ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 379

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1997/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis

5

 

*

Reglamento (CE) no 1999/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China

11

 

*

Reglamento (CE) no 2000/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1870/2005 con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

37

 

*

Reglamento (CE) no 2001/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 2295/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

39

 

*

Reglamento (CE) no 2002/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

47

 

*

Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

49

 

*

Reglamento (CE) no 2004/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2273/93 por el que se determinan los centros de intervención de los cereales y adapta dicho Reglamento con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

54

 

*

Reglamento (CE) no 2005/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán

65

 

*

Reglamento (CE) no 2006/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006 para incluir el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia

95

 

*

Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento ( 1 )

98

 

*

Reglamento (CE) no 2008/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen para 2007 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, Montenegro y Kosovo

105

 

 

Reglamento (CE) no 2009/2006 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

117

 

 

Reglamento (CE) no 2010/2006 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2006, por el que se determina para el primer semestre de 2007 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado

121

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

123

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a la no inclusión de la dimetenamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2006) 6895]  ( 1 )

125

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a la no inclusión del fosalón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2006) 6897]  ( 1 )

127

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/1011/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se desarrolla la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

129

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/1


REGLAMENTO (CE) N o 1997/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario avanzar en la aplicación del plan de acción europeo sobre productos alimentarios y cultivos ecológicos sobre la base de medidas concretas encaminadas a asegurar una mayor sencillez y coherencia general.

(2)

Los productos ecológicos importados en la Comunidad deben estar autorizados a la comercialización en el mercado comunitario con una referencia a la agricultura ecológica, cuando éstos se hayan producido de conformidad con normas de producción y se hayan sometido a disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria.

(3)

A tal fin, se reconocerán los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, y se publicará una lista de los mismos. Además, se reconocerán e incluirán también en una lista los organismos o autoridades de control competentes para realizar controles en países no incluidos en la lista de países terceros reconocidos. Por último, se permitirá a los operadores de países terceros que produzcan de plena conformidad con las normas comunitarias someter sus actividades a los organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión a tal efecto.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2) dispone la posibilidad de que los Estados miembros concedan hasta el 31 de diciembre de 2006 autorizaciones a importadores para llevar a cabo la comercialización en el mercado comunitario de distintos productos en determinadas condiciones. Procede modificar dicho Reglamento para sustituir el régimen de importaciones vigente por el nuevo régimen a partir de dicha fecha.

(5)

A fin de no perturbar el comercio internacional, se considera necesario ampliar la posibilidad de que los Estados miembros sigan concediendo permisos a los importadores caso por caso, para la comercialización de productos en el mercado comunitario hasta la instauración de las medidas necesarias para aplicar el nuevo régimen de importaciones, especialmente en lo relativo al reconocimiento de los organismos y autoridades de control competentes para realizar controles en los países no incluidos en la lista de países reconocidos.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

que hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 o hayan sido importados con arreglo al artículo 11;»

no obstante, en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 11, apartado 6, la aplicación del régimen de control cumplirá requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 9, y en particular en su apartado 4.

2)

El artículo 11 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 11

1.   Los productos importados de terceros países podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, siempre que:

a)

cumplan lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

b)

todos los operadores, incluidos los exportadores, hayan sometido sus actividades a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2; y

c)

los operadores interesados pueden entregar en todo momento a los importadores o a las autoridades nacionales pruebas documentales que permitan identificar al operador que haya llevado a cabo la última operación y el tipo o gama de productos bajo su control, así como verificar que el operador en cuestión cumple lo dispuesto en las letras a) y b), y el periodo de validez.

2.   La Comisión reconocerá, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, a los organismos y autoridades de control a que se refiere el artículo 1, letra b), incluidos los organismos y autoridades de control mencionados en el artículo 9, competentes para efectuar controles y expedir las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 letra c) en terceros países, y elaborará una lista de ellos.

Los organismos de control se homologarán con la Norma Europea EN 45011 o Guía ISO/IEC 65 “Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos” (ISO/IEC Guía 65), en la versión publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Los organismos de control se someterán a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades por parte del organismo de homologación.

Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al organismo o a la autoridad de control toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.

Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

Basándose en los informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   Los productos importados de terceros países también podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, a condición de que:

a)

se hayan obtenido de conformidad con unas normas de producción equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6, que se aplican a la producción ecológica en la Comunidad;

b)

los operadores hayan estado sometidos a medidas de control equivalentes a las mencionadas en los artículos 8 y 9, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma permanente y efectiva;

c)

en todas las etapas de producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el tercer país, los operadores hayan sometido sus actividades a un régimen de control reconocido de conformidad con el apartado 4, o a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5; y

d)

los productos estén amparados por un certificado de control expedido por los organismos o autoridades de control del tercer país, reconocidos de conformidad con el apartado 4, o por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado. El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador mantendrá el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un periodo no inferior a dos años.

4.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los terceros países cuyo sistema de producción cumpla normas equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6 y cuyas disposiciones de control sean de eficacia equivalente a las establecidas en los artículos 8 y 9, y elaborará una lista de dichos países. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.

Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al tercer país que facilite toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las disposiciones de control del tercer país en cuestión.

Antes del 31 de marzo de cada año, los terceros países reconocidos enviarán a la Comisión un informe anual conciso relativo a la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de control.

Basándose en la información contenida en dichos informes anuales, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

5.   Por lo que respecta a los productos no importados con arreglo al apartado 1 y no importados de terceros países reconocidos conforme al apartado 4, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los organismos y autoridades de control, incluidos los mencionados en el artículo 9, competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a los fines del apartado 3, y elaborará una lista de ellos. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.

La Comisión examinará todas las solicitudes de reconocimiento presentadas por un organismo o autoridad de control de un tercer país.

Al examinar dichas solicitudes, la Comisión solicitará al organismo o autoridad de control que facilite toda la información necesaria. El organismo o autoridad de control se someterá a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades, que llevará a cabo un organismo de homologación o, en su caso, una autoridad competente. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.

Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de homologación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

Basándose en estos informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

6.   Durante un periodo que comenzará el 1 de enero de 2007 y acabará doce meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores, en aquellos Estados miembros en los que el importador de que se trate haya notificado su actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1, a comercializar productos importados de terceros países no incluidos en la lista mencionada en el apartado 4, a condición de que proporcione suficientes pruebas de que se cumplen las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b). En caso de que dejen de cumplirse dichas disposiciones, la autorización se retirará inmediatamente. Las autorizaciones caducarán, a más tardar, veinticuatro meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5. Los productos importados estarán cubiertos por un certificado de control expedido por la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control por la autoridad competente del Estado miembro autorizante.

El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un periodo no inferior a dos años.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control afectadas.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité indicado en el artículo 14 examinará las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente apartado. En caso de que de dicho examen se desprenda el incumplimiento de las disposiciones recogidas en el apartado 3, letras a) y b) del presente artículo, la Comisión pedirá al Estado miembro que concedió la autorización que la retire.

Toda autorización para comercializar productos importados de un tercer país que, antes del 31 de diciembre de 2006, haya sido concedida a un importador por la autoridad competente del Estado miembro respectivo con arreglo al presente apartado expirará el 31 de diciembre de 2007 como máximo.

7.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, medidas detalladas para garantizar el cumplimiento del presente artículo y, en particular:

a)

en relación con los criterios y los procedimientos que deben seguirse para el reconocimiento de terceros países y de organismos y autoridades de control, incluida la publicación de listas de los terceros países y los organismos y autoridades de control reconocidos, y

b)

en relación con las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1 y el certificado mencionado en los apartados 3, letra d), y 6 del presente artículo, teniendo en cuenta las ventajas de la certificación electrónica, incluido el incremento de la protección contra el fraude.».

3)

Se suprime el párrafo segundo del artículo 16, apartado 3.

4)

La parte C del anexo III queda modificada como sigue:

a)

En el primer apartado, el segundo guión se sustituye por el siguiente:

«—

se entenderá por primer destinatario la persona física o jurídica mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra d) y en el artículo 11, apartado 6, a quien se entregue la remesa y que la reciba para su posterior elaboración o comercialización en el mercado comunitario.».

b)

En el punto 5, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«El organismo o autoridad de control inspeccionará los registros de existencias y financieros mencionados en la sección C, punto 2, y el certificado de control citado en el artículo 11, apartado 3, letra d) y apartado 6, así como las pruebas documentales mencionadas en el artículo 11, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/5


REGLAMENTO (CE) N o 1998/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y que, por lo tanto, quedan excluidas del procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de «ayuda» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de las ayudas de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (4). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este Reglamento y para tener en cuenta la evolución de la inflación y del producto interior bruto en la Comunidad hasta 2006 inclusive, así como la probable evolución durante el periodo de vigencia del presente Reglamento, parece conveniente revisar algunas de las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 69/2001 y proceder a sustituirlo.

(3)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que importes de ayuda menores que los establecidos en el presente Reglamento pudieran cumplir en estos sectores los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debería aplicarse a dichos sectores. Dada la evolución del sector del transporte, en especial la reestructuración de muchas actividades de transporte tras su liberalización, ya no es preciso excluir al sector del transporte del ámbito del Reglamento de minimis. Así pues, el ámbito del presente Reglamento debería ampliarse al conjunto del sector del transporte. Sin embargo, el límite general de minimis debería adaptarse para tener en cuenta el pequeño tamaño medio de las empresas que operan en el sector del transporte de mercancías y de pasajeros por carretera. Por las mismas razones, y también teniendo en cuenta el exceso de capacidad del sector y los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera debería quedar excluida. Esto no es óbice para que la Comisión considere de forma favorable las ayudas estatales para unos vehículos más limpios y menos contaminantes en otros instrumentos comunitarios distintos del presente Reglamento. Habida cuenta del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (5), el presente Reglamento no se debería aplicar al sector del carbón.

(4)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento debería aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Ni las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales, el envasado de huevos, etc., ni la primera venta a revendedores o procesadores deberían considerarse como transformación o comercialización a este respecto. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la ayuda concedida a favor de empresas activas en la transformación o la comercialización de productos agrícolas ya no debería estar sujeta al Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (6). Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1860/2004 se debería modificar en consecuencia.

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debería aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debería aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(6)

El presente Reglamento no debería aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debería aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Normalmente las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7)

El presente Reglamento no debería aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (7) habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(8)

A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 200 000 EUR concedidas durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por lo que respecta a las ayudas a las empresas que operan en el sector del transporte por carretera este límite debería fijarse en 100 000 EUR.

(9)

Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales según lo utilizado a efectos impositivos por la empresa en el Estado miembro correspondiente. El período de tres años debería evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, fuese necesario determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores. A este efecto debería contabilizarse la ayuda concedida por un Estado incluso cuando se financie total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. No se debería poder dividir las medidas de ayuda que superen este límite de minimis en varias partes menores para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento

(10)

De acuerdo con los principios que rigen la ayuda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, debería considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(11)

Para evitar la elusión de las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, la ayuda de minimis no debería acumularse con ayuda estatal correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

(12)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite de minimis, todos los Estados miembros deberían aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo y de conformidad con la práctica actual de aplicación de la norma de minimis, los importes de ayuda que no consistan en una subvención en efectivo se deberían convertir en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, se utilizarán los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo podrá ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(13)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del control, el presente Reglamento debería aplicarse solamente a la ayuda de minimis que sea transparente. La ayuda transparente es aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales limitadas. La ayuda consistente en aportaciones de capital no debería considerarse ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública sea inferior al límite máximo de minimis. La ayuda consistente en medidas de capital de riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre la ayuda estatal para promover inversiones de capitales de riesgo en las pequeñas y medianas empresas (8) no debería considerarse ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria. La ayuda consistente en préstamos debería considerarse ayuda de minimis transparente cuando se haya calculado el equivalente bruto de subvención sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención.

(14)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro pueda no ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado en base a motivos diferentes de los establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, tratándose de inyecciones de capital, si dicha medida ha sido adoptada de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado.

(15)

Es necesario aportar seguridad jurídica para los regímenes de garantía que no pueden afectar al comercio ni falsear la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre cualesquiera posibles efectos. El presente Reglamento debería por lo tanto transponer el límite general de minimis de 200 000 EUR a un límite específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo individual que subyace a la garantía correspondiente. Procede calcular este límite específico usando una metodología que evalúe el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. La metodología y los datos utilizados para calcular el límite específico para las garantías deberían excluir las empresas en crisis según se contemplan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, este límite específico no se debería aplicar a la ayuda individual ad hoc concedida al margen de un régimen de garantía ni a la ayuda concedida a las empresas en crisis ni a las garantías de transacciones subyacentes que no consistan en un préstamo, tales como las garantías sobre operaciones en acciones. El límite específico debería determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía de un importe de 1 500 000 EUR tiene un equivalente bruto de subvención idéntico al límite general de minimis. Este importe debería reducirse a 750 000 EUR en el caso de las empresas que operan en el sector del transporte por carretera. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deberían estar cubiertas por estos límites específicos. Los Estados miembros también pueden utilizar una metodología aceptada por la Comisión tras la notificación de la misma con arreglo a un Reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, tal como el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (9) , con el fin de evaluar el equivalente bruto de subvención contenido en una garantía, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente de que se trata en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

(16)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida de ayuda que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de capital de riesgo da lugar a un equivalente bruto de subvención que no excede el límite mínimo y que por lo tanto podría quedar amparado por las disposiciones del presente Reglamento

(17)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y especialmente que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de la ayuda de minimis concedida a una misma empresa en concepto de ayuda de minimis no sea superior a 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales. A este efecto, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros deberían informar a la empresa del importe de la ayuda y de su carácter de minimis haciendo referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro interesado debería recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y durante los dos ejercicios fiscales anteriores y comprobar cuidadosamente que la nueva ayuda de minimis no supera el límite máximo para este tipo de ayudas. De forma alternativa, debería poderse garantizar que se respeta el límite mediante un registro central o, cuando se trate de regímenes de garantía establecidos por el Fondo Europeo de Inversiones, éste mismo podrá establecer listas de beneficiarios y exigir a los Estados miembros que informen a los beneficiarios de la ayuda de minimis recibida.

(18)

El Reglamento (CE) no 69/2001 expira el 31 de diciembre de 2006. Por consiguiente, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 1 de enero de 2007. Dado que el Reglamento (CE) no 69/2001 no se aplicaba al sector del transporte, al que hasta ahora no se aplicaban las normas de minimis, y siempre que se cumplan ciertas condiciones, el presente Reglamento debería aplicarse a la ayuda concedida antes de su entrada en vigor, a las empresas que operan en el sector del transporte y en el de la transformación y comercialización de los productos agrícolas. Por otra parte, cualquier ayuda individual concedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 durante el período de aplicación de éste no debería verse afectada por el presente Reglamento.

(19)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente de la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expirase sin ser prorrogado, los Estados miembros deberían disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

a)

la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (10);

b)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado;

c)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado, en los siguientes casos:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)

cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

d)

la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

e)

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

f)

la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002;

g)

la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera concedida a empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera;

h)

la ayuda concedida a empresas en crisis.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE, con excepción de los productos pesqueros;

b)

«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

c)

«comercialización de productos agrícolas», la detención o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

Artículo 2

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales Estos límites se aplicarán independientemente de la forma de la ayuda de minimis o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por el Estado miembro está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente.

Cuando un importe global de ayuda concedido con arreglo a una medida de ayuda supere este límite máximo, dicho importe de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En este caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda ni en el momento de la concesión de la ayuda ni en cualquier momento posterior.

3.   El límite máximo establecido en el apartado 2 se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra mercancías. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (ayuda transparente). Concretamente:

a)

La ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención.

b)

La ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación no supere el límite máximo de minimis.

c)

La ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria.

d)

La ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada que subyace al préstamo concedido con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 1 500 000 EUR por empresa. La ayuda individual concedida con arreglo a un régimen de garantía a favor de las empresas que operan en el sector del transporte por carretera que no sean empresas en crisis se tratará como ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada del préstamo subyacente concedido con arreglo a dicho régimen no exceda de 750 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable contemplado en el artículo 2, apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. Los regímenes de garantía también se considerarán transparentes si (i) antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular el equivalente bruto de subvención de las garantías se acepta tras la notificación de dicha metodología a la Comisión conforme a otro Reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales y (ii) la metodología aprobada contempla explícitamente el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes de que se trata en el contexto de la aplicación del presente Reglamento

5.   La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 3

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá también de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima del límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantía que concede una garantía cofinanciada con cargo al presupuesto de la UE por el Fondo Europeo de Inversiones, no se aplicará el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.

En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control:

a)

el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitar al FEI, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos.

b)

El Fondo Europeo de Inversiones deberá enviar esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión; y

c)

el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el límite establecido en el artículo 2, apartado 2. En caso de que se supere el límite con respecto a uno o más beneficiarios, Estado miembro interesado se asegurará de que la medida de ayuda que da lugar a que se exceda el límite se notifique a la Comisión o se recupere la ayuda del beneficiario.

3.   Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 4

Modificación

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1860/2004 queda modificado de la manera siguiente:

a)

en el punto 1, se suprimen las palabras «transformación y comercialización»,

b)

se suprime el punto 3.

Artículo 5

Medidas transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor a las empresas que operan en el sector del transporte y a las empresas que se dedican a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas si la ayuda cumple todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007, que cumpla las condiciones de Reglamento (CE) no 69/2001, no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y por lo tanto estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un nuevo período de seis meses.

Artículo 6

Entrada en vigor y período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 137 de 10.6.2006, p. 4.

(3)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(5)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(6)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(7)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2 .

(8)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(9)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

(10)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/11


REGLAMENTO (CE) N o 1999/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 22 de febrero de 2006, la Comisión recibió una denuncia relativa a determinados sillines originarios de la República Popular China presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por la Asociación Europea de Fabricantes de Sillines («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 99 %, de la producción comunitaria total de determinados sillines.

(2)

La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 7 de abril de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China, los importadores, los comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de dicho país y los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Para que los productores exportadores que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Tres grupos de productores exportadores y un productor exportador individual solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. Hay que señalar que tres de dichos productores exportadores constaban de dos o más empresas vinculadas que participan en la producción y/o venta de sillines.

(6)

Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos e importadores y productores comunitarios que parece haber, en el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo en esta investigación para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005).

(8)

Por lo que respecta a los productores exportadores, dado que solo cooperaron en la investigación tres grupos de empresas y una empresa individual, se decidió que no era necesario el muestreo.

(9)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción de sillines en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información facilitada por los productores comunitarios, la Comisión seleccionó cinco empresas establecidas en dos Estados miembros diferentes. En cuanto al volumen de producción, las cinco empresas incluidas en la muestra representaban el 86 % de la producción comunitaria total. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los restantes productores comunitarios que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio. Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra de importadores basada en el mayor volumen representativo de importaciones del producto afectado en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de diversos importadores y considerando la distinta calidad de la información remitida, se seleccionó para la muestra a dos importadores radicados en un Estado miembro. Los dos importadores mencionados representan un 21 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad. Teniendo en cuenta el reducido número de respuestas recibidas de los usuarios, se decidió que el muestreo de estos últimos no era necesario.

(10)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cuatro productores exportadores chinos y de un productor del país análogo (Brasil). Se recibieron asimismo respuestas al cuestionario de los cinco productores comunitarios seleccionados en la muestra. Si bien cuatro importadores contestaron al formulario de muestreo, solo dos cooperaron rellenando el cuestionario por completo. Además, cuatro usuarios de sillines devolvieron el cuestionario completamente rellenado. Por otra parte, también se recibió una respuesta al cuestionario por parte de un proveedor de materia prima.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios:

Selle Royal S.p.A., Pozzoleone, Italia

Selle Italia s.r.l., Rossano Veneto, Italia

Bassano Selle s.r.l., Riese Pio X (Italia)

Selle SMP S.A.S., Casalserugo, Italia

pph ABI sp.j., Nasielsk, Polonia

b)

Productores exportadores de la República Popular China

Grupo Cionlli

Cionlli Bicycle (Taicang) Co., Ltd

Shunde Hongli Bicycle Parts Co., Ltd, Shunde

Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co., Ltd, Shenzhen

Cionlli Bicycle (Tianjin) Co., Ltd, Tianjin

Grupo Giching

Giching Bicycle Parts (Shenzhen) Co., Ltd, Shenzhen

Velo Cycle (Kunshan) Co., Ltd, Kunshan

Grupo Justek

Jiangyin Justek Vehicle Co., Ltd, Jiangyin

Jiangyin Justek Communication Equipment Co., Ltd, Jiangyin

Tianjin Justek Vehicle Co., Ltd, Tianjin

Viscount Vehicle (Shenzhen) Co., Ltd, Shenzhen

c)

Empresas vinculadas de la República Popular China y Taiwán

Cionlli Bicycle (Tianjin) Co., Ltd, Tianjin

Cionlli Industrial Co., Ltd

d)

Importador no vinculado en la Comunidad

Buechel GmbH, Fulda, Alemania

(12)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Brasil en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

e)

Productor de Brasil

Royal Ciclo Indústria de Componentes Ltda, Rio do Sul.

3.   Período de investigación

(13)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en adelante, «el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación (en adelante, «el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado son determinados sillines y las partes esenciales de estos (es decir soportes, almohadillado y revestimiento), de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico («el producto afectado» o «sillines») originarios de la República Popular China. El producto normalmente se declara con los códigos NC 8714 95 00, ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10.

(15)

Un sillín se compone normalmente de tres partes: una base o soporte sobre el que se construye el sillín, producido generalmente mediante un proceso de moldeado por inyección en material plástico; el almohadillado que se aplica al soporte para que el sillín sea cómodo, que puede hacerse de distintos tipos de espuma sintética u otros materiales; y el revestimiento, hecho de material sintético o cuero natural, para cubrir el almohadillado y los bordes del soporte, que da al sillín el tacto y propiedades estéticas. Como en el caso de los tres componentes mencionados más arriba, un sillín suele incorporar un mecanismo de fijación hecho de metal, como una horquilla o una abrazadera, y puede incluir también un muelle o un mecanismo amortiguador de elastómero.

(16)

El producto afectado se utiliza en bicicletas y vehículos similares, y en dispositivos fijos como aparatos para ejercicios físicos. La investigación ha demostrado que, a pesar de las diferencias de forma, materiales y proceso de producción, todos los distintos modelos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan esencialmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(17)

La investigación ha mostrado que las características físicas y técnicas básicas de los sillines producidos y vendidos por la industria comunitaria en la Comunidad, los sillines producidos y vendidos en el mercado nacional chino, los sillines importados en la Comunidad procedentes de China, así como los producidos y vendidos en Brasil, son iguales y tienen el mismo uso.

(18)

Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(19)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base.

(20)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de sus principales insumos reflejaban básicamente valores de mercado;

2)

las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(21)

Dos grupos de productores exportadores y un productor exportador individual solicitaron la concesión de trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud correspondiente previsto para los productores exportadores dentro de los plazos fijados. La Comisión recabó y comprobó en los locales de estas empresas toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado que consideró necesaria. La investigación reveló que la solicitud de trato de economía de mercado solo podía concederse a dos grupos de productores exportadores, mientras que debían rechazarse las solicitudes de un grupo de empresas y de la empresa individual.

(22)

Por lo que respecta al productor exportador individual, la investigación mostró que dicha empresa no cumplía los requisitos de los criterios 1 y 3 antes mencionados. Concretamente, la empresa no pudo demostrar que sus decisiones se adoptaran en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, en particular porque los volúmenes de ventas en los mercados nacional y de exportación están limitados por los Estatutos de la empresa, que no se pueden modificar sin la aprobación del Estado. Además, la empresa no pudo demostrar que no había distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular aportando pruebas por escrito relativas a la adquisición de los derechos de uso del terreno.

(23)

Por otra parte, un grupo de productores exportadores no declaró su vinculación con un importante cliente nacional tanto al cumplimentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado como en la respuesta al cuestionario antidumping. La vinculación solo se descubrió mediante comprobaciones realizadas en los locales de dichos productores exportadores. La Comisión tiene por norma examinar en su conjunto a los grupos de empresas vinculadas para determinar si merecen el trato de economía de mercado o el trato individual. Por consiguiente, conceder el trato de economía de mercado o el trato individual a este exportador habría requerido que la empresa vinculada hubiera cooperado plenamente en la investigación, con objeto de determinar sus actividades concretas relativas al producto afectado, el cumplimiento de los criterios para la concesión de dicho trato y la influencia de la relación sobre las transacciones entre ambas empresas. Pero no fue el caso, ya que la empresa vinculada no cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de determinar si este grupo de empresas merece el trato de economía de mercado o el trato individual. Cabe observar que este asunto afectaba a una parte muy importante de las ventas interiores del exportador. Además, esa omisión deliberada plantea dudas en cuanto a la fiabilidad del resto de la información y documentos remitidos a la Comisión. Teniendo en cuenta la referida omisión y su importancia tanto en lo relativo al análisis del trato de economía de mercado como en la determinación del dumping, que se basaría en los datos individuales remitidos por ese grupo de exportadores, se determinó que habían suministrado información falsa o engañosa a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Se informó inmediatamente a la empresa de las razones por las que se había decidido desestimar la información suministrada y se le dio la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, las explicaciones que dio la empresa fueron insatisfactorias y no convencieron a la Comisión sobre el carácter engañoso de la información ni resolvieron las dudas relativas a la veracidad de los restantes datos remitidos por la empresa. Por todo ello, se consideró que este grupo de productores exportadores no cooperaba en la investigación y se desestimó su solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual.

(24)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.

(25)

Como consecuencia de ello, se concedió el trato de economía de mercado a dos grupos de productores exportadores:

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, y empresas vinculadas

Giching Bicycle parts (Shenzhen) Co. Ltd, y empresas vinculadas.

2.   Trato individual

(26)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(27)

El productor exportador al que no se pudo conceder el trato de economía de mercado solicitó asimismo el trato individual en caso de que no se le concediera el primero. No obstante, la solicitud de la empresa para la concesión del trato individual también se desestimó ya que aquella no cumplía los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra b), concretamente que los precios a la exportación y las cantidades se determinen de manera libre.

3.   Valor normal

a)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado

(28)

Para determinar el valor normal, la Comisión constató en primer lugar, en relación con cada productor exportador afectado, si el total de sus ventas interiores de sillines era representativo en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(29)

Dentro de los dos grupos de empresas a los que se concedió trato de economía de mercado se encontraban cinco empresas que fabrican sillines para la exportación, tres de las cuales también vendían en el mercado interior. Otra de las empresas vendía en el mercado interior pero no exportaba.

