ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2027/2006 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2006
relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad y la República de Cabo Verde han negociado y rubricado un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía de la República de Cabo Verde. |
(2) |
Procede aprobar dicho Acuerdo. |
(3) |
Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades pesqueras entre los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades pesqueras fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros según la clave siguiente:
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cupo |
Pesca de atún |
Palangreros de superficie |
España |
41 |
Portugal |
7 |
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Pesca de atún |
Atuneros cerqueros congeladores |
España |
12 |
Francia |
13 |
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Pesca de atún |
Atuneros cañeros |
España |
7 |
Francia |
4 |
En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presenten otros Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Cabo Verde conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/3 |
ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO
entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, denominada «la Comunidad», y
LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo, denominada «Cabo Verde»,
en adelante, denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Comunidad y Cabo Verde, especialmente en el contexto del Convenio de Cotonú, y su deseo común de intensificarlas,
CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
RECONOCIENDO que Cabo Verde ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,
CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,
RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,
CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,
DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Cabo Verde, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Cabo Verde y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Cabo Verde; |
— |
las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Cabo Verde; |
— |
la cooperación en materia de disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Cabo Verde con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de ordenación de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; |
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde; |
b) |
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea; |
c) |
«aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde; |
d) |
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; |
e) |
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad; |
f) |
«sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas; |
g) |
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; |
h) |
«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; |
i) |
«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla; |
j) |
«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.
2. Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la ejecución de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Cabo Verde y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.
3. Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la Comisión mixta prevista en el artículo 9.
4. Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.
5. La contratación de marineros caboverdianos o marineros ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación en el ámbito científico
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.
2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde
1. Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera.
3. Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad concederá a Cabo Verde una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) |
el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Cabo Verde, y |
b) |
la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde. |
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Cabo Verde y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:
a) |
acontecimientos anormales, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Cabo Verde; |
b) |
la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; |
c) |
el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; |
d) |
la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Cabo Verde cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; |
e) |
la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; |
f) |
la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Ambas Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Cabo Verde y los comunitarios para impulsar el desembarque local de capturas por parte de los buques comunitarios.
5. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común, en cumplimiento sistemático de la legislación de Cabo Verde y de la normativa comunitaria vigente.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; |
b) |
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia pesquera; |
c) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
d) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; |
e) |
cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo. |
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cabo Verde.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se suscribe por un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor; será renovable por períodos suplementarios de cinco años, salvo denuncia conforme al artículo 12.
Artículo 12
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.
4. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.
Artículo 15
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Cabo Verde se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.
Artículo 16
Derogación
El presente Acuerdo deroga y sustituye, en la fecha de entrada en vigor del mismo, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde que entró en vigor el 24 de julio de 1990.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un periodo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2006, quedan fijadas del siguiente modo:
Especias altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):
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atuneros cerqueros congeladores: 25 buques, |
— |
atuneros cañeros: 11 buques, |
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palangreros de superficie: 48 buques. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Cabo Verde si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo estará compuesta por un importe anual de 325 000 EUR para el período indicado en el artículo 1, equivalente a un volumen de referencia de 5 000 toneladas al año, y por un importe específico de 60 000 EUR anuales destinado al fomento y la puesta en marcha de iniciativas enmarcadas en la política del sector pesquero de Cabo Verde. Este importe específico forma parte de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.
2. El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.
3. La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 385 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.
4. En el supuesto de que el volumen total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas de Cabo Verde supere las 5 000 toneladas anuales, el importe de 325 000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1 (650 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda de las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.
5. El primer año, el pago de la contrapartida financiera se realizará a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 30 de junio de 2007, el 30 de junio de 2008, el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.
7. La contrapartida financiera se abonará en una sola cuenta del Tesoro Público, abierta en una institución financiera designada por las autoridades de Cabo Verde.
Artículo 3
Cooperación en aras de una pesca responsable — Reunión científica
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.
2. Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.
3. Conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9, en su caso, previa celebración de una reunión científica, basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles. Cabo Verde podrá adoptar medidas de ordenación sostenible de los recursos pesqueros que afecten a la actividad de los buques comunitarios, en concertación con la Comunidad.
Artículo 4
Revisión de las posibilidades de pesca por mutuo acuerdo
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse por mutuo acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 3, dicho aumento no ponga en peligro la ordenación sostenible de los recursos de Cabo Verde. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.
2. Si, por el contrario, las Partes acuerdan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones que, en su caso, se efectúen en la reunión científica indicada en el artículo 3 en relación con la ordenación de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
Artículo 5
Nuevas posibilidades de pesca
1. En caso de que existan buques pesqueros comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de la eventual concesión de autorización por las autoridades de Cabo Verde. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
2. Las Partes deberían fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas presentes en aguas de Cabo Verde. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.
Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental deberían concederse para un período máximo de seis meses.
En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Cabo Verde podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La compensación financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.
Artículo 6
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor
1. En el supuesto de que los buques comunitarios no puedan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Cabo Verde debido a circunstancias anormales, excluidos los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.
2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.
3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por una duración equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.
Artículo 7
Fomento de la pesca responsable en aguas de Cabo Verde
1. Un ochenta por ciento (80 %) del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará anualmente a apoyar y poner en marcha iniciativas de fomento de la pesca sostenible y responsable en el contexto de la política pesquera fijada por el Gobierno de Cabo Verde.
Cabo Verde administrará el importe correspondiente conforme a los objetivos y a la programación anual y plurianual pertinentes que establezcan ambas Partes de común acuerdo.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Cabo Verde acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:
a) |
orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007; |
b) |
objetivos anuales y plurianuales que permitan establecer, cuando se alcancen, una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en su política pesquera nacional y en las demás políticas que incidan en la pesca responsable y sostenible o estén relacionadas con ella; |
c) |
criterios y procedimientos para evaluar anualmente los resultados logrados. |
3. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la Comisión mixta.
4. Cada año, Cabo Verde decidirá el destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 destinada a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará dicho destino a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Cabo Verde comunicará dicho destino a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año protocolario anterior.
5. En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.
Artículo 8
Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.
3. Para la suspensión de la aplicación del Protocolo se requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrente. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
Las autoridades competentes de Cabo Verde notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación. |
b) |
En caso de impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Cabo Verde podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea. |
c) |
La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión. |
Artículo 10
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen al amparo del presente Protocolo se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo si el Acuerdo y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen otra cosa.
Artículo 11
Cláusula de revisión
Las Partes podrán revisar a medio plazo y, en su caso, modificar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices.
Artículo 12
Derogación
El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de este país queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Serán aplicables desde el 1 de septiembre de 2006.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/26 |
REGLAMENTO (CE) No 2028/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 con respecto a la autorización del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 como aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los microorganismos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
El uso del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750, perteneciente al grupo «Microorganismos», fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2) como aditivo en los piensos para cerdas por el Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión (3), en los piensos para pavos de engorde y terneros de hasta tres meses de edad por el Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión (4), y en los piensos para cerdos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (5). A continuación, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de modificación de la autorización de ese preparado para permitir su utilización en los piensos para pavos de engorde que contuviesen el coccidiostático autorizado maduramicina de amonio. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(4) |
En su dictamen de 12 de julio de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que quedaba establecida la compatibilidad del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 con la maduramicina de amonio. El dictamen de la Autoridad confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 600/2005 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.
(4) DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.
(5) DO L 370 de 17.12.2004, p. 24.
ANEXO
En el anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005, la entrada E 1700, Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750, correspondiente a la especie animal o categoría de animales «Pavos de engorde», se sustituye por el texto siguiente:
No CE |
Aditivo |
Fórmula química y descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||
UFC por kg de pienso completo |
||||||||||
Microorganismos |
||||||||||
«E 1700 |
Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 (en la proporción 1/1) |
Mezcla de Bacillus licheniformis y Bacillus subtilis con un contenido mínimo de 3,2 × 109 UFC/g de aditivo (1,6 × 109 de cada bacteria) |
Pavos de engorde |
— |
1,28 × 109 |
1,28 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan los coccidiostáticos autorizados siguientes:
|
Sin límite de tiempo». |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/29 |
REGLAMENTO (CE) No 2029/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Deben introducirse algunas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (1), con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
(2) |
El artículo 14 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 1538/91 y sus anexos I, II y III contienen ciertas indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad tal como estaba constituida el 31 de diciembre de 2006. En estas disposiciones han de incluirse las indicaciones correspondientes a Bulgaria y Rumanía. |
(3) |
En el anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1538/91 figura la listas de los laboratorios nacionales de referencia para el control del contenido de agua de la carne de ave de corral. En dicho anexo deben constar también los laboratorios nacionales de referencia de Bulgaria y Rumanía. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1538/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1538/91 queda modificado como sigue:
1) |
En el párrafo primero del apartado 7 del artículo 14 bis, la lista de indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros se sustituye por la siguiente:
|
2) |
Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y en la fecha en que lo haga.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 433/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 16).
