ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

1

Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

4

 

 

Reglamento (CE) no 1802/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

61

 

*

Reglamento (CE) no 1803/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 en lo que atañe a la entrada en almacén de la mantequilla de intervención puesta a la venta

63

 

*

Reglamento (CE) no 1804/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen las medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a la reserva creada de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005

64

 

*

Reglamento (CE) no 1805/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se modifica, en lo referente al tianfenicol, el fenvalerato y el meloxicam, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

66

 

*

Reglamento (CE) no 1806/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1613/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Laos por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

69

 

*

Reglamento (CE) no 1807/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

71

 

*

Reglamento (CE) no 1808/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

73

 

 

Reglamento (CE) no 1809/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

75

 

 

Reglamento (CE) no 1810/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

77

 

 

Reglamento (CE) no 1811/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

78

 

 

Reglamento (CE) no 1812/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

80

 

 

Reglamento (CE) no 1813/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

81

 

*

Directiva 2006/127/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica la Directiva 2003/91/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas ( 1 )

82

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa, y del Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización al Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa [notificada con el número C(2006) 5219]

85

Protocol on Claims, Legal Proceedings and Indemnification to the Framework Agreement on a Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation

92

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, sobre el uso por parte de los emisores de valores de terceros países de información elaborada conforme a normas contables internacionalmente aceptadas [notificada con el número C(2006) 5804]

96

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2006/7/CE, 2006/265/CE y 2006/533/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación [notificada con el número C(2006) 5860]  ( 1 )

99

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a la supresión de la referencia de la norma EN 10080:2005, Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades, conforme a la Directiva 89/106/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 5869]  ( 1 )

102

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (CE) N o 1801/2006 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania han negociado y rubricado un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación».

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar ese Acuerdo de Asociación.

(3)

Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

El texto del Acuerdo de Asociación se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el mencionado Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

GT o licencias máximas por período de licencias

Estado miembro

GT, licencias o límite máximo anual de capturas por Estado miembro

Categoría 1: buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo

9 440 GT

España

7 183 GT

Italia

1 371 GT

Portugal

886 GT

Categoría 2: arrastreros y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra

3 600 GT

España

3 600 GT

Categoría 3: buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

2 324 GT

España

1 500 GT

Reino Unido

800 GT

Malta

24 GT

Categoría 4: arrastreros congeladores de especies demersales

750 GT

Grecia

750 GT

Categoría 5: cefalópodos

18 600 GT

43 licencias

España

39 licencias

Italia

4 licencias

Categoría 6: langosta

300 GT

Portugal

300 GT

Categoría 7: atuneros cerqueros congeladores

36 licencias

España

15 licencias

Francia

20 licencias

Malta

1 licencia

Categoría 8: atuneros cañeros y palangreros de superficie

31 licencias

España

23 licencias

Francia

5 licencias

Portugal

3 licencias

Categoría 9: arrastreros congeladores de pesca pelágica

22 licencias para un límite máximo de 440 000 toneladas

Países Bajos

190 000 toneladas

Lituania

120 500 toneladas

Letonia

73 500 toneladas

Alemania

20 000 toneladas

Reino Unido

10 000 toneladas

Portugal

6 000 toneladas

Francia

10 000 toneladas

Polonia

10 000 toneladas

Categoría 10: pesca de cangrejo

300 GT

España

300 GT

Categoría 11: buques de pesca pelágica en fresco

15 000 GT mensuales en media anual

 

 

2.   En aplicación de las disposiciones del Protocolo, las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco) podrán ser utilizadas por la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) hasta un máximo de 25 licencias por mes.

3.   En lo que respecta a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica), en caso de que las solicitudes de licencias rebasen el número máximo autorizado por período de referencia, la Comisión transmitirá prioritariamente las solicitudes de los buques que más hayan utilizado las licencias durante los diez meses anteriores a dicha solicitud de licencia.

4.   En lo que respecta a la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco), la Comisión transmitirá las solicitudes de licencias después de haber recibido un plan de pesca anual en el que se especifiquen las solicitudes por buque (precisando con respecto a todos los meses del año el número de GT previsto para cada mes de actividad), que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en el que se aplica el plan de pesca.

Si la media anual de solicitudes es superior a 15 000 GT mensuales, la asignación se realizará conforme al cuadro de solicitudes y a los planes de pesca a que se refiere el párrafo primero.

5.   La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo de Asociación a fin de obligar a la Comunidad (4).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. HYSSÄLÄ


(1)  Dictamen emitido el 16 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

en lo sucesivo denominada «Mauritania»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mauritania, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú por el que se establece una relación de estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Mauritania, por otra, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

RECORDANDO que la Comunidad y Mauritania son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de conformidad con dicha Convención, Mauritania ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas desde sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos de soberanía a efectos de la exploración, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;

RESUELTAS a colaborar en beneficio mutuo, en particular sobre la base de los principios recogidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995, en favor del establecimiento de una pesca responsable para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, especialmente a través de la consolidación del régimen de control aplicable al conjunto de las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de tales recursos, así como la protección del medio ambiente marino;

CONVENCIDAS de que la realización de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero quedará reforzada con el establecimiento de una estrecha cooperación en sus ámbitos científico y técnico, en condiciones que garanticen la conservación de las poblaciones pesqueras y su explotación racional;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en la complementariedad de iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por cada una de las Partes, garanticen la coherencia de la política y la sinergia de las actuaciones;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política del sector pesquero de Mauritania, al desarrollo de una asociación con vistas, fundamentalmente, a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca;

CONSCIENTES de la función que desempeña el sector de la pesca marítima, incluidas las industrias afines, en el desarrollo económico y social de Mauritania, así como en determinadas regiones de la Comunidad;

RESUELTAS a alcanzar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mauritano,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca mauritanas,

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común,

las condiciones de desembarque y transbordo de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas,

las condiciones de embarque de marinos a bordo de los buques comunitarios que faenen al amparo del presente Acuerdo en las zonas de pesca mauritanas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por:

a)

«zonas de pesca mauritanas»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación mauritana autorice la pesca;

b)

«el Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania;

c)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

d)

«buque comunitario»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

e)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mauritania cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo;

f)

«servicio de vigilancia»: la Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM);

g)

«la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Mauritania;

h)

«marinos»: todo el personal de a bordo que forme parte de la tripulación, sin distinción de categorías profesionales (oficiales, técnicos, contramaestres, marineros).

