ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 7

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
12 de enero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 17/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 18/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

3

 

 

Reglamento (CE) no 19/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

5

 

 

Reglamento (CE) no 20/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

7

 

 

Reglamento (CE) no 21/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

8

 

 

Reglamento (CE) no 22/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

12

 

 

Reglamento (CE) no 23/2007 de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 de enero al 8 de enero de 2007 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 955/2005 para el arroz originario de Egipto

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/9/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/779/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia [notificada con el número C(2006) 6574]  ( 1 )

15

 

 

2007/10/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/648/CE relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria [notificada con el número C(2006) 6717]  ( 1 )

17

 

 

2007/11/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) [notificada con el número C(2006) 6718]

19

 

 

2007/12/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/363/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) [notificada con el número C(2006) 6729]  ( 1 )

21

 

 

2007/13/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se adapta la Decisión 2002/459/CE en lo que concierne a las unidades que han de añadirse a la lista de la red informatizada Traces como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 6810]  ( 1 )

23

 

 

2007/14/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá [notificada con el número C(2006) 6812]  ( 1 )

28

 

 

2007/15/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias en los animales vivos y sus productos presentados por Bulgaria y Rumanía conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6815]  ( 1 )

30

 

 

2007/16/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 6823]  ( 1 )

31

 

 

2007/17/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar de conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6842]  ( 1 )

33

 

 

2007/18/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6855]  ( 1 )

36

 

 

2007/19/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica de conformidad con la Directiva 2001/89/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6858]  ( 1 )

38

 

 

2007/20/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia contra la fiebre catarral ovina en el contexto de las medidas de emergencia adoptadas en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos en 2006 y 2007 [notificada con el número C(2006) 6968]

41

 

 

2007/21/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y las importaciones en la Comunidad de aves distintas de las aves de corral [notificada con el número C(2006) 6969]  ( 1 )

44

 

 

2007/22/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/875/CE por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros [notificada con el número C(2006) 6971]

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


REGLAMENTO (CE) N o 17/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

88,6

TN

129,8

TR

165,1

ZZ

127,8

0707 00 05

MA

66,2

TR

151,4

ZZ

108,8

0709 90 70

MA

70,8

TR

118,8

ZZ

94,8

0709 90 80

EG

337,4

ZZ

337,4

0805 10 20

CL

64,2

EG

50,8

IL

57,2

MA

52,3

TR

68,6

ZZ

58,6

0805 20 10

IL

93,9

MA

82,0

TR

73,2

ZZ

83,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

67,0

MA

60,1

TR

66,1

ZZ

64,4

0805 50 10

EG

135,9

TR

56,1

ZZ

96,0

0808 10 80

CA

104,7

CN

87,8

US

117,9

ZA

144,1

ZZ

113,6

0808 20 50

CN

72,1

US

96,1

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/3


REGLAMENTO (CE) N o 18/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1844/2006 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de diciembrer de 2006 , a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1844/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1844/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 14.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 12 de enero de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

24,26

24,26

b)

en caso de exportación de otras mercancías

10,00

10,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

76,50

76,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

102,25

102,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

95,00

95,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/5


REGLAMENTO (CE) N o 19/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 12 de enero de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,18 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,18 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

19,34

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

19,77

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

19,77

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/7


REGLAMENTO (CE) N o 20/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 11 de enero de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 11 de enero de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 29,766 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/8


REGLAMENTO (CE) N o 21/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 12 de enero de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

36,64

L20

EUR/100 kg

52,34

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

7,79

L20 (1)

EUR/100 kg

10,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

7,79

L20 (1)

EUR/100 kg

10,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

7,84

L20

EUR/100 kg

10,06

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

7,89

L20 (1)

EUR/100 kg

10,12

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

7,97

L20

EUR/100 kg

10,22

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

7,84

L20

EUR/100 kg

10,06

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

7,89

L20 (1)