(30)

En el caso de los productores exportadores cuyas ventas interiores globales eran representativas, la Comisión determinó después los modelos de sillines vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los modelos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(31)

Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un modelo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese modelo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del modelo comparable exportado a la Comunidad.

(32)

Asimismo, la Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada modelo del producto afectado en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del modelo en cuestión a clientes independientes en el mercado interior.

(33)

Cuando el volumen de ventas de un modelo de sillines, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de dicho modelo, y cuando el precio medio ponderado de ese modelo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal por modelo de producto se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(34)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de un modelo de sillines representaba el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese modelo, o en que el precio medio ponderado de ese modelo era inferior a su coste de producción, el valor normal por modelo de producto se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables solo de ese modelo, a condición de que esas ventas representaran como mínimo el 10 % del volumen total de ventas de ese modelo.

(35)

Por último, en los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier modelo de sillines representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas de ese modelo, se consideró que ese modelo específico se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.

(36)

Cuando no pudieron utilizarse los precios en el mercado interior de un modelo específico vendido por un productor exportador, se utilizó el valor normal calculado.

(37)

Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los modelos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

(38)

Los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior se consideraron fiables cuando el volumen total de ventas interiores de la empresa afectada podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas interiores de los modelos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. A este fin, se aplicó la metodología expuesta más arriba.

(39)

En el caso de tres las empresas que tenían ventas representativas en el mercado interior, se comprobó que la mayoría de los modelos del producto afectado, que se exportaban, se vendían en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Para aquellos modelos en que no era así, el valor normal se calculó recurriendo al método expuesto más arriba, utilizando la información relativa a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios para cada empresa afectada.

(40)

En el caso de las dos empresas sin ventas interiores representativas, el importe de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios se determinó a partir de la media de dichos gastos y beneficios de las cuatro empresas con ventas en el mercado interior.

b)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

i)   País análogo

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(42)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Brasil como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(43)

Ninguno de los productores exportadores de la República Popular China a los que no se había concedido el trato de economía de mercado planteó objeciones a esta propuesta.

(44)

Sin embargo, un importador y un productor exportador a los que se concedió trato de economía de mercado alegaron que Brasil no es el país análogo más apropiado y que, en su lugar, debería seleccionarse a Taiwán o a México.

(45)

Por lo que respecta a Taiwán, se consideró que, aunque se ha desarrollado una industria de piezas de bicicleta en ese país, la mayor parte de la producción se ha transferido a la República Popular China. En consecuencia, los fabricantes de sillines con sede en Taiwán serían en su mayoría las mismas empresas, o vinculadas a ellas, que están exportando desde China a la Comunidad supuestamente a precios objeto de dumping. Por otro lado, la división habitual del trabajo dentro de este tipo de grupos supone que solo se fabrican en Taiwán unos pocos modelos especializados, con elevados márgenes de beneficio, mientras que la producción de la inmensa mayoría de modelos de la gama media a la gama más baja se ha trasladado a la República Popular China por razones de costes. Por consiguiente, no parece que los precios o los costes de los modelos de sillín fabricados en Taiwán sean el mejor indicador para establecer el valor normal de los sillines fabricados en la República Popular China.

(46)

Por lo que respecta a México, este país se considera un mercado abierto y competitivo, y representa aproximadamente una octava parte del tamaño del mercado brasileño. La Comisión se puso en contacto con dos conocidos productores mexicanos, pero no se ofreció cooperación.

(47)

En cuanto a Brasil, la investigación reveló que es un mercado competitivo para el producto afectado y cuenta al menos con tres productores nacionales, de distintos tamaños; sus importaciones procedentes de terceros países ascienden aproximadamente a un 15 % del consumo interno (8 a 9 millones de sillines al año). Un productor exportador adujo que el grado de competencia en el mercado brasileño no estaba claro debido al reducido número de productores. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que no había pruebas de una posición dominante de uno de los productores brasileños o de que los precios se fijaran por medios ajenos a la competencia. Tampoco había motivos para creer que el acceso a las materias primas, los costes y otras condiciones de producción en Taiwán o México fueran más similares a los de la República Popular China que los de Brasil. Por consiguiente, se consideró que el mercado brasileño era apropiado a efectos de determinación del valor normal.

(48)

Se contactó con tres productores exportadores conocidos en Brasil, y una empresa aceptó cooperar. Se envió por tanto un cuestionario a ese productor y se comprobaron in situ los datos que había proporcionado en su respuesta. Este productor que cooperó está vinculado con uno de los productores comunitarios, pero no hay motivo alguno para pensar que ello pueda afectar a la fiabilidad de los datos, que se comprobaron además en los locales de la empresa.

(49)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que Brasil constituye el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

ii)   Valor normal

(50)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se determinó a partir de la información comprobada remitida por el productor del país análogo, es decir, a partir de los precios pagados o por pagar en el mercado brasileño por modelos de productos comparables, de conformidad con la metodología expuesta más arriba.

(51)

El valor normal se fijó a partir de todos los precios pagados o por pagar en el mercado brasileño por modelos de productos comparables, ya que se determinó que todas las transacciones se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales.

4.   Precios de exportación

(52)

Todos los productores exportadores efectuaron ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes no vinculados radicados en la Comunidad o a través de operadores comerciales vinculados o no vinculados radicados en Hong Kong, las Islas Vírgenes Británicas y Taiwán.

(53)

En los casos en que el producto afectado se había exportado directamente a clientes independientes en la Comunidad, los precios se basaron en los precios de exportación realmente pagados o por pagar por dicho producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(54)

En los casos en que las ventas se efectuaron a través de un operador comercial vinculado establecido fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad.

5.   Comparación

(55)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, créditos y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

(56)

Respecto a las ventas encauzadas a través de empresas vinculadas en Taiwán, se realizó un ajuste conforme al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en los casos en que esas empresas hayan demostrado que desempeñan funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. Teniendo en cuenta que no podía considerarse fiable la imputación de los gastos de venta, generales y administrativos proporcionados por la empresa vinculada, el ajuste se basó en los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenidos de un operador comercial no vinculado.

6.   Márgenes de dumping

a)   Productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(57)

Por lo que se refiere a la empresas a la que se concedió el trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal de cada modelo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del modelo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(58)

La Comisión tiene por norma considerar a los productores exportadores vinculados o pertenecientes a un mismo grupo una sola entidad a efectos de determinación del margen de dumping y fijar, en consecuencia, un margen de dumping único en relación con todos ellos. Se hace así, en particular, porque los márgenes de dumping individuales podrían fomentar la elusión de las medidas antidumping, lo cual las haría ineficaces, al permitir que los productores exportadores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo.

(59)

De acuerdo con esta práctica, los productores exportadores vinculados pertenecientes a un mismo grupo se consideraron una sola entidad y se les atribuyó un margen de dumping único que se calculó a partir de la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores que cooperaron en los grupos respectivos.

(60)

Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd y Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd

7,5 %

Giching Bicycle parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0 %

b)   Todos los demás productores exportadores

(61)

A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraban en las respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores que cooperaron con el total de importaciones objeto de dumping procedentes de China, calculado según se especifica en el considerando 71. Se calculó un porcentaje del 23 %. Por ello, se consideró que el nivel de cooperación era bajo.

(62)

Por lo tanto, se juzgó apropiado determinar el margen de dumping a escala nacional como la media ponderada de:

los márgenes de dumping comprobados del exportador que cooperó al que se había denegado tanto el trato de economía de mercado como el trato individual, y

los márgenes de dumping más elevados de los modelos de producto representativos del mismo exportador, ya que nada indicaba que los productores exportadores que no cooperaron practicaran dumping a un nivel inferior.

(63)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 30,9 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(64)

Se sabe que, en la Comunidad, fabrican el producto afectado nueve productores, en cuyo nombre se presentó la denuncia. Dichos productores están radicados en Italia, Polonia, el Reino Unido y Portugal y representan el 99 % de la producción comunitaria durante el período de investigación.

(65)

Además, en la fase inicial solo había un productor comunitario conocido no denunciante. Teniendo en cuenta el volumen de producción de los nueve productores denunciantes y del no denunciante de la Comunidad, la producción total del producto similar ascendió a 16 165 936 unidades en el período de investigación.

2.   Industria comunitaria

(66)

Los siguientes productores comunitarios apoyaron la denuncia:

Selle Royal S.p.A., Pozzoleone (Italia) y su empresa vinculada:

Brooks England Ltd., West Midlands (Reino Unido)

Selle Italia s.r.l., Rossano Veneto, (Italia) y su empresa vinculada:

Bassano Selle s.r.l., Riese Pio X (Italia)

Selle SMP S.A.S., Casalserugo (Italia)

pph ABI sp.j., Nasielsk (Polonia)

Iberoselle Fabrica de Selins Lda., Agueda (Portugal)

Selle Montegrappa s.n.c., Ramon di Loria (Italia)

Selle San Marco S.p.A, Rossano (Italia)

(67)

Dado que estos nueve productores comunitarios denunciantes, que cooperaron (tanto los incluidos como los no incluidos en la muestra), representan el 99 % de la producción comunitaria del producto similar, constituyen la industria comunitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Los productores comunitarios incluidos en la muestra durante la investigación (en adelante denominados «los productores incluidos en la muestra») representaban el 86 % de la producción comunitaria total de sillines durante el período de investigación. Se pidió a los restantes productores comunitarios que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio.

3.   Consumo comunitario

(68)

El consumo comunitario se estableció a partir del volumen de ventas en el mercado comunitario realizado por los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra, los cuatro productores comunitarios no incluidos en la muestra, el productor no denunciante de la Comunidad y las importaciones procedentes de China y de otros terceros países clasificados en los códigos NC pertinentes según Eurostat. Como se menciona en el considerando 14, el producto afectado se declara actualmente con los códigos NC 8714 95 00, ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10. Los datos de Eurostat relativos a los dos últimos códigos NC (ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10) incluyen también otras piezas de bicicletas y aparatos de gimnasia. Dado que no fue posible obtener a partir de esas dos categorías más amplias los datos relativos únicamente a sillines, se decidió elaborar las estadísticas de importación solo en base a un código NC, a saber, el código NC 8714 95 00. En consecuencia, los volúmenes de importación estimados para determinar el consumo comunitario pueden haberse subestimado ligeramente.

(69)

A partir de estos datos, se constató que durante el período considerado, el consumo aumentó en un 17 % y pasó de 20 701 027 unidades en 2002 a 24 179 012 toneladas en 2005.

Cuadro 1

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Consumo comunitario (unidades)

20 701 027

21 688 470

23 357 359

24 179 012

Índice

100

105

113

117

4.   Importaciones de sillines procedentes de China

a)   Margen de dumping y volumen de las importaciones y la cuota de mercado

(70)

Como se ha señalado anteriormente, la investigación actual ha mostrado que los márgenes de dumping medios determinados para China superan el umbral mínimo, según se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y que el volumen de importaciones procedentes de China no es insignificante con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

(71)

Los volúmenes de importación se determinaron con arreglo a los datos de Eurostat. Como se menciona en el considerando 68, los datos sobre importaciones que aparecen más adelante pueden haberse subestimado ligeramente. Por otra parte, Eurostat suministra estadísticas relativas a los volúmenes de importación de los sillines para bicicleta por cantidades de 100 kg y no por unidades. Por consiguiente, se consideró adecuado utilizar 500 gramos por unidad como peso medio de los sillines importados procedentes de China ya que ese fue el peso que comunicaron un productor exportador y un importador no vinculado.

(72)

Las importaciones procedentes de China aumentaron más del cuádruple durante el período considerado. Efectivamente, pasaron de 1 416 814 unidades en 2002 a 6 276 749 unidades en el período de investigación. En consecuencia, la cuota de mercado pasó del 7 % en 2002 al 26 % durante el período de investigación, lo cual debe considerarse en el contexto de un consumo que solo aumentó en un 17 %, es decir, relativamente menos que el incremento de las importaciones procedentes de China.

(73)

Un importador no vinculado alegó que las estadísticas de importación estaban sobreestimadas ya que se había utilizado un peso medio de 400 gramos por unidad de sillines en la denuncia. La empresa alegó que el peso medio de los sillines importados de China se situaría entre 600 y 800 gramos. Sin embargo, esa misma empresa confirmó durante la visita de inspección que se realizó a sus instalaciones que el peso medio de los sillines importados de China era de 500 gramos, es decir exactamente el peso que había usado la Comisión para la conversión de los datos de Eurostat dados en 100 kg en unidades. Dicho importador alegó igualmente que las estadísticas de las importaciones procedentes de China estaban infladas porque incluían también importaciones de revestimientos de sillines utilizados para la protección de estos últimos. Como se menciona en el considerando 71, las estadísticas de importación se basaban en un solo código NC (NC 8714 95 00), distinto del utilizado normalmente para declarar los revestimientos para asientos, y, por tanto, la alegación del importador carece de fundamento.

Cuadro 2

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Importaciones (unidades)

1 416 814

2 048 240

4 351 842

6 276 749

Índice

100

145

307

443

Cuota de mercado

7 %

9 %

19 %

26 %

b)   Precios

(74)

El precio medio ponderado de las importaciones de sillines procedentes de China se ha reducido constantemente cada año a lo largo del período considerado y globalmente en un 21 % (de 1,4 EUR por unidad a 1,1 EUR por unidad entre 2002 y el período de investigación).

Cuadro 3

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Precio cif medio ponderado en frontera de la Comunidad (EUR/unidad)

1,4

1,3

1,1

1,1

Índice

100

91

75

79

c)   Subcotización

(75)

Para determinar la subcotización de precios, la Comisión analizó datos relativos al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria comunitaria eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Los precios de los diferentes modelos de sillines, determinados con arreglo a soporte, almohadillado, revestimiento, horquilla y peso, se compararon con los precios de venta de modelos similares cobrados por los exportadores, netos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en frontera de la Comunidad con un ajuste adecuado de los derechos de aduana (1,2 %) y los costes posteriores a la importación, como los que soporta un importador en la Comunidad.

(76)

Para el cálculo de los márgenes de subcotización medios ponderados, se tuvieron en cuenta los precios de exportación de los productores exportadores que habían cooperado. Durante el período de investigación, el margen de subcotización medio ponderado de los productores que cooperaron subió un 67,3 %. Por otro lado, teniendo en cuenta todas las importaciones de sillines, es decir las de los productores exportadores de China que cooperaron y las de los que no cooperaron, el cálculo de los márgenes de subcotización medios basados en datos de Eurostat mostró un margen de subcotización medio similar del 70,1 % durante el período de investigación.

5.   Situación de la industria de la Comunidad

(77)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(78)

Este análisis se llevó a cabo para las empresas incluidas en la muestra. Sin embargo, para ofrecer una imagen completa de la situación de la industria comunitaria, en el caso de los indicadores de los que se disponía de información fiable para la industria comunitaria en su conjunto, esta información también se ha facilitado más adelante. Sobre esta base, los resultados de la industria medidos por factores tales como precios, salarios, inversiones, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de tesorería y capacidad de reunir capital se han establecido sobre la base de información procedente de las empresas incluidas en la muestra. Los factores de perjuicio tales como cuota de mercado, volumen de ventas y producción se han establecido para toda la industria comunitaria.

a)   Producción

(79)

El volumen de producción de la industria comunitaria en su conjunto mostró una clara tendencia negativa durante el período considerado. Mientras que en 2002 el volumen de producción ascendió a 19 546 740 unidades de sillines, durante el período de investigación la industria comunitaria solo fabricó 16 165 936 unidades, lo que representa casi 3,5 millones de unidades o un 17 % menos que en 2002. Como los sillines solo se suelen fabricar en función de los pedidos de los clientes, la evolución negativa del volumen de producción puede estar directamente relacionada con el descenso de la demanda de sillines fabricados por la industria comunitaria.

Cuadro 4

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Producción (unidades)

19 546 740

19 022 491

17 698 103

16 165 936

Índice

100

97

91

83

b)   Capacidad de producción e índices de utilización de la capacidad

(80)

Se determinó la capacidad de producción utilizando la capacidad nominal de las unidades de producción en posesión de la industria comunitaria, teniendo en cuenta las interrupciones en la producción y el hecho de que, en unos pocos casos, parte de la capacidad se había utilizado para otros productos fabricados (por ejemplo manillares para sillas de ruedas) en las mismas líneas de producción.

(81)

La capacidad de producción de sillines aumentó en un 5 % durante el período considerado, pasando de 29 492 120 unidades en 2002 a 30 921 920 en el período de investigación. El ligero incremento de la capacidad de producción se deriva de las inversiones realizadas en 2004 y en el período de investigación para la producción de algunos nuevos modelos de producto utilizados en bicicletas de carreras. El índice de utilización de la capacidad refleja el descenso de la producción y la demanda, que se ha reducido constantemente durante el período considerado, y apenas alcanzó un 45 % de utilización en el período de investigación.

Cuadro 5

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Capacidad de producción (unidades)

29 492 120

29 215 880

29 354 000

30 921 920

Índice

100

99

100

105

Utilización de la capacidad

60 %

59 %

53 %

45 %

c)   Existencias

(82)

Por lo que se refiere a las existencias a finales de año, la mayor parte de la producción se realiza por encargo. Por tanto, aunque se observó una reducción de las existencias de un 35 % durante el período considerado, se considera que, en este caso, las existencias no eran un indicador pertinente del perjuicio.

Cuadro 6

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Existencias (unidades)

1 365 040

1 192 612

1 000 376

884 829

Índice

100

87

73

65

d)   Inversiones

(83)

Entre 2002 y 2003, las inversiones para la producción del producto similar se redujeron y pasaron de 3 808 057 EUR a 1 664 147 EUR. En 2004, los productores comunitarios aumentaron sus inversiones y gastaron casi el doble (3 381 996 EUR) que el año anterior. Durante el período de investigación, las inversiones ascendieron a 3 638 962 EUR, lo que significa un 4 % por debajo del nivel alcanzado al principio del período considerado (2002). Durante la investigación, se concluyó que las inversiones en inmuebles, instalaciones y maquinaria se hicieron principalmente para mantener la capacidad de producción y, solo en 2004 y en el período de investigación, en menor medida, para desarrollar nuevos tipos de producto. Habida cuenta de la escasa utilización de la capacidad mencionada anteriormente, las inversiones no se hicieron en ningún caso con la intención de aumentar el volumen global de producción.

(84)

La investigación reveló que la industria comunitaria está considerada el líder mundial por lo que respecta al diseño del producto y a la innovación en materia de sillines. Entre 2000 y el período de investigación, los productores comunitarios diseñaron y comercializaron más de un millar de modelos nuevos de sillines. La I&D representa aproximadamente entre el 8 % y el 10 % del volumen de negocios de la industria comunitaria. Con objeto de salvaguardar esa posición, la industria comunitaria debe mantener cierto nivel de inversiones, aunque la utilización de la capacidad sea baja.

Cuadro 7

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Inversiones (EUR)

3 808 057

1 664 147

3 381 996

3 638 962

Índice

100

44

89

96

e)   Volumen de ventas y cuota de mercado

(85)

Los dos canales de venta principales para los sillines son el mercado del fabricante del equipo original (OEM) y el «mercado postventa». En el primer caso, los sillines se venden para su instalación en una bicicleta nueva y, en el segundo, para sustituir un sillín usado. Se concluyó que las ventas del OEM representan aproximadamente un 60 % mientras que las del mercado postventa representan aproximadamente un 40 % del total del mercado. Como ocurre con los neumáticos, los sillines son los componentes de bicicleta que se sustituyen con mayor frecuencia.

(86)

El volumen de ventas de la industria comunitaria en su conjunto disminuyó en un 20 % durante el período considerado, pasando de 15 109 569 a 12 139 162 unidades en el período de investigación, es decir que la industria comunitaria vendió casi tres millones de sillines menos en ese período que durante el año 2002. Tras una pequeña reducción del 1 % en 2003 en comparación con 2002, las pérdidas en volumen de ventas se acentuaron en 2004 y en el período de investigación.

(87)

Por lo que se refiere al valor, en todo el período considerado las ventas de sillines por parte de la industria comunitaria solo aumentaron en un 1 %. El valor de las ventas en el mercado comunitario aumentó en un 5 %, pasando de 54 460 180 EUR en 2002 a 56 978 530 EUR en 2003 y, posteriormente, a 58 052 609 EUR en 2003. No obstante, durante el período de investigación, el valor de las ventas de la industria comunitaria se redujo en casi tres millones de euros en comparación con el año anterior. El hecho de que las ventas expresadas en valor no sigan la misma tendencia que las ventas expresadas en volumen se explica por el aumento de los precios medios que se explicará más adelante.

(88)

Paralelamente al descenso de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado comunitaria también se redujo de manera significativa y pasó del 81 % en 2002 al 58 % en el período de investigación. En otras palabras, la industria comunitaria perdió veintitrés puntos porcentuales de su cuota mercado en todo el período considerado debido al aumento de las importaciones procedentes de China.

Cuadro 8

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Valor de las ventas (EUR)

54 460 180

56 978 530

58 052 609

55 228 738

Índice

100

105

107

101

Ventas en la CE (unidades)

15 109 569

15 024 427

13 803 151

12 139 162

Índice

100

99

91

80

Cuota de mercado

81 %

77 %

67 %

58 %

f)   Precios

(89)

El precio medio de venta por unidad de la industria comunitaria aumentó en un 25 % durante el período considerado. Este aumento de precio puede explicarse, por una parte, como resultado del aumento del coste de las materias primas, que afectó a toda la industria, y, por la otra, por el paso de tipos de productos de baja tecnología a tipos de productos de alta tecnología que incorporan materias primas más caras y cuya producción utiliza asimismo más mano de obra.

(90)

Entre las materias primas más importantes utilizadas para la fabricación de sillines podemos mencionar forros de plástico, revestimientos, poliuretano, carriles y abrazaderas. Los precios de esas materias primas dependen indirectamente de la evolución de los precios del petróleo y de los metales. La materia prima es el factor que más influye en el coste de producción de los sillines, representa aproximadamente la mitad del coste de producción total y tiene un impacto directo en la evolución del precio de venta.

(91)

Se comprobó que los precios medios de las materias primas permanecieron estables entre 2002 y 2003, pero subieron a partir de 2003 y también durante el período de investigación, lo cual se refleja en el incremento de los precios de venta de la industria comunitaria.

(92)

Un importador no vinculado alegó que la subida de los precios de la industria comunitaria era el resultado de un cambio en la demanda de los consumidores. La empresa alegó que la demanda de bicicletas baratas y, en consecuencia, de sillines baratos ha descendido mientras que la demanda de sillines más caros de alta calidad ha aumentado. Esto último está en contradicción con el hecho de que las importaciones a bajo precio procedentes de China aumentaron en términos relativos mucho más que el consumo global de sillines en la Comunidad, como se señala en el considerando 72.

Cuadro 9

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Precio medio ponderado EUR/unidad)

3,6

3,8

4,2

4,5

Índice

100

106

117

125

g)   Rentabilidad y flujo de caja

(93)

Durante el período considerado, la rentabilidad media ponderada sobre el volumen de negocios neto de la industria comunitaria disminuyó drásticamente y pasó de un 3,8 % en 2002 a solo un 0,4 % en el período de investigación. Mientras que la rentabilidad aumentó hasta el 5,0 % en 2003, luego cayó al 3,1 % en 2004 para alcanzar finalmente un 0,4 % durante el período de investigación. El bajo margen de beneficio se debe a que la industria comunitaria no ha sido capaz de repercutir suficientemente la subida de precios de las materias primas a sus clientes.

Cuadro 10

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Margen de beneficios antes de impuestos

3,8 %

5,0 %

3,1 %

0,4 %

La industria comunitaria generó un flujo de caja de 3 990 473 EUR durante el período de investigación, lo que equivale aproximadamente a 1,1 millones de euros o un 22 % menos que en el año 2002. La persistencia de esta importante capacidad de liquidez en la industria comunitaria, a pesar de todo, se explica porque requiere mucho capital e importes elevados de depreciación. En general, se puede decir que la liquidez de la industria comunitaria ha seguido una tendencia similar a la de la rentabilidad.

Cuadro 11

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Flujo de caja (EUR)

5 084 871

6 655 555

6 574 821

3 990 473

Índice

100

131

129

78

h)   Rendimiento del activo neto

(94)

El rendimiento del activo neto se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos del producto similar como porcentaje del valor contable neto del inmovilizado asignado a ese mismo producto. Este indicador siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad y se redujo, pasando de un 12 % en 2002 a solo un 1 % en el período de investigación.

Cuadro 12

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Rendimiento del activo neto

12 %

16 %

10 %

1 %

i)   Capacidad de reunir capital

(95)

Por parte de la industria comunitaria no hubo ninguna alegación ni indicación de que esta hubiera tenido problemas para reunir capital para sus actividades y, por tanto, se concluyó que la industria comunitaria, en su conjunto, estaba en condiciones de reunir capital para sus actividades durante el período considerado.

j)   Empleo y sueldos

(96)

El empleo en la industria comunitaria permaneció estable durante todo el período considerado. Tras un pequeño aumento en 2003 y 2004, la industria comunitaria daba trabajo a 418 personas a tiempo completo durante el período de investigación, es decir casi la misma cifra que en 2002. Sin embargo, hay que señalar que todos los productores comunitarios subcontratan partes importantes de su producción a otras pequeñas y medianas empresas radicadas en la Comunidad y, en unos pocos casos, casi la totalidad del proceso de producción a otras pequeñas y medianas empresas. Por tanto, la cantidad total de personas empleadas a tiempo completo en la fabricación de sillines es mucho mayor que la cantidad de trabajadores directamente contratados por la industria comunitaria. Se calcula que la cantidad total de trabajadores empleados en la fabricación del producto similar es, por lo menos, tres veces mayor, es decir aproximadamente 1 200 personas durante el período de investigación. Los salarios medios anuales siguieron la misma tendencia de los costes laborales, es decir, un incremento del 5 % durante el período considerado, pasando de 7 784 339 EUR en 2002 a 8 190 911 EUR en el período de investigación, lo que se sitúa por debajo de la tasa de inflación de la Comunidad durante el mismo período.

Cuadro 13

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Trabajadores

421

434

456

418

Índice

100

103

108

99

Costes laborales (EUR/año)

11 427 812

12 136 974

12 319 136

12 121 976

Índice

100

106

108

106

Salarios (EUR/año)

7 784 339

8 136 410

8 428 090

8 190 911

Índice

100

105

108

105

k)   Productividad

(97)

La productividad medida como producción por trabajador y por año ascendió a 42 225 unidades en 2002 y fue descendiendo constantemente a lo largo de los años hasta situarse en 33 317 unidades en el período de investigación. Este descenso se ha debido a la disminución del volumen de producción.

