ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Consejo |
|
|
|
2007/95/CE |
|
|
* |
||
|
|
2007/96/CE |
|
|
* |
||
|
|
2007/97/CE |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 130/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
147,8 |
MA |
48,3 |
|
TN |
129,8 |
|
TR |
173,4 |
|
ZZ |
124,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
255,9 |
MA |
96,9 |
|
SN |
141,3 |
|
TR |
110,2 |
|
ZZ |
151,1 |
|
0709 90 70 |
MA |
51,3 |
TR |
102,6 |
|
ZZ |
77,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
50,7 |
IL |
53,4 |
|
MA |
45,7 |
|
TN |
54,8 |
|
TR |
60,7 |
|
ZZ |
53,1 |
|
0805 20 10 |
MA |
96,8 |
ZZ |
96,8 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
AR |
98,9 |
IL |
67,3 |
|
MA |
96,9 |
|
PK |
57,2 |
|
TR |
59,4 |
|
ZZ |
75,9 |
|
0805 50 10 |
IL |
67,8 |
TR |
42,6 |
|
ZZ |
55,2 |
|
0808 10 80 |
CA |
104,2 |
CN |
89,3 |
|
TR |
99,7 |
|
US |
111,3 |
|
ZZ |
101,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
98,9 |
CN |
47,5 |
|
US |
99,1 |
|
ZA |
96,2 |
|
ZZ |
85,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 131/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 en lo que respecta a las cantidades cubiertas por las licitaciones permanentes para la exportación de trigo blando y de cebada en poder de los organismos de intervención de determinados Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) dispone la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. |
(2) |
En el caso de determinados cereales cubiertos por estas licitaciones, los agentes económicos no han presentado ninguna oferta desde hace varias semanas, con excepción de algunas ofertas recientes referidas a pequeñas cantidades, debido a condiciones de reventa más favorables en el mercado interior en virtud del Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión, de 6 de octubre de 2006, por el que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros (3). La reventa en el mercado interior ha experimentado un considerable aumento durante dicho período. |
(3) |
Teniendo en cuenta esta situación, y con el fin de hacer posible la reventa en el mercado interior de las cantidades de trigo blando y de cebada actualmente bloqueadas en virtud de las licitaciones permanentes con arreglo al Reglamento (CE) no 990/2006, conviene reducir las cantidades cubiertas por dichas licitaciones en 968 toneladas para la República Checa, en 199 946 toneladas para Hungría y en 91 toneladas para Eslovaquia en lo que se refiere al trigo blando, y en 342 toneladas para Lituania, 19 011 toneladas para Hungría y en 356 toneladas para Polonia en lo que se refiere a la cebada. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 990/2006 en consonancia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 990/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 37/2007 (DO L 11 de 18.1.2007, p. 3).
(3) DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 91/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 5).
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE LAS LICITACIONES
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en mercados exteriores (toneladas) |
Organismo de intervención Nombre, dirección y datos |
||||||||||||||
Trigo blando |
Cebada |
Centeno |
||||||||||||||
Belgique/België |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||||
БЪЛГАРИЯ |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Česká republika |
64 895 |
191 294 |
— |
|
||||||||||||
Danmark |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||||
Deutschland |
0 |
0 |
300 000 |
|
||||||||||||
Eesti |
0 |
30 000 |
— |
|
||||||||||||
Eire/Ireland |
— |
0 |
— |
|
||||||||||||
Ελλάδα |
— |
— |
— |
|
e-mail: ax17u073@minagric.gr
|
site web: www.opekepe.gr |
||||||||||
España |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
France |
0 |
0 |
— |
|
e-mail: f.abeasis@onigc.fr
|
site web: www.onigc.fr |
||||||||||
Italia |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Κύπρος/Kibris |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Latvija |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||||
Lietuva |
0 |
49 658 |
— |
|
||||||||||||
Luxembourg |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Magyarország |
1 100 054 |
78 986 |
— |
|
||||||||||||
Malta |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Nederland |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Österreich |
0 |
0 |
— |
|
E-Mail: referat10@ama.gv.at
|
Website: www.ama.at/intervention |
||||||||||
Polska |
400 000 |
99 644 |
— |
|
||||||||||||
Portugal |
— |
— |
— |
|
Sítio web: www.inga.min-agricultura.pt |
|||||||||||
România |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Slovenija |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Slovensko |
66 396 |
20 636 |
— |
|
||||||||||||
Suomi/Finland |
0 |
200 000 |
— |
|
e-mail: intervention.unit@mmm.fi
|
site web: www.mmm.fi |
||||||||||
Sverige |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||||
United Kingdom |
— |
0 |
— |
|
||||||||||||
El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.». |
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 132/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación de los mercados del trigo blando y la cebada en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación: de trigo blando, en 598 269 toneladas en Alemania y de 100 000 toneladas en Hungría, y de cebada, en 19 011 toneladas en Hungría. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 91/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 5).
