ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 28

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
3 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 101/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral, tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, y se modifica el Reglamento (CE) no 430/2005 ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 103/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, relativo a la ampliación del período transitorio contemplado en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

8

 

*

Reglamento (CE) no 104/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, que fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2007/08

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/3/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por la que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles ( 1 )

12

 

*

Directiva 2007/4/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles ( 1 )

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/80/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a utilizar información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas en la encuesta de 2007 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas [notificada con el número C(2006) 7173]  ( 1 )

19

 

 

2007/81/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2007) 92]  ( 1 )

23

 

 

2007/82/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano procedentes de la República de Guinea [notificada con el número C(2007) 278]  ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/1


REGLAMENTO (CE) N o 101/2007 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

218,6

MA

64,7

TN

148,3

TR

179,0

ZZ

152,7

0707 00 05

JO

178,8

MA

64,5

TR

187,2

ZZ

143,5

0709 90 70

MA

47,4

TR

139,1

ZZ

93,3

0709 90 80

EG

26,8

ZZ

26,8

0805 10 20

EG

50,8

IL

56,0

MA

49,8

TN

46,7

TR

70,3

ZZ

54,7

0805 20 10

MA

86,5

TR

21,5

ZZ

54,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

EG

88,0

IL

62,8

MA

59,5

TR

64,7

ZZ

68,8

0805 50 10

EG

54,8

TR

54,5

ZZ

54,7

0808 10 80

CA

102,7

CN

75,8

TR

90,5

US

119,3

ZZ

97,1

0808 20 50

AR

84,9

CN

44,7

US

100,7

ZA

96,5

ZZ

81,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/3


REGLAMENTO (CE) N o 102/2007 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral, tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, y se modifica el Reglamento (CE) no 430/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en la reunión celebrada en Salónica en junio de 2003, consideró que una integración con éxito de los inmigrantes contribuye a la cohesión social y el bienestar económico así como a abordar los desafíos demográficos y económicos a que se enfrenta en la actualidad la Unión Europea, y exhortó a que se siguiera avanzando a este respecto. Además, pidió explícitamente que se efectuara un análisis preciso y objetivo de estos temas para ayudar a desarrollar y promover iniciativas políticas para una gestión más eficaz de la inmigración en Europa. En el «Programa de La Haya», adoptado por el Consejo Europeo en Bruselas en noviembre de 2004, volvió a insistirse en la necesidad de unas políticas de integración eficaces.

(2)

Tal como se subrayó en el primer informe anual sobre migración e integración de la Comisión (2), se ha determinado que la imposibilidad de acceder al empleo es la mayor barrera a la integración y, por tanto, se trata de la prioridad política más importante en las políticas de integración nacionales.

(3)

Por consiguiente, se necesita una serie de datos globales y comparables sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral a fin de efectuar un seguimiento de los avances hacia la consecución de los objetivos comunes de la Estrategia Europea de Empleo y del Proceso de Inclusión Social.

(4)

La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social — Progress (3), presentada por la Comisión, establece en su sección 1, relativa al empleo, la financiación de las acciones pertinentes, incluidas las acciones estadísticas. Mediante el presente Reglamento se implementan estas acciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (4), ya incluía un módulo ad hoc sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral. La lista de variables para este módulo debe definirse antes de diciembre de 2006.

(6)

Asimismo, en el Reglamento (CE) no 384/2005 se prevé que la aplicación del módulo de 2008 dependerá de los resultados de los estudios de viabilidad que deberán estar listos antes de que finalice el año 2005. Eurostat presentó los resultados de estos estudios de viabilidad en la reunión de directores de estadísticas sociales de los Estados miembros celebrada en septiembre de 2005. Se ha acordado que los Estados miembros y Eurostat deben iniciar la preparación del módulo de 2008.

(7)

A fin de garantizar la fiabilidad y la calidad de los datos que deben transmitirse, algunas variables descritas en el anexo del presente Reglamento deben ser opcionales para los Estados miembros con una pequeña muestra de migrantes.

