ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
2 de febrero de 2007


Sumario

 

Página

 

*

Aviso a los lectores

1

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006)

3

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1989/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 411 de 30.12.2006)

5

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, Programa Ignalina (DO L 411 de 30.12.2006)

7

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1991/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 411 de 30.12.2006)

11

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/1006/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 411 de 30.12.2006)

15

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006)

43

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


AVISO A LOS LECTORES

BG

:

Настоящият брой на Официален вестник е публикуван на испански, чешки, датски, немски, естонски, гръцки, английски, френски, италиански, латвийски, литовски, унгарски, нидерландски, полски, португалски, словашки, словенски, фински и шведски език.

Поправката, включена в него, се отнася до актове, публикувани преди разширяването на Европейския съюз от 1 януари 2007 г.

ES

:

El presente Diario Oficial se publica en español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, neerlandés, polaco, portugués, eslovaco, esloveno, finés y sueco.

Las correcciones de errores que contiene se refieren a los actos publicados con anterioridad a la ampliación de la Unión Europea del 1 de enero de 2007.

CS

:

Tento Úřední věstník se vydává ve španělštině, češtině, dánštině, němčině, estonštině, řečtině, angličtině, francouzštině, italštině, lotyštině, litevštině, maďarštině, nizozemštině, polštině, portugalštině, slovenštině, slovinštině, finštině a švédštině.

Tisková oprava zde uvedená se vztahuje na akty uveřejněné před rozšířením Evropské unie dne 1. ledna 2007.

DA

:

Denne EU-Tidende offentliggøres på dansk, engelsk, estisk, finsk, fransk, græsk, italiensk, lettisk, litauisk, nederlandsk, polsk, portugisisk, slovakisk, slovensk, spansk, svensk, tjekkisk, tysk og ungarsk

Berigtigelserne heri henviser til retsakter, som blev offentliggjort før udvidelsen af Den Europæiske Union den 1. januar 2007.

DE

:

Dieses Amtsblatt wird in Spanisch, Tschechisch, Dänisch, Deutsch, Estnisch, Griechisch, Englisch, Französisch, Italienisch, Lettisch, Litauisch, Ungarisch, Niederländisch, Polnisch, Portugiesisch, Slowakisch, Slowenisch, Finnisch und Schwedisch veröffentlicht.

Die darin enthaltenen Berichtigungen beziehen sich auf Rechtsakte, die vor der Erweiterung der Europäischen Union am 1. Januar 2007 veröffentlicht wurden.

ET

:

Käesolev Euroopa Liidu Teataja ilmub hispaania, tšehhi, taani, saksa, eesti, kreeka, inglise, prantsuse, itaalia, läti, leedu, ungari, hollandi, poola, portugali, slovaki, slovneeni, soome ja rootsi keeles.

Selle parandustega viidatakse aktidele, mis on avaldatud enne Euroopa Liidu laienemist 1. jaanuaril 2007.

EL

:

Η παρούσα Επίσημη Εφημερίδα δημοσιεύεται στην ισπανική, τσεχική, δανική, γερμανική, εσθονική, ελληνική, αγγλική, γαλλική, ιταλική, λεττονική, λιθουανική, ουγγρική, ολλανδική, πολωνική, πορτογαλική, σλοβακική, σλοβενική, φινλανδική και σουηδική γλώσσα.

Τα διορθωτικά που περιλαμβάνει αναφέρονται σε πράξεις που δημοσιεύθηκαν πριν από τη διεύρυνση της Ευρωπαϊκής Ένωσης την 1η Ιανουαρίου 2007.

EN

:

This Official Journal is published in Spanish, Czech, Danish, German, Estonian, Greek, English, French, Italian, Latvian, Lithuanian, Hungarian, Dutch, Polish, Portuguese, Slovak, Slovenian, Finnish and Swedish.

The corrigenda contained herein refer to acts published prior to enlargement of the European Union on 1 January 2007.

FR

:

Le présent Journal officiel est publié dans les langues espagnole, tchèque, danoise, allemande, estonienne, grecque, anglaise, française, italienne, lettone, lituanienne, hongroise, néerlandaise, polonaise, portugaise, slovaque, slovène, finnoise et suédoise.

Les rectificatifs qu'il contient se rapportent à des actes publiés antérieurement à l'élargissement de l'Union européenne du 1er janvier 2007.

IT

:

La presente Gazzetta ufficiale è pubblicata nelle lingue spagnola, ceca, danese, tedesca, estone, greca, inglese, francese, italiana, lettone, lituana, ungherese, olandese, polacca, portoghese, slovacca, slovena, finlandese e svedese.

Le rettifiche che essa contiene si riferiscono ad atti pubblicati anteriormente all'allargamento dell'Unione europea del 1o gennaio 2007.

LV

:

Šis Oficiālais Vēstnesis publicēts spāņu, čehu, dāņu, vācu, igauņu, grieķu, angļu, franču, itāļu, latviešu, lietuviešu, ungāru, holandiešu, poļu, portugāļu, slovāku, slovēņu, somu un zviedru valodā.

Šeit minētie labojumi attiecas uz tiesību aktiem, kas publicēti pirms Eiropas Savienības paplašināšanās 2007. gada 1. janvārī.

LT

:

Šis Oficialusis leidinys išleistas ispanų, čekų, danų, vokiečių, estų, graikų, anglų, prancūzų, italų, latvių, lietuvių, vengrų, olandų, lenkų, portugalų, slovakų, slovėnų, suomių ir švedų kalbomis.

Čia išspausdintas teisės aktų, paskelbtų iki Europos Sąjungos plėtros 2007 m. sausio 1 d., klaidų ištaisymas.

HU

:

Ez a Hivatalos Lap spanyol, cseh, dán, német, észt, görög, angol, francia, olasz, lett, litván, magyar, holland, lengyel, portugál, szlovák, szlovén, finn és svéd nyelven jelenik meg.

Az itt megjelent helyesbítések elsősorban a 2007. január 1-jei európai uniós bővítéssel kapcsolatos jogszabályokra vonatkoznak.

MT

:

Dan il-Ġurnal Uffiċjali hu ppubblikat fil-ligwa Spanjola, Ċeka, Dani¿a, Ġermani¿a, Estonjana, Griega, Inglia, Franċia, Taljana, Latvjana, Litwana, Ungeria, Olandia, Pollakka, Portugia, Slovakka, Slovena, Finlandia u vedia.

Il-corrigenda li tinstab hawnhekk tirreferi għal atti ppubblikati qabel it-tkabbir ta' l-Unjoni Ewropea fl-1 ta' Jannar 2007.

NL

:

Dit Publicatieblad wordt uitgegeven in de Spaanse, de Tsjechische, de Deense, de Duitse, de Estse, de Griekse, de Engelse, de Franse, de Italiaanse, de Letse, de Litouwse, de Hongaarse, de Nederlandse, de Poolse, de Portugese, de Slowaakse, de Sloveense, de Finse en de Zweedse taal.

De rectificaties in dit Publicatieblad hebben betrekking op besluiten die vóór de uitbreiding van de Europese Unie op 1 januari 2007 zijn gepubliceerd.

PL

:

Niniejszy Dziennik Urzędowy jest wydawany w językach: hiszpańskim, czeskim, duńskim, niemieckim, estońskim, greckim, angielskim, francuskim, włoskim, łotewskim, litewskim, węgierskim, niderlandzkim, polskim, portugalskim, słowackim, słoweńskim, fińskim i szwedzkim.

Sprostowania zawierają odniesienia do aktów opublikowanych przed rozszerzeniem Unii Europejskiej dnia 1 stycznia 2007 r.

PT

:

O presente Jornal Oficial é publicado nas línguas espanhola, checa, dinamarquesa, alemã, estónia, grega, inglesa, francesa, italiana, letã, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finlandesa e sueca.

As rectificações publicadas neste Jornal Oficial referem-se a actos publicados antes do alargamento da União Europeia de 1 de Janeiro de 2007.

RO

:

Prezentul Jurnal Oficial este publicat în limbile spaniolă, cehă, daneză, germană, estonă, greacă, engleză, franceză, italiană, letonă, lituaniană, maghiară, olandeză, polonă, portugheză, slovacă, slovenă, finlandeză și suedeză.

