ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1986/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2006
relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente; que a efectos de esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 diciembre de 2006 y la Decisión 2006/000/JAI del Consejo, de …, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) (5), constituyen la base normativa de regulación del SIS II, que es una base de datos común de los Estados miembros que contiene, entre otros, datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, datos sobre los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg y las caravanas y datos sobre los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2006/000/JAI han sustituido a los artículos 92 a 119 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (6) (Convenio de Schengen), con la excepción del artículo 102 bis. Este artículo se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por las autoridades y los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros. |
(4) |
Actualmente, es necesario adoptar un tercer instrumento, basado en el Título V del Tratado, por el que se completen el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2006/000/JAI, a fin de permitir el acceso al SIS II por los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, y de sustituir el artículo 102 bis del Convenio de Schengen. |
(5) |
Con arreglo a la Decisión 2006/000/JAI, se introducirán en el SIS II descripciones de objetos, incluidos los vehículos de motor, con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal. |
(6) |
Con arreglo a la Decisión 2006/000/JAI, el acceso a las descripciones de objetos introducidas en el SIS II se reservará exclusivamente a las autoridades competentes en materia de control fronterizo y otras inspecciones de policía y de aduanas, así como a las autoridades judiciales y Europol. |
(7) |
Los servicios públicos y no públicos claramente definidos a estos efectos, competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, deben tener acceso a los datos incluidos en el SIS II relativos a los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg, y las caravanas, así como a los certificados de matriculación y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, de forma que les permitan comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados. |
(8) |
A tal fin, es necesario conceder a esos servicios el acceso a dichos datos, y permitirles que los utilicen con el fin administrativo de expedir debidamente los certificados de matriculación de vehículos. |
(9) |
Cuando los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros no sean servicios públicos, dicho acceso debe concederse indirectamente, es decir, a través de una autoridad pública, de conformidad con la Decisión 2006/000/JAI, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas de los Estados miembros en materia de seguridad y confidencialidad a que se refiere dicha Decisión. |
(10) |
La Decisión 2006/000/JAI establece las medidas que deberán adoptarse si una consulta al SIS II pone de manifiesto la existencia de una descripción de un objeto determinado. |
(11) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), se aplica al tratamiento de datos personales por los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros. Las disposiciones específicas sobre protección de datos personales en lo que respecta a su seguridad, confidencialidad y al mantenimiento de los archivos de registros, recogidas en la Decisión 2006/000/JAI, complementan o aclaran los principios establecidos en dicha Directiva en relación con el tratamiento de datos personales por dichos servicios en el contexto del SIS II. |
(12) |
Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, permitir el acceso al SIS II a los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, a fin de facilitar su cometido con arreglo a la Directiva 1999/37/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la naturaleza del SIS II, que es un sistema de información común, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(13) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(14) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (9), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
(15) |
Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (10) y 2004/860/CE (11), relativas a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. |
(16) |
El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 46, apartado 1, de la Decisión 2006/000/JAI, los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros a que se refiere la Directiva 1999/37/CE, tendrán acceso a los siguientes datos incluidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 apartado 2, letras a), b) y f) de dicha Decisión, con el único fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal:
a) |
datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc; |
b) |
datos sobre los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg y las caravanas; |
c) |
datos sobre los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho de cada Estado miembro.
2. Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 sean servicios públicos, tendrán derecho a acceder directamente a los datos incluidos en el SIS II.
3. Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 no sean servicios públicos sólo podrán acceder a los datos incluidos en el SIS II a través de una de las autoridades mencionadas en el artículo 40 de la Decisión a que se refiere el apartado 1. Esta autoridad tendrá derecho a acceder a los datos directamente y transmitirlos al servicio interesado. El Estado miembro de que se trate velará por que el servicio en cuestión y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.
4. El artículo 39 de dicha Decisión no se aplicará al acceso obtenido de conformidad con el presente artículo. Toda transmisión de información extraída del SIS II que permita suponer que se ha cometido un delito, efectuada por los servicios a que se refiere el apartado 1 a las autoridades policiales o judiciales, estará regulada por el Derecho nacional.
Artículo 2
El presente Reglamento sustituye al artículo 102 bis del Convenio de Schengen.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la fecha fijada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2006/000/JAI.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO C 65 de 17.3.2006, p. 27.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.
(3) DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).
(4) DO L 381 de 27.12.2006, p. 4.
(5) DO L 381 de 27.12.2006, p. 99.
(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1160/2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).
(7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).
(11) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1987/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2006
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra a), su artículo 63, punto 3, letra b) y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sistema de Información de Schengen («SIS»), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) (el Convenio de Schengen), y su desarrollo SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea. |
(2) |
El desarrollo del SIS de segunda generación («SIS II») ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4), de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue creado en virtud del Convenio de Schengen. |
(3) |
El presente Reglamento constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (el «Tratado») CE. La Decisión 2006/…/JAI del Consejo, de … relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5), constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado de la Unión Europea. |
(4) |
El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que debe funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas. |
(5) |
El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad, en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo a la aplicación de las políticas relacionadas con la circulación de personas que forman parte del acervo de Schengen, tal como consta en el Título IV de la Tercera parte del Tratado. |
(6) |
Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación para establecer las normas relativas a su funcionamiento, y utilización y para definir las responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales. |
(7) |
El SIS II debe incluir un sistema central (SIS II Central) y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación debe correr a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. |
(8) |
Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por las descripciones. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deberán garantizar el intercambio de esta información. |
(9) |
Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, así como propuestas legislativas de la Comisión, debe crearse una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio debe durar un máximo de cinco años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable. |
(10) |
El SIS II debe contener descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia. Es necesario seguir considerando la oportunidad de armonizar las disposiciones sobre los motivos de inscripción de nacionales de terceros países con el fin de denegarles la entrada o la estancia, y de aclarar la utilización de las descripciones en el marco de las políticas de asilo, inmigración y retorno. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar, tres años después de que el presente Reglamento sea aplicable, las disposiciones sobre los objetivos y las condiciones para la introducción de descripciones a efectos de denegación de entrada o estancia. |
(11) |
Las descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia no podrán mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones se borrarán automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. La decisión de mantener una descripción debe basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones durante este período de tres años y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prorrogado. |
(12) |
El SIS II debe permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En esta misma perspectiva, el SIS II también debe permitir el tratamiento de datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines legales para los que dichos datos podrán ser objeto de tratamiento. |
(13) |
Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II. La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no debe afectar a la acción que deberá emprenderse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones. |
(14) |
Los datos tratados en el SIS II en aplicación del presente Reglamento no deben transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. |
(15) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación del presente Reglamento. Esto incluye la designación del responsable del tratamiento y la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones y limitaciones respecto de determinados derechos y obligaciones previstos en dicha Directiva, incluidos los derechos de acceso e información de la persona en cuestión. Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE se completarán o aclararán, en su caso, en el presente Reglamento. |
(16) |
El Reglamento (CE) n.° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), y en particular las disposiciones relativas a la confidencialidad y a la seguridad del tratamiento, se aplica al tratamiento de datos personales por los organismos o instituciones comunitarios al llevar a cabo sus cometidos como responsables de la gestión operativa del SIS II. Los principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 deben completarse o aclararse en el presente Reglamento, cuando proceda. |
(17) |
Por lo que respecta a la confidencialidad, a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas que trabajen en SIS II y en relación con SIS II se les deben aplicar las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas. |
(18) |
Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE (8), debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos comunitarios con respecto a los datos en sí. |
(19) |
Tanto los Estados miembros como la Comisión deben elaborar un plan de seguridad, con el fin de facilitar la aplicación concreta de las obligaciones en materia de seguridad y deben cooperar entre sí para abordar las cuestiones de seguridad desde una perspectiva común. |
(20) |
A fin de garantizar la transparencia, la Comisión o, cuando se establezca, la Autoridad de Gestión debe presentar cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión debe emitir una evaluación general cada cuatro años. |
(21) |
Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas para la introducción de datos, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones del presente Reglamento, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias deben delegarse en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. A reserva de la evaluación de impacto que realice la Comisión, debe decidirse hasta qué punto las medidas de ejecución pueden ser responsabilidad de la Autoridad Gestión, en cuanto se establezca. |
(22) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9). |
(23) |
Es conveniente establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS 1+ que deben ser transferidas al SIS II. Algunas disposiciones del acervo de Schengen deben seguir aplicándose durante un período limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros hayan examinado la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. El examen de la compatibilidad de las descripciones de personas debe ser prioritario. Además, toda modificación, adición, rectificación o actualización de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, así como toda obtención de una respuesta positiva respecto de una de esas descripciones debe dar lugar a un examen inmediato de su compatibilidad con las disposiciones del presente Reglamento. |
(24) |
Es necesario establecer disposiciones especiales sobre la parte del presupuesto que se destinará a las operaciones del SIS que no forman parte del presupuesto general de la Unión Europea. |
(25) |
Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(26) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(27) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(28) |
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10) Por tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación. |
(29) |
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11). Por tanto, Irlanda no participa en la adopción del Reglamento, y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(30) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE, respectivamente. |
(31) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (13). |
(32) |
Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (14) anejo al antedicho Acuerdo. |
(33) |
Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (15) y 2004/860/CE (16). |
(34) |
Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo. |
(35) |
El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(36) |
El presente Reglamento se aplicará al Reino Unido y a Irlanda en las fechas determinadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos pertinentes relativos a la aplicación del acervo de Schengen a dichos Estados. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Establecimiento y finalidad general del SIS II
1. Queda establecido el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
2. El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, garantizar un alto nivel de seguridad dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones de nacionales de terceros países introducidas en el SIS II, de intercambio de información complementaria y de datos adicionales a efectos de la denegación de entrada o de estancia en un Estado miembro.
2. El presente Reglamento establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Autoridad de Gestión a que se refiere el artículo 15, el tratamiento general de datos, los derechos de los interesados y la responsabilidad.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«descripción», un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona con vistas a emprender una acción específica; |
b) |
«información complementaria», la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:
|
c) |
«datos adicionales», los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de la consulta de este sistema, se encuentre a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS II (la «persona interesada»); |
d) |
«nacional de un tercer país», cualquier persona que no sea:
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e) |
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (la «persona interesada»); se considerará «identificable» a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente; |
f) |
«tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción. |
Artículo 4
Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS II
1. El SIS II se compondrá de:
a) |
un sistema central («SIS II Central») compuesto por:
|
b) |
un sistema nacional («N. SIS II») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Un N. SIS II puede contener un fichero de datos («copia nacional») que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II; |
c) |
una estructura de comunicación entre el CS-SIS y la NI-SIS («infraestructura de comunicación») que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los servicios nacionales SIRENE a que se refiere el artículo 7, apartado 2. |
2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS II se hará a través de los distintos sistemas N. SIS II. En el territorio de cada uno de los Estados miembros habrá una copia nacional disponible para la realización de consultas automatizadas. No se permitirá la consulta de ficheros de datos del N. SIS II de otros Estados miembros.
3. La CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).
4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y tratamiento de datos del SIS II, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS II. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará:
a) |
la actualización en línea de las copias nacionales; |
b) |
la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS II; |
c) |
la operación de inicialización y restauración de las copias nacionales. |
Artículo 5
Costes
1. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.
2. Dichos costes incluirán los trabajos realizados en relación con la CS-SIS que garanticen la prestación de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 4.
3. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento de cada N. SIS II correrán a cargo del Estado miembro interesado.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 6
Sistemas nacionales
Cada Estado miembro será responsable de la creación, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de su N. SIS II y de la conexión de su N. SIS II a la NI-SIS.
Artículo 7
Oficina N. SIS II y Servicio Nacional SIRENE
1. Cada Estado miembro designará una autoridad ("Oficina N. SIS II") que asumirá la responsabilidad central respecto de su N. SIS II. Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y la seguridad del N. SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N. SIS II.
2. Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria («Servicio Nacional SIRENE»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual SIRENE, según se indica en el artículo 8.
Estos servicios coordinarán asimismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrán acceso a los datos tratados en el SIS II.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N. SIS II y a su Servicio Nacional SIRENE. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 31, apartado 8.
Artículo 8
Intercambio de información complementaria
1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado «Manual SIRENE» y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria.
2. La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida.
3. Las solicitudes de información complementaria formuladas por los Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.
4. Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, en forma de Manual SIRENE, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
Artículo 9
Conformidad técnica
1. Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N. SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con los N. SIS II. Estos protocolos y procedimientos técnicos deberán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
2. Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional sean idénticos y coherentes, mediante las actualizaciones automáticas a que se refiere el artículo 4, apartado 4, con la base de datos del SIS II y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.
Artículo 10
Seguridad - Estados miembros
1. Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N. SIS II, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:
a) |
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas; |
b) |
impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones); |
c) |
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos); |
d) |
impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal almacenados (control del almacenamiento); |
e) |
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios); |
f) |
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso); |
g) |
garantizar que todos los organismos con derecho de acceso al SIS II o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 44, apartado 1, sin dilación al recibir la solicitud de éstas, esos perfiles (perfiles del personal); |
h) |
garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión); |
i) |
garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos (control de la introducción); |
j) |
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte); |
k) |
vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno). |
2. Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el intercambio de información complementaria.
Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.
Artículo 12
Conservación de registros nacionales
1. Los Estados miembros que no utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a datos personales y todo intercambio de datos personales en la CS-SIS queden registrados en su N. SIS II, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N. SIS II y la integridad y seguridad de los datos.
2. Los Estados miembros que utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a los datos de SIS II y todos los intercambios de los mismos queden registrados a los efectos especificados en el apartado 1. Esto no se aplicará a los tratamientos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.
3. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos.
4. Los registros sólo podrán utilizarse para los fines especificados en los apartados 1 y 2 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.
5. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.
6. Las autoridades competentes nacionales encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N. SIS II y la integridad y seguridad de los datos, tendrán acceso, dentro de los límites de su competencia y previa petición, a dichos registros, a fin de que puedan desempeñar sus funciones.
Artículo 13
Control interno
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos de SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.
Artículo 14
Formación del personal
Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS II, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al SIS II recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN
Artículo 15
Gestión operativa
1. Después de un período transitorio, la gestión operativa del SIS II Central será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS II Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.
2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de realizar las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:
a) |
supervisión; |
b) |
seguridad; |
c) |
coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor. |
3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:
a) |
funciones de ejecución del presupuesto; |
b) |
adquisición y renovación; |
c) |
cuestiones contractuales. |
4. Durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central. La Comisión podrá encomendar tanto dicho cometido como cometidos de ejecución del presupuesto, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17) a organismos nacionales del sector público, en dos países diferentes.
5. Cada organismo nacional del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular, los siguientes criterios de selección:
a) |
probar una dilatada experiencia para encargarse de un sistema de información de gran escala con las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4; |
b) |
tener una dilatada experiencia en los requisitos de servicio y de seguridad de un sistema de información que sean comparables a las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4; |
c) |
contar con personal suficiente y experimentado, que posea una experiencia profesional y unos conocimientos profesionales y lingüísticos adecuados para trabajar en un entorno de cooperación internacional, como se requiere por el SIS II; |
d) |
disponer de una infraestructura de instalaciones hecha a la medida y segura, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran escala; y |
e) |
desarrollar su actividad en un entorno administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses. |
6. Antes de proceder a la delegación a la que se refiere el apartado 4 y después de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.
7. Si, durante el período transitorio, la Comisión delega sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que esta delegación respeta plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado. Garantizará, en particular que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el derecho comunitario, corresponda éste al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
8. La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el SIS II Central en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de adaptación técnica necesario para el buen funcionamiento del sistema.
Artículo 16
Seguridad
1. La Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:
a) |
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas; |
b) |
impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones); |
c) |
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos); |
d) |
impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal almacenados (control del almacenamiento); |
e) |
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios); |
f) |
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso); |
g) |
establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos, y poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 45, sin dilación al recibir la solicitud de éste, esos perfiles (perfiles del personal); |
h) |
garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión); |
i) |
garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción); |
j) |
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte); |
k) |
vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno). |
2. La Autoridad de Gestión adoptará, en relación con el intercambio de información complementaria mediante la infraestructura de comunicación, medidas equivalentes a las medidas de seguridad mencionadas en el apartado 1.
Artículo 17
Confidencialidad – Autoridad de Gestión
1. Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todo miembro de su personal que vaya a trabajar con datos del SIS II, a niveles comparables a los previstos en el artículo 11 del presente Reglamento. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.
2. La Autoridad de Gestión adoptará medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 por lo que se refiere a la confidencialidad con respecto al intercambio de información complementaria a través de la infraestructura de comunicaciones.
Artículo 18
Conservación de registros centrales
1. La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todo intercambio de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2.
2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.
3. Los registros sólo podrán utilizarse para los fines establecidos en el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.
4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.
5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y seguridad de los datos, tendrán acceso, dentro de los límites de su competencia y previa petición, a dichos registros, a fin de que puedan desempeñar sus funciones.
Artículo 19
Campaña de información
La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, hará coincidir la puesta en marcha del SIS II con una campaña de información por medio de la cual dará a conocer al público los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Tras su establecimiento, la Autoridad de Gestión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente. Los Estados miembros, en cooperación con las autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS II en general.
CAPÍTULO IV
DESCRIPCIONES SOBRE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTRODUCIDAS A EFECTOS DE DENEGACIÓN DE ENTRADA O DE ESTANCIA
Artículo 20
Categorías de datos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en el artículo 24.
2. La información sobre personas descritas será como máximo la siguiente:
a) |
los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado; |
b) |
los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; |
c) |
el lugar y la fecha de nacimiento; |
d) |
el sexo; |
e) |
fotografías; |
f) |
las impresiones dactilares; |
g) |
la nacionalidad o nacionalidades; |
h) |
la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado; |
i) |
el motivo de la inscripción; |
j) |
la autoridad informadora; |
k) |
una referencia a la decisión que haya dado lugar a la descripción; |
l) |
la conducta que debe observarse; |
m) |
la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II, con arreglo al artículo 37. |
3. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 y el acceso a ellos, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
4. Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos a que se refiere el apartado 2 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 31, apartado 2.
Artículo 21
Proporcionalidad
El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.
Artículo 22
Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares
Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones:
a) |
las fotografías e impresiones dactilares sólo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión; |
b) |
las fotografías y las impresiones digitales sólo se utilizarán para confirmar la identidad de un nacional de un país tercero que haya sido encontrado como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II; |
c) |
tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones digitales podrán utilizarse también para identificar a un nacional de un país tercero basándose en su identificador biométrico. Antes de que se incorpore esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo. |
Artículo 23
Requisitos para introducir una descripción
1. No podrá introducirse una descripción sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 2, letras a), d), k) y l).
2. Además, cuando estén disponibles, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 2.
Artículo 24
Condiciones para introducir descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia
1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes. Esta decisión sólo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Los recursos contra esta decisión se interpondrán con arreglo a la legislación nacional.
2. Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro. Éste será particularmente el caso:
a) |
de un nacional de un tercer país que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo; |
b) |
de un nacional de un tercer país sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido delitos graves, o sobre el cual existan indicios claros de que piensa cometer tales delitos en el territorio de un Estado miembro. |
3. Podrá introducirse asimismo una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se haya basado en el hecho de que el nacional del tercer país haya sido objeto de una medida de expulsión, denegación de entrada o traslado que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de normas nacionales relativas a la entrada o a la residencia de nacionales de terceros países.
4. El presente artículo no se aplicará respecto de las personas a que se refiere el artículo 26.
5. La Comisión revisará, tres años después de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, la aplicación del presente artículo. Sobre la base de dicha revisión, la Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el Tratado, formulará las propuestas necesarias para modificar las disposiciones del presente artículo para obtener un mayor nivel de armonización de los criterios para introducir descripciones.
Artículo 25
Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en la Comunidad
1. Toda descripción relativa a un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho de libre circulación en la Comunidad en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (18), se basará en las normas adoptadas para la aplicación de la citada Directiva.
2. Si se obtiene una respuesta positiva en relación con una descripción introducida de conformidad con el artículo 24 relativa a un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación en la Comunidad, el Estado miembro de ejecución de la descripción consultará inmediatamente al Estado miembro informador, a través de su Oficina SIRENE y de conformidad con lo dispuesto en el Manual SIRENE, para decidir sin dilación la acción que debe emprenderse.
Artículo 26
Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países sujetos a una medida restrictiva tomada en virtud del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea
1. En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de datos, y sin perjuicio del artículo 25, podrán introducirse en el SIS II, a efectos de denegación de entrada o estancia, las descripciones de los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. El artículo 23 no se aplicará respecto de las descripciones introducidas sobre la base del apartado 1 del presente artículo.
3. El Estado miembro que deba introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones en nombre de todos los Estados miembros será designado en el momento de adoptarse la correspondiente medida, de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 27
Autoridades con derecho de acceso a las descripciones
1. El acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho de consultarlos, directamente o en una copia de los datos del SIS II, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para la identificación de nacionales de terceros países a efectos de:
a) |
control de fronteras, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (19); |
b) |
las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del Estado miembro de que se trate, así como su coordinación por las autoridades designadas. |
2. No obstante, el acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquéllas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación.
3. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 24 y a los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 38 de la Decisión 2006/000/JAI, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la aplicación de la legislación sobre nacionales de terceros países en el marco de la aplicación del acervo comunitario relativo a la circulación de las personas. El acceso a los datos por parte de dichas autoridades estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
4. Las autoridades a que se refiere el presente artículo estarán incluidas en la lista a que se refiere el artículo 31, apartado 8.
Artículo 28
Límites del derecho de acceso
Los usuarios podrán acceder únicamente a los datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29
Período de conservación de las descripciones
1. Las descripciones de personas introducidas en el SIS II con arreglo al presente Reglamento sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.
2. En un plazo máximo de tres años tras la introducción de una descripción de este tipo en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla.
3. Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.
4. El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS.
5. Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el período de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro que haya introducido la descripción hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses.
6. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prolongado con arreglo al apartado 4.
Artículo 30
Adquisición de la ciudadanía y descripciones
Las descripciones de personas que hayan adquirido la ciudadanía de cualquiera de los Estados cuyos nacionales sean beneficiarios del derecho de libre circulación en la Comunidad serán borradas en cuanto el Estado miembro informador sea informado de ello con arreglo al artículo 34 o tenga conocimiento de que la persona en cuestión ha adquirido dicha ciudadanía.
CAPÍTULO V
NORMAS GENERALES DE TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo 31
Tratamiento de los datos del SIS II
1. Los Estados miembros podrán tratar los datos contemplados en el artículo 20 a efectos de denegación de entrada o estancia en sus territorios.
2. Los datos sólo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 27. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N-SIS II a otros ficheros de datos nacionales.
3. Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, sólo podrán conservarse un período de 48 horas como máximo. Dicho período podrá prorrogarse en una emergencia hasta que concluya la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las copias técnicas que den lugar a bases de datos fuera de línea para uso de las autoridades responsables de la expedición de visados, ya no estarán permitidas al año de conectarse dichas autoridades a la infraestructura de comunicación del Sistema de Información de Visados que se establecerá en un futuro reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros. Esta disposición no se aplicará a las copias que se hagan con el único fin de utilizarlas en situaciones de emergencia ante la imposibilidad de acceder a la red durante más de 24 horas.
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control, y se asegurarán de que se apliquen a dichas copias las disposiciones del presente Reglamento, en particular lo dispuesto en el artículo 10.
4. El acceso a los datos sólo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 27 y al personal debidamente autorizado.
5. Los datos no podrán utilizarse con fines administrativos. A modo de excepción, las autoridades a las que se refiere el artículo 27, apartado 3 podrán utilizar, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, los datos introducidos en virtud del presente Reglamento en el desempeño de sus funciones.
6. Los datos introducidos en virtud del artículo 24 del presente Reglamento y los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos con arreglo a las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 38 de la Decisión 2006/000/JAI* podrán utilizarse para los fines previstos en el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado miembro.
7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará como una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.
8. Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos del SIS II con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. En la lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Siempre que el Derecho comunitario no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N. SIS. II.
Artículo 32
Datos del SIS II y ficheros nacionales
1. El artículo 31, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales datos del SIS II en relación con los cuales se haya emprendido una acción en su territorio. Dichos datos se conservarán en los archivos nacionales durante un período máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un período de conservación más largo.
2. El artículo 31, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II.
Artículo 33
Información en caso de no ejecución de la descripción
Si no fuera posible ejecutar una acción requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya introducido la descripción.
Artículo 34
Calidad de los datos tratados en el SIS II
1. El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.
2. El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que haya introducido.
3. Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.
4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, el Estado miembro que no hubiere introducido la descripción someterá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas.
5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue no ser la persona buscada mediante la descripción. Si, como resultado de las verificaciones realizadas, se comprobara que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al interesado de las disposiciones mencionadas en el artículo 36.
6. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. Este acuerdo deberá basarse en el intercambio de información complementaria.