(8)

Es necesario modificar las columnas 19/20 del anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (5), a fin de incrementar la relevancia del análisis de la situación de los inmigrantes en el mercado laboral mediante la obtención de información sobre el año de llegada al país de acogida y sobre la edad en el momento de la llegada, que siguen siendo dos variables explicativas clave para analizar el proceso de integración en el mercado de trabajo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda establecida en el anexo la lista detallada de variables que debe recoger en 2008 el módulo ad hoc sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral.

Artículo 2

Las columnas 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219 del anexo serán opcionales para la República Checa, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia.

Artículo 3

En el anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005, se sustituyen las columnas 19/20 por el texto siguiente:

«YEARESID

19/20

ANUAL

 

Años de residencia en el país

Todos»

00

Nacido en el país

01-99

Número de años de residencia en el país

En blanco

Sin respuesta

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).

(2)  COM(2004) 508.

(3)  COM(2004) 488.

(4)   DO L 61 de 8.3.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 341/2006 (DO L 55 de 25.2.2006, p. 9).

(5)   DO L 71 de 17.3.2005, p. 36.


ANEXO

ENCUESTA SOBRE LA POBLACIÓN ACTIVA

Especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral

1.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

2.

Las variables se codificarán del modo siguiente:

La numeración de las variables de la encuesta sobre la población activa en la columna «Filtros» (C11/14, C17/18, C19/20, C24, C99, C116, C162/165 y C170/171) se refiere al anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión.

La codificación que se utilizará para las columnas 207/208 y 209/210 será la misma que para las columnas 17/18, 21/22, 39/40 y 150/151 del anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005.

Columna

Código

Descripción

Filtro

203/206

 

Año de adquisición de la ciudadanía

Todas las personas de 15 a 74 años y C17/18 = C170/171

 

Cuatro dígitos

9996

Año desconocido pero nacional por adquisición

9997

Nacional al nacer

9998

Nacional desde la creación del país o la redefinición de las fronteras

9999

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C17/18 ≠ C170/171)]

En blanco

Sin respuesta

207/208

 

País de origen del padre (para Alemania:

nacionalidad/antigua nacionalidad del padre cuando tiene nacionalidad alemana en la semana de referencia)

Todas las personas de 15 a 74 años

 

Para la codificación, véase la clasificación de países ISO

98

País desconocido, pero el padre nació en otro país

99

No aplicable (persona menor de 15 años o mayor de 74)

En blanco

Sin respuesta

209/210

 

País de origen de la madre (para Alemania:

nacionalidad/antigua nacionalidad de la madre cuando tiene nacionalidad alemana en la semana de referencia)

Todas las personas de 15 a 74 años

 

Para la codificación, véase la clasificación de países ISO

98

País desconocido, pero la madre nació en otro país

99

No aplicable (persona menor de 15 años o mayor de 74)

En blanco

Sin respuesta

211/212

 

Número total de años de residencia en el país de acogida

Todas las personas de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00

01-98

Dos dígitos

99

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C19/20 = 00)]

En blanco

Sin respuesta

213

 

Principal motivo por el que la persona emigró (última migración)

Todas las personas de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y (C162/165 – C11/14 – C19/20) ≥ 15

1

Empleo, transferencia dentro de la empresa

2

Empleo, encontró un trabajo antes de emigrar diferente al código 1

3

Empleo, no encontró trabajo antes de emigrar

4

Estudio

5

Protección internacional

6

Acompañaba familia/reunificación familiar

7

Formación de familia

8

Asistencia de otro tipo

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C19/20 = 00) o (persona de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y (C162/165 – C11/14 – C19/20) < 15)]

En blanco

Sin respuesta

214

 

El actual permiso/visado/certificado de residencia ¿tiene una duración limitada? (opcional para Francia)

Todas las personas de 15 a 74 años y C17/18 ≠ C170/171

0

Sí, de menos de un año

1-5

Sí, número de años

6

Sí, duración limitada de más de cinco años

7

Sí, pero duración desconocida

8

No

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C17/18 = C170/171)]

En blanco

Sin respuesta

215

 

¿Se restringe en la actualidad el acceso legal al mercado laboral?

