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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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18.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 36/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
55,3 |
|
MA |
73,2 |
|
|
TN |
120,5 |
|
|
TR |
151,6 |
|
|
ZZ |
100,2 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
166,3 |
|
MA |
87,1 |
|
|
TR |
153,8 |
|
|
ZZ |
135,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
77,7 |
|
TR |
135,7 |
|
|
ZZ |
106,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
54,3 |
|
IL |
48,9 |
|
|
MA |
57,5 |
|
|
TN |
68,9 |
|
|
TR |
59,4 |
|
|
ZZ |
57,8 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
78,1 |
|
TR |
78,2 |
|
|
ZZ |
78,2 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
82,9 |
|
IL |
61,6 |
|
|
MA |
60,0 |
|
|
TR |
67,4 |
|
|
ZZ |
68,0 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
67,1 |
|
TR |
55,4 |
|
|
ZZ |
61,3 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
92,3 |
|
CN |
74,5 |
|
|
US |
114,0 |
|
|
ZZ |
93,6 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
64,3 |
|
US |
101,2 |
|
|
ZA |
80,8 |
|
|
ZZ |
82,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
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18.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 37/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) dispone que la obligación de exportar queda avalada por una garantía cuyo importe es igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. |
|
(2) |
La situación comparativa, en el mercado de exportación y en el mercado interno, de los precios de mercado del centeno podría hacer financieramente interesante, para los agentes económicos adjudicatarios de los lotes de centeno para la exportación, una reventa en el mercado interno aun a pesar de perder dicha garantía. Para evitar semejante situación y permitir un funcionamiento eficaz de la licitación cubierta por el Reglamento (CE) no 990/2006, conviene aumentar dicha garantía para el centeno. |
|
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 990/2006 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 50 EUR por tonelada para el centeno y 25 EUR por tonelada para los demás cereales. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1349/2006 de la Comisión (DO L 250 de 14.9.2006, p. 6).
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18.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 38/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2007
por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g), y su artículo 40, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto. |
|
(2) |
Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia disponen de existencias de intervención de azúcar. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente abrir una licitación permanente para que tales existencias puedan estar disponibles para la exportación. |
|
(3) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se hayan beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución por exportación. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije una restitución máxima por exportación para cada licitación parcial. |
|
(5) |
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
|
(6) |
En virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, el precio que debe pagar el adjudicatario debe especificarse en la licitación. |
|
(7) |
En virtud del artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, es apropiado establecer el período de validez de los certificados de exportación. |
|
(8) |
Para garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, es preciso establecer que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades realmente vendidas y exportadas. |
|
(9) |
El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (3) siga siendo aplicable al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención en virtud del presente Reglamento. |
|
(10) |
Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije la restitución máxima por exportación deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1039/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia (4). |
|
(11) |
El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro, de una cantidad total de 852 681 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación. Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.
Artículo 2
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 19 de enero de 2007 y finalizará el 24 de enero de 2007 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
|
— |
el 7 y 21 de febrero de 2007, |
|
— |
el 7 y 28 de marzo de 2007, |
|
— |
el 18 y 25 de abril de 2007, |
|
— |
el 9 y 23 de mayo de 2007, |
|
— |
el 13 y 27 de junio de 2007, |
|
— |
el 11 y 18 de julio de 2007, |
|
— |
el 8 y 29 de agosto de 2007, |
|
— |
el 12 y 26 de septiembre de 2007. |
2. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.
Artículo 3
En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 4
1. La Comisión fijará una restitución máxima por exportación para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1039/2006.
Si una adjudicación a la restitución máxima por exportación fijada en virtud del apartado 1 condujere a rebasar la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen la misma restitución por exportación para un lote condujeren a rebasar la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta se adjudicará del siguiente modo:
|
a) |
dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
|
b) |
mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
|
c) |
por sorteo. |
3. El precio que deberá pagar el adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 632 EUR por tonelada de azúcar blanco y 497 EUR por tonelada de azúcar en bruto.
Artículo 5
1. En la casilla n.o 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.
2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.
Artículo 6
1. A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, las agencias de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial.
2. A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.
(4) DO L 187 de 8.7.2006, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1555/2006 (DO L 288 de 19.10.2006, p. 3).
