ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 414

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

 

*

Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

 

*

Reglamento (CE) no 2028/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 con respecto a la autorización del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 como aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los microorganismos ( 1 )

 

*

Reglamento (CE) no 2029/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

 

*

Reglamento (CE) no 2030/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 en lo que atañe al sector del vino con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

 

*

Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se adaptan varios reglamentos relativos al mercado del azúcar, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

 

*

Reglamento (CE) no 2032/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera 2007

 

*

Reglamento (CE) no 2033/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2007

 

*

Reglamento (CE) no 2034/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2007

 

*

Reglamento (CE) no 2035/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña 2007

 

*

Reglamento (CE) no 2036/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca 2007

 

*

Reglamento (CE) no 2037/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera 2007, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

 

*

Directiva 2006/140/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, que las medidas adoptadas por Polonia para seguir la Recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea resultan insuficientes

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

 

 

 

*

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/1


REGLAMENTO (CE) No 2027/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Cabo Verde han negociado y rubricado un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía de la República de Cabo Verde.

(2)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades pesqueras entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades pesqueras fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros según la clave siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cupo

Pesca de atún

Palangreros de superficie

España

41

Portugal

7

Pesca de atún

Atuneros cerqueros congeladores

España

12

Francia

13

Pesca de atún

Atuneros cañeros

España

7

Francia

4

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presenten otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Cabo Verde conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/3


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo, denominada «Cabo Verde»,

en adelante, denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Comunidad y Cabo Verde, especialmente en el contexto del Convenio de Cotonú, y su deseo común de intensificarlas,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RECONOCIENDO que Cabo Verde ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,

CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Cabo Verde, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Cabo Verde y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Cabo Verde;

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Cabo Verde;

la cooperación en materia de disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Cabo Verde con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de ordenación de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad;

f)

«sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

g)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;

i)

«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla;

j)

«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la ejecución de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Cabo Verde y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la Comisión mixta prevista en el artículo 9.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros caboverdianos o marineros ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

1.   Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3.   Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Cabo Verde una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Cabo Verde, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Cabo Verde y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:

a)

acontecimientos anormales, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Cabo Verde;

b)

la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Cabo Verde cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Ambas Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Cabo Verde y los comunitarios para impulsar el desembarque local de capturas por parte de los buques comunitarios.

5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común, en cumplimiento sistemático de la legislación de Cabo Verde y de la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia pesquera;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cabo Verde.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor; será renovable por períodos suplementarios de cinco años, salvo denuncia conforme al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Cabo Verde se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye, en la fecha de entrada en vigor del mismo, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde que entró en vigor el 24 de julio de 1990.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un periodo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2006, quedan fijadas del siguiente modo:

Especias altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

atuneros cañeros: 11 buques,

palangreros de superficie: 48 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Cabo Verde si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo estará compuesta por un importe anual de 325 000 EUR para el período indicado en el artículo 1, equivalente a un volumen de referencia de 5 000 toneladas al año, y por un importe específico de 60 000 EUR anuales destinado al fomento y la puesta en marcha de iniciativas enmarcadas en la política del sector pesquero de Cabo Verde. Este importe específico forma parte de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 385 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   En el supuesto de que el volumen total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas de Cabo Verde supere las 5 000 toneladas anuales, el importe de 325 000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1 (650 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda de las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El primer año, el pago de la contrapartida financiera se realizará a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 30 de junio de 2007, el 30 de junio de 2008, el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.

7.   La contrapartida financiera se abonará en una sola cuenta del Tesoro Público, abierta en una institución financiera designada por las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3

Cooperación en aras de una pesca responsable — Reunión científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

3.   Conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9, en su caso, previa celebración de una reunión científica, basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles. Cabo Verde podrá adoptar medidas de ordenación sostenible de los recursos pesqueros que afecten a la actividad de los buques comunitarios, en concertación con la Comunidad.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca por mutuo acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse por mutuo acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 3, dicho aumento no ponga en peligro la ordenación sostenible de los recursos de Cabo Verde. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

2.   Si, por el contrario, las Partes acuerdan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones que, en su caso, se efectúen en la reunión científica indicada en el artículo 3 en relación con la ordenación de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que existan buques pesqueros comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de la eventual concesión de autorización por las autoridades de Cabo Verde. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes deberían fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas presentes en aguas de Cabo Verde. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental deberían concederse para un período máximo de seis meses.

En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Cabo Verde podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La compensación financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

1.   En el supuesto de que los buques comunitarios no puedan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Cabo Verde debido a circunstancias anormales, excluidos los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por una duración equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 7

Fomento de la pesca responsable en aguas de Cabo Verde

1.   Un ochenta por ciento (80 %) del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará anualmente a apoyar y poner en marcha iniciativas de fomento de la pesca sostenible y responsable en el contexto de la política pesquera fijada por el Gobierno de Cabo Verde.

Cabo Verde administrará el importe correspondiente conforme a los objetivos y a la programación anual y plurianual pertinentes que establezcan ambas Partes de común acuerdo.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Cabo Verde acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que permitan establecer, cuando se alcancen, una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en su política pesquera nacional y en las demás políticas que incidan en la pesca responsable y sostenible o estén relacionadas con ella;

c)

criterios y procedimientos para evaluar anualmente los resultados logrados.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Cabo Verde decidirá el destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 destinada a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará dicho destino a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Cabo Verde comunicará dicho destino a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año protocolario anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   Para la suspensión de la aplicación del Protocolo se requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrente. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes de Cabo Verde notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

b)

En caso de impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Cabo Verde podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea.

c)

La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen al amparo del presente Protocolo se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo si el Acuerdo y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Las Partes podrán revisar a medio plazo y, en su caso, modificar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de este país queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Serán aplicables desde el 1 de septiembre de 2006.

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/26


REGLAMENTO (CE) No 2028/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 con respecto a la autorización del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 como aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los microorganismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

El uso del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750, perteneciente al grupo «Microorganismos», fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2) como aditivo en los piensos para cerdas por el Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión (3), en los piensos para pavos de engorde y terneros de hasta tres meses de edad por el Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión (4), y en los piensos para cerdos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (5). A continuación, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de modificación de la autorización de ese preparado para permitir su utilización en los piensos para pavos de engorde que contuviesen el coccidiostático autorizado maduramicina de amonio. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4)

En su dictamen de 12 de julio de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que quedaba establecida la compatibilidad del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 con la maduramicina de amonio. El dictamen de la Autoridad confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

Así pues, el Reglamento (CE) no 600/2005 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.

(4)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005, la entrada E 1700, Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750, correspondiente a la especie animal o categoría de animales «Pavos de engorde», se sustituye por el texto siguiente:

No CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

«E 1700

Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750

(en la proporción 1/1)

Mezcla de Bacillus licheniformis y Bacillus subtilis con un contenido mínimo de 3,2 × 109 UFC/g de aditivo (1,6 × 109 de cada bacteria)

Pavos de engorde

1,28 × 109

1,28 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan los coccidiostáticos autorizados siguientes:

diclazuril, halofuginona, monensina de sodio, robenidina y maduramicina de amonio.

Sin límite de tiempo».


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/29


REGLAMENTO (CE) No 2029/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben introducirse algunas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (1), con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

El artículo 14 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 1538/91 y sus anexos I, II y III contienen ciertas indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad tal como estaba constituida el 31 de diciembre de 2006. En estas disposiciones han de incluirse las indicaciones correspondientes a Bulgaria y Rumanía.

(3)

En el anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1538/91 figura la listas de los laboratorios nacionales de referencia para el control del contenido de agua de la carne de ave de corral. En dicho anexo deben constar también los laboratorios nacionales de referencia de Bulgaria y Rumanía.

(4)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1538/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1538/91 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero del apartado 7 del artículo 14 bis, la lista de indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros se sustituye por la siguiente:

«—

Съдържанието на вода превишава нормите на ЕИО

Contenido en agua superior al límite CEE

Obsah vody překračuje limit EHS

Vandindhold overstiger EØF-Normen

Wassergehalt über dem EWG-Höchstwert

Veesisaldus ületab EMÜ normi

Περιεκτικότητα σε νερό ανώτερη του ορίου ΕΟΚ

Water content exceeds EEC limit

Teneur en eau supérieure à la limite CEE

Tenore d'acqua superiore al limite CEE

Ūdens saturs pārsniedz EEK noteikto normu

Vandens kiekis viršija EEB nustatytą ribą

Víztartalom meghaladja az EGK által előírt határértéket

Il-kontenut ta’ l-ilma superjuri għal-limitu KEE

Watergehalte hoger dan het EEG-maximum

Zawartość wody przekracza normę EWG

Teor de água superior ao limite CEE

conținutul de apă depășește limita CEE

Obsah vody presahuje limit EHS

Vsebnost vode presega EES omejitev

Vesipitoisuus ylittää ETY-normin

Vattenhalten överstiger den halt som är tillåten inom EEG.»

2)

Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y en la fecha en que lo haga.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 433/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 16).


ANEXO I

«

ANEXO I

ARTÍCULO 1.1 — CANALES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

1.

Пиле, бройлер

Pollo (de carne)

Kuře, brojler

Kylling, slagtekylling

Hähnchen

Masthuhn

Tibud, broiler

Κοτόπουλο

Πετεινοί και κότες (κρεατοπαραγωγής)

Chicken, broiler

Poulet (de chair)

Pollo, “Broiler

Cālis, broilers

2.

Петел, кокошка

Gallo, gallina

Kohout, slepice, drůbež na pečení, nebo vaření

Hane, høne, suppehøne

Suppenhuhn

Kuked, kanad, hautamiseks või keetmiseks mõeldud kodulinnud

Πετεινοί και κότες

(για βράσιμο)

Cock, hen, casserole, or boiling fowl

Coq, poule (à bouillir)

Gallo, gallina Pollame da brodo

Gailis, vista, sautēta vai vārīta mājputnu gaļa

3.

Петел (угоен, скопен)

Capón

Kapoun

Kapun

Kapaun

Kohikukk

Καπόνια

Capon

Chapon

Cappone

Kapauns

4.

Ярка, петле

Polluelo

Kuřátko, Kohoutek

Poussin, Coquelet

Stubenküken

Kana- ja kukepojad

Νεοσσός, πετεινάρι

Poussin, Coquelet

Poussin, coquelet

Galletto

Cālītis

5.

Млад петел

Gallo joven

Mladý kohout

Unghane

Junger Hahn

Noor kukk

Πετεινάρι

Young cock

Jeune coq

Giovane gallo

Jauns gailis

1.

(Млада) пуйка

Pavo (joven)

(Mladá) krůta

(Mini) kalkun

(Junge) Pute, (Junger) Truthahn

(Noor) kalkun

(Νεαροί) γάλοι και γαλοπούλες

(Young) turkey

Dindonneau, (jeune) dinde

(Giovane) tacchino

(Jauns) tītars

2.

Пуйка

Pavo

Krůta

Avlskalkun

Pute, Truthahn

kalkun

Γάλοι και γαλοπούλες

Turkey

Dinde (à bouillir)

Tacchino/a

Tītars

1.

(Млада) патица, пате, (млада) Мускусна патица, (млад) Mюлар

Pato (joven o anadino), pato de Barbaria (joven), Pato cruzado (joven)

(Mladá) kachna, kachně, (Mladá) Pižmová kachna, (Mladá) Kachna Mulard

(Ung) and (Ung) berberand (Ung) mulardand

Frühmastente, Jungente, (Junge) Barbarieente (Junge) Mulardente

(Noor) part, pardipoeg, (noor) muskuspart, (noor), (noor) mullard

(Νεαρές) πάπιες ή παπάκια, (νεαρές) πάπιες βαρβαρίας, (νεαρές) πάπιες mulard

(Young) duck, duckling, (Young) Muscovy duck (Young) Mulard duck

(Jeune) canard, caneton, (jeune) canard de Barbarie, (jeune) canard mulard

(Giovane) anatra (Giovane) Anatra muta (Giovane) Anatra “mulard

(Jauna) pīle, pīlēns, (Jauna) Muskuss pīle, (Jauna) Mullard pīle

2.

Патица, Мускусна патица, Мюлар

Pato, pato de Barbaria, Pato cruzado

Kachna, Pižmová kachna, Kachna Mulard

Avlsand Berberand Mulardand

Ente, Barbarieente Mulardente

Part, muskuspart, mullard

Πάπιες, πάπιες βαρβαρίας πάπιες mulard

Duck, Muscovy duck, Mulard duck

Canard, canard de Barbarie (à bouillir), canard mulard (à bouillir)

Anatra Anatra muta Anatra “mulard

Pīle, Muskuss pīle, Mullard pīle

1.

(Млада) гъска, гъсе

Oca (joven), ansarón

Mladá husa, house

(Ung) gås

Frühmastgans, (Junge) Gans, Jungmastgans

(Noor) hani, hanepoeg

(Νεαρές) χήνες ή χηνάκια

(Young) goose, gosling

(Jeune) oie ou oison

(Giovane) oca

(Jauna) zoss, zoslēns

2.

Гъска

Oca

Husa

Avlsgås

Gans

Hani

Χήνες

Goose

Oie

Oca

Zoss

1.

(Млада) токачка

Pintada (joven)

Mladá perlička

(Ung) perlehøne

(Junges) Perlhuhn

(Noor) pärlkana

(Νεαρές) φραγκόκοτες

(Young) guinea fowl

(Jeune) pintade Pintadeau

(Giovane) faraona

(Jauna) pērļu vistiņa

2.

Токачка

Pintada

Perlička

Avlsperlehøne

Perlhuhn

Pärlkana

Φραγκόκοτες

Guinea fowl

Pintade

Faraona

Pērļu vistiņa


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

1.

Viščiukas broileris

Brojler csirke, pecsenyecsirke

Fellus, brojler

Kuiken, braadkuiken

Kurczę, broiler

Frango

Pui de carne, broiler

Kurča, brojler

Pitovni piščanec-brojler

Broileri

Kyckling, slaktkyckling (broiler)

2.

Gaidys, višta, skirti troškinti arba virti

Kakas és tyúk (főznivaló baromfi)

Serduk, tiġieġa (tal-brodu)

Haan, hen, soep- of stoofkip

Kura rosołowa

Galo, galinha

Cocoș, găină sau carne de pasăre pentru fiert

Kohút, sliepka

Petelin, kokoš, perutnina za pečenje ali kuhanje

Kukko, kana

Tupp, höna, gryt- eller kokhöna

3.

