ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
8 de febrero de 2007


Sumario

 

Página

 

*

Aviso a los lectores

1

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (DO L 409 de 30.12.2006)

3

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006)

6

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010) (DO L 409 de 30.12.2006)

31

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 31 de mayo de 2006, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo (DO L 409 de 30.12.2006)

34

 

*

Corrección de errores de la Acción Común 2006/1002/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/554/PESC relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 409 de 30.12.2006)

66

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


AVISO A LOS LECTORES

BG:

Настоящият брой на Официален вестник е публикуван на испански, чешки, датски, немски, естонски, гръцки, английски, френски, италиански, латвийски, литовски, унгарски, малтийски, нидерландски, полски, португалски, словашки, словенски, фински и шведски език.

Поправката, включена в него, се отнася до актове, публикувани преди разширяването на Европейския съюз от 1 януари 2007 г.

CS:

Tento Úřední věstník se vydává ve španělštině, češtině, dánštině, němčině, estonštině, řečtině, angličtině, francouzštině, italštině, lotyštině, litevštině, maďarštině, maltštině, nizozemštině, polštině, portugalštině, slovenštině, slovinštině, finštině a švédštině.

Tisková oprava zde uvedená se vztahuje na akty uveřejněné před rozšířením Evropské unie dne 1. ledna 2007.

DA:

Denne EU-Tidende offentliggøres på dansk, engelsk, estisk, finsk, fransk, græsk, italiensk, lettisk, litauisk, maltesisk, nederlandsk, polsk, portugisisk, slovakisk, slovensk, spansk, svensk, tjekkisk, tysk og ungarsk.

Berigtigelserne heri henviser til retsakter, som blev offentliggjort før udvidelsen af Den Europæiske Union den 1. januar 2007.

DE:

Dieses Amtsblatt wird in Spanisch, Tschechisch, Dänisch, Deutsch, Estnisch, Griechisch, Englisch, Französisch, Italienisch, Lettisch, Litauisch, Ungarisch, Maltesisch, Niederländisch, Polnisch, Portugiesisch, Slowakisch, Slowenisch, Finnisch und Schwedisch veröffentlicht.

Die darin enthaltenen Berichtigungen beziehen sich auf Rechtsakte, die vor der Erweiterung der Europäischen Union am 1. Januar 2007 veröffentlicht wurden.

EL:

Η παρούσα Επίσημη Εφημερίδα δημοσιεύεται στην ισπανική, τσεχική, δανική, γερμανική, εσθονική, ελληνική, αγγλική, γαλλική, ιταλική, λεττονική, λιθουανική, ουγγρική, μαλτέζικη, ολλανδική, πολωνική, πορτογαλική, σλοβακική, σλοβενική, φινλανδική και σουηδική γλώσσα.

Τα διορθωτικά που περιλαμβάνει αναφέρονται σε πράξεις που δημοσιεύθηκαν πριν από τη διεύρυνση της Ευρωπαϊκής Ένωσης την 1η Ιανουαρίου 2007.

EN:

This Official Journal is published in Spanish, Czech, Danish, German, Estonian, Greek, English, French, Italian, Latvian, Lithuanian, Hungarian, Maltese, Dutch, Polish, Portuguese, Slovak, Slovenian, Finnish and Swedish.

The corrigenda contained herein refer to acts published prior to enlargement of the European Union on 1 January 2007.

ES:

El presente Diario Oficial se publica en español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, eslovaco, esloveno, finés y sueco.

Las correcciones de errores que contiene se refieren a los actos publicados con anterioridad a la ampliación de la Unión Europea del 1 de enero de 2007.

ET:

Käesolev Euroopa Liidu Teataja ilmub hispaania, tšehhi, taani, saksa, eesti, kreeka, inglise, prantsuse, itaalia, läti, leedu, ungari, malta, hollandi, poola, portugali, slovaki, slovneeni, soome ja rootsi keeles.

Selle parandustega viidatakse aktidele, mis on avaldatud enne Euroopa Liidu laienemist 1. jaanuaril 2007.

FI:

Tämä virallinen lehti on julkaistu espanjan, tšekin, tanskan, saksan, viron, kreikan, englannin, ranskan, italian, latvian, liettuan, unkarin, maltan, hollannin, puolan, portugalin, slovakin, sloveenin, suomen ja ruotsin kielellä.

Lehden sisältämät oikaisut liittyvät ennen Euroopan unionin laajentumista 1. tammikuuta 2007 julkaistuihin säädöksiin.

FR:

Le présent Journal officiel est publié dans les langues espagnole, tchèque, danoise, allemande, estonienne, grecque, anglaise, française, italienne, lettone, lituanienne, hongroise, maltaise, néerlandaise, polonaise, portugaise, slovaque, slovène, finnoise et suédoise.

Les rectificatifs qu'il contient se rapportent à des actes publiés antérieurement à l'élargissement de l'Union européenne du 1er janvier 2007.

HU:

Ez a Hivatalos Lap spanyol, cseh, dán, német, észt, görög, angol, francia, olasz, lett, litván, magyar, máltai, holland, lengyel, portugál, szlovák, szlovén, finn és svéd nyelven jelenik meg.

Az itt megjelent helyesbítések elsősorban a 2007. január 1-jei európai uniós bővítéssel kapcsolatos jogszabályokra vonatkoznak.

IT:

La presente Gazzetta ufficiale è pubblicata nelle lingue spagnola, ceca, danese, tedesca, estone, greca, inglese, francese, italiana, lettone, lituana, ungherese, maltese, olandese, polacca, portoghese, slovacca, slovena, finlandese e svedese.

Le rettifiche che essa contiene si riferiscono ad atti pubblicati anteriormente all'allargamento dell'Unione europea del 1o gennaio 2007.

LT:

Šis Oficialusis leidinys išleistas ispanų, čekų, danų, vokiečių, estų, graikų, anglų, prancūzų, italų, latvių, lietuvių, vengrų, maltiečių, olandų, lenkų, portugalų, slovakų, slovėnų, suomių ir švedų kalbomis.

Čia išspausdintas teisės aktų, paskelbtų iki Europos Sąjungos plėtros 2007 m. sausio 1 d., klaidų ištaisymas.

LV:

Šis Oficiālais Vēstnesis publicēts spāņu, čehu, dāņu, vācu, igauņu, grieķu, angļu, franču, itāļu, latviešu, lietuviešu, ungāru, maltiešu, holandiešu, poļu, portugāļu, slovāku, slovēņu, somu un zviedru valodā.

Šeit minētie labojumi attiecas uz tiesību aktiem, kas publicēti pirms Eiropas Savienības paplašināšanās 2007. gada 1. janvārī.

MT:

Dan il-Ġurnal Uffiċjali hu ppubblikat fil-ligwa Spanjola, Ċeka, Dania, Ġermania, Estonjana, Griega, Inglia, Franċia, Taljana, Latvjana, Litwana, Ungeria, Maltija, Olandia, Pollakka, Portugia, Slovakka, Slovena, Finlandia u vedia.

Il-corrigenda li tinstab hawnhekk tirreferi għal atti ppubblikati qabel it-tkabbir ta' l-Unjoni Ewropea fl-1 ta' Jannar 2007.

NL:

Dit Publicatieblad wordt uitgegeven in de Spaanse, de Tsjechische, de Deense, de Duitse, de Estse, de Griekse, de Engelse, de Franse, de Italiaanse, de Letse, de Litouwse, de Hongaarse, de Maltese, de Nederlandse, de Poolse, de Portugese, de Slowaakse, de Sloveense, de Finse en de Zweedse taal.

De rectificaties in dit Publicatieblad hebben betrekking op besluiten die vóór de uitbreiding van de Europese Unie op 1 januari 2007 zijn gepubliceerd.

PL:

Niniejszy Dziennik Urzędowy jest wydawany w językach: hiszpańskim, czeskim, duńskim, niemieckim, estońskim, greckim, angielskim, francuskim, włoskim, łotewskim, litewskim, węgierskim, maltańskim, niderlandzkim, polskim, portugalskim, słowackim, słoweńskim, fińskim i szwedzkim.

Sprostowania zawierają odniesienia do aktów opublikowanych przed rozszerzeniem Unii Europejskiej dnia 1 stycznia 2007 r.

PT:

O presente Jornal Oficial é publicado nas línguas espanhola, checa, dinamarquesa, alemã, estónia, grega, inglesa, francesa, italiana, letã, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finlandesa e sueca.

As rectificações publicadas neste Jornal Oficial referem-se a actos publicados antes do alargamento da União Europeia de 1 de Janeiro de 2007.

RO:

Prezentul Jurnal Oficial este publicat în limbile spaniolă, cehă, daneză, germană, estonă, greacă, engleză, franceză, italiană, letonă, lituaniană, maghiară, malteză, olandeză, polonă, portugheză, slovacă, slovenă, finlandeză şi suedeză.

Rectificările conţinute în acest Jurnal Oficial se referă la acte publicate anterior extinderii Uniunii Europene din 1 ianuarie 2007.

SK:

Tento úradný vestník vychádza v španielskom, českom, dánskom, nemeckom, estónskom, gréckom, anglickom, francúzskom, talianskom, lotyšskom, litovskom, maďarskom, maltskom, holandskom, poľskom, portugalskom, slovenskom, slovinskom, fínskom a švédskom jazyku.

Korigendá, ktoré obsahuje, odkazujú na akty uverejnené pred rozšírením Európskej únie 1. januára 2007.

SL:

Ta Uradni list je objavljen v španskem, češkem, danskem, nemškem, estonskem, grškem, angleškem, francoskem, italijanskem, latvijskem, litovskem, madžarskem, malteškem, nizozemskem, poljskem, portugalskem, slovaškem, slovenskem, finskem in švedskem jeziku.

Vsebovani popravki se nanašajo na akte objavljene pred širitvijo Evropske unije 1. januarja 2007.

SV:

Denna utgåva av Europeiska unionens officiella tidning publiceras på spanska, tjeckiska, danska, tyska, estniska, grekiska, engelska, franska, italienska, lettiska, litauiska, ungerska, maltesiska, nederländska, polska, portugisiska, slovakiska, slovenska, finska och svenska.

Rättelserna som den innehåller avser rättsakter som publicerades före utvidgningen av Europeiska unionen den 1 januari 2007.


Corrección de errores

8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1966/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1966/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1) fija un marco dirigido a garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros con arreglo a la política pesquera común.

(2)

Los objetivos de conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros se consiguen mediante las condiciones que regulan el acceso a las aguas y los recursos, es decir, mediante la limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero y la adopción de medidas técnicas relativas a los métodos y los artes de pesca y el tamaño de las capturas.

(3)

Por lo tanto, con el fin de lograr una buena gestión de las posibilidades de pesca y con vistas a la consecución de los citados objetivos, es necesario proceder al control de las actividades pesqueras con los medios más apropiados. El control de las cantidades se efectúa esencialmente mediante la obtención de información sobre capturas, desembarques, transbordos, transportes y ventas, mientras que el control del esfuerzo pesquero se realiza sobre todo mediante la compilación de datos sobre las características del buque, el tiempo dedicado a la actividad pesquera y los artes empleados. Además, las tecnologías de teledetección permiten a las autoridades controlar la presencia de buques en una zona determinada. La combinación de todos estos medios aumenta la precisión de la información.

(4)

El artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 disponen, respectivamente, que el Consejo ha de pronunciarse en 2004 sobre la obligación de registrar y transmitir por vía electrónica la información pertinente relativa a las actividades de pesca, incluidos los desembarques o transbordos de las capturas y las notas de ventas, y sobre la obligación de fijar un medio de teledetección.

(5)

En los últimos años, los Estados miembros y otros países han llevado a cabo proyectos piloto de registro y transmisión electrónicos de datos y de teledetección, los cuales han resultado válidos además de rentables.

(6)

El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2) prevé que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios lleven un diario de pesca en relación con su actividad pesquera.

(7)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 2371/2002 estipula que los productos de la pesca solo se venderán de un buque pesquero a compradores autorizados o en lonjas autorizadas.

(8)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, presentarán en la primera venta una nota de ventas ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización.

(9)

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que, después de cada travesía y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de cada buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, presentará una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el desembarque.

(10)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización velará por que se presente lo antes posible una copia de la nota de ventas a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.

(11)

El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 exige que los Estados miembros creen bases de datos informatizadas y establezcan un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos.

(12)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 también prevé que se presente una declaración de recogida, que será responsabilidad del titular de dicha declaración, a las autoridades competentes cuando los productos no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior.

(13)

La teledetección solo se utilizará cuando existan pruebas claras de un beneficio económico respecto de la utilización exclusiva de medios de control tradicionales, como buques de pesca patrulla o aeronaves, en la detección de buques de pesca que faenen ilegalmente.

(14)

Procede, por lo tanto, determinar las condiciones en las que han de llevarse a cabo el registro y la transmisión electrónicos de los datos, así como los medios de teledetección que han de emplearse con fines de control.

(15)

Los formatos que utilicen las autoridades nacionales competentes para intercambiar información a efectos de control e inspección se definirán en normas de aplicación detalladas.

(16)

Un Estado miembro tendrá la libertad de decidir acerca de los formatos para la transmisión de datos utilizados por buques que enarbolen su pabellón.

(17)

Las inversiones relativas a la aplicación de tecnologías de control se considerarán subvencionables en el marco del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (3).

(18)

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Registro y transmisión de datos por vía electrónica

1.   Los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en un cuaderno diario de pesca y una declaración de transbordo según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente del Estado de bandera.

2.   Los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en una declaración de desembarque según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente del Estado de bandera.

3.   La primera nota de ventas y, si procede, la declaración de recogida se registrará de forma electrónica y se transmitirá a las autoridades competentes en cuyo territorio tenga lugar la primera comercialización por un comprador autorizado, una lonja autorizada u otra entidad o persona autorizada por los Estados miembros encargada de la primera venta de productos pesqueros.

4.   Los Estados miembros dispondrán de las estructuras administrativas y técnicas necesarias que les permitan recibir, procesar, someter a comprobaciones cruzadas y transmitir por vía electrónica la información contenida, como mínimo, en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo, la declaración de desembarque, la nota de ventas y la declaración de recogida a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 2

Periodicidad y autenticidad de los datos

1.   Los capitanes de los buques de pesca transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al menos una vez al día. También transmitirán dichos datos a petición de la autoridad competente del Estado de bandera. En cualquier caso, transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca después de haber finalizado la última operación de captura y antes de regresar a puerto.

2.   Los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque registrados por la autoridad competente del Estado de bandera se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.

3.   La información y los datos de la primera nota de ventas y de la declaración de recogida registrados por la autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Artículo 3

Incorporación progresiva

1.   La obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicará a los capitanes de buques de pesca de más de 24 metros de eslora total a los 24 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5 y a los capitanes de buques de pesca de más de 15 metros de eslora total a los 42 meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la fecha que corresponda una vez transcurridos 12 meses tras la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5, los Estados miembros podrán obligar o autorizar a los capitanes de buques de pesca aludidos en el apartado 1 y de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2.