ANEXO I
ANEXO I
ARTÍCULO 1.1 — CANALES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES
|
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
1. |
Пиле, бройлер |
Pollo (de carne) |
Kuře, brojler |
Kylling, slagtekylling |
Hähnchen Masthuhn |
Tibud, broiler |
Κοτόπουλο Πετεινοί και κότες (κρεατοπαραγωγής) |
Chicken, broiler |
Poulet (de chair) |
Pollo, “Broiler” |
Cālis, broilers |
2. |
Петел, кокошка |
Gallo, gallina |
Kohout, slepice, drůbež na pečení, nebo vaření |
Hane, høne, suppehøne |
Suppenhuhn |
Kuked, kanad, hautamiseks või keetmiseks mõeldud kodulinnud |
Πετεινοί και κότες (για βράσιμο) |
Cock, hen, casserole, or boiling fowl |
Coq, poule (à bouillir) |
Gallo, gallina Pollame da brodo |
Gailis, vista, sautēta vai vārīta mājputnu gaļa |
3. |
Петел (угоен, скопен) |
Capón |
Kapoun |
Kapun |
Kapaun |
Kohikukk |
Καπόνια |
Capon |
Chapon |
Cappone |
Kapauns |
4. |
Ярка, петле |
Polluelo |
Kuřátko, Kohoutek |
Poussin, Coquelet |
Stubenküken |
Kana- ja kukepojad |
Νεοσσός, πετεινάρι |
Poussin, Coquelet |
Poussin, coquelet |
Galletto |
Cālītis |
5. |
Млад петел |
Gallo joven |
Mladý kohout |
Unghane |
Junger Hahn |
Noor kukk |
Πετεινάρι |
Young cock |
Jeune coq |
Giovane gallo |
Jauns gailis |
1. |
(Млада) пуйка |
Pavo (joven) |
(Mladá) krůta |
(Mini) kalkun |
(Junge) Pute, (Junger) Truthahn |
(Noor) kalkun |
(Νεαροί) γάλοι και γαλοπούλες |
(Young) turkey |
Dindonneau, (jeune) dinde |
(Giovane) tacchino |
(Jauns) tītars |
2. |
Пуйка |
Pavo |
Krůta |
Avlskalkun |
Pute, Truthahn |
kalkun |
Γάλοι και γαλοπούλες |
Turkey |
Dinde (à bouillir) |
Tacchino/a |
Tītars |
1. |
(Млада) патица, пате, (млада) Мускусна патица, (млад) Mюлар |
Pato (joven o anadino), pato de Barbaria (joven), Pato cruzado (joven) |
(Mladá) kachna, kachně, (Mladá) Pižmová kachna, (Mladá) Kachna Mulard |
(Ung) and (Ung) berberand (Ung) mulardand |
Frühmastente, Jungente, (Junge) Barbarieente (Junge) Mulardente |
(Noor) part, pardipoeg, (noor) muskuspart, (noor), (noor) mullard |
(Νεαρές) πάπιες ή παπάκια, (νεαρές) πάπιες βαρβαρίας, (νεαρές) πάπιες mulard |
(Young) duck, duckling, (Young) Muscovy duck (Young) Mulard duck |
(Jeune) canard, caneton, (jeune) canard de Barbarie, (jeune) canard mulard |
(Giovane) anatra (Giovane) Anatra muta (Giovane) Anatra “mulard” |
(Jauna) pīle, pīlēns, (Jauna) Muskuss pīle, (Jauna) Mullard pīle |
2. |
Патица, Мускусна патица, Мюлар |
Pato, pato de Barbaria, Pato cruzado |
Kachna, Pižmová kachna, Kachna Mulard |
Avlsand Berberand Mulardand |
Ente, Barbarieente Mulardente |
Part, muskuspart, mullard |
Πάπιες, πάπιες βαρβαρίας πάπιες mulard |
Duck, Muscovy duck, Mulard duck |
Canard, canard de Barbarie (à bouillir), canard mulard (à bouillir) |
Anatra Anatra muta Anatra “mulard” |
Pīle, Muskuss pīle, Mullard pīle |
1. |
(Млада) гъска, гъсе |
Oca (joven), ansarón |
Mladá husa, house |
(Ung) gås |
Frühmastgans, (Junge) Gans, Jungmastgans |
(Noor) hani, hanepoeg |
(Νεαρές) χήνες ή χηνάκια |
(Young) goose, gosling |
(Jeune) oie ou oison |
(Giovane) oca |
(Jauna) zoss, zoslēns |
2. |
Гъска |
Oca |
Husa |
Avlsgås |
Gans |
Hani |
Χήνες |
Goose |
Oie |
Oca |
Zoss |
1. |
(Млада) токачка |
Pintada (joven) |
Mladá perlička |
(Ung) perlehøne |
(Junges) Perlhuhn |
(Noor) pärlkana |
(Νεαρές) φραγκόκοτες |
(Young) guinea fowl |
(Jeune) pintade Pintadeau |
(Giovane) faraona |
(Jauna) pērļu vistiņa |
2. |
Токачка |
Pintada |
Perlička |
Avlsperlehøne |
Perlhuhn |
Pärlkana |
Φραγκόκοτες |
Guinea fowl |
Pintade |
Faraona |
Pērļu vistiņa |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
1. |
Viščiukas broileris |
Brojler csirke, pecsenyecsirke |
Fellus, brojler |
Kuiken, braadkuiken |
Kurczę, broiler |
Frango |
Pui de carne, broiler |
Kurča, brojler |
Pitovni piščanec-brojler |
Broileri |
Kyckling, slaktkyckling (broiler) |
2. |
Gaidys, višta, skirti troškinti arba virti |
Kakas és tyúk (főznivaló baromfi) |
Serduk, tiġieġa (tal-brodu) |
Haan, hen, soep- of stoofkip |
Kura rosołowa |
Galo, galinha |
Cocoș, găină sau carne de pasăre pentru fiert |
Kohút, sliepka |
Petelin, kokoš, perutnina za pečenje ali kuhanje |
Kukko, kana |
Tupp, höna, gryt- eller kokhöna |
3. |
Kaplūnas |
Kappan |
Ħasi |
Kapoen |
Kapłon |
Capão |
Clapon |
Kapún |
Kopun |
Chapon (syöttökukko) |
Kapun |
4. |
Viščiukas |
Minicsirke |
Għattuqa, coquelet |
Piepkuiken |
Kurczątko |
Franguitos |
Pui tineri |
Kuriatko |
Mlad piščanec, mlad petelin (kokelet) |
Kananpoika, kukonpoika |
Poussin, Coquelet |
5. |
Gaidžiukas |
Fiatal kakas |
Serduk żgħir fl-eta |
Jonge haan |
Młody kogut |
Galo jovem |
Cocoș tânăr |
Mladý kohút |
Mlad petelin |
Nuori kukko |
Ung tupp |
1. |
Kalakučiukas |
Pecsenyepulyka, gigantpulyka, növendék pulyka |
Dundjan (żgħir fl-eta) |
(Jonge) kalkoen |
(Młody) indyk |
Peru |
Curcan (tânăr) |
Mladá morka |
(Mlada) pura |
(Nuori) kalkkuna |
(Ung) kalkon |
2. |
Kalakutas |
Pulyka |
Dundjan |
Kalkoen |
Indyk |
Peru adulto |
Curcan |
Morka |
Pura |
Kalkkuna |
Kalkon |
1. |
Ančiukai, Muskusinės anties ančiukai, Mulardinės anties ančiukai |
Pecsenyekacsa, Pecsenye pézsmakacsa, Pecsenye mulard -kacsa |
Papra (żgħira fl-eta), papra żgħira (fellus ta’ papra), papra muskovy (żgħira fl-eta), papra mulard |
(Jonge) eend, (Jonge) Barbarijse eend (Jonge) „Mulard”-eend |
(Młoda) kaczka tuczona, (Młoda) kaczka piżmowa, (Młoda) kaczka mulard |
Pato, Pato Barbary, Pato Mulard |
Rață (tânără), rață (tânără) din specia Cairina moschata, rață (tânără) Mulard |
(Mladá kačica), kačiatko, (Mladá) pyžmová kačica, (Mladý) mulard |
(Mlada) raca, račka, (Mlada) muškatna raca, (Mlada) mulard raca |
(Nuori) ankka, (Nuori) myskiankka |
(Ung) anka, ankunge, (ung) mulardand (ung) myskand |
2. |
Antis, Muskusinė antis, Mulardinė antis |
Kacsa, Pézsma kacsa, Mulard kacsa |
Papra, papra muscovy, papra mulard |
Eend Barbarijse eend „Mulard”-eend |
Kaczka, Kaczka piżmowa, Kaczka mulard |
Pato adulto, pato adulto Barbary, pato adulto Mulard |
Rață, rață din specia Cairina moschata, rață Mulard |
Kačica, Pyžmová kačica, Mulard |
Raca, Muškatna raca, Mulard raca |
Ankka, myskiankka |
Anka, mulardand, myskand |
1. |
Žąsiukas |
Fiatal liba, pecsenye liba |
Wiżża (żgħira fl-eta), fellusa ta’ wiżża |
(Jonge) gans |
Młoda gęś |
Ganso |
Gâscă (tânără) |
(Mladá) hus, húsatko |
(Mlada) gos, goska |
(Nuori) hanhi |
(Ung) gås, gåsunge |
2. |
Žąsis |
Liba |
Wiżża |
Gans |
Gęś |
Ganso adulto |
Gâscă |
Hus |
Gos |
Hanhi |
Gås |
1. |
Perlinių vištų viščiukai |
Pecsenyegyöngyös |
Fargħuna (żgħira fl-eta) |
(Jonge) parelhoen |
(Młoda) perliczka |
Pintada |
Bibilică adultă |
(Mladá) perlička |
(Mlada) pegatka |
(Nuori) helmikana |
(Ung) pärlhöna |
2. |
Perlinės vištos |
Gyöngytyúk |
Fargħuna |
Parelhoen |
Perlica |
Pintada adulta |
Bibilică |
Perlička |
Pegatka |
Helmikana |
Pärlhöna |
ARTÍCULO 1.2 — CORTES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES
|
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
a) |
Половинка |
Medio |
Půlka |
Halvt |
Hälfte oder Halbes |
Pool |
Μισά |
Half |
Demi ou moitié |
Metà |
Puse |
b) |
Четвъртинка |
Charto |
Čtvrtka |
Kvart |
(Vorder-, Hinter-) Viertel |
Veerand |
Τεταρτημόριο |
Quarter |
Quart |
Quarto |
Ceturdaļa |
c) |
Неразделени четвъртинки с бутчетата |
Cuartos traseros unidos |
Neoddělená zadní čtvrtka |
Sammenhængende lårstykker |
Hinterviertel am Stück |
Lahtilõikamata koivad |
Αδιαχώριστα τεταρτημόρια ποδιών |
Unseparated leg quarters |
Quarts postérieurs non séparés |
Cosciotto |
Nesadalītas kāju ceturdaļas |
d) |
Гърди, бяло месо или филе с кост |
Pechuga |
Prsa |
Bryst |
Brust, halbe Brust, halbierte Brust |
Rind |
Στήθος |
Breast |
Poitrine, blanc ou filet sur os |
Petto con osso |
Krūtiņa |
e) |
Бутче |
Muslo y contramuslo |
Stehno |
Helt lår |
Schenkel, Keule |
Koib |
Πόδι |
Leg |
Cuisse |
Coscia |
Kāja |
f) |
Бутче с част от гърба, прикрепен към него |
Charto trasero de pollo |
Stehno kuřete s částí zad |
Kyllingelår med en del af ryggen |
Hähnchenschenkel mit Rückenstück, Hühnerkeule mit Rückenstück |
Koib koos seljaosaga |
Πόδι από κοτόπουλο με ένα κομμάτι της ράχης |
Chicken leg with a portion of the back |
Cuisse de poulet avec une portion du dos |
Coscetta |
Cāļa kāja ar muguras daļu |
g) |
Бедро |
Contramuslo |
Horní stehno |
Overlår |
Oberschenkel, Oberkeule |
Reis |
Μηρός (μπούτι) |
Thigh |
Haut de cuisse |
Sovraccoscia |
Šķiņkis |
h) |
Подбедрица |
Muslo |
Dolní stehno (Palička) |
Underlår |
Unterschenkel, Unterkeule |
Sääretükk |
Κνήμη |
Drumstick |
Pilon |
Fuso |
Stilbs |
i) |
Крило |
Ala |
Křídlo |
Vinge |
Flügel |
Tiib |
Φτερούγα |
Wing |
Aile |
Ala |
Spārns |
j) |
Неразделени крила |
Alas unidas |
Neoddělená křídla |
Sammenhængende vinger |
Beide Flügel, ungetrennt |
Lahtilõikamata tiivad |
Αδιαχώριστες φτερούγες |
Unseparated wings |
Ailes non séparées |
Ali non separate |
Nesadalīti spārni |
k) |
Филе от гърдите, бяло месо |
Filete de pechuga |
Prsní řízek |
Brystfilet |
Brustfilet, Filet aus der Brust, Filet |
Rinnafilee |
Φιλέτο στήθους |
Breast fillet |
Filet de poitrine, blanc, filet, noix |
Filetto, fesa (tacchino) |
Krūtiņas fileja |
l) |
Филе от гърдите с “ядеца” |
Filete de pechuga con clavícula |
Filety z prsou (Klíční kost s chrupavkou prsní kosti včetně svaloviny v přirozené souvislosti, klíč. kost a chrupavka max. 3 % z cel. hmotnosti) |
Brystfilet med ønskeben |
Brustfilet mit Schlüsselbein |
Rinnafilee koos harkluuga |
Φιλέτο στήθους με κλειδοκόκαλο |
Breast fillet with wishbone |
Filet de poitrine avec clavicule |
Petto (con forcella), fesa (con forcella) |
Krūtiņas fileja ar krūšukaulu |
m) |
Нетлъсто филе |
Magret, maigret |
Magret, maigret (Filety z prsou kachen a hus s kůží a podkožním tukem pokrývajícím prsní sval, bez hlubokého svalu prsního) |
Magret, maigret |
Magret, Maigret |
Rinnaliha (“magret” või “maigret”) |
Maigret, magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Pīles krūtiņa |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
a) |
Pusė |
Fél baromfi |
Nofs |
Helft |
Połówka |
Metade |
Jumătăți |
Polená hydina |
Polovica |
Puolikas |
Halva |
b) |
Ketvirtis |
Negyed baromfi |
Kwart |
Kwart |
Ćwiartka |
Quarto |
Sferturi |
Štvrťka hydiny |
Četrt |
Neljännes |
Kvart |
c) |
Neatskirti kojų ketvirčiai |
Összefüggő (egész) combnegyedek |
Il-kwarti ta’ wara tas-saqajn, mhux separati |
Niet-gescheiden achterkwarten |
Ćwiartka tylna w całości |
Quartos de coxa não separados |
