ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
* |
Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos ( 1 ) |
|
|
* |
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Consejo |
|
|
* |
||
Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/1 |
REGLAMENTO (CE) No 1781/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2006
relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los flujos de dinero negro a través de transferencias de fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus socios por camuflar el origen de sus ingresos criminales o por transferir fondos con propósitos terroristas. |
(2) |
Para facilitar sus actividades delictivas, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían intentar aprovecharse de la libertad de circulación de los capitales que implica el espacio financiero integrado, a menos que se adopten algunas medidas de coordinación a nivel comunitario. Por su escala, la acción comunitaria debe garantizar que la Recomendación especial VII sobre transferencias telegráficas (SR VII) del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) establecido en la cumbre del G7 de París en 1989 sea transpuesta de manera uniforme en la Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los pagos nacionales en un Estado miembro y los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una acción no coordinada de los Estados miembros en solitario en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente el funcionamiento sin problemas de los sistemas de pagos al nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros. |
(3) |
Como consecuencia de los atentados terroristas en los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001 reiteró que la lucha contra el terrorismo es un objetivo fundamental de la Unión Europea. El Consejo Europeo aprobó un plan de acción relativo a una mayor cooperación policial y judicial, por el que se desarrollan instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, se previene su financiación, se refuerza la seguridad aérea y se da una mayor coherencia entre todas las políticas pertinentes. Este plan de acción fue revisado por el Consejo Europeo tras los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y aborda ahora específicamente la necesidad de garantizar que el marco legislativo creado por la Comunidad con el fin de combatir el terrorismo y mejorar la cooperación judicial se adapte a las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI. |
(4) |
Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo (4). Con ese mismo fin, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos a efectos terroristas. La Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene una serie de medidas dirigidas a combatir el uso fraudulento del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pagos para mover sus fondos. |
(5) |
Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas comunitarias deben tener en cuenta los avances en ese aspecto, en especial las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI, y en especial la SR VII, y la nota interpretativa revisada, para su aplicación. |
(6) |
La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información sobre el ordenante en la cadena de pagos establecer un sistema que imponga la obligación a los prestadores del servicio de pagos de contar con transferencias de fondos acompañadas por información exacta y significativa sobre el ordenante. |
(7) |
Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por ejemplo, la información recogida y almacenada para los objetivos del presente Reglamento no debe utilizarse para fines comerciales. |
(8) |
Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador del servicio de pagos no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a los prestadores del servicio de pagos un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación. |
(9) |
Es adecuado excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender tarjetas de crédito y de débito, retiradas de efectivo en cajeros automáticos, adeudos directos, cheques truncados, pagos en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes, y transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción para el dinero electrónico establecida en la Directiva 2005/60/CE, deben aplicarla con arreglo al presente Reglamento, siempre que la cantidad transferida no sobrepase los 1 000 EUR. |
(10) |
La exención aplicable al dinero electrónico, según se define en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se extiende al dinero electrónico independientemente de que el emisor de dinero electrónico goce o no de una exención en virtud del artículo 8 de dicha Directiva. |
(11) |
Con el fin de no obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben separarse los requisitos de verificación para transferencias de fondos basadas en cuentas y para las no basadas en cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse únicamente a las transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/60/CE. En el caso de las transferencias de fondos basadas en cuentas, no debe requerirse que los prestadores del servicio de pagos verifiquen información sobre el ordenante para cada transferencia de fondos que cumpla las obligaciones fijadas en la Directiva 2005/60/CE. |
(12) |
En el contexto del Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Comunicación de la Comisión «Un nuevo marco jurídico para los pagos en el mercado interior», resulta suficiente proporcionar información simplificada sobre el ordenante para acompañar las transferencias de fondos dentro de la Comunidad. |
(13) |
Con el fin de permitir a las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países realizar el seguimiento de la fuente de fondos utilizada para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad deben llevar información completa sobre el ordenante. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante solo a efectos de prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. |
(14) |
Para las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que deben enviarse de forma poco costosa en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Comunidad al exterior de la Comunidad, estas deben poder llevar únicamente el número de cuenta del ordenante o un identificador único, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante. |
(15) |
Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante acompaña las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de información sobre el ordenante. |
(16) |
Dada la potencial amenaza de financiación del terrorismo planteada por las transferencias anónimas, resulta oportuno permitir que el prestador del servicio de pagos del beneficiario evite o corrija esas situaciones cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta. A este respecto, debe permitirse flexibilidad sobre el grado de información relativa al ordenante de forma sensible al riesgo. Además, la exactitud y completitud de la información sobre el ordenante deben ser responsabilidad del prestador del servicio de pagos del ordenante. En el caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera del territorio de la Comunidad, debe aumentarse la debida diligencia con respecto al cliente, de conformidad con la Directiva 2005/60/CE, por lo que se refiere a las relaciones bancarias con los corresponsales transfronterizos con ese prestador del servicio de pagos. |
(17) |
Cuando las autoridades nacionales competentes adopten directrices respecto de la obligación, o bien de rechazar todas las transferencias procedentes de un prestador del servicio de pagos que deja de comunicar periódicamente la información debida sobre el ordenante, o bien de decidir la posible restricción o anulación de la relación comercial con el prestador del servicio de pagos, dichas directrices deben basarse en la convergencia de las mejores prácticas y deben tener en cuenta que la Nota interpretativa revisada a la SR VII del GAFI autoriza a los terceros países a establecer un umbral de 1 000 EUR o 1 000 USD para la obligación de enviar información sobre el ordenante, sin perjuicio del objetivo de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. |
(18) |
En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta, y debe informar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva 2005/60/CE y en las medidas de aplicación nacionales. |
(19) |
Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o esta sea incompleta deben aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores del servicio de pagos de suspender y/o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal. |
(20) |
Hasta que se retiren las limitaciones técnicas que pueden impedir que los prestadores del servicio de pagos intermediarios cumplan la obligación de transmitir toda la información recibida sobre el ordenante, dichos prestadores del servicio de pagos intermediarios deben dejar registrada esa información. Estas limitaciones técnicas deben desaparecer tan pronto como se actualicen los sistemas de pagos. |
(21) |
Dado que, en las investigaciones criminales, puede no ser posible identificar los datos requeridos o a los individuos implicados hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, los prestadores del servicio de pagos deben guardar registros de la información sobre el ordenante para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Este período debe ser limitado. |
(22) |
Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el terrorismo, los prestadores del servicio de pagos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde estén establecidos. |
(23) |
El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador del servicio de pagos del ordenante. |
(24) |
Dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en el Derecho nacional por el incumplimiento del presente Reglamento. |
(25) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9). |
(26) |
Varios países y territorios que no forman parte del territorio comunitario comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro, y tienen prestadores del servicio de pagos que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate. |
(27) |
Para no desalentar las donaciones con fines caritativos, es preciso autorizar a los Estados miembros a eximir a los prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de la recopilación, verificación, registro o envío de la información sobre el ordenante para las transferencias de fondos hasta una cantidad máxima de 150 EUR y que se efectúen dentro del territorio de ese Estado miembro. También resulta oportuno condicionar esta opción a los requisitos que deben cumplir las organizaciones sin ánimo de lucro para permitir a los Estados miembros garantizar que esta exención no dé lugar al abuso por parte de los terroristas como cobertura o medio para facilitar la financiación de sus actividades. |
(28) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(29) |
Para establecer un planteamiento coherente en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las principales disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha que las disposiciones pertinentes adoptadas a escala internacional. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en lo referente a los ordenantes de las mismas, a efectos de la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«financiación del terrorismo»: el suministro o la recogida de fondos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE; |
2) |
«blanqueo de capitales»: las actividades que, realizadas intencionadamente, son consideradas blanqueo de capitales a efectos del artículo 1, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/60/CE; |
3) |
«ordenante»: una persona física o jurídica, titular de una cuenta, que autoriza una transferencia de fondos desde la cuenta o, en caso de no existir una cuenta, una persona física o jurídica que ordena una transferencia de fondos; |
4) |
«beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el beneficiario final previsto de los fondos transferidos; |
5) |
«prestador del servicio de pagos»: una persona física o jurídica cuya actividad empresarial incluya la prestación del servicio de transferencia de fondos; |
6) |
«prestador del servicio de pagos intermediario»: un prestador del servicio de pagos que no sea ni el ordenante ni el beneficiario y que participe en la ejecución de transferencias de fondos; |
7) |
«transferencia de fondos»: cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona; |
8) |
«transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se juntan para su transmisión; |
9) |
«identificador único»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador del servicio de pagos, con arreglo a los protocolos del sistema de pagos y liquidación o del sistema de mensajería utilizado para realizar la transferencia de fondos. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un prestador del servicio de pagos establecido en la Comunidad.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de crédito o de débito a condición de que:
a) |
el beneficiario haya celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios, y |
b) |
un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a las transferencias de fondos. |
3. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos realizadas en dinero electrónico cuando un Estado miembro opte por aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE, salvo cuando el importe transferido sea superior a 1 000 EUR.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información (TI), cuando tales transferencias se abonen por adelantado y no excedan los 150 EUR.
5. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de TI, cuando tales transferencias sean de pospago y cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
el beneficiario ha celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios; |
b) |
un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a todas las transferencias de fondos, y |
c) |
el prestador del servicio de pagos está sometido a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE. |
6. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de ese Estado miembro a la cuenta de un beneficiario que permita el pago del suministro de bienes y servicios si:
a) |
el prestador del servicio de pagos del beneficiario está sujeto a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE; |
b) |
el prestador del servicio de pagos del beneficiario puede llevar a cabo, a través de dicho beneficiario y mediante un número de referencia único, el seguimiento de la transferencia de fondos desde la persona física o jurídica que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios, y |
c) |
el importe transferido es igual o inferior a 1 000 EUR. |
Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión.
7. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:
a) |
cuando el ordenante retire dinero en metálico de su propia cuenta; |
b) |
cuando exista una autorización de transferencias de débito entre dos partes que permita los pagos entre ambas a través de sus cuentas, siempre que las transferencias de fondos lleven consigo un identificador único que permita hacer el seguimiento de la persona física o jurídica; |
c) |
cuando se usen cheques truncados; |
d) |
a las autoridades públicas en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes dentro de un Estado miembro; |
e) |
cuando tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. |
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL ORDENANTE
Artículo 4
Información completa sobre el ordenante
1. La información completa sobre el ordenante consistirá en su nombre, dirección y número de cuenta.
2. La dirección podrá ser sustituida por su fecha y lugar de nacimiento, su número de identificación de cliente o su número de identidad nacional.
3. Cuando no exista número de cuenta del ordenante, el prestador del servicio de pagos de este deberá sustituirlo por un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.
Artículo 5
Información que acompaña a las transferencias de fondos y mantenimiento de registros
1. Los prestadores del servicio de pagos se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan acompañadas por información completa sobre el ordenante.
2. El prestador del servicio de pagos del ordenante verificará, antes de transferir los fondos, la información completa sobre el ordenante por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.
3. En el caso de las transferencias de fondos desde una cuenta, la verificación podrá darse por efectuada cuando:
a) |
la identidad del ordenante haya sido verificada con ocasión de la apertura de la cuenta y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado de conformidad con los requisitos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 30, letra a), de la Directiva 2005/60/CE, o |
b) |
al ordenante le sean aplicables las disposiciones del artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE. |
4. No obstante, sin perjuicio del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE, en el caso de transferencias de fondos no efectuadas a partir de una cuenta, el prestador del servicio de pagos del ordenante verificará la información sobre dicho ordenante solamente cuando el importe sobrepase los 1 000 EUR, salvo si la transacción se realiza en varias operaciones que parecen estar vinculadas y juntas exceden los 1 000 EUR.