3.   Las autoridades competentes de un Estado miembro costero aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de bandera que contengan los datos de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2.

4.   La obligación de registrar y transmitir electrónicamente las notas de ventas y, si procede, las declaraciones de recogida, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otras entidades o personas autorizadas por los Estados miembros encargadas de la primera venta de productos pesqueros con un volumen de negocios anual en las primeras ventas de productos pesqueros que exceda de 400 000 EUR.

Artículo 4

Teledetección

A partir del 1 de enero de 2009 y cuando existan pruebas claras de un beneficio económico respecto de la utilización exclusiva de medios de control tradicionales en la detección de buques de pesca que faenen ilegalmente, los Estados miembros se asegurarán de que sus centros de control de la pesca posean una capacidad técnica que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes obtenidas mediante teledetección y enviadas a la Tierra por satélite u otros sistemas equivalentes con los datos recibidos del sistema de localización de buques por teledetección, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta.

Artículo 5

Disposiciones detalladas

Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. En particular, dichas disposiciones establecerán:

1)

las condiciones en las que las autoridades nacionales competentes intercambiarán información a efectos de control e inspección al tiempo que garantizan la confidencialidad y el acceso de los Estados miembros costeros a dicha información;

2)

el contenido de los mensajes que se transmitan;

3)

los formatos que las autoridades nacionales competentes utilicen para intercambiar información a efectos de control e inspección;

4)

las condiciones de registro y presentación de los datos de la nota de ventas y de la declaración de recogida;

5)

disposiciones que permitan a un Estado miembro ampliar la obligación de informar electrónicamente a los buques de pesca aludidos en el artículo 3, apartado 2;

6)

exenciones respecto de los requisitos de presentación de declaraciones de desembarque electrónicas y las condiciones y requisitos de notificación para informar al Estado costero acerca de dichas excepciones;

7)

exenciones, para reducir el trabajo administrativo de los operadores, respecto de determinadas disposiciones de control establecidas en normas comunitarias para buques de pesca que registran y transmiten electrónicamente la información mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2;

8)

disposiciones para el registro y la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 1 en caso de fallo técnico.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/6


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el reglamento (CE) no 1626/94

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1967/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1967/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) se aplican al mar Mediterráneo.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE (2), el Consejo celebró la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas relativos a la conservación y gestión de los recursos vivos de alta mar. De conformidad con las normas de esa Convención, la Comunidad procura coordinar la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos con otros Estados costeros.

(3)

En virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo (3), la Comunidad es Parte contratante del Acuerdo sobre la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo, «CGPM»). La CGPM establece un marco de cooperación regional para la conservación y la gestión de los recursos marinos mediterráneos gracias a la adopción de recomendaciones en la zona cubierta por el Acuerdo CGPM que tienen carácter obligatorio para las Partes contratantes.

(4)

Las características biológicas, sociales y económicas de las pesquerías mediterráneas exigen que la Comunidad establezca un marco específico de gestión.

(5)

La Comunidad se ha comprometido a aplicar el criterio de precaución a la hora de adoptar medidas tendentes a proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y ecosistemas marinos y velar por su explotación sostenible.

(6)

El sistema de gestión previsto en el presente Reglamento cubre las operaciones relacionadas con la pesca de las poblaciones mediterráneas llevadas a cabo por los buques comunitarios tanto en aguas comunitarias como en aguas internacionales, por buques de terceros países en zonas de pesca de los Estados miembros o por los ciudadanos de la Unión en alta mar (Mediterráneo).

(7)

Sin embargo, para evitar que la investigación científica se vea perjudicada, el presente Reglamento no debe aplicarse a ninguna operación necesaria a los fines de tal investigación.

(8)

Es necesario establecer un marco de gestión eficaz, a través de un reparto adecuado de las responsabilidades entre la Comunidad y los Estados miembros.

(9)

La protección estricta de determinadas especies marinas que ofrece la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4), y aplicable a las aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros, debe ampliarse a la alta mar (Mediterráneo).

(10)

La Decisión 1999/800/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la conclusión del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, así como a la aceptación de los correspondientes anexos (Convenio de Barcelona) (5), establece, además de las disposiciones relativas a la conservación de los parajes de interés mediterráneo, la elaboración de listas de especies en peligro o amenazadas y de especies cuya explotación está sujeta a regulación.

(11)

Con el fin de tener en cuenta los nuevos dictámenes científicos, resulta necesario adoptar nuevas medidas técnicas en materia de pesca que sustituyan a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (6). También deben tenerse en cuenta los principales elementos del Plan de acción comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo en el marco de la política pesquera común.

(12)

Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1626/94.

(13)

Deben evitarse las capturas excesivas de peces de tamaño inferior al autorizado. Para ello es necesario proteger ciertas zonas donde se congregan los juveniles, teniendo en cuenta las condiciones biológicas locales.

(14)

Deben prohibirse o someterse a una regulación más estricta los artes de pesca demasiado dañinos para el medio ambiente marino o que provocan el agotamiento de ciertas poblaciones.

(15)

Para evitar que las tasas de mortalidad de los juveniles sigan aumentando y para reducir sustancialmente el volumen de descartes de organismos marinos muertos por los buques pesqueros, resulta adecuado prever aumentos de las dimensiones de malla y del tamaño de los anzuelos de las redes de arrastre, redes y palangres de fondo utilizados para pescar determinadas especies de organismos marinos y el uso obligatorio de la red de malla cuadrada.

(16)

Durante el período transitorio que precederá al aumento de la dimensión de malla de las redes de arrastre de fondo, es preciso determinar algunas características del aparejo de las redes de arrastre que aumentarán la selectividad de la dimensión de malla actualmente utilizada.

(17)

La gestión del esfuerzo pesquero debe ser la herramienta principal que asegure unas pesquerías sostenibles en el mar Mediterráneo. A tal fin, resulta adecuado determinar las dimensiones totales de los principales tipos de artes de pesca pasivos y, de este modo, limitar uno de los factores que influyen en el esfuerzo pesquero desplegado.

(18)

Una parte de la zona costera debe reservarse a los artes de pesca selectivos utilizados por los pescadores artesanales, con el fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles y aumentar la sostenibilidad social de las pesquerías mediterráneas.

(19)

Es conveniente determinar las tallas mínimas de desembarque de determinados organismos marinos, tanto para mejorar su explotación como para fijar normas a partir de las cuales los Estados miembros puedan construir su sistema de gestión para la pesca de bajura. A tal fin, la selectividad de una serie de artes de pesca debe corresponder, tan estrechamente como sea posible, a la talla mínima de desembarque establecida para una determinada especie o grupo de especies capturadas por el arte en cuestión.

(20)

Para no dificultar la repoblación artificial ni el trasplante de las poblaciones de peces y otros organismos marinos, deben autorizarse las operaciones necesarias para la realización de tales actividades, siempre que sean compatibles con la sostenibilidad de las especies en cuestión.

(21)

Dado que la pesca recreativa reviste una gran importancia en el Mediterráneo, es necesario garantizar que su práctica no interfiera de forma perceptible con la pesca comercial, que sea compatible con la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y que cumpla con las obligaciones comunitarias en lo que atañe a las organizaciones regionales de pesca.

(22)

Atendiendo a las características particulares de un gran número de pesquerías mediterráneas, que están restringidas a ciertas subzonas geográficas, y teniendo en cuenta la tradición de aplicar el sistema de gestión del esfuerzo a escala subregional, es necesario prever el establecimiento de planes de gestión comunitarios y nacionales, que combinen, fundamentalmente, la gestión del esfuerzo y las medidas técnicas específicas.

(23)

Para controlar eficazmente las actividades pesqueras, deben aprobarse algunas medidas específicas complementarias, o incluso más rigurosas, a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7). En especial, en el caso de las especies distintas de las especies altamente migratorias y pequeños peces pelágicos capturados en el mar Mediterráneo, es necesario reducir el umbral de capturas que deben registrarse en los cuadernos diarios de pesca, actualmente fijado en 50 kg de equivalente en peso vivo.

(24)

Dado que más del 75 % de las capturas de pez espada en el mar Mediterráneo corresponden a la pesca comunitaria, procede establecer medidas de gestión. Para garantizar la eficacia de dichas medidas, las medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias deberían emanar de las organizaciones regionales de pesca competentes. Por consiguiente, la Comisión debería presentar las propuestas oportunas al CGPM y a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), según corresponda. La falta de acuerdo en un determinado plazo no impedirá que la UE adopte medidas a tal efecto hasta que se llegue a un acuerdo definitivo con carácter multilateral.

(25)

El Reglamento (CE) no 813/2004 introdujo disposiciones específicas para la pesca en las aguas alrededor de Malta, de conformidad con el Tratado de adhesión y en especial con su artículo 21 y su anexo III. Es conveniente mantener dichas disposiciones.

(26)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(27)

Las modificaciones de los anexos del presente Reglamento también deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará:

a)

a la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos allí donde se ejerzan tales actividades:

i)

en las aguas marítimas del mar Mediterráneo al este del meridiano 5o 36' de longitud oeste (en lo sucesivo, «el Mediterráneo») sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros,

ii)

por los buques de pesca comunitarios que faenan en el Mediterráneo fuera de las aguas mencionadas en el inciso i),

iii)

por ciudadanos de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad primordial del Estado de pabellón, en el Mediterráneo, fuera de las aguas mencionadas en el inciso i), y

b)

a la comercialización de los productos de la pesca capturados en el Mediterráneo.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros correspondientes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«artes remolcados»: cualquier arte de pesca, salvo los curricanes, remolcado por la fuerza motriz del buque pesquero o halado por medio de chigres al buque pesquero, anclado o desplazándose a baja velocidad, incluyendo en particular redes remolcadas y dragas:

a)

«redes remolcadas»: redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación y jábegas:

i)

«redes de arrastre»: redes remolcadas de forma activa por el motor principal del buque, constituidas por un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo, que puede extenderse en la boca mediante alas o estar montado en una armadura rígida. La boca horizontal se obtiene a través de las puertas o de una barra o armadura de forma y dimensiones variables. Estas redes pueden ser remolcadas por el fondo (red de arrastre de fondo) o a profundidad intermedia (red de arrastre pelágico),

ii)

«redes de tiro desde embarcación»: redes de cerco y jábegas remolcadas, maniobradas y haladas por medio de cuerdas y chigres desde un buque en movimiento o anclado y no remolcadas por el motor principal del buque, compuestas de dos alas laterales y un copo central con forma de cuchara o un saco en la parte trasera; pueden funcionar en cualquier nivel entre la superficie y el fondo en función de las especies que se pretenda capturar,

iii)

«jábegas»: redes de cerco y jábegas remolcadas, caladas desde un barco y maniobradas desde la orilla;

b)

«dragas»: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gastrópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

2)

«zona de pesca protegida»: zona marina delimitada geográficamente en la que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras con el fin de mejorar la explotación y conservación de los recursos acuáticos vivos o la protección de los ecosistemas marinos;

3)

«red de fondo»: una red atrasmallada, una red de enmalle de fondo o una red de fondo combinada:

a)

«red atrasmallada»: cualquier red constituida por dos o más paños de red, colgados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar;

b)

«red de enmalle de fondo»: cualquier red compuesta por un único paño de red mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y que puede mantener el arte, bien en un lugar cercano al fondo, bien flotando en la columna de agua;

c)

«red de fondo combinada»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

4)

«red de cerco»: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo. Puede estar o no equipada con una jareta:

a)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido mediante una jareta a la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta pueden utilizarse para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

5)

«artes de trampa»: artes de pesca que se fijan o despliegan en el fondo y actúan a modo de trampa para la captura de especies marinas. Su construcción es en forma de cesto, tarro, barril o jaula y, en la mayoría de los casos, están compuestos por un armazón rígido o semirrígido hecho de diversos materiales (madera, mimbre, varillas metálicas, tela metálica, etc.) que pueden estar o no recubiertos de red. Están provistos de uno o más embudos o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de especies al habitáculo interior. Pueden utilizarse separadamente o en grupos; cuando se utilizan en grupo, un cordel central lleva numerosas trampas en ramales de longitud variable y a intervalos variables en función de las especies que se pretenda capturar;

6)

«palangres»: artes de pesca formados por un cordel central que lleva numerosos anzuelos en ramales (redecillas) de longitud variable y a intervalos variables en función de las especies que se pretenda capturar; puede desplegarse vertical u horizontalmente en la superficie del mar; puede colocarse en el fondo o cerca del fondo (palangre de fondo) o dejarse a la deriva en aguas intermedias o cerca de la superficie (palangre de superficie);

7)

«anzuelo»: una pieza afilada y torcida de cable de acero, normalmente con lengüeta. La punta de un anzuelo puede ser recta o también inversa y curva; la caña puede ser de longitud y forma variables y su sección transversal puede ser redonda (regular) o plana (forjada). La longitud total de un anzuelo corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre, y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno; la anchura de un anzuelo corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta;

8)

«pesca recreativa»: actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

9)

«dispositivos de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y que permita concentrar, por debajo del mismo, juveniles o especímenes adultos de especies altamente migratorias;

10)

«cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger del lecho marino, o bien el molusco bivalvo Pinna nobilis, o bien el coral rojo;

11)

«lecho de vegetación marina»: una zona en que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de fanerógamas, o donde dicha vegetación ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «lecho de vegetación marina» designa las especies Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, Zoostera marina y Zoostera nolti;

12)

«hábitat de coralígeno»: una zona en la que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de una comunidad biológica específica llamada «coralígeno», o donde dicha comunidad ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «coralígeno» designa una estructura biogénica muy compleja generada por la constante yuxtaposición, sobre un sustrato rocoso o duro preexistente, de estratos calcáreos resultantes principalmente de la construcción por encostramiento de algas rojas coralinas calcáreas y organismos animales como los poríferos, ascidios, cnidarios (corales duros, abanicos de mar, etc.), briozoos, serpúlidos y anélidos, junto con otros organismos que producen la fijación de piedra caliza;

13)

«manto de rodolitos»: una zona en la que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de una comunidad biológica específica llamada «rodolitos», o donde dicha comunidad ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «rodolitos» designa una estructura biogénica producida por diversas especies de algas rojas coralinas (coralináceas) que tienen esqueletos duros calcáreos y que crecen sobre el lecho marino como algas coralinas vivas, no sujetas al sustrato y constituidas por ramas, ramilletes o nódulos, formando acumulaciones en las ondas del lecho marino de marismas o marjales. Los mantos de rodolitos se componen normalmente de un alga roja o de una combinación variable de ellas, en particular Lithothamnion coralloides y Phymatolithon calcareum;

14)

«repoblación directa»: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de individuos disponibles para la pesca y/o para incrementar la regeneración natural;

15)

«transplante»: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas y permanente flujo genético allá donde se produzca;

16)

«especie no indígena»: una especie cuya área natural históricamente conocida queda fuera de la zona de interés;

17)

«introducción»: el proceso mediante el cual el ser humano traslada y libera intencionadamente una especie no indígena en una zona que queda fuera de su área natural históricamente conocida.