Cuadro 14

 

2002

2003

2004

2005 (per. de invest.)

Productividad (unidades por trabajador)

42 225

39 752

34 388

33 317

Índice

100

94

81

79

l)   Crecimiento

(98)

Aunque el consumo comunitario aumentó en un 17 % entre 2002 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria comunitaria se mantuvo estable en ese mismo período. Así pues, las ventas de la industria comunitaria aumentaron mucho menos que la demanda durante el período considerado. Por otra parte, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China subió diecinueve puntos porcentuales.

m)   Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(99)

Por lo que respecta a la incidencia en la industria comunitaria de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China, dicha incidencia no puede considerarse insignificante.

(100)

No se puede considerar que la industria comunitaria se haya recuperado de los efectos de prácticas de dumping anteriores o subvenciones.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(101)

El análisis de los indicadores de perjuicio reveló que la situación de la industria comunitaria se deterioró notablemente durante el período considerado. La mayor parte de los indicadores de perjuicio (ventas netas en volumen, volumen de producción, utilización de la capacidad, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, inversiones, flujo de caja y empleo) registraron una tendencia negativa durante el período considerado.

(102)

No obstante, algunos indicadores de perjuicio muestran una evolución estable (ventas netas en valor y capacidad de reunir capital) o incluso una tendencia positiva (precios medios de venta, capacidad de producción y existencias de cierre). Sin embargo, el aumento de los precios de venta y del valor de las ventas netas durante el período de investigación no se puede atribuir a una mejora de la situación de la industria comunitaria en sí, sino que se debieron al aumento del precio de las materias primas y también a que la industria comunitaria ha desplazado sus actividades hacia la producción de tipos de producto de mayor valor. Por lo que se refiere a las existencias de cierre, como se menciona en el considerando 82, teniendo en cuenta la peculiaridad de esta industria, no se puede considerar que dichas existencias sean relevantes para determinar el prejuicio.

(103)

Dada la evolución extraordinariamente negativa de los indicadores relativos a los beneficios, se puede considerar que está en juego la viabilidad de la industria si no se remedia esta situación. En efecto, como la industria comunitaria consta de pequeñas y medianas empresas y opera en un sector que requiere mucho capital, es harto improbable que pueda sobrevivir financieramente durante mucho tiempo a este ritmo.

(104)

A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(105)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria comunitaria en un grado que pudiera clasificarse como perjuicio importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a esas importaciones.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(106)

Las importaciones procedentes de China aumentaron más del cuádruple durante el período considerado, es decir, que se incrementaron en un 343 % en términos de volumen y 19 puntos porcentuales en términos de cuota de mercado. Al mismo tiempo, los precios medios de todos los productores exportadores de China subcotizaron en un 70,1 % los precios medios de la industria comunitaria durante el período de investigación. El aumento sustancial del volumen de las importaciones procedentes de China y el crecimiento de su cuota de mercado durante el período considerado, a precios que eran solo una fracción de los de la industria comunitaria, coincidió con el claro deterioro de la situación financiera global de la industria comunitaria durante el mismo período.

(107)

Mientras que los precios unitarios de las importaciones procedentes de China no dejaron de descender durante el período considerado (en un 21 %) y pasaron de 1,4 EUR en 2002 a 1,1 EUR en el período de investigación, los precios de la industria comunidad aumentaron en ese mismo período en un 26 %, pasando de 3,6 EUR en 2002 a 4,5 EUR durante el período de investigación. Esta evolución contradictoria de los precios solo puede explicarse en parte porque las gamas de productos de sillines que se fabrican en la Comunidad y en China son distintas. Además, los productores comunitarios han puesto de manifiesto que el acceso y los precios de la mayor parte de materias primas son similares en la Comunidad y en China. También han demostrado que el coste de las materias primas de los sillines en la Comunidad aumentó durante el período considerado. De hecho, algunos productores exportadores de China venden sus productos a la Comunidad por debajo del coste de las materias primas, lo cual muestra claramente que los precios no son bajos a causa de una ventaja comparativa de los productores chinos, sino a causa de la existencia de prácticas de dumping.

(108)

El efecto de este comportamiento desleal en materia de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China ha sido que los precios de la industria comunitaria se vieron sometidos a una dura presión y ni siquiera pudieron compensar el aumento del coste de las materias primas. Todo ello lo confirmó más adelante la significativa reducción de la rentabilidad de la industria comunitaria.

(109)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es evidente que las importaciones a bajo precio procedentes de China, que subcotizaron significativamente los precios de la industria comunitaria, han tenido un papel determinante en el deterioro de la situación de dicha industria, lo cual se refleja en particular en el descenso de la producción, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado, y en la reducción drástica de la rentabilidad.

3.   Efecto de otros factores

a)   Importaciones originarias de la República Popular China que no sean objeto de dumping

(110)

Por lo que respecta a un productor exportador, su margen de dumping determinado estaba por debajo del umbral mínimo. Por tanto, las importaciones de esa empresa no se tomaron en consideración en el análisis del perjuicio del que se habla más arriba. De todas las importaciones procedentes de China, las importaciones de este productor exportador se situaron entre un 28 % y un 33 % durante los años 2002 y 2003, entre un 18 % y un 23 % en 2004 y entre un 12 % y un 17 % en el período de investigación. Los precios medios de esta empresa seguían subcotizando de forma significativa los de la industria comunitaria a lo largo del período considerado. Pese a todo, los márgenes medios de subcotización de esta empresa eran mucho menores que los de las empresas consideradas culpables de dumping. Teniendo en cuenta que las importaciones de esta empresa no eran significativas y, lo que es más importante, disminuyeron radicalmente durante el período considerado, se concluye que las importaciones de este productor exportador que no son objeto de dumping no rompieron la relación causal, es decir, que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

b)   Importaciones originarias de terceros países distintos del afectado

(111)

Según Eurostat y la información recogida durante la investigación, los principales terceros países desde los que se importan sillines son Taiwán, la India y Vietnam.

(112)

Las importaciones procedentes de Taiwán ascendieron a 1 145 000 unidades en 2002 y aumentaron durante el período considerado en un 25 %, con lo que pasaron a 1 429 200 unidades en el período de investigación. La cuota de mercado de los sillines importados de Taiwán ascendió a un 6 % en 2002, lo que supone el mismo nivel que en el período de investigación. Las importaciones taiwanesas se realizaron a precios similares a los de la industria comunitaria. La cuota de mercado de las importaciones taiwanesas no aumentó sino que permaneció estable en un 6 % durante el período considerado y los precios se mantuvieron al mismo nivel que los de la industria comunitaria. Por esa razón, no se considera que las importaciones procedentes de Taiwán hayan tenido un efecto negativo sobre la situación de la industria comunitaria.

(113)

Las importaciones de la India ascendieron a 204 200 unidades en 2002 y aumentaron en un 30 %, pasando a 264 600, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones procedentes de la India permanecieron durante todo el período considerado muy por debajo del nivel de importaciones procedentes de China. Eran de 0,63 EUR en 2002, luego subieron a 0,91 EUR en 2003, bajaron drásticamente a continuación para pasar a 0,47 EUR y se situaron en 0,6 EUR en el período de investigación. No obstante, esas importaciones solo representan una cuota de mercado del 1 % a lo largo del período considerado. Por consiguiente, se concluye que a pesar del bajo nivel de precios de las importaciones procedentes de la India, sus efectos no han sido importantes para la situación de la industria comunitaria.

(114)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Vietnam, las estadísticas de Eurostat muestran un nivel muy bajo de sillines importados en 2002, situado en 4 400 unidades, que aumentó a 136 600 unidades durante el período de investigación. Los precios de las importaciones procedentes de Vietnam permanecieron en los mismos niveles de los precios de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, al igual que en el caso de la India, la cuota de mercado de las importaciones vietnamitas estuvo por debajo del 1 % en 2002 y 2003 y apenas llegó al 1 % en 2004 y en el período de investigación. Por ello, se concluye que esas importaciones no han tenido unos efectos importantes sobre la situación de la industria comunitaria.

(115)

Así que se puede concluir de momento que las importaciones distintas de las procedentes de China no han contribuido al perjuicio importante que ha sufrido la industria comunitaria.

c)   Infracción de los derechos de propiedad intelectual

(116)

Como se ha mencionado en el considerando 84, entre el 8 % y el 10 % del volumen de negocios de la industria comunitaria se destina a inversiones en I&D, que incluyen estudios de posición, pruebas y el diseño de nuevos modelos de sillines. Algunos productores comunitarios adujeron que determinados productores exportadores chinos sencillamente copian los productos europeos patentados, gracias a lo cual pueden obtener una ventaja en materia de costes en comparación con los productores de la Comunidad, que se refleja en el bajo precio de los sillines importados procedentes de China. Por otra parte, un importador no vinculado advirtió que las falsificaciones no solo procedían de China, sino que también eran motivo de pleitos entre los productores comunitarios. Se reconoce que las falsificaciones son un asunto importante en este sector y, efectivamente, pueden haber agravado la situación de la industria comunitaria. En cualquier caso, las pérdidas sufridas por infracciones de los derechos de propiedad intelectual causadas por la propia industria comunitaria no bastan para alterar la sólida relación causal entre la aparición de importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. Cabe observar asimismo que en la medida en que las importaciones objeto de dumping procedentes de China se han beneficiado de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, ello no puede considerarse como otro factor ya que dichas infracciones siguen estando relacionadas con las importaciones objeto de dumping.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(117)

La coincidencia temporal entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, el aumento de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otra, el deterioro evidente de la situación de la industria comunitaria, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Se analizaron otros factores pero no se consideraron un motivo determinante para el perjuicio sufrido.

(118)

Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones de sillines procedentes de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS COMUNITARIO

(119)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. A este respecto, también hay que considerar el impacto probable de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el procedimiento así como las consecuencias de que no se tomen medidas.

1.   Industria comunitaria

(120)

La situación perjudicial en que se encuentra la industria de la Comunidad se debe a sus dificultades para competir con las importaciones a bajo precio y objeto de dumping.

(121)

Se considera que la imposición de medidas permitirá que la industria comunitaria aumente su volumen de ventas y su cuota de mercado, generando así mayores economías de escala y, por ende, el nivel de beneficios necesario para justificar una inversión continua en sus instalaciones de producción y en investigación que le permita mantener la competitividad.

(122)

Un importador alegó que un productor comunitario gozaba de una posición dominante en el mercado, pero no documentó dicha alegación. Teniendo en cuenta que al menos diez productores concurrentes distintos han producido sillines a lo largo del período considerado en la Comunidad, y que no se ha encontrado ningún elemento durante la investigación que apoyara esa alegación, esta se rechazó.

(123)

Si no se impusieran medidas, la industria de la Comunidad continuaría deteriorándose. No podría invertir en nuevas tecnologías ni competir eficazmente con las importaciones procedentes de terceros países. Además, si no se imponen medidas, la industria comunitaria seguiría viéndose privada de los grandes volúmenes del mercado de sillines de gama media, lo que le impediría distribuir sus costes fijos. De hecho, algunas empresas deberían suspender la fabricación del producto similar y despedir a sus trabajadores, lo que ya ocurrió con un productor comunitario en 2005. Por consiguiente, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de la industria comunitaria.

2.   Interés de los importadores no vinculados

(124)

En cuanto a los importadores, solo dos no vinculados respondieron al cuestionario y, posteriormente, se realizó una visita de inspección a uno de ellos. Los volúmenes del producto afectado importado por estos dos importadores representaron el 21 % de las importaciones totales en la Comunidad procedentes de China y el 7 % del consumo comunitario.

(125)

Teniendo en cuenta que la mayoría de las importaciones de sillines en la Comunidad se encauza a través de importadores no vinculados con productores exportadores, las importaciones de esos importadores no vinculados se consideran representativas de los demás importadores no vinculados.

(126)

Para esos dos importadores, las importaciones del producto afectado procedentes de China representaban el 100 % de sus importaciones totales de sillines. En el caso de un importador, el valor de las ventas de sillines correspondiente representó el 8 % de su volumen de negocios total durante el período de investigación. Las ventas de sillines importados procedentes de China fueron rentables durante el período de investigación. Sin embargo, la rentabilidad de las ventas de sillines se situó en 0,7 puntos porcentuales por debajo de la rentabilidad global de esa empresa, que estaba comprendida aproximadamente entre el 2 % y el 6 % en el período de investigación. En el caso del otro importador, el valor de las ventas de los sillines importados en el período de investigación representó solo un 1,2 % del volumen total de negocios de la empresa y se estimó que la rentabilidad de las ventas de sillines era acorde con la rentabilidad global de dicha empresa. Cabe suponer de la información presentada por otros importadores que la situación de esos dos importadores descritos es representativa de la mayoría de importadores de sillines procedentes de China.

(127)

Como las dos empresas importaron sillines solo de China, se puede concluir que la imposición de medidas podría efectivamente afectar negativamente a la situación financiera de esas empresas. No obstante, tomando en consideración que las ventas de sillines solo representan una cuota poco importante del volumen total y de los beneficios de las empresas, no es de esperar que las medidas tengan unos efectos financieros significativos sobre la situación global de esos dos importadores. Además, esas empresas pudieron importar sillines tanto del grupo de empresas que se consideró que no practicaban dumping como de otros terceros países, por ejemplo Taiwán.

3.   Interés de los usuarios

(128)

Cuatro usuarios y distribuidores del producto afectado respondieron al cuestionario enviado por la Comisión. Se trata de empresas que utilizan sillines fabricados en la Comunidad y que importan asimismo sillines para el montaje de bicicletas. Esas cuatro empresas utilizaron una cantidad total de 1 255 655 sillines durante el período de investigación, de los cuales más de la mitad (55 %) eran sillines procedentes de China. La cantidad de sillines importados de China y utilizados por las cuatro empresas equivalía al 5,7 % del volumen de ventas de la industria comunitaria y al 2,9 % del consumo total de sillines en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo que respecta a los montadores de bicicletas, se consideró que los sillines no constituyen un componente muy importante del coste total de una bicicleta terminada. Como media, los sillines representan, en función del modelo, entre el 1 % y el 4 % del coste total de una bicicleta.

(129)

Dos de los cuatro usuarios declararon que la imposición de un derecho antidumping no tendría probablemente un gran efecto sobre su actividad ya que un aumento en el precio de los sillines se repercutiría posiblemente sobre su cliente final. Por otra parte, alegaron que la diferencia de precio entre los sillines fabricados y vendidos por la industria comunitaria y las importaciones de China era tal que, aunque se impusieran derechos antidumping, los sillines procedentes de China seguirían siendo competitivos.

(130)

Los otros dos usuarios no facilitaron una versión no confidencial de sus observaciones. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, dicha información no se tuvo en cuenta provisionalmente.

(131)

Un productor exportador alegó que la imposición de medidas sobre las importaciones de sillines no redundaría en interés de la Comunidad ya que ello podría suponer un mayor riesgo para la existencia de una industria viable europea de fabricación de bicicletas. La empresa alegó que los fabricantes de la Comunidad podrían suspender sus actividades de montaje y empezar, en su lugar, a importar bicicletas terminadas procedentes de China a pesar de la existencia de un derecho antidumping sobre las bicicletas. A este respecto, hay que señalar que los exportadores no intervienen en la determinación del interés comunitario. De todas maneras, se examinó el fondo del argumento. Teniendo en cuenta que dos de los cuatro usuarios de sillines de bicicletas declararon que la imposición de medidas no tendría unos efectos importantes sobre sus empresas a causa del bajo coste de un sillín en el coste global de producción de una bicicleta, en todo caso debe rechazarse el argumento.

(132)

Teniendo en cuenta que las cuatro empresas adquirieron una importante parte de sillines (45 % durante el período de investigación) en la Comunidad y dado que un sillín representa relativamente poco en el coste total de una bicicleta totalmente ensamblada, se concluye que el impacto sobre los costes resultantes de la imposición de medidas antidumping sobre los sillines no influirá de manera significativa en los costes globales de los usuarios. En cualquier caso, si se produce ese impacto, es muy probable que los usuarios de sillines importados lo puedan repercutir sobre el coste adicional.

4.   Interés de los proveedores de materia prima y los consumidores

(133)

Un proveedor de materia prima contestó al cuestionario. Esta empresa se dedica a la venta de las partes metálicas de los sillines a los fabricantes de la Comunidad, en concreto cuadros y muelles de hierro, acero, titanio, vanadio, manganeso o acero al carbono. La empresa está a favor de la imposición de derechos antidumping, ya que espera un incremento de los volúmenes de producción de la industria comunitaria y, en consecuencia, una mayor demanda para sus materias primas.

(134)

Teniendo en cuenta los resultados anteriores y a falta de cualquier otro elemento u otra reacción por parte de organizaciones de consumidores, se concluye que es probable que el impacto de las medidas propuestas en los consumidores sea marginal.

5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(135)

Por tanto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario por las que no deberían establecerse derechos antidumping provisionales.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(136)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.

(137)

El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deben permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, sin que se produzcan importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue del 5 % del volumen de negocios, basado en la rentabilidad determinada en investigaciones anteriores sobre fabricantes de piezas de bicicleta entre los que se incluyen los productores comunitarios según la definición del considerando 67.

(138)

A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada del precio de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios (véase el considerando 75 más atrás), con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para tener en cuenta las pérdidas y beneficios reales durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficio mencionado anteriormente. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(139)

Para calcular el nivel de eliminación del perjuicio aplicable a escala nacional a los demás exportadores de la República Popular China, debe recordarse que el nivel de cooperación fue bajo. Por consiguiente, el margen de perjuicio se calculó como una media ponderada del margen calculado para el productor que había cooperado y los márgenes más altos establecidos para los tipos representativos exportados por el mismo exportador.

(140)

Los márgenes de perjuicio fueron notablemente mayores que los márgenes de dumping constatados.

2.   Medidas provisionales

(141)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(142)

Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(143)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales por empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de ventas. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales. Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el margen de dumping a escala nacional debería aplicarse asimismo a los productores que no exportaron a la Comunidad durante el período de investigación.

(144)

En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd y Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd

7,5 %

Giching Bicycle parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0 %

Las demás empresas

30,9 %

3.   Supervisión especial

(145)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Solamente las importaciones del producto afectado fabricado por el productor exportador respectivo pueden beneficiarse del margen de dumping específico calculado para el productor correspondiente. Estas medidas especiales incluyen lo siguiente:

(146)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que debe cumplir los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todas las demás empresas.

(147)

Se recuerda que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentase significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, el aumento de volumen podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la imposición de medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá incoarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

H.   DISPOSICIONES FINALES

(148)

En aras de la buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sillines y las partes esenciales de estos, es decir soportes, almohadillado y revestimiento, de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico, clasificados en los códigos NC 8714 95 00, ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10 (códigos TARIC 8714999081 y 9506911010), originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indica será:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd y Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd

7,5 %

A787

Giching Bicycle parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0 %

A788

Las demás empresas

30,9 %

A999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 84 de 7.4.2006, p. 4.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, B-1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1)

Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

2)

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de sillines vendidos para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [Código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que consta en la presente factura es completa y correcta.».


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/37


REGLAMENTO (CE) N o 2000/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1870/2005 con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer medidas transitorias para que los importadores de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (1). Entre dichas medidas han de figurar, en particular, la determinación de la cantidad de referencia y las definiciones de importadores nuevos y tradicionales.

(2)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1870/2005 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1870/2005 queda modificado como sigue:

1)

Se modifica el artículo 2 de la siguiente manera:

a)

En el párrafo primero, número 5, se sustituye la letra c) por el siguiente texto:

«c)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importados durante:

i)

los años civiles de 2003, 2004 o 2005,

ii)

o durante las campañas de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06;

d)

en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b) ni c), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación acabadas en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento.».

b)

El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

«Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.».

c)

Se añade el siguiente párrafo:

«Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.».

2)

En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 4:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en las campañas de importación de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 y sólo en el caso de Bulgaria y Rumanía:

a)

Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:

i)

que han importado ajos de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía durante dos de las tres campañas de importación acabadas anteriores como mínimo;

ii)

que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el año civil anterior;

iii)

que las importaciones a que hacen referencia los incisos i) y ii) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.

b)

Se considerarán nuevos importadores los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar:

i)

que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía;

ii)

que las importaciones a que hace referencia el inciso i) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.».

3)

Se modifica el anexo II de la siguiente manera:

a)

Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española:

«—

En búlgaro: Мито 9,6 % — Регламент (ЕО) № 1870/2005,»

b)

Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa:

«—

En rumano: Taxa vamală: 9,6 % — Regulamentul (CE) nr. 1870/2005,»

4)

Se modifica el anexo III de la siguiente manera:

a)

Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española:

«—

En búlgaro: Лицензия, издадена и валидна само за тримесечие от 1 (месец) до 28/29/30/31 (месец)»

b)

Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa:

«—

En rumano: licență emisă și valabilă numai pentru trimestrul de la 1 [luna] pana la 28/29/30/31[luna]»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 991/2006 (DO L 179 de 1.7.2006, p. 15).


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/39


REGLAMENTO (CE) N o 2001/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se adapta el Reglamento (CE) no 2295/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben introducirse algunas modificaciones técnicas en el Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión (1) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

Los anexos I, II y V del Reglamento (CE) no 2295/2003 contienen ciertas indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad tal como estaba constituida el 31 de diciembre de 2006. Dichos anexos han de incluir también las indicaciones correspondientes a Bulgaria y Rumanía.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2295/2003 en consonancia con lo anterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2295/2003 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente asignará al centro de embalaje por ella autorizado un número distintivo que comenzará por las siguientes letras mayúsculas:

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

GR

Grecia

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»

2)

Los anexos I, II y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 340 de 24.12.2003, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 89/2006 (DO L 15 de 20.1.2006, p. 30).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 2295/2003 se modifican como sigue:

(1)

El anexo I se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO I

1.   Fecha de duración mínima

Códigos de lengua

En los huevos

En los embalajes

BG

срок на годност

срок на годност

ES

Cons. pref.

Consúmase preferentemente antes del

CS

Spotřebujte o S.

Spotřebujte do

DA

Mindst holdbar til o M.H.

Mindst holdbar til

DE

Mind. haltbar o M.H.D.

Mindestens haltbar bis

ET

Parim enne o PE

Parim enne

EL

Ανάλωση πριν από

Ανάλωση κατά προτίμηση πριν από

EN

Best before o B.B. (1)

Best before

FR

à cons. de préf. av. o DCR (1)

A consommer de préférence avant le

IT

Entro

da consumarsi preferibilmente entro

LV

Izlietot līdz o I.L. (1)

Izlietot līdz

LT

Geriausi iki o G (1)

Geriausi iki

HU

Min. meg. o M.M (1)

Minőségét megőrzi

MT

L-aħjar jintuża sa

L-aħjar jintuża sa

NL

Tenm. houdb. tot o THT (1)

Tenminste houdbaar tot

PL

Najlepiej spożyć przed o N.S.P. (1)

Najlepiej spożyć przed

PT

Cons. pref.

A consumir de preferência antes de

RO

d.d.m.

A se consuma, de preferință, înainte de

SK

Minimálna trvanlivosť do o M.T.D. (1)

Minimálna trvanlivosť do

SL

Uporabno najmanj do o U.N.D. (1)

Uporabno najmanj do

FI

parasta ennen

parasta ennen

SV

Bäst före

Bäst före

2.   Fecha de embalaje

Códigos de lengua

En los huevos

En los embalajes

BG

Дата на опаковане

Дата на опаковане

ES

Emb.

Embalado el:

CS

Baleno o D. B. (2)

Datum balení

DA

Pakket

Pakket den:

DE

Verp.

Verpackt am:

ET

Pakendamiskuupäev o PK

Pakendamiskuupäev:

EL

Συσκευασία

Ημερομηνία συσκευασίας:

EN

Packed o pkd

Packing date:

FR

Emb. le

Emballé le:

IT

Imb.

Data d'imballaggio:

LV

Iepakots

Iepakots

LT

Supakuota o PK (2)

Pakavimo data

HU

Csom.

Csomagolás dátuma

MT

Ippakkjat

Data ta’ l-ippakkjar:

NL

Verp.

Verpakt op:

PL

Zapakowano w dniu o ZWD

Zapakowano w dniu

PT

Emb.

Embalado em:

RO

Amb.

Ambalat la

SK

Balené dňa o B.D.

Balené dňa

SL

Pakirano o Pak.

Datum pakiranja

FI

Pakattu

Pakattu:

SV

Förp. Den

Förpackat den:

3.   Fecha de venta recomendada

Códigos de lengua

 

BG

Препоръчителна дата за продажба

ES

Vender antes

CS

Prodat do

DA

Sidste salgsdato

DE

Verkauf bis

ET

Viimane soovitav müügikuupäev o VSM

EL

Πώληση

EN

Sell by

FR

à vend. préf. av. o DVR (3)

IT

racc.

LV

Realizēt līdz

LT

Parduoti iki

HU

Forgalomba hozható: …-ig

MT

Għandu jinbiegħ sa

NL

Uiterste verkoopdatum o Uit. verk. dat.

PL

Sprzedaż do dnia

PT

Vend. de pref. antes de

RO

A se vinde înainte de

SK

Predávať do

SL

Prodati do

FI

viimeinen myyntipäivä

SV

Sista försäljningsdag

4.   Fecha de puesta

Códigos de lengua

 

BG

Дата на снасяне

ES

Puesta

CS

Sneseno

DA

Læggedato

DE

Gelegt am

ET

Munemiskuupäev

EL

Ωοτοκία

EN

Laid

FR

Pondu le

IT

Dep.

