ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 366

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de diciembre de 2006


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de julio de 2005, relativa a las ayudas estatales no C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa S.A. [notificada con el número C(2005) 1962]  ( 1 )

1

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2006, referente a la ayuda estatal que Bélgica se propone conceder a Ford Genk C 40/2005 (ex N 331/2005) [notificada con el número C(2006) 2931]  ( 1 )

32

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding N.V. [notificada con el número C(2006) 2954]  ( 1 )

40

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa al régimen de ayudas C 3/2006 ejecutado por Luxemburgo en favor de las sociedades holding 1929 y Multimillonarias [notificada con el número C(2006) 2956]  ( 1 )

47

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 11/06 (ex N 127/05) que Italia se propone conceder a AEM Torino [notificada con el número C(2006) 5276]  ( 1 )

62

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

66

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

68

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

69

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

71

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

73

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 134/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

75

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 135/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

77

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 136/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

79

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 137/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

81

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

83

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 139/2006, de 27 de octubre de 2006, por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

85

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 143/06/COL, de 11 de mayo de 2006, relativa a un programa de control para 2006 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007

87

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 144/06/COL, de 11 de mayo de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

93

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 150/06/COL, de 17 de mayo de 2006, relativa a un programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2005

relativa a las ayudas estatales no C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa S.A.

[notificada con el número C(2005) 1962]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/937/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Protocolo no 8 del Acta de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca  (1) (en lo sucesivo denominado «Protocolo no 8»),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 4 de agosto de 2003, la Comisión solicitó información sobre el control de las ayudas estatales en Polonia, incluidas en su caso, las medidas destinadas a la reestructuración del beneficiario. Posteriormente la cuestión fue abordada por los servicios de la Comisión y las autoridades polacas en diversas reuniones de carácter técnico y fue objeto de una correspondencia intensa entre la Comisión y Polonia.

(2)

El 23 de enero de 2004 el consultor encargado de la evaluación independiente del programa de reestructuración en Polonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 8 remitió a la Comisión su evaluación sobre este asunto.

(3)

Mediante carta de 19 de mayo de 2004 la Comisión comunicó a Polonia que, en relación con estas medidas, había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE y solicitó que le facilitase información sobre una serie de asuntos.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(5)

Mediante carta de 26 de junio de 2004, las autoridades polacas respondieron a las cuestiones planteadas y solicitaron una decisión de la Comisión en aplicación del punto 10 del Protocolo no 8 por la que se obtiene el acuerdo para modificar el Programa nacional de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.

(6)

La Comisión recibió observaciones de los interesados y las remitió a las autoridades polacas mediante carta de 27 de septiembre de 2004.

(7)

Mediante carta de 22 de noviembre de 2004, las autoridades polacas respondieron a las observaciones de los interesados. Con posterioridad, la Comisión se reunió en varias ocasiones con las autoridades polacas. Se les solicitó información adicional mediante carta de 8 de junio de 2005.

II.   DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LAS AYUDAS

1.   Introducción

(8)

El beneficiario es una empresa en crisis, la siderúrgica Huta Częstochowa S.A (en lo sucesivo denominada «HCz»; véase el punto 2.a). En octubre de 2002, HCz alquiló sus bienes de producción a una nueva empresa, Huta Stali Częstochowa Sp z o.o. (en lo sucesivo denominada «HSCz»; véase el punto 2.b).

(9)

Dos son los tipos de medidas en cuestión: una ayuda a la reestructuración financiera de HCz (véase el punto 3) y otras medidas directas de diversa índole (véase el punto 4).

(10)

La «reestructuración» se desarrolló en tres fases, de las que sólo la última es de interés a los efectos del control de las ayudas estatales. Un primer intento llevado a cabo en noviembre de 2001 en el marco de un procedimiento judicial de conciliación acabó en fracaso. Como consecuencia de ello, HCz se vio obligada a presentar un procedimiento de insolvencia en octubre de 2002. En febrero de 2003, se aceptó la reestructuración de HCz en aplicación de lo dispuesto en una nueva ley, como resultado de la cual se suspendió el procedimiento de insolvencia. En el marco del plan de reestructuración, se han de dividir los activos entre varias empresas y éstas o los activos se han de vender. Una de estas empresas se quedó con los activos de producción de acero para cubrir las deudas contraídas con acreedores comerciales (bancos y proveedores de servicios públicos) y otra recibió fundamentalmente terrenos destinados a resarcir las deudas contraídas con los acreedores públicos (deudas contraídas con instituciones públicas, como son los impuestos). Además, las restantes filiales de HCz se venderán para saldar las deudas públicas y comerciales no reestructurables.

2.   Beneficiario

a)   Huta Częstochowa

(11)

HCz es el segundo productor de acero de Polonia. Produce fundamentalmente chapa en cuarto (3), un tipo de acero acabado que supone más del 60 % de sus ventas y que se emplea en los sectores naval y de la construcción.

(12)

La primera planta de HCz se creó entre 1896 y 1902. Actualmente HCz está formada por una planta siderúrgica relativamente moderna y un tren de laminación de chapa compuesto por un horno de arco eléctrico, una máquina de colada continua y un tren de laminación de chapa pesada con instalaciones de acabado. La capacidad nominal de producción de la acería (que produce productos semiacabados, es decir, desbastes) es de 700 000 toneladas y la del tren de laminado (que convierte los productos semiacabados en acabados) ronda las 780 000 toneladas.

(13)

HCz posee 14 filiales que le prestan servicios adicionales. Entre ellas se encuentran el fabricante de tubos Rurexpol Sp. z o.o, (4) la fábrica de coque Koksownia Sp. z o.o. y la compañía eléctrica Elsen Sp. z o.o. HCz y sus filiales empleaban a unos 5 000 trabajadores en 2002.

(14)

HCz es propiedad al 100 % del Ministerio de Hacienda polaco. Su capital en acciones asciende a 370 millones de PLN (unos 70 millones de euros) (5). El valor contable de los activos de la compañía a 31 de diciembre de 2003 era de 768,5 millones de PLN (unos 160 millones de €).

(15)

Desde el verano de 2001 experimenta graves dificultades financieras. Al no poder hacer frente al servicio de su deuda (que a finales de 2003 era de unos 1 400 millones de PLN, unos 310 millones de euros), la mayor parte de sus activos, incluidos todos los activos siderúrgicos, se hipotecó en beneficio de los principales acreedores.

(16)

El 11 de noviembre de 2001 HCz solicitó un procedimiento de conciliación judicial, a raíz del cual se suspendió el pago de sus deudas. El procedimiento de conciliación tiene por objeto que la empresa pueda reestructurarse mediante una condonación parcial de sus deudas por parte de sus acreedores. En octubre de 2002 el tribunal anuló el procedimiento de conciliación porque los acreedores no se habían puesto de acuerdo sobre las medidas de reestructuración. En opinión de las autoridades polacas, el procedimiento de conciliación no llegó a buen puerto porque los acreedores exigían que HCz pagase sus deudas mediante la ayuda concedida por el Estado.

(17)

El 28 de diciembre de 2002 HCz solicitó la incoación del procedimiento de insolvencia. Con arreglo a la legislación polaca, una vez finalizado el procedimiento de conciliación HCz estaba obligada a incoar el procedimiento de insolvencia al no poder reembolsar sus deudas exigibles en el momento de la anulación del procedimiento de conciliación. A partir de ese momento HCz entregó en alquiler sus activos de producción, cesó su producción de acero y ya sólo ha actuado como sociedad holding para sus filiales. En la actualidad no está compuesta más que por un órgano de gestión formado por unas 40 personas.

b)   Huta Stali Częstochowa

(18)

A raíz del procedimiento de insolvencia relativo a HCz y con objeto de garantizar la continuidad de la producción sin correr el riesgo de que el síndico de la quiebra suspendiese la actividad en el transcurso del procedimiento, se creó una nueva empresa HSCz, bajo el control de Towarzystwo Finansowe Silesia Sp. z o.o. (en lo sucesivo denominada «TFS», sociedad de responsabilidad limitada que opera en el sector siderúrgico y en la que el Ministerio de Hacienda polaco posee una participación mayoritaria).

(19)

El 28 de octubre de 2002, HSCz alquiló las instalaciones de producción de acero de HCz (incluida la acería, el tren de laminación, la planta de coque y algunos servicios esenciales). El contrato de arrendamiento establece que HSC ha de abonar [...] (6) millones de PLN al mes en concepto del arrendamiento financiero y la absorción de 2057 empleados de HCz (1 950 en la actualidad).

(20)

El contrato de arrendamiento financiero concedió a HSCz una prórroga de 14 meses en el pago del alquiler. Aunque el contrato no contemplaba explícitamente que se debieran abonar intereses por el aplazamiento del pago, el 30 de noviembre de 2004 se calcularon los intereses por el pago aplazado con el resultado de un importe de [...] PLN, que HSCz abonó a HCz.

(21)

TFS sólo transfirió a HSCz el capital mínimo exigido de 50 000 PLN. Por ello, para operar en el mercado sin capital circulante, HSCz acortó el plazo de pago de las deudas a unos 15 días, al tiempo que amplió a más de 50 días el plazo de pago a los acreedores. Ello fue posible ya que, salvo una excepción, todos los proveedores aceptaron de buen grado estas condiciones de pago a cambio de seguir teniendo a HSCz entre sus clientes principales. En la práctica, muchos proveedores celebraron una especie de acuerdos de trueque o de permuta por los que las materias primas, especialmente la escoria, se abonaban mediante productos acabados tales como chapas de acero para su reventa a determinados usuarios finales. Las empresas hicieron un seguimiento estricto de la producción y las cuentas de HSCz y exigieron obtener beneficios significativos en sus operaciones a cambio del riesgo que corrían.

(22)

Sólo se solicitó una garantía adicional para las deudas en concepto del suministro eléctrico facilitado por el operador eléctrico polaco Polskie Sieci Energetyczne S.A. (en adelante «PSE»). Se solicitó a TFS que celebrase tres contratos de garantía por un importe de [...] PLN cada uno. Estos contratos constan, por una parte, de una garantía formada por tres letras de cambio que garantizan el pago de [...] millones de PLN y, por otra, de tres declaraciones que incluyen el consentimiento a someterse a ejecución inmediata con arreglo al Código polaco de procedimiento civil (artículo 777), con lo que ofrece a PSE garantías que ascienden a [...] millones de PLN. El 28 de noviembre de 2002 se emitieron dos letras de cambio/garantías por valor de [...] millones de PLN cada una y válidas hasta el 30 de junio de 2003, mientras que el 30 de diciembre de 2002 se emitió otra garantía por importe de [...] millones de PLN, válida hasta el 31 de marzo de 2005. En concepto de todas las letras de cambio y de las garantías HSCz abonó una comisión fija de [...] PLN, y por la garantía de [...] millones de PLN, una cuantía equivalente aproximadamente al 0,8 %. No obstante, las facturas de electricidad pendientes de pago no superaron nunca la cantidad de [...] millones de PLN, porque el acuerdo de garantía incluía un mecanismo que obligaba a HSCz a abonar cualquier importe pendiente de pago en el plazo de 5 semanas.

3.   Reestructuración de Huta Częstochowa

a)   Reestructuración del sector siderúrgico polaco

(23)

En junio de 1998 el Consejo de Ministros de Polonia aprobó el Primer Programa de Reestructuración del Sector Siderúrgico Polaco. Este Programa se actualizó en 2001 y a él se añadió la Ley de Reestructuración del Sector Siderúrgico (7) de 24 de agosto de 2001, que constituía el fundamento jurídico para la reestructuración del sector siderúrgico polaco.

(24)

El 5 de noviembre de 2002, el Consejo de Ministros de Polonia aprobó la modificación del Primer Programa de Reestructuración, que pasó a denominarse Programa de Reestructuración y Desarrollo del Sector Siderúrgico Polaco hasta el 2006 (en adelante denominado Programa Nacional de Reestructuración o «PNR»). En lo esencial este plan autoriza en el periodo 1997-2006 la concesión de ayudas estatales de hasta 3 387 millones de PLN (unos 713 millones de €) destinadas a la reestructuración del sector siderúrgico polaco.

(25)

En el PNR se indica que en Polonia existen 17 empresas siderúrgicas, divididas en tres grandes grupos. El primero engloba a ocho empresas beneficiarias de ayudas estatales en el marco del PNR. La mayor parte de ellas se destinaron a la consolidación de los cuatros centros de producción más importantes del país, que se han fusionado en el mayor productor siderúrgico polaco, Polskie Huty Stali S.A (en adelante «PHS»), actualmente denominado Mittal Steel Poland (en lo sucesivo «MSP»), a raíz de su venta al holding LNM (8), que se transformó recientemente en Mittal Steel  (9). El segundo grupo abarca a seis empresas que no se incluyeron en el programa de reestructuración porque su principal actividad no estaba relacionada con la producción de acero o porque no habían recibido ayudas. En el tercer grupo se incluyen tres empresas que habían recibido ayudas pero en relación con las cuales se habían iniciado procedimientos de insolvencia.

(26)

HCz figuraba en el tercer grupo. Habida cuenta de la solicitud de incoación del procedimiento de insolvencia por parte de HCz, en el PNR se indica en relación con HCz que «la reestructuración ulterior del tren de laminación tendrá lugar tras el procedimiento de insolvencia» (puntos 3.1.2 y 5.1). De hecho, en el punto 3.1.3.3 se indica que HCz es una de las plantas «en relación con las cuales se iniciaron procedimientos de insolvencia» y que en la actualidad está siendo administrada «por el Síndico Oficial de los activos procedentes de procedimientos de insolvencia.» En el punto 5.4.2 el PNR explica que «para llevar a término la reestructuración de HCz, sería necesario concederle ayudas estatales por un importe de 1 000 millones de PLN y aún así no se lograrían los resultados previstos. En estas circunstancias se deberá reestructurar la empresa mediante liquidación y sus activos de producción serán administrados por HSCz, que continuará la actividad productiva de HCz sin el concurso de ayudas de reestructuración. Los activos de HCz no serán absorbidos por ningún beneficiario de ayudas (punto 3.1.3.1.)».

(27)

El PNR se remitió a la UE y quedó finalizado el 25 de marzo de 2003 tras una intensa negociación con la Comisión. Tras evaluarlo, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se ampliaba el periodo de gracia para la concesión de ayudas estatales al sector siderúrgico polaco con arreglo al Acuerdo Europeo (cuya vigencia sólo llegaba en principio hasta finales de 1997) hasta finales de 2003, siempre que se alcanzase la viabilidad antes de 2006. Esta Decisión fue aprobada por el Consejo en julio de 2003 (10).

(28)

En este contexto, la UE autorizó a Polonia, a modo de excepción de sus normas, a conceder ayudas de reestructuración al sector siderúrgico (11). Las conclusiones principales del PNR se incluyeron en un Protocolo anejo al Acta de adhesión, el Protocolo no 8 sobre la reestructuración del sector siderúrgico polaco. El Protocolo no 8 avala la concesión de ayudas estatales a las ocho empresas mencionadas (HCz no está entre ellas) de hasta 3 387 millones de PLN. Por otra parte, el Protocolo no 8 subraya que no se permite la concesión de ninguna otra ayuda de reestructuración al sector siderúrgico polaco.

b)   La ley de 30 de octubre de 2002

(29)

El 30 de octubre de 2002, justo después de que HCZ presentase la solicitud de incoación del procedimiento de insolvencia, se aprobó la Ley sobre ayudas estatales a empresas de especial importancia para el mercado laboral (se modificó en noviembre de 2003 (12) y en lo sucesivo se hará referencia a ella como «la Ley de 30.10.2002») (13). Esta Ley autoriza a las empresas a llevar a cabo un proceso de reestructuración para evitar la liquidación. A tal efecto, la Ley introdujo un nuevo enfoque, ya que contempla la reestructuración (es decir, una condonación parcial) de las deudas públicas, que hasta entonces sólo podían ser reprogramadas o aplazadas.

(30)

De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de 30.10.2002, las empresas en proceso de reestructuración están protegidas frente a la insolvencia desde el inicio del proceso y hasta la finalización o suspensión del mismo. Este deberá haber concluido 24 meses después de que se haya adoptado la decisión de reestructuración (artículo 19.2 de la Ley de 30.10.2002).

(31)

La Ley de 30.10.2002 regula la reestructuración financiera de las deudas comerciales generadas antes de julio de 2002 y de las deudas públicas generadas antes de junio de 2002 (artículo 3 de la Ley de 30.10.2002, que amplió el periodo anterior en un año). Mientras que la reestructuración financiera privada de las deudas comerciales se basa en un acuerdo de reestructuración que deber ser suscrito por al menos el 50 % de los acreedores (con arreglo al Capítulo 4 de la Ley de 30.10.2002), las deudas públicas pueden ser condonadas parcialmente, si así lo decide el Presidente de la Agencia polaca de Desarrollo Industrial (Agencja Rozwoju Przemysłu S.A., en adelante «ARP»), el organismo responsable de supervisar la reestructuración de las empresas en aplicación de la Ley de 30.10.2002 (con arreglo al Capítulo 5).

(32)

Además, mediante la enmienda de 30.10.2002, que entró en vigor el 14 de noviembre de 2003, se ha introducido en el Capítulo 5.a) de la Ley la posibilidad de recuperar dinero de deudas públicas sobre la base de un régimen especial de reestructuración por el que el beneficiario cede a una sociedad perteneciente a ARP (en adelante «Operator») una parte de sus activos libre de garantías y cuyo valor represente al menos el 25 % de la deuda total. Posteriormente se venden estos activos para pagar a los acreedores públicos (artículo 32.d) de la Ley de 30.10.2002). No obstante, los acreedores públicos han de avalar el régimen especial de reestructuración (artículo 32.h) de la Ley de 30 de octubre de 2002).

(33)

El Capítulo 5.a) y el régimen especial de reestructuración amplían también el ámbito de aplicación temporal y material de las deudas reestructurables. Las deudas pueden ser prorrogadas un año más (hasta el 30 de junio de 2003) y pueden abarcar más tipos diferentes de deuda pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.a.1) de la Ley de 30.10.2002 (14).

c)   El proceso de reestructuración de Huta Częstochowa

(34)

El 21 de enero de 2003 HCz solicitó a la ARP que procediese a su reestructuración de conformidad con la Ley de 30.10.2002. El 21 de febrero de 2003 el presidente de ARP aceptó la solicitud y ordenó la puesta en marcha del proceso de reestructuración de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley de 30.10.2002, lo que ofrecía a HCz protección frente a la declaración de insolvencia.

(35)

El 18 de abril de 2003 HCz presentó un plan de reestructuración a la ARP. La idea central del mismo consistía en separar los activos productivos de HCz del resto y vender los primeros sin cese de actividad a un inversor privado. El 2 de julio de 2003 la ARP dio su visto bueno al plan, que seguidamente fue remitido al Servicio de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores (en lo sucesivo «UOKiK»), que lo aceptó el 25 de julio de 2003, a condición de que no se concediesen ayudas estatales (15).

(36)

El 7 de agosto de 2003 el presidente de la ARP adoptó la decisión de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de 30.10.2002. En octubre de 2003 se modificó el plan de reestructuración para incluir las condiciones establecidas por el UOKiK. El 1 de diciembre de 2003 fue aprobado por la ARP, que modificó la decisión de reestructuración original.

(37)

El 30 de abril de 2004 el presidente de ARP adoptó una nueva decisión por la que modificaba la decisión de reestructuración, basada en un plan de empresa actualizado fechado el 26 de abril de 2004. Era necesario modificar el plan para tomar en consideración los cambios introducidos en la Ley de 30.10.2002; la nueva versión describía también la división de los activos con mayor detalle (16).

d)   Los acreedores de Huta Częstochowa

(38)

El plan de reestructuración identificó varios grupos de acreedores en función de la naturaleza jurídica de las obligaciones:

(39)

El primer grupo incluye las deudas de derecho público (importes hasta el 30 de junio de 2003):

cotizaciones a la Seguridad Social (a favor de Zakład Ubezpieczeń Społecznych (en adelante «ZUS»)) por importe de unos [...] millones de PLN ([...] millones reestructurables, y [...] millones no reestructurables);

impuestos sobre bienes inmuebles (a favor del Ayuntamiento de Częstochowa) por importe de [...] millones de PLN;

tasa medioambiental (a favor del voivodato de Silesia (entidad regional) por importe de [...] millones de PLN;

un préstamo de Fundusz Gwarantowanych Świadczeń Pracowniczych (Fondo de Garantía de las Prestaciones Salariales, en adelante «FGSP») por importe de [...] millones de PLN;

pagos a Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Estatal para la Rehabilitación de Personas con Discapacidad, en adelante «PFRON») por importe de [...] millones de PLN;

deudas contraídas con el Ayuntamiento de Częstochowa por importe de [...] millones de PLN; e

IVA y otros impuestos a favor de Urząd Skarbowy (en adelante «Agencia Tributaria»)) por importe de [...] millones de PLN.

Por consiguiente, los «acreedores de derecho público» son: ZUS, FGSP y PFRON, dependientes del Ministerio de Economía y Trabajo, el Municipio de Częstochowa, incluida su Agencia Tributaria, el Ayuntamiento y la provincia de Silesia. A ello hay que añadir otras municipalidades, como Poraj, que adeudan cantidades más pequeñas.

(40)

El segundo grupo está compuesto por deudas comerciales (importes que vencían el 30 de septiembre de 2003), y pueden subdividirse en deudas con acreedores públicos y privados. El primer subgrupo (en adelante «los acreedores públicos con deudas comerciales») está formado por:

PSE ([...] millones de PLN);

Zakład Energetyczny Częstochowa S.A. (en adelante «Zakład Energetyczny», [...] millones de PLN);

ARP ([...] millones de PLN);

PKP Dyrekcja Generalna S.A. (en adelante «PKP», [...] millones de PLN);

Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. (en adelante «PGNiG», [...] millones de PLN);

Centrala Zbytu Węgla Węglozbyt S.A. (en adelante «CZW Węglozbyt», [...] millones de PLN); y

Kompania Węglowa Sp. z o.o. ([...] millones de PLN).

(41)

El segundo subgrupo, y simultáneamente el tercer grupo, abarca los siguientes acreedores privados (importes devengados a 30 de septiembre de 2003):

Kredyt Bank S.A. ([...] millones de PLN);

ING Bank Śląski S.A. (en adelante «ING BSK», [...] millones de PLN);

BPK Logo ([...] millones de PLN);

Bank Przemysłowo Handlowy S.A. (en adelante «BPH», [...] millones de PLN);

Citybank Handlowy S.A. ([...] millones de PLN); y

Bank Millenium S.A. ([...] millones de PLN).

e)   Medidas relativas a la reestructuración financiera

(42)

El plan de reestructuración contempla la reestructuración financiera de las deudas anteriores mediante la división de los activos en tres empresas.

(1)

Majątek Hutniczy Sp. z o.o. (a la que se ha hecho referencia anteriormente como «MH») se hará con los activos siderúrgicos. Se emitirán acciones de la empresa a cambio de las deudas comerciales y posteriormente los acreedores las venderán (posiblemente junto a la venta de HSCz por parte de TFS) a un inversor estratégico.

(2)

Operator Sp. z o.o. (en adelante «Operator») recibirá determinados activos no productivos (es decir, activos no siderúrgicos) con objeto de saldar las deudas de derecho público reestructurables.

(3)

Regionalny Fundusz Gospodarczy (Fondo Económico Regional, en adelante «RFG») será la sucesora de HCz con un nuevo nombre. Con el fin de saldar las deudas restantes (fundamentalmente las deudas no reestructurables), venderá la mayor parte de las filiales, junto con la fábrica de tubos y la planta de coque, al inversor estratégico.

(1)   MH y el pago de las deudas comerciales

(43)

El plan de reestructuración establece que, a cambio de sus deudas, se deberá ofrecer a los acreedores con deudas comerciales activos de producción siderúrgica. Con ellos se pretende intercambiar deudas por acciones en una filial de nueva creación, MH, que se convertirá en titular de la totalidad del equipo de la acería, el laminador y el edificio de administración.

(44)

El valor de los activos se determinó con arreglo a la legislación polaca sobre empresas de titularidad pública, que exige una evaluación de los activos antes de proceder a la venta. En consecuencia, en agosto de 2003 ATEST llevó a cabo una valoración del alto horno (fundición) (17), que arrojó una cifra de [...] millones de PLN. Por otra parte, el tren de laminado fue valorado por PROFCEN de Częstochowa en [...] millones de PLN. No obstante, habida cuenta de que estas valoraciones fueron cuestionadas por los acreedores comerciales, que las consideraron demasiado optimistas a la vista del método empleado, en diciembre de 2003 ATEST realizó una nueva valoración basada en el flujo de caja descontado del tren de laminado y la fundición, que arrojó la cifra de [...] millones de PLN. Por otra parte, una valoración realizada siguiendo el método suizo (2/3 flujo de tesorería descontado, 1/3 valoración de activos) arrojó una cifra de [...] millones de PLN. Esta valoración fue más o menos confirmada por la oferta que LNM presentó en diciembre de 2003 por valor de [...] millones de PLN, corregida a [...] millones de PLN a finales de 2003 (no obstante, para marzo de 2005 y como consecuencia del incremento significativo del precio del acero, el valor casi se había duplicado hasta alcanzar […entre 600 y 650] millones de PLN).

(45)

El 13 de octubre de 2003, los acreedores comerciales firmaron un acuerdo para la reestructuración de su deuda antes de junio de 2002 (en adelante «el acuerdo de reestructuración») que entró en vigor el 9 de diciembre de 2003. Sobre la base del valor en libros de los activos de MH, es decir, 320 millones de PLN, este acuerdo establecía, en primer lugar, que las deudas a 30 de junio de 2002 de los mencionados acreedores comerciales se liquidarían mediante la conversión parcial en el 80,44 % de las acciones de MH. De ellas, el 72,47 % se abonó en proporción a las deudas vigentes de los acreedores comerciales, y el 7,97 % se asignó proporcionalmente a las garantías existentes de los acreedores. Todo ello condujo a una amortización de la deuda de un 60 % en 2003 y de aproximadamente un 30 % en 2005.

(46)

En segundo lugar, el acuerdo de reestructuración establecía que RFG debería utilizar el 19,56 % restante de las acciones de MH para liquidar, por una parte, la totalidad de los intereses sobre las deudas existentes con anterioridad a junio de 2002, calculadas hasta el día de entrada en vigor del acuerdo, es decir, el 9 de diciembre de 2003 (posteriormente ha sido reemplazado por el acuerdo de reestructuración), y, por otra, las deudas surgidas después de junio de 2002 y los intereses correspondientes.

(47)

El acuerdo de reestructuración fue modificado posteriormente en varias ocasiones para cambiar el plazo en el cual los acreedores participantes debían recibir las acciones de MH y el plazo de recepción de ofertas por MH procedentes de inversores estratégicos.

(48)

El acuerdo de reestructuración fue suscrito inicialmente por los acreedores que representaban el 54 % del importe de la deuda exigida, que incluía a los siguientes acreedores comerciales públicos: PSE, Zakład Energetyczny, ARP, PKP, PGNiG y los siguientes acreedores privados: el banco BPH y BPK Logo. Kredyt Bank, ING BSK, Citibank Handlowy, Bank Millenium, CZW Węglozbyt y Kompania Węglowa no dieron su consentimiento en un primer momento. No obstante, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley de 30.10.2002, el acuerdo es de obligado cumplimiento para todos los acreedores con deudas comerciales.

(49)

En marzo de 2004 Bank Millenium, CZW Węglozbyt y Kompania Węglowa dieron su visto bueno al acuerdo de reestructuración. Posteriormente, también Kredyt Bank, ING y Citibank Handlowy avalaron la lógica económica subyacente al programa de reestructuración.

(50)

La Comisión entiende que MH se venderá con las hipotecas sobre activos de la empresa, dado que el producto de la venta se empleará para saldar las demás deudas públicas comerciales y las deudas de derecho público no reestructurables; no será hasta entonces cuando se liberarán las hipotecas.

(2)   Operator — y el pago de las deudas de derecho público reestructurables

(51)

El plan de reestructuración aprobado por la decisión de reestructuración establece que Operator asume la totalidad de las deudas públicas reestructurables a 30 de junio de 2003.

(52)

Como contrapartida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.d) de la Ley de 30.10.2002, HCz transferirá a Operator una parte de sus activos — libres de garantías — por valor como mínimo del 25 % de las deudas transferidas a Operator. Estos activos han sido definidos en el plan de reestructuración e incluyen terrenos, una parte de los cuales constituirá un parque industrial, la compañía electroenergética Elsen, y 10 millones de PLN en activos exigibles. Operator tratará de obtener el máximo efectivo posible de estos activos. No se espera poder culminar la venta de la mayor parte de estos activos antes de diciembre de 2005.

(53)

El valor del terreno que recibirá Operator ha sido estimado por un auditor independiente en 120,6 millones de PLN. Junto con las acciones de Elsen, valoradas en unos 25,4 millones de PLN, y las deudas por valor de 10 millones de PLN, los activos de Operator ascenderían a 156 millones de PLN (18). Esta evaluación fue llevada a cabo en nombre de la ARP por parte de BRE Corporate Finance, banco de inversión de Commerzbank en Polonia (19).

(54)

La transferencia de deudas a Operator conlleva automáticamente la liberación de las garantías en relación con estas deudas. No obstante, como consecuencia de la existencia de deudas no reestructurables, algunos acreedores públicos seguirán manteniendo garantías, que seguirán en vigor hasta que HCz/RFG pueda liquidar sus deudas tras la venta de MH.

(55)

ZUS, el Ayuntamiento de Częstochowa, PFRON y el voivodato de Silesia han dado su visto bueno a la reestructuración basada en unas reglas específicas. Por otra parte, las autoridades polacas han señalado que la Agencia Tributaria de Częstochowa, FGŚP y las autoridades municipales de Poraj se opusieron a esta forma de reestructuración a principios de junio de 2005 por considerar que la insolvencia lograría mejores resultados. Por tanto, sus deudas se consideraron no reestructurables y deberán ser saldadas por HCz/RFG. Las autoridades polacas han garantizado que estas deudas se abonarán íntegramente.

(3)   RFG — Pago de las deudas comerciales y las deudas públicas no reestructurables

(56)

HCz pasará a llamarse RFG. RFG pasará a ser propietaria de varios de los activos restantes y especialmente de las filiales de HCz, como Rurexpol y la planta de coque, la mayoría de las cuales se venderán al inversor estratégico. Además, diversos activos que HSCz alquilaba se cederán a otra filial de HCz llamada Majątek Hutniczy Plus (en adelante «MH Plus») con vistas a revenderla al inversor estratégico en beneficio de RFG.

(57)

Los activos de RFG fueron valorados por primera vez a finales de 2003 por los consultores de la empresa PROFCEN de Częstochowa y esta evaluación se unió a las posteriores valoraciones de las filiales realizadas por ATEST. Las ofertas recibidas de inversores estratégicos han aportado datos adicionales sobre el valor de MH y MH Plus. La segunda base de valoración se fijó a principios de 2005 después de que se recibiera la oferta de compra por acciones de varias filiales (véase el punto 62) y refleja el notorio repunte registrado en el mercado siderúrgico. A continuación figura el valor de las filiales:

Cuadro 1

Estimaciones del valor de las filiales que ha de vender RFG

cifras en PLN

Filiales

2003

2005

19,6 % MH

[...]

[...]

MH Plus

[...]

[...]

Koksownia Częstochowa Sp. z o.o.

[...]

[...]

Restantes filiales de Huta Częstochowa (20)

[...]

[...]

Total

[...]

[...]

(58)

RFG tendrá que devolver la totalidad de la deuda de derecho público no reestructurable (unos [...] millones de PLN) (21). Además, deberá pagar intereses sobre las deudas comerciales reestructuradas en forma de conversión en acciones de MH para el periodo del 1 de julio de 2002 al 9 de diciembre de 2003 ([...] millones de PLN) y cualesquiera nuevas deudas comerciales con intereses devengados a partir de junio de 2002 (estimados en [...] millones de PLN) (22). Por tanto, de los [...] millones de PLN que RFG obtendrá de la venta de las filiales, [...] millones de PLN se emplearán para saldar todas las deudas existentes, mientras que [...] millones de PLN se destinarán a cubrir los costes de reestructuración y unos [...] millones de PLN permanecerán en RFG.

(4)   Venta de las filiales de Huta Częstochowa a un inversor estratégico

(59)

Junto con los acreedores de HCz y bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda polaco, HCz y TFS tienen la intención de vender a un inversor estratégico sus acciones en MH, MH Plus, la planta de coque, Rurexpol y algunas otras filiales, además de acciones en HSCz. El proceso deberá ser supervisado por una comisión negociadora que estará formada por representantes de HCz, TFS y nueve acreedores de HCz (BPH, Citibank Bank Handlowy, Bank Millennium, Kredyt Bank, ING BSK, PSE, PKP, PGNiG y ARP).

(60)

A raíz del primer procedimiento de licitación, la sociedad holding LNM N.V (ahora reagrupada bajo el nombre de Mittal Steel y en adelante llamada «LNM») y la Unión Industrial de Donbass (en lo sucesivo «Donbass») fueron seleccionadas por TFS y HCz como licitadores preferentes para iniciar negociaciones exclusivas. Aunque el 31 de marzo de 2004 se celebró el contrato preliminar, fue rescindido posteriormente. En el otoño se 2004, se volvió a lanzar la licitación con la participación de los licitadores preferentes.

(61)

En febrero de 2005 se concedió exclusividad a LNM sobre la base del precio ofertado. A la vista del repunte de los mercados siderúrgico y de coque, el precio había aumentado significativamente. El 15 de abril se rubricó un acuerdo con LNM. No obstante, el 16 de mayo, después de que fracasaran las conversaciones de LNM con los sindicatos, se entablaron negociaciones con Donbass. Según las autoridades polacas, Donbass estaba dispuesto a igualar el precio ofrecido por LNM, por lo que se llegó a un acuerdo el 16 de junio de 2005, que constituye la base de un acuerdo final consistente en la venta de las empresas a Donbass.

(62)

Se pagará un precio de unos [...] millones de PLN por MH (aproximadamente […(entre 600 y 650)] millones de PLN), MH Plus (unos [...] millones de PLN), Koksownia (unos [...]millones de PLN), Rurexpol y otras 8 filiales de HCz (unos [...] millones de PLN en total) y HSCz (unos [...] millones de PLN — este importe será percibido por TFS). Los vendedores fijaron precios mínimos, si bien, a la vista del precio ofrecido por todos los elementos de la operación, aumentaron proporcionalmente estos importes (dado que, de no hacerlo, habrían corrido el riesgo de que otros licitadores presentaran mejores ofertas por los distintos elementos).

(63)

En octubre de 2004, TFS presentó un plan de empresa actualizado (en adelante «el PE») para HSCz para el periodo 2004-2006, partiendo de la base de que las operaciones y activos de HSCz permanezcan reagrupados en una empresa (en la que estarán integradas MH, MH Plus y HSCz). Este PE incluye inversiones por valor de 252,6 millones de PLN en la planta existente. También se ha previsto la adopción de algunas otras medidas de reestructuración, como son la reducción de costes y un plan medioambiental. Sobre la base de estas medidas, el PE prevé una rentabilidad de las inversiones superior al 10 % para el periodo 2004-2006 y un rendimiento del capital por encima del 5 %.