Artículo 35
Distinción entre personas con características similares
Cuando, al introducirse una nueva descripción, resulte que ya hay una persona en el SIS II con el mismo elemento descriptivo de identidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) |
el Servicio Nacional SIRENE entablará contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no; |
b) |
si de la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS II resulta que se trata efectivamente de la misma persona, el Servicio Nacional SIRENE aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 34, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicare que se trata en efecto de dos personas diferentes, el Servicio Nacional SIRENE aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación. |
Artículo 36
Datos adicionales en caso de usurpación de identidad
1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro que introdujo la descripción añadirá a la descripción datos sobre la segunda persona, con el consentimiento explícito de ésta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación.
2. Los datos relacionados con una persona cuya identidad ha sido usurpada sólo se utilizarán para los siguientes fines:
a) |
permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción; |
b) |
permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada. |
3. A efectos del presente artículo, sólo podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes:
a) |
los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado; |
b) |
los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; |
c) |
el lugar y la fecha de nacimiento; |
d) |
el sexo; |
e) |
fotografías; |
f) |
las impresiones dactilares; |
g) |
la nacionalidad o nacionalidades; |
h) |
el número del documento o documentos de identidad y la fecha de expedición. |
4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización y supresión de los datos enumerados en el apartado 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
5. Los datos a que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.
6. Sólo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.
Artículo 37
Conexiones entre descripciones
1. Todo Estado miembro podrá crear conexiones entre las descripciones que introduzca en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.
2. La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba emprenderse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas.
3. La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en el presente Reglamento. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso.
4. Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.
5. Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella.
7. Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
Artículo 38
Finalidad y período de conservación de la información complementaria
1. Los Estados miembros conservarán una referencia de las decisiones que han dado lugar a una descripción en el Servicio Nacional SIRENE, para apoyar el intercambio de información complementaria.
2. Los datos de carácter personal conservados en ficheros por el Servicio Nacional SIRENE como resultado de un intercambio de información sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción relacionada con la persona de que se trate se haya suprimido del SIS II.
3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.
Artículo 39
Transferencia de datos personales a terceras partes
Los datos tratados en el SIS II en virtud del presente Reglamento no se transferirán a terceros países ni a organizaciones internacionales, ni se pondrán a su disposición.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE LOS DATOS
Artículo 40
Tratamiento de las categorías sensibles de datos
Estará prohibido el tratamiento de las categorías de datos enumeradas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 41
Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos que se hayan almacenado de manera ilegal
1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el SIS II de conformidad con el presente Reglamento se ejercerá respetando el derecho del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho.
2. Si el Derecho nacional así lo dispone, la autoridad nacional de control decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades.
3. Un Estado miembro que no sea el Estado informador no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado al Estado miembro informador la ocasión de pronunciarse al respecto. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria.
4. Cuando sea indispensable para la ejecución de una medida legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros, no se comunicará la información a la persona interesada.
5. Toda persona tiene derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o a hacer suprimir datos sobre su persona que contengan errores de derecho.
6. Se informará a la persona interesada lo antes posible y en cualquier caso en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha en que solicitó el acceso o antes, si la legislación nacional así lo dispone.
7. Se informará a la persona interesada lo antes posible del resultado del ejercicio de sus derechos de rectificación y supresión y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que solicitó la rectificación o la supresión o antes, si la legislación nacional así lo dispone.
Artículo 42
Derecho de información
1. Los nacionales de terceros países objeto de una descripción introducida con arreglo al presente Reglamento serán informados de ello en virtud de los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Esta información se facilitará por escrito, junto con una copia de la decisión nacional que causó la introducción de la descripción, mencionada en el artículo 24, apartado 1, o una referencia a dicha decisión.
2. En ningún caso se proporcionará esta información:
a) |
cuando
|
b) |
cuando el nacional del país tercero en cuestión ya tenga la información; |
c) |
cuando el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección y persecución de delitos. |
Artículo 43
Recursos
1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.
2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.
3. La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 17 de enero de 2009.
Artículo 44
Supervisión de las N. SIS II
1. La autoridad o autoridades designadas en cada Estado miembro e investidas de los poderes a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (autoridades nacionales de control) supervisarán con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.
2. La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N. SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud del presente Reglamento.
Artículo 45
Supervisión de la Autoridad de Gestión
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. En consecuencia, serán de aplicación las disposiciones sobre funciones y competencias del Supervisor Europeo de Datos previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.
Artículo 46
Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS II.
2. A dicho efecto, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o al ejercer sus derechos el interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.
3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.
Artículo 47
Protección de datos durante el período transitorio
En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 48
Responsabilidad
1. Cada Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N. SIS II. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si éste hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de forma ilegal.
2. Si el Estado miembro contra el que se entable una acción no fuera el Estado miembro informador, este último estará obligado a reembolsar, previa petición, las cantidades pagadas en concepto de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro que requiera el reembolso incumpliendo el presente Reglamento.
3. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, salvo en caso de que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro que participe en el SIS II no haya adoptado medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.
Artículo 49
Sanciones
Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50
Seguimiento y estadísticas
1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.
2. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II Central.
3. Cada año, la Autoridad de Gestión publicará estadísticas que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas por categoría de descripción y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS II, indicando en cada caso el número total y el número correspondiente a cada Estado miembro.
4. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros.
5. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, evaluará si los principios básicos siguen siendo válidos, la aplicación del presente Reglamento con respecto al SIS II Central, la seguridad del SIS II Central, así como cualquier consecuencia de las futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.
8. Durante un período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus funciones, la Comisión será responsable de la elaboración y de la presentación de los informes a que se refieren los apartados 3 y 4.
Artículo 51
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité ejercerá sus funciones a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 52
Modificación de las disposiciones del acervo de Schengen
1. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el presente Reglamento sustituye, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, a lo dispuesto en los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen, con excepción de su artículo 102 bis.
2. También sustituye, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, a las siguientes disposiciones de desarrollo del acervo de Schengen referentes a dichos artículos (20):
a) |
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C. SIS) (SCH/Com-ex (93) 16); |
b) |
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre el desarrollo del SIS (SCH/Com-ex (97) 24); |
c) |
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C. SIS (SCH/Com-ex (97) 35); |
d) |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C. SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11); |
e) |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C. SIS (SCH/Com-ex (99) 4); |
f) |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual SIRENE (SCH/Com-ex (99) 5); |
g) |
Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5); |
h) |
Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.); |
i) |
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C. SIS (SCH/Com-ex (97) 18). |
3. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias al presente Reglamento.
Artículo 53
Derogación
Quedan derogados, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, el Reglamento (CE) n.° 378/2004 y el Reglamento (CE) n.° 871/2004, la Decisión 2005/451/JAI, la Decisión 2005/728/JAI y la Decisión 2006/628/CE.
Artículo 54
Período transitorio y presupuesto
1. Se transferirán las descripciones del SIS 1+ al SIS II. Los Estados miembros velarán por que el contenido de las descripciones transferidas desde el SIS 1+ al SIS II cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cuanto antes y a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2. Durante este período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 94 y 96 del Convenio de Schengen al contenido de las descripciones transferidas del SIS 1+ al SIS II, a condición de que cumplan las siguientes normas:
a) |
Caso de efectuarse una modificación, adición, rectificación o actualización del contenido de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros garantizarán que la descripción cumpla las disposiciones del presente Reglamento desde el momento mismo de la modificación, adición, rectificación o actualización. |
b) |
Caso de obtenerse una respuesta positiva respecto de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros examinarán la compatibilidad de dicha descripción con las disposiciones del presente Reglamento inmediatamente pero sin entorpecer la actuación consiguiente a la descripción. |
2. En la fecha fijada con arreglo al artículo 55, apartado 2, el resto del presupuesto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Convenio de Schengen se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen.
3. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15, apartado 4, las referencias en el presente Reglamento a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.
Artículo 55
Entrada en vigor, aplicabilidad y migración
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de la fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.
3. La fecha a que se refiere el apartado 2 se fijará una vez que:
a) |
se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias; |
b) |
todos los Estados miembros que participen plenamente en el SIS 1+ hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria; |
c) |
la Comisión haya declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que deberá realizar la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo hayan validado la propuesta de resultados de la prueba y confirmado que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+; |
d) |
la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N. SIS II de los Estados miembros de que se trate. |
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3, letra c).
5. Cualquier Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, 20 de diciembre de 2006
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1160/2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).
(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.
(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.
(5) OJ L …
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(8) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(10) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(11) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(12) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.
(15) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).
(16) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).
(17) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(18) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(19) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(20) DO L 239 de 22.9.2000, p. 439.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2006
relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
(2006/1005/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de mayo de 2006 se adoptó la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos. |
(2) |
Concluidas las negociaciones, el 7 de junio de 2006 fue firmado por las Partes el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europa sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos de ofimática (en adelante «el Acuerdo»). |
(3) |
Deben establecerse procedimientos internos comunitarios adecuados para garantizar la correcta ejecución del Acuerdo. |
(4) |
El mercado de equipos ofimáticos evoluciona con rapidez. Es esencial valorar con frecuencia las posibilidades de maximización del ahorro energético y de los beneficios medioambientales estimulando la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. Por lo tanto, es necesario facultar a la Comisión para que, asistida por un consejo consultivo de la Comunidad formado por representantes nacionales y de todas las partes interesadas, valore y mejore las especificaciones comunes para equipos ofimáticos recogidas en el anexo C del Acuerdo con regularidad y tome determinadas decisiones para la aplicación del Acuerdo, como las relativas a la disposición del logotipo ENERGY STAR y a las directrices para la utilización de éste incluidas en los anexos A y B, respectivamente. |
(5) |
La aplicación del Acuerdo debe ser revisada por la comisión técnica establecida en éste. |
(6) |
Cada parte del Acuerdo debe designar un órgano de gestión y definir el procedimiento para la modificación del propio Acuerdo. |
(7) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, incluidos sus anexos.
El texto del Acuerdo y sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad, la notificación escrita que establece el apartado 1 del artículo XIV del Acuerdo.
Artículo 4
1. La Comisión representará a la Comunidad en la comisión técnica que establece el artículo VII del Acuerdo, oída la opinión de los miembros del Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea creado con arreglo al Reglamento (CE) no 2422/2001 (1). La Comisión, previa consulta a dicho Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea, llevará a cabo las tareas a que se refieren el apartado 5 del artículo VI, los apartados 1 y 2 del artículo VII y el apartado 4 del artículo IX del Acuerdo.
2. Con el fin de preparar la posición de la Comunidad con relación a las modificaciones de la lista de equipos ofimáticos del anexo C del Acuerdo, la Comisión tendrá en cuenta cualquier opinión del Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea.
3. La Comisión, previa consulta al Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea, determinará la posición de la Comunidad sobre las decisiones que deban adoptar los órganos de gestión con relación a las modificaciones del anexo A (Designación y logotipo común ENERGY STAR), del anexo B (Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR) y del anexo C (Especificaciones comunes) del Acuerdo.
4. En el resto de los casos, el Consejo determinará, previa propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la posición de la Comunidad sobre las decisiones que deban adoptar las Partes del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
(1) DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.
ACUERDO ENTRE
El gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
El Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «las Partes»;
Deseosos de conseguir el máximo ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles mediante el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética;
Teniendo en cuenta el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, celebrado el 19 de diciembre de 2000, y sus anexos, modificados (en adelante «el Acuerdo 2000»);
Satisfechos con los avances realizados en virtud del Acuerdo 2000;
Convencidos de que se conseguirán más beneficios si continúan los esfuerzos mutuos en el marco de ENERGY STAR;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Principios generales
1. Las Partes aplicarán especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común con el fin de establecer objetivos coherentes para los fabricantes y con ello potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de ese tipo de productos.
2. Las Partes utilizarán el logotipo común para distinguir los tipos de productos de elevada eficiencia energética que se enumeran en el anexo C.
3. Las Partes velarán por que las especificaciones comunes fomenten un aumento continuo de la eficiencia, teniendo en cuenta las mejores prácticas técnicas del mercado.
4. Las especificaciones comunes deberán corresponder a los mejores modelos, como máximo el 25 % de los modelos sobre los que existen datos disponibles en el momento en que se fijen las especificaciones, al tiempo que se tienen en cuenta también otros factores.
5. Las Partes velarán por que los consumidores tengan la posibilidad de reconocer los productos eficientes mediante la localización de su etiqueta en el mercado.
Artículo II
Relación con el Acuerdo de 2000
El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo 2000 en su totalidad.
Artículo III
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«ENERGY STAR»: la marca de servicio que se indica en el anexo A y es propiedad de la Agencia de Protección del Medio Ambiente estadounidense («US EPA»); |
b) |
«logotipo común»: la marca de certificación que se indica en el anexo A y es propiedad de la EPA; |
c) |
«marcas ENERGY STAR»: la designación y el logotipo común «ENERGY STAR», así como toda versión de dichas marcas que desarrollen o modifiquen los órganos de gestión o los participantes en el programa, definidos a continuación, incluido el signo o distintivo recogido en el anexo A del presente Acuerdo; |
d) |
«programa de etiquetado ENERGY STAR»: un programa administrado por un órgano de gestión, en el que se utilicen especificaciones de eficiencia energética, marcas y directrices comunes aplicables a los tipos de productos designados; |
e) |
«participantes en el programa»: los fabricantes, vendedores o minoristas de los productos de elevada eficiencia energética designados, que cumplan las especificaciones del programa de etiquetado ENERGY STAR y hayan decidido participar en el mismo registrándose ante el órgano de gestión de una de las Partes o celebrando un acuerdo con éste último; |
f) |
«especificaciones comunes»: los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de prueba enumerados en el anexo C, que apliquen los órganos de gestión y los participantes en el programa para determinar si los productos de elevada eficiencia energética presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común. |
Artículo IV
Órganos de gestión
Cada Parte designa en virtud del presente artículo un órgano de gestión encargado de la aplicación del presente Acuerdo («órganos de gestión»). La Comunidad Europea designa a tal efecto a la Comisión de las Comunidades Europeas («Comisión») y los Estados Unidos de América designan a la EPA.
Artículo V
Gestión del programa de etiquetado ENERGY STAR
1. Cada órgano de gestión administrará el programa de etiquetado ENERGY STAR por lo que respecta a los tipos de productos de elevada eficiencia energética enumerados en el anexo C, con arreglo a las modalidades y condiciones definidas en el presente Acuerdo. La gestión del programa incluye el registro de los participantes en el mismo con carácter voluntario, el mantenimiento actualizado de las listas de participantes y de productos conformes, y la comprobación del cumplimiento de las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo de ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
2. En el programa de etiquetado ENERGY STAR se aplicarán las especificaciones comunes recogidas en el anexo C.
3. En la medida en que cada órgano de gestión adopte medidas eficaces para sensibilizar a los consumidores respecto a las marcas ENERGY STAR, lo hará de acuerdo con las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo de ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
4. Cada órgano de gestión se hará cargo de la totalidad de los gastos correspondientes a las actividades que realice en el marco del presente Acuerdo.
Artículo VI
Participación en el programa de etiquetado ENERGY STAR
1. Todo fabricante, vendedor o minorista podrá participar en el programa de etiquetado ENERGY STAR registrándose como participante ante el órgano de gestión de una de las Partes.
2. Los participantes en el programa podrán utilizar el logotipo común para identificar los productos conformes que hayan sido probados en sus propias instalaciones o en un laboratorio de pruebas independiente y que se ajusten a las especificaciones comunes establecidas en el anexo C. Los participantes podrán certificar ellos mismos la conformidad de los productos.
3. El órgano de gestión de cada una de las Partes deberá reconocer el registro de los participantes en el programa de etiquetado ENERGY STAR ante el órgano de gestión de la otra Parte.
4. Con el fin de facilitar el reconocimiento de los participantes en el programa de etiquetado ENERGY STAR de conformidad con el apartado 3, los órganos de gestión colaborarán para mantener listas comunes de todos los participantes en el programa y los productos que presenten las características requeridas para la atribución del logotipo común.
5. No obstante las disposiciones en materia de autocertificación contempladas en el apartado 2, cada órgano de gestión se reserva el derecho de probar o examinar los productos que estén o hayan estado en venta en su territorio (en el caso de la Comisión, en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea) con el fin de determinar si la certificación se ha efectuado conforme a las especificaciones comunes establecidas en el anexo C. Los órganos de gestión se comunicarán y cooperarán estrechamente para garantizar que todos los productos que lleven el logotipo común se ajustan a las especificaciones comunes recogidas en el anexo C.
Artículo VII
Coordinación del programa entre las Partes
1. Las Partes crearán una Comisión Técnica, que estará formada por representantes de cada órgano de gestión y se encargará de supervisar la aplicación del presente Acuerdo.
2. En principio, la Comisión Técnica se reunirá cada año y llevará a cabo consultas a petición de uno de los órganos de gestión para estudiar el funcionamiento y la gestión del programa de etiquetado ENERGY STAR, así como las especificaciones comunes recogidas en el anexo C, los productos cubiertos por el programa y los progresos realizados en relación con los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.
3. Salvo disposición contraria de los órganos de gestión, podrán asistir terceros (incluidos otros gobiernos y representantes de la industria) en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión técnica.
Artículo VIII
Registro de las marcas ENERGY STAR
1. La EPA estadounidense, como propietaria de las marcas ENERGY STAR, ha registrado las marcas en la Comunidad Europea como marcas comunitarias. La Comisión no podrá solicitar ni obtener en ningún país el registro de las marcas ENERGY STAR ni de ninguna variante de éstas.
2. La EPA se comprometerá a no considerar una violación de éstas la utilización, por parte de la Comisión o de cualquier participante en el programa registrado ante ella, del distintivo o marcado que figura en el anexo A con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo IX
Vigilancia e incumplimiento de las disposiciones
1. Con el fin de proteger las marcas ENERGY STAR, cada órgano de gestión velará por la correcta utilización de las mismas en su territorio (en el caso de la Comisión, en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea). Cada órgano de gestión velará por que las marcas ENERGY STAR sólo se utilicen en la forma que figura en el anexo A y de la manera especificada en las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
2. Si tuvieran conocimiento de que un participante en el programa ha utilizado una marca irregular o colocado las marcas ENERGY STAR en productos que no se ajustan a las especificaciones recogidas en el anexo C, los órganos de gestión velarán por que se adopten sin demora las medidas pertinentes contra dicho participante. Las medidas podrán consistir, entre otras cosas, en:
a) |
informar por escrito al participante en el programa de que no cumple las condiciones del programa de etiquetado ENERGY STAR; |
b) |
elaborar, mediante consultas, un plan que permita cumplir las disposiciones; y |
c) |
si no se logra la conformidad, cancelar el registro del participante en el programa, según proceda. |
3. Cada órgano de gestión velará por que se adopten todas las medidas apropiadas para poner fin a la utilización ilícita de las marcas ENERGY STAR o la utilización de una marca irregular por una entidad que no participe en el programa. Las medidas podrán consistir, entre otras cosas, en:
a) |
informar a la entidad que utiliza las marcas ENERGY STAR de los requisitos del programa de etiquetado ENERGY STAR y de las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR e |
b) |
incitar a la entidad a que participe en el programa y registre productos que cumplan los requisitos. |
4. Cada órgano de gestión informará inmediatamente al órgano de gestión de la otra Parte de toda violación de las marcas ENERGY STAR de la que tenga conocimiento y de las medidas adoptadas para poner fin a esa situación.
Artículo X
Procedimientos de modificación del Acuerdo y de adición de anexos
1. Cada órgano de gestión podrá proponer una modificación del presente Acuerdo, así como la adición de anexos.
2. Las modificaciones se propondrán por escrito y se estudiarán en la siguiente reunión de la Comisión técnica, siempre y cuando se hayan comunicado al órgano de gestión de la otra Parte al menos sesenta días antes de la reunión.
3. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones relativas a la modificación del presente Acuerdo, así como a la adición de anexos. Las modificaciones de los anexos A, B y C se realizarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos XI y XII.
Artículo XI
Procedimientos de modificación de los anexos A y B
1. Si un órgano de gestión desea modificar el anexo A o el anexo B, seguirá los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo X.
2. Las modificaciones de los anexos A y B serán decididas de común acuerdo por los órganos de gestión.
Artículo XII
Procedimientos de modificación del anexo C
1. Si un órgano de gestión desea modificar el anexo C para revisar las especificaciones vigentes o añadir un tipo de producto («órgano de gestión proponente»), aplicará los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo X e incluirá en su propuesta lo siguiente:
a) |
la demostración de que la modificación de las especificaciones o la adición de un nuevo tipo de producto permitirá un ahorro de energía considerable; |
b) |
en su caso, los requisitos de consumo energético para distintos modos de consumo eléctrico; |
c) |
información sobre los protocolos de ensayo normalizados que se usarán para evaluar el producto; |
d) |
indicaciones de tecnología exenta de derechos de propiedad existente que permitiría ahorrar energía sin menoscabar la funcionalidad de los productos; |
e) |
una estimación del número de modelos de productos que se ajustarían a las especificaciones propuestas y la cuota de mercado correspondiente aproximada; |
f) |
información relativa al punto de vista de los grupos industriales potencialmente afectados por la modificación propuesta; y |
g) |
una propuesta de fecha de entrada en vigor de las nuevas especificaciones, habida cuenta del ciclo de vida de los productos y los calendarios de producción. |
2. Las propuestas de modificaciones que sean aceptadas por los dos órganos de gestión entrarán en vigor en la fecha que decidan de común acuerdo ambos órganos.
3. Si, tras recibir una propuesta presentada conforme a los apartados 1 y 2 del artículo X, el otro órgano de gestión («órgano de gestión objetor») considera que ésta no se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, o si formula alguna otra objeción, lo comunicará rápidamente (en principio, antes de la siguiente reunión de la Comisión técnica) y por escrito al órgano de gestión proponente y adjuntará cualquier información disponible que respalde su objeción como, por ejemplo, datos que pongan de manifiesto que la aprobación de la propuesta probablemente:
a) |
otorgaría una ventaja comercial desproporcionada e injusta a una empresa o grupo de empresas; |
b) |
perjudicaría la participación general de las empresas en el programa de etiquetado ENERGY STAR; |
c) |
sería incompatible con su legislación o sus normativas; o |
d) |
impondría requisitos técnicos onerosos. |
4. Los órganos de gestión se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la modificación propuesta en la primera reunión de la Comisión técnica tras la presentación de la propuesta. En caso de no conseguirlo, intentarán llegar a un acuerdo por escrito antes de la siguiente reunión de la Comisión técnica.
5. Si las Partes no se ponen de acuerdo en la siguiente reunión de la Comisión técnica, el órgano de gestión proponente retirará su propuesta. Por lo que se refiere a las propuestas de revisión de las especificaciones, el tipo de producto correspondiente se retirará del anexo C en la fecha que acuerden por escrito los órganos de gestión. Se informará a todos los participantes en el programa de dicha modificación y de los procedimientos para aplicarla.
6. Al preparar las nuevas especificaciones comunes o revisar las existentes, los órganos de gestión garantizarán una eficaz coordinación y consulta entre ellos o a los interesados correspondientes, en especial con relación al contenido de los documentos de trabajo y los plazos.
Artículo XIII
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo no cubre otros programas de etiquetado ecológico que cada una de las Partes pueda elaborar y aprobar.
2. Todas las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo estarán sujetas a las legislaciones y normativas aplicables de cada Parte, así como a la disponibilidad de recursos y fondos apropiados.
3. El presente Acuerdo no modifica en modo alguno los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
4. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada órgano de gestión podrá realizar programas de etiquetado con respecto a tipos de productos que no figuren en el anexo C. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, ninguna de las Partes dificultará la importación, exportación, venta o distribución de un producto por el hecho de llevar las marcas de eficiencia energética del órgano de gestión de la otra Parte.
Artículo XIV
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cada Parte haya comunicado a la otra por escrito que ha concluido su procedimiento interno necesario al efecto.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años. Las Partes se reunirán para estudiar la pertinencia de renovarlo al menos un año antes de que finalice dicho período.
Artículo XV
Rescisión
1. Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente Acuerdo en cualquier momento a condición de que lo notifique por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación.
2. En caso de rescisión o no renovación del presente Acuerdo, los órganos de gestión informarán a todos los participantes en el programa que hayan registrado de la finalización del programa conjunto. Además, les comunicarán que cada uno de los órganos puede proseguir sus actividades de etiquetado en el marco de dos programas distintos. En tal caso, en el programa de etiquetado de la Comunidad Europea no podrán utilizarse las marcas ENERGY STAR. La Comisión velará por que ni ella, ni los Estados miembros de la Comunidad Europea ni ningún participante en el programa que hubiera registrado sigan utilizando las marcas ENERGY STAR después de la fecha convenida por escrito por los órganos de gestión. Las obligaciones contempladas en el presente apartado 2 del artículo XV subsistirán cuando se ponga término al presente Acuerdo.
