ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 43

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
15 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 137/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 138/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94

3

 

 

Reglamento (CE) no 139/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

5

 

 

Reglamento (CE) no 140/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

7

 

*

Reglamento (CE) no 141/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría coccidiostáticos e histomonostáticos ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 142/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1610/2006 que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 327/98 y del Reglamento (CE) no 1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

11

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/6/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad y tiametoxam ( 1 )

13

 

*

Directiva 2007/7/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de atrazina, lambda-cihalotrina, fenmedifam, metomilo, linurón, penconazol, pimetrozina, bifentrina y abamectina ( 1 )

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/98/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite [notificada con el número C(2007) 409]  ( 1 )

32

 

 

2007/99/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2005/692/CE en lo que se refiere a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar en Corea del Sur [notificada con el número C(2007) 410]  ( 1 )

35

 

 

2007/100/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, sobre una participación financiera de la Comunidad Europea en los gastos del programa de Bélgica para el refuerzo en 2007 de las infraestructuras de inspección que efectúan los controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2007) 414]

37

 

 

2007/101/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2007) 416]  ( 1 )

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1876/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 360 de 19.12.2006)

42

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/8/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 19 de 24.1.2006)

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/1


REGLAMENTO (CE) N o 137/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

147,8

MA

46,8

TN

129,8

TR

153,1

ZZ

119,4

0707 00 05

EG

255,9

MA

96,9

SN

141,3

TR

157,3

ZZ

162,9

0709 90 70

MA

50,6

TR

116,4

ZZ

83,5

0805 10 20

EG

49,2

IL

51,7

MA

45,1

TN

46,7

TR

68,2

ZZ

52,2

0805 20 10

MA

88,4

ZZ

88,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

98,9

EG

64,3

IL

68,5

MA

86,2

PK

57,2

TR

58,1

ZZ

72,2

0805 50 10

IL

67,8

TR

58,2

ZZ

63,0

0808 10 80

CN

84,8

TR

99,7

US

117,1

ZZ

100,5

0808 20 50

AR

95,4

CN

47,5

US

98,0

ZA

95,7

ZZ

84,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/3


REGLAMENTO (CE) N o 138/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo (3) relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los 15 primeros días del mes de enero de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que conviene determinar mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas en qué medida pueden expedirse los certificados de importación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 se podrán presentar por la cantidad total contemplada en el anexo del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1431/94.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(2)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1938/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 150).

(3)  DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007

(en %)

Cantidad total disponible para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

(en t)

09.4410

1,015855

1 775,011

09.4411

2 550,000

09.4412

1,063486

825,007

09.4420

1,814882

450,006

09.4421

6,690241

175,005

09.4421

1,631321

621,256

«—»

:

Significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/5


REGLAMENTO (CE) N o 139/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad e Israel.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los 15 primeros días del mes de enero de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que conviene determinar mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas en qué medida pueden expedirse los certificados de importación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 se podrán presentar por la cantidad total contemplada en el anexo del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2497/96.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(2)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1937/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 143).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007

(en %)

Cantidad total disponible para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

(en t)

09.4091

280,0

09.4092

7,194508

392,003

«—»

:

Significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/7


REGLAMENTO (CE) N o 140/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 114/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 35 de 8.2.2007, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 15 de febrero de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

21,23

5,69

1701 11 90 (1)

21,23

11,09

1701 12 10 (1)

21,23

5,50

1701 12 90 (1)

21,23

10,57

1701 91 00 (2)

24,97

12,93

1701 99 10 (2)

24,97

8,23

1701 99 90 (2)

24,97

8,23

1702 90 99 (3)

0,25

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/9


REGLAMENTO (CE) N o 141/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 183/2005 prevé la autorización de determinadas empresas del sector de la alimentación animal. El principal objetivo del sistema de autorizaciones establecido en el Reglamento (CE) no 183/2005 es obligar a las empresas que fabrican o comercializan productos considerados sensibles a cumplir los requisitos de higiene pertinentes establecidos en el mencionado Reglamento. Este prevé la posibilidad de extender el ámbito del requisito de autorización.