LV

Izdēts

LT

Padėta

HU

Tojás rakás napja

MT

Tbiedu

NL

Gelegd op

PL

Zniesione w dniu

PT

Postura

RO

Produs la

SK

Znáška

SL

Zneseno

FI

munintapäivä

SV

värpta den»

(2)

El anexo II se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO II

Fórmulas contempladas en el artículo 13 que deben utilizarse para indicar la forma de cría de las gallinas ponedoras: (a) en los embalajes; (b) en los huevos

Códigos de lengua

 

1

2

3

BG

(a)

яйца от кокошки – свободно отглеждане на открито

яйца от кокошки – подово отглеждане

яйца от кокошки – клетъчно отглеждане

(b)

яйца от кокошки – свободно отглеждане на открито

яйца от кокошки – подово отглеждане

яйца от кокошки – клетъчно отглеждане

ES

(a)

Huevos de gallinas camperas

Huevos de gallinas criadas en el suelo

Huevos de gallinas criadas en jaula

(b)

Camperas

Suelo

Jaula

CS

(a)

Vejce nosnic ve volném výběhu

Vejce nosnic v halách

Vejce nosnic v klecích

(b)

Výběh

Hala

Klec

DA

(a)

Frilandsæg

Skrabeæg

Buræg

(b)

Frilandsæg

Skrabeæg

Buræg

DE

(a)

Eier aus Freilandhaltung

Eier aus Bodenhaltung

Eier aus Käfighaltung

(b)

Freiland

Boden

Käfig

ET

(a)

Vabalt peetavate kanade munad

Õrrekanade munad

Puuris peetavate kanade munad

(b)

Vabapidamine o V

Õrrelpidamine o Õ

Puurispidamine o P

EL

(a)

Αυγά ελεύθερης βοσκής

Αυγά αχυρώνα

Αυγά κλωβοστοιχίας

(b)

Eλεύθερης βοσκής

Αχυρώνα

Κλωβοστοιχία

EN

(a)

Free range eggs

Barn eggs

Eggs from caged hens

(b)

Free range o F/range

Barn

Cage

FR

(a)

Œufs de poules élevées en plein air

Œufs de poules élevées au sol

Œufs de poules élevées en cage

(b)

Plein air

Sol

Cage

IT

(a)

Uova da allevamento all'aperto

Uova da allevamento a terra

Uova da allevamento in gabbie

(b)

Aperto

A terra

Gabbia

LV

(a)

Brīvās turēšanas apstākļos dētās olas

Kūtī dētas olas

Sprostos dētas olas

(b)

Brīvībā dēta

Kūtī dēta

Sprostā dēta

LT

(a)

Laisvai laikomų vištų kiaušiniai

Ant kraiko laikomų vištų kiaušiniai

Narvuose laikomų vištų kiaušiniai

(b)

Laisvų

Ant kraiko

Narvuose

HU

(a)

Szabad tartásban termelt tojás

Alternatív tartásban termelt tojás

Ketreces tartásból származó tojás

(b)

Szabad t.

Alternatív

Ketreces

MT

(a)

Bajd tat-tiġieg imrobbija barra

Bajd tat-tiġieġ imrobbija ma’ l-art.

Bajd tat-tiġieġ imrobbija fil-gaġeġ

(b)

Barra

Ma’ l-art

Gaġġa

NL

(a)

Eieren van hennen met vrije uitloop

Scharreleieren

Kooieieren

(b)

Vrije uitloop

Scharrel

Kooi

PL

(a)

Jaja z chowu na wolnym wybiegu

Jaja z chowu ściółkowego

Jaja z chowu klatkowego

(b)

Wolny wybieg

Ściółka

Klatka

PT

(a)

Ovos de galinhas criadas ao ar livre

Ovos de galinhas criadas no solo

Ovos de galinhas criadas em gaiolas

(b)

Ar livre

Solo

Gaiola

RO

(a)

Ouă de găini crescute în aer liber

Ouă de găini crescute în hale la sol

Ouă de găini crescute în baterii

(b)

Aer liber

Sol

baterii

SK

(a)

Vajcia z chovu na voľnom výbehu

Vajcia z podostieľkového chovu

Vajcia z klietkového chovu

(b)

Voľný výbeh

Podstieľkové

Klietkové

SL

(a)

Jajca iz proste reje

Jajca iz hlevske reje

Jajca iz baterijske reje

(b)

Prosta reja

Hlevska reja

Baterijska reja

FI

(a)

Ulkokanojen munia

Lattiakanojen munia

Häkkikanojen munia

(b)

Ulkokanan

Lattiakanan

Häkkikanan

SV

(a)

Ägg från utehöns

Ägg från frigående höns inomhus

Ägg från burhöns

(b)

Frigående (alt. Frig.) ute

Frigående (alt. Frig.) inne

Burägg»

(3)

El anexo V se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO V

Indicaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 16

:

En búlgaro

:

яйца, предназначени изключително за преработка, съгласно член 16, параграф 6 от Регламент (ЕО) № 2295/2003.

:

En español

:

huevos destinados exclusivamente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2295/2003.

:

En checo

:

vejce určená výhradně ke zpracování v souladu s čl. 16, odst. 6 Nařízení (ES) č. 2295/2003.

:

En danés

:

æg, der udelukkende er bestemt til forarbejdning, jf. artikel 16, stk. 6, i forordning (EF) nr. 2295/2003.

:

En alemán

:

Eier ausschließlich bestimmt zur Verarbeitung gemäß Artikel 16 Absatz 6 der Verordnung (EG) Nr. 2295/2003.

:

En estonio

:

eranditult ümbertöötlemisele kuuluvad munad, vastavalt määruse (EÜ) nr 2295/2003 artikli 16 lõikele 6.

:

En griego

:

αυγά που προορίζονται αποκλειστικά για την μεταποίησή τους, σύμφωνα με το άρθρο 16, παράγραφος 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2295/2003.

:

En inglés

:

eggs intended exclusively for processing in accordance with Article 16(6) of Regulation (EC) No 2295/2003.

:

En francés

:

œufs destinés exclusivement à la transformation, conformément à l’article 16, paragraphe 6, du règlement (CE) no 2295/2003.

:

En italiano

:

uova destinate esclusivamente alla trasformazione, in conformità dell’articolo 16, paragrafo 6, del regolamento (CE) n. 2295/2003.

:

En letón

:

olas, kas paredzētas tikai pārstrādei, saskaņā ar regulas (EK) Nr. 2295/2003 16. panta 6. punktu.

:

En lituano

:

tik perdirbti skirti kiaušiniai, atitinkantys Reglamento (EB) Nr. 2295/2003 16 straipsnio 6 dalies reikalavimus.

:

En húngaro

:

A 2295/2003/EK rendelet 16. cikke (6) bekezdésének megfelelően kizárólag feldolgozásra szánt tojás.

:

En maltés

:

bajd destinat esklussivament għall-konverżjoni, f’konformità ma’ l-Artikolu 16, Paragrafu 6 tar-Regolament (KE) Nru 2295/2003.

:

En neerlandés

:

eieren die uitsluitend bestemd zijn voor verwerking, overeenkomstig artikel 16, lid 6, van Verordening (EG) nr. 2295/2003.

:

En polaco

:

jaja przeznaczone wyłącznie dla przetwórstwa, zgodnie z artykułem 16, paragraf 6 rozporządzenia (WE) nr 2295/2003.

:

En portugués

:

ovos destinados exclusivamente à transformação, em conformidade com o n.o 6 do artigo 16.o do Regulamento (CE) n.o 2295/2003.

:

En rumano

:

ouă destinate exclusiv procesării, conform articolului 16 alineatul 6 din Regulamentul (CE) nr. 2295/2003.

:

En eslovaco

:

vajcia určené výhradne na spracovanie podľa článku 16, odsek 6 nariadenia (ES) č. 2295/2003.

:

En esloveno

:

jajca namenjena izključno predelavi, v skladu s 6. odstavkom 16. čelna uredbe (CE) št. 2295/2003.

:

En finés

:

Yksinomaan jalostettaviksi tarkoitettuja munia asetuksen (EY) N:o 2295/2003 16 artiklan 6 kohdan mukaisesti.

:

En sueco

:

Ägg uteslutande avsedda för bearbetning, i enlighet med artikel 16.6 i förordning (EG) nr 2295/2003.»


(1)  Si se utiliza la abreviatura, debe indicarse claramente su significado en el embalaje.

(2)  Si se utiliza la abreviatura, debe indicarse claramente su significado en el embalaje.

(3)  Si se utiliza la abreviatura, debe indicarse claramente su significado en el embalaje.


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/47


REGLAMENTO (CE) N o 2002/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2)

El artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los agricultores deben retirar de la producción las hectáreas admisibles a efectos de derechos por retirada de tierras y el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento establece la prohibición de utilizar las tierras retiradas de la producción para cualquier uso agrario.

(3)

El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, dispone que las superficies retiradas deberán permanecer así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto.

(4)

La Comisión ha establecido frecuentemente excepciones a estas normas para dar respuesta a las necesidades de forraje de los agricultores en las regiones afectadas por los desastres naturales, en especial, las sequías. Las circunstancias especiales de un desastre natural local requieren un análisis y una decisión sin demora. La experiencia demuestra que para ocuparse adecuadamente y a su debido tiempo de las situaciones locales es apropiado atribuir a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar tales decisiones, a condición de que las circunstancias excepcionales las justifiquen.

(5)

Por lo tanto, es preciso que los Estados miembros tengan potestad para reconocer los desastres naturales graves que afecten seriamente la tierra de las explotaciones agrarias en una región determinada y para autorizar, sin demora, a todos los productores afectados el uso de la tierra retirada de la producción para producir pienso y notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión tales decisiones nacionales, especialmente qué condiciones climáticas adversas las justifican.

(6)

El Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

En el artículo 32 se añade el apartado siguiente:

«5.   En los casos a los que se hace referencia en el artículo 40, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal durante el año de la solicitud única. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la superficie retirada de la producción objeto de la autorización no se utiliza con fines lucrativos y, en especial, que no se comercialice el forraje producido en las tierras retiradas de la producción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión sobre la autorización y su justificación.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1291/2006 (DO L 236 de 31.8.2006, p. 20).


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/49


REGLAMENTO (CE) N o 2003/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), establece que los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) relativos a los mercados de la pesca deben financiarse de forma centralizada.

(2)

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 104/2000 especifica los tipos de gastos que realizan los Estados miembros.

(3)

Son aplicables para la financiación de estos gastos las normas de gestión directa centralizada entre la Comisión y los Estados miembros.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta gestión de los fondos comunitarios y proteger los intereses financieros de la Comunidad, el Reglamento (CE) no 1290/2005 establece determinadas obligaciones para los Estados miembros en lo relativo a la gestión y control de esos fondos, la comunicación de información sobre el marco jurídico y administrativo de que disponen para cumplir tales obligaciones y la recuperación de importes indebidamente abonados si se detectan irregularidades en la gestión de los fondos en cuestión. Además, los intereses financieros de las Comunidades en relación con los gastos financiados en virtud del artículo 35 del Reglamento (CE) no 104/2000 están salvaguardados en virtud de las correspondientes normas relativas a la protección de dichos intereses que se establecen en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (4), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6).

(5)

Con objeto de garantizar la correcta gestión de los flujos financieros, habida cuenta, en particular, de que corresponde a los propios Estados miembros movilizar, en primer término, los fondos necesarios para financiar los gastos mencionados en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 104/2000 antes de que dichos gastos les sean reembolsados semestralmente por la Comisión, los Estados miembros deben recopilar la información pertinente en relación con los gastos y comunicarla a la Comisión junto con la declaración de gastos.

(6)

La Comisión debe reembolsar semestralmente los gastos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos y de los justificantes que las acompañen.

(7)

A fin de que la Comisión pueda utilizar de forma eficaz la información facilitada por los Estados miembros, es necesario que dicha información se remita por medios electrónicos.

(8)

Con objeto de evitar que a las ayudas abonadas a las organizaciones de productores en divisas distintas del euro se apliquen tipos de cambio distintos de los utilizados en las declaraciones de gastos, es necesario que los Estados miembros afectados apliquen en sus declaraciones de gastos el mismo tipo de cambio que se haya utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios. Los tipos de cambio aplicables deben determinarse en función de los hechos generadores definidos en el Reglamento (CE) no 1925/2000 de la Comisión, por el que se establecen los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables al cálculo de determinados importes resultantes de los mecanismos del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (7).

(9)

Con objeto de proporcionar un fundamento jurídico para los pagos realizados en el primer período de referencia, el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo a partir del 16 de octubre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicará la definición siguiente:

«Gasto»: los gastos realizados por los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000.

Artículo 3

Autoridad competente

Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para la aplicación del presente Reglamento y lo notificará a la Comisión.

Artículo 4

Declaraciones de gastos

1.   Cada Estado miembro realizará una declaración de gastos que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo. La declaración de gastos consistirá en una relación, que se presentará desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y según el tipo de gasto en función de una nomenclatura detallada que se pondrá a disposición de los Estados miembros, de los siguientes elementos:

a)

los gastos realizados durante el período semestral de referencia anterior;

b)

el gasto total realizado desde el inicio del ejercicio financiero hasta el final del período semestral de referencia anterior.

2.   Cada Estado miembro recopilará toda la información pertinente para la declaración de gastos.

3.   Los períodos de referencia serán los períodos semestrales comprendidos entre el 16 de octubre y el 15 de abril y entre el 16 de abril y el 15 de octubre.

4.   La declaración de gastos podrá incluir correcciones de los importes declarados con respecto a períodos de referencia anteriores.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía electrónica las declaraciones de gastos, acompañadas de la información a que se hace referencia en el apartado 2, a más tardar el 10 de mayo y el 10 de noviembre, respectivamente.

Artículo 5

Pagos semestrales

1.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros en forma de reembolsos semestrales (en lo sucesivo denominados «pagos semestrales») los créditos necesarios para financiar los gastos realizados.

Los importes de los pagos semestrales se determinarán sobre la base de la declaración de gastos presentada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4.

2.   Los pagos semestrales se abonarán a cada Estado miembro dentro de los 60 días siguientes a la recepción por la Comisión de la declaración de gastos completa realizada por el Estado miembro. La declaración se considerará completa si la Comisión no solicita información complementaria dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

3.   Los Estados miembros deberán movilizar los recursos necesarios para sufragar los gastos correspondientes hasta que la Comisión efectúe la transferencia de los pagos semestrales.

Artículo 6

Tipos de cambio aplicables

Los Estados miembros deberán utilizar en la declaración de gastos el tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo (BCE) que preceda a los correspondientes hechos generadores que se definen en el Reglamento (CE) no 1925/2000.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(7)  DO L 230 de 12.9.2000, p. 7.


ANEXO

DECLARACIÓN DE GASTOS

Datos desglosados de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y según el tipo de gasto

Contenido de la declaración de gastos que debe remitirse a la Comisión por correo electrónico

Encabezamiento de la declaración

El encabezamiento de la declaración consta de lo siguiente:

un identificador del tipo de mensaje y del Estado miembro que transmite la información (Nota: este elemento se utilizará para comprobar que el usuario que remite la declaración se encuentra efectivamente habilitado para enviarla en nombre del Estado miembro de que se trate). El identificador será facilitado por la Comisión,

el período de gasto a que se refiere la declaración,

el idioma en que está redactada la declaración.

Parte central de la declaración

La parte central de la declaración consta de los siguientes elementos para cada una de las subpartidas de la nomenclatura del FEAGA:

el identificador de la subpartida (por ejemplo, 110201002610033),

la denominación de la subpartida en el idioma indicado en el encabezamiento de la declaración,

el importe declarado para el período de que se trate (N) y el importe acumulado declarado desde el comienzo del ejercicio financiero. Todos los importes se expresarán en euros.

Parte final

Después de la lista de todas las subpartidas figurarán los siguientes elementos:

el importe total declarado para el período de que se trate (N) y el importe acumulado total que se haya declarado desde el inicio del ejercicio financiero,

observaciones eventuales.

Estructura del mensaje

Image

Descripción de los campos

Nombre

Formato

Descripción

Encabezamiento de la declaración: este dato aparece 1 vez

[IDENTIFICATION] *

 

Código de identificación facilitado por la DG PESCA

[PERÍODO] *

Fecha (AAAAMM)

Período de gasto

[IDIOMA] *

(2 caracteres)

Código ISO del idioma

Parte central de la declaración: este dato aparece de 1 a n veces

[SUBPARTIDA] *

Número (15)

Subpartida

[DESCRIPCIÓN] *

Texto libre (600)

Denominación de la subpartida

[IMPORTE] *

Número (15,2)

Importe declarado

[IMPORTE ACUMULADO] *

Número (15,2)

Importe acumulado

Parte final: este dato aparece 1 vez

[IMPORTE TOTAL] *

Número (15,2)

Importe total declarado

[IMPORTE ACUMULADO TOTAL] *

Número (15,2)

Importe acumulado total

[OBSERVACIÓN]

Texto libre (80)

Observaciones

Los campos señalados con un asterisco son obligatorios.

Ejemplo

Image


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/54


REGLAMENTO (CE) N o 2004/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 2273/93 por el que se determinan los centros de intervención de los cereales y adapta dicho Reglamento con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros han presentado solicitudes de modificación de varios centros de intervención que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 2273/93 de la Comisión (2) para ubicarlos mejor o responder más adecuadamente a las condiciones exigidas. Procede atender dichas solicitudes.

(2)

Habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía, resulta necesario determinar los centros de intervención para estos nuevos Estados miembros e incluirlos en la lista establecida en el Reglamento (CEE) no 2273/93.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2273/93 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 2273/93 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, los puntos 1, 2 y 6 del anexo se aplicarán, en su caso, a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 207 de 18.8.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1805/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 9).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CEE) no 2273/93 queda modificado como sigue:

1)

El título, las notas explicativas que preceden al cuadro y las denominaciones de las columnas se sustituirán por el texto siguiente:

1)

Знакът + означава, че определеното място се счита за интервенционен център за въпросния вид зърно.

2)

Знакът – означава, че определеното място не трябва да се счита за интервенционен център за въпросния вид зърно.

1)

El signo + significa que el lugar indicado se considera centro de intervención para el cereal en cuestión.

2)

El signo – significa que el lugar indicado no ha de considerarse centro de intervención para el cereal en cuestión.

1)

Označení + znamená, že uvedené místo je považováno za intervenční centrum pro příslušnou obilovinu.

2)

Označení – znamená, že uvedené místo není považováno za intervenční centrum pro příslušnou obilovinu.

1)

Tegnet + angiver, at det anførte sted betragtes som interventionscenter for den pågældende kornsort.

2)

Tegnet – angiver, at det anførte sted ikke betragtes som interventionscenter for den pågældende kornsort.

1)

Das Zeichen + bedeutet, dass der angegebene Ort als Interventionsort für die betreffende Getreideart gilt.

2)

Das Zeichen – bedeutet, dass der angegebene Ort nicht als Interventionsort für die betreffende Getreideart gilt.

1)

Märge + näitab, et tähistatud piirkonda käsitletakse nimetatud teravilja sekkumiskeskusena.

2)

Märge – näitab, et tähistatud piirkonda ei käsitleta nimetatud teravilja sekkumiskeskusena.

1)

Το σημείο + καθορίζει ότι ο αναγραφόμενος τόπος θεωρείται ως κέντρο παρεμβάσεως για τα εν λόγω σιτηρά.

2)

Το σημείο – καθορίζει ότι ο αναγραφόμενος τόπος δεν θεωρείται ως κέντρο παρεμβάσεως για τα εν λόγω σιτηρά.

1)

The sign + indicates that the location shown is treated as an intervention centre for the cereal in question.

2)

The sign – indicates that the location shown is not to be treated as an intervention centre for the cereal in question.

1)

Le signe + précise que le lieu indiqué est considéré comme centre d'intervention pour la céréale en cause.

2)

Le signe – précise que le lieu indiqué n'est pas à considérer comme centre d'intervention pour la céréale en cause.

1)

Il segno + significa che il luogo indicato è considerato centro d'intervento per il cereale in causa.

2)

Il segno – significa che il luogo indicato non è da considerarsi centro di intervento per il cereale in causa.

1)

Zīme + norāda uz to, ka šī vieta uzskatāma par intervences centru minētajiem graudaugiem.

2)

Zīme – norāda uz to, ka šī vieta nav uzskatāma par intervences centru minētajiem graudaugiem.

1)

Ženklas + nurodo, kad tam tikri produktai yra sandėliuojami intervencinėje agentūroje.

2)

Ženklas – nurodo, kad tam tikri produktai nėra sandėliuojami intervencinėje agentūroje.

1)

A + jel azt jelzi, hogy a feltüntetett hely a kérdéses gabonaféle szempontjából intervenciós központnak minősül.

2)

A – jel azt jelzi, hogy a feltüntetett hely a kérdéses gabonaféle szempontjából nem minősül intervenciós központnak.

1)

Het teken + geeft aan, dat deze plaats interventiecentrum is voor de betrokken graansoort.

2)

Het teken – geeft aan, dat deze plaats geen interventiecentrum is voor de betrokken graansoort.

1)

Znak + oznacza, że wskazane miejsce traktuje się jako centrum interwencji w odniesieniu do danego zboża.

2)

Znak – oznacza, że wskazanego miejsca nie należy traktować jako centrum interwencji w odniesieniu do danego zboża.

1)

O sinal + significa que a localidade indicada é considerada centro de intervenção para o cereal em questão.

2)

O sinal – significa que a localidade indicada não é considerada centro de intervenção para o cereal em questão.

1)

Semnul «+» indică faptul că locul menționat este considerat ca si centru de intervenție pentru cereala în cauză.

2)

Semnul «–» indică faptul că locul menționat nu este considerat ca si centru de intervenție pentru cereala în cauză.

1)

Znamienko + označuje, že uvedené miesto sa považuje za intervenčné centrum pre daný druh obilniny.

2)

Znamienko – označuje, že uvedené miesto sa nepovažuje za intervenčné centrum pre daný druh obilniny.

1)

Znak + pomeni, da se prikazana lokacija šteje za intervencijski center za zadevno žito.

2)

Znak – pomeni, da se prikazana lokacija ne šteje za intervencijski center za zadevno žito.

1)

Merkki + ilmaisee, että mainittu paikka on kyseisen viljan interventiokeskus.

2)

Merkki – ilmaisee, että mainittu paikka ei ole kyseisen viljan interventiokeskus.

1)

Tecknet + indikerar att platsen används för intervention av det aktuella spannmålsslaget.

2)

Tecknet – indikerar att platsen inte används för intervention av det aktuella spannmålsslaget

1

2

4

5

6

7

Интервенционен

Centros de intervención

Intervenční centrum

Interventionscentre

Interventionsort

Sekkumiskeskus

Κέντρα παρεμβάσεως

Intervention centres

Centres d'intervention

Centri di intervento

Intervences centri

Intervencinis centras

Intervenciós központok

Interventiecentrum

Centrum interwencji

Centros de intervencão

Centre de intervenție

Intervenčné centrum

Intervencijski center

Interventiokeskus

Interventionsort

Обикновена пшеница

Trigo blando

Pšenice setá

Blød hvede

Weichweizen

Harilik nisu

Σίτος μαλακός

Common wheat

Froment tendre

Frumento tenero

Mīkstie kvieši

Paprastieji kviečiai

Búza

Zachte tarwe

Pszenica zwyczajna

Trigo mole

grâu comun

Pšenica obyčajná

Navadna pšenica

Tavallinen vehnä

Vete

Ечемик

Cebada

Ječmen

Byg

Gerste

Oder

Κριθή

Barley

Orge

Orzo

Mieži

Miežiai

Árpa

Gerst

Jęczmień

Cevada

orz

Jačmeň

Ječmen

Ohra

Korn

Твърда пшеница

Trigo duro

Pšenice tvrdá

Hård hvede

Hartweizen

Kōva nisu

Σίτος σκληρός

Durum wheat

Froment dur

Frumento duro

Cietie kvieši

Kietieji kviečiai

Durumbúza

Durum tarwe

Pszenica durum

Trigo duro

Grâu dur

Psenica tvrdá

Trda pšenica

Durumvehnä

Durumvete

Царевица

Maíz

Kukuřice

Majs

Mais

Mais

Αραβόσιτος

Maize

Maïs

Granturco

Kukurūza

Kukurūzai

Kukorica

Maïs

Kukurydza

Milho porumb

Kukurica

Koruza

Maissi

Majs

Сорго

Sorgo

Čirok

Sorghum

Sorghum

Sorgo

Σόργο

Sorghum

Sorgho

Sorgo

Sorgo

Sorgas

Cirok

Sorgho

Sorgo

Sorgo

sorg

Cirok

Sirek

Durra

Sorgum»

2)

antes de la sección titulada «BELGIQUE», se incluye la sección siguiente:

1

2

4

5

6

7

«БЪЛГАРИЯ

Бургаска област

Айтос

+

Бургас

+

+

+

Карнобат

+

+

Варненска област

Варна

+

+

+

Вълчи дол

+

+

+

Провадия

+

+

+

Великотърновска и Габровска област

Велико Търново

+

+

+

Павликени

+

Свищов

+

+

+

Видинска област

Дунавци

+

+

+

Врачанска област

Бяла Слатина

+

+

+

Враца

+

+

+

Мизия

+

+

+

Добричка област

Балчик

+

+

+

+

Белгун

+

Генерал Тошево

+

+

+

Добрич

+

+

 

+

Каварна

+

Карапелит

+

Шабла

+

+

+

Ловешка област

Ловеч

+

+

Монтана област

Лом

+

+

+

Монтана

+

+

Пернишка област, София-град и София област

Перник

+

Плевенска област

Гулянци

+

Левски

+

+

+

Плевен

+

+

+

Пловдивска и Смолянска област

Пловдив

+

+

Разградска област

Исперих

+

+

+

Кубрат

+

Разград

+

+

+

Русенска област

Бяла

+

+

+

Русе

+

+

+

Силистренска област

Алфатар

+

Дулово

+

+

+

Силистра

+

+

+

Тутракан

+

+

+

Сливенска област

Нова Загора

+

+

Сливен

+

+

+

Старозагорска област

Гълъбово

+

Стара Загора

+

+

+

Чирпан

+

Търговищка област

Попово

+

+

+

Търговище

+

+

+

Хасковска и Кърджалийска област

Хасково

+

+

Шуменска област

Каспичан

+

+

+

Хитрино

+

Ямболска област

Елхово

+

+

+

Стралджа

+

Ямбол

+

+

+

–»

3)

La sección titulada «BELGIQUE» queda modificada como sigue:

a)

se suprime el centro de «Ath»;

b)

después del centro de Liège, se incluye el centro de «Seneffe» para el trigo blando y la cebada.

4)

La sección titulada «BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND» queda modificada como sigue:

a)

en el estado federado «Brandenburg», la denominación del centro de «Gusow» se sustituye por «Gusow-Platkow»;

b)

en el estado federado «Sachsen-Anhalt», la denominación del centro de «Vahldorf» se sustituye por «Niedere Börde».