EUR/100 kg

10,12

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

7,97

L20

EUR/100 kg

10,22

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

8,40

L20

EUR/100 kg

10,80

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

8,56

L20

EUR/100 kg

10,99

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

9,17

L20

EUR/100 kg

11,77

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

9,50

L20

EUR/100 kg

12,20

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

7,79

L20

EUR/100 kg

10,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

7,84

L20

EUR/100 kg

10,06

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

8,40

L20

EUR/100 kg

10,80

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

0,80

L20

EUR/100 kg

1,13

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

0,80

L20

EUR/100 kg

1,13

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

0,94

L20

EUR/100 kg

1,34

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

0,94

L20

EUR/100 kg

1,34

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,31

L20

EUR/100 kg

21,89

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

2,03

L20

EUR/100 kg

2,90

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

2,03

L20

EUR/100 kg

2,90

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,16

L20

EUR/100 kg

13,10

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

6,94

L20

EUR/100 kg

8,91

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

7,24

L20

EUR/100 kg

9,30

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

7,72

L20

EUR/100 kg

9,91

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

6,94

L20

EUR/100 kg

8,91

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

7,79

L20

EUR/100 kg

10,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

7,00

L20

EUR/100 kg

8,99

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

7,31

L20

EUR/100 kg

9,39

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

7,79

L20

EUR/100 kg

10,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

69,72

L20

EUR/100 kg

94,00

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

70,46

L20

EUR/100 kg

95,00

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

69,72

L20

EUR/100 kg

94,00

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

70,46

L20

EUR/100 kg

95,00

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

69,72

L20

EUR/100 kg

94,00

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

70,46

L20

EUR/100 kg

95,00

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

70,46

L20

EUR/100 kg

95,00

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

68,74

L20

EUR/100 kg

92,69

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

70,46

L20

EUR/100 kg

95,00

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

73,04

L20

EUR/100 kg

98,49

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

64,45

L20

EUR/100 kg

86,90

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

67,02

L20

EUR/100 kg

90,36

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

87,94

L20

EUR/100 kg

118,56

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

70,33

L20

EUR/100 kg

94,82

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

22,65

L40

EUR/100 kg

28,32

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

18,89

L40

EUR/100 kg

23,60

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,01

L40

EUR/100 kg

8,75

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

8,49

L40

EUR/100 kg

10,61

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

16,82

L40

EUR/100 kg

21,01

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

22,83

L40

EUR/100 kg

28,54

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

30,32

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

27,10

L40

EUR/100 kg

33,89

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

4,98

L40

EUR/100 kg

11,66

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

26,64

L40

EUR/100 kg

33,29

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

27,36

L40

EUR/100 kg

34,20

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

30,47

L40

EUR/100 kg

43,50

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

26,79

L40

EUR/100 kg

38,34

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,73

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

34,52

L40

EUR/100 kg

49,96

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

34,01

L40

EUR/100 kg

49,05

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,37

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

33,17

L40

EUR/100 kg

48,07

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

27,91

L40

EUR/100 kg

39,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

25,27

L40

EUR/100 kg

36,17

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

26,21

L40

EUR/100 kg

37,20

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

27,72

L40

EUR/100 kg

40,50

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

27,46

L40

EUR/100 kg

39,22

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

22,67

L40

EUR/100 kg

32,60

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

40,79

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

29,48

L40

EUR/100 kg

43,11

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

25,62

L40

EUR/100 kg

37,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

26,16

L40

EUR/100 kg

38,24

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

27,29

L40

EUR/100 kg

39,07

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

29,24

L40

EUR/100 kg

41,66

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

28,99

L40

EUR/100 kg

40,97

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

22,63

L40

EUR/100 kg

33,32

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

23,33

L40

EUR/100 kg

33,34

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/12


REGLAMENTO (CE) N o 22/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 9 de enero de 2007.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 9 de enero de 2007, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

101,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

123,50


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/14


REGLAMENTO (CE) N o 23/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2007

por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 de enero al 8 de enero de 2007 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 955/2005 para el arroz originario de Egipto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión (3) ha abierto un contingente arancelario anual de 5 605 toneladas de arroz del código NC 1006 originario de Egipto (número de orden 09.4097).

(2)

De acuerdo con la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 955/2005, las solicitudes presentadas del 1 de enero al 8 de enero de 2007 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por lo tanto, es conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación y fijar un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas.

(3)

Procede, asimismo, dejar de expedir certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 para el período contingentario actual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Egipto, al amparo del contingente previsto en el Reglamento (CE) no 955/2005, presentadas del 1 de enero al 8 de enero de 2007 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas modificadas por un coeficiente de asignación del 8,270621 %.

2.   Se suspende, para el período contingentario actual, la expedición de certificados para las cantidades solicitadas a partir del 8 de enero de 2007 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/779/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia

[notificada con el número C(2006) 6574]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/9/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (2), se adoptó en respuesta a la presencia de dicha enfermedad en ese país. En ella se establecen normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de Italia reconocidas indemnes de esta enfermedad, así como para las regiones no reconocidas indemnes de la misma.

(2)

Teniendo en cuenta la información presentada recientemente por Italia, deben reforzarse las medidas previstas en la Decisión 2005/779/CE en lo que respecta a la vigilancia de las explotaciones y los centros de concentración de ganado porcino y, en particular, a las pruebas y los muestreos que deben efectuarse, con vistas a prevenir la propagación de la enfermedad. Además, debe restringirse el traslado de cerdos desde las explotaciones y las regiones no reconocidas indemnes de la enfermedad vesicular porcina.

(3)

Por tanto, la Decisión 2005/779/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/779/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, la frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En las explotaciones en las que haya cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará en una muestra aleatoria de doce cerdos de cría o en todos los cerdos de cría si la explotación cuenta con menos de doce de estos animales, en los siguientes intervalos:».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Vigilancia en las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

1.   Italia se asegurará de que los procedimientos de muestreo y comprobación para detectar la enfermedad vesicular porcina se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 en las regiones no reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

2.   En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que haya cerdos de cría se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.

3.   En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que no haya cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará dos veces al año en una muestra aleatoria de doce cerdos, o en todos los cerdos si la explotación cuenta con menos de doce cabezas de porcino.

4.   En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo de heces para las pruebas virológicas se llevará a cabo cada dos meses en todos los corrales en los que habitualmente haya cerdos.

No se trasladarán los cerdos desde los centros de concentración hasta que se disponga de resultados negativos de estas pruebas.».

3)

el artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 3 y 4 relativas al traslado de cerdos vivos dentro de este país.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Se prohibirán los traslados de cerdos desde una explotación no reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina hasta que se reconozca a la explotación como indemne de esta enfermedad.

4.   Se prohibirá el traslado de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia.».

4)

En el artículo 8, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el muestreo y las pruebas serológicas se efectuarán como sigue:

i)

al menos 28 días después del traslado, se efectuará un muestreo de los cerdos de la explotación de destino, y las pruebas serológicas se llevarán a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %; este muestreo deberá incluir los cerdos trasladados a la explotación de destino, y no podrán trasladarse cerdos desde esta explotación hasta que se hayan efectuado las pruebas mencionadas con resultados negativos;

ii)

en un período de 10 días antes del traslado, se efectuará un muestreo de los cerdos que vayan a trasladarse a un matadero, y las pruebas serológicas se llevarán a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %; estos cerdos no podrán trasladarse desde la explotación de origen hasta que se hayan efectuado las pruebas con resultados negativos.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 293 de 9.11.2005, p. 28.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/648/CE relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria

[notificada con el número C(2006) 6717]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/10/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad de Newcastle es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, y existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(2)

La Decisión 2005/648/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria (3), se adoptó tras la aparición de un brote de la enfermedad de Newcastle en la región administrativa de Vratsa. Dicha Decisión suspende la importación de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres vivas, y de huevos para incubar, carne fresca, preparados cárnicos y productos cárnicos de dichas especies.