(64)

La oferta obligaba al inversor a completar el programa de inversión en el plazo de 24 meses a partir de que se hiciera con el control de HSCz, MH y MH Plus. Además, el contrato de venta obligará al inversor a no incrementar la capacidad de producción de productos acabados hasta el 31 de diciembre de 2006, y especialmente a no llevar a cabo inversiones en nuevas líneas de producción de chapas laminadas en caliente.

f)   Resumen relativo a las deudas y sus cesiones

(65)

Con objeto de evaluar las consecuencias de la reestructuración, PriceWaterhouseCoopers llevó a cabo un estudio económico detallado en nombre de las autoridades polacas (en adelante «el estudio de PWC»), que compara el alcance de la liquidación de deudas en dos supuestos, los de reestructuración e insolvencia. Las medidas de reestructuración se adoptaron a raíz del acuerdo de reestructuración de octubre de 2003 y de la decisión de reestructuración de agosto/diciembre de 2003. Las medidas adoptadas en el supuesto de insolvencia se basan en la hipotética aplicación de la Ley de insolvencia (23) y en la mejor solución para los acreedores públicos institucionales.

(66)

El estudio parte de la base de que la insolvencia y la reestructuración tendrían lugar, en el primer caso, el 31 de diciembre de 2003 (véase el cuadro 2) y, en el segundo, el 31 de marzo de 2005 (véase el cuadro 3). La cuantía de las deudas y el valor de los activos se calculan sobre la base del valor actualizado en ese momento (es decir, en 2003 el valor de MH era de […(entre 325 y 375)] millones de PLN, mientras que en 2005 sería de […(entre 600 y 650)] millones de PLN). La razón de que el estudio se llevara a cabo sobre dos periodos de tiempo diferentes es que los acreedores comerciales ya habían aceptado la reestructuración sobre la base del cuadro 2, mientras que los acreedores públicos institucionales no dieron su autorización en 2003 sino posteriormente con vistas a la hipótesis de marzo de 2005. No obstante, en ese momento las cifras cambiaron notablemente ya que, por una parte, aumentaron los derechos de los acreedores como consecuencia de la acumulación de intereses y, por otra, mejoraron los ingresos procedentes tanto de las hipótesis de insolvencia como de reestructuración al incrementarse el valor de los activos en cuestión.

Cuadro 2

Comparación de ingresos en diciembre de 2003.

en millones de PLN

Análisis 2003

Deudas a 31.03.2003

ingresos procedentes de la insolvencia (análisis PWC 2003)

Ingresos del Plan de reestructuraciónDiferencia

Diferencia (Reestructura-ción — Insolvencia)

Reestructura-ción en % de insolvencia

% recuperación de insolvencia

% recuperacde reestrucraciónDiferencia

Total

de Majątek Hutniczy sp. z o.o.

de RFG

de Operator Sp. z o.o. ARP

Todos los acreedores públicos

875,7

405,1

531,0

[…]

[…]

[…]

125,9

131

46

61

Acreedores públicos institucionales:

470,1

234,9

315,4

[…]

[…]

[…]

80,5

134

50

67

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Seguridad Social)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

136

53

72

Gmina Częstochowa (Municipio de Częstochowa)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

148

39

58

Urząd Skarbowy (Agencia Tributaria)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

67

100

67

Fundusz Gwarantowanych Świadczeń Pracowniczych (FGSP)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

53

100

53

Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (PFRON)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

178

30

53

Województwo śląskie (Provincia de Silesia)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

210

25

53

Municipio de Poraj y otros

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

165

42

69

Acreedores comerciales:

405,6

170,2

215,6

[…]

[…]

45,4

127

42

53

Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A. (Red eléctrica)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

139

38

54

Zakład Energetyczny Częstochowa S.A. (empresa energética)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

97

69

67

Agencja Rozwoju Przemysłu S.A. (Agencia de desarrollo industrial)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

116

42

49

PKP S.A. (Ferrocarriles polacos)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

174

26

46

PGNiG S.A. (gasística polaca)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

104

51

53

Kompania Węglowa S.A (compañía hullera)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

198

23

45

Centrala Zbytu Węgla Węglozbyt S.A (compañía hullera)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

169

28

47

Principales acreedores privados:

520,5

312,3

265,91

[…]

[…]

46,4

85

60

51

Kredyt Bank

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

80

70

56

ING BSK

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

91

63

57

Bank BPH

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

62

81

50

Citibank Handlowy

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

99

46

46

Bank Millennium

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

65

78

50

Acreedores varios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

111

41

45

TOTAL

 

717,41

796,91

[…]

[…]

 

 

 

 

 

Cuadro 3

Comparación de ingresos en marzo de 2005.

en millones de PLN

Análisis 2005

Deudas a 31.03.2005

ingresos procedentes de la insolvencia (análisis PWC 2005)

Ingresos del Plan de reestructuración

Diferencia (Reestructura-ción — Insolvencia)

Reestructura-ción en % de insolvencia

% recuperación de insolvencia

% recuperacde reestructura

Total

de Majątek Hutniczy sp. z o.o.

de RFG

de Operator Sp. z o.o. ARP

Todos los acreedores públicos

950,6

659,7

664,4

[…]

[…]

[…]

 

 

 

 

Acreedores públicos institucionales:

504,72

342,4

365,6

[…]

[…]

[…]

23,2

107

68

72

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Seguridad Social)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

110

68

74

Gmina Częstochowa (Municipio de Częstochowa)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

110

69

75

Urząd Skarbowy (Agencia Tributaria)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

62

100

62

Fundusz Gwarantowanych Świadczeń Pracowniczych (FGSP)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

49

100

49

Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (PFRON)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

105

55

58

Województwo śląskie (Provincia de Silesia)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

122

47

57

Municipio de Poraj y otros

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

53

73

39

Acreedores comerciales

445,9

317,3

306,3

[…]

[…]

11,0

97

71

69

Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A. (Red eléctrica)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

96

69

66

Zakład Energetyczny Częstochowa S.A. (empresa energética)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

90

85

76

Agencja Rozwoju Przemysłu S.A. (Agencia de desarrollo industrial)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

74

100

74

PKP S.A. (Ferrocarriles polcaos)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

142

47

67

PGNiG S.A. (gasística polaca)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

92

72

66

Kompania Węglowa S.A (compañía hullera)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

146

43

63

Centrala Zbytu Węgla Węglozbyt S.A (compañía hullera)

 

 

 

 

 

 

 

122

51

62

Principales acreedores privados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bancos:

411,4

346,2

295,9

[…]

[…]

50,3

85

84

72

Kredyt Bank

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

82

89

73

ING BSK

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

92

77

71

Bank BPH

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

84

82

69

Citibank Handlowy

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

84

83

70

Bank Millenium

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

90

90

81

Otros acreedores privados

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

63

88

55

Acreedores varios

 

 

[…]

[…]

[…]

 

 

 

 

 

TOTAL

1 529,0

1 152,5

1 070,4

[…]

[…]

 

 

 

 

 

3.   Subvenciones y otras medidas de ayuda

a)   Subvenciones concedidas a Huta Częstochowa

(67)

Entre 1997 y mayo de 2002 HCz recibió ayudas económicas del Estado por importe de 25 161 072,08 de PLN (5,3 millones de euros).

(68)

Se concedió una ayuda de 19 699 452 PLN (4,15 millones de euros) destinada a ayudas de funcionamiento y reestructuración del empleo:

El 10 de junio de 1997Wojewódzki Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo para la protección del medio ambiente, en adelante «el Fondo medioambiental») concedió un crédito preferente de 900 000 PLN. La diferencia entre el tipo preferente y los tipos de mercado ascendió a 354 175,28 PLN (24).

El 24 de octubre de 1997 el presidente de PFRON renunció a deudas por importe de 1 019 436 PLN y 2 695 558 PLN (25).

El 15 de octubre de 1998 el Fondo medioambiental renunció a deudas por importe de 50 000 PLN (26).

El 21 de diciembre de 1998 el voivodato de Częstochowa renunció a deudas por importe de 2 116 260 PLN (27).

El 22 de abril de 1999 el FGŚP renunció a los intereses de un préstamo concedido a HCz por importe de 13 726 271,88 PLN. El importe de los intereses a los que se renunció fue de 3 369 111 PLN (28).

El 22 de abril de 1999 la Agencia Tributaria de Częstochowa renunció a deudas por importe de 186 809 PLN (29).

El 5 de mayo de 1999 la Agencia Tributaria de Częstochowa renunció a deudas por importe de 151 187 PLN (30).

El 14 de septiembre de 1999 el ministro de Economía concedió una subvención de 3 556 808 PLN para la reestructuración del empleo (31).

El 15 de noviembre de 1999 el Ayuntamiento de Częstochowa renunció a deudas por importe de 394 427 PLN y 305 904 PLN (32).

El 2 de febrero de 2000 el ministro de Economía concedió subvenciones por importe de 24 400,55 PLN destinadas a la reestructuración del empleo (33).

El 22 de febrero de 2000 el alcalde de Popów renunció a deudas por importe de 13 494,40 y 1 339,60 PLN (34).

El 10 de mayo de 2000 el ministro de Economía concedió ayudas por importe de 4 217 240,57 para la reestructuración del empleo (35).

El 1 de febrero de 2001 el ministro de Economía concedió ayudas por importe de 17 849,19 PLN para la reestructuración del empleo (36).

El 2 de mayo de 2001 el alcalde de Poraj renunció a 77 986,70 PLN (37).

El 2 de julio de 2001 el ministro de Economía concedió ayudas por importe de 795 685,06 PLN para la reestructuración del empleo (38).

El 10 de mayo de 2002 el ministro de Economía concedió ayudas por importe de 251 780,73 PLN para la reestructuración del empleo (39).

(69)

Por otra parte, la Komitet Badań Naukowych (Comisión de investigación científica, en adelante «KBN») concedió 5 461 620 PLN (1,15 millones de euros) a HCz. Estas ayudas se basaban en los acuerdos suscritos entre HCz y KBN y el Instituto de Metalurgia de Gliwice con el fin de fomentar la realización de proyectos de investigación y desarrollo (en lo sucesivo denominados «programas de investigación y desarrollo»). Las ayudas constan de:

Una subvención concedida el 20 de junio de 1997 de 394 420 PLN de unos costes totales de 2 391 420 PLN (16,5 %), destinada a actividades de investigación industrial y desarrollo precompetitivo en el marco de un control técnico de la elaboración de un sistema que responde a la norma ISO 14001 de conformidad con la legislación medioambiental polaca (40). Todo el proyecto fue llevado a cabo por el Instituto de la Academia de Ciencias de Polonia (41). Las autoridades polacas han indicado que las ayudas se destinaban a fomentar actividades de I+D, ya que HCz no lleva a cabo este tipo de investigación y por si misma no habría encargado la realización de trabajos destinados a desarrollar modelos de documentos ISO que pueden ser usados por una amplia gama de empresas industriales.

Una subvención concedida el 6 de octubre de 1997 de 2 450 000 PLN de unos costes totales de 7 920 000 PLN (31,9 %), destinada a actividades de investigación industrial y desarrollo precompetitivo que forma parte de un proyecto para el desarrollo de procesos modernos de producción de acero aleado en una línea completa de fabricación de chapas y tubos (42). La investigación fue llevada a cabo por el Instituto de Metalurgia. Las autoridades polacas han indicado que la ayuda produjo un efecto incentivador, ya que facilitó información sobre los procesos técnicos para la producción de acero aleado a toda una amplia gama de empresas (en los sectores de la perforación, la construcción naval, la energía y la construcción, entre otros), que HCz no habría logrado por sí sola.

Una subvención concedida el 26 de noviembre de 1998 de 104 000 PLN de unos costes totales de 290 000 PLN (35,8 %), destinada a investigación industrial que forma parte de un proyecto para desarrollar el proceso de mejora de la calidad del agua en los sistemas de refrigeración industrial con torres de refrigeración (43). Este proyecto fue desarrollado por la Academia de Ciencias polaca. Las autoridades polacas señalan que la ayuda tuvo un efecto incentivador, ya que, de no ser por ella, HCz no habría apoyado el proyecto. El proyecto se puso a disposición de otras empresas que empleaban sistemas de refrigeración similares y HCz no lo habría llevado a cabo por sí sola.

Una subvención concedida el 30 de noviembre de 1999 de 2 290 000 PLN de unos costes totales de 5 626 000 PLN. Una suma de 2 000 000 PLN se destinó a investigación industrial de un valor total de 3 526 000 PLN (56,7 %) y otra ayuda de 290 000 PLN a actividades de desarrollo precompetitivo de un valor de 2 100 000 PLN (13.8 %). La investigación fue llevada a cabo por el Instituto de Metalurgia y consistía en la fabricación de chapas de estructura interna homogénea (44). Las autoridades polacas han indicado que la ayuda tuvo un efecto incentivador a la vista de que la información fue facilitada posteriormente a otras empresas que operan en la transformación metalúrgica, ya que, de no ser por esta ayuda, la investigación no se habría encargado.

Una subvención concedida el 15 de noviembre de 2000 de 223 200 PLN de unos costes totales de 496 400 PLN (45 %) destinada a investigación industrial que forma parte de un proyecto que consta de pruebas plastométricas y la identificación de parámetros para procesos metalúrgicos. Este proyecto se llevó a cabo formando parte del Quinto Programa Marco de la Unión Europea, Programa temático III GROWTH, con el acrónimo TESTIFY y las autoridades polacas han sido categóricas al afirmar que la empresa no habría participado en el proyecto sin ayuda pública.

b)   Medidas a favor de Huta Stali Częstochowa

(70)

HSCz recibió diversas ayudas económicas entre noviembre de 2002 y enero de 2004.

(71)

HCz aplazó el pago de sus deudas con ZUS y FGSP, aunque posteriormente procedió a su liquidación. Los pagos atrasados (efectuados con más de dos semanas de retraso con relación a la fecha de vencimiento) ascienden en total a 18 155 302 PLN. En relación con estos pagos, que por lo general no se efectuaban con más de seis meses de retraso, HCSz hubo de abonar intereses legales por importe de 560 383 PLN.

(72)

La Agencia Tributaria de Częstochowa aceptó el aplazamiento del pago de deudas fiscales por un importe de unos 7 millones de PLN a cambio del pago de los intereses legales, que se abonaron debidamente. Sin embargo, la Agencia renunció a una parte de los intereses legales adeudados en concepto de pagos atrasados. La diferencia entre los intereses pagados y el total de intereses legales adeudados es de 31 145 PLN.

(73)

El presidente de PFRON renunció a los intereses por deudas de HSCz por importe de 22 821 PLN y aceptó el pago de las cuantías adeudas en plazos de unos 350 000 PLN, lo que constituye un valor equivalente de ayudas de 8 150 PLN. Si se tienen en cuenta los beneficios fiscales por importe de 31 145 PLN, se liberó a HSCz del pago de deudas por un importe total de 62 116 PLN (unos 13 077 euros).

(74)

Por último, el 27 de noviembre de 2002 y el 20 de noviembre de 2003 KBN concedió subvenciones por importe de 1 100 000 PLN y 280 000 PLN (1 380 000 PLN) de unos costes totales de 4 370 000 PLN (30,4 %) destinadas a investigación industrial y actividad precompetitiva para un proyecto concebido con vistas a analizar fórmulas de modernización del proceso tecnológico en las fundiciones mediante la modificación de la distribución de los componentes utilizados para producir acero con vistas a mejorar su calidad y eficiencia (45).

III.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(75)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó sus dudas de que las medidas llevadas a cabo por Polonia fuesen constitutivas de ayuda, fundamentalmente por tres razones:

La Comisión tenía motivos para creer que la reestructuración de HCz no pasaba la prueba del acreedor privado. Se puso de relieve que algunos acreedores públicos estaban renunciando a más deudas en el curso de la reestructuración de a las que habrían renunciado en caso de insolvencia, lo que hacía pensar que disponían de mejores garantías, al menos en el caso de los acreedores públicos institucionales. En estas circunstancias, la Comisión se mostró reticente a aceptar el argumento de las autoridades polacas según el cual, en términos generales, el plan de reestructuración era más rentable para el Estado que la liquidación. Por otra parte, la Comisión no estaba segura de si se había obtenido el visto bueno de los acreedores públicos institucionales meramente sobre la base de la Ley de 30 de octubre de 2002 y si Operator recibiría realmente activos valiosos.

Además, la Comisión tampoco estaba segura de cómo HSCz había seguido produciendo sin capital circulante ni de si había recibido otras ayudas financieras.

Por último, la Comisión contaba en su documentación con información según la cual HCz había recibido diversas medidas de ayuda financiera entre 1997 y 2002.

(76)

La Comisión también expresó su inquietud sobre si, a la luz de lo dispuesto en el punto 4.a) del Protocolo no 8, LNM tendría derecho a adquirir acciones de HCz, dado que LNM ya era propietaria de MSP, beneficiaria de ayudas públicas en el marco de dicho Protocolo.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(77)

Mediante carta de 9 de septiembre de 2004, UK Steel, actuando en nombre de los competidores de HCz en el Reino Unido, alega que las condonaciones y los pagos aplazados de deudas, mientras no se reembolsen en su totalidad, constituyen ayuda estatal. UK Steel suscribe los temores de la Comisión de que, en condiciones normales de mercado, los activos siderúrgicos de HCz se habrían liquidado y no se habrían alquilado a HSCz. La empresa británica insta también a la Comisión a aplicar el punto 4.b) del Protocolo no 8, lo que, a su juicio, impediría que LNM comprase activos de HCz.

(78)

Mediante carta fechada el 10 de septiembre de 2004, la República Checa, en su calidad de propietaria de otra planta siderúrgica que fabrica chapas, Vítkovice Steel, declaró su interés en el procedimiento de la Comisión.

(79)

Mediante carta de 10 de septiembre de 2004, LNM participa en el procedimiento de la Comisión como uno de los licitadores potenciales. LNM asevera que su objetivo reside en contribuir a demostrar que la privatización de las compañías siderúrgicas de HCz y la relación entre otras compañías del grupo LNM son plenamente compatibles con el Tratado de adhesión y las normas sobre ayudas estatales. Entre otras cosas, confirma que su filial MSP no adquiere las compañías de HCz. Por otra parte, reitera su inequívoca garantía de que, en caso de lograr adquirir las compañías de HCz, las explotaría como una entidad independiente, totalmente separada de MSP, y de velar por que no se transfieran ayudas estatales o capacidad entre ellas y MSP. La única relación que tendrían las empresas sería de naturaleza comercial por la que MSP suministraría desbastes planos a HCz; esta relación se organizaría de forma transparente y a precios de mercado que no diferirían de los precios aplicados por los competidores de la compañía.

(80)

Donbass intervino en el procedimiento de la Comisión en calidad de licitador potencial mediante carta de 13 de septiembre de 2004. A su juicio, la reestructuración se está llevando a cabo en condiciones de mercado. Dada la pesadez y lentitud de los procedimientos de insolvencia, alberga serias dudas de que fuera interesante adquirir los activos de HCz si se pusiera en marcha el procedimiento de insolvencia.

V.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(81)

La República de Polonia aportó información adicional, en la que explica que ni la reestructuración de HCz ni la explotación de HSCz constaban de ayudas de reestructuración. Sólo reconoce que se concedieron algunas ayudas a HCz antes de finales de 2002. Por último, las autoridades polacas explican por qué la Comisión debería aceptar un cambio del PNR.

1.   Reestructuración de Huta Częstochowa

(82)

En primer lugar, las autoridades polacas ofrecen nuevos argumentos de por qué la reestructuración de HCz no incluía ayudas estatales. A este respecto, presentan el estudio antes mencionado de la hipótesis de insolvencia realizado por PWC. Su deseo es demostrar que las posibilidades de que se salden todas las deudas de los acreedores públicos son mayores en el caso de la reestructuración que en el de la insolvencia.

(83)

El estudio se basa en un análisis del valor de las garantías, que no se había realizado con anterioridad. De hecho, el estudio de PWC hace hincapié en que las deudas de los acreedores públicos están garantizadas principalmente mediante activos no productivos, con sólo una pequeña parte de la garantía mediante activos productivos, mientras que las deudas de los acreedores privados están garantizadas fundamentalmente con los activos productivos (más valiosos). Además, incluso en los casos en los que las deudas de los acreedores públicos están garantizadas con activos productivos de HCz, se encuentran registradas con fechas posteriores a las deudas de los acreedores privados. Con arreglo a la Ley de insolvencia polaca, tales deudas no pueden ser saldadas hasta que no lo hayan sido otras deudas registradas con anterioridad (es decir, las de los acreedores privados).

(84)

Sobre la base de este estudio, las autoridades polacas alegan que la reestructuración pasaría la prueba del acreedor privado. Sólo unos pocos acreedores públicos reciben menos con la reestructuración que con la insolvencia (aquellos que presentan un signo menos en la última columna de los cuadros 2 y 3) pero, en cualquier caso, sería más de lo que recibirían en una hipótesis realista de insolvencia.

(85)

Las autoridades polacas alegan que el estudio de PWC relativo a 2003 presenta una situación muy optimista para los acreedores institucionales de derecho público. En realidad, la permanente reducción de los ingresos procedentes del procedimiento de insolvencia es básicamente el resultado de la peculiaridad que presenta el procedimiento de insolvencia en Polonia (supervisado por los tribunales), que abarca los costes del síndico, que suelen ascender al 5 % del producto de las ventas y, en el caso de HCz, probablemente hasta un 10 %. Por otra parte, el procedimiento de insolvencia se prolonga durante tanto tiempo que el valor puede disminuir.

(86)

Las autoridades polacas alegan también que la insolvencia podría implicar que no se vendan los activos en un proceso uniforme, dado que algunos acreedores transfieren los derechos de propiedad a los activos individuales, por lo que pueden venderlos separadamente. Ante este hecho, los inversores no pueden estar seguros de adquirir una línea completa de producción, lo que puede conducir a la reducción del precio. Las autoridades polacas han ofrecido varios ejemplos de ventas en el marco del procedimiento de liquidación, incluido el caso de Huta Andrzej en el que el desglose de la titularidad de los activos productivos dificultó en gran medida la venta e hizo que el precio disminuyera. Por tanto, una venta realizada en el marco del procedimiento de insolvencia puede obtener un precio muy inferior al de las organizadas con arreglo al proceso de reestructuración.

(87)

Las autoridades polacas alegan también que los acreedores públicos que arrojan pérdidas seguirán en una situación más beneficiosa que los acreedores privados que, en cualquier caso, optaran por la reestructuración (si desean información pormenorizada vean los cuadros 2 y 3) (46).

(88)

Las autoridades polacas explican que la razón principal por la que los acreedores eran reticentes a firmar el acuerdo de reestructuración era la falta de confianza en que el programa de reestructuración arrojase resultados positivos. Asimismo, sugieren que los acreedores privados suelen mostrarse reticentes ante nuevas propuestas, entre otras cosas porque los bancos no son proclives a intercambiar avales e hipotecas sobre activos por acciones, ya que ello tiene como consecuencia que los auditores o la inspección bancaria rebajen sus deudas pendientes y se vean obligados a apuntar pérdidas en sus libros. Mantener el status quo, por otra parte, les permite mantener un valor más alto en sus libros, aunque no sea realista.

(89)

No obstante, ahora que la reestructuración parece viable, que el tiempo necesario para lograr los resultados no es demasiado y que hay buenas perspectivas de cobrar las deudas, existe una tendencia a aceptar tales acuerdos. De hecho, las autoridades polacas han presentado las cartas remitidas por Kredyt Bank y ING BSK que acreditan que, hasta los bancos más perjudicados por la reestructuración, consideran ahora que el plan de reestructuración es una solución más satisfactoria que la insolvencia. Entre tanto, los acreedores comerciales privados han señalado que están preparados para una nueva reducción del reembolso de intereses con el fin de garantizar que HCz mantiene los fondos suficientes para reembolsar sus deudas no reestructurables y costes asociados.

(90)

Las autoridades polacas alegan también que los acreedores comerciales públicos que, sobre la base del estudio de PWC, obtendrían menos de una situación de reestructuración que de liquidación, no tendrían en ningún caso el poder suficiente para impedir que se concluya con arreglo a la normativa polaca un acuerdo de conciliación. Así pues, en la práctica una minoría de acreedores insatisfechos no tendría la fuerza suficiente para forzar la liquidación.

(91)

Por lo que respecta a los acreedores institucionales de derecho público, las autoridades polacas han señalado que la liberación de las hipotecas en manos de los acreedores públicos y la cesión de las deudas a una nueva entidad, Operator, no se lleva a cabo de forma automática, sino que requiere el consentimiento individual de cada uno de los acreedores institucionales de derecho público, que, según las autoridades polacas, es discrecional. El mejor ejemplo de ello lo constituyen tres acreedores públicos institucionales (la Agencia Tributaria de Częstochowa, la FGSP y las autoridades municipales de Poraj), que se opusieron al programa de reestructuración basado en reglas específicas alegando que la liquidación les resultaría más beneficiosa.

2.   La actividad de Huta Stali Częstochowa

(92)

Las autoridades polacas también han facilitado información adicional sobre la actividad de HSCz. En ella alegan que el alquiler por parte de HCz de sus activos de producción de acero a HSCz es una iniciativa que cualquier acreedor privado aprobaría en condiciones normales. Habida cuenta de que las medidas de larga duración adoptadas por el síndico habría ocasionado el cese de las actividades de producción, la solución consistente en alquilar tales activos antes de la liquidación a una empresa independiente al margen del control del síndico es una forma de preservar el valor de los activos como negocio en marcha. A tal efecto, un acreedor privado también habría aceptado un aplazamiento de los pagos en el marco del acuerdo de alquiler.

(93)

Por otra parte, las autoridades polacas no aceptan que sus actividades sean constitutivas de ayuda estatal, ya que la financiación procedía de créditos concedidos en condiciones comerciales por los proveedores y de pagos adelantados de clientes de la siderúrgica, que no querían perder de cliente a HCz/HSCz.

(94)

Por lo que respecta al pago de facturas de energía eléctrica a PSE, las autoridades polacas alegan que las garantías no constituían ayuda estatal ya que HSCz pagó a TFS el tipo de mercado, que ascendía al 2 % de su valor real. Este valor se calculó sobre la base de que la cuantía garantizada no debía exceder en ningún caso de 6 millones de PLN, por lo que la prima de 120 000 PLN debería ser equivalente en realidad al 2 %. A modo de comparación, las autoridades polacas citan el ejemplo del Fondo Nacional de Garantía de Crédito, que ofrece «garantías de crédito» a los clientes de más de 25 bancos comerciales a tipos que actualmente se sitúan en el 1 % a un año, el 1,2 % a 2 años y el 1,4 % a 3 años. Por consiguiente, en opinión de las autoridades polacas, el coste y las cuantías de las garantías reflejan las condiciones de mercado vigentes en ese momento.

3.   Subvenciones y otras medidas de ayuda

(95)

En primer lugar, las autoridades polacas aceptan que la ayuda a HCz de 19 699 452 PLN (4 147 332 euros) concedida entre 1997 y mayo de 2002 era constitutiva de ayuda de reestructuración.

(96)

En segundo lugar, sin embargo, y por lo que respecta a KBN, las autoridades polacas consideran que las subvenciones en cuestión reúnen los criterios fijados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (en adelante «las directrices de I+D») (47) y deberían ser consideradas como tales.

(97)

Las autoridades polacas señalan que esta ayuda está parcialmente cubierta por el Programa de 30 de noviembre de 2001 promulgado por el presidente de KBN relativo a los criterios y métodos empleados para la concesión de ayudas públicas a la ciencia, que se incluyó en la lista de ayudas existentes en el Tratado de adhesión. Tal es el caso al menos de la ayuda por importe de 1 380 000 PLN a HSCz, que se concedió con posterioridad a que se adoptara el Programa.

(98)

Las autoridades polacas también consideran que las subvenciones de 5 461 620 PLN concedidas por KBN a HCz, aunque no fueron otorgadas en el marco del Programa, deberían ser consideradas compatibles ya que cumplen condiciones similares a las establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas de I+D. A pesar de que fueron concedidas antes de que el Programa entrase en vigor, las ayudas se evaluaron con arreglo a los mismos criterios del Programa, por lo que se ajustan a lo establecido en las Directrices sobre ayudas de I+D. Las autoridades polacas señalan que no se dispone de más información sobre estas ayudas con arreglo a la parte II, dado que entre tanto KBN se disolvió.

(99)

En tercer lugar, las autoridades polacas alegan que entre tanto se han reembolsado varias ayudas concedidas a HSCz. Los pagos de alquiler aplazados a HCz y los intereses adeudados a ZUS y FGSP se reembolsaron al tipo legal del 16 % entre julio de 2002 y el 21 de enero de 2003, del 13 % hasta el 24 de septiembre de 2003 y del 12,25 % hasta el 25 de noviembre de 2004.

(100)

Por último, la ayuda en forma de beneficios fiscales concedida por PFRON y la Agencia Tributaria de 62 116 PLN (unos 13 077 €) no se ha reembolsado porque las autoridades fiscales no aceptaban el reembolso sin que mediara una decisión de recuperación. No obstante, las autoridades polacas alegan que se trata de ayuda de minimis.

4.   Aprobación de cambios en el PNR

(101)

Las autoridades polacas solicitan el visto bueno de la Comisión con arreglo al punto 10 del Protocolo no 8 a los cambios introducidos en el PNR y han dado garantías de que HCz seguirá operando sin ayudas y no se liquidará. A cambio, las autoridades polacas se comprometen a que HCz no reciba ninguna otra ayuda entre 1997 y 2006 y a que no aumente la capacidad descrita anteriormente antes de finales de 2006, cuando finaliza el periodo de reestructuración establecido en el Protocolo No 8.

(102)

Las autoridades polacas han explicado que, cuando se redactó el PNR en el otoño de 2002, no se consideró que fuera posible la reestructuración de HCz sin ayudas estatales. Mientras pareciera que existía una posibilidad de reembolsar plenamente las deudas mediante ayudas estatales, ningún acreedor quería renunciar a parte de su deuda. Los acreedores de HCz no acordaron reducir sus créditos impagados hasta que el PNR no se opuso a la concesión de nuevas ayudas a la empresa. Además, sólo la entrada en vigor de la Ley de 30 de octubre de 2002 constituyó un instrumento eficaz en el marco del ordenamiento jurídico polaco que permite la condonación de deudas públicas y que se pague a los acreedores en procedimientos bajo su control.

5.   Garantía de la delimitación de las actividades de LNM, MSP y HCz

(103)

Las autoridades polacas han asegurado a la Comisión que el contrato de venta de MH, HSCz y otras empresas a un inversor estratégico descartará la posibilidad de que las ayudas estatales se puedan transferir de unos beneficiarios a otros en el marco del Protocolo No 8. A tal efecto, en el contrato de venta al inversor se introducirán las disposiciones de supervisión que se estimen necesarias.

VI.   EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS

1.   Legislación vigente

(104)

El punto 1 del Protocolo No 8 establece que «no obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas que haya concedido Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común» si, inter alia, se cumplen las condiciones establecidas en el Protocolo.

(105)

De conformidad con el punto 3 del Protocolo no 8, sólo se podrán conceder ayudas de reestructuración a las empresas que figuran en el Anexo 1. Las autoridades polacas han incluido en dicha lista a 8 empresas. En ella no figuran ni HCz, ni HSCz ni ninguna de las filiales de HCz.

(106)

El punto 6, tercer subapartado, del Protocolo no 8 prohíbe la concesión de ayudas adicionales para la reestructuración de la industria siderúrgica polaca. A tal fin, el punto 18 del Protocolo no 8 faculta a la Comisión para adoptar «las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas» si la supervisión de la reestructuración pusiera de manifiesto que Polonia ha concedido «ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica».

(107)

El Consejo amplió hasta el 31 de diciembre de 2006 el periodo de gracia para la concesión de ayudas de reestructuración al sector siderúrgico polaco en el marco del Acuerdo Europeo. Esta prórroga ha sido reconocida en el Protocolo no 8 en el marco de la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Para lograr este objetivo, abarca una espacio de tiempo que se extiende antes y después de la adhesión. Más concretamente, autoriza una cuantía limitada de ayuda de reestructuración para el periodo de 1997 a 2003 y prohíbe cualquier ayuda de reestructuración adicional a la industria siderúrgica polaca entre 1997 y 2006. A este respecto, difiere claramente de otras disposiciones del Tratado de adhesión tales como el mecanismo provisional establecido en el Anexo IV (el «procedimiento relativo a las ayudas existentes»), que sólo se refiere a las ayudas estatales concedidas con anterioridad a la adhesión en la medida en que «sigan siendo aplicables después» de la fecha de adhesión. Por tanto, el Protocolo puede ser considerado lex specialis que, en relación con el asunto que cubre, sustituye a cualquier otra disposición del Acta de adhesión (48).

(108)

En consecuencia, habida cuenta de que los artículos 87 y 88 del Tratado CE no se aplican, como regla general, a las ayudas concedidas antes de la adhesión que no son aplicables después de la misma, las disposiciones del Protocolo no 8 amplían el control de las ayudas estatales con arreglo al Tratado CE a cualquier ayuda concedida para la reestructuración de la industria siderúrgica polaca entre 1997 y 2006.

(109)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 CE, la decisión puede adoptarse tras la adhesión de Polonia porque, al no existir disposiciones específicas en el Protocolo no 8, deberían ser de aplicación las normas y procedimientos habituales. En consecuencia, también será de aplicación el Reglamento (CE) No 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (en adelante «el Reglamento de procedimiento») (49).

2.   Existencia de ayudas

(110)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 CE, por ayudas estatales se entienden las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas, siempre que afecten al comercio entre los Estados miembros, y, por lo tanto, son incompatibles con el mercado común. El artículo 86.1 CE especifica que el artículo 87 CE también se aplica a las empresas públicas, es decir, a empresas controladas por el Estado.

a)   Ayuda para la reestructuración de Huta Częstochowa y aplicación de la prueba del acreedor privado

(111)

La condonación de deudas por parte de las autoridades confiere una ventaja económica, ya que permite la pérdida de ingresos y, por lo tanto, constituye una ayuda procedente de recursos públicos. No obstante, en jurisprudencia, una medida estatal sólo es constitutiva de ayuda a los efectos del artículo 87 CE, si el beneficiario obtiene una ventaja competitiva que no habría logrado en condiciones normales de mercado. De hecho, se ha demostrado que un inversor en una economía de mercado puede aplicar una política estructural en la que se guíe por la perspectiva a largo plazo de que el capital invertido rinda beneficios. Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia, un acreedor en una economía de mercado tendería a tratar de lograr el pago de las cuantías que le adeude un deudor que atraviese por un periodo de dificultades financieras en un plazo de tiempo razonable (50).

(112)

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en caso de que un deudor que se encuentre en una situación financiera delicada proponga la reestructuración de la deuda para evitar la liquidación, cada acreedor debe sopesar detenidamente, como mínimo, la ventaja que supone obtener la cuantía ofrecida en el marco del plan de reestructuración y el importe que podría recuperar mediante la liquidación de la empresa (en adelante se hará referencia a esta evaluación como «la prueba del acreedor privado») (51). El Tribunal de Primera Instancia ha dictaminado que una serie de factores influyen en la prueba del acreedor privado: la condición del acreedor como titular de una deuda garantizada, preferente u ordinaria, la naturaleza y alcance de cualquier garantía que pueda tener, su evaluación de las opciones que tenga una empresa de recuperar la viabilidad y la cuantía que podría recibir en caso de liquidación.