(2)

Los «coccidiostáticos e histomonostáticos» constituyen una de las categorías de aditivos para piensos a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). Se considera que esta categoría de aditivos para piensos presenta el mismo grado de sensibilidad que las categorías para las cuales el Reglamento (CE) no 183/2005 prevé un requisito de autorización.

(3)

Por tanto, los establecimientos que fabriquen o comercialicen aditivos para piensos pertenecientes a la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» también deben estar sujetos a los mismos requisitos de autorización.

(4)

Deberían preverse medidas transitorias para los establecimientos que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» que no requieran autorización en virtud de la legislación nacional. Los establecimientos autorizados conforme a la Directiva 95/69/CE del Consejo (3) ya están cubiertos por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 183/2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los explotadores de empresas de piensos velarán por que todos los establecimientos que estén bajo su control y cubiertos por el Reglamento (CE) no 183/2005 estén autorizados por las autoridades competentes, en la medida en que estos establecimientos fabriquen o comercialicen aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos». La autorización se debe llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 183/2005.

Artículo 2

Las empresas que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» en relación con los cuales, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la legislación nacional no requiera autorización por lo que se refiere a esta categoría de aditivos para piensos, podrán continuar sus actividades hasta que se haya tomado una decisión sobre su solicitud de autorización, a condición de que presenten la mencionada solicitud ante la autoridad competente de la zona en que está asentado su establecimiento, a más tardar el 7 de junio de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 183/2005.


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/11


REGLAMENTO (CE) N o 142/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1610/2006 que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 327/98 y del Reglamento (CE) no 1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1610/2006 de la Comisión (3), la validez de los certificados para la importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado emitidos con cargo al tramo de julio de 2006 de determinados contingentes de importación abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (4), a petición de los agentes económicos en cuestión, ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006. En algunos casos, la utilización de estos certificados también ha sido facilitada en lo que respecta al origen y al código NC del arroz importado.

(2)

A pesar de las disposiciones en cuestión, algunos certificados de importación no han podido ser utilizados a lo largo de su período de validez debido a las perturbaciones de los flujos de importación de arroz en la Comunidad, sobre todo debido a la presencia en el mercado americano de arroz contaminado por arroz modificado genéticamente y a los riesgos de bloqueo de las importaciones que se derivan de esta situación. Habida cuenta de estas circunstancias particulares, procede dar a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y de liberar, caso por caso, la garantía depositada por los agentes económicos cuando se cumplan algunas condiciones.

(3)

También resulta conveniente permitir a los Estados miembros restituir a los agentes económicos en cuestión los certificados de exportación que han sido presentados en apoyo de la solicitud de certificado de importación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1610/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1610/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los Estados miembros podrán liberar, tras un análisis caso por caso, la garantía prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 327/98 relativa a los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento que no han sido utilizados antes del final de su período de validez, a condición de que:

a)

el titular del certificado de importación restituya el certificado o los certificados de importación no utilizados a las autoridades competentes y solicite la liberación de la garantía correspondiente;

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de elementos suficientes que les permitan establecer que el importador en cuestión ha actuado de buena fe y ha desplegado todos los medios razonablemente disponibles para utilizar el certificado o los certificados de importación a lo largo de su período de validez.

2.   El original del certificado de exportación, que acompañaba la solicitud de certificado de importación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98, se restituirá al titular del certificado de importación cuya garantía ha sido liberada en virtud del apartado 1 del presente artículo.».

2)

En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de marzo de 2007, por vía electrónica, el número de los certificados de importación no utilizados, cuya garantía ha sido liberada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis, así como las cantidades (en toneladas) de los productos afectados desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 299 de 28.10.2006, p. 11.