(3)

Bulgaria confirmó brotes de la enfermedad de Newcastle en un municipio de la región administrativa de Dobrich y en otro de la región administrativa de Razgrad.

(4)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de Bulgaria en lo que se refiere a la enfermedad de Newcastle, así como que dicho país ha aplicado determinadas medidas de control de la enfermedad y ha enviado a la Comisión información complementaria sobre la situación de la enfermedad, cabe pensar que la situación en Bulgaria sigue siendo satisfactoria, excepto en los distritos de Vratsa, Blagoevgrad, Kardzhali, Burgas (excluidos los municipios de Burgas y Sungurlare), en el municipio de Dobrichka, situado en el distrito de Dobrich, y en el municipio de Kubrat, situado en el distrito de Razgrad. Conviene, por tanto, limitar a dichas regiones la suspensión de las importaciones.

(5)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el anexo de la Directiva 2005/648/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/648/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 238 de 15.9.2005, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/571/CE (DO L 227 de 19.8.2006, p. 58).


ANEXO

«ANEXO

Distrito administrativo de Blagoevgrad

Distrito administrativo de Burgas, excepto los municipios de Burgas y Sungurlare

Distrito administrativo de Vratsa

Distrito administrativo de Kardzhali

En el distrito administrativo de Razgrad, el municipio de Kubrat

En el distrito administrativo de Dobrich, el municipio de Dobrichka.»


12.1.2007   

ES

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L 7/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2006) 6718]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/11/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan para la erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en la región de Cerdeña se aprobó mediante la Decisión 2005/362/CE, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (2).

(2)

Italia ha informado a la Comisión sobre los resultados de este plan, así como sobre la evolución favorable de esa enfermedad en el territorio de Cerdeña.

(3)

Conviene, por tanto, redefinir las diferentes zonas y, en particular, la zona de alto riesgo de la región de Cerdeña en la que debe aplicarse el plan de erradicación.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/362/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(2)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 37.


ANEXO

«ANEXO I

Zonas de la región de Cerdeña (Italia) en las que se aplicará el plan de erradicación

A.   Zona infectada

El territorio de la zona denominada Montarbu en la provincia de Nuoro, situado en parte del territorio de los términos municipales de Arzana, Gairo, Osini, Seui y Ussassai.

B.   Zona de alto riesgo

a)

En la provincia de Nuoro: el territorio de los municipios de Aritzo, Arzana, Atzara, Austis, Bari Sardo, Baunei, Belvi, Bitti, Cardedu, Desulo, Dorgali, Elini, Fonni, Gadoni, Gairo, Galtelli, Girasole, Ilbono, Irgoli, Jerzu, Lanusei, Loceri, Loculi, Lotzorai, Lula, Meana Sardo, Onani, Onifai, Orgosolo, Orosei, Osidda, Osini, Ovodda, Seui, Sorgono, Talana, Tertenia, Teti, Tiana, Tonara, Tortoli, Triei, Ulassai, Uzulei, Ussassai y Villagrande Strisaili.

b)

En la provincia de Sassari: el territorio de los municipios de Ala' dei Sardi, Anela, Budduso', Bultei, Nughedu di San Nicolo' y Pattada.

C.   Zona de vigilancia

El territorio de la región de Cerdeña, con excepción de las zonas mencionadas en los puntos A y B.»


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/363/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2006) 6729]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/12/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (4), se adoptó en respuesta a la presencia de peste porcina africana en la provincia de Nuoro y parte de la provincia de Sassari, en Cerdeña.

(2)

Italia ha informado a la Comisión sobre los resultados del plan de erradicación de la fiebre porcina africana en los jabalíes de Cerdeña, autorizado mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (5), así como sobre la evolución favorable de dicha enfermedad en el territorio de Cerdeña.

(3)

Por tanto, la provincia de Orestano, determinados municipios de la provincia de Sassari y otros de la provincia de Nuoro deben suprimirse de las zonas de Cerdeña a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión 2005/363/CE, que quedan excluidas de la excepción prevista en este artículo en virtud del cual las autoridades italianas pueden autorizar el envío de carne de porcino conforme a determinadas condiciones.

(4)

Así pues, procede modificar la Decisión 2005/363/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/363/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 39. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/494/CE (DO L 182 de 13.7.2005, p. 26).

(5)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 37.


ANEXO

«ANEXO I

Zonas de Cerdeña contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i):

a)

En la provincia de Nuoro: el territorio de los municipios de Aritzo, Arzana, Atzara, Austis, Bari Sardo, Baunei, Belvi, Bitti, Cardedu, Desulo, Dorgali, Elini, Fonni, Gadoni, Gairo, Galtelli, Girasole, Ilbono, Irgoli, Jerzu, Lanusei, Loceri, Loculi, Lotzorai, Lula, Meana Sardo, Onani, Onifai, Orgosolo, Orosei, Osidda, Osini, Ovodda, Seui, Sorgono, Talana, Tertenia, Teti, Tiana, Tonara, Tortoli, Triei, Ulassai, Uzulei, Ussassai y Villagrande Strisaili.

b)

En la provincia de Sassari: el territorio de los municipios de Ala' dei Sardi, Anela, Budduso', Bultei, Nughedu di San Nicolo' y Pattada.»


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se adapta la Decisión 2002/459/CE en lo que concierne a las unidades que han de añadirse a la lista de la red informatizada Traces como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

[notificada con el número C(2006) 6810]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/13/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Acta de adhesión de 2005 no se prevén las modificaciones pertinentes de determinados actos cuya adaptación es necesaria como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Dichas modificaciones deben adoptarse antes de la adhesión, de manera que sean aplicables en la fecha en que ésta se produzca.