Sferturi posterioare neseparate |
Neoddelené hydinové stehná |
Neločene četrti nog |
Takaneljännes |
Bakdelspart |
d) |
Krūtinėlė |
Mell |
Sidra |
Borst |
Pierś, połówka piersi |
Peito |
Piept |
Prsia |
Prsi |
Rinta |
Bröst |
e) |
Koja |
Comb |
Koxxa |
Hele poot, hele dij |
Noga |
Perna inteira |
Pulpă |
Hydinové stehno |
Bedro |
Koipireisi |
Klubba |
f) |
Viščiuko koja su neatskirta nugaros dalimi |
Csirkecomb a hát egy részével |
Koxxa tat-tiġieġa b’porzjon tad-dahar |
Poot/dij met rugdeel (bout) |
Noga kurczęca z częścią grzbietu |
Perna inteira de frango com uma porção do dorso |
Pulpă de pui cu o porțiune din spate atașată |
Kuracie stehno s panvou |
Piščančja bedra z delom hrbta |
Koipireisi, jossa selkäosa |
Kycklingklubba med del av ryggben |
g) |
Šlaunelė |
Felsőcomb |
Il-biċċa ta’ fuq tal-koxxa |
Bovenpoot, bovendij |
Udo |
Coxa |
Pulpă superioară |
Horné hydinové stehno |
Stegno |
Reisi |
Lår |
h) |
Blauzdelė |
Alsócomb |
Il-biċċa t’isfel tal-koxxa (drumstick) |
Onderpoot, onderdij (Drumstick) |
Podudzie |
Perna |
Pulpă inferioară |
Dolné hydinové stehno |
Krača |
Koipi |
Ben |
i) |
Sparnas |
Szárny |
Ġewnaħ |
Vleugel |
Skrzydło |
Asa |
Aripi |
Hydinové krídelko |
Peruti |
Siipi |
Vinge |
j) |
Neatskirti sparnai |
Összefüggő (egész) szárnyak |
Ġwienaħ mhux separate |
Niet-gescheiden vleugels |
Skrzydła w całości |
Asas não separadas |
Aripi neseparate |
Neoddelené hydinové krídla |
Neločene peruti |
Siivet kiinni toisissaan |
Sammanhängande vingar |
k) |
Krūtinėlės filė |
Mellfilé |
Flett tas-sidra |
Borstfilet |
Filet z piersi |
Carne de peito |
Piept dezosat |
Hydinový rezeň |
Prsni file |
Rintafilee |
Bröstfilé |
l) |
Krūtinėlės filė su raktikauliu ir krūtinkauliu |
Mellfilé szegycsonttal |
Flett tas-sidra bil-wishbone |
Borstfilet met vorkbeen |
Filet z piersi z obojczykiem |
Carne de peito com fúrcula |
Piept dezosat cu osul iadeș |
Hydinový rezeň s kosťou |
Prsni file s prsno kostjo |
Rintafilee solisluineen |
Bröstfilé med nyckelben |
m) |
Krūtinėlės filė be kiliojo raumens (magret) |
Bőrös libamell-filé, (maigret) |
Magret, maigret |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Tacâm de pasăre, Spinări de pasăre |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
ANEXO II
ARTÍCULO 9 — MÉTODOS DE REFRIGERACIÓN
|
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
1. |
Въздушно охлаждане |
Refrigeración por aire |
Vzduchem (Chlazení vzduchem) |
Luftkøling |
Luftkühlung |
Õhkjahutus |
Ψύξη με αέρα |
Air chilling |
Refroidissement à l'air |
Raffreddamento ad aria |
Dzesēšana ar gaisu |
2. |
Въздушно-душово охлаждане |
Refrigeración por aspersión ventilada |
Vychlazeným proudem vzduchu s postřikem |
Luftspraykøling |
Luft-Sprühkühlung |
Õhkpiserdusjahutus |
Ψύξη με ψεκασμό |
Air spray chilling |
Refroidissement par aspersion ventilée |
Raffreddamento per aspersione e ventilazione |
Dzesēšana ar izsmidzinātu gaisu |
3. |
Охлаждане чрез потапяне |
Refrigeración por immersión |
Ve vodní lázni ponořením |
Neddypningskøling |
Gegenstrom-Tauchkühlung |
Sukeljahutus |
Ψύξη με βύθιση |
Immersion chilling |
Refroidissement par immersion |
Raffreddamento per immersione |
Dzesēšana iegremdējot |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
1. |
Atšaldymas ore |
Levegős hűtés |
Tkessiħ bl-arja |
Luchtkoeling |
Owiewowa |
Refrigeração por ventilação |
Refrigerare în aer |
Chladené vzduchom |
Zračno hlajenje |
Ilmajäähdytys |
Luftkylning |
2. |
Atšaldymas pučiant orą |
Permetezéses hűtés |
Tkessiħ b’air spray |
Lucht-sproeikoeling |
Owiewowo-natryskowa |
Refrigeração por aspersão e ventilação |
Refrigerare prin dușare cu aer |
Chladené sprejovaním |
Hlajenje s pršenjem |
Ilmasprayjäähdytys |
Evaporativ kylning |
3. |
Atšaldymas panardinant |
Bemerítéses hűtés |
Tkessiħ b’immersjoni |
Dompelkoeling |
Zanurzeniowa |
Refrigeração por imersão |
Refrigerare prin imersiune |
Chladené vo vode |
Hlajenje s potapljanjem |
Vesijäähdytys |
Vattenkylning |
ANEXO III
ARTÍCULO 10.1 — SISTEMAS DE CRÍA
|
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
a) |
Хранена с … % … гъска, хранена с овес |
Alimentado con … % de … Oca engordada con avena |
Krmena (čím) … % (čeho) … Husa krmená ovšem |
Fodret med … % … Havrefodret gås |
Mast mit … % … Hafermastgans |
Söödetud …, mis sisaldab … % … Kaeraga toidetud hani |
Έχει τραφεί με … % … Χήνα που παχαίνεται με βρώμη |
Fed with … % of … Oats fed goose |
Alimenté avec … % de … Oie nourrie à l'avoine |
Alimentato con il … % di … Oca ingrassata con avena |
Barība ar … % … ar auzām barotas zosis |
b) |
Екстензивно закрито (отгледан на закрито) |
Sistema extensivo en gallinero |
Extenzivní v hale |
Ekstensivt staldopdræt (skrabe …) |
Extensive Bodenhaltung |
Ekstensiivne seespidamine (lindlas pidamine) |
Εκτατικής εκτροφής |
Extensive indoor (barnreared) |
Élevé à l'intérieur: système extensif |
Estensivo al coperto |
Turēšana galvenokārt telpās (“Audzēti kūtī”) |
c) |
Свободен начин на отглеждане |
Gallinero con salida libre |
Volný výběh |
Fritgående |
Auslaufhaltung |
Vabapidamine |
Ελεύθερης βοσκής |
Free range |
Sortant à l'extérieur |
All'aperto |
Brīvā turēšana |
d) |
Традиционен свободен начин на отглеждане |
Granja al aire libre |
Tradiční volný výběh |
Frilands … |
Bäuerliche Auslaufhaltung |
Traditsiooniline vabapidamine |
Πτηνοτροφείο παραδοσιακά ελεύθερης βοσκής |
Traditional free range |
Fermier-élevé en plein air |
Rurale all'aperto |
Tradicionālā brīvā turēšana |
e) |
Свободен начин на отглеждане – пълна свобода |
Granja de cría en libertad |
Volný výběh – úplná volnost |
Frilands … opdrættet i fuld frihed |
Bäuerliche Freilandhaltung |
Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine |
Πτηνοτροφείο απεριόριστης τροφής |
Free-range — total freedom |
Fermier-élevé en liberté |
Rurale in libertà |
Pilnīgā brīvība |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
a) |
Lesinta … % … Avižomis penėtos žąsys |
…%-ban …-val etetett Zabbal etetett liba |
Mitmugħa b’…% ta’ … Wiżża mitmugħa bil-ħafur |
Gevoed met … % … Met haver vetgemeste gans |
Żywione z udziałem … % … tucz owsiany (gęsi) |
Alimentado com … % de … Ganso engordado com aveia |
Furajate cu un % de … Gâște furajate cu ovăz |
Kŕmené … % … husi kŕmené ovsom |
Krmljeno s/z ……. % gos krmljena z ovsom |
Ruokittu … % … Kauralla ruokittu hanhi |
Utfodrad med … % … Havreutfodrad gås |
b) |
Patalpose laisvai auginti paukščiai (Auginti tvartuose) |
Istállóban külterjesen tartott |
Mrobbija ġewwa: sistema estensiva |
Scharrel … binnengehouden |
Ekstensywny chów ściółkowy |
Produção extensiva em interior |
Creștere în interior sistem extensiv |
Extenzívne v halách |
Ekstenzivna zaprta reja |
Laajaperäinen sisäkasvatus |
Extensivt uppfödd inomhus |
c) |
Laisvai laikomi paukščiai |
Szabadtartás |
Barra (free range) |
Scharrel … met uitloop |
Chów wybiegowy |
Produção em semiliberdade |
Creștere liberă |
Chované vo voľnom výbehu |
Prosta reja |
Ulkoilumahdollisuus |
Tillgång till utomhusvistelse |
d) |
Tradiciškai laisvai laikomi paukščiai |
Hagyományos szabadtartás |
Barra (free range) tradizzjonali |
Boerenscharrel … met uitloop Hoeve … met uitloop |
Tradycyjny chów wybiegowy |
Produção ao ar livre |
Creștere liberă tradițională |
Chované tradičným spôsobom v halách |
Tradicionalna prosta reja |
Ulkoiluvapaus |
Traditionell utomhusvistelse |
e) |
Visiškoje laisvėje laikomi paukščiai |
Teljes szabadtartás |
Barra (free range) – liberta totali |
Boerenscharrel … met vrije uitloop Hoeve … met vrije uitloop |
Chów wybiegowy bez ograniczeń |
Produção em liberdade |
Creștere liberă – libertate totală – |
Chované na paši |
Prosta reja – neomejen izpust |
Vapaa kasvatus |
Uppfödd i full frihet |
ANEXO II
«ANEXO VIII
LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA
|
Bélgica
|
|
Bulgaria
|
|
República Checa
|
|
Dinamarca
|
|
Alemania
|
|
Estonia
|
|
Grecia
|
|
España
|
|
Francia
|
|
Irlanda
|
|
Italia
|
|
Chipre
|
|
Letonia
|
|
Lituania
|
|
Luxemburgo
|
|
Hungría
|
|
Malta
|
|
Países Bajos
|
|
Austria
|
|
Polonia
|
|
Portugal
|
|
Rumanía
|
|
Eslovenia
|
|
Eslovaquia
|
|
Finlandia
|
|
Suecia
|
|
Reino Unido
|
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/40 |
REGLAMENTO (CE) No 2030/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
que modifica los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 en lo que atañe al sector del vino con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 58, su artículo 46, apartado 1, y su artículo 72, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (2), figura la lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol. Este anexo debe modificarse para incluir los vinos producidos en Rumanía. |
(2) |
El anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (3), recoge las excepciones relativas al contenido de acidez volátil establecido en el anexo V, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999. Este anexo debe modificarse con motivo de la adhesión de Rumanía. |
(3) |
El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (4), determina el numero mínimo de muestras que deben tomarse cada año para la base de datos analítica prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento. Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, debe fijarse el número de muestras que deben tomarse en estos países. |
(4) |
Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 deben modificarse. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000, se añade el punto o) siguiente:
«o) |
en lo que respecta a los vinos rumanos:
|
Artículo 3
En el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«— |
30 muestras en Bulgaria, |
— |
20 muestras en la República Checa, |
— |
200 muestras en Alemania, |
— |
50 muestras en Grecia, |
— |
200 muestras en España, |
— |
400 muestras en Francia, |
— |
400 muestras en Italia, |
— |
10 muestras en Chipre, |
— |
4 muestras en Luxemburgo, |
— |
50 muestras en Hungría, |
— |
4 muestras en Malta, |
— |
50 muestras en Austria, |
— |
50 muestras en Portugal, |
— |
70 muestras en Rumanía, |
— |
20 muestras en Eslovenia, |
— |
15 muestras en Eslovaquia, |
— |
4 muestras en el Reino Unido.». |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).
(4) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 262/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 22).
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol.
