ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 12/2007 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
89,2 |
TN |
167,8 |
|
TR |
156,4 |
|
ZZ |
137,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
66,0 |
TR |
164,8 |
|
ZZ |
115,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
71,5 |
TR |
122,2 |
|
ZZ |
96,9 |
|
0709 90 80 |
EG |
337,4 |
ZZ |
337,4 |
|
0805 10 20 |
CL |
64,2 |
EG |
49,8 |
|
IL |
56,9 |
|
MA |
57,3 |
|
TR |
49,3 |
|
ZZ |
55,5 |
|
0805 20 10 |
IL |
93,9 |
MA |
83,2 |
|
ZZ |
88,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
66,2 |
MA |
60,0 |
|
TR |
66,1 |
|
ZZ |
64,1 |
|
0805 50 10 |
EG |
135,9 |
TR |
52,9 |
|
ZZ |
94,4 |
|
0808 10 80 |
CA |
104,7 |
CN |
89,6 |
|
US |
118,1 |
|
ZA |
144,1 |
|
ZZ |
114,1 |
|
0808 20 50 |
CN |
60,0 |
US |
101,3 |
|
ZZ |
80,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 13/2007 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2007
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 1 al 5 de enero de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante la semana del 1 al 5 de enero de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4365. |
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 1 al 5 de enero de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).
(3) DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1 al 5 de enero de 2007 |
Límite |
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
09.4346 |
Swazilandia |
100 |
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
09.4351 |
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar complementario
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1 al 5 de enero de 2007 |
Límite |
09.4315 |
India |
100 |
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1 al 5 de enero de 2007 |
Límite |
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1 al 5 de enero de 2007 |
Límite |
09.4324 |
Albania |
100 |
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1 al 5 de enero de 2007 |
Límite |
09.4365 |
Bulgaria |
100 |
Alcanzado |
09.4366 |
Rumanía |
100 |
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11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 14/2007 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2007
por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura una lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
(2) |
El 12 de diciembre de 2006 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1823/2006 de la Comisión (DO L 351 de 13.12.2006, p. 9).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
Se añade la siguiente entrada en el epígrafe «Personas físicas»:
«Mohammed Al Ghabra. Dirección: East London, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 1.6.1980. Lugar de nacimiento: Damasco, Siria. Nacionalidad: británica. Pasaporte número: 094629366 (Reino Unido)».
11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 15/2007 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2007
que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 y el 8 de enero de 2007 en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006 para el maíz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario anual de importación de 242 074 toneladas de maíz (número de orden 09.4131). |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 121 037 toneladas la cantidad del tramo no 1 para el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2007. |
(3) |
De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 969/2006 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 1 y el 8 de enero de 2007, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el tramo contingentario en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada una de las solicitudes de certificado de importación de maíz al amparo del contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 969/2006 presentada en el período comprendido entre el 1 y el 8 de enero de 2007, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 0,960088 %.
2. La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 8 de enero de 2007, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el tramo contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2022/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 70).
11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 16/2007 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2007
relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. |
(3) |
Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de enero de 2007, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.
2. Durante los cinco primeros días del mes febrero de 2007 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 6 536,672 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1745/2006 (DO L 329 de 25.11.2006, p. 22).
Corrección de errores
11.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/10 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite
( Diario Oficial de la Unión Europea L 246 de 20 de julio de 2004 )
En la página 1, en el considerando 5, al final:
donde dice:
«por ello, debe crearse una Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).»,
debe decir:
«por ello, debe crearse una Autoridad de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS) europeo (en lo sucesivo, «la Autoridad»).».
En la página 3, en el artículo 1:
donde dice:
«El presente Reglamento instituye una agencia comunitaria, denominada Órgano de Vigilancia Europea GNSS (en lo sucesivo, «la Autoridad»), que tiene por función gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y ser su órgano regulador.»,
debe decir:
«El presente Reglamento instituye una agencia comunitaria, denominada Autoridad de Supervisión del GNSS europeo (en lo sucesivo, «la Autoridad»), que tiene por función gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos del GNSS y ser su órgano regulador.».