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO I
Estados miembros que poseen azúcar de intervención
|
Estado miembro |
Organismo de intervención |
Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta destinada a la exportación interior (en toneladas) |
|||||||||
|
Bélgica |
|
28 648,00 |
|||||||||
|
República Checa |
|
35 902,72 |
|||||||||
|
España |
|
43 084,00 |
|||||||||
|
Irlanda |
|
12 000,00 |
|||||||||
|
Italia |
|
492 791,70 |
|||||||||
|
Hungría |
|
138 592,90 |
|||||||||
|
Polonia |
|
8 623,00 |
|||||||||
|
Eslovaquia |
|
34 000,00 |
|||||||||
|
Suecia |
|
59 038,00 |
ANEXO II
Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3
Impreso (1)
Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CE) no 38/2007
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Restitución por exportación (EUR/100 kg) |
|
|
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: +32 2 292 10 34.
ANEXO III
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1
|
En búlgaro |
: |
Изнесено с възстановяване съгласно Регламент (ЕО) № 38/2007 |
|
En español |
: |
Exportado con restitución en virtud del Reglamento (CE) no 38/2007 |
|
En checo |
: |
Vyvezeno s náhradou podle nařízení (ES) č. 38/2007 |
|
En danés |
: |
Eksporteret med restitution i henhold til forordning (EF) nr. 38/2007 |
|
En alemán |
: |
Mit Erstattung ausgeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 38/2007 |
|
En estonio |
: |
Eksporditud toetusega vastavalt määrusele (EÜ) nr 38/2007 |
|
En griego |
: |
Εξαγωγή με επιστροφή σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 38/2007 |
|
En inglés |
: |
Exported with refund pursuant to Regulation (EC) No 38/2007 |
|
En francés |
: |
Exporté avec restitution conformément au règlement (CE) no 38/2007 |
|
En italiano |
: |
Esportato con restituzione ai sensi del regolamento (CE) n. 38/2007 |
|
En letón |
: |
Saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 38/2007 eksportēts, saņemot kompensāciju |
|
En lituano |
: |
Eksportuota su grąžinamąja išmoka, remiantis Reglamentu (EB) Nr. 38/2007 |
|
En húngaro |
: |
Visszatérítéssel exportálva a 38/2007/EK rendelet szerint |
|
En maltés |
: |
Esportat b’rifużjoni skond ir-Regolament (KE) Nru 38/2007 |
|
En neerlandés |
: |
Uitgevoerd met restitutie overeenkomstig Verordening (EG) nr. 38/2007 |
|
En polaco |
: |
Wywóz objęty refundacją zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 38/2007 |
|
En portugués |
: |
Exportado com restituição, nos termos do Regulamento (CE) n.o 38/2007 |
|
En rumano |
: |
Exportat cu restituire în baza Regulamentului (CE) nr. 38/2007 |
|
En eslovaco |
: |
Vyvezené s náhradou podľa nariadenia (ES) č. 38/2007 |
|
En esloveno |
: |
Izvoženo z nadomestilom v skladu z Uredbo (ES) št. 38/2007 |
|
En finés |
: |
Viety asetuksen (EY) N:o 38/2007 mukaisella vientituella |
|
En sueco |
: |
Exporterat med exportbidrag enligt förordning (EG) nr 38/2007 |
ANEXO IV
Modelo para la notificación a la Comisión al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1
Impreso (1)
Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CE) no 38/2007
|
1 |
2 |
|
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Cantidad realmente vendida (en toneladas) |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: +32 2 292 10 34.
|
18.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 39/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2007
por el que se rectifican las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento (CEE) no 821/68 relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca de la letra A.1 del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (2) difieren del texto de las demás lenguas oficiales de la Comunidad. Al efecto de garantizar la correcta aplicación de esta disposición, procede introducir las rectificaciones necesarias en las citadas versiones lingüísticas. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra A del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
«1) |
Son granos descascarillados: los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 149 de 29.6.1968, p. 46. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1634/71 (DO L 170 de 29.7.1971, p. 13).
|
18.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 11/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 40/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2007
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 30/2007 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
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(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 30/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 30/2007 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 9 de 16.1.2007, p. 3.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de enero de 2007
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
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1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
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de calidad media |
0,00 |
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de calidad baja |
0,00 |
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1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
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ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
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1002 00 00 |
Centeno |
0,00 |
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1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
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1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
0,00 |
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1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
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— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
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— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(16.1.2007)
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1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
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2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 27,41 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 0,00 EUR/t. |
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3) |
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(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].