Todas las personas de 15 a 74 años y C17/18 ≠ C170/171 y [C24 = 1, 2 o C99 = 1, 2, 4 o (C99 = 3 y C116 = 1)]

1

Sí, acceso al empleo restringido a empleadores/sectores/ocupaciones específicos

2

Sí, acceso restringido al empleo autónomo

3

Sí, acceso que no permite el empleo autónomo

4

Sí, combinación de 1 y 2

5

Sí, combinación de 1 y 3

6

Sí, otras restricciones al acceso legal

7

No

8

No sabe

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C17/18 = C170/171) o (persona de 15 a 74 años y C17/18 ≠ C170/171 y C116 = 2, en blanco)]

En blanco

Sin respuesta

216

 

Utilización de instrumentos para establecer a qué equivale la calificación más elevada en el sistema del país de acogida

Todas las personas de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y [C24 = 1,2, o C99 = 1, 2, 4 o (C99 = 3 y C116 = 1)]

1

Sí, se ha establecido a qué equivale la calificación

2

Sí, pero no se ha establecido a qué equivale la calificación o todavía no ha finalizado el procedimiento

3

No, no es necesario porque la calificación más elevada se obtuvo en el país de acogida

4

No, no es necesario por motivos diferentes del código 3

5

No, por otro motivo

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C19/20 = 00) o (persona de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y C116 = 2, en blanco)]

En blanco

Sin respuesta

217

 

Necesidad de mejorar el conocimiento de la lengua del país de acogida para conseguir un trabajo apropiado

Todas las personas de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y [C24 = 1, 2 o C99 = 1, 2, 4 o (C99 = 3 y C116 = 1)]

1

2

No

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C19/20 = 00) o (persona de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y C116 = 2, en blanco)]

En blanco

Sin respuesta

218

 

Principal asistencia recibida en el país de acogida para encontrar el empleo actual o crear la propia empresa

Todas las personas de 15 a 74 años y C24 = 1, 2

1

Parientes o amigos

2

Oficina pública de empleo

3

Agencias privadas de empleo

4

Organización étnica o de inmigrantes

5

Asistencia de otro tipo

6

Ninguna

9

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C24 = 3, 4, 5)]

En blanco

Sin respuesta

219/220

 

Utilización de servicios para la integración en el mercado laboral en los dos años posteriores a la última llegada

Todas las personas de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y C19/20 ≤ 10 y (C162/165 – C11/14 – C19/20) ≥ 15

01

Sí, contactos con un experto en orientación y asesoramiento laboral o asistencia para búsqueda de empleo

02

Sí, participación en formación o programas de mercado laboral

03

Sí, participación en cursos de la lengua del país de acogida

04

Sí, combinación de 1 y 2

05

Sí, combinación de 1 y 3

06

Sí, combinación de 2 y 3

07

Sí, combinación de 1, 2 y 3

08

No, no tiene derecho a ello

09

No, por motivos diferentes del código 08

99

No aplicable [persona menor de 15 años o mayor de 74 o (persona de 15 a 74 años y C19/20 = 00) o (persona de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y C19/20>10) o (persona de 15 a 74 años y C19/20 ≠ 00 y C19/20 ≤ 10 y (C162/165 – C11/14 – C19/20) < 15)]

En blanco

Sin respuesta

221/226

 

Coeficiente de ponderación para el módulo EPA 2008 (opcional)

Todas las personas de 15 a 74 años

0000-9999

Las columnas 220 a 223 contienen números enteros

00-99

Las columnas 224 y 225 contienen decimales


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/8


REGLAMENTO (CE) N o 103/2007 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

relativo a la ampliación del período transitorio contemplado en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 53, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002 establece que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) ha de recaudar, en particular, tasas por la expedición y renovación de certificados, así como por las funciones de vigilancia permanente conexas. En virtud del artículo 48, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, tales tasas deben ser abonadas por los solicitantes y titulares de certificados expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia.

(2)

De conformidad con el artículo 53, apartado 4, los gastos contraídos por la Agencia en concepto de operaciones de certificación y los ingresos globales obtenidos de las tasas percibidas deben estar equilibrados. No obstante, las disposiciones del mismo apartado autorizan también el uso de la contribución financiera anual de la Comunidad a la Agencia para cubrir los gastos de certificación durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2006. La Comisión puede ampliar este plazo un año más en caso de necesidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión (2) que determina el importe de las tasas por abonar y las modalidades de pago de las mismas, entró en vigor el 1 de junio de 2005. Desde esa fecha, la Agencia recauda tasas por las operaciones de certificación. No obstante, los ingresos procedentes de las tasas no son todavía suficientes para cubrir totalmente los gastos de certificación a cargo de la Agencia. Por consiguiente, esta debe seguir destinando una parte de la contribución comunitaria a cubrir tales gastos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 53, apartado 4.