(113)

Por lo que se refiere a la reestructuración de HCz, la Comisión ha evaluado la documentación y la información facilitada por las autoridades polacas y ha llegado a la conclusión de que se han disipado las dudas que manifestó en el momento de la incoación del procedimiento. La Comisión considera ahora que la reestructuración supera la prueba del acreedor privado.

(114)

Sobre la base del estudio de PWC, la Comisión ya no opina que, a la vista de las garantías en manos de los acreedores públicos institucionales, la liquidación obtendría más ingresos que la reestructuración. De las explicaciones que se recogen en el estudio de PWC, la Comisión considera que los acreedores públicos tenían garantías similares a los acreedores privados en los mismos activos de producción. Por consiguiente, se dará prioridad al pago de las cuantías adeudadas a los acreedores privados, lo que reducirá las cuantías abonadas a los acreedores públicos institucionales.

(115)

Por otra parte, la Comisión puede admitir ahora que la presente propuesta de reestructuración permitirá que todos los acreedores públicos se beneficien de la reestructuración de HCz. A tal efecto, la Comisión señala que la evaluación relativa a los acreedores comerciales se debería llevar a cabo con referencia a la situación existente a diciembre de 2003. Aunque el acuerdo de reestructuración ha sido modificado posteriormente, sus elementos básicos han seguido siendo válidos y vinculantes desde entonces. No obstante, la fecha relevante para los acreedores públicos institucionales es junio de 2005, ya que estos acreedores aún tienen que aceptar de forma incondicional las condiciones de la decisión de reestructuración.

(116)

El análisis que pone de relieve que la reestructuración será más rentable que la insolvencia para los acreedores es válido incluso en la hipótesis ideal de insolvencia para los acreedores públicos. En esta hipótesis, sólo tres acreedores públicos institucionales en 2005 y un acreedor público comercial en 2003 (52) podrían haber recibido una cuantía inferior en el caso de reestructuración que de insolvencia. No obstante, estos tres acreedores públicos institucionales han votado en contra de la reestructuración y las autoridades polacas han garantizado que sus deudas se reembolsarán en su totalidad a partir de los activos de RFG. Por consiguiente, estos acreedores públicos no han ofrecido ventaja alguna al deudor ni han comprometido recursos públicos, es decir, que su conducta no puede ser constitutiva de ayuda estatal (53).

(117)

En cuanto al acreedor comercial público, Zakład Energetyczny, que es el proveedor energético en la región de Częstochowa, se debería señalar en primer lugar que la diferencia entre el nivel de satisfacción de sus créditos entre la hipótesis de reestructuración y la de insolvencia es mínima. En segundo lugar, la Comisión considera que un acreedor privado que preste servicios a HCz se pronunciaría en la mayoría de los casos en contra de su declaración de insolvencia, ya que perdería un cliente importante, si HCz dejase de producir durante un periodo prolongado o simplemente abandonara totalmente su producción. Ello es especialmente cierto en el caso de Zakład Energetyczny, que habría perdido a su principal cliente. Por tanto, el acreedor actuó con arreglo a sus intereses empresariales y no concedió a HCz ninguna ventaja de forma indebida.

(118)

Por otra parte, la Comisión entiende que la prueba del acreedor privado requiere una evaluación realista de la insolvencia con relación a la reestructuración, si se tiene en cuenta la jurisprudencia antes mencionada (54) según la cual «el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación» se ha de comparar con «su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa

(119)

En el caso que nos ocupa es muy probable que se restablezca la viabilidad de la empresa. Las deudas comerciales se cederán a un inversor estratégico y había indicios (en 2003), como los sigue habiendo actualmente (en 2005), de que se han presentado ofertas sólidas. Además, también parece que la cesión de deudas a Operator tiene unos fundamentos económicos sólidos. El valor de los activos ha sido confirmado por una empresa de evaluación digna de todo crédito.

(120)

La Comisión entiende también que, en caso de liquidación, resultará imposible garantizar el importe tomado como ejemplo en el estudio de PWC. Este estudio se llevó a cabo en función de una hipótesis ideal para los acreedores públicos y se fundamenta en expectativas para la venta de activos similares a las indicadas para la reestructuración. No obstante, no está ni mucho menos garantizado que el síndico vaya a vender juntos los activos en un proceso uniforme, sino que cabe la posibilidad de que algunos acreedores se lleven activos sobre los que tienen garantías, y debido a ello la venta obtenga probablemente un precio inferior que en el proceso de reestructuración. Las autoridades polacas han facilitado pruebas empíricas que confirman esta hipótesis.

(121)

El comportamiento de los acreedores privados sugiere claramente que adoptarían una actitud de mercado. De hecho, también votaron a favor de la reestructuración a pesar de que, según los cuadros 2 y 3, la insolvencia les favorecía. Así, por ejemplo, en 2003 el banco privado BPH habría perdido, en caso de liquidación, en relación con el importe de 75 millones de PLN que se le adeudaba, el 19 % (14 millones de PLN), mientras que, en el caso de reestructuración, se esperaba que perdiera en torno al 49 % (37 millones de PLN). Así pues, si se compara la reestructuración con la hipótesis ideal de insolvencia, aquella permitía recuperar sólo el 62 % de su deuda, a pesar de lo cual BPH votó a favor del acuerdo de reestructuración.

(122)

Si se aplicase el mismo criterio a los acreedores públicos, casi todos se habrían mostrado a favor de la reestructuración, es decir, la totalidad de los acreedores comerciales públicos y la mayoría de los acreedores públicos institucionales.

(123)

La Comisión también ha disipado las dudas que albergaba sobre si la transferencia de la producción de HCz a HSCz era constitutiva de ayuda. La Comisión señala que la lógica que subyace al alquiler de los activos siderúrgicos antes de la declaración de insolvencia a una empresa distinta fuera del control del síndico fue una manera de preservar el valor de los activos siguiendo el principio de continuidad de la actividad.

(124)

Por otra parte, la Comisión llega a la conclusión de que HSCz obtuvo su capital circulante y la garantía de TFS en condiciones comerciales que se ajustan a la prueba del acreedor privado. La Comisión entiende que HSCz se financió mediante créditos concedidos por los proveedores en condiciones comerciales y mediante pagos por adelantado de los clientes de la acería, a los que les interesaba que continuase la producción siderúrgica en Huta Częstochowa.

(125)

Por lo que se refiere a la garantía concedida por TFS, la Comisión considera que, con arreglo a su práctica habitual para evaluar garantías individuales, no es constitutiva de ayuda estatal (55).

(126)

En primer lugar, HSCz no atravesaba por dificultades financieras en el sentido de lo establecido en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (56), sino que se trata de una nueva empresa sin deudas que ya posee un importante número de pedidos. En segundo lugar, pudo obtener créditos de los mercados financieros sin intervención estatal. En tercer lugar, la garantía no es ilimitada, pues está ligada a un importe máximo fijo.

(127)

En cuanto al precio de la garantía, la Comisión no tiene pruebas de que la comisión pagada no corresponda al precio de mercado. Es evidente que, si se sigue el argumento de las autoridades polacas, debido a las medidas contractuales, el importe garantizado no excedió de 6 millones de PLN y la comisión fue, por tanto, del 2 %. No obstante, aun en el caso de una comisión del 0.8 %, ejemplos de garantías similares con comisiones del 1 % indican que la comisión se ajustaba al mercado, especialmente si tenemos en cuenta que TFS tenía información completa sobre HSCz, por lo que había podido establecer un sistema de supervisión que permitía que el importe garantizado fuera limitado. Además, la Comisión recuerda que en otras asuntos del sector siderúrgico consideró que la comisión adecuada era incluso inferior a las del caso que nos ocupa (57).

b)   Subvenciones y otras medidas de ayuda

(128)

Las ayudas financieras recibidas por HCz entre junio de 1997 y mayo de 2002 por un importe de 25 161072,08 PLN (unos 5,3 millones de euros) procedían de recursos públicos. Habida cuenta de que la chapa de acero es un producto comúnmente comercializado en toda Europa, estas ayudas concedidas por el Estado polaco podrían falsear la competencia al favorecer a HCz y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por tanto, son constitutivas de ayudas con arreglo al artículo 87.1 CE.

(129)

Las subvenciones de KBN por importe de 1 328 000 PLN también confirieron una ventaja económica a HSCz, por lo que son constitutivas de ayuda estatal, ya que, al igual que las subvenciones a HCz, afectan al comercio y amenazan con falsear la competencia.

(130)

No obstante, la Comisión no considera una ventaja el pago aplazado de deudas públicas por parte de HCz. Dado que esta empresa no se encontraba en dificultades, la Comisión no tiene razones para creer que, puesto en el lugar de las instituciones públicas, un acreedor privado hubiera optado por la ejecución a corto plazo de sus deudas (58).

(131)

Por otra parte, HSCz abonó intereses legales sobre los pagos aplazados, de conformidad con la legislación polaca; estos intereses se sitúan por encima del tipo de referencia de la Comisión. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de procedimiento, el objeto de un procedimiento relativo a ayudas ilegales consiste en identificar el importe que se ha de recuperar para restablecer la situación tal como hubiera sido, si la ayuda no se hubiera concedido. No obstante, si el beneficiario ha reembolsado la ayuda hasta un importe igual o superior al interés compuesto a partir del día en que se concedió y hasta su reembolso, de conformidad con la práctica habitual de la Comisión, ya no será constitutiva de ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 CE.

(132)

El tipo de interés legal, que osciló entre el 16 % y el 12,25 % entre 2002 y 2004 (véase el punto 99), es superior al tipo de referencia que aplica la Comisión al reembolso de las ayudas. Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) de la Comisión No 794/2004 de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) No 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (en adelante «el Reglamento de aplicación») (59), se trata del tipo swap interbancario a cinco años de los tres últimos meses del año anterior, incrementado en 75 puntos básicos. Este tipo de referencia se estableció para Polonia en el 7,62 % a partir del 1 de mayo de 2004 (60). Con anterioridad a 2004 no existía en Polonia el tipo swap interbancario a cinco años. En cualquier caso, otros indicadores, como el rendimiento medio de las obligaciones del Tesoro a un año, también eran claramente inferiores (8,24 % en 2002, 5,34 % en 2003 y 6,63 % en 2004).

(133)

Sólo podían constituir ayuda estatal los aplazamientos de lo pagos a la Agencia Tributaria de Częstochowa y PFRON, en total 62 116,09 PLN, que no se han reembolsado.

3.   Compatibilidad de las ayudas con el mercado común

(134)

La ayuda de 25 161 072,08 PLN recibida por HCz entre junio de 1997 y mayo de 2002 se concedió teniendo en cuenta que sería considerada ayuda estatal posteriormente en aplicación del PNR y el Protocolo no 8; sin embargo, fue descartada como consecuencia de la insolvencia de HCz. No obstante, habida cuenta de que, con arreglo al Protocolo no 8, esta ayuda se considera ilegal, constituye una ayuda de reestructuración prohibida a menos que sea compatible en el marco de otras directrices sobre ayudas estatales.

(135)

La Comisión señala que, hasta el 23 de julio de 2002, las directrices sobre las ayudas estatales destinadas al sector siderúrgico se incluían en la Decisión de la Comisión no 2496/96/CECA de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (61) (en adelante «el Código de ayudas a la siderurgia») (62).

(136)

El artículo 2 del Código de ayudas a la siderurgia autoriza las ayudas que sean compatibles con el Encuadramiento sobre ayudas de I+D. La Comisión considera que las cinco medidas concedidas a KBN por un importe de 5 461 620 PLN no plantean serias dudas en cuanto a su compatibilidad con las directrices de I+D con arreglo al artículo 3.2 del Anexo IV del Tratado de adhesión (63).

(137)

En primer lugar, aunque las subvenciones concedidas por KBN a HCz no están cubiertas directamente por el Programa del presidente de KBN relativo a los criterios para la concesión de ayuda financiera a la ciencia, de 30 de noviembre de 2001 (que ha sido aceptada por la Comisión como ayuda ya existente con arreglo a la medida PL 6 del Anexo IV del Tratado de adhesión), parece que las autoridades polacas no evaluaron su ayuda de manera diferente antes de que el programa se aprobara. De hecho, en el PNR las autoridades polacas ya habían identificado los «recursos de KBN» como «instrumentos de ayuda estatal autorizados en forma de subvenciones de I+D.» (64) Este PNR ha sido evaluado por la Comisión y aprobado mediante decisión del Consejo en julio de 2003 (véase el punto 25).

(138)

En segundo lugar, las medidas de ayuda son compatibles con el Encuadramiento sobre ayudas de I+D. No cabe la menor duda de que las ayudas se concedieron para la realización de actividades de I+D y de que se mantienen por debajo del límite máximo establecido en el Encuadramiento sobre ayudas de I+D para que se consideren compatibles, y habida cuenta de un margen adicional del 10 %, ya que el beneficiario estaba situado en una región del artículo 87.3.a) (65). Se trata de ayudas destinadas a investigación industrial, que se mantienen por debajo del límite del 60 % (subapartados 1, 2 y 4 del punto 39), o de ayudas empleadas para investigación industrial o desarrollo precompetitivo, que se mantienen por debajo del límite máximo para el desarrollo precompetitivo del 35 % (subapartados 3, 4 y 5 del punto 39). Las ayudas produjeron también un efecto incentivador, ya que las autoridades polacas han demostrado claramente que, sin ellas, HCz no habría encargado la realización de las actividades de I+D.

(139)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no tiene intención de plantear objeciones a las medidas de ayuda concedidas por KBN entre 1997 y 2001, con arreglo al Anexo IV del Tratado de Adhesión, y considera, por tanto, que se trata de ayudas de I+D compatibles y no ayudas de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 8.

(140)

No obstante, en el caso de las restantes ayudas de funcionamiento y de reestructuración del empleo por importe de 19 699 452 PLN, la Comisión no ve con arreglo a qué disposiciones del Código relativo a las ayudas a la siderurgia podrían ser compatibles estas ayudas. Obviamente no se trata de ayudas de I+D ni de ayudas al cierre (artículo 4). Además, las ayudas no son ayudas de funcionamiento en el sentido de lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente (66). En cualquier caso, las autoridades polacas no invocaron excepción alguna ni en el marco del Código sobre ayudas al sector siderúrgico ni en aplicación de las normas de la CE.

(141)

Habida cuenta de que estas medidas no están cubiertas por ninguna otra excepción con arreglo al Código sobre ayudas al sector siderúrgico, la Comisión considera que constituyen ayudas de reestructuración en aplicación del artículo 1 del Código de ayudas al sector siderúrgico, que, con arreglo al Protocolo no 8, se consideran incompatibles con el mercado común.

(142)

En 2002 y 2003 KBN concedió 1 380 000 PLN a HSCz. Esta ayuda puede considerarse como ayuda ya existente con arreglo a la medida de ayuda PL 6 del Anexo IV del Tratado de adhesión. Las autoridades polacas confirmaron que la ayuda se concedió en el marco del régimen aprobado como medida de ayuda PL 6. En consecuencia, estas medidas no plantean serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Encuadramiento sobre ayudas de I+D con arreglo al artículo 3.2 del Anexo IV del Tratado de adhesión.

(143)

Teniendo en cuenta la compatibilidad de la ayuda concedida a HCz por parte de KBN, el importe de la ayuda potencialmente incompatible que recibió HSCz asciende a 62 116,09 PLN (unos 13 077 euros). No obstante, este importe cumple las condiciones del Reglamento 69/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (67), y, por lo tanto, permite a la Comisión concluir que la medida no es constitutiva de ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 CE.

4.   Conclusiones

(144)

Por todas estas razones la Comisión concluye que las medidas que han puesto en práctica las autoridades polacas para la reestructuración de HCz formando parte del plan de reestructuración de 7 de agosto de 2003, modificado el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, no son constitutivas de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado CE. Las medidas que han aplicado las autoridades polacas para el funcionamiento de HSCz no son constitutivas de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado CE. Por otra parte, las subvenciones concedidas a HCz y HCSz por parte de KBN destinadas a I+D son compatibles con el mercado común.

(145)

No obstante, la ayuda de reestructuración recibida por HCz entre 1997 y 2002 de 19 699 452 PLN (4,1 millones de euros) no es compatible con el mercado común y ha de ser reembolsada de conformidad con el Protocolo no 8.

(146)

Se solicitará a la empresa que realmente se benefició de la ayuda que la reembolse. En el momento en que se concedió la ayuda, la entidad económica beneficiaria formaba parte de la entidad legal HCz. Habida cuenta de que los activos y el pasivo de HCz se distribuirán entre tres empresas sucesoras, RFG, MH y Operator, la entidad económica beneficiaria de la ayuda ya no se limita a la entidad legal, HCz, sino que también debería abarcar las entidades que recibieron sus activos y su pasivo. En consecuencia, se solicitará el reembolso de la ayuda a HCz, RFG, MH y Operator, que son solidariamente responsables.

(147)

Los importes que se han de recuperar devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de aplicación. En particular, con arreglo a su artículo 9.4, cuando no se dispongan de tipos swap interbancarios a cinco años, la Comisión podrá fijar, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un tipo de interés de recuperación de ayudas estatales empleando un método diferente y en función de la información que obre en su poder. Dado que no se disponía de tipos swap interbancarios a cinco años para Polonia en el momento en que se concedió la ayuda incompatible, el tipo de interés de recuperación que se ha de aplicar debería basarse en un tipo de interés disponible que se considere oportuno para dicho periodo.

VII.   APROBACIÓN DE CAMBIOS EN EL PNR CON ARREGLO AL PUNTO 10 DEL PROTOCOLO NO 8

(148)

Las autoridades polacas han anunciado una modificación en el PNR con vistas a indicar que HCz no se liquidará sino que puede ser reestructurada sin ayudas estatales. De conformidad con el punto 10 del Protocolo no 8, la Comisión no presenta objeciones a esta modificación.

(149)

De conformidad con el punto 10 del Protocolo no 8 «cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.» Dado que la decisión de la Comisión se refiere a ayudas estatales, es conveniente remitirse a las disposiciones de procedimiento del artículo 88 del Tratado CE y al Reglamento No 659/99. En este contexto, la Comisión adopta decisiones, salvo en el caso de que una decisión por la que se considere compatible una ayuda se justifique por circunstancias excepcionales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, tercer subapartado.

(150)

Por consiguiente, la Comisión está facultada para aprobar el cambio propuesto, ya que no se modifican las principales cifras que figuran en el Protocolo en relación con las ayudas estatales, su capacidad, proporcionalidad y el momento en el que se conceden (68). La modificación introducida en el PNR no tendrá incidencia alguna en el propio Protocolo no 8. HCz no se convertirá en beneficiario con arreglo al Protocolo no 8 ni se alterará la reducción de capacidad global establecida para el sector siderúrgico polaco en el punto 7.

(151)

Por otra parte, las autoridades polacas han justificado suficientemente la modificación. La reestructuración de HCz parece ser una alternativa basada en las reglas del mercado, ya que la evaluación anterior ha puesto de relieve que, contrariamente a lo que se pensaba en 2003, HCz puede reestructurarse sin ayudas estatales.

(152)

No obstante, la Comisión concluye que no puede aceptar la ayuda concedida a HCz entre 1997 y 2002. La aceptación de esta ayuda implicaría incluir a HCz en la lista de beneficiarios, incrementando así la cuantía de ayuda estatal que podía concederse al sector siderúrgico polaco, lo que desestabilizaría el equilibrio entre los compromisos de ayuda estatal y el falseamiento de la competencia. La Comisión no podía aprobar esta modificación sin el visto bueno del Consejo.

VIII.   CONFORMIDAD CON EL PUNTO 4 DEL PROTOCOLO NO 8

(153)

La Comisión no considera que la venta de las filiales de HCz y HCSz infrinja lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 8.

(154)

El punto 4 del Protocolo no 8 establece que: «Las empresas beneficiarias no podrán:

(a)

en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida,

(b)

adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006».

El PNR (véase el punto 26) reiteró que esta disposición pretendía impedir que un beneficiario con arreglo al Protocolo no 8 adquiriese activos o acciones de HCz.

(155)

La Comisión considera que en el asunto que nos ocupa se debería tener en cuenta el punto 4.a) y no el punto 4.b) del Protocolo no 8, dado que no implica una venta de activos sino una venta de acciones, que se considera una fusión (69). En la práctica, el inversor estratégico sólo adquirirá acciones de empresas y no activos aislados. Además, la aplicación del punto 4.b) basta para la liquidación de HCz, que no ha sido declarada.

(156)

La Comisión no ve infracción alguna del punto 4.a) del Protocolo no 8, ya que la disposición se dirige claramente a los beneficiarios en virtud del Protocolo no 8 y ni Donbass ni LNM son beneficiarios con arreglo a dicho Protocolo.

(157)

Es cierto que LNM ha adquirido a un beneficiario, MSP. No obstante, a la Comisión no le consta que LNM esté actuando en nombre o en calidad de agente de MSP, sino que LNM y MSP se gestionan como empresas distintas con total independencia la una de la otra. Aun en el supuesto de que la Comisión interpretase los motivos de la disposición anterior en el sentido de que prohíbe toda subvención cruzada entre beneficiarios (posiblemente MSP) y no beneficiarios (en este caso HCz), se le han dado las suficientes garantías de que cualquier comprador se abstendrá de conceder subvenciones cruzadas a HCz a partir de las ayudas recibidas en el marco del PNR. En este contexto, no sólo las autoridades polacas sino también LNM se han comprometido (véanse los considerando 79 y 106) a suscribir estas garantías.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las medidas que las autoridades polacas han aplicado para reestructurar Huta Częstochowa S.A. sobre la base de la Decisión de reestructuración de 7 de agosto de 2003, modificada el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, no constituyen ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Las medidas que las autoridades polacas han destinado al funcionamiento de Huta Stali Częstochowa Sp z o.o. no constituyen ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

La ayuda estatal que las autoridades polacas concedieron a Huta Częstochowa S.A. por importe de 5 461 620 PLN y a Huta Stali Częstochowa Sp z o.o. por importe de 1 328 000 PLN para desarrollar actividades de I+D es compatible con el mercado común.

Artículo 3

1.   La ayuda estatal que las autoridades polacas concedieron a Huta Częstochowa S.A. entre 1997 y mayo de 2002 en concepto de ayuda de funcionamiento y de ayuda para la reestructuración del empleo por importe de 19 699 452 PLN es incompatible con el mercado común.

2.   Las autoridades polacas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de Huta Częstochowa S.A., Regionalny Fundusz Gospodarczy, Majątek Hutniczy Sp. z o.o. y Operator Sp. z o.o. la ayuda mencionada en el apartado 1 y que fue concedida ilegalmente a Huta Częstochowa S.A. Todas estas empresas serán conjunta y solidariamente responsables.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses, a partir de la fecha en que se concedió la ayuda a Huta Częstochowa S.A. y hasta su recuperación definitiva. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (CE) No 794/2004 de la Comisión.

3.   Las autoridades polacas informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la misma. Facilitarán esta información mediante el cuestionario adjunto al Anexo 1 de la presente decisión. Dentro de ese plazo, las autoridades polacas facilitarán especialmente a la Comisión cualquier documento que pueda demostrar que se ha iniciado el proceso de recuperación en relación con las entidades responsables del reembolso de las ayudas ilegales.

Artículo 4

La Comisión aprueba la propuesta de modificación del Plan Nacional de Reestructuración de Polonia con arreglo al punto 10 del Protocolo no 8 del Tratado de adhesión, con el fin de reestructurar Huta Częstochowa S.A. sin ayuda estatal y sin incrementar la capacidad.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, 5 de julio de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 948.

(2)  DO C 204 de 12.8.2004, p. 6.

(3)  Para información detallada véase COMP/CECA 1351 Usinor/Arbed/Aceralia , Decisión de la Comisión de 21.11.2001, p. 88.

(4)  Rurexpol está especializada en la fabricación de tubos sin soldadura, productos empleados para perforar y calderas. Posee una capacidad de 60 000 toneladas. Sus ventas en 2003 y 2004 superaron los 200 millones de PLN anuales.

(5)  Tomando como base que 1 € equivale aproximadamente a 4,75 PLN. Este fue el tipo de cambio medio en mayo de 2004, cuando Polonia se adhirió a la UE y se adoptó la decisión de incoación.

(6)  determinadas partes del texto se han eliminado con el fin de no difundir datos confidenciales; estas partes se indican en el texto entre corchetes.

(7)  Boletín Oficial de la República de Polonia no 111, punto 1196.

(8)  Si se desea información adicional sobre el holding LNM, véase la Decisión de la Comisión PHS/LNM de 5 de febrero de 2004 en el asunto COMP/M 3326, en la que se explicaba la adquisición de una empresa siderúrgica polaca con arreglo al Reglamento de concentraciones.

(9)  Los demás beneficiarios son las siete empresas siderúrgicas siguientes: Huta Bankowa, Huta Buczek, Huta Lucchini-Warszawa, Huta Labędy, Huta Pokόj, Huta Andrzej y Huta Batory. Estas dos últimas se han declarado recientemente en quiebra.

(10)  De hecho, el Consejo aprobó dos decisiones: una en julio de 2002 por la que se prorroga el periodo de gracia con arreglo a las condiciones de un programa de reestructuración creíble y planes individuales de empresa con arreglo al artículo 8.4 del protocolo 2 del Acuerdo Europeo y otra en junio de 2003 por la que se avalaban los planes remitidos en abril de 2003, con el resultado de que se prorrogaban hasta finales de 2003 los periodos de gracia para la concesión de ayudas estatales.

(11)  Como regla general la UE no permite la concesión de ayudas públicas al sector siderúrgico; véase la Comunicación de la Comisión — Ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero (DO C 70 de 19 de marzo de 2002, p. 21). Asimismo se prohíbe la concesión de ayudas regionales; véase el punto 27 de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO C 70 de 19 de marzo de 2002, p. 8).

(12)  Ley de 30 de octubre de 2002, Boletín Oficial de la República de Polonia no 213, punto 1800, modificada por la Ley de 14 de noviembre de 2003, Boletín Oficial de la República de Polonia no 229, punto 2271.

(13)  Esta Ley constituye el fundamento jurídico de varios casos de reestructuración en Polonia. Una descripción pormenorizada de la Ley figura, inter alia, en la Decisión de la Comisión de 1 de junio de 2005, asuntos C(2005) 17 y 18, y por la que se incoa el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88.2 sobre la ayuda de reestructuración a los astilleros polacos de Gdynia y Gdansk, DO C 220 de 8.9.2005, p. 7. Si la aplicación de la Ley difiere ligeramente entre un asunto y otro, se debe a la descripción de las autoridades polacas, ya que se trata de una cuestión de derecho interno.

(14)  Los siguientes tipos no son reestructurables: las cotizaciones al seguro de pensión y aquellas partes de las cotizaciones a la seguridad social que son aportaciones de los empleados y están relacionadas con los pagos salariales (las cotizaciones suelen constar de dos componentes cada uno de los cuales aporta el 50 %). Ello se debe a que parte de la cotización que debería ser abonada por el empleado es una deuda del propio empleado (y no del empresario), aunque sea el empresario el que tenga que abonarla al ZUS. Por tanto, la empresa sigue siendo plenamente responsable de las cotizaciones de los empleados. Además, si se adeudan determinados importes, se devengan intereses con carácter obligatorio. No obstante, estos intereses, junto con las cotizaciones a la seguridad social antes mencionadas abonadas por la parte asegurada, pueden aplazarse 24 meses (article 32.b) de la Ley de 30.10.2002).

(15)  El 31 de marzo de 2004 el UOKiK presentó un documento a la Comisión en el que indicaba por qué, a su entender, la reestructuración pasa la prueba del acreedor privado.

(16)  No obstante, la decisión seguía sin cumplir todas las condiciones introducidas por las modificaciones introducidas en la Ley de 30.10.2002, como tampoco constaba de una descripción pormenorizada de las deudas públicas sometidas al régimen especial de reestructuración ni explicaba por qué se cederían los activos a Operator (a pesar de que esta información figura en el plan de reestructuración). Las autoridades polacas señalaron que esta información se facilitaría en una nueva versión que está prevista para finales de junio de 2005 y que reflejará las decisiones adoptadas por los acreedores publicos institucionales.

(17)  La empresa ATEST «Zakład Usług Doradczych i Technicznych» ha venido operando en el mercado polaco desde 1992 y está especializada en valoraciones de empresas, bienes inmobiliarios comerciales y activos productivos. Ha realizado valoraciones de numerosas empresas con el fin de obtener la financiación bancaria de deudas, la privatización y fusiones entre empresas.

(18)  Inicialmente el plan de reestructuración afirmaba que los activos recibidos por Operator tenían un valor en libros de unos 203,3 millones de PLN. En realidad, el desglose exacto de los activos que se han de transferir a Operator se había renegociado ya que los representantes de Operator se centraban en activos que pudieran venderse con facilidad.

(19)  BRE Corporate Finance S.A. es una filial al 100 % de BRE Bank S.A., uno de los mayores bancos de Polonia, que cotiza en la Bolsa de Valores de Varsovia. Commerzbank AG de Alemania ejerce el control de BRE Bank, ya que posee el 72 % de su capital en acciones. BRE Corporate Finance desarrolla actividades de banca de inversión, M&A, de reestructuración y financiación de empresas Las autoridades polacas confirman que la empresa ha participado en varios grandes acuerdos de privatización y M&A en Polonia en nombre de clientes privados, como el Tesoro. Por lo general, estos proyectos han llevado consigo valoraciones de estas empresas utilizando diversos métodos.

(20)  Esta cifra no incluye a las tres empresas que no se van a vender al inversor estratégico. Su valor se calcula entre 0 y 15 millones de PLN.

(21)  Se trata de una estimación que tiene en cuenta los ingresos a marzo de 2005 de [...] millones de PLN (véase el cuadro 3 a continuación), más unos [...] millones de PLN de interés mensual hasta octubre de 2005, más el pago de unos [...] millones de PLN en concepto de las deudas de los acreedores públicos que han rechazado la reestructuración.

(22)  Las cifras son estimaciones para finales de junio de 2005.

(23)  El estudio de PWC se basa en una simulación con arreglo a la Ley de insolvencia y reestructuracion de 28 de febrero de 2003.

(24)  Sobre la base de la Ley sobre la protección del medio ambiente de 31 de enero de 1980, Boletín Oficial de la República de Polonia 1994/49, punto 196.

(25)  Mediante Decisión no FEO/72752/E/97/TT con arreglo a los artículos 8.1 y 4.1 de la Ley de empleo y discapacitados de 9 de mayo de 1991 (Boletín Oficial de la República de Polonia No 46, punto 201 con modificaciones).

(26)  De conformidad con la Ley de protección medioambiental de 31 de enero de 1980 (Boletín Oficial de la República de Polonia 1994/49, punto 196).

(27)  Mediante Decisión de la Provincia No GKN.IV.7224/653/98 con arreglo al artículo 219.1 de la Ley de gestión de la propiedad inmobiliaria de 21 de agosto de 1997 (Boletín oficial de la República de Polonia no 115, punto 741).

(28)  Mediante Decisión de la Junta Directiva del FGSP no 205/99 con arreglo al artículo 4.1 de la Ley de protección de las deudas de los empleados de 29 de diciembre de 1993 (Boletín Oficial de la República de Polonia 1994/1, punto 1).

(29)  Mediante Decisión del director de la Agencia Tributaria (no DUS-E-924/424/99) con arreglo al artículo 64 de la Ley de ejecución forzosa en la administración (Boletin Oficial 1991/36, punto 161).

(30)  Mediante Decisión del director de la Agencia Tributaria (no DUS-PP-733/12/99) con arreglo al artículo 67 de la Ordenanza fiscal de 29 de agosto de 1997 (Boletín Oficial de la República de Polonia no 137, punto 926 con modificaciones).

(31)  Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 1999 de 17 de febrero de 2001 (Boletín oficial de la República de Polonia 1999/17, punto 154 y1999/47, punto 466).

(32)  Sobre la base de un acuerdo relativo a la reestructuración de la deuda de HCz derivada del impago del impuesto inmobiliario.

(33)  Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 1999 de 17 de febrero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia 1999/17, punto 154).

(34)  Mediante Decisión no 2/2000 con arreglo al artículo 67 de la Ordenanza fiscal de 29 de agosto de 1997 (Boletín Oficial de la República de Polonia no 137, punto 929926 con modificaciones).

(35)  Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 2000 de 21 de enero de 2000 (Boletín Oficial de la República de Polonia no 7, punto 85).

(36)  Under Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 2000 de21 de enero de 2000 (Boletín Oficial de la República de Polonia no 7, punto 85).

(37)  Mediante Decisión no II — 3130/4/01 con arreglo al artículo 67 de la Ordenanza fiscal de 19 de agosto de 1997 (Boletín Oficial de la República de Polonia n1 137, punto 926 con modificaciones).

(38)  Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 2001 de 1 de marzo de 2001 (Boletín oficial de la República de Polonia no 21, punto 246).

(39)  Con arreglo al artículo 36.1 de la Ley de presupuestos de 2002 de 14 de marzo de 2002 (Boletín Oficial de la República de Polonia no 30, punto 275) y la Ley de reestructuración (sector del hierro y el acero) de 24 de agosto de 2001 (Boletín Oficial no 111, punto 1196).

(40)  De estos costes, 606 800 PLN se destinaron a investigación industrial y el resto se destinó a actividades de desarrollo precompetitivo. En la actualidad la Academia de Ciencias dispone de derechos comerciales para los programas de I+D.

(41)  Institución científica estatal que es la principal entidad consultora en el ámbito científico y sólo cuenta con financiación pública.

(42)  De estos costes, 3 870 000 PLN se asignaron a investigación industrial y 4 050 000 PLN se destinaron a actividades de desarrollo precompetitivo. Todos los pagos de KBN se realizaron al Instituto de Metalurgia.

(43)  Los resultados de la investigación fueron comunicados por la Academia de Ciencias de Polonia a una serie de plantas industriales que se enfrentan al problema de tener que emplear con fines de refrigeración agua procedente de fuentes que contienen grandes cantidades de sustancias orgánicas, lo que daña los intercambiadores de calor.

(44)  Con el proyecto se perseguía desarrollar la tecnología para colar y laminar chapas de acero con una estructura de aleación homogénea por toda la placa. Estos tipos de acero se empleaban en el sector de la construcción naval y no se habían fabricado anteriormente en Polonia. Los resultados de la investigación se pusieron también a disposición de otras empresas y de una serie de clientes.

(45)  La ayuda se destinó principalmente al Instituto de Metalurgia.

(46)  Las autoridades polacas también han indicado que en 2003 el porcentaje de deudas de acreedores públicos recuperadas como resultado de la reestructuración se situó entre el 46 % y el 72 % (el 61 % de media), mientras que la reducción en el caso de los acreedores privados osciló entre el 46 % y el 58 % (un 54 % de media).

(47)  Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo, DO C 45 de 17.02.1996, p. 5.

(48)  Véase la Decisión de 14 de diciembre de 2004, Ayuda de reestructuración al productor siderúrgico checo Třinecké Železárny, DO C 22 de 27 de enero de 2005, p. 2, que se basa en el Protocolo No 2 del Tratado de adhesión, sobre la reestructuración de la industria siderúrgica checa.

(49)  DO L 83 de 27 de marzo de 1999, p 1.