CAPÍTULO II

ESPECIES Y HÁBITATS PROTEGIDOS

Artículo 3

Especies protegidas

1.   Queda prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies marinas mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Artículo 4

Hábitats protegidos

1.   Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas, artes de trampa, redes de cerco con jareta, redes de tiro desde embarcación, jábegas o redes similares por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá autorizarse, en el marco de los planes de gestión establecidos en virtud de los artículos 18 o 19 del presente Reglamento, la utilización de redes de cerco con jareta, redes de tiro desde embarcación, jábegas o redes similares cuya altura total de caída y cuyo comportamiento en las operaciones de pesca comportan que la jareta, la relinga de plomos o los cabos de tracción no tocan el lecho de vegetación marina.

2.   Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos.

3.   Quedan prohibidos el uso de dragas remolcadas y la pesca con redes de arrastre a profundidades superiores a 1 000 metros.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2 se aplicará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a todos los parajes de Natura 2000, todas las zonas especiales protegidas y todas las zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) que se hayan designado para la conservación de dichos hábitats en virtud de la Directiva 92/43/CEE o de la Decisión 1999/800/CE.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión podrá autorizar la pesca realizada por buques de una eslora total inferior o igual a 12 metros y con una potencia del motor inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo, llevada a cabo tradicionalmente en lechos de Posidonia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 siempre y cuando:

i)

las actividades de pesca de que se trate estén reguladas por un plan de gestión establecido con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento,

ii)

las actividades de pesca de que se trate no afecten a más del 33 % de la zona cubierta por lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica dentro de la zona cubierta por el plan de gestión,

iii)

las actividades de pesca de que se trate no afecten a más del 10 % de los lechos de vegetación marina dentro de las aguas territoriales del Estado miembro de que se trate.

Las actividades pesqueras autorizadas de conformidad con el presente apartado deberán:

a)

cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del artículo 9, apartado 3, punto 2, y del artículo 23;

b)

reglamentarse para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III sean mínimas.

Sin embargo, no se aplicará el artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

Siempre que un buque de pesca que faene con arreglo a lo dispuesto en este apartado haya sido retirado de la flota con fondos públicos, el permiso especial de pesca para realizar esa actividad pesquera se retirará y no volverá a expedirse.

Los Estados miembros de que se trate establecerán un plan de seguimiento e informarán a la Comisión, cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre el estado de los lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica afectados por las actividades de pesca con red de arrastre de fondo y la lista de busques de pesca autorizados. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009.

6.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación y la descripción cartográfica de los hábitats que hayan de ser protegidos de conformidad con el presente artículo.

CAPÍTULO III

ZONAS PROTEGIDAS DE PESCA

Artículo 5

Procedimiento de información por el que se establecen zonas protegidas de pesca

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2007, información pertinente para el establecimiento de zonas protegidas de pesca y para las posibles medidas de gestión que en ellas pudieran aplicarse, tanto en las aguas bajo su jurisdicción como fuera de ellas, cuando sean precisas medidas especiales para proteger las zonas de reproducción, los lugares de desove o el ecosistema marino contra los efectos dañinos de la pesca.

Artículo 6

Zonas protegidas de pesca comunitarias

1.   A tenor de la información facilitada de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento y de cualquier otra información pertinente a tal fin, el Consejo designará, en un plazo de dos años desde la adopción del presente Reglamento, las zonas protegidas de pesca que fundamentalmente quedan fuera de los mares territoriales de los Estados miembros, especificando los tipos de actividades pesqueras prohibidas o autorizadas en dichas zonas.

2.   El Consejo podrá designar posteriormente otras zonas protegidas de pesca, o modificar las delimitaciones y normas de gestión en ellas establecidas, basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3.   Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación científica y la descripción cartográfica de las zonas que hayan de protegerse de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Zonas protegidas de pesca nacionales

1.   Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años desde la adopción del presente Reglamento y a tenor de la información facilitada con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, otras zonas protegidas de pesca en sus aguas territoriales, además de las zonas protegidas de pesca ya establecidas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las que podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidirán qué artes de pesca pueden utilizarse en esas zonas protegidas, así como las normas técnicas adecuadas, que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa comunitaria.

2.   Los Estados miembros podrán designar posteriormente otras zonas protegidas de pesca o modificar las delimitaciones y las normas de gestión establecidas en el apartado 1 basándose en nuevos datos científicos pertinentes. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación científica y la descripción cartográfica de las zonas que hayan de protegerse de conformidad con el presente artículo.

3.   Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión. Al aplicar lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones científicas, técnicas y jurídicas que subyacen a la necesidad de adoptar medidas especiales.

4.   En caso de que una zona protegida de pesca propuesta dentro de las aguas territoriales de un Estado miembro pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, su designación tendrá lugar después de haber consultado a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

5.   Si la Comisión considera que las medidas de gestión de la pesca notificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 son insuficientes para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, previa consulta al Estado miembro, solicitarle que modifique la medida, o podrá proponer que el Consejo designe una zona protegida de pesca o adopte medidas de gestión de la pesca con respecto a las aguas en cuestión.

CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES RELATIVAS A LOS ARTES DE PESCA

Artículo 8

Artes de pesca y prácticas prohibidos

1.   Queda prohibido utilizar para la pesca o mantener a bordo:

a)

sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

b)

aparatos generadores de descargas eléctricas;

c)

explosivos;

d)

sustancias que puedan explotar si se mezclan;

e)

dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

f)

martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida, en particular, de moluscos bivalvos que se incrustan en las rocas;

g)

cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

h)

paños de red cuya malla tenga un tamaño inferior a 40 mm para los remolcadores de fondo.

2.   No se utilizarán redes de fondo para capturar las siguientes especies: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), japuta (Brama brama), tiburones (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae y Lamnidae).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las capturas accesorias de no más de tres especímenes de las especies de tiburones mencionadas en el párrafo primero podrán conservarse a bordo o desembarcarse siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud de la legislación comunitaria.

3.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga) y barrena (Pholas dactylus).

4.   Queda prohibido el uso de arpones submarinos en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.

5.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar las hembras con huevas de langosta (Palinuridae spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus). Las hembras con huevas de langosta y de bogavante capturadas accidentalmente serán devueltas al mar inmediatamente o podrán utilizarse para repoblación o transplante directos dentro de planes de gestión establecidos con arreglo al artículo 18 o al artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 9

Tamaño mínimo de las mallas

1.   Queda prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier red remolcada, red de cerco o red de enmalle, salvo si la malla, en la parte de la red donde la malla es más pequeña, cumple lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del presente artículo.

2.   El tamaño de la malla se determinará mediante los procedimientos especificados en el Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión (9).

3.   En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:

1)

hasta el 30 de junio de 2008: 40 mm;

2)

a partir del 1 de julio de 2008, la red mencionada en el punto 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, previa petición debidamente justificada del propietario del buque, por una red de malla rómbica de 50 mm.

En relación con el párrafo anterior, se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red;

3)

a más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá los debidos ajustes que resulten oportunos.

4.   En el caso de las redes de arrastre para la captura de sardinas y anchoas, cuando estas especies representen al menos el 80 % de las capturas de peso vivo después de su clasificación el tamaño mínimo de la malla será de 20 mm.

5.   En el caso de las redes de cerco, el tamaño mínimo de la malla será de 14 mm.

6.

a)

En las redes de enmalle de fondo, el tamaño de la abertura de la malla no será inferior a 16 mm.

b)

En el caso de las redes de enmalle de fondo para la captura de aligote gobaraveo, cuando esta especie represente al menos el 20 % de las capturas de peso vivo el tamaño mínimo de la malla será de 100 mm.

7.   Un Estado miembro podrá permitir una excepción respecto de las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5 para las redes de tiro desde embarcación y las jábegas incluidas en un plan de gestión, tal como se dispone en el artículo 19, y siempre que la pesquería en cuestión sea altamente selectiva, tenga un efecto insignificante en el medio ambiente marino y no le afecte lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

8.   Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

Artículo 10

Tamaño mínimo de los anzuelos

Cualquier buque pesquero que emplee palangres y desembarque o tenga a bordo una cantidad de aligote bogaraveo (Pagellus bogaraveo) que represente más del 20 % de la captura de peso vivo después de clasificar, tiene prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier palangre con anzuelos de una longitud total inferior a 3,95 cm y una anchura inferior a 1,65 cm.

Artículo 11

Fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

1.   Queda prohibida la utilización de mecanismos que puedan obstruir o reducir efectivamente la dimensión de la malla de cualquier parte de la red, salvo los mecanismos autorizados en el Reglamento (CEE) no 3440/84 de la Comisión (10) o enumerados en la parte a) del anexo I del presente Reglamento.

2.   El aparejo de las redes de arrastre cumplirá las especificaciones técnicas fijadas en la parte b) del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 12

Dimensiones de los artes de pesca

Queda prohibido mantener a bordo o desplegar en el mar artes de pesca cuyas dimensiones no sean conformes a las especificadas en el anexo II.

Artículo 13

Distancias y profundidades mínimas para la utilización de artes de pesca

1.   Queda prohibido el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se autorizará el uso de dragas hasta una distancia de 3 millas náuticas independientemente de la profundidad siempre que la captura de especies distintas de los moluscos no supere el 10 % de peso vivo total de la captura.

2.   Queda prohibido el uso de redes de arrastre a menos de 1,5 millas náuticas de la costa. Queda prohibido el uso de dragas para embarcación y dragas hidráulicas a menos de 0,3 millas náuticas de la costa.

3.   Queda prohibido el uso de redes de cerco con jareta a menos de 300 metros de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

No se desplegarán redes de cerco a profundidades inferiores al 70 % del total de la altura de caída de la red de cerco misma, medida conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

4.   Queda prohibido el uso de dragas para la pesca de espongiarios antes de la isóbata de 50 metros; dicho uso no se hará a menos de 0,5 millas náuticas de la costa.

5.   Previa petición de un Estado miembro, la Comisión autorizará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una excepción de aplicación respecto de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando dicha excepción esté justificada por obstáculos geográficos particulares, tales como el tamaño limitado de las plataformas costeras a lo largo de todo el litoral de un Estado miembro o la extensión limitada de fondos de pesca en los que se permite el arrastre, cuando las pesquerías en cuestión no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino y afecten a un número reducido de buques, y siempre que esas pesquerías no puedan realizarse con otros artes de pesca y estén incluidas en un plan de gestión, tal como se contempla en los artículos 18 o 19. Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse provisionalmente redes de arrastre hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 1,5 millas náuticas, siempre que la profundidad sea superior a la isóbata de 50 metros.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse provisionalmente redes de cerco con jareta hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 300 metros o a una profundidad inferior a la isóbata de 50 metros pero que no podrá ser inferior a la isóbata de 30 metros. Podrán utilizarse provisionalmente redes de cerco, hasta el 31 de diciembre de 2007, a profundidades inferiores al 70 % del total de la altura de caída de la red de cerco misma, medida conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse provisionalmente dragas para embarcación y dragas hidráulicas hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 0,3 millas náuticas.

9.   La excepción contemplada en el apartado 5 solo se aplicará a las actividades de pesca ya autorizadas por los Estados miembros y a los buques con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años y no implicará ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto.

Antes del 30 de abril de 2007, se transmitirá a la Comisión una lista de los buques autorizados y sus características. En dicha lista quedará reflejada la comparación con las características de dicha flota el 1 de enero de 2000.

Además, estas actividades pesqueras deberán:

a)

cumplir los requisitos del artículo 4, del artículo 8, apartado 1, letra h), del artículo 9, apartado 3, punto 2, y del artículo 23;

b)

no afectar a las actividades de los buques que utilicen artes distintos de las redes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares;

c)

estar reglamentadas, para garantizar que las capturas de peces a que se refiere el anexo III son mínimas;

d)

no tener como objetivo a los cefalópodos.

Los Estados miembros afectados establecerán un plan de seguimiento e informarán a la Comisión cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009. A la luz de estos informes, la Comisión podrá tomar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 o en el artículo 19, apartado 9, del presente Reglamento.

10.   Se autorizarán excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 respecto de las pesquerías que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas respetando las siguientes condiciones:

la profundidad no sea inferior a la isóbata de 50 metros,

obstáculos geográficos particulares, tales como el tamaño limitado de las plataformas costeras a lo largo de todo el litoral de un Estado miembro o la extensión limitada de fondos de pesca,

no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino,

se respete lo dispuesto en el apartado 9, párrafo tercero, letras a) y b),

no implique un aumento del esfuerzo pesquero con respecto a lo autorizado ya por los Estados miembros.

Antes del 30 de septiembre de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas de aplicación de esta excepción. En esta notificación se incluirá una lista de los buques autorizados y zonas, que se indicarán mediante coordenadas geográficas terrestres y marítimas.

Los Estados miembros de que se trate supervisarán las actividades pesqueras en esas zonas y se ocuparán de realizar una evaluación científica. Los resultados de la evaluación científica se comunicarán a la Comisión cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009.

Si, sobre la base de las notificaciones remitidas por los Estados miembros con arreglo a los párrafos segundo y tercero, o en nuevos dictámenes científicos, la Comisión considera que no se reúnen las condiciones para mantener una excepción, una vez consultado el Estado miembro de que se trate, podrá pedirle que modifique la excepción o podrá proponer al Consejo medidas adecuadas para la protección de los recursos y del medio ambiente.

Artículo 14

Excepciones transitorias al tamaño de malla mínimo y a la distancia mínima de la costa para el uso de artes de pesca

1.   Hasta el 31 de mayo de 2010 podrá utilizarse cualquier arte de pesca cuyo tamaño de malla mínimo sea menor que lo establecido en el artículo 9, apartados 3, 4 y 5, y que se utilice de conformidad con el derecho nacional vigente el 1 de enero de 1994, incluso aunque no cumpla los requisitos del artículo 13, apartado 9.

2.   Hasta el 31 de mayo de 2010 podrá utilizarse cualquier arte de pesca que se emplee a una distancia de la costa menor de la establecida en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y que se utilice de conformidad con el derecho nacional vigente el 1 de enero de 1994, incluso aunque no cumpla los requisitos del artículo 13, apartado 9.

3.   Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y a la luz de las pruebas científicas, decida otra cosa por mayoría cualificada, se aplicarán los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO V

TALLAS MÍNIMAS DE LOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 15

Tallas mínimas de los organismos marinos

1.   Los organismos marinos que no alcancen la talla mínima especificada en el anexo III (denominados en lo sucesivo «organismos marinos de talla inferior a la mínima») no podrán ser capturados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, expuestos ni comercializados.