Kaplūnas

Kappan

Ħasi

Kapoen

Kapłon

Capão

Clapon

Kapún

Kopun

Chapon (syöttökukko)

Kapun

4.

Viščiukas

Minicsirke

Għattuqa, coquelet

Piepkuiken

Kurczątko

Franguitos

Pui tineri

Kuriatko

Mlad piščanec, mlad petelin (kokelet)

Kananpoika, kukonpoika

Poussin, Coquelet

5.

Gaidžiukas

Fiatal kakas

Serduk żgħir fl-eta

Jonge haan

Młody kogut

Galo jovem

Cocoș tânăr

Mladý kohút

Mlad petelin

Nuori kukko

Ung tupp

1.

Kalakučiukas

Pecsenyepulyka, gigantpulyka, növendék pulyka

Dundjan (żgħir fl-eta)

(Jonge) kalkoen

(Młody) indyk

Peru

Curcan (tânăr)

Mladá morka

(Mlada) pura

(Nuori) kalkkuna

(Ung) kalkon

2.

Kalakutas

Pulyka

Dundjan

Kalkoen

Indyk

Peru adulto

Curcan

Morka

Pura

Kalkkuna

Kalkon

1.

Ančiukai, Muskusinės anties ančiukai, Mulardinės anties ančiukai

Pecsenyekacsa, Pecsenye pézsmakacsa, Pecsenye mulard -kacsa

Papra (żgħira fl-eta), papra żgħira (fellus ta’ papra), papra muskovy (żgħira fl-eta), papra mulard

(Jonge) eend, (Jonge) Barbarijse eend (Jonge) „Mulard”-eend

(Młoda) kaczka tuczona, (Młoda) kaczka piżmowa, (Młoda) kaczka mulard

Pato, Pato Barbary, Pato Mulard

Rață (tânără), rață (tânără) din specia Cairina moschata, rață (tânără) Mulard

(Mladá kačica), kačiatko, (Mladá) pyžmová kačica, (Mladý) mulard

(Mlada) raca, račka, (Mlada) muškatna raca, (Mlada) mulard raca

(Nuori) ankka, (Nuori) myskiankka

(Ung) anka, ankunge, (ung) mulardand (ung) myskand

2.

Antis, Muskusinė antis, Mulardinė antis

Kacsa, Pézsma kacsa, Mulard kacsa

Papra, papra muscovy, papra mulard

Eend Barbarijse eend „Mulard”-eend

Kaczka, Kaczka piżmowa, Kaczka mulard

Pato adulto, pato adulto Barbary, pato adulto Mulard

Rață, rață din specia Cairina moschata, rață Mulard

Kačica, Pyžmová kačica, Mulard

Raca, Muškatna raca, Mulard raca

Ankka, myskiankka

Anka, mulardand, myskand

1.

Žąsiukas

Fiatal liba, pecsenye liba

Wiżża (żgħira fl-eta), fellusa ta’ wiżża

(Jonge) gans

Młoda gęś

Ganso

Gâscă (tânără)

(Mladá) hus, húsatko

(Mlada) gos, goska

(Nuori) hanhi

(Ung) gås, gåsunge

2.

Žąsis

Liba

Wiżża

Gans

Gęś

Ganso adulto

Gâscă

Hus

Gos

Hanhi

Gås

1.

Perlinių vištų viščiukai

Pecsenyegyöngyös

Fargħuna (żgħira fl-eta)

(Jonge) parelhoen

(Młoda) perliczka

Pintada

Bibilică adultă

(Mladá) perlička

(Mlada) pegatka

(Nuori) helmikana

(Ung) pärlhöna

2.

Perlinės vištos

Gyöngytyúk

Fargħuna

Parelhoen

Perlica

Pintada adulta

Bibilică

Perlička

Pegatka

Helmikana

Pärlhöna

ARTÍCULO 1.2 — CORTES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

a)

Половинка

Medio

Půlka

Halvt

Hälfte oder Halbes

Pool

Μισά

Half

Demi ou moitié

Metà

Puse

b)

Четвъртинка

Charto

Čtvrtka

Kvart

(Vorder-, Hinter-) Viertel

Veerand

Τεταρτημόριο

Quarter

Quart

Quarto

Ceturdaļa

c)

Неразделени четвъртинки с бутчетата

Cuartos traseros unidos

Neoddělená zadní čtvrtka

Sammenhængende lårstykker

Hinterviertel am Stück

Lahtilõikamata koivad

Αδιαχώριστα τεταρτημόρια ποδιών

Unseparated leg quarters

Quarts postérieurs non séparés

Cosciotto

Nesadalītas kāju ceturdaļas

d)

Гърди, бяло месо или филе с кост

Pechuga

Prsa

Bryst

Brust, halbe Brust, halbierte Brust

Rind

Στήθος

Breast

Poitrine, blanc ou filet sur os

Petto con osso

Krūtiņa

e)

Бутче

Muslo y contramuslo

Stehno

Helt lår

Schenkel, Keule

Koib

Πόδι

Leg

Cuisse

Coscia

Kāja

f)

Бутче с част от гърба, прикрепен към него

Charto trasero de pollo

Stehno kuřete s částí zad

Kyllingelår med en del af ryggen

Hähnchenschenkel mit Rückenstück, Hühnerkeule mit Rückenstück

Koib koos seljaosaga

Πόδι από κοτόπουλο με ένα κομμάτι της ράχης

Chicken leg with a portion of the back

Cuisse de poulet avec une portion du dos

Coscetta

Cāļa kāja ar muguras daļu

g)

Бедро

Contramuslo

Horní stehno

Overlår

Oberschenkel, Oberkeule

Reis

Μηρός (μπούτι)

Thigh

Haut de cuisse

Sovraccoscia

Šķiņkis

h)

Подбедрица

Muslo

Dolní stehno (Palička)

Underlår

Unterschenkel, Unterkeule

Sääretükk

Κνήμη

Drumstick

Pilon

Fuso

Stilbs

i)

Крило

Ala

Křídlo

Vinge

Flügel

Tiib

Φτερούγα

Wing

Aile

Ala

Spārns

j)

Неразделени крила

Alas unidas

Neoddělená křídla

Sammenhængende vinger

Beide Flügel, ungetrennt

Lahtilõikamata tiivad

Αδιαχώριστες φτερούγες

Unseparated wings

Ailes non séparées

Ali non separate

Nesadalīti spārni

k)

Филе от гърдите, бяло месо

Filete de pechuga

Prsní řízek

Brystfilet

Brustfilet, Filet aus der Brust, Filet

Rinnafilee

Φιλέτο στήθους

Breast fillet

Filet de poitrine, blanc, filet, noix

Filetto, fesa (tacchino)

Krūtiņas fileja

l)

Филе от гърдите с “ядеца”

Filete de pechuga con clavícula

Filety z prsou (Klíční kost s chrupavkou prsní kosti včetně svaloviny v přirozené souvislosti, klíč. kost a chrupavka max. 3 % z cel. hmotnosti)

Brystfilet med ønskeben

Brustfilet mit Schlüsselbein

Rinnafilee koos harkluuga

Φιλέτο στήθους με κλειδοκόκαλο

Breast fillet with wishbone

Filet de poitrine avec clavicule

Petto (con forcella), fesa (con forcella)

Krūtiņas fileja ar krūšukaulu

m)

Нетлъсто филе

Magret, maigret

Magret, maigret (Filety z prsou kachen a hus s kůží a podkožním tukem pokrývajícím prsní sval, bez hlubokého svalu prsního)

Magret, maigret

Magret, Maigret

Rinnaliha (“magret” või “maigret”)

Maigret, magret

Magret, maigret

Magret, maigret

Magret, maigret

Pīles krūtiņa


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

a)

Pusė

Fél baromfi

Nofs

Helft

Połówka

Metade

Jumătăți

Polená hydina

Polovica

Puolikas

Halva

b)

Ketvirtis

Negyed baromfi

Kwart

Kwart

Ćwiartka

Quarto

Sferturi

Štvrťka hydiny

Četrt

Neljännes

Kvart

c)

Neatskirti kojų ketvirčiai

Összefüggő (egész) combnegyedek

Il-kwarti ta’ wara tas-saqajn, mhux separati

Niet-gescheiden achterkwarten

Ćwiartka tylna w całości

Quartos de coxa não separados

Sferturi posterioare neseparate

Neoddelené hydinové stehná

Neločene četrti nog

Takaneljännes

Bakdelspart

d)

Krūtinėlė

Mell

Sidra

Borst

Pierś, połówka piersi

Peito

Piept

Prsia

Prsi

Rinta

Bröst

e)

Koja

Comb

Koxxa

Hele poot, hele dij

Noga

Perna inteira

Pulpă

Hydinové stehno

Bedro

Koipireisi

Klubba

f)

Viščiuko koja su neatskirta nugaros dalimi

Csirkecomb a hát egy részével

Koxxa tat-tiġieġa b’porzjon tad-dahar

Poot/dij met rugdeel (bout)

Noga kurczęca z częścią grzbietu

Perna inteira de frango com uma porção do dorso

Pulpă de pui cu o porțiune din spate atașată

Kuracie stehno s panvou

Piščančja bedra z delom hrbta

Koipireisi, jossa selkäosa

Kycklingklubba med del av ryggben

g)

Šlaunelė

Felsőcomb

Il-biċċa ta’ fuq tal-koxxa

Bovenpoot, bovendij

Udo

Coxa

Pulpă superioară

Horné hydinové stehno

Stegno

Reisi

Lår

h)

Blauzdelė

Alsócomb

Il-biċċa t’isfel tal-koxxa (drumstick)

Onderpoot, onderdij (Drumstick)

Podudzie

Perna

Pulpă inferioară

Dolné hydinové stehno

Krača

Koipi

Ben

i)

Sparnas

Szárny

Ġewnaħ

Vleugel

Skrzydło

Asa

Aripi

Hydinové krídelko

Peruti

Siipi

Vinge

j)

Neatskirti sparnai

Összefüggő (egész) szárnyak

Ġwienaħ mhux separate

Niet-gescheiden vleugels

Skrzydła w całości

Asas não separadas

Aripi neseparate

Neoddelené hydinové krídla

Neločene peruti

Siivet kiinni toisissaan

Sammanhängande vingar

k)

Krūtinėlės filė

Mellfilé

Flett tas-sidra

Borstfilet

Filet z piersi

Carne de peito

Piept dezosat

Hydinový rezeň

Prsni file

Rintafilee

Bröstfilé

l)

Krūtinėlės filė su raktikauliu ir krūtinkauliu

Mellfilé szegycsonttal

Flett tas-sidra bil-wishbone

Borstfilet met vorkbeen

Filet z piersi z obojczykiem

Carne de peito com fúrcula

Piept dezosat cu osul iadeș

Hydinový rezeň s kosťou

Prsni file s prsno kostjo

Rintafilee solisluineen

Bröstfilé med nyckelben

m)

Krūtinėlės filė be kiliojo raumens (magret)

Bőrös libamell-filé, (maigret)

Magret, maigret

Magret

Magret

Magret, maigret

Tacâm de pasăre, Spinări de pasăre

Magret

Magret

Magret, maigret

Magret, maigret

ANEXO II

ARTÍCULO 9 — MÉTODOS DE REFRIGERACIÓN

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

1.

Въздушно охлаждане

Refrigeración por aire

Vzduchem (Chlazení vzduchem)

Luftkøling

Luftkühlung

Õhkjahutus

Ψύξη με αέρα

Air chilling

Refroidissement à l'air

Raffreddamento ad aria

Dzesēšana ar gaisu

2.

Въздушно-душово охлаждане

Refrigeración por aspersión ventilada

Vychlazeným proudem vzduchu s postřikem

Luftspraykøling

Luft-Sprühkühlung

Õhkpiserdusjahutus

Ψύξη με ψεκασμό

Air spray chilling

Refroidissement par aspersion ventilée

Raffreddamento per aspersione e ventilazione

Dzesēšana ar izsmidzinātu gaisu

3.

Охлаждане чрез потапяне

Refrigeración por immersión

Ve vodní lázni ponořením

Neddypningskøling

Gegenstrom-Tauchkühlung

Sukeljahutus

Ψύξη με βύθιση

Immersion chilling

Refroidissement par immersion

Raffreddamento per immersione

Dzesēšana iegremdējot


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

1.

Atšaldymas ore

Levegős hűtés

Tkessiħ bl-arja

Luchtkoeling

Owiewowa

Refrigeração por ventilação

Refrigerare în aer

Chladené vzduchom

Zračno hlajenje

Ilmajäähdytys

Luftkylning

2.

Atšaldymas pučiant orą

Permetezéses hűtés

Tkessiħ b’air spray

Lucht-sproeikoeling

Owiewowo-natryskowa

Refrigeração por aspersão e ventilação

Refrigerare prin dușare cu aer

Chladené sprejovaním

Hlajenje s pršenjem

Ilmasprayjäähdytys

Evaporativ kylning

3.