(50)  Asunto C-342/96 España/Comisión, apartado 46; Asunto C-256/97 DMT, apartado 24, Dictamen del Abogado General en el Asunto C-256/97 DMT, apartado 38; Asunto T 152/99 Hamsa, apartado 167.

(51)  Asunto T-152/99 Hamsa, apartado 168: «Cuando una empresa que se encuentra en una situación financiera gravemente deteriorada propone uno o varios convenios de acreedores para sanear su situación y evitar un procedimiento liquidatorio, los acreedores deben optar entre el importe que se les ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación. Si resultara, por ejemplo, que, de liquidarse la empresa, el valor de venta de sus activos sólo permitiría reembolsar los créditos hipotecarios y privilegiados, los créditos ordinarios perderían todo su valor. En semejante hipótesis, el hecho de que un acreedor ordinario acepte renunciar al reembolso de una parte importante de su crédito no constituye un sacrificio real.»

(52)  De hecho, hay cuatro en 2005, si bien ello no es relevante en este caso, ya que ya habían accedido a la reestructuración en 2003.

(53)  La Comisión tampoco tiene en cuenta el hecho de que los demás acreedores también hubieran podido rechazar la reestructuración, ya que se habían beneficiado claramente de ella y no querían poner en peligro este proceso.

(54)  Asunto T-152/99 Hamsa, apartado 168 (subrayado del autor).

(55)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71, 11.3.2000, p. 14).

(56)  DO C 244, 1.10.2004, p. 2.

(57)  Véase la Decisión de la Comisión Anon de 26 de julio de 2004, C(2004)1813 fin, punto 47, pendiente de publicación, en la que la Comisión acepta una comisión del 0,6 %.

(58)  Dictamen del Abogado General en el asunto C-276/02 España/Comisión, apartado 40.

(59)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(60)  Tipos de referencia y recuperación en el ámbito de las ayudas estatales, DO C 48, 24.02.2005, p. 2.

(61)  DO L 338, 28.12.1996, p. 42.

(62)  De conformidad con el punto 44 de la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, 26.6.2002, p. 5) «Cuando adopte una decisión con posterioridad al 23 de julio de 2002 con relación a una ayuda estatal concedida en dicha fecha o en una fecha anterior sin su autorización, la Comisión se atendrá a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales.» Esta comunicación (véase DO C 119, 22.05.2002, p. 22), establece que las ayudas ilegales han de ser evaluadas de confomidad con el texto vigente en el momento de su concesión.

(63)  El Protocolo No 8 se aplica exclusivamente a las ayudas de reestructuración al sector siderúrgico, que son todas las ayudas que no son compatibles en el marco de las restantes directrices comunitarias sobre ayudas estatales.

(64)  Página 38.

(65)  Véase la carta de la Comisión a las autoridades polacas de 13.08.2004, que no planteó objeciones a las medidas notificadas, ni al mapa regional de ayudas para Polonia (C(2004)3230/5).

(66)  DO C 72, 10.03.1994, p. 3, aplicado de conformidad con el artículo 3 del Código sobre ayudas al sector siderúrgico (sustituido poseriormente, DO C 37 de 03.02.2001, p. 3). En particular, no se trata de ayudas destinadas a la gestión de residuos o el ahorro de energía.

(67)  DO L 10, 13.01.2001, p. 30.

(68)  Decisión de 3 de marzo de 2005, C(2005) 424 — Aplazamiento del plazo previsto para la reducción de capacidad de VPFM.

(69)  Véase el artículo 3.1.b) del Reglamento No 139/2004 del Consejo, DO L 24, 29.01.2004, p. 1.


ANEXO

Información relativa a la aplicación de la Decisión de la Comisión 2006/937/CE

1.   Cálculo del importe que se ha de recuperar

1.1

Faciliten los datos siguientes sobre el importe de la ayuda estatal ilegal concedida al beneficiario:

Fecha(s) de pago (1)

Importe de la ayuda (2)

Moneda

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

Comentarios:

1.2

Expliquen detalladamente cuál es el tipo de interés que sus autoridades tienen intención de aplicar para recuperar la ayuda ilegal y cuál es el tipo de interés que se considera adecuado en Polonia para el periodo que media entre 1997 y mayo de 2004.

1.3

Explique detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda que debe recuperarse.

2.   Medidas previstas y medidas ya adoptadas para recuperar la ayuda

2.1

Describan detalladamente qué medidas se han adoptado ya y qué otras se han previsto para llevar a cabo la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Expliquen también qué medidas alternativas se pueden adoptar con arreglo al Derecho interno para proceder a la recuperación. (1) Indiquen también, cuando proceda, el fundamento jurídico de las medidas adoptadas/previstas.

2.2

¿Cuál es la fecha límite para la recuperación total de la ayuda?

3.   Reembolsos ya efectuados

3.1

Facilite los siguientes detalles sobre los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

Fecha(s) (3)

Importe de ayuda reembolsado

Moneda |

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

3.2

Adjunte documentación que acredite el reembolso de los importes de ayuda indicados en el cuadro del punto 3.1.


(1)  

(°)

Fecha(s) en que (los distintos tramos de) la ayuda se ha(n) puesto a disposición del beneficiario (si la medida consta de varios tramos y reembolsos, utilice líneas separadas).

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente de ayuda bruto)

(3)  

(°)

Fecha(s) de reembolso de la ayuda


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

referente a la ayuda estatal que Bélgica se propone conceder a Ford Genk No C 40/2005 (ex N 331/2005)

[notificada con el número C(2006) 2931]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/938/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 22 de junio de 2005, registrada el 27 de junio de 2005, Bélgica notificó a la Comisión su proyecto de ayuda a Ford, en la localidad de Genk. La Comisión pidió información complementaria mediante una carta de 27 de julio de 2005, a la cual las autoridades belgas respondieron por carta de 15 de septiembre de 2005 que se registró con la misma fecha.

(2)

Por carta de 9 de noviembre de 2005, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a esta ayuda. Tras lo cual, el 25 de noviembre de 2005, se celebró una reunión con las autoridades belgas.

(3)

Las autoridades belgas presentaron sus observaciones en una carta con fecha de 13 de enero de 2006 que se registró el mismo día.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de febrero de 2006 (2). La Comisión invitó las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión, pero no recibió ninguna observación de éstas.

(5)

El beneficiario de la ayuda es Ford-Werke GmbH, Fabrieken te Genk (en lo sucesivo denominado «Ford Genk»). Ford-Werke GmbH forma parte de la Ford Motor Company. La fábrica se abrió en 1964. A finales de 2003, en el marco de una reestructuración general de Ford Europa, sufrió una reducción importante de personal que afectó a unos 3 000 trabajadores. Al mismo tiempo, la sociedad anunció un programa de inversiones de cerca de 700 millones de euros, esencialmente destinados a un nuevo sistema de producción flexible. Este programa establecía que la producción en curso del modelo Mondeo se completase con la producción de la nueva generación del Galaxy y de un tercer vehículo. En la actualidad, la fábrica emplea unas 5 000 personas. En 2004, en esta fábrica se produjeron 207 163 vehículos. En Bélgica, el grupo Ford también está instalado en Gante con una fábrica Volvo.

(6)

Según la información proporcionada por Bélgica, los costes subvencionables totales del programa de formación ascienden a 33 840 000 euros. Este total incluye elementos de formación específica hasta un máximo de 25 340 000 euros y medidas de formación general hasta un máximo de 8 500 000 euros.

(7)

Los costes subvencionables y sus respectivos importes que se toman en consideración en el programa son:

los costes de servicios de asesoría: para financiar los servicios de formadores externos;

la formación en el puesto de trabajo: durante el período de formación, el coste de los trabajadores en la cadena de producción (polivalencia); los obreros deben ser capaces de trabajar en tres puestos distintos dentro del equipo. Según los objetivos de formación de Ford, esto representa por término medio 1,35 días de formación al año;

organización magra: coste del personal del equipo encargado de la formación en métodos de producción magros, flexibles y eficaces según el nuevo sistema de producción Ford («FPS»: Ford Producción System);

gastos de personal fuera de la cadena: coste de la mano de obra durante las actividades de formación en el local de formación. Según los objetivos de formación de Ford, representa por término medio 1,35 días de formación al año;

«locales de formación»: grandes salas con ventanales y rincones de lectura y socialización, equipadas con paneles de información sobre producción y calidad. Bélgica propone que la amortización de estos locales se incluya en los costes admisibles durante el período en cuestión, en la medida en que sirvan para actividades de formación;

gastos de personal del servicio de formación: Las nóminas de los empleados del servicio de formación de la empresa encargados de este programa de formación;

gestión «en cascada»: el director de la fábrica reúne al conjunto del personal tres veces al año, con el fin de informar sobre la aplicación del sistema de «organización magra» de Ford («FPS»). El coste de la mano de obra durante esta reunión;

Six Sigma: gastos relacionados con el coste del personal del equipo encargado de la formación según el método «DMAIC» («define-measure-analyse-improve-control»: definir, medir, analizar, mejorar, controlar);

reestructuración: Estos últimos años, Ford Europa ha intentado adaptar su capacidad de producción a una demanda estancada. En este contexto, entre diciembre de 2003 y abril de 2004, Ford Genk reorganizó su producción y despidió o concedió la jubilación anticipada (a los empleados que tenían el número suficiente de años de actividad) a 2 770 personas. Con el fin de garantizar la continuidad de la producción y de la calidad, se pidió a 279 empleados experimentados que se quedaran algunas semanas o meses suplementarios para formar a sus sucesores;

costes de lanzamiento: los gastos del personal encargados de la formación a nuevos productos, es decir, los primeros obreros que intervienen en el lanzamiento de nuevos modelos. Se les forma a los nuevos productos (construcción, utilización de instalaciones nuevas, método) con el fin de que transmitan sus conocimientos a los demás obreros.

Tipo de actividad

Formación específica (en millones de euros)

Formación general (en millones de euros)

Servicios de asesoría

0,88

2,05

Formación en el puesto de trabajo

5,44

 

Organización magra

1,65

 

Gastos de personal fuera de la cadena

2,35

5,5

«Locales de formación»

1,48

 

Gastos de personal del servicio de formación

 

0,92

Gestión «en cascada»

1,6

 

Six Sigma

 

0,026

Reestructuración

4,47

 

Costes de lanzamiento

7,44

 

(8)

Los costes subvencionables totales se distribuyen del modo siguiente, según el tipo de gasto:

Tipo de gasto

(en millones de euros)

Coste de los formadores

16,54

Amortización de los instrumentos y equipos

1,48

Coste de los servicios de asesoría

0,92

Gastos de personal de los empleados en formación

14,9

Total de los costes subvencionables

33,84

(9)

La ayuda propuesta consiste en una subvención directa en favor de Ford Genk por un importe de 12 279 423 euros, durante el período 2004-2006. De esta suma, 4 677 408 euros (el 38 %) corresponden a la ayuda para formación general, y 7 602 015 euros (el 61 %) a la ayuda para formación específica. La ayuda se concedería en forma de una ayuda «ad hoc» otorgada por la Comunidad flamenca (Vlaamse Gemeenschap). Bélgica garantiza que la ayuda para formación no se acumulará con otras ayudas destinadas a cubrir los mismos gastos.

(10)

El importe de las ayudas previamente mencionadas alcanza intensidades de ayuda del 55 % para la formación general y del 30 % para la formación específica.

(11)

En su Decisión de incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión expresó dudas en cuanto a: 1) la interpretación de las autoridades belgas de la magnitud de los costes subvencionables; 2) la clasificación que se propone de algunas partidas como la formación específica o la formación general.

(12)

Por lo que a los costes subvencionables se refiere, la Comisión experimentó ciertas dudas sobre la compatibilidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (3), de una serie de gastos previstos por Bélgica y, en particular:

los «locales de formación»: la Comisión se preguntó si los edificios u otros tipos de infraestructuras tienen cabida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 68/2001;

los gastos de personal del servicio de formación: la Comisión emitió dudas en cuanto a la posibilidad de asimilar estos costes a «costes de servicios de asesoría en relación con la acción de formación» (artículo 4, apartado 7, letra e), del Reglamento (CE) no 68/2001);

la gestión «en cascada»: la Comisión se preguntó si la gestión en cascada incluye algún contenido de formación y si es algo más que una simple práctica de gestión. También expresó reservas en cuanto al hecho de que la empresa necesite una ayuda estatal para esta actividad de gestión «en cascada» que, al parecer, forma parte integrante de las prácticas de gestión habituales de Ford Genk;

los costes de reestructuración y de lanzamiento: la Comisión se preguntó si una ayuda vinculada a los costes de reestructuración y lanzamiento incita realmente a la empresa a organizar acciones de formación. Además, la Comisión emitió reservas sobre el hecho de que los costes de reestructuración sean subvencionables en virtud del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 68/2001, en la medida en que parecen proceder exclusivamente de la reciente reestructuración de la fábrica;

los gastos relativos a 2004: una parte de los costes subvencionables corresponde a gastos que se efectuaron en 2004. En la medida en que esta ayuda está destinada a reducir gastos anteriores, la Comisión se pregunta si ha podido tener alguna incidencia en las acciones de formación de la sociedad durante este período.

(13)

Por lo que se refiere a la distribución entre formación «general» y «específica», la Comisión teme que las autoridades belgas hayan aplicado a determinados gastos del proyecto una definición del concepto «formación general» demasiado amplia. Las dudas de la Comisión se refieren, en particular, a las partidas «costes de los servicios de asesoría» y «gastos de personal fuera de la cadena». Según las autoridades belgas, el servicio de formación de Ford Genk considera que el 70 % aproximadamente de estos gastos se refería a formación de alcance general. No obstante, no se ha suministrado ninguna prueba en apoyo de esta alegación.

(14)

En su respuesta a la incoación del procedimiento formal de examen, las autoridades belgas hicieron los siguientes comentarios:

«locales de formación»: las autoridades belgas mantienen que estos espacios equipados delimitados por mamparas de cristal se utilizan casi siempre para actividades de formación y, por este motivo, deben considerarse como un coste subvencionable;

gastos de personal del servicio de formación: Bélgica alega que estos gastos están cubiertos por el artículo 4, apartado 7, letra e), del Reglamento (CE) no 68/2001 («costes de servicios de asesoría en relación con la acción de formación»), que se destinó a los empleados en cuestión durante tres años en comisión de servicio para ocuparse del programa, lo que supuso gastos de personal suplementario durante este período, y que dichos gastos deben consignarse con cargo a la formación general;

gestión «en cascada»: las autoridades belgas admiten el enfoque de la Comisión según el cual la gestión en cascada debe considerarse como un instrumento de gestión y no como un instrumento de formación;

costes de reestructuración: según las autoridades belgas, el despido de 2 770 empleados de Ford Genk durante el período 2003-2004 no puede considerarse como una medida normal de reestructuración tras un cambio de las condiciones del mercado. La reducción de personal, que se aplicó respetando escrupulosamente las condiciones sociales y previa consulta de los representantes del personal, condujo, al contrario, a un cambio radical en la organización de la fábrica. No obstante, fue causa de que se marcharan los obreros con más experiencia, es decir, los que eran capaces de formar a sus colegas más jóvenes. Por consiguiente, y para evitar tener que recurrir a formadores exteriores, la empresa decidió pedir a algunos de estos trabajadores que permanecieran en servicio sólo para ocuparse de la formación;

costes de lanzamiento: las autoridades belgas alegan que este caso no se puede equiparar con una formación normal que se desarrolle a raíz de la renovación total o parcial de un modelo existente. La fábrica de Genk, en particular, se ha reconvertido totalmente para poder producir tres modelos en una plataforma única: en un plazo de dieciocho meses se fabricarán tres modelos totalmente nuevos;

gastos relativos a 2004: las autoridades belgas aseguraron, por una parte, que el programa de formación 2004-2006 se elaboró tras la promesa de ayuda del Gobierno flamenco en noviembre de 2003 y, por otra, que el primer curso del programa se inició después de que Ford Genk hubiese pedido oficialmente la ayuda de la Administración Pública flamenca;

por lo que se refiere a la distinción entre formación «general» y formación «específica», Bélgica presentó una relación detallada de los cursos y, en particular, los nombres de los asesores exteriores encargados de impartirlos. Además, las autoridades belgas también se comprometieron a corregir a posteriori cualquier divergencia en relación con la parte de la formación general seleccionada con fines presupuestarios (el 70 %), sobre la base de la experiencia anterior de la empresa.

(15)

La medida notificada por Bélgica en favor de Ford Genk constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. En efecto, ésta se otorgó en forma de subvención financiada por el Estado o mediante recursos estatales. La medida es selectiva puesto que sólo afecta a Ford Genk, y puede falsear la competencia en la Comunidad al otorgar a esta empresa una ventaja sobre otros competidores que no se benefician de la ayuda. Por último, el mercado del automóvil se caracteriza por unos intercambios comerciales intensivos entre Estados miembros y, por este motivo, la ayuda podría afectar al comercio entre los Estados miembros.

(16)

Bélgica pide que la ayuda se apruebe sobre la base del Reglamento(CE) no 68/2001. La ayuda, en efecto, está vinculada a un programa de formación.

(17)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 68/2001, la exención de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado no se aplica si el importe de ayuda concedido para un único proyecto de ayuda a la formación es superior a un millón de euros. La Comisión observa que, en este caso concreto, la ayuda prevista asciende a 12 279 423 euros; que se piensa conceder a una sola empresa y que se trata de un único proyecto de formación. La Comisión considera, por lo tanto, que la obligación de notificación se aplica a la ayuda propuesta y que Bélgica la ha cumplido.

(18)

El considerando 16 del Reglamento (CE) no 68/2001 explica porqué este tipo de ayuda no puede eximirse de la obligación de notificación: «Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan estando sujetos a una evaluación individual por parte de la Comisión antes de que las ayudas se lleven a efecto».

(19)

Cuando evalúa una ayuda única a la formación que, debido a su importe, no goza de la exención prevista por el Reglamento (CE) no 68/2001 y que, por consiguiente, debe evaluarse sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión recurre a los mismos principios rectores que los que figuran en el Reglamento (CE) no 68/2001. Habida cuenta del considerando 4 del Reglamento (CE) no 68/2001, según el cual las notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en dicho Reglamento, la Comisión comprueba también si pueden aprobarse todos los costes subvencionables recurriendo para ello una vez más a su amplia capacidad de valoración en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. Tales medidas deben evaluarse de modo que garanticen la coherencia del proceso de toma de decisiones, así como la igualdad de trato (4).

(20)

La valoración por la Comisión de la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado común deberá comprobar, por lo tanto, si el conjunto de los aspectos sobre los que ha emitido dudas al incoar el procedimiento formal de examen se ajustan al mercado común con arreglo al Reglamento (CE) no 68/2001 y al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. En particular:

I)   En cuanto a los costes subvencionables se refiere

(21)

La Comisión observa que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 68/2001 establece que los costes subvencionables de un proyecto de ayuda a la formación son los siguientes:

a)

costes de personal de los formadores;

b)

gastos de desplazamiento de los formadores y de los beneficiarios de la formación;

c)

otros gastos corrientes tales como materiales y material de oficina;

d)

amortización de los instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación en cuestión;

e)

costes de servicios de asesoría en relación con la acción de formación;

f)

coste del personal que participe en el proyecto de formación hasta un importe igual al total de los otros costes subvencionables que figuran del punto a) hasta el punto e).

(22)

Bélgica presentó un resumen de los gastos de formación mediante el cual la Comisión puede definir los costes subvencionables propuestos. Según la información suministrada por Bélgica, el coste del personal participante en el proyecto de formación no es superior al total de los demás costes subvencionables.

i)

«Locales de formación» (1 500 000 euros)

(23)

El artículo 4, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 68/2001 establece que la amortización de los instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación en cuestión se puede admitir como coste potencialmente subvencionable. Entre los costes potencialmente subvencionables no se mencionan los edificios. En este asunto, los «locales de formación» consisten en instalaciones distintas, ubicadas en salas delimitadas por mamparas de cristal. Estos locales se utilizan para actividades de formación. Como están situados en los vestíbulos de la fábrica, no constituyen edificios separados y puede considerarse que forman parte de la categoría «instrumentos y equipos» definida en el Reglamento (CE) no 68/2001.

(24)

Por consiguiente, la Comisión considera que estos locales constituyen costes subvencionables.

ii)

Coste del personal del servicio de formación (un millón de euros)

(25)

La Comisión observa que, en principio, las grandes empresas tienen más oportunidades de disponer de su propio servicio de formación y, por consiguiente, tienden en menor medida a solicitar la intervención de servicios externos de asesoría. Para ser compatible con del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la medida de ayuda también debe ser proporcionada al objetivo y no falsear la competencia en forma contraria al interés común. En estas condiciones, la Comisión considera que sería discriminatorio para la categoría de las grandes empresas negarse a aplicar el artículo 4, apartado 7, letra e), del Reglamento (CE) no 68/2001 a los costes procedentes de los servicios de formación interna. La Comisión acepta, por consiguiente, clasificar estos costes en los gastos subvencionables.

(26)

La Comisión aplicará los mismos criterios que en la presente Decisión a cualquier caso similar que se le notifique.

(27)

No obstante, la Comisión desestima la alegación de las autoridades belgas según la cual la totalidad de los costes en cuestión debe considerarse como parte del capítulo «formación general». De hecho, considera que los servicios de asesoría tienen el mismo alcance (general/específico) que las acciones de formación a las que se refieren. Con el fin de evitar cualquier compensación abusiva de los costes de los servicios de asesoría, a los gastos del servicio de formación con cargo a la formación de alcance «general» o «específico» deberá corresponder, por consiguiente, la misma intensidad de ayuda máxima que a la acción de formación de que se trate. En el marco del proyecto general de formación, los costes del servicio de formación se distribuirán, por lo tanto, en gastos «generales» y «específicos» en proporción de las acciones de formación «general» y «específica» que figuren en el proyecto. En este caso concreto, tomando como base las acciones de formación para las cuales la Comisión autoriza una ayuda, se obtiene un porcentaje del 57,8 % para la formación general y del 42,2 % para la formación específica.

(28)

Intensidades de ayuda más elevadas implicarían un falseamiento desproporcionado de la competencia. La Comisión considera, en particular, que la obligación de las empresas de financiar una parte razonable de los costes contribuye a la eficacia y a la viabilidad de la medida. Esta es la razón por la que considera que una intensidad de ayuda más elevada alteraría las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, este aspecto de la medida no puede considerarse compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

iii)

Costes de reestructuración (4 400 000 euros)

(29)

Antes de decidir medidas de reestructuración, una empresa compara el valor actual de la disminución de los costes que se espera en el futuro con los costes de la reestructuración. Los gastos de formación de los empleados que ocuparán nuevas funciones después de la reestructuración son una parte de los costes normales e indispensables de la reestructuración. De hecho, una vez que la empresa decide despedir a buena parte de su personal, la formación temporal de los empleados previamente mencionados es indispensable para garantizar la continuidad de la producción y de la calidad. La empresa no tiene más opción que la de sufragar estos gastos de formación en favor de la mano de obra que no despide con el fin de sustituir los conocimientos técnicos del personal despedido. Por consiguiente, el efecto de la ayuda en cuestión sería simplemente subvencionar los costes normales e indispensables de la reestructuración de la empresa que, en cualquier caso, hubiese debido sufragar incluso sin contar con una ayuda. De modo que ésta no parece necesaria y, en cualquier caso, no dará lugar a una formación complementaria.

(30)

Además, el considerando 10 del Reglamento (CE) no 68/2001 explica la lógica de las ayudas estatales a la formación: la formación produce efectos externos positivos para la sociedad en su conjunto, dado que incrementa el número de trabajadores cualificados del que pueden abastecerse las demás empresas y mejora la competitividad de la industria europea. No obstante, en este caso concreto, la reestructuración en cuestión dará lugar a una reducción del número de trabajadores cualificados; Parece, por lo tanto, contraria al objetivo explícito del Reglamento (CE) no 68/2001.

(31)

Para ser compatible con del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la medida de ayuda también debe ser proporcionada al objetivo y no falsear la competencia en forma contraria al interés común. Ahora bien, puesto que Ford Europa es uno de los principales operadores del mercado comunitario de la construcción de automóviles, las fuerzas del mercado por sí mismas deberían bastar para proceder a la formación derivada de la reestructuración en cuestión. Por lo tanto y según los términos del considerando 11 del Reglamento (CE) no 68/2001, cualquier ayuda estatal en favor de dicha formación sería superior al mínimo necesario para lograr el objetivo de la Comunidad que las fuerzas del mercado no alcanzarían por sí solas y, por consiguiente, falsearía la competencia de forma indebida. A este respecto, la Comisión observa en particular que, a pesar de las dudas expresadas en la decisión de incoar el procedimiento, Bélgica no explicó el motivo por el que la empresa no había emprendido las actividades de formación sin ayuda.

(32)

Por consiguiente, la Comisión considera que estos gastos de reestructuración no pueden acogerse al beneficio de una ayuda a la formación.

iv)

Gastos de lanzamiento (7 500 000 euros)

(33)

Desde hace un año la Comisión acumula pruebas de que algunos constructores de automóviles establecen una competencia entre sus propias fábricas de producción situadas en distintos Estados miembros para producir nuevos modelos. Comparan varios lugares posibles de instalación con miras a la producción de un nuevo producto, luego deciden el lugar que más les conviene basándose en el conjunto de los costes de producción, es decir, todos los tipos de costes y, además, también en las ayudas gubernamentales sean cuales sean y, en particular, las ayudas a la formación. Ante esta realidad económica y teniendo en cuenta el riesgo de que, como consecuencia de ello, algunas ayudas a la formación no contribuyan al objetivo del interés común a que se refiere el considerando 10 del Reglamento (CE) no 68/2001 sino que constituyan simplemente una ayuda de explotación que falsee la competencia, la Comisión debe examinar más cuidadosamente el carácter necesario de la ayuda «Con el fin de tener la certeza de que la ayuda estatal se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo de la Comunidad que las fuerzas del mercado no alcanzarían por sí solas» (considerando 11 de dicho Reglamento) (5). Esta valoración se justifica tanto más cuanto que, en la actualidad, el sector automóvil se caracteriza por un considerable superávit de capacidades.

(34)

En asuntos anteriores, la Comisión no analizó con todo detalle la necesidad de una ayuda específica a la formación para los costes de lanzamiento (6). No obstante, es posible que se vea obligada a hacerlo cuando constate que las condiciones económicas han evolucionado en los mercados considerados. En el punto 52 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados C-57/00 P y C-61/00 P (7), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas indica que «independientemente de la interpretación que la Comisión haya hecho en el pasado del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, ésta no puede restar valor al fundamento de la interpretación que la Comisión hace de la misma disposición en la Decisión impugnada ni, por tanto, a su validez.». De igual manera, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas indica, en el punto 177 de su sentencia de 15 de junio de 2005 en el asunto T-171/02 (8): «es únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión en la que se declare que una ayuda nueva no cumple los requisitos de aplicación de dicha excepción, y no a la luz de una práctica decisoria anterior de la Comisión, aun suponiendo probada tal práctica».

(35)

La Comisión observa que en la industria del automóvil, la producción de un nuevo modelo es necesaria para mantener la competitividad. El lanzamiento de un nuevo modelo es, por lo tanto, un factor normal y periódico de la industria del automóvil. Para producir nuevos modelos, los fabricantes de automóviles deben formar a sus empleados a las nuevas técnicas que se tengan que adoptar. En general, los gastos de formación asociados, necesarios para el lanzamiento de un nuevo modelo, son sufragados por los constructores de automóviles en razón del incentivo comercial exclusivamente. Por consiguiente, en cualquier caso la empresa hubiese organizado las actividades de formación en cuestión y, en particular, de no haberse concedido ayuda alguna. La ayuda a la formación no es por lo tanto necesaria en este contexto. Ésta no empuja a la empresa a emprender actividades de formación «adicionales», además de las ya realizadas por impulso exclusivo de las fuerzas del mercado. La ayuda cubriría así gastos de funcionamiento que la empresa sufraga habitualmente y, por lo tanto, constituiría una ayuda de explotación que falsea la competencia.

(36)

Además, la instalación de una plataforma única en la fábrica de Genk permitirá sin duda aumentar la eficacia en la producción de los nuevos modelos. La empresa obtendrá así un beneficio directo de la plataforma única. Las fuerzas del mercado bastan pues, por sí solas, a incitar a la empresa a emprender esta racionalización del proceso de fabricación y a sufragar los correspondientes gastos de formación. Por consiguiente, la ayuda no es necesaria ya que cubriría gastos normales de reorganización de una empresa.

(37)

Además, los mismos argumentos que los que se exponen en el considerando 31 sobre el carácter proporcionado de la ayuda y la prohibición de un falseamiento indebido de la competencia como condiciones para garantizar la compatibilidad con las disposiciones del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, se aplican también a la formación asociada al lanzamiento de nuevos modelos. Por consiguiente, cualquier ayuda estatal en favor de dicha formación sería superior al mínimo necesario para lograr el objetivo de la Comunidad que las fuerzas del mercado no alcanzarían por sí solas y, por consiguiente, falsearía la competencia en forma contraria al interés común. A este respecto, la Comisión observa en particular que, a pesar de las dudas expresadas en la Decisión de incoar el procedimiento, Bélgica no explicó porqué motivo, sin ayuda, la empresa no hubiese emprendido las actividades de formación.

(38)

Por consiguiente, los costes de lanzamiento no pueden beneficiarse de una ayuda a la formación.

v)

Gastos relativos a 2004

(39)

En su respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento formal de examen, las autoridades belgas dieron garantías sólidas y detalladas de que la solicitud oficial de ayuda precedió al inicio del programa de formación. La Comisión considera que estas garantías son suficientes para disipar las dudas que expresó en la decisión de incoar el procedimiento.

(40)

A la luz de los argumentos que preceden, procede ajustar a la baja los costes subvencionables del proyecto, hasta un importe de 20 310 000 euros. Sobre esta cifra, 13 290 000 euros, es decir el 65 % del total, corresponden a los costes del personal participante en la formación.

(41)

La Comisión observa que, con arreglo al artículo 4, apartado 7, letra f), del Reglamento (CE) no 68/2001, estos costes son subvencionables hasta un importe igual al total de los demás costes subvencionables. Sobre esta base, en este caso concreto un ajuste suplementario es necesario para reducir estos costes a un nivel equivalente a la suma de los otros costes (9). Este ajuste supone finalmente un importe de 14 040 000 euros para los costes totales subvencionables.

II)   Acerca de la naturaleza de la formación

(42)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 establece una distinción entre las acciones de formación específica y las acciones de formación general.

(43)

El artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 68/2001 define la formación específica como la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

(44)

El artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 68/2001, define la formación general como la que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales, con lo que mejora sustancialmente la empleabilidad del trabajador. La formación es general si, por ejemplo, ha sido organizada conjuntamente por varias empresas independientes o los empleados de diversas empresas se pueden liberar para la formación.

(45)

Para que sea compatible con el mercado común, la ayuda a la formación no debe superar las intensidades máximas de ayuda subvencionables, en relación con los costes subvencionables, que se fijan en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 68/2001. Estos límites máximos dependen, entre otras cosas, del tamaño de la empresa beneficiaria, de la región en la que se ha establecido y de la categoría de los empleados interesados. La Comisión observa que Ford Genk es una gran empresa, que el proyecto está situado en una región (la provincia de Limburgo) que puede acogerse al beneficio de una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, y que entre los beneficiarios de la formación no figura ninguna de las categorías de «trabajador desfavorecido» a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra g), del Reglamento (CE) no 68/2001. Habida cuenta de estas circunstancias, las intensidades máximas de ayuda autorizadas son del 30 % para la formación específica y del 55 % para la formación general.

(46)

La Comisión considera que en su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento formal de examen, Bélgica le presentó información y garantías suficientes en cuanto a la naturaleza de la formación. Le comunicó, en particular, los nombres de las empresas externas encargadas de la formación general. También se comprometió a corregir, a posteriori, cualquier divergencia en la proporción de formación general propuesta. Este tipo de corrección se efectuará tras las conclusiones de la auditoría de los servicios económicos de la Región flamenca (sobre la base de la cual se determinará finalmente la proporción exacta de formación general).

(47)

La Comisión constata que en el caso de la medida de ayuda en cuestión, las excepciones enunciadas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado no se aplican, ya que la medida de ayuda no persigue ninguno de los objetivos a que se refieren; por otro lado, Bélgica no presentó ningún argumento en este sentido. La ayuda notificada no está destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro, ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio. Por esta razón la Comisión considera que la ayuda destinada a cubrir los costes que se mencionan en el considerando 7 no puede acogerse, en virtud del artículo 87, apartado 3, letras b) o d), del Tratado, a una excepción a la incompatibilidad fundamental de las ayudas estatales con el mercado común. La excepción enunciada en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado tampoco es aplicable, ya que las medidas están destinadas a promover la formación en una zona que no está cubierta por esta disposición del Tratado. Por último, el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado es aplicable en la medida en que se refiere al fomento de la formación y del desarrollo regional, elemento que ya se ha tenido en cuenta en el conjunto del examen que precede.

(48)

La Comisión considera que una parte de las medidas notificadas por Bélgica, tal como se describen en los considerandos 21 a 41, se refieren a gastos que no son subvencionables, o a ayudas que no son necesarias para emprender las acciones de formación en cuestión. Esta ayuda no es compatible con el mercado común en virtud de una de las excepciones previstas en el Tratado y, por lo tanto, debe prohibirse. Según las autoridades belgas, la ayuda todavía no se ha concedido; por lo que no ha lugar proceder a su recaudación.

(49)

Las otras medidas de la propuesta, que representan 14 040 000 euros de costes subvencionables, lo que corresponde a ayudas por un importe de 6 240 555 euros, respetan los requisitos de compatibilidad con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Bélgica se propone ejecutar para un proyecto de formación en Ford-Werke GmbH, Fabrieken te Genk es incompatible con el mercado común por un importe de 6 038 868 euros.

Por esta razón, esta parte de la ayuda no podrá ejecutarse.

El resto de la ayuda estatal, por un importe de 6 240 555 euros, es compatible con el mercado común.

Artículo 2

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 47 de 25.2.2006, p. 14.

(2)  Véase la nota de la página 1.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(4)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 1993 en el asunto C-313/90, Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (CIRFS) y otros/Comisión, Recopilación 1993, p. I-1125, apartado 44, y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(5)  Este enfoque es conforme al adoptado en los asuntos General Motors Antwerp (Asunto no N 624/2005, procedimiento formal incoado el 26.4.2006, todavía por publicar en el Diario Oficial), Auto Europa (Asunto no N 3/2006, procedimiento formal incoado el 16.5.2006, todavía por publicar en el Diario Oficial) y WEBASTO Portugal (Asunto no N 653/2005, aprobado el 16.5.2006, todavía por publicar en el Diario Oficial). En este último asunto la Comisión estimó que la ayuda era necesaria y que los efectos positivos para el interés común son superiores a los posibles falseamientos de las condiciones de los intercambios comerciales, gracias a la combinación de varios elementos: en particular, el programa de formación supera las necesidades básicas del beneficiario, lo que refleja el hecho de que la inmensa mayoría de los cursos de formación se refiere a cualificaciones transferibles (predominio de la formación general). La Comisión constató, asimismo, que en una región asistida en la que la calificación de la mano de obra es limitada, la formación se propone preparar a los empleados contratados recientes para que ejerzan nuevas actividades en una fábrica nueva que aplica una tecnología de la que en el Estado miembro en cuestión no se dispone todavía.