2.   La talla de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. En caso de que se autoricen varios métodos para medir la talla, se considerará que los organismos marinos tienen la talla requerida si al menos uno de los métodos de medición prescritos da como resultado una talla igual o superior a la talla mínima pertinente.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para el consumo humano si su captura se ha realizado con redes de tiro desde embarcación o jábegas y dicha captura ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión, previsto en el artículo 19, a condición de que la población de sardinas en cuestión se encuentre dentro de los límites biológicos de seguridad.

Artículo 16

Repoblación directa y transplante

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los organismos marinos de talla inferior a la mínima podrán ser capturados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos vivos, exhibidos o comercializados con fines de repoblación directa o trasplante con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro donde se desarrollen esas actividades.

2.   Los Estados miembros velarán por que la captura de organismos marinos de talla inferior a la mínima para los fines mencionados en el apartado 1 se lleve a cabo de una manera compatible con cualquier medida comunitaria de gestión aplicable a las especies en cuestión.

3.   Los organismos marinos capturados para los fines enumerados en el apartado 1 se devolverán al mar o se utilizarán en la acuicultura extensiva. Si posteriormente son capturados, podrán ser vendidos, almacenados, exhibidos o comercializados siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 15.

4.   Quedan prohibidos la introducción y el transplante de especies no indígenas y la repoblación directa con las mismas, salvo cuando se lleven a cabo de conformidad con el artículo 22, letra b), de la Directiva 92/43/CEE.

CAPÍTULO VI

PESCA NO COMERCIAL

Artículo 17

Pesca recreativa

1.   En el ámbito de la pesca recreativa queda prohibido el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas para embarcación o dragas mecanizadas, redes de enmalle, redes atrasmalladas y redes de fondo combinadas. También queda prohibido en el ámbito de la pesca recreativa el uso de palangres para la captura de especies altamente migratorias.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la pesca recreativa se practique de forma compatible con los objetivos y las normas del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de organismos marinos procedentes de la pesca recreativa no se comercialicen. No obstante, y con carácter excepcional, podrá autorizarse la comercialización de especies capturadas en competiciones deportivas siempre y cuando los beneficios procedentes de su venta se destinen a fines benéficos.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para registrar y garantizar la recogida selectiva de los datos relativos a las capturas de las especies altamente migratorias, enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo (11), efectuadas en el ámbito de la pesca recreativa en el Mediterráneo.

5.   Los Estados miembros regularán la pesca submarina con arpón, en particular a fin de respetar las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 4.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.

CAPÍTULO VII

PLANES DE GESTIÓN

Artículo 18

Planes de gestión a escala comunitaria

1.   El Consejo podrá adoptar planes de gestión para actividades de pesca específicas en el Mediterráneo, fundamentalmente en las zonas situadas total o parcialmente fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros. Estos planes incluirán, en particular:

a)

medidas de gestión del esfuerzo pesquero;

b)

medidas técnicas específicas, incluidas, cuando proceda, las excepciones temporales a las disposiciones del presente Reglamento cuando tales excepciones sean necesarias para el funcionamiento de las pesquerías y a condición de que la explotación viable de los recursos en cuestión quede garantizada por el plan de gestión;

c)

la extensión del uso obligatorio de sistemas de vigilancia de buques o sistemas similares para buques de entre 10 m y 15 m de eslora total;

d)

restricciones temporales o permanentes en zonas reservadas a ciertos artes o a buques que han contraído obligaciones en el marco del plan de gestión.

Los planes de gestión estipularán la expedición de licencias de pesca especiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo (12).

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, podrá exigirse que los buques de una eslora total inferior a 10 m estén en posesión de una licencia de pesca especial.

2.   Los Estados miembros y/o el Consejo consultivo regional para el Mediterráneo podrán presentar sugerencias a la Comisión sobre asuntos relacionados con la elaboración de los planes de gestión. La Comisión dará su respuesta en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas sugerencias.

3.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán una adecuada supervisión científica de los planes de gestión. En particular, determinadas medidas de gestión de las pesquerías que explotan especies de ciclo vital corto se revisarán anualmente para tener en cuenta la posible evolución que se produzca en la intensidad del reclutamiento.

Artículo 19

Planes de gestión para determinadas pesquerías en aguas territoriales

1.   Antes del 31 de diciembre de 2007, los Estados miembros aprobarán planes de gestión para pesquerías realizadas con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en sus aguas territoriales. A estos planes de gestión se aplicará el artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Los Estados miembros podrán elaborar posteriormente otros planes de gestión basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3.   Los Estados miembros garantizarán una adecuada supervisión científica de los planes de gestión. En particular, determinadas medidas de gestión de las pesquerías que explotan especies de ciclo vital corto se revisarán anualmente para tener en cuenta la posible evolución que se produzca en la intensidad del reclutamiento.

4.   Los planes de gestión podrán incluir medidas que vayan más allá de las disposiciones del presente Reglamento con el fin de:

a)

aumentar la selectividad de los artes de pesca;

b)

reducir los descartes;

c)

limitar el esfuerzo pesquero.

5.   Las medidas que deben figurar en los planes de gestión deberán estar adaptadas a los objetivos, a los propósitos y al calendario previsto, y tener en cuenta los siguientes elementos:

a)

el estado de conservación de las poblaciones;

b)

las características biológicas de las poblaciones;

c)

las características de las pesquerías en las que se capturan las poblaciones;

d)

la repercusión económica de las medidas en las pesquerías en cuestión.

6.   Los planes de gestión estipularán la expedición de licencias de pesca especiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, podrá exigirse que los buques de una eslora total inferior a 10 m estén en posesión de una licencia de pesca especial.

7.   Los planes de gestión contemplados por el apartado 1 se notificarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2007, para que esta presente sus observaciones antes de que se adopte el plan. Los planes de gestión previstos en el apartado 2 se notificarán a la Comisión a más tardar seis meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Comisión comunicará dichos planes a los demás Estados miembros.

8.   En el caso de que un plan de gestión pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, dicho plan solo se adoptará previa consulta a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.   Si la Comisión, basándose en la notificación mencionada en el apartado 7 o en un nuevo dictamen científico, considera que un plan de gestión aprobado al amparo del apartado 1 o del apartado 2 no basta para garantizar un elevado nivel de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, tras consultar al Estado miembro, solicitarle que modifique el plan o proponer al Consejo medidas apropiadas para la protección de los recursos y del medio ambiente.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 20

Captura de especies perseguidas

1.   Los porcentajes contemplados en el artículo 9, apartados 4 y 6, el artículo 10 y el artículo 13, apartado 1, se calcularán en proporción al peso vivo de todos los organismos acuáticos vivos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. Podrán calcularse sobre la base de una o varias muestras representativas.

2.   En el caso de los buques pesqueros desde los cuales han sido transbordados los organismos acuáticos vivos, se tendrán en cuenta las cantidades transbordadas para calcular los porcentajes mencionados en el apartado 1.

Artículo 21

Transbordo

Solamente los patrones de los buques pesqueros que cumplimenten un cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 podrán transbordar organismos acuáticos vivos a otros buques, o recibir transbordos de tales organismos de otros buques.

Artículo 22

Puertos designados

1.   Las capturas efectuadas con arrastreros demersales, arrastreros pelágicos, redes de cerco con jareta, palangreros de superficie, dragas para embarcación y dragas hidráulicas se descargarán y comercializarán por primera vez solamente en alguno de los puertos designados por los Estados miembros.

2.   Antes del 30 de abril del 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión una lista de puertos designados. La Comisión transmitirá dicha lista a los demás Estados miembros.

Artículo 23

Control de las capturas

En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad mantenida a bordo superior a 15 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.

Sin embargo, en el caso de las especies altamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo.».

Artículo 24

Registro de buques autorizados a pescar en el área del Acuerdo CGPM

1.   Antes del 1 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión, por la vía informática acostumbrada, una lista de los buques de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén registrados en su territorio, a los que el Estado miembro haya autorizado a pescar en la zona CGPM por medio de la concesión de una licencia de pesca.

2.   La lista indicada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

a)

número de registro comunitario de la flota pesquera (CFR) del buque, y señalización exterior según lo definido en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (13);

b)

período autorizado para la pesca y/o el transbordo;

c)

artes de pesca utilizados.

3.   La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM antes del 1 de julio de 2007, a fin de que estos buques sean inscritos en el registro CGPM de buques cuya eslora total sea superior a los 15 metros y estén autorizados a pescar en la zona del Acuerdo CGPM (en lo sucesivo, «el registro CGPM»).

4.   Toda modificación que deba introducirse en la lista prevista en el apartado 1 se notificará a la Comisión, que la comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, con arreglo al mismo procedimiento y al menos diez días hábiles antes de la fecha en que los buques inicien sus operaciones pesqueras en la zona CGPM.

5.   Se prohíbe a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sobrepase los 15 metros y que no figuren en la lista prevista en el apartado 1, la pesca, retención a bordo, transbordo y desembarque de ningún tipo de pescado o marisco en la zona CGPM.

6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que:

a)

solamente los buques que enarbolen su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 y posean a bordo una licencia de pesca expedida por ellos estarán autorizados, en las condiciones del permiso, a llevar a cabo actividades pesqueras en la zona CGPM;

b)

no se expida ningún permiso de pesca a los buques que hayan realizado alguna operación pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona del Acuerdo CGPM («pesca INDNR»), a no ser que los nuevos armadores aporten documentos justificativos suficientes que demuestren que los armadores y explotadores precedentes ya no tienen relación jurídica, ni participación ni interés financiero en esos buques, ni ejercen control sobre ellos, o que demuestren que sus buques no participan en una pesca INDNR ni guardan conexión con ella;

c)

en lo posible, su legislación nacional prohíba a los armadores y explotadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 participar o tener relación con actividades pesqueras dentro del área del Acuerdo CGPM con buques no inscritos en el registro CGPM;

d)

en lo posible, su legislación nacional exija que los armadores de buques que enarbolen su pabellón y que estén inscritos en la lista contemplada en el apartado 1 sean nacionales o personas jurídicas del Estado miembro de bandera;

e)

sus buques cumplan todas las disposiciones correspondientes de la CGPM en materia de conservación y gestión.

7.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la retención a bordo, el transbordo y el desembarque de peces y mariscos capturados en la zona CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no figuren en el registro CGPM.

8.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda información indicativa de que existen poderosas razones para sospechar que buques de más de 15 metros de eslora total y que no figuran en el registro CGPM desarrollan actividades de pesca o efectúan el transbordo de peces o mariscos en la zona del Acuerdo CGPM.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS PARA LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Artículo 25

Pesca del pez espada

El Consejo decidirá las medidas técnicas de protección de los juveniles de pez espada en el mar Mediterráneo antes del 31 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO X

MEDIDAS RELATIVAS A LAS AGUAS ALREDEDOR DE MALTA

Artículo 26

La zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta

1.   El acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos existentes en la zona que se extiende hasta las 25 millas náuticas desde la línea de costa alrededor de las islas maltesas (denominada en lo sucesivo «la zona de gestión») se regulará de la siguiente manera:

a)

la pesca en la zona de gestión quedará restringida a buques pesqueros de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre;

b)

el esfuerzo pesquero total de estos buques, expresado en términos de capacidad pesquera total, no excederá el nivel medio alcanzado en 2000-2001, que corresponde a 1 950 buques con una potencia motriz de 83 000 kW y un tonelaje global de 4 035 GT.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los arrastreros con una eslora total inferior a 24 metros estarán autorizados a pescar en determinadas áreas dentro de la zona de gestión, tal como se describe en la parte a) del anexo V del presente Reglamento, si cumplen las siguientes condiciones:

a)

la capacidad pesquera total de los arrastreros que puedan faenar en la zona de gestión no excederá el límite de 4 800 kW;

b)

la capacidad pesquera de cualquier arrastrero autorizado a faenar en una profundidad inferior a 200 metros no deberá ser superior a 185 kW; la isóbata de 200 metros de profundidad se representa por una línea quebrada, cuyos puntos de referencia están enumerados en la parte b) del anexo V del presente Reglamento;

c)

los arrastreros que faenen en la zona de gestión deberán poseer una licencia de pesca especial, en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales, y deberán figurar en una lista que los Estados miembros afectados deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán la señalización exterior y el número de registro comunitario de la flota (CFR), tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

d)

los límites de capacidad fijados en las letras a) y b) se evaluarán periódicamente, basándose en el dictamen de los órganos científicos pertinentes con relación a sus repercusiones sobre la protección de las poblaciones.

3.   Si la capacidad pesquera total mencionada en el apartado 2, letra a), excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (en adelante, «la capacidad de pesca de referencia»), la Comisión distribuirá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29, esta capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros, teniendo en cuenta el interés de aquellos que soliciten una autorización.

La capacidad de pesca de referencia corresponde a 3 600 kW.

4.   Las licencias de pesca especiales para la capacidad de pesca excedentaria disponible a que se refiere el apartado 3 se expedirán únicamente a los buques que en la fecha de aplicación del presente artículo figuren en el registro comunitario de la flota.

5.   Si la capacidad pesquera total de los arrastreros autorizados a faenar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2, letra c), excede del límite fijado en la letra a) de ese apartado, porque ese límite se ha disminuido a raíz de la revisión prevista en la letra d), la Comisión repartirá la capacidad pesquera entre los Estados miembros basándose en los criterios siguientes:

a)

se atenderá, en primer lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona durante el período 2000-2001;

b)

en segundo lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona en cualquier otro período;

c)

la capacidad de pesca que quede para otros buques se repartirá entre los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses de aquellos que soliciten una autorización.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los buques que faenen con redes de cerco con jareta o palangres y los buques dedicados a la pesca de lampuga de conformidad con el artículo 27, estarán autorizados a faenar dentro de la zona de gestión. Dichos buques recibirán una licencia de pesca especial de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 y deberán figurar en una lista, que los Estados miembros afectados deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán la señalización exterior y el número de registro comunitario de la flota (CFR), tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. El esfuerzo pesquero deberá controlarse en todo caso, con objeto de salvaguardar la sostenibilidad de dichas pesquerías en la zona.

7.   El patrón de un arrastrero que esté autorizado a pescar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2, pero que no esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), señalará cada entrada y salida de la zona de gestión a sus propias autoridades y a las autoridades del Estado ribereño.

Artículo 27

Pesca de la lampuga

1.   Queda prohibida la pesca de la lampuga (Coryphaena spp.) con dispositivos de concentración de peces (DCP) dentro de la zona de gestión desde el 1 de enero hasta el 5 de agosto de cada año.

2.   El número máximo de buques que participarán en la pesca de la lampuga dentro de la zona será de 130.

3.   Las autoridades maltesas establecerán las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los DCP y asignarán cada una de ellas a los buques pesqueros comunitarios antes del 30 de junio de cada año. Los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón distinto del de Malta no estarán autorizados a faenar con los DCP dentro de la zona de las 12 millas.

