ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 399

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 399/1


REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

por el que se establece un proceso monitorio europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con el fin de establecer paulatinamente dicho espacio, la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con el artículo 65, letra c), del Tratado, dichas medidas deben incluir la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros.

(3)

En la reunión del Consejo Europeo de Tampere del 15 y 16 de octubre de 1999 se invitó al Consejo y a la Comisión a elaborar nueva legislación en aspectos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia y mencionó expresamente, en ese contexto, los requerimientos de pago.

(4)

El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3). El programa prevé la posibilidad de establecer un procedimiento específico, uniforme o armonizado para la Comunidad con el fin de obtener una resolución judicial en determinados ámbitos, incluido el de los créditos no impugnados. Esto se desarrolló mediante el Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se abogaba por que se prosiguieran activamente los trabajos relativos al proceso monitorio europeo.

(5)

El 20 de diciembre de 2002, la Comisión aprobó el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. El Libro Verde dio lugar a una consulta sobre los posibles objetivos y características de un procedimiento europeo uniforme o armonizado para el cobro de créditos no impugnados.

(6)

El cobro rápido y eficiente de créditos pendientes que no son objeto de controversia jurídica es de vital importancia para los operadores económicos de la Unión Europea, toda vez que la morosidad es una de las principales causas de la insolvencia que hace peligrar la supervivencia de empresas, particularmente pequeñas y medianas empresas, y provoca la pérdida de numerosos puestos de trabajo.

(7)

Todos los Estados miembros intentan resolver el problema del cobro masivo de créditos no impugnados, la mayoría de ellos mediante un proceso monitorio simplificado, pero tanto el contenido de las normativas nacionales como los correspondientes procedimientos varían considerablemente. Además, los procedimientos existentes actualmente resultan a menudo inadmisibles o impracticables en asuntos transfronterizos.

(8)

Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en los asuntos transfronterizos y la distorsión de la competencia en el mercado interior debido a desequilibrios en el funcionamiento de los medios procesales puestos a disposición de los acreedores en diversos Estados miembros hacen necesaria una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.

(9)

El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

(10)

El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.

(11)

El proceso debe basarse, en la mayor medida de lo posible, en el uso de formularios para cualquier comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes, con el fin de facilitar su administración y permitir el procesamiento automático de datos.

(12)

Cuando decidan cuáles son los órganos jurisdiccionales con competencia para expedir un requerimiento europeo de pago, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a la justicia.

(13)

En la petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a que proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.

(14)

En este contexto, debe exigirse al demandante que aporte una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto, el formulario de petición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de los distintos medios de prueba que se presentan habitualmente para acreditar deudas pecuniarias.

(15)

La presentación de una petición de requerimiento europeo de pago debe implicar el pago de las posibles tasas judiciales aplicables.

(16)

El órgano jurisdiccional debe examinar la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría examinar prima facie los fundamentos de la petición y, entre otras cosas, excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles. No es necesario que sea un juez quien lleve a cabo dicho examen.

(17)

No debe caber recurso alguno contra la desestimación de la petición. Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad, de conformidad con el Derecho nacional, de recurrir la decisión de desestimación de la petición ante un órgano jurisdiccional del mismo nivel.

(18)

En el requerimiento europeo de pago se debe informar al demandado de la posibilidad de pagar al demandante el importe fijado o de enviar un escrito de oposición en un plazo de 30 días si desea impugnar la deuda. Además de facilitar al demandado toda la información sobre el crédito facilitada por el demandante, se le debe advertir sobre la importancia jurídica del requerimiento europeo de pago y, en especial, las consecuencias de la no impugnación.

(19)

Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas procesales civiles y especialmente las que regulan la notificación de documentos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de normas mínimas que serían de aplicación en el contexto del proceso monitorio europeo. En especial, para la notificación del requerimiento europeo de pago, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas debe considerarse suficiente.

(20)

Todos los métodos de notificación enumerados en los artículos 13 y 14 se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total (artículo 13) o bien un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario.

(21)

Solo debe considerarse que la notificación personal a personas distintas del propio demandado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras a) y b), cumple los requisitos previstos en ellas si dichas personas han aceptado o recibido efectivamente el requerimiento europeo de pago.

(22)

El artículo 15 debe aplicarse a las situaciones en que el demandado no pueda representarse a sí mismo ante un órgano jurisdiccional, como es el caso de las personas jurídicas, y cuando la persona autorizada para representarlo está determinada por ley, así como a las situaciones en que el demandado haya autorizado a otra persona, en especial a un abogado, para representarlo en el proceso judicial específico de que se trate.

(23)

El demandado puede presentar su escrito de oposición valiéndose del formulario que figura en el presente Reglamento. No obstante, los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta cualquier otra forma escrita de oposición que se exprese claramente.

(24)

El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, el concepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente con arreglo al Derecho nacional.

(25)

Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.

(26)

Las tasas judiciales contempladas en el artículo 25 no deben incluir, por ejemplo, los honorarios de los abogados ni los gastos de notificación de documentos por una entidad distinta de un órgano jurisdiccional.

(27)

Un requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro y que haya adquirido fuerza ejecutiva debe considerarse, a efectos de su ejecución, como si se hubiera expedido en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución. El principio de confianza recíproca en la administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la expedición de un requerimiento europeo de pago para que el requerimiento se ejecute en todos los demás Estados miembros sin revisión judicial de la correcta aplicación de normas mínimas procesales en el Estado miembro en que deba ejecutarse. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, en particular las normas mínimas establecidas en el artículo 22, apartados 1 y 2, y el artículo 23, los procedimientos de ejecución del requerimiento europeo de pago deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(28)

A efectos del cálculo de los plazos, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4). Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniario no impugnados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del Reglamento, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(31)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(32)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no le es vinculante ni aplicable.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

y

b)

permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2.   El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)

la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c)

la seguridad social;

d)

los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:

i)

hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,

o

ii)

se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

3.   En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 3

Asuntos transfronterizos

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

2.   El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6).

3.   El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4

Proceso monitorio europeo

Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago;

2)

«Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago;

3)

«órgano jurisdiccional»: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines;

4)

«órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago.