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas zonas.

2.   Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero mauritano, por otra.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza medioambiental, económica y social.

4.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.

5.   La contratación de marinos mauritanos a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Mauritania cooperarán para realizar un seguimiento de determinados aspectos relativos a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, se establece un comité científico conjunto independiente, que podría estar abierto, previa invitación, a la participación de científicos de terceras partes. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicho comité, que se reunirá al menos una vez al año, se decidirán conjuntamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas

1.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Mauritania. El Ministerio notificará a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en dicha legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar toda modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

2.   Mauritania se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.

3.   Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mauritanas competentes para llevar a cabo esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación mauritana que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Mauritania, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca

1.   Los buques comunitarios únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Mauritania se establecen en los anexos.

2.   En el caso de las categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como en el de la pesca exploratoria, el Ministerio podrá conceder licencias para los buques comunitarios. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3.   El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.

4.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de las distintas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Mauritania una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias;

b)

una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauritanas.

2.   La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Mauritania.

3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se hará efectiva anualmente, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la modificación eventual de su importe debido a:

a)

circunstancias anormales;

b)

la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios como resultado de la aplicación de medidas de gestión de las poblaciones afectadas que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible del recurso;

c)

el incremento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 14;

e)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 15 o del Protocolo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, fomentando la creación de un entorno propicio para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación mauritana y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:

desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Mauritania en materia de pesca marítima,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará asimismo las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;

b)

efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Mauritania;

c)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

e)

evaluar nuevamente, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

f)

realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa;

g)

fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, contemplada en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Mauritania y en las aguas bajo jurisdicción mauritana.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 13

Resolución de litigios

Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   Si la denuncia del Acuerdo se produce por los motivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Parte interesada deberá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que finalice el período inicial o cada período suplementario. Si el Acuerdo se denuncia por motivos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el plazo de notificación será de nueve meses.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir la notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.

Artículo 16

Protocolo y anexos

El Protocolo y los anexos con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Disposiciones finales — Lengua y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo aplicables a partir del 1 de agosto de 2006 y durante un período de dos años. Estas posibilidades forman parte del esfuerzo pesquero global establecido en el anexo III, que ha sido determinado por las autoridades mauritanas sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y que se actualiza periódicamente.

2.   El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 86 millones EUR anuales (1). De este importe, Mauritania asignará un total de 11 millones EUR anuales al apoyo financiero para el establecimiento de una política nacional de pesca, tal como se prevé en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo, de los cuales deberá destinarse una ayuda anual de 1 millón EUR al Parque Nacional del Banc d'Arguin (PNBA), durante el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del presente Protocolo.

3.   El primer año, la Comunidad abonará la contrapartida financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 1 de agosto de cada año.

4.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Tesoro de la República Islámica de Mauritania abierta en el Banco Central de Mauritania, cuyas referencias serán comunicadas por el Ministerio.

5.   A reserva de las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida y de la ayuda al PNBA se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Mauritania y, en consecuencia, será competencia exclusiva del Estado mauritano.

Artículo 3

Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con los principios de gestión sostenible.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas; a tal fin, se acuerda celebrar al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Acuerdo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3.   Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de manera concertada, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

4.   El mandato del comité científico conjunto abarcará, en particular, las siguientes actividades:

a)

elaboración de un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;

b)

concepción y ejecución de un programa anual sobre cuestiones científicas específicas que contribuya a una mejor comprensión de la situación de los recursos y la evolución de los ecosistemas;

c)

estudio, según un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité, de las cuestiones científicas que se planteen a lo largo del período de ejecución del presente Acuerdo;

d)

realización, entre otras actividades y en caso de que se estime necesario, de campañas de pesca experimental a fin de determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de sus ecosistemas.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones del comité científico conjunto mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, tal aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos mauritanos. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo y deberá ser proporcional al incremento de las posibilidades de pesca.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Protocolo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en su artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que se observe toda recomendación eventualmente efectuada por el comité científico conjunto sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4.   Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 5

Pesca exploratoria

1.   Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca exploratoria en las zonas de pesca mauritanas, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal fin, celebrarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y demás parámetros pertinentes.

2.   Las autorizaciones de pesca exploratoria se concederán por un período de prueba de seis meses como máximo y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo. Estarán sujetas al pago de un canon.

3.   Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas exploratorias ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

4.   La pesca exploratoria se llevará a cabo en estrecha colaboración con el Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches (IMROP). A tal efecto, el IMROP decidirá la composición del equipo de investigadores y observadores que deban embarcarse, cuyos gastos correrán a cargo del armador. Los datos obtenidos en la pesca exploratoria serán objeto de un informe del IMROP que se transmitirá al Ministerio.

5.   Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, conservación a bordo y comercialización no estén autorizadas por la normativa mauritana.

6.   Salvo disposición en contrario decidida de mutuo acuerdo entre las Partes, los buques en régimen de pesca exploratoria desembarcarán todas sus capturas en Mauritania.