Atšaldymas panardinant

Bemerítéses hűtés

Tkessiħ b’immersjoni

Dompelkoeling

Zanurzeniowa

Refrigeração por imersão

Refrigerare prin imersiune

Chladené vo vode

Hlajenje s potapljanjem

Vesijäähdytys

Vattenkylning

ANEXO III

ARTÍCULO 10.1 — SISTEMAS DE CRÍA

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

a)

Хранена с … % …

гъска, хранена с овес

Alimentado con … % de …

Oca engordada con avena

Krmena (čím) … % (čeho) …

Husa krmená ovšem

Fodret med … % …

Havrefodret gås

Mast mit … % …

Hafermastgans

Söödetud …, mis sisaldab … % …

Kaeraga toidetud hani

Έχει τραφεί με … % …

Χήνα που παχαίνεται με βρώμη

Fed with … % of …

Oats fed goose

Alimenté avec … % de …

Oie nourrie à l'avoine

Alimentato con il … % di …

Oca ingrassata con avena

Barība ar … % …

ar auzām barotas zosis

b)

Екстензивно закрито

(отгледан на закрито)

Sistema extensivo en gallinero

Extenzivní v hale

Ekstensivt staldopdræt (skrabe …)

Extensive Bodenhaltung

Ekstensiivne seespidamine (lindlas pidamine)

Εκτατικής εκτροφής

Extensive indoor (barnreared)

Élevé à l'intérieur: système extensif

Estensivo al coperto

Turēšana galvenokārt telpās (“Audzēti kūtī”)

c)

Свободен начин на отглеждане

Gallinero con salida libre

Volný výběh

Fritgående

Auslaufhaltung

Vabapidamine

Ελεύθερης βοσκής

Free range

Sortant à l'extérieur

All'aperto

Brīvā turēšana

d)

Традиционен свободен начин на отглеждане

Granja al aire libre

Tradiční volný výběh

Frilands …

Bäuerliche Auslaufhaltung

Traditsiooniline vabapidamine

Πτηνοτροφείο παραδοσιακά ελεύθερης βοσκής

Traditional free range

Fermier-élevé en plein air

Rurale all'aperto

Tradicionālā brīvā turēšana

e)

Свободен начин на отглеждане – пълна свобода

Granja de cría en libertad

Volný výběh – úplná volnost

Frilands … opdrættet i fuld frihed

Bäuerliche Freilandhaltung

Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine

Πτηνοτροφείο απεριόριστης τροφής

Free-range — total freedom

Fermier-élevé en liberté

Rurale in libertà

Pilnīgā brīvība


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

a)

Lesinta … % …

Avižomis penėtos žąsys

…%-ban …-val etetett

Zabbal etetett liba

Mitmugħa b’…% ta’ …

Wiżża mitmugħa bil-ħafur

Gevoed met … % …

Met haver vetgemeste gans

Żywione z udziałem … % …

tucz owsiany (gęsi)

Alimentado com … % de …

Ganso engordado com aveia

Furajate cu un % de …

Gâște furajate cu ovăz

Kŕmené … % …

husi kŕmené ovsom

Krmljeno s/z ……. %

gos krmljena z ovsom

Ruokittu … % …

Kauralla ruokittu hanhi

Utfodrad med … % …

Havreutfodrad gås

b)

Patalpose laisvai auginti paukščiai

(Auginti tvartuose)

Istállóban külterjesen tartott

Mrobbija ġewwa: sistema estensiva

Scharrel … binnengehouden

Ekstensywny chów ściółkowy

Produção extensiva em interior

Creștere în interior sistem extensiv

Extenzívne v halách

Ekstenzivna zaprta reja

Laajaperäinen sisäkasvatus

Extensivt uppfödd inomhus

c)

Laisvai laikomi paukščiai

Szabadtartás

Barra (free range)

Scharrel … met uitloop

Chów wybiegowy

Produção em semiliberdade

Creștere liberă

Chované vo voľnom výbehu

Prosta reja

Ulkoilumahdollisuus

Tillgång till utomhusvistelse

d)

Tradiciškai laisvai laikomi paukščiai

Hagyományos szabadtartás

Barra (free range) tradizzjonali

Boerenscharrel … met uitloop

Hoeve … met uitloop

Tradycyjny chów wybiegowy

Produção ao ar livre

Creștere liberă tradițională

Chované tradičným spôsobom v halách

Tradicionalna prosta reja

Ulkoiluvapaus

Traditionell utomhusvistelse

e)

Visiškoje laisvėje laikomi paukščiai

Teljes szabadtartás

Barra (free range) – liberta totali

Boerenscharrel … met vrije uitloop

Hoeve … met vrije uitloop

Chów wybiegowy bez ograniczeń

Produção em liberdade

Creștere liberă – libertate totală –

Chované na paši

Prosta reja – neomejen izpust

Vapaa kasvatus

Uppfödd i full frihet

»

ANEXO II

«ANEXO VIII

LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

 

Bélgica

Instituut voor Landbouw- en Visserijonderzoek (ILVO)

Eenheid Technologie en Voeding

Productkwaliteit en voedselveiligheid

Brusselsesteenweg 370

B-9090 Melle

 

Bulgaria

Национален Диагностичен Научно-изследователски Ветеринарно-Медицински Институт

(National Diagnostic Research Veterinary Medicine Institute)

бул. „Пенчо Славейков“ 15

(15, Pencho Slaveikov str.)

София – 1606

(Sofia – 1606)

 

República Checa

Státní veterinární ústav Jihlava

Národní referenční laboratoř pro mikrobiologické, chemické a senzorické analýzy masa a masných výrobků

Rantířovská 93

CZ-586 05 Jihlava

 

Dinamarca

Fødevarestyrelsen

Fødevareregion Øst

Afdeling for Fødevarekemi

Søndervang 4

DK-4100 Ringsted

 

Alemania

Bundesforschungsanstalt für Ernährung und Lebensmittel

Standort Kulmbach

E.C.-Baumann-Straße 20

D-95326 Kulmbach

 

Estonia

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Kreutzwaldi 30

EE-51006 Tartu

 

Grecia

Ministry of Rural Development & Food

Veterinary Laboratory of Larisa

7th km Larisa-Trikalοn st.

GR-411 10 Larisa

 

España

Laboratorio Arbitral Agroalimentario

Carretera de La Coruña, km 10,700

E-28023 Madrid

 

Francia

Unité hygiène et qualité des produits avicoles

Laboratoire central de recherches avicoles et porcines

Centre National d'études vétérinaires et alimentaires

Beaucemaine — B.P. 53

F-22400 Ploufragan

 

Irlanda

National Food Centre

Teagasc

Dunsinea

Castleknock

IE-Dublin 15

 

Italia

Ministero Politiche Agricole e Forestali

Ispettorato Centrale Repressione Frodi — Laboratorio di Modena

Via Jacopo Cavedone n. 29

I-41100 Modena

 

Chipre

Agricultural Laboratory

Department of Agriculture

Loukis Akritas Ave; 14

CY-Lefcosia (Nicosia)

 

Letonia

Pārtikas un veterinārā dienesta

Nacionālais diagnostikas centrs

Lejupes iela 3,

Rīga, LV-1076

 

Lituania

Nacionalinė veterinarijos laboratorija

J.Kairiūkščio g. 10

LT-2021 Vilnius

 

Luxemburgo

Laboratoire National de Santé

Rue du Laboratoire, 42

L-1911 Luxembourg

 

Hungría

Országos Élelmiszervizsgáló Intézet

Budapest 94. Pf. 1740

Mester u. 81.

HU-1465

 

Malta

Malta National Laboratory

UB14, San Gwann Industrial Estate

San Gwann, SGN 09

Malta

 

Países Bajos

RIKILT — Instituut voor Voedselveiligheid

Bornsesteeg 45, gebouw 123

NL-6708 AE Wageningen

 

Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Institut für Lebensmitteluntersuchung Wien

Abteilung 6 — Fleisch und Fleischwaren

Spargelfeldstraße 191

A-1226 Wien

 

Polonia

Centralne Laboratorium Głównego Inspektoratu Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych

ul. Reymonta 11/13

PL-60-791 Poznań

 

Portugal

Autoridade de Segurança Alimentar e Económica — ASAE

Laboratório Central da Qualidade Alimentar — LCQA

Av. Conde Valbom, 98

P-1050-070 LISBOA

 

Rumanía

Institutul de Igienă și Sănătate Publică Veterinară

Str. Câmpul Moșilor, nr. 5, Sector 2

București

 

Eslovenia

Univerza v Ljubljani

Veterinarska fakulteta

Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60

SI-1115 Ljubljana

 

Eslovaquia

Štátny veterinárny a potravinový ústav

Botanická 15

SK-842 52 Bratislava

 

Finlandia

Elintarviketurvallisuusvirasto Evira

Mustialankatu 3

FIN-00710 Helsinki

 

Suecia

Livsmedelsverket

Box 622

S-75126 Uppsala

 

Reino Unido

Laboratory of the Government Chemist

Queens Road

Teddington

TW11 0LY»


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/40


REGLAMENTO (CE) No 2030/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 en lo que atañe al sector del vino con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 58, su artículo 46, apartado 1, y su artículo 72, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (2), figura la lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol. Este anexo debe modificarse para incluir los vinos producidos en Rumanía.

(2)

El anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (3), recoge las excepciones relativas al contenido de acidez volátil establecido en el anexo V, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999. Este anexo debe modificarse con motivo de la adhesión de Rumanía.

(3)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (4), determina el numero mínimo de muestras que deben tomarse cada año para la base de datos analítica prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento. Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, debe fijarse el número de muestras que deben tomarse en estos países.

(4)

Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 deben modificarse.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000, se añade el punto o) siguiente:

«o)

en lo que respecta a los vinos rumanos:

25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CT.

30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CIB.».

Artículo 3

En el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«—

30 muestras en Bulgaria,

20 muestras en la República Checa,

200 muestras en Alemania,

50 muestras en Grecia,

200 muestras en España,

400 muestras en Francia,

400 muestras en Italia,

10 muestras en Chipre,

4 muestras en Luxemburgo,

50 muestras en Hungría,

4 muestras en Malta,

50 muestras en Austria,

50 muestras en Portugal,

70 muestras en Rumanía,

20 muestras en Eslovenia,

15 muestras en Eslovaquia,

4 muestras en el Reino Unido.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

(3)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).

(4)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 262/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 22).


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol.

ITALIA

Prosecco di Conegliano-Valdobbiadene

Montello e Colli Asolani.

RUMANÍA

Muscat Spumant Bucium

Muscat Spumant Dealu Mare

Muscat Spumant Murfatlar

Muscat Spumant Alba Iulia

Muscat Spumant Iași

Muscat Spumant Huși

Muscat Spumant Panciu

Muscat Spumant Șimleul Silvaniei

Muscat Spumant Sebeș Apold

Muscat Spumant Târnave.»


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/43


REGLAMENTO (CE) No 2031/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se adaptan varios reglamentos relativos al mercado del azúcar, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene introducir ciertas modificaciones técnicas en varios Reglamentos de la Comisión relativos a la organización común del mercado del azúcar, con el fin de llevar a cabo las necesarias adaptaciones con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

El Reglamento (CE) no 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (1), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano.

(3)

El Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano.

(4)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (3), incluye ciertas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Procede incluir las entradas en búlgaro y rumano.

(5)

Por consiguiente, conviene modificar los Reglamentos (CE) no 192/2002, (CE) no 950/2006 y (CE) no 951/2006 en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 192/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en la casilla 20 del certificado, se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.».

2)

El anexo pasa a ser anexo I.

3)

El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El anexo III del Reglamento (CE) no 950/2006 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte A del anexo.

3.   El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 del certificado figurará la tasa de la restitución por exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en euros. Incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo.».

2)

El artículo 7 se sutituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Certificado de exportación para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sin restitución

Cuando deba exportarse sin restitución azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado “al margen de cuota”, en la casilla 22 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones relacionadas en la parte C del anexo, en función del producto de que se trate, según el caso.».

3)

En el artículo 14, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de exportación de azúcar blanco, así como de la solicitud de certificado y del certificado de importación de azúcar en bruto, figurará una de las indicaciones relacionadas en la parte D del anexo.».

4)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 55. Reglamento modificado por el Reglamento CE no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 178, 1.7.2006, p. 24


ANEXO I

«ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 4, letra c):

:

en búlgaro

:

Освободено от вносно мито (Решение 2001/822/ЕО, член 35) пореден номер на квотата …

:

en español

:

Exención de derechos de importación (Decisión 2001/822/CE, artículo 35) número de orden …

:

en checo

:

Osvobozeno od dovozního cla (Rozhodnutí 2001/822/ES, čl. 35), sériové číslo …

:

en danés

:

Fritages for importafgifter (artikel 35 i afgørelse 2001/822/EF), løbenummer …

:

en alemán

:

Frei von Einfuhrabgaben (Beschluss 2001/822/EG, Artikel 35), Ordnungsnummer …

:

en estonio

:

Impordimaksust vabastatud (otsus 2001/822/EÜ, artikkel 35), järjekorranumber …

:

en griego

:

Δασμολογική απαλλαγή (απόφαση 2001/822/ΕΚ, άρθρο 35), αύξων αριθμός …

:

en inglés

:

Free from import duty (Decision 2001/822/EC, Article 35), serial No …

:

en francés

:

Exemption du droit d'importation (décision 2001/822/CE, article 35), numéro d'ordre …

:

en italiano

:

Esenzione dal dazio all'importazione (decisione 2001/822/CE, articolo 35), numero d'ordine …

:

en letón

:

Atbrīvots no importa nodokļa (Lēmuma 2001/822/EK 35. pants), sērijas numurs …

:

en lituano

:

Atleista nuo importo muito (Nutarimo 2001/822/EB 35 straipsnis), serijos numeris …

:

en húngaro

:

Mentes a behozatali vám alól (2001/822/EK határozat, 35. cikk), sorozatszám …

:

en maltés

:

Eżenzjoni minn dazju fuq l-importazzjoni (Deċiżjoni 2001/822/KE, Artikolu 35), numru tas-serje …

:

en neerlandés

:

Vrij van invoerrechten (Besluit 2001/822/EG, artikel 35), volgnummer …

:

en polaco

:

Zwolnione z należności przywozowych (art. 35 decyzji 2001/822/WE), numer porządkowy …

:

en portugués

:

Isenção de direitos de importação (Decisão 2001/822/CE, artigo 35.o), número de ordem …

:

en rumano

:

Scutit de drepturi de import (Decizia 2001/822/CE, articolul 35), nr. de ordine …

:

en eslovaco

:

Oslobodený od dovozného cla (Rozhodnutie 2001/822/ES, čl. 35), sériové číslo …

:

en esloveno

:

brez uvozne carine (Uredba 2001/822/ES, člen 35), serijska številka …

:

en finés

:

Vapaa tuontitulleista (päätöksen 2001/822/EY 35 artikla), järjestysnumero …

:

en sueco

:

Importtullfri (beslut 2001/822/EG, artikel 35), löpnummer …»


ANEXO II

«ANEXO III

A.

Indicaciones contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra c), artículo 17, apartado 1, letra a) y artículo 18, apartado 2, letra a):

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, захар АКТБ/Индия. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar ACP-India. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr ze zemí AKT/Indie. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, AVS-/indisk sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, AKP-/indischer Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, AKV/India suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη ΑΚΕ/Ινδίας. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, ACP/India sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre ACP/Inde. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero ACP/India. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, ĀKK un Indijas cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, AKR ir Indijos cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, AKCS-országokból/Indiából származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor AKP/Indja. Nru tas-serje (in-numru tasserje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, ACS-/Indiase suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier z AKP/Indii. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar ACP/da Índia. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr ACP/India. Nr. serial (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor AKT-India. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz držav AKP/Indije. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, AKT-maista/Intiasta peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, AVS/Indien-socker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

B.

Indicaciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra c):

:

en búlgaro

:

Допълнителна захар, сурова захар, предназначена за рафиниране, внесена съгласно член 29, параграф 4 от Регламент (ЕО) № 318/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Azúcar adicional, azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Doplňkový cukr, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 29 odst. 4 nařízení (ES) č. 318/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Supplerende sukker; råsukker til raffinering importeret i henhold til artikel 29, stk. 4, i forordning (EF) nr. 318/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Zusätzlicher Zucker, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 29 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 318/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Lisasuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 318/2006 artikli 29 lõikele 4 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Συμπληρωματική ζάχαρη, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισμα, εισαγόμενη σύμφωνα με το άρθρο 29 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 318/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Complementary sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 29(4) of Regulation (EC) No 318/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Sucre complémentaire, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 29, paragraphe 4, du règlement (CE) no 318/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Zucchero complementare, zucchero greggio destinato alla raffinazione importato ai sensi dell'articolo 29, paragrafo 4, del regolamento (CE) n. 318/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Papildu cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 318/2006 29. panta 4. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Pagal Reglamento (EB) Nr. 318/2006 29 straipsnio 4 dalį importuotas papildomas cukrus, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 318/2006/EK rendelet 29. cikke (4) bekezdésének megfelelően behozott kiegészítő cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Zokkor komplimentarju, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 29(4) tar-Regolament (KE) Nru 318/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Aanvullende suiker, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 29, lid 4, van Verordening (EG) nr. 318/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Cukier uzupełniający, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 29 ust. 4 rozporządzenia (WE) nr 318/2006. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Açúcar complementar, açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 4 do artigo 29.o do Regulamento (CE) n.o 318/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Zahăr complementar, zahăr brut destinat rafinării, importat conform articolului 29, alineatul 4 din Regulamentul (CE) nr. 318/2006. Număr de ordine (de inserat numarul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Doplnkový cukor, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 29 ods. 4 nariadenia (ES) č. 318/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Dopolnilni sladkor, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 29(4) Uredbe (ES) št. 318/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Täydentävä sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 318/2006 29 artiklan 4 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tilläggssocker, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 29.4 i förordning (EG) nr 318/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

C.

Indicaciones contempladas en el artículo 22, apartado 1, letra a), y en el artículo 23, apartado 2:

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, допълнителна захар. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar complementario. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, doplňkový cukr. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, supplerende sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, zusätzlicher Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, lisasuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, συμπληρωματική ζάχαρη. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, complementary sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre complémentaire. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero complementare. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, papildu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, papildomas cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kiegészítő cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor komplimentarju. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, aanvullende suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier uzupełniający. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar complementar. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr complementar. Număr de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, doplnkový cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, dopolnilni sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, täydentävä sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, tilläggssocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

D.

Indicaciones contempladas en el artículo 25, letra c):

:

en búlgaro

:

Захар с отстъпки CXL, сурова захар, предназначена за рафиниране, внесена съгласно член 24, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 950/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Azúcar «concesiones CXL», azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Koncesní cukr CXL, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

CXL-indrømmelsessukker; råsukker til raffinering, importeret i henhold til artikel 24, stk. 1, I forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

„Zucker Zugeständnisse CXL“, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kontsessioonisuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Ζάχαρη παραχωρήσεων CXL, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισμα, εισαγόμενη σύμφωνα με το άρθρο 24 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

CXL concessions sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 24(1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Sucre concessions CXL, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Zucchero concessioni CXL, zucchero greggio destinato alla raffinazione, importato ai sensi dell'articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

CXL koncesiju cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 950/2006 24. panta 1. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

„CXL lengvatinis cukrus“, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus, importuotas pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdésével összhangban behozott CXL engedményes cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Zokkor tal-konċessjonijiet CXL, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 24(1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Suiker CXL-concessies, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Cukier wymieniony na liście koncesyjnej CXL, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 24 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Açúcar «concessões CXL», açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Zahăr concesionări CXL, zahăr brut destinat rafinării, importat conform articolului 24, alineatul 1 din Regulamentul (CE) nr. 950/2006. Număr de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Koncesný cukor CXL, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Sladkor iz koncesij CXL, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 24(1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Socker enligt CXL-medgivande, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 24.1 I förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

E.

Indicaciones contempladas en el artículo 25, letra d):

:

en búlgaro

:

Внос при мито от 98 EUR за тон сурова захар със стандартно качество съгласно член 24, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 950/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Importación sujeta a un derecho de 98 EUR por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Dovoz s celní sazbou ve výši 98 EUR za tunu surového cukru standardní jakosti podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Import til en told på 98 EUR pr. ton råsukker af standardkvalitet i henhold til artikel 24, stk. 1, I forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud standardkvaliteediga toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εισαγωγή με δασμό 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ποιοτικού τύπου κατ' εφαρμογή του άρθρου 24 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw sugar in accordance with Article 24(1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Importation à droit de 98 EUR par tonne de sucre brut de la qualité type en application de l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Importazione al dazio di 98 EUR/t di zucchero greggio della qualità tipo in applicazione dell' articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 24. panta 1. punktā definētā standarta kvalitātes jēlcukura ievešana, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Už 98 eurų muitą už toną pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį importuotas standartinis žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdése alapján tonnánként 98 eurós vámtétellel behozott szabványminőségű nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Importazzjoni b'dazju ta' EUR 98 għal kull tunnellata metrika ta' zokkor mhux ipproċessat ta' kwalità standard skond l-Artikolu 24(1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Invoer tegen een recht van 98 euro per ton ruwe suiker van standaardkwaliteit overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Przywóz objęty stawką celną 98 EUR za tonę cukru surowego jakości standardowej, zgodnie z zastosowaniem art. 24 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Importação a direito de 98 euros por tonelada de açúcar bruto da qualidade-tipo, em aplicação do n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Import la o taxă de 98 EUR per tona de zahăr brut de calitate standard, conform articolului 24, alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 950/2006. Nr. de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Dovoz s clom 98 EUR za tonu surového cukru štandardnej kvality v zmysle článku 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uvozna dajatev 98 EUR na tono surovega sladkorja standardne kakovosti na podlagi člena 24(1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti 98 euron tullilla tonnia kohden tuotava vakiolaatua oleva raakasokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Import till en tullsats av 98 euro per ton råsocker av standardkvalitet med tillämpning av artikel 24.1 i förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

F.

Indicaciones contempladas en el artículo 26, apartado 2:

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, захар с отстъпки CXL. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «concesiones CXL». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, koncesní cukr CXL. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, CXL-indrømmelsessukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker Zugeständnisse CXL“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, CXL kontsessioonisuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη παραχωρήσεων CXL. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, CXL concessions sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre concessions CXL. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero concessioni CXL. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, CXL koncesiju cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, CXL lengvatinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, CXL engedményes cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-konċessjonijiet CXL. Nru tas-serje (innumru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker CXL-concessies. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier wymieniony na liście koncesyjnej CXL. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar «concessões CXL». Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr concesionări CXL. Nr. de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, koncesný cukor CXL. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz koncesij CXL. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker enligt CXL-medgivande. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

G.

Indicaciones contempladas en el artículo 29, apartado 1, letra c):

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, захар Балкани. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «Balcanes». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr z balkánských zemí. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, Balkan-sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, Balkan-Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, Balkani suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη Βαλκανίων. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, Balkans sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre Balkans. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero Balcani. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, Balkānu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, Balkanų cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, balkáni cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-Balkani. Nru tas-serje (in-numru tasserje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, Balkansuiker. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier z Bałkanów. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar dos Balcãs. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr Balcani. Nr. de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor z Balkánu. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, balkanski sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, Balkanin maista peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, Balkansocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

H.

Indicaciones contempladas en el primer guión del artículo 31, letra c, inciso ii):

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, захар извънреден внос. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación excepcional». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr výjimečného dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker — undtagelsesvis import. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker — außerordentliche Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, erakorraline importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη εξαιρετικής εισαγωγής. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, exceptional import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation exceptionnelle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione eccezionale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, īpaša ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, išskirtinio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kivételes behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni eċċezzjonali. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor uitzonderlijke invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, przywieziony cukier pozakwotowy. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado a título excepcional. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr import excepțional. Nr. de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, mimoriadne dovezený cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz posebnega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, poikkeustuonnin alainen sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för exceptionell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

I.

Indicaciones contempladas en el segundo guión del articulo 31, letra c), inciso ii):

:

en búlgaro

:

В приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, захар промишлен внос. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación industrial». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr průmyslového dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker — import til industrien. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker — industrielle Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, tööstuslik importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη βιομηχανικής εισαγωγής. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 950/2006, industrial import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation industrielle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione industriale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, rūpnieciska ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, pramoninio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, ipari behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni industrijali. Numru tasserje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor industriële invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, przywieziony cukier przemysłowy. Numer porządkowy (numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado para fins industriais. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Aplicare a Regulamentului (CE) nr. 950/2006, import zahăr industrial. Număr de ordine (de inserat numărul de ordine conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor na priemyselné spracovanie. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz industrijskega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, teollisuuden tarpeisiin tuotava sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för industriell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).»


ANEXO III

«ANEXO

A.

Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2:

:

en búlgaro

:

„Регламент (ЕО) № 951/2006 (ОВ L 178, 1.7.2006 г., стр. 24), срок за подаване на офертите: …“

:

en español

:

«Reglamento (CE) no 951/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24), plazo para la presentación de ofertas: …»

:

en checo

:

„Nařízení (ES) č. 951/2006 (Úř. věst. L 178, 1.7.2006, s. 24), lhůta pro předložení nabídek vyprší: …“

:

en danés

:

»Forordning (EF) nr. 951/2006 (EUT L 178 af 1.7.2006, s. 24), frist for indgivelse af tilbud: …«

:

en alemán

:

„Verordnung (EG) Nr. 951/2006 (ABl. L 178 vom 1.7.2006, S. 24), Ablauf der Angebotsfrist am: …“

:

en estonio

:

“Määrus (EÜ) nr 951/2006 (ELT L 178, 1.7.2006, lk 24), pakkumiste esitamise tähtaeg: …”

:

en griego

:

«Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 951/2006 (ΕΕ L 178 της 1.7.2006, σ. 24), προθεσμία για την υποβολή προσφορών: …»

:

en inglés

:

«Regulation (EC) No 951/2006 (OJ L 178, 1.7.2006, p. 24), time limit for submission of tenders: …»

:

en francés

:

«Règlement (CE) no 951/2006 (JO L 178 du 1.7.2006, p. 24), délai de présentation des offres: …»

:

en italiano

:

«Regolamento (CE) n. 951/2006 (GU L 178 del 1.7.2006, pag. 24), termine per la presentazione delle offerte: …»

:

en letón

:

“Regula (EK) Nr. 951/2006 (OV L 178, 1.7.2006., 24. lpp.), piedāvājumu iesniegšanas termiņš: …”

:

en lituano

:

„Reglamentas (EB) Nr. 951/2006 (OL L 178, 2006 7 1, p. 24), galutinis paraiškų pateikimo terminas: …“

:

en húngaro

:

„951/2006/EK rendelet (HL L 178, 2006.7.1., 24. o.), a pályázatok benyújtásának határideje: …”

:

en neerlandés

:

„Verordening (EG) nr. 951/2006 (PB L 178 van 1.7.2006, blz. 24), termijn voor het indienen van de aanbiedingen: …”

:

en polaco

:

„Rozporządzenie (WE) nr 951/2006 (Dz.U. L 178 z 1.7.2006, str. 24), termin składania ofert: …”

:

en portugués

:

«Regulamento (CE) n.o 951/2006 (JO L 178 de 1.7.2006, p. 24), prazo para apresentação de propostas: …»

:

en rumano

:

„Regulamentul (CE) nr. 951/2006 (JO L 178 din 1.7.2006, p. 24), termen de depunere a ofertelor: …”

:

en eslovaco

:

„Nariadenie (ES) č. 951/2006 (Ú. v. EÚ L 178, 1.7.2006, s. 24), lehota na predkladanie ponúk: …“

:

en esloveno

:

„Uredba (ES) št. 951/2006 (UL L 178, 1.7.2006, str. 24), rok za oddajo predlogov: …“

:

en finés

:

”Asetus (EY) N:o 951/2006 (EUVL L 178, 1.7.2006, s. 24), tarjousten tekemiselle asetettu määräaika päättyy: …”

:

en sueco

:

”Förordning (EG) nr 951/2006 (EUT L 178, 1.7.2006, s. 24), tidsgräns för inlämnande av anbudsinfordran: …”

B.

Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 3:

:

en búlgaro

:

„Ставка на приложимо възстановяване“

:

en español

:

«Tasa de la restitución aplicable: …»

:

en checo

:

„sazba použitelné náhrady“

:

en danés

:

»Restitutionssats«

:

en alemán

:

„Anwendbarer Erstattungssatz“

:

en estonio

:

“Kohaldatav toetuse määr”

:

en griego

:

«Ύψος της ισχύουσας επιστροφής»

:

en inglés

:

«rate of applicable refund»

:

en francés

:

«Taux de la restitution applicable»

:

en italiano

:

«Tasso della restituzione applicabile: …»

:

en letón

:

“Piemērojamā eksporta kompensācijas likme”

:

en lituano

:

„Taikoma grąžinamosios išmokos norma“

:

en húngaro

:

„Alkalmazandó visszatérítés mértéke: …”

:

en neerlandés

:

„Toe te passen restitutiebedrag: …”

:

en polaco

:

„stawka stosowanej refundacji”

:

en portugués

:

«Taxa da restituição aplicável: …»

:

en rumano

:

„Rata restituirii aplicabile”

:

en eslovaco

:

„výška uplatniteľnej náhrady“

:

en esloveno

:

„višina nadomestila“

:

en finés

:

”Tuen määrä …”

:

en sueco

:

”Exportbidragssatsen: …”

C.