La Comisión fijará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, los criterios para el establecimiento y la asignación de las rutas con DCP.

4.   Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán una licencia de pesca especial, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, y deberán figurar en una lista que los Estados miembros afectados facilitarán anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán la señalización exterior y el número de registro comunitario de la flota (CFR), tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán poseer una licencia de pesca especial.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Procedimiento de toma de decisiones

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 29

Normas de aplicación

Las normas detalladas para la aplicación de los artículos 26 y 27 del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 30

Modificaciones

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 31

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1626/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO I

Condiciones técnicas relativas a las fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

Definiciones

A efectos del presente anexo:

a)

«red de torzales múltiples»: la red fabricada con dos o más torzales en la que estos puedan separarse entre los nudos sin daño para la estructura de los torzales;

b)

«red sin nudos»: la red compuesta por mallas de cuatro lados que formen aproximadamente un cuadrado en el que las esquinas están formadas por el cruce de los cabos de dos lados adyacentes de la malla;

c)

«red de malla cuadrada»: una fabricación de red montada de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

d)

«cuerpo de la red»: la sección cónica en la parte delantera de una red de arrastre;

e)

«manga»: la sección cilíndrica, compuesta por uno o más paños, situada entre el cuerpo de la red y el copo;

f)

«copo»: parte trasera de la red de arrastre, con la misma dimensión de malla; puede ser de forma cilíndrica o ser una especie de embudo, cuyas secciones transversales, casi circulares, tengan el mismo radio o radio decreciente;

g)

«copo globo»: cualquier copo compuesto por uno o más paños colindantes, de red de la misma dimensión de malla, cuyo número de mallas aumenta en dirección a la parte trasera del arte, lo que provoca una extensión de la longitud transversal con respecto al eje longitudinal de la red, y de la circunferencia del copo;

h)

«copo tipo bolsillo»: cualquier copo cuya altura vertical disminuye hacia la parte trasera y cuyas secciones transversales son casi elípticas, con un eje mayor de la misma longitud o de longitud decreciente. La parte trasera del copo está formada por un solo paño doblado o por los paños traseros superior e inferior unidos por el costado con respecto al eje longitudinal de la red;

i)

«relinga de costado»: cualquier cabo externo o interior que corre de manera transversal a lo largo del eje longitudinal de la red, en la parte trasera del copo, bien a lo largo del empalme entre dos paños superiores e inferiores, bien a lo largo del pliegue del paño único posterior. Puede tratarse de una prolongación de la relinga de costado o de una relinga separada;

j)

la «circunferencia-perímetro» de cualquier sección transversal de un paño de red de malla rómbica de una red de arrastre se calculará multiplicando el número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño de la malla estirada;

k)

la «circunferencia-perímetro» de cualquier sección transversal de un paño de red de malla cuadrada de una red de arrastre se calculará multiplicando el número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño del lado de la malla.

a)   Fijaciones autorizadas en las redes de arrastre

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3440/84, podrá utilizarse un dispositivo mecánico de cremallera, bien transversal, con respecto al eje longitudinal de la red, o bien longitudinal, para cerrar la apertura destinada al vaciado del copo tipo bolsillo.

2.

La distancia entre la cremallera transversal y las mallas posteriores del copo no deberá ser superior a un metro.

b)   Requisitos del aparejo

1.

Está prohibido utilizar copos globo en las redes de arrastre. En los copos simples, el número de mallas de idéntico calibre alrededor de la circunferencia del copo será el mismo desde el extremo delantero hasta el extremo posterior.

2.

La circunferencia de la parte trasera del cuerpo de la red de arrastre (sección cónica) o de la manga (sección cilíndrica) no podrá ser inferior a la circunferencia del extremo delantero del copo de la red de arrastre propiamente dicho. En el caso del copo de mallas cuadradas, en especial, la circunferencia del extremo trasero del cuerpo de la red de arrastre o de la manga será entre 2 y 4 veces la circunferencia del extremo delantero del copo propiamente dicho.

3.

Podrán insertarse paños de malla cuadrada en cualquier red de arrastre y se colocarán delante de cualquier manga o en cualquier punto situado entre la parte delantera de la manga y la parte posterior del copo. Estos paños no podrán estar obstruidos de ningún modo por fijaciones internas o externas. Deberán estar construidos de material de red sin nudos o de material de red con nudos antideslizantes y se colocarán de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29 del presente Reglamento, se adoptarán disposiciones detalladas relativas a otras especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada.

4.

Del mismo modo, podrán autorizarse dispositivos técnicos para mejorar la selectividad de las redes de arrastre distintos de los citados en el punto b.3 supra, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento.

5.

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuyo copo esté fabricado, total o parcialmente, de mallas que no sean cuadradas o rombales, a menos que haya sido autorizado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del presente Reglamento.

6.

Los puntos 4 y 5 no se aplicarán a las redes de tiro desde embarcación cuyo copo tenga una dimensión de malla inferior a 10 mm.

7.

Se modifica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3440/84, en el sentido de que la dimensión de la malla de la cubierta de refuerzo no será inferior a 120 mm en los arrastreros de fondo si la dimensión de la malla del copo es inferior a 60 mm. Esta disposición se aplicará solamente en el Mediterráneo y sin perjuicio de la normas aplicables en otras aguas comunitarias. Cuando la dimensión de malla del copo sea igual o superior a 60 mm, se aplicará el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3440/84.

8.

El copo tipo bolsillo sólo tendrá una apertura que permita el vaciado.

9.

La longitud de la relinga de costado no podrá ser inferior al 20 % de la circunferencia del copo.

10.

La circunferencia de la cubierta de refuerzo, tal como se define en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3440/84, no podrá ser inferior a 1,3 veces la circunferencia del copo en el caso de las redes de arrastre de fondo.

11.

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red remolcada fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzal simple con un grosor de torzal superior a 3,0 milímetros.

12.

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzales múltiples.

13.

Queda prohibido utilizar material de red con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

ANEXO II

Requisitos relativos a las características de los artes de pesca

Definiciones

A efectos del presente anexo:

1)

la longitud de las redes corresponderá a la longitud de la relinga superior. La longitud de las redes de fondo y de las redes de deriva también puede definirse sobre la base de su peso o del volumen de su masa;

2)

la altura de caída de las redes se define como la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior.

1.   Dragas

La anchura máxima de las dragas será de 3 metros, salvo en el caso de las dragas para la pesca de esponjas.

2.   Redes de cerco (redes de cerco con jareta y jábegas sin jaretas)

La longitud del paño se limitará a 800 metros y la altura de caída a 120 metros, excepto en el caso de las jábegas atuneras.

3.   Redes de fondo

3.1.

Redes atrasmalladas y redes de enmalle de fondo

1)

La altura de caída de una red atrasmallada se limitará a 4 m.

2)

La altura de caída de una red de enmalle de fondo se limitará a 10 m.

3)

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 6 000 m de redes atrasmalladas, de redes de enmalle de fondo por buque, considerando que a partir de enero de 2008, si hay un solo pescador, esas redes no pueden exceder de 4 000 metros, a los que pueden añadirse 1 000 metros si hay un segundo pescador y 1 000 metros más por un tercero. Hasta el 31 de diciembre de 2007, ese tipo de redes no podrá exceder de 5 000 metros si hay uno o dos pescadores, ni de 6 000 metros si hay un tercer pescador.

4)

El diámetro del monofilamento del torzal de la red de enmalle de fondo se limitará a 0,5 mm.

5)

No obstante lo dispuesto en el punto 2, la red de enmalle de fondo de una longitud máxima inferior a 500 m podrá tener una altura de caída máxima de hasta 30 m. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 500 m de red de enmalle de fondo cuando exceda del límite de altura de caída de 10 m que se establece en el punto 2.

3.2.

Redes de fondo combinadas (Redes atrasmalladas y redes de enmalle)

1)

La altura de caída de una red de fondo combinada no superará los 10 m.

2)

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500 m de redes combinadas por buque.

3)

El diámetro del monofilamento o del torzal de la red de enmalle se limitará a 0,5 mm.

4)

No obstante lo dispuesto en el punto 1, una red de fondo combinada de una longitud máxima de 500 m podrá tener una altura de caída máxima de 30 m. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 500 m de red de fondo combinada cuando exceda del límite de altura de caída de 10 m que se establece en el punto 1.

4.   Palangre de fondo

1)

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 1 000 anzuelos por persona a bordo, con un límite máximo general de 5 000 anzuelos por buque.

2)

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días podrán llevar a bordo una cantidad máxima de 7 000 anzuelos.

5.   Artes de trampa para la pesca de crustáceos abisales

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 artes de trampa por buque.

6.   Palangre de superficie (de deriva)

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de:

1)

2 000 anzuelos por buque para los buques que capturen principalmente atún rojo (Thunnus thynnus), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

2)

3 500 anzuelos por buque para los buques que capturen principalmente pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

3)

5 000 anzuelos por buque para los buques que capturen principalmente albacora (Thunnus alalunga), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

4)

no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo una cantidad equivalente de anzuelos de recambio.

7.   Redes de arrastre

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, se adoptarán, a más tardar en octubre de 2007, especificaciones técnicas por las se establecerá la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples.

ANEXO III

Tallas mínimas de los organismos marinos

Nombre científico

Denominación común

Talla mínima

1.

Peces

 

 

Dicentrarchus labrax

Lubina

25 cm

Diplodus annularis

Raspallón

12 cm

Diplodus puntazzo

Sargo picudo

18 cm

Diplodus sargus

Sargo marroquí

23 cm

Diplodus vulgaris

Sargo mojarra

18 cm

Engraulis encrasicolus  (14)

Anchoa europea

9 cm

Epinephelus spp.

Mero

45 cm

Lithognathus mormyrus

Herrero

20 cm

Merluccius merluccius  (16)

Merluza europea

20 cm

Mullus spp.

Salmonete

11 cm

Pagellus acarne

Aligote

17 cm

Pagellus bogaraveo

Besugo

33 cm

Pagellus erythrinus

Breca

15 cm

Pagrus pagrus

Pargo

18 cm

Polyprion americanus

Cherna

45 cm

Sardina pilchardus  (15)

Sardina

11 cm

Scomber spp.

Estornino

18 cm

Solea vulgaris

Lenguado común

20 cm

Sparus aurata

Dorada

20 cm

Trachurus spp.

Jurel

15 cm

2.

Crustáceos

 

 

Homarus gammarus

Bogavante

300 mm TL

105 mm CL

Nephrops norvegicus

Cigala

20 mm CL

70 mm TL

Palinuridae

Langostas

90 mm CL

Parapenaeus longirostris

Camarón de altura

20 mm CL

3.

Moluscos bivalvos

 

 

Pecten jacobeus

Venera

10 cm

Venerupis spp.

Almejas

25 mm

Venus spp.

Chirlas

25 mm

LT = longitud total; LC = longitud del caparazón.

ANEXO IV

Medición de la talla de los organismos marinos

1.

La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2.

La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

o bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total).

3.

La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

o bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

4.

La talla de las langostas (Palinuridae) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud cefalotorácica).

5.

La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

Figura 1

Image

Figura 2

Figura 3

Image

Image

(Nephrops)

Bogavante

(Homarus)

Cigala

a)

Longitud cefalotorácica

b)

Longitud total

Figura 4

Image

Figura 5

Image

ANEXO V

Zona de gestión de 25 millas alrededor del archipiélago maltés

a)

Zonas en las proximidades del archipiélago maltés en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas

Zona A

Zona H

A1 — 36,0172oN, 14,1442oE

H1 — 35,6739oN, 14,6742oE

A2 — 36,0289oN, 14,1792oE

H2 — 35,4656oN, 14,8459oE

A3 — 35,9822oN, 14,2742oE

H3 — 35,4272oN, 14,7609oE

A4 — 35,8489oN, 14,3242oE

H4 — 35,5106oN, 14,6325oE

A5 — 35,8106oN, 14,2542oE

H5 — 35,6406oN, 14,6025oE

A6 — 35,9706oN, 14,2459oE

 

Zona B

Zona I

B1 — 35,7906oN, 14,4409oE

I1 — 36,1489oN, 14,3909oE

B2 — 35,8039oN, 14,4909oE

I2 — 36,2523oN, 14,5092oE

B3 — 35,7939oN, 14,4959oE

I3 — 36,2373oN, 14,5259oE

B4 — 35,7522oN, 14,4242oE

I4 — 36,1372oN, 14,4225oE

B5 — 35,7606oN, 14,4159oE

 

B6 — 35,7706oN, 14,4325oE

 

Zona C

Zona J

C1 — 35,8406oN, 14,6192oE

J1 — 36,2189oN, 13,9108oE

C2 — 35,8556oN, 14,6692oE

J2 — 36,2689oN, 14,0708oE

C3 — 35,8322oN, 14,6542oE

J3 — 36,2472oN, 14,0708oE

C4 — 35,8022oN, 14,5775oE

J4 — 36,1972oN, 13,9225oE

Zona D

Zona K

D1 — 36,0422oN, 14,3459oE

K1 — 35,9739oN, 14,0242oE

D2 — 36,0289oN, 14,4625oE

K2 — 36,0022oN, 14,0408oE

D3 — 35,9989oN, 14,4559oE

K3 — 36,0656oN, 13,9692oE

D4 — 36,0289oN, 14,3409oE

K4 — 36,1356oN, 13,8575oE

 

K5 — 36,0456oN, 13,9242oE

Zona E

Zona L

E1 — 35,9789oN, 14,7159oE

L1 — 35,9856oN, 14,1075oE

E2 — 36,0072oN, 14,8159oE

L2 — 35,9956oN, 14,1158oE

E3 — 35,9389oN, 14,7575oE

L3 — 35,9572oN, 14,0325oE

E4 — 35,8939oN, 14,6075oE

L4 — 35,9622oN, 13,9408oE

E5 — 35,9056oN, 14,5992oE

 

Zona F

Zona M

F1 — 36,1423oN, 14,6725oE

M1 — 36,4856oN, 14,3292oE

F2 — 36,1439oN, 14,7892oE

M2 — 36,4639oN, 14,4342oE

F3 — 36,0139oN, 14,7892oE

M3 — 36,3606oN, 14,4875oE

F4 — 36,0039oN, 14,6142oE

M4 — 36,3423oN, 14,4242oE

 

M5 — 36,4156oN, 14,4208oE

Zona G

Zona N

G1 — 36,0706oN, 14,9375oE

N1 — 36,1155oN, 14,1217oE

G2 — 35,9372oN, 15,0000oE

N2 — 36,1079oN, 14,0779oE

G3 — 35,7956oN, 14,9825oE

N3 — 36,0717oN, 14,0264oE

G4 — 35,7156oN, 14,8792oE

N4 — 36,0458oN, 14,0376oE

G5 — 35,8489oN, 14,6825oE

N5 — 36,0516oN, 14,0896oE

 