(4)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


DIRECTIVAS

15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/13


DIRECTIVA 2007/6/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad y tiametoxam

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió, el 4 de junio de 2002, una solicitud de BASF AG, Bélgica, para la inclusión de la sustancia activa metrafenona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/105/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió, el 19 de abril de 2000, una solicitud de AgraQuest para la inclusión de la sustancia activa Bacillus subtilis, cepa QST 713 (en lo sucesivo, «Bacillus subtilis»), en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2001/6/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron, el 19 de julio de 1999, una solicitud de Dow AgroSciences para la inclusión de la sustancia activa spinosad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/210/CE de la Comisión (4) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió, el 17 de marzo de 1999, una solicitud de Novartis Crop Protection AG (ahora Syngenta) para la inclusión de la sustancia activa tiametoxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/181/CE de la Comisión (5) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron proyectos de informes de evaluación relativos a estas sustancias el día 31 de octubre de 2003 (metrafenona), a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), y los días 15 de mayo de 2001 (Bacillus subtilis), 5 de marzo de 2001 (spinosad) y 21 de enero de 2002 (tiametoxam), a la Comisión.

(6)

El informe de evaluación sobre la metrafenona fue revisado por expertos de los Estados miembros y de la EFSA en el seno de su Grupo de trabajo «Evaluación» y se presentó a la Comisión el 18 de enero de 2005 como informe científico de la EFSA relativo a la metrafenona (6). Este informe de evaluación ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Los proyectos de informes de evaluación sobre el Bacillus subtilis, el spinosad y el tiametoxam han sido revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión concluyó el 14 de julio de 2006 con informes de revisión de la Comisión sobre la metrafenona, el Bacillus subtilis, el spinosad y el tiametoxam.

(7)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo con respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir las sustancias activas metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad y tiametoxam en el anexo I de la citada Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la misma.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE que se derivan de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad o tiametoxam, con el fin de asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de julio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad o tiametoxam como sustancia activa, a más tardar, el 31 de julio de 2007. No más tarde de esa fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada relativas a la metrafenona, el Bacillus subtilis, el spinosad o el tiametoxam, respectivamente, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas correspondientes a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad o tiametoxam, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar, el 31 de enero de 2007, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas a la metrafenona, el Bacillus subtilis, el spinosad o el tiametoxam. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad o tiametoxam como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, no más tarde del 31 de julio de 2008, o

b)

en el caso de un producto que contenga metrafenona, Bacillus subtilis, spinosad o tiametoxam entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de julio de 2008, o en el plazo que establezca para esa modificación o retirada la directiva o las directivas respectivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si dicho plazo finaliza con posterioridad a la fecha mencionada.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de febrero de 2007.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(2)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 45.

(3)  DO L 2 de 5.1.2001, p. 25.

(4)  DO L 64 de 11.3.2000, p. 24.

(5)  DO L 57 de 2.3.2000, p. 35.

(6)  EFSA Scientific Report (2006)58, 1-72, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance metrafenone (finalised: 13 January 2006).


ANEXO

Se añaden las siguientes filas al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«139

Metrafenona

No CAS 220899-03-6

No CIPAC 752

3′-bromo-2,3,4,6′-tetrametoxi-2′,6-dimetilbenzofenona

≥ 940 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metrafenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

140

Bacillus subtilis

(Cohn 1872)

Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713

Colección de cultivos no NRRL B -21661

No CICAP Sin asignar

No aplicable

 

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del Bacillus subtilis, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.

141

Spinosad

No CAS 131929-60-7 (Spinosyn A)

131929-63-0 (Spinosyn D)

No CICAP 636

 

Spinosyn A:

(2R,3aS,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bR)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10, 11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-14-metil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

 

Spinosyn D:

(2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bS)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-4,14-dimetil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

El spinosad es una mezcla de un 50-95 % de spinosyn A y un 5-50 % de spinosyn D

≥ 850 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinosad y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

deberán atender especialmente al riesgo para las lombrices cuando la sustancia se use en invernaderos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

142

Tiametoxam

No CAS 153719-23-4

No CICAP 637

(E,Z)-3-(2-cloro-tiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5]oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina

≥ 980 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos NOA 459602, SYN 501406 y CGA 322704, cuando la sustancia activa se aplique en regiones donde las condiciones del suelo o climáticas sean delicadas,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

deberán atender especialmente al riesgo a largo plazo para los pequeños herbívoros si la sustancia se usa para el tratamiento de semillas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/19


DIRECTIVA 2007/7/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de atrazina, lambda-cihalotrina, fenmedifam, metomilo, linurón, penconazol, pimetrozina, bifentrina y abamectina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre, acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los contenidos máximos de residuos de los plaguicidas incluidos en las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben revisarse y pueden modificarse para tener en cuenta los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de lambda-cihalotrina, fenmedifam, metomilo, linurón, penconazol y pimetrozina.