Artículo 6

Competencia judicial

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001.

2.   No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001.

Artículo 7

Petición de requerimiento europeo de pago

1.   La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2.   En la petición deberán indicarse:

a)

los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b)

el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c)

si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d)

la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e)

una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f)

los criterios de competencia judicial,

y

g)

el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

3.   En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

4.   En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado al proceso civil ordinario que corresponda, tal como dispone el artículo 17, en caso de oposición del demandado. Ello no obstará a que demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.

5.   La petición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

6.   La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la petición se haya presentado por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (7). Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias.

Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Artículo 8

Examen de la petición

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.

Artículo 9

Posibilidad de completar o rectificar la petición

1.   En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.

2.   Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.

Artículo 10

Modificación de la petición

1.   Si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante valiéndose del formulario C que figura en el anexo III. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado por el órgano jurisdiccional en el plazo que este haya especificado de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2.   Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano expedirá un requerimiento europeo de pago, de conformidad con el artículo 12, respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional.

3.   Si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de este, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.

Artículo 11

Desestimación de la petición

1.   El órgano jurisdiccional desestimará la petición si:

a)

no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7,

o

b)

la petición es manifiestamente infundada,

o

c)

el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2,

o

d)

el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10.

Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.

2.   Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno.

3.   La desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

Artículo 12

Expedición de un requerimiento europeo de pago

1.   Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

2.   El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formulario A.

3.   En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)

pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b)

oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4.   En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a)

el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

b)

el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

c)

en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

5.   El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 13

Notificación con acuse de recibo por parte del demandado

El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;

b)

notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;

c)

notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;

d)

notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.

Artículo 14

Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado

1.   El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar;

b)

en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;

c)

depósito del requerimiento en el buzón del demandado;

d)

depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

e)

notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen;

f)

por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2.   A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado.

3.   Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d):

a)

un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten:

i)

la forma utilizada para la notificación,

y

ii)

la fecha de la notificación,

y

iii)

cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado,

o bien

b)

un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b).

Artículo 15

Notificación a un representante

La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.

Artículo 16

Oposición al requerimiento europeo de pago

1.   El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.   El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.   El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

4.   El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

5.   El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con al apartado 4, deberá firmarse conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales.

Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Artículo 17

Efectos de la presentación de un escrito de oposición

1.   En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en el proceso civil ordinario ulterior.

2.   A efectos del apartado 1, el traslado al proceso civil ordinario se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.

3.   El demandante será informado de la presentación del escrito de oposición por parte del demandado y de todo traslado al proceso civil ordinario.

Artículo 18

Ejecutividad

1.   Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

3.   El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.

Artículo 19

Supresión del exequátur

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Artículo 20

Revisión en casos excepcionales

1.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

i)

que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)

que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)

que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.

Artículo 21

Ejecución

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.

2.   Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro:

a)

una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad,

y

b)

en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3.   Al demandante que solicite en un Estado miembro la ejecución de un requerimiento europeo de pago expedido en otro Estado miembro no se le podrá exigir caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 22

Denegación de ejecución

1.   A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a)

la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes,

y

b)

la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución,

y

c)

la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.   La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado.

3.   El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 23

Suspensión o limitación de la ejecución

Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado:

a)

limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares,

o bien

b)

subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente,

o bien

c)

en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

Artículo 24

Representación

No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho:

a)

del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago;

b)

del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago.

Artículo 25

Tasas judiciales

1.   El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro.

2.   A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 26

Relación con el Derecho procesal nacional

Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

Artículo 27

Relación con el Reglamento (CE) no 1348/2000

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (8).

Artículo 28

Información relativa a los gastos de notificación y la ejecución

Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales información sobre:

a)

los gastos de notificación de documentos,

y

b)

las autoridades competentes para la ejecución, a los fines de la aplicación de los artículos 21, 22 y 23,

en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo (9).

Artículo 29

Información relativa a la competencia judicial, a los procedimientos de revisión, a los medios de comunicación y a las lenguas

1.   A más tardar el 12 de junio de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago;

b)

el procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de la aplicación del artículo 20;

c)

los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso monitorio europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales;

d)

las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b).

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2.   La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 30

Modificaciones de los anexos

Los formularios que figuran en los anexos se actualizarán o adaptarán técnicamente, garantizando su plena conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 31, apartado 2.

Artículo 31

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 75 del Reglamento (CE) no 44/2001.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 32

Revisión

A más tardar el 12 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe detallado en el que se pase revista al funcionamiento del proceso monitorio europeo. Dicho informe incluirá una evaluación del funcionamiento del procedimiento y una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro.

A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y que estas reflejan los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso monitorio europeo. Dicha información incluirá datos sobre las tasas judiciales, la celeridad del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos monitorios internos de los Estados miembros.

Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos 28, 29, 30 y 31, que serán aplicables a partir del 12 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 221 de 8.9.2005, p. 77.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 30 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006. Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2006.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(7)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(8)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(9)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.


ANEXO I

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image


ANEXO II

Image

Image


ANEXO III

Image

Image


ANEXO IV

Image

Image


ANEXO V

Image

Image

Image


ANEXO VI

Image

Image


ANEXO VII

Image

Image