha de nacimiento: 22.10.1930 |
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Secretario Adjunto del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 26.6.1942 |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para el Abastecimiento Alimentario, fecha de nacimiento: 20.9.1949 |
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|
Ministro Adjunto de Agricultura, fecha de nacimiento: 4.8.1955 |
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|
Ministro de Medio Ambiente y Turismo, fecha de nacimiento: 17.4.1959 |
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Presidente del Parlamento (antiguo Ministro de Asuntos Especiales en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 22.8.1934 |
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|
Ministro de Desarrollo para la Energía y Desarrollo Energético (antiguo Teniente General, Gobernador Provincial de Manicaland), fecha de nacimiento: 23.7.1955 |
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|
Ministro Adjunto de Transporte y Comunicaciones |
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Secretario Adjunto de Ciencia y Tecnología del Politburó de ZANU (PF) |
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Ministra de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y de Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 20.9.1949 |
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Ministro de Sanidad e Infancia (ex Ministro Adjunto), fecha de nacimiento: 2.8.1950 |
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|
Secretario Adjunto de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1928 |
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Vicesecretaria del Politburó de ZANU (PF) para la Igualdad de Género y la Cultura |
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Ministro Adjunto de Minas y Desarrollo Minero (antiguo Ministro Adjunto de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras), fecha de nacimiento: 10.5.1945 |
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|
Ministro Adjunto de Administración Local, Obras Públicas y Desarrollo Urbano |
||
|
Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Sanidad e Infancia |
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Gobernador Provincial de Mashonaland Occidental |
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Secretario Adjunto para Asuntos de la Mujer del Politburó de ZANU (PF) |
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Secretario Adjunto de Transporte y Bienestar Social de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 21.3.1968 |
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|
Ministro de Defensa, fecha de nacimiento: 30.3.1944 |
||
|
Alto funcionario encargado de las Elecciones |
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|
Secretario de Estado para la aplicación de políticas (antiguo Secretario de Estado para la aplicación de políticas en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 6.6.1945 |
||
|
Secretario del Politburó de ZANU de Información y Transparencia, fecha de nacimiento: 29.9.1928 |
||
|
Teniente General (Ejército del Aire), fecha de nacimiento: 1.11.1955 |
||
|
Ministro Adjunto de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 3.1.1949 |
||
|
Antiguo Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Guerra, fecha de nacimiento: 31.12.1970 |
||
|
Secretario del Gabinete (sucesor del no 121 Charles Utete), fecha de nacimiento: 3.5.1949 |
||
|
Jefe del Ejército Nacional de Zimbabwe, Teniente General, fecha de nacimiento: 25.8.1956 |
||
|
Secretario del Politburó de ZANU (PF) para la Juventud |
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Consejero de Sanidad en el Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 15.10.1936 |
||
|
Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) responsable de Finanzas, fecha de nacimiento: 15.6.1940 |
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|
Ministro Adjunto de Desarrollo Económico |
||
|
Presidente del Comité presidencial para la Revisión parcelaria (antiguo Secretario del Gabinete), fecha de nacimiento: 30.10.1938 |
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|
Ayudante principal del Director de la Policía, Capitán General de Harare |
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|
Director de Prisiones, fecha de nacimiento: 4.3.1947 |
||
|
Ministro Adjunto de Ciencia y Tecnología (Nota: sobrino de Mugabe) |
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|
Politburó, Comité de Indigenización y Capacitación, fecha de nacimiento: 27.9.1943 |
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/31 |
POSICIÓN COMÚN 2007/121/PESC DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 2007
por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/179/PESC relativa a las medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas, en forma de restricciones de admisión, respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldavia. Dichas medidas expiran el 27 de febrero de 2007. |
(2) |
Tras haberse examinado de nuevo la Posición Común 2004/179/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas por un nuevo periodo de 12 meses. |
(3) |
Procede modificar el Anexo I de la Posición Común 2004/179/PESC al haber cambiado de funciones las personas afectadas por las medidas restrictivas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se prorroga la Posición Común 2004/179/PESC hasta el 27 de febrero de 2008.
Artículo 2
Se sustituye el texto del Anexo I de la Posición Común 2004/179/PESC por el que figura como Anexo de la presente Posición Común.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. GLOS
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 68. Posición común cuya última prórroga la constituye la Posición Común 2006/95/PESC (DO L 44 de 15.2.2006, p. 31) y modificada por última vez por la Decisión 2006/96/PESC (DO L 44 de 15.2.2006, p. 32).