5)

La sección titulada «FRANCE» queda modificada como sigue:

a)

El texto correspondiente al departamento «Creuse-23» queda modificado como sigue:

i)

Se suprime el centro de «Reterre»;

ii)

La línea correspondiente al centro de «Maison-Feyne» se sustituye por el texto siguiente:

«Maison-Feyne

+

+

–»

b)

El texto correspondiente al departamento «Haute-Loire-43» queda modificado como sigue:

i)

La línea correspondiente al centro de «Brioude» se sustituye por el texto siguiente:

«Brioude

+

–»

ii)

se suprime el centro de «Le Puy»;

c)

En el departamento «Puy-de-Dôme-63», la línea correspondiente al centro de «Issoire» se sustituye por el texto siguiente:

«Issoire

+

–»

d)

El texto correspondiente al departamento «Somme-80» se sustituye por el siguiente:

«Somme — 80

Abbeville

+

+

Beauquesne

+

+

Languevoisin

+

+

+

Moislains

+

+

+

Montdidier

+

+

+

Poix-de-Picardie

+

+

Saleux

+

+

–»

6)

tras la sección titulada «NEDERLAND», se incluye la sección siguiente:

1

2

4

5

6

7

«ROMÂNIA

Alba

Blaj

+

+

Sebeș

+

+

Alba iulia

+

Arad

Arad

+

+

+

+

Pecica

+

+

+

Chișinău-criș

+

+

+

Pâncota

+

+

+

Argeș

Miroși

+

+

+

Bascov

+

+

+

Topoloveni

+

+

Bacău

Sascut

+

+

Bihor

Oradea

+

+

+

Salonta

+

+

+

Marghita

+

+

+

Săcuieni

+

+

+

Bistrita năsăud

Lechinta

+

Botoșani

săveni

+

+

Brăila

Făurei

+

+

Însurătei

+

+

Brăila

+

+

Movila miresei

+

+

Brașov

Codlea

+

Buzău

Pogoanele

+

+

Buzău

+

+

Râmnicu sărat

+

+

Mihăilești

+

+

Caraș-severin

Grădinari

+

Călărași

Călărași

+

+

+

fundulea

+

+

+

Lehliu

+

+

+

Vlad țepeș

+

+

+

Cluj

Gherla

+

Constanța

Medgidia

+

+

+

Cobadin

+

+

+

N. Bălcescu

+

+

+

Negru vodă

+

+

+

Casimcea

+

+

+

Covasna

Covasna

+

Tg. Secuiesc

+

Ozun

+

Dâmbovița

Titu

+

+

Găiești

+

+

Răcari

+

+

Tărgoviște

+

+

Dolj

Băilești

+

+

+

Leu

+

+

+

Dobrești

+

+

+

Moțăței

+

+

+

Filiași

+

+

+

Portărești

+

+

+

Galați

Tecuci

+

Independența

+

+

Galați

+

+

Berești

+

Matca

+

+

Giurgiu

Giurgiu

+

+

+

Mihăilești

+

+

+

Băneasa

+

+

+

Izvoarele

+

+

+

Gorj

Tg. cărbunești

+

Harghita

Sânsimion

+

Hunedoara

Hațeg

+

Ialomița

Tăndărei

+

+

Fetești

+

+

+

Slobozia

+

+

Urziceni

+

+

Fierbinți

+

+

Iași

Iași

+

+

Ilfov

Balotești

+

+

+

Dragomirești Vale

+

+

+

Maramureș

Ulmeni

+

Mehedinți

Prunișor

+

+

+

Vânju mare

+

+

+

Mureș

Luduș

+

+

Tg. Mureș

+

+

Neamț

Roman

+

Olt

Drăgănești olt

+

+

+

Caracal

+

+

+

Piatra olt

+

+

+

Slatina

+

+

+

Corabia

+

+

+

Prahova

Ploiești

+

Satu Mare

Carei

+

+

+

Satu Mare

+

+

+

Tășnad

+

+

+

Sanislau

+

+

+

Sălaj

Jibou

+

Sibiu

Agnita

+

Suceava

Fălticeni

+

Teleorman

Videle

+

+

+

Drăgănești Vlașca

+

+

+

Alexandria

+

+

+

Roșiorii de Vede

+

+

+

Dobrotești

+

+

+

Turnu Măgurele

+

+

+

Timiș

Timișoara

+

+

+

Lugoj

+

+

+

Deta

+

+

+

Sânicolau Mare

+

+

+

Topolovătu Mare

+

+

+

Orțișoara

+

+

+

Tulcea

Tulcea

+

+

Babadag

+

+

Cataloi

+

+

Baia

+

+

Vaslui

Bârlad

+

Vaslui

+

Huși

+

Vâlcea

Drăgășani

+

Vrancea

Focșani

+

Gugești

+

Pădureni

+

–»

7)

En la sección titulada «OSTERREICH», la línea correspondiente al centro de «Ennsdorf» se sustituye por el texto siguiente:

«Ennsdorf

+

+

+

–»

8)

La sección titulada «CESKA REPUBLIKA» queda modificada como sigue:

a)

El texto correspondiente a la región «Středočeský kraj» queda modificado como sigue:

i)

Se suprimen los centros de «Lysa n. L.» y «Beroun»;

ii)

Se añade el texto siguiente:

«Mesice

+

Zdice

+

–»

b)

El texto correspondiente a la región «Karlovarský kraj» se sustituye por el siguiente:

«Karlovarský kraj

Nebanice

+

–»

c)

El texto correspondiente a la región «Jihomoravský kraj» queda modificado como sigue:

i)

La línea correspondiente al centro de «Hodonice» se sustituye por el texto siguiente:

«Hodonice

+

–»

ii)

Se añade el texto siguiente:

«Hosteradicee

+

–»

d)

En la región «Moravskoslezský kraj», se añade el centro de «Mesto Albrechtice» para el trigo blando.

9)

La sección titulada «LIETUVA» queda modificada como sigue:

a)

La línea correspondiente al centro de «Alytus» se sustituye por el texto siguiente:

«Alytus

+

+

–»

b)

La línea correspondiente al centro de «Marijampole» se sustituye por el texto siguiente:

«Marijampole

+

+

–»

c)

Se añade el texto siguiente:

«Pakruojis

+

+

–»

10)

La sección titulada «MAGYARORSZAG» queda modificada como sigue:

a)

La línea correspondiente al centro de «Kaposvar» se sustituye por el texto siguiente:

«Kaposvar

+

+

+

b)

La línea correspondiente al centro de «Encs» se sustituye por el texto siguiente:

«Encs

+

+

+

–»

11)

En la sección titulada «SLOVENSKO», se añade el texto siguiente en la región de «Košický kraj»:

«Dobra

+

–»


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/65


REGLAMENTO (CE) N o 2005/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 12 de abril de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo, el anuncio de inicio) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán.

(2)

El procedimiento antidumping se inició tras la denuncia presentada el 3 de marzo de 2006 por el Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques (en lo sucesivo, CIRFS o el denunciante) en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (en lo sucesivo, fibras de poliéster). La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Medidas vigentes

(3)

En marzo de 2005, el Consejo impuso mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (4) derechos antidumping definitivos a las importaciones de fibras de poliéster originarias de la República Popular China y Arabia Saudí, y modificó los derechos antidumping vigentes sobre el mismo producto originario de la República de Corea. También están en vigor medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones de fibras de poliéster de Belarús (5).

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Malasia y Taiwán, a los importadores y operadores comerciales y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados, al denunciante y a todos los productores conocidos de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.

(5)

A la vista del gran número de productores exportadores taiwaneses que figuraban en la denuncia, y del gran número de productores comunitarios e importadores de fibras de poliéster, en el anuncio de inicio se previó la utilización del muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario un muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores taiwaneses y a los productores e importadores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información esencial sobre sus actividades relacionadas con las fibras de poliéster durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 («el periodo de investigación»).

(7)

En el caso de Taiwán, nueve empresas respondieron a las preguntas del muestreo. Ocho de las nueve empresas notificaron haber exportado el producto a la Comunidad durante el periodo de investigación. Se decidió incluir en la muestra a cuatro empresas que representaban más del 80 % de las cantidades exportadas a la Comunidad, según las respuestas recibidas, durante el periodo de investigación. La muestra seleccionada se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En virtud del artículo 17, apartado 2, se consultó a las autoridades de Taiwán y éstas no plantearon objeción alguna. La muestra estuvo compuesta por las siguientes empresas:

Far Eastern Textile Ltd.

Nan Ya Plastics Corporation

Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

Tuntex Distinct Corporation y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation.

(8)

Únicamente tres importadores no vinculados de la Comunidad Europea se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada en el plazo debido. Por consiguiente, no fue necesario aplicar la metodología del muestreo. Se enviaron cuestionarios a los tres importadores citados, pero se consideró posteriormente que dos de ellos no cooperaron por no cumplimentar debidamente el documento que se les remitió.

(9)

Sólo tres productores de la industria de la Comunidad se dieron a conocer, facilitaron la información solicitada en el plazo previsto y manifestaron su disposición a rellenar el cuestionario. Por tanto, tampoco fue necesario en este caso aplicar la metodología del muestreo.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibió respuesta de dos productores exportadores malasios, de los cuatro productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra, de una empresa vinculada a un productor exportador taiwanés, de los tres productores comunitarios, de un importador no vinculado, de un proveedor de materia prima y de siete usuarios.

(11)

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios:

Advansa GmbH, Hamm (Alemania)

Wellman International Ltd., Kells (Irlanda)

La Seda de Barcelona, Barcelona (España)

b)

Importador no vinculado:

SIMP SPA, Verrone (Italia)

c)

Usuarios:

Tharreau Industries, Chemillé (Francia)

Libeltex, Meulebeke (Bélgica)

d)

Productores exportadores de Malasia:

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur

Penfibre Sdn. Bhd., Penang

e)

Productores exportadores de Taiwán:

Far Eastern Textile Ltd., Taipei

Nan Ya Plastics Corporation, Taipei

Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd., Taipei

Tuntex Distinct Corporation, Hsichih (Condado de Taipei) y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation, Hsichih (Condado de Taipei).

4.   Periodo de investigación

(12)

El periodo de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se analizaron entre el 1 de enero de 2002 y el final del periodo de investigación (en lo sucesivo, el periodo considerado o el periodo de investigación del perjuicio).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

5.   Producto afectado

(13)

El producto afectado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00, que se conocen comúnmente como «fibras discontinuas de poliéster».

(14)

El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de fibras de poliéster está destinado a su uso en el hilado, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclado con otras fibras como el algodón y la lana, o para su uso en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

(15)

Se venden diferentes tipos del producto, que pueden identificarse mediante especificaciones diversas como el peso, la tenacidad, el lustre y el tratamiento a base de silicio, o mediante su clasificación por familias de productos, como fibras redondas, huecas o bicompuestas y especialidades, como fibras coloreadas y trilobulares. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre fibras de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y fibras de poliéster regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado. Por último, el producto puede ser de calidad inferior o superior.

(16)

La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 13, a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que todos los tipos del producto afectado son un solo producto.

6.   Producto similar

(17)

Se determinó que el producto afectado, las fibras de poliéster producidas en la Comunidad por la industria comunitaria y las fibras de poliéster producidas y vendidas en el mercado nacional de ambos países exportadores poseen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se destinan a los mismos fines. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

7.   Metodología general

(18)

A continuación, se expone la metodología general utilizada. Por tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países en cuestión que se exponen más adelante describen tan sólo asuntos específicos de cada país exportador.

7.1.   Valor normal

(19)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó, en primer lugar, si las ventas de fibras de poliéster en el mercado nacional por parte de cada uno de los productores exportadores que habían cooperado eran representativas, es decir, si su volumen total representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad.

(20)

La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos de fibras de poliéster vendidas en el mercado nacional idénticos o directamente comparables con los vendidos para su exportación a la Comunidad. Para el examen basado en el tipo de producto, según se explica en el considerando 17, la Comisión consideró directamente comparables los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y exportados que tenían origen, denier, composición, sección transversal, lustre, color, tratamiento a base de silicio, calidad y uso similares.

(21)

Se determinó si, en relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus respectivos mercados nacionales que resultó directamente comparable con el tipo de fibras de poliéster vendido para su exportación a la Comunidad, las ventas en el mercado nacional habían sido suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo particular de fibras de poliéster se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el periodo de investigación representaba como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(22)

Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas en el mercado nacional de cantidades representativas por cada tipo de fibras de poliéster podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, determinó la proporción de ventas rentables del tipo de fibras de poliéster en cuestión a clientes independientes.

(23)

En los casos en que el volumen de ventas del tipo de fibras de poliéster, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional de ese tipo efectuadas durante el periodo de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(24)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de fibras de poliéster representaba un 80 % como máximo del volumen total de ventas de dicho tipo, o si el precio medio ponderado del mismo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de este tipo exclusivamente, a condición de que esas ventas representaran un mínimo del 10 % del volumen total de ventas del citado tipo.

(25)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas del mismo, se consideró que este tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que la determinación del valor normal pudiera basarse en el precio en el mercado nacional.

(26)

Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad procedente en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficios.

(27)

Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos habidos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado nacional constituían datos fiables.

(28)

Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales eran fiables cuando el volumen de ventas en el mercado nacional de la empresa en cuestión podía considerarse representativo según lo definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El margen de beneficio en el mercado nacional se determinó tomando como base las ventas efectuadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales.

(29)

En todos los casos en que no se cumplían estas condiciones, la Comisión examinó si podían utilizarse los datos de otros exportadores o productores en el mercado nacional del país de origen, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Cuando sólo se disponía de datos fiables para un productor exportador, no se pudo determinar una media según lo establecido en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, y se examinó si se cumplían las condiciones de la letra b) de dicho apartado, es decir, la utilización de datos relativos a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos por parte del exportador o productor en cuestión. En los casos en que no se disponía de estos datos o en que el productor exportador no los facilitó, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, con arreglo a cualquier otro método razonable.

7.2.   Precio de exportación

(30)

Dado que el producto afectado se exportó en todos los casos a clientes independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

7.3.   Comparación

(31)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

7.4.   Márgenes de dumping

(32)

Con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores se determinaron comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, conforme a lo expuesto anteriormente.

(33)

Es práctica habitual de la Comisión considerar a los productores exportadores vinculados o pertenecientes a un mismo grupo una sola entidad a efectos de determinación del margen de dumping, y fijar, en consecuencia, un margen de dumping único en relación con todos ellos. Se hace así, en particular, porque el cálculo de márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping, lo cual las volvería ineficaces, al permitir que los productores exportadores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo.

(34)

De acuerdo con esta práctica, los productores exportadores vinculados pertenecientes a un mismo grupo se consideraron una sola entidad y se les atribuyó un margen de dumping único que se calculó a partir de la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores que cooperaron en los grupos respectivos.

(35)

El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron, que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no formaban parte de la muestra, se determinó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas seleccionadas en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(36)

Para los productores exportadores que no cooperaron, el margen de dumping se estableció con arreglo a los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este efecto, se determinó, en primer lugar, el nivel de falta de cooperación durante el periodo de investigación comparando el volumen de exportaciones a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación correspondientes de Eurostat.

(37)

Puesto que el nivel de cooperación de ambos países exportadores fue bajo, es decir, las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron en cada país exportador representaron menos del 80 % del volumen de importación del país en cuestión, el margen de dumping residual se determinó con arreglo a la media de las transacciones objeto de un dumping más elevado, en cantidades representativas, de dichos productores exportadores. Este planteamiento también se consideró necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada parecía indicar que alguna parte que no cooperó hubiera incurrido en un margen de dumping más bajo.

7.5.   Malasia

(38)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores.

7.5.1.   Valor normal

(39)

Uno de los productores exportadores que cooperaron no tenía suficientes ventas representativas del producto similar en su mercado nacional.

(40)

Por lo tanto, el valor normal se calculó conforme a lo expuesto en el considerando 26.

(41)

La investigación puso de manifiesto que los gastos de producción comunicados por la empresa habían sido subestimados, ya que los gastos generales de fabricación (incluidos la depreciación, los costes de arrendamiento y los gastos salariales y de mantenimiento) habidos efectivamente durante el periodo de investigación se consignaron como gastos de venta, generales y administrativos. La empresa justificó esta reclasificación por su interés en reflejar un índice bajo de utilización de capacidad por lo que se refiere a sus instalaciones de producción. Sin embargo, los gastos efectivos habidos incluyen también los gastos generales de fabricación reclasificados. El hecho de que la empresa operara en un porcentaje determinado de su plena capacidad de producción no elimina los gastos derivados de tales instalaciones. Además, estos gastos se registraron en la contabilidad de la empresa, y como estaban vinculados directamente a la fabricación del producto similar, hubo que corregir los costes de fabricación notificados.

(42)

A falta de ventas en el mercado nacional del producto similar y de datos sobre la misma categoría general de productos, los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al periodo de investigación se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Concretamente, dichos gastos se basaron en las ventas totales de todos los productos en el mercado nacional y se añadieron a los gastos medios de fabricación de la propia empresa durante el periodo de investigación en relación con cada tipo de producto exportado.

(43)

Por lo que se refiere a los beneficios, a falta de otra base razonable se aplicó un margen de beneficios del 5 %. Ninguna información disponible indica que este margen sobrepase los beneficios obtenidos habitualmente por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional de Malasia, según se estipula en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(44)

Un segundo productor exportador que cooperó tuvo ventas representativas del producto similar en su mercado nacional. No obstante, el volumen de ventas en el curso de operaciones comerciales normales no fue suficiente para que el valor normal pudiera basarse en los precios efectivos del mercado nacional. Por consiguiente, hubo que calcular el valor normal. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los datos reales de producción y ventas de la propia empresa en relación con el producto similar. Para el cálculo de los beneficios, se aplicó un margen del 5 %, como en el caso del otro productor exportador.

7.5.2.   Precios de exportación

(45)

Ambos productores exportadores vendieron directamente a clientes independientes de la Comunidad. Por tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

7.5.3.   Comparación

(46)

Para asegurar una comparación ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de transporte, seguro, manipulación, descarga y costes accesorios, crédito y comisiones.

7.5.4.   Márgenes de dumping

(47)

Los márgenes de dumping provisionales determinados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur: 12,4 %

Penfibre Sdn. Bhd., Penang: 14,7 %

Las demás empresas: 23,0 %

7.6.   Taiwán

(48)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores exportadores seleccionados en la muestra, así como de una empresa vinculada del país exportador.

(49)

Un productor taiwanés cumplimentó el formulario de muestreo y pidió el establecimiento de un derecho individual. Sin embargo, esta empresa no exportó fibras de poliéster a la Comunidad durante el periodo de investigación, por lo que no pudo contemplarse como productor exportador ni fijarse ningún margen de dumping individual para esta empresa, a la que debe aplicarse el derecho residual provisional establecido para los demás productores taiwaneses. Aunque se informó a la empresa al respecto, ésta no se ha manifestado en ningún sentido.

7.6.1.   Falta de cooperación

(50)

La investigación puso de relieve que dos productores exportadores seleccionados en la muestra facilitaron información falsa y engañosa a la Comisión.

(51)

Un productor exportador comunicó cantidades y valores de ventas en el mercado nacional que no correspondían a las cantidades y los valores reales del producto similar suministrados a los clientes en dicho mercado. De hecho, se detectó en muchas transacciones que las cantidades notificadas eran superiores y los valores inferiores a los encargados por los clientes de su mercado nacional, conforme a los datos del registro de la empresa en el departamento de envíos. Por tanto, se llegó a la conclusión de que las cantidades realmente vendidas eran las encargadas por el cliente del mercado nacional y consignadas en el registro de suministros, en lugar de las notificadas a la Comisión con las facturas correspondientes.

(52)

Asimismo, en relación con los valores de las ventas notificados, se detectó que la empresa había añadido transacciones ficticias para simular que la cantidad total de todas las facturas de un pedido correspondía al importe total de dicho pedido. Estas transacciones adicionales deben ser ficticias, puesto que no figuran en el registro de suministros de la empresa.

(53)

Cabe mencionar que, en relación con las citadas transacciones en el mercado nacional con cantidades y valores falsificados y operaciones ficticias, la empresa facilitó albaranes y facturas como documentos justificativos auténticos. Puesto que se ha comprobado que los datos comunicados eran falsos, debe llegarse a la conclusión de que también los documentos justificativos se manipularon para ser acordes con la información facilitada.

(54)

Al manipular las cantidades y los precios unitarios de sus productos en el mercado nacional, la empresa facilitó información falsa y engañosa a la Comisión.

(55)

También se comprobó que el otro productor exportador había facilitado información falsa y engañosa en relación con sus ventas en el mercado nacional. Concretamente, la empresa informó de que algunos tipos de productos que comercializaba a escala nacional no eran los mismos que el que figuraba en el pedido del cliente y estaba consignado en el registro de pedidos del departamento de ventas de la empresa. Éste fue el caso de uno de los tipos más exportados de fibras de poliéster, por lo que se pretendía engañar a la Comisión para que utilizarse los precios en el mercado nacional aunque las ventas en cuestión no fueran representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, por ser de un volumen reducido.

(56)

Además, para justificar una diferencia detectada en el caso de una transacción específica que demostraría que el tipo de producto suministrado correspondía al notificado a la Comisión, la empresa facilitó un documento falsificado: una copia de un albarán firmado que se había enviado teóricamente por fax a un cliente a petición de éste. Este documento no correspondía al original que había transmitido previamente la empresa. De hecho, los tipos de productos no eran los mismos, lo que pone de relieve que la supuesta prueba justificativa se había preparado para engañar a la Comisión.

(57)

Asimismo, la investigación reveló que es una práctica común de las empresas tailandesas conservar los albaranes firmados por el cliente como prueba de haber suministrado las cantidades encargadas. Este extremo fue confirmado por el productor exportador en cuestión y por los demás productores exportadores visitados. Y no obstante, aunque la Comisión pidió concretamente los albaranes correspondientes al periodo de investigación, no se mostraron tales documentos durante la visita de control. De este modo, la empresa no sólo se negó a facilitar los documentos necesarios, sino que obstruyó significativamente la investigación.

(58)

Puesto que ambas empresas fueron capaces de entregar albaranes y facturas falsificados para justificar transacciones en su mercado nacional, y tales documentos forman parte de un sistema integrado, debe llevarse a la conclusión de que cualquier documento ligado a un sistema de este tipo puede ser manipulado y, por tanto, no es fiable. Además, el tipo y la cantidad de la información falsa y engañosa suscitan dudas sobre la integridad de todos los datos transmitidos por las empresas. Por tanto, se decidió desechar completamente la información facilitada por estas empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(59)

Se informó inmediatamente a las empresas de las razones por las que se había decidido desestimar la información suministrada y se les ofreció la posibilidad de ofrecer explicaciones al respecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, las explicaciones ofrecidas por las empresas no fueron convincentes y no sirvieron para refutar las pruebas de que habían enviado información falsificada y engañosa.

(60)

Por consiguiente, los márgenes de dumping se calcularon provisionalmente en función de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

7.6.2.   Valor normal

(61)

En el caso de dos productores que cooperaron, las ventas en el mercado nacional del producto similar eran representativas.

(62)

Un productor exportador vendió su producto en el mercado nacional a clientes tanto vinculados como no vinculados. Los productos vendidos al cliente vinculado se revendieron a clientes independientes. Dado que estas dos empresas vinculadas compartían funciones respecto a la producción y las ventas, se estimó adecuado considerarlas una entidad económica única. Por tanto, donde fue posible se calculó el valor normal a partir del precio pagado o pagadero por el primer cliente independiente, en el curso de operaciones comerciales normales.

(63)

En relación con la mayor parte de los tipos de productos vendidos por dichos productores, no hubo un volumen de ventas en el mercado nacional suficiente en el curso de operaciones comerciales normales, de manera que el valor normal tuvo que calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En este caso, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basaron en los datos reales de producción y ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar, correspondientes al productor exportador objeto de la investigación, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

7.6.3.   Precio de exportación

(64)

Para ambos productores exportadores, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por clientes no vinculados en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

7.6.4.   Comparación

(65)

Para asegurar una comparación ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de transporte, seguro, manipulación, descarga y costes accesorios, crédito, asistencia técnica y comisiones.

7.6.5.   Márgenes de dumping

(66)

Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, el margen de dumping se estableció con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping calculados en relación con las empresas incluidas en la muestra, que representaban más del 12 % de las exportaciones taiwanesas a la Comunidad. A este efecto, los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores que no cooperaron, basados en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, no se incluyeron en la media, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, de dicho Reglamento.

(67)

Los márgenes de dumping provisionales determinados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

Far Eastern Textile Ltd., Taipei: 29,5 %

Nan Ya Plastics Corporation, Taipei: 29,5 %

Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd., Taipei: 14,7 %

Tuntex Distinct Corporation, Hsichih, Condado de Taipei: 18,2 %

Tuntex Synthetic Corporation, Hsichih, Condado de Taipei: 18,2 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra: 16,5 %

Las demás empresas: 29,5 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(68)

Durante el periodo de investigación, dieciocho empresas comunitarias fabricaron fibras de poliéster:

ocho productores comunitarios denunciantes, de los cuales tres cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación;

seis productores que apoyaron plenamente la denuncia sin cooperar en el procedimiento;

cuatro productores que no se manifestaron en la fase de denuncia y no cooperaron en el procedimiento.

(69)

Conforme a lo expuesto, se consideró que las fibras de poliéster producidas por todas las citadas empresas constituyen la producción comunitaria total a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Industria de la Comunidad

(70)

Como se ha explicado en el considerando 9, tres productores comunitarios se dieron a conocer, facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio a su debido tiempo y manifestaron su disposición a responder al cuestionario. Por consiguiente, se enviaron los cuestionarios a estos tres productores comunitarios que apoyaron la denuncia y cooperaron plenamente en las investigaciones. Ellos suman más del 25 % de la producción comunitaria del producto afectado y, por tanto, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1 y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Consumo comunitario

(71)

El consumo comunitario se determinó a partir del volumen de las importaciones del producto afectado originario de los países en cuestión con arreglo a los datos notificados (que se complementaron con datos de Eurostat) y de todos los demás terceros países de los que se sabía que producían y exportaban el producto afectado a la Comunidad (también con datos de Eurostat), a lo que se añadió el volumen de ventas en el mercado comunitario tanto de la industria de la Comunidad como de otros productores comunitarios. En lo referente a estos últimos datos, se utilizaron las informaciones de los minicuestionarios enviados conforme a lo expuesto en el considerando 143, y respecto a los productores comunitarios que no cooperaron en absoluto, se usaron determinados datos que recogía la denuncia.

(72)

En función de estos datos, el consumo comunitario aumentó ligeramente en el periodo considerado, es decir, se incrementó un 3 % entre 2002 y el periodo de investigación. En un principio, entre 2002 y 2003 descendió un 5 % para aumentar después más de un 8 % y alcanzar las 834 093 toneladas durante el periodo de investigación.