Artículo 6

Contribución del Acuerdo de Asociación al establecimiento de la política del sector pesquero en Mauritania

1.   La ayuda financiera contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo ascenderá a 11 millones EUR anuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. Esta ayuda financiera se destinará al desarrollo y la aplicación de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas, así como, en particular, a los ámbitos de intervención enunciados en el apartado 3 siguiente y pormenorizados en el anexo IV, y asimismo al PNBA.

2.   La gestión del importe correspondiente a la ayuda financiera contemplada en el apartado 1 anterior será responsabilidad de Mauritania y se basará en la determinación por las Partes, de mutuo acuerdo, de los objetivos que deben alcanzarse y de la programación necesaria al efecto.

3.   Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, así como para garantizar la gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención a los ámbitos de intervención siguientes:

a)

en lo que concierne a la mejora de la gobernanza en el sector pesquero:

apoyo al desarrollo controlado de la pesca artesanal y de bajura, especialmente a través de la implantación, seguimiento y evaluación de planes de ordenación pesquera,

programas destinados a aumentar los conocimientos en materia de pesca,

apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero,

creación de laboratorios apropiados dentro del IMROP, modernización de sus equipamientos y desarrollo de sistemas de informatización y análisis estadísticos;

b)

en lo referente a la aceleración del proceso de integración del sector pesquero en la economía nacional mauritana:

desarrollo de las infraestructuras y, en particular, de las infraestructuras portuarias, a través de programas de inversiones, como las destinadas a la rehabilitación del puerto de Nuadhibu y del mercado de pescado de Nuakchot para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal,

medidas de ayuda financiera a la reestructuración de la flota industrial mauritana,

instauración de un programa de modernización de la flotilla artesanal, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, que incluya iniciativas tales como la sustitución de las piraguas de madera por piraguas de materiales más adaptados y dotadas asimismo de medios de conservación,

establecimiento de programas de ayuda y de inversiones con el fin de mejorar la vigilancia marítima, tal como la creación en los puertos de atracaderos para el servicio de vigilancia y para el IMROP y la instauración de un programa de formación sobre las técnicas y tecnologías de vigilancia, en particular las del SLB,

establecimiento de programas e iniciativas para la promoción de los productos de la pesca, especialmente a través de la adopción de medidas destinadas a mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados;

c)

en relación con el refuerzo de la capacidad del sector y la mejora de la gobernanza:

establecimiento de un programa de formación y apoyo a la mejora de la seguridad marítima y el salvamento, especialmente para la flota artesanal,

establecimiento de programas de apoyo para los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima a los que afecta la gestión del sector,

establecimiento de un plan de actuación para mejorar la eficacia de los servicios que intervienen en la gestión del sector,

establecimiento y consolidación del sistema de gestión de licencias y de seguimiento de los buques.

Artículo 7

Disposiciones relativas a la puesta en práctica de la ayuda a la política del sector pesquero de Mauritania

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo, la Comunidad Europea y el Ministerio se concertarán, dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 de Acuerdo, sobre la base de las orientaciones definidas en el anexo IV y desde el momento de la entrada en vigor del Protocolo, acerca de lo siguiente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera mauritana, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.

2.   Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3.   El primer año de vigencia del Protocolo, Mauritania comunicará a la Comunidad Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo, en el momento en que se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación. Todos los años, el Ministerio comunicará a la Comunidad Europea el destino de esta contribución antes del 30 de septiembre del año anterior.

4.   El Ministerio presentará a la Delegación, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario del presente Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de las medidas, los resultados obtenidos y las dificultades eventualmente observadas.

La Comisión se reserva el derecho de solicitar a las autoridades mauritanas cualquier información complementaria sobre estos resultados para entablar consultas con dichas autoridades en el marco de la comisión mixta contemplada en artículo 10 del Acuerdo, a fin de adoptar medidas correctoras que permitan alcanzar los objetivos establecidos.

Artículo 8

Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Mauritania

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Mauritania.

2.   Con objeto de desarrollar el sector de los productos frescos, Mauritania concederá, a modo de incentivo, a los agentes económicos comunitarios que efectúen desembarques en puertos mauritanos (en particular, para la venta a las industrias locales, para la valorización en Mauritania por estos agentes económicos o para el transporte por vía terrestre de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas) una reducción del importe de los cánones, de conformidad con las disposiciones del anexo 1 del presente Protocolo y la normativa mauritana en la materia.

3.   Ambas Partes deciden asimismo establecer un grupo de reflexión para determinar los obstáculos y las oportunidades o posibilidades de apoyo a las inversiones directas comunitarias en el sector pesquero de Mauritania y las medidas que permitan hacer más flexibles las condiciones que regulan dichas inversiones.

Artículo 9

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores en relación con el procedimiento de suspensión, la Comunidad se reserva el derecho de suspender de manera inmediata la aplicación del Protocolo en caso de que Mauritania incumpla los compromisos adquiridos en relación con la aplicación de su política del sector pesquero. Tal suspensión se notificará sin demora a las autoridades mauritanas.

5.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de presente Protocolo, si la Comunidad Europea no efectuara los pagos previstos en su artículo 2 podría suspenderse la aplicación del Protocolo, en las siguientes condiciones:

a)

el Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Artículo 11

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de sus anexos, en particular, el desembarque, el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, o cualquier otra actividad, estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de dos años a partir del 1 de agosto de 2006. Podrán renovarse dos veces por un período de dos años por consentimiento tácito de las Partes, salvo si se produce su denuncia de conformidad con el artículo 13.

Artículo 13

Denuncia

1.   En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de que finalice en el período inicial o cada período suplementario.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


(1)  A este importe hay que añadir el de las contribuciones adeudadas por los armadores, previstas en el capítulo III del anexo 1, que Mauritania percibe directamente en la cuenta indicada en el capítulo IV del anexo 1 y cuya cuantía se estima en 22 millones EUR anuales.

