ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 354

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
14 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1829/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1830/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2092/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza

3

 

*

Reglamento (CE) no 1831/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se modifica, en lo referente a la doramectina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

8

 

*

Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( 1 )

19

 

*

Reglamento (CE) no 1834/2006 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

29

 

*

Reglamento (CE) no 1835/2006 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

31

 

*

Reglamento (CE) no 1836/2006 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM II a (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

33

 

*

Reglamento (CE) no 1837/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se vuelve a autorizar la pesca de arenque en la zona CIEM IVc y VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

35

 

 

Reglamento (CE) no 1838/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

37

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2006 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

39

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativa a la concesión de una contribución financiera de la Comunidad en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2006) 6433]

42

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/176/CE por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6437]  ( 1 )

48

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 6441]  ( 1 )

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos en razón de la adhesión de Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 6454]  ( 1 )

52

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia flubendiamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 6457]  ( 1 )

54

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción [notificada con el número C(2006) 6569]

56

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Bulgaria para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial, lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada [notificada con el número C(2006) 6570]

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/1


REGLAMENTO (CE) N o 1829/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

97,0

204

63,9

999

80,5

0707 00 05

052

117,2

204

67,3

628

163,6

999

116,0

0709 90 70

052

140,9

204

64,3

999

102,6

0805 10 20

052

58,8

388

46,7

999

52,8

0805 20 10

052

30,7

204

60,5

999

45,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

70,5

624

71,9

999

71,2

0805 50 10

052

60,4

528

35,4

999

47,9

0808 10 80

388

106,7

400

89,7

720

76,0

999

90,8

0808 20 50

052

63,8

400

110,2

720

51,5

999

75,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/3


REGLAMENTO (CE) N o 1830/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2092/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2092/2004 de la Comisión (2) abre, con carácter plurianual y para períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un contingente arancelario exento de derechos para la importación de 1 200 toneladas de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90 originaria de Suiza.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), es aplicable a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación con respecto a las solicitudes de certificados de importación, los solicitantes y la expedición de certificados. Dicho Reglamento establece que los contingentes arancelarios de importación se han de abrir para un período de doce meses consecutivos y limita el período de validez de las licencias al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 2092/2004, sin perjuicio de las condiciones adicionales o excepciones previstas en dicho Reglamento. Dado que el Reglamento (CE) no 2092/2004 establece que el contingente en cuestión se ha de gestionar sobre la base de certificados de autenticidad expedidos por las autoridades suizas y certificados de importación, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2092/2004 a las de los capítulos I y III del Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando proceda.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 2092/2004 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2092/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«Se procede a la apertura anual de un contingente arancelario comunitario para la importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90, originaria de Suiza, en cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (en lo sucesivo, denominado “el contingente”).».

2)

En el artículo 2, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

3)

Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.».

4)

Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente:

«Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95, así como las de los capítulos I y III del Reglamento (CE) no 1301/2006.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 362 de 9.12.2004, p. 4.

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/5


REGLAMENTO (CE) N o 1831/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se modifica, en lo referente a la doramectina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia doramectina está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los bovinos, pero no debe utilizarse en los bovinos que producen leche para consumo humano. Dicha sustancia está también incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos, ovinos y cérvidos, incluido el reno, pero no debe utilizarse en los ovinos que producen leche para consumo humano. La entrada correspondiente a esta sustancia en dicho anexo debe modificarse y ampliarse a todas las especies mamíferas productoras de alimentos para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón, excepto en el caso de los animales que produzcan leche para consumo humano.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(4)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1805/2006 de la Comisión (DO L 343 de 8.12.2006, p. 66).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:

2.   Agentes antiparasitarios

2.3.   Sustancias activas frente a endo- y ectoparásitos

2.3.1.   Avermectinas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Doramectina

Doramectina

Todas las especies mamíferas productoras de alimentos (1)

40 μg/kg

Músculo

150 μg/kg

Grasa

100 μg/kg

Hígado

60 μg/kg

Riñón


(1)  No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.»


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/8


REGLAMENTO (CE) N o 1832/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, sus artículos 41 y 21 en relación con el anexo V, sección 3, letra a), punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones referentes a la producción y los intercambios comerciales en el mercado del azúcar, insertadas en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), por el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007, siempre y cuando el Acta de adhesión entre en vigor en esa fecha. No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, toda la producción de azúcar de remolacha de Bulgaria y Rumanía se habrá producido con arreglo a las normas nacionales vigentes. Se precisan por lo tanto medidas transitorias que permitan pasar de las disposiciones en materia de producción e intercambios comerciales vigentes en Bulgaria y Rumanía a las contempladas en el Reglamento (CE) no 318/2006. Por consiguiente, las disposiciones en materia de precios mínimos de la remolacha, acuerdos interprofesionales y asignación de cuotas recogidas en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 318/2006 no deben aplicarse a Bulgaria y Rumanía en la campaña de comercialización 2006/07.

(2)

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), se fija el 31 de julio de 2006 como fecha límite para la presentación de solicitudes de ayuda a la reestructuración respecto de la campaña 2006/07. Por lo tanto, las empresas establecidas en Bulgaria y Rumanía no pudieron presentar solicitudes de ayuda a la reestructuración respecto de dicha campaña. Así pues, esas empresas no deben pagar el importe de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 por la campaña de comercialización 2006/07.

(3)

La producción de isoglucosa es regular y se halla adaptada a la demanda. Por lo tanto, es necesario determinar para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2007 las cuotas nacionales de isoglucosa adecuadas para Bulgaria y Rumanía con el fin de garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007. Las cuotas transitorias de isoglucosa deben calcularse pro rata temporis.

(4)

Con objeto de permitir que las empresas establecidas en Bulgaria y Rumanía participen en el régimen de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006 y se les apliquen las mismas condiciones que a las empresas establecidas en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, es necesario realizar algunas modificaciones respecto de la campaña 2007/08, fundamentalmente en cuanto al orden cronológico mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (3).

(5)

De conformidad con el Acta de adhesión, las necesidades acordadas de suministro de azúcar en bruto para refinar se elevan a 198 748 toneladas para Bulgaria y 329 636 toneladas para Rumanía por campaña de comercialización. No obstante, las cantidades correspondientes a las necesidades tradicionales de suministro para Bulgaria y Rumanía deben reducirse pro rata temporis de modo que reflejen que Bulgaria y Rumanía solo participarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 en la campaña de comercialización 2006/07.

(6)

Las refinerías a tiempo completo en Bulgaria y Rumanía dependen en gran medida de las importaciones de azúcar de caña en bruto procedentes de los proveedores tradicionales de determinados terceros países. Por consiguiente, la Comisión ha propuesto al Consejo que abra contingentes arancelarios para las importaciones de azúcar de ese tipo procedente de cualquier tercer país para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (4). No obstante, con el fin de evitar perturbaciones en el suministro de azúcar de caña en bruto a las refinerías de dichos Estados miembros en el momento de su adhesión, se considera necesario adoptar medidas transitorias para la apertura de los citados contingentes arancelarios a 1 de enero de 2007.

(7)

Los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía en virtud del presente Reglamento deben aplicarse únicamente hasta que el Consejo adopte las medidas permanentes.

(8)

Los certificados de importación expedidos con arreglo a los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deben reservarse para las refinerías a tiempo completo autorizadas en Bulgaria y Rumanía.

(9)

El importe del derecho de importación aplicable a las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento debe fijarse a un nivel que garantice una competencia leal en el mercado comunitario del azúcar y no sea excesivo para las importaciones a Bulgaria y Rumanía. Teniendo en cuenta que pueden realizarse importaciones con arreglo a dichos contingentes arancelarios en procedencia de cualquier tercer país, es conveniente, por lo tanto, fijar el nivel de los derechos de importación en 98 EUR por tonelada, que es el nivel fijado para el azúcar «concesiones CXL» en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (5).

(10)

Existe un considerable riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en Bulgaria y Rumanía, antes de su adhesión a la Unión Europea, con fines especulativos. Por consiguiente, procede adoptar medidas que faciliten la transición e impidan esos movimientos especulativos u otras perturbaciones del mercado. Ya se han establecido algunas disposiciones similares en el Reglamento (CE) no 1683/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (6). No obstante, se requieren disposiciones específicas que permitan tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar.

(11)

Deben adoptarse las disposiciones necesarias para impedir que los agentes económicos eludan los gravámenes aplicables a determinados productos del sector del azúcar despachados a libre práctica, mediante la inclusión en un régimen suspensivo de las mercancías ya despachadas a libre práctica en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión, bien en almacenamiento temporal, bien con uno de los tratamientos o procedimientos contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7).