Cuadro 1

Consumo en la UE (volumen)

 

2002

2003

2004

PI = 2005

Consumo (en toneladas)

810 226

771 298

825 969

834 093

Índice

100

95

102

103

4.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(73)

Se examinó, en primer lugar, si las importaciones originarias de Taiwán y Malasia debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(74)

Se concluyó lo siguiente:

Los márgenes de dumping establecidos para las importaciones originarias de cada uno de los países en cuestión superaban los umbrales mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

Los volúmenes de importaciones de cada uno de esos países no eran insignificantes a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, ya que las cuotas de mercado de estos países se situaron entre un 2 % y un 13 % durante el periodo de investigación.

La evaluación acumulativa se consideró apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia tanto entre las importaciones originarias de esos países como entre esas importaciones y el producto comunitario similar. A este efecto, se analizó el comportamiento en el mercado de los exportadores desde el punto de vista de las tendencias en los precios y los volúmenes de exportación. Se determinó que el nivel de minoración desleal, que osciló entre un 43 % y un 50 %, es relativamente similar, y que los precios de venta de ambos países siguen las mismas tendencias que el producto similar fabricado y vendido por la industria de la Comunidad. También se puso de relieve que los exportadores de los países en cuestión utilizan canales de venta similares a los de la industria de la Comunidad, es decir, la relación se establece directamente con clientes independientes. Además, la investigación puso de manifiesto que las importaciones en cuestión y el producto similar poseen las mismas características físicas y químicas, por lo que compiten entre sí en función del tipo de producto.

Como se ilustra en el cuadro que figura más abajo, el volumen de importaciones tanto de Taiwán como de Malasia creció notablemente, en especial entre 2004 y el periodo de investigación.

(75)

Por estos motivos, se concluyó provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones originarias de Taiwán y Malasia deben evaluarse acumulativamente.

5.   Importaciones procedentes de los países en cuestión

5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones en cuestión

(76)

El volumen de importaciones de estos países se duplicó entre 2002 y el periodo de investigación. Estas importaciones, que se situaron en 62 574 toneladas en 2002, alcanzaron un nivel de 127 890 toneladas en el periodo de investigación. Entre 2002 y 2003 sufrieron un descenso del 5 %, para después aumentar un 115 % hasta el final del periodo de investigación. Este incremento fue especialmente significativo entre 2004 y el periodo de investigación, ya que alcanzó un 76 %.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de los países en cuestión

Importaciones (en toneladas)

2002

2003

2004

PI

Taiwán

58 679

54 869

66 915

111 390

Índice

100

94

114

190

Malasia

3 894

4 494

5 825

16 500

Índice

100

115

150

424

Total de los países en cuestión

62 574

59 363

72 740

127 890

Índice

100

95

116

204

(77)

La cuota de mercado de los países en cuestión se duplicó prácticamente entre 2002 y el periodo de investigación: del 8 % al 15 %, es decir, más de siete puntos porcentuales. El incremento fue especialmente marcado entre 2004 y el periodo de investigación, cuando aumentó un 73,8 %.

Cuadro 3

Cuota de mercado de los países en cuestión

Cuotas de mercado

2002

2003

2004

PI

Taiwán

7,2 %

7,1 %

8,1 %

13,4 %

Malasia

0,5 %

0,6 %

0,7 %

2,0 %

Total de los países en cuestión

7,7 %

7,7 %

8,8 %

15,3 %

5.2.   Precios

(78)

Entre 2002 y el periodo de investigación, los precios de las importaciones de los países en cuestión aumentaron un 9 %. Al principio, disminuyeron un 7 % entre 2002 y 2003, pero se incrementaron un 16 % entre 2003 y el periodo de investigación hasta alcanzar los 1 156 EUR por tonelada métrica.

(79)

Este aumento debe entenderse en el contexto de los precios de las materias primas que, como se indicó en los considerandos 124 a 129, creció más de un 30 % en todo el mundo entre 2002 y el periodo de investigación.

Cuadro 4

Precios de las importaciones en cuestión

Precios unitarios (euros/tonelada)

2002

2003

2004

PI

Taiwán

1 078

1 000

1 055

1 171

Índice

100

93

98

109

Malasia

846

872

989

1 051

Índice

100

103

117

124

Total de los países en cuestión

1 063

990

1 050

1 156

Índice

100

93

99

109

5.3.   Minoración desleal de los precios

(80)

Para determinar la minoración desleal de los precios, la Comisión analizó datos relativos al periodo de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En los casos necesarios, esos precios se ajustaron a la fase de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de importación de los países en cuestión eran también netos, sin descuentos ni rebajas, y ajustados, en caso necesario, al precio cif en frontera de la Comunidad.

(81)

Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de importación de los países en cuestión se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de los clientes independientes del mercado comunitario.

(82)

Durante el periodo de investigación, los márgenes medios ponderados de minoración desleal de los precios, expresados en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 48 % y el 50 % en el caso de los exportadores taiwaneses, y entre el 43 % y el 47 % en el de los exportadores malasios. El margen medio ponderado de minoración desleal de los precios fue del 49 % en el caso de Taiwán y del 45 % en el de Malasia.

6.   Situación de la industria de la Comunidad

(83)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

6.1.   Producción, capacidad y utilización de la capacidad

Cuadro 5

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

2002

2003

2004

PI

Producción (en toneladas)

145 279

142 463

139 395

130 998

Índice

100

98

96

90

Capacidad de producción (en toneladas)

172 334

172 734

174 134

156 734

Índice

100

100

101

91

Utilización de la capacidad

84 %

82 %

80 %

84 %

Índice

100

98

95

99

(84)

Como se muestra en el cuadro anterior, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % entre 2002 y el periodo de investigación. El descenso fue particularmente abrupto entre 2004 y el periodo de investigación, en que perdió el 6 % del volumen de producción, lo que equivale a unas 8 400 toneladas.

(85)

La capacidad de producción permaneció relativamente estable entre 2002 y 2004, y disminuyó un 10 % entre 2004 y el periodo de investigación debido a que uno de los productores de la industria de la Comunidad reorganizó su producción y decidió utilizar temporalmente parte de su equipo para la fabricación de productos más rentables.

(86)

A la vista de la evolución de la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad descendió dos puntos porcentuales al año entre 2002 y 2004 y aumentó después cuatro puntos porcentuales, de manera que alcanzó en el periodo de investigación el mismo nivel que en 2002.

6.2.   Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE

(87)

El cuadro que figura a continuación recoge el rendimiento de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes comunitarios independientes.

Cuadro 6

Volumen de ventas, cuota de mercado y precios

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas (en toneladas)

136 030

131 354

135 838

121 057

Índice

100

97

100

89

Cuota de mercado

16,8 %

17,0 %

16,4 %

14,5 %

Índice

100

102

98

86

Precio unitario (euros/tonelada)

1 271

1 228

1 295

1 417

Índice

100

97

102

112

(88)

Los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad disminuyeron un 11 % entre 2002 y el periodo de investigación. Si bien el descenso entre 2002 y 2003 fue prácticamente compensado por el aumento entre 2003 y 2004, la investigación puso de relieve que la disminución principal tuvo lugar entre 2004 y el periodo de investigación, cuando se perdió un 11 % del volumen de ventas.

(89)

En general, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó de un 16,8 % a un 14,5 % entre 2002 y el periodo de investigación. Esta cuota de mercado se incrementó ligeramente entre 2002 y 2003 y, a continuación, descendió paulatinamente hasta el periodo de investigación. Dicho descenso fue particularmente pronunciado entre 2004 y el periodo de investigación, cuando se perdieron dos puntos porcentuales. Tanto el descenso en el volumen de ventas como la disminución de las cuotas de mercado deben contemplarse a la luz de la evolución en el consumo comunitario, que aumentó un 13 % durante el periodo considerado.

(90)

Los precios unitarios de la industria de la Comunidad descendieron al principio un 13 %, entre 2002 y 2003, y después aumentaron hasta el periodo de investigación, alcanzando 1 417 EUR por tonelada, es decir, registraron un aumento del 12 % entre 2002 y el periodo de investigación. Como ya se indicó en el considerando 79, esta evolución debe contemplarse teniendo en cuenta la evolución de los precios de las materias primas (se produjo un aumento de más del 30 % durante el mismo periodo).

6.3.   Existencias

(91)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada periodo.

Cuadro 7

Existencias

 

2002

2003

2004

PI

Existencias (en tm)

12 997

14 940

10 517

12 760

Índice

100

115

81

98

(92)

La investigación puso de manifiesto que no puede considerarse las existencias como un factor de perjuicio significativo, ya que no se fabrica para almacenar y, por tanto, las tendencias en lo relativo a las existencias se indican sólo a título informativo. El nivel de existencias se mantuvo, en general, estable. Aumentó un 15 % entre 2002 y 2003, disminuyó a continuación un 29 % hasta finales de 2004 y se incrementó de nuevo un 21 %, hasta alcanzar casi el mismo nivel que en 2002.

6.4.   Inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 8

Inversiones

 

2002

2003

2004

PI

Inversiones (en miles de euros)

3 772 874

7 143 402

5 042 707

9 657 326

Índice

100

189

134

256

(93)

Si bien las inversiones aumentaron significativamente entre 2002 y el periodo de investigación, se considera que el nivel y el tipo de inversiones (fundamentalmente, sustituciones de maquinaria y mantenimiento) es reducido para un sector que requiere tanto capital la industria de las fibras de poliéster.

(94)

La investigación puso de manifiesto el deterioro del rendimiento financiero de la industria de la Comunidad, pero no reveló que su capacidad de reunir capital estuviera ya gravemente afectada durante el periodo considerado.

6.5.   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

Cuadro 9

Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2002

2003

2004

PI

Rentabilidad de las ventas en la CE

0,4 %

–5,6 %

–0,8 %

–4,9 %

Índice

100

–1 311

– 181

–1 137

Rentabilidad del activo total

–0,8 %

–8,9 %

2,1 %

–7,8 %

Índice

– 100

–1 094

265

– 966

Flujo de caja (en miles de euros)

11 299

3 810

8 692

–4 393

Índice

100

34

77

–39

(95)

La rentabilidad lograda por la industria de la Comunidad descendió notablemente entre 2002 y 2003, ya que disminuyó seis puntos porcentuales. Casi se alcanzó la rentabilidad en 2004, pero una nueva disminución de los resultados financieros entre 2004 y el periodo de investigación conllevó pérdidas que se situaron en un 4,9 % de los ingresos. En consecuencia, los resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron negativos durante casi todo el periodo de investigación del perjuicio.

(96)

Cabe mencionar asimismo que los costes de producción aumentaron un 17 % en la Comunidad durante el mismo periodo. Los precios de las materias primas aumentaron un 30 % en todo el mundo. El rendimiento del activo total y el flujo de caja siguieron la misma tendencia que la rentabilidad, es decir, se deterioraron entre 2002 y 2003, mejoraron entre 2003 y 2004, y sufrieron un brusco descenso entre 2004 y el periodo de investigación.

(97)

Debe entenderse la evolución de los resultados financieros de la industria de la Comunidad teniendo cuenta la decisión adoptada por uno de los productores de esta industria en cuanto a la reorganización de su producción, como se mencionó en el considerando 85. Esta reorganización tuvo un efecto negativo en los resultados financieros del citado productor, que utilizó el proceso de producción más eficiente para la fabricación de productos más rentables, en detrimento de las fibras de poliéster. Por tal motivo, los costes de la fabricación de este productor comunitario no se tuvieron en cuenta en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio descrito en el considerando 172.

(98)

No obstante, procede indicar que como dicho productor tiene una producción pequeña comparada con los demás productores incluidos en la definición de industria de la Comunidad, su exclusión no influyó en gran medida en el análisis del perjuicio y las tendencias derivadas.

6.6.   Empleo, productividad y remuneraciones

Cuadro 10

Empleo, productividad y remuneraciones

 

2002

2003

2004

PI

Número de trabajadores

813

796

701

659

Índice

100

98

86

81

Costes de personal (en miles de euros)

37 452

37 223

36 663

39 666

Índice

100

99

98

106

Productividad (toneladas/trabajador)

178,7

179,0

198,9

198,8

Índice

100

100

111

111

(99)

El número de trabajadores empleados en la industria de la Comunidad disminuyó progresivamente durante el periodo de investigación, de 813 personas en 2002 a 659 personas, es decir, se produjo un descenso del 19 %. No obstante, al ser este descenso más pronunciado que la disminución de la producción, se registró una mejora de la productividad, que aumentó un 11 % en el mismo periodo.

(100)

Conviene mencionar que, a raíz de los costes sociales inherentes a la reducción de personal, los gastos de personal no disminuyeron durante el periodo considerado.

6.7.   Magnitud del margen de dumping

(101)

Los márgenes de dumping indicados en la parte «C. Dumping» son claramente superiores al mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales no puede considerarse insignificante.

6.8.   Recuperación respecto a prácticas de dumping anteriores

(102)

A pesar de que se impusieran medidas antidumping a las importaciones de fibras de poliéster originarias de la República Popular China y Arabia Saudí en marzo de 2005 (es decir, durante el periodo de investigación), los datos sobre perjuicio recopilados durante este periodo no indican una recuperación de los efectos del dumping anterior.

6.9.   Crecimiento

(103)

La investigación puso de manifiesto que, a pesar de un aumento del 3 % o de unas 24 000 toneladas en el consumo, la industria de la Comunidad perdió volumen de ventas (–13 000 toneladas) y cuota de mercado (– 1,9 puntos porcentuales) durante el periodo considerado.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(104)

Durante el periodo considerado, se duplicó el volumen de fibras de poliéster importadas objeto de dumping, y su cuota de mercado aumentó siete puntos porcentuales hasta alcanzar el 15,3 % del mercado comunitario en el periodo de investigación. A raíz de un aumento a escala mundial de los precios de las materias primas, el precio de las importaciones objeto de dumping de los países en cuestión se incrementó entre 2004 y el periodo de investigación. No obstante, este ascenso no sirvió para compensar el aumento en los costes de las materias primas, y estos precios se mantuvieron sistemáticamente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el periodo considerado.

(105)

La investigación mostró que algunos indicadores de perjuicio correspondientes a la industria de la Comunidad se mantuvieron estables o registraron evoluciones positivas durante el periodo de investigación del perjuicio, como por ejemplo la utilización de la capacidad, las inversiones y la productividad.

(106)

No obstante, se puso de relieve un deterioro general de la situación económica de la industria de la Comunidad desde 2002 al periodo de investigación: la producción, la capacidad de producción, la cuota de mercado, el volumen de ventas y el empleo registraron descensos. La disminución del volumen de ventas implicó además que la industria de la Comunidad no pudiera beneficiarse del aumento de la demanda en su mercado principal. La investigación puso asimismo de relieve un deterioro abrupto de la situación financiera de la industria de la Comunidad: en la mayor parte del periodo de investigación del perjuicio se registraron pérdidas, y los rendimientos de las inversiones y el flujo de caja de las actividades de explotación siguieron la misma tendencia negativa.

(107)

A pesar del aumento del 12 % entre 2002 y el periodo de investigación, los precios de las ventas de la industria de la Comunidad no pudieron reflejar el incremento del 30 % sufrido en los precios de las materias primas, que tuvo lugar al mismo tiempo. Además, se descubrió que los precios de la industria de la Comunidad estaba sufriendo una minoración desleal superior al 40 % por parte de las importaciones de los países en cuestión durante el periodo de investigación.

(108)

Teniendo en cuenta las pérdidas en la cuota de mercado y el volumen de ventas y los resultados financieros negativos registrados por la industria de la Comunidad, especialmente durante el periodo de investigación, se llegó a la conclusión provisional de que ésta ha sufrido perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

(109)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(110)

Cabe volver a mencionar que el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión aumentó notablemente durante el periodo considerado. Como se aprecia en el cuadro 2, que figura después del considerando 76, las importaciones en cuestión se duplicaron entre 2002 y el periodo de investigación, es decir, se registró un aumento de 62 kt en 2002 a 127 kt aproximadamente en el periodo de investigación. Durante el mismo periodo, su cuota de mercado aumentó significativamente siete puntos porcentuales, es decir, del 8 % a más del 15 %.

(111)

El aumento más destacado del volumen de las importaciones objeto de dumping tuvo lugar entre 2004 y el periodo de investigación, cuando estas importaciones se incrementaron un 75 % y ganaron 6,5 puntos porcentuales de cuota de mercado. El aumento de las importaciones objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la mayor parte de los indicadores de perjuicio correspondientes a la industria de la Comunidad, especialmente la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad, se deterioraron bruscamente entre 2004 y el periodo de investigación, en particular en el momento en que las importaciones objeto de dumping registraron los aumentos más destacados.

(112)

Esto se aplica especialmente a la producción, que disminuyó un 6 %, al volumen de ventas, que disminuyó un 11 %, a la cuota de mercado, que descendió 1,9 puntos porcentuales, y a la rentabilidad, que se redujo 5,7 puntos porcentuales entre 2004 y el periodo de investigación. Además, este proceso tuvo lugar en un momento en que los precios de la industria de la Comunidad estaban sufriendo una minoración desleal significativa por parte de las importaciones objeto de dumping, superior al 40 %. El efecto de esta política de precios desleal fue la contención de los precios de la industria de la Comunidad, que no podía ni siquiera cubrir el aumento de los costes de las materias primas. Este efecto se confirmó por las grandes pérdidas que sufrió la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

(113)

Con arreglo a los hechos y consideraciones expuestos, es evidente que el aumento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping por parte de los países en cuestión coincidió con la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad. El impacto negativo de las importaciones objeto de dumping fue especialmente pronunciado desde 2004 al periodo de investigación, y tuvo un papel decisivo en el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

2.   Efecto de otros factores

2.1.   Desarrollo del consumo

(114)

Entre 2002 y el periodo de investigación, el consumo comunitario aumentó más del 3 %. Por lo tanto, la evolución del consumo no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, si no que, por el contrario, en condiciones de mercado normales, la industria de la Comunidad habría incrementado su volumen de ventas.

2.2.   Importaciones de otros terceros países

(115)

Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación evolucionaron de la siguiente manera durante el periodo considerado:

2.3.   Importaciones de otros países sujetos a derechos antidumping

Cuadro 11

Importaciones de otros países sujetos a derechos antidumping

Volumen de las importaciones (en toneladas)

2002

2003

2004

PI

Australia

145

2

13

0

Belarús

0

75

171

73

China

24 722

33 194

45 313

36 530

India

474

258

510

336

Indonesia

1 423

285

493

234

Corea (República de)

97 980

87 525

108 572

106 222

Arabia Saudí

16 859

21 816

27 096

6 383

Tailandia

472

10

41

2

Total

142 075

143 164

182 209

149 779

Fuente: Eurostat

Cuadro 12

Cuota de mercado de otros países sujetos a derechos antidumping

Cuota de mercado

2002

2003

2004

PI

Australia

0 %

0 %

0 %

0 %

Belarús

0 %

0 %

0 %

0 %

China

3 %

4 %

5 %

4 %

India

0 %

0 %

0 %

0 %

Indonesia

0 %

0 %

0 %

0 %

Corea (República de)

12 %

11 %

13 %

13 %

Arabia Saudí

2 %

3 %

3 %

1 %

Tailandia

0 %

0 %

0 %

0 %

Total

18 %

19 %

22 %

18 %

Fuente: Eurostat

(116)

Como se pone de relieve en el cuadro anterior, la cuota de mercado de los países sujetos a medidas antidumping permaneció estable entre 2002 y el periodo de investigación. Entre 2002 y 2004 se ganaron cuatro puntos porcentuales, pero después se descendió al nivel de 2002. Las importaciones de todos los países sujetos a medidas antidumping disminuyeron entre 2004 y el periodo de investigación en un 18 %, por lo que se refiere al volumen, y cuatro puntos porcentuales, en lo que respecta a la cuota de mercado.

(117)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se llega provisionalmente a la conclusión de que las importaciones de los terceros países sujetos a medidas antidumping no tuvieron un efecto apreciable en el perjuicio de la industria de la Comunidad.

2.4.   Importaciones de otros países no sujetos a derechos antidumping

Cuadro 13

Importaciones de otros países no sujetos a derechos antidumping

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones (en toneladas)

64 305

63 720

86 359

92 775

Precios unitario (euros/tm)

1 346

1 210

1 139

1 257

Cuota de mercado

8 %

8 %

10 %

11 %

de la cual, Nigeria

Volumen de las importaciones (en toneladas)

6 677

8 173

11 834

10 901

Precios (euros/tm)

1 063

947

995

1 218

Cuota de mercado

1 %

1 %

1 %

1 %

de la cual, Turquía

Volumen de las importaciones (en toneladas)

20 157

15 922

38 188

37 742

Precios (euros/tm)

1 116

1 061

1 067

1 204

Cuota de mercado

2 %

2 %

5 %

5 %

(118)

Las importaciones de otros terceros países no sujetos a derechos antidumping disminuyeron ligeramente entre 2002 y 2003 para aumentar un 45 % entre 2003 y el periodo de investigación. Aunque sus precios descendieron un 17 % entre 2002 y el periodo de investigación, se mantuvieron un 9 % superiores a los precios de los países en cuestión en dicho periodo.

(119)

Sólo dos países tuvieron una cuota de mercado por encima del 2 %: Turquía y Nigeria.

(120)

No obstante, cabe destacar que sus precios aumentaron un 8 % y un 15 % respectivamente entre 2002 y el periodo de investigación y, de manera más pronunciada, un 13 % y un 22 % entre 2004 y el periodo de investigación, mientras que los precios de los países en cuestión se incrementaron sólo un 10 % en el mismo periodo. Además, sus precios fueron de media un 4 % superiores a los precios cobrados por los exportadores taiwaneses y malasios durante el periodo de investigación. Si bien el volumen de fibras de poliéster turcas y nigerianas aumentó notablemente entre 2002 y el periodo de investigación, sólo equivalen al 10,1 % y el 2,7 % respectivamente de las importaciones a la Comunidad, y únicamente Turquía mejoró su cuota de mercado entre 2002 y el periodo de investigación en tres puntos porcentuales. Por consiguiente, las importaciones nigerianas no podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(121)

Por lo que se refiere a Turquía, debe señalarse que la mayor parte de las importaciones de fibras de poliéster en la Comunidad están a cargo de una de las empresas denunciantes incluida en la definición de industria de la Comunidad, que está relacionada con un productor exportador turco. El productor en cuestión comunitario compra de Turquía para complementar la gama de productos en periodos de mayor demanda del mercado. Además, la causa de estas importaciones no fue el abandono o el retraso de ningún proyecto de inversión que pudiera haber provocado una reducción de la capacidad de producción de la empresa comunitaria vinculada. Por tanto, se determinó que los productos turcos complementan la gama de productos de la industria de la Comunidad, para que ésta pueda ofrecer un abanico más amplio de modelos a los clientes, y que no afectaron negativamente a la situación de la industria de la Comunidad.

(122)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se llegó provisionalmente a la conclusión de que las importaciones de los terceros países no sujetos a medidas antidumping no tuvieron un efecto apreciable en el perjuicio de la industria de la Comunidad.

2.5.   Otros productores comunitarios

(123)

Los demás productores comunitarios del producto afectado tuvieron una cuota de mercado del 41 % durante el periodo de investigación. Su volumen de ventas disminuyó un 15 % y su cuota de mercado descendió nueve puntos porcentuales durante el periodo considerado, lo que sugiere que se encuentran en una situación similar a la de la industria de la Comunidad, es decir, que han sufrido el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no se puede concluir que los demás productores comunitarios causaran un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2.6.   Fluctuación de los precios de las materias primas

(124)

Dado que el coste de las materias primas constituye una parte sustancial de los gastos totales de producción de fibras de poliéster (alrededor de un 60 % de dichos gastos), se examinó asimismo si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por un aumento de los precios de las materias primas. Las llamadas fibras discontinuas vírgenes de poliéster se producen a partir de derivados del petróleo (principalmente monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado). También pueden producirse a partir de materiales reciclados (botellas y otros residuos de tereftalato de polietileno). Por último, las fibras de poliéster pueden producirse a base de una combinación de ambas clases de materias primas, derivados del petróleo y residuos de tereftalato de polietileno reciclados.

(125)

Los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado, al ser derivados del petróleo, dependen de las fluctuaciones de los precios de éste. A este respecto, como se explicó en el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (6), los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado aumentaron un 14 % entre 2002 y finales de 2003. Además, con arreglo a diversas informaciones basadas en fuentes internacionales sobre la evolución de los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado, se puso de relieve que los precios aumentaron un 25 % y un 29 % respectivamente entre 2003 y mediados del periodo de investigación, es decir, que hubo un aumento de los precios en torno al 40 % entre 2002 y mediados de 2005.

(126)

Conforme a unos datos de Eurostat, entre 2002 y el periodo de investigación se produjo un incremento de los precios del 36 % por lo que se refiere al ácido tereftálico purificado, y del 75 % en lo que respecta al monoetilenglicol. El único proveedor de materias primas que cooperó facilitó información que confirma esta tendencia.

(127)

Como se indica en el considerando 95, los costes totales de producción aumentaron un 17 % entre 2002 y el periodo de investigación, lo que pone de manifiesto los esfuerzos de racionalización realizados por la industria de la Comunidad para mejorar su eficiencia y compensar especialmente los efectos del incremento en los precios de las materias primas, conforme a lo descrito en los considerandos 124 y 125. Este extremo se confirma también por el aumento en la productividad que se señala en el considerando 99. Sin embargo, a pesar de tales esfuerzos de racionalización, el aumento en los precios de las materias primas no pudo reflejarse completamente en los precios medios de venta de las fibras de poliéster producidas en la Comunidad, que se incrementaron sólo un 9 % entre 2002 y el periodo de investigación, a pesar de tratarse de un producto sensible a los precios.

(128)

Asimismo, cabe mencionar que todos los productores del mundo, lo que incluye a los pertenecientes a los países en cuestión, se vieron confrontados al mismo aumento de los precios de las materias primas, ya que se trata de productos básicos que se comercializan en todo el mundo. Es evidente que los productores de los países en cuestión no aumentaron significativamente sus precios de exportación a la Comunidad para reflejar esta evolución. Por consiguiente, se considera que el bajo nivel de los precios de exportación de los países en cuestión provocó una contención de los precios y condujo a una situación en la que la industria de la Comunidad no pudo aumentar sus propios precios de venta en consecuencia. De otro modo, aún hubiera sufrido mayores pérdidas de clientes y cuota de mercado.

(129)

Por tanto, se consideró que aunque parezca que el aumento de los costes de las materias primas pudiera haber contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no es la causa real de dicho perjuicio. Fue la presencia de importaciones objeto de dumping de bajo precio la que impidió a la industria de la Comunidad adaptar sus precios a los costes más elevados, de manera que se sufrió un perjuicio importante.