Indicaciones contempladas en el artículo 7:

:

en búlgaro

:

„(Захар) или (изоглюкоза) или (сироп от инулин), които не се разглеждат „извън квотата“ за износ без възстановяване“

:

en español

:

«[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado “al margen de cuota” para la exportación sin restitución»

:

en checo

:

„(Cukr) nebo (Isoglukosa) nebo (Inulinový sirup), (který/která) se nepovažuje za produkt ‚mimo rámec kvót‘, pro vývoz bez náhrady“

:

en danés

:

»[Sukker] eller [Isoglucose] eller [Inulinsirup], der ikke anses for at være »uden for kvote« til eksport uden restitution«

:

en alemán

:

„[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Zucker]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltende Isoglukose]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Inulinsirup] für die Ausfuhr ohne Erstattung“

:

en estonio

:

“Kvoodivälisena mittekäsitatava (suhkru) või (isoglükoosi) või (inuliinisiirupi) eksportimiseks ilma toetuseta”

:

en griego

:

«[Ζάχαρη] ή [Ισογλυκόζη] ή [Σιρόπι ινουλίνης] που δεν θεωρείται “εκτός ποσόστωσης” προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή»

:

en inglés

:

«(Sugar) or (Isoglucose) or (Inulin syrup) not considered as “out-of-quota” for export without refund»

:

en francés

:

«[Sucre] ou [isoglucose] ou [sirop d'inuline] non considéré “hors quota” pour les exportations sans restitution»

:

en italiano

:

«[Zucchero] o [isoglucosio] o [sciroppo di inulina] non considerato “fuori quota” per le esportazioni senza restituzione»

:

en letón

:

“(Cukurs) vai (izoglikoze) vai (inulīna sīrups), kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas”

:

en lituano

:

„Virškvotiniu nelaikomas (cukrus) ar (izogliukozė) ar (inulino sirupas) eksportui be grąžinamosios išmokos“

:

en húngaro

:

„A [cukrot] vagy az [izoglükózt] vagy az [inulinszirupot] nem tekintik »kvótán felülinek« a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében”

:

en neerlandés

:

„[Suiker] of [Isoglucose] of [Inulinestroop] die niet als „buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie”

:

en polaco

:

„[Cukier] lub [Izoglukoza] lub [Syrop inulinowy] niezaliczany/-a do produktów »pozakwotowych«, przeznaczony/-a do wywozu bez refundacji”

:

en portugués

:

«[Açúcar] ou [Isoglucose] ou [Xarope de inulina] não considerado(a) “extra-quota” para exportação sem restituição»

:

en rumano

:

„(Zahăr) sau (izoglucoză) sau (sirop de inulină) nefiind considerate «peste cotă» pentru exporturile fără restituire”

:

en eslovaco

:

„[Cukor] alebo [izoglukóza] alebo [inulínový sirup], ktorý sa nepovažuje za ‚nad rámec kvóty» na vývoz bez náhrady“

:

en esloveno

:

„(Sladkor) ali (izoglukoza) ali (inulinski sirup) se ne štejejo kot ‚izven kvote‘ za izvoz brez nadomestila“

:

en finés

:

”Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”

:

en sueco

:

”[Socker] eller [isoglukos] eller [inulinsirap] som inte anses vara ’utomkvotsprodukter» för export utan bidrag”

D.

Indicaciones contempladas en el artículo 14, apartado 3:

:

en búlgaro

:

„EX/IM, член 116 от Регламент (ЕО) № 2913/92 – лицензия, валидна в … (държава-членка издател)“

:

en español

:

«EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — certificado válido en … (Estado miembro de emisión)»

:

en checo

:

„EX/IM, článek 116 nařízení (EHS) č. 2913/92 – licence platná v … (vydávající členský stát)“

:

en danés

:

»EX/IM, artikel 116 i forordning (EØF) nr. 2913/92 — licens gyldig i … (udstedende medlemsstat)«

:

en alemán

:

„EX/IM, Artikel 116 der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92 — Lizenz gültig in … (erteilender Mitgliedstaat)“

:

en estonio

:

“EX/IM, määruse (EMÜ) nr 2913/92 artikkel 116 – litsents kehtib … (väljaandev liikmesriik)”

:

en griego

:

«EX/IM, άρθρο 116 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 2913/92 — πιστοποιητικό που ισχύει στ … (κράτος μέλος έκδοσης)»

:

en inglés

:

«EX/IM, Article 116 of Regulation (EEC) No 2913/92 — licence valid in … (issuing Member State)»

:

en francés

:

«EX/IM, article 116 du règlement (CEE) no 2913/92 — certificat valable au/en (État membre d'émission)»

:

en italiano

:

«EX/IM, articolo 116 del regolamento (CEE) n. 2913/92 — titolo valido in … (Stato membro di rilascio)»

:

en letón

:

“EX/IM, Regulas (EEK) Nr. 2913/92 116. pants – licence ir derīga … (izsniedzēja dalībvalsts)”

:

en lituano

:

„EX/IM, Reglamento (EEB) Nr. 2913/92 116 straipsnis – licencija galioja … (išduodanti valstybė narė)“

:

en húngaro

:

„EX/IM, a 2913/92/EGK rendelet 116. cikke – az engedély …-ban/-ben (kibocsátó tagállam) érvényes”

:

en neerlandés

:

„EX/IM, artikel 116 van Verordening (EEG) nr. 2913/92 — certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte)”

:

en polaco

:

„EX/IM, art. 116 rozporządzenia (EWG) nr 2913/92 – pozwolenie ważne w (państwo członkowskie wydające pozwolenie)”

:

en portugués

:

«EX/IM, Artigo 116.o do Regulamento (CEE) n.o 2913/92 — certificado eficaz em … (Estado-Membro de emissão)»

:

en rumano

:

„EX/IM, articolul 116 din Regulamentul (CEE) nr. 2913/92 – licență valabilă în … (statul membru emitent)”

:

en eslovaco

:

„vývoz/dovoz, článok 116 nariadenia (EHS) č. 2913/92 – licencia platná v … (vydávajúci členský štát)“

:

en esloveno

:

„IZ/UV, člen 116 Uredbe (EGS) št. 2913/92 – dovoljenje veljavno v … (država članica izdajateljica)“

:

en finés

:

”EX/IM, asetuksen (ETY) N:o 2913/92 116 artikla – Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio)”

:

en sueco

:

”EX/IM, artikel 116 i förordning (EEG) nr 2913/92 – licens giltig i … (utfärdande medlemsstat)”»


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/58


REGLAMENTO (CE) No 2032/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de retirada y de venta comunitarios de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función de la frescura, la talla o el peso, así como de la presentación del producto mediante la aplicación del factor de adaptación para la categoría del producto correspondiente a un importe que no supere el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Se han fijado los precios de orientación de todos los productos recogidos en el Reglamento (CE) no …/… del Consejo (2) para la campaña pesquera 2007.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los factores de adaptación utilizados para calcular los precios de retirada y de venta comunitarios a los que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000, para la campaña pesquera 2007, de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento figuran en el anexo I.

Artículo 2

Los precios de retirada y de venta comunitarios válidos para la campaña pesquera 2007 y los productos a los cuales se refieren figuran en el anexo II.

Artículo 3

Los precios de retirada válidos para la campaña pesquera 2007 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad y los productos a los que se refieren figuran en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO I

Factores de adaptación de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Factores de adaptación

Pescado, vaciado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlanes

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Marucas

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Engraulidos

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Sollas

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limanda

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platija

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibia

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (2)

Factores de adaptación

 

Pescado entero o eviscerado (2)

Pescado sin cabeza (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Rape

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

 

3

0,78

0,68

 

4

0,65

0,60

 

5

0,36

0,43

 

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (2)

Quisquillas de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

2

0,27

 

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Camarón boreal

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

 

Entero (2)

 

Buey

Cancer pagurus

1

0,72

 

2

0,54

 

 

 

Entero (2)

Cola (2)

E' (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguado

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

 

3

0,71

0,54

 

4

0,58

0,42

 

5

0,50

0,33

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y de venta comunitarios de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precios de retirada (en euros/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0

128

2

0

197

3

0

186

4a

0

117

4b

0

117

4c

0

246

5

0

218

6

0

109

7a

0

109

7b

0

98

8

0

82

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0

287

2

0

360

3

0

405

4

0

265

Mielgas

Squalus acanthias

1

654

654

2

556

556

3

305

305

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

474

444

2

474

414

3

326

266

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0

925

2

0

925

3

0

777

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

1 169

844

2

1 169

844

3

1 104

649

4

876

487

5

617

357

Carboneros

Pollachius virens

1

554

431

2

554

431

3

546

423

4

469

231

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

740

576

2

740

576

3

637

442

4

535

370


Especie

Talla (2)

Precios de retirada (en euros/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Merlanes

Merlangius merlangus

1

624

473

2

605

454

3

568

416

4

388

284

Marucas

Molva spp.

1

813

670

2

789

646

3

718

574

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0

237

2

0

234

3

0

227

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0

229

2

0

229

3

0

188

4

0

140

Engraulidos

Engraulis spp.

1

0

907

2

0

960

3

0

800

4

0

334

Sollas

Pleuronectes platessa

del 1 de enero al 30 de abril de 2007

1

809

442

2

809

442

3

777

442

4

561

367

del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2007

1

1 124

615

2

1 124

615

3

1 079

615

4

779

510

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

3 308

2 609

2

2 499

1 948

3

2 499

1 911

4

2 058

1 580

5

1 911

1 507

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

1 728

1 626

2

1 525

1 423

3

1 372

1 245

4

864

737

Limanda

Limanda limanda

1

613

501

2

466

362


Especie

Talla (3)

Precios de retirada (en euros/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (3)

Pescado entero (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Platija

Platichthys flesus

1

343

301

2

260

218

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

2 196

1 771

2

2 196

1 684

Jibia

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 069

2

0

1 069

3

0

668

 

 

Pescado entero o eviscerado, con cabeza (3)

Sin cabeza (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Rape

Lophius spp.

1

1 784

4 656

2

2 281

4 354

3

2 281

4 112

4

1 901

3 628

5

1 053

2 600

 

 

Todas las presentaciones

Extra, A (3)

Quisquillas de la especie

Crangon crangon

1

1 396

2

639

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Camarón boreal

Pandalus borealis

1

4 936

1 092

2

1 731


Especie

Talla (4)

Precio de venta (en euros/t)

 

Entero (4)

 

Buey

Cancer pagurus

1

1 272

 

 

2

954

 

 

 

 

Entero (4)

Cola (4)

E' (4)

Extra, A (4)

Extra, A (4)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

4 590

4 590

3 466

2

4 590

3 149

2 910

3

4 109

3 149

2 140

4

2 669

2 188

1 754

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (4)

Pescado entero (4)

 

Extra, A (4)

Extra, A (4)

Lenguado

Solea spp.

1

5 110

3 952

 

2

5 110

3 952

 

3

4 837

3 679

 

4

3 952

2 861

 

5

3 407

2 248

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(3)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(4)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente

Talla (1)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,90

1

0

115

2

0

177

3

0

167

4a

0

106

Las regiones costeras del este de Inglaterra, de Berwick a Dover.

Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones.

Las regiones costeras del condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

115

2

0

177

3

0

167

4a

0

106

Caballas de la especie

Scomber scombrus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,96

1

0

227

2

0

224

3

0

218

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y de Devon en el Reino Unido

0,95

1

0

225

2

0

222

3

0

216

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

Las regiones costeras que abarcan desde Troon en el suroeste de Escocia hasta Wick en el nordeste de Escocia y las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones

0,75

1

2 481

1 957

2

1 874

1 461

3

1 874

1 433

4

1 544

1 185

5

1 433

1 130

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

Islas Azores y de Madeira

0,48

1

1 054

850

2

1 054

808

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

Las islas Canarias

0,48

1

0

138

2

0

173

3

0

195

4

0

127

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido

0,74

1

0

212

2

0

267

3

0

300

4

0

196

Las regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

335

0,81

3

0

328


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/66


REGLAMENTO (CE) No 2033/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (CE) no …./…. (2) fija los precios de orientación para la campaña de pesca 2007 del conjunto de productos en cuestión.

(3)

Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta comunitarios a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca 2007 de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO

PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN

Especie

Presentación

Coeficiente de adaptación

Nivel de intervención

Precio de venta

(en EUR/tonelada)

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 654

Merluza (Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 022

Filetes individuales

 

 

 

— con piel

1,0

0,85

1 243

— sin piel

1,1

0,85

1 367

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 335

Pez espada (Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 467

Gamba Penaeidae

Congelada

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

1,0

0,85

3 533

b)

Otras Penaeidae

1,0

0,85

6 782

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola rondeletti)

Congelada

1,0

0,85

1 605

Calamar y pota (Loligo spp.)

 

 

 

 

a)

Loligo patagonica

— entero, sin limpiar

1,00

0,85

993

— limpiado

1,20

0,85

1 191

b)

Loligo vulgaris

— entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 482

— limpiado

2,90

0,85

2 879

Pulpos (Octopus spp.)

Congelado

1,00

0,85

1 792

Illex argentinus

— entero, sin limpiar

1,00

0,80

717

— tubo

1,70

0,80

1 219

Presentación comercial:

:

entero, sin limpiar

:

pescado que no ha sido sometido a ningún tratamiento,

:

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado,

:

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/68


REGLAMENTO (CE) No 2034/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En el caso de los productos mencionados en los puntos A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca 2006 por el Reglamento (CE) no 2032/2006 de la Comisión (2).

(4)

El precio de referencia para los restantes productos — distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000 — se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para todas las especies a las que conciernen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 104/2000, especialmente para aquéllas de las que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca 2007, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, se recogen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  Véase la página 58 del presente Diario Oficial.


ANEXO (1)

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

Especie

Talla (2)

Precios de referencia (en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Arenque de la especie Clupea harengus

ex03024000

1

 

F011

128

2

F012

197

3

F013

186

4a

F016

117

4b

F017

117

4c

F018

246

5

F015

218

6

F019

109

7a

F025

109

7b

F026

98

8

F027

82

Gallinetas nórdicas ((Sebastes spp.))

ex03026931 y ex03026933

1

 

F067

925

2

F068

925

3

F069

777

Bacalaos de la especie Gadus morhua

ex03025010

1

F073

1 169

F083

844

2

F074

1 169

F084

844

3

F075

1 104

F085

649

4

F076

876

F086

487

5

F077

617

F087

357

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Camarones nórdicos (Pandalus borealis)

ex03062310

1

F317

4 936

F321

1 092

2

F318

1 731

2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

Productos

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia

(en euros por tonelada)

1.   

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

Enteros:

 

ex03037935

ex03037937

F411

descabezados o sin descabezar

960

ex03042935

ex03042939

 

Filetes:

 

F412

con espinas («standard»)

1 934

F413

sin espinas

2 117

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 285

2.   

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y peces de la especie Boreogadus saida

ex03035210, ex03035230, ex03035290, ex03037941

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 106

ex03042929

 

Filetes:

 

F417

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 428

F418

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 664

F419

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 602

F420

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 943

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 903

ex03049933

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 434

3.   