(4)

Aun cuando los ingresos procedentes de las tasas garanticen una cobertura cada vez mayor de los gastos de certificación, con cerca de un 60 % en 2005 y un 70 % previsto para 2006, la experiencia demuestra que la implantación de un mecanismo de tasas eficaz requiere tiempo. En estos momentos no sería prudente garantizar que dichos gastos e ingresos estarán equilibrados en 2007.

(5)

Para evitar posibles déficit en relación con las operaciones de certificación, que impedirían a la Agencia desarrollar sus tareas, es necesario recurrir a las disposiciones pertinentes del artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y ampliar el período transitorio durante el que, en caso de necesidad, la Agencia puede destinar una parte de la contribución comunitaria a cubrir los gastos de certificación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El período transitorio a que hace referencia el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 queda ampliado hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)   DO L 240 de 7.9.2002, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2)   DO L 81 de 30.3.2005, p. 7, modificado por el Reglamento (CE) no 779/2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 3).


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/10


REGLAMENTO (CE) N o 104/2007 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

que fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar, antes del 31 de enero, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación.

(2)

Para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, se realiza sobre la base de las cantidades que han causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se disponen de datos definitivos de todos esos Estados miembros.

(3)

Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates se establece sobre la base de las cantidades por las que se hayan concedido ayudas en las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 y de las cantidades por las que se presenten solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2006/07, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (3).

(4)

La cantidad de tomates transformados en el marco del régimen de ayuda que debe tenerse en cuenta para la comprobación de la observancia de los umbrales nacionales y comunitarios supera en 1 705 561 toneladas el umbral comunitario. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña 2007/08 debe modificarse con relación al nivel fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 en los Estados miembros que hayan rebasado su umbral de transformación.

(5)

El mecanismo de cálculo de la observancia de los umbrales nacionales de transformación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 no es aplicable con carácter inmediato a Bulgaria y Rumanía. Por ese motivo, procede establecer medidas de aplicación transitorias. Para la campaña de comercialización 2007/08, de la que no se dispone de datos para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates en esos Estados miembros, y por precaución, procede contemplar una reducción previa de la ayuda, que se reembolsará si no se superan los umbrales al final de dicha campaña de comercialización.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda aplicable a los tomates en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 será el siguiente:

a)

en la República Checa, Grecia, Francia, Chipre, Hungría, Malta, Polonia, Portugal y Eslovaquia: 34,50 EUR/tonelada;

b)

en Italia: 27,76 EUR/tonelada;

c)

en España:

i)

34,50 EUR/tonelada, para los tomates destinados a ser transformados en tomates pelados enteros,

ii)

12,75 EUR/tonelada, para los tomates destinados a otros tipos de transformación;

d)

en Bulgaria y Rumanía: 25,88 EUR/tonelada.

Artículo 2

1.   En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y Rumanía un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 después de la campaña de comercialización 2007/08.

2.   En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si el umbral no se ha rebasado o lo ha hecho en menos de un 25 % en Bulgaria o Rumanía, se abonará un importe suplementario en estos Estados miembros después de la campaña de comercialización 2007/08.

Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

3.   Para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación para Bulgaria y Rumanía, el cálculo se basará, en el caso de la campaña de comercialización 2007/08, en las cantidades por las que se hayan solicitado ayudas para la campaña de comercialización 2007/08.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).

(3)   DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).


DIRECTIVAS

3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/12


DIRECTIVA 2007/3/CE DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

por la que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 96/74/CE se establecen normas que rigen el etiquetado o marcado de los productos en lo que respecta a su contenido en fibras textiles, al objeto de garantizar la protección de los intereses del consumidor. Los productos textiles únicamente pueden comercializarse en la Comunidad si cumplen lo dispuesto en dicha Directiva.