2.7.   Fluctuación de los tipos de cambio

(130)

Algunas partes interesadas alegaron que los precios de las importaciones en cuestión se habían visto influenciados por la evolución del euro respecto al dólar estadounidense. Cierto es que entre 2002 y el periodo de investigación, el USD sufrió una depreciación constante: su valor pasó de 1,06 EUR a 0,79 EUR, lo que equivale a una pérdida de valor del 25 %.

(131)

Se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en lo referente a precios y volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si tal perjuicio fue debido a otros factores. A este respecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se hace referencia a la demostración de que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude tan sólo a una diferencia en los niveles de los precios, pero no se exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

(132)

En la práctica, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Comunidad se examina esencialmente estableciendo la minoración desleal, la caída y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones a precios objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Comunidad y, en algunos casos, puede ser necesario convertir a otra moneda los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, los tipos de cambio sólo se utilizan en este contexto para garantizar que la diferencia entre los precios se establece sobre una base comparable. Resulta, pues, obvio que el tipo de cambio no puede, en principio, ser otro factor del perjuicio.

(133)

El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma también lo anterior. En la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel del precio de las importaciones objeto de dumping. En resumen, si las exportaciones se realizan a precios objeto de dumping, aunque se beneficiaran de una evolución favorable de los tipos de cambio, cuesta entender de qué manera esa evolución de los tipos de cambio podría ser otro factor causante de perjuicio.

(134)

Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, ya sean fluctuaciones del tipo de cambio u otros, no puede ser concluyente y rebasaría las exigencias del Reglamento de base.

(135)

En cualquier caso y sin perjuicio de lo anterior, cualquier alegación de apreciación del euro respecto al dólar estadounidense como causa del perjuicio a la industria de la Comunidad debería aplicarse especialmente al periodo en que tuvo lugar una apreciación más destacada, es decir, entre 2002 y 2004 y, en particular, durante los dos primeros años, en que las diferencias entre ambas monedas se acentuaron más. A este respecto, conviene mencionar que las importaciones en cuestión descendieron un 5 % entre 2002 y 2003, mientras que la depreciación más pronunciada del dólar frente al euro tuvo lugar en el mismo periodo (es decir, un perdió un 16 %). Del mismo modo, cuando el dólar se depreció un 25 % entre 2002 y 2004, las importaciones en cuestión aumentaron sólo un 16 %, mientras que al depreciarse otro 2 % entre 2004 y 2005, dichas importaciones se incrementaron un 75 %.

(136)

Además, las importaciones originarias de países distintos de aquellos de los que se había determinado que practicaban dumping se habían beneficiado también de la revalorización del euro, pero sus volúmenes aumentaron mucho más lentamente que los de los países en cuestión, y su tendencia fue más acorde con las fluctuaciones de los tipos de cambio. De hecho, aumentaron un 35 % entre 2002 y 2004, cuando el dólar se depreció un 25 % (mientras que las importaciones en cuestión se incrementaron un 17 %), y sólo un 7 % entre 2004 y el periodo de investigación, cuando el dólar se depreció un 2 % más (mientras que las importaciones en cuestión aumentaron un 75 %).

(137)

El hecho de que los tipos de intercambio de moneda y las importaciones de los países en cuestión hayan seguido tendencias distintas (entre 2002 y 2003) o de magnitud diversa (entre 2004 y el periodo de investigación) indica que no puede considerarse un motivo del incremento de importaciones objeto de dumping de los países en cuestión, como argumentan algunas partes interesadas.

2.8.   Falta de reconversión de la industria de la Comunidad

(138)

Algunas partes interesadas adujeron que la industria de la Comunidad no había sido capaz de reconvertirse y beneficiarse plenamente de los derechos antidumping impuestos durante muchos años a toda una serie de terceros países.

(139)

En cualquier caso, debe considerarse que la industria de la Comunidad sufrió durante esos años una distorsión del comercio y unos precios objeto de dumping que aplicaron los terceros países a su vez. Por tanto, el mercado comunitario estuvo afectado sistemáticamente por estas distorsiones, de manera que la industria de la Comunidad no pudo recuperarse de las prácticas de dumping y tomar decisiones empresariales a partir de una base sólida. Ello le privó de la previsibilidad necesaria, especialmente, para tomar decisiones a largo plazo.

(140)

Además, como se explicó en el considerando 127, la industria de la Comunidad ha invertido esfuerzos en la reconversión que le permitieron mejorar la productividad y compensar los incrementos de precios en las materias primas. Estos esfuerzos se realizaron con la presencia continua de importaciones objeto de dumping, de modo que se hace patente que la industria es viable y puede reportar beneficios si retornan al mercado comunitario las condiciones de igualdad.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(141)

De acuerdo con este análisis, que establece una distinción y separa debidamente, por un lado, los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad y, por otro, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante a la industria de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Esta conclusión se funda, por una parte, en el aumento significativo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones en cuestión, que se acompañó de una minoración desleal de los precios considerable y de una reducción de su cuota de mercado, con el consiguiente deterioro de su situación financiera. Todos estos hechos ocurrieron al mismo tiempo. Ninguno de los demás factores estudiados sirve para explicar la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.

F.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Observación preliminar

(142)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se consideró si, a pesar de la conclusión sobre un dumping perjudicial, existían razones de peso para resolver que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los comerciantes y los usuarios del producto considerado.

(143)

A fin de evaluar la probable repercusión de la imposición o la no imposición de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas de las que se sabía que estaban afectadas o que se dieron a conocer. Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a tres importadores no vinculados, a veintidós usuarios y a tres proveedores de materias primas. Además, la Comisión se puso en contacto con catorce productores comunitarios que no facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra, a fin de obtener información básica sobre su producción y sus ventas.

(144)

Como se indica en el considerando 10, los tres productores de la industria de la Comunidad denunciantes, un importador no vinculado, siete usuarios y un proveedor de materias primas contestaron al cuestionario. Asimismo, seis productores comunitarios facilitaron la información básica sobre su producción y sus ventas. Tres asociaciones de usuarios suministraron informaciones contrarias a las medidas.

2.   Industria de la Comunidad

(145)

La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 104 a 108.

(146)

Se espera que la imposición de medidas permita evitar una mayor distorsión del mercado y la contención de los precios. Las medidas permitirían a la industria de la Comunidad aumentar sus ventas y, de ese modo, recuperar la cuota de mercado perdida y beneficiarse de economías de escala. Asimismo, se prevé que la industria de la Comunidad pueda aumentar ligeramente sus precios de venta, hasta un nivel que cubra los gastos y genere beneficios. Ello le permitiría alcanzar los niveles de rentabilidad necesarios en un sector que exige mucho capital y requiere continuamente inversiones, así como beneficiarse de la progresión del mercado comunitario. Además, se garantizaría la viabilidad del comercio de fibras de poliéster de la industria de la Comunidad.

(147)

De otro modo, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad, que está especialmente afectada por la pérdida de ingresos debido al bajo nivel de los precios, la cuota de mercado en descenso y las pérdidas importantes que ha sufrido. Efectivamente, debido a la disminución de sus ingresos y la tendencia tan marcadamente negativa en el periodo de investigación, es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad se siga deteriorando si no se adoptan las medidas apropiadas, lo que, en definitiva, conllevaría recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad. Esta afirmación es particularmente cierta, ya que el mercado europeo es uno de los pocos mercados de exportación que les quedan a los países en cuestión después de la imposición de derechos antidumping a las fibras de poliéster de Taiwán en otros terceros países como EE.UU., la India y Japón.

(148)

En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de la industria de la Comunidad. Es probable que los demás productores comunitarios se beneficien de la imposición de medidas antidumping. De hecho, se determinó que los otros productores comunitarios que no facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra, pero a los que se pidió información básica sobre su producción y ventas, se encontraban en una situación similar, ya que su volumen de ventas disminuyó un 23 % y sus precios de venta aumentaron sólo un 12 %.

3.   Incidencia en los importadores y usuarios

(149)

De un único importador puede decirse que cooperó, y éste se manifestó contrario a la imposición de medidas, porque tales medidas impedirían la importación de fibras de poliéster como materia prima y, en su opinión, podrían impeler a la industria transformadora a la deslocalización fuera de la UE. No obstante, este importador no fue capaz de ofrecer información precisa sobre la consecuencia de cualquier medida en su propia empresa ni ningún dato relativo a la rentabilidad de sus ventas en relación con el producto afectado. Por consiguiente, no ha podido evaluarse el efecto probable de las medidas antidumping propuestas sobre su rentabilidad.

(150)

Conviene recordar que las medidas antidumping no están destinadas a impedir importaciones a la Comunidad, sino que deben velar por que las importaciones no tenga lugar a precios objeto de dumping y que los operadores tengan acceso a fibras de poliéster con precios equitativos. Siempre se han permitido las importaciones, que seguirán teniendo acceso al mercado comunitario. Experiencias recientes han puesto de relieve que incluso con medidas antidumping, los exportadores tradicionales de la República de Corea han continuado suministrando a clientes situados en la Comunidad. Como se indica en el considerando 159, han expirado las medidas antidumping aplicadas a determinados países como la India, Australia e Indonesia, y existen fuentes alternativas de suministro no sujetas a derechos antidumping, como es el caso de las fibras de poliéster originarias de Nigeria y de Turquía.

(151)

Basándose en estas conclusiones, y dado el gran número de importadores que no cooperaron en el procedimiento, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrán, en conjunto, un efecto tan negativo en los importadores en general como para contrarrestar la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del dumping y restaurar una competencia efectiva.

(152)

Los usuarios del producto afectado pertenecen al sector textil. El mercado de las fibras de poliéster se divide en el consumo para hilado (es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, con o sin mezcla de otras fibras como el algodón o la lana), el consumo para artículos no tejidos (es decir, la fabricación de láminas y redes no convertidas en hilados y unidas entre sí mediante fricción, cohesión o adhesión, con exclusión del papel), y el consumo para relleno, (es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles, como cojines o asientos de automóviles).

(153)

La mayoría de los usuarios que cooperaron en el presente procedimiento son fabricantes de productos no tejidos. Asimismo, son miembros de una de las tres asociaciones de usuarios que cooperaron en el presente procedimiento, que representa a la industria de artículos no tejidos a escala europea.

(154)

Según la información sobre las compras facilitada en las respuestas a los cuestionarios, los usuarios que cooperaron durante el periodo de investigación representaban alrededor del 6 % del consumo comunitario total de fibras de poliéster y alrededor del 7 % de las importaciones totales originarias de los países afectados. Procede señalar que las importaciones de los países en cuestión representan una parte reducida de sus compras (un 16 %), mientras que las importaciones de otros terceros países y las compras en la UE representan un 44 % y un 40 % respectivamente de sus adquisiciones. Uno de los usuarios que cooperó ni siquiera importó productos de los países en cuestión entre 2002 y el periodo de investigación.

(155)

Los usuarios expusieron una serie de argumentos contra el establecimiento de derechos.

(156)

En primer lugar, adujeron que las medidas antidumping podrían poner en una situación de riesgo a la industria transformadora, que da empleo a más de 20 000 personas, mientras que, en su opinión, la industria de la Comunidad emplea a menos de 1 700 trabajadores. Alegaron asimismo que el establecimiento de derechos podría ocasionar la pérdida de puestos de trabajo en la industria transformadora o el traslado al extranjero de instalaciones de producción.

(157)

En su opinión, la imposición de derechos antidumping provocaría incrementos de precios que los usuarios tendrían que repercutir en estos productos. Esto, a su vez, provocaría un aumento de las importaciones de productos de la industria transformadora de menor precio originarios de otros terceros países y de los países afectados por esta investigación.

(158)

Por último, adujeron que la industria de la Comunidad es incapaz de cubrir todas las necesidades del mercado comunitario, y que la imposición de derechos antidumping empeoraría la situación financiera de los usuarios, dado que deberían continuar importando de los países en cuestión productos de los que no se dispone en la Comunidad, como el denominado poliéster de baja fusión.

(159)

Por lo que se refiere a la supuesta dependencia del mercado comunitario de proveedores externos, se recuerda que mediante el Reglamento (CE) no 1515/2006 del Consejo (7), se decidió suprimir las medidas vigentes sobre las importaciones originarias de Australia, Indonesia, Tailandia y la India. Si bien las medidas antidumping impuestas por los Reglamentos nos (CE) 1522/2000 (8) y 2852/2000 (9) del Consejo casi cesaron las importaciones de esos países, conviene recordar que antes de la imposición de medidas antidumping sobre sus importaciones de fibras de poliéster en el mercado comunitario, Australia, Indonesia y Tailandia tenían una cuota de mercado del 8,9 % y la India, del 2,9 %. Por consiguiente, es probable que, una vez suprimidas las medidas antidumping, se reanuden las importaciones de estos terceros países y que se reorienten hacia el mercado comunitario. Además, las importaciones originarias de estos países tenían ya una cuota importante del mercado comunitario, que llegó al 11 % en el periodo de investigación.

(160)

Por tanto, a pesar de la introducción propuesta de derechos en contra de Taiwán y Malasia, y teniendo cuenta la finalización de las medidas contra Australia, Indonesia, Tailandia y la India, los usuarios comunitarios, que ya cubrían durante el periodo de investigación un 84 % de sus necesidades de suministro fuera de los países en cuestión, aún podrían contar con (o cambiarse a) destacados proveedores del producto afectado de la Comunidad u otros importantes proveedores establecidos en países no sujetos a derechos antidumping, en el caso de un producto específico como el poliéster de baja fusión.

(161)

Uno de los usuarios confirma este extremo e indica que el denominado poliéster de baja fusión puede ser suministrado por Corea o Japón, y que dos productores europeos también lo fabrican. Ello pone de relieve que, al menos dos productores europeos disponen de la tecnología y los conocimientos técnicos para fabricar un producto tan específico, y que no puede excluirse que, una vez que los precios alcancen un nivel en que desaparezcan los efectos del dumping perjudicial, la producción y el suministro aumenten dentro de la Comunidad.

(162)

Además, aunque la industria de la Comunidad no hubiera producido determinados tipos de fibras de poliéster durante ciertos periodos, esto no significa que no esté en condiciones de fabricarlos. De hecho, en función del tipo de producto, sólo se necesitarían adaptaciones de escasa importancia en el proceso de producción, que requieren pocas inversiones. Más bien, en algunos momentos, no se disponía de ciertos tipos de fibras de poliéster porque los productores comunitarios no podían suministrar las cantidades solicitadas a unos precios tan baratos como los que estaban dispuestos a pagar los usuarios.

(163)

Teniendo en cuenta el nivel de empleo en la industria de la Comunidad y en la industria transformadora, cabe mencionar que, durante una serie de años, la industria de la Comunidad ha sufrido las importaciones de fibras de poliéster de bajo precio, objeto de dumping, que han provocado una situación de retroceso continuo de los puestos de trabajo, como se pone de manifiesto en el considerando 99. El hecho de que la industria transformadora emplee a más trabajadores que la industria productora de fibras de poliéster no justifica en sí poner en situación de riesgo a un sector simplemente por requerir menos mano de obra que el otro y que además, como se demuestra el considerando 154, es fundamental para los usuarios, ya que todos los usuarios que cooperaron compraban en parte el producto comunitario.

(164)

Por lo que se refiere a la incidencia probable en la situación financiera de la industria transformadora, la información disponible sobre la estructura de costes de la industria usuaria, el nivel de las medidas propuestas y la proporción entre las importaciones objeto de dumping y las otras fuentes de suministro indican que:

las fibras de poliéster representan entre un 10 % y un 40 % del coste total de producción de la industria usuaria de productos transformados;

el derecho antidumping medio se sitúa alrededor de un 24,9 % para los países en cuestión;

la proporción de las importaciones objeto de dumping supone el 15,3 % del consumo total de fibras de poliéster.

Las medidas propuestas pueden tener como efecto aumentar el coste de producción de los usuarios, por término medio, entre un 0,4 % y un máximo del 1,5 %. Se considera que este último aumento es relativamente bajo si lo comparamos con el efecto positivo de las medidas al restaurarse la competencia efectiva en el mercado comunitario.

(165)

Este análisis sobre la incidencia de las medidas propuestas en los usuarios indica, por lo tanto, que no es probable que la imposición de medidas antidumping provoque un aumento de la importación de productos transformados baratos en la Comunidad. También se llegó a esta conclusión al no haber presentado los usuarios afectados ninguna prueba para justificar su alegación de que las medidas impuestas a este producto habían llevado a tales efectos.

4.   Repercusión en los proveedores de materias primas

(166)

Un proveedor de materias primas cooperó en el presente procedimiento respondiendo al cuestionario. Suministra a la industria de las fibras de poliéster monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado, y se ha mostrado manifiestamente favorable a la imposición de derechos para conservar la viabilidad de la industria de la Comunidad y asegurar su propia posición.

5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(167)

Teniendo cuenta todos los factores expuestos y el nivel de las medidas, así como la finalización del procedimiento en contra de Australia, Indonesia, Tailandia y la India, se concluye que la imposición de medidas no tendría un efecto negativo importante, en caso de que tuviera alguno, en la situación de los usuarios e importadores del producto afectado. Debe recordarse que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés de la Comunidad.

(168)

A la luz de todo lo anterior, se concluye provisionalmente que no hay motivos de peso contrarios a la imposición de medidas antidumping provisionales.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(169)

Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping provoquen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad.

(170)

Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta tanto el margen de dumping constatado como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(171)

Las medidas provisionales deberán imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin rebasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que, por una parte, la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y, por otra, obtuviera, en general, un beneficio antes de impuestos que pudiese conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad.

(172)

La investigación confirmó que, a falta de importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad debería alcanzar unos beneficios antes de impuestos del 5 %. Tales beneficios deberían permitir que la industria cubra gastos. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar, que se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio del 5 % a los costes de producción.

(173)

El incremento de los precios necesario se determinó a continuación sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado, establecido para el cálculo de la minoración desleal, con el precio medio no perjudicial. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación.

2.   Medidas provisionales

(174)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(175)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de las presentes investigaciones. Así pues, reflejan la situación constatada durante éstas por lo que respecta a las empresas que cooperaron. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho residual aplicable a «las demás empresas») sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios de los países en cuestión y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

(176)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y de exportación derivada, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(177)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual se aplicará no sólo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Comunidad durante el periodo de investigación. No obstante, por lo que se refiere a los productores exportadores malasios, a los que no se aplicó la muestra, se invita a las empresas que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud con arreglo a dicho artículo para que se examine su caso individualmente.

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping (en porcentaje)

Malasia

Hualon Corportaion (M) Sdn. Bhd.

Level 9 Wisma Goldhill 67 Jalan

Raja Chualan

50200 Kuala Lumpur

12,4

Penfibre Sdn. Bhd.

Lot 109-114

Prai Free Industrial Zone 1

13600 Prai, Penang

14,7

Las demás empresas

23,0

Taiwán

Chung Shing Textile Co., Ltd.

No 463, Hua Cheng Road

Hsin Chuang City

Taipei Hsien

16,5

Far Eastern Textile Ltd.

33Fl, No 207, Sec. 2

Tun Hwa South Road

Taipei

29,5

Nan Ya Plastics Corporation

5Fl, No. 201

Tung Hwa North Road

Taipei

29,5

Shing Ming Ind., Co., Ltd.

No 330, Ho Shin Rd

Chu-Nan, Miao-Li

16,5

Shingkong Synthetic Fibres Corporation

8Fl, No 123, Sec. 2

Nanking E. Road

Taipei

16,5

Tainan Spinning Co., Ltd.

33Fl, No 560, Sec. 4

Chung Hsia e. Road

Taipei

16,5

Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

13Fl, No 376, Sec. 4

Jen Ai Rd

Taipei

14,7

Tuntex Distinct Corporation

16Fl, No. 90, Sec 1

Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

Condado de Taipei

18,2

Tuntex Synthetic Corporation

16Fl. No. 90, Sec 1

Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

Condado de Taipei

18,2

True Young Co., Ltd.

8, Li Hsing St. Erch Chen Village

Kwantien Hsiang

Tainan Hsien, 720

29,5

Las demás empresas

29,5

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(178)

En aras de una buena gestión, deberá fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán manifestarse por escrito y solicitar una audiencia. Deberá constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Mediante el presente Reglamento, se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de Malasia y Taiwán.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será el siguiente:

País

Fabricante

Tipo del derecho (en porcentaje)

Código adicional Taric

Malasia

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.

Level 9 Wisma Goldhill 67 Jalan

Raja Chualan

50200 Kuala Lumpur

12,4

A796

Penfibre Sdn. Bhd.

Lot 109-114

Prai Free Industrial Zone 1

13600 Prai, Penang

14,7

A797

Las demás empresas

23,0

A999

Taiwán

Chung Shing Textile Co., Ltd.

No 463, Hua Cheng Road

Hsin Chuang City

Taipei Hsien

16,5

A798

Far Eastern Textile Ltd.

33Fl, No 207, Sec. 2

Tun Hwa South Road

Taipei

29,5

A799

Nan Ya Plastics Corporation

5Fl, No. 201

Tung Hwa North Road

Taipei

29,5

A800

Shing Ming Ind., Co., Ltd.

No 330, Ho Shin Rd

Chu-Nan, Miao-Li

16,5

A801

Shinkong Synthetic Fibers Corporation

8Fl, No 123, Sec. 2

Nanking E. Road

Taipei

16,5

A802

Xiake Color Spinning Co., Ltd.

4Fl, No 560, Sec. 4

Chung Hsia e. Road

Taipei

16,5

A803

Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

13Fl, No 376, Sec. 4

Jen Ai Rd

Taipei

14,7

A804

Tuntex Distinct Corporation

16Fl, No. 90, Sec 1

Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

Condado de Taipei

18,2

A805

Tuntex Synthetic Corporation

16Fl. No. 90, Sec 1

Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

Condado de Taipei

18,2

A806

East Young Co. Ltd.

8, Li Hsing St. Erch Chen Village

Kwantien Hsiang

Tainan Hsien, 720

29,5

A807

Las demás empresas

29,5

A999

3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán comentar la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

(3)  DO C 89 de 12.4.2006, p. 2.

(4)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(5)  DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

(6)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(7)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 1.

(8)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

(9)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(10)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas.


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/95


REGLAMENTO (CE) N o 2006/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006 para incluir el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27, apartado 5, y del anexo IV h) del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (2), modificado por el Protocolo aprobado mediante la Decisión 2006/882/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006 (3), la Comunidad debe autorizar la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de Croacia de los códigos NC 1701 y 1702 dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).

(2)

El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia entrará en vigor el 1 de enero de 2007. Por consiguiente, el contingente arancelario para los productos del azúcar originarios de Croacia debe quedar abierto a partir de la misma fecha.

(3)

Este contingente debe abrirse y administrarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (4), como «azúcar Balcanes» a tenor de dicho Reglamento. Puesto que el artículo 28 del mismo Reglamento abre los contingentes arancelarios para el azúcar Balcanes por campañas de comercialización, el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia debe ajustarse en lo que respecta a los nueve meses restantes de la campaña de comercialización 2006/07.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 950/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h)

artículo 27, apartado 5, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra.».

2)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a h) (en lo sucesivo denominadas “contingentes arancelarios”), y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas “entregas obligatorias”) en las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.».

3)

En el artículo 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

“azúcar Balcanes”: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia, e importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la República de Croacia;».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1.   En cada campaña de comercialización, se abrirán contingentes arancelarios libres de derechos por un total de 380 000 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 como azúcar Balcanes libre de derechos.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07, la cantidad será de 381 500 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:

Albania

1 000 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

12 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

180 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

7 000 toneladas,

Croacia

180 000 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, el reparto por países de origen será el siguiente:

Albania

1 250 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

15 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

225 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

5 250 toneladas,

Croacia

135 000 toneladas.

Los contingentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Croacia correspondientes a la campaña de comercialización 2006/07 no se abrirán hasta el 1 de enero de 2007.».

5)

En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar Balcanes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia el original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia de conformidad con el modelo que figura en el anexo II por una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.».

6)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 341 de 7.12.2006, p. 31.

(4)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 950/2006, el cuadro relativo a los números de orden para el azúcar Balcanes se sustituye por el texto siguiente:

«Números de orden para el azúcar Balcanes

Terceros países

Número de orden

Albania

09.4324

Bosnia y Herzegovina

09.4325

Serbia, Montenegro y Kosovo

09.4326

Antigua República Yugoslava de Macedonia

09.4327

Croacia

09.4328»


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/98


REGLAMENTO (CE) N o 2007/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, y su anexo VIII, capítulo IV, letra A, punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que determinados subproductos animales pueden importarse en la Comunidad para la producción de productos técnicos siempre que se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(2)

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 recoge los requisitos para la puesta en el mercado de determinados productos técnicos, incluidas las materias primas que se utilicen para o en la producción de productos técnicos, entre los que figuran los productos sanitarios, los productos para el diagnóstico in vitro y los reactivos de laboratorio.

(3)

No obstante, algunos Estados miembros, socios comerciales y explotadores han expresado su preocupación respecto a la importación de determinados productos derivados de material de la categoría 3, destinados a la producción de productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio (en lo sucesivo, «los productos intermedios»). Por tanto, es necesario aclarar los requisitos para la importación y establecer las condiciones específicas para dichos productos intermedios.

(4)

Si bien los productos intermedios en cuestión pueden haber sido sometidos a un tratamiento preliminar, la manera en que se transportan a la Comunidad impide diferenciarlos de otros tipos de subproductos animales destinados a otros usos técnicos, a no ser que se tengan en cuenta su destino y usos previstos. Si se aplican medidas de canalización, registro y control adecuadas al riesgo, el seguimiento de su destino y sus usos previstos con arreglo a otra legislación comunitaria debería bastar para garantizar que no se desvían a las cadenas alimentarias humana y animal en una fase posterior.

(5)

Por consiguiente, la puesta en el mercado de los productos intermedios en cuestión debe canalizarse de conformidad con la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y someterse a medidas específicas de identificación y control con el fin de reducir el riesgo de desvío a las cadenas alimentarias humana y animal y otros usos no previstos.

(6)

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos para la puesta en el mercado de los productos técnicos. Una vez que expire el régimen transitorio previsto en dicho Reglamento, deben emprenderse la revisión y clarificación exhaustivas del anexo mencionado. Entre tanto, conviene fijar las normas necesarias para la importación de los productos intermedios que se destinen a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, en un reglamento específico que complemente las normas ya establecidas en dicho anexo.

