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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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2007/35/CE |
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2007/36/CE |
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2007/37/CE |
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2007/38/CE |
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2007/39/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 50/2007 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
76,3 |
|
TN |
139,0 |
|
|
TR |
177,7 |
|
|
ZZ |
131,0 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
67,8 |
|
TR |
165,8 |
|
|
ZZ |
116,8 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
83,5 |
|
TR |
132,4 |
|
|
ZZ |
108,0 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
35,2 |
|
ZZ |
35,2 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
53,3 |
|
IL |
49,1 |
|
|
MA |
53,4 |
|
|
TN |
54,2 |
|
|
TR |
58,3 |
|
|
ZZ |
53,7 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
75,8 |
|
TR |
49,1 |
|
|
ZZ |
62,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
77,2 |
|
IL |
67,0 |
|
|
MA |
60,3 |
|
|
TR |
65,8 |
|
|
ZZ |
67,6 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
63,1 |
|
TR |
48,4 |
|
|
ZZ |
55,8 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
96,5 |
|
CN |
75,5 |
|
|
US |
124,8 |
|
|
ZZ |
98,9 |
|
|
0808 20 50 |
US |
100,3 |
|
ZA |
99,8 |
|
|
ZZ |
100,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 51/2007 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2007
relativo a la expedición de certificados de importación de conservas de setas en 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cantidades respecto de las cuales los importadores tradicionales o los nuevos importadores presentaron, entre el 2 y el 8 de enero de 2007, solicitudes de certificados en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (3), exceden de las cantidades disponibles para productos originarios de China y de otros terceros países. |
|
(2) |
Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión hasta el 16 de enero de 2007, inclusive. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 2 y el 8 de enero de 2007, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1979/2006 y transmitidas a la Comisión hasta el 16 de enero de 2007 serán atendidas en el porcentaje de las cantidades solicitadas indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
ANEXO
|
Origen de los productos |
Porcentaje de atribución |
||||
|
China |
Otros terceros países |
||||
|
49,125046 % |
100 % |
|||
|
6,714974 % |
— |
|||
|
|||||
|
24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 52/2007 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2007
por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en enero de 2007 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de enero de 2007 para contingentes de determinados productos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene fijar coeficientes de asignación de las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los coeficientes de atribución que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación en relación con los productos de los contingentes contemplados en la parte I.A, en las partes I.C, I.D, I.E, I.F e I.H del anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas para el período comprendido entre el 1 y el 10 de enero de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1984/2006 (DO L 387 de 29.12.2006, p. 1).
ANEXO I.A
|
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
|
09.4590 |
1,0000 |
|
09.4599 |
— |
|
09.4591 |
— |
|
09.4592 |
— |
|
09.4593 |
— |
|
09.4594 |
1,0000 |
|
09.4595 |
0,0108 |
|
09.4596 |
1,0000 |
ANEXO I.C
Productos originarios de ACP
|
Numéro de contingente |
Cantidad (t) |
|
09.4026 |
— |
|
09.4027 |
— |
ANEXO I.D
Productos originarios de Turquía
|
Número de contingente |
Cantidad (t) |
|
09.4101 |
— |
ANEXO I.E
Productos originarios de Sudáfrica
|
Número de contingente |
Cantidad (t) |
|
09.4151 |
— |
ANEXO I.F
Productos originarios de Suecia
|
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
|
09.4155 |
1,0000 |
|
09.4156 |
1,0000 |
ANEXO I.H
Productos originarios de Noruega
|
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
|
09.4179 |
1,0000 |
|
24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 53/2007 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado del trigo blando en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación de trigo blando en 500 000 toneladas en Alemania. |
|
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1963/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 12
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE LAS LICITACIONES
|
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior (toneladas) |
Organismo de intervención Nombre, dirección y otros datos |
||||||||||||||
|
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
Centeno |
|||||||||||||
|
БЪЛГАРИЯ |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Belgique/België |
51 859 |
6 340 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Česká republika |
0 |
0 |
0 |
— |
|
|||||||||||
|
Danmark |
174 021 |
28 830 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Deutschland |
1 350 000 |
767 343 |
— |
336 565 |
|
|||||||||||
|
Eesti |
0 |
0 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Elláda |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
España |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
France |
0 |
318 778 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Ireland |
— |
0 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Italia |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Kypros/Kibris |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Latvija |