ITALIA
— |
Prosecco di Conegliano-Valdobbiadene |
— |
Montello e Colli Asolani. |
RUMANÍA
— |
Muscat Spumant Bucium |
— |
Muscat Spumant Dealu Mare |
— |
Muscat Spumant Murfatlar |
— |
Muscat Spumant Alba Iulia |
— |
Muscat Spumant Iași |
— |
Muscat Spumant Huși |
— |
Muscat Spumant Panciu |
— |
Muscat Spumant Șimleul Silvaniei |
— |
Muscat Spumant Sebeș Apold |
— |
Muscat Spumant Târnave.» |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/43 |
REGLAMENTO (CE) No 2031/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
por el que se adaptan varios reglamentos relativos al mercado del azúcar, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conviene introducir ciertas modificaciones técnicas en varios Reglamentos de la Comisión relativos a la organización común del mercado del azúcar, con el fin de llevar a cabo las necesarias adaptaciones con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (1), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (3), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano. |
(5) |
Por consiguiente, conviene modificar los Reglamentos (CE) no 192/2002, (CE) no 950/2006 y (CE) no 951/2006 en consonancia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 192/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo pasa a ser anexo I. |
3) |
El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo II. |
Artículo 2
El anexo III del Reglamento (CE) no 950/2006 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. La casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte A del anexo. 3. El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 del certificado figurará la tasa de la restitución por exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en euros. Incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo.». |
2) |
El artículo 7 se sutituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Certificado de exportación para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sin restitución Cuando deba exportarse sin restitución azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado “al margen de cuota”, en la casilla 22 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones relacionadas en la parte C del anexo, en función del producto de que se trate, según el caso.». |
3) |
En el artículo 14, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de exportación de azúcar blanco, así como de la solicitud de certificado y del certificado de importación de azúcar en bruto, figurará una de las indicaciones relacionadas en la parte D del anexo.». |
4) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 55. Reglamento modificado por el Reglamento CE no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, letra c):
— |
: |
en búlgaro |
: |
Освободено от вносно мито (Решение 2001/822/ЕО, член 35) пореден номер на квотата … |
— |
: |
en español |
: |
Exención de derechos de importación (Decisión 2001/822/CE, artículo 35) número de orden … |
— |
: |
en checo |
: |
Osvobozeno od dovozního cla (Rozhodnutí 2001/822/ES, čl. 35), sériové číslo … |
— |
: |
en danés |
: |
Fritages for importafgifter (artikel 35 i afgørelse 2001/822/EF), løbenummer … |
— |
: |
en alemán |
: |
Frei von Einfuhrabgaben (Beschluss 2001/822/EG, Artikel 35), Ordnungsnummer … |
— |
: |
en estonio |
: |
Impordimaksust vabastatud (otsus 2001/822/EÜ, artikkel 35), järjekorranumber … |
— |
: |
en griego |
: |
Δασμολογική απαλλαγή (απόφαση 2001/822/ΕΚ, άρθρο 35), αύξων αριθμός … |
— |
: |
en inglés |
: |
Free from import duty (Decision 2001/822/EC, Article 35), serial No … |
— |
: |
en francés |
: |
Exemption du droit d'importation (décision 2001/822/CE, article 35), numéro d'ordre … |
— |
: |
en italiano |
: |
Esenzione dal dazio all'importazione (decisione 2001/822/CE, articolo 35), numero d'ordine … |
— |
: |
en letón |
: |
Atbrīvots no importa nodokļa (Lēmuma 2001/822/EK 35. pants), sērijas numurs … |
— |
: |
en lituano |
: |
Atleista nuo importo muito (Nutarimo 2001/822/EB 35 straipsnis), serijos numeris … |
— |
: |
en húngaro |
: |
Mentes a behozatali vám alól (2001/822/EK határozat, 35. cikk), sorozatszám … |
— |
: |
en maltés |
: |
Eżenzjoni minn dazju fuq l-importazzjoni (Deċiżjoni 2001/822/KE, Artikolu 35), numru tas-serje … |
— |
: |
en neerlandés |
: |
Vrij van invoerrechten (Besluit 2001/822/EG, artikel 35), volgnummer … |
— |
: |
en polaco |
: |
Zwolnione z należności przywozowych (art. 35 decyzji 2001/822/WE), numer porządkowy … |
— |
: |
en portugués |
: |
Isenção de direitos de importação (Decisão 2001/822/CE, artigo 35.o), número de ordem … |
— |
: |
en rumano |
: |
Scutit de drepturi de import (Decizia 2001/822/CE, articolul 35), nr. de ordine … |
— |
: |
en eslovaco |
: |
Oslobodený od dovozného cla (Rozhodnutie 2001/822/ES, čl. 35), sériové číslo … |
— |
: |
en esloveno |
: |
brez uvozne carine (Uredba 2001/822/ES, člen 35), serijska številka … |
— |
: |
en finés |
: |
Vapaa tuontitulleista (päätöksen 2001/822/EY 35 artikla), järjestysnumero … |
— |
: |
en sueco |
: |
Importtullfri (beslut 2001/822/EG, artikel 35), löpnummer …» |
ANEXO II
«ANEXO III
A. |
Indicaciones contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra c), artículo 17, apartado 1, letra a) y artículo 18, apartado 2, letra a):
|
B. |
Indicaciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra c):
|
C. |
Indicaciones contempladas en el artículo 22, apartado 1, letra a), y en el artículo 23, apartado 2:
|
D. |
Indicaciones contempladas en el artículo 25, letra c):
|
E. |
Indicaciones contempladas en el artículo 25, letra d):
|
F. |
Indicaciones contempladas en el artículo 26, apartado 2:
|
G. |
Indicaciones contempladas en el artículo 29, apartado 1, letra c):
|
H. |
Indicaciones contempladas en el primer guión del artículo 31, letra c, inciso ii):
|
I. |
Indicaciones contempladas en el segundo guión del articulo 31, letra c), inciso ii):
|
ANEXO III
«ANEXO
A. |
Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2:
|
B. |
Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 3:
|
C. |
Indicaciones contempladas en el artículo 7:
|
D. |
Indicaciones contempladas en el artículo 14, apartado 3:
|
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/58 |
REGLAMENTO (CE) No 2032/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de retirada y de venta comunitarios de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función de la frescura, la talla o el peso, así como de la presentación del producto mediante la aplicación del factor de adaptación para la categoría del producto correspondiente a un importe que no supere el 90 % del precio de orientación. |
(2) |
En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Se han fijado los precios de orientación de todos los productos recogidos en el Reglamento (CE) no …/… del Consejo (2) para la campaña pesquera 2007. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los factores de adaptación utilizados para calcular los precios de retirada y de venta comunitarios a los que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000, para la campaña pesquera 2007, de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento figuran en el anexo I.
Artículo 2
Los precios de retirada y de venta comunitarios válidos para la campaña pesquera 2007 y los productos a los cuales se refieren figuran en el anexo II.
Artículo 3
Los precios de retirada válidos para la campaña pesquera 2007 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad y los productos a los que se refieren figuran en el anexo III.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO I
Factores de adaptación de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
Especie |
Talla (1) |
Factores de adaptación |
|
Pescado, vaciado con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||
Arenques de la especie Clupea harengus |
1 |
0,00 |
0,47 |
2 |
0,00 |
0,72 |
|
3 |
0,00 |
0,68 |
|
4a |
0,00 |
0,43 |
|
4b |
0,00 |
0,43 |
|
4c |
0,00 |
0,90 |
|
5 |
0,00 |
0,80 |
|
6 |
0,00 |
0,40 |
|
7a |
0,00 |
0,40 |
|
7b |
0,00 |
0,36 |
|
8 |
0,00 |
0,30 |
|
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
1 |
0,00 |
0,51 |
2 |
0,00 |
0,64 |
|
3 |
0,00 |
0,72 |
|
4 |
0,00 |
0,47 |
|
Mielgas Squalus acanthias |
1 |
0,60 |
0,60 |
2 |
0,51 |
0,51 |
|
3 |
0,28 |
0,28 |
|
Pintarrojas Scyliorhinus spp. |
1 |
0,64 |
0,60 |
2 |
0,64 |
0,56 |
|
3 |
0,44 |
0,36 |
|
Gallinetas nórdicas Sebastes spp. |
1 |
0,00 |
0,81 |
2 |
0,00 |
0,81 |
|
3 |
0,00 |
0,68 |
|
Bacalaos de la especie Gadus morhua |
1 |
0,72 |
0,52 |
2 |
0,72 |
0,52 |
|
3 |
0,68 |
0,40 |
|
4 |
0,54 |
0,30 |
|
5 |
0,38 |
0,22 |
|
Carboneros Pollachius virens |
1 |
0,72 |
0,56 |
2 |
0,72 |
0,56 |
|
3 |
0,71 |
0,55 |
|
4 |
0,61 |
0,30 |
|
Eglefinos Melanogrammus aeglefinus |
1 |
0,72 |
0,56 |
2 |
0,72 |
0,56 |
|
3 |
0,62 |
0,43 |
|
4 |
0,52 |
0,36 |
|
Merlanes Merlangius merlangus |
1 |
0,66 |
0,50 |
2 |
0,64 |
0,48 |
|
3 |
0,60 |
0,44 |
|
4 |
0,41 |
0,30 |
|
Marucas Molva spp. |
1 |
0,68 |
0,56 |
2 |
0,66 |
0,54 |
|
3 |
0,60 |
0,48 |
|
Caballas de la especie Scomber scombrus |
1 |
0,00 |
0,72 |
2 |
0,00 |
0,71 |
|
3 |
0,00 |
0,69 |
|
Caballas de la especie Scomber japonicus |
1 |
0,00 |
0,77 |
2 |
0,00 |
0,77 |
|
3 |
0,00 |
0,63 |
|
4 |
0,00 |
0,47 |
|
Engraulidos Engraulis spp. |
1 |
0,00 |
0,68 |
2 |
0,00 |
0,72 |
|
3 |
0,00 |
0,60 |
|
4 |
0,00 |
0,25 |
|
Sollas Pleuronectes platessa |
1 |
0,75 |
0,41 |
2 |
0,75 |
0,41 |
|
3 |
0,72 |
0,41 |
|
4 |
0,52 |
0,34 |
|
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
1 |
0,90 |
0,71 |
2 |
0,68 |
0,53 |
|
3 |
0,68 |
0,52 |
|
4 |
0,56 |
0,43 |
|
5 |
0,52 |
0,41 |
|
Gallos Lepidorhombus spp. |
1 |
0,68 |
0,64 |
2 |
0,60 |
0,56 |
|
3 |
0,54 |
0,49 |
|
4 |
0,34 |
0,29 |
|
Limanda Limanda limanda |
1 |
0,71 |
0,58 |
2 |
0,54 |
0,42 |
|
Platija Platichthys flesus |
1 |
0,66 |
0,58 |
2 |
0,50 |
0,42 |
|
Albacora o atún blanco Thunnus alalunga |
1 |
0,90 |
0,81 |
2 |
0,90 |
0,77 |
|
Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma |
1 |
0,00 |
0,64 |
2 |
0,00 |
0,64 |
|
3 |
0,00 |
0,40 |
Especie |
Talla (2) |
Factores de adaptación |
|
|
Pescado entero o eviscerado (2) |
Pescado sin cabeza (2) |
|||
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Rape Lophius spp. |
1 |
0,61 |
0,77 |
|
2 |
0,78 |
0,72 |
|
|
3 |
0,78 |
0,68 |
|
|
4 |
0,65 |
0,60 |
|
|
5 |
0,36 |
0,43 |
|
|
|
|
Todas las presentaciones |
|
|
Extra, A (2) |
||||
Quisquillas de la especie Crangon crangon |
1 |
0,59 |
|
|
2 |
0,27 |
|
||
|
|
Cocidos en agua |
Frescos o refrigerados |
|
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Camarón boreal Pandalus borealis |
1 |
0,77 |
0,68 |
|
2 |
0,27 |
— |
|
|
|
|
Entero (2) |
|
|
Buey Cancer pagurus |
1 |
0,72 |
|
|
2 |
0,54 |
|
||
|
|
Entero (2) |
Cola (2) |
|
E' (2) |
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
||
Cigalas Nephrops norvegicus |
1 |
0,86 |
0,86 |
0,81 |
2 |
0,86 |
0,59 |
0,68 |
|
3 |
0,77 |
0,59 |
0,50 |
|
4 |
0,50 |
0,41 |
0,41 |
|
|
|
Pescado eviscerado, con cabeza (2) |
Pescado entero (2) |
|
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Lenguado Solea spp. |
1 |
0,75 |
0,58 |
|
2 |
0,75 |
0,58 |
|
|
3 |
0,71 |
0,54 |
|
|
4 |
0,58 |
0,42 |
|
|
5 |
0,50 |
0,33 |
|
(1) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(2) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000.