(7)

Hasta que se produzca la completa revisión y clarificación, es necesario aclarar el ámbito de aplicación de los capítulos IV y XI del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 a fin de tener en cuenta lo dispuesto en este Reglamento específico. Las normas previstas en el capítulo IV deben ser aplicables a la sangre destinada a cualquier uso técnico y a los productos hemoderivados, a excepción del suero de équidos destinado a usos técnicos que no sean los usos como productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio. Las normas previstas en el capítulo V deben seguir siendo aplicables al suero de équidos destinado a cualquier uso técnico, incluidos los usos como productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio y, por ello, no es preciso modificar tales normas. Las normas previstas en el capítulo XI deben ser aplicables a la importación de otros subproductos animales no tratados, que no queden amparados por el presente Reglamento, importados para cualquier uso, incluidos los usos como productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio.

(8)

Como consecuencia de la mencionada clarificación, es preciso introducir algunas modificaciones en determinados modelos de certificado sanitario establecidos en el anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la importación y el tránsito por la Comunidad de todo «producto intermedio», tal como se define en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 2

Definición

Por «producto intermedio» se entenderá todo producto derivado de material de la categoría 3 destinado a la fabricación de productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio, cuyas fases de diseño, transformación y fabricación se hayan desarrollado lo suficiente como para considerarlo un producto transformado y hacer que el material sea apto para tal fin, excepto por el hecho de que requiera alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o el etiquetado, para su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los productos finales en cuestión.

Artículo 3

Importación

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos intermedios que reúnan las siguientes condiciones:

a)

proceder de un tercer país que figure como miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Boletín de la OIE;

b)

proceder de una planta registrada o autorizada por la autoridad competente de un tercer país contemplado en la letra a) de conformidad con las condiciones que se establecen en el anexo I;

c)

derivarse exclusivamente de material de la categoría 3;

d)

cada envío debe ir acompañado de un documento comercial en el que se indique lo siguiente:

i)

el país de origen,

ii)

el nombre del establecimiento de producción, y

iii)

que el embalaje exterior de los productos intermedios se ha etiquetado con el texto siguiente: «SÓLO PARA PRODUCTOS SANITARIOS/PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO/REACTIVOS DE LABORATORIO»;

el documento comercial se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo deberá llevarse a cabo la inspección y del Estado miembro de destino; no obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar, si es necesario, versiones en otras lenguas, en cuyo caso deberá adjuntarse una traducción oficial;

e)

ir acompañados de una declaración del importador de conformidad con el modelo de declaración establecido en el anexo II; la declaración se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo deberá llevarse a cabo la inspección y del Estado miembro de destino; no obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar, si es necesario, versiones en otras lenguas, en cuyo caso deberá adjuntarse una traducción oficial.

Artículo 4

Controles, transporte y etiquetado

1.   Los productos intermedios importados en la Comunidad se someterán a controles en el puesto de inspección fronterizo del primer punto de entrada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE y se transportarán directamente desde el puesto de inspección fronterizo de entrada a la Comunidad:

a)

a una planta técnica autorizada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002, donde los productos intermedios seguirán mezclándose, se utilizarán para el recubrimiento o se montarán, embalarán o etiquetarán antes de su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable al producto final; o

b)

a una planta intermedia o un almacén de la categoría 3 autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 3, o al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Los productos intermedios en tránsito por la Comunidad se transportarán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE.

3.   El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo afectado informará del envío a la autoridad responsable de la planta en el lugar de destino mediante el sistema TRACES.

4.   El embalaje exterior de los productos intermedios se etiquetará con el texto siguiente: «SÓLO PARA PRODUCTOS SANITARIOS/PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO/REACTIVOS DE LABORATORIO».

Artículo 5

Uso y expedición

El explotador o propietario de la planta de destino o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para los fines técnicos especificados en la autorización de la planta, tal como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra a).

Artículo 6

Registros sobre uso y expedición

El explotador o propietario de la planta de destino o su representante mantendrá un registro conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1774/2002 y facilitará a la autoridad competente, a petición de la misma, los datos necesarios relativos a las compras, ventas, usos, existencias y eliminación de excedentes de los productos intermedios con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7

Control

1.   La autoridad competente, con arreglo a la Directiva 97/78/CE, velará por que los envíos de productos intermedios se expidan desde el Estado miembro en el que deberá llevarse a cabo la inspección en el puesto de inspección fronterizo hasta la planta de destino contemplada en el artículo 4, apartado 1, o, en caso de tránsito, al puesto de salida.

2.   Periódicamente, la autoridad competente llevará a cabo controles documentales con objeto de hacer cuadrar las cantidades de productos intermedios importados, por una parte, y las almacenadas, utilizadas, expedidas o eliminadas, por otra, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.   Para los envíos de productos intermedios en tránsito, las autoridades competentes responsables de los puestos de inspección fronterizos de entrada y salida, respectivamente, cooperarán en lo necesario para velar por que se lleven a cabo controles efectivos y garantizar la trazabilidad de dichos envíos.

Artículo 8

Modificación de los anexos VIII y X del Reglamento (CE) no 1774/2002

Los anexos VIII y X del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25-31).

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

Condiciones para el registro o la autorización de la planta de origen con arreglo al artículo 3, letra b)

1.

El explotador o propietario de la planta o su representante:

a)

velará por que la planta disponga de instalaciones adecuadas para la transformación de material de la categoría 3, a fin de garantizar que se completan las fases de diseño, transformación y fabricación mencionadas en el artículo 2;

b)

establecerá y aplicará métodos de vigilancia y control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados;

c)

mantendrá un registro de la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en la letra b) durante un periodo mínimo de dos años para su presentación a la autoridad competente;

d)

informará a la autoridad competente en el caso de que cualquier información disponible ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública o animal.

2.

Periódicamente, la autoridad competente del tercer país efectuará inspecciones y controles en las plantas registradas o autorizadas de conformidad con el presente Reglamento.

a)

La frecuencia de tales inspecciones y controles dependerá del tamaño de la planta, del tipo de productos que se fabriquen, de la evaluación del riesgo y de las garantías ofrecidas con arreglo a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (sistema HACCP).

b)

Si las inspecciones efectuadas por la autoridad competente ponen de manifiesto que no se cumplen las disposiciones del presente Reglamento, dicha autoridad tomará las medidas oportunas.

c)

La autoridad competente elaborará una lista de las plantas autorizadas en su propio territorio conforme al presente Reglamento. Cada una de ellas recibirá un número oficial que servirá para identificar a la planta en relación con la naturaleza de sus actividades. La lista y sus modificaciones posteriores se enviarán al Estado miembro en el que deberá llevarse a cabo la inspección en el puesto de inspección fronterizo y al Estado miembro de destino.


ANEXO II

Modelo de declaración para la importación desde terceros países y el tránsito por la Comunidad Europea de productos intermedios para uso en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio

Image

MODELO DE DECLARACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN A LA COMUNIDAD EUROPEA O EL TRÁNSITO POR LA MISMA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS PARA USO EN PRODUCTOS SANITARIOS, PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO Y REACTIVOS DE LABORATORIO

El abajo firmante declara que tiene la intención de importar en la Comunidad los productos intermedios arriba mencionados y que:

1.

se derivan del material de la categoría 3 contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1774/2003 (1) y se destinan a la fabricación de productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio;

2.

sus fases de diseño, transformación y fabricación se han desarrollado lo suficiente como para considerarlos productos transformados y hacerlos aptos para tal fin, excepto por el hecho de que requieran alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o el etiquetado, que los haga adecuados para su puesta en el mercado o en servicio de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los productos finales en cuestión;

3.

su embalaje exterior se ha etiquetado con el texto siguiente: «SÓLO PARA PRODUCTOS SANITARIOS/PRODUCTOS PARA EL DIAGNÓSTICO IN VITRO/REACTIVOS DE LABORATORIO»; y

4.

no se desviarán en ninguna fase en el interior de la Comunidad para utilizarlos en materiales destinados a la alimentación humana o animal, abonos orgánicos o enmiendas del suelo y se trasladarán directamente al establecimiento siguiente:

 

Nombre: …

 

Dirección: …

El importador:

 

Nombre: …

 

Dirección: …

Hecho en …

 

(lugar)

 

(fecha)

Firma …


(1)  Lista de materiales de la categoría 3 [contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002; DO L 273 de 10.10.2002, p. 1]:

a)

partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero no se destinen a este fin por motivos comerciales;

b)

partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria;

c)

cueros y pieles, pezuñas y cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que, a resultas de dicha inspección, sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria;

d)

sangre procedente de animales que no sean rumiantes sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que, a resultas de dicha inspección, sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria;

e)

subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones;

f)

antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni los animales;

g)

leche cruda de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales;

h)

peces u otros animales marinos, con excepción de los mamíferos, capturados en alta mar para la producción de harina de pescado;

i)

subproductos de pescado procedentes de instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano;

j)

cáscaras, subproductos de la incubación y subproductos de huevos con fisuras procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.


ANEXO III

Los anexos VIII y X del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

El título del capítulo IV se sustituye por el título siguiente:

b)

El título del capítulo XI se sustituye por el título siguiente:

2)

El anexo X se modifica como sigue:

a)

En el capítulo 4, letra C, el título del certificado sanitario «de productos hemoderivados destinados a la Comunidad Europea, para usos técnicos, con inclusión de los productos farmacéuticos, diagnósticos in vitro y reactivos de laboratorio, pero exceptuando el suero de équidos», se sustituye por el siguiente:

«de productos hemoderivados destinados a la Comunidad Europea para usos técnicos, exceptuando el suero de équidos y los productos intermedios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión».

b)

En el capítulo 8, letra B, el título del certificado sanitario «de subproductos animales destinados a la Comunidad Europea para la fabricación de productos técnicos (incluidos los productos farmacéuticos) (1)», se sustituye por el siguiente:

«de subproductos animales (1) destinados a la Comunidad Europea para usos técnicos».


(1)  Con exclusión de la sangre cruda, la leche cruda, las pieles y los cueros de ungulados y las cerdas (véanse los certificados específicos pertinentes para la importación de estos productos), así como la lana, el pelo y las plumas o partes de plumas. El presente certificado no debe utilizarse para los productos intermedios, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 2007/2006 (véanse las condiciones y los modelos de declaración pertinentes para la importación de estos productos).


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/105


REGLAMENTO (CE) N o 2008/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se establecen para 2007 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, Montenegro y Kosovo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2), fija un contingente arancelario anual preferencial de 11 475 toneladas de «baby beef», distribuido entre Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo.

(2)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2005/40/CE, Euratom (3), y el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2004/239/CE, Euratom (4), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de «baby beef» de 9 400 y 1 650 toneladas, respectivamente.

(3)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (5) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (6), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («baby-beef»).

(4)

A efectos de control, el Reglamento (CE) no 2007/2000 subordina la importación al amparo de los contingentes de «baby beef» previstos para Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro y Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones al amparo de los contingentes de productos de «baby beef» originarios de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia o con la antigua República Yugoslava de Macedonia, respectivamente. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(5)

Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK) y Montenegro han instaurado servicios aduaneros independientes. Por tanto, también debe haber un certificado específico de autenticidad de las mercancías originarias de Montenegro o de Kosovo.

(6)

Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7) y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(7)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (9), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales previstas en el presente Reglamento. Es necesario adaptar las disposiciones del presente Reglamento al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte adecuado.

(8)

Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007:

a)

9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia;

b)

1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina;

c)

1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia;

d)

9 975 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Serbia, Montenegro y Kosovo.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506 respectivamente.

A efectos de imputación en dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2.   Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el arancel aduanero común.

3.   La importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia y en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia:

ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

ex 0201 20 30,

ex 0201 20 50.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y los capítulos I y III del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplicarán a las operaciones de importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí». El certificado llevará consigo la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.

La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

2.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad para demostrar la cantidad asignada.

3.   Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión semanalmente en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.

Artículo 4

1.   Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo II que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia y en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos III a VIII que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3.   El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 × 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4.   Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5.   El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo II.

6.   Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1.   Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo II deberán:

a)

estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c)

comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2.   La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Artículo 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(3)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(4)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

(5)  DO L 304 de 21.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

(6)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(8)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(9)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1

:

en búlgaro

:

«Baby beef» (Регламент (ЕО) № 2008/2006)

:

en español

:

«Baby beef» (Reglamento (CE) no 2008/2006)

:

en checo

:

«Baby beef» (Nařízení (ES) č. 2008/2006)

:

en danés

:

«Baby beef» (Forordning (EF) nr. 2008/2006)

:

en alemán

:

«Baby beef» (Verordnung (EG) Nr. 2008/2006)

:

en estonio

:

«Baby beef» (Määrus (EÜ) nr 2008/2006)

:

en griego

:

«Baby beef» (Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2008/2006)

:

en inglés

:

«Baby beef» (Regulation (EC) No 2008/2006)

:

en francés

:

«Baby beef» (Règlement (CE) no 2008/2006)

:

en italiano

:

«Baby beef» (Regolamento (CE) n. 2008/2006)

:

en letón

:

«Baby beef» (Regula (EK) Nr. 2008/2006)

:

en lituano

:

«Baby beef» (Reglamentas (EB) Nr. 2008/2006)

:

en húngaro

:

«Baby beef» (2008/2006/EK rendelet)

:

en maltés

:

«Baby beef» (Regolament (KE) Nru 2008/2006)

:

en neerlandés

:

«Baby beef» (Verordening (EG) nr 2008/2006)

:

en polaco

:

«Baby beef» (Rozporządzenie (WE) nr 2008/2006)

:

en portugués

:

«Baby beef» (Regulamento (CE) n.o 2008/2006)

:

en rumano

:

«Baby beef» (Regulamentul (CE) nr. 2008/2006)

:

en eslovaco

:

«Baby beef» (Nariadenie (ES) č. 2008/2006)

:

en esloveno

:

«Baby beef» (Uredba (ES) št. 2008/2006)

:

en finés

:

«Baby beef» (Asetus (EY) N:o 2008/2006)

:

en sueco

:

«Baby beef» (Förordning (EG) nr 2008/2006)


ANEXO II

Autoridades expedidoras:

República de Croacia: Croatian Livestock Center, Zagreb, Croatia.

Bosnia y Herzegovina:

Antigua República Yugoslava de Macedonia:

Serbia (1): «YU Institute for Meat Hygiene and Technology, Kacanskog 13, Belgrade, Yugoslavia.»

Montenegro:

Serbia/Kosovo:


(1)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

Image


ANEXO VII

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ANEXO VIII

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28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/117


REGLAMENTO (CE) N o 2009/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 1 de enero de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

36,64

L20

EUR/100 kg

52,34

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20 (1)

EUR/100 kg

21,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20 (1)

EUR/100 kg

21,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

16,56

L20 (1)

EUR/100 kg

21,26

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

16,73

L20

EUR/100 kg

21,47

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

16,56

L20 (1)

EUR/100 kg

21,26

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

16,73

L20

EUR/100 kg

21,47

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

17,65

L20

EUR/100 kg

22,67

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

17,97

L20

EUR/100 kg

23,07

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

19,25

L20

EUR/100 kg

24,71

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

19,96

L20

EUR/100 kg

25,63

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

17,65

L20

EUR/100 kg

22,67

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

1,67

L20

EUR/100 kg

2,38

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

1,67

L20

EUR/100 kg

2,38

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

1,97

L20

EUR/100 kg

2,82

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

1,97

L20

EUR/100 kg

2,82

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,31

L20

EUR/100 kg

21,89

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

4,26

L20

EUR/100 kg

6,09

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

4,26

L20

EUR/100 kg

6,09

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,16

L20

EUR/100 kg

13,10

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

14,58

L20

EUR/100 kg

18,71

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

15,21

L20

EUR/100 kg

19,53

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

16,22

L20

EUR/100 kg

20,81

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

14,58

L20

EUR/100 kg

18,71

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

74,58

L20

EUR/100 kg

100,56

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

65,81

L20

EUR/100 kg

88,73

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

68,43

L20

EUR/100 kg

92,26

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

89,79

L20

EUR/100 kg

121,06

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

71,81

L20

EUR/100 kg

96,82

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

22,65

L40

EUR/100 kg

28,32

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

18,89

L40

EUR/100 kg

23,60

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,01

L40

EUR/100 kg

8,75

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

8,49

L40

EUR/100 kg

10,61

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

16,82

L40

EUR/100 kg

21,01

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

22,83

L40

EUR/100 kg

28,54

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

30,32

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

27,10

L40

EUR/100 kg

33,89

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

4,98

L40

EUR/100 kg

11,66

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

26,64

L40

EUR/100 kg

33,29

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

27,36

L40

EUR/100 kg

34,20

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

30,47

L40

EUR/100 kg

43,50

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

26,79

L40

EUR/100 kg

38,34

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,73

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

34,52

L40

EUR/100 kg

49,96

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

34,01

L40

EUR/100 kg

49,05

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,37

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

33,17

L40

EUR/100 kg

48,07

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

27,91

L40

EUR/100 kg

39,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

25,27

L40

EUR/100 kg

36,17

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

26,21

L40

EUR/100 kg

37,20

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

27,72

L40

EUR/100 kg

40,50

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

27,46

L40

EUR/100 kg

39,22

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

22,67

L40

EUR/100 kg

32,60

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

40,79

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

29,48

L40

EUR/100 kg

43,11

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

25,62

L40

EUR/100 kg

37,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

26,16

L40

EUR/100 kg

38,24

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

27,29

L40

EUR/100 kg

39,07

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

29,24

L40

EUR/100 kg

41,66

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

28,99

L40

EUR/100 kg

40,97

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

22,63

L40

EUR/100 kg

33,32

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

23,33

L40

EUR/100 kg

33,34

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/121


REGLAMENTO (CE) N o 2010/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2006

por el que se determina para el primer semestre de 2007 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Durante la atribución de los certificados de importación para el segundo semestre de 2006 respecto de determinados contingentes contemplados en el Reglamento (CE) no 2535/2001, las solicitudes presentadas para algunos productos se han limitado a cantidades inferiores a las disponibles para los productos en cuestión. Por consiguiente, es conveniente determinar para cada contingente la cantidad de la que podrá disponerse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, teniendo en cuenta las cantidades no atribuidas resultantes del Reglamento (CE) no 1130/2006 de la Comisión (3), por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2006 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se indica en el anexo las cantidades de las que podrá disponerse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 para el segundo semestre del año de importación de determinados contingentes a que hace referencia el Reglamento (CE) no 2535/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1984/2006 (DO L 387 de 29.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 10.


ANEXO I.A

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4590

52 046,5

09.4591

5 360,0

09.4592

18 438,0

09.4593

5 260,0

09.4594

14 233,5

09.4595

7 502,5

09.4596

17 033,6

09.4599

5 680,0


ANEXO I.F

Productos originarios de Suecia

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4155

1 600,0

09.4156

5 844,4


ANEXO I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4179

2 000,0


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/123


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

(2006/1008/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente

(1)

El 29 de mayo de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/379/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (2), en la que adopta la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha determinado que otras personas, grupos y entidades cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento y deben, por lo tanto, añadirse a la citada lista.

DECIDE:

Artículo 1

Las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Anexo quedarán se añaden a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión (DO L 272 de 3.10.2006, p. 11).

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 21.


ANEXO

El Consejo ha determinado que las personas, grupos y entidades que se enumeran a continuación han intervenido en actos terroristas en el sentido definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1) y que, por consiguiente, deben incluirse en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

I.   PERSONAS

1.

AKHNIKH, Ismail (alias SUHAIB; alias SOHAIB), nacido el 22.10.1982 en Amsterdam, pasaporte (Países Bajos) no NB0322935

(Miembro del «Hofstadgroep»)

2.

AOURAGHE, Zine Labidine (alias Halifi Laarbi MOHAMED; alias Abed; alias Abid; alias Abu ISMAIL), nacido el 18.7.1978 en Nador (Marruecos), pasaporte (España) no ESPP278036

(Miembro del «Hofstadgroep»)

3.

BOUGHABA, Mohammed Fahmi (alias Mohammed Fahmi BOURABA; alias Mohamed Fahmi BURADA; alias Abu MOSAB), nacido el 6.12.1981 en Al Hoceima (Marruecos)

(Miembro del «Hofstadgroep»)

4.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR; alias SOBIAR; alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos)

(Miembro del «Hofstadgroep»)

5.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI; alias Nouriddine EL FATMI; alias Noureddine EL FATMI; alias Abu AL KA’E KA’E; alias Abu QAE QAE; alias FOUAD; alias FZAD; alias Nabil EL FATMI; alias Ben MOHAMMED; alias Ben Mohand BEN LARBI; alias Ben Driss Muhand IBN LARBI; alias Abu TAHAR; alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139

(Miembro del «Hofstadgroep»)

6.

EL MORABIT, Mohamed, nacido el 24.1.1981 en Al Hoceima (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no K789742

(Miembro del «Hofstadgroep»)

7.

ETTOUMI, Youssef (alias Youssef TOUMI), nacido el 20.10.1977 en Amsterdam (Países Bajos), DNI (Países Bajos) no LNB4576246

(Miembro del «Hofstadgroep»)

8.

HAMDI, Ahmed (alias Abu IBRAHIM), nacido el 5.9.1978 en Beni Said (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no K728658

(Miembro del «Hofstadgroep»)

9.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah; alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378

(Miembro del «Hofstadgroep»)

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Hofstadgroep

2.

TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, Halcones de la Libertad del Kurdistán


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


Comisión

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/125


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a la no inclusión de la dimetenamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2006) 6895]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/1009/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) establecen disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la dimetenamida.

(3)

Los efectos de la dimetenamida sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que respecta a la dimetenamida, el Estado miembro ponente fue Alemania, y toda la información pertinente se presentó el 16 de octubre de 2003.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentó a la Comisión el 15 de diciembre de 2005 como Conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa dimetenamida utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue finalizado el 23 de mayo de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo a la dimetenamida.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron otros motivos de preocupación. En particular, este era el caso del destino y el comportamiento ambiental de esta sustancia activa, que podría provocar la contaminación de las aguas subterráneas debido a la formación de compuestos no identificados de degradación del suelo, con posibles concentraciones medias anuales de lixiviado superiores a 0,1 μg/l. Además, no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los consumidores debido a la falta de datos sobre los productos de degradación mencionados.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen dimetenamida cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, la dimetenamida no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen dimetenamida se retiren en un plazo determinado y no se renueven, y que tampoco se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Las prórrogas para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contienen dimetenamida, que hayan sido autorizadas por los Estados miembros, deben limitarse a un período no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(10)

La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (5).

(11)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión de la dimetenamida en el anexo I de dicha Directiva.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La dimetenamida no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dimetenamida se retiren antes del 22 de junio de 2007;

b)

a partir del 28 de diciembre de 2006 no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dimetenamida.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, serán lo más breves posible y expirarán a más tardar el 22 de junio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  Informe científico (2005) 53 de la EFSA, 1-73, Conclusion regarding the peer review of peticide risk assessment of dimethenamid.

(5)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.


28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/127


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a la no inclusión del fosalón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2006) 6897]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/1010/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) establecen disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el fosalón.

(3)

Los efectos del fosalón sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que respecta al fosalón, el Estado miembro ponente fue Austria, y toda la información pertinente se presentó el 7 de mayo de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentó a la Comisión el 13 de enero de 2006 como Conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fosalón utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue finalizado el 14 de julio de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al fosalón.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron otros motivos de preocupación. Este era especialmente el caso en relación con el riesgo que presenta para grupos vulnerables de consumidores, ya que no se ha demostrado que las exposiciones estimadas al fosalón sean aceptables. Además, algunos de sus metabolitos y de sus impurezas necesitan una mayor caracterización toxicológica y han surgido nuevas preocupaciones sobre el riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objetivo.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen fosalón cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, el fosalón no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen fosalón se retiren en un plazo determinado y no se renueven, y que tampoco se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Las prórrogas para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contienen fosalón, que hayan sido autorizadas por los Estados miembros, deben limitarse a un período no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(10)

La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (5).

(11)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del fosalón en el anexo I de dicha Directiva.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El fosalón no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan fosalón se retiren antes del 22 de junio de 2007;

b)

a partir del 28 de diciembre de 2006 no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan fosalón.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, serán lo más breves posible y expirarán a más tardar el 22 de junio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  Informe científico (2005) 60 de la EFSA, 1-66, Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of phosalone.

(5)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/129


POSICIÓN COMÚN 2006/1011/PESC DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por la que se desarrolla la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 29 de mayo de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/380/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2) y la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común.

(3)

El Consejo ha determinado que hay nuevas personas, grupos y entidades que han intervenido en actos terroristas en el sentido definido en la Posición Común 2001/931/PESC y que, en consecuencia, deben ser incluidos en la citada lista, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Anexo se añaden a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 25.


ANEXO

Personas, grupos y entidades que se añadirán a la lista aneja a la Posición Común 2001/931/PESC

I.   PERSONAS

1.

AKHNIKH, Ismail (alias SUHAIB; alias SOHAIB), nacido el 22.10.1982 en Amsterdam, pasaporte (Países Bajos) no NB0322935

(Miembro del «Hofstadgroep»)

2.

AOURAGHE, Zine Labidine (alias Halifa Laarbi MOHAMED; alias Abed; alias Abid; alias Abu ISMAIL), nacido el 18.7.1978 en Nador (Marruecos), pasaporte (España) no ESPP278036

(Miembro del «Hofstadgroep»)

3.

BOUGHABA, Mohammed Fahmi (alias Mohammed Fahmi BOURABA; alias Mohamed Fahmi BURADA; alias Abu MOSAB), nacido el 6.12.1981 en Al Hoceima (Marruecos)

(Miembro del «Hofstadgroep»)

4.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR; alias SOBIAR; alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos)

(Miembro del «Hofstadgroep»)

5.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI; alias Nouriddine EL FATMI; alias Noureddine EL FATMI; alias Abu AL KA’E KA’E; alias Abu QAE QAE; alias FOUAD; alias FZAD; alias Nabil EL FATMI; alias Ben MOHAMMED; alias Ben Mohand BEN LARBI; alias Ben Driss Muhand IBN LARBI; alias Abu TAHAR; alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139

(Miembro del «Hofstadgroep»)

6.

EL MORABIT, Mohamed, nacido el 24.1.1981 en Al Hoceima (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no K789742

(Miembro del «Hofstadgroep»)

7.

ETTOUMI, Youssef (alias Youssef TOUMI), nacido el 20.10.1977 en Amsterdam (Países Bajos), DNI (Países Bajos) no LNB4576246

(Miembro del «Hofstadgroep»)

8.

HAMDI, Ahmed (alias Abu IBRAHIM), nacido el 5.9.1978 en Beni Said (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no K728658

(Miembro del «Hofstadgroep»)

9.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah; alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378

(Miembro del «Hofstadgroep»)

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Hofstadgroep

2.

TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán