ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 57/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
77,6 |
TN |
139,0 |
|
TR |
139,7 |
|
ZZ |
118,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
67,8 |
TR |
187,7 |
|
ZZ |
127,8 |
|
0709 90 70 |
MA |
81,7 |
TR |
124,3 |
|
ZZ |
103,0 |
|
0709 90 80 |
EG |
29,6 |
ZZ |
29,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,8 |
IL |
55,8 |
|
MA |
48,0 |
|
TN |
54,5 |
|
TR |
54,7 |
|
ZZ |
51,8 |
|
0805 20 10 |
MA |
77,6 |
TR |
21,5 |
|
ZZ |
49,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
EG |
77,2 |
IL |
59,2 |
|
MA |
60,1 |
|
TR |
68,2 |
|
ZZ |
66,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
53,9 |
TR |
58,9 |
|
ZZ |
56,4 |
|
0808 10 80 |
CA |
126,6 |
CN |
81,2 |
|
TR |
99,7 |
|
US |
120,9 |
|
ZZ |
107,1 |
|
0808 20 50 |
US |
99,3 |
ZA |
92,4 |
|
ZZ |
95,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 58/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 26 de enero de 2007 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
17,06 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
17,06 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
17,06 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
17,06 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,55 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,55 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,55 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 59/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 26 de enero de 2007 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,55 |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,55 |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,55 |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 (2) |
|||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,55 |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1855 |
|||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 60/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 25 de enero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 25 de enero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 28,548 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 61/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen. |
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
(6) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(4) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 26 de enero de 2007
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,39 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
27,16 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
29,96 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,39 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
27,16 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
29,96 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
34,15 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
34,15 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
50,18 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,99 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
12,56 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,39 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
25,44 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
25,44 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
93,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
93,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
93,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
93,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
90,74 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
93,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
96,42 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
85,07 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
88,46 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
116,06 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
92,82 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,65 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
28,32 |
||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,89 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
23,60 |
||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
7,01 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,75 |
||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
8,49 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,61 |
||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,01 |
||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,83 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
28,54 |
||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
24,26 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
30,32 |
||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,10 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,89 |
||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,02 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
7,09 |
||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,02 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
7,09 |
||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,39 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,31 |
||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,02 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
7,09 |
||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,39 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,31 |
||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,39 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,31 |
||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,98 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
11,66 |
||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,64 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,29 |
||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,36 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
34,20 |
||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,32 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
43,40 |
||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,35 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,86 |
||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,35 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,86 |
||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,47 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
43,50 |
||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,31 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,27 |
||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,79 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
38,34 |
||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
24,26 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
34,73 |
||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,43 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
32,15 |
||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,94 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
45,94 |
||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,94 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
45,94 |
||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,32 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
43,40 |
||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,52 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
49,96 |
||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,01 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
49,05 |
||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,69 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
47,37 |
||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,17 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
48,07 |
||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,91 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,99 |
||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,47 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,93 |
||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
25,27 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
36,17 |
||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,30 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,52 |
||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,21 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
37,20 |
||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,72 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,46 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,22 |
||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,67 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
32,60 |
||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,30 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,52 |
||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,02 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,67 |
||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,47 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,93 |
||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,52 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,79 |
||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,48 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
43,11 |
||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,02 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,67 |
||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
25,62 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
37,86 |
||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,16 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
38,24 |
||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,80 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,79 |
||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,80 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,79 |
||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,29 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,07 |
||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,24 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
41,66 |
||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,99 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,97 |
||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,31 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,27 |
||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,63 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,32 |
||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
23,33 |
|||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,34 |
||||||||||
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, se aplicarán los siguientes índices:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
28,00 EUR/100 kg |
Los destinos se definen de la manera siguiente:
L20 |
: |
Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
L04 |
: |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
L40 |
: |
Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 62/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 23 de enero de 2007. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 23 de enero de 2007, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
ANEXO
(EUR/100 kg) |
||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
99,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
120,95 |
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 63/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1102 90 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1102 90 10 9900 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1102 90 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 20 60 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1103 20 20 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1107 10 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1107 10 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
2106 90 55 9000 |
C14 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein. |
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 64/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
2309 10 11 9000, |
|
2309 10 13 9000, |
|
2309 10 31 9000, |
|
2309 10 33 9000, |
|
2309 10 51 9000, |
|
2309 10 53 9000, |
|
2309 90 31 9000, |
|
2309 90 33 9000, |
|
2309 90 41 9000, |
|
2309 90 43 9000, |
|
2309 90 51 9000, |
|
2309 90 53 9000. |
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 65/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
b) |
0,00 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 66/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 8).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de enero de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
— |
— |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 67/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
(8) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de enero de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
22,43 |
23,62 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
70,73 |
74,50 |
||
|
90,36 |
95,17 |
||
|
88,30 |
93,00 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 68/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de enero de 2007 al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (1), y, en particular su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 225 de 17.8.2006, p. 14.
ANEXO
Número de orden |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 (en t) |
|||
09.4170 |
100 |
3 719,7 |
|||
|
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 69/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en enero de 2007 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el primer trimestre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad. |
(2) |
Conviene determinar el excedente que se añade a la cantidad disponible en el período siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003 se satisfarán como se indica en el anexo I.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003, solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).
ANEXO I
Número de orden |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 |
|||
09.4038 |
100 |
|||
09.4039 |
100 |
|||
09.4071 |
— |
|||
09.4072 |
— |
|||
09.4073 |
— |
|||
09.4074 |
— |
|||
|
ANEXO II
(t) |
|
Número de orden |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 |
09.4038 |
27 770,248 |
09.4039 |
3 629,0 |
09.4071 |
3 002,0 |
09.4072 |
6 161,0 |
09.4073 |
15 067,0 |
09.4074 |
5 350,7 |
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 70/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de enero de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
18,55 |
18,55 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.
26.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 71/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2007
por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 38/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 25 de enero de 2007, procede decidir declarar desierta dicha licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 25 de enero de 2007, para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, la licitación se declarará desierta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.