Rectificările conținute în acest Jurnal Oficial se referă la acte publicate anterior extinderii Uniunii Europene din 1 ianuarie 2007.

SK

:

Tento úradný vestník vychádza v španielskom, českom, dánskom, nemeckom, estónskom, gréckom, anglickom, francúzskom, talianskom, lotyšskom, litovskom, maďarskom, holandskom, poľskom, portugalskom, slovenskom, slovinskom, fínskom a švédskom jazyku.

Korigendá, ktoré obsahuje, odkazujú na akty uverejnené pred rozšírením Európskej únie 1. januára 2007.

SL

:

Ta Uradni list je objavljen v španskem, češkem, danskem, nemškem, estonskem, grškem, angleškem, francoskem, italijanskem, latvijskem, litovskem, madžarskem, nizozemskem, poljskem, portugalskem, slovaškem, slovenskem, finskem in švedskem jeziku.

Vsebovani popravki se nanašajo na akte objavljene pred širitvijo Evropske unije 1. januarja 2007.

FI

:

Tämä virallinen lehti on julkaistu espanjan, tšekin, tanskan, saksan, viron, kreikan, englannin, ranskan, italian, latvian, liettuan, unkarin, hollannin, puolan, portugalin, slovakin, sloveenin, suomen ja ruotsin kielellä.

Lehden sisältämät oikaisut liittyvät ennen Euroopan unionin laajentumista 1. tammikuuta 2007 julkaistuihin säädöksiin.

SV

:

Denna utgåva av Europeiska unionens officiella tidning publiceras på spanska, tjeckiska, danska, tyska, estniska, grekiska, engelska, franska, italienska, lettiska, litauiska, ungerska, nederländska, polska, portugisiska, slovakiska, slovenska, finska och svenska.

Rättelserna som den innehåller avser rättsakter som publicerades före utvidgningen av Europeiska unionen den 1 januari 2007.


Corrección de errores

2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1988/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1988/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y el Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (2) constituyen la base legal que permite incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. El Reglamento (CE) no 2424/2001 y la Decisión 2001/886/JAI expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2)

El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3)

Por tanto, es necesario prorrogar el periodo de validez del Reglamento (CE) no 2424/2001 para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4)

Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5)

Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004.

(6)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2424/2001.

(7)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no le es vinculante ni aplicable. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(9)

El presente Reglamento y la participación del Reino Unido en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de las modalidades relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definidas en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(10)

Irlanda participa en la adopción del presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(11)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado el artículo 1, letra G, del de la Decisión 1999/437/CE (5), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE (6), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2424/2001 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

«El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2.   Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3.   La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.».

3)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de diciembre de 2008.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(2)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/5


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1989/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1989/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1989/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (2) y, en particular, su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 56 del Acta de adhesión, cuando determinados actos que sigan siendo válidos después del 1 de enero de 2007 requieran adaptaciones con motivo de la adhesión, y en el Acta de adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las adaptaciones necesarias, el Consejo adoptará a tal fin los actos necesarios, salvo si el acto original hubiera sido adoptado por la Comisión.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (3) se establecen las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y sus objetivos. De conformidad con el artículo 53, en el anexo III de dicho Reglamento se establecen los límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación de los programas operativos, por Estado miembro y por objetivo, a partir de criterios objetivos. En consecuencia, es preciso adaptar el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 a fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(3)

Es necesario velar por que toda adaptación técnica de la legislación relativa a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión se adopte lo antes posible, a fin de que Bulgaria y Rumanía puedan presentar sus documentos de programación a partir de su fecha de adhesión a la Unión Europea.

(4)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1083/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO

«ANEXO III

Límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

(mencionados en el artículo 53)

Criterios

Estados miembros

FEDER y FSE

Porcentaje de gasto admisible

Fondo de Cohesión

Porcentaje de gasto admisible

1.

Estados miembros cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante el mismo período

Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia

85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

85 %

2.

Estados miembros no incluidos en el punto 1 que pueden acogerse al régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

España

80 % para las regiones del objetivo de “convergencia” y “en proceso de inclusión gradual” con arreglo al objetivo de “competitividad regional y empleo”

50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo” con excepción de las regiones “en proceso de inclusión gradual”

85 %

3.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

75 % para el objetivo de “convergencia”

4.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo”

5.

Regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado que se benefician de las asignaciones adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto 20

España, Francia y Portugal

50 %

6.

Regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado

España, Francia y Portugal

85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

—»


(1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/7


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, «Programa Ignalina»

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1990/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1990/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, «Programa Ignalina»

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 56 y su Protocolo no 4,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) («el Reglamento financiero»),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se comprometió a seguir proporcionando ayuda comunitaria adicional suficiente al esfuerzo de desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina llevado a cabo por Lituania, asimismo tras la adhesión de dicho país a la Unión, durante el período que concluirá en 2006 e incluso más allá. Este compromiso quedó formalizado en el Protocolo no 4 sobre la central de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003.

(2)

Lituania, teniendo en cuenta esta expresión de la solidaridad europea, se comprometió a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2009, así como a desmantelar posteriormente ambas unidades. Se creó un programa de asistencia, dotado con un presupuesto de 285 millones EUR, que abarca el período 2004-2006.

(3)

El desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, con dos reactores del tipo RMBK de 1 500 MW heredados de la antigua Unión Soviética, carece de precedentes y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica. Dicho desmantelamiento tendrá que continuar más allá de las actuales perspectivas financieras comunitarias.

(4)

De acuerdo con el Protocolo no 4, el programa Ignalina proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2003. El programa ampliado se basará en los mismos elementos y principios que el programa 2004-2006.

(5)

Por lo tanto, es preciso adoptar disposiciones relativas a la prestación de la asistencia comunitaria adicional para el período 2007-2013, destinada a hacer frente a las consecuencias derivadas del cierre y el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina.

(6)

De acuerdo con el Protocolo no 4, para el período correspondiente a las próximas perspectivas financieras, se preverá una media global suficiente de créditos destinados al programa Ignalina ampliado. La programación de estos recursos se basará en las necesidades de financiación y la capacidad de absorción reales.

(7)

El Protocolo no 4 establece diferentes maneras en las que puede prestarse asistencia para alcanzar los objetivos antes mencionados, entre otras, la asistencia directa a Lituania a través de una entidad administrativa nacional, acreditado a efectos de la plena descentralización, con arreglo al cual se han aplicado los programas anuales durante el período 2004-2006. Por consiguiente, Lituania dispone de una estructura de ejecución nacional adecuada a efectos de las medidas de aplicación correspondientes al Protocolo no 4 mediante una agencia nacional en consonancia con la delegación de tareas de ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

(8)

Hace ya varios años que existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Comunidad, en particular por intermedio del programa Phare.

(9)

Procede, por lo tanto, prever una contribución con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, destinada a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina durante el período comprendido entre 2007 y 2013.

(10)

La ayuda financiera puede seguir facilitándose en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el BERD.

(11)

El programa Ignalina también contempla medidas destinadas a ayudar al personal de la central nuclear a mantener un elevado nivel de seguridad operativa en la misma a lo largo del período anterior a su cierre y durante el desmantelamiento de los reactores.

(12)

Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de las instalaciones nucleares y el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento financiero.

(13)

El desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (3).

(14)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación, durante el período 2007-2013, del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003.

Dichas normas garantizan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo no 4, la prosecución ininterrumpida del programa Ignalina y su ampliación.

Artículo 2

El programa Ignalina abarca, entre otras cosas, medidas de apoyo al desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, sin deterioro de la seguridad nuclear, medidas de apoyo a las autoridades responsables de la seguridad nuclear por lo que respecta a las evaluaciones de seguridad y a la aprobación de los proyectos de desmantelamiento, medidas para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y medidas de modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, así como otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar definitivamente y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria mejora ambiental, a la reestructuración y modernización de la producción de energía y de los sectores de la transmisión y distribución en Lituania, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.