27 020 |
0 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Lietuva |
0 |
25 787 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Luxembourg |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Magyarország |
350 000 |
0 |
900 000 |
— |
|
|||||||||||
|
Malta |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Nederland |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Österreich |
0 |
22 461 |
0 |
— |
|
|||||||||||
|
Polska |
44 440 |
41 927 |
0 |
— |
|
|||||||||||
|
Portugal |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
România |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Slovenija |
— |
— |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Slovensko |
0 |
0 |
227 699 |
— |
|
|||||||||||
|
Suomi/Finland |
30 000 |
75 000 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
Sverige |
172 272 |
58 004 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
United Kingdom |
— |
24 825 |
— |
— |
|
|||||||||||
|
El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.». |
||||||||||||||||
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
|
24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación al comercio bilateral de textiles, a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles
(2007/35/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de marzo de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Azerbaiyán para modificar el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra (en adelante, «el ACC»), y garantizar que los principios que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. Estas negociaciones han concluido con éxito. |
|
(2) |
La Comunidad Europea debe celebrar el Protocolo por el que se modifica el ACC. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación al comercio bilateral de textiles, a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
PROTOCOLO
del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación al comercio bilateral de textiles, a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN,
por otra,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra (en adelante, «el ACC»), entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
|
(2) |
Se han entablado negociaciones para que los principios del ACC que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. |
|
(3) |
Deben adoptarse las modificaciones pertinentes del ACC. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra (en adelante, «el ACC»), queda modificado como sigue:
|
1) |
en el artículo 12 se suprime la referencia al artículo 17; |
|
2) |
se suprime el artículo 17. |
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del ACC.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la firma.
Artículo 4
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
|
24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación al comercio bilateral de textiles a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles
(2007/36/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de marzo de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Kazajstán para modificar el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (en adelante, «el ACC»), y garantizar que los principios que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. Estas negociaciones han concluido con éxito. |
|
(2) |
La Comunidad Europea debe celebrar el Protocolo por el que se modifica el ACC. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación al comercio bilateral de textiles a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación al comercio bilateral de textiles a la vista de la expiración del Acuerdo bilateral sobre textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN,
por otra,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (en adelante, «el ACC»), entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
|
(2) |
Se han entablado negociaciones para que los principios del ACC que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. |
|
(3) |
Deben adoptarse las modificaciones pertinentes del ACC. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (en adelante, «el ACC»), queda modificado como sigue:
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1) |
en el artículo 11 se suprime la referencia al artículo 16; |
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2) |
se suprime el artículo 16. |
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del ACC.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la firma.
Artículo 4
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo bilateral en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga y modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio de productos textiles
(2007/37/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comisión ha negociado con Ucrania en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga y modifica el Acuerdo sobre comercio de productos textiles. |
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(2) |
Procede aplicar el presente Acuerdo bilateral, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2007, en tanto finalicen los procedimientos necesarios para su celebración, a reserva de que Ucrania proceda a su aplicación provisional recíproca. |
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(3) |
Debe firmarse en nombre de la Comunidad el Acuerdo propuesto. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y a reserva de su celebración posterior, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga y modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio de productos textiles.
Artículo 2
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión. El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2007 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de su aplicación provisional recíproca por parte de Ucrania.