Carboneros (Pollachius virens)

ex03042931

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 518

F425

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 672

F426

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

1 680

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 733

ex03049941

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

986

4.   

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

ex03042933

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 264

F432

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 606

F433

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 537

F434

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 710

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 960

5.   

Abadejos (Theragra chalcogramma)

 

 

Filetes:

 

ex03042985

F441

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 159

F442

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 324

6.   

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 

 

Lomos de arenque

 

ex03041997

ex03049923

F450

de un peso superior a 80 gr. por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 gr. por pieza

464


(1)  En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499: Los demás».

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/72


REGLAMENTO (CE) No 2035/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén, o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Comunidad durante la campaña de pesca precedente a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca 2007, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos del anexo I, secciones A y B, y para los lenguados (Solea spp.) del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

— Sardinas de la especie Sardina pilchardus

345

— Las demás especies

280

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

365

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

265

IV.

Escabechado y almacenamiento

245

2.   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos del anexo I, sección C, del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

305

Colas de cigalas

Nephrops norvegicus

230

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

285

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

Nephrops norvegicus

305

Bueyes

Cancer pagurus

230

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

Cancer pagurus

365

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

Cancer pagurus

210

3.   Cuantía de la prima a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000.

Métodos de transformación

Importe de la ayuda

(en EUR/ tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

280

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

365


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/74


REGLAMENTO (CE) No 2036/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Comunidad durante la campaña pesquera anterior a aquélla de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca 2007, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000 para los productos enumerados en el anexo II es el siguiente:

:

primer mes

:

210 EUR por tonelada,

:

segundo mes

:

0 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/75


REGLAMENTO (CE) No 2037/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera 2007, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña pesquera 2007 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Uso de los productos retirados

En EUR/tonelada

1.   

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

a)   

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

Dinamarca, Suecia

60

Reino Unido

50

otros Estados miembros

17

Francia

2

b)   

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)   

demás productos:

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

17

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2.   

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal:

a)   

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.)

todos los Estados miembros

8

b)   

demás productos:

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

30

3.   

Utilización como cebo:

Francia

45

todos los Estados miembros

20

4.

Utilización con fines no alimentarios

0


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/78


DIRECTIVA 2006/140/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esta lista incluye el fluoruro de sulfurilo.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el fluoruro de sulfurilo se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, Suecia fue designada Estado miembro ponente. El 19 de abril de 2005, Suecia presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, de dicho Reglamento.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas del 8 de septiembre de 2006.

(5)

El examen del fluoruro de sulfurilo no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM).

(6)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que es lícito creer que los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de evaluación. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los productos biocidas utilizados como protectores de la madera que contienen fluoruro de sulfurilo conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(7)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen fluoruro de sulfurilo como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que estos productos se autoricen únicamente para su uso por profesionales con la debida formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que se apliquen medidas de reducción del riesgo para garantizar la seguridad de los operarios y personas presentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE.

(9)

Además, procede requerir un control permanente, así como el suministro de información suplementaria sobre determinados aspectos concretos contemplados en el informe de evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra f), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión de conformidad con el artículo 12, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 8 que contienen fluoruro de sulfurilo al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 98/8/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión de 29 de mayo de 2006 (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).


ANEXO

El cuadro siguiente con la entrada «no 1» se inserta en el anexo I de la Directiva 98/8/CE

«Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

1

Fluoruro de sulfurilo

Fluoruro de sulfurilo

No CE: 220-281-5

No CAS: 2699-79-8

> 994 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2010

31 de diciembre de 2018

8

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Sólo podrán vender y utilizar el producto los profesionales formados para ello;

2)

se incluirán medidas adecuadas de reducción del riesgo para los operarios y las personas presentes;

3)

se controlarán las concentraciones de fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto.

Los Estados miembros velarán por que los titulares de la autorización remitan directamente a la Comisión los informes de control a que se refiere el punto 3 cada cinco años a partir del 1 de enero de 2009.


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio Web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/81


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2006

por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, que las medidas adoptadas por Polonia para seguir la Recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea resultan insuficientes

(2006/1014/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de una hacienda pública saneada como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con el fin de instar a la rápida corrección de los déficit públicos excesivos.

(3)

La Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam de 17 de junio de 1997 (2) invitó solemnemente a todas las Partes, a saber, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, a aplicar el Tratado y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de forma estricta y oportuna.

(4)

La Decisión de 2 de marzo de 2004 de Eurostat, relativa a la clasificación sectorial de los regímenes de pensiones (3), estableció que los regímenes de capitalización con cotizaciones predefinidas no pueden clasificarse como regímenes de la seguridad social, por lo que no pueden considerarse como parte de las administraciones públicas. Esta era una decisión marco cuya aplicación requería debates bilaterales previos con los Estados miembros. En el contexto de estos debates, Eurostat reconoció que algunos Estados miembros podrían necesitar un período transitorio para aplicar la decisión y evitar perturbaciones en la aplicación de su política presupuestaria (4). El período transitorio de tres años establecido por Eurostat expirará con la primera notificación presupuestaria de 2007, que deberá realizarse el 1 de abril de 2007 a más tardar. Polonia decidió utilizar este período transitorio. Por ello, las cotizaciones sociales y otros ingresos (y gastos) realizados por los regímenes de capitalización con cotizaciones predefinidas se han contabilizado como ingresos (y gastos) públicos, lo que implica unas cifras de déficit y de deuda algo inferiores.

(5)

Mediante la Decisión 2005/183/CE del Consejo (5), se declaró la existencia de un déficit excesivo en Polonia, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado.

(6)

En virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado y del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo también adoptó una recomendación dirigida a las autoridades polacas para que estas pusieron fin al déficit excesivo lo más rápidamente posible y tomasen medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2007 a más tardar de forma creíble y sostenible, de conformidad con la senda de reducción del déficit establecida en el programa de convergencia presentado por las autoridades en mayo de 2004 y aprobado en el dictamen del Consejo de 5 de julio del mismo año, con los siguientes objetivos anuales: 5,7 % del PIB en 2004; 4,2 % del PIB en 2005; 3,3 % del PIB en 2006, y 1,5 % del PIB en 2007. El Consejo estableció el plazo del 5 de noviembre de 2004 para que las autoridades polacas actuasen «en relación con las medidas previstas con objeto de alcanzar el objetivo de déficit para 2005».

(7)

La senda de reducción del déficit aprobada por el Consejo el 5 de julio de 2004 no incluía el coste de la reforma de las pensiones que Polonia realizó en 1999. Alrededor del 20 % de los ingresos proporcionados por las cotizaciones al sistema de pensiones se han reorientado del sistema de pensiones por reparto a los sistemas de pensiones por capitalización con cotizaciones predefinidas. Al formular su recomendación de conformidad con el artículo 104, apartado 7, el Consejo consideró expresamente el hecho de que los objetivos de déficit tendrían que revisarse al alza, con un coste anual estimado de la reforma de las pensiones de Polonia equivalente aproximadamente al 1,5 % del PIB. Teniendo en cuenta esto y los riesgos asociados a la estrategia de saneamiento presupuestario, el Consejo señaló en su dictamen sobre el programa de convergencia de mayo de 2004 que «las orientaciones presupuestarias del programa pueden no ser suficientes para reducir el déficit por debajo del 3 % del PIB durante el período de referencia» (esto es, en 2007 a más tardar).

(8)

Tras la expiración del plazo del 5 de noviembre de 2004 fijado en la Recomendación formulada por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 7, la Comisión, en su Comunicación al Consejo de 14 de diciembre de 2004, concluyó que no eran necesarias nuevas medidas en el marco del procedimiento de déficit excesivo aplicado a Polonia ya que el Gobierno polaco había actuado eficazmente en relación con las medidas previstas a fin de alcanzar el objetivo de déficit para 2005.

(9)

El 17 de febrero de 2005, el Consejo emitió su dictamen sobre la actualización de 2004 del programa de convergencia de Polonia. La actualización revisó al alza el objetivo de déficit para 2007, hasta el 2,2 % del PIB (frente a la cifra del 1,5 % incluida en el programa de convergencia de mayo de 2004); si se incluye el coste de la reforma de las pensiones la cifra correspondiente es el 3,7 % del PIB. Esta revisión al alza tuvo lugar a pesar de la continuación de un fuerte crecimiento (que según el programa alcanzaría una tasa media anual superior al 5 %), mientras que se redujeron los resultados y previsiones de déficit para los años 2004-2006, debido a las medidas tomadas por el Gobierno, al mayor crecimiento económico y a las revisiones estadísticas. El Consejo observó el riesgo de que la ampliación de las medidas de saneamiento fiscal se retrase o sea incompleta. En lo que se refiere a los riesgos asociados a la estrategia de saneamiento fiscal, el Consejo instó a Polonia, en particular, a reforzar el saneamiento fiscal más allá de 2005 y a reducir el objetivo de déficit para 2007, ya que solo se habían aplicado un pequeño número de medidas. Sin embargo, en 2005 los resultados presupuestarios fueron mejores que los previstos (2,5 % del PIB).

(10)

El 14 de marzo de 2006, el Consejo adoptó su dictamen sobre la actualización de enero de 2006 del programa de convergencia de Polonia. La actualización fijaba como objetivo una lenta reducción del déficit de las administraciones públicas (a un ritmo medio anual de aproximadamente el 0,3 % del PIB en el período 2006-2008) con el fin de satisfacer el criterio de convergencia relativo a las finanzas públicas antes del fin de la legislatura (final de 2009). Asimismo, aunque las previsiones y resultados de déficit para 2004-2006 se revisaron una vez más a la baja, debido a las medidas tomadas por el Gobierno, al mayor crecimiento económico y a las revisiones estadísticas, el programa confirmó el objetivo de déficit para 2007 en el 2,2 % del PIB (excluyendo el coste de la reforma de las pensiones). Teniendo en cuenta la revisión al alza (2 %) del coste de la reforma de las pensiones, debido a una evolución del mercado laboral mejor de lo que se esperaba y a una mayor participación en el nuevo régimen de pensiones, el objetivo de déficit para 2007 con la inclusión de este coste es de 0,4 puntos porcentuales del PIB superior al contemplado en la anterior actualización (4,1 % del PIB frente al 3,7 % del PIB). El Consejo señaló diversos riesgos asociados a la estrategia de saneamiento presupuestario, tales como unas hipótesis de crecimiento relativamente favorables para el último año del período del programa (2008), unas hipótesis relativamente optimistas sobre elasticidades tributarias y las posibles dificultades con que tropezará el control del gasto teniendo en cuenta las presiones ejercidas por los gastos sociales. El Consejo concluyó que el programa de convergencia contemplaba ciertos avances, pero no la total corrección del déficit excesivo en 2007. Por otro lado, el Consejo indicó que se preveía que el saldo estructural (esto es, el saldo presupuestario ajustado en función del ciclo excluyendo las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, calculado por los servicios de la Comisión aplicando la metodología común a los datos del programa) mejorase por término medio en 0,25 % puntos porcentuales del PIB durante el período cubierto por el programa.

(11)

En el proyecto de presupuesto para 2007 aprobado el 27 de septiembre de 2006, se estima que en 2006 el déficit alcanzará el 2,1 % del PIB (sin incluir el coste de la reforma de las pensiones), frente al 2,6 % del PIB previsto en la actualización de enero de 2006 del programa de convergencia (y al 3,3 % del PIB incluido en la Recomendación formulada por el Consejo en julio de 2004 en virtud del artículo 104, apartado 7). Los mejores resultados reflejan unos mayores ingresos debido a un crecimiento superior al previsto (especialmente, una mayor recaudación del impuesto sobre la renta personal) y un mayor control de la expansión del gasto (cabiendo destacar un nivel de inversión pública inferior al previsto). En el proyecto de presupuesto para 2007, se presentan los siguientes objetivos de déficit: 1,7 % para 2007; 1,2 % para 2008; y 0,5 % para 2009.

(12)

La evaluación de las medidas tomadas recientemente por Polonia para corregir el déficit en 2007 a más tardar en respuesta a la recomendación formulada por el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 7, lleva a las siguientes conclusiones:

el objetivo revisado de déficit para 2007 presentado en el proyecto de presupuesto para 2007 (1,7 % del PIB, excluido el coste de la reforma de las pensiones) es superior al objetivo aprobado en la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004 para la corrección del déficit excesivo (1,5 % del PIB). La revisión del déficit para 2007 tuvo lugar en un contexto de unos resultados de déficit en el período 2004-2006 muy inferiores a los previstos en la Recomendación,

el período transitorio para la aplicación de la Decisión de 2 de marzo de 2004 de Eurostat, relativa a la clasificación de los regímenes de pensiones por capitalización, expirará con la primera notificación de 2007, que deberá realizarse el 1 de abril a más tardar. La inclusión del coste de la reforma de las pensiones, superior al que se había proyectado previamente, lleva a un objetivo de déficit para 2007 de aproximadamente el 3,7 % del PIB,

según las previsiones del otoño de 2006 de los servicios de la Comisión, en 2007 el déficit será superior en 0,3 % del PIB al objetivo de las autoridades polacas. En particular, se espera que los ingresos procedentes de los impuestos directos sean inferiores a los previstos por las autoridades, mientras que los gastos sociales y la inversión pública probablemente serán superiores.

(13)

Esto lleva a la conclusión de que, aunque se haya producido una mejora en la situación fiscal y Polonia haya alcanzado sobradamente sus objetivos presupuestarios, según la información actualmente disponible, en 2007 el déficit superaría claramente el valor de referencia del 3 % del PIB, con lo cual Polonia se apartaría de la recomendación del Consejo de corregir el déficit excesivo en 2007 a más tardar.

De conformidad con la Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, Polonia accedió a publicar la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004 (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas adoptadas por Polonia para seguir la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004, formulada en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado, resultan insuficientes para corregir el déficit excesivo dentro del plazo fijado por la Recomendación.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(2)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(3)  News Releases de Eurostat, no 30/2004, de 2 de marzo de 2004, y no 117/2004, de 23 de septiembre de 2004; capítulo I.1.3 («Classification of funded pension schemes and impact on government finance») del Manual on government deficit and debt, que puede copiarse en: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_OFFPUB/KS-BE-04-002/EN/KS-BE-04-002-EN.PDF

(4)  Véase la nota 3.

(5)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 18.