(4)

La exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores a estos plaguicidas a través de los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). En la presente evaluación se ha tenido en cuenta que la abamectina también se utiliza como medicamento veterinario para animales destinados a la producción de alimentos y que se han establecido contenidos máximos de residuos de dicha sustancia conforme al Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5). A partir de dichas evaluaciones, deben establecerse contenidos máximos de residuos de esos plaguicidas para garantizar que no se supere la ingesta diaria aceptable.

(5)

En el caso de la lambda-cihalotrina, el metomilo, el linurón y la pimetrozina, para los que existe una dosis de referencia aguda (DRA), la exposición aguda de los consumidores a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener estos residuos se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, en particular los consejos y las recomendaciones relativas a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas (6). A partir de la evaluación de la ingesta diaria, deben establecerse contenidos máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6)

Desde la adopción de la Directiva 2006/61/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2006, que modifica los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azinfos-etil, ciflutrin, etefon, fention, metamidofos, metomilo, paraquat y triazofos (7), se dispone de nueva información relativa a la atrazina sobre los cereales, que demuestra que un contenido máximo de residuos superior al que dicha Directiva introduce en la Directiva 86/362/CEE es seguro para los consumidores. Por tanto, los contenidos máximos de residuos introducidos por la Directiva 2006/61/CE deben sustituirse por un contenido superior.

(7)

Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los contenidos máximos de residuos deben fijarse en el límite inferior de determinación analítica.

(8)

Por tanto, es apropiado establecer nuevos contenidos máximos de residuos de dichos plaguicidas.

(9)

El establecimiento o la modificación a escala comunitaria de contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos provisionales de residuos de fenmedifam, linurón, penconazol y pimetrozina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, así como en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de dichas sustancias. Transcurrido ese período, los contenidos máximos de residuos provisionales comunitarios deben convertirse en definitivos.

(10)

Por tanto, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Por lo que respecta al artículo 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de enero de 2007.

2.   Por lo que respecta al artículo 2, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de agosto de 2007.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(4)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1831/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 5).

(6)  Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); Dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html

(7)  DO L 206 de 27.7.2006, p. 12.


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la fila relativa a la atrazina se sustituye como sigue:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Atrazina

0,1 (1)

CEREALES


(1)  Indica que se ha establecido el contenido máximo de residuos provisionalmente hasta el 1 de enero de 2008 en espera de los datos que debe presentar el solicitante. En caso de que en dicha fecha no se hayan facilitado dichos datos, el contenido máximo de residuos será retirado mediante una Directiva o un Reglamento.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a la lambda-cihalotrina, el fenmedifam, el metomilo, el linurón, el penconazol, la pimetrozina, la bifentrina y la abamectina se sustituyen como sigue:

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Lambda-cihalotrina

Fenmedifam

Metomilo/tiodicarb

(suma expresada como metomilo)

Linurón

Penconazol

Pimetrozina

Bifentrina

Abamectina

(suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a)

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

i)

CÍTRICOS

 

0,05 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)

0,3

0,1

0,01 (1)

Pomelos

0,1

 

0,5

 

 

 

 

 

Limones

0,2

 

1

 

 

 

 

 

Limas

0,2

 

1

 

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

0,2

 

1

 

 

 

 

 

Naranjas

0,1

 

0,5

 

 

 

 

 

Toronjas

0,1

 

0,5

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,1

0,05 (1)  (2)

0,2

 

0,2

0,02 (1)

0,3

0,01 (1)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

0,2

0,01 (1)

Albaricoques

0,2

 

0,2

 

0,1

0,05

 

 

Cerezas

 

 

0,1

 

 

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,2

 

0,2

 

0,1

0,05

 

 

Ciruelas

 

 

0,5

 

 

 