N6 — 36,0989oN, 14,1355oE

b)

Coordenadas geográficas de algunos puntos intermedios a lo largo de la isóbata de 200 m dentro de la zona de gestión de 25 millas

ID

Latitud

Longitud

1

36,3673oN

14,5540oE

2

36,3159oN

14,5567oE

3

36,2735oN

14,5379oE

4

36,2357oN

14,4785oE

5

36,1699oN

14,4316oE

6

36,1307oN

14,3534oE

7

36,1117oN

14,2127oE

8

36,1003oN

14,1658oE

9

36,0859oN

14,152oE

10

36,0547oN

14,143oE

11

35,9921oN

14,1584oE

12

35,9744oN

14,1815oE

13

35,9608oN

14,2235oE

14

35,9296oN

14,2164oE

15

35,8983oN

14,2328oE

16

35,867oN

14,4929oE

17

35,8358oN

14,2845oE

18

35,8191oN

14,2753oE

19

35,7863oN

14,3534oE

20

35,7542oN

14,4316oE

21

35,7355oN

14,4473oE

22

35,7225oN

14,5098oE

23

35,6951oN

14,5365oE

24

35,6325oN

14,536oE

25

35,57oN

14,5221oE

26

35,5348oN

14,588oE

27

35,5037oN

14,6192oE

28

35,5128oN

14,6349oE

29

35,57oN

14,6717oE

30

35,5975oN

14,647oE

31

35,5903oN

14,6036oE

32

35,6034oN

14,574oE

33

35,6532oN

14,5535oE

34

35,6726oN

14,5723oE

35

35,6668oN

14,5937oE

36

35,6618oN

14,6424oE

37

35,653oN

14,6661oE

38

35,57oN

14,6853oE

39

35,5294oN

14,713oE

40

35,5071oN

14,7443oE

41

35,4878oN

14,7834oE

42

35,4929oN

14,8247oE

43

35,4762oN

14,8246oE

44

36,2077oN

13,947oE

45

36,1954oN

13,96oE

46

36,1773oN

13,947oE

47

36,1848oN

13,9313oE

48

36,1954oN

13,925oE

49

35,4592oN

14,1815oE

50

35,4762oN

14,1895oE

51

35,4755oN

14,2127oE

52

35,4605oN

14,2199oE

53

35,4453oN

14,1971oE

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1626/94

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, artículo 17 y artículo 19

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 8

Artículo 2, apartado 3

Artículo 13, apartado 5, artículo 17 y artículo 19

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y artículo 13, apartado 5

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 5, artículo 14, apartados 2 y 3, y artículo 19

Artículo 3, apartado 1 bis

Artículo 4, artículo 13, apartados 9 y 10, y artículo 19

Artículo 3, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 8, y artículo 19

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, artículo 13, apartado 10, y artículo 19

Artículo 3, apartado 4

Artículo 13, apartados 3 y 7, y artículo 19

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 12 y anexo II

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 7, y artículo 14, apartados 1 y 3

Artículo 6, apartado 3

Anexo II: Definiciones

Artículo 7

Artículo 22

Artículo 8, apartados 1 y 3

Artículo 15, anexo III y anexo IV

Artículo 8 bis

Artículo 26

Artículo 8 ter

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 1, apartado 2

Artículo 10 bis

Artículo 29

Artículo 11

Artículo 32

Anexo I

Artículos 3 y 4

Anexo II

Artículo 11, anexo I y anexo II

Anexo III

Artículo 9, apartados 3, 4 y 5

Anexo IV

Anexo III

Anexo V, letra b)

Anexo V


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(3)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

(4)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 322 de 14.12.1999, p. 1.

(6)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 185 de 24.5.2004, p. 1).

(7)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

(10)  DO L 318 de 7.12.1984, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2122/89 (DO L 203 de 15.7.1989, p. 21).

(11)  DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(12)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(13)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(14)  Anchoa: los Estados miembros pueden convertir la talla mínima en 110 especímenes por kg.

(15)  Sardina: los Estados miembros pueden convertir la talla mínima en 55 especímenes por kg.

(16)  Merluza: no obstante, hasta el 31 de diciembre de 2008 se permitirá un margen de tolerancia de un 15 % de peso para la merluza entre 15 y 20 cm. Este límite de tolerancia se cumplirá tanto en los buques en el mar o en el lugar de desembarque, como en los mercados de primera venta tras el desembarque. Este límite se cumplirá asimismo en cualquier operación comercial posterior, en el ámbito nacional o internacional.


8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/31


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1968/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1968/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con objeto de fomentar el progreso económico y social y de promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985.

(2)

La Comunidad, reconociendo que los objetivos del Fondo son reflejo de sus propios objetivos, ha proporcionado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2005-2006 se destinaron al Fondo 15 millones EUR al año del presupuesto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 177/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (1). Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 177/2005 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (en lo sucesivo, «el programa PEACE»), creado con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2).

(4)

El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga una vez transcurrido el 31 de diciembre de 2006. En reconocimiento del especial esfuerzo realizado en el proceso de paz, se ha aumentado el apoyo de los Fondos Estructurales asignado al programa PEACE para el período 2007-2013, de conformidad con el punto 22 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(5)

En su reunión de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que tomara las medidas necesarias para que la UE mantenga su apoyo al Fondo en este momento en que entra en la fase final de su labor hasta 2010.

(6)

El principal objetivo del presente Reglamento es apoyar la paz y la reconciliación mediante una gama de actividades más amplia que la que cubren los Fondos Estructurales, que vaya más allá de los objetivos de la política de la Comunidad en materia de economía y cohesión social.

(7)

Procede que la aportación de la Comunidad al Fondo sean contribuciones financieras en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de manera que finalicen al mismo tiempo que expire el Fondo.

(8)

El Fondo debe destinar la contribución de la Comunidad prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE en el período entre 2007 y 2010.

(9)

Según el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo Internacional para Irlanda participan como observadores en su Consejo de administración.

(10)

Es indispensable garantizar una coordinación eficaz entre las actividades del Fondo y las financiadas por los Fondos Estructurales comunitarios, contempladas en el artículo 159 del Tratado, en especial el programa PEACE.

(11)

La ayuda del Fondo solo puede considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados.

(12)

Es conveniente revisar las disposiciones de cese de actividad del Fondo antes del 1 de julio de 2008.

(13)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), en el presente Reglamento debe introducirse un importe de referencia financiera para toda la ejecución del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado.

(14)

Procede que el importe de la contribución de la Comunidad al Fondo, expresado en valor corriente, sea de 15 millones EUR anuales en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

(15)

La estrategia de los Fondos iniciada para la fase final de sus actividades (2006-2010) y denominada «Compartir el espacio común» se centra en cuatro ámbitos clave: sentar las bases para la reconciliación en las comunidades más marginadas, tender puentes para el contacto entre las comunidades divididas, avanzar hacia una sociedad integrada y dejar una herencia. Por consiguiente, el fin último del Fondo y del presente Reglamento es fomentar la reconciliación entre las comunidades.

(16)

La ayuda de la Comunidad debe contribuir a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus ciudadanos.

(17)

La adopción del presente Reglamento se considera necesaria para alcanzar los objetivos de la Comunidad en el funcionamiento del mercado común. Puesto que el Tratado no confiere específicamente los poderes necesarios, el presente Reglamento deberá adoptarse sobre la base de su artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe financiero de referencia destinado a la ejecución del Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») en el período 2007-2010 será de 60 millones EUR.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 2

El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se creó el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El Fondo destinará la contribución de la Comunidad prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, por el programa PEACE, en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda.

Las contribuciones se emplearán para generar una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en calidad de observador en las reuniones del Consejo de administración del Fondo (en lo sucesivo, «el Consejo de administración»).

El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE, y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, en su caso.

Artículo 4

En cooperación con el Consejo de administración del Fondo, la Comisión determinará los procedimientos más adecuados para favorecer la coordinación a todos los niveles entre, por una parte, el Fondo, y por otra, las autoridades de gestión y los órganos de ejecución establecidos en el marco de las intervenciones en cuestión de los Fondos Estructurales, especialmente por lo que se refiere al programa PEACE.

Artículo 5

La Comisión, en cooperación con el Consejo de administración, determinará los procedimientos adecuados de publicidad e información para dar a conocer la participación de la Comunidad en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 6

A más tardar el 30 de junio de 2008, el Fondo remitirá a la Comisión su estrategia de cese de sus actividades, que deberá incluir lo siguiente:

a)

un plan de acción con los pagos previstos y una fecha planificada de extinción del Fondo;

b)

un procedimiento de liberación;

c)

el tratamiento de importes restantes o de intereses recibidos en el cese de actividad del Fondo.

Los pagos posteriores al Fondo dependerán de que la Comisión apruebe la estrategia de cese de actividad. Si no se ha recibido dicha estrategia el 30 de junio de 2008 como fecha límite, se interrumpirán los pagos al Fondo hasta el recibo de la misma.

Artículo 7

1.   La Comisión administrará las contribuciones.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:

a)

un primer anticipo del 40 % una vez que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el Presidente del Consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecidas en el presente Reglamento;

b)

un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde;

c)

un pago final del 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aprobado el informe anual de actividad y las cuentas auditadas del Fondo relativas al ejercicio correspondiente.

2.   Previamente al pago de cualquier anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja de este en la fecha correspondiente a cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión revocará esta decisión si el Fondo le facilita nueva información que justifique la reanudación de los pagos.

Artículo 8

Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o esté pendiente de recibir asistencia financiera, en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.

Artículo 9

Se presentará un informe final a la Comisión, bien seis meses antes de la fecha de extinción prevista en la estrategia de cese de actividad que contempla el artículo 6, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, o bien seis meses después de efectuarse el último pago de la Comunidad, en la fecha más temprana de las dos, que habrá de incluir toda la información necesaria para que la Comisión pueda evaluar el uso dado a las ayudas y el cumplimiento de los objetivos.

Artículo 10

La contribución final de cada ejercicio se abonará con arreglo al análisis de las necesidades financieras contemplado en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la actuación del Fondo respete la estrategia de cese de actividad que recoge el artículo 6.

Artículo 11

La fecha final de admisión de gastos será el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Expirará el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 30 de 3.2.2005, p. 1.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3), y que será derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) no 1083/2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/34


Corrección de errores de la Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 31 de mayo de 2006, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

La Decisión 2006/1001/CE queda redactada como sigue:

DECISIÓN N o 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-BULGARIA

de 31 de mayo de 2006

respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo

(2006/1001/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de su Protocolo no 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo no 3, sustituido por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (2), se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bulgaria. El Protocolo no 3 fue modificado en última instancia por la Decisión no 2/2002 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria (3).

(2)

Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales que pretenden facilitar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de una liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados, o bien de una reducción de los derechos o de los contingentes arancelarios para otros.

(3)

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Protocolo no 3, el Consejo de Asociación podrá decidir cualquier modificación de los derechos a que hacen referencia los anexos I y II del Protocolo, así como el aumento o la supresión de los contingentes arancelarios. Los derechos aplicados podrán reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

(4)

En lo relativo a la importación de determinadas mercancías, no deberán aplicarse derechos de aduana. Se abrirán contingentes arancelarios para otras mercancías; de dichos contingentes se reducirán las cantidades de productos sujetas a contingentes arancelarios abiertos a partir del 1 de octubre de 2004 aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), y de acuerdo con el Decreto del Consejo de Ministros de Bulgaria no 262 de 27 de septiembre de 2004 modificado en último lugar por el Decreto 293 de 2 de noviembre de 2004.

(5)

Los productos agrícolas transformados no pueden dar lugar a restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (5).

(6)

Los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no pueden dar lugar a restituciones a la exportación.

DECIDE:

Artículo 1

A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo I serán aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en dicho anexo.

A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo II serán aplicables a la importación en Bulgaria de las mercancías originarias de la Comunidad que se relacionan en dicho anexo.

Artículo 2

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea originarios de la Comunidad y exportados a Bulgaria no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005.

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación en Bulgaria.

Cuando sea preciso adoptar requisitos técnicos como consecuencia de la supresión de restituciones a la exportación, los decidirá, según los casos, la Comisión o la legislación de Bulgaria.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios a que hacen referencia los anexos III y IV se abrirán del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes en las condiciones que se establecen en los mismos.

Los volúmenes para el año 2004 se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta el período, a una cuarta parte, excepto en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479.

Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 y despachadas a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.

Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (6), y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004, se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.

Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios en Bulgaria y despachados a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo IV.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

I. KALFIN

ANEXO I

Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

Código NC

Designación de la mercancía

Derechos

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

 

 

Del 1.10.

al 31.12.2004

(%)

Del 1.1.

al 31.12.2005

(%)

Del 1.1.

al 31.12.2006

(%)

A partir del

1.1.2007

(%)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0 % + 64,1 EUR/ 100 kg

0

0

0

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso

0 % + 87,9 EUR/100 kg

0

0

0

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

0 % + 113,9 EUR/100 kg

0

0

0

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0 % + 8,3 EUR/100 kg

0

0

0

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0 % + 11,4 EUR/100 kg

0

0

0

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0 % + 17,9 EUR/100 kg

0

0

0

0403 90

Los demás:

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0 % + 64,1 EUR/100 kg

0

0

0

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso

0 % + 87,9 EUR/100 kg

0

0

0

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

0 % + 113,9 EUR/100 kg

0

0

0

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0 % + 8,3 EUR/100 kg

0

0

0

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0 % + 11,4 EUR/100 kg

0

0

0

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0 % + 17,9 EUR/100 kg

0

0

0

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0

0

0

0

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

 

 

0509 00 90

Las demás

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

0

0

0

0

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

– –

Hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

1302 13 00

– –

De lúpulo

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

 

 

 

 

1302 20 10

– –

Secos

0

0

0

0

1302 20 90

– –

Los demás

0

0

0

0

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

 

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 % + 19,1 EUR/100 kg

0 % + 12,7 EUR/100 kg

0 % + 6,3 EUR/100 kg

0

1517 90

Las demás:

 

 

 

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 % + 19,1 EUR/100 kg

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1,9

0

0

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

1518 00 10

Linoxina

0

0

0

0

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1518 00 95

– – –

Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0

0

0

0

1518 00 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena, incluso refinadas o coloreadas:

 

 

 

 

1521 90

Las demás:

 

 

 

 

1521 90 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

 

 

 

1522 00 10

Degrás

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

 

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

0

0

0

0

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluso el chocolate blanco:

 

 

 

 

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

 

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

 

 

1704 10 11

– – –

En tiras

0

0

0

0

1704 10 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

 

– –

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

 

 

1704 10 91

– – –

En tiras

0

0

0

0

1704 10 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

1704 90

Los demás:

 

 

 

 

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso sin adición de otras sustancias