Cuadro de las posibilidades de pesca

Tipo de pesca

 

 

Crustáceos

Pesca demersal

Cefalópodos

Pesca pelágica

 

Categoría 1:

crustáceos excepto langosta y cangrejo

Categoría 10:

cangrejo

Categoría 6:

langosta

Categoría 2:

arrastreros y palangreros de merluza

Categoría 3:

demersales distintos de la merluza con artes distintos del arrastre

Categoría 4:

arrastreros demersales distintos de la merluza negra

Categoría 5:

cefalópodos

Categoría 7:

atuneros cerqueros

Categoría 8:

cañeros y palangreros

Categoría 9:

arrastreros congeladores especies pelágicas (1)

Categoría 11:

buques de pesca pelágica en fresco (1)

GT máximo por período de licencias

9 440 GT

300 GT

300 GT

3 600 GT

2 324 GT

750 GT

18 600 GT

43 buques

36 buques

31 buques

22 licencias

15 000 GT mensuales en media anual

CATEGORÍA DE PESCA 1: BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

1.   Zona de pesca

i)

Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 40′ 00″ N

17° 07′ 50″ O

20° 05′ 00″ N

17° 07′ 50″ O

19° 35′ 50″ N

16° 47′ 00″ O

19° 28′ 00″ N

16° 45′ 00″ O

19° 21′ 00″ N

16° 45′ 00″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Cuando se apruebe el plan de gestión del camarón, las Partes podrán revisar de común acuerdo la presente división en zonas.

2.   Arte autorizado

Red de arrastre de camarón y otros artes selectivos.

Las Partes realizarán pruebas técnicas para determinar los dispositivos de selectividad y, en particular: i) las rejillas de selectividad para los artes de arrastre, ii) los artes selectivos distintos del arte de arrastre. La implantación de estos artes selectivos deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2009, tras la evaluación científica, técnica y económica de los resultados de las citadas pruebas.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

50 mm

4.   Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

9 440 GT

9 440 GT

9 440 GT

9 440 GT

9 440 GT

9 440 GT

Cánones anuales en EUR por GT

268

280

291

303

315

315

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 2: ARRASTREROS Y PALANGREROS DE FONDO DE MERLUZA NEGRA

1.   Zona de pesca

1.1.

i)

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.2.

La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefelópodos es la siguiente:

i)

entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris, la zona de exclusión queda delimitada por los puntos siguientes:

20° 46′ 00″ N

17° 03′ 00″ O

20° 46′ 00″ N

17° 47′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 47′ 00″ O

19° 47′ 00″ N

17° 14′ 00″ O

19° 21′ 00″ N

16° 55′ 00″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

ii)

al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N) y hasta Nuakchot (17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar,

iii)

al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Palangre de fondo.

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

70 mm en la red de arrastre.

4.   Descanso biológico

Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

3 600 GT

3 600 GT

3 600 GT

3 600 GT

3 600 GT

3 600 GT

Cánones anuales en EUR por GT

135

142

148

153

159

159

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Queda excluido de esta categoría todo tipo de arrastrero congelador.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 3: BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE

1.   Zona de pesca

1.1.

i)

Al norte del paralelo 19° 48′ 50″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

ii)

Al sur del paralelo 19° 48′ 50″ N y hasta el paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste del meridiano 16° 45′ 00″ O.

iii)

Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.2.

La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefelópodos es la siguiente:

i)

entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris:

20° 46′ 00″ N

17° 03′ 00″ O

20° 46′ 00″ N

17° 47′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 47′ 00″ O

19° 47′ 00″ N

17° 14′ 00″ O

19° 21′ 00″ N

16° 55′ 00″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

ii)

al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N) y hasta Nuakchot (17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar,

iii)

al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Palangre.

Red de enmalle fija cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m; de conformidad con la legislación mauritana, están prohibidas las redes de enmalle fabricadas a partir de monofilamento de poliamida.

Caña.

Nasas.

Red de cerco para la pesca de cebo.

3.   Malla mínima autorizada

120 mm en la red de enmalle.

16 mm en la red para la pesca con cebo vivo; 20 mm a partir del 1 de agosto de 2007.

4.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5.   Tonelaje autorizado

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

2 324 GT

2 324 GT

2 324 GT

2 324 GT

2 324 GT

2 324 GT

Cánones anuales en EUR por GT

233

244

254

264

274

274

6.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Al solicitarse la licencia deberá notificarse el arte de pesca que se vaya a utilizar.

La red de cerco sólo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un tonelaje individual inferior a 135 GT.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.

CATEGORÍA DE PESCA 4: ARRASTREROS CONGELADORES DE ESPECIES DEMERSALES

1.   Zona de pesca

1.1.

i)

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Red de arrastre.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

70 mm

4.   Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

750 GT

750 GT

750 GT

750 GT

750 GT

750 GT

Cánones anuales en EUR por GT

144

150

156

163

169

169

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 5: BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS

1.   Zona de pesca

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 40′ 00″ N

17° 07′ 50″ O

19° 57′ 00″ N

17° 07′ 50″ O

19° 28′ 20″ N

16° 48′ 00″ O

19° 18′ 50″ N

16° 48′ 00″ O

19° 18′ 50″ N

16° 40′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 38′ 00″ O

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 9 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Arrastre de fondo.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

70 mm

4.   Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/2012

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

18 600 GT

18 600 GT

18 600 GT

18 600 GT

18 600 GT

18 600 GT

Cánones anuales en EUR por GT

321

335

349

363

377

377

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

El tonelaje autorizado (GT) podrá variar un 2 % como máximo.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 6: BUQUES DE PESCA DE LANGOSTA

1.   Zona de pesca

1.1.