(6)  Véase: http://register.consilium.eu.int/pdf/en/04/st11/st11220.en04.pdf


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/84


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/1015/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/85


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MALASIA (en lo sucesivo, «Malasia»),

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Malasia que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Malasia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,

SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Malasia: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como Parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Malasia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Malasia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Malasia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Malasia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y

iv)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados.

3.   Malasia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Malasia y otro Estado miembro, y Malasia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

v)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Malasia y ese Estado miembro, y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico a las compañías aéreas designadas por Malasia.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Malasia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro (el primer Estado miembro) ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Malasia en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Malasia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Malasia que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Malasia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Malasia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo concluirá simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….], en doble ejemplar, el … de … de …, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y malaya.

Por la Comunidad Europea

Por el Gobierno de Malasia


ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Malasia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional

Acuerdo entre el Gobierno Federal Austriaco y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 22 de noviembre de 1976, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Austria» en el anexo II.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo hecho en Viena el 23 de agosto de 1990.

Modificado en último lugar por la nota verbal hecha en Kuala Lumpur el 14 de septiembre de 1994.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 26 de febrero de 1974, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Bélgica» en el anexo II.

Modificado por las actas consensuadas firmadas en Bruselas el 25 de julio de 1978.

Modificado en último lugar por las actas consensuadas firmadas en Kuala Lumpur el 14 de octubre de 1993.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Praga el 2 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-República Checa» en el anexo II.

Este acuerdo deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo firmado en Praga el 2 de mayo de 1973.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 19 de octubre de 1967, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Dinamarca» en el anexo II.

Proyecto de Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Malasia, rubricado en 1997 y 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Dinamarca» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 6 de noviembre de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Finlandia» en el anexo II.

Este acuerdo deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo hecho en Kuala Lumpur el 15 de septiembre de 1997.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 22 de mayo de 1967, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Francia» en el anexo II.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 23 de julio de 1968, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Alemania» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 19 de febrero de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Hungría» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos, firmado en Shannon el 17 de febrero de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Irlanda» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Italia sobre servicios aéreos, firmado en Kuala Lumpur el 23 de marzo de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Italia» en el anexo II.

Este acuerdo deberá leerse en relación con el Protocolo de Acuerdo confidencial hecho en Roma el 30 de noviembre de 1994.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo confidencial hecho en Kuala Lumpur el 18 de julio de 1997.

Modificado por las actas consensuadas firmadas entre Malasia e Italia en Roma el 18 de mayo de 2005.

Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo hecho en Londres el 18 de julio de 2006.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de el Gran Ducado de Luxemburgo, rubricado en Kuala Lumpur el 19 de julio de 2002, como anexo II al Protocolo de Acuerdo confidencial firmado en Kuala Lumpur el 19 de julio de 2002; en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Luxemburgo» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de Malta y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Malasia el 12 de octubre de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Malta» en el anexo II.

Este acuerdo deberá leerse en relación con el Protocolo de Acuerdo hecho en La Valeta el 28 de febrero de 1984.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 15 de diciembre de 1966, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Países Bajos» en el anexo II.

Modificado mediante el Canje de Notas de 25 de marzo de 1988.

Modificado por el Protocolo confidencial de 23 de octubre de 1991.

Modificado mediante el Canje de Notas hecho en Kuala Lumpur el 10 de mayo de 1993.

Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo confidencial adjunto como apéndice A a las actas acordadas hechas en Kuala Lumpur el 19 de septiembre de 1995.

Modificado en último lugar mediante el Canje de Notas hecho en Kuala Lumpur el 23 de mayo de 1996.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular Polaca y el Gobierno de Malasia sobre transporte aéreo civil, firmado en Kuala Lumpur el 24 de marzo de 1975, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Polonia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de Malasia y la República Portuguesa sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, rubricado y adjunto como anexo II al Protocolo de Acuerdo hecho en Kuala Lumpur el 19 de mayo de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Portugal» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Liubliana el 28 de octubre de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Eslovenia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Malasia sobre transporte aéreo, firmado en Kuala Lumpur el 23 de marzo de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-España» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Kuala Lumpur el 19 de octubre de 1967, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Suecia» en el anexo II.

Proyecto de Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Malasia, rubricado en 1997 y 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Suecia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Malasia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Londres el 24 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Malasia-Reino Unido» en el anexo II.

Modificado mediante el Canje de Notas hecho en Kuala Lumpur el 14 de septiembre de 1993.

Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo hecho en Londres el 18 de enero de 2006.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Malasia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional

Proyecto de Protocolo de Acuerdo adjunto como apéndice 1 a las actas acordadas hechas en Kuala Lumpur el 15 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Acuerdo Malasia-Reino Unido.


ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Austria.

Artículo 2 del Acuerdo Malasia-Bélgica.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-República Checa.

Artículo II del Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Francia.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Alemania.

Artículo 3 del Acuerdo Malasia-Finlandia.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Hungría.

Artículo 3 (1-2) del Acuerdo Malasia-Irlanda.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Italia.

Artículo 3 del Acuerdo Malasia-Malta.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Países Bajos.

Artículo 3 del Acuerdo Malasia-Polonia.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Portugal.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Eslovenia.

Artículo 3 del Acuerdo Malasia-España.

Artículo II del Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 3 del proyecto de Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 3 (1-3) del Acuerdo Malasia-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

Artículo 3 (4-7) del Acuerdo Malasia-Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Malasia-Bélgica.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-República Checa.

Artículo III del Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Acuerdo 4 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Finlandia.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Francia.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Alemania.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Hungría.

Artículo 3 (3-6) del Acuerdo Malasia-Irlanda.

Artículo 5 del Acuerdo Malasia-Italia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Malta.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Países Bajos.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Polonia.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Portugal.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Eslovenia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-España.

Artículo III del Acuerdo Malasia-Suecia.

Acuerdo 4 del proyecto de Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 3 (4-6) del Acuerdo Malasia-Reino Unido.

c)

Seguridad:

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Bélgica.

Acuerdo 15 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 9 del Acuerdo Malasia-Hungría.

Artículo 10 del Acuerdo Malasia-Italia.

Artículo 6 del Acuerdo Malasia-Luxemburgo.

Artículo 11 del Acuerdo Malasia-Portugal.

Artículo 11 del Acuerdo Malasia-España.

Acuerdo 15 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 9A del Acuerdo Malasia-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Austria.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-República Checa.

Artículo IV del Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Acuerdo 6 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 5 del Acuerdo Malasia-Finlandia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Francia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Alemania.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Hungría.

Artículo 11 del Acuerdo Malasia-Irlanda.

Artículo 6 del Acuerdo Malasia-Italia.

Artículo 9 del Acuerdo Malasia-Luxemburgo.

Artículo 5 del Acuerdo Malasia-Malta.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Países Bajos.

Artículo 6 del Acuerdo Malasia-Polonia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Portugal.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Eslovenia.

Artículo 5 del Acuerdo Malasia-España.

Artículo IV del Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 6 del proyecto de Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 4 del Acuerdo Malasia-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Austria.

Artículo 10 del Acuerdo Malasia-Bélgica.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-República Checa.

Artículo VII del Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 11 del Proyecto de Acuerdo Malasia-Dinamarca.

Artículo 10 del Acuerdo Malasia-Finlandia.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Francia.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Alemania.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-España.

Artículo 8 del Acuerdo Malasia-Hungría.

Artículo 6 del Acuerdo Malasia-Irlanda.

Artículo 8 del Acuerdo Malasia-Italia.

Artículo 11 del Acuerdo Malasia-Luxemburgo.

Artículo 10 del Acuerdo Malasia-Malta.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Países Bajos.

Artículo 10 del Acuerdo Malasia-Polonia.

Artículo 9 del Acuerdo Malasia-Portugal.

Artículo 8 del Acuerdo Malasia-Eslovenia.

Artículo VII del Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 11 del proyecto de Acuerdo Malasia-Suecia.

Artículo 7 del Acuerdo Malasia-Reino Unido.


ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/95


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

(2006/1016/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 1963, el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») ha realizado operaciones fuera de la Comunidad en apoyo de las políticas exteriores comunitarias.

(2)

La mayoría de esas operaciones se ha llevado a cabo a petición del Consejo y se ha beneficiado de una garantía presupuestaria de la Comunidad administrada por la Comisión. La garantía comunitaria más reciente se constituyó para el período 2000-2007 en virtud de la Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al BEI una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (2) y de las Decisiones 2001/777/CE (3) y 2005/48/CE (4) para acciones de préstamo en regiones específicas.

(3)

Con el fin de apoyar la actuación exterior de la UE sin perjuicio para la capacidad crediticia del BEI, se debe ofrecer al BEI una garantía presupuestaria de la Comunidad que cubra operaciones realizadas en el exterior de la Comunidad. Se debe fomentar que el BEI incremente sus operaciones fuera de la Comunidad sin recurrir a la garantía de la Comunidad, en especial en los países en fase de preadhesión y en el Mediterráneo, así como en países con calificación de solvencia de otras regiones, al mismo tiempo que se debe precisar que la garantía de la Comunidad está destinada a cubrir riesgos de naturaleza política o soberana.

(4)

La garantía de la Comunidad debe cubrir las pérdidas derivadas de préstamos y garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en países amparados por el Instrumento de Preadhesión (5) («IPA»), el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (6) («IEVA») y el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo («DCI»), en los que la financiación o garantía de préstamo mencionadas se hayan concedido con arreglo a un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones financieras del BEI»).

(5)

Las cantidades cubiertas por la garantía comunitaria conforme a la presente Decisión deben representar límites máximos de financiación por parte del BEI con arreglo a la garantía comunitaria. No se trata de objetivos que el BEI deba satisfacer necesariamente.

(6)

Las políticas de relaciones exteriores de la UE se han revisado y ampliado en los últimos años. Éste ha sido especialmente el caso de la estrategia de preadhesión expuesta en el Documento de estrategia para la ampliación, 2005, de la Comisión; de la política europea de vecindad, expuesta en el Documento de estrategia de la Comisión de 12 de mayo de 2004; de las asociaciones renovadas con América Latina y Asia Sudoriental, y de la asociación estratégica de la UE con Rusia, China e India.

(7)

A partir de 2007, las relaciones exteriores de la UE tendrán también el apoyo de los nuevos instrumentos financieros, es decir, el IPA, el IEVA, el DCI y el Instrumento de Estabilidad (7).

(8)

Las operaciones financieras del BEI deben ser coherentes con las políticas exteriores de la UE y apoyarlas, incluidos los objetivos regionales específicos. Garantizando la coherencia general con acciones de la UE, la financiación del BEI debe complementar las políticas, programas e instrumentos de ayuda comunitarios de que se trate en las diversas regiones. Por otra parte, la protección del medio ambiente y de la seguridad energética de los Estados miembros debe formar parte de los objetivos de la financiación del BEI en todas las regiones elegibles. Las operaciones financieras del BEI deben tener lugar en países que cumplan unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos.

(9)

Debe consolidarse el diálogo político entre la Comisión y el BEI, así como la planificación estratégica y la coherencia entre la financiación del BEI y de la Comisión. El vínculo entre las actividades del BEI fuera de la Comunidad y las políticas de la UE debe fortalecerse ampliando la cooperación entre el BEI y la Comisión tanto a nivel central como local. Este reforzamiento de la coordinación debe incluir, entre otras cosas, la consulta mutua desde las etapas iniciales sobre cuestiones políticas, la elaboración de documentos de importancia para ambas partes y la cartera de proyectos. Será de especial importancia la consulta desde las etapas iniciales sobre los documentos de programación estratégica elaborados por la Comisión o por el BEI, a fin de maximizar las sinergias entre las actividades del BEI y de la Comisión y medir el avance en la realización de los objetivos políticos pertinentes de la UE.

(10)

Por lo que respecta a los países en fase de preadhesión, la financiación del BEI en ellos debe reflejar las prioridades establecidas en las asociación europeas y de adhesión, en los acuerdos de estabilización y asociación y en las negociaciones con la UE. El eje de la actuación de la UE en los Balcanes Occidentales debe seguir desplazándose progresivamente de la ayuda a la reconstrucción al apoyo con miras a una futura adhesión. En este contexto, la actividad del BEI debe, además, tratar también de fomentar el desarrollo institucional, cuando proceda, en cooperación con otras instituciones financieras internacionales (en lo sucesivo, «IFI») activas en la región. Durante el período 2007-2013, la financiación para los países candidatos (Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia) debe canalizarse cada vez más a través del instrumento de preadhesión del BEI, que, con el tiempo, deberá ampliarse a los posibles países candidatos de los Balcanes Occidentales, en función de los progresos de su proceso de adhesión.

(11)

En lo que se refiere a los países cubiertos por el IEVA, el BEI debe continuar y consolidar sus actividades en la región mediterránea centrándose principalmente en el desarrollo del sector privado. A este respecto, también es necesaria la cooperación de los países socios para facilitar el desarrollo del sector privado y alentar la reforma estructural, en particular la reforma del sector financiero, así como otras medidas para facilitar las actividades del BEI, en particular para garantizar que el BEI pueda emitir obligaciones en los mercados locales. En cuanto a la Europa Oriental, el Cáucaso Meridional y Rusia, el BEI debe ampliar sus actividades en los países de que se trata, con arreglo a unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados por esos países con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos. En esta región, el BEI debe financiar proyectos de interés significativo para la UE en los sectores de las infraestructuras de transporte, energía, telecomunicaciones y medio ambiente. Se debe dar prioridad a los proyectos de ampliación de los principales ejes de la red transeuropea, los proyectos con implicaciones transfronterizas para uno o más Estados miembros y los proyectos importantes que favorezcan la integración regional aumentando las conexiones. En el sector del medio ambiente, el BEI debe priorizar especialmente en Rusia los proyectos realizados en el marco de la Asociación Medioambiental de la Dimensión Septentrional. En el sector de la energía, revisten especial importancia los proyectos estratégicos de suministro y transporte de energía. Las operaciones financieras del BEI en esta región deben llevarse a cabo en estrecha cooperación con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo («el BERD»), en particular de acuerdo con las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.

(12)

La financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos se vinculará progresivamente a la estrategia de cooperación de la UE en esas regiones y complementará los instrumentos financiados con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad. El BEI debe esforzarse por ampliar progresivamente sus actividades a un mayor número de países de las citadas regiones, incluidos los menos prósperos. En apoyo de los objetivos de la UE, la financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos debe centrarse en la sostenibilidad medioambiental (incluida la mitigación del cambio climático) y los proyectos de seguridad energética, así como el apoyo continuo de la presencia de la UE en Asia y América Latina a través de la inversión extranjera directa, la transferencia de la tecnología y los conocimientos técnicos. Teniendo en cuenta la rentabilidad, el BEI debe poder trabajar también directamente con empresas locales, en especial en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental y la seguridad energética. El informe intermedio volverá a analizar los objetivos de la financiación del BEI en Asia y América Latina.