Artículo XVI
Lenguas auténticas
Redactado en doble ejemplar Washington el veinte de diciembre de dos mil seis en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués y sueco, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica. En caso de dificultades en la interpretación, prevalecerá el inglés.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapens vägnar
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
Za vládu Spojených států amerických
For regeringen for Amerikas Forenede Stater
Für die Regierung der Vereinigten Staaten von Amerika
Ameerika Ühendriikide valitsuse nimel
Για την Κυβερνηση των Ηνωμενων Πολιτειων τησ Αμερικησ
For the Government of the United States of America
Pour le gouvernement des États-Unis d'Amérique
Per il governo degli Stati Uniti d'America
Amerikas Savienoto Valstu valdības vārdā
Jungtinių Amerikos Valstijų vyriausybės vardu
az Amerikai Egyesült Államok kormánya részéről
Għall-Gvern ta' l-Istati Uniti ta' l-Amerika
Voor de regering van Verenigde Staten van Amerika
W imieniu rządu Stanów Zjednoczonych Ameryki
Pelo governo Estados Unidos da América
Za vládu Spojené štáty americké
Za vlado Združene države Amerike
Amerikan yhdysvaltojen hallituksen puolesta
För Amerikas förenta staters regering
ANEXO A
DESIGNACIÓN Y LOGOTIPO COMÚN ENERGY STAR
Designación: ENERGY STAR
Logotipo común:
ANEXO B
Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR
La designación y el logotipo común ENERGY STAR son marcas de la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) estadounidense, y, por tanto, únicamente pueden utilizarse de acuerdo con las siguientes directrices y el acuerdo de asociación o el impreso de registro de la Comisión Europea firmado por los participantes en el programa de etiquetado ENERGY STAR. Sírvanse remitir las presentes directrices a los responsables de la preparación de material ENERGY STAR en su nombre.
La EPA y la Comisión Europea (en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea) supervisarán la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR, comprobando, en particular, el uso de las marcas en el mercado y poniéndose directamente en contacto con las entidades que los empleen indebidamente o sin autorización. La utilización irregular de las marcas podrá dar lugar al cese de la participación en el programa de etiquetado ENERGY STAR y, en el caso de los productos importados en los Estados Unidos con la aplicación indebida de las marcas, al decomiso por el servicio de aduanas estadounidense.
Directrices generales
El programa ENERGY STAR es una asociación entre empresas y organizaciones por un lado y el Gobierno Federal de los Estados Unidos o la Comunidad Europea por otro. En el marco de esta asociación, las empresas y organizaciones pueden usar la designación y el logotipo común ENERGY STAR en sus actividades relacionadas con la eficiencia energética y la protección del medio ambiente.
Las organizaciones deben celebrar un acuerdo con un órgano de gestión –la Agencia de Protección del Medio Ambiente estadounidense o la Comisión Europea de la UE– para usar las marcas que se prevén en este documento. No se permite modificar las marcas, ya que con ello se confundiría a empresas y consumidores acerca del origen del programa ENERGY STAR y se reduciría su valor para todos.
Las organizaciones que usen estas marcas deben ajustarse a las siguientes directrices generales.
1. |
La designación y el logotipo común ENERGY STAR no podrán utilizarse en ningún caso de manera que den a entender que se promocionan una empresa, sus productos o sus servicios. Ningún órgano, aparte de la EPA, podrá utilizar el logotipo común ni la designación ENERGY STAR en otra designación o logotipo de empresa, nombre de producto, nombre de servicio, nombre de dominio o título de sitio web, ni solicitar el logotipo común, la designación ENERGY STAR o cualquier otra marca similar como marca comercial, o como parte de una marca comercial. |
2. |
La designación y el logotipo común ENERGY STAR no podrán utilizarse nunca de forma que suponga un menosprecio para ENERGY STAR, la EPA, el Departamento de Energía, la Comunidad Europea, la Comisión Europea o cualquier otro organismo público. |
3. |
El logotipo común no podrá asociarse nunca a productos que no cumplan los criterios ENERGY STAR. |
4. |
Los socios y otras organizaciones autorizadas serán responsables de su propio uso de la designación y del logotipo común ENERGY STAR, así como del uso que hagan sus representantes, como agencias de publicidad y contratistas a cargo de la ejecución. |
Uso de la designación ENERGY STAR
— |
La designación ENERGY STAR deberá aparecer siempre en mayúsculas; |
— |
Se utilizará e símbolo de registro ® la primera vez que aparezcan las palabras «ENERGY STAR» en el material para el mercado de los Estados Unidos:, y |
— |
El símbolo ® irá siempre en formato de superíndice; |
— |
No se dejará ningún espacio entre las palabras «ENERGY STAR» y el símbolo ®; |
— |
El símbolo ® se repetirá dentro de un documento en cada título de capítulo o página web. |
Uso del logotipo común
El logotipo común es una marca que se utilizará como etiqueta sólo en los productos que cumplan o superen las directrices de funcionalidad de ENERGY STAR.
El logotipo común puede usarse, entre otros casos, en los siguientes:
— |
En un producto que pueda obtener la etiqueta y esté registrado; |
— |
En la documentación de un producto que pueda obtener la etiqueta; |
— |
En Internet para identificar un producto que pueda obtener la etiqueta; |
— |
En publicidad, usado junto a un producto que pueda obtener la etiqueta o en él; |
— |
En materiales utilizados en el punto de venta; |
— |
En el envase de un producto que pueda obtener la etiqueta. |
Aspecto del logotipo común
La EPA creó esta marca para maximizar su impresión visual y para reforzar el contraste y la legibilidad. La marca incluye el símbolo ENERGY STAR en un recuadro, con la designación ENERGY STAR en un recuadro directamente debajo para reforzar la legibilidad del símbolo. Los dos recuadros están separados por una línea blanca de grosor igual al del arco del interior del símbolo. La marca lleva además una línea blanca alrededor, de grosor igual al del arco del interior del símbolo.
Espacio libre
La EPA y la Comisión de la UE exigen que haya siempre alrededor de la marca un espacio libre de 1/3 (0,333) de la altura del recuadro gráfico de la marca. En dicha zona no puede aparecer ningún otro elemento gráfico, como texto o imágenes. La EPA y la Comisión de la UE exigen este espacio libre porque el logotipo común aparece con frecuencia en materiales que utilizan imágenes complejas, como otras marcas, dispositivos gráficos y texto.
Tamaño mínimo
Está permitido redimensionar la marca, pero deben mantenerse las proporciones. Para garantizar la legibilidad, se recomienda no reproducir la marca con una anchura inferior a 0,375 pulgadas (3/8”; 9,5 mm) para la impresión. La legibilidad de las letras del interior de la marca debe mantenerse en Internet.
Color preferido
El color preferido para la marca es 100 % cian. Se permiten versiones alternativas en negro o blanco sobre fondo oscuro. El color web equivalente al 100 % cian es el color hexadecimal 0099FF. Si se dispone de impresión multicolor para la publicidad, la documentación de productos o los materiales para los puntos de venta, la marca tendrá que imprimirse en 100 % cian. Si no está disponible este color, se sustituirá por negro.
Usos incorrectos de la marca
Se ruega:
— |
No usar la marca en productos que no pueden obtener la etiqueta. |
— |
No modificar la marca utilizando el recuadro del símbolo ENERGY STAR sin el recuadro que contiene la designación «ENERGY STAR». |
Al reproducir la marca, se ruega:
— |
No perfilar la marca. |
— |
No usar una marca blanca sobre fondo blanco. |
— |
No cambiar los colores de la marca. |
— |
No distorsionar la marca de ningún modo. |
— |
No cambiar la composición final de la marca. |
— |
No colocar la marca en una imagen cargada. |
— |
No girar la marca. |
— |
No separar ninguno de los elementos de la marca. |
— |
No sustituir ninguna parte de la marca. |
— |
No usar otro tipo de letra para sustituir parte de la marca. |
— |
No invadir el espacio libre de la marca. |
— |
No torcer la marca. |
— |
No cambiar el tamaño de la composición final de la marca. |
— |
No sustituir las palabras aprobadas. |
— |
No usar el logotipo común en un color no aprobado. |
— |
No dejar que el texto invada la marca. |
— |
No usar el recuadro del símbolo solo. También debe aparecer la designación ENERGY STAR. |
— |
No eliminar el recuadro del símbolo de la marca. |
Al escribir y hablar sobre ENERGY STAR
Para mantener y consolidar el valor de ENERGY STAR, la EPA y la Comisión de la UE recomiendan usar determinada terminología al escribir o hablar sobre los elementos del programa.
CORRECTO |
INCORRECTO |
Ordenador calificado como ENERGY STAR |
Ordenador que cumple los requisitos ENERGY STAR Ordenador con certificado ENERGY STAR Ordenador considerado ENERGY STAR |
Ordenador que ha obtenido la etiqueta ENERGY STAR |
|
Productos que han obtenido la etiqueta ENERGY STAR |
Producto ENERGY STAR Productos ENERGY STAR (en relación con una serie de productos) Equipo ENERGY STAR Avalada por la EPA estadounidense. Que cumple las normas ENERGY STAR |
SOCIOS/PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA |
|
Socio ENERGY STAR |
Empresa ENERGY STAR |
Empresa X, socio ENERGY STAR |
Empresa X, empresa avalada por la EPA estadounidense. |
Empresa participante en ENERGY STAR |
Vendedor de equipos ENERGY STAR aprobados por la EPA estadounidense. |
Empresa que promociona ENERGY STAR |
Avalada por la EPA estadounidense. |
Monitores calificados como ENERGY STAR |
Programa de monitores ENERGY STAR |
AUTORIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS |
|
Los productos que obtienen la etiqueta ENERGY STAR evitan las emisiones de gases con efecto invernadero cumpliendo estrictas directrices sobre eficiencia energética establecidas por la EPA de los EE. UU. y la Comisión de la UE |
|
ENERGY STAR y la marca ENERGY STAR son marcas registradas estadounidenses |
|
ENERGY STAR es una marca registrada propiedad del Gobierno de los Estados Unidos |
|
DIRECTRICES DE FUNCIONALIDAD |
|
Directrices ENERGY STAR |
Normas ENERGY STAR |
Especificaciones ENERGY STAR |
Aprobado por la EPA estadounidense. |
Niveles de funcionalidad ENERGY STAR |
Avalado por la EPA estadounidense. |
Programas voluntarios |
Han recibido el aval de la EPA estadounidense. |
Preguntas relativas al uso de la designación y del logotipo común ENERGY STAR
Servicio de asistencia ENERGY STAR
Número gratuito desde los Estados Unidos: 1-888-STAR-YES (1-888-782-7937)
Llamadas desde fuera de los Estados Unidos: 202-775-6650
Fax: 202-775-6680
www.energystar.gov
COMISIÓN EUROPEA
Dirección General de Energía y Transporte
Teléfono: +32 2 2985792
Fax: +32 2 2966016
www.eu-energystar.org
ANEXO C
ESPECIFICACIONES COMUNES
I. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS ORDENADORES
Las especificaciones para los ordenadores que se exponen a continuación serán aplicables hasta el 19 de julio de 2007. Para las especificaciones para ordenadores que serán aplicables hasta el 20 de julio de 2007, véase la Sección VIII.
A. Definiciones
1. |
Ordenador: toda unidad de mesa, torre o minitorre, o portátil, como son los ordenadores de escritorio de gama alta, los ordenadores personales, las estaciones de trabajo, los terminales de redes, los controladores de terminales X o los terminales basados en ordenadores instalados en puntos de venta de establecimientos comerciales. Estos aparatos deberán poder abastecerse de corriente a partir de la red, pero esto no excluirá a las unidades que lo hacen a partir de la red y también de una batería. Esta definición se refiere esencialmente a los ordenadores comercializados para utilizarse en la empresa o los hogares. Esta definición de ordenador no incluye los ordenadores vendidos o comercializados de otro modo como «servidor de documentos» o «servidor». |
2. |
Monitor: todo dispositivo de visualización de tubo catódico, o pantalla de panel plano (por ejemplo, un indicador de cristal líquido), o cualquier otro dispositivo de visualización, incluidos sus componentes electrónicos asociados, que puede venderse por separado o integrado en el chasis del ordenador. Esta definición se refiere esencialmente a los monitores estándar destinados a utilizarse con los ordenadores. Sin embargo, a efectos de las presentes especificaciones, también podrán considerarse monitores los siguientes dispositivos: los terminales de grandes ordenadores y las unidades de visualización físicamente independientes. |
3. |
Sistema informático integrado: sistema que combina en una sola unidad un ordenador y un monitor. Estos sistemas deberán satisfacer todos los criterios siguientes: imposibilidad de medir el consumo eléctrico de ambos componentes por separado y conexión a la red mediante un único cable. |
4. |
Inactividad: el período de tiempo durante el cual un ordenador no recibe ninguna entrada del usuario (por ejemplo, pulsación de teclado o movimiento de ratón). |
5. |
Modo de bajo consumo o de «espera»: el estado de consumo reducido al que pasa el ordenador tras un período de inactividad. |
6. |
Sucesos de activación: todo suceso o estímulo provocado por el usuario, programado o exterior que provoca en el ordenador la transición de su modo de bajo consumo/«espera» a su modo activo de funcionamiento. Los ejemplos de sucesos de activación incluyen, sin limitarse a ellos, el movimiento del ratón, la pulsación del teclado o el accionamiento de botón en los chasis, y en el caso de sucesos exteriores, los estímulos provocados por vía telefónica, por control remoto, a partir de la red, del módem de cable, por satélite, etc. |
B. Especificaciones para la obtención del logotipo ENERGY STAR
1. |
Especificaciones técnicas
|
2. |
Parámetros de distribución: a fin de asegurar el mayor uso posible del estado de bajo consumo/«espera», el participante en el programa deberá expedir sus ordenadores y sus sistemas informáticos integrados con la función de gestión del consumo eléctrico habilitada y programada para todos los productos para activarse tras un período de inactividad por defecto de menos de 30 minutos. La EPA recomienda entre 15 y 30 minutos). En todo caso, el usuario deberá poder modificar dichos períodos o desactivar la función de espera/bajo consumo. |
3. |
Sistemas operativos: la correcta activación del modo de espera/bajo consumo de los ordenadores depende característicamente de la versión del sistema operativo instalado y utilizado. Los ordenadores expedidos por el participante en el programa con varios sistemas operativos deberán poder entrar y salir sin problemas del modo de bajo consumo/«espera» cuando funcionen como mínimo con uno de ellos. Si los ordenadores se expidiesen sin sistema operativo, el participante en el programa deberá indicar en los manuales y las fichas de datos qué mecanismo les permite ajustarse a las normas ENERGY STAR. Por otra parte, si el funcionamiento correcto del modo «espera» y la recuperación a partir del mismo exigiese programas activadores del soporte físico o programas de utilidad especiales, éstos deberán ir instalados en el ordenador. El participante en el programa incluirá esta información en la documentación de producto (por ejemplo, el manual del usuario o las fichas de los datos técnicos) o en su sitio web de Internet. Los folletos y los anuncios deberán redactarse para evitar declaraciones engañosas. |
4. |
Control del monitor: el ordenador deberá incluir uno o más mecanismos de activación de los modos de bajo consumo de los monitores calificados como ENERGY STAR. El participante en el programa deberá indicar claramente en la documentación del producto la forma en que su ordenador puede controlar este tipo de monitores, así como toda condición especial necesaria para el buen funcionamiento del sistema de gestión del consumo eléctrico del monitor. El participante en el programa deberá programar los ordenadores para activarse tras un período de inactividad en modo de bajo consumo o de «espera» como máximo de 30 minutos para el primer modo y de 60 minutos para el segundo. La suma de ambos períodos no deberá superar los 60 minutos. El participante en el programa podrá elegir poner el ordenador para activar el monitor, a fin de incorporar el segundo modo de bajo consumo o de «espera reforzada» directamente a los 30 minutos de inactividad como máximo. El usuario deberá poder modificar estos plazos o desactivar la función. Estos requisitos de control del monitor no serán aplicables a los sistemas integrados. Sin embargo, los sistemas integrados comercializados y vendidos como componentes de un sistema de acoplamiento (docking system) tendrán la prestación de controlar automáticamente la potencia de los monitores de conexión externa. |
C. Directrices para la realización de ensayos con ordenadores calificados como ENERGY STAR
1. |
Condiciones de los ensayos: a continuación figuran las condiciones en que debe medirse el consumo energético. Deben respetarse para que los resultados no se vean modificados por factores externos y puedan reproducirse. Impedancia de línea: < 0,25 ohm Distorsión armónica total: < 5 % Tensión: Tensión de entrada (corriente alterna) (2): 115 VAC RMS ± 5V RMS Frecuencia de entrada (corriente alterna) (3): 60 Hz ± 3Hz Temperatura ambiente: 25 °C ± 3 °C |
2. |
Material de ensayo: el objeto es medir con exactitud el consumo de potencia VERDADERA (4) de un aparato o un monitor. Esto obliga a utilizar un vatímetro adecuado. Las posibilidades de elección de vatímetros son muchas, pero lo que los fabricantes deberán seleccionar cuidadosamente el modelo conveniente. Al adquirir el vatímetro y realizar los ensayos deberán tenerse en cuenta los siguientes factores: Factor de cresta: En una versión anterior del protocolo de realización de ensayos ENERGY STAR se obligaba a los fabricantes a utilizar un vatímetro con un factor de cresta superior a 8. Como numerosos participantes en el programa observaron, esta exigencia no resultaba ni útil ni pertinente. A continuación se tratan los aspectos relacionados con el factor de cresta, intentando explicar la intención de dicha equivocada exigencia inicial. Desgraciadamente, la resolución de este error impide al Programa ENERGY STAR establecer un requisito específico aplicable a los equipos de realización de los ensayos. La realización de ensayos tiene tanto de ciencia como de arte, por lo que, al seleccionar el vatímetro, los fabricantes y los responsables de los ensayos deberán juzgar por sí mismos y recurrir a la competencia de personas expertas en este tema. En primer lugar, es importante comprender que en el caso de los equipos con fuente de alimentación con conmutador, la corriente presenta una onda de forma distinta a la de la corriente sinusoidal normal (5). La figura 1 representa la forma de onda típica de un típico aparato electrónico con conmutador. Mientras que las formas de onda normales pueden medirse prácticamente con cualquier vatímetro, la elección de éste es más delicada cuando se trata de medir formas de onda irregulares. Es fundamental que el vatímetro seleccionado pueda medir la corriente consumida por el aparato sin causar distorsiones internas de los máximos (es decir, sin recortar la cima de la onda de corriente). Esto requiere una revisión del factor de cresta del vatímetro (6) y las gamas de corriente que éste ofrece. Los mejores vatímetros presentan factores de cresta más elevados y una gama de intensidades más amplia. Al preparar las pruebas, el primer paso debe consistir en determinar la corriente máxima (en amperios) asociada al aparato que debe medirse, para lo cual puede utilizarse un osciloscopio. A continuación es necesario seleccionar una gama de corriente que permita al vatímetro medir la corriente máxima. Es importante que el valor de fondo de escala de la gama de corriente seleccionada multiplicado por el factor máximo del vatímetro (para la intensidad) sea mayor que la corriente máxima recogida por el osciloscopio. Por ejemplo, si un vatímetro tiene un factor de cresta de 4 y la gama de corriente fijada es 3 amperios, el vatímetro podrá medir picos de corriente de hasta 12 amperios. Si la corriente máxima medida es de sólo 6 amperios, el vatímetro dará resultados satisfactorios. El otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que si la gama de corriente se fija en un valor demasiado elevado a fin de medir la corriente de cresta, se corre el riesgo de perder precisión al medir las corrientes no máximas. Así pues, será necesario llegar a un equilibrio delicado, subrayando una vez más que cuanto más amplia la gama de corrientes y más elevados los factores de cresta, mejores serán los resultados. Respuesta en frecuencia: Otro aspecto que debe tenerse en cuenta al elegir un vatímetro es la respuesta en frecuencia. los equipos electrónicos con fuente de alimentación con conmutador producen armónicos (armónicos impares que suelen alcanzar el 21o). que deben tenerse en cuenta durante la medición, pues de lo contrario ésta será inexacta. Por este motivo, a efectos del programa ENERGY STAR, se recomienda que los fabricantes adquieran vatímetros cuya respuesta en frecuencia sea al menos de 3 kHz, lo que permitirá unas mediciones con armónicos que alcancen el 50 o al tiempo que se cumple la recomendación CEI 555. Resolución: Se recomienda que la resolución del vatímetro sea de 0,1 W. Precisión: La precisión es otro elemento importante a tener en cuenta. Los catálogos y folletos de los vatímetros suelen informar de la precisión que puede obtenerse para distintas gamas de corriente. Si se está midiendo un producto cuyo consumo eléctrico está muy próximo al máximo aplicable al modo comprobado, será necesario realizar una prueba de mayor precisión. Calibración: Los vatímetros deben calibrarse cada año con el fin de mantener su nivel de precisión. |
3. |
Método de ensayo: los fabricantes deben medir el consumo eléctrico medio de sus aparatos en el modo «desactivado» o de bajo consumo. Para ello conviene medir el consumo de energía durante una hora. Para obtener un valor medio en vatios puede dividirse el valor obtenido por 1 hora. Medición del consumo en los modos de ahorro de energía: esta prueba debe realizarse para cada modo de ahorro de energía (bajo consumo, «desactivado», «preparado» y «espera») de un aparato candidato a la calificación ENERGY STAR. Antes de iniciar el ensayo, el aparato debe conectarse a una toma eléctrica, desactivarse y estabilizarse a temperatura ambiente durante al menos 12 horas. A continuación deberá conectarse al aparato un vatímetro adecuado preparado para medir con precisión su consumo eléctrico sin alterar la fuente de alimentación eléctrica. Esta medición puede efectuarse antes o después de la medición en modo «desactivado», cuidando de que ambos ensayos no abarquen más de 14 horas, incluido el tiempo necesario para la conexión y la desactivación del aparato. A continuación se pondrá en marcha el aparato y se esperará a que finalice el ciclo de calentamiento. Transcurrido el plazo de activación del modo de ahorro de energía, se comprobarán y se anotarán el valor indicado por el vatímetro y la hora (o se pondrá en marcha el cronómetro). Una hora después leer y anotar de nuevo el valor indicado en el vatímetro. La diferencia entre ambos valores es el consumo energético en bajo consumo; divídase por 1 hora para obtener la potencia media. |
II. ESPECIFICACIONES DE LOS MONITORES DE ORDENADOR
A. Definiciones
1. |
Monitor de ordenador (denominado asimismo «monitor»): producto electrónico disponible en el comercio, compuesto de una pantalla de visualización y sus componentes electrónicos asociados integrados en una caja única, capaz de mostrar información de salida procedente de un ordenador a través de una o varias entradas, como VGA, DVI y/o IEEE 1394. Normalmente, el monitor utiliza un tubo de rayos catódicos (CTR), una pantalla de cristal líquido (LCD) o cualquier otro dispositivo de visualización. Esta definición se refiere esencialmente a los monitores estándar destinados a utilizarse con los ordenadores. Para poder obtener la etiqueta, el monitor de ordenador tiene que tener una diagonal de pantalla visible superior a 12 pulgadas y poder alimentarse a partir de una red de corriente alterna (CA) independiente o mediante una batería vendida con un adaptador de CA. Los monitores de ordenador con un sintonizador/receptor pueden obtener el logotipo ENERGY STAR con arreglo a la presente especificación siempre que se comercialicen y vendan a los consumidores como monitores de ordenador (es decir, que su función principal sea la de monitor de ordenador) o como monitores de ordenador y televisores, es decir, con doble función. No obstante, los productos con un sintonizador/receptor que puedan ser utilizados con un ordenador, pero se comercialicen y vendan como televisores, no quedan cubiertos por la presente especificación. |
2. |
Modo activado/consumo en activo: el producto está conectado a una fuente de electricidad y produce una imagen. La energía que requiere este modo es, por lo general, mayor que la que requieren los modos de espera y desactivado. |
3. |
Modo de espera/bajo consumo: estado de consumo reducido al que pasa el monitor de ordenador después de haber recibido instrucciones del ordenador o mediante otras funciones. Una pantalla en blanco y una reducción en el consumo de energía caracterizan este modo. El monitor de ordenador vuelve al modo activado con plena capacidad operativa al detectar una petición de un usuario/ordenador (por ejemplo, el usuario mueve el ratón o pulsa el teclado). |
4. |
Modo desactivado/consumo en preparado: modo de consumo de energía mínimo que no permite la desconexión (influida) por el usuario y que puede mantenerse por tiempo indefinido cuando el monitor de ordenador está conectado a la red eléctrica y se utiliza de acuerdo con las instrucciones del fabricante. A efectos de la presente especificación, por modo desactivado se entenderá el estado de consumo en el que el producto está conectado a una fuente de electricidad, no produce ninguna imagen y está preparado para pasar al modo activado por medio de una señal directa del usuario/ordenador (por ejemplo, el usuario acciona el interruptor de encendido) (7). |
5. |
Modo desactivado completo: estado en el que el producto aún está enchufado a la red, pero se ha desconectado de una fuente de electricidad externa. En general, el consumidor pasa a ese modo por medio de un «interruptor de desactivación completa». En este modo, un producto no consume electricidad alguna y normalmente arrojará una medida de 0 vatios. |
6. |
Desconectado: el producto ha sido desenchufado de la red y, por tanto, está desconectado de toda fuente de electricidad externa. |
B. Productos que pueden obtener la etiqueta
Para obtener la etiqueta ENERGY STAR, un modelo de monitor de ordenador tiene que ajustarse a la definición que figura en la sección A y a los requisitos enunciados en la sección II.C. Como se explica en la sección II.A.1, estas especificaciones no cubren los productos que pueden ser utilizados con un ordenador, pero se comercializan y venden como televisores.