5. El prestador del servicio de pagos del ordenante mantendrá durante cinco años en sus registros la información completa sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos.
Artículo 6
Transferencias de fondos dentro de la Comunidad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cuando tanto el prestador del servicio de pagos del ordenante como el prestador del servicio de pagos del beneficiario estén situados en la Comunidad, solo se exigirá que las transferencias de fondos vayan acompañadas por el número de cuenta del ordenante o un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.
2. Sin embargo, si lo solicita el prestador del servicio de pagos del beneficiario, el prestador del servicio de pagos del ordenante pondrá a disposición del prestador del servicio de pagos del beneficiario información completa sobre el ordenante en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición.
Artículo 7
Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad
1. Las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del beneficiario se halle situado fuera de la Comunidad irán acompañadas por información completa sobre el ordenante.
2. En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores del servicio de pagos de los beneficiarios se hallen situados fuera de la Comunidad, el apartado 1 no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o un identificador único.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES PARA EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL BENEFICIARIO
Artículo 8
Detección de la falta de información sobre el ordenante
El prestador del servicio de pagos del beneficiario detectará, en lo que respecta a la información sobre el ordenante, si los ámbitos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos de dicho sistema de mensajería o de pagos y liquidación. Dicho prestador deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante:
a) |
para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado en la Comunidad, la información exigida de conformidad con el artículo 6; |
b) |
para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4 o, si procede, la información exigida en el artículo 13; |
c) |
para las transferencias por lote en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4, solamente en la transferencia por lote y no en cada una de las transferencias que compongan el lote. |
Artículo 9
Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante
1. Si, al recibir transferencias de fondos, el prestador del servicio de pagos del beneficiario se da cuenta de que falta información sobre el ordenante exigida por el presente Reglamento o de que esta es incompleta, deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información completa sobre el ordenante. En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario cumplirá con cualquier normativa o disposición administrativa aplicables relativas al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, en especial los Reglamentos (CE) no 2580/2001 y (CE) no 881/2002 y la Directiva 2005/60/CE, así como las medidas nacionales de ejecución.
2. Cuando, de forma periódica, un prestador del servicio de pagos no facilite la información solicitada sobre el ordenante, el prestador del servicio de pagos del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia o fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador del servicio de pagos, hasta decidir si restringe o anula la relación comercial con ese prestador del servicio de pagos.
El prestador del servicio de pagos del beneficiario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 10
Evaluación basada en los riesgos
El prestador del servicio de pagos del beneficiario considerará la falta de información sobre el ordenante o el hecho de que esta sea incompleta como un factor para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse, de conformidad con las obligaciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2005/60/CE, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 11
Mantenimiento de registros
El prestador del servicio de pagos del beneficiario guardará, durante cinco años, los registros de cualquier información recibida sobre el ordenante.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE PAGOS INTERMEDIARIOS
Artículo 12
Mantenimiento de la información sobre el ordenante con la transferencia
Los prestadores del servicio de pagos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante que acompaña a una transferencia de fondos se mantenga con la misma.
Artículo 13
Limitaciones técnicas
1. El presente artículo se aplicará en los casos en que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad y el prestador del servicio de pagos intermediario esté situado en la Comunidad.
2. Salvo que el prestador del servicio de pagos intermediario sea consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, podrá utilizar un sistema de pagos con limitaciones técnicas que evite que la información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos, al enviar las transferencias de fondos al prestador del servicio de pagos del beneficiario.
3. Si el prestador del servicio de pagos intermediario es consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, solo utilizará un sistema de pagos con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar al prestador del servicio de pagos del beneficiario de este hecho, bien mediante un sistema de mensajería o de pagos que ofrezca información sobre este hecho o mediante otro procedimiento, siempre que el tipo de comunicación haya sido aceptado o acordado por ambos prestadores del servicio de pagos.
4. Cuando el prestador del servicio de pagos intermediario utilice un sistema de pagos con limitaciones técnicas, el prestador del servicio de pagos intermediario, a solicitud del prestador del servicio de pagos del beneficiario, pondrá a disposición de este toda la información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud.
5. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el prestador del servicio de pagos intermediario conservará toda la información recibida durante cinco años.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 14
Obligación de cooperar
Los prestadores del servicio de pagos responderán plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén situados, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos y los registros correspondientes.
Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la protección de los derechos fundamentales, estas autoridades solo podrán utilizar esa información para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Artículo 15
Sanciones y seguimiento
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen al que se refiere el apartado 1 y cuáles son las autoridades responsables de su aplicación el 14 de diciembre de 2007 a más tardar, además de notificar sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dicha información.
3. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establecido por la Directiva 2005/60/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
Artículo 17
Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad
1. La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del territorio de la Comunidad según lo dispuesto de conformidad con el artículo 299 del Tratado, que contiene excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente, que deberán ser tratadas como transferencias de fondos en ese Estado miembro.
Estos acuerdos solo podrán autorizarse si:
a) |
el país o el territorio en cuestión comparte una unión monetaria con el Estado miembro del que se trate, forma parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o ha firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro; |
b) |
los prestadores del servicio de pagos en el país o territorio en cuestión participan, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y |
c) |
el país o el territorio en cuestión exige que los prestadores del servicio de pagos de su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento. |
2. Un Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria.
Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro del que se trate en el plazo de dos meses desde el momento que reciba la petición y especificará la información adicional que necesita.
Una vez que la Comisión cuente con toda la información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá la petición a los otros Estados miembros.
3. En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo cuarto, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, si autorizar al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el presente artículo, apartado 1.
En cualquier caso, se adoptará una decisión según lo mencionado en el primer párrafo en el plazo de dieciocho meses desde el momento en que la Comisión reciba la petición.
Artículo 18
Transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro de un Estado miembro
1. Los Estados miembros podrán eximir a prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, en el caso de transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales, científicos o fraternales, a condición de que estas organizaciones estén sujetas a las exigencias de presentar los estados financieros y de realizar una auditoría externa o a la supervisión por parte de un organismo público o de un organismo de autorregulación reconocido por el Derecho nacional, y que esas transferencias de fondos se limiten a una cantidad máxima de 150 EUR por transferencia y tengan lugar exclusivamente dentro del territorio de ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros que se acojan al presente artículo comunicarán a la Comisión las medidas que han adoptado para aplicar la opción indicada en el apartado 1, con inclusión de una lista de las organizaciones a las que se aplica la exención, los nombres de las personas físicas que controlan en último término las organizaciones y una explicación de los procedimientos que se utilizarán para actualizar la lista. Esta información se pondrá también a disposición de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
3. Los Estados miembros en cuestión comunicarán a los prestadores del servicio de pagos que trabajen en ellos la lista actualizada de las organizaciones a las que se aplica la exención.
Artículo 19
Cláusula de revisión
1. El 28 de diciembre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que contenga una completa evaluación jurídica y económica del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación o de derogación.
2. Dicho informe revisará en especial:
a) |
la aplicación del artículo 3 por lo que se refiere a la experiencia adquirida sobre el posible uso abusivo del dinero electrónico, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE, así como a otras formas de pago desarrolladas recientemente, con fines de blanqueo de capital y financiación del terrorismo. En caso de que exista el riesgo de un posible uso abusivo, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento. |
b) |
la aplicación del artículo 13 respecto de las limitaciones técnicas que puedan evitar que toda la información sobre el ordenante sea transmitida al prestador del servicio de pagos del beneficiario. Si existe la posibilidad de superar estas limitaciones técnicas a la vista de nuevos desarrollos en el ámbito de los pagos, y teniendo en cuenta los costes en que incurran los prestadores del servicio de pagos, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento. |
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero no antes del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
la Presidente
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 336 de 31.12.2005, p. 109.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.
(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión (DO L 272 de 3.10.2006, p. 11)..
(4) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1508/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 12).
(5) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
(8) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
8.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/10 |
REGLAMENTO (CE) NO 1782/2006 DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2006
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas a determinadas poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 51/2006 (3), el Consejo estableció, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(2) |
Debe prohibirse la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de tiburón peregrino y tiburón blanco en todas las aguas comunitarias, no comunitarias e internacionales, habida cuenta de las obligaciones internacionales para conservar y proteger estas especies respaldadas por, entre otros, la Convención sobre las especies migratorias y la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. |
(3) |
Dado el nivel actual de capturas de merlán en la pesca industrial del Mar del Norte, una gran parte de las asignaciones de capturas accesorias de merlán se puede poner a disposición de la cuota para el uso alimentario de merlán en el Mar del Norte sin aumentar, por ello, las posibilidades totales de captura. |
(4) |
Como colofón a las consultas entre la Comunidad e Islandia, el 20 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses, sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2006, y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario. |
(5) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las limitaciones del esfuerzo pesquero, debe aclararse la definición de «días de presencia dentro de una zona» por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones. |
(6) |
Debe revisarse la presentación de ciertos tipos de artes de pesca que pueden utilizarse sin condiciones especiales por lo que se refiere al número máximo de días durante los cuales un buque puede estar presente en una zona en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones. |
(7) |
Debe incentivarse el empleo de artes más selectivos en el Mar del Norte por parte de los buques que faenan en virtud de un sistema de suspensión automática de licencias. Esta circunstancia debe reflejarse en el número de días de presencia autorizados dentro de una zona. |
(8) |
Es necesario aclarar que, cuando se utiliza más de un grupo de artes de pesca durante el año, ninguno de esos artes puede desplegarse si el número total de días pasados en alta mar ya excede del número de días previstos para dicho arte. |
(9) |
Los buques que faenan en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de lenguado en la Mancha occidental deben poder beneficiarse de la excepción relativa al número máximo de días de pesca sujetos a condiciones especiales. Por lo tanto, deben concretarse las normas correspondientes. |
(10) |
La modificación de la definición de días de presencia dentro de una zona obliga a aclarar la excepción aplicable a los requisitos de comunicación por radio por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques que faenan en el contexto de la recuperación de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental. |
(11) |
De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II. Esta circunstancia debe reflejarse en los límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca. |
(12) |
Se han introducido algunas mejoras de redacción en el texto. |
(13) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2270/2004 (4), el Consejo fijó, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. |
(14) |
Con arreglo a las consultas celebradas el 31 de enero de 2006 entre la Comunidad y Noruega y habida cuenta de los dictámenes científicos, debe restringirse la pesca de granadero de roca en la zona III, incluidas las aguas noruegas, a la media de las capturas del período comprendido entre 1996 y 2003. Esta restricción debe incorporarse al Reglamento (CE) no 2270/2004. |
(15) |
Por consiguiente, los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004 deben modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006
El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5 se añade el apartado siguiente: «8. Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:
|
2) |
En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente: «La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas: Zona sudoccidental
Zona sudoriental
|
5) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Autorización 1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe. 2. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias:
|
6) |
Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones al Reglamento (CE) no 2270/2004
El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).
(4) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo IA:
|
2) |
En el anexo IB:
|
3) |
En el anexo IIA:
|
4) |
En el anexo IIB:
|
5) |
En el anexo IIC:
|
6) |
En el anexo IV, la parte I se sustituye por el texto siguiente: «PARTE I Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países
|
(1) Excluidas 2 000 toneladas aproximadamente de capturas accesorias industriales.
(2) Se podrán capturar en aguas comunitarias. Las capturas incluidas en esta cuota se deducirán del porcentaje de Noruega en el TAC.
Condiciones especiales:
De conformidad con los límites de las cuotas previamente mencionadas, no se podrán capturar cantidades superiores a las que se indican a continuación en las zonas especificadas.
|
Aguas de Noruega (WHG/*04N-)». |
CE |
14 512» |
(3) De las cuales se asignan 16 170 toneladas a Islandia.
(4) Deben capturarse antes del 30 de abril de 2006.»
(5) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(6) Deberían pescarse entre julio y diciembre.»
(7) Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4 y 8.
(8) En caso de restricciones, se aplicará el Reglamento (CE) no 850/98.
n.r. significa no relevante.»;
(9) Únicamente se utilizan las denominaciones del punto 3.»
(10) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(11) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62o 00'N.
(12) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(13) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes en cualquier momento.
(14) Estas cifras se incluyen en las cifras de “arrastre fuera de las 21 millas de las líneas de base feroesas”.
(15) Solo se aplica a buques de pabellón letón.»
ANEXO II
En la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004, la entrada de la especie granadero en la zona III se sustituye por el texto siguiente:
«Especie: |
Granadero Coryphaenoides rupestris |
Zona: III |
Dinamarca |
2612 |
|
Alemania |
15 |
|
Suecia |
134 |
|
CE |
2 761» |
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
8.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas
(2006/871/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad Europea es Parte contratante en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención de Bonn») (2). |
(2) |
El artículo IV de la Convención de Bonn contempla la celebración de acuerdos regionales, que, en el caso de las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable (especies consideradas en el apéndice II), deben celebrarse lo antes posible. |
(3) |
Las aves acuáticas que utilizan las rutas migratorias afroeurasiáticas, que son especies del apéndice II, merecen una atención inmediata con el fin de mejorar su estado de conservación y recoger información que permita tomar decisiones de gestión bien fundamentadas. |
(4) |
En la primera Conferencia de las Partes de la Convención de Bonn se decidió elaborar un Acuerdo para la conservación de las anátidas paleárticas occidentales. Posteriormente se elaboró un proyecto de Acuerdo, que recibió un nuevo nombre a fin de que incluyera a otras especies de aves acuáticas migratorias. |
(5) |
En el ámbito relativo a dicho Acuerdo, la Comunidad adoptó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4). |
(6) |
La Comisión participó en nombre de la Comunidad, de conformidad con las directrices de negociación dictadas por el Consejo el 7 de junio de 1995, en la reunión negociadora que se celebró del 12 al 16 de junio de 1995 en La Haya. En dicha reunión se adoptó por consenso el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). |
(7) |
El Acuerdo quedó abierto a la firma a partir del 16 de octubre de 1995. El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 1 de septiembre de 1997 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1999. |
(8) |
El artículo X del Acuerdo prevé que las enmiendas de los anexos entren en vigor a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con su apartado 6. |
(9) |
Los anexos del Acuerdo fueron modificados mediante las Resoluciones aprobadas en la primera Reunión de las Partes celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en noviembre de 1999 y en la segunda Reunión de las Partes celebrada en Bonn (Alemania) en septiembre de 2002. |
(10) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.
El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Depositario del Acuerdo, conforme a lo establecido en su artículo XVII.
Artículo 3
1. En lo que se refiere a los asuntos que entran en el ámbito de las competencias comunitarias, se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las enmiendas de los anexos del Acuerdo adoptadas con arreglo a su artículo X, apartado 5.
2. La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.
3. La autorización mencionada en el apartado 1 se limitará a las enmiendas que sean compatibles con la legislación comunitaria relativa a la conservación de aves salvajes y sus hábitats naturales y que no impliquen ninguna modificación de esta última.
4. Si una enmienda de los anexos del Acuerdo no se incorpora a la legislación comunitaria pertinente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, la Comisión, de conformidad con el artículo X, apartado 6, del Acuerdo, formulará una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de dicha enmienda antes de la expiración de dicho plazo de noventa días. En caso de que la enmienda se incorpore posteriormente, la Comisión retirará la reserva sin dilación.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 210 de 19.7.1982, p. 10.
(3) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ACUERDO
sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas
LAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas cooperativas internacionales para la conservación de las especies migratorias;
RECORDANDO asimismo que la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Bonn en octubre de 1985, dio instrucciones a la Secretaría de la Convención para que adoptara las medidas adecuadas para elaborar un Acuerdo sobre las anátidas paleárticas occidentales;
CONSIDERANDO que las aves acuáticas migratorias constituyen una parte importante de la diversidad biológica mundial que, en consonancia con el espíritu de la Convención sobre diversidad biológica de 1992 y la Agenda 21, ha de ser conservada en interés de las generaciones presentes y futuras;
CONSCIENTES de los beneficios económicos, sociales, culturales y recreativos derivados de la captura de determinadas especies de aves acuáticas migratorias y del valor medioambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de las aves acuáticas en general;
CONVENCIDAS de que cualquier captura de aves acuáticas migratorias ha de realizarse sobre una base sostenible, teniendo en cuenta el estado de conservación de las especies afectadas en toda su área de distribución, así como sus características biológicas;
CONSCIENTES de que las aves acuáticas migratorias son especialmente vulnerables porque migran a lo largo de grandes distancias y son dependientes de redes de humedales que tienen una extensión cada vez menor y se están degradando como consecuencia de actividades humanas no sostenibles, como se expone en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas, de 1971;
RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas inmediatas para detener la disminución de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats en la zona geográfica de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas;
CONVENCIDAS de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante medidas coordinadas o concertadas contribuirán de forma significativa a la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios para muchas otras especies de animales y plantas, y
RECONOCIENDO que la aplicación efectiva de un Acuerdo de esta índole requiere que se preste asistencia a algunos Estados del área de distribución en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats y la gestión de dichos hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas y administrativas para la aplicación del presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Ámbito de aplicación, definiciones e interpretación
1. El ámbito geográfico del presente Acuerdo es la zona de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas, según se define en el anexo 1 del presente Acuerdo, en adelante denominada «la zona del Acuerdo».
2. A los efectos del presente Acuerdo:
a) |
por «Convención» se entiende la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979; |
b) |
por «Secretaría de la Convención» se entiende el órgano creado en virtud del artículo IX de la Convención; |
c) |
por «aves acuáticas» se entiende las especies de aves que dependen ecológicamente de los humedales por lo menos durante una parte de su ciclo anual, cuya área de distribución está comprendida total o parcialmente en la zona del Acuerdo y que se enumeran en el anexo 2 del presente Acuerdo; |
d) |
por «Secretaría del Acuerdo» se entiende el órgano creado en virtud del artículo VI, apartado 7, letra b), del presente Acuerdo; |
e) |
por «Partes» se entiende las Partes en el presente Acuerdo, salvo que del contexto se desprenda otra cosa, y |
f) |
por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo; las que se abstengan de votar no se contarán como Partes presentes y votantes. |
Además, las expresiones definidas en el artículo I, subapartados 1.a) a k), de la Convención tendrán el mismo significado, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo constituye un Acuerdo en el sentido del artículo IV, apartado 3, de la Convención.
4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Toda referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas migratorias. A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones específicas determinadas en el plan de acción previsto en el artículo IV del presente Acuerdo.
2. Cuando ejecuten las medidas mencionadas en el anterior apartado 1, las Partes tendrán en cuenta el principio de precaución.
Artículo III
Medidas generales de conservación
1. Las Partes adoptarán medidas para conservar las aves acuáticas migratorias, prestando especial atención a las especies en peligro, así como a las que se encuentren en un estado de conservación desfavorable.
2. A tal fin, las Partes:
a) |
concederán a las especies de aves acuáticas migratorias en peligro en la zona del Acuerdo la misma protección estricta que la prevista en el artículo III, apartados 4 y 5, de la Convención; |
b) |
se asegurarán de que cualquier utilización de aves acuáticas migratorias esté basada en una evaluación de los mejores datos disponibles acerca de su ecología y sea sostenible para las especies y para los sistemas ecológicos que las mantengan; |
c) |
identificarán lugares y hábitats para aves acuáticas migratorias dentro de su territorio y promoverán la protección, ordenación, rehabilitación y restauración de estos lugares, en coordinación con los órganos enumerados en el artículo IX, letras a) y b), del presente Acuerdo, relacionados con la conservación del hábitat; |
d) |
coordinarán sus esfuerzos para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento de una red de hábitats apropiados en toda el área de distribución de cada especie de ave acuática migratoria, especialmente cuando los humedales se extiendan en un área que comprenda más de una Parte en el presente Acuerdo; |
e) |
investigarán los problemas que plantean o pueden plantear las actividades humanas y se esforzarán por aplicar medidas correctoras, incluidas la rehabilitación y la restauración del hábitat, así como medidas compensatorias de la pérdida del hábitat; |
f) |
cooperarán en situaciones de emergencia que requieran una acción internacional concertada y en la identificación de las especies de aves acuáticas migratorias que sean más vulnerables a estas situaciones, y cooperarán también para desarrollar procedimientos de emergencia adecuados para proporcionar una protección más amplia a estas especies en esas situaciones y para elaborar directrices que sirvan de apoyo a cada una de las Partes para hacer frente a estas situaciones; |
g) |
prohibirán la introducción deliberada en el entorno de especies de aves acuáticas no nativas y tomarán las medidas apropiadas para evitar la puesta en libertad no intencionada de estas especies si dicha introducción o puesta en libertad fuera perjudicial para el estado de conservación de la fauna y la flora silvestres; cuando ya se hayan introducido especies de aves acuáticas no nativas, las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para evitar que estas especies se conviertan en una amenaza potencial para las especies indígenas; |
h) |
emprenderán o apoyarán investigaciones sobre la biología y la ecología de las aves acuáticas migratorias, incluida la armonización de los métodos de investigación y seguimiento y, cuando proceda, el establecimiento de programas conjuntos o cooperativos de investigación y seguimiento; |
i) |
analizarán sus necesidades de formación en relación, entre otros aspectos, con los estudios, seguimiento y anillado de aves acuáticas migratorias y la gestión de los humedales para identificar aspectos y áreas prioritarios en cuanto a la formación, y cooperarán en el desarrollo y suministro de programas de formación adecuados; |
j) |
desarrollarán y mantendrán programas para aumentar la sensibilización y la comprensión de los problemas generales relacionados con la conservación de las aves acuáticas migratorias y de los objetivos específicos y disposiciones del presente Acuerdo; |
k) |
se intercambiarán información y resultados de los programas de investigación, seguimiento, conservación y educación, y |
l) |
cooperarán con objeto de prestarse asistencia mutua para la aplicación del presente Acuerdo, especialmente en materia de investigación y seguimiento. |
Artículo IV
Plan de acción y directrices de conservación
1. En el anexo 3 del presente Acuerdo se establece un plan de acción. En él se especifican las acciones que deberán llevar a cabo las Partes en relación con las especies y asuntos prioritarios, con los títulos siguientes, que se corresponden con las medidas generales de conservación especificadas en el artículo III del presente Acuerdo:
a) |
conservación de especies; |
b) |
conservación del hábitat; |
c) |
ordenación de las actividades humanas; |
d) |
investigación y seguimiento; |
e) |
educación e información, y |
f) |
aplicación. |
2. El plan de acción será revisado en cada uno de los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes, teniendo en cuenta las directrices de conservación.
3. Cualquier modificación del plan de acción será adoptada por la Reunión de las Partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
4. Las directrices de conservación se presentarán a la Reunión de las Partes para su aprobación en su primer período de sesiones y serán revisadas periódicamente.
Artículo V
Aplicación y financiación
1. Cada una de las Partes:
a) |
designará la Autoridad o Autoridades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, las cuales, entre otros aspectos, efectuarán un seguimiento de todas las actividades que puedan repercutir en el estado de conservación de las especies de aves acuáticas migratorias respecto de las cuales la Parte sea un Estado del área de distribución; |
b) |
designará un punto de contacto para las demás Partes y comunicará sin demora su nombre y dirección a la Secretaría del Acuerdo, para su pronta comunicación a las demás Partes, y |
c) |
para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas de conservación que haya adoptado. La forma de dichos informes será determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de sesiones posterior de la Reunión de las Partes. Los informes serán presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes para el que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes. |
2. |
|
3. La Reunión de las Partes podrá crear un fondo de conservación formado por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente, con objeto de financiar actividades de seguimiento, investigación y formación y proyectos relativos a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluida su protección y ordenación.
4. Se exhorta a las Partes a proporcionar formación y apoyo técnico y financiero a otras Partes con carácter bilateral o multilateral con el fin de prestarles asistencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo VI
Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.
2. Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir de entonces, la Secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa. Siempre que sea factible, estos períodos de sesiones se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes en la Convención.
3. A petición escrita de como mínimo un tercio de las Partes, la Secretaría del Acuerdo convocará un período extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
4. Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo y las secretarías de convenios internacionales relativos, entre otros aspectos, a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación. Cualquier otro organismo u órgano técnicamente cualificado en estas materias de conservación o en la investigación sobre las aves acuáticas migratorias podrá también estar representado por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un tercio de las Partes presentes.
5. Únicamente las Partes tendrán derecho de voto. Cada una de las Partes tendrá un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.
6. Salvo que se establezca otra cosa en el presente Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes se adoptarán por consenso o, cuando no pueda lograrse el consenso, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
7. En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) |
aprobará su reglamento por consenso; |
b) |
establecerá una Secretaría del Acuerdo en el seno de la Secretaría de la Convención para desempeñar las funciones de secretaría enumeradas en el artículo VIII del presente Acuerdo; |
c) |
establecerá el Comité técnico previsto en el artículo VII del presente Acuerdo; |
d) |
adoptará la forma de los informes que deben elaborarse con arreglo al artículo V, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo, y |
e) |
adoptará criterios para definir situaciones de emergencia que exijan medidas urgentes de conservación y determinará las modalidades para atribuir la responsabilidad de las medidas que deban adoptarse. |
8. En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) |
examinará los cambios reales o potenciales del estado de conservación de las aves acuáticas migratorias y de los hábitats importantes para su supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos; |
b) |
revisará los progresos realizados y cualesquiera dificultades surgidas en la aplicación del presente Acuerdo; |
c) |
aprobará un presupuesto y examinará cualesquiera asuntos relativos al régimen financiero del presente Acuerdo; |
d) |
se ocupará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría del Acuerdo y con la composición del Comité técnico; |
e) |
aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente Acuerdo y a la Conferencia de las Partes en la Convención, y |
f) |
determinará la fecha y sede del siguiente período de sesiones. |
9. En cualquiera de sus períodos de sesiones, la Reunión de las Partes podrá:
a) |
formular recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado; |
b) |
adoptar medidas específicas para mejorar la efectividad del presente Acuerdo y, según proceda, medidas de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, apartado 4, del presente Acuerdo; |
c) |
examinar y resolver las propuestas de enmienda del presente Acuerdo; |
d) |
modificar el plan de acción de conformidad con el artículo IV, apartado 3, del presente Acuerdo; |
e) |
establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios para prestar asistencia en la aplicación del presente Acuerdo, en particular para la coordinación con los órganos creados en virtud de otros tratados, convenios y acuerdos internacionales con un ámbito de aplicación geográfico y taxonómico coincidente, y |
f) |
resolver cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo. |
Artículo VII
Comité técnico
1. El Comité técnico estará formado por:
a) |
nueve expertos que representen a diferentes regiones de la zona del Acuerdo, con arreglo a una distribución geográfica equilibrada; |
b) |
un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (IUCN), uno de la Oficina Internacional de Investigaciones sobre Aves Acuáticas y Humedales (IWRB) y uno del Consejo Internacional para la Preservación de la Caza y la Fauna Silvestre (CIC), y |
c) |
un experto en cada una de las materias siguientes: economía rural, regulación de la caza y derecho medioambiental. |
El procedimiento para el nombramiento de los expertos, la duración de dicho nombramiento y el procedimiento para la designación del Presidente del Comité técnico serán determinados por la Reunión de las Partes. El Presidente podrá admitir un máximo de cuatro observadores de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales especializadas.
2. Salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa, las reuniones del Comité técnico serán convocadas por la Secretaría del Acuerdo conjuntamente con cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes y como mínimo una vez entre los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes.
3. El Comité técnico:
a) |
proporcionará asesoramiento e información científica y técnica a la Reunión de las Partes y, por conducto de la Secretaría del Acuerdo, a las Partes; |
b) |
formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con el plan de acción, la aplicación del Acuerdo y ulteriores investigaciones que deban llevarse a cabo; |
c) |
elaborará para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes un informe de sus actividades, que se presentará a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de la Reunión de las Partes y del que la Secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente copias a las Partes, y |
d) |
realizará cualesquiera otras tareas que le sean encargadas por la Reunión de las Partes. |
4. Cuando en opinión del Comité técnico se haya producido una situación de emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o varias especies de aves acuáticas migratorias, el Comité técnico podrá solicitar a la Secretaría del Acuerdo que convoque urgentemente una reunión de las Partes afectadas. Dichas Partes se reunirán entonces lo antes posible para establecer rápidamente un mecanismo para proteger la especie respecto de la cual se haya detectado una amenaza especialmente grave. Cuando en una de esas reuniones se haya adoptado una recomendación, las Partes afectadas se comunicarán entre sí y a la Secretaría del Acuerdo las medidas adoptadas en aplicación de la misma o las razones por las que no se pudo aplicar la recomendación.
5. El Comité técnico podrá crear los grupos de trabajo que resulten necesarios para ocuparse de tareas específicas.
Artículo VIII
Secretaría del Acuerdo
Las funciones de la Secretaría del Acuerdo serán las siguientes:
a) |
organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, así como en las reuniones del Comité técnico; |
b) |
ejecutar las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes; |
c) |
promover y coordinar actividades previstas en el Acuerdo, incluido el plan de acción, de conformidad con las decisiones de la Reunión de las Partes; |
d) |
actuar como enlace con los Estados del área de distribución que no sean Partes y facilitar la coordinación entre las Partes y las organizaciones internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente relacionadas con la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación; |
e) |
recopilar y evaluar información que promueva los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la adecuada difusión de dicha información; |
f) |
llamar la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos del presente Acuerdo; |
g) |
no más tarde de sesenta días antes del comienzo de cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, distribuir a cada una de las Partes copias de los informes de las autoridades mencionadas en el artículo V, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo y del Comité técnico, junto con copias de los informes que debe facilitar de conformidad con la letra h) del presente artículo; |
h) |
elaborar, anualmente y para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, informes sobre el trabajo de la Secretaría y sobre la aplicación del Acuerdo; |
i) |
administrar el presupuesto del presente Acuerdo y de su fondo de conservación, si se crea este; |
j) |
facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y de sus objetivos, y |
k) |
desempeñar cualquier otra función que le sea confiada en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes. |
Artículo IX
Relaciones con organismos internacionales relacionados con las aves acuáticas migratorias y sus hábitats
La Secretaría del Acuerdo celebrará consultas:
a) |
periódicamente, con la Secretaría de la Convención y, cuando proceda, con los órganos responsables de las funciones de secretaría en virtud de Acuerdos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo IV, apartados 3 y 4, de la Convención que estén relacionados con las aves acuáticas migratorias, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas de 1971, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 1973, el Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales de 1968, el Convenio sobre la conservación de la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales de Europa de 1979, y la Convención sobre diversidad biológica de 1992, con el fin de que la Reunión de las Partes coopere con las Partes en estos convenios en todos los asuntos de interés común y, en particular, en el desarrollo y aplicación del plan de acción; |
b) |
con las secretarías de otros convenios e instrumentos internacionales aplicables en relación con asuntos de interés común, y |
c) |
con otras organizaciones competentes en el campo de la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats, incluidas su protección y ordenación, así como en los campos de la investigación, educación y sensibilización. |
Artículo X
Enmiendas al Acuerdo
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, serán comunicados a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días antes de la apertura del período de sesiones. La Secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente copia a las Partes. Cualesquiera observaciones sobre el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de sesenta días antes de la apertura del período de sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar observaciones, la Secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones presentadas hasta esa fecha.
4. Cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean en la fecha de la adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el depositario. Para toda Parte que deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite su instrumento de aceptación.
5. Todo anexo adicional o enmienda a un anexo será adoptado por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
6. Durante el plazo de noventa días previsto en el apartado 5 del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario, tras lo cual el anexo adicional o enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retirada de la reserva.
Artículo XI
Efectos del presente Acuerdo sobre convenios internacionales y disposiciones legales
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos u obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats.
Artículo XII
Solución de controversias
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia.
2. Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter la controversia a arbitraje, en particular al del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y las Partes que sometan la controversia quedarán vinculadas por la decisión arbitral.
Artículo XIII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de distribución, mediante:
a) |
la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o |
b) |
la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación. |
2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en La Haya hasta la fecha de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica de los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XIV
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que como mínimo catorce Estados u organizaciones regionales de integración económica del área de distribución, de los cuales como mínimo siete pertenezcan a África y siete a Eurasia, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.
2. Para cualquier Estado u organización regional de integración económica del área de distribución que:
a) |
haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; |
b) |
haya ratificado, aceptado o aprobado, o |
c) |
se haya adherido a el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados y organizaciones regionales de integración económica del área de distribución necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la firma sin reserva o al depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. |
Artículo XV
Reservas
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas generales. No obstante, cualquier Estado u organización regional de integración económica podrá formular una reserva específica respecto de cualquier especie comprendida en el ámbito del Acuerdo o respecto de cualquier disposición específica del plan de acción en el momento de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado u organización regional de integración económica que la hubiera formulado mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado u organización de que se trate no quedará vinculado por las disposiciones objeto de la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se hubiera retirado la reserva.
Artículo XVI
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XVII
Depositario
1. El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, que será el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de estas versiones a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el artículo XIII, apartado 1, del presente Acuerdo, y a la Secretaría del Acuerdo cuando esta haya sido creada.
2. Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo:
a) |
cualquier firma; |
b) |
el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; |
c) |
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos; |
d) |
cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo; |
e) |
cualquier notificación de retirada de una reserva, y |
f) |
cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo. |
El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo el texto de cualquier reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en La Haya el 16 de junio de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO 1
DEFINICIÓN DE LA ZONA DEL ACUERDO
Los límites de la zona del Acuerdo son los siguientes: del Polo Norte hacia el sur siguiendo la línea de longitud 130° O hasta 75° N; de ahí hacia el este y el sudeste atravesando el estrecho del Vizconde Melville, el estrecho del Príncipe Regente, el golfo de Boothia, la cuenca de Foxe, el canal de Foxe y el estrecho de Hudson hasta un punto en el Atlántico noroccidental a 60° N, 60° O; de ahí hacia el sudeste atravesando el Atlántico noroccidental hasta un punto a 50° N, 30° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 30° O hasta 10° N; de ahí hacia el sudeste hasta el Ecuador a 20° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 20° O hasta 40° S; de ahí hacia el este siguiendo la línea de latitud 40° S hasta 60° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 60° E hasta 35° N; de ahí en dirección este-nordeste describiendo un gran círculo hasta un punto en el Altai occidental a 49° N, 87° 27' E; de ahí hacia el nordeste describiendo un gran círculo hasta la costa del Océano Ártico a 130° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 130° E hasta el Polo Norte. El mapa siguiente muestra la delimitación de la zona del Acuerdo.
Mapa de la Zona del Acuerdo
ANEXO 2
ESPECIES DE AVES ACUÁTICAS A LAS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO (1)
SPHENISCIDAE |
|
Spheniscus demersus |
Pingüino africano |
GAVIIDAE |
|
Gavia stellata |
Colimbo chico |
Gavia arctica |
Colimbo ártico |
Gavia immer |
Colimbo grande |
Gavia adamsii |
Colimbo de Adams |
PODICIPEDIDAE |
|
Tachybaptus ruficollis |
Zampullín común |
Podiceps cristatus |
Somormoujo lavanco |
Podiceps grisegena |
Somormujo cuellirrojo |
Podiceps auritus |
Zampullín cuellirrojo |
Podiceps nigricollis |
Zampullín cuellinegro |
PELECANIDAE |
|
Pelecanus onocrotalus |
Pelícano común |
Pelecanus rufescens |
Pelícano rosado |
Pelecanus crispus |
Pelícano ceñudo |
SULIDAE |
|
Sula (Morus) capensis |
Alcatraz de El Cabo |
PHALACROCORACIDAE |
|
Phalacrocorax coronatus |
Cormorán coronado |
Phalacrocorax pygmeus |
Cormorán pigmeo |
Phalacrocorax neglectus |
Cormorán de Bajío |
Phalacrocorax carbo |
Cormorán grande |
Phalacrocorax nigrogularis |
Cormorán de Socotra |
Phalacrocorax capensis |
Cormorán de El Cabo |
ARDEIDAE |
|
Egretta ardesiaca |
Garceta azabache |
Egretta vinaceigula |
Garceta gorgirroja |
Egretta garzetta |
Garceta común |
Egretta gularis |
Garceta costera occidental |
Egretta dimorpha |
Garceta dimorfa |
Ardea cinerea |
Garza real |
Ardea melanocephala |
Garza cabecinegra |
Ardea purpurea |
Garza imperial |
Casmerodius albus |
Garceta grande |
Mesophoyx intermedia |
Garceta intermedia |
Bubulcus ibis |
Garcilla bueyera |
Ardeola ralloides |
Garcilla cangrejera |
Ardeola idae |
Garcilla malgache |
Ardeola rufiventris |
Garcilla ventrirroja |
Nycticorax nycticorax |
Martinete común |
Ixobrychus minutus |
Avetorillo común |
Ixobrychus sturmii |
Avetorillo plomizo |
Botaurus stellaris |
Avetoro común |
CICONIIDAE |
|
Mycteria ibis |
Tántalo africano |
Anastomus lamelligerus |
Picotenaza africano |
Ciconia nigra |
Cigüeña negra |
Ciconia abdimii |
Cigüeña de Abdim |
Ciconia episcopus |
Cigüeña lanuda |
Ciconia ciconia |
Cigüeña blanca |
Leptoptilos crumeniferus |
Marabú africano |
BALAENICIPITIDAE |
|
Balaeniceps rex |
Picozapato |
THRESKIORNITHIDAE |
|
Píe gadis falcinellus |
Morito común |
Geronticus eremita |
Ibis eremita |
Threskiornis aethiopicus |
Ibis sagrado |
Platalea leucorodia |
Espátula común |
Platalea alba |
Espátula africana |
PHOENICOPTERIDAE |
|
Phoenicopterus ruber |
Flamenco común |
Phoenicopterus minor |
Flamenco enano |
ANATIDAE |
|
Dendrocygna bicolor |
Suirirí bicolor |
Dendrocygna viduata |
Suirirí cariblanco |
Thalassornis leuconotus |
Pato dorsiblanco |
Oxyura leucocephala |
Malvasía cabeciblanca |
Oxyura maccoa |
Malvasía Maccoa |
Cygnus olor |
Cisne vulgar |
Cygnus cygnus |
Cisne cantor |
Cygnus columbianus |
Cisne chico |
Anser brachyrhynchus |
Ánsar piquicorto |
Anser fabalis |
Ánsar campestre |
Anser albifrons |
Ánsar careto |
Anser erythropus |
Ánsar chico |
Anser anser |
Ánsar común |
Branta leucopsis |
Barnacla cariblanca |
Branta bernicla |
Barnacla carinegra |
Branta ruficollis |
Barnacla cuelliroja |
Alopochen aegyptiacus |
Ganso del Nilo |
Tadorna ferruginea |
Tarro canelo |
Tadorna cana |
Tarro sudafricano |
Tadorna tadorna |
Tarro blanco |
Plectropterus gambensis |
Ganso espolonado |
Sarkidiornis melanotos |
Pato crestudo |
Nettapus aunitus |
Gansito africano |
Anas penelope |
Silbón europeo |
Anas strepera |
Ánade friso |
Anas crecca |
Cerceta común |
Anas capensis |
Cerceta de El Cabo |
Anas platyrhynchos |
Ánade azulón |
Anas undulata |
Ánade picolimón |
Anas acuta |
Ánade rabudo |
Anas erythrorhyncha |
Ánade piquirrojo |
Anas hottentota |
Cerceta hotentote |
Anas querquedula |
Cerceta carretona |
Anas clypeata |
Cuchara común |
Marmaronetta angustirostris |
Cerceta pardilla |
Netta rufina |
Pato colorado |
Netta erythrophthalma |
Pato morado |
Aythya ferina |
Porrón europeo |
Aythya nyroca |
Porrón pardo |
Aythya fuligula |
Porrón moñudo |
Aythya manía |
Porrón bastardo |
Somateria mollissima |
Eider común |
Somateria spectabilis |
Eider real |
Polysticta stelleni |
Eider chico |
Clan gula hyemalis |
Pato havelada |
Melanitta nigra |
Negrón común |
Melanitta fusca |
Negrón especulado |
Bucephala clangula |
Porrón osculado |
Mergellus albellus |
Serreta chica |
Mergus serrator |
Serreta mediana |
Mergus merganser |
Serreta grande |
GRUIDAE |
|
Balearica pavonina |
Grulla coronada cuellinegra |
Balearica regulorum |
Grulla coronada cuelligris |
Grus leucogeranus |
Grulla siberiana |
Grus virgo |
Grulla damisela |
Grus paradisea |
Grulla del paraíso |
Grus carunculatus |
Grulla carunculada |
Grus grus |
Grulla común |
RALLIDAE |
|
Sarothrura elegans |
Polluela elegante |
Sarothrura boehmi |
Polluela de Bohem |
Sarothrura ayresi |
Polluela especulada |
Rallus aquaticus |
Rascón europeo |
Rallus caerulescens |
Rascón cafre |
Crecopsis egregia |
Guión africano |
Crex crex |
Guión de codornices |
Amaurornis flavirostris |
Polluela negra africana |
Porzana parva |
Polluela bastarda |
Porzana pusilla |
Polluela chica |
Porzana porzana |
Polluela pintoja |
Aenigmatolimnas marginalis |
Polluela culirroja |
Porphyrio alleni |
Calamoncillo africano |
Gallinula chloropus |
Gallineta común |
Gallinula angulata |
Gallineta chica |
Fulica cristata |
Focha moruna |
Fulica atra |
Focha común |
DROMADIDAE |
|
Dromas ardeola |
Dromas |
HAEMATOPODIDAE |
|
Haematopus ostralegus |
Ostrero euroasiático |
Haematopus moquini |
Ostrero negro africano |
RECURVIROSTRIDAE |
|
Himantopus himantopus |
Cigüeñela común |
Recurvirostra avosetta |
Avoceta común |
BURHINIDAE |
|
Burhinus senegalensis |
Alcaraván senegalés |
GLAREOLIDAE |
|
Pluvianus aegyptius |
Pluvial |
Glareola pratincola |
Canastera común |
Glareola nordmanni |
Canastera alinegra |
Glareola ocularis |
Canastera malgache |
Glareola nuchalis |
Canastera sombría |
Glareola cinerea |
Canastera gris |
CHARADRIIDAE |
|
Pluvialis apricaria |
Chorlito dorado europeo |
Pluvialis fulva |
Chorlito dorado siberiano |
Pluvialis squatarola |
Chorlito de vientre negro |
Charadrius hiaticula |
Chorlitejo grande |
Charadrius dubius |
Chorlitejo chico |
Charadrius pecuarius |
Chorlitejo pecuario |
Charadrius tricollaris |
Chorlitejo tricollar |
Charadrius forbesi |
Chorlitejo de Forbes |
Charadrius pallidus |
Chorlitejo pálido |
Charadrius alexandrinus |
Chorlitejo patinegro |
Charadrius marginatus |
Chorlitejo frentiblanco |
Charadrius mongolus |
Chorlitejo mongol chico |
Charadrius leschenaultii |
Chorlitejo mongol grande |
Charadrius asiaticus |
Chorlito asiático chico |
Eudromias morinellus |
Chorlito carambolo |
Vanellus vanellus |
Avefría europea |
Vanellus spinosus |
Avefría espinosa |
Vanellus albiceps |
Avefría coroniblanca |
Vanellus senegallus |
Avefría senegalesa |
Vanellus lugubris |
Avefría lúgubre |
Vanellus melanopterus |
Avefría lugubroide |
Vanellus coronatus |
Avefría coronada |
Vanellus superciliosus |
Avefría pechirrufa |
Vanellus gregarius |
Avefría sociable |
Vanellus leucurus |
Avefría coliblanca |
SCOLOPACIDAE |
|
Scolopax rusticola |
Chocha perdiz |
Gallinago stenura |
Agachadiza colirrara |
Gallinago media |
Agachadiza real |
Gallinago gallinago |
Agachadiza común |
Lymnocryptes minimus |
Agachadiza chica |
Limosa limosa |
Aguja colinegra |
Limosa lapponica |
Aguja colipinta |
Numenius phaeopus |
Zarapito trinador |
Numenius tenuirostris |
Zarapito fino |
Numenius arquata |
Zarapito real |
Tringa erythropus |
Archibebe oscuro |
Tringa totanus |
Archibebe común |
Tringa stagnatiuis |
Archibebe fino |
Tringa nebularia |
Archibebe claro |
Tringa ochropus |
Andarríos grande |
Tringa glareola |
Andarríos bastardo |
Tringa cinerea |
Andarríos del Terek |
Tringa hypoleucos |
Andarríos chico |
Arenaria interpres |
Vuelvepiedras común |
Calidris tenuirostris |
Correlimos grande |
Calidris canutus |
Correlimos gordo |
Calidris alba |
Correlimos tridáctilo |
Calidris minuta |
Correlimos menudo |
Calidris temminckii |
Correlimos de Temminck |
Calidris maritima |
Correlimos oscuro |
Calidris alpina |
Correlimos común |
Calidris ferruginea |
Correlimos zarapitín |
Limicola falcinellus |
Correlimos falcinelo |
Philomachus pugnax |
Combatiente |
Phalaropus lobatus |
Faloropo picofino |
Phalaropus fulicaria |
Faloropo picogrueso |
LARIDAE |
|
Larus leucophthalmus |
Gaviota ojiblanca |
Larus hemprichii |
Gaviota cejiblanca |
Larus canus |
Gaviota cana |
Larus audouinii |
Gaviota de Audouin |
Larus marinus |
Gavión atlántico |
Larus dominicanus |
Gaviota cocinera |
Larus hyperboreus |
Gavión hiperbóreo |
Larus glaucoides |
Gaviota groenlandesa |
Larus argentatus |
Gaviota argéntea europea |
Larus heuglini |
Gaviota de Siberia |
Larus armenicus |
Gaviota armenia |
Larus cachinnans |
Gaviota de patas amarillas |
Larus fuscus |
Gaviota sombría |
Larus ichthyaetus |
Gavión cabecinegro |
Larus cirrocephalus |
Gaviota cabecigrís |
Larus hartlaubii |
Gaviota plateada surafricana |
Larus ridibundus |
Gaviota reidora |
Larus genei |
Gaviota picofina |
Larus melanocephalus |
Gaviota cabecinegra |
Larus minutus |
Gaviota enana |
Xema sabini |
Gaviota de Sabine |
Sterna nilotica |
Pagaza piconegra |
Sterna caspia |
Pagaza piquirroja |
Sterna maxima |
Charrán real |
Sterna bengalensis |
Charrán bangalí |
Sterna bergii |
Charrán piquigualdo |
Sterna sandvicensis |
Charrán patinegro |
Sterna dougallii |
Charrán rosado |
Sterna vittata |
Gaviotín antártico |
Sterna hirundo |
Charrán común |
Sterna paradisaea |
Charrán ártico |
Sterna albifrons |
Charrancito común |
Sterna saundersi |
Charrancito de Saunders |
Sterna balaenarum |
Charrancito de Damara |
Sterna repressa |
Charrán arábigo |
Chlidonias hybridus |
Fumarel cariblanco |
Chlidonias leucopterus |
Fumarel aliblanco |
Chlidonias niger |
Fumarel común |
RYNCHOPIDAE |
|
Rynchops flavirostris |
Rayador africano |
(1) En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.
ANEXO 3
PLAN DE ACCIÓN (1)
1. Ámbito de aplicación
1.1. El plan de acción se aplicará a las poblaciones de aves acuáticas migratorias enumeradas en la tabla 1 del presente anexo (en lo sucesivo denominada «la tabla 1»).
1.2. La tabla 1 forma parte integrante del presente anexo. Cualquier referencia al presente plan de acción implicará la referencia a la tabla 1.
2. Conservación de especies
2.1. Medidas legales
2.1.1. Las Partes con poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1 proporcionarán protección a las poblaciones enumeradas de conformidad con el artículo III, apartado 2 a), del presente Acuerdo. Dichas Partes, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) |
prohibirán la captura de aves y huevos de las poblaciones que se encuentren en su territorio; |
b) |
prohibirán la perturbación deliberada, en la medida en que la misma tenga repercusiones significativas para la conservación de la población de que se trate, y |
c) |
prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves o huevos de dichas poblaciones, que hayan sido capturados contraviniendo las prohibiciones establecidas de conformidad con la letra a) supra, así como la posesión, utilización y comercialización de partes o derivados fácilmente reconocibles de dichas aves y de sus huevos. |
A modo de excepción exclusivamente respecto de las poblaciones enumeradas en las categorías 2 y 3 de la columna A que están señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada. Este uso sostenible se realizará en el marco de disposiciones especiales dentro de un plan de acción para especies determinadas al nivel internacional pertinente.
2.1.2. Las Partes con poblaciones enumeradas en la tabla 1 regularán la captura de aves y huevos de todas las poblaciones enumeradas en la columna B de la tabla 1. El objeto de estas medidas legales será el de mantener o contribuir a la restauración de dichas poblaciones a un estado de conservación favorable y el de garantizar, sobre la base de los conocimientos más avanzados disponibles en materia de dinámica de las poblaciones, el carácter sostenible de cualquier captura o forma de utilización. Estas medidas legales, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) |
prohibirán la captura de aves que pertenezcan a las poblaciones de que se trate durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión; |
b) |
regularán las modalidades de captura; |
c) |
impondrán límites a la captura, en su caso, y establecerán los controles adecuados para garantizar que se respeten dichos límites, y |
d) |
prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves y huevos de las poblaciones, cuando se hayan capturado contraviniendo cualquier prohibición establecida de conformidad con las disposiciones del presente apartado, así como la posesión, utilización o comercialización de cualesquiera partes de dichas aves y de sus huevos. |
2.1.3. Las Partes podrán hacer excepciones a las prohibiciones establecidas en los apartados 2.1.1 y 2.1.2, con independencia de lo dispuesto en el artículo III, apartado 5, de la Convención, siempre que no exista otra solución satisfactoria, para los fines siguientes:
a) |
impedir daños graves para los cultivos, el agua y la pesca; |
b) |
en interés de la seguridad aérea u otros intereses públicos de carácter primordial; |
c) |
a los fines de investigación y formación y de reintroducción, y para la cría necesaria a tal efecto; |
d) |
para permitir, en condiciones estrictamente supervisadas, de forma selectiva y en medida limitada, la captura y conservación u otra utilización razonable de determinadas aves en números reducidos, y |
e) |
para impulsar la propagación o supervivencia de las poblaciones de que se trate. |
Estas excepciones tendrán un contenido preciso y estarán limitadas en el espacio y en el tiempo, y no redundarán en detrimento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes informarán lo antes posible a la Secretaría del Acuerdo de cualesquiera excepciones establecidas al amparo de la presente disposición.
2.2. Planes de acción para especies determinadas
2.2.1. Las Partes cooperarán con vistas a elaborar y aplicar planes de acción para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la categoría 1 de la columna A de la tabla 1, con carácter prioritario, y respecto de las poblaciones señaladas con un asterisco en la columna A de la tabla 1. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichos planes.
2.2.2. Las Partes elaborarán y aplicarán planes de acción nacionales para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1, con vistas a mejorar su estado general de conservación. Este plan de acción incluirá disposiciones especiales para las poblaciones señaladas con un asterisco. En su caso, deberá examinarse el problema de la muerte accidental de aves por cazadores como consecuencia de una incorrecta identificación de las especies.
2.3. Medidas de emergencia
Las Partes, en estrecha cooperación recíproca siempre que sea posible y pertinente, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia destinadas a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, cuando se produzcan condiciones excepcionalmente desfavorables o peligrosas en cualquier punto comprendido en la zona del Acuerdo.
2.4. Reintroducciones
Las Partes harán gala del mayor cuidado posible a la hora de restablecer las poblaciones enumeradas en la tabla 1 en partes de su área de distribución tradicional en las que hayan dejado de existir. Las Partes se esforzarán por elaborar y someter a seguimiento un plan detallado de reintroducción basado en los estudios científicos adecuados. Los planes de reintroducción deberán ser parte integrante de planes de acción nacionales y, en su caso, internacionales, para determinadas especies. Cualquier plan de reintroducción deberá incluir una valoración del impacto medioambiental y deberá tener una amplia difusión. Las Partes informarán a la Secretaría del Acuerdo, por adelantado, de todos los programas de reintroducción para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
2.5. Introducciones
2.5.1. Las Partes, si lo consideran necesario, prohibirán la introducción de especies no autóctonas de animales y plantas que puedan ser perjudiciales para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
2.5.2. Las Partes, si lo consideran necesario, exigirán que se adopten las precauciones adecuadas para impedir la huida accidental de aves cautivas pertenecientes a especies no autóctonas.
2.5.3. Las Partes adoptarán medidas, en la medida en que sea posible y adecuado, incluida la captura, para garantizar que, en los casos en que ya se hayan introducido en su territorio especies no autóctonas o híbridos de las mismas, dichas especies o sus híbridos no supongan una amenaza potencial para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3. Conservación del hábitat
3.1. Inventarios de hábitats
3.1.1. Las Partes, en coordinación, cuando proceda, con organizaciones internacionales competentes, realizarán y publicarán inventarios nacionales de los hábitats situados dentro de su territorio que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3.1.2. Las Partes se esforzarán, con carácter prioritario, por identificar todos los lugares de importancia nacional o internacional para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3.2. Conservación de zonas
3.2.1. Las Partes se esforzarán por seguir estableciendo zonas protegidas para la conservación de hábitats que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y en elaborar y aplicar planes de gestión para dichas áreas.
3.2.2. Las Partes se esforzarán por otorgar especial protección a los humedales que cumplan los criterios de importancia internacional universalmente aceptados.
3.2.3. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo una utilización prudente y sostenible de todos los humedales que se encuentren en su territorio. En particular, harán lo posible por evitar la degradación y la pérdida de hábitats que sirvan de sostén a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, mediante la introducción de normas o principios y de medidas de control adecuadas. En especial, se esforzarán por:
a) |
asegurar, siempre que sea factible, que se establezcan los pertinentes controles legales en relación con el uso de sustancias químicas agrícolas, los procedimientos de lucha contra las plagas y la eliminación de aguas residuales, que sean conformes con la normativa internacional, con vistas a minimizar su impacto negativo en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y |
b) |
elaborar y distribuir material informativo, en las lenguas pertinentes, en el que se expongan dichas normas, principios y medidas de control vigentes y sus beneficios para la población y para la vida silvestre. |
3.2.4. Las Partes se esforzarán por desarrollar estrategias, de acuerdo con un enfoque favorable al ecosistema, para la conservación de los hábitats de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, incluidos los hábitats de las poblaciones que se hallen dispersas.
3.3. Rehabilitación y restauración
Las Partes se esforzarán por rehabilitar o restaurar, cuando sea viable y adecuado, las zonas que anteriormente eran importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4. Ordenación de las actividades humanas
4.1. Caza
4.1.1. Las Partes cooperarán para garantizar que en su legislación en materia de caza se aplique el principio de utilización sostenible previsto en el presente plan de acción, teniendo en cuenta el área de distribución geográfica global de las poblaciones de aves acuáticas de que se trate, así como las características relativas a sus antecedentes biológicos.
4.1.2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría del Acuerdo de su legislación relativa a la caza de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4.1.3. Las Partes cooperarán con vistas a desarrollar un sistema fiable y armónico para la recogida de datos en materia de capturas, con el fin de evaluar la captura anual de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes proporcionarán a la Secretaría del Acuerdo, cuando dispongan de ellas, las estimaciones relativas a la captura anual total de cada población.
4.1.4. Las Partes se esforzarán por eliminar gradualmente, hasta el año 2000, la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.
4.1.5. Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, la utilización de cebos envenenados.
4.1.6. Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, las capturas ilegales.
4.1.7. En su caso, las Partes alentarán a los cazadores, a nivel local, nacional e internacional, para que constituyan clubs u organizaciones que se encarguen de coordinar sus actividades y contribuyan a garantizar la sostenibilidad.
4.1.8. Las Partes promoverán, en su caso, la exigencia de una prueba de capacidad para cazadores, incluida, entre otras cosas, la identificación de aves.
4.2. Ecoturismo
4.2.1. Las Partes promoverán, cuando sea pertinente pero no en el caso de áreas clave en zonas protegidas, la elaboración de programas cooperativos entre todos los interesados con vistas a desarrollar un ecoturismo adecuado y consciente en los humedales que acojan concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4.2.2. Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, se esforzarán por evaluar los costes, beneficios y otras consecuencias que puedan resultar del ecoturismo en humedales seleccionados con concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dichas evaluaciones se comunicarán a la Secretaría del Acuerdo.
4.3. Otras actividades humanas
4.3.1. Las Partes evaluarán el impacto de los proyectos propuestos que puedan provocar conflictos entre las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y que se encuentren en las zonas a que se hace referencia en el apartado 3.2, por un lado, y los intereses humanos, por otro lado, y harán públicos los resultados de dicha evaluación.
4.3.2. Las Partes se esforzarán por recoger información sobre los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, e informarán de los resultados a la Secretaría del Acuerdo.
4.3.3. Las Partes cooperarán con vistas a identificar técnicas adecuadas que minimicen los daños, o atenúen los efectos de los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, aprovechando la experiencia obtenida en otros lugares del mundo.
4.3.4. Las Partes cooperarán con vistas a elaborar planes de acción para especies determinadas respecto de poblaciones que causen daños graves, en particular a los cultivos y a la pesca. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración y armonización de dichos planes.
4.3.5. Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, principios medioambientales exigentes en la planificación y construcción de estructuras, con objeto de minimizar su impacto sobre las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes deberán estudiar medidas que minimicen el impacto de las estructuras ya existentes, cuando se ponga de manifiesto que tienen un impacto negativo sobre las poblaciones de que se trate.
4.3.6. En los casos en que cualquier perturbación de origen humano amenace el estado de conservación de las poblaciones de aves acuáticas enumeradas en la tabla 1, las Partes deberán esforzarse por adoptar medidas que limiten la magnitud de dicha amenaza. Entre las medidas adecuadas podría figurar el establecimiento de enclaves libres de perturbaciones en zonas protegidas, a los que no se permita el acceso del público.
5. Investigación y seguimiento
5.1. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios en zonas poco conocidas, que puedan acoger grandes concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Se dará la máxima difusión a los resultados de dichos estudios.
5.2. Las Partes se esforzarán por realizar el seguimiento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dicho seguimiento serán publicados o enviados a las organizaciones internacionales pertinentes, con el fin de permitir el análisis del estado y las tendencias de la población.
5.3. Las Partes cooperarán para mejorar la medición de las tendencias de las poblaciones de aves, como criterio para describir el estado de dichas poblaciones.
5.4. Las Partes cooperarán con vistas a determinar los itinerarios de migración de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, utilizando los conocimientos disponibles sobre distribuciones y resultados de los censos en las temporadas de cría y de no cría, y participando en programas coordinados de anillamiento.
5.5. Las Partes se esforzarán por emprender y apoyar proyectos de investigación conjuntos sobre la ecología y la dinámica de población de las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y sus hábitats, con el fin de determinar sus necesidades concretas y las técnicas más adecuadas para su conservación y gestión.
5.6. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre los efectos de la pérdida y degradación de los humedales, y la perturbación de la capacidad de sustento de los humedales utilizados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre las pautas migratorias de dichas poblaciones.
5.7. Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre el impacto de la caza y del comercio en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre la importancia de estas formas de utilización para la economía local y nacional.
5.8. Las Partes se esforzarán por cooperar con las organizaciones internacionales pertinentes y por apoyar proyectos de investigación y seguimiento.
6. Educación e información
6.1. Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente plan de acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.
6.2. Las Partes cooperarán entre ellas y con la Secretaría del Acuerdo con vistas a desarrollar programas de formación y a intercambiar materiales sobre recursos.
6.3. Las Partes se esforzarán por elaborar programas, y material y mecanismos informativos con objeto de incrementar el grado de sensibilización del público en general con respecto a los objetivos, disposiciones y contenido del presente plan de acción. En este sentido, se prestará especial atención a las personas que habiten dentro o cerca de humedales importantes, a los usuarios de dichos humedales (cazadores, pescadores, turistas, etc.) y a las autoridades locales y otros responsables de la toma de decisiones.
6.4. Las Partes se esforzarán por organizar campañas concretas de sensibilización pública para la conservación de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
7. Aplicación
7.1. Al aplicar el presente plan de acción, las Partes darán prioridad, cuando proceda, a las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1.
7.2. Cuando, en el caso de las poblaciones enumeradas en la tabla 1, se encuentre en el territorio de una Parte más de una población de la misma especie, dicha Parte aplicará las medidas de conservación adecuadas para la población o poblaciones con el estado de conservación más precario.
7.3. La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con la asistencia de expertos de los Estados del área de distribución, coordinará la elaboración de directrices de conservación, de conformidad con el artículo IV, apartado 4, del presente Acuerdo, con objeto de ayudar a las Partes en la aplicación del presente plan de acción. La Secretaría del Acuerdo garantizará, siempre que sea posible, la compatibilidad con las directrices aprobadas en virtud de otros instrumentos internacionales. Las directrices de conservación tendrán como objeto la introducción del principio de uso sostenible y abarcarán, entre otras cosas:
a) |
planes de acción para especies determinadas; |
b) |
medidas de emergencia; |
c) |
elaboración de inventarios de lugares y de métodos de ordenación del hábitat; |
d) |
prácticas en materia de caza; |
e) |
comercio de aves acuáticas; |
f) |
turismo; |
g) |
atenuación de los daños de los cultivos, y |
h) |
un protocolo de seguimiento de las aves acuáticas. |
7.4. La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con las Partes, elaborará una serie de estudios internacionales necesarios para la aplicación del presente plan de acción, entre ellos:
a) |
informes sobre el estado y las tendencias de ciertas poblaciones; |
b) |
lagunas informativas en las investigaciones; |
c) |
las redes de lugares utilizados por cada población, incluidos análisis del nivel de protección de cada lugar, así como de las medidas de gestión adoptadas en cada caso; |
d) |
legislación pertinente en materia de caza y comercio en cada país, en relación con las especies enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo; |
e) |
estado en que se encuentra la elaboración y aplicación de los planes de acción relativos a especies determinadas; |
f) |
proyectos de reintroducción, y |
g) |
el estado de especies de aves acuáticas no autóctonas introducidas, e híbridos de las mismas. |
7.5. La Secretaría del Acuerdo se esforzará por garantizar que los estudios mencionados en el apartado 7.4 se actualicen a intervalos no superiores a tres años.
7.6. El Comité técnico evaluará las directrices y estudios elaborados al amparo de los apartados 7.3 y 7.4 y formulará recomendaciones y resoluciones provisionales relativas a su desarrollo, contenido y aplicación, para su examen en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes.
7.7. La Secretaría del Acuerdo realizará un análisis periódico de los posibles mecanismos para obtener recursos adicionales (fondos y asistencia técnica) con vistas a la aplicación del presente plan de acción, y presentará un informe en cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
TABLA 1
ESTADO DE LAS POBLACIONES DE AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS (1)
Claves de la clasificación:
Las siguientes claves relativas a la tabla 1 son la base para la aplicación del plan de acción:
Columna A
Categoría 1: |
|
Categoría 2: |
Poblaciones comprendidas entre unos 10 000 y unos 25 000 individuos. |
Categoría 3: |
Poblaciones comprendidas entre unos 25 000 y unos 100 000 individuos y que se estima que corren un riesgo como consecuencia de:
|
En relación con las especies enumeradas en las categorías 2 y 3 supra, véase el apartado 2.1.1 del plan de acción contenido en el anexo 3 del Acuerdo.
Columna B
Categoría 1: |
Poblaciones comprendidas entre unos 25 000 y unos 100 000 individuos y que no cumplen las condiciones relativas a la columna A, expresadas más arriba. |
Categoría 2: |
Poblaciones por encima de unos 100 000 individuos y que se consideran dignas de especial atención como consecuencia de:
|
Columna C
Categoría 1: |
Poblaciones por encima de unos 100 000 individuos, que podrían beneficiarse considerablemente de la cooperación internacional y que no cumplen las condiciones relativas a las columnas A o B supra. |
Revisión de la tabla 1:
Esta tabla:
a) |
será revisada periódicamente por el Comité técnico de conformidad con el artículo VII, apartado 3 b), del presente Acuerdo, y |
b) |
será modificada cuando sea pertinente por la Reunión de las Partes, de conformidad con el artículo VI, apartado 9 d), del presente Acuerdo, a la luz de las conclusiones que se desprendan de dicha revisión. |
Definición de términos geográficos empleados en descripciones de área:
África septentrional |
Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez. |
África occidental |
Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Togo. |
África oriental |
Burundi, Eritrea, Etiopía, Kenia, Ruanda, Somalia, Sudán, Uganda, Tanzania, Yibuti. |
África nororiental |
Egipto, Eritrea, Etiopía, Somalia, Sudán, Yibuti. |
África meridional |
Angola, Botsuana, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Suazilandia, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue. |
África central |
Camerún, Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Santo Tomé y Príncipe. |
África subsahariana |
Todos los Estados africanos al sur del Sahara. |
África tropical |
África subsahariana excepto Lesotho, Namibia, Suazilandia y Sudáfrica. |
Paleártico occidental |
Definido en el Handbook of the Birds of Europe, the Middle East and North Africa (Cramp & Simmons 1977). |
Europa noroccidental |
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Europa occidental |
Europa noroccidental con Portugal y España. |
Europa nororiental |
La zona norte de Rusia al oeste de los Urales. |
Europa oriental |
Belarús, la Federación Rusa al oeste de los Urales, Ucrania. |
Europa central |
Alemania, Austria, República Checa, Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Polonia, la zona de Rusia alrededor del Golfo de Finlandia y Kaliningrado, Suiza. |
Atlántico norte |
Feroe, Groenlandia, Irlanda, Islandia, Noruega, la costa noroeste de la Federación Rusa, Svalbard, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Atlántico oriental |
La costa atlántica de Europa y África del norte, desde el norte de Noruega hasta Marruecos. |
Siberia occidental |
Rusia al este de los Urales hasta el río Yenisei y al sur hasta la frontera con Kazajstán. |
Siberia central |
Rusia desde el río Yenisei hasta la frontera este de la península de Taimyr y al sur hasta las montañas de Altai. |
Mediterráneo occidental |
Argelia, España, Francia, Italia, Malta, Marruecos, Mónaco, Portugal, San Marino, Túnez. |
Mediterráneo oriental |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Chipre, Egipto, Eslovenia, Grecia, Israel, Líbano, Libia, Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Siria, Turquía. |
Mar Negro |
Armenia, Bulgaria, Georgia, Moldova, Rumanía, Rusia, Turquía, Ucrania. |
Caspio |
Azerbaiyán, Irán, Kazajstán, Rusia, Turkmenistán, Uzbekistán. |
Asia suroccidental |
Arabia Saudí, Bahréin, Emiratos Arabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Omán, Qatar, Siria, este de Turquía, Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen. |
Asia occidental |
La zona occidental de Rusia al este de los Urales y países del Caspio. |
Asia central |
Afganistán, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán. |
Asia meridional |
Bangladesh, Bhután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán, Sri Lanka. |
Claves de los símbolos y abreviaturas:
rep |
: |
reproducción |
N |
: |
norte |
S |
: |
sur |
NE |
: |
noreste |
SE |
: |
sureste |
inv |
: |
invernada |
E |
: |
este |
O |
: |
oeste |
NO |
: |
noroeste |
SO |
: |
suroeste |
() |
Se desconoce el estado de la población. Estado de conservación aproximado. |
* |
A modo de excepción, para las poblaciones señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada (véase el apartado 2.1.1 del anexo 3 del Acuerdo). |
Notas:
1. |
Los datos sobre población utilizados para elaborar la tabla 1 se corresponden en la medida de lo posible con el número de individuos potencialmente reproductores en la zona del Acuerdo. El estado se basa en los cálculos de población publicados más fiables de que se dispone. |
2. |
Los sufijos (rep) o (inv) en las listas de población son solo una ayuda para la identificación de la población. No indican restricciones estacionales en las actividades respecto de dichas poblaciones en virtud del presente Acuerdo y del plan de acción. |
3. |
Las breves descripciones utilizadas para identificar las poblaciones están basadas en las descripciones utilizadas en la tercera edición de «Waterbird Population Estimates». |
4. |
Los signos de la «barra» (/) se utilizan para separar las zonas de reproducción de las de invernada. |
5. |
En los casos en que una población de las especies esté alistada en el cuadro 1 en múltiples categorías, las obligaciones del plan de acción se referirán a la categoría más estricta. |
|
A |
B |
C |
||
SPHENISCIDAE |
|||||
Spheniscus demersus |
|||||
|
1b |
2a 2c |
|
||
GAVIIDAE |
|||||
Gavia stellata |
|||||
|
|
2c |
|
||
|
|
(1) |
|
||
Gavia arctica arctica |
|||||
|
|
2c |
|
||
Gavia arctica suschkini |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Gavia immer |
|||||
|
1c |
|
|
||
Gavia adamsii |
|||||
|
1c |
|
|
||
PODICIPEDIDAE |
|||||
Tachybaptus ruficollis ruficollis |
|||||
|
|
|
1 |
||
Podiceps cristatus cristatus |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Podiceps grisegena grisegena |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
(1) |
|
||
|
2 |
|
|
||
Podiceps cristatus infuscatus |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
Podiceps auritus auritus |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
|
2 |
|
|
||
Podiceps nigricollis nigricollis |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
1 |
|
||
Podiceps nigricollis gurneyi |
|||||
|
2 |
|
|
||
PELECANIDAE |
|||||
Pelecanus onocrotalus |
|||||
|
2 |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
|
|
|
1 |
||
|
1a 3c |
|
|
||
Pelecanus rufescens |
|||||
|
|
1 |
|
||
Pelecanus crispus |
|||||
|
1a 1c |
|
|
||
|
1a 2 |
|
|
||
SULIDAE |
|||||
Sula (Morus) capensis |
|||||
|
1b |
2a 2c |
|
||
PHALACROCORACIDAE |
|||||
Phalacrocorax coronatus |
|||||
|
1c |
|
|
||
Phalacrocorax pygmeus |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
1 |
|
||
Phalacrocorax neglectus |
|||||
|
1b 1c |
|
|
||
Phalacrocorax carbo carbo |
|||||
|
|
|
1 |
||
Phalacrocorax carbo sinensis |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
(1) |
||
Phalacrocorax carbo lucidus |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Phalacrocorax nigrogularis |
|||||
|
1b |
2a 2c |
|
||
Phalacrocorax capensis |
|||||
|
|
2a 2c |
|
||
ARDEIDAE |
|||||
Egretta ardesiaca |
|||||
|
3c |
|
|
||
Egretta vinaceigula |
|||||
|
1b 1c |
|
|
||
Egretta garzetta garzetta |
|||||
|
|
|
(1) |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
(1) |
|
||
Egretta gularis gularis |
|||||
|
|
(1) |
|
||
Egretta gularis schistacea |
|||||
|
|
(1) |
|
||
|
2 |
|
|
||
Egretta dimorpha |
|||||
|
2 |
|
|
||
Ardea cinerea cinerea |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
(1) |
||
Ardea melanocephala |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Ardea purpurea purpurea |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
2 |
|
|
||
|
|
(2c) |
|
||
Casmerodius albus albus |
|||||
|
2 |
|
|
||
|
|
(1) |
|
||
Casmerodius albus melanorhynchos |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Mesophoyx intermedia brachyrhyncha |
|||||
|
|
1 |
|
||
Bubulcus ibis ibis |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Ardeola ralloides ralloides |
|||||
|
3c |
|
|
||
|
|
(1) |
|
||
Ardeola ralloides paludivaga |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Ardeola idea |
|||||
|
1b 1c |
|
|
||
Ardeola rufiventris |
|||||
|
|
(1) |
|
||
Nycticorax nycticorax nycticorax |
|||||
|
|
(1) |
|
||
|
|
2c |
|
||
|
|
(1) |
|
||
Ixobrychus minutus minutus |
|||||
|
|
2c |
|
||
|
|
(1) |
|
||
Ixobrychus minutus payesii |
|||||
|
|
(1) |
|
||
Ixobrychus sturmii |
|||||
|
|
(1) |
|
||
Botaurus stellaris stellaris |
|||||
|
3c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Botaurus stellaris capensis |
|||||
|
1c |
|
|
||
CICONIIDAE |
|||||
Mycteria ibis |
|||||
|
|
1 |
|
||
Anastomus lamelligerus lamelligerus |
|||||
|
|
|
1 |
||
Ciconia nigra |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Ciconia abdimii |
|||||
|
|
(2c) |
|
||
Ciconia episcopus microscelis |
|||||
|
|
(1) |
|
||
Ciconia ciconia ciconia |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
3b |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Leptoptilos crumeniferus |
|||||
|
|
|
1 |
||
BALAENICIPITIDAE |
|||||
Balaeniceps rex |
|||||
|
1c |
|
|
||
THRESKIORNITHIDAE |
|||||
Plegadis falcinellus falcinellus |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
3c |
|
|
||
|
|
(1) |
|
||
Geronticus eremita |
|||||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
Threskiornis aethiopicus aethiopicus |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
1c |
|
|
||
Platalea leucorodia leucorodia |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Platalea leucorodia archeri |
|||||
|
1c |
|
|
||
Platalea leucorodia balsaci |
|||||
|
1c |
|
|
||
Platalea leucorodia major |
|||||
|
2 |
|
|
||
Platalea alba |
|||||
|
2* |
|
|
||
PHOENICOPTERIDAE |
|||||
Phoenicopterus ruber roseus |
|||||
|
3a |
|
|
||
|
3a |
|
|
||
|
3a |
|
|
||
|
|
2a |
|
||
|
|
2a |
|
||
Phoenicopterus minor |
|||||
|
2 |
|
|
||
|
|
2a 2c |
|
||
|
3a |
|
|
||
ANATIDAE |
|||||
Dendrocygna bicolor |
|||||
|
|
|
(1) |
||
|
|
|
(1) |
||
Dendrocygna viduata |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
Thalassornis leuconotus leuconotus |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
2* |
|
|
||
Oxyura leucocephala |
|||||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
Oxyura maccoa |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
Cygnus olor |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
1 |
|
||
|
|
2a 2d |
|
||
Cygnus Cygnus |
|||||
|
2 |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
|
2 |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Cygnus columbianus bewickii |
|||||
|
3c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
Anser brachyrhynchus |
|||||
|
|
2a |
|
||
|
|
1 |
|
||
Anser fabalis fabalis |
|||||
|
|
1 |
|
||
Anser fabalis rossicus |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Anser fabalis johanseni |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Anser albifrons albifrons |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
3c* |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Anser albifrons flavirostris |
|||||
|
3a* |
|
|
||
Anser erythropus |
|||||
|
1a 1b 2 |
|
|
||
Anser anser anser |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
|
1 |
||
|
|
1 |
|
||
Anser anser rubrirostris |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
|
1 |
||
Branta leucopsis |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
2 |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
Branta bernicla bernicla |
|||||
|
|
2b 2c |
|
||
Branta bernicla hrota |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Branta ruficollis |
|||||
|
1a 1b 3a |
|
|
||
Alopochen Aegyptiacus |
|||||
|
2 |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
Tadorna ferruginea |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
Tadorna cana |
|||||
|
|
1 |
|
||
Tadorna tadorna |
|||||
|
|
2a |
|
||
|
3c |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
Plectropterus gambensis gambensis |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
Plectropterus gambensis niger |
|||||
|
|
1 |
|
||
Sarkidiornis melanotos melanotos |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
|
1 |
||
Nettapus auritus |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
|
|
(1) |
||
Anas capensis |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
Anas strepera strepera |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
2c |
|
||
|
|
|
(1) |
||
Anas penelope |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
2c |
|
||
|
|
2c |
|
||
Anas platyrhynchos platyrhynchos |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
2c |
|
||
|
|
|
(1) |
||
Anas undulata undulata |
|||||
|
|
|
1 |
||
Anas clypeata |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
2c |
|
||
|
|
2c |
|
||
Anas erythrorhyncha |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
2 |
|
|
||
Anas acuta |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
2c |
|
||
|
|
|
(1) |
||
Anas querquedula |
|||||
|
|
2c |
|
||
|
|
|
(1) |
||
Anas crecca crecca |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
2c |
|
||
Anas hottentota |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
|
|
1 |
|
||
Marmaronetta angustirostris |
|||||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
|
1a 1b 2 |
|
|
||
Netta rufina |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
3c |
|
|
||
|
|
|
1 |
||
Netta erythrophthalma brunnea |
|||||
|
|
|
1 |
||
Aythya ferina |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
2c |
|
||
Aythya nyroca |
|||||
|
1a 1c |
|
|
||
|
1a 3c |
|
|
||
|
1a 3c |
|
|
||
Aythya fuligula |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
(1) |
||
Aythya marila marila |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
Somateria mollissima mollissima |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
Somateria mollissima borealis |
|||||
|
|
1 |
|
||
Somateria spectabilis |
|||||
|
|
|
1 |
||
Polysticta stelleri |
|||||
|
1a |
1 |
|
||
Clangula hyemalis |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
|
1 |
||
Melanitta nigra nigra |
|||||
|
|
2a |
|
||
Melanitta fusca fusca |
|||||
|
|
2a |
|
||
|
1c |
|
|
||
Bucephala clangula clangula |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
1 |
|
||
|
2 |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
Mergellus albellus |
|||||
|
3a |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
|
3c |
|
|
||
Mergus serrator serrator |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
|
1 |
|
||
|
1c |
|
|
||
Mergus merganser merganser |
|||||
|
|
|
1 |
||
|
1c |
|
|
||
|
2 |
|
|
||
GRUIDAE |
|||||
Balearica pavonina pavonina |
|||||
|
2 |
|
|
||
Balearica pavonina ceciliae |
|||||
|
3c |
|
|
||
Balearica regulorum regulorum |
|||||
|
1c |
|
|
||
Balearica regulorum gibbericeps |
|||||
|
3c |
|
|
||
Grus leucogeranus |
|||||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
Grus virgo |
|||||
|
1c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
|
|
1 |
|
||
Grus paradisea |
|||||
|
1b 2 |
|
|
||
Grus carunculatus |
|||||
|
1b 1c |
|
|
||
Grus grus |
|||||
|
|
1 |
|
||
|
|
1 |
|
||
|
3c |
|
|
||
|
1c |
|
|
||
|
|
(1) |
|
||
RALLIDAE |
|||||
Sarothrura elegans elegans |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Sarothrura elegans reichenovi |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Sarothrura boehmi |
|||||
|
1c |
|
|
||
Sarothrura ayresi |
|||||
|
1a 1b 1c |
|
|
||
Rallus aquaticus aquaticus |
|||||
|
|
|
1 |
||
Rallus aquaticus korejewi |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Rallus caerulescens |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Crecopsis egregia |
|||||
|
|
|
(1) |
||
Crex crex |
|||||
|
1b |
2c |
|
||
Amaurornis flavirostris |
|||||
|
|
|
1 |
||
Porzana parva parva |
|||||
|
|
2c |
|
||
Porzana pusilla intermedia |
|||||
|
2 |
|
|
||
Porzana porzana |
|||||
|
|
2c |
|
||
Aenigmatolimnas marginalis |
|||||
|
(2) |
|
|
||
Porphyrio alleni |
|||||
|