ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/79/CE |
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Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Hungría [notificada con el número C(2007) 325] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
2.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 98/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
203,0 |
MA |
64,4 |
|
TN |
148,3 |
|
TR |
149,8 |
|
ZZ |
141,4 |
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
MA |
58,1 |
|
TR |
188,1 |
|
ZZ |
141,7 |
|
0709 90 70 |
MA |
51,9 |
TR |
135,3 |
|
ZZ |
93,6 |
|
0709 90 80 |
EG |
26,8 |
ZZ |
26,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
50,5 |
IL |
57,2 |
|
MA |
50,9 |
|
TN |
46,7 |
|
TR |
67,4 |
|
ZZ |
54,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
75,0 |
TR |
21,5 |
|
ZZ |
48,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
EG |
88,0 |
IL |
63,9 |
|
MA |
59,5 |
|
TR |
64,9 |
|
ZZ |
69,1 |
|
0805 50 10 |
TR |
55,0 |
ZZ |
55,0 |
|
0808 10 80 |
CA |
103,5 |
CN |
78,1 |
|
TR |
90,5 |
|
US |
125,9 |
|
ZZ |
99,5 |
|
0808 20 50 |
CN |
44,7 |
US |
97,8 |
|
ZA |
85,7 |
|
ZZ |
76,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
2.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 99/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2007
por el que se determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas hasta el mes de enero de 2007 para las carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 727/2006 de la Comisión, de 12 de mayo de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (de 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 727/2006 fija las cantidades de carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación que pueden importarse en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007. |
(2) |
El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 727/2006 establece que las cantidades solicitadas pueden reducirse. Las solicitudes presentadas se refieren a cantidades globales que sobrepasan las disponibles. En estas condiciones y a fin de asegurar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, conviene reducir de manera proporcional las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de derechos de importación presentada al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 727/2006 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 se satisfará hasta alcanzarse las cantidades siguientes, expresadas en carne sin deshuesar:
a) |
6,04342 % de la cantidad solicitada, en el caso de las carnes destinadas a la fabricación de conservas mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 727/2006; |
b) |
33,499412 % de la cantidad solicitada, en el caso de las carnes destinadas a la fabricación de productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 727/2006. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 126 de 13.5.2006, p. 9.
2.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 100/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 877/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), establece que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, para todos los días de mercado durante cada una de las campañas de comercialización de que se trate, las cotizaciones que registren en sus mercados representativos de la producción determinados productos definidos por sus características comerciales tales como variedad o tipo, categoría, calibrado y envasado. |
(2) |
El anexo del Reglamento (CE) no 877/2004 de la Comisión (2) establece una lista de mercados representativos en los que una parte significativa de la producción nacional de un producto dado es comercializado a lo largo de toda la campaña de comercialización o durante uno de los períodos en los que se divide la campaña. |
(3) |
Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, conviene establecer sus mercados representativos. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 877/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 877/2004 queda modificado como sigue:
a) |
se añade «Sofía (BG)» a la lista de mercados representativos para los siguientes productos: «Tomates», «Berenjenas», «Sandías», «Melones», «Albaricoques», «Melocotones», «Uvas de mesa», «Cerezas», «Pepinos», «Ciruelas» y «Pimientos dulces»; |
b) |
se añade «Bucarest (RO)» a la lista de mercados representativos para los siguientes productos: «Tomates», «Berenjenas», «Sandías», «Albaricoques», «Manzanas», «Cerezas», «Pepinos», «Ajos», «Zanahorias», «Ciruelas», «Pimientos dulces», «Cebollas» y «Judías». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 162 de 30.4.2004 p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 974/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 68).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
2.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2007
por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Hungría
[notificada con el número C(2007) 325]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/79/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/94/CE establece medidas para luchar contra la gripe aviar y deroga la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4), a partir del 1 de julio de 2007. |
(2) |
Habida cuenta de que el plazo final para la transposición de la Directiva 2005/94/CE a las legislaciones nacionales es el 1 de julio de 2007, a la espera de la transposición de dicha Directiva se adoptaron la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (5), y la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (6). Dichas Decisiones son aplicables hasta el 30 de junio de 2007. |
(3) |
En la Decisión 2006/415/CE se establecen determinadas medidas de protección que deben aplicarse en caso de brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral en el territorio de un Estado miembro, causado por el virus A de subtipo H5, altamente patógeno, con el fin de prevenir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad libres de enfermedad por el desplazamiento de aves de corral o de sus productos. |
(4) |
Hungría ha notificado a la Comisión un brote del virus H5N1 en aves de corral en su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas conforme a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión. |
(5) |
La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Hungría, y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Hungría pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización. |
(6) |
Por tanto, es necesario modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2006/506/CE (DO L 199 de 21.7.2006, p. 36).
(6) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61.
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO de país |
Estado miembro |
Area A |
Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii) |
|
Código (si existe) |
Nombre |
|||
HU |
HUNGRÍA |
00006 |
En el distrito de Csongrád, los municipios de: |
1.3.2007 |
Zona de protección |
SZENTES LAPISTÓ külterület NAGYMÁGOCS külterület (parcialmente) |
|||
Zona de vigilancia |
DEREKEGYHÁZ FÁBIÁNSEBESTYÉN NAGYMÁGOCS ÁRPÁDHALOM (parcialmente) SZENTES külterület (parcialmente) SZEGVÁR külterület (parcialmente) SZÉKKUTAS külterület (parcialmente) DEREKEGYHÁZ |
PARTE B
Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO de país |
Estado miembro |
Zona B |
Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii) |
|
Código (si existe) |
Nombre |
|||
HU |
HUNGRÍA |
00006 |
En el distrito de Csongrád, los municipios de: ÁRPÁDHALOM BAKS BALÁSTYA CSANYTELEK CSONGRÁD DÓC EPERJES FELGYŐ HÓDMEZŐVÁSÁRHELY KISTELEK MÁRTÉLY MINDSZENT NAGYTŐKE ÓPUSZTASZER PUSZTASZER SZEGVÁR SZÉKKUTAS SZENTES TÖMÖRKÉNY». |
1.3.2007 |