C. Especificaciones de eficiencia energética para obtener la etiqueta
Sólo podrán obtener la etiqueta ENERGY STAR los productos enumerados en la sección II. B que satisfagan los criterios que figuran a continuación.
Modelos de formato ancho: los modelos de formato ancho (por ejemplo, 16:9, 15:9, etc.) pueden obtener la etiqueta ENERGY STAR siempre que satisfagan los requisitos de eficiencia energética previstos en las presentes especificaciones. No existen especificaciones distintas para los modelos de formato ancho, que, por tanto, tienen que atenerse a lo dispuesto en las secciones II.C.1 y II.C.2.
1. |
Modo activado/consumo en activo: para obtener la etiqueta ENERGY STAR, el consumo en activo máximo de los modelos de monitor de ordenador no deberá superar el resultado de la ecuación siguiente: si X < 1 megapíxel, entonces Y = 23; si X > 1 megapíxel, entonces Y = 28X. Y se expresa en vatios, redondeándose al número entero inmediatamente superior, y X es el número de megapíxels expresado en forma decimal (por ejemplo, 1 920 000 píxels = 1,92 megapíxels). Por ejemplo, el consumo máximo de energía de un monitor de ordenador con una resolución de 1 024 × 768 (es decir, 0,78 megapíxels) sería: Y = 23 vatios, y el de un monitor de ordenador con una resolución de 1 600 × 1 200, sería: 28(1,92) = 53,76 vatios, o 54 vatios al redondear. Para poder obtener la etiqueta ENERGY STAR, un monitor de ordenador debe ensayarse con arreglo al protocolo descrito en la sección II. D, «Metodología de ensayo». |
2. |
Modo de espera y modo desactivado
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D. Metodología de ensayo
Configuración, metodología y documentación de los ensayos de productos: Los métodos de ensayo y medición siguientes se remiten a las especificaciones publicadas por el Comité de metrología de la visualización de la VESA (Video Electronics Standards Association) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), y completan esas directrices, si procede, con métodos desarrollados en colaboración con la industria de monitores de ordenador.
Los fabricantes están obligados a realizar ensayos y autocertificar los modelos de productos que cumplen las directrices ENERGY STAR. Las familias de modelos de monitores de ordenador que se fabrican con el mismo chasis y son idénticos en todo salvo por lo que respecta a la caja y al color podrán obtener la etiqueta mediante la presentación de los datos de ensayo de un modelo único representativo. Asimismo, los modelos que no cambian o que se diferencian sólo en el acabado respecto a los vendidos el año anterior podrán conservar la etiqueta sin necesidad de presentar nuevos datos de ensayo, siempre que la especificación sea la misma.
El consumo de energía se medirá desde la toma de corriente o fuente de electricidad hasta el producto sujeto a ensayo. El consumo de energía medio real del monitor de ordenador se medirá en el modo activado/consumo en activo, modo de espera/bajo consumo y modo desactivado/consumo en preparado. Cuando se realicen mediciones para autocertificar un modelo de producto, el producto ensayado deberá estar inicialmente en el mismo estado (es decir, configuración y parámetros) que cuando se entrega al cliente, a menos que deban realizarse ajustes con arreglo a las instrucciones siguientes.
Para garantizar la coherencia en la medición del consumo energético de los productos electrónicos, será preciso seguir el protocolo siguiente, basado en tres pilares:
Configuración y condiciones del ensayo de productos: en la sección 1, letras a) a h) figuran las condiciones ambientales de ensayo y los protocolos de medición que deben respetarse a la hora de realizar las mediciones.
Metodología del ensayo de productos: en la sección 2, letra a), se describen las etapas efectivas del ensayo para medir el consumo de energía en el modo activado/consumo en activo, en el modo de espera/bajo consumo y en el modo desactivado/consumo en preparado.
Documentación del ensayo de productos: en la sección 3 figuran los requisitos en materia de documentación para la presentación de datos sobre productos que pueden obtener la etiqueta.
Este protocolo garantiza que factores externos no afecten negativamente a los resultados de los ensayos y que estos puedan repetirse de forma sistemática. Los fabricantes pueden recurrir a un laboratorio interno o a un laboratorio independiente para obtener los resultados de los ensayos.
1. |
Configuración y condiciones de ensayo de los productos
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2. |
Metodología del ensayo de productos
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3. |
Documentación del ensayo de productos Envío de los datos relativos al producto que puede obtener la etiqueta: se exige que los socios autocertifiquen los modelos de productos que se ajusten a las directrices ENERGY STAR y comuniquen la información en un formulario QPI de ENERGY STAR. Las listas de productos que puedan obtener la etiqueta ENERGY STAR, incluyendo la información sobre los modelos nuevos y sobre los que se han dejado de fabricar, se deberán presentar anualmente, o con más frecuencia si así lo desea el fabricante. |
E. Interfaz de usuario
Se recomienda encarecidamente a los fabricantes que diseñen sus productos de conformidad con las normas sobre interfaz de usuario que está desarrollando el proyecto Power Management Controls, con el fin de que los controles de la potencia resulten más coherentes e intuitivos en todos los dispositivos electrónicos. Pueden verse más detalles de este proyecto en http://eetd.LBL.gov/Controls.
III. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LAS IMPRESORAS, LOS FAXES Y LAS MÁQUINAS FRANQUEADORAS
Las siguientes especificaciones para impresoras, faxes y máquinas franqueadoras serán aplicables hasta el 31 de marzo de 2007.
A. Definiciones
1. |
Impresora: aparato de impresión de imágenes, de fabricación estándar, que funciona como dispositivo de salida sobre papel y puede recibir datos procedentes de ordenadores de un solo usuario o en red. Estos aparatos deberán poder abastecerse de corriente a partir de la red. Esta definición se refiere a los productos anunciados y vendidos como impresoras, incluidas las impresoras que pueden ser transformadas en equipos multifuncionales (10). |
2. |
Fax: aparato de impresión de imágenes de fabricación estándar que funciona como dispositivo de salida sobre papel y cuya función esencial es el envío y la recepción de datos. Esta definición se refiere a los faxes que utilizan papel normal (de inyección de tinta, láser, LED, transferencia térmica, etc.). Estos aparatos deberán poder abastecerse de corriente a partir de la red. Esta definición se refiere a los productos anunciados y vendidos como faxes. |
3. |
Combinación impresora-fax: aparato de impresión de imágenes de fabricación estándar que funciona como impresora y como fax plenamente operativos según lo definido anteriormente. Esta definición se refiere a los productos anunciados y vendidos como combinaciones impresora-fax. |
4. |
Máquina franqueadora: aparato de impresión de imágenes que sirve para imprimir el franqueo de envíos postales. Estos aparatos deberán poder abastecerse de corriente a partir de la red. Esta definición se refiere a los productos anunciados y vendidos como máquinas franqueadoras. |
5. |
Velocidad de impresión: el número de páginas por minuto (ppm) mide la velocidad de impresión de un modelo. La velocidad de impresión corresponde a la velocidad de impresión del producto anunciada por el participante en el programa. Para las impresoras por renglones (por ejemplo las de matrices de puntos o de impactos), la velocidad de impresión se basa en el método fijado en la norma ISO 10561. Para las impresoras de gran formato concebidas para funcionar principalmente con papel A2 o de 17" × 32" o mayor, la velocidad de impresión se especificará en salida de texto monocromo con la resolución por defecto. La velocidad de impresión medida como hojas A2 o A0 impresas por minuto se convertirá a velocidad de A4 impresas del modo siguiente: a) una A2 impresa por minuto equivale a cuatro A4 impresas por minuto; b) una A0 impresa por minuto equivale a 16 A4 impresas por minuto. Para las máquinas franqueadoras, se considerará las páginas por minuto (ppm) equivalentes a envíos postales por minuto (eppm). |
6. |
Accesorio: componentes suplementarios no indispensables para el funcionamiento normal de la unidad básica, pero que pueden añadirse antes o después de la expedición para mejorar o modificar el funcionamiento de la impresora. Como ejemplos de accesorios, pueden citarse los cebadores, los clasificadores, los sistemas de alimentación de papel de gran capacidad y los dispositivos anverso - reverso. Los accesorios pueden venderse por separado con su propio número de modelo o con una unidad básica como parte del conjunto o la configuración de una impresora. |
7. |
Modo activo: la condición (o modo) en que el producto produce copias impresas o recibe copias impresas. La energía que requiere este modo es, por lo general, mayor que la que requiere el modo «preparado». |
8. |
Modo «preparado»: la condición que se da cuando el producto no produce copias impresas ni recibe copias impresas y consume menos energía que cuando produce o recibe dichas copias. La transición del modo «preparado» al modo activo no debe suponer un retraso significativo en la producción de copias impresas. |
9. |
Modo de espera: la condición que se da cuando el producto no produce copias impresas ni recibe copias impresas y consume menos energía que en modo «preparado». En el paso del modo de espera al modo activo, podrá transcurrir un tiempo hasta la producción de copias impresas; no obstante, la aceptación de los datos procedentes de una red u otra fuente será inmediata. El producto pasa a este modo al cabo de un plazo especificado transcurrido desde la producción de la última copia impresa. |
10. |
Tiempo por defecto de paso al modo de espera: el plazo fijado por el participante en el programa, antes de la entrega, para determinar el momento en que el producto pasará al modo de espera. El tiempo por defecto se medirá desde el momento en que se produjo la última copia impresa. |
11. |
Funcionamiento en anverso - reverso: el proceso de producción de un texto, una imagen o una combinación de texto e imagen en las dos caras de una sola hoja de papel. |
12. |
Modelo normal: el término utilizado para describir un producto y sus características aparejadas, según lo comercializa y vende el participante en el programa y según se fabrica para el uso que le corresponde. |
13. |
Sucesos de activación: en la acepción del presente Acuerdo, un «suceso de activación» se define como un suceso o estímulo, bien causado por el usuario o bien programado o externo que provoca en la unidad el paso del modo «preparado» o del modo de espera a su modo activo de funcionamiento. Un «suceso de activación», según se define en la especificación, no incluye las consultas relativas a la red ni las «PING» que son corrientes en los entornos de red. |
B. Especificaciones para la obtención del logotipo ENERGY STAR
1. |
Especificaciones técnicas
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2. |
Excepciones y aclaraciones Una vez expedidos, ni el participante en el programa ENERGY STAR ni su representante podrán modificar los modelos incluidos en la presente especificación de forma que pueda comprometerse el cumplimiento de las especificaciones antes expuestas, salvo en las dos excepciones siguientes:
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C. Directrices para la realización de ensayos
1. |
Condiciones de los ensayos: a continuación figuran las condiciones en que debe medirse el consumo energético. Deben respetarse para que los resultados no se vean modificados por factores externos y puedan reproducirse. Impedancia de línea: < 0,25 ohm Distorsión armónica total: < 5 % (Tensión) Temperatura ambiente: 25 °C ± 3 °C Tensión de entrada (corriente alterna): 115 VAC RMS ± 5V RMS Frecuencia de entrada (corriente alterna): 60 Hz ± 3Hz |
2. |
Material de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.2. |
3. |
Método de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.3. |
IV. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LAS FOTOCOPIADORAS
Las siguientes especificaciones para fotocopiadoras serán aplicables hasta el 31 de marzo de 2007.
A. Definiciones
1. |
Fotocopiadora: unidad de reprografía comercial destinada únicamente a la producción de duplicados a partir de un original impreso. Las fotocopiadoras deberán llevar un sistema de marcado, un sistema de formación de imágenes y un módulo de gestión del papel. Esta definición cubre todas las técnicas de fotocopiado en blanco y negro sobre papel normal, pero el objetivo es centrarse en las fotocopiadoras estándar muy utilizadas como son las fotocopiadoras ópticas. Las especificaciones que siguen se aplicarán a las fotocopiadoras de tamaño estándar diseñadas para hojas de formato A4 u 8,5" × 11" y fotocopiadoras de formato grande diseñadas para hojas de formato A2 o 17" × 22" o más grande. |
2. |
Velocidad de fotocopiadora: las copias por minuto (cpm) miden la velocidad de reproducción de la fotocopiadora. Se define una copia como una página de formato A4 u 8,5" × 11". Las copias anverso-reverso se consideran como dos imágenes y por lo tanto como dos copias aunque se copien en una sola hoja de papel. Para todos los modelos de fotocopiadora vendidos en el mercado de los EE. UU., la medida de la velocidad de la fotocopiadora se basará en el papel de formato de carta 8,5" × 11". Para las fotocopiadoras vendidas en mercados distintos de los EE. UU., la velocidad de la fotocopiadora se basará en hojas de formato 8,5" × 11" o A4, dependiendo del formato estándar del mercado de que se trate. En el caso de las fotocopiadoras de formato grande diseñadas para funcionar con hojas de formato A2 o de 17" × 22" como mínimo, la velocidad de la fotocopiadora medida en copias por minuto de formato A2 - o A0 deberá convertirse en velocidades de fotocopiadora para formato A4 del siguiente modo: a) una copia A2 por minuto es equivalente a cuatro copias A4 por minuto, y b) una copia A0 por minuto es equivalente a 16 copias A4 por minuto. Las fotocopiadoras calificadas como ENERGY STAR se dividirán en cinco categorías: fotocopiadoras de tamaño estándar de baja velocidad, fotocopiadoras de tamaño estándar de velocidad intermedia, fotocopiadoras de tamaño estándar de alta velocidad, fotocopiadoras de formato grande de baja velocidad y fotocopiadoras de formato grande de velocidad alta e intermedia.
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3. |
Unidad básica: dada una velocidad de motor, se entenderá por «unidad básica» la versión más sencilla de una fotocopiadora comercializada como modelo plenamente operativo. La unidad básica se caracteriza por diseñarse y expedirse en una sola pieza y no incluye accesorios periféricos que consuman electricidad y puedan venderse por separado. |
4. |
Accesorio: componente suplementario no indispensable para el funcionamiento normal de la unidad básica, pero que puede añadirse antes o después de la expedición para mejorar o modificar el funcionamiento de la fotocopiadora. Los accesorios pueden venderse por separado con su propio número de modelo o con una unidad básica como parte del conjunto o la configuración de una fotocopiadora. Como ejemplos pueden citarse: los clasificadores, los dispositivos de alimentación de papel de gran capacidad, etc. Se parte del principio de que la incorporación de un accesorio, cualquiera que sea su consumo eléctrico, no deberá aumentar de forma significativa (más del 10 %) el consumo de la unidad básica en modo «desactivado». Los accesorios no deben impedir el funcionamiento normal de los dispositivos de activación de los modos «desactivación automática» y de bajo consumo. |
5. |
Modelo de fotocopiadora: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modelo de fotocopiadora» la unidad básica con uno o más accesorios específicos, anunciada y vendida con un número de modelo único. También se considerarán modelo de fotocopiadora las unidades básicas anunciadas y vendidas sin accesorios complementarios. |
6. |
Modo de bajo consumo: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modo de bajo consumo» el modo de funcionamiento de menor consumo eléctrico en el que la fotocopiadora pueda entrar automáticamente tras un período de inactividad especificado y sin desactivarse del todo. Este modo deberá activarse transcurrido un plazo especificado tras realizar la última copia. A efectos de determinar el consumo de este modo de funcionamiento, el fabricante podrá elegir el de menor consumo entre los modos «ahorro de energía» y «preparado». |
7. |
Modo «ahorro de energía»: estado en que la máquina se encuentra cuando no está haciendo copias, ha alcanzado previamente las condiciones de funcionamiento pero está consumiendo menos electricidad que en el modo «preparado». Cuando la fotocopiadora se encuentre en este modo de funcionamiento, puede transcurrir cierto tiempo hasta que pueda hacer la siguiente fotocopia. |
8. |
Modo «preparado»: estado en que la máquina se encuentra cuando no está haciendo copias, ha alcanzado las condiciones de funcionamiento y está lista para fotocopiar, pero aún no ha entrado en el modo «ahorro de energía». Cuando la fotocopiadora se encuentre en este modo de funcionamiento, podrá hacer una fotocopia casi de inmediato. |
9. |
Modo desactivado: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modo desactivada» el estado en que se encuentra una fotocopiadora que está conectada a una toma eléctrica adecuada y acaba de ser desactivada mediante la función de desactivación automática (14). Al medir el consumo en este modo, podrán excluirse los dispositivos de telemantenimiento. |
10. |
Desactivación automática: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «desactivación automática» la capacidad de la fotocopiadora de desactivarse automáticamente transcurrido un plazo especificado después de realizar la última copia. Esta función hará que la fotocopiadora entre automáticamente en el modo «desactivado». |
11. |
Modo «conectado»: situación en la que la fotocopiadora está conectada a una toma eléctrica adecuada sin estar encendida. Para encender la fotocopiadora, el usuario deberá utilizar el botón de apagado y encendido. |
12. |
Plazos preprogramados: plazos que fijará el participante en el programa antes de la expedición de las fotocopiadoras en el programa para la activación de los distintos modos de funcionamiento (bajo consumo, desactivada, etc.). Los plazos preprogramados para los modos «desactivado» y de bajo consumo se calcularán a partir del momento en que se efectuó la última copia. |
13. |
Tiempo de recuperación: plazo necesario para que la fotocopiadora pase del modo de bajo consumo al modo «preparado». |
14. |
Modo «anverso-reverso automático»: modo en el que la fotocopiadora imprime automáticamente imágenes sobre las dos caras de una hoja, haciendo circular automáticamente la copia y el original por el modelo de fotocopiadora. Ejemplos de este modo son la copia de originales de una sola cara en anverso-reverso y la copia de originales anverso-reverso en anverso-reverso. A efectos de las presentes especificaciones, se considerará que un modelo de fotocopiadora está equipado con el modo «anverso-reverso automático» sólo si dicho modelo incluye todos los accesorios necesarios a tal efecto, es decir, un dispositivo automático de alimentación de originales y los accesorios necesarios para funcionar automáticamente en anverso-reverso. |
15. |
Programador semanal: dispositivo interno para encender y apagar la fotocopiadora en momentos determinados de cada día laborable. Al utilizar el programador, el usuario deberá poder distinguir entre días laborables y fines de semana o días festivos (es decir, que el programador no deberá activar el equipo los sábados y domingos por la mañana si los empleados no suelen acudir a la oficina durante el fin de semana). Asimismo, el usuario deberá poder desactivar el programador. Los programadores semanales son opcionales, por lo que no constituyen una condición para llevar el logotipo ENERGY STAR. Los programadores que formen parte del equipamiento de las fotocopiadoras no deberán interferir en el funcionamiento de las funciones de bajo consumo y desactivación automática. |
B. Especificaciones para la obtención del logotipo ENERGY STAR
1. |
Especificaciones técnicas Para obtener el logotipo ENERGY STAR, las fotocopiadoras deberán satisfacer las siguientes especificaciones: Cuadro 9 Criterios ENERGY STAR para fotocopiadoras
Los plazos preprogramados por el participante en el programa para la función de «desactivación automática» serán los indicados en el cuadro 3. Los plazos preprogramados para las funciones de «desactivación automática» y de bajo consumo serán los medidos desde el momento en el que se hizo la última fotocopia. En las velocidades en que sea opcional que la función anverso-reverso sea la preprogramada, se recomienda que, para los modelos expedidos con esta función automática, sea éste el modo preprogramado antes de la expedición. El participante en el programa podrá facilitar a los usuarios la posibilidad de desactivar esta función preprogramada para copiar sobre una sola cara. |
2. |
Excepciones y aclaraciones Una vez expedida la fotocopiadora, ni el participante en el programa ni su representante podrán modificar el modelo de forma que pueda comprometerse el cumplimiento de las especificaciones. No obstante, se permitirán ciertas excepciones respecto a la modificación de los plazos preprogramados, las especificaciones relativas al modo «desactivado» y el modo «anverso-reverso». Estas excepciones son las siguientes:
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C. Directrices para la realización de ensayos
1. |
Condiciones de los ensayos: a continuación figuran las condiciones en que debe medirse el consumo energético. Deben respetarse para que los resultados no se vean modificados por factores externos y puedan reproducirse. Impedancia de línea: < 0,25 ohm Distorsión armónica total: < 3 % Temperatura ambiente: 21 °C ± 3 °C Humedad relativa: 40 -60 % Distancia de la pared: 2 pies mín. Otros criterios específicos del mercado:
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2. |
Material de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.2. |
3. |
Método de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.3. |
V. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS ESCÁNERES
Las siguientes especificaciones para escáneres serán aplicables hasta el 31 de marzo de 2007.
A. Definiciones
1. |
Escáner: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «escáner» un dispositivo óptico-electrónico para convertir información impresa en color o en blanco y negro en imágenes electrónicas que pueden almacenarse, modificarse, convertirse o transmitirse fundamentalmente por medio de ordenadores personales. Los escáneres definidos como tales se caracterizan por utilizarse para digitalizar imágenes impresas. Las presentes especificaciones se refieren primordialmente a los escáneres de escritorio de uso común (por ejemplo, escáneres planos, escáneres de hojas y escáneres de película). No obstante, los escáneres ofimáticos de gama alta con capacidad para administrar documentos también podrán obtener el logotipo ENERGY STAR siempre que reúnan las especificaciones mencionadas más abajo. Estas especificaciones serán aplicables a los escáneres autónomos y no cubrirán los equipos multifuncionales con función de escáner, los escáneres de red (es decir, los destinados exclusivamente a funcionar en red y capaces de administrar los datos escaneados y transmitirlos a varios puntos de la red), ni los escáneres no conectados directamente a una toma de electricidad del edificio en que se encuentran. |
2. |
Unidad básica: se entenderá por «unidad básica» la versión más sencilla de un escáner comercializado como modelo plenamente operativo. La unidad básica se caracteriza por diseñarse y expedirse en una sola pieza y no incluye accesorios periféricos que consuman electricidad y puedan venderse por separado. |
3. |
Modelo de escáner: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modelo de escáner» la unidad básica con uno o más accesorios, anunciada y vendida con un número de modelo único. También se considerarán modelo de escáner las unidades básicas anunciadas y vendidas sin accesorios complementarios. |
4. |
Accesorio: componentes suplementarios no indispensables para el funcionamiento normal del escáner, pero que pueden añadirse antes o después de la expedición para mejorar o modificar el funcionamiento del mismo. Los accesorios pueden venderse por separado con su propio número de modelo o con una unidad básica como parte del conjunto o la configuración de un escáner. Son ejemplos de accesorios los dispositivos de alimentación automática de documentos y los adaptadores de transparencias. |
5. |
Modo de bajo consumo: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modo de bajo consumo» el modo de funcionamiento de menor consumo eléctrico en que el escáner pueda entrar automáticamente tras un periodo de inactividad sin llegar a desactivarse del todo. Este modo de funcionamiento deberá activarse transcurrido un plazo especificado tras la última operación de escaneado. |
6. |
Plazo preprogramado: plazo fijado antes de la expedición del escáner por el participante en el programa para la activación del modo de bajo consumo. El plazo preprogramado deberá calcularse a partir del momento en que se efectuó la última operación de escaneado. |
B. Especificaciones para la obtención del logotipo ENERGY STAR
Especificaciones técnicas: el participante en el programa deberá lanzar al menos una unidad básica que se ajuste a las especificaciones que figuran a continuación.
Cuadro 10
Criterios ENERGY STAR para escáneres
Modo de bajo consumo |
Plazo preprogramado de activación del modo de bajo consumo |
≤ 12 vatios |
≤ 15 minutos |
C. Directrices para la realización de ensayos
1. |
Condiciones de los ensayos: a continuación figuran las condiciones en que debe medirse el consumo energético. Deben respetarse para que los resultados no se vean modificados por factores externos y puedan reproducirse. Impedancia de línea: < 0,25 ohm Distorsión armónica total: < 5 % Temperatura ambiente: 25 °C± 3 °C Tensión de entrada (corriente alterna): 115 VAC RMS± 5V RMS Frecuencia de entrada (corriente alterna): 60 Hz± 3Hz |
2. |
Material de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.2. |
3. |
Método de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.3. |
VI. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS EQUIPOS MULTIFUNCIONALES
Las siguientes especificaciones para equipos multifuncionales serán aplicables hasta el 31 de marzo de 2007.