Al norte de 19° 21′ 00″ N: 20 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2.

Al sur de 19° 21′ 00″ N: 15 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Nasa.

3.   Malla mínima autorizada

Paño de red de 50 mm; a partir del 1 de agosto de 2007, 60 mm.

4.   Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje autorizado (GT) por período de licencias

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

Cánones anuales en EUR por GT

260

271

283

294

305

305

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 7: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES

1.   Zona de pesca

1.1.

Al norte de 19° 21′ 00″ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2.

Al sur de 19° 21′ 00″ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Red de cerco.

3.   Malla mínima autorizada

Normas recomendadas por la CICAA.

4.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5.   Tonelaje autorizado/Cánones

Canon en EUR por tonelada capturada

35

 

 

 

 

Número de buques autorizados para pescar

36

 

 

 

 

Anticipo en EUR por buque y año

1 750

 

 

 

 

6.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 8: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1.   Zona de pesca

Para los palangreros de superficie, se aplicará la misma división en zonas que para los atuneros cerqueros de la categoría 7.

Para los atuneros cañeros, se aplicará la siguiente división en zonas:

1.1.

Al norte de 19° 21′ 00″ N: 15 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2.

Al sur de 19° 21′ 00″ N: 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Zona de pesca autorizada para la pesca con cebo vivo:

al norte del paralelo 19° 48′ 50″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris,

al sur del paralelo 19° 48′ 50″ N y hasta el paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste del meridiano 16° 45′ 00″ O,

al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Caña y palangre de superficie.

3.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

4.   Tonelaje autorizado/Cánones

Número de buques autorizados para pescar

31

 

 

 

 

 

Cañeros: canon en EUR por tonelada pescada

25

 

 

 

 

 

Palangreros: canon en EUR por tonelada pescada

35

 

 

 

 

 

Anticipo en EUR por buque y año

2 500 para los cañeros

3 500 para los palangreros

 

 

 

 

 

5.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

1)

Malla mínima autorizada para la pesca con cebo vivo: 16 mm. La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de esas actividades deberán comunicarse al servicio de vigilancia.

2)

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

3)

Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo.

4)

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

5)

Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas a fin de permitir a esta categoría pescar o recolectar el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, dichas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con el servicio de vigilancia.

CATEGORÍA DE PESCA 9: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1.   Zona de pesca

i)

Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 24′ 10″ O

19° 57′ 00″ N

17° 24′ 10″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 21′ 00″ N

16° 45′ 00″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, a 13 millas a partir de la línea de bajamar.

iii)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, hasta el paralelo 16° 04′ 00″ N, a 12 millas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Red de arrastre pelágico.

El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de 1,5 m, excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm

4.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5.   Tonelaje autorizado/Cánones

Número de buques autorizados para pescar simultáneamente

22


Cánones mensuales en EUR por GT

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Buques de tonelaje (GT) igual o inferior a 5 000 GT

8

8,1

8,2

8,3

8,4

8,5

Buques de tonelaje (GT) igual a 5 000 GT pero inferior a 7 000 GT

7

7,1

7,2

7,3

7,4

7,5

Buques de tonelaje (GT) igual a 7 000 GT pero inferior a 9 500 GT

6

6,1

6,2

6,3

6,4

6,5

El total de capturas autorizadas por parte de la flota de arrastreros congeladores bajo el régimen de licencias arriba descrito queda limitado a 440 000 toneladas anuales. En las licencias expedidas a estos buques se especificará el tonelaje de referencia asignado a cada uno de ellos. En caso de rebasamiento del tonelaje de referencia se aplicará un canon suplementario de 15 EUR por tonelada.

6.   Observaciones

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 25 licencias al mes.

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 10: BUQUES DE PESCA DE CANGREJO

1.   Zona de pesca

i)

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Nasa para cangrejo.

3.   Malla mínima autorizada

Paño de red de 50 mm; a partir del 1 de agosto de 2007, 60 mm.

4.   Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Tonelaje anual autorizado (GT)

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

300 GT

Cánones anuales en EUR por GT

260

271

283

294

305

305

7.   Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 11: BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO

1.   Zona de pesca

i)

Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 24′ 10″ O

19° 57′ 00″ N

17° 24′ 10″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 21′ 00″ N

16° 45′ 00″ O

ii)

Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, a 13 millas a partir de la línea de bajamar.

iii)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, hasta el paralelo 16° 04′ 00″ N, a 12 millas a partir de la línea de bajamar.

2.   Arte autorizado

Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial.

El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de 1,5 m, excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm para los arrastreros y 20 mm para los cerqueros.

4.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5.   Tonelaje autorizado/Cánones

Tonelaje autorizado

15 000 GT mensuales en media anual, lo que equivale a 3 licencias mensuales para los buques congeladores de pesca pelágica de la categoría 9.

La contabilización mensual en media anual significa que la utilización media mensual al término de un año de Protocolo debe corresponder a la cifra arriba indicada, pudiéndose transferir al mes siguiente las posibilidades que no se hayan utilizado durante un mes dado.


 

2006/07

2007/08

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

Cánones mensuales en EUR por GT

7

7

7,2

7,3

7,4

7,5

6.   Observaciones

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 25 licencias al mes.

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Las capturas de los buques de pesca de especies pelágicas en fresco no están sujetas a un límite máximo.

Son aplicables las disposiciones transitorias para el embarque de marinos previstas en el anexo I (capítulo XV, punto 6).

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.


(1)  Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 25 licencias al mes.

ANEXO I

Condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad en las zonas de pesca de Mauritania

CAPÍTULO I

DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA

1.   Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Los datos referentes al nombre del buque, su tonelaje en GT, su número de matrícula externo, su indicativo de llamada, su potencia motora, su eslora total y su puerto de amarre serán conformes a los que consten en el registro comunitario de buques pesqueros.

2.   Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia el armador deberá acompañar su solicitud de:

una copia autenticada por el Estado miembro del certificado internacional de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en GT,

una fotografía en color, reciente y certificada por las autoridades competentes del Estado miembro, del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm.

3.   Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia del nuevo certificado de arqueo autenticada por el Estado miembro, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de estas y los detalles de las transformaciones realizadas.

Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado miembro.

4.   Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 anteriores.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS

1.   Aptitud para la pesca

1.1.   Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Acuerdo deberá ser apto para la pesca en la zona de pesca de Mauritania.

1.2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.

2.   Solicitud de licencias

2.1.   En el caso de las licencias de los buques de pesca pelágica, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio las solicitudes de licencias al menos diez días hábiles antes del comienzo de las actividades de pesca, acompañadas de los documentos que demuestren las características técnicas.

En el caso de los demás tipos de licencias, la Comisión, a través de la Delegación, presentará trimestralmente al Ministerio, al menos un mes antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques de cada categoría de pesca que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.

2.2.   En estas listas constarán el número de buques para cada categoría de pesca y, con respecto a cada buque, sus principales características, incluidos los artes de pesca tal como figuren mencionados en el registro comunitario de buques pesqueros, el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica, y el número de marinos mauritanos.

2.3.   A la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca, incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques, en un formato compatible con los programas informáticos utilizados en el Ministerio.

2.4.   Solo se aceptarán las solicitudes de licencias correspondientes a los buques aptos y que hayan cumplido todas las formalidades previstas en los anteriores puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

2.5.   Los buques que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, la especie o especies y el período de validez de tales licencias, a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.

2.6.   Todos los datos personales comunicados a efectos de las solicitudes de licencias —y, por extensión, a efectos del presente Acuerdo— únicamente podrán utilizarse en el marco del mismo.

3.   Expedición de licencias

3.1.   El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez días antes del inicio del período de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro de Mauritania), tal como se especifican en el capítulo IV. Este plazo se reducirá a cinco días en el caso de los buques pelágicos. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio de Nuadhibu o de Nuakchot.

3.2.   En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el período de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones, así como las condiciones aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras tal como se especifican en las correspondientes fichas técnicas.

3.3.   Solo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todas las formalidades necesarias al efecto. Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá simultáneamente a los servicios de vigilancia y a la Comisión, por medio de la Delegación.

3.4.   Las solicitudes de licencia que hayan sido rechazadas por el Ministerio serán notificadas a la Comisión a través de la Delegación. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que les conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.

3.5.   Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.

4.   Validez y utilización de las licencias

4.1.   La licencia únicamente será válida durante el período cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica y especificadas en la propia licencia.

Las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables.

En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), las licencias podrán ser mensuales. En lo que concierne a los arrastreros pelágicos (únicamente de la categoría 9), en ellas se indicará la cuota que el buque está autorizado a capturar (véase el capítulo XV, punto 3). La cuota que no haya sido capturada en el período previsto en la licencia podrá transferirse a una nueva licencia para el mismo buque o a otro buque de la misma categoría.

Para determinar la validez de las licencias se aplicarán los siguientes períodos anuales:

primer período

:

del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2006

segundo período

:

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

tercer período

:

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

cuarto período

:

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

quinto período

:

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010

sexto período

:

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011

séptimo período

:

del 1 de enero al 31 de julio de 2012.

Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.

4.2.   Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, y a petición de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que no se sobrepase con ello el tonelaje autorizado para esta.

4.3.   La licencia que deba ser sustituida será entregada por la Comisión, a través de la Delegación, al Ministerio, que expedirá la nueva licencia.

4.4.   Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.

4.5.   Las licencias deberán conservarse en todo momento a bordo de los buques beneficiarios y presentarse con ocasión de cualquier inspección a las autoridades facultadas al efecto.

CAPÍTULO III

CÁNONES

1.   Los cánones se calcularán para cada buque sobre la base de los tipos anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias. Los importes de los cánones incluyen cualquier otro derecho o tasa, exceptuadas la tasa parafiscal (1), y las tasas portuarias o por prestación de servicios (2). Hasta el 31 de julio de 2008, una fracción del 2 % del importe de los cánones se abonará en concepto de gastos de observadores en una cuenta específica, tal como prevé el capítulo IV del presente anexo. Posteriormente a ese período, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo, se incluirá en la Ley de presupuestos una asignación presupuestaria para la financiación del cuerpo independiente de observadores científicos y controladores jurados, tal como prevé el anexo IV, que sustituirá a este pago fraccionado.

2.   Los cánones deberán pagarse por períodos múltiplos del trimestre, con excepción de los períodos más reducidos previstos en el presente Acuerdo o derivados de su aplicación, en cuyo caso serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.

3.   Un trimestre corresponderá a uno de los períodos de tres meses que se inicia, bien el 1 de octubre, bien el 1 de enero, bien el 1 de abril o bien el 1 de julio, exceptuados el primero y el último período del Protocolo, los cuales se extenderán, respectivamente, del 1 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006 y del 1 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012.

CAPÍTULO IV

Condiciones de pago

1.   Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

a)

los cánones:

mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

b)

los gastos relativos a los observadores científicos y la tasa parafiscal:

mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del servicio de vigilancia;

c)

las multas:

mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

d)

los importes de los incrementos correspondientes a las licencias:

mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Ministerio.

2.   Los importes a que se refiere el apartado 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

3.   Antes de la entrada en vigor del Protocolo, las autoridades de Mauritania facilitarán a la Comisión la lista de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero junto con los datos que permitan efectuar las transferencias internacionales (códigos BIC e IBAN).

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS CAPTURAS

1.   La duración de la marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y la salida de la misma,

o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un transbordo,

o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un desembarque en Mauritania.

2.   Cuaderno diario de pesca

2.1.   Los capitanes de los buques deberán inscribir diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán de aplicación las disposiciones del capítulo XIV del presente anexo.

2.2.   No se considerará válido ningún cuaderno diario de pesca que presente omisiones o contenga informaciones no conformes a lo establecido.

2.3.   Al término de cada marea, el capitán del buque deberá enviar el original del cuaderno diario de pesca al servicio de vigilancia. En un plazo de 15 días hábiles, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

2.4.   El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

2.5.   Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de cuaderno diario de pesca electrónico.

2.6.   En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), el control de las capturas se hará en el momento de los desembarques, transbordos o al término de la marea.

3.   Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo)

3.1.   En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 3 del presente anexo.

3.2.   Al final de cada desembarque y dentro de los 30 días siguientes, el armador enviará el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. Dentro del mismo plazo, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

3.3.   Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. En un plazo de 15 días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

3.4.   El incumplimiento de una de las disposiciones previstas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

4.   Declaración trimestral de capturas

4.1.   La Comisión, a través de la Delegación, notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad.

4.2.   Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, por buque y por las especies.

4.3.   Estos datos se comunicarán asimismo al Ministerio mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio.

5.   Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4 deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO VI

CAPTURAS ACCESORIAS

1.   Los porcentajes de capturas accesorias fijados en las fichas técnicas del Protocolo se determinarán, en todo momento de la pesca, en función del peso total vivo de las capturas que se mantengan a bordo, de conformidad con la legislación mauritana.

2.   Todo rebasamiento de los porcentajes de capturas accesorias autorizados será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la prohibición definitiva de todas las actividades pesqueras en Mauritania para los infractores, tanto para los capitanes como para los buques.

3.   Queda prohibida la retención a bordo de los buques de especies no autorizadas y se sancionará de conformidad con la legislación mauritana.

CAPÍTULO VII

DESEMBARQUES EN MAURITANIA

Las Partes contratantes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, han convenido en fomentar los desembarques voluntarios y en adoptar las disposiciones siguientes relativas a dichos desembarques en los puertos mauritanos.

Condiciones generales e incentivos financieros

1.   Los desembarques se harán en el puerto mauritano de Nuadhibu. El armador que desembarque elegirá la fecha para desembarcar y la comunicará a las autoridades portuarias mauritanas por fax o correo electrónico 72 horas antes de la hora de llegada prevista al puerto, añadiendo una apreciación de la cantidad total que vaya a desembarcarse. Las autoridades portuarias confirmarán por los mismos medios al consignatario o al armador, en un plazo de 24 horas, que las operaciones de desembarque tendrán lugar durante las 24 horas siguientes a la llegada a puerto.

2.   Las operaciones de desembarque no deben durar más de 24 horas desde la llegada del buque a puerto.

3.   Al término de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.

4.   Mientras el buque se encuentre en el puerto, sus pescadores disfrutarán de un régimen de libre tránsito con «cartilla marítima».

5.   Los buques de la Comunidad que desembarquen o transborden en Mauritania disfrutarán de una reducción sobre el canon de la licencia por el período en el que tenga lugar el desembarque o el transbordo. El porcentaje de reducción será del 25 % de coste de la licencia vigente, en el caso de los buques que desembarquen, y del 15 %, en el caso de los buques que transborden.

6.   Disposiciones de aplicación: las copias del certificado o certificados de desembarque relativos a las operaciones efectuadas por un buque se transmitirán a la Delegación. Cuando dicho buque solicite una nueva licencia, la Delegación remitirá al Ministerio las copias de los certificados junto con una solicitud de reducción del canon para la nueva licencia.

7.   Antes de que finalice el primer semestre de aplicación del presente Protocolo, el Ministerio comunicará a la Delegación la información siguiente:

las condiciones generales de desembarque, incluidos los gastos portuarios,

los establecimientos autorizados de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en la materia,

los depósitos aduaneros,

el tamaño máximo y el número de buques que pueden acceder a ellos,

las condiciones y la capacidad de almacenamiento de los productos congelados (– 22 °C), refrigerados y frescos,

los medios y la frecuencia de los transportes para llevar los productos de la pesca a mercados exteriores,

las condiciones y precios medios del abastecimiento (carburantes, víveres, etc.),

el indicativo de llamada por radio, los números de teléfono, fax y télex, así como los horarios de apertura de las oficinas de las autoridades portuarias,

cualquier otra información que pueda facilitar las operaciones de desembarque.

Condiciones fiscales y financieras

Los buques comunitarios que desembarquen en Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

Los productos de la pesca se benefician de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).

El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

CAPÍTULO VIII

EMBARQUE DE MARINOS MAURITANOS

1.   Con excepción de los atuneros cerqueros (que procurarán embarcar al menos a un marino mauritano por buque), de los atuneros cañeros (que embarcarán obligatoriamente tres marinos mauritanos por buque) y de los buques pelágicos de la categoría 11 (a los que se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en el capítulo XV, punto 6, del presente anexo), cada buque comunitario embarcará obligatoriamente durante la duración real de la marea al menos el siguiente número de marinos mauritanos:

2 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo inferior a 200 GT,

3 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 200 GT e inferior a 250 GT,

4 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 250 GT e inferior a 300 GT,

6 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 300 GT e inferior a 350 GT,

7 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 350 GT e inferior a 500 GT,

8 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 500 GT e inferior a 800 GT,

un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 8 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 800 GT e inferior a 2 000 GT,

un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 12 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 2 000 GT.

1.2.   En los buques cuyo arqueo sea igual o superior a 800 GT, por cada oficial adicional que se embarque se reducirá en dos el número mínimo de marinos que deban enrolarse.