(12)

Además, de conformidad con el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, las cantidades de las existencias de azúcar o isoglucosa que rebasen las existencias normales de enlace deben ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía. La Comisión debe determinar las cantidades excedentes sobre la base de la evolución de las corrientes comerciales y las tendencias de producción y consumo en Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Para este procedimiento, además del azúcar y la isoglucosa, deben tenerse en cuenta otros productos con un contenido significativo de azúcar añadido, pues también podrían ser objeto de especulación. En los casos en que las cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas no hayan sido eliminadas del mercado comunitario en la fecha límite de 30 de abril de 2008, Bulgaria y Rumanía deben responsabilizarse financieramente de la cantidad correspondiente.

(13)

El importe que ha de reclamarse a Bulgaria y Rumanía e imputarse en el presupuesto comunitario en caso de no eliminación de las existencias excedentes debe calcularse sobre la base de la diferencia positiva más elevada entre el precio de referencia del azúcar blanco, fijado en 631,9 EUR por tonelada en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006, y el precio de mercado mundial del azúcar blanco durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. A efectos del citado cálculo, procede considerar el precio de mercado mundial la media mensual de las cotizaciones en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto, es decir, el primer mes de entrega en el que sea posible la comercialización de azúcar blanco.

(14)

Es de interés tanto para la Comunidad como para Bulgaria y Rumanía impedir la acumulación de existencias excedentes y, en cualquier caso, poder identificar a los agentes económicos o personas implicadas en los principales movimientos comerciales especulativos. Con ese fin, Bulgaria y Rumanía deben haber establecido a 1 de enero de 2007 un sistema que haga posible la identificación de los responsables de esas actividades. Ese sistema debe permitir a Bulgaria y Rumanía identificar a los agentes económicos que hayan contribuido a las cantidades excedentes mencionadas en el considerando 12, con el fin de recuperar, en la medida de lo posible, los importes imputados en el presupuesto comunitario. Bulgaria y Rumanía deben utilizar ese sistema para obligar a los agentes económicos identificados a eliminar del mercado comunitario sus excedentes correspondientes. Si los agentes económicos identificados no pueden demostrar la eliminación de los excedentes, se les reclamarán 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco) por el azúcar excedentario no eliminado. Es el mismo importe que el importe por excedentes establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (8). Aunque tanto los agentes económicos como las unidades familiares pueden ser responsables de las cantidades excedentes mencionadas en el considerando 12, es muy probable que contribuyan más los agentes económicos. No obstante, es imposible exigir a las unidades familiares que aporten su contribución a dicho importe.

(15)

Con vistas a determinar las existencias excedentes y proceder a su eliminación, Bulgaria y Rumanía deben facilitar a la Comisión las estadísticas más recientes sobre comercio, producción y consumo de los productos considerados, así como las pruebas de eliminación del mercado de las existencias excedentes determinadas, antes de la fecha límite prevista.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS CON VISTAS A LA ADHESIÓN DE BULGARIA Y RUMANÍA

SECCIÓN 1

Aplicabilidad de la Ocm del azúcar y del régimen temporal de reestructuración

Artículo 1

Aplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 318/2006 y del Reglamento (CE) no 320/2006

1.   Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 318/2006 y el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 no se aplicarán a Bulgaria y Rumanía en la campaña de comercialización 2006/07.

No obstante, el artículo 7 se aplicará en lo que respecta a la asignación en 2007 de las cuotas nacionales que se aplicarán a partir de la campaña de comercialización 2007/08 y de las cuotas de isoglucosa indicadas en el apartado 2.

2.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, las cuotas nacionales de isoglucosa para Bulgaria y Rumanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 318/2006, serán las siguientes:

 

Cuota nacional en toneladas de materia seca

Bulgaria

50 331

Rumanía

8 960

3.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, las necesidades tradicionales de suministro distribuidas para Bulgaria y Rumanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006, serán las siguientes:

 

Necesidades tradicionales de suministro distribuidas en toneladas de azúcar blanco

Bulgaria

149 061

Rumanía

247 227

Artículo 2

Régimen temporal de reestructuración

1.   El presente apartado se aplicará únicamente si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan antes del 1 de enero de 2007 en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006. La fecha de la primera solicitud se mencionará como «la fecha de referencia».

Si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan en Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007 o a partir de esa fecha, en dichas solicitudes no se tendrá en cuenta el período de tiempo entre la fecha de referencia y el 1 de enero de 2007 al establecer el orden cronológico mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006.

2.   Por lo que se refiere a las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes, contempladas en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006, Bulgaria y Rumanía podrán, para la campaña de comercialización 2007/08, tomar en consideración las consultas celebradas en el marco de los acuerdos que se hayan llevado a cabo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, aunque no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 968/2006.

SECCIÓN 2

Apertura de contingentes arancelarios para refinar

Artículo 3

Apertura de contingentes arancelarios para la importación de azúcar de caña en bruto para refinar

1.   Para la campaña de comercialización 2006/07, se abrirán contingentes arancelarios por un total de 396 288 toneladas en equivalente de azúcar blanco para la importación en procedencia de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar, perteneciente al código NC 1701 11 10 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

La cantidad destinada a la importación se distribuirá del siguiente modo:

 

Bulgaria: 149 061 toneladas,

 

Rumanía: 247 227 toneladas.

2.   Las cantidades importadas de conformidad con el presente Reglamento llevarán el número de orden que figura en el anexo I.

Artículo 4

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006

Las normas relativas a los certificados de importación y a las necesidades tradicionales de suministro, establecidas en el Reglamento (CE) no 950/2006 se aplicarán a las importaciones de azúcar realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5.

Artículo 5

Certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se remitirán a las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía, en su caso.

2.   Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Bulgaria o Rumanía y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán presentar solicitudes de certificado de importación.

3.   Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de las cantidades previstas para Bulgaria y Rumanía respectivamente en el artículo 3, apartado 1;

b)

en la casilla 20: al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte A;

c)

en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte B.

4.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones al Estado miembro en que se hayan expedido. Serán válidos hasta el término de la campaña de comercialización 2006/07.

Artículo 6

Fin de aplicación

Los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor un reglamento del Consejo que abra contingentes arancelarios para las importaciones a Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto para el suministro a las refinerías durante el período posterior al 1 de enero de 2007.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS DESTINADAS A EVITAR LA ESPECULACIÓN Y LAS PERTURBACIONES DEL MERCADO

Artículo 7

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«azúcar»:

i)

el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, en estado sólido, del código NC 1701,

ii)

el jarabe de azúcar de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 99,

iii)

el jarabe de inulina de los códigos NC 1702 60 80 y 1702 90 80;

b)

«isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;

c)

«productos transformados»: los productos que tengan un contenido de azúcar añadido/equivalente de azúcar superior al 10 %, y resulten de la transformación de productos agrícolas;

d)

«fructosa»: la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

SECCIÓN 1

Productos con tratamientos y procedimientos aduaneros especiales en la fecha de adhesión

Artículo 8

Régimen suspensivo

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos pertenecientes a los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101 12 92, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los que se enumeran en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1683/2006, que, antes del 1 de enero de 2007, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o en Bulgaria o Rumanía, y que el 1 de enero de 2007 estén, bien en almacenamiento temporal, bien sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 en la Comunidad ampliada, o que estén siendo transportados tras haber sido sometidos a trámites de exportación en la Comunidad ampliada, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.

El párrafo primero no se aplicará a los productos exportados de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 si el importador puede demostrar que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación.

2.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos pertenecientes a los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101 12 92, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los que se enumeran en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1683/2006, procedentes de terceros países, cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el artículo 4, apartado 16, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 o la admisión temporal contemplada en el artículo 4, apartado 16, letra f), de ese mismo Reglamento, en Bulgaria o Rumanía el 1 de enero de 2007, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, incluidos los derechos adicionales, si procede.

SECCIÓN 2

Cantidades excedentes

Artículo 9

Determinación de las cantidades excedentes

1.   No más tarde del 31 de julio de 2007, la Comisión determinará para Bulgaria y Rumanía respectivamente, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, lo siguiente:

a)

la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco);

b)

la cantidad de isoglucosa (materia seca);

c)

la cantidad de fructosa,

que, a 1 de enero de 2007, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía.

2.   Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, de:

a)

las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b)

la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c)

las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.

Artículo 10

Identificación de las cantidades excedentes en relación con los agentes económicos

1.   Bulgaria y Rumanía deberán haber establecido, a 1 de enero de 2007, un sistema de identificación, en relación con los agentes económicos, de las cantidades excedentes comercializadas o producidas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos y certificados de importación.

El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:

a)

el tipo de actividad de los agentes económicos en cuestión;

b)

la capacidad de las instalaciones de almacenamiento;

c)

el nivel de actividad.

2.   Bulgaria y Rumanía utilizarán el sistema de identificación contemplado en el apartado 1 para obligar a los agentes económicos en cuestión a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual.

Artículo 11

Eliminación de las cantidades excedentes

1.   Bulgaria y Rumanía garantizarán la eliminación del mercado, no más tarde del 30 de abril de 2008, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.

2.   La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 9 se realizará sin ayuda comunitaria, de conformidad con los métodos siguientes:

a)

mediante su exportación desde la Comunidad, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional;

b)

mediante su utilización en el sector de los combustibles;

c)

mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión (10).

3.   Si, en el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, rebasan las cantidades totales identificadas en virtud del artículo 10, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. Ese importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 12

Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos

1.   No más tarde del 31 de julio de 2008, los agentes económicos en cuestión deberán presentar pruebas, a satisfacción de Bulgaria o Rumanía, según proceda, de que han eliminado, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, y a expensas propias, sus cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas en virtud de la aplicación del artículo 10.

2.   Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), la prueba de su eliminación consistirá en lo siguiente:

a)

los certificados de exportación expedidos de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1291/2000 (11) y (CE) no 951/2006 (12);

b)

los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

En la casilla 20 de la solicitud del certificado de exportación mencionado en el párrafo anterior figurará la indicación siguiente:

«Para exportación conforme al artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1832/2006.».

En la casilla 22 del certificado de exportación figurará la indicación siguiente:

«Destinado a su exportación sin restitución … (cantidad para la que se ha expedido este certificado) kg;».

El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición hasta el 30 de abril de 2008.

3.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación de conformidad con los apartados 1 y 2, Bulgaria o Rumanía, según proceda, reclamarán al agente económico de que se trate un importe igual a su cantidad excedente individual, identificada en virtud de la aplicación del artículo 10, multiplicada por 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o materia seca). Ese importe se imputará en el presupuesto nacional de Bulgaria o Rumanía, según proceda.

Artículo 13

Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros

1.   No más tarde del 31 de agosto de 2008, Bulgaria y Rumanía presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1, ha sido eliminada del mercado comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y especificarán la cantidad eliminada con cada método.

2.   En caso de que no se presente la prueba de la eliminación del mercado comunitario de toda la cantidad excedente o de una parte, de conformidad con el apartado 1, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la cantidad que no se haya eliminado, multiplicada por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008, en equivalente de azúcar blanco o materia seca, del que se deducirá cualquier importe reclamado en virtud del artículo 11, apartado 3.

Este importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Los importes a que se refieren el párrafo anterior y el artículo 11, apartado 3, se determinarán el 31 de octubre de 2008, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 sobre la base de las comunicaciones efectuadas por Bulgaria y Rumanía en virtud del apartado 1.

Artículo 14

Control

1.   Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo y, concretamente, establecerán los procedimientos de control que resulten necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.

2.   No más tarde del 31 de marzo de 2007, Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión:

a)

la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el artículo 10;

b)

las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, desglosadas por importaciones y exportaciones a:

i)

la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006,

ii)

Bulgaria y Rumanía, según proceda, y

iii)

terceros países;

c)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, refinadas a partir de azúcar en bruto importado y consumida anualmente;

d)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las existencias de azúcar y de isoglucosa de que se disponga a 1 de enero de cada año.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.

(4)  COM(2006) 798 final de 13 de diciembre de 2006.

(5)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(6)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 18.

(7)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(8)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(9)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(10)  DO L 12 de 15.1.1972, p. 15.

(11)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(12)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO I

Números de orden

Contingente de importación para las importaciones a

Número de orden

Bulgaria

09.4365

Rumanía

09.4366


ANEXO II

A.   Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra b):

:

en búlgaro

:

Преференциална сурова захар, предназначена за рафиниране, внесена съгласно член 3, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 1832/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Azúcar en bruto preferencial para refinar, importado de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1832/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Preferenční surový cukr určený k rafinaci, dovezený podle čl. 3 odst. 1 nařízení (ES) č. 1832/2006. Pořadové číslo (vloží se pořadové číslo podle přílohy I).

:

en danés

:

Præferenceråsukker til raffinering, importeret i overensstemmelse med artikel 3, stk. 1, i forordning (EF) nr. 1832/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Präferenzrohzucker zur Raffination, eingeführt gemäß Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1832/2006. Laufende Nummer (Nummer gemäß Anhang I einsetzen)

:

en estonio

:

Sooduskorra alusel määruse (EÜ) nr 1832/2006 artikli 3 lõike 1 kohaselt imporditav rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Seerianumber … (märgitakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Προτιμησιακή ακατέργαστη ζάχαρη για ραφινάρισμα που εισάγεται σύμφωνα με το άρθρο 3 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1832/2006. Αύξων αριθμός (αύξων αριθμός που παρεμβάλλεται σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Preferential raw sugar for refining, imported in accordance with Article 3(1) of Regulation (EC) No 1832/2006. Order No (order number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Sucre brut préférentiel destiné au raffinage, importé conformément à l'article 3, paragraphe 1, du règlement (CE) no 1832/2006. Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I)

:

en italiano

:

Zucchero greggio preferenziale destinato alla raffinazione, importato conformemente all'articolo 3, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1832/2006. Numero d'ordine (inserire in base all’allegato I)

:

en letón

:

Rafinēšanai paredzēts preferences jēlcukurs, kas ievests saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1832/2006 3. panta 1. punktu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus, lengvatinėmis sąlygomis įvežtas pagal Reglamento (EB) Nr. 1832/2006 3 straipsnio 1 dalį. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą).

:

en húngaro

:

Finomításra szánt preferenciális nyerscukor a 1832/2006/EK rendelet 3. cikkének (1) bekezdésével összhangban importálva. Tételszám (az I. mellékletnek megfelelő tételszámot kell beilleszteni).

:

en maltés

:

Zokkor mhux maħdum preferenzjali għar-raffinar, importat skond l-Artikolu 3(1) tar-Regolament (KE) Nru 1832/2006. Nru ta' l-ordni (in-numru ta' l-ordni għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Preferentiële ruwe suiker voor raffinage, ingevoerd overeenkomstig artikel 3, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1832/2006. Volgnummer (het volgnummer invullen in overeenstemming met bijlage I)

:

en polaco

:

Preferencyjny cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 3 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 1832/2006. Nr porządkowy (zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Açúcar bruto preferencial para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1832/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Zahăr brut preferenţial destinat rafinării, importat în conformitate cu articolul 3 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 1832/2006. Nr. de serie (numărul de serie se va introduce conform anexei I)

:

en eslovaco

:

Preferenčný surový cukor určený na rafináciu dovezený v súlade s článkom 3 ods. 1 nariadenia (ES) č. 1832/2006. Poradové číslo (poradové číslo treba vložiť v súlade s prílohou I)

:

en esloveno

:

Preferenčni surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 3(1) Uredbe (ES) št. 1832/2006. Zaporedna št. (zaporedna številka se vnese v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Etuuskohteluun oikeutettu, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 1832/2006 1 artiklan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään liitteessä I esitetty järjestysnumero)

:

en sueco

:

Förmånsråsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 3.1 i förordning (EG) nr 1832/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

B.   Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra c):

:

en búlgaro

:

Внос при мито от 98 EUR за тон сурова захар със стандартно качество съгласно член 3, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 1832/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Importación sujeta a un derecho de 98 euros por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1832/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Dovezeno s celní sazbou ve výši 98 EUR za tunu surového cukru standardní jakosti podle čl. 3 odst. 1 nařízení (ES) č. 1832/2006. Pořadové číslo (vloží se pořadové číslo podle přílohy I).

:

en danés

:

Import til en told på 98 EUR pr. ton råsukker af standardkvalitet i overensstemmelse med artikel 3, stk. 1, i forordning (EF) nr. 1832/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität gemäß Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1832/2006. Laufende Nr. (Nummer gemäß Anhang I einsetzen)

:

en estonio

:

Vastavalt määruse (EÜ) nr 1832/2006 artikli 3 lõikele 1 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud standardkvaliteediga toorsuhkur. Seerianumber … (märgitakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Δασμός 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ποιοτικού τύπου σύμφωνα με το άρθρο 3 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1832/2006. Αύξων αριθμός (αύξων αριθμός που παρεμβάλλεται σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw sugar in accordance with Article 3(1) of Regulation (EC) No 1832/2006. Order No (order number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Importation à droit de 98 EUR par tonne de sucre brut de la qualité type en application de l'article 3, paragraphe 1, du règlement (CE) no 1832/2006 Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I)

:

en italiano

:

Importazione a un dazio di 98 EUR/t di zucchero greggio della qualità tipo conformemente all'articolo 3, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1832/2006. Numero d'ordine (inserire in base all’allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 1832/2006 3. panta 1. punktā definētā standarta kvalitātes jēlcukura ievešana, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Standartinės kokybės žaliavinio cukraus importas pagal Reglamento (EB) Nr. 1832/2006 3 straipsnio 1 dalį taikant 98 EUR už toną importo muitą. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą).

:

en húngaro

:

Standard minőségű nyerscukor 98 euro/tonna vámtételen történő importja a 1832/2006/EK rendelet 3. cikkének (1) bekezdésével összhangban. Tételszám (az I. mellékletnek megfelelő tételszámot kell beilleszteni).

:

en maltés

:

Importazzjoni ta' zokkor mhux maħdum ta' kwalità standard bid-dazju ta' EUR 98 għal kull tunnellata skond l-Artikolu 3(1) tar-Regolament (KE) Nru 1832/2006. Nru ta' l-ordni (in-numru ta' l-ordni jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Invoer tegen een recht van 98 euro per ton ruwe suiker van de standaardkwaliteit overkomstig artikel 3, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1832/2006. Volgnummer (het volgnummer invullen in overeenstemming met bijlage I)

:

en polaco

:

Przywóz po stawce celnej 98 EUR za tonę cukru surowego o standardowej jakości zgodnie z art. 3 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 1832/2006. Nr porządkowy (zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Importação com direito de 98 euros por tonelada de açúcar bruto da qualidade-tipo, em aplicação do n.o 1 do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1832/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Importat la o taxă de 98 EUR per tona de zahăr brut de calitate standard în conformitate cu articolul 3 alineatul (1) din Regulamentul (CE) Nr. 1832/2006. Nr. de serie (numărul de serie se va introduce conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Dovoz s clom 98 EUR na tonu surového cukru štandardnej kvality v súlade s článkom 3 ods. 1 nariadenia (ES) č. 1832/2006. Poradové číslo (poradové číslo treba vložiť v súlade s prílohou I)

:

en esloveno

:

Uvoz po dajatvi 98 EUR na tono surovega sladkorja standardne kakovosti v skladu s členom 3(1) Uredbe (ES) št. 1832/2006. Zaporedna št. (zaporedna številka se vnese v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Vakiolaatuisen raakasokerin tuonti, johon sovelletaan 98 euroa tonnilta olevaa tullia asetuksen (EY) N:o 1832/2006 3 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään liitteessä I esitetty järjestysnumero)

:

en sueco

:

Förmånsråsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 3.1 i förordning (EG) nr 1832/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/19


REGLAMENTO (CE) N o 1833/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2), estableció la versión de dicha nomenclatura válida a partir del 1 de junio de 2005.

(2)

La codificación alfabética de los países y territorios debe basarse en la norma vigente ISO alfa-2, siempre que sea compatible con las exigencias de la legislación comunitaria y las necesidades estadísticas de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), preveía un período transitorio para adaptar los sistemas informáticos de despacho aduanero. Dado que dicho período va a expirar, ya no es necesario utilizar los códigos numéricos junto a los alfabéticos.

(3)

Montenegro se ha convertido en Estado independiente.

(4)

Por consiguiente, procede establecer una nueva versión de esta nomenclatura que tenga en cuenta estas novedades y determinadas modificaciones habidas en relación con algunos códigos.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con países terceros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La versión válida a partir del 1 de enero de 2007 de la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 126 de 19.5.2005, p. 12.

(3)  DO L 343 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).


ANEXO

NOMENCLATURA DE PAÍSES Y TERRITORIOS PARA LAS ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA COMUNIDAD Y DEL COMERCIO ENTRE SUS ESTADOS MIEMBROS

(Versión válida a partir del 1 de enero de 2007)

Código

Concepto

Descripción

AD

Andorra

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

Abu Dabi, Ayman, Dubai, Fuyaira, Ras al Jaima, Sharya y Umm al-Qaiwain

AF

Afganistán

 

AG

Antigua y Barbuda

 

AI

Anguila

 

AL

Albania

 

AM

Armenia

 

AN

Antillas Neerlandesas

Bonaire, Curaçao, Saba, San-Eustaquio y la parte meridional de San Martín

AO

Angola

Incluida Cabinda

AQ

Antártida

Territorios situados al sur de 60 grados latitud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS)

AR

Argentina

 

AS

Samoa Americana

 

AT

Austria

 

AU

Australia

 

AW

Aruba

 

AZ

Azerbaiyán

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BB

Barbados

 

BD

Bangladesh

 

BE

Bélgica

 

BF

Burkina Faso

 

BG

Bulgaria

 

BH

Bahréin

 

BI

Burundi

 

BJ

Benín

 

BM

Bermudas

 

BN

Brunéi Darussalam

Forma usual: Brunéi

BO

Bolivia

 

BR

Brasil

 

BS

Bahamas

 

BT

Bhután

 

BV

Isla Bouvet

 

BW

Botsuana

 

BY

Belarús

Forma usual: Bielorrusia

BZ

Belice

 

CA

Canadá

 

CC

Islas Cocos (Keeling)

 

CD

República Democrática del Congo

Antiguamente: Zaire

CF

República Centroafricana

 

CG

Congo

 

CH

Suiza

Incluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia

CI

Costa de Marfil

 

CK

Islas Cook

 

CL

Chile

 

CM

Camerún

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

CV

Cabo Verde

 

CX

Isla Christmas

 

CY

Chipre

 

CZ

República Checa

 

DE

Alemania

Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen

DJ

Yibuti

 

DK

Dinamarca

 

DM

Dominica

 

DO

República Dominicana

 

DZ

Argelia

 

EC

Ecuador

Incluidas las islas Galápagos

EE

Estonia

 

EG

Egipto

 

ER

Eritrea

 

ES

España

Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla

ET

Etiopía

 

FI

Finlandia

Incluidas las islas Åland

FJ

Fiyi

 

FK

Islas Malvinas (Falkland)

 

FM

Estados Federados de Micronesia

Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap

FO

Islas Feroe

 

FR

Francia

Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Guadalupe, la Guyana Francesa, Martinica y Reunión)

GA

Gabón

 

GB

Reino Unido

Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas e isla de Man

GD

Granada

Incluidas las islas Granadinas del Sur

GE

Georgia

 

GH

Ghana

 

GI

Gibraltar

 

GL

Groenlandia

 

GM

Gambia

 

GN

Guinea

 

GQ

Guinea Ecuatorial

 

GR

Grecia

 

GS

Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur

 

GT

Guatemala

 

GU

Guam

 

GW

Guinea-Bissau

 

GY

Guyana

 

HK

Hong Kong

Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular China

HM

Islas Heard y McDonald

 

HN

Honduras

Incluidas las islas del Cisne

HR

Croacia

 

HT

Haití

 

HU

Hungría

 

ID

Indonesia

 

IE

Irlanda

 

IL

Israel

 

IN

India

 

IO

Territorio Británico del Océano Índico

Archipiélago de Chagos

IQ

Iraq

 

IR

República Islámica de Irán

 

IS

Islandia

 

IT

Italia

Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia

JM

Jamaica

 

JO

Jordania

 

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KG

República Kirguisa

 

KH

Camboya

 

KI

Kiribati

 

KM

Comoras

Anjouan, Gran Comora y Mohéli

KN

San Cristóbal y Nieves

 

KP

República Popular Democrática de Corea

Forma usual: Corea del Norte

KR

República de Corea

Forma usual: Corea del Sur

KW

Kuwait

 

KY

Islas Caimán

 

KZ

Kazajstán

 

LA

República Democrática Popular de Laos

Forma usual: Laos

LB

Líbano

 

LC

Santa Lucía

 

LI

Liechtenstein

 

LK

Sri Lanka

 

LR

Liberia

 

LS

Lesoto

 

LT

Lituania

 

LU

Luxemburgo

 

LV

Letonia

 

LY

Libia, Yamahiriya Árabe

Forma usual: Libia

MA

Marruecos

 

MD

Moldova, República de

 

ME

Montenegro

 

MG

Madagascar

 

MH

Islas Marshall

 

MK  (1)

Macedonia, Antigua República Yugoslava de

 

ML

Malí

 

MM

Myanmar

Forma usual: Birmania

MN

Mongolia

 

MO

Macao

Región administrativa especial de Macao de la República Popular de China

MP

Islas Marianas del Norte

 

MR

Mauritania

 

MS

Montserrat

 

MT

Malta

Incluidos Gozo y Comino

MU

Mauricio

Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón)

MV

Maldivas

 

MW

Malaui

 

MX

México

 

MY

Malasia

Malasia peninsular y Malasia oriental (Labuan, Sabah y Sarawak)

MZ

Mozambique

 

NA

Namibia

 

NC

Nueva Caledonia

Incluidas las islas Lealtad (Lifou, Maré y Ouvéa)

NE

Níger

 

NF

Isla Norfolk

 

NG

Nigeria

 

NI

Nicaragua

Incluidas las islas del Maíz

NL

Países Bajos

 

NO

Noruega

Incluido el archipiélago del Svålbard y la isla Jan Mayen

NP

Nepal

 

NR

Nauru

 

NU

Niue

 

NZ

Nueva Zelanda

Excluida la dependencia de Ross (Antártida)

OM

Omán

 

PA

Panamá

Incluida la antigua zona del Canal

PE

Perú

 

PF

Polinesia francesa

Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier e islas Australes; incluida la isla Clipperton

PG

Papúa-Nueva Guinea

Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai e islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade

PH

Filipinas

 

PK

Pakistán

 

PL

Polonia

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

PN

Pitcairn

Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno

PS

Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza

Cisjordania (incluido Jerusalén-Este) y Franja de Gaza

PT

Portugal

Incluidos el archipiélago de las Azores y el archipiélago de Madeira

PW

Palaos

Variantes: Belau, Palau

PY

Paraguay

 

QA

Qatar

 

RO

Rumanía

 

RU

Federación de Rusia

Forma usual: Rusia

RW

Ruanda

 

SA

Arabia Saudí

 

SB

Islas Salomón

 

SC

Seychelles

Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra e islas Cosmoledo

SD

Sudán

 

SE

Suecia

 

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

Incluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha

SI

Eslovenia

 

SK

Eslovaquia

 

SL

Sierra Leona

 

SM

San Marino

 

SN

Senegal

 

SO

Somalia

 

SR

Surinam

 

ST

Santo Tomé y Príncipe

 

SV

El Salvador

 

SY

República Árabe Siria

Forma usual: Siria

SZ

Suazilandia

 

TC

Islas Turcas y Caicos

 

TD

Chad

 

TF

Tierras Australes Francesas

Incluidos las islas Kerguelen, la isla de Nueva Amsterdam, la isla de San-Pablo y el archipiélago Crozet

TG

Togo

 

TH

Tailandia

 

TJ

Tayikistán

 

TK

Tokelau

 

TL

Timor Oriental

 

TM

Turkmenistán

 

TN

Túnez

 

TO

Tonga

 

TR

Turquía

 

TT

Trinidad y Tobago

 

TV

Tuvalu

 

TW

Taiwán

Territorio aduanero diferenciado de Kinmen, Matsu, Penghu y Taiwán

TZ

Tanzania, República Unida de

Isla de Bemba, isla de Zanzíbar y Tanganika

UA

Ucrania

 

UG

Uganda

 

UM

Menores alejadas de Estados Unidos, Islas

Incluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midway, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake

US

Estados Unidos

Incluido Puerto Rico

UY

Uruguay

 

UZ

Uzbekistán

 

VA

Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano)

 

VC

San Vicente y las Granadinas

 

VE

Venezuela

 

VG

Vírgenes Británicas, Islas

 

VI

Vírgenes de los Estados Unidos, Islas

 

VN

Vietnam

 

VU

Vanuatu

 

WF

Wallis y Futuna

Incluida la isla Alofi

WS

Samoa

Antiguamente: Samoa Occidental

XC

Ceuta

 

XK

Kosovo

Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999

XL

Melilla

Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, el Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas

XS

Serbia

 

YE

Yemen

Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur

YT

Mayotte

Grande-Terre y Pamandzi

ZA

Sudáfrica

 

ZM

Zambia

 

ZW

Zimbabue

 


VARIOS

EU

Comunidad Europea

Código reservado, en el marco de los intercambios con terceros países, para la declaración de origen de las mercancías, de conformidad con las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias en la materia. Este código no debe utilizarse para fines estadísticos.

QQ

o bien

Avituallamiento y combustible

Rúbrica facultativa

QR

Avituallamiento y combustible en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QS

Avituallamiento y combustible en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa

QU

o bien

Países y territorios no determinados

Rúbrica facultativa

QV

Países y territorios no determinados en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QW

Países y territorios no determinados en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa

QX

o bien

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares

Rúbrica facultativa

QY

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QZ

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa


(1)  Código provisional que no prejuzga la denominación definitiva del país, que saldrá de las negociaciones actualmente en curso en el marco de las Naciones Unidas.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/29


REGLAMENTO (CE) N o 1834/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

54

Estado miembro

Portugal

Población

HKE/8C3411

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE)

Fecha

11 de noviembre de 2006


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/31


REGLAMENTO (CE) N o 1835/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comision (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

55

Estado miembro

PORTUGAL

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIII c, IX, X, COPACE 34.1.1 (aguas de la CE)

Fecha

11 de noviembre de 2006


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/33


REGLAMENTO (CE) N o 1836/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM II a (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

58

Estado miembro

Bélgica

Población

HKE/2AC4-C

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

II a (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

Fecha

18 de noviembre de 2006


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/35


REGLAMENTO (CE) N o 1837/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se vuelve a autorizar la pesca de arenque en la zona CIEM IVc y VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2006.

(2)

El 28 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Francia notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IVc y VIId por parte de los buques que enarbolasen su pabellón con efecto a partir del 1 de marzo de 2006.

(3)

El 26 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 636/2006, por el que se prohíbe la pesca de arenque en la zona CIEM IVc y VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia (4) o están registrados en ese país, con efecto a partir de la misma fecha.

(4)

Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades francesas, todavía se dispone de cierta cantidad de arenque en la cuota francesa correspondiente a la zona CIEM IVc y VIId. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de arenque en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en ese país.

(5)

Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 19 de octubre de 2006 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de arenque en cuestión antes de que finalice el presente año.

(6)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 636/2006 de la Comisión debe quedar derogado con efecto a partir del 19 de octubre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 636/2006.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).

(4)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 10.


ANEXO

No

59

Estado miembro

Francia

Población

HER/4CXB7D — Reapertura

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

IVc, VIId

Fecha

19 de octubre de 2006


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/37


REGLAMENTO (CE) N o 1838/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente.

(9)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A1 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de cáscara (sistema A1)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 3 de enero al 23 de junio de 2007.

Código del producto (1)

Destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neto)

Cantidades previstas

(en t)

0802 12 90 9000

A00

45

1 400

0802 21 00 9000

A00

53

60

0802 22 00 9000

A00

103

2 500

0802 31 00 9000

A00

66

40


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2006

por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2006 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

(2006/922/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 (2), y en particular su anexo X, artículo 13, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 351/2006 (3) del Consejo se fijaron, en aplicación del párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2005 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países.

(2)

Procede adaptar, a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2006, conforme al párrafo segundo del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, algunos de esos coeficientes correctores puesto que, a la luz de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada sobre la base del coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondientes, ha resultado ser en determinados terceros países superior al 5 % desde que aquéllos se fijaron o adaptaron por última vez.

DECIDE:

Artículo único

Con efectos a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2006 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, pagadas en la moneda de su país de destino, serán los que se indica en el Anexo de la presente Decisión.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán conforme a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 7.

(3)  DO L 59 de 1.3.2006, p. 1.


ANEXO

Lugar de destino

Coeficiente corrector

de febrero de 2006

Angola

120,0

Bangladesh

46,6

Bosnia y Herzegovina

78,6

Cabo Verde

78,6

Cuba

99,3

Guinea

61,2

Hong Kong

94,8

Israel

102,2

Kenia

83,9

Libano

94,4

Madagascar

74,5

Nicaragua

64,7

Níger

91,5

Nueva Caledonia

129,1

Uganda

62,1

Filipinas

61,3

Rusia

118,3

Siria

62,9

Venezuela

63,4

Zimbabue

36,2


Lugar de destino

Coeficiente corrector

marzo de 2006

Botsuana

69,9

Camerún

108,0

El Salvador

87,7

Laos

74,0

Malawi

76,1

República Dominicana

74,6

Tanzania

62,5

Zimbabue

44,4


Lugar de destino

Coeficiente corrector

de abril de 2006

Arabia Saudí

94,1

Egipto

55,1

Guinea

64,4

Haití

105,5

Hong Kong

101,9

Mali

93,8

Zimbabue

48,7


Lugar de destino

Coeficiente corrector

de mayo de 2006

Benín

92,1

Jordania

73,2

Mozambique

67,0

Pakistán

53,8

República Democrática del Congo

131,6

Zambia

79,9


Lugar de destino

Coeficiente corrector

de junio de 2006

Argentina

55,6

Botsuana

65,6

Chile

78,9

Etiopía

85,1

Israel

105,5

Nepal

70,8

Uganda

56,1

Perú

76,5

República Centroafricana

123,6

Tanzania

58,7

Tailandia

59,6

Yemen

70,6


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

relativa a la concesión de una contribución financiera de la Comunidad en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2006) 6433]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2006/923/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una contribución financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o proyectado a fin de combatir los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, al objeto de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos.

(2)

En virtud de las Decisiones de la Comisión 2001/811/CE (2), 2002/889/CE (3), 2003/787/CE (4) y 2004/772/CE (5), Portugal ya obtuvo una contribución financiera de la Comunidad para las medidas destinadas a controlar el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo denominado «el NMP», durante los años 1999 a 2003, es decir, durante el máximo tiempo posible. A partir de 2003, Portugal introdujo un «plan de erradicación a medio plazo» para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación.

(3)

Sin embargo, en el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2000/29/CE se prevé la posibilidad de llevar a cabo nuevas acciones, si fueran necesarias para combatir el nematodo.

(4)

En abril de 2006, Portugal presentó al Comité fitosanitario permanente (en lo sucesivo denominado «el Comité») un resumen de los resultados de la investigación y de la campaña de control llevados a cabo entre el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de abril de 2006 en la zona demarcada para el NMP en Portugal. De los resultados se desprende que, a pesar de las medidas tomadas en los años anteriores, la zona en donde el NMP está presente se ha ampliado considerablemente.

(5)

La Comisión y el Comité concluyeron que Portugal debe revisar el plan de erradicación a medio plazo y que son precisas medidas urgentes, entre las que se cuentan la intensificación de la campaña de investigación y la redefinición de la zona demarcada.

(6)

En mayo de 2006, Portugal presentó al Comité un plan de acción con las medidas que debían preverse para luchar contra la propagación del NMP (6). Las medidas incluían una delimitación actualizada de la zona demarcada, la erradicación de todos los árboles en mal estado en dicha zona, una vigilancia continua y la creación de una barrera libre de cualquier árbol hospedador del vector del NMP, es decir, un «cinturón de tala total», que detenga la propagación del NMP a otros Estados miembros, protegiéndoles de pérdidas irreparables para los pinares y de posibles restricciones comerciales por parte de terceros países. Define, en particular, las partes del territorio en donde se situará el cinturón de tala total. Una versión final de este plan de acción fue aprobada por el Comité en julio de 2006.

(7)

En julio de 2006, Portugal introdujo un programa de acciones complementarias contra el NMP y una valoración presupuestaria relativa a este programa, con el fin de recibir una contribución financiera de la Comunidad. Las diversas partes del territorio portugués en donde deben llevarse a cabo las acciones, que determinan la zona geográfica beneficiaria de una contribución financiera de la Comunidad, se definen en el plan de acción antes mencionado.

(8)

El programa previsto por Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta y concluir que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 23, apartado 6, de la Directiva. Dicha contribución financiera de la Comunidad debería concederse para los gastos efectuados en el marco del programa que mejoren la protección fitosanitaria del resto de la Comunidad contra la propagación del NMP a partir del área demarcada. La contribución debería, por tanto, concederse para todas las acciones directamente relacionadas con la creación de un cinturón sanitario totalmente talado como zona libre de árboles hospedadores del vector del NMP.

(9)

La contribución financiera de la Comunidad no puede, por regla general, ser superior al 50 % de los gastos admisibles. Sin embargo, dicha contribución puede ser superior cuando las nuevas acciones están destinadas esencialmente a proteger territorios comunitarios distintos de los del Estado miembro afectado. Teniendo en cuenta la gran importancia del NMP para las coníferas y su madera, la rapidez con la que se extiende la enfermedad, la proximidad de otro Estado miembro a la zona infestada y los posibles efectos en la silvicultura europea y en el comercio internacional de la madera, la condición mencionada se cumple en lo que respecta a las medidas de creación de un cinturón de tala total, según lo previsto en el plan de acción portugués. En consecuencia, procede conceder una contribución financiera de la Comunidad por el 75 % de los gastos.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), las medidas fitosanitarias deben financiarse mediante el Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, son aplicables los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(11)

Las acciones relacionadas con la creación de un cinturón de tala total como zona libre de árboles hospedadores del vector del NMP deben cumplir la legislación comunitaria aplicable en materia de medio ambiente.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principio

Queda aprobada la concesión de una contribución financiera de la Comunidad en 2006 y 2007 para la cobertura de los gastos en que haya incurrido Portugal que estén directamente relacionados, según se especifica en el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2000/29/CE, con nuevas acciones tomadas a fin de luchar contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino), recogidas en el anexo I y adoptadas en el marco del plan de acción propuesto por Portugal.

Artículo 2

Importe de la contribución financiera de la Comunidad y acciones admisibles

El importe máximo total de la contribución financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 asciende a 8 417 848,95 EUR.

Los gastos admisibles y los importes máximos de las contribuciones financieras comunitarias serán los establecidos en el anexo I.

Artículo 3

Anticipo

En el plazo de treinta días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión se abonará un anticipo de 2 000 000 EUR.

Artículo 4

Pago del saldo de la contribución financiera de la Comunidad

El saldo restante de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el anexo I solo se abonará si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

de los informes técnicos sobre la situación que debe presentar Portugal a la Comisión el 15 de enero y el 15 de abril de 2007 y de las visitas de inspección llevadas a cabo por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión puede concluirse que las medidas contempladas en el anexo I han sido ejecutadas por Portugal, a más tardar el 31 de marzo de 2007, de forma adecuada para cumplir los objetivos contemplados en el artículo 1, y

b)

a más tardar el 31 de agosto de 2007, Portugal presenta a la Comisión una solicitud oficial de pago acompañada de un informe financiero y un informe técnico final conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Documentos justificativos

Portugal deberá presentar pruebas de las medidas tomadas y de los gastos efectuados mediante:

a)

un informe técnico final que acredite la ejecución de todas las acciones contempladas en el anexo I y la fecha respectiva de realización;

b)

un informe financiero, presentado según el formato establecido en el anexo II, donde consten los gastos relativos a las diversas medidas para las que se pide una contribución financiera de la Comunidad, así como la documentación apropiada, como facturas o recibos.

Artículo 6

Indemnización excesiva

Los gastos realizados por Portugal para las medidas establecidas en el anexo I no darán lugar a ninguna indemnización excesiva de los propietarios de los árboles. La indemnización se basará en el valor de la madera que el propietario habría podido obtener inmediatamente antes de que se iniciaran las acciones en el cinturón de tala total.

Artículo 7

Reducción de la contribución financiera de la Comunidad

1.   Si existen pruebas de que las medidas establecidas en el anexo I no se han llevado a cabo de forma apropiada a más tardar el 31 de marzo de 2007, el porcentaje de la contribución financiera de la Comunidad relativa a la parte de los gastos admisibles afectados por esta ejecución retrasada se reducirá según se especifica en el cuadro siguiente:

Número de días de demora a partir del 1 de abril de 2007

Porcentaje de contribución financiera de la Comunidad

1-15

60 %

16-30

50 %

31-60

25 %

61 o más

0 %

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la no presentación de la solicitud de pago y los informes adjuntos previstos en el artículo 4, letra b), a más tardar el 31 de agosto de 2007, dará lugar a una reducción del 25 % de la contribución financiera de la Comunidad por cada mes natural de retraso.

Artículo 8

Conformidad con las demás políticas comunitarias

Portugal velará por que las nuevas medidas contempladas en el artículo 1 se ejecuten de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable en materia medioambiental.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 25.

(3)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 16.

(4)  DO L 293 de 11.11.2003, p. 13.

(5)  DO L 341 de 17.11.2004, p. 27.

(6)  Estas medidas se han establecido mediante el Decreto portugués no 103/2006, de 6 de febrero de 2006, modificado por el Decreto no 815/2006 de 16 de agosto de 2006.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).


ANEXO I

Contribución financiera de la Comunidad para las diversas acciones del programa presentado por Portugal para el control del Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) en 2006 y 2007

(en EUR)

Emplazamiento

Medida

Gastos subvencionables

Contribuciones financieras máximas de la Comunidad

(a una tasa de cofinanciación del 75 %)

Cinturón de tala total (1)

Actividades de investigación sobre el NMP en la zona del cinturón de tala total

156 000

117 000

Tala y transporte de todos los árboles hospedadores del vector del NMP

4 666 666

3 499 999,5

Descortezamiento, poda y desmoche de todos los árboles hospedadores del vector del NMP

300 000

225 000

Eliminación de los residuos

700 000

525 000

Indemnización por el valor de la madera (2)

4 666 666

3 499 999,5

Reajuste del sistema informático del cinturón de tala total

200 000

150 000

Subtotal

 

10 689 332

8 016 999

Subtotal

Actividades de coordinación (3)

534 466,6

400 849,95

Total general

 

11 223 798,60

8 417 848,95

Total de la contribución financiera máxima de la Comunidad (EUR)

8 417 848,95


(1)  Zona de 3 km de anchura en el límite exterior de la zona demarcada tal como se define en la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (DO L 52 de 23.2.2006, p. 34).

(2)  Indemnización al propietario del terreno por el valor de su madera puesto que los árboles talados son árboles sanos y pasan a ser propiedad de las empresas que los cortan.

(3)  Tanto alzado (5 %) para actividades de coordinación.


ANEXO II

DECLARACIÓN DE COSTES FINANCIEROS

PROGRAMA DE LUCHA CONTRA EL NEMATODO DE LA MADERA DEL PINO — PORTUGAL 2006-2007

ZONA DEMARCADA — CINTURÓN DE TALA TOTAL

Medida 1: Actividades de investigación en la zona del cinturón de tala total

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución comunitaria

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 2: Tala y transporte de árboles

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 3: Descortezamiento, poda y desmoche de los árboles

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 4: Eliminación de los residuos

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 5: Indemnización por el valor de la madera

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 6: Reajuste del sistema informático

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Subtotal

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 

Total

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


Medida 7: Actividades de coordinación

Gastos realmente realizados y pagados

Breve descripción de los gastos

Gastos admisibles sin IVA

Contribución de la Comunidad

Número de referencia del documento justificativo

Unidad

Precio por unidad

Cantidad

Importe sin IVA

Observaciones

Importe total

X,XX

X,XX

 

 

 

 

X,XX

 


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/176/CE por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6437]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/924/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/176/CE de la Comisión, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (2).

(2)

A la luz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, procede adaptar la Decisión 2005/176/CE.

(3)

En la Decisión no 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 31 de enero de 2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe (3), por otra, se establece que las Islas Feroe participarán en el sistema de notificación de enfermedades animales (ADNS en sus siglas inglesas).

(4)

Las Islas Feroe han remitido a la Comisión una lista de las regiones en las que aplicarán el ADNS. Por tanto, estas regiones se incluirán en la Decisión 2005/176/CE.

(5)

España ha ajustado los nombres y los límites de sus regiones veterinarias. El reajuste de las regiones en España afecta al ADNS establecido en la Decisión 2005/176/CE. Las nuevas regiones deben sustituir por lo tanto a las actuales en el ADNS.

(6)

En su asamblea general de mayo de 2005, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) adoptó un capítulo revisado sobre la influenza aviar, de conformidad con el cual desde el 1 de enero de 2006 es obligatorio notificar a la OIE tanto la influenza aviar altamente patógena como la influenza aviar de baja patogenicidad. A fin de permitir distinguir las notificaciones al ADNS de los brotes de influenza aviar altamente patógena de las notificaciones de los brotes de influenza aviar de baja patogenicidad, deberían atribuirse códigos distintos a estas enfermedades.

(7)

Además, para permitir que las notificaciones de brotes de influenza aviar en aves silvestres se distingan de las relativas a las aves de corral, deberían atribuirse códigos distintos para eventos diferentes.

(8)

Por tanto, la Decisión 2005/176/CE debe modificarse en consecuencia.

(9)

Con el fin de proteger el carácter confidencial de la información transmitida, los anexos de la presente Decisión no deben publicarse.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/176/CE queda modificada como sigue:

1)

Se sustituyen los anexos IV, V y X/11 por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El texto que figura en el anexo II de la presente Decisión se incluye en el anexo X.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

La introducción de Bulgaria y Rumanía en los anexos IV y X de la Decisión 2005/176/CE se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).

(2)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

(3)  DO L 46 de 16.2.2001, p. 24. Decisión modificada por la Decisión no 2/2005 (DO L 8 de 13.1.2006, p. 46).


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2006) 6441]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/925/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión.

(2)

Canadá ha solicitado que se añada a la lista un nuevo equipo de producción de embriones en las entradas correspondientes a ese país.

(3)

Nueva Zelanda ha solicitado que se modifique el nombre de un centro en las entradas correspondientes a ese país.

(4)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen algunos datos relativos a determinados equipos de recogida y producción de embriones en las entradas correspondientes a ese país.

(5)

Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(6)

Por tanto, conviene modificar la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/706/CE (DO L 291 de 21.10.2006, p. 40).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

a)

se añade la siguiente fila para Canadá:

«CA

 

E1567 (IVF)

 

IND Lifetech Inc

1629 Fosters Way

Delta, British Columbia V3M 6S7

Dr Richard Rémillard»

b)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NZEB11 de Nueva Zelanda se sustituye por la siguiente:

«NZ

 

NZEB11

 

IVP International (NZ) Ltd

PO Box 23026

Hamilton

Dr Rob Courtney

Dr William Hancock»

c)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 02TX107 E1428 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

02TX107 E1428

 

OvaGenix

4700 Elmo Weedon RD #103

College Station, TX 77845

Dr Stacy Smitherman»

d)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 99TX104 E874 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

99TX104 E874

 

Ultimate Genetics/Camp Cooley,

Rt 3, Box 745

Franklin, TX 77856

Dr Joe Oden

Dr Dan Miller»

e)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 96TX088 E928 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

96TX088 E928

 

Ultimate Genetics/Normangee,

41402 OSR

Normangee, TX 77871

Dr Joe Oden

Dr Dan Miller»

f)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TX012 E948 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

91TX012 E948

 

Veterinary Reproductive Services

8225 FM 471 South Castroville,

TX 78009

Dr Sam Castleberry»


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos en razón de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

[notificada con el número C(2006) 6454]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/926/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (1), establece en su anexo una lista de puestos de inspección fronterizos para el control veterinario de los animales y productos animales que se introducen en la Comunidad procedentes de terceros países («la lista de puestos de inspección»).

(2)

La adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007 tendrá como consecuencia cambios y movimientos significativos en las fronteras de la Comunidad con los terceros países vecinos.

(3)

Tras la adhesión de estos dos países, Hungría dejará de ser la frontera comunitaria del sudeste, por lo que el actual puesto de inspección fronterizo terrestre y punto de entrada de animales vivos de Nagylak en la frontera entre Hungría y Rumanía dejará de funcionar como tal. Por tanto, se debe suprimir de la lista de puestos de inspección fronterizos. Esta supresión se adoptó en el marco del paquete de adaptaciones técnicojurídicas necesarias como consecuencia de la ampliación.

(4)

Además, la frontera de Grecia con Bulgaria también dejará de ser una frontera con un tercer país, por lo que los puestos de inspección fronterizos existentes en esta frontera, en Ormenion y Promochonas, dejarán de funcionar como tales. Por tanto, se deben suprimir de la lista de puestos de inspección fronterizos. Esta supresión también se adoptó en el marco del paquete de adaptaciones técnicojurídicas necesarias como consecuencia de la ampliación.

(5)

La Oficina Veterinaria y Alimentaria de la Comisión ha inspeccionado todos los nuevos emplazamientos propuestos en Bulgaria y Rumanía como puestos de inspección fronterizos con terceros países, y ha recomendado a la Comisión que apruebe los emplazamientos que han pasado satisfactoriamente el examen. Por tanto, estos emplazamientos se deben incluir en la lista de puestos de inspección fronterizos.

(6)

La Decisión 2001/881/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2001/881/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/414/CE (DO L 164 de 16.6.2006, p. 27).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2001/881/CE queda modificado como sigue:

1)

Entre la rúbrica correspondiente a Bélgica y la correspondiente a la República Checa se incluye la siguiente rúbrica relativa a Bulgaria:

«País: Bulgaria


1

2

3

4

5

6

Bregovo

BG 00199

R

 

HC (2), NHC

 

Burgas

BG 00299

P

 

HC, NHC

 

Gjushevo

BG 00399

R

 

HC (2), NHC

 

Kalotina

BG 00499

R

 

HC (2), NHC

U, E, O

Kapitan Andreevo

BG 00599

R

 

HC, NHC

U, E, O

Sofía

BG 00699

A

 

HC (2), NHC (2)

E, O

Varna

BG 00799

P

 

HC, NHC

 

Zlatarevo

BG 00899

R

 

HC (2), NHC»

 

2)

Entre la rúbrica correspondiente a Portugal y la correspondiente a Eslovenia se incluye la siguiente rúbrica relativa a Rumanía:

«País: Rumanía


1

2

3

4

5

6

Albita

RO 40199

R

IC 1

HC (2)

 

 

 

 

IC 2

NHC-T(CH), NHC-NT

 

 

 

 

IC 3

 

U, E, O

Bucharest Otopeni

RO 10199

A

IC 1

HC-NT (2), HC-T(CH) (2), NHC-NT (2)

 

 

 

 

IC 2

 

E, O

Constanta North

RO 15199

P

 

HC (2), NHC-NT (2), NHC-T(CH) (2)

 

Constanta South-Agigea

RO 15299

P

 

HC (2), NHC-T(CH) (2), NHC-NT (2)

 

Halmeu

RO 33199

R

IC 1

HC (2), NHC (2)

 

 

 

 

IC 2

 

U, E, O

Sculeni Lasi

RO 25199

R

 

HC (2), NHC (2)

 

Siret

RO 36199

R

 

HC (2), NHC (2)

 

Stamora Moravita

RO 38199

R

IC 1

HC (2), NHC (2)

 

 

 

 

IC 2

 

U, E, O»


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia flubendiamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 6457]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/927/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

La empresa Bayer CropScience AG presentó el 30 de marzo de 2006 ante las autoridades griegas un expediente relativo a la sustancia activa flubendiamida junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades griegas han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, el expediente de la citada sustancia activa parece cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, el expediente presentado parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe ser obstáculo a que la Comisión pueda pedir al solicitante datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

El expediente se ajusta asimismo a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de este expediente y presentará a la Comisión Europea, con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/85/CE (DO L 293 de 24.10.2006, p. 3).


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Flubendiamida

No CICAP: por asignar

Bayer CropScience AG

30 de marzo de 2006

EL


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción

[notificada con el número C(2006) 6569]

(2006/928/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular sus artículos 37 y 38,

Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se fundamenta en el Estado de Derecho, principio común a todos los Estados miembros.

(2)

El espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se basan en la confianza mutua de que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho.

(3)

Ello conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción.

(4)

El 1 de enero de 2007 Rumanía se convertirá en miembro de la Unión Europea. La Comisión, aún cuando es consciente del enorme esfuerzo realizado por ese país para finalizar los preparativos de la adhesión, en su informe de 26 de septiembre de 2006 mencionaba algunas cuestiones pendientes, en particular respecto a la responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y los organismos ejecutivos, aspectos en los que es necesario seguir avanzando para asegurar su capacidad de ejecución y aplicación de las medidas adoptadas a fin de establecer el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(5)

El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de que Rumanía perturbe el funcionamiento del mercado interior por no haber cumplido los compromisos asumidos. El artículo 38 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de deficiencias graves en Rumanía en la transposición, la instrumentación o la aplicación de los actos adoptados en virtud del Título VI del Tratado UE y del Título IV del Tratado CE.

(6)

Las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren al establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para tratar indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción.

(7)

En caso de que Rumanía no cumpla los indicadores adecuadamente, la Comisión puede aplicar medidas de salvaguardia en virtud de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, incluida la dispensa de la obligación que, con arreglo a las condiciones fijadas en el Derecho comunitario, tienen los Estados miembros de reconocer y ejecutar sentencias y decisiones judiciales rumanas, por ejemplo órdenes de detención europeas.

(8)

Esta Decisión no impide la adopción de medidas de salvaguardia en un momento dado en virtud de los artículos 36 a 38 del Acta de adhesión si se cumplen las condiciones para la adopción de tales medidas.

(9)

La presente Decisión debe modificarse en caso de que la evaluación de la Comisión indique la necesidad de ajustar los indicadores. La Decisión debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.

La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Rumanía con este fin. Las autoridades rumanas deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.

Artículo 2

La Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Rumanía.

La Comisión informará de nuevo posteriormente en tiempo y forma oportunas, y como mínimo cada seis meses.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


ANEXO

Indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1:

1)

Garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura. Presentar informes y llevar a cabo el seguimiento de las consecuencias de los nuevos códigos procesales civil y penal.

2)

Establecer, tal como está previsto, una Agencia de Integridad encargada de verificar las declaraciones de patrimonio, las incompatibilidades y los posibles conflictos de intereses, así como de expedir decisiones preceptivas con arreglo a las cuales se puedan aplicar sanciones disuasorias.

3)

Ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel.

4)

Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/58


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Bulgaria para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial, lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada

[notificada con el número C(2006) 6570]

(2006/929/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular sus artículos 37 y 38,

Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se fundamenta en el Estado de Derecho, principio común a todos los Estados miembros.

(2)

El espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se basan en la confianza mutua de que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho.

(3)

Ello conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

(4)

El 1 de enero de 2007 Bulgaria se convertirá en miembro de la Unión Europea. La Comisión, aún cuando es consciente del enorme esfuerzo realizado por ese país para finalizar los preparativos de la adhesión, en su informe de 26 de septiembre de 2006 mencionaba algunas cuestiones pendientes, en particular respecto a la responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y las fuerzas de seguridad, aspectos en los que es necesario seguir avanzando para asegurar su capacidad de ejecución y aplicación de las medidas adoptadas a fin de establecer el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(5)

El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de que Bulgaria perturbe el funcionamiento del mercado interior porque no haber cumplido los compromisos asumidos. El artículo 38 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de deficiencias graves en Bulgaria en la transposición, la instrumentación o la aplicación de los actos adoptados en virtud del Título VI del Tratado UE y del Título IV del Tratado CE.

(6)

Las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren el establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Bulgaria para tratar indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada.

(7)

En caso de que Bulgaria no cumpla los indicadores adecuadamente, la Comisión puede aplicar medidas de salvaguardia en virtud de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, incluida la dispensa de la obligación que, con arreglo a las condiciones fijadas en el Derecho comunitario, tienen los Estados miembros de reconocer y ejecutar sentencias y decisiones judiciales búlgaras, por ejemplo órdenes de detención europeas.

(8)

Esta Decisión no impide la adopción de medidas de salvaguardia en un momento dado en virtud de los artículos 36 a 38 del Acta de adhesión si se cumplen las condiciones para la adopción de tales medidas.

(9)

La presente Decisión debe modificarse en caso de que la evaluación de la Comisión indique la necesidad de ajustar los indicadores. La Decisión debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Bulgaria informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.

La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Bulgaria con este fin. Las autoridades búlgaras deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.

Artículo 2

La Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Bulgaria.

La Comisión informará de nuevo posteriormente en tiempo y forma oportunas, y como mínimo cada seis meses.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


ANEXO

Indicadores que debe cumplir Bulgaria, mencionados en el artículo 1:

1)

Adoptar modificaciones constitucionales que eliminen cualquier ambigüedad relativa a la independencia y responsabilidad del sistema judicial.

2)

Garantizar un proceso judicial más transparente y eficiente mediante la adopción y aplicación de una nueva Ley relativa al sistema judicial y el nuevo Código de Procedimiento Civil. Informar sobre las consecuencias de la nueva normativa y de los códigos procesales penal y administrativo, principalmente en fase de instrucción.

3)

Continuar la reforma del sistema judicial con objeto de mejorar la profesionalidad, la responsabilidad y la eficiencia. Evaluar el impacto de esta reforma y publicar los resultados anualmente.

4)

Elaborar informes sobre investigaciones profesionales y no partidistas en casos de denuncia de corrupción a alto nivel. Informar sobre las inspecciones internas de instituciones públicas y la publicación de patrimonio de altos cargos.

5)

Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las fronteras y las administraciones locales.

6)

Aplicar una estrategia de lucha contra la delincuencia organizada, haciendo hincapié en los delitos graves y el blanqueo de capitales, así como en la confiscación sistemática de bienes de los delincuentes. Presentar informes sobre las investigaciones nuevas y en curso, los procesos y las condenas en estos campos.