A. Definiciones
1. |
Equipo multifuncional: dispositivo físicamente integrado o combinación de dispositivos integrados funcionalmente («unidad básica» según la definición dada más abajo) que realiza duplicados en papel (distintos de las «fotocopias ocasionales», definidas más abajo) a partir de originales gráficos impresos y que, además, efectúa al menos una de las funciones siguientes: impresión de documentos (a partir de datos digitales recibidos de ordenadores directamente conectados, ordenadores en red, servidores de ficheros o transmisiones por fax) o faxeado (envío y recepción). Los equipos multifuncionales también pueden incluir la función de escaneado a un archivo informático u otras funciones no contempladas en las presentes especificaciones. Estos equipos pueden funcionar en red y producir imágenes en blanco y negro, en gama de grises o en color. La EPA prevé que en el futuro podría ser necesario introducir especificaciones especiales para los equipos que funcionan en color, habida cuenta de los probables progresos técnicos que se darán en este ámbito, pero por el momento dichos equipos quedarán cubiertos por las presentes especificaciones. Las presentes especificaciones se refieren a los productos comercializados y vendidos como equipos multifuncionales cuya función principal es la de fotocopiadora pero que también pueden realizar labores de impresora o fax. Los equipos cuya función principal es la de fax y que cuentan con una capacidad limitada a hacer copias hoja por hoja («fotocopias ocasionales») quedarán cubiertos por las especificaciones aplicables a impresoras y faxes. Cuando un equipo multifuncional no conste de una sola unidad integrada sino de un conjunto de componentes integrados funcionalmente, el fabricante deberá certificar que, instalados correctamente, la suma de los consumos eléctricos de todos los componentes que constituyan la unidad básica alcanzará un total comprendido en la lista de niveles que figura más abajo para la concesión del logotipo ENERGY STAR. Algunas fotocopiadoras digitales pueden convertirse en el acto en equipos multifuncionales mediante la instalación de equipos adicionales que permiten la impresión o la realización de telecopias. Los participantes en el programa pueden considerar que este sistema de componentes constituye un equipo multifuncional y calificarlo con arreglo a lo especificado en las tablas 11 y 12. No obstante, cuando la fotocopiadora digital se venda independientemente de los equipos adicionales, la fotocopiadora deberá responder a las especificaciones de una fotocopiadora digital convertible que figuran en las tablas 13 y 14. Algunas impresoras se pueden convertir en el acto en equipos multifuncionales instalando equipos adicionales que permiten la copia (no sólo la copia ocasional de una hoja) y pueden permitir también funciones de telecopia. Los participantes en el programa pueden considerar que este sistema de componentes constituye un equipo multifuncional y calificarlo con arreglo a las especificaciones para estos equipos. No obstante, cuando la impresora se venda independientemente, sólo podrá presentarse como un equipo que cumple las condiciones ENERGY STAR cuando respete los requisitos de una impresora ENERGY STAR de la sección III. |
2. |
Velocidad de reproducción de imágenes: la medida «imágenes por minuto» (ipm) indica la velocidad de reproducción de textos monocromáticos por minuto con la resolución preprogramada para el equipo multifuncional. Por «imagen» se entiende una página impresa de formato 8,5" × 11" o formato A4, con texto monocromático, espaciado sencillo, caracteres Times de 12 puntos y un margen de una pulgada (2,54 cm) en los cuatro lados. Aunque ocupan una sola hoja, las impresiones anverso-reverso equivaldrán a dos imágenes. Si en el futuro la EPA introdujese un procedimiento de ensayo especialmente concebido para medir la velocidad de impresión, dicho procedimiento de ensayo sustituirá a las especificaciones sobre velocidad de impresión contempladas en el presente apartado. La velocidad de todos los modelos de equipos multifuncionales se calculará a partir de hojas de 8,5" × 11" o formato A4, dependiendo del formato del mercado de que se trate. Si las velocidades de fotocopiado e impresión son diferentes, la categoría de velocidad a la que pertenece el equipo se determinará según la velocidad más rápida. En el caso de los equipos multifuncionales de formato grande diseñados para funcionar fundamentalmente con hojas de formato A2 o de 17" × 22" como mínimo, su velocidad de reproducción, expresada en páginas A2 o A0 por minuto, se convertirá a velocidad en páginas A4 por minuto del modo siguiente:
Los equipos multifuncionales se clasificarán según las categorías siguientes: Equipos multifuncionales personales: equipos cuya velocidad de producción de imágenes múltiples es igual o inferior a 10 imágenes por minuto. Equipos multifuncionales de baja velocidad: equipos cuya velocidad de producción de imágenes múltiples es superior a 10 e igual o inferior a 20 imágenes por minuto. Equipos multifuncionales de velocidad media: equipos cuya velocidad de producción de imágenes múltiples es superior a 20 e igual o inferior a 44 imágenes por minuto. Equipos multifuncionales de velocidad media-alta: equipos cuya velocidad de producción de imágenes múltiples es superior a 44 e igual o inferior a 100 imágenes por minuto. Equipos multifuncionales de velocidad alta (15): equipos cuya velocidad de producción de imágenes múltiples es superior a 100 imágenes por minuto. |
3. |
Unidad básica: dada una velocidad, se entenderá por «unidad básica» la versión más sencilla de un equipo multifuncional vendido como modelo plenamente operativo. La unidad básica puede estar diseñada y expedirse en una sola pieza o como una combinación de componentes funcionalmente integrados. La unidad básica debe permitir realizar fotocopias y al menos una de las principales funciones suplementarias (impresión o faxeado). La unidad básica no incluirá accesorios externos que consuman electricidad y puedan venderse por separado. |
4. |
Accesorios: componentes suplementarios no indispensables para el funcionamiento normal de la unidad básica, pero que pueden añadirse antes o después de la expedición para mejorar o modificar el funcionamiento de un equipo multifuncional. Como ejemplos pueden citarse: los clasificadores, los dispositivos de alimentación de papel de gran capacidad, los equipos de acabado, los dispositivos de alimentación de hojas de formato grande, los compaginadores de salida, los contadores con clave, etc. Los accesorios pueden venderse por separado con su propio número de modelo o con una unidad básica como parte del conjunto o la configuración de un equipo multifuncional. Se parte del principio de que la incorporación de accesorios (cualquiera que sea su consumo) no aumentará de forma significativa (más del 10 % para el conjunto de todos los accesorios) el consumo de la unidad básica en el modo de bajo consumo o «espera» ni impedirá el funcionamiento normal de dichos modos. |
5. |
Modelo de equipo multifuncional: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modelo de equipo multifuncional» una unidad básica con uno o más accesorios específicos, anunciada y vendida al consumidor con un número de modelo único. También se considerarán modelo de equipo multifuncional las unidades básicas anunciadas y vendidas al consumidor sin accesorios complementarios. |
6. |
Modo «preparado»: estado del equipo en el que éste no produce salida alguna, está en condiciones de funcionar y listo para realizar copias impresas, pero aún no ha entrado en el modo de bajo consumo. En este modo de funcionamiento el equipo multifuncional podrá hacer la siguiente copia impresa casi de inmediato. |
7. |
Modo de bajo consumo: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modo de bajo consumo» el estado en que se encuentra un equipo multifuncional cuando no está realizando copias impresas y consume menos electricidad que en el modo «preparado». Cuando el equipo multifuncional se encuentra en este modo de funcionamiento puede transcurrir un lapso de tiempo para que realice una copia impresa, cosa que, sin embargo, no deberá ocurrir para aceptar información a través de las funciones de fax, impresora o escáner. Este modo deberá activarse automáticamente transcurrido un plazo especificado tras realizar la última copia impresa en cualquiera de sus funciones. Los equipos que en el modo «preparado» cumplan las exigencias aplicables al modo de bajo consumo no tendrán necesidad de cumplir otras normas de reducción del consumo eléctrico. |
8. |
Modo de espera: a efectos de las presentes especificaciones, se entenderá por «modo de espera» el estado de menor consumo que un equipo multifuncional pueda alcanzar automáticamente sin llegar a desconectarse del todo. En este modo puede transcurrir un lapso de tiempo tanto para realizar copias impresas como para aceptar datos sobre imágenes a partir de algunos puertos de entrada. Este modo deberá activarse automáticamente transcurrido un plazo especificado desde la realización de la última copia impresa o la activación del modo de bajo consumo cuando el modelo disponga del mismo. |
9. |
Plazos preprogramados: plazos que fijará el participante del programa antes de la expedición de los equipos multifuncionales para la activación de los distintos modos de funcionamiento (es decir, bajo consumo, espera, etc. Los plazos preprogramados para los modos de bajo consumo y «espera» deberán calcularse a partir del momento en que se efectuó la última copia impresa). |
10. |
Tiempo de recuperación: plazo necesario para que el equipo pase del modo de bajo consumo al modo «preparado». |
11. |
Modo «anverso-reverso automático»: modo en el que el equipo multifuncional imprime automáticamente sobre las dos caras de una hoja, haciendo circular automáticamente la copia y el original por su interior. Ejemplos de este modo son la copia de originales de una sola cara en anverso-reverso, la copia de originales anverso-reverso en anverso-reverso y la impresión a dos caras. A efectos de las presentes especificaciones, se considerará que un modelo de equipo multifuncional está equipado con el modo «anverso-reverso automático» sólo si dicho modelo incluye todos los accesorios necesarios para cumplir las especificaciones mencionadas (es decir, un dispositivo automático de alimentación de originales y los accesorios necesarios para funcionar automáticamente en anverso-reverso). |
12. |
Programador semanal: dispositivo interno para activar y desactivar el equipo multifuncional en momentos determinados de cada día de la semana. Al utilizar el programador, el usuario deberá poder distinguir entre días laborables y fines de semana o días festivos (es decir, que el programador no deberá activar el equipo los sábados y domingos por la mañana si los empleados no suelen acudir a la oficina durante el fin de semana). Asimismo, el usuario deberá poder desactivar el programador. Los programadores semanales son opcionales, por lo que no constituyen una condición para la concesión del logotipo ENERGY STAR. Los programadores que formen parte del equipamiento de los equipos multifuncionales no deberán afectar al funcionamiento de los modos de bajo consumo y «espera». |
13. |
Fotocopiadora digital adaptable: aparato comercial de reprografía cuya función única es la producción de duplicados a partir de originales impresos mediante tecnología digital de formación de imágenes, pero que tiene la posibilidad de adaptarse para realizar diversas funciones como la impresión o el faxeado mediante la instalación de dispositivos suplementarios. Para ser clasificada como fotocopiadora digital adaptable según las presentes especificaciones, las comercialización de las opciones de adaptación debe realizarse o estar prevista en el año siguiente al lanzamiento de la unidad básica. Las fotocopiadoras digitales no diseñadas para su adaptación funcional deberán ajustarse a las especificaciones relativas a las fotocopiadoras para tener derecho al logotipo ENERGY STAR. |
B. Especificaciones para la obtención del logotipo ENERGY STAR
1. |
Especificaciones técnicas El participante en el programa ENERGY STAR deberá lanzar al menos un modelo de equipo multifuncional que se ajuste a las especificaciones que figuran a continuación.
|
2. |
Especificaciones adicionales Además de las especificaciones que figuran en los cuadros 11 a 14 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
|
3. |
Excepciones y aclaraciones: una vez expedido el equipo multifuncional, ni el participante en el programa ni su representante designado podrán modificar el modelo de forma que pueda comprometerse el cumplimiento de las especificaciones citadas. No obstante, se permitirán ciertas excepciones respecto a la modificación de los plazos preprogramados y el modo «anverso-reverso». Estas excepciones son las siguientes:
|
C. Directrices para la realización de ensayos
1. |
Condiciones del ensayo a continuación figuran las condiciones ambientales de ensayo que deben establecerse al realizar las mediciones de energía. Deben respetarse para que los resultados de los ensayos no se vean modificados por factores externos y puedan reproducirse posteriormente. Impedancia de línea: < 0,25 ohm Distorsión armónica total: < 3 % Temperatura ambiente: 21 °C± 3 °C Humedad relativa: 40 -60 % Distancia de la pared: 2 pies mínimo Otros criterios específicos del mercado:
|
2. |
Material de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.2. |
3. |
Método de ensayo: se aplican las disposiciones de la sección I.C.3. |
VII. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS APARATOS DE IMPRESIÓN DE IMÁGENES
Las siguientes especificaciones para aparatos de impresión de imágenes serán aplicables a partir del 1 de abril de 2007.
A. Definiciones
Productos
1. |
Fotocopiadora: producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio cuya única función es la producción de duplicados en papel a partir de originales impresos. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como fotocopiadoras o fotocopiadoras digitales adaptables (UDC). |
2. |
Multicopista digital: producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que se vende en el mercado como una multicopista totalmente automática que utiliza el método de duplicación por estarcido con funcionalidad de reproducción digital. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como multicopistas digitales. |
3. |
Aparato de facsímil (fax): producto para la impresión de imágenes disponible en el mercado cuyas principales funciones son escanear originales impresos para su transmisión electrónica a unidades remotas o recibir transmisiones electrónicas similares para producir copias impresas. La transmisión electrónica se realiza principalmente a través de la red telefónica pública, pero también puede emplearse una red informática o Internet. El producto puede, además, ser capaz de producir duplicados en papel. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como faxes. |
4. |
Máquina franqueadora: producto para la impresión de imágenes disponible en el mercado que sirve para imprimir el franqueo en envíos postales. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como máquinas franqueadoras. |
5. |
Equipo multifuncional: producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que consiste en un dispositivo físicamente integrado o una combinación de dispositivos integrados funcionalmente con dos o más funciones de copia, impresión, escaneado o fax. La funcionalidad de copia a la que se refiere esta definición es distinta de la copia ocasional de una hoja ofrecida por los faxes. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como equipos multifuncionales o productos multifuncionales. Nota: cuando un equipo multifuncional no conste de una sola unidad integrada sino de un conjunto de componentes integrados funcionalmente, el fabricante deberá certificar que, instalados correctamente, la suma de los consumos eléctricos de todos los componentes que constituyan la unidad básica alcanzará un total comprendido en la lista de niveles que figura en la sección VII. C para la concesión del logotipo ENERGY STAR. |
6. |
Impresora: producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que funciona como dispositivo de salida sobre papel y puede recibir datos procedentes de ordenadores de un solo usuario o en red (p. ej., cámaras digitales). La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como impresoras, incluidas las que pueden adaptarse en el acto a equipos multifuncionales. |
7. |
Escáner: producto para la impresión de imágenes que funciona como dispositivo óptico-electrónico para convertir información en imágenes electrónicas que pueden almacenarse, modificarse, convertirse o transmitirse fundamentalmente por medio de ordenadores personales. La unidad deberá poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red. Esta definición se refiere a los productos comercializados como escáneres. |
Tecnologías de marcado
8. |
Térmico directo (TD): tecnología de marcado que transfiere una imagen quemando puntos en medios estucados a su paso por un cabezal de impresión térmico. Los productos térmicos directos no utilizan cintas. |
9. |
Sublimación: tecnología de marcado con la que se forman imágenes depositando (sublimando) tinta en los medios de impresión según la cantidad de energía suministrada por los elementos térmicos. |
10. |
Electrofotografía: tecnología de marcado caracterizada por la iluminación de un fotoconductor en un patrón que representa la imagen impresa deseada por medio de una fuente de luz ligera, el desarrollo de la imagen con partículas de tóner utilizando la imagen latente en el fotoconductor para definir la presencia o ausencia de tóner en un área determinada, la transferencia del tóner al medio de impresión final y la fusión para que la copia impresa deseada sea duradera. Entre los tipos de electrofotografía se incluyen: láser, LED y LCD. La electrofotografía en color se distingue de la electrofotografía monocroma en que hay toners de al menos tres colores distintos disponibles en un producto concreto en determinado momento. A continuación se definen dos tipos de tecnología de electrofotografía en color:
|
11. |
Impacto: tecnología de marcado caracterizada por la formación de la imagen impresa deseada transfiriendo colorante de una «cinta» a los medios mediante un proceso de impacto. Dos tipos de tecnología de impacto son: impacto de formación de puntos e impacto de formación como un todo. |
12. |
Inyección de tinta: tecnología de marcado con la que se forman imágenes depositando colorante en pequeñas gotas directamente en los medios de impresión en forma de matriz. La inyección de tinta en color se distingue de la monocroma en que hay más de un colorante disponible en un producto en un determinado momento. Los tipos de inyección de tinta más utilizados son: piezoeléctrica, térmica y sublimación por inyección de tinta. |
13. |
Tinta sólida: tecnología de marcado con la que la tinta es sólida a temperatura ambiente y líquida cuando se calienta a la temperatura de inyección. La transferencia a los medios puede ser directa, pero lo habitual es que se haga a una correa o tambor intermedio y que se imprima en offset en los medios. |
14. |
Estarcido: tecnología de marcado que transfiere imágenes de un estarcido colocado en torno a un tambor entintado a los medios de impresión. |
15. |
Transferencia térmica: tecnología de marcado con la que se forma la imagen impresa deseada depositando pequeñas gotas de colorante sólido (generalmente ceras coloreadas) fundido/fluido directamente en los medios de impresión en forma de matriz. La transferencia térmica se distingue de la inyección de tinta en que la tinta es sólida a temperatura ambiente y líquida al calentarse. |
Modos de funcionamiento, actividades y estados de consumo
16. |
Activo: estado de consumo en el que el producto está conectado a una fuente de electricidad y produce activamente una salida, así como realiza alguna otra función principal. |
17. |
Anverso-reverso automático: capacidad de una fotocopiadora, fax, equipo multifuncional o impresora para imprimir automáticamente imágenes sobre las dos caras de una hoja, sin manipulación manual como paso intermedio. Ejemplos de este modo son la copia de originales de una sola cara en anverso-reverso y la copia de originales anverso-reverso en anverso-reverso. Se considera que un producto tiene capacidad para funcionar automáticamente en anverso-reverso sólo si incluye todos los accesorios necesarios para cumplir las mencionadas condiciones. |
18. |
Plazo de activación preprogramado: plazo fijado por el fabricante antes de la expedición para la activación del modo de bajo consumo (p. ej., espera, desactivación) tras terminar su función principal. |
19. |
Desactivado: estado de consumo en el que entra el producto cuando se ha apagado manual o automáticamente pero sigue conectado a la red. Se sale de este modo mediante la estimulación de una entrada, como la suministrada por un interruptor de alimentación manual o un temporizador, que coloca la unidad en el modo «listo». Cuando este estado es resultado de la intervención manual de un usuario se suele denominar desactivación manual y cuando lo es de un estímulo automático o predeterminado (p. ej., reloj o plazo de activación), desactivación automática. |
20. |
Listo: estado en el que el producto no produce salida alguna, está en condiciones de funcionar, no ha entrado aún en ningún modo de bajo consumo y puede entrar en el modo Activo en el plazo mínimo. Pueden activarse todas las funciones en este modo, y el producto debe ser capaz de volver al modo Activo respondiendo a cualquier opción de entrada potencial del producto. Entre las entradas potenciales se incluyen el estímulo eléctrico externo (p. ej., estímulo de red, llamada de fax o control remoto) y la intervención física directa (p. ej., activación de un interruptor o botón). |
21. |
Espera: estado de consumo reducido al que pasa el producto automáticamente tras un período de inactividad. Además de entrar en el modo de espera automáticamente, el producto puede pasar a él de estas maneras: 1) a la hora fijada por el usuario, 2) inmediatamente después de una acción manual del usuario, sin tener que apagarlo realmente, o 3) por otras acciones automáticas relacionadas con el comportamiento del usuario. Pueden activarse todas las funciones en este modo, y el producto debe ser capaz de entrar en el modo Activo respondiendo a cualquier opción de entrada del producto; sin embargo, puede existir un intervalo. Entre las entradas se incluyen el estímulo eléctrico externo (p. ej., estímulo de red, llamada de fax o control remoto) y la intervención física directa (p. ej., activación de un interruptor o botón). El producto debe mantener la conectividad a red mientras se encuentra en espera, y activarse sólo cuando sea necesario. Nota: al facilitar datos e informar de productos aptos para obtener la etiqueta que pueden entrar en el modo en espera de varias formas, los participantes en el programa deben hacer referencia al nivel de espera que puede alcanzarse automáticamente. Si el producto puede entrar de forma automática en varios niveles de espera sucesivos, es el fabricante el que decidirá qué nivel usar a efectos de calificación; sin embargo, el plazo de activación preprogramado proporcionado debe corresponderse con el nivel usado. |
22. |
Preparado: modo de consumo de energía mínimo que no permite la desconexión (influida) por el usuario y que puede mantenerse por tiempo indefinido cuando el producto está conectado a la red eléctrica y se utiliza de acuerdo con las instrucciones del fabricante (18). Nota: para los aparatos de impresión de imágenes contemplados en estas especificaciones, el nivel de consumo en preparado suele producirse en el modo desactivado, pero también puede tener lugar en los modos «listo» o de espera. Un producto no puede salir del modo de espera y alcanzar un estado de menor consumo a menos que esté físicamente desconectado de la red eléctrica como resultado de la manipulación manual. |
Formatos de tamaño de productos
23. |
Formato grande: entre los productos considerados de formato grande se encuentran los concebidos para medios A2 o de mayor tamaño, incluidos los diseñados para medios de alimentación continua con una anchura de 406 milímetros (mm) o más. Los productos de formato grande pueden, también, imprimir en medios de formato pequeño o tamaño estándar. |
24. |
Formato pequeño: entre los productos considerados de formato pequeño se encuentran los concebidos para tamaños de medios menores que los definidos como estándar (p. ej., A6, 4” × 6”, microfilm), incluidos los diseñados para medios de alimentación continua con anchuras menores de 210 mm. |
25. |
Estándar: entre los productos considerados estándar se incluyen los concebidos para medios de tamaño estándar (p. ej., Letter, Legal, Ledger, A3, A4 y B4), incluidos los diseñados para utilizar medios de alimentación continua con anchuras entre 210 mm y 406 mm. Los productos de tamaño estándar pueden imprimir también en medios de formato pequeño. |
Otros términos
26. |
Accesorio: componente opcional de equipo periférico no necesario para el funcionamiento de la unidad básica, que puede añadirse antes o después de la expedición para aumentar la funcionalidad. El accesorio puede venderse por separado, con su propio número de modelo, o con una unidad básica como parte de un conjunto o configuración. |
27. |
Producto básico: modelo estándar expedido por el fabricante. Cuando se ofrecen modelos de productos en distintas configuraciones, el producto básico es la fundamental; ésta posee el mínimo de complementos funcionales disponibles. Los accesorios o componentes funcionales ofrecidos como opcionales, en lugar de estándar, no se consideran parte del producto básico. |
28. |
Alimentación continua: entre los productos considerados de alimentación continua se encuentran aquellos que no tienen un tamaño de hoja suelta y están diseñados para determinadas aplicaciones industriales, como impresión de códigos de barra, etiquetas, recibos, hojas de ruta, facturas, billetes de avión o etiquetas de precios. |
29. |
Digital Front-end (DFE): servidor conectado a red o de escritorio funcionalmente integrado que aloja con otros ordenadores y aplicaciones y actúa como interfaz para aparatos de impresión de imágenes. El servidor DFE utiliza su propia fuente de corriente continua u obtiene ésta del aparato de impresión de imágenes con el que trabaja. El DFE aumenta la funcionalidad al aparato para la impresión de imágenes. También ofrece al menos tres de las siguientes funciones avanzadas:
|
30. |
Complemento funcional: característica de producto estándar que aumenta la funcionalidad del motor de marcado básico de un aparato de impresión de imágenes. La parte relativa a los modos de funcionamiento de estas especificaciones contiene otros márgenes de corriente para determinados complementos funcionales. Entre los ejemplos de complementos funcionales se incluyen las interfaces inalámbricas y la capacidad de escaneado. |
31. |
Enfoque del modo de funcionamiento (MF): método de comprobación y comparación de la eficiencia energética de los aparatos de impresión de imágenes que se centra en el consumo energético del producto en distintos modos de bajo consumo. Los criterios clave que emplea este enfoque son los valores de los modos de bajo consumo medidos en vatios (W). Se ofrece más información en el procedimiento de ensayo del modo de funcionamiento de la sección VII.D.3. |
32. |
Motor de marcado: motor básico de un producto para la impresión de imágenes que acciona la producción de éstas. Sin otros componentes funcionales, un motor de marcado no podrá adquirir datos de imágenes para su procesamiento y no servirá para su cometido. El motor de marcado depende de complementos funcionales para la comunicación y el procesamiento de imágenes. |
33. |
Modelo: producto para la impresión de imágenes que se vende o comercializa con un nombre o número de modelo único. Un modelo puede constar de una unidad básica o de una unidad básica y accesorios. |
34. |
Velocidad del producto: en general, con los productos de tamaño estándar, una sola hoja A4 o de 8,5” × 11” impresa/copiada/escaneada por una cara en un minuto equivale a una imagen por minuto (ipm). Si las velocidades nominales máximas difieren al producirse imágenes en papel A4 o de 8,5” × 11”, se utilizará la mayor de las dos.
En cualquier caso, la velocidad convertida en ipm se redondeará al entero más cercano (p. ej., 14,4 ipm se redondeará a 14,0 ipm y 14,5 ipm a 15 ipm). A efectos de calificación, los fabricantes deben informar de la velocidad del producto conforme a la priorización de funciones que se indica a continuación:
|
35. |
Enfoque del consumo eléctrico típico (CET): método de comprobación y comparación de la eficiencia energética de los aparatos de impresión de imágenes que se centra en el consumo eléctrico típico de un producto mientras funciona normalmente durante un período de tiempo representativo. El criterio clave de este enfoque para los aparatos de impresión de imágenes es el valor del consumo eléctrico semanal típico medido en kilovatios-hora (kWh). Se ofrece más información en el procedimiento de ensayo del consumo eléctrico típico de la sección VII.D.2. |
B. Productos que pueden obtener la etiqueta
Para obtener la etiqueta ENERGY STAR, el producto para la impresión de imágenes debe definirse en la sección VII. A y ajustarse a alguna de las descripciones de productos de los cuadros 15 y 16 que se muestran a continuación.