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE LAS LICITACIONES
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior (toneladas) |
Organismo de intervención Nombre, dirección y señas |
|||||||||||||||
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
Centeno |
||||||||||||||
Belgique/België |
51 859 |
6 340 |
— |
— |
|
||||||||||||
БЪЛГАРИЯ |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Česká republika |
0 |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||||
Danmark |
174 021 |
28 830 |
— |
— |
|
||||||||||||
Deutschland |
1 948 269 |
767 343 |
— |
336 565 |
|
||||||||||||
Eesti |
0 |
0 |
— |
— |
|
||||||||||||
Eire/Ireland |
— |
0 |
— |
— |
|
||||||||||||
Ελλάδα |
— |
— |
— |
— |
|
e-mail: ax17u073@minagric.gr
|
site web: www.opekepe.gr |
||||||||||
España |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
France |
28 724 |
318 778 |
— |
— |
|
e-mail: f.abeasis@onigc.fr
|
site web: www.onigc.fr |
||||||||||
Italia |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Κύπρος/Kibris |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Latvija |
27 020 |
0 |
— |
— |
|
||||||||||||
Lietuva |
0 |
35 150 |
— |
— |
|
||||||||||||
Luxembourg |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Magyarország |
450 000 |
19 011 |
1 400 000 |
— |
|
||||||||||||
Malta |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Nederland |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Österreich |
0 |
22 461 |
0 |
— |
|
E-Mail: referat10@ama.gv.at
|
Website: www.ama.at/intervention |
||||||||||
Polska |
44 440 |
41 927 |
0 |
— |
|
||||||||||||
Portugal |
— |
— |
— |
— |
|
Sítio web: www.inga.min-agricultura.pt |
|||||||||||
România |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Slovenija |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||||
Slovensko |
0 |
0 |
227 699 |
— |
|
||||||||||||
Suomi/Finland |
30 000 |
95 332 |
— |
— |
|
e-mail: intervention.unit@mmm.fi
|
site web: www.mmm.fi |
||||||||||
Sverige |
172 272 |
58 004 |
— |
— |
|
||||||||||||
United Kingdom |
— |
24 825 |
— |
— |
|
||||||||||||
El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.». |
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 133/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 5 al 9 de febrero de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante la semana del 5 al 9 de febrero de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4347. |
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 5 al 9 de febrero de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).
(3) DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5 al 9 de febrero de 2007 |
Límite |
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
09.4337 |
India |
100 |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
09.4346 |
Swazilandia |
100 |
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
Alcanzado |
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar complementario
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5 al 9 de febrero de 2007 |
Límite |
09.4315 |
India |
100 |
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5 al 9 de febrero de 2007 |
Límite |
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5 al 9 de febrero de 2007 |
Límite |
09.4324 |
Albania |
100 |
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5 al 9 de febrero de 2007 |
Límite |
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
09.4366 |
Rumanía |
100 |
|
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 134/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
(9) |
El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 22.2.2007-23.6.2007 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.3.2007-30.6.2007 |
||
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
0702 00 00 9100 |
A00 |
20 |
|
20 |
6 000 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
28 |
|
28 |
16 667 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
50 |
|
50 |
3 667 |
0808 10 80 9100 |
F09 |
22 |
|
22 |
31 667 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 135/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, párrafo tercero
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 22 de febrero de 2007 al 23 de junio de 2007.
Período de atribución de los certificados: de marzo 2007 a junio de 2007.
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
3 000 |
2002 10 10 9100 |
F10 |
45 |
43 100 |
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
1 000 |
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
F08 |
59 |
500 |
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
F08 |
5 |
0 |
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
F08 |
29 |
0 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los demás destinos se definen como sigue:
F06 |
Todos los destinos, salvo los países de América del Norte. |
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 136/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2007
sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (naranjas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1510/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
(2) |
Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a las naranjas. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(3) |
Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para las naranjas exportadas después del 13 de febrero de 2007 hasta que finalice el período de exportación en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a las naranjas, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1510/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 13 de febrero y antes del 1 de marzo de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 280 de 12.10.2006, p. 16.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
relativa a la posición que la Comunidad debe adoptar en el Consejo Internacional del Café sobre la prórroga del Convenio Internacional del Café, 2001
(2007/95/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio Internacional del Café de 2001 se firmó y celebró en nombre de la Comunidad Europea el 24 de septiembre de 2001 mediante la Decisión 2001/877/CE del Consejo (1). |
(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 52, apartados 1 y 2, el Convenio Internacional del Café de 2001 debe terminar el 30 de septiembre de 2007, salvo que se prorrogue más allá de tal fecha por decisión del Consejo Internacional del Café por uno o más períodos que no superen seis años en total. |
(3) |
La prórroga de este Acuerdo redunda en interés de la Comunidad Europea. |
(4) |
Debería definirse la posición de la Comunidad Europea en el Consejo Internacional del Café. |
DECIDE:
Artículo único
La posición de la Comunidad Europea en el Consejo Internacional del Café será votar a favor de la prórroga del Convenio Internacional del Café, 2001, por uno o más períodos sin que se superen seis años.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 326 de 11.12.2001, p. 22.
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se nombra a un miembro español del Comité de las Regiones
(2007/96/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno titular español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006 el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la expiración del mandato del Sr. Pasqual MARAGALL i MIRA. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, al Sr. José MONTILLA AGUILERA, Presidente de la Generalitat de Cataluña, en sustitución del Sr. Pasqual MARAGALL i MIRA.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
14.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banco de España
(2007/97/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,
Vista la Recomendación BCE/2006/18 del Banco Central Europeo, de 13 de noviembre de 2006, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Banco de España (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Ley no 13/1994 de Autonomía del Banco de España y al artículo 29, apartado 3, y artículo 31 de su reglamento interno, las cuentas del Banco de España son auditadas por auditores externos independientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y con arreglo a lo dispuesto en la Ley no 19/1988 de Auditoría de Cuentas (2) por lo que respecta a los requisitos, el mandato y la rotación de los auditores. |
(3) |
El mandato del actual auditor externo del Banco de España expira después de la auditoría del ejercicio de 2005. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del principio del ejercicio de 2006. |
(4) |
El Banco de España ha seleccionado a Deloitte, S.L. como auditor externo para los ejercicios de 2006 a 2008, mandato que puede luego renovarse anualmente hasta el final del ejercicio de 2012. |
(5) |
El BCE considera que el auditor externo seleccionado por el Banco de España cumple los requisitos necesarios para su nombramiento y, por lo tanto, el Consejo de Gobierno del BCE recomienda que Deloitte, S.L. sea nombrado auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2006 a 2008, mandato que puede luego renovarse anualmente hasta el final del ejercicio de 2012. |
(6) |
Procede seguir las recomendaciones del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1999/70/CE (3) en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se aprueba el nombramiento de Deloitte, S.L. como auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2006 a 2008.
Este mandato podrá luego renovarse anualmente hasta el final del ejercicio de 2012.».
Artículo 2
La presente Decisión se notificará al Banco Central Europeo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO C 283 de 21.11.2006, p. 16.
(2) Ley modificada por la Ley no 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
(3) DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/852/CE (DO L 331 de 29.11.2006, p. 19).