(2)

En la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, en su artículo 20, apartado 1, se contempla la puesta en marcha de un sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias de los Estados miembros.

(3)

En la Decisión 2002/459/CE de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por la que se establece la lista de las unidades de la red informatizada ANIMO y se deroga la Decisión 2002/287/CE (2), se establecen la lista y la identificación de las unidades del sistema ANIMO en los Estados miembros.

(4)

En virtud de la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (3), se impone la utilización de Traces, el sistema informático para el seguimiento del desplazamiento de los animales y de determinados productos en el marco de los intercambios intracomunitarios y las importaciones.

(5)

A fin de garantizar el funcionamiento del sistema informatizado Traces, conviene identificar las diferentes unidades presentes en Bulgaria y en Rumanía.

(6)

La Decisión 2002/459/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/459/CE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 159 de 17.6.2002, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/414/CE (DO L 164 de 16.6.2006, p. 27).

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2002/459/CE, se añadirá lo siguiente:

 

PŘÍLOHA

 

BILAG

 

ANHANG

 

LISA

 

ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ

 

ANNEX

 

ANEXO

 

ANNEXE

 

ALLEGATO

 

PIELIKUMS

 

PRIEDAS

 

MELLÉKLET

 

ANNESS

 

BIJLAGE

 

ZAŁĄCZNIK

 

ANEXO

 

PRÍLOHA

 

PRILOGA

 

LIITE

 

BILAGA

 

Země: Bulharsko

 

Land: Bulgarien

 

Land: Bulgarien

 

Riik: Bulgaaria

 

Χώρα: Βουλγαρία

 

Country: Bulgaria

 

País: Bulgaria

 

Pays: Bulgarie

 

Paese: Bulgaria

 

Valsts: Bulgārija

 

Šalis: Bulgarija

 

Ország: Bulgária

 

Pajjiż: Bulgarija

 

Land: Bulgarije

 

Kraj: Bułgaria

 

País: Bulgária

 

Krajina: Bulharsko

 

Država: Bolgarija

 

Maa: Bulgaria

 

Land: Bulgarien

 

ÚSTŘEDNÍ JEDNOTKA

 

CENTRALENHED

 

ZENTRALE EINHEIT

 

KESKASUTUS

 

ΚΕΝΤΡΙΚΗ ΜΟΝΑΔΑ

 

CENTRAL UNIT

 

UNIDAD CENTRAL

 

UNITÉ CENTRALE

 

UNITÀ CENTRALE

 

CENTRĀLĀ VIENĪBA

 

CENTRINIS VIENETAS

 

KÖZPONTI EGYSÉG

 

UNITA' 'ENTRALI

 

CENTRALE EENHEID

 

JEDNOSTKA CENTRALNA

 

UNIDADE CENTRAL

 

CENTRÁLNA JEDNOTKA

 

GLAVNI URAD

 

KESKUSYKSIKKÖ

 

CENTRALENHET

BG00000

HQNVS SOFIA

 

MÍSTNÍ JEDNOTKA

 

LOKALE ENHEDER

 

ÖRTLICHE EINHEITEN

 

KOHALIK ASUTUS

 

ΤΟΠΙΚΕΣ ΜΟΝΑΔΕΣ

 

LOCAL UNITS

 

UNIDADES LOCALES

 

UNITÉS LOCALES

 

UNITÀ LOCALI

 

LOKĀLĀ VIENĪBA

 

VIETINIAI VIENETAI

 

HELYI EGYSÉGEK

 

UNITA' LOKALI

 

LOKALE EENHEDEN

 

JEDNOSTKA LOKALNA

 

UNIDADES LOCAIS

 

LOKÁLNA JEDNOTKA

 

OBMOČNA ENOTA

 

PAIKALLISET YKSIKÖT

 

LOKALA ENHETER

BG01000

BLAGOEVGRAD

BG02000

BURGAS

BG03000

VARNA

BG04000

VELIKO TARNOVO

BG05000

VIDIN

BG06000

VRATSA

BG07000

GABROVO

BG08000

DOBRICH

BG09000

KARZHALI

BG10000

KYUSTENDIL

BG11000

LOVECH

BG12000

MONTANA

BG13000

PAZARDJIK

BG14000

PERNIK

BG15000

PLEVEN

BG16000

PLOVDIV

BG17000

RAZGRAD

BG18000

ROUSSE

BG19000

SILISTRA

BG20000

SLIVEN

BG21000

SMOLYAN

BG22000

SOFIA-REGION

BG23000

STARA ZAGORA

BG24000

TARGOVISHTE

BG25000

HASKOVO

BG26000

SHUMEN

BG27000

JAMBOL

BG28000

SOFIA

 

STANOVIŠTĚ HRANIČNÍCH KONTROL

 

GRÆNSEKONTROLSTEDER

 

GRENZKONTROLLSTELLEN

 

PIIRIPUNKT

 

ΣΥΝΟΡΙΑΚΟΙ ΣΤΑΘΜΟΙ ΕΛΕΓΧΟΥ

 

BORDER INSPECTION POSTS

 

PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS

 

POSTES D’INSPECTION FRONTALIERS

 

POSTI D’ISPEZIONE FRONTALIERI

 

ROBEŽKONTROLES PUNKTS

 

PASIENIO VETERINARIJOS POSTAS

 

ÁLLATEGÉSZSÉGÜGYI HATÁRÁLLOMÁS

 

POSTIJIET SPEZZJONIJIET TA' FRUNTIERA

 

GRENSINSPECTIEPOSTEN

 

PUNKTY KONTROLI GRANICZNEJ

 

POSTOS DE INSPECÇÃO FRONTEIRIÇOS

 

HRANIČNÉ INŠPEKČNÉ STANICÉ

 