(2)

A raíz de los resultados obtenidos recientemente por un grupo de trabajo técnico, a fin de adaptar la Directiva 96/74/CE al progreso técnico es necesario añadir la fibra elastolefina a la lista de fibras establecida en los anexos I y II de la Directiva mencionada.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 96/74/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/74/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I se añade la línea 46 siguiente:

«46

Elastolefina

Fibra que está compuesta por al menos un 95 % (en masa) de macromoléculas parcialmente entrecruzadas, formadas por etileno y al menos otra olefina, y que, cuando se estira hasta alcanzar una vez y media su longitud original y se suelta, recobra rápida y sustancialmente dicha longitud original».

2)

En el anexo II se añade la línea 46 siguiente:

«46

Elastolefina

1,50 ».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de febrero de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/3/CE de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 14).


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/14


DIRECTIVA 2007/4/CE DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (2), prescribe un etiquetado que indique la composición de la fibra de los productos textiles, así como la realización de pruebas mediante análisis de la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta.

(2)

La Directiva 96/73/CE establece métodos uniformes de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

(3)

Según los últimos progresos realizados por un grupo técnico, la Directiva 96/74/CE se adaptó al progreso técnico añadiendo la fibra elastolefina a la lista de fibras que figura en sus anexos I y II.

(4)

Es necesario, por tanto, definir métodos uniformes de ensayo para la elastolefina.

(5)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 96/73/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 96/73/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de febrero de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 32 de 3.2.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/2/CE de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 10).

(2)   DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/3/CE de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 14).


ANEXO

El anexo II de la Directiva 96/73/CE quedará modificado como sigue:

1)

El capítulo I, sección I, queda modificado como sigue:

a)

En el punto I.3 «Material necesario» se insertan las siguientes entradas:

«I.3.2.4.

Acetona.

I.3.2.5.

Ácido ortofosfórico.

I.3.2.6.

Urea.

I.3.2.7.

Bicarbonato de sodio.».

b)

El punto I.6 «Tratamiento previo de la muestra reducida» queda sustituido por el texto siguiente:

«Si estuviese presente un elemento que no deba tenerse en cuenta para el cálculo de los porcentajes (véase el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles), se comenzará por eliminarlo mediante un método apropiado que no afecte a ninguno de los componentes fibrosos.

Con esta finalidad, las materias no fibrosas que se puedan extraer con éter de petróleo y agua se eliminarán tratando la muestra, secada al aire, en el extractor Soxhlet con éter de petróleo durante una hora, a una cadencia mínima de seis ciclos por hora. Evaporar el éter de petróleo de la muestra, que se extraerá después por tratamiento directo mediante inmersión durante una hora en agua a temperatura ambiente, seguida de inmersión durante una hora en agua a 65 °C ± 5 °C, agitando de vez en cuando. La relación muestra/agua será de 1/100. Eliminar el exceso de agua de la muestra por estrujamiento, succión o centrifugación. A continuación, dejar secar la muestra al aire.

En el caso de la elastotefina o de mezclas de fibras que contengan elastotefina y otras fibras (lana, pelo animal, seda, algodón, lino, cáñamo, yute, abacá, esparto, coco, retama, ramio, sisal, cupro, modal, proteínica, viscosa, acrílico, poliamida o nailon, poliéster y elastomultiéster), el procedimiento antes descrito debería modificarse ligeramente y sustituirse el éter de petróleo por acetona.

En el caso de mezclas binarias que contengan elastolefina y acetato se aplicará el siguiente procedimiento como tratamiento previo. Tratar la muestra durante 10 minutos a 80 °C con una solución que contenga 25 g/l de ácido ortofosforico al 50 % y 50 g/l de urea. La relación muestra/agua será de 1/100. Lavar la muestra en agua, y después escurrir y lavar en una solución de bicarbonato de sodio al 0,1 % y, finalmente, lavarla cuidadosamente en agua.

En caso de que las materias no fibrosas no pudieran extraerse con éter de petróleo y agua, deberán eliminarse sustituyendo el procedimiento descrito más arriba por un procedimiento apropiado que no altere sustancialmente ninguno de los componentes fibrosos. Sin embargo, para ciertas fibras vegetales naturales crudas (yute, coco, por ejemplo) hay que señalar que el tratamiento previo normal con éter de petróleo y agua no elimina todas las sustancias no fibrosas naturales; a pesar de ello, no se aplicarán tratamientos previos complementarios a menos que la muestra contenga aprestos no solubles en el éter de petróleo y en el agua.

