ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 11

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Edición en lengua española

Legislación

50o año
18 de enero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 36/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 37/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

3

 

*

Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia

4

 

*

Reglamento (CE) no 39/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se rectifican las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento (CEE) no 821/68 relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación

11

 

 

Reglamento (CE) no 40/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2007

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/1


REGLAMENTO (CE) N o 36/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

55,3

MA

73,2

TN

120,5

TR

151,6

ZZ

100,2

0707 00 05

JO

166,3

MA

87,1

TR

153,8

ZZ

135,7

0709 90 70

MA

77,7

TR

135,7

ZZ

106,7

0805 10 20

EG

54,3

IL

48,9

MA

57,5

TN

68,9

TR

59,4

ZZ

57,8

0805 20 10

MA

78,1

TR

78,2

ZZ

78,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

82,9

IL

61,6

MA

60,0

TR

67,4

ZZ

68,0

0805 50 10

AR

67,1

TR

55,4

ZZ

61,3

0808 10 80

CA

92,3

CN

74,5

US

114,0

ZZ

93,6

0808 20 50

CN

64,3

US

101,2

ZA

80,8

ZZ

82,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/3


REGLAMENTO (CE) N o 37/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 relativo a la apertura de licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) dispone que la obligación de exportar queda avalada por una garantía cuyo importe es igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada.

(2)

La situación comparativa, en el mercado de exportación y en el mercado interno, de los precios de mercado del centeno podría hacer financieramente interesante, para los agentes económicos adjudicatarios de los lotes de centeno para la exportación, una reventa en el mercado interno aun a pesar de perder dicha garantía. Para evitar semejante situación y permitir un funcionamiento eficaz de la licitación cubierta por el Reglamento (CE) no 990/2006, conviene aumentar dicha garantía para el centeno.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 990/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 990/2006, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 50 EUR por tonelada para el centeno y 25 EUR por tonelada para los demás cereales. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y el resto antes de la retirada de los cereales del lugar de almacenamiento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1349/2006 de la Comisión (DO L 250 de 14.9.2006, p. 6).


18.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/4


REGLAMENTO (CE) N o 38/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2007

por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g), y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.

(2)

Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia disponen de existencias de intervención de azúcar. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente abrir una licitación permanente para que tales existencias puedan estar disponibles para la exportación.

(3)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se hayan beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución por exportación.

(4)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije una restitución máxima por exportación para cada licitación parcial.

(5)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(6)

En virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, el precio que debe pagar el adjudicatario debe especificarse en la licitación.

(7)

En virtud del artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, es apropiado establecer el período de validez de los certificados de exportación.

(8)

Para garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, es preciso establecer que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades realmente vendidas y exportadas.

(9)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (3) siga siendo aplicable al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención en virtud del presente Reglamento.

(10)

Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije la restitución máxima por exportación deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1039/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia (4).

(11)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro, de una cantidad total de 852 681 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación. Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 19 de enero de 2007 y finalizará el 24 de enero de 2007 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

el 7 y 21 de febrero de 2007,

el 7 y 28 de marzo de 2007,

el 18 y 25 de abril de 2007,

el 9 y 23 de mayo de 2007,

el 13 y 27 de junio de 2007,

el 11 y 18 de julio de 2007,

el 8 y 29 de agosto de 2007,

el 12 y 26 de septiembre de 2007.

2.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará una restitución máxima por exportación para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1039/2006.

Si una adjudicación a la restitución máxima por exportación fijada en virtud del apartado 1 condujere a rebasar la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen la misma restitución por exportación para un lote condujeren a rebasar la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

por sorteo.

3.   El precio que deberá pagar el adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 632 EUR por tonelada de azúcar blanco y 497 EUR por tonelada de azúcar en bruto.

Artículo 5

1.   En la casilla n.o 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

2.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

Artículo 6

1.   A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, las agencias de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial.

2.   A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(4)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1555/2006 (DO L 288 de 19.10.2006, p. 3).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta destinada a la exportación interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB)

Rue de Trèves, 82/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/B-1040 Brussel

Tél./Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

28 648,00

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-11000 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

35 902,72

España

Fondo Español de Garantía Agraria

Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

43 084,00

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & Storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Ireland

Tél.: (00 353) 53 63437

Fax: (00 353) 9142843

12 000,00

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

00185 Roma

Tel. (39 06) 49 49 95 58

Fax: (39 06) 49 49 97 61

492 791,70

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

(Agricultural and Rural Development Agency)

Soroksári út 22–24.