0

0

0

0

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

0

0

0

0

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

0

0

0

0

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

0

0

0

0

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

0

0

0

0

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

0

0

0

0

ex 1704 90 99

(Código TARIC 1704909910)

– – – – –

Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

 

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

 

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 31 % en peso

0

0

0

0

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

0

0

0

0

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0

0

0

0

ex 1806 20 80

(Código TARIC 1806208010)

– – –

Baño de cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

0

0

0

0

ex 1806 20 95

(Código TARIC 1806209510)

– – –

Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

0

0

0

0

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

1806 31 00

– –

Rellenos

 (7)

0

0

0

1806 32

– –

Sin rellenar

 

 

 

 

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

 (7)

0

0

0

1806 32 90

– – –

Los demás

 (7)

0

0

0

1806 90

Los demás:

 

 

 

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

 (7)

0

0

0

1806 90 19

– – – –

Los demás

 (7)

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

 (7)

0

0

0

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

 (7)

0

0

0

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

 (7)

0

0

0

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

 (7)

0

0

0

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

 (7)

0

0

0

ex 1806 90 90

(Código TARIC 1806909011

y 1806909091)

– –

Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 (7)

0

0

0

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

0

0

0

0

1901 90

Los demás:

 

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0

0

0

0

1901 90 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

 

– –

Los demás

 

 

 

 

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

0

0

0

0

1902 19

– –

Las demás:

 

 

 

 

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando

0

0

0

0

1902 19 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

1902 20 91

– – –

Cocidas

0

0

0

0

1902 20 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

 

 

1902 30 10

– –

Secas

0

0

0

0

1902 30 90

– –

Las demás

0

0

0

0

1902 40

Cuscús:

 

 

 

 

1902 40 10

– –

Sin preparar

0

0

0

0

1902 40 90

– –

Los demás

0

0

0

0

1903 00 00

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos a base de inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz), en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

 

 

1904 10 10

– –

A base de maíz

0

0

0

0

1904 10 30

– –

A base de arroz

0

0

0

0

1904 10 90

– –

Los demás:

0

0

0

0

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

 

 

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

1904 20 91

– – –

A base de maíz

0

0

0

0

1904 20 95

– – –

A base de arroz

0

0

0

0

1904 20 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

1904 30 00

Trigo bulgur

0

0

0

0

1904 90

Los demás:

 

 

 

 

1904 90 10

– –

A base de arroz

0

0

0

0

1904 90 80

– –

Los demás

0

0

0

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

 

 

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

0

0

0

0

1905 20

Pan de especias:

 

 

 

 

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

0

0

0

0

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

0

0

0

0

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

0

0

0

0

 

Galletas dulces, barquillos y obleas, incluso rellenos (wafers) y waffles:

 

 

 

 

1905 31

– –

Galletas dulces:

 

 

 

 

 

– – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

1905 31 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0

0

0

0

1905 31 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

0

0

0

0

1905 31 99

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

 

 

 

1905 32 05

– – – –

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

– – – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

1905 32 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0

0

0

0

1905 32 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1905 32 91

– – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

0

0

0

0

1905 32 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

 

 

 

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

0

0

0

0

1905 40 90

– –

Los demás

0

0

0

0

1905 90

Los demás:

 

 

 

 

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

0

0

0

0

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1905 90 30

– – –

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcar y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

0

0

0

0

1905 90 45

– – –

Galletas

0

0

0

0

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

0

0

0

0

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

2001 90

Los demás:

 

 

 

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

2001 90 60

– –

Palmitos

0

0

0

0

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

– –

Las demás

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

0

0

0

0

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

0

0

0

0

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (maníes):

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete

0

0

0

0

2008 91 00

– –

Palmitos

0

0

0

0

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

0

0

0

0

2008 99 91

– – – – –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

2101 11

– –

Extractos; esencias o concentrados:

 

 

 

 

2101 11 11

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

0

0

0

0

2101 11 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

2101 12

– –

Preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

2101 12 92

– – –

Preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados de café

0

0

0

0

2101 12 98

– – –

Las demás

0

0

0

0

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

 

 

2101 20 20

– –

Extractos, esencias o concentrados

0

0

0

0

 

– –

Preparaciones:

 

 

 

 

2101 20 98

– – –

Las demás

0

0

0

0

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

2101 30 11

– – –

Achicoria tostada

0

0

0

0

2101 30 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

2101 30 91

– – –

De achicoria tostada

0

0

0

0

2101 30 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

 

 

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

 

 

2102 10 10

– –

Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo)

0

0

0

0

 

– –

Levaduras para panificación:

 

 

 

 

2102 10 90

– –

Las demás

0

0

0

0

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

 

 

– –

Levaduras muertas:

 

 

 

 

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg.

0

0

0

0

2102 20 19

– – –

Las demás

0

0

0

0

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

0

0

0

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

0

0

0

0

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

2,5

0

0

0

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

0

0

0

0

2103 90

Los demás:

 

 

 

 

2103 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

 

 

 

 

2104 10 10

– –

Secos o desecados

3

0

0

0

2104 10 90

– –

Los demás

3

0

0

0

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

3,6

0

0

0

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

 

 

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

0 % + 13,5 EUR/100 kg MÁX 17,4 % + 8,4 EUR/100 kg

0

0

0

 

Con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

0 % + 25,9 EUR/100 kg MÁX 16,2 % + 6,3 EUR/100 kg

0

0

0

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 % en peso

0 % + 36,4 EUR/100 kg MÁX 16 % + 6,2 EUR/100 kg

0

0

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

 

 

2106 10 20

– –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

0

0

0

0

2106 10 80

– –

Los demás

0

0

0

0

2106 90

Las demás:

 

 

 

 

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas fondue

0

0

0

0

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

0

0

0

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

 

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

0

0

0

0

2202 90

Las demás:

 

 

 

 

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

0

0

0

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

 

 

 

2205 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

 

 

2205 10 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

0

0

0

0

2205 90

Los demás:

 

 

 

 

2205 90 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

0

0

0

0

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

 

 

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

50,5

33,7

16,8

0

2403 10 90

– –

Los demás

50,5

33,7

16,8

0

 

Los demás:

 

 

 

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

11,1

7,4

3,7

0

2403 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

28

18,7

9,3

0

2403 99 90

– – –

Los demás

11,1

7,4

3,7

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los concretos o absolutos; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

 

– –

Oleorresinas de extracción

 

 

 

 

3301 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas:

 

 

 

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

 

 

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

 

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

3302 10 21

– – – – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

0

0

0

0

3302 10 29

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

ANEXO II

Derechos aplicables a las importaciones en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad

Código NC

Designación de la mercancía

Derechos

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

 

 

1.10. - 31.12.2004

(%)

1.1.2005 - 31.12.2005

(%)

1.1.2006 - 31.12.2006

(%)

A partir del 1.1.2007

(%)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

0

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

32

22,4

12,8

 

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

32

22,4

12,8

 

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

32

22,4

12,8

 

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

40

28

16

 

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

40

28

16

 

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

40

28

16

 

0403 90

Los demás.

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

32

22,4

12,8

 

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso

32

22,4

12,8

 

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

32

22,4

12,8

 

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

40

28

16

 

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

40

28

16

 

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

40

28

16

 

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

0

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

5,6

3,2

0

 

0405 20 30

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

5,6

3,2

0

 

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

 

 

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0

0

0

0

0502 90 00

Las demás

0

0

0

0

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

 

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0

0

0

0

0506 90 00

Las demás

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0

0

0

0

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0

0

0

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0

0

0

0

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

18

12

6

0

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0

0

0

0

0903 00 00

Yerba mate

0

0

0

0

1212 20 00

– –

Algas

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

1302 12 00

– –

De regaliz

0

0

0

0

1302 13 00

– –

De lúpulo

0

0

0

0

1302 14 00

– –

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

0

0

0

0

1302 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

1302 19 30

– – –

Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1302 19 91

– – – –

Medicinales

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

 

 

 

 

1302 20 10

– –

Secos

0

0

0

0

1302 20 90

– –

Los demás

0

0

0

0

 

Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

1302 31 00

– –

Agar-agar

0

0

0

0

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

1404 90 00

Las demás

0

0

0

0

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

 

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

0

0

0

0

1505 00 90

Las demás

0

0

0

0

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

0

0

0

1515 90 15

Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0

0

0

0

 

– –

Los demás

 

 

 

 

1516 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

1517 90

Las demás:

 

 

 

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

16,8

11,2

5,6

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

15

10

5

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

1518 00 10

Linoxina

 

 

 

 

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto de las de la partida 1516)

0

0

0

0

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

 

 

 

 

1518 00 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas:

 

 

 

 

1521 10 00

Ceras vegetales

0

0

0

0

1521 90

Las demás:

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

 

 

1522 00 10

Degrás

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

7

4

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido:

 

 

 

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

17,5

10

0

0

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

0

0

0

0

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

 

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

 

 

1704 10 11

– – –

En tiras

 

 

 

 

1704 10 19

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

 

 

1704 10 91

– – –

En tiras

 

 

 

 

1704 10 99

– – –

Los demás

 

 

 

 

1704 90

Los demás:

23,6

15,7

7,8

0

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

0

0

0

0

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

26,2

17,5

8,7

0

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

18,7

12,5

6,2

0

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

1806 31 00

– –

Rellenos

18,7

12,5

6,2

0

1806 32

– –

Sin rellenar:

18,7

12,5

6,2

0

1806 90

Los demás:

16,8

11,2

5,6

0

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

 

 

 

 

1806 90 19

– – – –

Los demás

 

 

 

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

 

 

 

 

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

 

 

 

 

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

 

 

 

 

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

 

 

 

 

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

 

 

 

 

ex 1806 90 90

– –

Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

 

 

ex 1806 90 90

– –

Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

22,5

22,5

22,5

0

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

24,5

14

0

0

1901 90

Los demás:

 

 

 

 

 

– –

Extracto de malta:

 

 

 

 

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

21

12

0

0

1901 90 19

– – –

Los demás

21

12

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

5,6

3,2

0

0

1901 90 99

– – –

Los demás

5,6

3,2

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

20

15

10

0

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

 

 

 

 

1902 19

– –

Las demás

 

 

 

 

1902 20(excl.) 1902 20 10 (0 % de conformidad con el«Acuerdo de pesca»)

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

 

 

 

 

1902 30

Las demás pastas alimenticias

 

 

 

 

1902 40

Cuscús

 

 

 

 

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

15,7

9

0

0

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

17,5

10

0

0

1904 30 00

Trigo bulgur

17,5

10

0

0

1904 90

Los demás

17,5

10

0

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

 

0

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

9

6

3

 

1905 20

Pan de especias:

24

16

8

 

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

 

 

 

1905 31

– –

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

16,8

11,2

5,6

 

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos (wafers) y waffles:

16,8

11,2

5,6

 

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

24

16

8

 

1905 90

Los demás:

 

 

 

 

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

16,8

11,2

5,6

 

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

16,8

11,2

5,6

 

1905 90 30

– – –

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

18,7

12,5

6,2

 

1905 90 45

– – –

Galletas

18,7

12,5

6,2

 

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

18,7

12,5

6,2

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

18,7

12,5

6,2

 

1905 90 90

– – – –

Los demás

25

25

25

 

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

2001 90

Los demás

 

 

 

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

12,6

7,2

0

0

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

0

0

0

0

2001 90 60

– –

Palmitos

0

0

0

0

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

25,2

14,4

 

 

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

12,6

7,2

 

 

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

0

0

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

25,2

14,4

 

 

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

8,4

4,8

 

 

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

17,5

10

0

0

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)]

21

12

0

0

2008 99 91

– – – – –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

0

0

0

0

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

0

0

0

0

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

0

0

0

0

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

0

0

0

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

 

 

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

 

 

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

42

24

0

0

 

– –

Levaduras para panificación:

 

 

 

 

2102 10 31

– – –

Secas

12,6

7,2

0

0

2102 10 39

– – –

Las demás

20

20

20

0

2102 10 90

– –

Los demás

15,7

9

0

0

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

5,6

3,2

0

0

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

5,6

3,2

0

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos mixtos y salsas mixtas; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

14

8

0

0

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

18,7

12,5

6,2

0

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

17,5

10

0

0

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

18,9

10,8

0

0

2103 90

Los demás:

 

 

 

 

2103 90 10

– –

Chutney de mango, líquido

0

0

0

0

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 litros

5,6

3,2

0

0

2103 90 90

– –

Los demás

5,6

3,2

0

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

26,2

17,5

8,7

0

2105 00

Helados, incluso con cacao:

21,7

14,5

7,2

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

5,6

3,2

0

0

2106 90

Las demás:

 

 

 

 

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas fondue

2,1

1,2

0

0

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

28

16

0

0

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2,1

1,2

0

0

2106 90 98

– – –

Las demás

3

3

0

0

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

 

 

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

 

 

 

 

 

– –

Agua mineral natural:

 

 

 

 

2201 10 11

– –

Sin dióxido de carbono

16,8

11,2

5,6

0

2201 10 19

– – –

Las demás

16,8

11,2

5,6

0

ex 2201 10 90

– – –

Sin dióxido de carbono

27

18

9

0

ex 2201 10 90

– – –

Las demás

16,8

11,2

5,6

0

2201 90 00

Las demás

2,2

1,5

0,7

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

 

0

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

27

18

9

 

2202 90

Las demás:

11,2

7,5

3,7

 

2203 00

Cerveza de malta

29 % MÍN 8,14 EUR/hl

29 % MÍN 8,14 EUR/hl

29 % MÍN 8,14 EUR/hl

0 (8)

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

 

 

 

2205 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

15,7

9

0

0

2205 90

Los demás:

1,12 EUR/ % vol/hl + 5,5 EUR/hl

0,6 EUR/ % vol/hl + 3,16 EUR/hl

0

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

 

0 (8)

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

24 EUR/hl

24 EUR/hl

24 EUR/hl

 

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

13 EUR/hl

13 EUR/hl

13 EUR/hl

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

0 (8)

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

 

 

2208 20 12

– – –

Coñac

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

10 % MÍN 0,09 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

 

2208 20 14

– – –

Armañac

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

10 % MÍN 0,09 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

 

2208 20 26

– – –

Grappa

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

10 % MÍN 0,09 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

 

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

10 % MÍN 0,09 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

 

2208 20 29

– – –

Las demás

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

15 % MÍN 0,13 EUR/ % vol/hl + 0,79 EUR/hl

10 % MÍN 0,09 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

 

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

 

 

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

2208 20 62

– – – –

Coñac

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

2208 20 64

– – – –

Armañac

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

2208 20 86

– – – –

Grappa

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

2208 20 89

– – – –

Los demás

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

40 % MÍN 0,33 EUR/ % vol/hl + 2,15 EUR/hl

 

2208 30

Whiskies:

 

 

 

 

 

– –

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 30 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

10 % MÍN 0,84 EUR/ % vol/hl + 2,31 EUR/hl

 