El programa Ignalina incluye asimismo medidas de apoyo al personal de la central en lo referente al mantenimiento de un alto nivel de seguridad operativa de la central nuclear de Ignalina en el período previo al cierre definitivo y durante el desmantelamiento de los reactores.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera necesario para la ejecución del programa Ignalina previsto en el artículo 2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 asciende a 837 millones EUR a precios corrientes (6).

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

3.   El importe de los créditos adscritos al programa Ignalina podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades de financiación y la capacidad de absorción reales.

Artículo 4

La contribución en el marco del programa Ignalina podrá, en el caso de algunas medidas, ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2004-2006 al objeto de secundar el esfuerzo lituano necesario para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

Artículo 5

1.   Las medidas que se adopten en virtud del programa Ignalina se decidirán y ejecutarán con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

2.   La asistencia financiera para las medidas que se adopten en virtud del programa Ignalina o una parte de la misma podrá facilitarse en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el BERD.

3.   Las medidas y la asistencia financiera relativas al programa Ignalina se aprobarán de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 6

1.   Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional:

para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y la modernización de la central térmica lituana de Elektrenai, como elemento clave para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, y

para el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina,

deberán ser compatibles con el mercado interior tal como lo define el Tratado CE.

2.   Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional en apoyo a los esfuerzos lituanos para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina podrán, previo examen de cada caso, considerarse compatibles con las normas en materia de mercado interior del Tratado, en particular las ayudas públicas encaminadas a mejorar la seguridad del abastecimiento energético.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 4, la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 37 del Acta de adhesión de 2003 será aplicable, hasta el 31 de diciembre de 2012, en caso de perturbación del suministro energético en Lituania.

Artículo 8

1.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría sobre la utilización que se haga de la subvención. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del resto de la subvención. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recaudación de la Comisión.

2.   El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

El Tribunal de Cuentas gozará de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el marco del presente programa, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7).

3.   A los efectos de las acciones comunitarias financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de las Comunidades.

4.   Los acuerdos entre la Comunidad y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos comunitarios al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina contemplan las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.

Artículo 9

La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo. Asimismo, procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 de la Comisión (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(3)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  Esto es: 743 millones EUR a precios de 2004.

(7)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/11


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1991/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1991/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1991/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario avanzar en la aplicación del plan de acción europeo sobre productos alimentarios y cultivos ecológicos sobre la base de medidas concretas encaminadas a asegurar una mayor sencillez y coherencia general.

(2)

La comercialización en el mercado comunitario de los productos ecológicos importados en la Comunidad y que lleven una referencia a la agricultura ecológica, debe estar autorizada cuando estos se hayan producido de conformidad con normas de producción y se hayan sometido a disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria.

(3)

A tal fin, se reconocerán los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, y se publicará una lista de los mismos. Además, se reconocerán e incluirán también en una lista los organismos o autoridades de control competentes para realizar controles en países no incluidos en la lista de terceros países reconocidos. Por último, se permitirá a los operadores de terceros países que produzcan de plena conformidad con las normas comunitarias someter sus actividades a los organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión a tal efecto.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), dispone la posibilidad de que los Estados miembros concedan hasta el 31 de diciembre de 2006 autorizaciones a importadores para llevar a cabo la comercialización en el mercado comunitario de distintos productos en determinadas condiciones. Procede modificar dicho Reglamento para sustituir el régimen de importaciones vigente por el nuevo régimen a partir de dicha fecha.

(5)

A fin de no perturbar el comercio internacional, se considera necesario ampliar la posibilidad de que los Estados miembros sigan concediendo permisos a los importadores caso por caso, para la comercialización de productos en el mercado comunitario hasta la instauración de las medidas necesarias para aplicar el nuevo régimen de importaciones, especialmente en lo relativo al reconocimiento de los organismos y autoridades de control competentes para realizar controles en los países no incluidos en la lista de países reconocidos.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 o hayan sido importados con arreglo al artículo 11;

no obstante, en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 11, apartado 6, la aplicación del régimen de control cumplirá requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 9, y en particular en su apartado 4.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los productos importados de terceros países podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, siempre que:

a)

cumplan lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

b)

todos los operadores, incluidos los exportadores, hayan sometido sus actividades a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, y

c)

los operadores interesados pueden entregar en todo momento a los importadores o a las autoridades nacionales pruebas documentales que permitan identificar al operador que haya llevado a cabo la última operación y el tipo o gama de productos bajo su control, así como verificar que el operador en cuestión cumple lo dispuesto en las letras a) y b), y el período de validez.

2.   La Comisión reconocerá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, a los organismos y autoridades de control a que se refiere el artículo 1, letra b), incluidos los organismos y autoridades de control mencionados en el artículo 9, competentes para efectuar controles y expedir las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1, letra c), en terceros países, y elaborará una lista de ellos.

Los organismos de control se homologarán con la norma europea EN 45011 o Guía ISO/IEC 65, “Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos” (ISO/IEC Guía 65), en la versión publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Los organismos de control se someterán a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades por parte del organismo de homologación.

Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al organismo o a la autoridad de control toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.

Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

Basándose en los informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará basándose en una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

3.   Los productos importados de terceros países también podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, a condición de que:

a)

se hayan obtenido de conformidad con unas normas de producción equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6, que se aplican a la producción ecológica en la Comunidad;

b)

los operadores hayan estado sometidos a medidas de control de eficacia equivalente a las mencionadas en los artículos 8 y 9, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma permanente y efectiva;

c)

en todas las etapas de producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el tercer país, los operadores hayan sometido sus actividades a un régimen de control reconocido de conformidad con el apartado 4, o a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5, y

d)

los productos estén amparados por un certificado de control expedido por los organismos o autoridades de control del tercer país, reconocidos de conformidad con el apartado 4, o por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado. El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un período no inferior a dos años.

4.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los terceros países cuyo sistema de producción cumpla normas equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6 y cuyas disposiciones de control sean de eficacia equivalente a las establecidas en los artículos 8 y 9, y elaborará una lista de dichos países. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.

Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al tercer país que facilite toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las disposiciones de control del tercer país en cuestión.

Antes del 31 de marzo de cada año, los terceros países reconocidos enviarán a la Comisión un informe anual conciso relativo a la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de control.

Basándose en la información contenida en dichos informes anuales, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

5.   Por lo que respecta a los productos no importados con arreglo al apartado 1 y no importados de terceros países reconocidos conforme al apartado 4, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los organismos y autoridades de control, incluidos los mencionados en el artículo 9, competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a los fines del apartado 3, y elaborará una lista de ellos. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.

La Comisión examinará todas las solicitudes de reconocimiento presentadas por un organismo o autoridad de control de un tercer país.

Al examinar dichas solicitudes, la Comisión solicitará al organismo o autoridad de control que facilite toda la información necesaria. El organismo o autoridad de control se someterá a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades, que llevará a cabo un organismo de homologación o, en su caso, una autoridad competente. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.

Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de homologación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

Basándose en estos informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

6.   Durante un período que comenzará el 1 de enero de 2007 y acabará doce meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores, en aquellos Estados miembros en los que el importador de que se trate haya notificado su actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, a comercializar productos importados de terceros países no incluidos en la lista mencionada en el apartado 4, a condición de que proporcione suficientes pruebas de que se cumplen las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b). En caso de que dejen de cumplirse dichas disposiciones, la autorización se retirará inmediatamente. Las autorizaciones caducarán, a más tardar, veinticuatro meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5. Los productos importados estarán cubiertos por un certificado de control expedido por la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control por la autoridad competente del Estado miembro autorizante.

El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un período no inferior a dos años.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control afectadas.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité mencionado en el artículo 14 examinará las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente apartado. En caso de que de dicho examen se desprenda el incumplimiento de las disposiciones recogidas en el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, la Comisión pedirá al Estado miembro que concedió la autorización que la retire.

Toda autorización para comercializar productos importados de un tercer país que, antes del 31 de diciembre de 2006, haya sido concedida a un importador por la autoridad competente del Estado miembro respectivo con arreglo al presente apartado expirará el 31 de diciembre de 2007 como máximo.

