ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 37

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
9 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 118/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 119/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar

3

 

 

Reglamento (CE) no 120/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

5

 

 

Reglamento (CE) no 121/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

7

 

 

Reglamento (CE) no 122/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

8

 

 

Reglamento (CE) no 123/2007 de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 109/2007 de la Comisión, de 5 de febrero de 2007, relativo a la autorización de monensina de sodio (Coxidín) como aditivo para piensos (DO L 31 de 6.2.2007)

10

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/1


REGLAMENTO (CE) N o 118/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

221,0

MA

53,8

TN

148,3

TR

164,5

ZZ

146,9

0707 00 05

JO

163,6

MA

65,2

TR

147,8

ZZ

125,5

0709 90 70

MA

45,6

TR

134,9

ZZ

90,3

0709 90 80

EG

26,8

ZZ

26,8

0805 10 20

EG

46,5

IL

56,3

MA

50,0

TN

53,3

TR

72,0

ZZ

55,6

0805 20 10

MA

84,7

ZZ

84,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

68,3

MA

121,5

TR

61,1

ZZ

83,6

0805 50 10

EG

56,1

IL

67,8

TR

58,8

ZZ

60,9

0808 10 80

CA

104,2

CN

98,2

US

115,0

ZZ

105,8

0808 20 50

AR

107,5

US

103,2

ZA

105,8

ZZ

105,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/3


REGLAMENTO (CE) N o 119/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (2) establece determinadas medidas especiales transitorias, aplicables en la campaña 2006/07, primera campaña de aplicación de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

(2)

La situación del mercado comunitario en la campaña 2006/07 se caracteriza por un desequilibrio entre el mercado del azúcar de cuota y el mercado del azúcar obtenido al margen de cuotas. Mientras que existe el riesgo de que se agrave el excedente de azúcar de cuota, la disponibilidad de azúcar obtenido al margen de cuotas con destino a la industria química podría ser insuficiente durante la segunda mitad de la campaña de comercialización 2006/07, habida cuenta de las cantidades producidas, de las existencias y del aumento de la demanda de materias primas para la fabricación de bioetanol.

(3)

Por lo tanto, procede prever medidas especiales transitorias limitadas a la campaña de comercialización 2006/07 al efecto de restablecer el equilibrio entre el mercado del azúcar de cuota y el del azúcar obtenido al margen de cuotas y de facilitar la transición, en el sector de la industria química y farmacéutica, entre el antiguo régimen de abastecimiento de azúcar producido al amparo de cuotas en vigor en la campaña 2005/06 y el nuevo régimen establecido por el Reglamento (CE) no 318/2006 de abastecimiento de azúcar producido al margen de cuotas. La reforma del sector no se ejecutó en su totalidad hasta el final de junio de 2006, lo que ha dado pie a una incertidumbre en el sector que ha obstaculizado en medida importante la celebración de contratos de suministro para la campaña 2006/07. Este tipo de contrato debe preverse, en la práctica, antes incluso de la siembra de remolachas, esto es, antes del mes de marzo precedente. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben facilitar una mayor flexibilidad en la gestión de la producción al margen de cuotas y garantizar las entregas de azúcar a la industria química con unos precios que correspondan al precio mundial. Conviene autorizar al fabricante a sustituir cantidades de azúcar industrial por azúcar producido al amparo de cuotas. No obstante, esta posibilidad solo se ha de ofrecer a condición de que se efectúen correctamente los controles adicionales de las cantidades suministradas y realmente utilizadas por la industria. La decisión de autorizar esta posibilidad se ha de dejar a la discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(4)

Las disposiciones relativas a la entrega y la utilización de azúcar industrial del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (3), deben aplicarse a las cantidades entregadas en el marco de las medidas transitorias establecidas en el presente Reglamento.

(5)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 493/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el artículo 3 bis siguiente en el Reglamento (CE) no 493/2006:

«Artículo 3 bis

Utilización de azúcar de cuota

1.   En el caso de las entregas de azúcar industrial que se vayan a efectuar hasta el 30 de septiembre de 2007 en el marco de los contratos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (4), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán admitir, a petición del fabricante, que una cantidad de azúcar que haya producido al amparo de una cuota, incluido el azúcar retirado en virtud del artículo 3 del presente Reglamento, se entregue en sustitución del azúcar industrial producido al margen de cuotas.

2.   Las cantidades de azúcar entregadas de conformidad con el apartado 1 se contabilizarán como materias primas industriales entregadas a un transformador conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 967/2006, para la campaña de comercialización 2007/08.

3   Las notificaciones contempladas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) no 967/2006 indicarán por separado la cantidad entregada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1542/2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 24).

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.».


9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/5


REGLAMENTO (CE) N o 120/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 9 de febrero de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,06 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

16,37 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,06 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

16,37 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1855

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

18,55

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

17,80

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

17,80

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1855

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/7


REGLAMENTO (CE) N o 121/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 8 de febrero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 8 de febrero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 27,796 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/8


REGLAMENTO (CE) N o 122/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 7 de febrero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 7 de febrero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 340,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.


9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/9


REGLAMENTO (CE) N o 123/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2007

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 2 al 8 de febrero de 2007 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


Corrección de errores

9.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/10


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 109/2007 de la Comisión, de 5 de febrero de 2007, relativo a la autorización de monensina de sodio (Coxidín) como aditivo para piensos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 31 de 6 de febrero de 2007 )

En la página 8, en el anexo, en la primera columna del cuadro, bajo el epígrafe «Número de registro del aditivo»:

en lugar de:

«E 1701»,

léase:

«5 1 701».