HU-1095 Budapest

Tel.: 36/1/219-6213

Fax: 36/1/219-8905 vagy 36/1/219-6259

138 592,90

Polonia

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Cukru

Dział Dopłat i Interwencji

Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Tél.: +48 22 661 71 30

Fax: +48 22 661 72 77

8 623,00

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodít

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Tel.: (421-2) 58 24 32 55

Fax: (421-2) 53 41 26 65

34 000,00

Suecia

Statens jordbruksverk

S-551 82 Jönköping

Tél.: (46-36) 15 50 00

Fax: (46-36) 19 05 46

59 038,00


ANEXO II

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Impreso (1)

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 38/2007

1

2

3

4

5

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Restitución por exportación

(EUR/100 kg)

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: +32 2 292 10 34.


ANEXO III

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1

En búlgaro

:

Изнесено с възстановяване съгласно Регламент (ЕО) № 38/2007

En español

:

Exportado con restitución en virtud del Reglamento (CE) no 38/2007

En checo

:

Vyvezeno s náhradou podle nařízení (ES) č. 38/2007

En danés

:

Eksporteret med restitution i henhold til forordning (EF) nr. 38/2007

En alemán

:

Mit Erstattung ausgeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 38/2007

En estonio

:

Eksporditud toetusega vastavalt määrusele (EÜ) nr 38/2007

En griego

:

Εξαγωγή με επιστροφή σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 38/2007

En inglés

:

Exported with refund pursuant to Regulation (EC) No 38/2007

En francés

:

Exporté avec restitution conformément au règlement (CE) no 38/2007

En italiano

:

Esportato con restituzione ai sensi del regolamento (CE) n. 38/2007

En letón

:

Saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 38/2007 eksportēts, saņemot kompensāciju

En lituano

:

Eksportuota su grąžinamąja išmoka, remiantis Reglamentu (EB) Nr. 38/2007

En húngaro

:

Visszatérítéssel exportálva a 38/2007/EK rendelet szerint

En maltés

:

Esportat b’rifużjoni skond ir-Regolament (KE) Nru 38/2007

En neerlandés

:

Uitgevoerd met restitutie overeenkomstig Verordening (EG) nr. 38/2007

En polaco

:

Wywóz objęty refundacją zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 38/2007

En portugués

:

Exportado com restituição, nos termos do Regulamento (CE) n.o 38/2007

En rumano

:

Exportat cu restituire în baza Regulamentului (CE) nr. 38/2007

En eslovaco

:

Vyvezené s náhradou podľa nariadenia (ES) č. 38/2007

En esloveno

:

Izvoženo z nadomestilom v skladu z Uredbo (ES) št. 38/2007

En finés

:

Viety asetuksen (EY) N:o 38/2007 mukaisella vientituella

En sueco

:

Exporterat med exportbidrag enligt förordning (EG) nr 38/2007


ANEXO IV

Modelo para la notificación a la Comisión al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1

Impreso (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 38/2007

1

2

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida (en toneladas)

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: +32 2 292 10 34.


18.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/11


REGLAMENTO (CE) N o 39/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2007

por el que se rectifican las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento (CEE) no 821/68 relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca de la letra A.1 del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (2) difieren del texto de las demás lenguas oficiales de la Comunidad. Al efecto de garantizar la correcta aplicación de esta disposición, procede introducir las rectificaciones necesarias en las citadas versiones lingüísticas.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra A del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Son granos descascarillados:

los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 149 de 29.6.1968, p. 46. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1634/71 (DO L 170 de 29.7.1971, p. 13).


18.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/12


REGLAMENTO (CE) N o 40/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2007

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 30/2007 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 30/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 30/2007 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 9 de 16.1.2007, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de enero de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(16.1.2007)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

151,56 (3)

122,49

188,21

178,21

158,21

158,60

Prima Golfo (EUR/t)

24,10

11,55

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 27,41 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 0,00 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].