7.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, medidas detalladas para la aplicación del presente artículo y, en particular:

a)

en relación con los criterios y los procedimientos que deben seguirse para el reconocimiento de terceros países y de organismos y autoridades de control, incluida la publicación de listas de los terceros países y los organismos y autoridades de control reconocidos, y

b)

en relación con las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1 y el certificado mencionado en el apartado 3, letra d), y en el apartado 6 del presente artículo, teniendo en cuenta las ventajas de la certificación electrónica, incluido el incremento de la protección contra el fraude.».

3)

Se suprime el párrafo segundo del artículo 16, apartado 3.

4)

La parte C del anexo III queda modificada como sigue:

a)

en el primer apartado, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

se entenderá por primer destinatario la persona física o jurídica mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, a quien se entregue la remesa y que la reciba para su posterior elaboración o comercialización en el mercado comunitario.»;

b)

en el punto 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El organismo o autoridad de control inspeccionará los registros de existencias y financieros mencionados en la sección C, punto 2, y el certificado de control citado en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, así como las pruebas documentales mencionadas en el artículo 11, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido 28 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1851/2006 de la Comisión (DO L 355 de 15.12.2006, p. 88).


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/15


Corrección de errores de la Decisión 2006/1006/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

La Decisión 2006/1006/CE queda redactada como sigue:

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

(2006/1006/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, en relación con su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, han negociado un Acuerdo de Asociación en materia de pesca por el que se otorgan a los pescadores comunitarios posibilidades pesqueras en las aguas de la zona económica exclusiva de Groenlandia.

(2)

Como resultado de esas negociaciones, las Partes rubricaron un nuevo Acuerdo de Asociación en materia de pesca el 2 de junio de 2006.

(3)

El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (1), es sustituido por el nuevo Acuerdo de Asociación en materia pesquera.

(4)

Debido a la expiración el 31 de diciembre de 2006 del cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones relativas a la pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, modificado por el Protocolo celebrado mediante el Reglamento (CE) no 1245/2003 del Consejo (2), y para evitar cualquier interrupción en el acceso de los buques pesqueros de la Comunidad a los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Groenlandia, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas en el que se dispone la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de Asociación en materia de pesca a partir del 1 de enero de 2007. En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(5)

La aprobación del Acuerdo en forma de Canje de Notas redunda en interés de la Comunidad.

(6)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La asignación de las posibilidades de pesca obtenidas al amparo del Acuerdo contemplado en el artículo 1, incluidas las licencias de pesca, se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3).

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Groenlandia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

Muy Señor mío:

Con respecto al Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, rubricado el 2 de junio de 2006, incluidos el Protocolo y sus anexos, por los que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno Autónomo de Groenlandia está dispuesto a aplicar el Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a aplicarlo provisionalmente.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de Dinamarca y del Gobierno Autónomo de Groenlandia

ACUERDO DE ASOCIACIÓN

en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DE GROENLANDIA, en lo sucesivo denominados «Groenlandia», por otra,

En lo sucesivo denominados «las Partes»,

VISTO el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia,

RECONOCIENDO que la Comunidad Europea y Groenlandia desean fortalecer los lazos que las unen y entablar relaciones de asociación y cooperación que refuercen, complementen y amplíen las existentes entre ellas hasta el momento,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de noviembre de 2001 relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad, reconocida por el Consejo en febrero de 2003, de ampliar y reforzar las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, habida cuenta de la importancia de la pesca y de la necesidad de acometer reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia, basándose en una cooperación global para un desarrollo sostenible,

TENIENDO EN CUENTA la Declaración conjunta de 27 de junio de 2006 de la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno Autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre la cooperación entre la Comunidad Europea y Groenlandia,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra,

RECORDANDO el régimen jurídico de Groenlandia, que es a la vez autónoma y parte de uno de los Estados miembros de la Comunidad,

CONSIDERANDO las relaciones generales que existen entre la Comunidad y Groenlandia y el deseo mutuo de mantenerlas,

VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable duradera que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes entre sí,

DECIDIDAS, a tal fin, a continuar el diálogo con objeto de mejorar la política pesquera en Groenlandia y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona económica exclusiva de Groenlandia y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable duradera en esas aguas,

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de sociedades mixtas por empresas de ambas Partes y el fomento de asociaciones temporales de empresas,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de que la explotación de los recursos pesqueros se realice en condiciones económicas y sociales sostenibles y permita el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia,

las condiciones de acceso a la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo denominada «la ZEE de Groenlandia») por parte de los buques pesqueros comunitarios,

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques pesqueros en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Groenlandia»: el Gobierno Autónomo de Groenlandia;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

d)

«sociedad mixta»: una sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

e)

«asociación temporal de empresas»: una asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

f)

«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios básicos de aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a garantizar una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia basada en el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas, sin perjuicio del Protocolo.

2.   Groenlandia continuará planificando y aplicando la política pesquera sectorial mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. Con ese fin, las Partes mantendrán un diálogo continuado sobre las reformas necesarias. Las autoridades de Groenlandia se comprometen a informar a las autoridades comunitarias antes de adoptar nuevas medidas relevantes en este ámbito.

3.   A instancias de una de las Partes, estas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comunidad y Groenlandia supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia. Se creará un comité científico conjunto que, a instancias de la Comisión mixta, elaborará informes sobre las cuestiones que esta determine.

2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta y, después, Groenlandia adoptará las medidas de conservación y gestión que estime necesarias para alcanzar los objetivos de su política pesquera.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la gestión y la conservación de los recursos vivos de la ZEE de Groenlandia y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con ese motivo.

Artículo 5

Acceso a los caladeros de la ZEE de Groenlandia

1.   Groenlandia se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su ZEE al amparo del presente Acuerdo, de su Protocolo y del anexo de este. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Comunidad proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.

2.   Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe.

3.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades de Groenlandia recabarán la opinión de las autoridades comunitarias sobre las modificaciones de esa legislación antes de que entren en vigor, a menos que su entrada en vigor sea tan urgente que no pueda esperarse a que concluyan las consultas con las autoridades comunitarias. Las autoridades de Groenlandia comunicarán a las autoridades comunitarias las modificaciones de esa legislación con antelación y a su debido tiempo.

4.   Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras del Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades competentes encargadas de ese control.

5.   Las autoridades comunitarias se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques comunitarios cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

3.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos:

a)

una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y

b)

una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual.

3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si:

a)

por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia;

b)

se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite;

d)

se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores vinculados a él. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.

Artículo 9

Pesca experimental

Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente esta pesca experimental conforme a lo explicitado en el anexo del Protocolo.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y su puesta en práctica.

2.   La Comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual indicada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca para la Comunidad y, si procede, la contribución financiera estipulada en el Protocolo;

e)

evaluar la necesidad de elaborar planes de recuperación y planes de gestión a largo plazo de las poblaciones a que se refiere el presente Acuerdo con vistas a una explotación sostenible de los recursos y a que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles;

f)

tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas que faenen en la ZEE de Groenlandia;

g)

determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental;

h)

acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros comunitarios a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques comunitarios y comunicación de capturas;

i)

acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera comunitaria a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia;

j)

examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

k)

cualquier otro cometido que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

3.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Groenlandia, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

4.   La Comisión mixta aprobará su reglamento de régimen interior.

Artículo 11

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en ese Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 12

Duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de una de las Partes hecha según lo establecido en los apartados 2 y 3.

2.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.   En caso de denuncia del Acuerdo por alguna de las Partes por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, la Parte denunciante comunicará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional. En caso de que la denuncia del Acuerdo obedezca a otros motivos, el período de notificación será de nueve meses.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de esta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.

Artículo 14

El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derogación

El Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1985 entre la Comunidad Europea y Groenlandia sobre la pesca en aguas de Groenlandia queda derogado y se sustituye por el presente Acuerdo.

Artículo 16

Idiomas y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todas estas versiones auténticas, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre de dos mil seis.

V Bruselu dne dvacátého prvního prosince dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og seks.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta detsembrikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and six.