Artículo 3
De conformidad con el procedimiento que se menciona en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), la Comisión podrá adoptar las medidas previstas en el punto 6 del Canje de Notas firmado el 19 de diciembre de 2000 (2), es decir, el restablecimiento del régimen contingentario aplicable durante el año 2000 en caso de que los tipos arancelarios aplicados por Ucrania incumplan el punto 2.2 del Acuerdo en forma de Canje de Notas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania, representada por el Gobierno de Ucrania, por el que se prorroga y modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio de productos textiles
A. Nota de la Comunidad Europea
Señor:
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1. |
Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 9 de marzo de 2005 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
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2. |
Con arreglo a su artículo 20, apartado 1, el Acuerdo sólo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. La Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo con sujeción a las modificaciones y condiciones siguientes:
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3. |
En caso de que Ucrania ingrese en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los acuerdos y las normas de dicha organización comenzarán a aplicarse desde la fecha de la adhesión. |
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4. |
Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007, a condición de que se respete el principio de reciprocidad. |
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
B. Nota del Gobierno de Ucrania
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de …, redactada en los términos siguientes:
«Señor:
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1. |
Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 9 de marzo de 2005 (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”). |
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2. |
Con arreglo a su artículo 20, apartado 1, el Acuerdo sólo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. La Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo con sujeción a las modificaciones y condiciones siguientes:
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3. |
En caso de que Ucrania ingrese en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los acuerdos y las normas de dicha organización comenzarán a aplicarse desde la fecha de la adhesión. |
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4. |
Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007, a condición de que se respete el principio de reciprocidad.». |
Tengo el honor de confirmarle que lo que precede es aceptable para el Gobierno de Ucrania y que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
por la que se nombra a tres miembros y cinco suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2007/38/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
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(2) |
Han quedado vacantes tres puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz de las dimisiones de la Sra. Vibeke STORM RASMUSSEN, el Sr. Johannes FLENSTED-JENSEN y el Sr. Lars ABEL. Han quedado vacantes cuatro puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz de las dimisiones del Sr. Kristian EBBENSGAARD, el Sr. Søren ERIKSEN, la Sra. Bente NIELSEN y el Sr. Jan BOYE. Dichas dimisiones serán efectivas el 1 de enero de 2007. Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento de la Sra. Mona HEIBERG como miembro. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombran al Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
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a) |
como miembros, a:
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b) |
como suplentes, a:
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Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
por la que se nombra a un miembro y un suplente luxemburgueses del Comité de las Regiones
(2007/39/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno luxemburgués,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la dimisión del Sr. Etienne SCHNEIDER. Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz de la dimisión del Sr. Aly MAY. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombran al Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
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a) |
como miembro:
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b) |
como suplente:
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Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/22 |
ACCIÓN COMÚN 2007/40/PESC DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2007
que modifica la Acción Común 2002/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de noviembre de 2002, el Consejo adoptó la Acción Común 2002/921/PESC (1) por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo la «MOUE»), cuyo artículo 5, apartado 1, establece el nombramiento del Jefe de Misión por el Consejo por un período de un año, renovable hasta un límite de tres años. |
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(2) |
El 21 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/808/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del Jefe de la MOUE hasta el 31 de diciembre de 2006. |
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(3) |
El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/867/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato de la MOUE hasta el 31 de diciembre de 2007. |
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(4) |
Es necesario modificar la Acción Común 2002/921/PESC para permitir la prórroga del mandato del Jefe de Misión de la MOUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Acción Común 2002/921/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Jefe de Misión será designado por el Consejo a partir de las propuestas que presente el Secretario General/Alto Representante. Se ocupará de la gestión corriente de las actividades de la MOUE.».
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 321 de 26.11.2002, p. 51. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2006/867/PESC (DO L 335 de 1.12.2006, p. 48).
Corrección de errores
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24.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/23 |
Corrección de errores de la Acción Común 2006/773/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (MAFUE Rafah)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 313 de 14 de noviembre de 2006 )
En la página 15, en el artículo 1, en el punto 2:
donde dice:
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«2) |
El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 1 696 659 EUR para 2005 y de 5 903 341 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 de mayo de 2007.».», |
debe decir:
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«2) |
El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 24 de mayo de 2007 será de 7 600 000 EUR.».». |