ANEXO II
Precios de retirada y de venta comunitarios de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
Especie |
Talla (1) |
Precios de retirada (en euros/t) |
|
Pescado eviscerado con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||
Arenques de la especie Clupea harengus |
1 |
0 |
128 |
2 |
0 |
197 |
|
3 |
0 |
186 |
|
4a |
0 |
117 |
|
4b |
0 |
117 |
|
4c |
0 |
246 |
|
5 |
0 |
218 |
|
6 |
0 |
109 |
|
7a |
0 |
109 |
|
7b |
0 |
98 |
|
8 |
0 |
82 |
|
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
1 |
0 |
287 |
2 |
0 |
360 |
|
3 |
0 |
405 |
|
4 |
0 |
265 |
|
Mielgas Squalus acanthias |
1 |
654 |
654 |
2 |
556 |
556 |
|
3 |
305 |
305 |
|
Pintarrojas Scyliorhinus spp. |
1 |
474 |
444 |
2 |
474 |
414 |
|
3 |
326 |
266 |
|
Gallinetas nórdicas Sebastes spp. |
1 |
0 |
925 |
2 |
0 |
925 |
|
3 |
0 |
777 |
|
Bacalaos de la especie Gadus morhua |
1 |
1 169 |
844 |
2 |
1 169 |
844 |
|
3 |
1 104 |
649 |
|
4 |
876 |
487 |
|
5 |
617 |
357 |
|
Carboneros Pollachius virens |
1 |
554 |
431 |
2 |
554 |
431 |
|
3 |
546 |
423 |
|
4 |
469 |
231 |
|
Eglefinos Melanogrammus aeglefinus |
1 |
740 |
576 |
2 |
740 |
576 |
|
3 |
637 |
442 |
|
4 |
535 |
370 |
Especie |
Talla (2) |
Precios de retirada (en euros/t) |
|||
Pescado eviscerado, con cabeza (2) |
Pescado entero (2) |
||||
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
||||
Merlanes Merlangius merlangus |
1 |
624 |
473 |
||
2 |
605 |
454 |
|||
3 |
568 |
416 |
|||
4 |
388 |
284 |
|||
Marucas Molva spp. |
1 |
813 |
670 |
||
2 |
789 |
646 |
|||
3 |
718 |
574 |
|||
Caballas de la especie Scomber scombrus |
1 |
0 |
237 |
||
2 |
0 |
234 |
|||
3 |
0 |
227 |
|||
Caballas de la especie Scomber japonicus |
1 |
0 |
229 |
||
2 |
0 |
229 |
|||
3 |
0 |
188 |
|||
4 |
0 |
140 |
|||
Engraulidos Engraulis spp. |
1 |
0 |
907 |
||
2 |
0 |
960 |
|||
3 |
0 |
800 |
|||
4 |
0 |
334 |
|||
Sollas Pleuronectes platessa |
|||||
|
1 |
809 |
442 |
||
2 |
809 |
442 |
|||
3 |
777 |
442 |
|||
4 |
561 |
367 |
|||
|
1 |
1 124 |
615 |
||
2 |
1 124 |
615 |
|||
3 |
1 079 |
615 |
|||
4 |
779 |
510 |
|||
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
1 |
3 308 |
2 609 |
||
2 |
2 499 |
1 948 |
|||
3 |
2 499 |
1 911 |
|||
4 |
2 058 |
1 580 |
|||
5 |
1 911 |
1 507 |
|||
Gallos Lepidorhombus spp. |
1 |
1 728 |
1 626 |
||
2 |
1 525 |
1 423 |
|||
3 |
1 372 |
1 245 |
|||
4 |
864 |
737 |
|||
Limanda Limanda limanda |
1 |
613 |
501 |
||
2 |
466 |
362 |
Especie |
Talla (3) |
Precios de retirada (en euros/t) |
|
Pescado eviscerado, con cabeza (3) |
Pescado entero (3) |
||
Extra, A (3) |
Extra, A (3) |
||
Platija Platichthys flesus |
1 |
343 |
301 |
2 |
260 |
218 |
|
Albacora o atún blanco Thunnus alalunga |
1 |
2 196 |
1 771 |
2 |
2 196 |
1 684 |
|
Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma |
1 |
0 |
1 069 |
2 |
0 |
1 069 |
|
3 |
0 |
668 |
|
|
|
Pescado entero o eviscerado, con cabeza (3) |
Sin cabeza (3) |
Extra, A (3) |
Extra, A (3) |
||
Rape Lophius spp. |
1 |
1 784 |
4 656 |
2 |
2 281 |
4 354 |
|
3 |
2 281 |
4 112 |
|
4 |
1 901 |
3 628 |
|
5 |
1 053 |
2 600 |
|
|
|
Todas las presentaciones |
|
Extra, A (3) |
|||
Quisquillas de la especie Crangon crangon |
1 |
1 396 |
|
2 |
639 |
||
|
|
Cocidos en agua |
Frescos o refrigerados |
Extra, A (3) |
Extra, A (3) |
||
Camarón boreal Pandalus borealis |
1 |
4 936 |
1 092 |
2 |
1 731 |
— |
Especie |
Talla (4) |
Precio de venta (en euros/t) |
|
|
Entero (4) |
|
|||
Buey Cancer pagurus |
1 |
1 272 |
|
|
2 |
954 |
|
|
|
|
|
Entero (4) |
Cola (4) |
|
E' (4) |
Extra, A (4) |
Extra, A (4) |
||
Cigalas Nephrops norvegicus |
1 |
4 590 |
4 590 |
3 466 |
2 |
4 590 |
3 149 |
2 910 |
|
3 |
4 109 |
3 149 |
2 140 |
|
4 |
2 669 |
2 188 |
1 754 |
|
|
|
Pescado eviscerado, con cabeza (4) |
Pescado entero (4) |
|
Extra, A (4) |
Extra, A (4) |
|||
Lenguado Solea spp. |
1 |
5 110 |
3 952 |
|
2 |
5 110 |
3 952 |
|
|
3 |
4 837 |
3 679 |
|
|
4 |
3 952 |
2 861 |
|
|
5 |
3 407 |
2 248 |
|
(1) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(2) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(3) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(4) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
ANEXO III
Precios de retirada en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo
Especie |
Zona de desembarque |
Coeficiente |
Talla (1) |
Precios de retirada (en EUR/t) |
|
Pescado eviscerado con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||||
Arenques de la especie Clupea harengus |
Las regiones costeras y las islas de Irlanda |
0,90 |
1 |
0 |
115 |
2 |
0 |
177 |
|||
3 |
0 |
167 |
|||
4a |
0 |
106 |
|||
Las regiones costeras del este de Inglaterra, de Berwick a Dover. Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones. Las regiones costeras del condado de Down (Irlanda del Norte) |
0,90 |
1 |
0 |
115 |
|
2 |
0 |
177 |
|||
3 |
0 |
167 |
|||
4a |
0 |
106 |
|||
Caballas de la especie Scomber scombrus |
Las regiones costeras y las islas de Irlanda |
0,96 |
1 |
0 |
227 |
2 |
0 |
224 |
|||
3 |
0 |
218 |
|||
Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y de Devon en el Reino Unido |
0,95 |
1 |
0 |
225 |
|
2 |
0 |
222 |
|||
3 |
0 |
216 |
|||
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
Las regiones costeras que abarcan desde Troon en el suroeste de Escocia hasta Wick en el nordeste de Escocia y las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones |
0,75 |
1 |
2 481 |
1 957 |
2 |
1 874 |
1 461 |
|||
3 |
1 874 |
1 433 |
|||
4 |
1 544 |
1 185 |
|||
5 |
1 433 |
1 130 |
|||
Albacora o atún blanco Thunnus alalunga |
Islas Azores y de Madeira |
0,48 |
1 |
1 054 |
850 |
2 |
1 054 |
808 |
|||
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
Las islas Canarias |
0,48 |
1 |
0 |
138 |
2 |
0 |
173 |
|||
3 |
0 |
195 |
|||
4 |
0 |
127 |
|||
Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido |
0,74 |
1 |
0 |
212 |
|
2 |
0 |
267 |
|||
3 |
0 |
300 |
|||
4 |
0 |
196 |
|||
Las regiones costeras atlánticas de Portugal |
0,93 |
2 |
0 |
335 |
|
0,81 |
3 |
0 |
328 |
(1) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/66 |
REGLAMENTO (CE) No 2033/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no …./…. (2) fija los precios de orientación para la campaña de pesca 2007 del conjunto de productos en cuestión. |
(3) |
Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas. |
(4) |
Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de venta comunitarios a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca 2007 de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO
PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN
Especie |
Presentación |
Coeficiente de adaptación |
Nivel de intervención |
Precio de venta (en EUR/tonelada) |
|||||||||||||||
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 654 |
|||||||||||||||
Merluza (Merluccius spp.) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 022 |
|||||||||||||||
Filetes individuales |
|
|
|
||||||||||||||||
— con piel |
1,0 |
0,85 |
1 243 |
||||||||||||||||
— sin piel |
1,1 |
0,85 |
1 367 |
||||||||||||||||
Dorada (Dentex dentex y Pagellus spp.) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 335 |
|||||||||||||||
Pez espada (Xiphias gladius) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
3 467 |
|||||||||||||||
Gamba Penaeidae |
Congelada |
|
|
|
|||||||||||||||
|
1,0 |
0,85 |
3 533 |
||||||||||||||||
|
1,0 |
0,85 |
6 782 |
||||||||||||||||
Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola rondeletti) |
Congelada |
1,0 |
0,85 |
1 605 |
|||||||||||||||
Calamar y pota (Loligo spp.) |
|
|
|
|
|||||||||||||||
|
— entero, sin limpiar |
1,00 |
0,85 |
993 |
|||||||||||||||
— limpiado |
1,20 |
0,85 |
1 191 |
||||||||||||||||
|
— entero, sin limpiar |
2,50 |
0,85 |
2 482 |
|||||||||||||||
— limpiado |
2,90 |
0,85 |
2 879 |
||||||||||||||||
Pulpos (Octopus spp.) |
Congelado |
1,00 |
0,85 |
1 792 |
|||||||||||||||
Illex argentinus |
— entero, sin limpiar |
1,00 |
0,80 |
717 |
|||||||||||||||
— tubo |
1,70 |
0,80 |
1 219 |
||||||||||||||||
Presentación comercial:
|
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/68 |
REGLAMENTO (CE) No 2034/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia. |
(2) |
En el caso de los productos mencionados en los puntos A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado. |
(3) |
Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca 2006 por el Reglamento (CE) no 2032/2006 de la Comisión (2). |
(4) |
El precio de referencia para los restantes productos — distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000 — se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia. |
(5) |
No se considera necesario establecer precios de referencia para todas las especies a las que conciernen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 104/2000, especialmente para aquéllas de las que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca 2007, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, se recogen en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) Véase la página 58 del presente Diario Oficial.
ANEXO (1)
1. Precios de referencia de los productos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo
Especie |
Talla (2) |
Precios de referencia (en EUR/tonelada) |
|||
Pescado eviscerado con cabeza (2) |
Pescado entero (2) |
||||
Código adicional TARIC |
Extra, A (2) |
Código adicional TARIC |
Extra, A (2) |
||
Arenque de la especie Clupea harengus ex03024000 |
1 |
|
— |
F011 |
128 |
2 |
— |
F012 |
197 |
||
3 |
— |
F013 |
186 |
||
4a |
— |
F016 |
117 |
||
4b |
— |
F017 |
117 |
||
4c |
— |
F018 |
246 |
||
5 |
— |
F015 |
218 |
||
6 |
— |
F019 |
109 |
||
7a |
— |
F025 |
109 |
||
7b |
— |
F026 |
98 |
||
8 |
— |
F027 |
82 |
||
Gallinetas nórdicas ((Sebastes spp.)) ex03026931 y ex03026933 |
1 |
|
— |
F067 |
925 |
2 |
— |
F068 |
925 |
||
3 |
— |
F069 |
777 |
||
Bacalaos de la especie Gadus morhua ex03025010 |
1 |
F073 |
1 169 |
F083 |
844 |
2 |
F074 |
1 169 |
F084 |
844 |
|
3 |
F075 |
1 104 |
F085 |
649 |
|
4 |
F076 |
876 |
F086 |
487 |
|
5 |
F077 |
617 |
F087 |
357 |
|
|
|
Cocidos con agua |
Frescos o refrigerados |
||
Código adicional TARIC |
Extra, A (2) |
Código adicional TARIC |
Extra, A (2) |
||
Camarones nórdicos (Pandalus borealis) ex03062310 |
1 |
F317 |
4 936 |
F321 |
1 092 |
2 |
F318 |
1 731 |
— |
— |
2. Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo
Productos |
Código adicional TARIC |
Presentación |
Precio de referencia (en euros por tonelada) |
||
1. Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) |
|||||
|
|
Enteros: |
|
||
ex03037935 ex03037937 |
F411 |
|
960 |
||
ex03042935 ex03042939 |
|
Filetes: |
|
||
F412 |
|
1 934 |
|||
F413 |
|
2 117 |
|||
F414 |
|
2 285 |
|||
2. Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y peces de la especie Boreogadus saida |
|||||
ex03035210, ex03035230, ex03035290, ex03037941 |
F416 |
Enteros, descabezados o sin descabezar |
1 106 |
||
ex03042929 |
|
Filetes: |
|
||
F417 |
|
2 428 |
|||
F418 |
|
2 664 |
|||
F419 |
|
2 602 |
|||
F420 |
|
2 943 |
|||
F421 |
|
2 903 |
|||
ex03049933 |
F422 |
Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados |
1 434 |
||
3. Carboneros (Pollachius virens) |
|||||
ex03042931 |
|
Filetes: |
|
||
F424 |
|
1 518 |
|||
F425 |
|
1 672 |
|||
F426 |
|
1 476 |
|||
F427 |
|
1 680 |
|||
F428 |
|
1 733 |
|||
ex03049941 |
F429 |
Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados |
986 |
||
4. Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) |
|||||
ex03042933 |
|
Filetes: |
|
||
F431 |
|
2 264 |
|||
F432 |
|
2 606 |
|||
F433 |
|
2 537 |
|||
F434 |
|
2 710 |
|||
F435 |
|
2 960 |
|||
5. Abadejos (Theragra chalcogramma) |
|||||
|
|
Filetes: |
|
||
ex03042985 |
F441 |
|
1 159 |
||
F442 |
|
1 324 |
|||
6. Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
|||||
|
|
Lomos de arenque |
|
||
ex03041997 ex03049923 |
F450 |
|
510 |
||
F450 |
|
464 |
(1) En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499: Los demás».