Fait à Bruxelles, le vingt et un décembre deux mille six.

Fatto a Bruxelles, addì ventuno dicembre duemilasei.

Briselē, divtūkstoš sestā gada divdesmit pirmajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų gruodžio dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer-hatodik év december huszonegyedik napján.

Magħmul fi Brussel, fil-wieħed u għoxrin jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizend zes.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego pierwszego grudnia roku dwa tysiące szóstego.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de Dezembro de dois mil e seis.

V Bruseli dňa dvadsiateho prvého decembra dvetisícšesť.

V Bruslju, enaindvajsetega decembra leta dva tisoč šest.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundrasex.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Por el Gobierno de Dinamarca

Za vládu Dánska

For den danske regering

Für die Regierung Dänemarks

Taani valitsuse ja nimel

Για την Κυβέρνηση της Δανίας

For the Government of Denmark

Pour le gouvernement du Danemark

Per il governo della Danimarca

Dānijas valdības vārdā

Danijos Vyriausybės vardu

Dánia kormánya részéről

Għall-Gvern tad-Danimarka

Voor de Regering van Denemarken

W imieniu rządu Danii

Pelo Governo da Dinamarca

Za vládu Dánska

Za vlado Danske

Tanskan hallituksen puolesta

På Danmarks regerings vägnar

Image

Por el Gobierno local de Groenlandia

Za místní vládu Grónska

For det grønlandske landsstyre

Für die örtliche Regierung Grönlands

Gröönimaa kohaliku valitsuse nimel

Για την Τοπική Κυβέρνηση της Γροιλανδίας

For the Home Rule Government of Greenland

Pour le gouvernement local du Groenland

Per il governo locale della Groenlandia

Grenlandes pašvaldības vārdā

Grenlandijos vietinės Vyriausybės vardu

Grönland Önkormányzata részéről

Għall-Gvern Lokali tal-Groenlandja

Voor de Plaatselijke Regering van Groenland

W imieniu Rządu Lokalnego Grenlandii

Pelo Governo local da Gronelândia

Za miestnu vládu Grónska

Za lokalno vlado Grenlandije

Grönlannin maakuntahallituksen puolesta

På Grönlands lokala regerings vagnar

Image

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las autoridades de Groenlandia autorizan a los buques pesqueros comunitarios a faenar en la ZEE de Groenlandia durante un período de seis años, desde el 1 de enero de 2007, dentro de los límites marcados por las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo y las que se fijen con arreglo al apartado 2.

Las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo podrán ser revisadas por la Comisión mixta.

2.   La Comisión mixta aprobará, a más tardar el 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, a más tardar el 1 de diciembre de 2007, las posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el capítulo I del anexo del año siguiente basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución, en las necesidades del sector pesquero y, en particular, en las cantidades fijadas en el apartado 7 del presente artículo.

En el supuesto de que la Comisión mixta fije unas posibilidades de pesca inferiores a las indicadas en el capítulo I del anexo, Groenlandia compensará a la Comunidad en los años siguientes, otorgándole posibilidades de pesca equivalentes, o en esa misma campaña, otorgándole otras posibilidades de pesca.

Si las Partes no se ponen de acuerdo en una compensación, se adaptarán proporcionalmente las disposiciones financieras establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, incluidos los parámetros de cálculo del valor.

3.   La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en caladeros occidentales de Groenlandia siempre y cuando existan acuerdos para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad Europea. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos. Las transferencias de cuotas solo podrán realizarse por un máximo de 2 000 toneladas anuales en los caladores occidentales de Groenlandia. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del anexo.

4.   Se expedirán autorizaciones de pesca experimental para períodos de prueba de seis meses, como máximo, conforme a lo especificado en el anexo.

5.   Si las Partes llegan a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de Groenlandia asignarán el 50 % de las posibilidades de pesca de las nuevas especies a la flota comunitaria hasta que expire el Protocolo, con el consiguiente aumento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2.

6.   Groenlandia ofrecerá a la Comunidad posibilidades adicionales de capturas. Si la Comunidad las acepta, total o parcialmente, se aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En el anexo del presente Protocolo se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de las posibilidades adicionales de capturas.

7.   Las cantidades mínimas para mantener las actividades pesqueras en Groenlandia se fijan en los siguientes niveles anuales:

Especie (toneladas)

Población occidental

(NAFO 0/1)

Población oriental

(CIEM XIV/V)

Cangrejo de las nieves

4 000

 

Bacalao

30 000 (5 7 13 15)

 

Gallineta nórdica

2 500

5 000

Fletán negro

4 700

4 000

Camarones

25 000

1 500

8.   Groenlandia no expedirá licencias a buques comunitarios al margen del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   Para el período indicado en al artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 85 843 464 EUR (6 8 14 16). A ello se añadirá una reserva financiera de 9 240 000 EUR con cargo a la cual se efectuarán pagos según el método descrito en el apartado 3 del presente artículo por la cantidades de bacalao y capelán otorgadas por Groenlandia que excedan de las fijadas en el capítulo I del anexo.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 6 del presente Protocolo. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, del presente Protocolo, la Comunidad abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 en tramos anuales de 14 307 244 EUR a lo largo del período de aplicación del Protocolo. Groenlandia comunicará cada año a las autoridades comunitarias las cantidades de bacalao y capelán que, en su caso, ponga a disposición de los buques comunitarios por encima de las cantidades fijadas en el capítulo I del anexo. La Comunidad pagará por esas cantidades adicionales el 17,5 % del valor de primer desembarque a razón de 1 800 EUR por tonelada de bacalao y 100 EUR por tonelada de capelán, menos los cánones abonados por los armadores, hasta un máximo de 1 540 000 EUR al año por las dos especies. Si, en un año dado, no se utiliza la totalidad de esta reserva financiera, la parte no utilizada podrá prorrogarse para pagar a Groenlandia las cantidades adicionales de bacalao y capelán que conceda en los dos años siguientes.

4.   El primer año, la Comunidad abonará el importe anual de la contrapartida financiera no más tarde del 30 de junio de 2007 y, en los años sucesivos, no más tarde del 1 de marzo; el importe anual de la reserva financiera para el bacalao y el capelán lo abonará en esas mismas fechas o lo antes posible una vez que le hayan sido notificadas las cantidades adicionales disponibles.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida financiera y de la reserva financiera será competencia exclusiva de las autoridades de Groenlandia, si bien deberá destinar cada año 500 000 EUR al funcionamiento del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales y 100 000 EUR a la formación de funcionarios del departamento de pesca, y, en 2007, 186 022 EUR a estudios encaminados a la elaboración de planes de gestión de las poblaciones de bacalao.

6.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.

Artículo 3

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que, por circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, no sea posible faenar en la ZEE de Groenlandia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo, a ser posible tras celebrar consultas con las autoridades de Groenlandia, y siempre y cuando la Comunidad haya pagado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período en que hayan permanecido suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 4

Ayuda para el fomento de una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia

1.   Cada año, se destinarán 3 261 449 EUR (en 2007, excepcionalmente, 3 224 244 EUR) de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo a la mejora y aplicación de una política sectorial pesquera en Groenlandia que fomente una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia. Esta contribución se administrará con arreglo a los objetivos que fijen las Partes de mutuo acuerdo y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Groenlandia en su política pesquera nacional y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.

3.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Groenlandia destinará la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a actividades de ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá notificarse a la Comunidad junto con la notificación correspondiente al año siguiente. Posteriormente, Groenlandia notificará a la Comunidad el destino que vaya a dar cada año a ese importe, a más tardar el 1 de diciembre del año anterior.