Cuadro 15
Productos que pueden obtener la etiqueta: enfoque del consumo eléctrico típico
Área de productos |
Tecnología de marcado |
Formato de tamaño |
Capacidad de color |
Cuadro CET |
Fotocopiadoras |
Térmico directo |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
Sublimación |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Sublimación |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Tinta sólida |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Multicopistas digitales |
Estarcido |
Estándar |
Color |
CET 2 |
Estarcido |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Impresoras Escáneres |
Térmico directo |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
Sublimación |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Tinta sólida |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Equipos multifuncionales |
Térmico directo |
Estándar |
Monocroma |
CET 3 |
Sublimación |
Estándar |
Color |
CET 4 |
|
Sublimación |
Estándar |
Monocroma |
CET 3 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Monocroma |
CET 3 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Color |
CET 4 |
|
Tinta sólida |
Estándar |
Color |
CET 4 |
|
Equipos multifuncionales |
Transferencia térmica |
Estándar |
Color |
CET 4 |
Transferencia térmica |
Estándar |
Monocroma |
CET 3 |
|
impresoras |
Térmico directo |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
Sublimación |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Sublimación |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
|
Electrofotografía |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Tinta sólida |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Color |
CET 2 |
|
Transferencia térmica |
Estándar |
Monocroma |
CET 1 |
Cuadro 16
Productos que pueden obtener la etiqueta: enfoque del modo de funcionamiento
Área de productos |
Tecnología de marcado |
Formato de tamaño |
Capacidad de color |
Cuadro MF |
Fotocopiadoras |
Térmico directo |
Grande |
Monocroma |
MF 1 |
Sublimación |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
Electrofotografía |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
Tinta sólida |
Grande |
Color |
MF 1 |
|
Transferencia térmica |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
Impresoras Escáneres |
Inyección de tinta |
Estándar |
Color y monocroma |
MF 2 |
Máquinas franqueadoras |
Térmico directo |
No procede |
Monocroma |
MF 4 |
Electrofotografía |
No procede |
Monocroma |
MF 4 |
|
Inyección de tinta |
No procede |
Monocroma |
MF 4 |
|
Transferencia térmica |
No procede |
Monocroma |
MF 4 |
|
Equipos multifuncionales |
Térmico directo |
Grande |
Monocroma |
MF 1 |
Sublimación |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
Electrofotografía |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
Inyección de tinta |
Estándar |
Color y monocroma |
MF 2 |
|
Inyección de tinta |
Grande |
Color y monocroma |
MF 3 |
|
Tinta sólida |
Grande |
Color |
MF 1 |
|
Transferencia térmica |
Grande |
Color y monocroma |
MF 1 |
|
impresoras |
Térmico directo |
Grande |
Monocroma |
MF 8 |
Térmico directo |
Pequeño |
Monocroma |
MF 5 |
|
Sublimación |
Grande |
Color y monocroma |
MF 8 |
|
Sublimación |
Pequeño |
Color y monocroma |
MF 5 |
|
Electrofotografía |
Grande |
Color y monocroma |
MF 8 |
|
Electrofotografía |
Pequeño |
Color |
MF 5 |
|
Impacto |
Grande |
Color y monocroma |
MF 8 |
|
Impacto |
Pequeño |
Color y monocroma |
MF 5 |
|
Impacto |
Estándar |
Color y monocroma |
MF 6 |
|
Inyección de tinta |
Grande |
Color y monocroma |
MF 3 |
|
Inyección de tinta |
Pequeño |
Color y monocroma |
MF 5 |
|
Inyección de tinta |
Estándar |
Color y monocroma |
MF 2 |
|
Tinta sólida |
Grande |
Color |
MF 8 |
|
Tinta sólida |
Pequeño |
Color |
MF 5 |
|
Transferencia térmica |
Grande |
Color y monocroma |
MF 8 |
|
Transferencia térmica |
Pequeño |
Color y monocroma |
MF 5 |
|
escáneres |
No procede |
Grande, pequeño y estándar |
No procede |
MF 7 |
C. Especificaciones de eficiencia energética para obtener la etiqueta
Sólo podrán obtener la etiqueta ENERGY STAR los productos enumerados en la sección VII. B que satisfagan los criterios que figuran a continuación.
Productos vendidos con un adaptador de corriente externo: para obtener la etiqueta, los aparatos de impresión de imágenes que utilicen un adaptador de corriente alterna-continua y corriente alterna-alterna externo de una sola tensión deben emplear un adaptador calificado como ENERGY STAR o que cumpla las especificaciones ENERGY STAR para las fuentes de alimentación externas cuando se comprueben con el método de ensayo ENERGY STAR en la fecha en la que el producto fue calificado como ENERGY STAR. Se pueden consultar las especificaciones ENERGY STAR y el método de ensayo para fuentes de alimentación de corriente alterna-continua y corriente alterna-alterna en www.energystar.gov/products.
Productos diseñados para funcionar con un DFE externo: para obtener la etiqueta, el aparato de impresión de imágenes que se venda con un DFE que utiliza su propia fuente de corriente alterna debe emplear un DFE calificado como ENERGY STAR o que cumpla las especificaciones ENERGY STAR para los ordenadores cuando se compruebe con el método de ensayo ENERGY STAR en la fecha en la que el producto fue calificado como ENERGY STAR. Las especificaciones ENERGY STAR y el método de ensayo para los ordenadores pueden consultarse en www.energystar.gov/products.
Productos vendidos con un teléfono inalámbrico adicional: para obtener la etiqueta, los faxes o equipos multifuncionales con fax que se vendan con teléfonos inalámbricos adicionales deben usar un teléfono calificado como ENERGY STAR o que cumpla las especificaciones ENERGY STAR para telefonía cuando se comprueben con el método de ensayo ENERGY STAR en la fecha en la que el producto fue calificado como ENERGY STAR. Las especificaciones ENERGY STAR y el método de ensayo para los productos de telefonía pueden consultarse en www.energystar.gov/products.
Funcionamiento en anverso - reverso: las fotocopiadoras de tamaño estándar, los equipos multifuncionales y las impresoras que utilicen tecnologías de marcado como la electrofotografía, tinta sólida e inyección de tinta de calor intenso contempladas en el enfoque del consumo eléctrico típico de la sección VII.C.1 deben cumplir los siguientes requisitos relativos al funcionamiento en anverso-reverso, según la velocidad del producto:
Cuadro 17
Requisitos de funcionamiento en anverso-reverso para las fotocopiadoras en color, equipos multifuncionales e impresoras
Velocidad del producto |
Requisito de funcionamiento en anverso-reverso |
≤ 19 ipm |
No procede |
20 – 39 ipm |
El funcionamiento automático en anverso-reverso debe ofrecerse como característica estándar o accesorio opcional en el momento de la compra. |
≥ 40 ipm |
Se requiere el funcionamiento automático en anverso-reverso como característica estándar en el momento de la compra. |
Cuadro 18
Requisitos de funcionamiento en anverso-reverso para las fotocopiadoras monocromas, equipos multifuncionales e impresoras
Velocidad del producto |
Requisito de funcionamiento en anverso-reverso |
≤ 24 ipm |
No procede |
25 – 44 ipm |
El funcionamiento automático en anverso-reverso debe ofrecerse como característica estándar o accesorio opcional en el momento de la compra. |
≥ 45 ipm |
Se requiere el funcionamiento automático en anverso-reverso como característica estándar en el momento de la compra. |
1. |
Criterios de admisibilidad ENERGY STAR: consumo eléctrico típico (CET). Para obtener la etiqueta ENERGY STAR, el valor de consumo eléctrico típico para los aparatos de impresión de imágenes mencionado en la anterior sección VII. B, cuadro 15, no debe exceder los criterios correspondientes que se exponen a continuación. En cuanto al producto para la impresión de imágenes con un DFE integrado funcionalmente que depende del primero para su alimentación, el fabricante debe restar el consumo energético del DFE en el modo «listo» del total de consumo eléctrico típico del producto antes de comparar dicho consumo del producto con los límites de los siguientes criterios. Para poder aprovechar este margen, el DFE debe ajustarse a la definición de la sección VII.A.29. y ser una unidad de procesamiento independiente capaz de activación a través de la red. Ejemplo: El resultado CTEE total de una impresora es de 24,5 kWh/semana y su PFED interno consume 50W en el modo «listo». 50W × 168 horas/semana = 8,4 kWh/semana, que se resta entonces al valor CTEE del ensayo: 24,5 kWh/semana - 8,4kWh/semana = 16,1 kWh/semana. El valor de 16,1 kWh/semana se compara después con los criterios siguientes.Nota: en todas las ecuaciones siguientes, x = velocidad del producto (ipm). Cuadro 19 Cuadro CET 1
Cuadro 20 Cuadro CET 2
Cuadro 21 Cuadro CET 3
Cuadro 22 Cuadro CET 4
|
2. |
Criterios ENERGY STAR de eligibilidad: modo de funcionamiento (MF) Para obtener la etiqueta ENERGY STAR, los valores de consumo eléctrico para los aparatos de impresión de imágenes mencionados en la anterior sección VII. B, cuadro 16, no deben exceder los criterios correspondientes que se exponen a continuación. A los productos que cumplan el requisito de consumo del modo de espera en el modo «listo» no se les exigen más reducciones automáticas de energía para cumplir el criterio del primer modo. Además, a los productos que cumplan los requisitos de consumo del modo preparado en el modo «listo» o de espera no se les exigen más reducciones de energía para obtener la etiqueta ENERGY STAR. Con el producto para la impresión de imágenes con un DFE integrado funcionalmente que depende del primero, hay que excluir el consumo del DFE al comparar el consumo en el modo de espera medido del producto con los límites de los criterios, expuestos a continuación, de los complementos funcionales y el motor de marcado. El DFE no debe interferir con la capacidad del aparato de impresión de imágenes para entrar o salir de los modos de menor consumo. Para poder aprovechar este margen, el DFE debe ajustarse a la definición de la sección VII.A.29. y ser una unidad de procesamiento independiente capaz de activación a través de la red. Requisitos de plazos de activación preprogramados: para obtener la etiqueta ENERGY STAR, los productos MF deben tener los plazos de activación preprogramados proporcionados en los siguientes cuadros 23 a 25 para cada tipo de producto, que se habilitan al expedir el producto. Además, todos los productos MF deben expedirse con un plazo de activación de máquina máximo no superior a cuatro horas, que sólo puede ajustar el fabricante. El usuario no puede influir en este plazo, y normalmente no puede modificarse sin manipulación interna e invasiva del producto. El usuario puede ajustar los plazos de activación preprogramados recogidos en los cuadros 23 a 25. Cuadro 23 Plazos de activación preprogramados máximos del modo de espera para productos MF de formatos pequeño y estándar, excluidas las máquinas franqueadoras, en minutos
Cuadro 24 Plazos de activación preprogramados máximos del modo de espera para productos MF de formato grande, excluidas las máquinas franqueadoras, en minutos
Cuadro 25 Plazos de activación preprogramados máximos del modo de espera para máquinas franqueadoras en minutos
Requisitos del modo preparado: para obtener la etiqueta ENERGY STAR, los productos MF deben cumplir los criterios de consumo en el modo preparado recogidos en el cuadro 26 para cada tipo de producto. Cuadro 26 Niveles de consumo máximos en el modo preparado para los productos MF en vatios
Los criterios de eligibilidad de los siguientes cuadros MF 1 a 8 (cuadros 28-35) se aplican al motor de marcado del producto. Como está previsto que se expidan los productos con una o más funciones aparte del motor de marcado básico, deben agregarse los siguientes márgenes a los criterios del motor de marcado para el modo de espera. Debe utilizarse el valor total del producto básico con los «complementos funcionales» pertinentes para determinar la eligibilidad. Los fabricantes no pueden aplicar más de tres complementos funcionales primarios a cada modelo, pero sí tantos complementos secundarios como haya (con los complementos primarios que superen el número tres como complementos secundarios). A continuación se proporciona un ejemplo de este enfoque: Ejemplo: Tómese una impresora de inyección de tinta de tamaño estándar con una conexión USB 2.0 y una conexión por tarjeta de memoria. Suponiendo que la conexión USB es la interfaz primaria utilizada durante el ensayo, el modelo de impresora recibiría un margen de complementos funcionales de 0,5 W por el USB y 0.1 por el lector de tarjeta de memoria, sumando 0,6 W de margen total de complementos funcionales. Como el cuadro MF 2 (cuadro 27) prevé un criterio de 3 W para el modo de «espera» del motor de marcado, para determinar si el producto puede obtener la etiqueta ENERGY STAR, el fabricante deberá sumar el criterio del modo de «espera» del motor de marcado con los márgenes de complementos funcionales aplicables, para determinar el consumo máximo de energía admitido del producto de base: 3 W + 0,6 W. Si el consumo energético de la impresora en el modo de «espera» es igual o inferior a 3,6 W, la impresora cumplirá el criterio del modo de «espera» de ENERGY STAR.Cuadro 27 Productos que pueden obtener la etiqueta: complementos funcionales MF
En cuanto a los márgenes de los complementos del anterior cuadro 27 Productos que pueden obtener la etiqueta, se distingue entre complementos «primarios» y «secundarios». Estas designaciones se refieren al estado en el que se requiere que permanezca activa la interfaz mientras el producto para la impresión de imágenes se encuentra en el modo de espera. Las conexiones que se mantienen activas durante el procedimiento de ensayo del modo de funcionamiento cuando el producto para la impresión de imágenes se encuentra en el modo de espera se definen como primarias, mientras que las que pueden estar desactivadas se definen como secundarias. Los complementos más funcionales suelen ser secundarios. Los fabricantes deben considerar sólo los tipos de complementos disponibles en un producto en su configuración de fábrica. No hay que considerar las opciones a disposición del consumidor tras la expedición ni las interfaces presentes en el DFE (Digital Front-end) digital con alimentación externa del producto cuando se aplican los márgenes. Con los productos con varias interfaces, éstas se considerarán como únicas e independientes. Sin embargo, las interfaces que realizan varias funciones sólo se considerarán una vez. Por ejemplo, una conexión USB que funciona a 1.x y a 2.x sólo puede contar una vez y se le da un único margen. Cuando una interfaz concreta pueda colocarse bajo más de un tipo de interfaz según el cuadro, el fabricante deberá elegir la función para la que la interfaz ha sido principalmente diseñada al determinar el margen del complemento pertinente. Por ejemplo, una conexión USB en la parte delantera del producto para la impresión de imágenes comercializada como PictBridge o «interfaz de cámara» en la documentación del producto se considerará de tipo E en lugar de tipo B. De igual modo, una ranura para lectores de tarjeta inteligente que admita varios formatos sólo se considerará una vez. Además, un sistema que admita más de un tipo de 802.11 sólo podrá contar como una interfaz inalámbrica. Cuadro 28 Cuadro MF 1
Cuadro 29 Cuadro MF 2
Cuadro 30 Cuadro MF 3
Cuadro 31 Cuadro MF 4
Cuadro 32 Cuadro MF 5
Cuadro 33 Cuadro MF 6
Cuadro 34 Cuadro MF 7
Cuadro 35 Cuadro MF 8
|
D. Directrices para la realización de ensayos
Las instrucciones concretas para los ensayos de eficiencia energética de los aparatos de impresión de imágenes se exponen a continuación en tres apartados distintos titulados:
— |
Procedimiento de ensayo del consumo eléctrico típico; |
— |
Procedimiento de ensayo del modo de funcionamiento; |
y
— |
Condiciones y equipo de ensayo para aparatos de impresión de imágenes ENERGY STAR. |
Los resultados de los ensayos obtenidos mediante estos procedimientos serán la base principal para determinar la calificación ENERGY STAR.
Los fabricantes están obligados a realizar ensayos y autocertificar los modelos de productos que cumplen las directrices ENERGY STAR. Las familias de modelos de aparatos de impresión que se fabrican con el mismo chasis y son idénticos en todo salvo por lo que respecta a la caja y al color podrán obtener la etiqueta mediante la presentación de los datos de ensayo de un modelo único representativo. Asimismo, los modelos que no cambian o que se diferencian sólo en el acabado respecto a los vendidos el año anterior podrán conservar la etiqueta sin necesidad de presentar nuevos datos de ensayo, siempre que la especificación sea la misma.
Si se ofrece en el mercado un modelo de producto en varias configuraciones como «familia» o serie de productos, el socio podrá comprobar y comunicar la configuración más alta disponible en el mercado, en lugar de todos y cada uno de los modelos. Al presentar familias de modelos, los fabricantes seguirán siendo responsables de cualquier reclamación en torno a la eficiencia que se haga sobre sus productos para la impresión de imágenes, incluidos los no comprobados o aquellos de los que no se hayan facilitado datos.
Ejemplo: los modelos A y B son idénticos, con la excepción de que el modelo A se expide con una interfaz con cable > 500 MHz y el modelo B, con una interfaz con cable < 500 MHz. Si se comprueba el modelo A y éste cumple las especificaciones ENERGY STAR, el socio podrá comunicar únicamente los datos del ensayo correspondientes al modelo A en representación de los dos modelos: A y B.
Si la alimentación del producto procede de la red eléctrica, USB, IEEE1394, Power-over-Ethernet, sistema telefónico o cualquier otro medio o combinación de medios, debe utilizarse para la calificación la corriente alterna neta consumida por el producto (teniendo en cuenta las pérdidas de la conversión de corriente alterna-continua como se especifica en el procedimiento de ensayo del modo de funcionamiento).
1. |
A continuación se mencionan otros requisitos de ensayos e informes. Número de unidades necesarias para el ensayo El ensayo será realizado por el fabricante o su representante autorizado en una sola unidad de un modelo.
Envío de los datos relativos al producto que puede obtener la etiqueta a la EPA o a la Comisión Europea, según corresponda Los socios tienen la obligación de autocertificar los modelos de productos que se ajusten a las directrices ENERGY STAR y comunicar la información a la EPA o a la Comisión Europa, según corresponda. La información que se envíe para los productos deberá redactarse concisamente tras la publicación de la especificación final. Además, los socios deberán presentar a la EPA o a la Comisión Europea, en su caso, extractos de la documentación del producto que expliquen a los consumidores los plazos preprogramados de activación recomendados para la gestión del consumo eléctrico. La finalidad de esta obligación es respaldar el que los productos se han sometido a ensayo con la configuración de fábrica que se recomienda para el uso. Modelos capaces de funcionar con combinaciones múltiples de tensión/frecuencia Los fabricantes comprobarán sus productos en función del mercado en el que se vayan a vender y promocionar los productos calificados como ENERGY STAR. La EPA, la Comisión Europea y sus países socios de ENERGY STAR han acordado un cuadro con tres combinaciones de tensión/frecuencia para fines de comprobación. Consulte las Condiciones de ensayo de los aparatos de impresión de imágenes para obtener más datos relativos a las combinaciones internacionales de tensión/frecuencia y a los tamaños del papel correspondientes a cada mercado. Respecto a los productos vendidos como ENERGY STAR en varios mercados internacionales y, por tanto, con tensiones de entrada múltiples, el fabricante deberá realizar ensayos e informar respecto a todas las combinaciones de tensión/frecuencia pertinentes. Por ejemplo, un fabricante que distribuya el mismo modelo en Estados Unidos y en Europa deberá efectuar mediciones, cumplir las especificaciones e informar respecto a los valores obtenidos tanto a 115 voltios/60 Hz como a 230 voltios/50 Hz para que el modelo pueda obtener la etiqueta ENERGY STAR en los dos mercados. Si un modelo puede obtener la etiqueta ENERGYSTAR sólo con una combinación de tensión/frecuencia (p. ej. 115 voltios/60 Hz), sólo podrá ser calificado y promocionado como ENERGY STAR en aquellas regiones donde se utiliza la combinación tensión/frecuencia ensayada (p. ej. América del Norte y Taiwán). |
2. |
Procedimiento de ensayo del consumo eléctrico típico
|
3. |
Procedimiento de ensayo del modo de funcionamiento
|
4. |
Condiciones y equipo de ensayo para aparatos de impresión de imágenes ENERGY STAR Se aplicarán las siguientes condiciones de ensayo a los procedimiento de ensayo del consumo eléctrico típico y del modo de funcionamiento. Éstas contemplan las fotocopiadoras, multicopistas digitales, faxes, máquinas franqueadoras, equipos multifuncionales, impresoras y escáneres. A continuación se exponen las condiciones ambientales de ensayo que deben establecerse al realizar las mediciones de energía o consumo. Son necesarias para asegurar que la varianza en las condiciones ambientales no afecte a los resultados del ensayo, y que éstos sean reproducibles. Las especificaciones para el equipo del ensayo siguen las condiciones del ensayo.
|
E. Interfaz de usuario
Se recomienda encarecidamente a los fabricantes que diseñen sus productos de conformidad con la norma IEEE 1621: Norma para elementos de interfaz de usuario en controles de potencias de aparatos electrónicos empleados en entornos profesionales y de usuario. Esta norma se desarrolló para hacer que los controles de la potencia resulten más coherentes e intuitivos en todos los dispositivos electrónicos. Pueden verse más detalles del desarrollo de esta norma en http://eetd.lbl.gov/controls.
F. Fecha de entrada en vigor
La fecha a partir de la cual los fabricantes pueden comenzar a diseñar sus productos de acuerdo con las especificaciones de la versión 1.0 de ENERGY START será definida como la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Cualquier acuerdo aplicado previamente en relación con los aparatos para la impresión de imágenes con etiqueta ENERGY STAR terminará su vigencia el 31 de marzo de 2007.
Certificación y etiquetado de los productos con arreglo a la versión 1.0:
La versión 1.0 de las especificaciones comenzará a aplicarse el 1 de abril de 2007, a excepción de las multicopistas digitales. Todos los productos, incluidos los modelos originalmente conformes con arreglo a las anteriores especificaciones para equipos de impresión de imágenes, cuya fecha de fabricación sea igual o posterior a la fecha de entrada en vigor, deberán completar los requisitos de la nueva versión 1.0 para obtener la etiqueta ENERGY STAR (incluidas las versiones adicionales de unidades de modelos originalmente conformes con arreglo a las anteriores especificaciones). La fecha de fabricación es específica para cada unidad y es la fecha (p. ej. mes y año) en la que se terminó de montar totalmente dicha unidad.
a. |
Primer nivel – El primer nivel comenzará el 1 de abril de 2007. El primer nivel es aplicable a todos los productos descritos en la Sección VII. B de estas especificaciones. |
b. |
Segundo nivel – El segundo nivel comenzará el 1 de abril de 2009. El segundo nivel se aplicará a los niveles máximos de consumo eléctrico típico para todos los productos de dicho consumo, así como para todos los niveles de consumo en modo preparado en el caso de los productos MF de gran formato y máquinas franqueadoras. Además, las definiciones, los productos contemplados, la forma en que se contemplan, y los niveles incluidos para todos los productos dentro de las especificaciones de esta versión 1.0 pueden ser reconsiderados. La EPA informará a los interesados de sus intenciones de realizar dichos cambios en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del primer nivel. |
c. |
Multicopistas digitales – El primer nivel de la versión 1.0 de las especificaciones entrará en vigor para las multicopistas digitales tras la conclusión del acuerdo entre la Comunidad Europea y la EPA estadounidense. |
Supresión de los derechos adquiridos:
La EPA y la Comisión Europea no permitirán la existencia de derechos adquiridos con arreglo a dicha versión 1.0 de las especificaciones ENERGY STAR. La etiqueta ENERGY STAR concedida en virtud de versiones anteriores no se concede automáticamente durante toda la vida del modelo de producto. Por lo tanto, cualquier producto vendido, comercializado o identificado por el socio fabricante como ENERGY STAR debe cumplir las especificaciones actuales en vigor en el momento de la fabricación del producto.
G. Futuras revisiones de las especificaciones
La EPA y la Comisión Europea se reservan el derecho de cambiar las especificaciones en caso de que se produzcan cambios tecnológicos o de mercado que afecten a su utilidad para los consumidores, la industria o el medio ambiente. Conforme a la política actual, las revisiones de las especificaciones se decidirán en debates con las partes interesadas. La EPA y la Comisión Europea evaluarán periódicamente el mercado en términos de eficiencia energética y nuevas tecnologías. Como es habitual, las partes interesadas tendrán la oportunidad de compartir sus datos, presentar propuestas y expresar cualquier inquietud que pudieran tener. La EPA y la Comisión Europea no escatimarán esfuerzos para garantizar que las especificaciones reconocen los modelos más eficientes en términos energéticos del mercado y recompensarán a los fabricantes que se hayan esforzado en mejorar aún más la eficiencia energética.
a. |
Ensayos de color: Basándose en los datos de los ensayos presentados, las futuras preferencias de los consumidores y los avances en materia de ingeniería, la EPA y la Comisión Europea podrán modificar estas especificaciones en el futuro para incluir la reproducción gráfica en colores en el método de ensayo. |
b. |
Tiempo de recuperación: La EPA y la Comisión Europea seguirán de cerca los tiempos de recuperación incrementados y absolutos comunicados por los socios que utilizan el procedimiento del ensayo del consumo eléctrico típico, así como la documentación presentada por los socios en relación con los plazos preprogramados de activación recomendados. La EPA y la Comisión Europea estudiarán la modificación de estas especificaciones para abordar el tiempo de recuperación si resultara evidente que las prácticas de los fabricantes dan lugar a la desactivación de los modos de gestión del consumo eléctrico por parte del usuario. |
c. |
Tratamiento de los productos MF con arreglo al consumo eléctrico típico: En base a los datos de los ensayos presentados, las posibilidades de mayores ahorros energéticos y los avances de la ingeniería, la EPA y la Comisión Europea podrán modificar dichas especificaciones en algún momento en el futuro para ocuparse de productos que actualmente se tratan dentro del enfoque del modo de funcionamiento (MF) dentro del enfoque del consumo eléctrico típico, incluidos productos de gran formato y pequeño formato, así como productos que emplean tecnología de inyección de tinta. |
VIII. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS ORDENADORES – REVISADAS PARA 2007
La siguiente especificación para ordenadores será aplicable a partir del 20 de julio de 2007.