(2) Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/72 |
REGLAMENTO (CE) No 2035/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén, o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas. |
(2) |
Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción. |
(3) |
La cuantía de la ayuda deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia. |
(4) |
El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Comunidad durante la campaña de pesca precedente a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca 2007, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.
(3) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
ANEXO
1. Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos del anexo I, secciones A y B, y para los lenguados (Solea spp.) del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.
Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000 |
Importe de la ayuda (en EUR/tonelada) |
||
1 |
2 |
||
I. Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados |
|||
— Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
345 |
||
— Las demás especies |
280 |
||
|
365 |
||
|
265 |
||
|
245 |
2. Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.
Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000 |
Productos |
Importe de la ayuda (en EUR/tonelada) |
||
1 |
2 |
3 |
||
|
Cigalas Nephrops norvegicus |
305 |
||
Colas de cigalas Nephrops norvegicus |
230 |
|||
|
Cigalas Nephrops norvegicus |
285 |
||
|
Cigalas Nephrops norvegicus |
305 |
||
Bueyes Cancer pagurus |
230 |
|||
|
Bueyes Cancer pagurus |
365 |
||
|
Bueyes Cancer pagurus |
210 |
3. Cuantía de la prima a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000.
Métodos de transformación |
Importe de la ayuda (en EUR/ tonelada) |
||
|
280 |
||
|
365 |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/74 |
REGLAMENTO (CE) No 2036/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Comunidad durante la campaña pesquera anterior a aquélla de que se trate. |
(2) |
Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca 2007, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000 para los productos enumerados en el anexo II es el siguiente:
— |
: |
primer mes |
: |
210 EUR por tonelada, |
— |
: |
segundo mes |
: |
0 EUR por tonelada. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/75 |
REGLAMENTO (CE) No 2037/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2006
por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera 2007, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros. |
(3) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro. |
(4) |
Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña pesquera 2007 según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.
(3) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.
ANEXO
Valores a tanto alzado
Uso de los productos retirados |
En EUR/tonelada |
||
1. Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina: |
|||
a) arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus: |
|||
|
60 |
||
|
50 |
||
|
17 |
||
|
2 |
||
b) quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis): |
|||
|
0 |
||
|
10 |
||
c) demás productos: |
|||
|
40 |
||
|
17 |
||
|
28 |
||
|
1 |
||
2. Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal: |
|||
a) sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.) |
|||
|
8 |
||
b) demás productos: |
|||
|
0 |
||
|
30 |
||
|
30 |
||
3. Utilización como cebo: |
|||
|
45 |
||
|
20 |
||
|
0 |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/78 |
DIRECTIVA 2006/140/CE DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2006
que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esta lista incluye el fluoruro de sulfurilo. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el fluoruro de sulfurilo se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, Suecia fue designada Estado miembro ponente. El 19 de abril de 2005, Suecia presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, de dicho Reglamento. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas del 8 de septiembre de 2006. |
(5) |
El examen del fluoruro de sulfurilo no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM). |
(6) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende que es lícito creer que los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de evaluación. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(7) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen fluoruro de sulfurilo como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general. |
(8) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que estos productos se autoricen únicamente para su uso por profesionales con la debida formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que se apliquen medidas de reducción del riesgo para garantizar la seguridad de los operarios y personas presentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE. |
(9) |
Además, procede requerir un control permanente, así como el suministro de información suplementaria sobre determinados aspectos concretos contemplados en el informe de evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE. |
(10) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión de conformidad con el artículo 12, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 8 que contienen fluoruro de sulfurilo al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE. |
(12) |
Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 98/8/CE. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión de 29 de mayo de 2006 (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).
(2) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).
ANEXO
El cuadro siguiente con la entrada «no 1» se inserta en el anexo I de la Directiva 98/8/CE
«Número |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
||||||
1 |
Fluoruro de sulfurilo |
Fluoruro de sulfurilo No CE: 220-281-5 No CAS: 2699-79-8 |
> 994 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2010 |
31 de diciembre de 2018 |
8 |
Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
Los Estados miembros velarán por que los titulares de la autorización remitan directamente a la Comisión los informes de control a que se refiere el punto 3 cada cinco años a partir del 1 de enero de 2009. |
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio Web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm»
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/81 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2006
por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, que las medidas adoptadas por Polonia para seguir la Recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea resultan insuficientes
(2006/1014/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos. |
(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de una hacienda pública saneada como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con el fin de instar a la rápida corrección de los déficit públicos excesivos. |
(3) |
La Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam de 17 de junio de 1997 (2) invitó solemnemente a todas las Partes, a saber, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, a aplicar el Tratado y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de forma estricta y oportuna. |
(4) |
La Decisión de 2 de marzo de 2004 de Eurostat, relativa a la clasificación sectorial de los regímenes de pensiones (3), estableció que los regímenes de capitalización con cotizaciones predefinidas no pueden clasificarse como regímenes de la seguridad social, por lo que no pueden considerarse como parte de las administraciones públicas. Esta era una decisión marco cuya aplicación requería debates bilaterales previos con los Estados miembros. En el contexto de estos debates, Eurostat reconoció que algunos Estados miembros podrían necesitar un período transitorio para aplicar la decisión y evitar perturbaciones en la aplicación de su política presupuestaria (4). El período transitorio de tres años establecido por Eurostat expirará con la primera notificación presupuestaria de 2007, que deberá realizarse el 1 de abril de 2007 a más tardar. Polonia decidió utilizar este período transitorio. Por ello, las cotizaciones sociales y otros ingresos (y gastos) realizados por los regímenes de capitalización con cotizaciones predefinidas se han contabilizado como ingresos (y gastos) públicos, lo que implica unas cifras de déficit y de deuda algo inferiores. |
(5) |
Mediante la Decisión 2005/183/CE del Consejo (5), se declaró la existencia de un déficit excesivo en Polonia, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado. |
(6) |
En virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado y del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo también adoptó una recomendación dirigida a las autoridades polacas para que estas pusieron fin al déficit excesivo lo más rápidamente posible y tomasen medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2007 a más tardar de forma creíble y sostenible, de conformidad con la senda de reducción del déficit establecida en el programa de convergencia presentado por las autoridades en mayo de 2004 y aprobado en el dictamen del Consejo de 5 de julio del mismo año, con los siguientes objetivos anuales: 5,7 % del PIB en 2004; 4,2 % del PIB en 2005; 3,3 % del PIB en 2006, y 1,5 % del PIB en 2007. El Consejo estableció el plazo del 5 de noviembre de 2004 para que las autoridades polacas actuasen «en relación con las medidas previstas con objeto de alcanzar el objetivo de déficit para 2005». |
(7) |
La senda de reducción del déficit aprobada por el Consejo el 5 de julio de 2004 no incluía el coste de la reforma de las pensiones que Polonia realizó en 1999. Alrededor del 20 % de los ingresos proporcionados por las cotizaciones al sistema de pensiones se han reorientado del sistema de pensiones por reparto a los sistemas de pensiones por capitalización con cotizaciones predefinidas. Al formular su recomendación de conformidad con el artículo 104, apartado 7, el Consejo consideró expresamente el hecho de que los objetivos de déficit tendrían que revisarse al alza, con un coste anual estimado de la reforma de las pensiones de Polonia equivalente aproximadamente al 1,5 % del PIB. Teniendo en cuenta esto y los riesgos asociados a la estrategia de saneamiento presupuestario, el Consejo señaló en su dictamen sobre el programa de convergencia de mayo de 2004 que «las orientaciones presupuestarias del programa pueden no ser suficientes para reducir el déficit por debajo del 3 % del PIB durante el período de referencia» (esto es, en 2007 a más tardar). |
(8) |
Tras la expiración del plazo del 5 de noviembre de 2004 fijado en la Recomendación formulada por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 7, la Comisión, en su Comunicación al Consejo de 14 de diciembre de 2004, concluyó que no eran necesarias nuevas medidas en el marco del procedimiento de déficit excesivo aplicado a Polonia ya que el Gobierno polaco había actuado eficazmente en relación con las medidas previstas a fin de alcanzar el objetivo de déficit para 2005. |
(9) |
El 17 de febrero de 2005, el Consejo emitió su dictamen sobre la actualización de 2004 del programa de convergencia de Polonia. La actualización revisó al alza el objetivo de déficit para 2007, hasta el 2,2 % del PIB (frente a la cifra del 1,5 % incluida en el programa de convergencia de mayo de 2004); si se incluye el coste de la reforma de las pensiones la cifra correspondiente es el 3,7 % del PIB. Esta revisión al alza tuvo lugar a pesar de la continuación de un fuerte crecimiento (que según el programa alcanzaría una tasa media anual superior al 5 %), mientras que se redujeron los resultados y previsiones de déficit para los años 2004-2006, debido a las medidas tomadas por el Gobierno, al mayor crecimiento económico y a las revisiones estadísticas. El Consejo observó el riesgo de que la ampliación de las medidas de saneamiento fiscal se retrase o sea incompleta. En lo que se refiere a los riesgos asociados a la estrategia de saneamiento fiscal, el Consejo instó a Polonia, en particular, a reforzar el saneamiento fiscal más allá de 2005 y a reducir el objetivo de déficit para 2007, ya que solo se habían aplicado un pequeño número de medidas. Sin embargo, en 2005 los resultados presupuestarios fueron mejores que los previstos (2,5 % del PIB). |
(10) |
El 14 de marzo de 2006, el Consejo adoptó su dictamen sobre la actualización de enero de 2006 del programa de convergencia de Polonia. La actualización fijaba como objetivo una lenta reducción del déficit de las administraciones públicas (a un ritmo medio anual de aproximadamente el 0,3 % del PIB en el período 2006-2008) con el fin de satisfacer el criterio de convergencia relativo a las finanzas públicas antes del fin de la legislatura (final de 2009). Asimismo, aunque las previsiones y resultados de déficit para 2004-2006 se revisaron una vez más a la baja, debido a las medidas tomadas por el Gobierno, al mayor crecimiento económico y a las revisiones estadísticas, el programa confirmó el objetivo de déficit para 2007 en el 2,2 % del PIB (excluyendo el coste de la reforma de las pensiones). Teniendo en cuenta la revisión al alza (2 %) del coste de la reforma de las pensiones, debido a una evolución del mercado laboral mejor de lo que se esperaba y a una mayor participación en el nuevo régimen de pensiones, el objetivo de déficit para 2007 con la inclusión de este coste es de 0,4 puntos porcentuales del PIB superior al contemplado en la anterior actualización (4,1 % del PIB frente al 3,7 % del PIB). El Consejo señaló diversos riesgos asociados a la estrategia de saneamiento presupuestario, tales como unas hipótesis de crecimiento relativamente favorables para el último año del período del programa (2008), unas hipótesis relativamente optimistas sobre elasticidades tributarias y las posibles dificultades con que tropezará el control del gasto teniendo en cuenta las presiones ejercidas por los gastos sociales. El Consejo concluyó que el programa de convergencia contemplaba ciertos avances, pero no la total corrección del déficit excesivo en 2007. Por otro lado, el Consejo indicó que se preveía que el saldo estructural (esto es, el saldo presupuestario ajustado en función del ciclo excluyendo las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, calculado por los servicios de la Comisión aplicando la metodología común a los datos del programa) mejorase por término medio en 0,25 % puntos porcentuales del PIB durante el período cubierto por el programa. |
(11) |
En el proyecto de presupuesto para 2007 aprobado el 27 de septiembre de 2006, se estima que en 2006 el déficit alcanzará el 2,1 % del PIB (sin incluir el coste de la reforma de las pensiones), frente al 2,6 % del PIB previsto en la actualización de enero de 2006 del programa de convergencia (y al 3,3 % del PIB incluido en la Recomendación formulada por el Consejo en julio de 2004 en virtud del artículo 104, apartado 7). Los mejores resultados reflejan unos mayores ingresos debido a un crecimiento superior al previsto (especialmente, una mayor recaudación del impuesto sobre la renta personal) y un mayor control de la expansión del gasto (cabiendo destacar un nivel de inversión pública inferior al previsto). En el proyecto de presupuesto para 2007, se presentan los siguientes objetivos de déficit: 1,7 % para 2007; 1,2 % para 2008; y 0,5 % para 2009. |
(12) |
La evaluación de las medidas tomadas recientemente por Polonia para corregir el déficit en 2007 a más tardar en respuesta a la recomendación formulada por el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 7, lleva a las siguientes conclusiones:
|
(13) |
Esto lleva a la conclusión de que, aunque se haya producido una mejora en la situación fiscal y Polonia haya alcanzado sobradamente sus objetivos presupuestarios, según la información actualmente disponible, en 2007 el déficit superaría claramente el valor de referencia del 3 % del PIB, con lo cual Polonia se apartaría de la recomendación del Consejo de corregir el déficit excesivo en 2007 a más tardar. De conformidad con la Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, Polonia accedió a publicar la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004 (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas adoptadas por Polonia para seguir la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004, formulada en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado, resultan insuficientes para corregir el déficit excesivo dentro del plazo fijado por la Recomendación.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).