5.   Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la ejecución de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

Artículo 5

Litigios

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Los litigios entre las Partes que se deriven de la interpretación del presente Protocolo o de su aplicación deberán ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo a iniciativa de una de las Partes cuando esta considere que la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos asumidos y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera y las posibilidades de pesca proporcionalmente y pro rata temporis, en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 6

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación de este de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Groenlandia comunicarán el impago a las autoridades comunitarias. Estas realizarán las comprobaciones oportunas y, en su caso, procederán al pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación;

b)

en caso de impago y de que no se justifique adecuadamente el mismo en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Groenlandia podrán suspender la aplicación del Protocolo. En ese caso, informarán inmediatamente de ello a las autoridades comunitarias;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Artículo 7

Revisión intermedia

Si una de las Partes lo solicita en 2009, se revisará la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del presente Protocolo antes del 1 de diciembre de ese año. Con esa ocasión, las Partes podrán acordar modificar el presente Protocolo, especialmente en lo referido a las cuotas indicativas fijadas en el capítulo I del anexo, las disposiciones financieras y las disposiciones del artículo 4.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.

ANEXO

Condiciones por las que se rigen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia

CAPÍTULO I

POSIBILIDADES INDICATIVAS DE CAPTURAS PARA 2007-2012 Y CAPTURAS ACCESORIAS

1.   Posibilidades de pesca autorizadas por Groenlandia

Especie

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bacalao (NAFO 0/1) (5 7 13 15)

1 000

3 500

3 500

3 500

3 500

3 500

Gallineta nórdica pelágica (CIEM XIV/V) (6 8 14 16)

10 838

8 000

8 000

8 000

8 000

8 000

Fletán negro (NAFO 0/1) — al sur de 68°

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

Fletán negro (CIEM XIV/V) (9)

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

Camarón (NAFO 0/1)

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

Camarón (CIEM XIV/V)

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

Fletán negro (NAFO 0/1)

200

200

200

200

200

200

Fletán negro (CIEM XIV/V) (10)

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

Capelán (CIEM XIV/V)

55 000 (11)

55 000 (11)

55 000 (11)

55 000 (11)

55 000 (11)

55 000 (11)

Cangrejo de las nieves (NAFO 0/1)

500

500

500

500

500

500

Capturas accesorias (NAFO 0/1) (12)

2 600

2 300

2 300

2 300

2 300

2 300

2.   Limitaciones de capturas accesorias

Los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas. Además, en la ZEE de Groenlandia estará prohibido tirar al mar especies reguladas.

Se consideran capturas accesorias las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero.

Las cantidades máximas que podrán pescarse en calidad de capturas accesorias se especificarán al expedir la licencia de pesca de las especies objetivo. En la licencia se indicará igualmente la cantidad máxima de cada una de las especies reguladas que podrá pescarse en calidad de capturas accesorias.

Las capturas accesorias de especies reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias fijada aparte como parte de las posibilidades de pesca de dichas especies concedidas a la Comunidad. Las capturas accesorias de especies no reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias de especies no reguladas fijada aparte para la Comunidad.

No se abonarán cánones por las capturas accesorias. No obstante, si un buque pesquero comunitario pesca un volumen de capturas accesorias de especies reguladas superior a la cantidad máxima autorizada, se le impondrá una sanción económica del triple del canon normal de esas especies por la cantidad que supere el máximo autorizado.

CAPÍTULO II

SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

1.

Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la ZEE de Groenlandia.

2.

Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en la ZEE de Groenlandia. Todos ellos deben estar en situación regular respecto a las autoridades de Groenlandia, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Groenlandia o en la ZEE de Groenlandia en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.

Las formalidades relativas a las solicitudes de licencias de pesca y a su expedición, contempladas en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo, se fijan en el acuerdo administrativo del apéndice 1.

CAPÍTULO III

ZONAS DE PESCA

Los buques faenarán en la zona de pesca declarada zona económica exclusiva de Groenlandia por el Reglamento no 1020 de 15 de octubre de 2004, conforme al Real Decreto no 1005 de 15 de octubre de 2004 referente a la entrada en vigor de la Ley sobre las zonas económicas exclusivas de Groenlandia que desarrolla la Ley no 411 de 22 de mayo de 1996 sobre las zonas económicas exclusivas.

Salvo disposición en contrario, los buques faenarán a partir de 12 millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al apartado 7, capítulo 2, de la Ley no 18 del Parlamento de Groenlandia, de 31 de octubre de 1996, relativa a la pesca, modificada en último lugar por la Ley no 28 del Parlamento de Groenlandia, de 18 de diciembre de 2003.

Las líneas de base se determinan con arreglo al Real Decreto no 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia.

CAPÍTULO IV

POSIBILIDADES ADICIONALES DE PESCA

Las autoridades de Groenlandia ofrecerán, en su caso, las posibilidades adicionales de pesca indicadas en el artículo 7 del Acuerdo a las autoridades comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del Protocolo.

Las autoridades comunitarias darán una respuesta a la oferta de las autoridades de Groenlandia en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la misma. Si rechazan la oferta o no responden a ella en el plazo indicado, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer las posibilidades adicionales de pesca a otras partes.

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN DE CAPTURAS, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y RÉGIMEN DE OBSERVADORES

1.

Se proporcionará a los buques pesqueros el texto en inglés de las disposiciones legales de Groenlandia por las que se rigen la comunicación de las capturas, las medidas técnicas de conservación y el régimen de observadores.

2.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades conforme a las disposiciones legales de Groenlandia.

3.

Las actividades pesqueras se realizarán con arreglo a las medidas técnicas de conservación establecidas por la legislación de Groenlandia.

4.

Todas las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al régimen de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios cooperarán con las autoridades de Groenlandia para que los observadores puedan embarcar a bordo de los buques en los puertos designados por las autoridades de Groenlandia.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

Las disposiciones aplicables al SLB se establecen en el apéndice 2.

CAPÍTULO VII

ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

Las disposiciones aplicables al acceso a los recursos por parte de las asociaciones temporales de empresas se establecen en el apéndice 3.

CAPÍTULO VIII

PESCA EXPERIMENTAL

Las disposiciones aplicables a la pesca experimental se establecen en el apéndice 4.

CAPÍTULO IX

CONTROL

Cuando las autoridades competentes consideren que el patrón de un buque pesquero comunitario ha vulnerado la legislación de Groenlandia, lo comunicarán lo antes posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento indicando el nombre del buque, el número de matrícula, el indicativo de llamada, el nombre del armador y el nombre del patrón. Además, se adjuntará una descripción de las circunstancias en que se haya producido la infracción y, en su caso, se especificarán las sanciones aplicadas.

La Comisión proporcionará a las autoridades de Groenlandia una lista de las autoridades competentes de los Estados miembros y actualizaciones periódicas de la misma.

Apéndices

1.

Acuerdo administrativo sobre licencias. Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia.

2.

Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros.

3.

Disposiciones aplicables a las asociaciones temporales de empresas.

4.

Disposiciones aplicables a la pesca experimental.

Apéndice 1

ACUERDO ADMINISTRATIVO SOBRE LICENCIAS ENTRE LA COMISIÓN EUROPEA, EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DE GROENLANDIA

Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia

A.   Solicitud y expedición de licencias

1.

Los armadores de buques pesqueros comunitarios interesados en obtener posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, o sus agentes, comunicarán electrónicamente a la Comisión, por mediación de las autoridades nacionales, una lista de esos buques con los datos que figuran en el modelo adjunto de solicitud, no más tarde del 1 de diciembre que anteceda a la campaña pesquera. Las autoridades comunitarias transmitirán de inmediato esas listas a las autoridades de Groenlandia. Cualquier modificación deberá notificarse por adelantado según este procedimiento.

Antes del 1 de marzo o 30 días antes del principio de la marea, los armadores de los buques comunitarios o sus agentes presentarán a las autoridades comunitarias, a través de las autoridades nacionales, una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del presente Acuerdo. Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Groenlandia, cuyo modelo se adjunta. Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por un justificante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya pagado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente licencia que las pague al presentar la solicitud correspondiente a esta. Las autoridades de Groenlandia cobrarán además una tasa administrativa del 1 % del canon.

Los buques comunitarios de un mismo armador o agente podrán presentar una solicitud colectiva de licencia de pesca, siempre y cuando estén abanderados en el mismo Estado miembro. En cada una de las licencias expedidas con base en una solicitud colectiva se indicará la cantidad total de ejemplares por la que se han pagado cánones y se incluirá la siguiente nota a pie de página: «Cantidad máxima repartida entre los buques… (nombres de los buques que figurasen en la solicitud colectiva)».