(6)  Véanse, por ejemplo, la Decisión 2003/665/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a la ayuda estatal que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor de Volvo Cars NV en Gante (DO L 235 de 23.9.2003), y la Decisión 2003/592/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a la ayuda estatal que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor de Opel Belgium NV (DO L 201 de 8.8.2003, p. 21).

(7)  Sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003 en los asuntos C-57/00P y C-61/00P, Freistaat Sachsen, Volkswagen AG y Volkswagen Sachsen GmbH, Recopilación 2003, p. I-9975.

(8)  Sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005 en el asunto T-171/02, Regione autonoma della Sardegna (todavía por publicar en la Recopilación).

(9)  Al reducir el importe de los costes subvencionables de personal de los trabajadores que hacen una formación, la Comisión ha reducido los costes de personal de los trabajadores que hicieron una formación específica.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding N.V.

[notificada con el número C(2006) 2954]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/939/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 26 de enero de 2004, registrada el 11 de febrero de 2004, las autoridades de los Países Bajos notificaron a la Comisión su intención de conceder a KG Holding NV, en lo sucesivo «Kliq Holding» o «KH», una ayuda a la reestructuración conforme a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2), en lo sucesivo «las directrices». Tras dicha notificación, la Comisión solicitó a los Países Bajos, en abril, agosto y noviembre, que le enviaran información al respecto. En diciembre de 2004, las autoridades de los Países Bajos solicitaron una prórroga del plazo de respuesta, precisando que los resultados de la empresa todavía no eran satisfactorios y que otra empresa podría estar interesada en su absorción.

(2)

Por carta de 5 de agosto de 2005, la Comisión notificó a los Países Bajos su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a la ayuda notificada.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó así a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(4)

Por carta de 7 de septiembre de 2005, las autoridades neerlandesas solicitaron una prórroga del plazo concedido para presentar sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento; la Comisión a accedió a esta petición por carta de 15 de septiembre de 2005.

(5)

Los Países Bajos enviaron sus observaciones y demás información por cartas de fecha 29 de septiembre de 2005, registrada el 30 de septiembre de 2005, 13 de enero de 2006, registrada el 18 de enero de 2006 y 17 de febrero de 2006, registrada el 23 de febrero de 2006.

(6)

La Comisión no ha recibido observaciones de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   Antecedentes

(7)

KH se creó en 2002 en el marco de la autonomización de los servicios de reintegración del Ministerio de asuntos sociales y empleo neerlandés, que se confiaron a una empresa privada (4). Hacia finales de 2003, KH había reducido drásticamente sus efectivos al aumentar las pérdidas, debido especialmente a la desfavorable situación del mercado y a una deficiente gestión.

(8)

En noviembre de 2003, los Países Bajos notificaron su intención de conceder a la empresa, de acuerdo con las directrices, un préstamo de 45 millones de euros en concepto de ayuda de salvamento para garantizar el funcionamiento de la empresa, sometida a un amplio plan de reestructuración. En diciembre de 2003, la Comisión autorizó la ayuda de salvamento a favor de KH (5) a la espera de que se notificara, en un plazo de seis meses, un plan de reestructuración detallado.

2.2.   La empresa

(9)

KH es una sociedad de cartera especializada en prestar servicios de reintegración en el mercado neerlandés del empleo. Tras haber formado parte de la administración neerlandesa, con una plantilla de unos 3 000 efectivos, se convirtió en autónoma el 1 de enero de 2002. El Estado neerlandés es el único accionista. KH tiene en la actualidad unos 700 empleados.

(10)

Además de la filial Kliq Reïntegratie, en lo sucesivo «Oud Kliq» u «OK», con 1 450 empleados, que se ocupaba de los servicios de reintegración, había otra importante filial, Kliq Employability, en lo sucesivo «KE», con 200 empleados. Además, KH tenía participaciones en seis filiales y empresas en participación muy pequeñas, que junto con KE pasan a denominarse en lo sucesivo «AD» (andere dochterondernemingen — otras filiales) y cuyos efectivos van de 4 a 20 asalariados, a saber, «Kliq Experts», «Brug- en Instroomprojecten», «Flexpay BV», «Simnet BV», «Kliq Match BV» y «Kliq business school».

(11)

Las principales actividades de las dos filiales más importantes eran los servicios de reintegración y empleabilidad a favor de las personas para las que es difícil encontrar empleo, entre ellas los discapacitados, pero también de las empresas que tienen dificultades para encontrar personas aptas para determinados empleos.

2.3.   Mercados afectados

(12)

El principal mercado afectado en el presente caso es el de los servicios de integración laboral. Tanto los poderes públicos como las empresas privadas subcontratan empresas que ofrecen servicios de integración laboral. Para KH el sector público era, en primera instancia, su mercado principal. Las autoridades locales y el UWV (Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen) acuden a empresas del tipo de KH. KH tenía una cuota del 16 % en el mercado del UWV frente a, respectivamente, el 12 % (Alexander Calder), el 10 % (Argonaut) y el 9 % (Randstad) de los demás operadores importantes en este mercado. El segundo mercado en importancia para KH es el de los contratos públicos de las administraciones locales en el que su cuota de mercado se eleva a aproximadamente el 38 %. Los demás operadores en este mercado son Alexander Calder (25 %) y TMP (25 %).

2.4.   Plan de reestructuración

(13)

Según el plan de reestructuración, KH debía desvincularse de OK, su filial más importante y deficitaria, vender o liquidar todas las empresas que forman parte de AD, y crear una nueva filial denominada «Kliq BV», en lo sucesivo «New Kliq» o «NK», que debería dedicarse sobre todo a la principal actividad de KH, es decir, los servicios de reintegración (6). Según el plan de reestructuración, NK debería restablecer la viabilidad de KH a largo plazo.

(14)

Las principales características del escenario de base respecto al programa de reestructuración son las siguientes:

Medidas clave:

NK debería dedicarse principalmente a las actividades básicas de KH, a saber, los servicios de reintegración, y KH debería ceder todas sus filiales, a excepción de OK — la filial más importante, deficitaria — que se liquidaría antes de finales de 2004;

reorganización funcional de la empresa (reducción de personal, disminución del número de sedes, mejora de la organización interna de la empresa, adquisición y ejecución de contratos, operaciones financieras, etc.).

Objetivos:

NK debería ser rentable a partir de 2004 y sus beneficios revertir en KH,

KH debería ser viable a partir de 2005 y utilizar los beneficios obtenidos por NK a lo largo del tiempo para devolver los préstamos estatales pendientes por un valor de 41 millones de euros de aquí a 2016.

Ayuda a la reestructuración:

el préstamo de salvamento concedido por el Estado por un importe de 45 millones de euros se atribuye por KH en parte a NK (9,25 millones de euros) y en parte a OK (35,75 millones de euros);

el total del préstamo de salvamento concedido a KH, 45 millones de euros más los intereses correspondientes, calculados provisionalmente en 1,2 millones de euros aproximadamente, se transforma en ayuda a la reestructuración por reconversión en fondos propios, completada eventualmente por ayudas estatales suplementarias en el caso menos favorable (una descripción de las medidas figura en el Anexo I de la Decisión de la Comisión por la que se incoa el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado).

(15)

El esquema que figura a continuación presenta la estructura de KH y de las relaciones de propiedad según el plan de reestructuración.

Image

3.   SITUACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN ANTES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(16)

Debido a que persistían las graves dificultades, KH y OK presentaron una solicitud de suspensión de pagos, que los tribunales de Rotterdam y Utrecht aceptaron el 20 de enero de 2005. El 7 de febrero de 2005, los administradores de KH y OK solicitaron a dichos tribunales que transformaran la suspensión de pagos en quiebra. El 8 de febrero de 2005 estos tribunales declararon la quiebra de KH y OK.

(17)

Por lo que respecta a NK, la empresa había acumulado pérdidas de unos 12 millones de euros entre finales de 2003 y finales de 2004, con unos fondos propios de 5,75 millones de euros que KH había puesto a su disposición en el momento de su creación. Además, el futuro de NK era muy incierto, ya que la empresa no había cubierto los objetivos fijados en el plan de reestructuración y tenía que hacer frente a condiciones de mercado más desfavorables, ya que el volumen del mercado iba a verse reducido con toda seguridad al cambiar la reglamentación, de forma que los municipios ya no estaban obligados a reservar una parte de su presupuesto a los servicios de reintegración.

4.   RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(18)

En su decisión de agosto de 2005 de incoar al procedimiento, la Comisión llegaba a la conclusión de que la ayuda a la reestructuración que los Países Bajos querían conceder a KH transformando el préstamo de salvamento de 45 millones de euros y los intereses correspondientes en fondos propios no parecía cumplir las condiciones previstas en las directrices. Además, la Comisión tenía dudas de que la ayuda se limitara realmente al mínimo y, en concreto, que el beneficiario pudiera aportar una contribución importante de sus recursos propios. La Comisión, en consecuencia, ha expresado sus dudas sobre la posibilidad de considerar la ayuda a la reestructuración compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

5.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES NEERLANDESAS

(19)

En septiembre de 2005, las autoridades neerlandesas enviaron una carta como reacción a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento en la que se incluía información complementaria sobre los siguientes puntos: i) el desarrollo del procedimiento de quiebra de KH y OK; ii) los resultados financieros y la rentabilidad de NK; y iii) el desarrollo del procedimiento judicial que enfrentaba a NK al Estado neerlandés. El último punto citado se refiere más concretamente a la solicitud presentada por NK ante la jurisdicción neerlandesa competente tras la quiebra de KH y OK, para que el Estado transformara en fondos propios el préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros que KH había concedido a NK después de que la Comisión autorizara la ayuda de salvamento. Aunque, de conformidad con las directrices, este tipo de ayuda debe consistir en una ayuda de tesorería, debe tener carácter provisional y sólo puede considerarse permanente cuando la Comisión haya aprobado la ayuda a la reestructuración, las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión, en verano de 2005, que la jurisdicción neerlandesa competente les había ordenado transformar el préstamo en fondos propios.

(20)

Los Países Bajos informaron a la Comisión, mediante carta de enero de 2006, que NK se había declarado en quiebra el 14 de diciembre de 2005 y que se había puesto en marcha el procedimiento correspondiente. Por último, les Países Bajos comunicaron, en febrero de 2006, los datos actualizados respecto al procedimiento de quiebra iniciado en relación con KH y OK.

6.   EVALUACIÓN

6.1.   Existencia de ayuda

(21)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(22)

Conviene precisar en primer lugar que la medida en cuestión consiste en transformar la ayuda de salvamento concedida por el Estado a KH, así como los intereses correspondientes, en fondos propios y por consiguiente imputable al Estado y financiada con recursos estatales. El préstamo de salvamento concedido a KH y su transformación en fondos propios implican al mismo tiempo la existencia de una serie de ventajas que una empresa que conociera el mismo tipo de dificultades y que se encontrara al borde de la quiebra no habría obtenido en el mercado financiero.

(23)

Aunque KH sólo trabaja en el mercado neerlandés, no puede excluirse que la concesión de una ventaja a KH falsee o amenace falsear la competencia y pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros. Además, tal como han indicado las autoridades neerlandesas, hay empresa internacionales de talla más pequeña que actúan en el mercado neerlandés, como TMP y Creyff’s (filial de Solvus, Bélgica), por ejemplo. La ventaja en cuestión parece favorecer a una empresa respecto a sus competidores, lo que falsea o amenaza falsear la competencia y afecta a los intercambios entre los Estados miembros.

(24)

Habida cuenta de lo anterior, la medida notificada a favor de KH debe considerar se como ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, que debe evaluarse en consecuencia.

6.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado común

(25)

La Comisión debe evaluar la ayuda como ayuda ad hoc. El artículo 87, apartados 1 y 2, del Tratado prevé excepciones a la incompatibilidad de la ayuda en general, tal como se define en el artículo 1 de dicho artículo.

(26)

La ayuda en cuestión no cumple las condiciones de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 2. En efecto, la ayuda notificada no es una ayuda de carácter social concedida a los consumidores individuales, ni una ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, ni una ayuda concedida a determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania.

(27)

El artículo 87, apartado 3, letras a) a d) inclusive, del Tratado prevé otras excepciones. Dado que el objetivo principal de la ayuda no es regional, sino que se refiere a la reestructuración de una empresa en crisis, sólo la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), parece que pueda tenerse en cuenta en la medida en que prevé autorizar ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas cuando no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(28)

La Comisión ha definido las directrices que le permiten evaluar las ayudas estatales de salvamento y reestructuración. Los Países Bajos han pedido a la Comisión que examine la medida en cuestión teniendo en cuenta dichas directrices.

(29)

La sección 3.2. (puntos 28 a 63 inclusive) de las directrices, y en concreto los puntos 30 a 47 inclusive, describe las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión autorice la ayuda a la reestructuración. La evaluación se expone en los considerandos 30 a 55 inclusive.

6.2.1.   Condiciones de elegibilidad de la empresa para recibir ayuda

(30)

Según el punto 30 de las directrices, la empresa debe poder ser considerada en crisis de acuerdo con la definición del apartado 2.1 (puntos 4 a 8 inclusive) de las mencionadas directrices. Según el punto 6 de las directrices, los síntomas habituales de crisis de una empresa son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto.

(31)

En el punto 5, letra a), de las directrices, se considera explícitamente que una empresa está en crisis cuando más de la mitad de su capital social ha desaparecido y más de la cuarta parte de dicho capital se ha perdido en el curso de los doce últimos meses.

(32)

Según la notificación, éste es el caso de KH. El control de las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2002 permite llegar a la conclusión de que el capital social del holding (consolidado) ascendía a unos 73 millones de euros el 1 de enero de 2002. A finales de ese año, habría descendido a 22 millones de euros, lo que representa una disminución de aproximadamente el 70 %. Además, siguió disminuyendo fuertemente durante nueve meses, hasta septiembre de 2003.

(33)

Las autoridades neerlandesas tienen intención de conceder a KH la ayuda a la reestructuración. KH, a su vez, aportará esta ayuda a sus dos filiales, NK y OK, para llevar a fin la reestructuración.

(34)

La Comisión considera que KH cumple las condiciones para poder ser considerada empresa en crisis en aplicación de los puntos 4 a 8 inclusive de las directrices y que por lo tanto puede beneficiarse de ayudas a la reestructuración.

6.2.2.   Restablecimiento de la viabilidad

(35)

La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales similares a las de que se trata. Según los puntos 31 a 34 de las directrices las condiciones son las siguientes:

«el plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Así pues, la ayuda de reestructuración debe estar asociada a un plan de reestructuración viable, con el que se comprometa el Estado miembro. …»

«El plan de reestructuración ha de proponer tal cambio en la empresa que ésta pueda cubrir, una vez llevado a cabo, todos sus costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios de la empresa reestructurada deberá bastar para que pueda afrontar la competencia contando exclusivamente con sus propias fuerzas.»

(36)

Ante todo hay que señalar que el plan de reestructuración notificado estaba incompleto: las autoridades neerlandesas, por ejemplo, omitieron comunicar la planificación actualizada de la liquidez. El plan de reestructuración no daba a la Comisión las informaciones que necesitaba para llevar a cabo una evaluación completa en el marco de las directrices. La Comisión tuvo que solicitar que le comunicaran los costes de liquidez de KH y un análisis de sensibilidad sobre los diferentes escenarios. Habida cuenta de la situación en la que se encontraba KH, las autoridades neerlandesas no han podido, hasta la fecha, suministrar toda la información requerida.

(37)

La Comisión tenía dudas desde el primer momento sobre la capacidad del plan de reestructuración de provocar el cambio exigido debido a la insuficiencia de la rentabilidad interna respecto a la rentabilidad de los fondos propios, ya que los resultados de NK eran inferiores a los objetivos fijados por plan de reestructuración, debido a la persistencia de los problemas estructurales graves que originaron las dificultades a que tuvo que hacer frente KH y por último debido al olvido, por las autoridades neerlandesas, de señalar como era debido la considerable contribución de los beneficiarios a la reestructuración con recursos propios. Debido a estos graves problemas, no se han podido cumplir las condiciones previstas por las directrices para que se pudiera autorizar la ayuda a la reestructuración.

(38)

Como ya se señaló en el considerando 16, la Comisión toma nota además de que KH se declaró en quiebra en febrero de 2005. Al no haber logrado KH provocar el cambio necesario según el plan, conviene, por consiguiente, constatar que su viabilidad a largo plazo tampoco podrá restablecerse por el plan de reestructuración actual o por otro modificado. Conviene destacar, además, como han señalado las autoridades neerlandesas tras la incoación del procedimiento, que incluso NK, la empresa especialmente creada para permitir el cambio de KH, se ha declarado en quiebra, lo que confirma las graves dificultades de NK expuestas en la decisión de incoación del procedimiento y la falta de eficacia del plan de reestructuración.

(39)

Al no cumplirse las condiciones clave previstas por las directrices para la concesión de la ayuda de reestructuración, la Comisión no puede autorizar el plan de reestructuración por lo que no puede aprobarse la mencionada ayuda. Por esta razón, la medida notificada tampoco puede considerarse compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

(40)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión no considera necesario verificar exhaustivamente si se cumplen las demás condiciones previstas por las directrices para la autorización de la ayuda a la reestructuración, y en particular la prevista en el punto 40 de las directrices, en virtud de la cual el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo necesario y el beneficiario debe hacer una contribución importante de sus recursos propios.

6.2.3.   Consideraciones suplementarias

(41)

De conformidad con el punto 24 de las directrices, la ayuda de salvamento a favor de KH se autorizó inicialmente por un periodo de seis meses como máximo. Las autoridades neerlandesas notificaron el plan de reestructuración elaborado por KH dentro de los seis meses siguientes a la autorización de la ayuda de salvamento a favor de KH.

(42)

De conformidad con el plan de reestructuración notificado por las autoridades neerlandesas, KH cedió una parte del préstamo de salvamento a OK (35,75 millones de euros) y el resto, es decir, 9,25 millones de euros, a NK.

6.2.3.1.   Transformación del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a NK en fondos propios

(43)

Las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que la jurisdicción neerlandesa competente, basándose en los artículos 53 y 69 de la ley neerlandesa sobre quiebra, les había obligado a transformar en fondos propios el préstamo de 9,25 millones de euros. La transformación tuvo lugar al 22 de agosto de 2005. No puede, por lo tanto, considerarse como una ejecución parcial de la medida notificada.

(44)

La Comisión recuerda a las autoridades neerlandesas que, de conformidad con el principio según el cual el derecho comunitario prevalece sobre el derecho nacional, la ejecución de la decisión del tribunal nacional citada en el considerando 43 es contraria a la prohibición de ejecutar una medida de ayuda estatal antes de que sea autorizada por la Comisión en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado. La transformación del préstamo de salvamento en fondos propios a favor de la reestructuración constituye una ayuda ilegal a la reestructuración. Además, al no cumplir la ayuda notificada las condiciones previstas por las directrices, también sería incompatible la medida que incluyera la ejecución parcial de esa ayuda. La circunstancia de que esta medida se haya ejecutado por decisión de un juez nacional no es relevante a este respecto ya que los jueces nacionales, como los demás órganos del Estado, están obligados a respetar las disposiciones del Tratado.

(45)

La transformación del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a NK, por decisión del juez nacional, debe, por consiguiente, equipararse a la concesión de una ayuda a la reestructuración ilegal e incompatible a NK. Dado que no puede ser autorizada, esta ayuda a la reestructuración es incompatible con el mercado común.

(46)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7), la Comisión deberá decidir, en caso de que se adopte una decisión negativa respecto a una ayuda ilegal, que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión, sin embargo, puede no exigir la recuperación de la ayuda si ello contradice algún principio general del derecho comunitario. En el presente caso no puede invocarse ese principio. Por consiguiente, la ayuda concedida en forma de transformación del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros en fondos propios debe recuperarse en su totalidad.

6.2.3.2.   Respecto al préstamo de salvamento de 35,75 millones de euros cedido a OK

(47)

Para restablecer su viabilidad a largo plazo, KH ha cedido a OK, de acuerdo con el plan de reestructuración notificado, 35,75 millones de euros, parte del total de ayuda estatal de salvamento cifrado en 45 millones de euros, para financiar el cierre de la última. Contrariamente al préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a NK, este préstamo no se ha transformado en fondos propios. Por esta razón la ayuda en cuestión sigue considerándose ayuda de salvamento.

(48)

De conformidad con el punto 23, letra c), de las directrices: El Estado miembro debe transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que el préstamo se ha devuelto en su totalidad.

(49)

En el presente caso, las empresas de que se trata se declararon en quiebra al poco tiempo de presentado el plan de reestructuración a la Comisión. Por esta razón, la Comisión no pudo autorizar dicho plan.

(50)

Las autoridades neerlandesas informaron, sin embargo, a la Comisión que el procedimiento formal de quiebra y liquidación se había puesto en marcha. Esta notificación se atiene al punto 23, letra d), de las directrices, que exige, como alternativa al reembolso íntegro del préstamo o a la presentación de un plan de reestructuración, que se comunique un plan de liquidación. La Comisión autoriza este plan de liquidación siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que los Países Bajos, como acreedores en el procedimiento de quiebra, registren la deuda de KH y/o OK por 35,75 millones de euros ante el administrador. y

Los Países Bajos se encargarán de que la empresa se liquide para poner fin a la distorsión de la competencia, lo que supone que las actividades de las empresas en cuestión deben suspenderse y sus activos cedidos en el plazo más breve en las condiciones de mercado. En general, cuando una empresa se vende en su conjunto, existe el riesgo de que la ayuda concedida se transmita al comprador de la empresa en cuestión. El riesgo se reduce si se venden sólo los activos.

6.2.3.3.   Respecto a los antiguos préstamos concedidos a KH en el momento de su creación

(51)

Si bien los antiguos préstamos concedidos por el Estado a KH no entran en el marco de las medidas de ayuda a la reestructuración consideradas en el presente procedimiento (8), la Comisión desea dar a conocer su punto de vista para contribuir a prevenir la aparición de nuevas contradicciones entre la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales y la aplicación de la legislación nacional por los tribunales competentes, tal como ha sucedido en el caso de la medida descrita en los considerandos 43 a 46 inclusive. Este punto de vista se refiere sobre todo al procedimiento judicial pendiente ante el juez neerlandés tal como se ha expuesto en los considerandos 52 a 55 inclusive.

(52)

Según el plan de reestructuración notificado, KH debía reembolsar íntegramente, antes de 2016, los antiguos préstamos por un importe total de 41 millones de euros, incluida una facilidad de crédito condicional en forma de descubierto autorizado de 17 millones de euros, en lo sucesivo «línea de crédito», que el Estado había concedido en 2002, en condiciones de mercado, tras la creación de KH y que se sale del marco de las medidas de ayuda a la reestructuración.

(53)

En febrero de 2006, los Países Bajos comunicaron por carta a la Comisión que los administradores de la quiebra habían pedido a las jurisdicciones nacionales competentes, en el marco de los procedimientos de quiebra de KH y OK, que ordenaran al Estado a proceder al pago de la totalidad de la línea de crédito que éste había congelado en febrero de 2005 tras la suspensión de pagos a la espera de la quiebra de KH y OK.

(54)

La Comisión es consciente de que el presente asunto es competencia del tribunal nacional correspondiente, que deberá determinar si la decisión del Estado se atenía al acuerdo que ponía fin a la línea de crédito.

(55)

La Comisión considera que si la decisión del Estado era conforma al acuerdo, el tribunal competente debería confirmar esta decisión y rechazar la acción de los administradores de la quiebra. Sin embargo, en caso de que el tribunal considerara que, aunque el Estado hubiera respetado sus derechos y obligaciones contractuales, debía pagar, en el marco del procedimiento de quiebra, la totalidad de la línea de crédito a los administradores, esta decisión podría asimilarse a la concesión de una nueva ayuda estatal a favor de los acreedores de KH y debería notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

7.   CONCLUSIONES

(56)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión debe hacer constar que la medida examinada constituye una ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado. La información suministrada por las autoridades neerlandesas, en el curso del procedimiento de investigación formal o no, confirma que la ayuda a la reestructuración que los Países Bajos tienen intención de conceder a KH al transformar el préstamo de salvamento de 45 millones de euros y los intereses correspondientes en fondos propios no cumple las condiciones previstas por las directrices, por lo que no se atiene a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

(57)

En la medida en que la ayuda haya sido ya concedida en forma de transformación en fondos propios del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedida a NK, debe recuperarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda concedida por los Países Bajos en forma de ayuda a la reestructuración a favor de KG Holding NV por un importe de 45 millones de euros, no cumple las condiciones previstas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis y es, por consiguiente, incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.   Los Países Bajos tomarán todas las medidas necesarias para recuperar de KG Holding NV y de Kliq BV la parte de la ayuda citada en el artículo 1 que KG Holding NV ha cedido a su filial Kliq BV con carácter de préstamo de salvamento por un importe de 9,25 millones de euros y que ha sido transformada en fondos propios, incluidos los intereses correspondientes.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.   El importe cuya devolución se debe reclamarse generará intereses durante todo el periodo a partir de la fecha en que cada uno de los componentes del importe se puso a disposición del receptor de la ayuda y hasta el momento en que se proceda a su devolución.

4.   Los intereses contemplados en el apartado 3 se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los artículo 9 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (9).

Artículo 3

Que los Países Bajos, como acreedores en el procedimiento de quiebra, registren la deuda de KG Holding NV y/o Kliq Reïntegratie por 35,75 millones de euros ante el administrador. Los Países Bajos velarán que las empresas se liquiden para poner fin a la distorsión de la competencia, lo que implica la suspensión de las actividades de las empresas en cuestión y la cesión de los activos en el plazo más breve en las condiciones de mercado.

Artículo 4

Los Países Bajos informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 280 de 12.11.2005, p. 2.

(2)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. Dado que la ayuda se notificó antes del 10 de octubre de 2004, se le siguen aplicando estas directrices en virtud del artículo 103 de las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).

(3)  Véase la nota a pie de página no 1.

(4)  La empresa se creó con el nombre de NV Kliq y en la segunda mitad de 2003 pasó a denominarse KG Holding NV.

(5)  DO C 33 de 06.02.2004, p. 8.

(6)  Para cumplir esta tarea, el plan de reestructuración prevé que NK se haga cargo de los activos, los pasivos y parte del personal de OK, adquiriendo los contratos de reintegración existentes.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(8)  Hay que recordar que los antiguos préstamos se concedieron en condiciones de mercado.

(9)  DO L 140 de 30.04.2004, p. 1.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

relativa al régimen de ayudas C 3/2006 ejecutado por Luxemburgo en favor de las sociedades holding «1929» y «Multimillonarias»

[notificada con el número C(2006) 2956]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/940/CE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, el artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 1997, el Consejo adoptó un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas destinado a combatir la competencia fiscal perniciosa (2). Tras los compromisos contraídos en el marco de dicho Código, la Comisión publicó en 1998 una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (3), en la que hacía hincapié en su determinación de aplicar con todo rigor dichas normas y respetar el principio de igualdad de trato. Este procedimiento se inscribe en el marco de dicha Comunicación.

I.   PROCEDIMIENTO

(2)

Por carta D/50716 de 12 de febrero de 1999, la Comisión pidió a Luxemburgo que le proporcionase información preliminar relativa a las «sociedades exentas de impuestos en virtud de una ley de 1929». Por carta A/32604 de 26 de marzo de 1999, las autoridades luxemburguesas le suministraron una descripción del régimen de sociedades de participaciones financieras exentas (sociedades holding) de «1929» (en adelante holding «1929» exentas), modificado por la «Ley de 29 de diciembre de 1971» y por la «Ley de 30 de noviembre de 1978».

(3)

Por carta D/53671 de 5 de julio de 2000, la Comisión pidió a Luxemburgo información adicional relativa a los holding «1929» exentos y, en particular, información sobre la «Ley de 17 de diciembre de 1938, por la que se regula el régimen denominado de holding multimillonarios» (en adelante denominados «holding exentos multimillonarios»). Por carta A/36150 de 20 de julio de 2000, las autoridades luxemburguesas suministraron la información adicional solicitada.

(4)

Por carta D/51279 de 26 de marzo de 2001, la Comisión pidió información adicional, en particular, el texto de las leyes por las que se establecen los regímenes fiscales a favor de los holding «1929» exentos y de los holding «multimillonarios». Por carta A/33928 de 11 de mayo de 2001, las autoridades luxemburguesas proporcionaron la información solicitada.

(5)

Por carta D/50571 de 11 de febrero de 2002, la Comisión informó a las autoridades luxemburguesas de que, preliminarmente, consideraba esta medida como una ayuda y las invitó a presentarle observaciones con arreglo al procedimiento de cooperación relativo a los regímenes de ayudas existentes instaurado por el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo relativo a las disposiciones de aplicación del artículo 93 [en la actualidad artículo 88] del Tratado CE (4). Tras la reunión celebrada el 19 de abril de 2002 entre la Comisión y las autoridades luxemburguesas, éstas, por carta A/33288 de 2 de mayo de 2002, proporcionaron la información solicitada. El 17 de octubre de 2002 dichas autoridades y la Comisión se volvieron a reunir.

(6)

Por carta A/51743 de 9 de marzo de 2004, la Comisión pidió a Luxemburgo que actualizase la información referente al régimen en cuestión y le comunicase la totalidad de las nuevas disposiciones, tanto si eran objeto de propuestas como si ya se habían adoptado, en cuanto al trato fiscal de los holding «1929» exentos con el fin de dar por clausurado el examen preliminar de dicho régimen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 del Consejo. Por carta de 6 de mayo de 2004, Luxemburgo comunicó a la Comisión la información solicitada.

(7)

El 15 de septiembre de 2004, las autoridades luxemburguesas y la Comisión celebraron una tercera reunión en la cual se informó a la Comisión de algunos elementos relativos al proyecto de ley no 5231 por el que se introducen enmiendas en la Ley de 31 de julio de 1929 sobre el régimen fiscal de los holding «1929» exentos.

(8)

Por carta D/53536 de 4 de mayo de 2005, la Comisión pidió que se le transmitiese cualquier información relativa a la aprobación, el 19 de abril de 2005, del proyecto de ley no 5231, con el fin de completar la evaluación preliminar del régimen en cuestión. Mediante sendas cartas de 1 de junio de 2005 (A/34536) y 23 de junio de 2005 (A/35047), las autoridades luxemburguesas comunicaron a la Comisión la información solicitada.

(9)

Por carta de 11 de julio de 2005 (D/55311), la Comisión informó, en particular, a Luxemburgo de que, en su evaluación preliminar, consideraba que el régimen en cuestión (modificado por la aprobación del Parlamento de 19 de abril de 2005 del proyecto de ley no 5231, que ha pasado a ser la Ley de 21 de junio de 2005 por la que se modifica el artículo 1 de la ley de 31 de julio de 1929 relativa al régimen fiscal de las sociedades de participaciones financieras) constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

(10)

El 25 de julio de 2005, se celebró una cuarta reunión entre dichas autoridades y la Comisión, en la cual se procedió a examinar el expediente, en particular, a la luz de las enmiendas introducidas en el régimen en cuestión por la Ley de 21 de junio de 2005.

(11)

Por carta de 28 de julio de 2005 (D/55780), la Comisión informó a Luxemburgo de su evaluación preliminar en cuanto al carácter de ayuda incompatible con el mercado común de la Ley de 31 de julio de 1929, modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, e invitó a Luxemburgo a presentar sus comentarios en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999.

(12)

Mediante sendas cartas de 5 de septiembre de 2005 (D/56729) y 19 de septiembre de 2005 (D/57172), la Comisión pidió a las autoridades luxemburguesas el envío de los comentarios solicitados.

(13)

Al no haber recibido ninguna respuesta en el plazo prescrito, la Comisión, por carta de 25 de noviembre de 2005 (5), propuso a Luxemburgo las siguientes medidas apropiadas, en aplicación del artículo 88, apartado 1, del Tratado:

(a)

denegar el beneficio del régimen luxemburgués de sociedades holding «1929» a cualquier nueva empresa que lo solicite, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de las presentes medidas apropiadas;

(b)

adoptar todas medidas legislativas, administrativas u otras necesarias para suprimir el régimen luxemburgués de sociedades holding «1929» exentos, o que todo elemento de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE que de dicho régimen se derive sea suprimido;

(c)

notificarle cualquier modificación que tengan intención de introducir, en el marco del punto a) mencionado, en el régimen de sociedades holding «1929» exentos, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999;

(d)

en el plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de las presentes medidas apropiadas, hacer una declaración pública sobre la inclusión en la normativa tributaria de las modificaciones necesarias.

(14)

En la misma carta, la Comisión invitaba también a las autoridades luxemburguesas a indicarle por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, Luxemburgo aceptaba sin reservas y de forma inequívoca la totalidad de estas medidas apropiadas mencionando la fecha final de revocación del régimen. La Comisión indicó que, en el caso contrario y con arreglo a las disposiciones del artículo 19, apartado 2, de dicho reglamento, podría proceder a incoar el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 4.

(15)

Por carta de 9 de diciembre de 2005 (A/40451), Luxemburgo comunicó a la Comisión que no aceptaba las medidas apropiadas propuestas. Habida cuenta del rechazo opuesto por Luxemburgo y de las observaciones formuladas por las autoridades luxemburguesas en la carta anteriormente mencionada, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

(16)

Mediante sendas cartas de 9 de febrero de 2006 (SG D/200621) y 28 de marzo de 2006 (SG D/201345), la Comisión notificó a Luxemburgo la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado así como una corrección de errores de dicha decisión.

(17)

La Decisión de la Comisión (en su versión corregida) se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6). En su Decisión, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. En este contexto, la Comisión no recibió ninguna observación por parte de terceros interesados.

(18)

Por carta de 13 de abril de 2006 (A/32917), Luxemburgo presentó sus propias observaciones.

(19)

El 6 de julio de 2006, se celebró una reunión suplementaria entre las autoridades luxemburguesas y la Comisión, durante la cual dichas autoridades proporcionaron información complementaria referente a las actividades de financiación de las sociedades holding «1929» y la posible confianza legítima por parte de éstas de que seguirían disfrutando del régimen de exención durante un período transitorio.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA.

(20)

La ley orgánica de 31 de julio de 1929 referente a los holding exentos introdujo un instrumento fiscal destinado a fomentar la distribución de beneficios acumulados por las compañías de explotación que forman parte de un grupo internacional de empresas, evitándose así la imposición múltiple de los beneficios percibidos por las sociedades holding beneficiarias y repartidos a continuación a sus accionistas. En 1937, tras las modificaciones de la ley de 31 de julio de 1929, Luxemburgo introdujo una exención accesoria para los holding multimillonarios formados por una contribución inicial de capital desembolsado de, como mínimo, mil millones de francos luxemburgueses (LUF). Luxemburgo instauró además un régimen de exención de las participaciones en virtud del cual los dividendos, cánones, plusvalías y productos de una liquidación procedente de la venta de acciones de las empresas en las que la sociedad holding tiene participaciones no son imponibles, siempre y cuando cumplan determinadas condiciones. Por lo tanto, además del régimen general de exención de las participaciones que se inscribe en un marco normativo de derecho común (antiguo artículo 166 de la Ley sobre el Impuesto de las Rentas (Loi sur l'Impôt des Revenus o LIR) y transpone las Directivas «sociedades matrices y filiales» e «intereses y cánones» (7), en la actualidad Luxemburgo dispone de un régimen de exención específico de los holding «1929» y de los holding «multimillonarios».