MEJNIH KONTROLNIH TOČK

 

RAJATARKASTUSASEMAT

 

GRÄNSKONTROLLSTATIONER

BG 00199

R

BREGOVO

BG 00299

P

BURGAS

BG 00399

R

GJUSHEVO

BG 00499

R

KALOTINA

BG 00599

R

KAPITAN ANDREEVO

BG 00699

A

SOFIA

BG 00799

P

VARNA

BG 00899

R

ZLATAREVO

 

Země: Rumunsko

 

Land: Rumænien

 

Land: Rumänien

 

Riik: Rumeenia

 

Χώρα: Ρουμανία

 

Country: Romania

 

País: Rumanía

 

Pays: Roumanie

 

Paese: Romania

 

Valsts: Rumānija

 

Šalis: Rumunija

 

Ország: Románia

 

Pajjiż: Rumanija

 

Land: Roemenië

 

Kraj: Rumunia

 

País: Roménia

 

Krajina: Rumunsko

 

Država: Romunija

 

Maa: Romania

 

Land: Rumänien

 

ÚSTŘEDNÍ JEDNOTKA

 

CENTRALENHED

 

ZENTRALE EINHEIT

 

KESKASUTUS

 

ΚΕΝΤΡΙΚΗ ΜΟΝΑΔΑ

 

CENTRAL UNIT

 

UNIDAD CENTRAL

 

UNITÉ CENTRALE

 

UNITÀ CENTRALE

 

CENTRĀLĀ VIENĪBA

 

CENTRINIS VIENETAS

 

KÖZPONTI EGYSÉG

 

UNITA' 'ENTRALI

 

CENTRALE EENHEID

 

JEDNOSTKA CENTRALNA

 

UNIDADE CENTRAL

 

CENTRÁLNA JEDNOTKA

 

GLAVNI URAD

 

KESKUSYKSIKKÖ

 

CENTRALENHET

RO00000

ANSVSA BUCUREȘTI

 

MÍSTNÍ JEDNOTKA

 

LOKALE ENHEDER

 

ÖRTLICHE EINHEITEN

 

KOHALIK ASUTUS

 

ΤΟΠΙΚΕΣ ΜΟΝΑΔΕΣ

 

LOCAL UNITS

 

UNIDADES LOCALES

 

UNITÉS LOCALES

 

UNITÀ LOCALI

 

LOKĀLĀ VIENĪBA

 

VIETINIAI VIENETAI

 

HELYI EGYSÉGEK

 

UNITA' LOKALI

 

LOKALE EENHEDEN

 

JEDNOSTKA LOKALNA

 

UNIDADES LOCAIS

 

LOKÁLNA JEDNOTKA

 

OBMOČNA ENOTA

 

PAIKALLISET YKSIKÖT

 

LOKALA ENHETER

RO01000

ALBA

RO02000

ARAD

RO03000

ARGEȘ

RO04000

BACĂU

RO05000

BIHOR

RO06000

BISTRIȚA-NĂSĂUD

RO07000

BOTOȘANI

RO08000

BRAȘOV

RO09000

BRĂILA

RO10000

BUCUREȘTI

RO11000

BUZĂU

RO12000

CARAȘ-SEVERIN

RO13000

CĂLĂRAȘI

RO14000

CLUJ

RO15000

CONSTANȚA

RO16000

COVASNA

RO17000

DÂMBOVIȚA

RO18000

DOLJ

RO19000

GALAȚI

RO20000

GIURGIU

RO21000

GORJ

RO22000

HARGHITA

RO23000

HUNEDOARA

RO24000

IALOMIȚA

RO25000

IAȘI

RO26000

ILFOV

RO27000

MARAMUREȘ

RO28000

MEHEDINȚI

RO29000

MUREȘ

RO30000

NEAMȚ

RO31000

OLT

RO32000

PRAHOVA

RO33000

SATU MARE

RO34000

SĂLAJ

RO35000

SIBIU

RO36000

SUCEAVA

RO37000

TELEORMAN

RO38000

TIMIȘ

RO39000

TULCEA

RO40000

VASLUI

RO41000

VÂLCEA

RO42000

VRANCEA

 

STANOVIŠTĚ HRANIČNÍCH KONTROL

 

GRÆNSEKONTROLSTEDER

 

GRENZKONTROLLSTELLEN

 

PIIRIPUNKT

 

ΣΥΝΟΡΙΑΚΟΙ ΣΤΑΘΜΟΙ ΕΛΕΓΧΟΥ

 

BORDER INSPECTION POSTS

 

PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS

 

POSTES D’INSPECTION FRONTALIERS

 

POSTI D’ISPEZIONE FRONTALIERI

 

ROBEŽKONTROLES PUNKTS

 

PASIENIO VETERINARIJOS POSTAS

 

ÁLLATEGÉSZSÉGÜGYI HATÁRÁLLOMÁS

 

POSTIJIET SPEZZJONIJIET TA' FRUNTIERA

 

GRENSINSPECTIEPOSTEN

 

PUNKTY KONTROLI GRANICZNEJ

 

POSTOS DE INSPECÇÃO FRONTEIRIÇOS

 

HRANIČNÉ INŠPEKČNÉ STANICÉ

 

MEJNIH KONTROLNIH TOČK

 

RAJATARKASTUSASEMAT

 

GRÄNSKONTROLLSTATIONER

RO 40199

R

ALBITA

RO 10199

A

BUCHAREST OTOPENI

RO 15199

P

CONSTANTA NORTH

RO 15299

P

CONSTANTA SOUTH — AGIGEA

RO 33199

R

HALMEU

RO 25199

R

SCULENI LASI

RO 36199

R

SIRET

RO 38199

R

STAMORA MORAVITA


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá

[notificada con el número C(2006) 6812]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/14/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (2), establece la lista de terceros países, incluido Canadá, desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(2)

Canadá ha solicitado que se introduzca una modificación en la lista de centros de recogida de esperma autorizados en virtud de la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a los centros de dicho país.