ANEXO
«ANEXO I
Lista de personas a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1
1. |
SMIRNOV, Igor Nikolayevich, “Presidente”, nacido el 23 de octubre de 1941 en Khabarovsk, Federación de Rusia, pasaporte ruso no 50No0337530. |
2. |
SMIRNOV, Vladimir Igorevich, hijo del no 1 y “Presidente del Comité estatal de Aduanas”, nacido el 3 de abril de 1961 en Kupiansk, provincia de Kharkovskaya Oblast o Novaya Kakhovka, Khersonskaya Oblast, Ucrania, pasaporte ruso no 50No00337016. |
3. |
SMIRNOV, Oleg Igorevich, hijo del no 1 y “Consejero del Comité estatal de Aduanas”, “Miembro del Sóviet Supremo”, nacido el 8 de agosto de 1967 en Novaya Kakhovka, provincia de Khersonskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 60No1907537. |
4. |
LEONTIYEV, Serghey Fedorovich, ex “Vicepresidente”, nacido el 9 de febrero de 1944 en Leontiyevka, provincia de Odesskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 50No0065438. |
5. |
MARAKUTSA, Grigory Stepanovich, “Miembro del Sóviet Supremo”, “Representante Especial del Sóviet Supremo para las Relaciones Interparlamentarias”, nacido el 15 de octubre de 1942 en Teya, Grigoriopolsky Raion, República de Moldavia, antiguo pasaporte soviético no 8BM724835. |
6. |
KAMINSKY, Anatoly Vladimirovich, “Vicepresidente del Sóviet Supremo”, nacido el 15 de marzo de 1950 en Chita, Federación de Rusia, antiguo pasaporte soviético no A25056238. |
7. |
SHEVCHUK, Evgheny Vassilyevich, “Presidente del Sóviet Supremo”, nacido el 19 de junio de 1968 en Ribnitsa, Republica de Moldavia, pasaporte ruso no 51No3116878. |
8. |
LITSKAI, Valery Anatolyevich, “Ministro de Asuntos Exteriores”, nacido el 13 de febrero de 1949 en Tver, Federación de Rusia, pasaporte ruso no 51No0076099, expedido el 9 de agosto de 2000. |
9. |
KHAZHEYEV, Stanislav Galimovich, “Ministro de Defensa”, nacido el 28 de diciembre de 1941 en Chelyabinsk, Federación de Rusia. |
10. |
ANTYUFEYEV, Vladimir Yuryevich, alias SHEVTSOV, Vadim, “Ministro de Seguridad del Estado”, nacido en 1951 en Novosibirsk, Federación de Rusia, pasaporte ruso. |
11. |
KOROLYOV, Alexandr Ivanovich, “Vicepresidente”, nacido en 1951 en Briansk, Federación de Rusia, pasaporte ruso. |
12. |
BALALA, Viktor Alekseyevich, ex “Ministro de Justicia”, nacido en 1961 en Vinnitsa, Ucrania. |
13. |
AKULOV, Boris Nikolayevich, “Representante del Trans- Dniéster en Ucrania”. |
14. |
ZAKHAROV, Viktor Pavlovich, “Fiscal del Trans- Dniéster”, nacido en 1948 en Kamenka, República de Moldavia. |
15. |
LIPOVTSEV, Alexey Valentinovich, “Vicepresidente del Servicio estatal de aduanas”. |
16. |
GUDYMO, Oleg Andreyevich, “Miembro del Sóviet Supremo”, “Presidente de la Comisión de Seguridad, Defensa y Mantenimiento de la Paz del Sóviet Supremo”, ex “Viceministro de Seguridad del Estado”, nacido el 11 de septiembre de 1944 en Alma-Ata, Kazajstán, pasaporte ruso no 51No0592094. |
17. |
KOSOVSKY, Eduard Alexandrovich, “Presidente del Banco Republicano del Trans- Dniéster”, nacido el 7 de octubre de 1958 en Floresti, República de Moldavia.» |
Corrección de errores
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/33 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 135/2007 de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 42 de 14 de febrero de 2007 )
En la página 20, en el anexo, el cuadro debe leerse como sigue:
«Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 22 de febrero de 2007 al 23 de junio de 2007.
Período de atribución de los certificados: de marzo 2007 a junio de 2007.
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
3 000 |
2002 10 10 9100 |
A02 |
45 |
43 100 |
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
1 000 |
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
A00 |
59 |
500 |
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
A00 |
5 |
0 |
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
A00 |
29 |
0 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los demás destinos se definen como sigue:
F06 |
Todos los destinos, salvo los países de América del Norte.» |
20.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/34 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1854/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se publica la versión de 2007 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87
( Diario Oficial de la Unión Europea L 361 de 19 de diciembre de 2006 )
En la página 17, en el código «ex 1602 50 31», en la primera línea:
en lugar de:
«Cecina de bovino (corned beef), que sólo contenga carne de animales de la especie bovina:»,
léase:
«Corned beef que solo contenga carne de animales de la especie bovina:».
En la página 19, en el código «ex 0203 29 55», en la segunda línea:
en lugar de:
«piernas, partes delanteras, paletas o chuleteros y sus trozos»,
léase:
«piernas, partes delanteras, paletas, y sus trozos»,
En la página 20, en el código «ex 0210 19 50», en la tercera línea:
en lugar de:
«jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y trozos de chuletero»,
léase:
«jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos».