ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 38

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
10 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 124/2007 de la Comisión, de 9 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 125/2007 de la Comisión, de 9 de febrero de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/88/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, sobre la asignación a los Países Bajos y al Reino Unido de tres días de pesca adicionales para la cobertura mejorada de los observadores con arreglo a lo dispuesto en el anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo [notificada con el número C(2007) 365]

4

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


REGLAMENTO (CE) N o 124/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

221,0

MA

55,1

TN

148,3

TR

143,6

ZZ

142,0

0707 00 05

EG

255,9

JO

163,6

MA

96,9

SN

112,5

TR

149,9

ZZ

155,8

0709 90 70

MA

52,5

TR

129,9

ZZ

91,2

0709 90 80

EG

26,8

ZZ

26,8

0805 10 20

EG

48,0

IL

55,9

MA

50,4

TN

41,4

TR

67,0

ZZ

52,5

0805 20 10

MA

87,3

ZZ

87,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

67,9

MA

130,0

TR

61,9

ZZ

86,6

0805 50 10

EG

56,1

IL

67,8

TR

48,1

ZZ

57,3

0808 10 80

CA

104,2

CN

87,5

TR

99,7

US

120,7

ZZ

103,0

0808 20 50

AR

104,0

US

102,1

ZA

88,7

ZZ

98,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


10.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/3


REGLAMENTO (CE) N o 125/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de febrero de 2007, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes marzo de 2007 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 7 368,045 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1745/2006 (DO L 329 de 25.11.2006, p. 22).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

sobre la asignación a los Países Bajos y al Reino Unido de tres días de pesca adicionales para la cobertura mejorada de los observadores con arreglo a lo dispuesto en el anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 365]

(Los textos en lenguas neerlandesa e inglesa son los únicos auténticos)

(2007/88/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIA, punto 11,

Previa consulta al Comité científico, técnico y económico de pesca,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IIA, punto 8.2, del Reglamento (CE) no 51/2006 se hace referencia al número máximo de días por año durante los cuales un buque comunitario puede estar presente dentro de una de las zonas definidas en el punto 2 de dicho anexo que lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 del mismo anexo.

(2)

Según el anexo IIA, punto 11, la Comisión puede asignar tres días adicionales de pesca en los cuales un buque puede estar presente en la zona cuando lleve a bordo alguno de los artes de arrastre mencionados en el punto 4 de dicho anexo, basándose en un programa mejorado de cobertura de los observadores en asociación con científicos y la industria pesquera.

(3)

Los Países Bajos y el Reino Unido han presentado dicho programa mejorado de cobertura de los observadores al que están asociados científicos y la industria pesquera.

(4)

A la vista de los programas presentados, deben asignarse a los Países Bajos y al Reino Unido tres días adicionales en el mar para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007 para los buques participantes en el programa mejorado de cobertura de los observadores presentado.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días especificados en el anexo IIA, punto 8.2, del Reglamento (CE) no 51/2006 para los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el anexo IIA, punto 4, se incrementará en tres días para los buques que enarbolen pabellón de los Países Bajos o del Reino Unido y participen en los programas mejorados de cobertura de los observadores presentados a los que se hace referencia en el punto 11.1 de dicho anexo.

Artículo 2

1.   Una vez transcurridos siete días desde la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Países Bajos y el Reino Unido presentarán a la Comisión la lista completa de los buques seleccionados para las muestras relacionadas con los programas mejorados presentados.

2.   Únicamente los buques seleccionados para los planes de muestreo, y que hayan participado hasta el final de los programas mejorados presentados previstos para el año 2006, se beneficiarán de la asignación de días adicionales tal como se establece en el artículo 1.

Artículo 3

Dos meses después del final de los programas mejorados presentados para el año 2006, los Países Bajos y el Reino Unido enviarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los programas para las especies y zonas cubiertas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2017/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 44).