En los informes del análisis deberán describirse detalladamente los métodos de tratamiento previo utilizados.».

2)

El capítulo 2 queda modificado como sigue:

a)

El cuadro «Métodos particulares — Cuadro resumen» queda sustituido por el cuadro siguiente:

«2.   MÉTODOS PARTICULARES — CUADRO RESUMEN

Métodos

Ámbito de aplicación

Reactivo

Componente soluble

Componente insoluble

No 1

Acetato

Otras fibras determinadas

Acetona

No 2

Determinadas fibras proteínicas

Otras fibras determinadas

Hipoclorito

No 3

Viscosa, cupro o determinados tipos de modal

Algodón o elastolefina

Ácido fórmico y cloruro de cinc

No 4

Poliamida o nailon

Otras fibras determinadas

Ácido fórmico al 80 %

No 5

Acetato

Triacetato o elastolefina

Alcohol bencílico

No 6

Triacetato o polilactida

Otras fibras determinadas

Diclorometano

No 7

Determinadas fibras celulósicas

Poliéster, elastomultiéster o elastolefina

Ácido sulfúrico al 75 %

No 8

Acrílicos, determinados modacrílicos o determinadas clorofibras

Otras fibras determinadas

Dimetilformamida

No 9

Determinadas clorofibras

Otras fibras determinadas

Disulfuro de carbono/acetona, 55,5/44,5

No 10

Acetato

Determinadas clorofibras o elastolefina

Ácido acético glacial

No 11

Seda

Lana, pelo o elastolefina

Ácido sulfúrico al 75 %

No 12

Yute

Determinadas fibras de origen animal

Determinación del contenido en nitrógeno

No 13

Polipropileno

Otras fibras determinadas

Xileno

No 14

Otras fibras determinadas

Clorofibras (a base de homopolímero de cloruro de vinilo) o elastolefina

Ácido sulfúrico concentrado

No 15

Clorofibras, determinados modacrílicos y elastanos, acetatos, triacetatos

Otras fibras determinadas

Ciclohexanona»

b)

El punto 1.2 del método no 1 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

lana (1), pelos de animales (2 y 3), seda (4), algodón (5), lino (7), cáñamo (8), yute (9), abacá (10), esparto (11), coco (12), retama (13), ramio (14), sisal (15), cupro (21), modal (22), fibra proteínica (23), viscosa (25), acrílica (26), poliamida o nailon (30), poliéster (34), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).

En ningún caso se aplicará este método al acetato desacetilizado en superficie.».

c)

El punto 1.2 del método no 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

algodón (5), cupro (21), viscosa (25), acrílico (26), clorofibras (27), poliamida o nailon (30), poliéster (34), polipropileno (36), elastano (42), fibra de vidrio (43), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).

Si estuviesen presentes varias fibras proteínicas, el método permitirá determinar su cantidad total pero no su porcentaje individual.».

d)

El punto 1.2 del método no 3 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

algodón (5) y elastolefina (46).».

e)

El punto 5 del método no 3 queda sustituido por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es de 1,02 para el algodón y de 1,00 para la elastolefina.».

f)

El punto 1.2. del método no 4 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

lana (1), pelo animal (2 y 3), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), acrílico (26), clorofibras (27), poliéster (34), polipropileno (36), fibra de vidrio (43), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).

Como se acaba de indicar, este método se aplicará a las mezclas que contengan lana, pero cuando la proporción de esta última sea superior al 25 %, deberá aplicarse el método no 2 (disolución de la lana en solución de hipoclorito de sodio alcalino).».

g)

El punto 1 del método no 5 queda sustituido por el texto siguiente:

«1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este método se aplicará, después de la eliminación de las materias no fibrosas, a las mezclas binarias de:

acetato (19)

con

triacetato (24) y elastolefina (46).».

h)

El método no 6 queda modificado del modo siguiente:

i)

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

lana (1), pelo animal (2 y 3), seda (4), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), acrílico (26), poliamida o nailon (30), poliéster (34), fibra de vidrio (43), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).