(3)

Canadá ha aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 90/429/CEE, y los servicios veterinarios de dicho país han otorgado al nuevo centro que ha de añadirse a la lista la autorización oficial para exportar a la Comunidad.

(4)

Así pues, procede modificar la Decisión 2002/613/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión 2002/613/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/271/CE (DO L 99 de 7.4.2006, p. 29).


ANEXO

En el anexo V de la Decisión 2002/613/CE, se añade la siguiente línea a la lista de Canadá:

«CA

1-AI-01

International Genetics PEI Ltd

P.O. Box 43, Mount Stewart

Prince-Edward-Island, C1A 7Z5»


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se aprueban los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias en los animales vivos y sus productos presentados por Bulgaria y Rumanía conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6815]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/15/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 96/23/CE se establecen las medidas para supervisar determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y se dispone que los Estados miembros deben presentar sus planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias a la Comisión para su aprobación («planes de vigilancia»).

(2)

Puesto que Bulgaria y Rumanía se adherirán a la Comunidad el 1 de enero de 2007, han presentado planes de vigilancia a la Comisión para su aprobación.

(3)

Dichos planes de vigilancia cumplen los requisitos de la Directiva 96/23/CE y, por tanto, deben aprobarse.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el plan de vigilancia para la detección de residuos o sustancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/23/CE, presentado por Bulgaria a la Comisión el 25 de abril de 2006.

Artículo 2

Queda aprobado el plan de vigilancia para la detección de residuos o sustancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/23/CE, presentado por Rumanía a la Comisión el 20 de marzo de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía

[notificada con el número C(2006) 6823]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/16/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de enero de 2007, el esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía y destinados al comercio intracomunitario deben ajustarse a la normativa comunitaria.

(2)

En particular, esos productos han de estar sujetos a los requisitos zoosanitarios establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (2), en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), y en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5).

(3)

Algunos de estos productos obtenidos en Bulgaria y Rumanía antes de la fecha de la adhesión pueden estar presentes en las existencias después de esa fecha. No obstante, cabe la posibilidad de que estos productos no cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables en virtud de la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario.

(4)

Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente para los productos procedentes de Bulgaria y Rumanía hacia el régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, procede establecer medidas transitorias para el comercio intracomunitario de estos productos. Por lo tanto, procede autorizar que se incorporen al comercio intracomunitario el esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos antes de la adhesión y que se ajusten a los requisitos zoosanitarios para su exportación del país de origen a la Comunidad vigentes antes del 1 de enero de 2007.

(5)

Al mismo tiempo, debería permitirse durante un período transitorio de ocho meses el comercio entre Bulgaria y Rumanía de estos productos obtenidos antes de la adhesión y no conformes a la normativa comunitaria.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará al esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina que estén sujetos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE y que se hayan obtenido antes del 1 de enero de 2007 en Bulgaria y Rumanía («los productos»).

Artículo 2

Requisitos para el envío de los productos de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros

1.   Los productos únicamente se enviarán de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros si se ajustan a los siguientes requisitos, de conformidad con las Directivas citadas en el artículo 1:

a)

han sido obtenidos en centros reconocidos o por equipos autorizados para las exportaciones a la Comunidad;

b)

llevan el número de autorización asignado al centro o equipo para las exportaciones a la Comunidad, y

c)

cumplen los requisitos zoosanitarios comunitarios vigentes antes del 1 de enero de 2007 para su exportación del país de origen a la Comunidad.

2.   El certificado sanitario que acompañe las partidas de los productos llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial:

«Esperma (6), óvulos (6), embriones (6) de la especie bovina (6), porcina (6), ovina (6), caprina (6), equina (6) conforme(s) con los requisitos del artículo 2 de la Decisión 2007/16/CE de la Comisión y obtenido(s) antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Requisitos para el envío de los productos entre Bulgaria y Rumanía

1.   Los productos únicamente se enviarán entre Bulgaria y Rumanía si:

a)

el Estado miembro de destino autoriza el envío, y

b)

los productos cumplen los requisitos zoosanitarios nacionales vigentes en el país de destino antes del 1 de enero de 2007.

2.   El certificado sanitario que acompañe las partidas de los productos llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial:

«Esperma (7), óvulos (7), embriones (7) de la especie bovina (7), porcina (7), ovina (7), caprina (7), equina (7) conforme(s) con los requisitos del artículo 3 de la Decisión 2007/16/CE de la Comisión y obtenido(s) antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(3)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(5)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004.

(6)  Táchese lo que no proceda.».

(7)  Táchese lo que no proceda.».


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar de conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6842]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/17/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 90/539/CEE se establecen las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Con arreglo a lo establecido en la misma, la Comisión debe autorizar los planes de los Estados miembros para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.

(2)

En la Decisión 2004/835/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar (2), se autorizaron estos planes para los actuales Estados miembros, excepto para Luxemburgo. En el anexo de dicha Decisión se enumeran los Estados miembros cuyos planes han sido aprobados.

(3)

Bulgaria y Rumanía se adherirán a la Comunidad el 1 de enero de 2007. En consecuencia, han presentado a la Comisión, para aprobación, sus planes para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.

(4)

Estos planes presentados por Bulgaria y Rumanía, y modificados con arreglo a las sugerencias formuladas durante su evaluación, cumplen los criterios establecidos en la Directiva 90/539/CEE y, si se aplican de forma efectiva, permiten alcanzar los objetivos establecidos en la mencionada Directiva, por lo que deben ser aprobados.

(5)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2004/835/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el plan presentado por Bulgaria a la Comisión el 9 de octubre de 2006 para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.

Artículo 2

Queda aprobado el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 5 de octubre de 2006 para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.