(21)

Con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929, las sociedades holding «1929» exentos no están sujetas a ninguna contribución directa en Luxemburgo, como el impuesto sobre la renta de las colectividades, el impuesto comercial municipal (8) y el impuesto sobre el valor neto (9). Adeudan, no obstante, los impuestos sobre el capital, como la contribución territorial (10) y el impuesto anual de suscripción (11). Por consiguiente, los dividendos, intereses, cánones y plusvalías percibidos por un holding «1929» exento de impuestos no son imponibles en Luxemburgo. Los pagos de dividendos, cánones (12) e intereses efectuados por un holding «1929» exento no están sujetos a ninguna retención en la fuente (13). Por último, los intereses abonados en el extranjero tanto por los holding «1929» exentos como por cualquier otra sociedad luxemburguesa no están sujetos a ninguna retención en la fuente, mientras que los intereses percibidos por sociedades residentes no exentas se consideran rentas imponibles.

(22)

Procede destacar que los intereses abonados por los holding «1929» exentos (como por cualquier otra sociedad luxemburguesa) a personas físicas — beneficiarios efectivos según la definición de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (14) — residentes de un Estado miembro, en Luxemburgo están sujetos a la retención en la fuente que establece dicha Directiva. Existe un impuesto final en origen similar del 10 % sobre los intereses abonados a las personas físicas residentes, aplicable en Luxemburgo desde el 1 de enero de 2006, al que están sujetos los intereses abonados por los holding «1929» exentos.

(23)

Habitualmente, se excluye a los holding «1929» exentos de los convenios bilaterales de prevención de la doble imposición y el fraude fiscal firmados por Luxemburgo.

(24)

Por lo que se refiere a la imposición del capital, un holding «1929» exento está sujeto a un derecho de contribución del 1 % sobre las aportaciones dinerarias o las contribuciones de activos (15). Además están sujetas al impuesto anual de suscripción del 0,2 % del capital social desembolsado y del valor de las primas de emisión, establecido en la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior (16). Una sociedad holding «1929» libre de impuestos puede pedir fondos en préstamo a sus accionistas, a bancos u otras entidades de crédito y puede emitir obligaciones. Con el fin de evitar el impago del impuesto de suscripción, se aplican ciertas normas en materia de subcapitalización si la financiación por endeudamiento, en lugar de mediante emisión de acciones, supera determinadas ratios financieras. Por último, los honorarios abonados a los miembros, residentes o no, del consejo de administración, a la dirección o a los interventores de cuentas de una sociedad holding «1929» exenta están sujetos a una retención en la fuente del 20 %.

(25)

Sólo las sociedades (17) registradas en Luxemburgo pueden beneficiarse del régimen de sociedades holding «1929» exentas, al contrario de las sociedades unipersonales, las empresas conjuntas contractuales no constituidas en forma de sociedad, los establecimientos permanentes y las sucursales o agencias locales de sociedades extranjeras. El importe del capital suscrito de una sociedad holding «1929» exenta depende de la forma de sociedad que se elija. En virtud de un decreto del Gran Ducado de 29 de julio de 1977, una sociedad holding «1929» exenta debe tener un capital social íntegramente desembolsado de 24 000 euros como mínimo.

(26)

Las sociedades establecidas en Luxemburgo pueden registrarse como sociedades holding «1929» exentas a condición de que sólo ejerzan actividades de adquisición, posesión y valorización de cualquier forma de participación en otras sociedades luxemburguesas o extranjeras, en particular, mediante la concesión de préstamos, la posesión de patentes y la concesión de licencias de derechos de autor o de conocimientos técnicos a las sociedades en las que tienen participación. Una sociedad holding «1929» exenta no puede ejercer actividades industriales por cuenta propia ni explotar establecimientos comerciales abiertos al público. Si sus actividades se extienden fuera del ámbito definido, pierde su estatuto y se la trata como sociedad mercantil plenamente sujeta al impuesto.

(27)

Las actividades autorizadas de una sociedad holding «1929» exenta incluyen, en particular:

a)

la adquisición, posesión, gestión y venta de participaciones en el capital de cualquier sociedad de responsabilidad limitada luxemburguesa o extranjera;

b)

la adquisición, posesión, gestión y venta de obligaciones, certificados de depósito y obligaciones no garantizados luxemburgueses o extranjeros;

c)

la adquisición, posesión, gestión y venta de participaciones financieras en sociedades luxemburguesas y extranjeras;

d)

la concesión de préstamos, anticipos o garantías, de cualquier forma o modalidad, a las sociedades en cuyo capital posee una participación directa. Se requiere una participación mínima del 25 % del capital de dichas sociedades para poder garantizar dichos préstamos;

e)

la posesión de oro o de vales de tesorería vinculados al oro;

f)

la emisión de obligaciones o de certificados de depósito (que coticen en Bolsa o emitidos con carácter privado);

g)

la adquisición y posesión de patentes, su explotación mediante la concesión de licencias a sus filiales y el cobro de cánones en concepto de remuneración por dichas licencias (las licencias pueden también proponerse a terceros, sin que se pueda negociar con ellas);

h)

la posesión de las marcas y licencias complementarias de la propiedad de una patente y su explotación mediante el cobro de cánones a sus filiales también pueden ejercerse, pero sólo de manera accesoria;

i)

la posesión de participaciones en sociedades de personas, a condición de que la sociedad holding «1929» exenta tenga una participación en el capital desembolsado de 1 240 000 euros como mínimo y de que su responsabilidad financiera esté limitada a su aportación.

(28)

Las actividades prohibidas incluyen, en particular:

a)

el ejercicio de cualquier actividad industrial o comercial, o la prestación de cualquier servicio;

b)

la explotación de un establecimiento comercial abierto al público;

c)

la propiedad de bienes inmuebles que no sean los utilizados para sus propios locales;

d)

el ejercicio oneroso de actividades de agencia, banco o gestión para cualquier sociedad, excepto si se trata de una filial;

e)

la emisión de órdenes de tesorería a corto y medio plazo;

f)

la concesión de préstamos, anticipos o garantías, de cualquier forma o modalidad, a cualquier entidad que no sea una de sus filiales;

g)

la adquisición de derechos de propiedad intelectual no patentables;

h)

la participación directa en los negocios de sus filiales.

(29)

Las sociedades holding «1929» exentas están sujetas a la vigilancia de la Administración luxemburguesa del registro y de los bienes del Estado, la cual está autorizada a examinar su contabilidad, pero sólo con el fin de comprobar que las actividades ejercidas por dichas sociedades holding respetan los límites establecidos en la normativa de 1929.

(30)

Entre las sociedades holding «1929» exentas, hay una forma específica de holding: la sociedad holding «multimillonaria» exenta de impuestos. Puede constituirse mediante la aportación de acciones de sociedades extranjeras o aumentando el capital social desembolsado y las reservas hasta un importe de 24 millones de euros (mil millones de LUF) como mínimo. Los holding «multimillonarios» exentos pueden optar por un régimen fiscal en el marco del cual el impuesto anual de suscripción se sustituye por un impuesto denominado «impuesto sobre la renta». De acuerdo con el Decreto Gran Ducal de 1937 sobre los holding «multimillonarios» exentos, este impuesto sobre la renta grava los intereses abonados a los titulares de obligaciones y de títulos, los dividendos abonados a los accionistas y los honorarios pagados a los directivos, a los interventores de cuentas y a los liquidadores de la sociedad.

(31)

Si el importe total de los intereses abonados a los titulares de obligaciones o de títulos por el ejercicio financiero en cuestión es de 2 400 000 euros como mínimo, el impuesto se calculará mediante un baremo que incluye el 3 % de los intereses abonados, el 1,8 % de los dividendos, honorarios y remuneraciones hasta un importe distribuido total de 1 200 000 euros y el 0,1 % del importe de los dividendos, honorarios y remuneraciones que superen este límite. Si el importe total de los intereses abonados a los titulares de obligaciones o de títulos por el ejercicio financiero es inferior a 2 400 000 euros, el impuesto se calcula según un baremo distinto que incluye el 3 % de los intereses abonados, el 3 % de los dividendos, honorarios y remuneraciones hasta un importe igual a la diferencia entre 2 400 000 euros y el importe total de los intereses abonados, el 1,8 % de la parte de los dividendos que supere este límite, hasta un importe de 1 200 000 euros, y el 0,1 % del importe de los dividendos, honorarios y remuneraciones residuales que superen este límite. Por consiguiente, los holding «multimillonarios» exentos no están sujetos a las normas ordinarias en materia de subcapitalización aplicables para el impuesto anual de suscripción, y no se aplica ninguna retención en la fuente a los honorarios y remuneraciones.

(32)

Las actividades autorizadas de una sociedad holding «multimillonaria» incluyen, en particular:

a)

el suministro de asistencia financiera a cualquier sociedad sobre la que, directa o indirectamente, ejerza un control efectivo;

b)

el suministro de asistencia financiera a cualquier sociedad en la que las sociedades que controla tengan una participación del 25 % y con la cual se mantengan vínculos económicos permanentes;

c)

el suministro de asistencia financiera a las filiales controladas efectivamente por sociedades en las que tenga una participación del 25 %.

(33)

La exención fiscal descrita se amplió, en determinadas condiciones, a los «holding financieros exentos», que constituyen una subdivisión de los holding «1929» exentos. Estas sociedades se encargan de financiar las actividades de las filiales de un grupo de empresas o de las sociedades vinculadas. A este respecto, una sociedad se considera parte de un grupo si utiliza una denominación común que constituye el símbolo de una dependencia recíproca o si las sociedades del mismo grupo poseen una participación sustancial (del 25 % por lo menos) de su capital social y mantienen entre ellas vínculos económicos permanentes.

(34)

Como los holding «multimillonarios» exentos, un holding financiero exento puede ejercer más actividades que un holding «1929» exento por lo que a la financiación intragrupo se refiere. Mientras que los holding «1929» exentos sólo pueden financiar sociedades en las que tienen participación directa, los holding financieros exentos pueden conceder préstamos a cualquier sociedad que sea miembro de su grupo. Las actividades autorizadas de una sociedad holding financiera incluyen, en particular:

a)

financiación de otros miembros del grupo mediante la concesión de préstamos a sociedades en las que éstos no tienen participación directa, además de las sociedades en las que sí tienen este tipo de participación;

b)

emisión de obligaciones cuyo producto se utiliza para financiar las actividades de cualquier otro miembro del grupo;

c)

descuento de facturas como sociedad de factoring del grupo;

d)

recepción de depósitos en efectivo de sociedades del grupo con el fin de proporcionar anticipos a otras sociedades.

(35)

El 6 de noviembre de 2003, el Gobierno luxemburgués depositó ante el Parlamento el proyecto de Ley no 5231 por el que se modificaba la Ley de 31 de julio de 1929 relativa al régimen de las sociedades holding «1929» exentas. El Parlamento luxemburgués, en su sesión del 19 de abril de 2003, aprobó dicho proyecto de Ley con algunas modificaciones. La nueva ley se promulgó el 21 de junio de 2005 y se publicó en el Boletín Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo de 22 de junio de 2005. La Ley de 21 de junio de 2005 entró en vigor el 1 de julio de 2005.

(36)

En virtud de esta Ley, los holding que perciben el 5 % como mínimo del total de los dividendos repartidos durante el ejercicio por sociedades no residentes que no estén sujetas a un impuesto sobre la renta comparable al impuesto luxemburgués sobre la renta, pierden el estatuto de holding «1929» exento y pasan a ser sociedades sujetas al régimen tributario común. Los documentos parlamentarios que acompañan el proyecto de Ley explican que, para que un impuesto sobre la renta se considere comparable con el impuesto luxemburgués sobre la renta, debe percibirse a un tipo del 11 % como mínimo (es decir, el 50 % del impuesto luxemburgués de sociedades) y su base impositiva debe ser similar a la que se aplica en Luxemburgo.

(37)

De los comentarios anejos a esta Ley se desprende que estas enmiendas se adoptaron con el fin de que el régimen fiscal de las sociedades holding «1929» se ajustara a las recomendaciones presentadas por el Consejo a las autoridades luxemburguesas el 3 de junio de 2003, en el marco de la evaluación realizada en virtud del Código de conducta en materia de fiscalidad de las empresas. A este respecto, la nueva Ley introduce un régimen de transición que salvaguarda las ventajas existentes para las sociedades que disfrutaban del estatuto de holding «1929» o de holding multimillonario exento, desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2011.

III.   RAZONES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(38)

En su Decisión de 9 de febrero de 2006, la Comisión considera, en sustancia, que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas constituye una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. En efecto, según la Comisión, este régimen concedía exclusivamente a las sociedades holding en cuestión varias ventajas económicas consistentes en exenciones de impuestos de sociedades, de retenciones en la fuente, de impuestos sobre el valor neto y de contribución territorial. Las ventajas citadas se traducen en obligaciones fiscales reducidas ante la Hacienda luxemburguesa para las sociedades holding y los grupos económicos a los que pertenecen.

(39)

Según la Comisión, estas ventajas parecían implicar la utilización de recursos estatales en forma de pérdida de recursos fiscales para el Tesoro luxemburgués. El régimen parecía selectivo puesto que se reservaba a las sociedades en forma de holding que ejercen exclusivamente determinados tipos de actividad, es decir esencialmente actividades financieras, de gestión, de concesión de licencias y de tesorería. El régimen parece limitarse también a las actividades intragrupo, puesto que los beneficiarios deben operar en un grupo para poder acogerse a él. Por consiguiente, no todas las empresas tienen acceso al régimen, sino sólo las que se estructuran en forma de grupo, con la creación de una sociedad de participación en Luxemburgo exclusivamente dedicada a ejercer determinadas actividades, como financiación, gestión de participaciones, coordinación y concesión de licencias y de patentes.

(40)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión consideró que esta ventaja implicaba un falseamiento de la competencia y afectaba al comercio entre los Estados miembros, puesto que las actividades financieras y de gestión que ejercen habitualmente las sociedades holding «1929» exentas se ejercen generalmente en mercados internacionales en los cuales la competencia es intensa. A este respecto, parecía falsearse la competencia, por estar las sociedades holding «1929» exentas favorecidas con relación a los prestatarios de servicios y a los intermediarios financieros independientes, es decir, especialmente bancos y consultoras clásicas. El comercio parecía verse afectado debido a las ventajas otorgadas por el régimen de las sociedades holding «1929» exentas que sólo favorece a las sociedades holding que ejercen determinadas actividades financieras de carácter esencialmente transfronterizo.

(41)

Ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado parecía ser aplicable en cuanto que la medida en cuestión representaba una ayuda de funcionamiento no vinculada a la realización de proyectos específicos y sólo parecía reducir los gastos corrientes de sus beneficiarios, sin por ello contribuir a un objetivo comunitario.

(42)

La Comisión concluyó, asimismo, que se trataba de una ayuda existente según lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 659/1999. A este respecto, las enmiendas introducidas por la nueva Ley de 2005, por la que se modifica el régimen de las sociedades holding «1929» exentas, no parecían alterar el carácter existente de la ayuda en cuestión dado que dejaban sin cambios las ventajas otorgadas por el régimen, al tiempo que se limitada temporalmente el número de beneficiarios a los que no perciben determinados dividendos sujetos a una tributación reducida fuera de Luxemburgo.

(43)

En el marco de la incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión invitó a las autoridades luxemburguesas a proporcionar toda la información pertinente para valorar los efectos del régimen en cuestión en el comercio, en particular, en el sector de los servicios financieros. También invitó a Luxemburgo y a los terceros interesados a presentar observaciones relativas a la posibilidad de que los beneficiarios adujeran la existencia de una confianza legítima que pudiera justificar la adopción de medidas transitorias, en el supuesto de que se pidiera la supresión del régimen en cuestión.

IV.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES LUXEMBURGUESAS Y DE TERCEROS

(44)

Ningún tercer interesado presentó formalmente comentarios tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (18) de la Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2006. No obstante, varios representantes de sociedades holding «1929» exentas se pusieron informalmente en contacto con la Comisión con el fin de recabar información, especialmente sobre las consecuencias jurídicas para los particulares del procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado y la legalidad de las exenciones de impuestos de las que éstos se habían beneficiado.

(45)

Las autoridades luxemburguesas presentaron sus observaciones por carta de 13 de abril de 2006. A este respecto, las autoridades luxemburguesas expresaron su desacuerdo en cuanto a la calificación de ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, del régimen de exención en favor de las sociedades holding «1929». Luxemburgo no presentó observaciones relativas a la compatibilidad del régimen de exención fiscal en cuestión con el mercado común.

(46)

Mediante su carta de 13 de abril de 2006, Luxemburgo también se negó a proporcionar información pertinente para la evaluación de la medida y de sus efectos en la competencia y el comercio, en particular, en los sectores de servicios financieros, actividades intragrupo y gestión de derechos incorpóreos. No se transmitió información alguna sobre las inversiones administradas por las sociedades holding «1929» exentas, ni tampoco la lista de las sociedades holding exentas. Sobre ese tema, las autoridades luxemburguesas adujeron que las sociedades holding «1929» exentas no eran objeto de autorización administrativa y que, por lo tanto, era imposible hacer una lista de dichos holding.

(47)

Por último, en lo referente a la posible confianza legítima por parte de los beneficiarios del régimen de exención que justificase la aprobación de medidas transitorias en la hipótesis de que la decisión final fuese negativa, las autoridades luxemburguesas observaron que la posible abolición del régimen de sociedades holding «1929» exentas tendría tal impacto en el sistema tributario de Luxemburgo que habría que proteger la confianza de los operadores que actúan en el marco de este régimen. En efecto, estos últimos no podían sospechar que un estatuto jurídico fuese a suprimirse totalmente «de la noche a la mañana».

(48)

En sustancia, en su carta del 13 de abril de 2006, las autoridades luxemburguesas impugnan que el régimen tributario en cuestión se califique como ayuda.

(49)

En primer lugar, estiman que el régimen de sociedades holding «1929» exentas no concede ventajas con relación al régimen tributario común de las sociedades holding. Su objetivo se limita a evitar la multiplicación de cargas tributarias vinculadas a los beneficios que reparten las compañías de explotación. En efecto, sin el régimen de exención en cuestión, los holding «1929» exentos estarían penalizados desde el punto de vista tributario puesto que los beneficios de una empresa de explotación tributan una primera vez como beneficios de ésta, una segunda vez cuando se reparten como rentas de participación de la sociedad holding y, por último — si se reparten de nuevo — como dividendos del accionista del holding.

(50)

En segundo lugar, según las autoridades luxemburguesas, el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no es selectivo y, por lo tanto, no falsea la competencia y no afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Todas las empresas que se encuentran en una situación jurídica y de hecho comparable, sobre todo si se trata de adquisición de participaciones, gestión, financiación y valorización de las participaciones que poseen en sociedades controladas, podrían en efecto beneficiarse de dicho régimen.

(51)

Por último, estiman que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no puede falsear la competencia y los intercambios comerciales en la Comunidad puesto que las sociedades holding beneficiarias sólo lo son de rentas pasivas y no se encuentran en situaciones comparables con las de los otros operadores que actúan como prestadores de servicios independientes. En cualquier caso, consideran que la Comisión no ha demostrado que el régimen en cuestión tenga por efecto reforzar la posición de las sociedades holding «1929» exentas con relación a la de los otros tipos de holding.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(52)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, «son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(53)

La Comisión examinó atentamente el régimen de sociedades holding «1929» exentas a la luz de las observaciones de las autoridades luxemburguesas. Las numerosas objeciones formuladas no han permitido a la Comisión modificar su evaluación anterior, según la cual consideró que las ventajas fiscales concedidas por este régimen a esas sociedades constituyen ayudas según el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(54)

Procede recordar que la calificación de una medida nacional como ayuda estatal supone que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas, es decir que: 1) la medida en cuestión otorga una ventaja; 2) dicha ventaja se otorga mediante recursos estatales; 3) la ventaja es selectiva y 4) la medida en cuestión falsea o amenaza falsear la competencia y puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros (19).

(55)

En este caso concreto, la Comisión considera esencialmente que la Ley de 1929 otorga ventajas fiscales que no se limitan a la supresión de la doble imposición de las rentas percibidas por otras sociedades holding en Luxemburgo, es decir, las que, en principio, son imponibles pero disfrutan de reducciones vinculadas a los impuestos que ya han abonado en Luxemburgo o en el extranjero.

(56)

En este contexto, la Comisión considera que el régimen otorga varias ventajas tributarias que constituyen excepciones al derecho común y que dichas ventajas favorecen a determinadas empresas que ejercen un número limitado de actividades en Luxemburgo, actividades pertenecientes, en general, al ámbito financiero. Por consiguiente, el régimen es selectivo. Habida cuenta de la importancia de las objeciones planteadas por Luxemburgo, la Comisión considera oportuno exponer las razones precisas que permiten considerar que el régimen en cuestión anteriormente descrito cumple y acumula las condiciones que se mencionan en el considerando (53).

(57)

En sus observaciones de 13 de abril de 2006, Luxemburgo considera que el sistema tributario aplicado a las sociedades holding «1929» exentas constituye un régimen fiscal general aplicable a las sociedades que sólo perciben rentas pasivas que ya han cotizado el tributo en el momento en que se generan, con independencia de sus dimensiones, sector de actividad y forma legal. Luxemburgo mantuvo también que el régimen se justifica por la economía general del sistema tributario luxemburgués, cuyo objeto es evitar la doble imposición en cuanto que las sociedades que tributan sin restricción tienen acceso a otras formas comparables de prevención de la doble imposición. En particular, según Luxemburgo, el régimen no supone ventajas por dos motivos principales.

(58)

En primer lugar, el sistema tributario aplicado a las sociedades en Luxemburgo prevé varios regímenes aplicables alternativamente a situaciones comparables y a los que tienen acceso el conjunto de los operadores, sin discriminación alguna. Por lo tanto, un sistema así no puede implicar ventajas en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado, como al parecer reconoció el Tribunal en la sentencia Banks (20). En esta sentencia, el Tribunal parece haber considerado, en efecto, que no se trata de ayuda cuando el conjunto de los operadores tiene acceso de forma indiscriminada a distintas fórmulas de régimen tributario referentes a posibles ventajas según las opciones efectivamente adoptadas por los operadores económicos.

(59)

En segundo lugar, según las autoridades luxemburguesas, la evaluación de la carga tributaria a la cual están sujetas las sociedades holding «1929» exentas debería hacerse teniendo en cuenta el conjunto de los factores, tanto ventajosos como desventajosos, del régimen. Ahora bien, la Comisión no parece haber seguido manifiestamente este enfoque. A este respecto, las autoridades luxemburguesas aducen haber proporcionado, en su carta de 13 de abril de 2006, tres ejemplos de sociedades holding «1929» exentas que se vieron perjudicadas por la aplicación del régimen en cuestión en relación con las sociedades holding no exentas.

(60)

La Comisión no comparte en modo alguno las conclusiones de las autoridades luxemburguesas. En efecto, al contrario de lo que éstas afirman, el régimen en cuestión se caracteriza por varias exenciones fiscales referentes, en particular, al impuesto sobre la renta, al canon comercial municipal y al impuesto sobre el valor neto. Estas exenciones no cumplen la norma de imposición de las sociedades en cuestión. Además, estas exenciones no sólo tienen por objeto evitar una imposición múltiple de la renta, sino también aliviar del pago de determinados impuestos a ciertas actividades económicas, a que se refiere la Ley de 31 de julio de 1929, ejercidas por las sociedades holding exentas.

(61)

Si es cierto que el régimen de exención de 1929 de que disfrutan las sociedades holding exentas no cubre el conjunto de los impuestos adeudados, en principio, por las sociedades luxemburguesas (21), no obstante el presente procedimiento se limita a las exenciones fiscales constatadas y se refiere a varios impuestos personales cuya exención se ha concedido (22). En el caso de los impuestos directos y, en particular, del impuesto sobre la renta, del canon comercial municipal y del impuesto sobre el valor neto (impuesto sobre el patrimonio), la exención de que disfrutan las sociedades holding «1929» es total.

(62)

Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión admite que, en el caso de la contribución territorial, las sociedades holding «1929» exentas están sujetas a ésta en virtud de la Ley de 1 de diciembre de 1936 y que dichas sociedades holding no disfrutan de ventajas al respecto, al contrario de lo que afirmó en su Decisión de 9 de febrero de 2006.

(63)

Por lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta y del canon comercial municipal, el alcance de la exención concedida a las sociedades holding «1929» exentas para las rentas de participación (dividendos y plusvalías) es de mucho mayor alcance que la exención de las participaciones concedida para los dividendos y plusvalías realizadas por las sociedades holding no exentas con el fin de evitarles una doble imposición. En particular, se exime a las sociedades holding «1929» exentas al margen de que se sepa si cumplen o no las condiciones necesarias para poder acogerse al régimen común de exención destinado a evitar la doble imposición (23). Por consiguiente, sí disfrutan de estas exenciones al contrario de lo que sucede con las sociedades no exentas. En estas circunstancias, la Comisión considera que la exención en cuestión otorga una ventaja a las sociedades holding «1929» exentas al reducir las cargas que normalmente gravan su presupuesto (24).

(64)

Es más, en el caso del impuesto sobre la renta y del canon comercial municipal, la Comisión desea añadir que los intereses y cánones que perciben las sociedades holding «1929» exentas se eximen totalmente, lo que no es el caso del régimen tributario común aplicable a las otras sociedades de participación en Luxemburgo. Ahora bien, esta exención no puede justificarse por la voluntad de prevenir la doble imposición de estas rentas, especialmente en la medida en que las cargas correspondientes son deducidas en la fuente por quienes las soportan. La exención de estas rentas con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929 constituye por lo tanto una excepción y contradice el principio según el cual los pagos de intereses y de cánones están sujetos, una vez por lo menos, al impuesto sobre la renta. Habida cuenta del carácter de excepción de esta exención, la Comisión considera en consecuencia que, en este caso hipotético, las sociedades holding «1929» exentas se benefician también de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

(65)

En el caso de las retenciones en la fuente sobre las rentas distribuidas, los dividendos y los cánones abonados por sociedades holding «1929» exentas, la Comisión constata que dichas sociedades holding no están sujetas en Luxemburgo a la retención en la fuente relativa a los pagos en favor de beneficiarios no residentes normalmente aplicable, incluida la retención aplicada a los honorarios, en el caso de la sociedad holding «multimillonaria». Por consiguiente, la Comisión considera que las sociedades holding «1929» exentas se benefician también, en este caso, de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

(66)

Suponiendo incluso que esta exención de la retención en la fuente favorezca directamente a los beneficiarios de las rentas y sólo indirectamente a las sociedades holding «1929» exentas, la Comisión considera que no por ello es menor el efecto de aliviar a estas últimas de cargas que normalmente soportan las sociedades distribuidoras sujetas al impuesto en Luxemburgo. Confirma esta apreciación el hecho de que, cuando se aplica una retención en la fuente, el tipo de imposición es más elevado si asume el coste el distribuidor y si, en tal caso, éste no está legalmente obligado a reflejar la imposición en las rentas abonadas al beneficiario de éstas. Por añadidura, las sociedades holding «1929» exentas gozan de una ventaja indirecta como consecuencia de la mayor facilidad de acceso al capital de riesgo/capital de empréstito vinculado a un mayor rendimiento que se deriva de la exención de que son beneficiarios los inversores.

(67)

Por último, las sociedades holding «1929» exentas no están sujetas al impuesto sobre el valor neto aplicable a las sociedades no exentas en Luxemburgo. Suponiendo incluso que esta exención sólo tenga un alcance económico limitado, no por ello deja de aliviar a las sociedades holding «1929» exentas de una carga que normalmente deben soportar las sociedades en Luxemburgo.

(68)

De todo lo antedicho se desprende que, según la Comisión, las ventajas en cuestión constituyen medidas de excepción que pueden favorecer a determinadas empresas en relación con otras empresas que, en cuanto al objetivo perseguido por dicho régimen — es decir, prevenir que se produzca una imposición múltiple —, se encuentran en una situación jurídica y de hecho comparable. En este contexto, la Comisión considera que la alusión de las autoridades luxemburguesas a la sentencia Banks no es pertinente. En efecto, en dicho asunto, entre las distintas fórmulas posibles de aplicación de determinados regímenes tributarios, ninguno parecía más ventajoso de antemano. Ahora bien, en el caso presente, procede considerar que una exención es, por principio, más ventajosa que la imposición de las rentas. La Comisión concluye que las sociedades holding «1929» exentas gozan con toda certeza y no como una simple posibilidad de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

(69)

Los tres ejemplos alegados por las autoridades luxemburguesas en su carta de 13 de abril de 2006 no cuestionan la conclusión según la cual el régimen controvertido otorga ventajas que constituyen una excepción al derecho tributario común y que no justifica la naturaleza del sistema tributario de Luxemburgo. En efecto, por una parte, se trata de hipótesis que no son representativas de la utilización real del régimen de sociedades holding «1929» exentas. Por otra parte, dichos ejemplos se refieren exclusivamente a situaciones en las cuales el régimen común ya concede la exención total de impuestos sobre las rentas. En cambio, Luxemburgo no tiene en cuenta situaciones en las que la exención no es concedida por la normativa común cuando, como se ha constatado anteriormente, sólo en tales situaciones el régimen permite a sus beneficiarios conservar una ventaja específica frente al régimen común.

(70)

La Comisión considera, por consiguiente, que no procede tener en cuenta el conjunto de los impuestos directos e indirectos aplicables con el fin de determinar si existe una ventaja fiscal efectiva concedida a las sociedades holding «1929» exentas, puesto que la existencia de dicha ventaja ya ha quedado ampliamente demostrada. Además, la Comisión constata que no sería posible efectuar un análisis de este tipo en vista del número indefinido de situaciones que habría que tomar en consideración.

(71)

En conclusión, la Comisión considera que el régimen en cuestión constituye una ventaja otorgada a las sociedades holding «1929» exentas.

(72)

Cabe recordar que la especificidad de una medida oficial, es decir, su carácter selectivo, constituye uno de los elementos necesarios del concepto de ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por esta razón es importante comprobar si el régimen fiscal en cuestión conlleva o no ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o sectores de actividad (25). Según las autoridades luxemburguesas, en este caso concreto el régimen de sociedades holding «1929» exentas no es selectivo puesto que podrían acogerse a él todas las empresas que se encuentran en situaciones comparables, es decir, que ejercen exclusivamente actividades de gestión y valorización de las participaciones que poseen en sociedades controladas, y de percepción de rentas derivadas de estas actividades.

(73)

La Comisión comparte la opinión de las autoridades luxemburguesas de que la selectividad de una medida, como la exención fiscal para las actividades de las holding, debe apreciarse necesariamente en relación con situaciones comparables (26). Sin embargo, la Comisión considera que, en este caso concreto, para efectuar una comparación deben tomarse en consideración las sociedades que perciben rentas comparables a las de las sociedades holding «1929» exentas. Ahora bien, la Comisión observa que, entre todas las sociedades luxemburguesas sólo las sociedades holding «1929» exentas son eximidas íntegramente de impuestos sobre el conjunto de las rentas que perciben, independientemente de los impuestos que las sociedades en las que tienen participación hayan abonado en la fuente.

(74)

En estas circunstancias, la Comisión no puede sino concluir que este régimen de exención es selectivo puesto que, entre las distintas empresas y actividades que están sometidas al riesgo de imposiciones múltiples, sólo favorece a determinadas empresas que ejercen ciertas actividades exclusivamente.

(75)

Confirma esta evaluación, por otra parte, el hecho de que, según las autoridades luxemburguesas, la Ley de 31 de julio de 1929 tiene por objetivo impedir que este régimen preferente se amplíe de forma excesiva a sociedades distintas de los holding «1929» exentos con el fin de evitar que dicho régimen constituya una carga excesiva para el presupuesto del Estado. La Comisión recuerda al respecto que una justificación basada en la naturaleza o la economía del sistema tributario debe remitir a la coherencia de una medida fiscal específica con la lógica interna del sistema tributario en general (27). Ahora bien, no es así en este caso concreto puesto que Luxemburgo no justifica el régimen de exención de que disfrutan sólo las sociedades holding «1929» exentas respecto a la naturaleza o la economía del régimen tributario nacional.

(76)

Además, la Comisión constata que el beneficio de la exención en virtud de la Ley de 31 de julio de 1929 está supeditado a que se cumplan varias condiciones esencialmente vinculadas a la existencia de un sistema de registro bajo la vigilancia de la Administración y al respeto de determinados requisitos legales relativos al valor neto mínimo y al ejercicio efectivo y exclusivo de unas actividades estrictamente definidas. Ahora bien, según la Comisión, la existencia de estos requisitos estrictos refuerza la naturaleza selectiva del régimen en cuestión.

(77)

Sobre este tema, la Comisión destaca que las sociedades holding «1929» exentas deben limitar sus actividades a la adquisición de participaciones, en cualquiera de sus formas, en otras empresas, así como a la gestión y valorización de dichas participaciones. La Administración de registro y bienes del Estado precisó la sucinta definición que propone la Ley de 31 de julio de 1929 de la valorización de las participaciones y, haciendo una interpretación extensiva, consideró que la valorización debía incluir varias actividades económicas, directa o indirectamente vinculadas a la valorización de participaciones, que se concretan, en particular, en actividades de financiación. Con ello se autoriza a las sociedades holding a conceder anticipos y préstamos, a largo o a corto plazo, a las sociedades en las que tienen participación directa (28).

(78)

En virtud de la Ley de 31 de julio de 1929, la constitución de garantías en favor de los acreedores de las sociedades en las que tienen participación las sociedades holding «1929» exentas, así como la garantía de sus aumentos de capital, están incluidas también en el concepto de valorización de las participaciones. Por otra parte, además de las participaciones en acciones, los holding «1929» exentos pueden poseer obligaciones públicas, privadas, cotizadas o no en mercados regulados o no, emitidas por el sector público o no. De modo que las sociedades holding «1929» exentas pueden poseer sólo obligaciones, con independencia de, o junto con, las actividades de gestión de participaciones. Las sociedades holding de financiación pueden de este modo ampliar el círculo de beneficiarios potenciales de las financiaciones y así conceder préstamos a todas las sociedades que forman parte del grupo y, por consiguiente, al conjunto de sociedades que comparten la misma denominación y de las que una sociedad matriz común posea el 25 % por lo menos.

(79)

Por añadidura, algunas actividades se suponen equivalentes a una adquisición de participaciones, aunque la sociedad holding «1929» exenta en cuestión no posea participación alguna. De este modo una sociedad holding puede poseer patentes y, aunque no pueda explotarlas ni negociarlas, puede conceder licencias de explotación a sociedades terceras o del propio grupo al que pertenece y, por consiguiente, percibir un canon sin perder el beneficio de la exención.

(80)

Entre las actividades autorizadas para las sociedades holding «1929» exentas figura también la actividad de asesoramiento en gestión y la inversión mediante fondos de inversión. Esta actividad tiene por objeto el asesoramiento de los organismos de inversión colectiva en cuanto a la gestión de la cartera que se les encarga. Habitualmente, ejercen estas actividades las empresas consultoras que, en principio, están sujetas a la aplicación del Derecho fiscal común. Sin embargo, si se cumplen determinadas condiciones específicas, una sociedad de asesoramiento puede optar por el estatuto de sociedad holding «1929» (29).