2208 30 19

– – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

 

 

– –

Whisky Scotch:

 

 

 

0 (8)

 

– – –

Whisky Malt, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 30 32

– – – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

10 % MÍN 0,84 EUR/ % vol/hl + 2,31 EUR/hl

 

2208 30 38

– – – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

 

 

– – –

Whisky Blended, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 30 52

– – – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

10 % MÍN 0,84 EUR/ % vol/hl + 2,31 EUR/hl

 

2208 30 58

– – – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

 

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 30 72

– – – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

10 % MÍN 0,84 EUR/ % vol/hl + 2,31 EUR/hl

 

2208 30 78

– – – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

 

 

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 30 82

– – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

15 % MÍN 1,26 EUR/ % vol/hl + 3,45 EUR/hl

10 % MÍN 0,84 EUR/ % vol/hl + 2,31 EUR/hl

 

2208 30 88

– – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

20 % MÍN 1,68 EUR/ % vol/hl + 4,6 EUR/hl

 

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

 

 

 

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hl de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

 

2208 40 39

– – – –

Los demás

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,45 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

 

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

 

 

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hl de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

2208 40 99

– – – –

Los demás

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,9 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

0 (8)

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 50 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

20 % MÍN 0,40 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,40 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

20 % MÍN 0,40 EUR/ % vol/hl + 1,6 EUR/hl

 

2208 50 19

– – –

Superior a 2 l

40 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

40 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

 

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 50 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

20 % MÍN 0,50 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,50 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,50 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

2208 50 99

– – –

Superior a 2 l

40 % MÍN 1,0 EUR/ % vol/hl + 6,4 EUR/hl

40 % MÍN 1,0 EUR/ % vol/hl + 6,4 EUR/hl

40 % MÍN 1,0 EUR/ % vol/hl + 6,4 EUR/hl

 

2208 60

Vodka:

 

 

 

 

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 60 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

 

2208 60 19

– – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 60 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

15 % MÍN 0,60 EUR/ % vol/hl + 2,4 EUR/hl

 

2208 60 99

– – –

Superior a 2 l

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

20 % MÍN 0,8 EUR/ % vol/hl + 3,2 EUR/hl

 

2208 70

Licores:

 

 

 

0 % (8)

2208 70 10

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2208 90

Los demás:

 

 

 

0 (8)

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 90 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 19

– – –

Superior a 2 l

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 l

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 38

– – –

Superior a 2 l

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

 

– –

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

– – –

Inferior o igual a 2 l:

 

 

 

 

2208 90 41

– – – –

Ouzo

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

– – – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

– – – – – –

De frutas:

 

 

 

 

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 48

– – – – – – –

Los demás

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

 

– – – – – –

Los demás:

 

 

 

 

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 54

– – – – – – –

Tequila

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 56

– – – – – – –

Los demás

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

36 % MÍN 0,68 EUR/ % vol/hl + 4,05 EUR/hl

 

 

– – –

Superior a 2 l:

 

 

 

0 (8)

 

– – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

2208 90 71

– – – – –

De frutas

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2208 90 75

– – – – –

Tequila

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2208 90 77

– – – – –

Las demás

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2208 90 99

– – –

Superior a 2 l

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

40 % MÍN 0,75 EUR/ % vol/hl + 4,5 EUR/hl

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos) que contengan tabaco

36

36

36

0 (8)

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

0 (8)

2402 90 00

Los demás

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

50 % MÍN 9,6 EUR/1 000 p

0 (8)

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

30

20

10

0 (8)

 

Los demás:

 

 

 

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2,2

1,5

0,7

0 (8)

2403 99

– –

Los demás:

2,2

1,5

0,7

0 (8)

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

2905 43 00

– –

Manitol

0

0

0

0

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

0

0

0

0

2905 45 00

– –

Glicerol

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

 

– –

Oleorresinas de extracción:

 

 

 

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

0

0

0

3301 90 30

– – –

Las demás

0

0

0

0

3301 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico superior adquirido superior al 0,5 %

30 % MÍN 0,25 EUR/ % vol/hl + 1,35 EUR/hl

20 % MÍN 0,17 EUR/ % vol/hl + 1,05 EUR/hl

10 % MÍN 0,08 EUR/ % vol/hl + 0,53 EUR/hl

0

3302 10 21

– – – – –

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

3302 10 29

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

 

 

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0

0

0

0

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

0

0

0

0

3501 10 90

– –

Las demás

0

0

0

0

3501 90

Los demás:

 

 

 

 

3501 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

3505 10 10

– –

Dextrina

0

0

0

0

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

3505 10 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

3505 20

Colas:

 

 

 

 

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

0

0

0

0

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

0

0

0

0

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

0

0

0

0

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

 

 

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0

0

0

0

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

0

0

0

0

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0

0

0

0

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

0

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

 

 

 

 

– –

En disolución acuosa:

 

 

 

 

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

3824 60 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

3824 60 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

ANEXO III

Contingentes exentos de derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

N.o de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Contingentes arancelarios anuales (toneladas)

Incremento anual a partir de 2005 (toneladas)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

09.5920

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

200

20

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

0405 20 30

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

 

 

09.5921

ex 1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

100

10

 

1704 90

Los demás:

 

 

 

ex 1704 90 99

(Código TARIC 1704909990)

– – – – –

Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

09.5922

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

50

5

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

ex 1806 20 80

(Código TARIC 1806208090)

– – –

Baño de cacao (con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

 

ex 1806 20 95

(Código TARIC 1806209590)

– – –

Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

09.5923

Ex18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

50

5

 

ex 1806 90

Los demás:

 

 

 

ex 1806 90 90

(Código TARIC 1806909019 y 1806909099)

Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

09.5463

Ex18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

704 (9)

 

1806 31 00 a ex 1806 90 90

(Código TARIC 1806909011 y 1806909091)

Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

 

 

09.5924

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

100

10

 

1901 90 99

– – –

Los demás

 

 

09.5925

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

200

20

 

1905 90

Los demás:

 

 

 

1905 90 90

– – – –

Los demás

 

 

09.5487

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

2 600 (10)

09.5479

2105 00

Helados, incluso con cacao

116 (10)

09.5926

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

500

50

 

2106 90

Las demás:

 

 

 

2106 90 98

– – –

Las demás

 

 

09.5927

ex 2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2 000

500

 

2202 90

Las demás:

 

 

 

 

– –

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

 

 

2202 90 91

– – –

Inferior al 0,2 % en peso

 

 

 

2202 90 95

– – –

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

 

 

 

2202 90 99

– – –

Superior o igual al 2 % en peso

 

 

09.5928

ex 2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

100

10

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

2905 43 00

– –

Manitol

 

 

 

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

 

– – –

En disolución acuosa:

 

 

 

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

2905 44 19

– – – –

Los demás

 

 

 

 

– – –

Los demás:

 

 

 

2905 44 91

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

2905 44 99

– – – –

Los demás

 

 

09.5929

ex 3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

2 000

500

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

3505 10 10

– –

Dextrina

 

 

 

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

3505 10 90

– – –

Los demás

 

 

09.5930

ex 3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

100

10

 

3505 20

Colas:

 

 

 

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

 

 

 

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

 

 

 

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

 

 

 

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

 

 

09.5931

ex 3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

500

50

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

 

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

 

 

 

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

 

 

 

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

 

 

 

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

 

 

09.5934

ex 3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

100

10

 

3824 60

-

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

 

 

 

– – –

En disolución acuosa:

 

 

 

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

3824 60 19

– – –

Los demás

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

3824 60 99

– – –

Los demás

 

 

ANEXO IV

Contingentes arancelarios de importaciones en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad

Código NC

Designación de la mercancía

Contingente a partir de la fecha de aplicación - 31.12.2004

(toneladas)

Contingente 1.1.2005 - 31.12.2005

(toneladas)

Contingente 1.1.2006 - 31.12.2006

(toneladas)

Derechos dentro del contingente

%

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

500

550

600

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

1702 50

Fructosa químicamente pura

45

50

 

0

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

 

 

 

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

 

 

 

1704 90

Los demás:

900

990

1 080

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

350

385

420

0

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

250

275

300

0

ex 1806 90 90

– –

Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

50

55

60

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

1 000

1 100

1 200

0

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

 

 

 

 

1902 19

– –

Las demás:

 

 

 

 

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

 

 

1902 40

Cuscús:

 

 

 

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

 

1904 20 10

– –

preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

150

165

 

0

1904 90

Los demás

 

 

 

 

1905 (excepto 1905 90 90)

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

3 000

3 300

3 600

0

1905 90 90

– – – –

Los demás

500

550

600

0

2004

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

– –

Las demás

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

300

 

 

20

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

500

550

 

10

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete

50

55

 

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

50

55

 

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

650

715

780

0

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

50

200

400

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

4 480

4 928

5 376

0

2203 00

Cerveza de malta

40 000 hl

40 000 hl

40 000 hl

12

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

2208 60

Vodka:

 

 

 

 

 

– –

con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2 380 hl

4 000 hl

4 000 hl

0

2208 60 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

 

 

 

 

 

– –

de grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

2208 60 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

 

 

 

 

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas:

 

 

 

 

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 %

100 hl

110 hl

120 hl

0


(1)  DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

(2)  DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 23.

(4)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.

(5)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(6)  DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.

(7)  Continuará aplicándose la disposición comercial establecida en el Protocolo n° 3

(8)  Se confirmará a principios de 2006.

(9)  Contingentes abiertos únicamente para 2004. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.

(10)  Contingentes abiertos únicamente para 2004. En el caso de las cantidades que rebasen el contingente, serán aplicables los derechos que figuran en el anexo I. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.


8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/66


Corrección de errores de la Acción Común 2006/1002/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/554/PESC relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

La Acción Común 2006/1002/PESC queda redactada como sigue:

ACCIÓN COMÚN 2006/1002/PESC DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Acción Común 2001/554/PESC relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/554/PESC relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (1).

(2)

De conformidad con el artículo 19 de dicha Acción Común, el Secretario General/Alto Representante presentó, el 28 de julio de 2006, un informe sobre la ejecución de dicha Acción Común con vistas a su posible revisión.

(3)

El 22 de septiembre de 2006, el Comité Político y de Seguridad (CPS), en su papel del ejercicio de la supervisión política de las actividades del Instituto, tomó nota de dicho informe y recomendó que el Consejo modificase la Acción Común, en su caso, habida cuenta del informe.

(4)

La Acción Común 2001/554/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2001/554/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Misión

El Instituto contribuirá al desarrollo de la PESC, en particular la PESD, coherentemente con la Estrategia Europea de Seguridad. A tal efecto, realizará investigaciones académicas y análisis políticos, organizará seminarios y llevará a cabo actividades de comunicación y de información en dicho ámbito. El trabajo del Instituto contribuirá, entre otras cosas, al diálogo transatlántico e implicará una red de intercambios con otros Institutos de investigación y grupos de reflexión tanto dentro como fuera de la Unión Europea. Los resultados de las actividades del Instituto se difundirán lo más ampliamente posible, excepto en lo referente a la información confidencial, para la que será de aplicación el Reglamento de Seguridad del Consejo adoptado por la Decisión 2001/264/CE (2).

2)

El apartado 5 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las decisiones de la junta directiva serán adoptadas mediante votación por los representantes de los Estados miembros por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se realizará según se indica en el tercer párrafo del artículo 23, apartado 2, del Tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la presente Acción Común. La junta directiva aprobará su reglamento interno.».

3)

En el artículo 6 se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Si la Junta así lo decide, habida cuenta de las repercusiones financieras, tras la adopción del presupuesto anual por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, el Director podrá ser asistido por un Director adjunto, en particular en la ejecución de los trabajos del Instituto con arreglo al artículo 2.

El Director designará al Director adjunto previa aprobación por la junta directiva. Se designará al Director adjunto para un mandato de tres años, con la posible prórroga de otro mandato de tres años.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 7

Plantilla

1.   La plantilla del Instituto, integrada por investigadores y personal administrativo, gozará del estatuto de agentes contratados de entre los nacionales de los Estados miembros.

2.   Los investigadores del Instituto y el Director adjunto serán contratados en función de sus méritos y experiencia académica con respecto a la PESC y, en particular, la PESD, y mediante oposición imparcial y transparente.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Programa de trabajo

1.   A más tardar el 30 de septiembre de cada año, el Director del Instituto establecerá un proyecto de programa de trabajo anual del Instituto para el año siguiente, acompañado de unas perspectivas indicativas a largo plazo para los años sucesivos, y lo someterá a la junta directiva.

2.   La junta directiva aprobará el programa de trabajo anual a más tardar el 30 de noviembre de cada año.».

6)

El apartado 3 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los ingresos del Instituto consistirán en contribuciones de los Estados miembros con arreglo a la clave de la renta nacional bruta (RNB). Con el acuerdo del Director, podrán aceptarse contribuciones adicionales procedentes de determinados Estados miembros o de otras fuentes para actividades específicas.».

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Procedimiento presupuestario

1.   El Director presentará a la junta directiva el 30 de septiembre de cada año, a más tardar, un proyecto de presupuesto del Instituto que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos para el siguiente ejercicio presupuestario.

2.   La junta directiva aprobará, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, el presupuesto anual del Instituto el 30 de noviembre de cada año a más tardar.

3.   En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director podrá proponer un proyecto de presupuesto rectificativo a la junta directiva, la cual, teniendo debidamente en cuenta la urgencia, aprobará el presupuesto rectificativo por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.».

8)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comisión de servicio

1.   Los Estados miembros y terceros países, previa autorización del Director, podrán enviar al Instituto, por tiempo limitado, a investigadores visitantes a fin de que participen en las actividades del Instituto de conformidad con el artículo 2.

2.   De común acuerdo con el Director, los expertos de los Estados miembros y los funcionarios de las instituciones u organismos de la UE podrán ser destinados al Instituto durante un plazo fijo para ocupar puestos en la estructura organizativa del Instituto o para tareas y proyectos específicos.

3.   Los miembros del personal podrán ser destinados durante un plazo fijo en interés del servicio a un puesto que no esté en el Instituto, de conformidad con las disposiciones relativas al personal del Instituto.

4.   Las disposiciones relativas a la comisión de servicio serán adoptadas por la junta directiva a propuesta del Director.».

9)

Se añade el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Asociación de la Comisión

La Comisión quedará estrechamente asociada a los trabajos del Instituto, que establecerá, cuando así se requiera, relaciones de trabajo con la Comisión con vistas al intercambio de conocimientos especializados y asesoramiento en ámbitos de interés mutuo.».

10)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Informe

El Secretario General/Alto Representante presentará, el 31 de julio de 2011 a más tardar, un informe al Consejo sobre el funcionamiento del Instituto acompañado, en su caso, con recomendaciones adecuadas con vistas a su desarrollo futuro.».

11)

Se suprimen los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 20.

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 200 de 25.7.2001, p. 1.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 4. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).».