Las solicitudes colectivas irán acompañadas por un plan de pesca en el que se especifique la cantidad que corresponde a cada buque. Cualquier modificación del plan de pesca deberá comunicarse a las autoridades de Groenlandia, con copia a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales, como mínimo tres días antes de que surta efecto.

Las autoridades comunitarias presentarán a las de Groenlandia las solicitudes de licencia, tanto individuales como colectivas, de todos los buques que deseen faenar al amparo del presente Acuerdo.

Las autoridades de Groenlandia podrán suspender la licencia de un buque comunitario o no expedirle una nueva si ese buque no ha cumplido la obligación de transmitir a las autoridades de Groenlandia las pertinentes hojas del cuaderno diario de pesca y declaraciones de desembarque, conforme a las disposiciones sobre comunicación de capturas.

2.

Antes de que entre en vigor el Acuerdo administrativo, las autoridades de Groenlandia comunicarán los datos de las cuentas bancarias en las que deban efectuarse los pagos de los cánones.

3.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. En las licencias se precisará la cantidad máxima que el buque estará autorizado a capturar y a conservar a bordo. Si se desean modificar las cantidades máximas indicadas en la licencia, deberá presentarse una nueva solicitud. Si, circunstancialmente, un buque supera alguna de las cantidades máximas indicadas en su licencia, deberá pagar un canon por el exceso. En caso de que no lo haga, no se le volverá a expedir una licencia hasta que haga efectivo dicho canon. Este canon se calculará según lo establecido en la parte B 2 y después se multiplicará por tres.

4.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del primero. En la nueva licencia se indicarán:

la fecha de expedición,

que anula y sustituye a la del buque anterior.

5.

Las autoridades pesqueras de Groenlandia entregarán las licencias a la Comisión de las Comunidades Europeas en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes.

6.

El original de la licencia o una copia deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Groenlandia.

B.   Validez y pago de las licencias

1.

Las licencias serán válidas desde la fecha en que se expidan hasta el final del año natural en el que hayan sido expedidas. Se expedirán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, previo pago de los correspondientes cánones anuales de cada buque.

Las licencias de pesca de capelán se expedirán del 20 de junio al 31 de diciembre y del 1 de enero al 30 de abril.

En el supuesto de que, al comienzo de una campaña de pesca dada, aún no se hayan adoptado las normas comunitarias relativas a las posibilidades de pesca de los buques comunitarios para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros comunitarios que, el 31 de diciembre de la campaña anterior, estuvieran autorizados a faenar podrán seguir haciéndolo con la misma licencia durante el año con respecto al cual aún no se hayan adoptado las normas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos no lo desaconsejen. Se permitirá pescar cada mes una doceava parte de la cuota, siempre que se pague el canon de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones del caladero.

2.

El canon se elevará al 5 % del precio convertido, según la siguiente tabla:

Especie

Precio por tonelada (peso vivo) en EUR

Bacalao

1 800

Gallineta nórdica

1 053

Fletán negro

2 571

Camarones

1 600

Fletán (5 7 13 15)

4 348

Capelán

100

Cangrejo de las nieves

2 410

3.

Los cánones son los siguientes:

Especie

EUR/tonelada

Bacalao

90

Gallineta nórdica

53

Fletán negro

129

Camarones

80

Fletán (6 8 14 16)

217

Capelán

5

Cangrejo de las nieves

120

Las autoridades de Groenlandia aplicarán una tasa administrativa del 1 % a los cánones totales (cantidad máxima autorizada para pescar multiplicada por el precio por tonelada).

En el supuesto de que no se pesque la cantidad máxima autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad.

Image

Apéndice 2

DISPOSICIONES APLICABLES A LA LOCALIZACIÓN POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS

1.

Se hará un seguimiento por satélite de los buques pesqueros de las Partes cuando faenen en aguas de la otra Parte.

El seguimiento de los buques, cuando faenen en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, correrá a cargo del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento.

2.

Con miras al seguimiento por satélite, la Partes se comunicarán mutuamente las coordenadas de latitud y longitud de sus aguas jurisdiccionales. Estas coordenadas se entenderán sin perjuicio de otras reivindicaciones y posturas de las Partes. Los datos se comunicarán en soporte informático, expresados en grados decimales en el datum WGS-84.

3.

Tanto el equipo informático como los programas de ordenador del sistema de localización de buques serán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento sean cuales sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite.

En particular, los patrones de los buques garantizarán que:

no se alteren los datos de ningún modo,

la antena o antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas de forma alguna,

el suministro de electricidad de los dispositivos de localización de buques vía satélite no se interrumpa de forma alguna, y

el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.

Los buques pesqueros comunitarios no podrán entrar en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. Las autoridades de Groenlandia podrán suspender, con efecto inmediato, la licencia de los buques pesqueros comunitarios que entren en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. En tal caso, notificarán de inmediato la suspensión al buque de que se trate, a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento.

4.

El dispositivo deberá indicar la posición con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque sujeto al seguimiento por satélite entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte o salga de ellas, el Estado de abanderamiento enviará un mensaje de entrada o salida, conforme a lo indicado en el anexo, al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte. Estos mensajes se enviarán de inmediato y basándose en un seguimiento efectuado en intervalos de una hora. El seguimiento de los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte por parte del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento se realizará en intervalos de una hora o, si las Partes lo desean, en intervalos más cortos.

6.

Cuando un buque entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento comunicará sin dilación el último mensaje de posición del buque a su homólogo de la otra Parte al menos cada dos horas. Estos mensajes se identificarán como mensajes de posición según lo descrito en el anexo.

7.

Se prohíbe a los buques desconectar sus dispositivos de localización por satélite cuando estén faenando en aguas jurisdiccionales de la otra Parte.

Cuando el dispositivo de localización por satélite haya enviado cada hora un mensaje con la misma posición geográfica durante un período de más de cuatro horas, podrá enviarse un mensaje de posición con el código de actividad «ANC» según se describe en el anexo. Estos mensajes de posición podrán enviarse cada 12 horas. Cuando el buque cambie de posición, antes de que transcurra una hora volverán a enviarse mensajes con una frecuencia de una hora.

8.

Los mensajes mencionados en los puntos 5, 6 y 7 se transmitirán por vía electrónica utilizando el protocolo X 25 u otro protocolo de comunicación seguro acordado previamente entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

El protocolo X 25 se sustituirá inmediatamente por el protocolo HTTPS u otro protocolo seguro en caso de que así lo decida la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).

9.

En caso de avería o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque, el patrón de este comunicará cuanto antes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de abanderamiento la información indicada en el punto 7. En esas circunstancias, bastará con enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento o el buque enviarán inmediatamente esos mensajes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

El equipo defectuoso se reparará o sustituirá antes de comenzar una nueva marea.

Podrán hacerse excepciones cuando sea manifiesto que el equipo no puede repararse o sustituirse por causas ajenas a la voluntad del patrón o del propietario del buque.

10.

El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento vigilará el funcionamiento del sistema de localización de sus buques cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. En caso de que se descubra que el sistema de localización de buques no funciona según lo acordado, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

11.

En el supuesto de que un centro de seguimiento de las actividades pesqueras descubra que la otra Parte no está comunicando información según lo estipulado en los puntos 5, 6 y 7, informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Los mensajes almacenados se enviarán en cuanto se restablezca la comunicación electrónica entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

Los fallos de comunicación entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras no impedirán que los buques sigan faenando.

12.

Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no podrán comunicarse en ningún caso a autoridades que no sean las de control y seguimiento de una forma que permita identificar los buques.

13.

Los centros de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea serán el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento para la transmisión de mensajes e informes en virtud de los puntos 5, 6 y 7 de la Comunidad Europea a Groenlandia. Para la transmisión de los informes y mensajes de Groenlandia a la Comunidad Europea, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea será el centro de seguimiento del Estado miembro en cuyas aguas esté faenando el buque o lo haya estado haciendo. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras de Groenlandia estará en la Unidad de control de la Dirección de Pesca (Autoridad de control de las licencias de pesca), con sede en Nuuk.