(81)

De lo que antecede se deriva que las actividades que puede ejercer una sociedad holding «1929» están estrictamente limitadas por la Ley de 31 de julio de 1929, puesto que el ejercicio de otras actividades se sanciona con la pérdida del estatuto fiscal de exención. La Comisión considera que estas restricciones confirman la naturaleza selectiva del régimen de exención para las sociedades holding «1929» exentas. Por añadidura, como menciona la Comisión en su Decisión de 9 de febrero de 2006, basta observar que varios sectores económicos no pueden beneficiarse de las ventajas que ofrece este régimen. Así pues, las empresas que ejercen actividades distintas de las autorizadas en el ámbito de la valorización de participaciones así como las actividades que corresponden a varios sectores, como la industria manufacturera, la agricultura o el comercio, están excluidas del beneficio de dicho régimen.

(82)

La Comisión considera que no hay explicación objetiva que pueda justificar este trato fiscal específicamente reservado a las sociedades holding «1929» exentas que, al limitar su aplicación a determinadas empresas, pretende favorecerlas en relación con sus competidoras.

(83)

Por otra parte, la circunstancia de que sólo tengan acceso al régimen en cuestión las sociedades luxemburguesas que ejercen un número limitado de actividades consolida esta apreciación. En efecto, con el fin de poder beneficiarse del régimen de exención en cuestión, cualquier empresa que desee valorizar sus inversiones debe crear una entidad distinta en Luxemburgo, cuya finalidad consistirá en ejercer exclusivamente las actividades autorizadas por la legislación de 1929. Establecer este tipo de estructura supone por lo tanto inversiones que se añaden a los gastos normales de una actividad de inversión. Sólo estarán en condiciones de beneficiarse de este régimen las empresas que dispongan de una estructura de grupo y de recursos económicos considerables (30) y suficientes para establecer en Luxemburgo una estructura dedicada a las actividades de gestión y financiación de participaciones. Se trata, por ejemplo, de los holding «multimillonarios» exentos.

(84)

Por lo que se refiere al origen estatal de las ventajas derivadas de la aplicación del régimen en cuestión, procede recordar que el concepto de ayuda es más general que el de subvención porque no sólo incluye prestaciones concretas, como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo distintas formas, reducen las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y que, por consiguiente, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, son de la misma naturaleza y tienen idénticos efectos (31). De lo que se deduce que un régimen como del que aquí se trata, mediante el cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención del impuesto normalmente adeudado que, aunque no implica transferencias de recursos estatales, pone a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes, constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado (32). Por lo tanto, en este caso concreto, aunque las exenciones derivadas de la aplicación del régimen de las sociedades holding «1929» exentas no constituyen transferencias de recursos estatales, es innegable que implican una pérdida de recursos fiscales y por ello, constituyen una financiación estatal.

(85)

Las autoridades de Luxemburgo estiman que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no está en condiciones de falsear la competencia y los intercambios comerciales en la Comunidad puesto que las sociedades holding beneficiarias sólo son beneficiarias de rentas pasivas y no están en situaciones que puedan compararse con las de los otros operadores que actúan como prestadores de servicios independientes. Consideran, además, que la Comisión no ha demostrado que el régimen tenga por efecto reforzar la posición de las sociedades holding «1929» exentas en relación con las otras sociedades holding.

(86)

La Comisión observa que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por una parte, para que una medida falsee la competencia basta con que el beneficiario de la ayuda compita con otras empresas en mercados abiertos a la competencia (33) y, por otra, que una medida afecta al comercio intracomunitario si la ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas que compiten con ella en el comercio intracomunitario (34).

(87)

La Comisión considera que las sociedades holding «1929» exentas forman parte del sector financiero, en el marco del cual ejercen actividades específicas como conceder préstamos a otros miembros del grupo, emisión de obligaciones, descuento de facturas y gestión de depósitos en efectivo para las sociedades que controlan directa o indirectamente y para otras sociedades de un grupo al que pertenezca una sociedad holding «1929» exenta, o asesoramiento en la gestión de fondos comunes de inversión. Como se ha observado anteriormente, los holding financieros exentos y los holding «multimillonarios» exentos, en virtud de la legislación de 1929, gozan de una mayor flexibilidad operativa en el ejercicio de actividades financieras de este tipo. Los holding «1929» exentos actúan también en el sector de la adquisición y de la gestión de patentes, así como en el de la concesión de licencias por cuenta de las filiales que poseen directa o indirectamente o para otras sociedades del grupo.

(88)

De acuerdo con el proceso de desregulación que ha caracterizado al mercado comunitario de servicios financieros, la competencia en este sector se basa principalmente en la eliminación de toda restricción institucional en el ejercicio de las actividades financieras en el mercado común y en la transparencia y la igualdad de condiciones en el ejercicio de estas actividades cuando son comparables. Sin embargo, este régimen falsea la competencia en la medida en que los holding «1929» exentos gozan de una exención fiscal total de los impuestos directos normalmente aplicables en Luxemburgo sobre las rentas derivadas de estas actividades, al mismo tiempo que dichas actividades son imponibles cuando quienes las ejercen son prestadores de servicios independientes o empresas que no revisten la forma específica de una sociedad holding «1929» exenta.

(89)

Además, teniendo en cuenta el hecho de que la forma estatutaria de sociedad holding «1929» exenta es con frecuencia la que eligen los grupos de dimensión internacional o aquellos cuyas actividades cubren varios sectores, en particular, el comercial, los intercambios comerciales entre Estados miembros se ven afectados por las ventajas fiscales concedidas a las multinacionales comerciales que utilizan los servicios de sociedades holding «1929» exentas. Por añadidura, las sociedades holding «1929» exentas prestan servicios intragrupo y, con algunas limitaciones, pueden introducirse en la actividad industrial y comercial de las sociedades en las que tienen participación, lo que constituye plenamente una actividad económica como confirmó el Tribunal en su reciente sentencia Fondazione Cassa di Risparmio di Firenze  (35). Por todas estas razones, los efectos en el comercio y el falseamiento de la competencia también se producen en los grupos a los que pertenecen las sociedades holding «1929» exentas, y con motivo de la actividad comercial que ejercen estos grupos.

(90)

Respalda estas conclusiones la constatación del fuerte impacto que las exenciones fiscales en cuestión ejercen en la elección de Luxemburgo como centro financiero privilegiado. A este respecto, la Comisión considera conveniente referirse a los artículos publicados en la prensa (36) según los cuales el sistema financiero luxemburgués está basado en el régimen de exención fiscal de las sociedades holding. Esto constituye un elemento apropiado para establecer que en Luxemburgo las multinacionales financieras utilizan estructuras holding, como las sociedades holding «1929» exentas, entre otras, con el fin de minimizar sus gravámenes tributarios. Según estos artículos de prensa, cerca de 15 000 sociedades holding «1929» exentas están registradas en Luxemburgo.

(91)

A pesar de que las autoridades luxemburguesas no han transmitido datos que permitan establecer el volumen de negocios global realizado por las sociedades holding «1929» exentas, la Comisión considera que no se puede negar la importancia de este régimen para el sector financiero en Luxemburgo ni la de los falseamientos de la competencia y el comercio que de él se derivan.

(92)

La Comisión considera que la ayuda estatal de que gozan las sociedades holding «1929» exentas no puede considerarse compatible con el mercado común. A este respecto, conviene subrayar que las autoridades luxemburguesas no adujeron ningún argumento según el cual una de las excepciones previstas en artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, sería de aplicación en este caso.

(93)

Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no se aplican manifiestamente en este caso concreto.

(94)

Lo mismo sucede con la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, que permite autorizar las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. El régimen tampoco puede considerarse como un proyecto importante de interés común europeo ni como un remedio a una grave perturbación en la economía luxemburguesa, según el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, ni tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio según el artículo 87, apartado 3, letra d), de dicho Tratado.

(95)

Por último y en lo referente al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en virtud del cual se permiten las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, la Comisión constata que las ventajas fiscales otorgadas a las sociedades holding «1929» exentas no están relacionadas con inversiones, creación de empleo o proyectos específicos. Consisten simplemente en una reducción de las cargas que normalmente deberían soportar las sociedades en cuestión en el ejercicio de sus actividades y, por lo tanto, deben ser consideradas como ayudas estatales de funcionamiento. Según la práctica constante de la Comisión, tales ayudas no pueden considerarse compatibles con el mercado común si no facilitan el desarrollo de determinadas actividades o sectores económicos y si su duración no es limitada, o no son decrecientes o proporcionadas a lo estrictamente necesario para remediar desventajas económicas específicas.

(96)

La Comisión observa que el simple hecho de que las ventajas fiscales en cuestión se reserven exclusivamente a las sociedades registradas en Luxemburgo como sociedades holding «1929» exentas parece contrario a la libertad de establecimiento de las entidades económicas establecidas también en dicho país a la vez que están constituidas en otros Estados miembros (37).

(97)

A este respecto la Comisión observa que sólo las empresas establecidas como sociedad en Luxemburgo pueden beneficiarse de las ventajas que ofrece el sistema tributario luxemburgués a las sociedades holding «1929» exentas y que esta circunstancia no puede justificarse por la naturaleza de dicho sistema tributario. Es evidente que una empresa extranjera que ejerza actividades comparables a las de los holding «1929» exentos, en particular a través de un establecimiento permanente, una agencia o una sucursal de una sociedad extranjera con arreglo al artículo 43 del Tratado, no puede beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen de sociedades holding «1929» exentas. En este contexto, la Comisión no puede aceptar el compromiso de las autoridades luxemburguesas de no oponerse a la ampliación del estatuto de exención, con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929, a los establecimientos permanentes de las sociedades extranjeras, situados en Luxemburgo, que cumplan las condiciones previstas en dicha Ley de 31 de julio de 1929. En efecto, el artículo 87, apartado 1, del Tratado, no distingue las intervenciones estatales según sus causas u objetivos, sino que las define en función de sus efectos (38). Por lo tanto, la Comisión confirma su evaluación preliminar según la cual el régimen en cuestión supone una desventaja, en primer lugar, para las empresas extranjeras que operan en Luxemburgo, sin constituirse como sociedades de Derecho luxemburgués, frente a las sociedades holding constituidas en forma de sociedades establecidas en Luxemburgo. Por consiguiente, esta discriminación puede constituir un obstáculo a la libertad de establecimiento de las sociedades extranjeras en Luxemburgo contraria al Tratado y en consecuencia incompatible con el mercado común.

(98)

La Comisión recuerda, a este respecto, que el procedimiento previsto en el artículo 88 del Tratado no debe producir en ningún caso un resultado contrario a otras disposiciones específicas del Tratado. Las ayudas estatales cuyas modalidades, o algunas de cuyas modalidades, sean contrarias a otras disposiciones del Tratado no pueden ser declaradas compatibles con el mercado común por la Comisión (39). En este caso concreto, como ya se ha constatado anteriormente, todo parece indicar que el régimen en cuestión no es aplicable a una sociedad extranjera que opere en Luxemburgo por medio de un establecimiento secundario que tome la forma de establecimiento permanente, agencia o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado, y tribute en Luxemburgo. Si un Estado miembro concede, aunque sea de forma indirecta, una ventaja fiscal a las empresas que tienen su sede en su territorio a la vez que deniega el beneficio de la misma ventaja a las empresas que tienen su sede en otro Estado miembro, pero disponen de un establecimiento secundario en Luxemburgo, la diferencia de trato entre estas dos categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida por el Tratado, puesto que no existe entre ellas ninguna diferencia de situación objetiva.

(99)

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, la Comisión considera que el régimen en cuestión no puede considerarse compatible con el mercado común.

VI.   CONCLUSIONES

(100)

La Comisión constata que el régimen tributario aplicable a las sociedades holding «1929» exentas en Luxemburgo es una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado y que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, de dicho Tratado le son aplicables. La Comisión constata también que, a pesar de las modificaciones introducidas en el régimen de sociedades holding «1929» exentas mediante la Ley de 21 de junio de 2005, el régimen sigue otorgando todas las ventajas fiscales en cuestión aunque el número de beneficiarios de dicho régimen se limite a las sociedades holding que perciben menos del 5 % de sus dividendos de sociedades extranjeras sujetas al pago de un impuesto de sociedades de menos del 11 %, así como a las sociedades holding que perciben dividendos abonados por sociedades extranjeras sujetas a un impuesto de sociedades de por lo menos el 11 %, o por sociedades luxemburguesas. La Comisión concluye que el régimen de sociedades holding «1929» exentas modificado por la Ley de 21 de junio de 2005 constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado y que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, de dicho Tratado le es aplicable.

(101)

La Comisión constata que el régimen de exención concedido por la legislación de 1929 no se ha modificado drásticamente desde la entrada en vigor del Tratado. La Comisión considera, por lo tanto, que este régimen constituye una ayuda existente según lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 659/1999. La Comisión considera que las modificaciones del régimen de sociedades holding «1929» exentas que prevé la Ley de 21 de junio de 2005 no introducen nuevos elementos de ayuda y no aumentan el número de beneficiarios; la medida mantiene por lo tanto su carácter de ayuda existente.

(102)

Las autoridades luxemburguesas adujeron que la Comisión aprobó las modificaciones introducidas mediante la Ley de 21 de junio de 2005 en el marco del Grupo «Código de Conducta» del Consejo, que se dedica al examen de las medidas fiscales perjudiciales de acuerdo con el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (40) y que, por consiguiente, el régimen de sociedades holding «1929» exentas se atiene al Tratado. La Comisión constata en primer lugar que el artículo 87 no excluye de su ámbito de aplicación las medidas fiscales sean cuales sean. La Comisión constata también que ni la Ley de 31 de julio de 1929 ni ninguna de sus modificaciones, incluidas las introducidas por la Ley de 21 de junio de 2005, se notificaron a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. En consecuencia, la Comisión no tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del régimen en cuestión con las normas en materia de ayudas estatales.

(103)

Por lo tanto, no debe sacarse ninguna conclusión por el mero hecho de que la Comisión participase en los trabajos del Grupo «Código de Conducta», cuyo objetivo consistía en examinar el carácter perjudicial de la medida fiscal en cuestión. En este contexto baste recordar que el procedimiento de examen de los regímenes fiscales desde el punto de vista de las ayudas estatales es jurídicamente independiente de los trabajos del Grupo «Código de Conducta». Además, el régimen de sociedades holding «1929» exentas que examinó dicho Grupo tenía un ámbito de aplicación más limitado que el del régimen contemplado por la presente Decisión. En efecto, el examen efectuado por el Grupo se refirió exclusivamente a la exención de los dividendos percibidos por las sociedades holding «1929» exentas.

(104)

Por tanto, este examen no es obstáculo para que la Comisión proceda a la presente evaluación ni pone en entredicho la conclusión de la Comisión de que el régimen de sociedades holding «1929» exentas, regulado por la Ley de 31 de julio de 1929 modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(105)

La Comisión considera que hay que poner fin a la concesión de las distintas ventajas previstas por el régimen fiscal de exención aplicable a las sociedades holding «1929» exentas procediéndose a derogarlas o modificarlas para que puedan ser compatibles con el mercado común. A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las ventajas previstas por este régimen o sus componentes dejarán de poder concederse a nuevas sociedades beneficiarias registradas en forma de sociedad holding «1929» exenta. Las autoridades luxemburguesas deberán modificar a tal efecto su legislación para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

(106)

En el caso de las sociedades holding «1929» exentas existentes que actualmente gozan del régimen de exención fiscal descrito en la presente Decisión, la Comisión reconoce que el carácter de ayuda existente del régimen se opone a la recuperación de cualquier ayuda concedida antes de la fecha de la presente Decisión.

(107)

La Comisión toma nota de que los terceros interesados no han presentado observaciones u otro elemento pertinente con el fin de determinar si, para los beneficiarios del régimen en cuestión, existe una confianza legítima que pudiera justificar la aplicación de medidas transitorias específicas antes de la supresión de este régimen de ayudas. Por otra parte, la Comisión ha examinado los elementos presentados por las autoridades luxemburguesas sobre las actividades de financiación de las sociedades holding «1929» y los demás argumentos presentados por estas mismas autoridades referentes a la confianza legítima por parte de los beneficiarios actuales. Dichos elementos tienen por objeto permitir que dichos beneficiarios conserven los efectos del régimen durante un período transitorio previo a su supresión total.

(108)

A este respecto, en primer lugar, la Comisión considera que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006 (41), ni Luxemburgo ni los beneficiarios del régimen pueden aducir una confianza legítima en el mantenimiento del régimen de sociedades holding «1929» exentas durante el período transitorio fijado por el Consejo (en el contexto de los trabajos realizados por el Grupo «Código de Conducta») para el desmantelamiento de los elementos del régimen juzgados perjudiciales. El régimen de ayudas estatales, basado en los artículos 87 a 89 del Tratado y objeto del presente procedimiento es, en efecto, distinto de la acción del Consejo en el marco de los mencionados trabajos.

(109)

La Comisión considera, en segundo lugar, que el régimen fiscal de sociedades holding «1929» exentas es un régimen con carácter permanente. No obstante, en principio los beneficiarios no pueden alegar una confianza legítima en la permanencia del régimen en cuestión más allá del ejercicio fiscal objeto de la exención. La Comisión constata, en particular, que el régimen de sociedades holding «1929» exentas no está supeditado a la realización de inversiones específicas por los beneficiarios, sino que se limita a eximir las rentas que perciben dichas sociedades holding durante el período fiscal en cuestión.

(110)

No obstante, cabe reconocer que el régimen de sociedades holding «1929» exentas continúa estando regulado por la Ley de 31 de julio de 1929, a la que no se han aportado modificaciones drásticas desde que se promulgó. Aunque semejante longevidad (76 años) no puede constituir una garantía de permanencia del régimen o de su conformidad con las normas en materia de ayudas estatales, sí ha podido inspirar a sus beneficiarios el sentimiento de que no se pondría fin brutalmente al régimen tributario inherente a sus actividades y que para estas últimas tenían derecho a una perspectiva de continuidad razonable. Por otra parte, la actividad de las sociedades holding «1929» se concreta en la concesión de financiaciones a medio y largo plazo. Esta actividad es distinta de la del trading financiero a corto plazo y no puede contentarse con una ausencia de estabilidad temporal.

(111)

Por otra parte, es exacto que de hecho las sociedades holding «1929» existentes han realizado inversiones consecuentes en el marco de los grupos multinacionales a los que pertenecen. Estas inversiones se destinan, en particular, a instaurar y desarrollar las infraestructuras de los grupos multinacionales con el fin de coordinar y promover el desarrollo de sus actividades comerciales. El cuestionamiento de su estatuto conducirá por lo tanto a delicadas y complejas operaciones de reorganización que requerirán plazos relativamente importantes.

(112)

De la misma manera, se han asumido compromisos a medio y largo plazo con el personal y con los prestadores de servicios externos con el fin de permitir a las sociedades holding realizar las actividades relativas a los grupos multinacionales a los que pertenecen. A este respecto, procede tener en cuenta que, según las autoridades luxemburguesas, cerca de 13 000 sociedades holding «1929» exentas están actualmente en actividad en Luxemburgo y contribuyen al poder de atracción del país como centro financiero internacional cuya población activa se limita, por otra parte, a 110 000 trabajadores. Por consiguiente, la Comisión debe permanecer atenta a las consecuencias relativamente importantes que la decisión de suprimir inmediatamente el régimen de sociedades holding «1929» exentas pudiera tener en el empleo y en el desarrollo económico de Luxemburgo.

(113)

Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión considera razonable conceder un período transitorio a las sociedades holding exentas existentes en la fecha de la presente Decisión. Este período transitorio terminará el 31 de diciembre de 2010. No obstante, las sociedades que sigan disfrutando del régimen de exención hasta el 31 de diciembre de 2010 no podrán ser objeto de ninguna cesión remunerada, total o parcial, de su capital durante la totalidad de este régimen de transición, puesto que, teniendo en cuenta que se trata de sociedades de participación, si sus partes son transmitidas dejarían de poder prevalecerse de una confianza legítima en la persistencia del régimen de exención fiscal. Para las exenciones de las rentas a partir del 1 de enero de 2011, la aplicación del régimen de exención en favor de las sociedades holding «1929» exentas será por lo tanto ilegal y podrá dar lugar a la recuperación de cualquier ventaja que se hubiere concedido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen fiscal actualmente en vigor en Luxemburgo en favor de las sociedades holding exentas sobre la base de la Ley de 31 de julio de 1929 (en lo sucesivo «sociedades holding “1929” exentas») es un régimen de ayudas estatales incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Luxemburgo deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1, o modificarlo para que sea compatible con el mercado común, el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

Desde la fecha de notificación de la presente Decisión en adelante, las ventajas de este régimen o de sus componentes no podrán otorgarse a nuevos beneficiarios.

Por lo que se refiere a las sociedades holding «1929» exentas que en la fecha de la presente Decisión gozan del régimen contemplado en el artículo 1, los efectos del régimen podrán prolongarse, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, las sociedades que sigan beneficiándose del régimen contemplado en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 2010 no podrán ser objeto de cesiones remuneradas, totales o parciales, de su capital durante la duración total de este régimen de exención transitorio.

Artículo 3

En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Luxemburgo informará a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 78 de 31.3.2006, p. 2.

(2)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

(3)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

(4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  SG(2005) D/205866.

(6)  Véase la nota a pie de página no 1.

(7)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes (DO L 225 de 20.8.1990, p. 6) modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003; y Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26. 6.2003, p. 49).

(8)  Las sociedades asentadas en Luxemburgo y los establecimientos permanentes de las sociedades extranjeras están sujetos al impuesto sobre la renta de las colectividades, percibido al porcentaje máximo del 22 %, y al impuesto comercial municipal, percibido a un tipo variable según el municipio, pero cuya media alcanza el 7,5 % y se aplica a los ingresos brutos menos los gastos, excepto los gastos no deducibles como los impuestos directos o los pagos ocultos de dividendos y honorarios.

(9)  Luxemburgo aplica a las sociedades residentes y a los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras un impuesto sobre el valor neto del 0,5 % sobre los activos netos a 1 de enero de cada año, es decir, sobre la diferencia entre los activos estimados en su valor normal de mercado y las deudas frente a terceros.

(10)  Impuesto municipal percibido sobre el valor de los bienes inmuebles que poseen las empresas.

(11)  Impuesto del 0,2 % del valor del capital social desembolsado y de las primas de emisión («taxe d'abonnement annuelle»).

(12)  Por otra parte, Luxemburgo suprimió la retención de impuestos sobre cánones en general el 1 de enero de 2004 (excepto en caso de pagos al extranjero).

(13)  Los dividendos distribuidos por una sociedad no exenta se someten a una retención en la fuente del 20 % del importe bruto abonado (el 25 % si el distribuidor asume el coste de la retención), salvo en caso de aplicación de la Directiva 90/435/CEE o si se trata de participaciones cualificadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147 LIR. Esta retención en la fuente puede reducirse en virtud de las disposiciones de determinados convenios. En general, los intereses no se someten a una retención en la fuente, a menos que se consideren dividendos ocultos. La mayoría de los cánones abonados a los beneficiarios no residentes están sujetos a una retención en la fuente del 10 % (del 11,11 % cuando el distribuidor asume el coste de la retención). Luxemburgo ha incluido recientemente en su normativa tributaria la exención prevista por la Directiva 2003/49/CE. Esta retención en la fuente puede reducirse o no aplicarse en virtud de las disposiciones de determinados convenios.

(14)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(15)  Toda aportación dineraria o en especie a una sociedad luxemburguesa está sujeta a un derecho de contribución del 1 %.

(16)  Cuando una sociedad holding 1929 libre de impuestos reparte dividendos superiores al 10 % del capital desembolsado en la fecha de cierre del ejercicio financiero de la distribución, el impuesto de suscripción del ejercicio siguiente se recauda sobre una base de imposición estimada de diez veces el dividendo en cuestión.

(17)  Se trata de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita por acciones y sociedades cooperativas.

(18)  Véase la nota a pie de página no 1.

(19)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, C-222/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 129.

(20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, H.J. Banks/The Coal Authority, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartados 49 y 50.

(21)  Las sociedades holding «1929» exentas no están exentas del pago de impuestos indirectos, como el derecho de contribución, el derecho de registro y el IVA.

(22)  A efectos del presente procedimiento, por ejemplo, los impuestos reales, basados en la naturaleza de las transacciones efectuadas, no son pertinentes.

(23)  Considerandos 46 a 54 de la Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2006.

(24)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 14.

(25)  Véanse las sentencias del Tribunal de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I - 4551, apartado 24 y de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I - 7907, apartados 40 y 41. Véase también la sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 39.

(26)  Véase al respecto la sentencia del Tribunal de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline/Finanzlandesdirektion, C-143/99, Rec. 2001, p. I-8365, apartado 41.

(27)  Sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2003, España/Comisión, C-409/00, Rec. p. I - 1487, apartado 52, y sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385, apartado 60 y la jurisprudencia mencionada.

(28)  La concesión de préstamos pertenece al ámbito del concepto de valorización de participaciones y es compatible con el estatuto de sociedad holding propiamente dicha, siempre y cuando se trate de una actividad accesoria de la adquisición de participaciones. El carácter accesorio no se aprecia en relación con el importe del préstamo ni con el precio de adquisición o el valor de las participaciones. La Administración exige sobre todo que la sociedad holding «1929» exenta tenga una participación sustancial en la sociedad que financia. Una participación se considera sustancial cuando representa el 25 % del capital de la sociedad financiada. No obstante, en el caso de las sociedades que cotizan, un porcentaje inferior de propiedad no excluye la concesión de créditos si una fracción importante de los títulos están disponibles en el mercado (flotante). Cabe observar que la financiación debe finalizar antes de la cesión de la participación o al mismo tiempo que ésta.

(29)  Con el fin de gozar del estatuto de sociedad holding «1929» exenta, la sociedad de asesoramiento debe respetar una serie de ordenanzas definidas por las autoridades fiscales en la Decisión del Ministerio del Tesoro no 12.061 de 17 de octubre de 1968. En particular, la sociedad debe tener por objeto la supervisión y asesoramiento de una sola SICAV o SICAF y debe invertir por lo menos el 5 % de su capital en la sociedad que asesora, con un mínimo de 50 000 euros, pudiendo invertirse el resto en otros valores mobiliarios de sociedades terceras. El capital social de la sociedad de asesoramiento debe alcanzar los 76 000 euros como mínimo.

(30)  Véase la sentencia del Tribunal Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, que se menciona en la nota a pie de página 27, puntos 38 a 40.

(31)  Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C-143/99, Rec. p. I-8365, apartado 38; de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C-501/00, Rec. p. I-6717, apartado 90, y la jurisprudencia mencionada; de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C-66/02, aún no publicada en la Recopilación, apartado 77 y Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, que se menciona en la nota a pie de página 19, apartado 131 y la jurisprudencia mencionada.

(32)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 14.

(33)  Sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T-214/95, Het Vlaamse Gewest/Comisión, Rec. p. II-717.

(34)  Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11.

(35)  Sentencia Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, que se menciona en la nota a pie de página 19, publicada en la Recopilación, apartado 112.

(36)  Véase la entrevista de Carlo Thelen, miembro de la Cámara de Comercio de Luxemburgo, publicada por el International Herald Tribune el 9 de febrero de 2006.

(37)  Sentencia del Tribunal de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain, C-307/97, Rec. p. I- 6161.

(38)  Sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C-159/01, aún no publicada en la Recopilación, apartado 51 y la jurisprudencia mencionada.

(39)  Sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2000, Comisión/España, C-156/98, Rec. p. I-6857.

(40)  Véase la nota a pie de página no 2.

(41)  Sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187 Asbl/Comisión, C-182/03 y C-217/03, aún no publicada en la Recopilación, apartados 150 a 154.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2006

relativa a la ayuda estatal C 11/06 (ex N 127/05) que Italia se propone conceder a AEM Torino

[notificada con el número C(2006) 5276]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/941/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado (1) a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta con fecha de 21 de marzo de 2005, Italia notificó a la Comisión la ayuda que se proponía conceder a AEM Torino para financiar los costes de transición a la competencia en el sector de la energía. La Comisión solicitó información suplementaria mediante cartas con fecha de 4 de mayo de 2005, 19 de julio de 2005 y 14 de noviembre de 2005, que Italia remitió en respuesta mediante cartas de 27 de junio de 2005, 5 de julio de 2005, 3 de octubre de 2005 y 1 de febrero de 2006.

(2)

Mediante carta de 4 de abril de 2006, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado. Italia no contestó a la carta de la Comisión.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4)

La Comisión no ha recibido ninguna observación de AEM Torino ni de ninguna otra parte interesada.

(5)

La ayuda se refiere al reembolso que Italia se propone conceder a AEM Torino por los costes de transición a la competencia en el sector de la energía. AEM Torino es una de las llamadas «aziende municipalizzate» y es activa, en especial, en el sector de la energía. La medida está basada en una medida similar aprobada por la Comisión (3).

(6)

El importe de la ayuda es de 16,338 millones de euros y se concede en forma de subvenciones.

(7)

Italia ha expresado su intención de presentar un informe anual sobre la ejecución de la medida.

(8)

Italia ha indicado asimismo que la medida que está siendo evaluada no es acumulable con ninguna otra ayuda.

(9)

El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó una Decisión negativa sobre la ayuda estatal (C 27/99, ex NN 69/98) concedida por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público propiedad de administraciones públicas locales (en adelante,«aziende municipalizzate») (4).

(10)

La Decisión de la Comisión estableció que tales regímenes no comunicados eran ilegales e incompatibles e impuso al Estado italiano recuperar cualquier importe concedido en el marco de los mismos (5).

(11)

El proceso de recuperación ha sido muy lento. Italia ha adoptado la ley de 18 de abril de 2005 n. 62 en cuyo artículo 27 establece la recuperación de la ayuda concedida a las aziende municipalizzate en aplicación de la Decisión de la Comisión. Sin embargo, se permite que los beneficiarios reembolsen la ayuda a plazos durante 24 meses, y esta disposición ha sido aprobada por la Agenzia delle Entrate mediante decisión de 1 de junio de 2005.

(12)

Según sus propias observaciones en el asunto aún abierto T - 297/02 ACEA contra la Comisión, AEM Torino se ha beneficiado de los regímenes de ayudas objeto de la Decisión de la Comisión 2003/193/CE en forma de exenciones fiscales en 1997, 1998 y 1999, y préstamos subvencionados de la Cassa Depositi e Prestiti.

(13)

Además, según la información proporcionada por Italia, AEM Torino ha presentado información en los procedimientos ordinarios de determinación y exacción de impuestos de conformidad con la decisión de la Agenzia delle Entrate. AEM Torino debería haber reembolsado el importe de las ayudas ilegales en el plazo de 60 días a partir de la comunicación del resultado de la evaluación que, según la información enviada por las autoridades italianas, debe ser notificada por la Agenzia delle Entrate a más tardar el 11 de enero de 2006. No obstante, Italia no ha proporcionado ninguna información sobre el reembolso efectivo por AEM Torino en los plazos indicados.

(14)

Según la información enviada por las autoridades italianas en el presente caso, AEM Torino no se habría beneficiado de los préstamos concedidos por la Cassa Depositi e Prestiti.

(15)

Puesto que la Comisión no puede constatar la acumulación entre la anterior ayuda, recibida en aplicación del régimen italiano a favor de las aziende municipalizzate, y la nueva ayuda objeto de evaluación, ha solicitado a Italia que garantice que se evitará tal acumulación asumiendo el compromiso de pagar la ayuda por los costes de transición a la competencia solamente después de que se haya restituido la ayuda ilegal previa. Italia no ha adoptado ninguna medida en esta dirección.

(16)

La Comisión ha concluido que la medida evaluada debe considerarse ayuda estatal.

(17)

La Comisión ha examinado, por tanto, la compatibilidad de la medida con las normas sobre ayudas estatales, en especial a la luz de la Comunicación de la Comisión relativa a la metodología para analizar las ayudas estatales ligadas a los costes de transición a la competencia (6) y ha constatado que la metodología utilizada para el cálculo de la cantidad y el cálculo mismo satisfacían todos los requisitos previstos en la Comunicación.

(18)

Sin embargo, en su sentencia de 15 de mayo de 1997 (7), el Tribunal de Justicia dictó que «cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común, debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas, en su caso, las circunstancias consideradas ya en una decisión anterior y las obligaciones que esa decisión puede haber impuesto a un Estado miembro». Según el Tribunal de Justicia, una nueva ayuda no puede evaluarse como compatible con el mercado común mientras no se haya reembolsado la anterior ayuda ilegal, puesto que el efecto acumulativo de las ayudas podría distorsionar en gran medida la competencia en el mercado común.

(19)

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Comisión procede a evaluar una nueva medida de ayuda constatando si el beneficiario de la nueva ayuda ha reembolsado o no completamente las ayudas anteriores que haya que recuperar de conformidad con una Decisión negativa adoptada por la propia Comisión.

(20)

Aplicando al presente caso el principio establecido en la sentencia antes mencionada, la Comisión constata que: a) AEM Torino se ha beneficiado de una ayuda anterior, a saber, la ayuda concedida a las aziende municipalizzate (véanse los apartados 9 a 15 más arriba), ayuda que debe recuperarse de conformidad con la Decisión de la Comisión 2003/193/CE; y b) las autoridades italianas no han cumplido todavía con la obligación de recuperación recogida en la Decisión mencionada. Es verdad que la misma se refiere a un régimen de ayuda, pero también exige la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible pagada dentro de dicho régimen. Por otra parte, AEM Torino ha admitido expresamente que se había beneficiado del régimen y no hay razones para creer que, en su caso particular, las medidas que están siendo examinadas no supongan una medida de ayuda o constituyan una ayuda ya existente, o se declaren como compatibles con el mercado común.

(21)

Transcurridos cuatro años desde la adopción de la Decisión 2003/193/CE, las autoridades italianas aún no han recuperado las ayudas ilegales. Han informado a la Comisión de que aún se encuentran, por lo que se refiere al cumplimiento de su obligación de recuperación, en la fase de adopción y ejecución de las medidas administrativas adecuadas.

(22)

Concretamente, Italia ha indicado que AEM Torino ha presentado una declaración a la Agenzia delle Entrate por la que se compromete a pagar las sumas que la Agenzia le indique. Sin embargo, las autoridades italianas no han podido indicar:

la cantidad que AEM Torino tiene que rembolsar en el proceso de recuperación;

las condiciones para el pago: Italia indica que la empresa debe realizar el reembolso a partir del 11 de marzo de 2006, pero no ha podido ofrecer una garantía de que el pago sería completo (incluidos los intereses) e inmediato (no utilizando los 24 meses de retraso previstos en la ley 18 de abril de 2005, n. 62).

(23)

Además, no está claro si AEM Torino se ha beneficiado de los préstamos subvencionados concedidos por la Cassa Depositi e Prestiti que se declararon ilegales mediante la Decisión previa 2003/193/CE, y, en caso afirmativo, si los ha reembolsado.

(24)

Por consiguiente, Italia no ha aclarado si se ha recuperado ya la anterior ayuda recibida, con toda probabilidad, por AEM Torino. Tomando como base la información antes expuesta, cabe deducir que AEM Torino puede haber recibido y no reembolsado aún ciertas cantidades de ayuda en el marco del régimen de ayudas declarado incompatible en la Decisión no 2003/193/CE.

(25)

La Comisión no está en condiciones de determinar el importe de la ayuda que AEM Torino había recibido ya antes de la nueva ayuda objeto de examen y que aún debe rembolsar, y no puede evaluar el efecto acumulativo de la ayuda «previa» y «nueva» a favor de AEM Torino y su probable impacto distorsionador en el mercado común.

(26)

La Comisión, de conformidad con la sentencia Deggendorf, debe tener en cuenta las circunstancias ya examinadas en una Decisión previa y las obligaciones que dicha Decisión puede haber impuesto a un Estado miembro, y no puede decidir sobre la compatibilidad con el mercado común de una nueva ayuda mientras no se haya reembolsado la ayuda ilegal previa.

(27)

Además, la ayuda para el reembolso de los costes de transición a la competencia no puede acumularse con ninguna otra ayuda.

(28)

En virtud del principio establecido por el Tribunal en la sentencia Deggendorf, solamente el compromiso de garantizar que el pago de la nueva ayuda se produciría después del reembolso completo de la ayuda previa habría evitado cualquier riesgo de efecto acumulativo de las dos medidas de ayuda y de cualquier distorsión de la competencia.

(29)

Se ha solicitado en varias ocasiones a Italia que asuma tal compromiso pero se ha negado a hacerlo.

(30)

Así pues, subsiste el efecto acumulativo de las dos ayudas pero no puede ser evaluado adecuadamente por la Comisión. Por lo tanto, en la fase actual, la ayuda notificada no puede declararse compatible con el mercado común.

(31)

Ni Italia ni la empresa beneficiaria han disipado las dudas sobre la decisión de incoar el procedimiento. Italia no contestó a la carta que le anunciaba la apertura del procedimiento y no se ha recibido tampoco ninguna información de AEM Torino.

(32)

No se han discutido los argumentos por los cuales la Comisión incoó el procedimiento. La medida constituye una ayuda que puede declararse compatible de conformidad con el método utilizado para los costes de transición a la competencia. Sin embargo, a causa de la acumulación potencial con una ayuda previa que el beneficiario no ha reembolsado, la Comisión no puede constatar el efecto combinado de las dos ayudas.

(33)

Italia no ha proporcionado ninguna información que permita a la Comisión evaluar la acumulación potencial. Además, el proceso de recuperación ha sido particularmente lento y difícil. Por lo tanto, la Comisión decidió el 19 de enero de 2005 remitir el asunto al Tribunal de Justicia sobre la base del art. 88 (2) del Tratado CE, con el fin de garantizar una aplicación inmediata y efectiva de la Decisión 2003/193/CE.

(34)

El 1 de junio de 2006, el Tribunal dictaminó (8) que, no habiendo adoptado en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para el reembolso de la ayuda considerada ilegal e incompatible con el mercado común, Italia no ha cumplido con las obligaciones previstas en el Tratado.

(35)

La Comisión debe garantizar que la concesión de la nueva ayuda se ha hecho solamente en un momento en que podía excluirse este riesgo de acumulación, es decir, solamente después de que AEM Torino haya reembolsado completamente la ayuda ilegal e incompatible que recibió.

(36)

Por consiguiente, la Comisión tiene que examinar con rigor que se respeta completamente la condición antes mencionada.

(37)

Por lo tanto, se debería permitir que Italia conceda la nueva ayuda sólo después de presentar pruebas a la Comisión sobre la recuperación completa de lo concedido a AEM Torino.

(38)

A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión confirma su opinión de que la medida notificada referente a la ayuda para los costes de transición a la competencia que Italia se propone conceder a AEM Torino debe ser considerada una ayuda compatible con el Tratado CE.

(39)

Sin embargo, la investigación ha confirmado que la Comisión es incapaz de comprobar si el efecto combinado de la nueva ayuda y de la ayuda ilegal e incompatible previa implica una distorsión indebida de la competencia que puede ser contraria al Tratado CE.

(40)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 659/99 (9), la Comisión concluye que la ayuda notificada no se concederá al beneficiario antes de que haya reembolsado la ayuda ilegal e incompatible anterior.

(41)

Por último, antes de conceder la ayuda objeto de evaluación, Italia tiene que presentar a la Comisión la prueba de que la ayuda previa ha sido reembolsada completamente por AEM Torino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda que Italia tiene previsto otorgar a AEM Torino en concepto de costes de transición a la competencia por un importe de 16,338 millones de euros es compatible con el mercado común siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.

Artículo 2

La ayuda mencionada en el artículo 1 no podrá concederse si previamente Italia no ha presentado pruebas a la Comisión de que AEM Torino no se ha beneficiado de una ayuda anterior concedida bajo el régimen de «aziende municipalizzate» declarado ilegal e incompatible por la Comisión mediante la Decisión 2003/193/CE o bien demuestra que AEM Torino ha reembolsado, junto con los intereses que correspondan, la ayuda previa recibida en el marco del régimen antes mencionado.

Artículo 3

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, 8 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Miembro de la Comisión

Neelie KROES


(1)  DO C 116 de 17.5.2006, p. 2.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.

(3)  Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, sobre el caso N 490/00, en especial la parte relativa las instalaciones de producción eléctrica.

(4)  2003/93/CE DO L 77 de 24.3.2003, p. 21.

(5)  El artículo 3 de la Decisión de la Comisión establece Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida.

(6)  Adoptado por la Comisión el 26.7.2001. Disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/legislation/stranded_costs/pt.pdf. Comunicada a los Estados miembros mediante carta ref. SG(2001) D/290869 de 6.8.2001.

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15.05.1997, TWD/Comisión, C - 355/93, Rec., I - 2549, puntos 25-26 (Sentencia «Deggendorf»).

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia, 1.6.2006, C - 207/05, Comisión v. Italia, (todavía no publicada).

(9)  DO L 83/1 de 27.3.1999, p. 1.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/66


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 129/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 82/2006 del Comité Mixto del EEE de 7 de julio de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/257/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 96/335/CE por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (2),

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10 (Decisión 96/335/CE de la Comisión) del capítulo XVI del anexo II del Acuerdo se añade el siguiente texto:

«modificada por:

32006 D 0257: Decisión 2006/257/CE de la Comisión de 9 de febrero de 2006 (DO L 97 de 5.4.2006, p. 1).»

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2006/257/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 289 de 19.10.2006, p. 14.

(2)  DO L 97 de 5.4.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/68


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 130/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 119/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

La Directiva 2006/29/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32006 L 0029: Directiva 2006/29/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).»

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/29/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 44.

(2)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 50.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/69


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 131/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 123/2006 del Comité Mixto del EEE de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

Después del punto 56t (Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente punto:

«56u.

32006 R 0336:Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Con respecto a Noruega, el artículo 3, apartado 2, letra e) se redactará de la forma siguiente:

“buques de pasaje que no sean:

i)

transbordadores de pasaje de carga rodada, ni

ii)

buques de pasaje con más de 100 pasajeros que enarbolen pabellón de Noruega,

en zonas marítimas de clase C y D según se define en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.”»

2.

Se suprimirá el texto del punto 56c (Reglamento (CE) no 3051/95/CEE del Consejo).

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 336/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333, 30.11.2006, p. 52.

(2)  DO L 64, 4.3.2006, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/71


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 132/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 123/2006 del Comité Mixto del EEE de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los Anexos I y III (3).

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo XIII del Acuerdo se modificará como sigue:

(1)

En el punto 66p (Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión) se añadirá el siguiente guión:

«—

32006 R 0706: Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).»

(2)

En el punto 66q (Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión) se añadirá lo siguiente:

«, modificado por:

32006 R 0707: Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 17).»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 706/2006 y (CE) no 707/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 52.

(2)  DO L 122 de 9.5.2006, p. 16.

(3)  DO L 122 de 9.5.2006, p. 17.

(4)  No se indican requisitos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/73


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 133/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 123/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (2), el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (3), el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (4), y el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (5), fueron incorporados al Acuerdo mediante decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2006 (6), de 2 de junio de 2006, con adaptaciones específicas para cada país.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195 (7),

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66w (Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo) del Anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«66wa.

32006 R 0730: Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195 (DO L 128 de 16.5.2006, p. 3).»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 730/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (8) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 67/2006 del Comité Mixto del EEE, de 2 de junio de 2006, si ésta fuese anterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 52.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(5)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(6)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 18.

(7)  DO L 128 de 16.5.2006, p. 3.

(8)  No se indican requisitos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/75


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 134/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 123/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (2), el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (3), y el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (4), se incorporaron al Acuerdo mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2006 (5), de 2 de junio de 2006, con adaptaciones específicas para cada país.

(3)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (6).

(4)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (7),

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66wa (Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión) del Anexo XIII del Acuerdo, se añadirán los siguientes puntos:

«66wb.

32006 R 1032: Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27).

66wc.

32006 R 1033: Reglamento (CE) no 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46).»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1032/2006 y no 1033/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1 (8), del Acuerdo, o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 67/2006 del Comité Mixto del EEE, de 2 de junio de 2006, si ésta fuese anterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 52.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(5)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 18.

(6)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.

(7)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 46.

(8)  No se indican requisitos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/77


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 135/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 126/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (2).

(3)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la actualización de los requisitos en materia de datos (3),

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

En el punto 19s (Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«, modificado por:

32006 R 0602: Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006 (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).»

2.

Después del punto 19s (Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente punto:

«19sa.

32006 R 0601: Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (DO L 106 de 19.4.2006, p. 7).»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 601/2006 y no 602/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 57.

(2)  DO L 106 de 19.4.2006, p. 7.

(3)  DO L 106 de 19.4.2006, p. 10.

(4)  No se indican requisitos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/79


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 136/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 126/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 676/2006 de la Comisión, de 2 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (2).

(3)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos (3).

(4)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (4).

(5)

El Reglamento (CE) no 698/2006 deroga los Reglamentos (CE) no 452/2000 (5) y 72/2002 (6) de la Comisión, que se incorporan al Acuerdo y que por lo tanto deben ser derogados con arreglo al Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

En el punto 18j (Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión) se añadirá lo siguiente:

«, modificado por:

32006 R 0676: Reglamento (CE) no 676/2006 de la Comisión, de 2 de mayo de 2006 (DO L 118 de 3.5.2006, p. 3).»

2.

El texto del punto 18f (Reglamento (CE) no 72/2002 de la Comisión) será sustituido por el siguiente:

«32006 R 0698: Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos (DO L 121 de 6.5.2006, p. 30).»

3.

El texto del punto 18da (Reglamento (CE) no 452/2000 de la Comisión) quedará suprimido.

4.

Después del punto 19v (Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión) se añadirá el siguiente punto:

«19w.

32006 R 0701: Reglamento (CE) no 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3)».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 676/2006, (CE) no 698/2006 y (CE) no 701/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (7).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 57.

(2)  DO L 118 de 3.5.2006, p. 3.

(3)  DO L 121 de 6.5.2006, p. 30.

(4)  DO L 122 de 9.5.2006, p. 3.

(5)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 53.

(6)  DO L 15 de 17.1.2002, p. 7.

(7)  Se indican requisitos constitucionales


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/81


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 137/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 127/2006 del Comité Mixto del EEE, de 22 de septiembre de 2006 (1).

(2)

Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) no 708/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21 y a la Interpretación (CINIIF) 7 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (2),

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10ba (Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión) del Anexo XXII del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32006 R 0708: Reglamento (CE) no 708/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 19).»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 708/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor 20 días después de su adopción, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE. todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 333 de 30.11.2006, p. 59.

(2)  DO L 122 de 9.5.2006, p. 19.

(3)  No se indican requisitos constitucionales


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/83


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 138/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 39/2006 del Comité Mixto del EEE, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 771/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se establece el Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) — Hacia una sociedad justa (2).

(3)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 5 del protocolo 31 del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en los primeros dos guiones del apartado 8 a partir del 1 de enero de 1996, en el programa mencionado en el tercer guión a partir del 1 de enero de 2000, en el programa mencionado en el cuarto guión a partir del 1 de enero de 2001, en los programas mencionados en el quinto y sexto guiones a partir del 1 de enero de 2002, en los programas mencionados en el séptimo y octavo guiones a partir del 1 de enero de 2004 y en el programa mencionado en el noveno guión a partir del 1 de enero de 2007.».

2.

En el apartado 8 se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 0771: Decisión no 771/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se establece el Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) — Hacia una sociedad justa (DO L 146 de 31.5.2006, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 147 de 1.6.2006, p. 61.

(2)  DO L 146 de 31.5.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/85


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 139/2006

de 27 de octubre de 2006

por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 90/2004 del Comité Mixto del EEE, de 8 de junio de 2004 (1).

(2)

La Decisión no 56/96 del Comité Mixto del EEE, de 28 de octubre de 1996 (2), amplió la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo incluyendo en el Protocolo 31 del Acuerdo la red europea de servicios de empleo (Eures).

(3)

Liechtenstein se reservó originalmente el derecho a participar en la red Eures en función de los resultados del estudio conjunto de las medidas transitorias en el ámbito de la libre circulación de personas que figura en el Protocolo 15 del Acuerdo.

(4)

Sobre la base de este estudio conjunto, la Decisión no 191/1999 del Comité Mixto del EEE, de 17 de diciembre de 1999 (3), introdujo nuevas adaptaciones sectoriales en los anexos V y VIII del Acuerdo por lo que se refiere a Liechtenstein, que limitan el derecho de establecer residencia en Liechtenstein.

(5)

Debe dejar de aplicarse la reserva respecto a la participación de Liechtenstein en Eures.

(6)

Por consiguiente, debe modificarse el Protocolo 31 del Acuerdo para permitir la participación de Liechtenstein en Eures con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 15, apartado 4, del Protocolo 31 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Los apartados 1 a 3 se aplicarán a Liechtenstein a partir del 1 de enero de 2007.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 52.

(2)  DO L 58 de 27.2.1997, p. 50.

(3)  DO L 74 de 15.3.2001, p. 29.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Órgano de Vigilancia de la AELC

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/87


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 143/06/COL

de 11 de mayo de 2006

relativa a un programa de control para 2006 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b) y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el punto 38 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales  (1), modificado por última vez y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular su artículo 7, apartado 2, letra b),

Visto el acto al que hace referencia el punto 54 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas  (2), modificado por última vez y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente aceptado que la dieta europea se compone principalmente de entre veinte y treinta productos alimenticios.

En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados de la AELC sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios conforme a ciclos de tres años. Así pues, cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2006 deberán controlarse los residuos de todos los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, pues ello permitirá utilizar esos datos para calcular la exposición real a dichos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (3). Según una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el análisis de 613 muestras proporciona un grado de confianza superior al 99 % de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de determinación si menos del 1 % de los productos de origen vegetal tiene un contenido de residuos superior a dicho límite. Deberá tomarse un mínimo de doce muestras por producto y año; la toma deberá efectuarse en todo el Espacio Económico Europeo, según la población y el número de consumidores.

(4)

La Comisión Europea ha publicado en su sitio Web unas directrices relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que esas directrices sean aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados de la AELC y continuamente revisadas a la luz de la experiencia adquirida en los programas de control.

(5)

Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en el acto mencionado en el punto 54zz del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE  (5) integran los métodos y procedimientos recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/642/CEE y en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/362/CEE, los Estados de la AELC han de especificar los criterios aplicados en la elaboración de sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir: los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse; los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos; los pormenores de la autorización de los laboratorios, conforme al acto mencionado en el punto 54n del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios  (6) , modificado. Debe indicarse el número y el tipo de infracciones y las medidas adoptadas al respecto.

(7)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 del acto mencionado en el punto 54a del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación  (7) , modificado, y al artículo 6 del acto mencionado en el punto 54zl del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad  (8) , modificado.

(8)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos. Se han elaborado unos formatos para que los Estados miembros de la CE puedan remitir los datos a la Comisión por correo electrónico. Los Estados de la AELC podrían emplear el mismo formato con el fin de poder enviar sus informes al Órgano de Vigilancia de la AELC en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC QUE:

1.

Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I de la presente Recomendación, conforme, según proceda, a la cuota de mercado nacional, del EEE y de terceros países en el mercado de los Estados de la AELC.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, deberá adecuarse a lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 54zz del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 2002/63/CE)

2.

Realicen el muestreo de los plaguicidas que suponen un riesgo grave, es decir, aquellos para los que se ha fijado una dosis aguda de referencia -ARfD- (por ejemplo, ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamatos) de forma que se puedan seleccionar dos muestras de laboratorio. Si en la primera de ellas se encuentra un contenido detectable de residuos de uno de los plaguicidas en cuestión, los componentes de la segunda deberán analizarse por separado. Esta medida será aplicable a los siguientes productos:

berenjenas;

uvas (9);

plátanos;

pimientos.

En caso de que se detecten tales plaguicidas en la primera muestra, y especialmente si se trata de productos de un mismo productor, se someterá un número razonable de muestras de estos productos a un análisis individual de cada uno de los componentes de la segunda muestra de laboratorio.

3.

Del número total de muestras conforme a las indicaciones del anexo I, cada Estado de la AELC tomará y analizará:

a)

como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés a base principalmente de verduras, frutas o cereales;

b)

un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de la agricultura ecológica en el Estado de que se trate.

4.

Notifiquen los resultados del análisis de muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas recogidas en el anexo I de la presente Recomendación, a más tardar el 31 de agosto de 2007, con la indicación de:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad establecidos en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas;

b)

el número y el tipo de infracciones, y la acción emprendida al respecto.

5.

Elaboren el informe en un formato —incluido el formato electrónico— conforme a las directrices (10) destinadas a los Estados de la AELC sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a los programas de control coordinados.

El resultado de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica ha de notificarse en fichas separadas.

6.

Transmitan al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los demás Estados de la AELC, a más tardar el 31 de agosto de 2006, toda la información requerida en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2005 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información incluirá:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los métodos de control de calidad aplicados en sus laboratorios y, en particular, sobre los aspectos de las directrices relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya resultado difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

7.

Remitan al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2007, incluida la información siguiente:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE.

Los destinatarios de la presente Recomendación son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Hecho en Bruselas, 11 de mayo de 2006

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio

Niels FENGER

El Director


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(3)  Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los alimentos, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Doc. no SANCO/10476/2003 (http://ec.europa.eu/food/index_es.htm).

(5)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(6)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(8)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(9)  En el caso de las uvas, se considera que la unidad (es decir, un racimo estándar) tiene un peso aproximado de 555 g.

(10)  Presentadas y registradas en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (SCFCAH) cada año.


ANEXO I

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

Residuos de plaguicidas que han de analizarse en

2006

2007 (1)

2008 (1)

Acefato

 (4)

 (5)

 (3)

Acetamiprid

 

 (5)

 (3)

Aldicarb

 (4)

 (5)

 (3)

Azinfos-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Azoxistrobina

 (4)

 (5)

 (3)

Grupo del benomilo

 (4)

 (5)

 (3)

Bifentrina

 (4)

 (5)

 (3)

Bromopropilato

 (4)

 (5)

 (3)

Bupirimato

 (4)

 (5)

 (3)

Buprofezina

 

 (5)

 (3)

Captano + Folpet

Captano

Folpet

 (4)

 (5)

 (3)

Carbaril

 (4)

 (5)

 (3)

Clormecuat (2)

 (4)

 (5)

 (3)

Clorotalonil

 (4)

 (5)

 (3)

Clorprofam

 (4)

 (5)

 (3)

Clorpirifós

 (4)

 (5)

 (3)

Clorpirifós-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Cipermetrín

 (4)

 (5)

 (3)

Ciprodinil

 (4)

 (5)

 (3)

Deltametrín

 (4)

 (5)

 (3)

Diazinón

 (4)

 (5)

 (3)

Diclofluanida

 (4)

 (5)

 (3)

Diclorvós

 

 (5)

 (3)

Dicofol

 (4)

 (5)

 (3)

Dimetoato + Ometoato

Dimetoato

Ometoato

 (4)

 (5)

 (3)

Difenilamina

 (4)

 (5)

 (3)

Endosulfán

 (4)

 (5)

 (3)

Fenhexamida

 (4)

 (5)

 (3)

Fenitrotión

 

 (5)

 (3)

Fludioxonil

 (4)

 (5)

 (3)

Imazalil

 (4)

 (5)

 (3)

Imidacloprid

 (4)

 (5)

 (3)

Indoxacarbo

 

 (5)

 (3)

Iprodiona

 (4)

 (5)

 (3)

Iprovalicarbo

 

 (5)

 (3)

Cresoxim-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Lambda-cialotrina

 (4)

 (5)

 (3)

Malatión

 (4)

 (5)

 (3)

Grupo del maneb

 (4)

 (5)

 (3)

Mepanipirima

 

 (5)

 (3)

Metalaxilo

 (4)

 (5)

 (3)

Metamidofós

 (4)

 (5)

 (3)

Metidatión

 (4)

 (5)

 (3)

Metiocarb

 (4)

 (5)

 (3)

Metomilo

 (4)

 (5)

 (3)

Miclobutanil

 (4)

 (5)

 (3)

Oxidemetón-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Paratión

 (4)

 (5)

 (3)

Penconazol

 

 (5)

 (3)

Fosalón

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimicarb

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimifós-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Procloraz

 

 (5)

 (3)

Procimidón

 (4)

 (5)

 (3)

Profenofós

 

 (5)

 (3)

Propargita

 (4)

 (5)

 (3)

Piretrinas

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimetanilo

 (4)

 (5)

 (3)

Piriproxifeno

 

 (5)

 (3)

Quinoxifeno

 

 (5)

 (3)

Espiroxamina

 (4)

 (5)

 (3)

Tebuconazol

 

 (5)

 (3)

Tebufenozida

 

 (5)

 (3)

Tiabendazol

 (4)

 (5)

 (3)

Tolclofos-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Tolilfluanida

 (4)

 (5)

 (3)

Triadimefón + Triadimenol Triadimefón Triadimenol

 (4)

 (5)

 (3)

Vinclozolina

 (4)

 (5)

 (3)


(1)  Orientativo para 2007 y 2008, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  El clormecuat deberá analizarse únicamente en las peras y los cereales.

(3)  Peras, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas o mandarinas, espinacas (frescas o congeladas), arroz y pepinos.

(4)  Coliflor, pimientos (dulces), trigo, berenjenas, uvas, guisantes (frescos/congelados, sin vaina), plátanos y zumo de naranja. Los Estados de la AELC deberán especificar la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).

(5)  Manzanas, tomates, lechugas, fresas, puerros, repollos, centeno o avena, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/93


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 144/06/COL

de 11 de mayo de 2006

relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b) y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (1) en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el Anexo II, Capítulo XII, punto 54zn, del Acuerdo EEE (Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios  (2) en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 84/06/COL, de 6 de abril de 2006, por la que se ordena al miembro competente del Colegio que adopte la Recomendación si el proyecto de recomendación se atiene al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Recomendación forma parte de una estrategia global para reducir la presencia de dioxinas, furanos y PCB en el medio ambiente, los alimentos y los piensos. Su objetivo es recomendar umbrales de intervención para los alimentos y los piensos.

(2)

Si bien, desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, en 2001, los contenidos máximos en los productos alimenticios solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas, debido a la escasez de datos disponibles entonces sobre la prevalencia de estos últimos. De forma similar, en 2001, los contenidos máximos en los piensos solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en el acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 466/2001, la Comisión debía revisar por primera vez, antes de finalizar 2004, las disposiciones relativas a las dioxinas en la alimentación a la luz de nuevos datos sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen. El acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) contiene una cláusula de revisión similar con respecto a las dioxinas en los piensos.

(4)

En el tiempo transcurrido desde entonces, ha salido a la luz más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Por lo tanto, se han establecido contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los FET-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, durante un período transitorio, además de los nuevos contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, se deben seguir aplicando los contenidos máximos de dioxinas existentes.

(5)

Por lo general, se reconoce que, para reducir activamente la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos, la fijación de contenidos máximos debería ir acompañada de medidas que fomenten un enfoque proactivo, incluido el establecimiento de umbrales de intervención para los alimentos y los piensos. Estos umbrales de intervención deberían ser un instrumento para que las autoridades competentes y los operadores señalen los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro.

(6)

Además, deberían ajustarse periódicamente los umbrales de intervención de conformidad con la tendencia a la reducción progresiva de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, así como con el planteamiento proactivo aplicado a fin de reducir progresivamente su presencia en los piensos y los productos alimenticios.

(7)

La participación de los países de la AELC en los programas previstos en el Anexo I de la presente Recomendación deberá ser evaluada sobre la base de las exenciones al Anexo I, Capítulo II, del Acuerdo EEE concedidas a estos países.

(8)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Productos Alimenticios de la AELC y del Comité de Plantas y Alimentación Animal de la AELC que asesoran al Órgano de Vigilancia de la AELC.

RECOMIENDA:

(1)

Que los Estados de la AELC lleven a cabo, de acuerdo con su producción, uso y consumo de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, un control aleatorio de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas y, si fuera posible, de PCB no similares a las dioxinas, en las materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios.

Este control debería realizarse de conformidad con la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC 3/05/COL, de 19 de enero de 2005, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos, y de la Recomendación 2004/705/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (3).

(2)

Que, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) y del Reglamento (CE) no 466/2001, y (de conformidad con el punto 3) en los casos en que se descubran niveles de dioxinas o PCB similares a las dioxinas superiores a los umbrales de intervención establecidos en el Anexo I de la presente Recomendación, por lo que se refiere a los productos alimenticios, y en el Anexo II del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE), por lo que se refiere a los piensos, los Estados de la AELC, en cooperación con los operadores:

(a)

inicien investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación;

(b)

tomen medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación;

(c)

comprueben la presencia de PCB no similares a las dioxinas.

(3)

Que los Estados de la AELC en los que los niveles de base en relación con la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas sean especialmente elevados, establezcan umbrales de intervención a escala nacional para su producción interna de materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios, de forma que en el 5 % de los resultados obtenidos en el control a que se hace referencia en el punto 1 se emprenda una investigación a fin de determinar la fuente de contaminación.

(4)

Que los Estados de la AELC informen al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los demás Estados de la AELC sobre sus descubrimientos, los resultados de sus investigaciones y las medidas tomadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.

(5)

Que los Estados de la AELC transmitan anualmente la información mencionada en el punto 4, a más tardar el 31 de marzo, en relación con los productos alimenticios, y, en relación con los piensos, como parte del informe anual que debe presentarse al Órgano de Vigilancia de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 31a (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal  (4), excepto en los casos en que la información interese directamente a los demás Estados de la AELC, en cuyo caso deberá transmitirse inmediatamente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha información a la Comisión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

(3)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 45.

(4)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).


ANEXO

Dioxina (suma de policlorodibenzo-para-dioxinas [PCDD] y policlorodibenzofuranos [PCDF] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud [EQT-OMS], utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS, 1997]) y PCB similares a las dioxinas (suma de bifenilos policlorados expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud [EQT-OMS], utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS, 1997]).

Productos alimenticios

Umbral de intervención para dioxinas y furanos (EQT-OMS (1)

Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Carne y productos cárnicos

 

 

-

de rumiantes (bovinos y ovinos)

1,5 pg/g grasa (2)

1,0 pg/g grasa (2)

-

de aves de corral y caza de cría

 

 

-

de porcino

1,5 pg/g grasa (2)

1,5 pg/g grasa (2)

Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres

0,6 pg/g grasa (2)

4,0 pg/g grasa (2)

0,5 pg/g grasa (2)

4,0 pg/g grasa (2)

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la anguila (3)  (4)

3,0 pg/g peso en fresco

3,0 pg/g peso en fresco

Carne de anguila (Anguilla anguilla) y sus productos (3) y (4)

3,0 pg/g peso en fresco

6,0 pg/g peso en fresco

Leche y productos lácteos, incluida la grasa de mantequilla

2,0 pg/g grasa (2)

2,0 pg/g grasa (2)

Huevos de gallina y ovoproductos

2,0 pg/g grasa (2)

2,0 pg/g grasa (2)

Aceites y grasas

 

 

-

Grasas animales

 

 

-

–de rumiantes

1,5 pg/g grasa

1,0 pg/g grasa

-

de aves de corral y caza de cría

1,5 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

-

– de porcino

0,6 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

-

–mezcla de grasas de origen animal

1,5 pg/g grasa

0,75 pg/g grasa

-

Materias grasas de origen vegetal

0,5 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

-

Aceite marino (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

1,5 pg/g grasa

6,0 pg/g grasa

Frutas, hortalizas y cereales

0,4 ng/kg de producto

0,2 ng/kg de producto


(1)  Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(2)  Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 1 % de grasa.

(3)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero.

(4)  En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación, dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del umbral de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/96


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 150/06/COL

de 17 de mayo de 2006

relativa a un programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5(2)(b) y su Protocolo 1,

Visto el acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal  (1) ), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por su Protocolo 1 y, en particular, por su artículo 22(3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005 los Estados de la AELC indicaron que sería conveniente que en 2006 se aplicara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones.

(2)

Aunque el acto citado en el punto 33 del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (2) ), tal como fue modificado, establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los alimentos para animales, no existen normas del EEE para otras micotoxinas, tales como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol, las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas mediante muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de recolección, almacenamiento y transporte. Habida cuenta de que la concentración de micotoxinas varía de un año a otro, conviene recopilar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(3)

Los resultados de anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos destinados a especies o categorías de animales para los cuales no están autorizadas estas sustancias activas indican que se sigue produciendo este tipo de infracciones. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11(2) del acto mencionado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal  (3) ), es importante velar por la reducción efectiva de los antibióticos utilizados como aditivos en la alimentación animal.

(4)

La participación de Noruega e Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo II de la presente Recomendación relativos a las sustancias no autorizadas como aditivos alimentarios deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que les afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE y, en especial, del acto citado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003).

(5)

Es importante velar por el cumplimiento efectivo de las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación pertinente del EEE.

(6)

La participación de Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo III de la presente Recomendación, relativos a las restricciones a la producción y uso de piensos de origen animal deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.

(7)

Es necesario asegurarse de que los niveles de cobre y cinc (oligoelementos) en alimentos compuestos para cerdos no superen el contenido máximo establecido por el acto mencionada en el punto 1zq del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos  (4) ), tal como fue modificado. La participación de Noruega en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo IV deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Alimentación Vegetal y Animal de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,

RECOMIENDA:

1.

Se recomienda que los Estados de la EFTA lleven a cabo durante el año 2006 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

(a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y las materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos. En el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el Anexo I;

(b)

los coccidiostáticos y/o histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el Anexo II;

(c)

la aplicación de la retirada progresiva de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal, tal como se establece en el Anexo II;

(d)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, tal como se establece en el Anexo III;

(e)

los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, tal como se establece en el Anexo IV.

2.

Se recomienda que los Estados de la AELC incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 en un capítulo aparte del informe anual sobre actividades de control que deben enviar al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 22(2) del acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE) y con la última versión del modelo armonizado de informe.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


(1)  DO L 265, de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234, de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140, de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271, de 30.9.2006, p. 53).

(3)  DO L 268, de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59, de 5.3.2005, p. 8)

(4)  DO L 187, de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318, de 6.12.2005, p. 3).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(a)

Piensos

Muestreo (aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

Clase (1)

Tipo (2)

País de origen

 

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (3)

Toxinas T - 2 y HT - 2 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debe indicar asimismo:

las medidas adoptadas cuando se superan los niveles máximos de aflatoxina B1;

los métodos de análisis utilizados;

los umbrales de detección.


(1)  Selecciónese una de las clases siguientes: materias primas para piensos, aditivo para piensos, premezcla, pienso complementario, pienso completo o pienso compuesto.

(2)  Selecciónese uno de los tipos siguientes: (a) en el caso de las materias primas para piensos, el nombre de las materias primas, tal como se menciona en la parte B del Anexo del acto mencionado en el punto 14a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE); (b) en el caso de otros alimentos para animales, las especies a las que se destinan.

(3)  La concentración de fumonisinas B1 y B2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.

(4)  La concentración de las toxinas T-2 y HT-2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del acto al que se refiere el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003).

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

Las sustancias medicamentosas que deben controlarse deberán elegirse entre las siguientes:

1.

Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

clorhidrato de robenidina (Cycostat 66G),

 

decoquinato (Deccox),

 

diclazuril (Clinacox 0,2 %),

 

hidrobromuro de halofuginona (Stenorol),

 

lasalocida A de sodio (Avatec 15 %),

 

maduramicina de amonio alfa (Cygro 1 %),

 

monensina sódica (Elancoban G100, 100, G200, 200),

 

narasina,

 

narasina — nicarbazina (Maxiban G160),

 

salinomicina de sodio (Sacox 120G, 120),

 

semduramicina de sodio (Aviax 5 %).

2.

Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio,

 

amprolio/etopabato,

 

arprinocida,

 

avilamicina,

 

avoparcina,

 

bacitracina zinc,

 

carbadox,

 

dimetridazol,

 

dinitolmida,

 

espiramicina,

 

flavofosfolipol,

 

fosfato de tilosina,

 

ipronidazol,

 

meticlorpindol,

 

meticlorpindol/metilbenzocuato,

 

nicarbazina,

 

nifursol,

 

olaquindox,

 

ronidazol,

 

tetraciclinas,

 

virginiamicina,

 

otras sustancias antimicrobianas.

3.

Sustancias medicamentosas que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(b)

Tipo de pienso (especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Contenido constatado

Causa de la infracción (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debe indicar asimismo:

el número total de muestras examinadas;

los nombres de las sustancias analizadas;

los métodos de análisis utilizados;

los umbrales de detección.


(1)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de una investigación llevada a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados de la AELC deberían emprender en 2006 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con el fin, sobre todo, de asegurarse de la aplicación efectiva de la prohibición de utilizar proteínas animales transformadas en la alimentación de determinados animales, tal como establece el Anexo IV del acto mencionado en el punto 7.1.12 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles  (1) ), los Estados de la AELC deben poner en práctica un programa centrado en los controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados de la AELC deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción.

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento.

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas.

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos.

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo).

 

Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad

Alto/bajo volumen de importaciones de piensos.

Piensos con un alto contenido proteínico.

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción.

Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada).

Explotaciones que compran piensos al por mayor.

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico.

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor.

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero.

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes.

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento.

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico.

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos.

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes.

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos.

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento.

 

Como alternativa a estas instalaciones y criterios, los Estados de la AELC pueden enviar su propia evaluación de riesgos al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 31 de mayo de 2006.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

Los controles podrían ampliarse asimismo al análisis del polvo en vehículos, equipos de fabricación y zonas de almacenamiento.

Todos los Estados de la AELC deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas y tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. En espera de la aprobación de nuevos métodos, deben utilizarse, para analizar las muestras, la identificación y la evaluación mediante examen microscópico, tal como se describen en el acto mencionado en el punto 31i del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva de la Comisión 2003/CE/126 relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos  (2) ). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición relativa a los piensos.

Los resultados de los programas de inspección deberán comunicarse al Órgano de Vigilancia de la AELC utilizando los siguientes formularios.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medio de transporte

 

 

Explotaciones que tienen no rumiantes

 

 

Explotaciones que tienen rumiantes

 

 

Otros:

 

 

B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

A la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 147, de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (DO L 344, de 20.11.2004, p. 12).

(2)  DO L 339, de 24.12.2003, p. 78.


ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto (categoría de animal)

Oligoelemento (cobre o zinc)

Nivel constatado (mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Establecida a raíz de una investigación realizada por la autoridad competente.