 

 

Otros

0,1

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

0,05 (1)  (2)

 

 

0,2

0,02 (1)

0,2

0,01 (1)

Uvas de mesa

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

1

 

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,5

0,1 (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,5

0,5

0,1

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

3

0,3

0,1

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

 

 

 

3

0,3

0,1

Otros

 

 

 

 

 

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

 

 

 

0,01 (1)

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

0,02 (1)

 

 

 

 

 

 

 

Arándanos

0,02 (1)

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

0,1

 

 

 

0,5

0,1

0,5

 

Grosellas espinosas

0,1

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

 

 

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,2

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

 

 

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

 

Plátanos

 

 

 

 

 

 

0,1

 

Dátiles

 

 

 

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

 

 

 

Litchis

 

 

 

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

 

 

0,3

 

Aceitunas (de mesa)

0,5

 

 

 

 

 

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

0,5

 

 

 

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

 

 

0,5

0,05

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02  (1)

 

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

 

 

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Remolachas

 

0,1 (2)

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

0,2 (2)

 

 

 

 

Yucas

 

 

 

 

 

 

 

 

Apionabos

0,1

 

 

0,5 (2)

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

0,2 (2)

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

0,2 (2)

 

 

 

 

Rábanos

0,1

 

0,5

 

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

ii)

BULBOS

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Ajos

 

 

 

 

 

 

 

 

Cebollas

 

 

 

 

 

 

 

 

Chalotes

 

 

 

 

 

 

 

 

Cebolletas

0,05

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

 

 

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

0,05 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

 

0,2

 

Tomates

0,1

 

0,2

 

0,1

0,5

 

0,02

Pimientos

0,1

 

0,2

 

0,2

1

 

0,05

Berenjenas

0,5

 

0,2

 

0,1

0,5

 

0,02

Quingombó

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

 

0,05 (1)

 

0,05  (1)

0,02 (1)

 

0,01 (1)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,1

 

0,05 (1)

 

0,1

0,5

0,1

0,02

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05

 

0,05 (1)

 

0,1

0,2

0,05 (1)

0,01 (1)

Melones

 

 

 

 

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,05

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,05 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

 

0,01 (1)

a)

Inflorescencias

0,1

 

 

 

 

0,02 (1)

0,2

 

Brécoles (incluido el Calabrese)

 

 

0,2

 

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

0,05 (1)

 

 

 

1

 

Coles de Bruselas

0,05

 

 

 

 

 

 

 

Repollos

0,2

 

 

 

 

0,05

 

 

Otros

0,02 (1)

 

 

 

 

0,02 (1)

 

 

c)

Hojas

1

 

0,05 (1)

 

 

0,2

0,05 (1)

 

Coles de China

 

 

 

 

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

0,02 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

0,05 (1)

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

a)

Lechugas y similares

1

0,05 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

2

2

0,1

Berros

 

 

 

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

 

 

 

 

Lechugas

 

 

0,3

 

 

 

 

 

Escarolas

 

 

 

 

 

 

 

 

Rucola

 

 

 

 

 

 

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

0,5

0,5 (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Espinacas

 

 

0,05

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

 

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

d)

Endibias

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

 

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

e)

Hierbas

1

7

0,3

1 (2)

 

1

0,05 (1)

1

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

1

 

0,01 (1)

Judías (con vaina)

0,2

 

 

 

 

 

0,50

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

0,2

 

 

 

 

 

0,1

 

Guisantes (sin vaina)

0,2

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

Apios

0,3

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Hinojos

0,3

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Alcachofas

 

0,2 (2)

 

 

0,2

 

 

 

Puerros

0,3

 

 

 

 

 

 

 

Ruibarbo

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

a)

Setas cultivadas

0,02 (1)

 

 

 

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

0,5

 

 

 

 

 

 

 

3.

Legumbres

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Judías

 

 

 

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

 

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,02 (1)

0,1 (1)  (2)

 

0,1 (1)  (2)

0,05 (1)

 

0,1 (1)

0,02 (1)

Semillas de lino

 

 

 

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

0,1

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

 

 

 

Habas de soja

 

 

0,1

 

 

 

 

 

Mostaza

 

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

0,1

 

 

0,05

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

 

 

5.

Patatas

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

1

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)

0,1 (1)

5

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

10

0,1 (1)  (2)

10

0,1 (1)  (2)

0,5

15

10

0,05


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  Indica que el contenido máximo de residuos se ha establecido provisionalmente con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir del 7 de marzo de 2011.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite

[notificada con el número C(2007) 409]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/98/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El uso efectivo y coherente del espectro radioeléctrico resulta esencial para el desarrollo de los servicios de comunicaciones electrónicas y puede ayudar a la Comunidad Europea a estimular el crecimiento, la competitividad y el empleo; es necesario facilitar el acceso al espectro para mejorar la eficiencia, promover la innovación y aportar mayor flexibilidad al usuario y mayores posibilidades de elección al consumidor, teniendo al mismo tiempo en cuenta los objetivos de interés general (2).

(2)

La Comisión promueve los sistemas de comunicaciones nuevos e innovadores que utilicen cualquier tipo de plataforma técnica y permitan la prestación de servicios en los Estados miembros, a escala regional o a escala paneuropea.

(3)

En este contexto, se considera que los sistemas capaces de prestar servicios móviles por satélite (SMS) constituyen una plataforma alternativa innovadora capaz de ofrecer varios tipos de servicios paneuropeos de telecomunicaciones y radiodifusión/multidifusión con independencia de la localización del usuario final, tales como acceso de alta velocidad a Internet o a una intranet, servicios móviles multimedia y protección de la población y socorro en caso de catástrofe. Estos servicios podrían mejorar la cobertura en las zonas rurales de la Comunidad, contribuyendo así a combatir la brecha digital en su vertiente geográfica. La introducción de nuevos sistemas para la prestación de SMS podría contribuir asimismo al desarrollo del mercado interior y reforzar la competencia al incrementar la oferta y disponibilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo y al fomentar unas inversiones eficientes.

(4)

Los sistemas capaces de prestar SMS deben incluir al menos una estación espacial, pudiendo asimismo incluir componentes complementarios en tierra (CCT), es decir, estaciones situadas en tierra en ubicaciones fijas, para mejorar la disponibilidad del servicio móvil por satélite en las zonas en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.

(5)

Se dispone de espectro radioeléctrico y se prevé su uso por los SMS en las bandas de frecuencias de 1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz (bandas de 2 GHz), de conformidad con las decisiones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en la CAMR-92.

(6)

Resulta necesario utilizar de forma armonizada y eficiente las bandas de 2 GHz para los sistemas que prestan SMS a escala regional o paneuropea, en particular teniendo en cuenta el alcance de las señales de satélite, que por su misma naturaleza no se detienen en las fronteras nacionales.

(7)

El 6 de octubre 2005, la Comisión emitió un mandato (3) a la CEPT, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, con el fin de estudiar las condiciones técnicas armonizadas para el uso de las bandas de 2 GHz por los SMS en la Comunidad. En respuesta a este mandato, la CEPT ha presentado un informe en el que se contienen las condiciones técnicas para el uso del espectro de 2 GHz por tales sistemas.

(8)

Las bandas de 2 GHz no se utilizan actualmente en la mayor parte de los Estados miembros y, en consonancia con las conclusiones técnicas de la CEPT, deben ser designadas y quedar disponibles sin demoras innecesarias en todos los Estados miembros para los sistemas que prestan SMS, a fin de garantizar el desarrollo de tales sistemas.

(9)

La CEPT ha llegado a la conclusión de que no es viable en la misma zona geográfica, sin interferencias perjudiciales, la coexistencia de los sistemas capaces de prestar SMS y los sistemas que prestan servicios móviles exclusivamente terrenales en el mismo espectro, es decir, en las bandas de 2 GHz. En consecuencia, a fin de evitar las interferencias perjudiciales a los SMS y el uso ineficiente del espectro, resulta necesario designar y dejar disponibles las bandas para los sistemas capaces de prestar SMS a título primario. Esto significa que cuando utilicen las bandas de 2 GHz otros sistemas que no sean capaces de prestar SMS, estos sistemas no deben ocasionar interferencias perjudiciales ni pueden solicitar protección frente a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite. Según la CEPT, los CCT no causarían interferencias perjudiciales, ya que forman parte integrante de los sistemas que prestan SMS, están controlados por el mecanismo de gestión de redes y recursos de tal sistema y funcionan en las mismas secciones de la banda de frecuencias que los componentes satelitales del sistema. En estas condiciones, y sometidos a un régimen de autorización adecuado, los CCT se podrían utilizar también incluso si no se trasmiten señales a través de los componentes satelitales.

(10)

Los resultados de los trabajos efectuados en respuesta al mandato de la Comisión deben ser aplicados en la Comunidad.

(11)

Conviene dar prioridad a los sistemas que prestan SMS en las bandas de 2 GHz, porque los sistemas que prestan servicios móviles exclusivamente terrenales disponen de otras bandas de frecuencias, por ejemplo las designadas para el GSM y el UMTS/IMT-2000.

(12)

En función de la evolución del mercado y de la tecnología, puede resultar necesario en el futuro replantearse la necesidad de la presente Decisión, así como su alcance y aplicación, sobre la base, en particular, de una evaluación llevada a cabo por la Comisión y de la información facilitada por los Estados miembros.

(13)

Las disposiciones de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de la concesión de autorizaciones para el uso de las bandas de 2 GHz.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente de las bandas de frecuencias 1 980-2 010 MHz (Tierra-espacio) y 2 170-2 200 MHz (espacio-Tierra) para los sistemas que prestan servicios móviles por satélite en la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «sistemas que prestan servicios móviles por satélite» los sistemas capaces de prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y una o más estaciones complementarías situadas en tierra utilizadas en ubicaciones fijas.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros designarán y dejarán disponibles, a partir del 1 de julio de 2007, las bandas de frecuencias 1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz para los sistemas que prestan servicios móviles por satélite.

Ningún otro usuario de estas bandas ocasionará interferencias perjudiciales a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite ni podrá solicitar protección frente a las interferencias perjudiciales causadas por dichos sistemas.

2.   Las estaciones complementarías situadas en tierra constituirán parte integrante del sistema móvil por satélite y serán controladas por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite. Utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado.

Artículo 4

Los Estados miembros analizarán el uso de las bandas mencionadas y comunicarán sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la revisión de la presente Decisión en caso necesario.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Conclusiones del Consejo 15530/04 y 15533/04 de 3.12.2004.

(3)  Mandato a la CEPT para que estudie y enumere las condiciones técnicas relativas a un enfoque armonizado en la Unión Europea con respecto a los servicios móviles por satélite en las bandas de 2 GHz (1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz).


15.2.2007   

ES

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L 43/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2005/692/CE en lo que se refiere a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar en Corea del Sur

[notificada con el número C(2007) 410]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/99/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre estas medidas se incluye, en particular, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la influenza aviar en determinados terceros países (3).

(2)

El 25 de noviembre de 2006, Corea del Sur confirmó un brote de gripe aviar altamente patógena, causado por la cepa H5N1, en una explotación avícola en el sur del país.

(3)

Con arreglo a la legislación comunitaria vigente, únicamente se autoriza a Corea del Sur a exportar a la Comunidad alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de corral, huevos de mesa para el consumo humano y trofeos de caza no tratados de cualesquiera aves.

(4)

En vista del riesgo zoosanitario de introducción de gripe aviar altamente patógena en la Comunidad, procede, por tanto, como medida de carácter inmediato, suspender las importaciones de estos productos procedentes de Corea del Sur.

(5)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2005/692/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2005/692/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros suspenderán la importación de Malasia y de Corea del Sur de:

a)

alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de corral;

b)

huevos de mesa para el consumo humano, y

c)

trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(3)  DO L 263 de 8.10.2005, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 2006/521/CE (DO L 205 de 27.7.2006, p. 26).


15.2.2007   

ES

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L 43/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

sobre una participación financiera de la Comunidad Europea en los gastos del programa de Bélgica para el refuerzo en 2007 de las infraestructuras de inspección que efectúan los controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2007) 414]

(Los textos en lenguas neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

(2007/100/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13 quater, apartado 5, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE prevé la concesión de una participación financiera de la Comunidad a los Estados miembros para reforzar las infraestructuras de inspección encargadas de efectuar los controles fitosanitarios de los vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(2)

Bélgica ha establecido un programa para reforzar en 2007 sus infraestructuras de inspección encargadas de efectuar los controles de los vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países y ha solicitado una participación financiera de la Comunidad en el citado programa de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera de la Comunidad para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países (2).

(3)

La información técnica facilitada por Bélgica ha permitido a la Comisión hacer un análisis preciso y exhaustivo de la situación. Esta última ha elaborado una lista de los puestos de inspección que pueden ser reforzados, en la que ofrece detalles sobre el importe de la participación financiera de la Comunidad propuesta para cada puesto de inspección. Esta información también ha sido examinada por el Comité fitosanitario permanente.

(4)

Tras evaluar el programa, la Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones y los criterios establecidos en la Directiva 2000/29/CE y el Reglamento (CE) no 998/2002 para la concesión de una participación financiera de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Comunidad en los gastos del programa de 2007 presentado por Bélgica.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada una participación financiera de la Comunidad en los gastos que Bélgica tendrá en 2007 por su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

Artículo 2

El importe máximo de la participación financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1 será de 48 842,63 EUR y se repartirá según se detalla en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad en el programa tal como se establece en el anexo sólo se abonará cuando:

a)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición o mejora de los equipos o las instalaciones que se indican en el programa, y

b)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 152 de 12.6.2002, p. 16. Este Reglamento se publicó como Reglamento (CE) no 997/2002, pero se modificó su número mediante una corrección de errores (DO L 153 de 13.6.2002, p. 18).


ANEXO

PROGRAMAS DE REFUERZO DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN

Programa con la correspondiente participación financiera de la Comunidad que se concederá en 2007

(EUR)

Estado miembro

Nombres de los puestos de inspección

(unidad administrativa, nombre)

Gasto subvencionable

Máxima participación financiera de la Comunidad, tasa del 50 %

Bélgica

Amberes

21 823,83

10 911,92

Gante

2 658,98

1 329,49

Lieja (Bierset)

2 943,05

1 471,52

Ostende

21 821,40

10 910,70

Zaventem

25 399,21

12 699,60

Zeebrugge

23 038,81

11 519,40

Importe total de la participación financiera de la Comunidad

48 842,63


15.2.2007   

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L 43/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2007) 416]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/101/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

El 7 de diciembre de 2006, Portugal comunicó a la Comisión la existencia de pruebas de la circulación del virus en una serie de nuevas zonas periféricas de la zona restringida.

(4)

Por lo tanto, debe ampliarse la zona restringida en lo que se refiere a Portugal, teniendo en cuenta la actual situación meteorológica en esa región.

(5)

Por consiguiente, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/28/CE (DO L 8 de 13.1.2007, p. 51).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:

La lista de zonas restringidas de la zona E (serotipo 4) en lo que se refiere a Portugal se sustituye por la siguiente:

«Portugal:

Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Idanha-a-Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Ródão y Mação.».


Corrección de errores

15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1876/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 360 de 19 de diciembre de 2006 )

En la página 128, en el anexo I, en la tabla, en el aditivo no 12, en la columna 9 «Final del período de autorización»:

en lugar de:

«8.1.2010»,

léase

«8.1.2011».

En la página 129, en el anexo II, en la tabla, en el aditivo no 59, en la columna 9 «Final del período de autorización»:

en lugar de:

«8.1.2010»,

léase:

«8.1.2011».


15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/42


Corrección de errores de la Directiva 2006/8/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, los anexos II, III y V de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 24 de enero de 2006 )

En la página 19, bajo el epígrafe «8. Preparados que contengan sustancias que no hayan sido totalmente probadas»:

en lugar de:

«Atención — no se han realizado pruebas completas de esta sustancia»,

léase:

«Precaución: no se han realizado pruebas completas de esta sustancia».