A continuación figura la especificación del producto, Versión 4.0, aplicable a los ordenadores certificados como ENERGY STAR. Para poder obtener la certificación ENERGY STAR, el producto debe cumplir todos los criterios indicados.
1) DEFINICIONES
A continuación figuran las definiciones de los términos pertinentes de este documento.
A. |
Ordenador: dispositivo que realiza operaciones lógicas y procesa datos. Los ordenadores están integrados, como mínimo, por los siguientes componentes: 1) una unidad central de procesamiento (UCP) para realizar operaciones; 2) dispositivos de entrada como un teclado, un ratón, un digitalizador o un controlador de juegos; y 3) una pantalla de visualización donde se muestra la información. A los efectos de esta especificación, se consideran ordenadores tanto las unidades estáticas como las portátiles, incluidos los ordenadores de mesa, consolas de juegos, ordenadores integrados, ordenadores portátiles, ordenadores pizarra, servidores de escritorio y estaciones de trabajo. Aunque los ordenadores deben estar preparados para utilizar dispositivos de entrada y pantallas, según lo señalado anteriormente en los números 2) y 3), no es necesario que el sistema informático incluya estos dispositivos a la salida de fábrica para entrar dentro de esta definición. |
Componentes
B. |
Pantalla: producto electrónico comercializado con una pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados integrados en una caja única, o dentro de la caja del ordenador (p. ej., un ordenador portátil o un ordenador integrado), capaz de mostrar información de salida procedente de un ordenador a través de una o varias entradas, como VGA, DVI o IEEE 1394. Como ejemplo de tecnologías de visualización se pueden citar el tubo de rayos catódicos (CRT) o la pantalla de cristal líquido (LCD). |
C. |
Fuente de alimentación externa: componente integrado en una caja externa separada de la caja del ordenador y diseñado para convertir la tensión de corriente alterna suministrada por la red eléctrica en una tensión o tensiones inferiores de corriente continua con el fin de suministrar energía al ordenador. La fuente de alimentación externa debe conectarse con el ordenador mediante una conexión, cable, hilo o cualquier tipo de cable eléctrico macho/hembra extraíble o no. |
D. |
Fuente de alimentación interna: componente que se encuentra dentro de la caja del ordenador y está diseñado para convertir la tensión de corriente alterna suministrada por la red eléctrica en una tensión o tensiones de corriente continua con el fin de suministrar energía a los componentes del ordenador. A los efectos de esta especificación, la fuente de alimentación interna debe encontrarse dentro de la caja del ordenador pero estar separada de la placa principal del ordenador. La fuente de alimentación debe conectarse a la red eléctrica mediante un solo cable sin circuitos intermedios entre la fuente de alimentación y la red eléctrica. Además, todas las conexiones de energía de la fuente de alimentación con los componentes del ordenador deben encontrarse dentro de la caja del ordenador (es decir, no debe haber ningún cable exterior que conecte la fuente de alimentación con el ordenador o con alguno de sus componentes). Los conversores internos de corriente continua a corriente continua utilizados para convertir una única tensión de corriente continua procedente de una fuente de alimentación externa en tensiones múltiples para el ordenador no se consideran fuentes de alimentación internas. |
Tipos de ordenador
E. |
Ordenador de mesa: ordenador cuya unidad principal está destinada a permanecer en la misma ubicación, a menudo sobre una mesa o en el suelo. Estos ordenadores no están diseñados para ser portátiles y utilizan un monitor, un teclado, y un ratón externos. Los ordenadores de mesa se diseñan para una amplia gama de aplicaciones del hogar y de la oficina como el correo electrónico, la navegación por la red, el tratamiento de textos, las aplicaciones gráficas típicas, juegos, etc. |
F. |
Servidor de escritorio: ordenador que típicamente utiliza componentes de ordenadores de mesa con un factor de forma de torre, pero que se diseña expresamente para ser ordenador central en relación con otros ordenadores o aplicaciones. A los efectos de esta especificación, para ser considerado un servidor de escritorio, el ordenador debe comercializarse como servidor y tener las siguientes características:
Los servidores de escritorio están diseñados para ejecutar tareas como procesamiento de información para otros sistemas, suministro de servicios de infraestructura de red (por ejemplo, archivado), almacenamiento de datos y ejecución de servidores web. Esta especificación no se aplica a los miniordenadores o servidores de gran capacidad, que se definen, a los efectos de esta especificación, de la siguiente manera:
|
G. |
Consola de juegos: ordenador autónomo que se utiliza principalmente para juegos. A los efectos de esta especificación, las consolas de juegos deben tener una arquitectura física basada en los componentes típicos de los ordenadores (por ejemplo, procesadores, memoria del sistema, arquitectura de vídeo, dispositivos ópticos o de almacenamiento, etc.). Las entradas principales utilizadas en las consolas de juego son controladores manuales en lugar de los ratones y teclados empleados por los ordenadores más convencionales. Las consolas de juegos también están equipadas con salidas audiovisuales para que puedan emplearse junto con un televisor como pantalla de visualización principal, en lugar de monitores externos o de pantallas integradas. Estos dispositivos normalmente no tienen un sistema operativo convencional, sino que, a menudo, ejecutan varias tareas multimedia como la reproducción de DVD/CD, la visualización de fotografías digitales y la reproducción de música digital. |
H. |
Ordenador integrado: sistema de mesa en que el ordenador y la pantalla funcionan como una sola unidad a la que un solo cable suministra la energía de corriente alterna. Los ordenadores integrados pueden tener una de dos formas posibles: 1) un sistema en que la pantalla y el ordenador están físicamente integrados en una sola unidad; o 2) un sistema embalado como un único sistema en que la pantalla está separada pero conectada con la estructura principal mediante un cable de corriente continua, y una sola fuente de alimentación suministra energía tanto al ordenador como a la pantalla. Como un subconjunto de los ordenadores de mesa, los ordenadores integrados normalmente están diseñados para realizar tareas similares a las de los sistemas de mesa. |
I. |
Ordenador portátil y ordenador pizarra: ordenador diseñado específicamente para ser portátil y funcionar durante largos períodos de tiempo sin conexión directa a una fuente de corriente alterna. Los ordenadores portátiles y los ordenadores pizarra deben tener un monitor integrado y poder recibir energía de una batería integrada o de otra fuente de energía portátil. Además, la mayor parte de los ordenadores portátiles y de los ordenadores pizarra utilizan una fuente de alimentación externa y tienen un teclado integrado y un dispositivo de puntero, si bien los ordenadores pizarra utilizan pantallas sensibles al tacto. Los ordenadores portátiles y los ordenadores pizarra están diseñados específicamente para realizar tareas similares a las de los ordenadores de mesa, pero en un dispositivo portátil. A los efectos de esta especificación, las estaciones de conexión se consideran dispositivos accesorios y, por lo tanto, no se tienen en cuenta en los niveles de rendimiento correspondientes a los ordenadores portátiles que figuran a continuación en el cuadro 41 de la sección 3. |
J. |
Estación de trabajo: a los efectos de esta especificación, para ser certificado como estación de trabajo, un ordenador debe:
Además, las estaciones de trabajo deben tener tres de las siguientes seis características optativas:
|
Modos de funcionamiento
K. |
Estado de reposo: a los efectos de la realización de pruebas y de la certificación de los ordenadores con arreglo a esta especificación, éste es el estado en que el sistema operativo y otros programas se han cargado por completo, la máquina no está en modo de espera, y la actividad se limita a las aplicaciones básicas que el sistema inicia de manera predeterminada. |
L. |
Modo de espera: estado de bajo consumo en que el ordenador puede entrar automáticamente después de un período de inactividad o mediante selección manual. Un ordenador que puede pasar al modo de espera puede activarse rápidamente para responder a las conexiones de red o a los dispositivos de interfaz de usuario. A los efectos de esta especificación, el modo de espera se corresponde con el estados ACPI System Level S3 (suspensión a la RAM), en su caso. |
M. |
Nivel «preparado» (modo desactivado): nivel más bajo de consumo de energía que no puede ser interrumpido (modificado) por el usuario y que puede perdurar un tiempo indefinido cuando el aparato está conectado con la fuente principal de electricidad y se utiliza de conformidad con las instrucciones del fabricante. A los efectos de esta especificación, este nivel se corresponde con los estados ACPI System Level S4 o S5, en su caso. |
Conexión en red y gestión de la energía
N. |
Interfaz de red: componentes (soporte físico y equipo lógico) cuya función principal es posibilitar que el ordenador se comunique mediante una o varias tecnologías de red. A los efectos de la realización de pruebas para esta especificación, la interfaz de red hace referencia a la interfaz Ethernet por cable IEEE 802.3. |
O. |
Evento de activación: un usuario, un evento o estímulo programado o externo que hace que el ordenador pase del modo de espera o del modo «preparado» al modo activo de funcionamiento. Como ejemplo de eventos de activación se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: movimiento del ratón, actividad de teclado, o pulsar un botón del sistema, y como eventos externos, estímulo enviado por control remoto, por red, por módem, etc. |
P. |
Activación por LAN (WOL): función que permite que un ordenador pase del modo de espera o del modo «preparado» al modo activo mediante una petición enviada por la red. |
2) CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS
Los ordenadores deben ajustarse a la definición de ordenador y a una de las definiciones del tipo de producto que figuran anteriormente en la sección 1 para obtener la certificación ENERGY STAR. Cabe observar que la EPA y la Comisión Europea estudiarán otros tipos de ordenador, como los clientes ligeros, en relación con los posibles requisitos del nivel 2. En el siguiente cuadro figura una lista de tipos de ordenador que pueden optar (y que no pueden optar) a la certificación ENERGY STAR.
Productos objeto de la versión 4.0 de la especificación |
Productos que están fuera de la versión 4.0 de la especificación |
a. Ordenadores de mesa b. Consolas de juegos c. Sistemas informáticos integrados d. Ordenadores portátiles/ordenadores pizarra e. Servidores de escritorio f. Estaciones de trabajo |
g. Miniordenadores y servidores de gran capacidad (según se define en la letra F) de la sección 1). h. Clientes ligeros/ordenadores ultraligeros c. Ordenadores de bolsillo y PDA |
3) CRITERIOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DE GESTIÓN ENERGÉTICA
Los ordenadores deben cumplir los requisitos que figuran a continuación para obtener la certificación ENERGY STAR. Las fechas de entrada en vigor de los requisitos de los niveles 1 y 2 figuran en la sección 5 de esta especificación.
A) Requisitos del nivel 1 – entrada en vigor:20 julio de 2007
1. |
Requisitos de eficiencia de la fuente de alimentación Ordenadores que utilizan una fuente de alimentación interna: eficiencia mínima del 80 % al 20 %, 50 % y 100 % de la potencia nominal y factor de potencia > 0,9 al 100 % de la potencia nominal. Ordenadores que utilizan una fuente de alimentación externa: deben tener la certificación ENERGY STAR o cumplir los requisitos sobre los niveles de eficiencia aplicables al funcionamiento en vacío y al modo activo que figuran entre los requisitos del programa ENERGY STAR aplicables a las fuentes de alimentación externas CA-CA y CA-CC de tensión única. En www.energystar.gov/powersupplies figura la especificación ENERGY STAR y la lista de productos certificados. Nota: este requisito de rendimiento también se aplica a las fuentes de alimentación externas con salida de tensión múltiple sometidas a prueba de acuerdo con el método de pruebas para fuentes de alimentación internas que figura a continuación en la sección 4. |
2. |
Requisitos de eficiencia del modo operativo Categorías de ordenadores de mesa para determinar los criterios aplicables al estado de reposo: para determinar los niveles del estado de reposo, los ordenadores de mesa (incluidos los ordenadores integrados, los servidores de escritorio y las consolas de juegos) deben cumplir los requisitos de las categorías A, B o C definidas a continuación: Categoría A: se considerará que los ordenadores de mesa que no entren dentro de la definición de la categoría B o la categoría C infra pertenecen a la categoría A a los efectos de la certificación ENERGY STAR. Categoría B: para pertenecer a la categoría B, los ordenadores de mesa deben tener los siguientes componentes:
Categoría C: para pertenecer a la categoría C, los ordenadores de mesa deben tener los siguientes componentes:
Además de los requisitos mencionados anteriormente, los modelos pertenecientes a la categoría C deben estar configurados, al menos, con dos de las tres características siguientes:
Categorías de ordenadores portátiles para determinar los criterios aplicables al estado de reposo: para determinar los niveles del estado de reposo, los ordenadores portátiles y los ordenadores pizarra deben cumplir los requisitos de las categorías A o B definidas a continuación: Categoría A: se considerará que los ordenadores portátiles que no entren dentro de la definición de la categoría B infra pertenecen a la categoría A a los efectos de la certificación ENERGY STAR. Categoría B: para pertenecer a la categoría B, los ordenadores de mesa deben tener los siguientes componentes:
Niveles de estaciones de trabajo: los niveles de estaciones de trabajo se determinarán con el método del consumo eléctrico típico (TEC) simplificado para que los fabricantes puedan incluir compensaciones energéticas entre los distintos modos de actividad, sobre la base de un factor de ponderación para cada modo. El nivel final se basará en el nivel de la potencia del consumo eléctrico típico (PTEC), que se calculará con la siguiente fórmula: PTEC = 0,1 * PPreparado + 0,2 * PEspera + 0,7 * PReposo en la que PPreparado es la potencia medida en el modo «preparado», PEspera es la potencia medida en el modo de espera y PReposo es la potencia medida en el modo de reposo. Luego este valor de la PTEC se compara con la potencia del TEC, que se determina con un porcentaje fijo de la potencia máxima del sistema, incluido el complemento para discos duros instalados que se indica en la ecuación del cuadro 41. El procedimiento de ensayo para determinar la potencia máxima de las estaciones de trabajo figura en la sección 4 del apéndice A. Requisitos de nivel de potencia: en los siguientes cuadros se indican los márgenes de potencia requeridos para la especificación del nivel 1. En el cuadro 41 figuran los requisitos básicos y en el cuadro 42, márgenes de potencia adicionales para la activación por LAN (WOL). En el caso de los productos que cumplen el requisito de habilitación para activación por LAN en el modo de espera o en el modo «preparado», el modelo debe cumplir el nivel energético del cuadro 41 junto con los márgenes que correspondan del cuadro 42. Nota: los productos cuyos niveles en el modo de espera cumplen los requisitos de potencia del modo «preparado» no necesitan tener un modo «preparado» (modo desactivado) y pueden cumplir los requisitos de esta especificación utilizando únicamente el modo de espera. Cuadro 41 requisitos de eficiencia energética del nivel 1
Cuadro 42 Complemento de capacidad para los modos de espera y«preparado»
Certificación de ordenadores con capacidad de gestión de energía: se deben tener en cuenta los siguientes requisitos al determinar si los modelos deben certificarse con o sin activación por LAN: Modo «preparado»: los ordenadores deben someterse a prueba y notificarse con el modo «preparado» tal como salen de fábrica. Los modelos que salgan de fábrica habilitados para activación por LAN deben someterse a prueba con esta habilitación, y obtendrán la certificación utilizando el margen adicional que figura en el cuadro 42 supra. Asimismo, los productos que salgan de fábrica sin la habilitación para activación por LAN deben someterse a prueba sin esta habilitación y deberán cumplir el requisito básico correspondiente al modo «preparado» que figura en el cuadro 41. Modo de espera: los ordenadores deben someterse a prueba y notificarse con el modo de espera tal como salen de fábrica. Los modelos vendidos a través de canales empresariales, tal como se definen en los requisitos de gestión de energía del nivel 1 (sección 3.A.3), se someterán a prueba, certificarán y saldrán de fábrica habilitados para activación por LAN. No es obligatorio que los productos que se venden directamente a los consumidores a través de los canales habituales de venta minorista salgan de fábrica habilitados para activación por LAN en el modo de espera, y pueden someterse a prueba, certificarse y salir de fábrica con dicha habilitación o sin ella. Los modelos vendidos tanto a través de canales empresariales como directamente a consumidores deben someterse a prueba y cumplir ambos niveles con la habilitación para activación por LAN y sin ella. No es obligatorio que los sistemas en que, a petición del comprador, el fabricante ha incorporado servicios de gestión adicionales se sometan a prueba con estas funciones en estado activo siempre que la función de que se trate no se active hasta que el usuario final ejecute une acción específica (es decir, el fabricante debe realizar las pruebas en el estado anterior a la incorporación de dichos servicios adicionales y no está obligado a considerar el consumo de energía después de que en la fábrica se hayan incorporado éstos en el ordenador). |
3. |
Requisitos de gestión de energía Requisito de salida de fábrica: los productos deben salir de fábrica programados para que el modo de espera de la pantalla se active tras 15 minutos de inactividad del usuario. Todos los productos, a excepción de los servidores de escritorio, que están exentos de este requisito, deben salir de fábrica programados para que el modo de espera se active tras 30 minutos de inactividad del usuario. Los productos pueden tener varios modos de bajo consumo, pero los criterios propuestos se refieren al modo de espera definido en esta especificación. Los ordenadores reducirán la velocidad de las conexiones activas de red Ethernet de 1 Gb/s al pasar al modo de espera o al modo «preparado». Todos los ordenadores, independientemente del canal de distribución, deberán poder ser habilitados o inhabilitados para activación por LAN en el modo de espera. Los sistemas comercializados a través de canales empresariales deben estar habilitados para activación por LAN en el modo de espera cuando utilicen corriente alterna (es decir, los ordenadores portátiles pueden inhabilitar automáticamente la función de activación por LAN cuando empleen sus fuentes de energía portátiles). A los efectos de esta especificación, se entiende por «canales empresariales» los canales de ventas utilizados normalmente por las empresas grandes y medianas, las organizaciones estatales y las instituciones de enseñanza, con objeto de determinar qué máquinas se van a utilizar en entornos cliente/servidor gestionados. En el caso de los ordenadores con habilitación para activación por LAN se habilitarán los filtros de paquetes dirigidos, que tendrán la configuración predeterminada estándar de la industria. Hasta que se acuerde una norma (o varias), se pide a los socios que faciliten a la EPA las configuraciones de filtros de paquetes directos que emplean, de modo que dichas configuraciones se publiquen en el sitio web y así se estimule el debate y el desarrollo de configuraciones estándar. Se podrá considerar que los sistemas que en el modo de espera mantienen la plena conectividad de red, siempre que se encuentre el mismo estado de plena conectividad de red en el modo de reposo, cumplen el requisito sobre la habilitación para la activación por LAN y se pueden certificar utilizando el complemento correspondiente de habilitación para activación por LAN. Todas las máquinas adquiridas por clientes empresariales deberán poder estar preparadas para emplear eventos de activación remotos y programados en el modo de espera. Los fabricantes garantizarán que, cuando dependa de ellos, es decir, cuando se emplee una configuración mediante parámetros físicos en lugar de parámetros lógicos, estos parámetros puedan ser gestionados centralmente, si así lo desea el cliente, con herramientas proporcionadas por el fabricante. Requisito de información al usuario: para garantizar que se informa adecuadamente a los compradores/usuarios de las ventajas de la gestión de la energía, el fabricante incluirá con cada ordenador, uno de los siguientes elementos:
Cualquier opción deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
|
B) Requisitos del nivel 2 – entrada en vigor: 1 de enero de 2009
1a) |
Métrica de los resultados de eficiencia energética del nivel 2 Todos los ordenadores deberán obtener los siguientes resultados mínimos de eficiencia energética por unidad: software de resultados de eficiencia energética y niveles asociados: por determinar - O - |
1b) |
Requisitos provisionales aplicables al nivel 2 en el estado de reposo Si la métrica de los resultados de eficiencia energética y los niveles de rendimiento asociados no están preparados para entrar en vigor el 1 de enero de 2009 a más tardar, automáticamente entrará en vigor una especificación provisional del nivel 2 y permanecerá en vigor hasta que se establezca esa métrica de referencia. Esta especificación provisional del nivel 2 incluirá niveles de reposo revisados para todos los tipos de ordenador (los incluidos en el nivel 1, así como otros cuando proceda [por ejemplo, los clientes ligeros]) con miras a incluir el 25 % con mejores resultados de eficiencia energética. también se volverán a estudiar otras cuestiones, como las que figuran a continuación, en la especificación del nivel 2 provisional:
En caso de que se aplique provisionalmente la especificación del nivel 2, la EPA y la Comisión Europea volverán a estudiar estas cuestiones y elaborarán nuevos niveles por lo menos seis meses antes de la fecha de la entrada en vigor de la especificación del nivel 2. |
2) |
Requisitos de gestión de energía Además de los requisitos previstos en la especificación del nivel 1 supra, los ordenadores que tengan la certificación ENERGY STAR deben mantener la conectividad de red completa en el modo de espera, de acuerdo con una norma de la industria independiente de cualquier plataforma. Todos los ordenadores deberán reducir sus velocidades de conexión a la red durante los períodos de poco tráfico de datos de conformidad con cualesquiera normas de la industria que contemplen transiciones rápidas entre velocidades de conexión. |
C) Requisitos voluntarios
Interfaz de usuario: aunque no es una obligación, se recomienda vivamente a los fabricantes que diseñen los productos de conformidad con la norma correspondiente a la interfaz de usuario en el control de la energía — IEEE 1621 (formalmente conocida como norma correspondiente a los elementos de interfaz de usuario en el control de la energía de los dispositivos electrónicos empleados en entornos oficina/consumidor). El cumplimiento de la IEEE 1621 hará que los controles de energía sean más coherentes e intuitivos en todos los dispositivos electrónicos. Para más información sobre la norma véase http://eetd.LBL.gov/Controls.
4) PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA
Se requiere que los fabricantes realicen pruebas y certifiquen los modelos que cumplan las directrices ENERGY STAR.
— |
Para llevar a cabo estas pruebas, el socio acuerda utilizar los procedimientos de prueba que figuran en el cuadro 43 infra. |
— |
Los resultados de las pruebas deben comunicarse a la EPA o a la Comisión Europea, según corresponda. |
A continuación figuran requisitos adicionales en materia de realización de pruebas y de comunicación de resultados.
A. |
Número de unidades requerido para la realización de pruebas en el modo de reposo: los fabricantes pueden inicialmente someter a prueba una sola unidad con vistas a su certificación. Si la unidad inicial sometida a prueba puede alcanzar el nivel máximo de energía correspondiente al modo de reposo, pero se queda dentro del umbral del 10 % de ese nivel, se debe someter a prueba otra unidad del mismo modelo con idéntica configuración. Los fabricantes comunicarán los valores en modo de reposo obtenidos en ambas unidades. Para obtener la certificación ENERGY STAR, ambas unidades deben poder alcanzar el nivel máximo en modo de reposo correspondiente a esa categoría de producto. Nota: estas pruebas adicionales solamente se requieren para la certificación en el modo de reposo: sólo se requiere que se someta a prueba una unidad en los modos de espera y «preparado». El siguiente ejemplo sirve para ilustrar este planteamiento: Los escritorios de mesa de la categoría A deben poder alcanzar en modo de reposo un nivel de 50 vatios o menos, con lo que 45 vatios es el umbral del 10 % a los efectos de la prueba adicional. Al realizar las pruebas para la certificación de un modelo, podrían ocurrir los siguientes casos:
|
B. |
Modelos capaces de funcionar con combinaciones múltiples de tensión/frecuencia: los fabricantes someterán a prueba sus productos basándose en el mercado o mercados en que esos modelos se vayan a vender y promocionar con la certificación ENERGY STAR. La EPA y los países socios en el programa ENERGY STAR han acordado un cuadro con tres combinaciones de tensión/frecuencia a los efectos de la realización de pruebas. Véanse las condiciones de prueba en el procedimiento de prueba (apéndice A) para más información sobre las combinaciones internacionales de voltaje/frecuencia en cada mercado. Para los productos que se venden con la certificación ENERGY STAR en varios mercados internacionales y, por consiguiente, tienen varias tensiones de entrada, el fabricante debe realizar pruebas con los valores requeridos de consumo de energía o eficiencia energética en todas las combinaciones pertinentes de tensión/frecuencia y comunicar los resultados de todo ello. Por ejemplo, un fabricante que comercializa el mismo modelo en los Estados Unidos y en Europa debe realizar mediciones, teniendo como referencia la especificación, con valores de prueba de 115 voltios/60 Hz y 230 voltios/50 Hz, y comunicar los resultados de todo ello, para obtener la certificación ENERGY STAR en ambos mercados. Si un modelo obtiene la certificación ENERGY STAR solamente en una combinación de tensión/frecuencia (por ejemplo, 115 voltios/60 Hz), entonces solo puede obtener la certificación ENERGY STAR y promocionarse con ella en las regiones en que se puede utilizar la combinación de tensión/frecuencia sometida a prueba (por ejemplo, Norteamérica y Taiwán). Cuadro 43 Procedimientos de prueba para medir modos de actividad
|
C. |
Familias de productos que cumplen los requisitos: los modelos que no hayan sido modificados o que difieran solamente en el acabado de los vendidos un año antes podrán mantener la certificación sin tener que presentar nuevos datos de pruebas siempre que la especificación no se haya modificado. Si se comercializa un modelo de producto con múltiples configuraciones o estilos, como «familia» o serie de un producto, el socio podrá certificar el producto con un solo número de modelo y comunicar los datos correspondientes en consecuencia, siempre que todos los modelos de esa familia o serie cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
|
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
La fecha en que los fabricantes podrán comenzar a obtener la certificación ENERGY STAR para sus productos, de acuerdo con la presente versión 4.0 de la especificación, se definirá como la fecha de la entrada en vigor del acuerdo. El 19 de julio de 2007 terminará todo acuerdo aplicado previamente sobre la certificación ENERGY STAR de ordenadores.