(2) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.
(3) News Releases de Eurostat, no 30/2004, de 2 de marzo de 2004, y no 117/2004, de 23 de septiembre de 2004; capítulo I.1.3 («Classification of funded pension schemes and impact on government finance») del Manual on government deficit and debt, que puede copiarse en: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_OFFPUB/KS-BE-04-002/EN/KS-BE-04-002-EN.PDF
(4) Véase la nota 3.
(5) DO L 62 de 9.3.2005, p. 18.
(6) Véase: http://register.consilium.eu.int/pdf/en/04/st11/st11220.en04.pdf
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/84 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/1015/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/85 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE MALASIA (en lo sucesivo, «Malasia»),
por otra,
(en lo sucesivo denominados «las Partes»),
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Malasia que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Malasia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,
SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Malasia: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como Parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Malasia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Malasia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Malasia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Malasia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y |
iv) |
la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados. |
3. Malasia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados, o |
iv) |
la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Malasia y otro Estado miembro, y Malasia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o |
v) |
la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Malasia y ese Estado miembro, y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico a las compañías aéreas designadas por Malasia. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Malasia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro (el primer Estado miembro) ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Malasia en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Malasia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Malasia que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Malasia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Malasia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo concluirá simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en [….], en doble ejemplar, el … de … de …, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y malaya.
Por la Comunidad Europea
Por el Gobierno de Malasia
ANEXO I
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Malasia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Malasia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/95 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2006
por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad
(2006/1016/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 1963, el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») ha realizado operaciones fuera de la Comunidad en apoyo de las políticas exteriores comunitarias. |
(2) |
La mayoría de esas operaciones se ha llevado a cabo a petición del Consejo y se ha beneficiado de una garantía presupuestaria de la Comunidad administrada por la Comisión. La garantía comunitaria más reciente se constituyó para el período 2000-2007 en virtud de la Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al BEI una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (2) y de las Decisiones 2001/777/CE (3) y 2005/48/CE (4) para acciones de préstamo en regiones específicas. |
(3) |
Con el fin de apoyar la actuación exterior de la UE sin perjuicio para la capacidad crediticia del BEI, se debe ofrecer al BEI una garantía presupuestaria de la Comunidad que cubra operaciones realizadas en el exterior de la Comunidad. Se debe fomentar que el BEI incremente sus operaciones fuera de la Comunidad sin recurrir a la garantía de la Comunidad, en especial en los países en fase de preadhesión y en el Mediterráneo, así como en países con calificación de solvencia de otras regiones, al mismo tiempo que se debe precisar que la garantía de la Comunidad está destinada a cubrir riesgos de naturaleza política o soberana. |
(4) |
La garantía de la Comunidad debe cubrir las pérdidas derivadas de préstamos y garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en países amparados por el Instrumento de Preadhesión (5) («IPA»), el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (6) («IEVA») y el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo («DCI»), en los que la financiación o garantía de préstamo mencionadas se hayan concedido con arreglo a un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones financieras del BEI»). |
(5) |
Las cantidades cubiertas por la garantía comunitaria conforme a la presente Decisión deben representar límites máximos de financiación por parte del BEI con arreglo a la garantía comunitaria. No se trata de objetivos que el BEI deba satisfacer necesariamente. |
(6) |
Las políticas de relaciones exteriores de la UE se han revisado y ampliado en los últimos años. Éste ha sido especialmente el caso de la estrategia de preadhesión expuesta en el Documento de estrategia para la ampliación, 2005, de la Comisión; de la política europea de vecindad, expuesta en el Documento de estrategia de la Comisión de 12 de mayo de 2004; de las asociaciones renovadas con América Latina y Asia Sudoriental, y de la asociación estratégica de la UE con Rusia, China e India. |
(7) |
A partir de 2007, las relaciones exteriores de la UE tendrán también el apoyo de los nuevos instrumentos financieros, es decir, el IPA, el IEVA, el DCI y el Instrumento de Estabilidad (7). |
(8) |
Las operaciones financieras del BEI deben ser coherentes con las políticas exteriores de la UE y apoyarlas, incluidos los objetivos regionales específicos. Garantizando la coherencia general con acciones de la UE, la financiación del BEI debe complementar las políticas, programas e instrumentos de ayuda comunitarios de que se trate en las diversas regiones. Por otra parte, la protección del medio ambiente y de la seguridad energética de los Estados miembros debe formar parte de los objetivos de la financiación del BEI en todas las regiones elegibles. Las operaciones financieras del BEI deben tener lugar en países que cumplan unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos. |
(9) |
Debe consolidarse el diálogo político entre la Comisión y el BEI, así como la planificación estratégica y la coherencia entre la financiación del BEI y de la Comisión. El vínculo entre las actividades del BEI fuera de la Comunidad y las políticas de la UE debe fortalecerse ampliando la cooperación entre el BEI y la Comisión tanto a nivel central como local. Este reforzamiento de la coordinación debe incluir, entre otras cosas, la consulta mutua desde las etapas iniciales sobre cuestiones políticas, la elaboración de documentos de importancia para ambas partes y la cartera de proyectos. Será de especial importancia la consulta desde las etapas iniciales sobre los documentos de programación estratégica elaborados por la Comisión o por el BEI, a fin de maximizar las sinergias entre las actividades del BEI y de la Comisión y medir el avance en la realización de los objetivos políticos pertinentes de la UE. |
(10) |
Por lo que respecta a los países en fase de preadhesión, la financiación del BEI en ellos debe reflejar las prioridades establecidas en las asociación europeas y de adhesión, en los acuerdos de estabilización y asociación y en las negociaciones con la UE. El eje de la actuación de la UE en los Balcanes Occidentales debe seguir desplazándose progresivamente de la ayuda a la reconstrucción al apoyo con miras a una futura adhesión. En este contexto, la actividad del BEI debe, además, tratar también de fomentar el desarrollo institucional, cuando proceda, en cooperación con otras instituciones financieras internacionales (en lo sucesivo, «IFI») activas en la región. Durante el período 2007-2013, la financiación para los países candidatos (Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia) debe canalizarse cada vez más a través del instrumento de preadhesión del BEI, que, con el tiempo, deberá ampliarse a los posibles países candidatos de los Balcanes Occidentales, en función de los progresos de su proceso de adhesión. |
(11) |
En lo que se refiere a los países cubiertos por el IEVA, el BEI debe continuar y consolidar sus actividades en la región mediterránea centrándose principalmente en el desarrollo del sector privado. A este respecto, también es necesaria la cooperación de los países socios para facilitar el desarrollo del sector privado y alentar la reforma estructural, en particular la reforma del sector financiero, así como otras medidas para facilitar las actividades del BEI, en particular para garantizar que el BEI pueda emitir obligaciones en los mercados locales. En cuanto a la Europa Oriental, el Cáucaso Meridional y Rusia, el BEI debe ampliar sus actividades en los países de que se trata, con arreglo a unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados por esos países con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos. En esta región, el BEI debe financiar proyectos de interés significativo para la UE en los sectores de las infraestructuras de transporte, energía, telecomunicaciones y medio ambiente. Se debe dar prioridad a los proyectos de ampliación de los principales ejes de la red transeuropea, los proyectos con implicaciones transfronterizas para uno o más Estados miembros y los proyectos importantes que favorezcan la integración regional aumentando las conexiones. En el sector del medio ambiente, el BEI debe priorizar especialmente en Rusia los proyectos realizados en el marco de la Asociación Medioambiental de la Dimensión Septentrional. En el sector de la energía, revisten especial importancia los proyectos estratégicos de suministro y transporte de energía. Las operaciones financieras del BEI en esta región deben llevarse a cabo en estrecha cooperación con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo («el BERD»), en particular de acuerdo con las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD. |
(12) |
La financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos se vinculará progresivamente a la estrategia de cooperación de la UE en esas regiones y complementará los instrumentos financiados con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad. El BEI debe esforzarse por ampliar progresivamente sus actividades a un mayor número de países de las citadas regiones, incluidos los menos prósperos. En apoyo de los objetivos de la UE, la financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos debe centrarse en la sostenibilidad medioambiental (incluida la mitigación del cambio climático) y los proyectos de seguridad energética, así como el apoyo continuo de la presencia de la UE en Asia y América Latina a través de la inversión extranjera directa, la transferencia de la tecnología y los conocimientos técnicos. Teniendo en cuenta la rentabilidad, el BEI debe poder trabajar también directamente con empresas locales, en especial en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental y la seguridad energética. El informe intermedio volverá a analizar los objetivos de la financiación del BEI en Asia y América Latina. |
(13) |
En Asia Central, el BEI debe centrarse en proyectos importantes de suministro y transporte de energía con implicaciones transfronterizas. La financiación del BEI en Asia Central debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el BERD, en particular con arreglo a las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD. |
(14) |
Para complementar las actividades del BEI con arreglo al Acuerdo de Cotonú para los países ACP, el BEI debe centrarse en Sudáfrica en proyectos de infraestructuras de interés público (incluidas las infraestructuras municipales, el suministro de electricidad y de agua) y el apoyo al sector privado, en particular las PYME. La ejecución de las disposiciones sobre cooperación económica del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación UE-Sudáfrica promoverá aún más las actividades del BEI en esta región. |
(15) |
Con objeto de aumentar la coherencia del apoyo global de la UE en las regiones de que se trate, deben buscarse las oportunidades para combinar la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la UE, en su caso en forma de subvenciones, capital de riesgo y bonificaciones de intereses junto con la asistencia técnica para la preparación de proyectos y la aplicación o la mejora del marco legal y normativo, a través del IPA, el IEVA y, en el caso de Sudáfrica, el DCI. |
(16) |
El BEI coopera ya estrechamente con las instituciones financieras internacionales (IFI) y las instituciones bilaterales europeas. Esta cooperación está estructurada en torno a memorandos de acuerdo específicos por región que deben aprobar los órganos rectores del BEI. En sus operaciones financieras fuera de la UE incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el BEI debe esforzarse por fomentar más aún la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con las instituciones bilaterales europeas cuando proceda, incluyendo, en su caso, la cooperación en la condicionalidad de los sectores, el uso cada vez mayor de la cofinanciación y la participación con otras IFI en iniciativas globales, tales como las que promuevan la coordinación y la eficiencia de la ayuda. |
(17) |
Es preciso reforzar la elaboración de informes del BEI y de la Comisión sobre las operaciones financieras del BEI. Basándose en la información recibida del BEI, la Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe debe incluir, en particular, una sección sobre el valor añadido en sintonía con las políticas de la UE y una sección sobre la cooperación con la Comisión, otros IFI y donantes bilaterales, inclusive en materia de cofinanciación. |
(18) |
La garantía comunitaria constituida por la presente Decisión debe cubrir las operaciones financieras del BEI firmadas durante un período que se comenzará el 1 de febrero de 2007 y que finalizará el 31 de diciembre de 2013. Para que se pueda hacer balance de lo realizado durante la primera mitad de ese período, el BEI y la Comisión deben elaborar un informe intermedio de la Decisión. Dicho informe debe incluir en especial una evaluación externa, cuyas condiciones se especifican en el anexo II. |
(19) |
Las operaciones de financiación del BEI deben seguir gestionándose de conformidad con el reglamento interno del Banco, incluidas las medidas de control pertinentes, así como con los reglamentos correspondientes del Tribunal de Cuentas y la OLAF. |
(20) |
El fondo de garantía relativo a las acciones exteriores («Fondo de Garantía»), creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 (8) del Consejo, de 31 de octubre de 1994, debe seguir proporcionando al presupuesto de la Comunidad una reserva de liquidez que le permita absorber las pérdidas derivadas de operaciones financieras del BEI. |
(21) |
El BEI debe elaborar, en consulta con la Comisión, un programa indicativo plurianual del volumen de firmas de operaciones financieras del BEI a fin de asegurar una planificación presupuestaria adecuada para la dotación del Fondo de Garantía. La Comisión debe tener en cuenta las consecuencias financieras estimadas de ello en su programación regular del presupuesto transmitida a la autoridad presupuestaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Garantía y límites
1. La Comunidad concederá al Banco Europeo de Inversiones («el BEI») una garantía general («la garantía de la Comunidad») con respecto a pagos que el BEI no haya recibido pero de los que sea acreedor, en relación con los préstamos y las garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en los países a los que se refiere la presente Decisión, a condición de que la financiación o la garantía de préstamo citadas se hayan concedido de conformidad con un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido anulado («operaciones financieras del BEI») y se hayan concedido de conformidad con el reglamento interno del BEI y en apoyo de los pertinentes objetivos de política exterior de la Unión Europea.