Artículo 3

En el anexo se presenta la lista de Estados miembros cuyos planes para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar han sido aprobados.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/835/CE.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(2)  DO L 360 de 7.12.2004, p. 28.


ANEXO

«ANEXO

Lista de Estados miembros a que se refiere el artículo 3

Código

Estado miembro

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

República Checa

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

UK

Reino Unido»


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6855]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/18/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, y, en particular, su artículo 56,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la sensibilización y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad. De conformidad con lo establecido en la mencionada Directiva, la Comisión debe aprobar los planes de emergencia de los Estados miembros para el control de la fiebre aftosa.

(2)

Posteriormente, mediante la Decisión 2004/435/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa (2), se aprobaron estos planes para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y estos Estados miembros se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Bulgaria y Rumanía se adherirán a la Comunidad el 1 de enero de 2007. En consecuencia, estos dos países han presentado a la Comisión sus planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa para su aprobación.

(4)

Estos planes de emergencia, modificados por Bulgaria y Rumanía con arreglo a las sugerencias formuladas durante su evaluación, cumplen los criterios establecidos en la Directiva 2003/85/CE y, si son sometidos a una actualización periódica y se aplican de forma efectiva, permiten alcanzar los objetivos deseados en las mencionadas Directivas, por lo que deben ser aprobados.

(5)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2004/435/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los planes de emergencia presentados por Bulgaria a la Comisión el 7 de noviembre de 2006 para el control de la fiebre aftosa.

Artículo 2

Quedan aprobados los planes de emergencia presentados por Rumanía a la Comisión el 9 de noviembre de 2006 para el control de la fiebre aftosa.

Artículo 3

En el anexo se presenta la lista de Estados miembros cuyos planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa han sido aprobados de conformidad con la Directiva 2003/85/CE.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/435/CE.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/552/CE (DO L 217 de 8.8.2006, p. 29).

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 56. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 45.


ANEXO

Lista de Estados miembros a que se refiere el artículo 3

Código

País

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

República Checa

EE

Estonia

HU

Hungría

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia


12.1.2007   

ES

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L 7/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica de conformidad con la Directiva 2001/89/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6858]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/19/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, y, en particular, su artículo 56,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 29, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE establece las medidas de control que deben aplicarse en caso de brote de peste porcina clásica, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la sensibilización y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad. De conformidad con lo establecido en la mencionada Directiva, la Comisión debe aprobar los planes de emergencia de los Estados miembros para el control de la peste porcina clásica.

(2)

Posteriormente, mediante la Decisión 2004/431/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la peste porcina clásica (2), se aprobaron estos planes para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y estos Estados miembros se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Bulgaria y Rumanía se adherirán a la Comunidad el 1 de enero de 2007. En consecuencia, estos dos países han presentado a la Comisión sus planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica para su aprobación.

(4)

Estos planes de emergencia, modificados por Bulgaria y Rumanía con arreglo a las sugerencias formuladas durante su evaluación, cumplen los criterios establecidos en la Directiva 2001/89/CE y, si son sometidos a una actualización periódica y se aplican de forma efectiva, permiten alcanzar los objetivos deseados en las mencionadas Directivas, por lo que deben ser aprobados.

(5)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2004/431/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los planes de emergencia presentados por Bulgaria a la Comisión el 7 de noviembre de 2006 para el control de la peste porcina clásica.

Artículo 2

Quedan aprobados los planes de emergencia presentados por Rumanía a la Comisión el 9 de noviembre de 2006 para el control de la peste porcina clásica.

Artículo 3

En el anexo se presenta la lista de Estados miembros cuyos planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica han sido aprobados de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/431/CE.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2004.

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 41. Corrección de errores en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 31.


ANEXO

Lista de Estados miembros a que se refiere el artículo 3

Código

País

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

República Checa

EE

Estonia

HU

Hungría

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a una contribución financiera de la Comunidad para la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia contra la fiebre catarral ovina en el contexto de las medidas de emergencia adoptadas en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos en 2006 y 2007

[notificada con el número C(2006) 6968]

(Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/20/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la tercera y la cuarta semanas de agosto de 2006 surgieron brotes de fiebre catarral ovina en zonas de los Países Bajos, Bélgica, Alemania y Francia donde hasta entonces no se había detectado. La aparición de esta enfermedad puede representar un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

La Comisión ha adoptado varias decisiones para delimitar las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones a las que deben ajustarse los movimientos de animales desde esas zonas, modificando su Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2). Esta Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión 2006/761/CE (3) para tener en cuenta los recientes brotes mencionados en el considerando 1.

(3)

A fin de impedir la propagación de la enfermedad con la mayor rapidez posible, es procedente que la Comunidad ayude a sufragar los gastos subvencionables que para Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos supone la adopción de medidas de urgencia con arreglo a la Decisión 90/424/CEE.

(4)

Es urgente adoptar medidas armonizadas de vigilancia de la fiebre catarral ovina en Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos.

(5)

En estrecha colaboración con Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, se han tomado disposiciones de vigilancia armonizadas y reforzadas en situación de emergencia a fin de controlar la epidemia por medio de estudios epidemiológicos y medidas de control de la enfermedad, incluidos los ensayos de laboratorio para vigilancia serológica y virológica y la vigilancia entomológica.

(6)

Las autoridades de los Estados miembros afectados (Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos) han aportado pruebas de una cooperación reforzada para evitar la propagación de la enfermedad con la aplicación de medidas de vigilancia de la fiebre catarral ovina.

(7)

En virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias de emergencia emprendidas conforme a la normativa comunitaria deben financiarse al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero, han de aplicarse los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

Procede supeditar el pago de la contribución financiera de la Comunidad a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9)

En la primera semana de noviembre de 2006, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos presentaron una estimación inicial de los costes previstos de la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia de la fiebre catarral ovina en el contexto de otras medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la enfermedad. Esta estimación de las medidas de vigilancia epidemiológica asciende a 12 533 634 EUR.