Nota:

Las fibras de triacetato parcialmente saponificadas por un apresto especial dejan de ser completamente solubles en el reactivo. En este caso, el método no será aplicable.»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es de 1,00, salvo para el poliéster, el elastomultiéster y la elastolefina, para los que el valor de “d” es de 1,01.».

i)

El punto 1.2 del método no 7 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

poliéster (34), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).».

j)

El punto 1.2 del método no 8 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

lana (1), pelo animal (2 y 3), seda (4), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), poliamida o nailon (30), poliéster (34), elastomultiéster (45) y elastolefina (46).

Se aplicará igualmente a los acrílicos y a determinados modacrílicos tratados con colorantes premetalizados, pero no a los tratados con colorantes cromotrópicos.».

k)

El punto 1.2 del método no 10 queda sustituido por el texto siguiente:

«2.

algunas clorofibras (27), a saber, el policloruro de vinilo superclorado o no y la elastolefina (46).».

l)

El método no 11 queda modificado del modo siguiente:

i)

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

lana (1), pelo de animales (2 y 3) y elastolefina (46).»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es de 0,985 para la lana y de 1,00 para la elastolefina.».

m)

El método no 14 queda modificado del modo siguiente:

i)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

clorofibras (27) a base de homopolímero de cloruro de vinilo (sobreclorado o no), elastolefina (46)

con»,

ii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   PRINCIPIO

Las fibras mencionadas en el número 2 del apartado 1 se eliminarán a partir de una masa conocida de la mezcla en estado seco por disolución en ácido sulfúrico concentrado (d20 = 1,84 g/ml). El residuo, constituido por la clorofibra o la elastolefina, se recogerá, lavado, secado y pesado; su masa, corregida si fuese necesario, se expresará en porcentaje de la masa de la mezcla en estado seco. La proporción del segundo constituyente se obtendrá por diferencia.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2007

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a utilizar información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas en la encuesta de 2007 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas

[notificada con el número C(2006) 7173]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, eslovena, estonia, finesa, francesa, húngara, inglesa, maltesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/80/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas entre 1988 y 1997 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de determinar las características que es necesario investigar, conviene hacer un esfuerzo para limitar, en la medida de lo posible, la carga impuesta a los encuestados. Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 571/88, algunos Estados miembros han solicitado autorización para utilizar en la encuesta de 2007 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo relativo a determinadas características, información que obra ya en su poder procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas.

(2)

Los Estados miembros que han solicitado autorización para utilizar información procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas han facilitado a la Comisión documentación técnica sobre la pertinencia y precisión de dichas fuentes. Tras examinar la documentación, la Comisión la ha juzgado apropiada. Por consiguiente, procede conceder las autorizaciones solicitadas por los Estados miembros.

(3)

Los resultados de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas son de gran importancia para la política agraria común y, por eso, es necesario mantener un alto nivel de calidad en la información, lo que significa que el uso de datos procedentes de fuentes distintas de las encuestas estadísticas solo se puede admitir si dichos datos presentan el mismo grado de fiabilidad que los datos de dichas encuestas. Por todo ello, los Estados miembros deberían tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la información enviada tiene un nivel de calidad equivalente al de la información obtenida a partir de las encuestas estadísticas y deberían informar sobre la calidad.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo a utilizar en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007, para determinadas características, información que obra ya en su poder procedente de fuentes distintas de las encuestas estadísticas.

Dichas fuentes serán las indicadas en el anexo a la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información a que hace referencia el apartado 1 tiene, como mínimo, un nivel de calidad equivalente al de la información obtenida a partir de las encuestas estadísticas.

Asimismo incluirán una evaluación de la calidad de la información en los informes metodológicos que deben entregar a la Comisión junto con los datos validados de la encuesta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1928/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 406 de 30.12.2006, p. 7).