(13)

En Asia Central, el BEI debe centrarse en proyectos importantes de suministro y transporte de energía con implicaciones transfronterizas. La financiación del BEI en Asia Central debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el BERD, en particular con arreglo a las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.

(14)

Para complementar las actividades del BEI con arreglo al Acuerdo de Cotonú para los países ACP, el BEI debe centrarse en Sudáfrica en proyectos de infraestructuras de interés público (incluidas las infraestructuras municipales, el suministro de electricidad y de agua) y el apoyo al sector privado, en particular las PYME. La ejecución de las disposiciones sobre cooperación económica del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación UE-Sudáfrica promoverá aún más las actividades del BEI en esta región.

(15)

Con objeto de aumentar la coherencia del apoyo global de la UE en las regiones de que se trate, deben buscarse las oportunidades para combinar la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la UE, en su caso en forma de subvenciones, capital de riesgo y bonificaciones de intereses junto con la asistencia técnica para la preparación de proyectos y la aplicación o la mejora del marco legal y normativo, a través del IPA, el IEVA y, en el caso de Sudáfrica, el DCI.

(16)

El BEI coopera ya estrechamente con las instituciones financieras internacionales (IFI) y las instituciones bilaterales europeas. Esta cooperación está estructurada en torno a memorandos de acuerdo específicos por región que deben aprobar los órganos rectores del BEI. En sus operaciones financieras fuera de la UE incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el BEI debe esforzarse por fomentar más aún la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con las instituciones bilaterales europeas cuando proceda, incluyendo, en su caso, la cooperación en la condicionalidad de los sectores, el uso cada vez mayor de la cofinanciación y la participación con otras IFI en iniciativas globales, tales como las que promuevan la coordinación y la eficiencia de la ayuda.

(17)

Es preciso reforzar la elaboración de informes del BEI y de la Comisión sobre las operaciones financieras del BEI. Basándose en la información recibida del BEI, la Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe debe incluir, en particular, una sección sobre el valor añadido en sintonía con las políticas de la UE y una sección sobre la cooperación con la Comisión, otros IFI y donantes bilaterales, inclusive en materia de cofinanciación.

(18)

La garantía comunitaria constituida por la presente Decisión debe cubrir las operaciones financieras del BEI firmadas durante un período que se comenzará el 1 de febrero de 2007 y que finalizará el 31 de diciembre de 2013. Para que se pueda hacer balance de lo realizado durante la primera mitad de ese período, el BEI y la Comisión deben elaborar un informe intermedio de la Decisión. Dicho informe debe incluir en especial una evaluación externa, cuyas condiciones se especifican en el anexo II.

(19)

Las operaciones de financiación del BEI deben seguir gestionándose de conformidad con el reglamento interno del Banco, incluidas las medidas de control pertinentes, así como con los reglamentos correspondientes del Tribunal de Cuentas y la OLAF.

(20)

El fondo de garantía relativo a las acciones exteriores («Fondo de Garantía»), creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 (8) del Consejo, de 31 de octubre de 1994, debe seguir proporcionando al presupuesto de la Comunidad una reserva de liquidez que le permita absorber las pérdidas derivadas de operaciones financieras del BEI.

(21)

El BEI debe elaborar, en consulta con la Comisión, un programa indicativo plurianual del volumen de firmas de operaciones financieras del BEI a fin de asegurar una planificación presupuestaria adecuada para la dotación del Fondo de Garantía. La Comisión debe tener en cuenta las consecuencias financieras estimadas de ello en su programación regular del presupuesto transmitida a la autoridad presupuestaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Garantía y límites

1.   La Comunidad concederá al Banco Europeo de Inversiones («el BEI») una garantía general («la garantía de la Comunidad») con respecto a pagos que el BEI no haya recibido pero de los que sea acreedor, en relación con los préstamos y las garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en los países a los que se refiere la presente Decisión, a condición de que la financiación o la garantía de préstamo citadas se hayan concedido de conformidad con un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido anulado («operaciones financieras del BEI») y se hayan concedido de conformidad con el reglamento interno del BEI y en apoyo de los pertinentes objetivos de política exterior de la Unión Europea.

2.   La garantía de la Comunidad se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todas las sumas conexas.

3.   El límite máximo de las operaciones financieras del BEI durante el período contemplado en el apartado 6, menos las sumas canceladas, no superará 27 800 millones de euros. Dicho límite máximo se desglosará en dos partes:

a)

un límite básico de un importe máximo fijo de 25 800 millones de euros, incluida su distribución regional definida en el apartado 4, para cubrir todo el período contemplado en el apartado 6.

b)

un mandato opcional de 2 000 millones de euros. La activación en su totalidad o en parte de dicho importe opcional y su distribución regional será decidida por el Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado. La decisión se basará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.

4.   El límite básico mencionado en el apartado 3, letra a), se desglosará en los siguientes límites máximos regionales:

a)

Países en fase de preadhesión: 8 700 millones de euros;

b)

Países vinculados por la política de vecindad y asociación: 12 400 millones de euros,

desglosados en los siguientes sublímites indicativos:

i)

Mediterráneo: 8 700 millones de euros

ii)

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 3 700 millones de euros

c)

Asia y América Latina: 3 800 millones de euros,

desglosados en los siguientes sublímites indicativos:

i)

América Latina: 2 800 millones de euros

ii)

Asia: 1 000 millones de euros

d)

República de Sudáfrica: 900 millones de euros.

5.   Dentro dé los límites regionales, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir reasignar un importe máximo del 10 % del límite regional entre sublímites.

6.   La garantía de la Comunidad cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período que empezará el 1 de febrero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.

7.   Si, al expirar el período mencionado en el apartado 6, el Consejo no hubiere adoptado una decisión por la que se concedería una nueva garantía comunitaria al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Comunidad, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.

Artículo 2

Países cubiertos

1.   La lista de países elegibles o potencialmente elegibles para la financiación del BEI con garantía comunitaria se establece en el anexo I.

2.   Para los países incluidos en el anexo I y marcados con «*», así como para los demás países no incluidos en el anexo I, el Consejo decidirá caso por caso la elegibilidad de tales países a la financiación del BEI con arreglo a la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.

3.   La garantía de la Comunidad únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que esas operaciones financieras del BEI deberán realizarse.

4.   En caso de que la situación política o económica de un país específico suscite preocupaciones graves, el Consejo podrá decidir la suspensión de las nuevas financiaciones del BEI con garantía comunitaria en dicho país, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.

5.   La garantía de la Comunidad no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país específico cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la UE.

Artículo 3

Coherencia con las políticas de la Unión Europea

1.   La coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se fortalecerá para maximizar las sinergias de financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión Europea, en especial mediante el diálogo periódico y sistemático y el mantenimiento de consultas desde las etapas iniciales sobre:

a)

los documentos estratégicos elaborados por la Comisión, como los documentos de estrategia nacional y regional, los planes de acción y los documentos de preadhesión;

b)

los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI;

c)

otros aspectos políticos y operativos.

2.   La cooperación variará en función de las diferencias regionales, y tomará en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión Europea en cada región.

3.   Una operación financiera del BEI no podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la Comunidad en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación en el marco del procedimiento previsto en el artículo 21 de los Estatutos del BEI.

4.   La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 4

Cooperación con otras instituciones financieras internacionales

1.   Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras IFI o instituciones bilaterales europeas, o mediante su cofinanciación, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia y para asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y los sectores.

2.   Esta cooperación se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo en particular en el contexto de memorandos de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones.

3.   La cooperación con las IFI y otros donantes se evaluará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.

Artículo 5

Cobertura y condiciones de la garantía de la Comunidad

1.   En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor («garantía global»).

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 6, apartado 4, el concepto de Estado incluye Cisjordania y la Franja de Gaza, representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo, representado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas.

2.   Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos (la «garantía de riesgo político»):

a)

no transferencia de divisas;

b)

expropiación;

c)

guerra o disturbios civiles;

d)

denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.

Artículo 6

Elaboración de informes y contabilidad

1.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI por proyecto cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales.

3.   El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de sus deberes de información o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.

4.   Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos en relación con las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.

5.   El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 7

Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión

1.   Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, perseguirá la recuperación de los importes pagados.

2.   El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados por lo que respecta a la recuperación de los importes pagados.

Artículo 8

Acuerdo de garantía

El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía de la Comunidad.

Artículo 9

Revisión de la Decisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2010, a más tardar, un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión acompañado, cuando proceda, de una propuesta para su modificación, sobre la base de una evaluación externa cuyas condiciones se especifican en el anexo II de la presente Decisión.

2.   La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión antes del 31 de julio de 2013, a más tardar.

Artículo 10

Aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 9 de 13.1.2000, p. 24, Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).

(3)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 41.

(4)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 11.

(5)  Reglamento del Consejo (CE) no 1085/2006 de 17 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(6)  Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2006 (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).

(8)  DO L 293 de 12.11.1994, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 2273/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28). [La referencia deberá actualizarse en función de la propuesta de modificación del mecanismo de creación de un fondo de garantía [(COM(2005) 130 final].


ANEXO I

Regiones y países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1

A.   PAÍSES EN FASE DE PREADHESIÓN

1)

Países candidatos

Croacia, Turquía, la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2)

Países candidatos potenciales

Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo de acuerdo con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

B.   PAÍSES VINCULADOS POR LA POLÍTICA DE VECINDAD Y ASOCIACIÓN

1)

Mediterráneo

Argelia, Egipto, Cisjordania y la Franja de Gaza, Israel, Jordania, Líbano, Libia (*), Marruecos, Siria, Túnez.

2)

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia

Europa Oriental: Moldova, Ucrania, Belarús (*);

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán, Georgia;

Rusia: Rusia.

C.   ASIA Y AMÉRICA LATINA

1)

América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.

2)

Asia

 

Asia (excluida Asia Central):

Afganistán (*), Bangladesh, Bhután (*), Brunéi, Camboya (*), China (incluidas las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao), India, Indonesia, Iraq (*), Corea del Sur, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Sri Lanka, Taiwán (*), Tailandia, Vietnam, Yemen.

 

Asia central:

Kazajstán (*), Kirguistán (*), Tayikistán (*), Turkmenistán (*), Uzbekistán (*).

D.   SUDÁFRICA

Sudáfrica.


ANEXO II

Informe intermedio y condiciones para la evaluación el mandato exterior del BEI

Informe intermedio

Un informe intermedio exhaustivo de la financiación exterior del BEI debería realizarse antes de 2010. Este informe, que recogerá íntegramente una evaluación externa independiente que debe transmitirse al Consejo, proporcionará la base para que los Estados miembros decidan si deben adjudicar un mandato opcional, así como el grado del mismo, que aporte préstamos complementarios para el período que siga a 2010 en una segunda etapa, si deben plantear otras modificaciones del mandato, y cómo asegurar el máximo valor añadido y la eficiencia en las operaciones del BEI. La Comisión presentará el informe intermedio al Parlamento Europeo y al Consejo el 30 de junio de 2010 a más tardar, que servirá de base para cualquier propuesta de modificación del mandato. El Consejo decidirá como estime oportuno previa consulta al Parlamento Europeo.

El marco de la evaluación

Incluirá:

a)

una evaluación de las actividades exteriores de financiación del BEI. Determinadas partes de la evaluación deberían llevarse a cabo en cooperación con los servicios de evaluación de la Comisión y del BEI;

b)

una evaluación del impacto más amplio de los préstamos exteriores del BEI en interacción con otras IFI y otras fuentes de financiación.

La evaluación será supervisada y dirigida por un comité de dirección que incluirá varios «expertos independientes» designados por el Consejo de Gobernadores del BEI, un representante del BEI y un representante de la Comisión. El comité de dirección estará presidido por uno de dichos «expertos independientes». Se reunirá a más tardar durante el primer semestre de 2008.

El comité de dirección contará con el apoyo de los servicios de evaluación de la Comisión del BEI y de expertos externos. Dichos expertos externos se seleccionarán a través de un proceso de licitación de la Comisión. Se consultará al comité de dirección sobre las condiciones y los criterios para la selección de los expertos externos. Los costes de los expertos externos correrán a cargo de la Comisión, quedando cubiertos por la línea presupuestaria prevista para la dotación del fondo de la garantía.

El informe final de evaluación presentado por el comité de dirección debería extraer conclusiones claras, basadas en la información recopilada, en las que se basará la decisión del informe intermedio sobre la entrega del tramo opcional para el tiempo restante del mandato y sobre la distribución regional de toda financiación adicional.

El alcance de la evaluación

La evaluación deberá cubrir los mandatos previos (2000-2006) y los primeros años del mandato de 2007-2013 hasta finales de 2009. Examinará los volúmenes de financiación de los proyectos y los desembolsos por país, así como las operaciones de capital de riesgo y de asistencia técnica. Considerando los efectos a escala de proyecto, sector, región y país, la evaluación basará sus conclusiones en:

a)

la evaluación pormenorizada de la importancia, el rendimiento (eficacia, eficiencia y sostenibilidad) de las operaciones del BEI respecto de sus objetivos regionales específicos fijados originalmente en las correspondientes políticas exteriores de la UE, así como de su valor añadido (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);

b)

la evaluación de la coherencia con las correspondientes políticas exteriores y las estrategias de la UE y de la complementariedad y valor añadido de las operaciones del BEI durante los primeros años del mandato de 2007-2013 en el marco de los objetivos regionales específicos del mandato de 2007-2013 y de los correspondientes indicadores de rendimiento que debe establecer el Banco (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);

En estas evaluaciones se medirá el valor añadido de las operaciones del BEI respecto de tres elementos: apoyo de los objetivos de las políticas de la UE, cualidad de los proyectos mismos y fuentes alternativas de financiación.

a)

análisis de las necesidades financieras de los beneficiarios, su capacidad de absorción y la disponibilidad de otras fuentes de financiación privada o pública para las inversiones de que se trate;

b)

la evaluación de la cooperación y la coherencia de las acciones entre el BEI y la Comisión;

c)

la evaluación de la cooperación y de las sinergias entre el BEI y las instituciones y los organismos internacionales y bilaterales de financiación.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/NaN