14.

Las Partes se comunicarán mutuamente las direcciones y las especificaciones que deban emplearse para las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de seguimiento de las actividades pesqueras según los puntos 5, 6 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá nombres, números de teléfono y direcciones de correo electrónico que puedan resultar útiles para la comunicación en general entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras.

15.

Si se observa que un buque localizado según el punto 1 que enarbola el pabellón de una de las Partes está faenando o preparándose para faenar en aguas jurisdiccionales de la otra Parte sin estar equipado con un dispositivo de localización por satélite y sin que la otra Parte haya recibido mensaje alguno, se le podrá ordenar que salga de las aguas de esta. Las Partes establecerán rutinas para intercambiar información al objeto de determinar el motivo de la falta de mensajes y evitar así que se prohíba injustamente faenar al buque en cuestión.

16.

El incumplimiento reiterado de estas medidas podrá considerarse un incumplimiento grave.

17.

Las Partes revisarán las presentes disposiciones según corresponda.

Transmisión de mensajes SLB al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte

1)

Mensaje de entrada

Dato

Código de campo

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «ENT».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84).

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84).

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360°.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

2)

Mensaje/informe de posición

Dato

Código de campo

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «POS» (5 7 13 15).

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84).

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84).

Actividad

AC

Facultativo (6 8 14 16)

Dato de posición; «ANC» indica comunicaciones más espaciadas.

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360°.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

3)

Mensaje de salida

Dato

Código de campo

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «EXI».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

4)

Formato

En cada mensaje, la transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:

una doble barra (//) y los caracteres «SR» indicarán el comienzo del mensaje,

una doble barra (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,

una barra (/) separará el código de campo y los datos,

los pares de datos estarán separados por un espacio,

los caracteres «ER» y una doble barra (//) indicarán el final de la comunicación.

Todos los códigos de campo de este anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el Régimen de control y observancia de las normas de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).

Apéndice 3

MÉTODOS Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS DE CREACIÓN DE ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y SOCIEDADES MIXTAS

1.

Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas presentados de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo.

2.

Los proyectos se presentarán a la Comunidad por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

3.

La Comunidad presentará a la Comisión mixta una lista de los proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas. La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan;

b)

especies objetivo y zonas de pesca;

c)

edad del buque;

d)

en el caso de las asociaciones temporales de empresas, duración total de la asociación y de las operaciones de pesca;

e)

antecedentes en el sector pesquero del armador comunitario y de los socios groenlandeses.

4.

Tras realizar la evaluación indicada en el punto 3, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos.

5.

En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que los proyectos hayan recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta las autoridades de Groenlandia expedirán las autorizaciones y licencias de pesca necesarias.

DISPOSICIONES DE ACCESO A LOS RECURSOS APLICABLES A LAS ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS EN GROENLANDIA

1.   Licencias

Las licencias de pesca que expida Groenlandia tendrán un período de validez idéntico al de duración de las asociaciones temporales de empresas. La pesca se realizará con cargo a las cuotas asignadas por las autoridades de Groenlandia.

2.   Sustitución de buques

Un buque comunitario que faene en virtud de una asociación temporal de empresas podrá ser sustituido por otro buque comunitario que tenga una capacidad y unas características técnicas equivalentes, siempre que la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.

3.   Equipamiento

Los buques que faenen al amparo de asociaciones temporales de empresas deberán ajustarse a las normas aplicables en Groenlandia en materia de equipamiento, las cuales se aplicarán sin discriminación alguna a los buques groenlandeses y comunitarios.

Apéndice 4

DISPOSICIONES APLICABLES A LA PESCA EXPERIMENTAL

El Gobierno Autónomo de Groenlandia y la Comisión Europea determinarán conjuntamente los agentes económicos de la Comunidad Europea, la época más conveniente y las reglas por las que se regirá la pesca experimental. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Gobierno Autónomo de Groenlandia les proporcionará, a través del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales, la información científica y demás información básica de que disponga.

Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero de Groenlandia (coordinación y diálogo sobre las reglas de la pesca experimental).

Duración de las campañas: seis meses, como máximo, y tres meses, como mínimo, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Selección de candidatos a campañas de pesca experimentales:

La Comisión Europea comunicará a las autoridades de Groenlandia las solicitudes de licencia de pesca experimental que reciba. Les proporcionará un expediente técnico en el que consten:

las características técnicas del buque,

el nivel de especialización en este tipo de pesca de los oficiales del buque,

los parámetros técnicos de campaña propuestos (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.).

El Gobierno Autónomo de Groenlandia organizará un diálogo técnico entre la administración de Groenlandia y la de las autoridades comunitarias con los armadores interesados, si lo estima necesario.

Antes del comienzo de la campaña, los armadores entregarán a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea:

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo,

las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña,

una garantía de que cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Durante la campaña en el mar, los armadores de los buques:

entregarán al Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia, a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida una descripción de los parámetros técnicos de campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios),

comunicarán por el SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque,

permitirán la presencia a bordo de un observador científico groenlandés o de un observador elegido por las autoridades de Groenlandia; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre la época de estancia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque se tomarán de acuerdo con las autoridades de Groenlandia; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a tomar puerto más de una vez cada dos meses,

presentarán los buques para su inspección al abandonar la ZEE de Groenlandia si así lo piden las autoridades groenlandesas,

cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Las capturas coherentes con la campaña experimental efectuadas durante esta serán propiedad del armador.

Las autoridades de Groenlandia fijarán antes del comienzo de cada campaña las capturas que considerarán coherentes con la campaña experimental y las comunicarán al patrón del buque.

Las autoridades de Groenlandia designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental.

Las autoridades de Groenlandia especificarán antes del comienzo de cada campaña las condiciones y demás parámetros de las campañas experimentales de pesca conforme a los artículos 9 y 10 del Acuerdo y a la legislación de Groenlandia.

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Con respecto al Acuerdo de Asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, rubricado el 2 de junio de 2006, incluidos el Protocolo y sus anexos, por los que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno Autónomo de Groenlandia está dispuesto a aplicar el Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a aplicarlo provisionalmente.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».

Me complace confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea


(1)  DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(2)  DO L 237 de 8.7.2004, p. 1.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(5)  Puede pescarse en caladeros occidentales u orientales.

(6)  Se añaden a este importe los siguientes recursos:

los cánones abonados directamente a Groenlandia por los armadores según el capítulo II, punto 3, del anexo, estimados en unos 2 000 000 EUR al año.

(7)  En caso de recuperación de la población, la Comunidad podrá pescar hasta p.m. toneladas, con el aumento correspondiente de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. La cuota de 2007 únicamente podrá pescarse a partir del 1 de junio. Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales.

(8)  Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales. Debe pescarse con redes de arrastre pelágico.

(9)  Esta cifra podrá revisarse en función del acuerdo de asignación de posibilidades de captura entre países ribereños. La pesca se gestionará mediante una limitación del número de buques que puedan pescar a la vez.

(10)  De esta cantidad, 1 000 toneladas deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán negro y especies asociadas. Las condiciones de pesca de los palangreros demersales se acordarán en la Comisión mixta.

(11)  Cuando sea capturable, la Comunidad podrá pescar al año siguiente hasta el 7,7 % del TAC de capelán de la temporada comprendida entre el 20 de junio y el 30 de abril, con el correspondiente incremento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo.

(12)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. La composición de las capturas accesorias se revisará cada año en la Comisión mixta. Podrán pescarse en caladeros orientales u occidentales.

(13)  Fletán y especies asociadas: 3 000 EUR.

(14)  Canon de pesca de fletán y especies asociadas: 150 EUR/tonelada.

(15)  El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté defectuoso.

(16)  Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.


2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/43


Corrección de errores de la Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

La Decisión 2006/1007/JAI queda redactada como sigue:

DECISIÓN 2006/1007/JAI DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) no 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2)

El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3)

Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4)

Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5)

Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.

(6)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8)

El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(9)

Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(10)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

«El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2.   Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3.   La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.».

3)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de diciembre de 2008.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(2)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.