ANEXO

Estado miembro

Fuentes

Base jurídica:

Dinamarca

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91 (2)

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000 (3)

Alemania

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000

Estonia

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Luxemburgo

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000

Hungría

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Malta

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000 y LN 311/2005 (legislación nacional) (4)

Base de datos de la División de reglamentación en materia alimentaria y veterinaria sobre explotaciones de producción avícola y explotaciones de producción ovina y caprina

LN 119/2005 (legislación nacional) (5)

Países Bajos

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Registro nacional de explotaciones agrícolas

HPA 16 (6), PPE 19 (7), PT 10 (8), PVV 38 (9) y Meststoffenwet de 27 de noviembre de 1986 (10) (legislación nacional)

Austria

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000

Sistema informativo veterinario

Directiva 64/432/CEE (11)

Eslovenia

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000

Finlandia

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Suecia

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Registro de explotaciones ecológicas

Reglamento (CEE) no 2092/91

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000

Reino Unido

Sistema integrado de gestión y control

Reglamento (CE) no 1782/2003

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 1760/2000


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2)   DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(3)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(4)  Boletín Oficial de Malta no 17.813 de 2.9.2005.

(5)  Boletín Oficial de Malta no 17.757 de 22.4.2005.

(6)  Verordening HPA registratie en verstrekking van gegevens 2003, art. 2-4.

(7)  Verordening registratie en verstrekking van gegevens (PPE) 2003, art. 2.

(8)  Verordening PT algemene bepalingen 2006, art. 2:1, 2:2, 2:3.

(9)  Verordening registratie en verstrekking van gegevens (PVV) 2003, art. 2; Verordening registratie en verstrekking van gegevens vleesindustrie (PVV) 2002, art. 2.

(10)  Uitvoeringsbesluit Meststoffenwet, 9 de noviembre de 2005, art. 31, juncto Uitvoeringsregeling Meststoffenwet, art. 37, art. 38, art. 45.

(11)   DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2007) 92]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/81/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), se establecen, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso.

(2)

En la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) se ha establecido una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

La Universidad de Chicago (UofC), Illinois, de los Estados Unidos de América, debe considerarse como un organismo que cumple las condiciones requeridas y, por tanto, debe incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)   DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

(3)   DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/699/CE (DO L 287 de 18.10.2006, p. 36).


ANEXO

«ANEXO

ORGANISMOS CUYOS INVESTIGADORES PUEDEN ACCEDER, CON FINES CIENTÍFICOS, A DATOS CONFIDENCIALES

Banco Central Europeo

Banco Central de España

Banco Central de Italia

Universidad de Cornell, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América

Department of Political Science, Baruch College, Universidad de Nueva Cork, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América

Banco Central de Alemania

Unidad de análisis del empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea

Universidad de Tel Aviv (Israel)

Banco Mundial

Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Universidad de Princeton, Nueva Jersey, Estados Unidos de América

Universidad de Chicago (UofC), Illinois, Estados Unidos de América.».


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano procedentes de la República de Guinea

[notificada con el número C(2007) 278]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/82/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una inspección reciente de los servicios de la Comisión en la República de Guinea, se han puesto de relieve una serie de deficiencias graves en materia de higiene en toda la cadena de procesamiento de los productos de la pesca. Entre estas se encuentran una cadena de frío inadecuada, el uso de agua no potable y unas condiciones sanitarias precarias en buques e instalaciones. Tales deficiencias pueden provocar una contaminación de los productos de la pesca destinados al consumo humano, planteando un grave riesgo para la salud del consumidor.

(2)

La ausencia de los controles sanitarios pertinentes por parte de las autoridades competentes de la República de Guinea, también constatada en la visita de inspección, agrava la situación.

(3)

Por consiguiente, procede suspender con efecto inmediato las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República de Guinea, conforme a la definición del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dada la gravedad de las deficiencias detectadas en la investigación, conviene aplicar también la suspensión a los productos de la pesca que, habiendo sido enviados a la Comunidad antes de que surta efecto la presente Decisión, aún no hayan sido introducidos en la Comunidad.

(4)

La presente Decisión debe revisarse a la luz de las garantías que ofrezca la República de Guinea y partiendo de que una nueva inspección de los servicios de la Comisión dé un resultado favorable.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a todos los productos de la pesca destinados al consumo humano originarios de la República de Guinea.

Artículo 2

Prohibición

Los Estados miembros prohibirán la importación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1.

Dicha prohibición se aplicará a todas las remesas de productos recibidas en puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, independientemente de que hayan sido producidas, almacenadas o certificadas en el país de origen antes de que surtiera efecto la presente Decisión.

Artículo 3

Gastos

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).