2. La garantía de la Comunidad se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todas las sumas conexas.
3. El límite máximo de las operaciones financieras del BEI durante el período contemplado en el apartado 6, menos las sumas canceladas, no superará 27 800 millones de euros. Dicho límite máximo se desglosará en dos partes:
a) |
un límite básico de un importe máximo fijo de 25 800 millones de euros, incluida su distribución regional definida en el apartado 4, para cubrir todo el período contemplado en el apartado 6. |
b) |
un mandato opcional de 2 000 millones de euros. La activación en su totalidad o en parte de dicho importe opcional y su distribución regional será decidida por el Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado. La decisión se basará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9. |
4. El límite básico mencionado en el apartado 3, letra a), se desglosará en los siguientes límites máximos regionales:
a) |
Países en fase de preadhesión: 8 700 millones de euros; |
b) |
Países vinculados por la política de vecindad y asociación: 12 400 millones de euros, desglosados en los siguientes sublímites indicativos:
|
c) |
Asia y América Latina: 3 800 millones de euros, desglosados en los siguientes sublímites indicativos:
|
d) |
República de Sudáfrica: 900 millones de euros. |
5. Dentro dé los límites regionales, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir reasignar un importe máximo del 10 % del límite regional entre sublímites.
6. La garantía de la Comunidad cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período que empezará el 1 de febrero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.
7. Si, al expirar el período mencionado en el apartado 6, el Consejo no hubiere adoptado una decisión por la que se concedería una nueva garantía comunitaria al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Comunidad, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.
Artículo 2
Países cubiertos
1. La lista de países elegibles o potencialmente elegibles para la financiación del BEI con garantía comunitaria se establece en el anexo I.
2. Para los países incluidos en el anexo I y marcados con «*», así como para los demás países no incluidos en el anexo I, el Consejo decidirá caso por caso la elegibilidad de tales países a la financiación del BEI con arreglo a la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.
3. La garantía de la Comunidad únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que esas operaciones financieras del BEI deberán realizarse.
4. En caso de que la situación política o económica de un país específico suscite preocupaciones graves, el Consejo podrá decidir la suspensión de las nuevas financiaciones del BEI con garantía comunitaria en dicho país, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.
5. La garantía de la Comunidad no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país específico cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la UE.
Artículo 3
Coherencia con las políticas de la Unión Europea
1. La coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se fortalecerá para maximizar las sinergias de financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión Europea, en especial mediante el diálogo periódico y sistemático y el mantenimiento de consultas desde las etapas iniciales sobre:
a) |
los documentos estratégicos elaborados por la Comisión, como los documentos de estrategia nacional y regional, los planes de acción y los documentos de preadhesión; |
b) |
los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI; |
c) |
otros aspectos políticos y operativos. |
2. La cooperación variará en función de las diferencias regionales, y tomará en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión Europea en cada región.
3. Una operación financiera del BEI no podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la Comunidad en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación en el marco del procedimiento previsto en el artículo 21 de los Estatutos del BEI.
4. La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 4
Cooperación con otras instituciones financieras internacionales
1. Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras IFI o instituciones bilaterales europeas, o mediante su cofinanciación, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia y para asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y los sectores.
2. Esta cooperación se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo en particular en el contexto de memorandos de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones.
3. La cooperación con las IFI y otros donantes se evaluará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.
Artículo 5
Cobertura y condiciones de la garantía de la Comunidad
1. En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor («garantía global»).
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 6, apartado 4, el concepto de Estado incluye Cisjordania y la Franja de Gaza, representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo, representado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas.
2. Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos (la «garantía de riesgo político»):
a) |
no transferencia de divisas; |
b) |
expropiación; |
c) |
guerra o disturbios civiles; |
d) |
denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato. |
Artículo 6
Elaboración de informes y contabilidad
1. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI por proyecto cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales.
3. El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de sus deberes de información o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.
4. Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos en relación con las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.
5. El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 7
Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión
1. Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, perseguirá la recuperación de los importes pagados.
2. El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados por lo que respecta a la recuperación de los importes pagados.
Artículo 8
Acuerdo de garantía
El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía de la Comunidad.
Artículo 9
Revisión de la Decisión
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2010, a más tardar, un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión acompañado, cuando proceda, de una propuesta para su modificación, sobre la base de una evaluación externa cuyas condiciones se especifican en el anexo II de la presente Decisión.
2. La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión antes del 31 de julio de 2013, a más tardar.
Artículo 10
Aplicación
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 9 de 13.1.2000, p. 24, Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).
(3) DO L 292 de 9.11.2001, p. 41.
(4) DO L 21 de 25.1.2005, p. 11.
(5) Reglamento del Consejo (CE) no 1085/2006 de 17 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).
(6) Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2006 (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).
(8) DO L 293 de 12.11.1994, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 2273/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28). [La referencia deberá actualizarse en función de la propuesta de modificación del mecanismo de creación de un fondo de garantía [(COM(2005) 130 final].
ANEXO I
Regiones y países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1
A. PAÍSES EN FASE DE PREADHESIÓN
1) |
Países candidatos Croacia, Turquía, la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
2) |
Países candidatos potenciales Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo de acuerdo con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
B. PAÍSES VINCULADOS POR LA POLÍTICA DE VECINDAD Y ASOCIACIÓN
1) |
Mediterráneo Argelia, Egipto, Cisjordania y la Franja de Gaza, Israel, Jordania, Líbano, Libia (*), Marruecos, Siria, Túnez. |
2) |
Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia Europa Oriental: Moldova, Ucrania, Belarús (*); Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán, Georgia; Rusia: Rusia. |
C. ASIA Y AMÉRICA LATINA
1) |
América Latina Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela. |
2) |
Asia
|
D. SUDÁFRICA
Sudáfrica.
ANEXO II
Informe intermedio y condiciones para la evaluación el mandato exterior del BEI
Informe intermedio
Un informe intermedio exhaustivo de la financiación exterior del BEI debería realizarse antes de 2010. Este informe, que recogerá íntegramente una evaluación externa independiente que debe transmitirse al Consejo, proporcionará la base para que los Estados miembros decidan si deben adjudicar un mandato opcional, así como el grado del mismo, que aporte préstamos complementarios para el período que siga a 2010 en una segunda etapa, si deben plantear otras modificaciones del mandato, y cómo asegurar el máximo valor añadido y la eficiencia en las operaciones del BEI. La Comisión presentará el informe intermedio al Parlamento Europeo y al Consejo el 30 de junio de 2010 a más tardar, que servirá de base para cualquier propuesta de modificación del mandato. El Consejo decidirá como estime oportuno previa consulta al Parlamento Europeo.
El marco de la evaluación
Incluirá:
a) |
una evaluación de las actividades exteriores de financiación del BEI. Determinadas partes de la evaluación deberían llevarse a cabo en cooperación con los servicios de evaluación de la Comisión y del BEI; |
b) |
una evaluación del impacto más amplio de los préstamos exteriores del BEI en interacción con otras IFI y otras fuentes de financiación. |
La evaluación será supervisada y dirigida por un comité de dirección que incluirá varios «expertos independientes» designados por el Consejo de Gobernadores del BEI, un representante del BEI y un representante de la Comisión. El comité de dirección estará presidido por uno de dichos «expertos independientes». Se reunirá a más tardar durante el primer semestre de 2008.
El comité de dirección contará con el apoyo de los servicios de evaluación de la Comisión del BEI y de expertos externos. Dichos expertos externos se seleccionarán a través de un proceso de licitación de la Comisión. Se consultará al comité de dirección sobre las condiciones y los criterios para la selección de los expertos externos. Los costes de los expertos externos correrán a cargo de la Comisión, quedando cubiertos por la línea presupuestaria prevista para la dotación del fondo de la garantía.
El informe final de evaluación presentado por el comité de dirección debería extraer conclusiones claras, basadas en la información recopilada, en las que se basará la decisión del informe intermedio sobre la entrega del tramo opcional para el tiempo restante del mandato y sobre la distribución regional de toda financiación adicional.
El alcance de la evaluación
La evaluación deberá cubrir los mandatos previos (2000-2006) y los primeros años del mandato de 2007-2013 hasta finales de 2009. Examinará los volúmenes de financiación de los proyectos y los desembolsos por país, así como las operaciones de capital de riesgo y de asistencia técnica. Considerando los efectos a escala de proyecto, sector, región y país, la evaluación basará sus conclusiones en:
a) |
la evaluación pormenorizada de la importancia, el rendimiento (eficacia, eficiencia y sostenibilidad) de las operaciones del BEI respecto de sus objetivos regionales específicos fijados originalmente en las correspondientes políticas exteriores de la UE, así como de su valor añadido (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión); |
b) |
la evaluación de la coherencia con las correspondientes políticas exteriores y las estrategias de la UE y de la complementariedad y valor añadido de las operaciones del BEI durante los primeros años del mandato de 2007-2013 en el marco de los objetivos regionales específicos del mandato de 2007-2013 y de los correspondientes indicadores de rendimiento que debe establecer el Banco (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión); |
En estas evaluaciones se medirá el valor añadido de las operaciones del BEI respecto de tres elementos: apoyo de los objetivos de las políticas de la UE, cualidad de los proyectos mismos y fuentes alternativas de financiación.
a) |
análisis de las necesidades financieras de los beneficiarios, su capacidad de absorción y la disponibilidad de otras fuentes de financiación privada o pública para las inversiones de que se trate; |
b) |
la evaluación de la cooperación y la coherencia de las acciones entre el BEI y la Comisión; |
c) |
la evaluación de la cooperación y de las sinergias entre el BEI y las instituciones y los organismos internacionales y bilaterales de financiación. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 414/NaN |