(10)

A la espera de que la Comisión efectúe controles in situ, es necesario fijar ahora el importe del primer pago de la contribución financiera comunitaria. Este primer pago debería ser del 50 % de la contribución de la Comunidad, establecida sobre la base del gasto subvencionable estimado para las medidas de vigilancia epidemiológica. Procede asimismo determinar los importes máximos que se reembolsarán de los costes de determinadas pruebas utilizadas en el marco de dichas medidas.

(11)

Las autoridades belgas, alemanas, francesas, luxemburguesas y neerlandesas han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una contribución financiera de la Comunidad a Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos

1.   En el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la fiebre catarral ovina en 2006 y 2007, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos tendrán derecho a una contribución comunitaria del 50 % de los gastos habidos con el fin de sufragar los costes de las pruebas de laboratorio destinadas a la vigilancia serológica y virológica, así como los costes de la vigilancia entomológica, incluida la adquisición de trampas.

2.   El importe máximo que se reembolsará a Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos de los costes de la prueba ELISA para vigilancia serológica contemplada en el apartado 1 no excederá de 2,5 EUR por prueba realizada.

3.   El impuesto sobre el valor añadido se excluirá de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 2

Modalidades de pago

A reserva de los resultados de los controles in situ llevados a cabo con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se abonará un primer tramo de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1 según el siguiente desglose:

a)

300 000 EUR para Bélgica;

b)

2 200 000 EUR para Alemania;

c)

100 000 EUR para Francia;

d)

25 000 EUR para Luxemburgo;

e)

165 000 EUR para los Países Bajos.

El pago se efectuará previa presentación por parte de Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos de justificantes relativos a las pruebas de laboratorio para la vigilancia serológica, virológica y entomológica y a la adquisición de trampas con arreglo al artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Condiciones de pago y justificantes

1.   La contribución financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 se abonará previa presentación de:

a)

un informe técnico intermedio sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2007;

b)

un informe financiero intermedio, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes habidos por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2007;

c)

un informe técnico final sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2007;

d)

un informe financiero final, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes habidos por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2007;

e)

los resultados de los controles in situ efectuados con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

Los documentos referidos en las letras a) a d) se pondrán a disposición con ocasión de los controles in situ contemplados en la letra e) que realice la Comisión.

2.   Los informes intermedios, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2007. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

3.   Los informes finales, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras c) y d), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2008. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/761/CE (DO L 311 de 10.11.2006, p. 51).

(3)  DO L 311 de 10.11.2006, p. 51.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).


ANEXO

Costes mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d)

Costes habidos

Concepto

Número

Importe (sin IVA)

Pruebas ELISA

 

 

Pruebas PCR

 

 

Otras pruebas virológicas

 

 

Pruebas entomológicas

 

 

Trampas

 

 

Total

 


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y las importaciones en la Comunidad de aves distintas de las aves de corral

[notificada con el número C(2006) 6969]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/21/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus altamente patógena, que se declaró en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad. Entre las medidas se incluía, especialmente, la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (4). Actualmente, la Decisión 2005/760/CE de la Comisión es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

(2)

El 27 de octubre de 2006, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales (AHAW) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Comunidad de aves silvestres distintas de las aves de corral (en lo sucesivo «el dictamen»). El dictamen se publicó oficialmente el 14 de noviembre de 2006.

(3)

El dictamen ha determinado una serie de sectores en los que algunas mejoras podrían reducir significativamente cualquier riesgo para la salud identificado en relación con la importación de aves distintas de las aves de corral. En concreto, el dictamen señala los riesgos de propagación de enfermedades víricas como la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle a través de la importación de aves distintas de las aves de corral, e identifica posibles instrumentos y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con la importación de dichas aves. Teniendo en cuenta que dicho dictamen científico guiará en el futuro la política de la Unión Europea en lo que se refiere a los aspectos de salud y bienestar de los animales de dichas importaciones, es importante evaluar adecuadamente la información científica que reciba la Comisión examinando atentamente las conclusiones y recomendaciones recogidas en el dictamen, a fin de establecer un sistema coherente para dichas importaciones.

(4)

Por lo que respecta a las medidas establecidas en la Decisión 2005/760/CE, la Comisión ha comenzado la evaluación del dictamen inmediatamente después de su publicación, y se ha efectuado un primer análisis del mismo y de las posibles modificaciones de dichas medidas en el curso de una reunión de un grupo de trabajo de expertos en la materia celebrada el 14 de noviembre de 2006 en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en la reunión del mismo comité celebrada el 27 de noviembre de 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta la actual situación zooosanitaria mundial en lo que se refiere a la gripe aviar, las restricciones previstas en la Decisión 2005/760/CE deben continuar durante un breve período transitorio con el fin de que los Estados miembros, tal como indicaron en la reunión del 27 de noviembre de 2006, y la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, puedan terminar dicha evaluación y preparar las medidas que deben establecerse.

(5)

La Decisión 2005/760/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de marzo de 2007».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(4)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada por la Decisión 2005/862/CE.


12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/875/CE por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 6971]

(2007/22/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/875/CE por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros (2), la Comisión ha aprobado los programas presentados por los Estados miembros que aparecen en la lista de programas establecidos por la Decisión 2006/687/CE (3) de la Comisión.

(2)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), el tipo de conversión aplicado a los gastos expresados en una moneda diferente del euro debe ser el establecido más recientemente por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro de que se trate presente la solicitud.

(3)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2006/875/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 17 y 18 de la Decisión 2006/875/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Los gastos presentados por los Estados miembros para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

Artículo 18

Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el tipo de cambio más reciente establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 14.

(3)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 52.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).