1. |
Certificación de productos de acuerdo con el nivel 1 de la versión 4.0 de la especificación: la primera fase de esta especificación comenzará el 20 de julio de 2007. Todos los productos, incluidos los modelos certificados originalmente de acuerdo con la versión 3.0, con una fecha de fabricación de 20 de julio de 2007 o posterior, deberán cumplir los nuevos requisitos (versión 4.0) para obtener la certificación ENERGY STAR. Cada unidad tendrá una fecha de fabricación específica, que será la fecha (por ejemplo, mes y año) en que se considera que la unidad está completamente montada. |
2. |
Certificación de productos de acuerdo con el nivel 2 de la versión 4.0 de la especificación: la segunda fase de esta especificación, nivel 2, comenzará el 1 de enero de 2009. Todos los productos, incluidos los modelos certificados originalmente de acuerdo con el nivel 1, con una fecha de la fabricación de 1 de enero de 2009 o posterior, deberán cumplir los requisitos del nivel 2 para obtener la certificación ENERGY STAR. |
3. |
Eliminación de derechos adquiridos: la EPA y la Comisión Europea no permitirán la invocación de derechos adquiridos en la versión 4.0 de la especificación ENERGY STAR. La certificación ENERGY STAR de acuerdo con versiones anteriores no se concede para toda la vida útil de un modelo de producto. Por lo tanto, cualquier producto vendido, comercializado o identificado por el socio fabricante con la certificación ENERGY STAR debe cumplir la especificación vigente en el momento de la fabricación del producto. |
6) REVISIONES FUTURAS DE LA ESPECIFICACIÓN
La EPA y la Comisión Europea se reservan el derecho de revisar la especificación en caso de que la evolución tecnológica o la del mercado menoscaben su utilidad para los consumidores o la industria o incrementen su impacto en el medio ambiente. De acuerdo con la política actual, las revisiones de la especificación se debatirán con las partes interesadas. En caso de revisión de la especificación, se ha de tener en cuenta que la certificación ENERGY STAR no se concede automáticamente para la vida útil de un modelo de producto. Para obtener la certificación ENERGY STAR, un modelo de producto debe cumplir la especificación vigente en el momento de la fabricación del producto.
7) APÉNDICE A: PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS ENERGY STAR PARA DETERMINAR EL CONSUMO DE ENERGÍA DE ORDENADORES EN LOS MODOS «PREPARADO», DE ESPERA, DE REPOSO Y DE MÁXIMA POTENCIA
Se debe seguir el siguiente protocolo cuando se midan los niveles de consumo de energía de los ordenadores para determinar el grado de cumplimiento de los niveles correspondientes a los modos «preparado», de espera y de reposo establecidos en el anexo VIII, sección 3) A) 2). Los socios deben hacer mediciones en una muestra representativa de ordenadores con la configuración del enviado al cliente. Sin embargo, no es necesario que el socio tome en consideración los cambios del consumo de energía que puedan derivarse de componentes añadidos por el usuario o de la configuración del BIOS y de otro software hecha por el usuario del ordenador después de la venta del producto. Este procedimiento debe, en principio, seguirse en el orden indicado; el modo en que se realiza la prueba se señala cuando procede.
I. Definiciones
Salvo que se disponga lo contrario, todos los términos empleados en este documento son coherentes con las definiciones contenidas en el anexo VIII, sección 1).
ESP
ESP es una sigla que significa «equipo sometido a prueba», que, en este caso, se refiere al ordenador sometido a prueba.
SAI
SAI es una sigla que significa «sistema de alimentación ininterrumpida» que se refiere a una combinación de conversores, interruptores y medios de almacenamiento de energía, por ejemplo las baterías, que constituyen una fuente de alimentación capaz de mantener la continuidad de la corriente en caso de corte de la fuente de alimentación de entrada.
II. Requisitos de las pruebas
Dispositivo de medición aprobado
Los dispositivos de medición aprobados tendrán los siguientes atributos (25)
— |
resolución de energía de 1 mW o superior; |
— |
un factor de cresta de corriente disponible de 3 o más en el valor nominal de gama; y |
— |
límite inferior de la gama de corriente de 10mA o menos. |
Se proponen los siguientes atributos además de los indicados anteriormente:
— |
respuesta de frecuencia de por lo menos 3 kHz; y |
— |
calibración con una norma atribuible al Instituto Nacional de Normas y Tecnología (NIST) de los Estados Unidos. |
Asimismo conviene que los instrumentos de medición puedan obtener promedios exactos de la potencia durante cualquier intervalo de tiempo seleccionado por el usuario (generalmente se hace con un cálculo matemático interno que divide la energía acumulada por el tiempo dentro del dispositivo de medición; éste es el planteamiento más exacto). Como alternativa, el instrumento de medición tendría que poder integrar la energía durante cualquier intervalo de tiempo seleccionado por el usuario con una resolución de energía inferior o igual a 0,1 mWh e integrar el tiempo mostrado con una resolución de 1 segundo o inferior.
Exactitud
Las mediciones de potencia de 0,5 W o superiores se harán con una incertidumbre igual o inferior al 2 % en un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de potencia inferiores a 0,5 W se harán con una incertidumbre igual o inferior a 0,01 W en un nivel de confianza del 95 %. El instrumento de medición de potencia tendrá una resolución de:
— |
0,01 W o superior para las mediciones de potencia de 10 W o inferiores; |
— |
0,1 W o superior para las mediciones de potencia superiores a 10 W y no superiores a 100 W; y |
— |
1 W o superior para las mediciones de potencia superiores a 100 W. |
Todas las cifras de potencia se deberán expresar en vatios y redondear al segundo decimal. Para las cargas iguales o superiores a 10 W, se comunicarán tres cifras significativas.
Condiciones de las pruebas
Tensión de la red: |
Norteamérica/Taiwán: |
115 (±1 %) voltios, 60 Hz (±1 %) |
Europa/Australia/Nueva Zelanda: |
230 (±1 %) voltios, 50 Hz (±1 %) |
|
Japón: |
100 (±1 %) voltios, 50 Hz (±1 %)/60 Hz (±1 %) |
|
|
Nota: Para los productos con una potencia nominal máxima > 1,5 kw, la gama de tensión es ±4 % |
|
La distorsión armónica total (THD) (tensión): |
< 2 % THD (< 5 % para los productos con una potencia nominal máxima > 1,5 kw) |
|
Temperatura ambiente: |
23 °C ± 5 °C |
|
Humedad relativa: |
10 – 80 % |
|
(Referencia CEI 62301: aparatos electrodomésticos - medición del consumo de energía en modo «preparado», secciones 3.2 y 3.3) |
Configuración de las pruebas
El consumo de energía de un ordenador se medirá y someterá a prueba en un ESP con alimentación de corriente alterna.
El ESP deberá estar conectado a un conmutador de red Ethernet habilitado para las velocidades de red superiores e inferiores del ESP. La conexión de red deberá estar activa durante todas las pruebas.
III. Procedimiento de prueba para los modos «preparado», de espera y de reposo de todos los productos
La medición de consumo de corriente alterna de un ordenador deberá llevarse a cabo del siguiente modo:
Preparación del ESP
1. |
El Anótese el nombre del fabricante y la denominación del modelo del ESP. |
2. |
ESP debe estar conectado a un conmutador de red Ethernet (IEEE 802.3) activa según lo especificado anteriormente en la sección II, «Configuración de las pruebas», y dicha conexión debe estar activa. El ordenador debe mantener esta conexión activa con el conmutador durante la duración de la prueba, y se descartarán los intervalos breves de paso de una velocidad de conexión a otra. |
3. |
Conéctese un dispositivo de medición aprobado capaz de medir la potencia efectiva a una fuente de alimentación de corriente alterna con la configuración adecuada de tensión/frecuencia para la prueba. |
4. |
Conéctese el ESP a la salida de medición de potencia del dispositivo de medición. No deben conectarse regletas eléctricas ni otras fuentes de alimentación interrumpida entre el dispositivo de medición y el ESP. Para que la prueba sea válida el instrumento de medición debe permanecer en su sitio hasta que se hayan registrado todos los datos relativos a los modos «preparado», de espera y de reposo. |
5. |
Anótese la corriente alterna. |
6. |
Póngase el ordenador en marcha; se debe esperar hasta que se haya cargado el sistema operativo por completo. |
7. |
Si fuera necesario, se ha de ejecutar la configuración inicial del sistema operativo y dejar que concluyan todas las operaciones de indización del archivo preliminar y todos los procesos de ejecución única o periódica. |
8. |
Anótese la información básica sobre la configuración del ordenador: tipo de ordenador, nombre y versión del sistema operativo, tipo y velocidad del procesador y memoria física total y disponible, etc (26). |
9. |
Anótese la información básica sobre la tarjeta de vídeo: nombre de la tarjeta de vídeo, resolución, cantidad de memoria de la tarjeta y bits por píxel (27). |
10. |
El ESP ha de tener la configuración de fábrica, incluidos todos los accesorios, los parámetros de gestión de energía, habilitación para activación por LAN y software tal como salieron de fábrica. El ESP también debe configurarse respetando los siguientes requisitos para todas las pruebas:
|
11. |
Se deben seguir las siguientes directrices para configurar los parámetros de gestión de energía de los monitores (sin ajustar ninguna otra configuración de gestión de energía):
|
12. |
Apáguese el ordenador. |
Modo«preparado»(modo desactivado)
13. |
Con el ESP apagado y en modo«preparado», se ha de configurar el dispositivo de medición para que comience a acumular valores efectivos de potencia con un intervalo de una lectura por segundo. Los valores de potencia se han de acumular durante 5 minutos adicionales y se debe anotar el promedio (media aritmética) observado durante ese período de 5 minutos (28). |
Prueba en modo de reposo
14. |
Se debe encender el ordenador y comenzar a anotar el tiempo transcurrido, desde el momento en que se pone en marcha inicialmente el ordenador, o inmediatamente después de concluir las operaciones de identificación necesarias para arrancar completamente el sistema. Una vez hecha la identificación y con el sistema operativo completamente cargado y listo, se debe cerrar cualquier ventana que esté abierta de modo que aparezca la pantalla típica del escritorio o una pantalla equivalente. Exactamente 15 minutos después del arranque inicial o de la identificación del usuario, se ha de configurar el dispositivo de medición para que comience a acumular valores efectivos de potencia con un intervalo de una lectura por segundo. Los valores de potencia se han de acumular durante 5 minutos adicionales y se debe anotar el promedio (media aritmética) observado durante ese período de 5 minutos. |
Prueba en modo de espera
15. |
Después de realizar las mediciones en el modo de reposo, se ha de hacer que el ordenador entre en el modo de espera. Si fuera necesario, se debe reajustar el dispositivo de medición para que comience a acumular valores efectivos de potencia con un intervalo de una lectura por segundo. Los valores de potencia se han de acumular durante 5 minutos adicionales y se debe anotar el promedio (media aritmética) observado durante ese período de 5 minutos. |
16. |
Si las pruebas se realizan tanto con la habilitación para activación por LAN como sin ella en el modo de espera, se ha de activar el ordenador y cambiar la configuración de la activación por LAN del modo de espera mediante los parámetros del sistema operativo o por otros medios. Luego se ha de volver a poner el ordenador en modo de espera y repetir el paso 14, anotando la potencia necesaria para esta configuración alternativa en el modo de espera. |
Comunicación de los resultados de la prueba
17. |
Los resultados de la prueba deben comunicarse a la EPA o a la Comisión Europea, según el caso; se garantizará que se ha incluido toda la información requerida. |
IV. Prueba de potencia máxima para estaciones de trabajo
La potencia máxima para las estaciones de trabajo se obtiene con el empleo simultáneo de dos referencias estándar de la industria: Linpack para someter al máximo esfuerzo el núcleo del sistema (por ejemplo, el procesador, la memoria, etc.) y SPECviewperf® (versión 9.x o superior) para someter al máximo esfuerzo la unidad de procesamiento gráfico del sistema. Se puede obtener información adicional sobre estas referencias, incluidas descargas gratuitas, en los siguientes URL:
Linpack |
http://www.netlib.org/linpack/ |
SPECviewperf® |
http://www.spec.org/benchmarks.html#gpc |
Esta prueba debe repetirse tres veces en el mismo ESP, y las tres medidas deben encontrarse dentro de una tolerancia de ±2 % en relación con la media de los tres valores máximos de potencia obtenidos.
La medición del consumo máximo de corriente alterna de una estación de trabajo debe llevarse a cabo del siguiente modo:
Preparación del ESP
1. |
Conéctese un dispositivo de medición aprobado capaz de medir la potencia efectiva a una fuente de alimentación de corriente alterna con la configuración adecuada de tensión/frecuencia para la prueba. El instrumento de medición debe poder almacenar y mostrar la medición de la máxima potencia alcanzada durante la prueba o determinar por otro método la potencia máxima. |
2. |
Conéctese el ESP a la salida de medición de potencia del dispositivo de medición. No deben conectarse regletas eléctricas ni otras fuentes de alimentación interrumpida entre el dispositivo de medición y el ESP. |
3. |
Anótese la corriente alterna. |
4. |
Se ha de arrancar el ordenador y, si no está ya instalado, instalar Linpack y SPECviewperf según lo indicado en los sitios web mencionados anteriormente. |
5. |
Linpack se ha de configurar con todos los parámetros predeterminados para la arquitectura específica del ESP y se debe escoger el tamaño de matriz adecuado «n» para maximizar el consumo de energía durante la prueba. |
6. |
Se deben respetar todas las directrices establecidas por la organización SPEC para ejecutar SPECviewperf. |
Prueba de potencia máxima
7. |
Configúrese el dispositivo de medición para que comience a acumular valores efectivos de potencia con un intervalo de 1 lectura por segundo y a realizar mediciones. Ejecútese SPECviewperf y todas las instancias simultáneas de Linpack que sean necesarias para someter el sistema al máximo esfuerzo. |
8. |
Se deben acumular los valores de potencia hasta que SPECviewperf y todas las instancias han dejado de ejecutarse. Se debe anotar el valor de la potencia máxima alcanzada durante la prueba. |
Comunicación de los resultados de la prueba
9. |
Los resultados de la prueba deben comunicarse a la EPA o a la Comisión Europea, según el caso; se garantizará que se ha incluido toda la información requerida. |
10. |
Al comunicar los datos, los fabricantes también deben incluir los siguientes:
|
V. Verificación continuada
Este procedimiento de prueba describe el método para someter a prueba una sola unidad y determinar si cumple los requisitos ENERGY STAR. Se recomienda vivamente que se realicen pruebas de manera continuada para garantizar que los productos de diversas campañas de producción cumplen los requisitos ENERGY STAR.
(1) La potencia nominal de salida continua máxima de una fuente de alimentación es el valor definido por el fabricante de la fuente de alimentación en el modo de empleo facilitado con el producto.
(2) Para los productos destinados a venderse en Europa o en Asia, las pruebas tendrían también que hacerse con la tensión y la frecuencia adecuadas. Por ejemplo, los productos destinados al mercado europeo podrían probarse a 230 V y 50 Hz. Únicamente deberían llevar el logotipo aquellos productos suministrados en Europa o Asia que cumplan los requisitos energéticos del programa en las condiciones locales de voltaje y de frecuencia.
(3) Ibid.
(4) La potencia verdadera se define mediante la fórmula (voltios) × (amperios) × (factor de potencia) y se expresa en vatios. La potencia aparente se define mediante la fórmula (voltios) × (amperios) y se expresa en voltios-amperios (VA). En el caso de los equipos con fuente de alimentación con conmutador, el factor de potencia es siempre inferior a 1,0, por lo que la potencia verdadera será siempre inferior a la potencia aparente.
(5) El factor de cresta de una corriente de 60 Hz de forma sinusoidal es siempre 1,4. El factor de cresta de una corriente asociada a un PC o a un monitor con una fuente de alimentación con conmutador será siempre superior a 1,4 (pero en general inferior a 8). El factor de cresta de una forma de onda se define como la relación entre la corriente máxima (en amperios) y la corriente RMS (en amperios).
(6) Lo habitual es que se indique el factor de cresta de un vatímetro tanto para la intensidad como para la tensión. En cuanto a la intensidad, se trata de la relación entre la intensidad máxima y la intensidad RMS en una determinada gama de corriente. Si se indica un único factor de cresta, en general se trata del factor de la intensidad. Los vatímetros de intensidad verdadera RMS suelen tener un factor de cresta de entre 2:1 y 6:1.
(7) Esta definición se ajusta a la norma CEI 62301: Aparatos electrodomésticos — Medición del consumo de energía en modo de espera, de marzo de 2004.
(8) Tensión de alimentación: Los fabricantes deberán ensayar sus monitores de ordenador con arreglo al mercado en el que vayan a venderse los modelos. Tienen que garantizar que los productos que puedan obtener la etiqueta y sean comercializados y vendidos en cualquier región como productos ENERGY STAR no superen los niveles de consumo energético, declarados en el formulario QPI (Qualifying Product Information) y almacenados en la base de datos ENERGY STAR, en las condiciones de frecuencia y tensión de la red normales en dicha región. Respecto a los equipos vendidos en varios mercados internacionales y, por tanto, con tensiones de entrada múltiples, el fabricante deberá realizar ensayos e informar respecto a todas las tensiones y niveles de consumo pertinentes si pretende registrar el producto como ENERGY STAR en cada uno de esos mercados. Así, por ejemplo, un fabricante que distribuya el mismo modelo de monitor de ordenador en Estados Unidos y en Europa deberá efectuar mediciones e informar respecto al consumo de energía en los modos activado, de espera y desactivado tanto a 115 voltios/60 Hz como a 230 voltios/50 Hz.
(9) Los valores de la tensión para monitores de interfaz solamente digital correspondientes al brillo de la imagen (0 a 0,7 voltios) son:
0 voltios (negro) = valor 0
0,1 voltios (tono más oscuro del gris analógico) = 36 gris digital
0,7 voltios (blanco puro analógico) = 255 gris digital
Nótese que las futuras especificaciones de la interfaz digital pudieran ampliar este intervalo, pero 0 voltios corresponderá siempre al negro y el valor máximo, al blanco, mientras que 0,1 voltios (blanco) corresponderá a un séptimo del valor máximo.
(10) Nótese que, una vez que una impresora es transformada en equipo multifuncional (por ejemplo, al añadir una unidad de fotocopia), para que el producto siga cumpliendo con ENERGY STAR el producto completo debe responder a la especificación ENERGY STAR para equipos multifuncionales.
(11) Incluidas la electrofotografía monocroma, la transferencia térmica monocroma, y la inyección de tinta monocroma y en color.
(12) Con las impresoras que utilizan un ordenador integrado funcionalmente, ubicado dentro o fuera de la caja de la impresora, no tiene que incluirse el consumo de éste al determinar el valor del modo de espera de la impresora. Sin embargo, la integración del ordenador no debe interferir con la capacidad de la impresora de entrar o salir del estado del modo de espera. Esto dependerá de si el fabricante acepta facilitar a los clientes potenciales documentación del producto que indique claramente que el consumo del ordenador integrado se suma al de la impresora, especialmente cuando ésta se encuentre en el modo de espera.
(13) Incluidas la electrofotografía monocroma y la transferencia térmica monocroma en color.
(14) Los objetivos de máximo consumo eléctrico establecidos para el modo «desactivada» se incluyen en la sección VII.B.1 de estas especificaciones. Está previsto que la mayor parte de las empresas cumplan estos objetivos equipando sus fotocopiadoras con una función de desactivación automática. No obstante, las especificaciones permiten a los fabricantes utilizar el modo de bajo consumo en lugar de la función de desactivación automática siempre que el consumo del primero sea igual o inferior a los objetivos fijados en las especificaciones para la segunda (si se desea más información sobre este tema, véanse las directrices para la realización de ensayos relativos a las fotocopiadoras).
(15) Para los equipos multifuncionales que obtuvieran resultados inexactos con este método (porque el equipo no está lo bastante caliente tras un primer ciclo de calentamiento seguido de 15 mn de espera) se puede usar el siguiente método (conforme a la norma ASTM F757-94):
Encender el equipo multifuncional, dejar que se caliente y se estabilice (en «espera») durante 2 horas. Durante los 105 primeros minutos, impedir que el equipo se ponga en «bajo consumo» (por ejemplo haciendo una copia cada 14 min). Hacer la última copia 105 minutos tras el encendido del equipo. Esperar exactamente 15 minutos y entonces leer y anotar el valor indicado en el vatímetro, y la hora (o bien poner en marcha el cronómetro). Una hora después leer y anotar de nuevo el valor indicado en el vatímetro. La diferencia entre ambos valores es el consumo energético en bajo consumo; divídase por 1 hora para obtener la potencia media.
(16) Con los equipos multifuncionales que consten de unidades integradas funcionalmente, pero independientes desde el punto de vista físico, que consten de componentes de impresión, escaneado y ordenador separados, es posible que aumenten los vatios del modo de espera de todo el sistema en una cantidad igual a los vatios del modo de espera permitidos para un ordenador calificado como ENERGY STAR.
Los criterios aplicables a las fotocopiadoras digitales adaptables son idénticos a los aplicables a las fotocopiadoras.
(17) Los participantes en el programa en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea pueden ponerse en contacto con la Comisión Europea.
(18) CEI 62301 – Aparatos electrodomésticos – Medición del consumo de energía en modo de espera. 2005.
(19) Se informará del tipo de conexión a red. Tipos de red comunes son: Ethernet, 802.11 y Bluetooth. Tipos de conexión a datos sin red son: USB, en serie y en paralelo.
(20) Imágenes/día provisionales en el cuadro 37.
(21) Se informará del tipo de conexión a red. Tipos de red comunes son: Ethernet, WiFi (802.11) y Bluetooth. Tipos de conexión a datos (sin red) comunes son: USB, en serie y en paralelo.
(22) Tensión de alimentación: Los fabricantes comprobarán sus productos en función del mercado en el que el socio desee vender los productos calificados como ENERGY STAR. Respecto a los equipos vendidos en varios mercados internacionales y, por tanto, con varias tensiones de entrada, el fabricante realizará ensayos e informará respecto a todas las tensiones y niveles de consumo pertinentes. Así, por ejemplo, un fabricante que distribuya el mismo modelo de impresora en Estados Unidos y en Europa deberá efectuar mediciones e informar de los valores del consumo eléctrico típico y del modo de funcionamiento tanto a 115 voltios/60 Hz como a 230 voltios/50 Hz. Si se diseña un producto para que funcione con una combinación de tensión/frecuencia en un mercado concreto y ésta difiere de la combinación de dicho mercado (p. ej., 230 voltios, 60 Hz en América del Norte), el fabricante deberá realizar ensayos del producto con la combinación regional más próxima a las capacidades y el diseño del producto, y anotar este hecho en la hoja de informe del ensayo.
(23) La potencia verdadera se define mediante la fórmula (voltios) × (amperios) × (factor de potencia) y se expresa en vatios. La potencia aparente se define mediante la fórmula (voltios) × (amperios) y se expresa generalmente en voltios-amperios (VA). En el caso de los equipos con fuente de alimentación con conmutador, el factor de potencia es siempre inferior a 1,0, por lo que la potencia verdadera será siempre inferior a la potencia aparente. Las mediciones de energía acumulada suman las mediciones de consumo durante un período de tiempo y deben basarse también en mediciones de potencia verdadera.
(24) CEI 62301 – Aparatos electrodomésticos – Medición del consumo de energía en modo de espera. 2005.
(25) Las características de las reglas de medida aprobadas se han tomado de la norma CEI 62301 Ed 1.0: medición del consumo de energía en modo «preparado».
(26) En las máquinas basadas en Windows, gran parte de esta información puede encontrarse seleccionando la siguiente ventana: Inicio/Programas/Accesorios/Herramientas del sistema/Información del sistema.
(27) En las máquinas basadas en Windows, esta información puede encontrarse seleccionando la siguiente ventana: Inicio/Programas/Accesorios/Herramientas del sistema/Componentes/Monitor.
(28) Los dispositivos de medición que tienen calidad de laboratorio y todas las funciones incorporadas pueden integrar valores durante un período y comunicar el valor medio automáticamente. Otros instrumentos de medición requerirían que el usuario capturara una serie de valores cambiantes cada 5 segundos durante un período de cinco minutos y luego calculara el promedio manualmente. Prueba en modo de reposo.