1.3.   Los armadores elegirán libremente a los marinos y oficiales mauritanos que vayan a embarcar en sus buques, de conformidad con las disposiciones del Código de la Marina Mercante.

2.   El armador o su representante comunicarán al Ministerio los nombres de los marinos mauritanos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

3.   A los marinos enrolados en buques pesqueros comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Los contratos de trabajo de los marinos mauritanos, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos, sus sindicatos o sus representantes junto con la autoridad competente de Mauritania. Esos contratos garantizarán a los marinos el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.   El armador o su representante deberán comunicar directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6.   El salario de los marinos mauritanos correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marinos mauritanos en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marinos mauritanos no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones mauritanas, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a estas.

7.   En caso de que uno o varios marinos empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marinos exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Las autoridades informarán de ello al Ministerio.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.

8.   En caso de que no se enrolen marinos mauritanos por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por día de pesca en la zona de pesca mauritana y por marino.

Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores mauritanos y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo IV, punto 1, letra b), del presente anexo.

9.   La Comisión, a través de la Delegación, comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los marinos mauritanos que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques comunitarios, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marinos mauritano previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.

CAPÍTULO IX

INSPECCIONES TÉCNICAS

1.   Una vez al año, así como si se producen cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Comunidad deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu o de Nuakchot para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

Las normas que regularán las inspecciones técnicas de los buques atuneros, palangreros de superficie y buques de pesca pelágica se fijan en los capítulos XIV y XV del presente anexo.

2.   Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3.   La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

4.   Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana y que se comunicará a la Parte comunitaria. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

5.   El incumplimiento de una de las disposiciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO X

IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES

1.   Las señales de identificación de los buques de la Comunidad se ajustarán a la normativa comunitaria en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.

2.   Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.

CAPÍTULO XI

SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LICENCIAS

En caso de que las autoridades de Mauritania, en aplicación del presente Protocolo o de la legislación mauritana, decidan suspender o retirar definitivamente la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar inmediatamente todas sus actividades de pesca y dirigirse sin demora al puerto de Nuadhibu para entregar el original de la licencia al servicio de vigilancia. Una vez cumplidos los trámites exigidos, el Ministerio informará a la Comisión, a través de la Delegación, del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.

CAPÍTULO XII

INFRACCIONES

1.   Todas las infracciones serán sancionadas con arreglo a la legislación mauritana.

2.   Cuando se trate de infracciones de pesca graves o muy graves, según la definición de la legislación mauritana, el Ministerio se reserva el derecho de prohibir provisional o definitivamente todas las actividades de pesca en Mauritania a los buques, a los capitanes y, en su caso, a los armadores implicados en la comisión de dichas infracciones.

CAPÍTULO XIII

MULTAS

El importe de las multas impuestas a los buques de la Comunidad se determinará de conformidad con la legislación mauritana dentro de una franja comprendida entre un mínimo y un máximo establecidos por la legislación mauritana. Este importe se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo VI, punto 3, del anexo II. El servicio de vigilancia convertirá en euros el importe de la multa impuesta mediante el tipo aplicado por el Banco Central de Mauritania en el momento de la infracción, y ambos importes se comunicarán simultáneamente al armador y a la Comisión, a través de la Delegación.

La legislación mauritana y sus modificaciones posteriores se comunicarán a la Parte comunitaria.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

(ATUNEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE)

1.   Las licencias de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie se expedirán para períodos que coincidirán con los años civiles, salvo en el caso del primer y el último año del presente Protocolo.

El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición de las autoridades competentes mauritanas encargadas de la vigilancia. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Mauritania inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión a las autoridades mauritanas, la autoridad competente de Mauritania inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista, que se mantendrá a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le haya sido entregada.

Una vez presentadas las pruebas del pago del anticipo, el Ministerio expedirá la licencia e inscribirá al buque correspondiente en la lista de los buques autorizados para pescar que se enviará a los servicios de vigilancia y a la Comisión, a través de la Delegación.

2.   Antes de recibir su licencia, cada buque se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán a cargo del armador.

3.   Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania, de una cantidad global correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo. La cantidad global se determinará de forma proporcional al período de validez de la licencia durante el primer y el último año del Acuerdo (3).

4.   Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca, conforme al modelo de la CICAA que se adjunta en el apéndice 4 del presente anexo, de cada período de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aún en el caso de que no se realicen capturas.

Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo anterior no hayan estado en aguas mauritanas, rellenarán también el cuaderno diario de pesca antes mencionado con la indicación «Fuera de la ZEE de Mauritania».

Los cuadernos diarios de pesca contemplados en el presente punto se enviarán al Ministerio y a las autoridades nacionales del Estado miembro dentro de los 15 días hábiles siguientes a la llegada al puerto de desembarque.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

5.   Sin perjuicio de las comprobaciones que desee efectuar Mauritania, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio antes del 15 de junio de cada año un balance de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el INIAP (Instituto Nacional de Investigaçao Agraria e das Pescas) y el IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).

6.   Por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo, el balance de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Acuerdo.

7.   El balance definitivo se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de 30 días, a partir de la notificación y de la aprobación de las cifras por el Ministerio, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. El pago en euros, a favor del Tesoro de Mauritania, mediante transferencia a una de las cuentas mencionadas en el capítulo IV, se efectuará a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.

No obstante, si el balance definitivo fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 4, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

8.   No obstante lo dispuesto en el capítulo I del anexo II, dentro de las tres horas anteriores a cada entrada en la zona o a cada salida de la misma, los buques deberán comunicar directamente su posición y las capturas que se encuentren a bordo a las autoridades mauritanas, prioritariamente por fax y, si no se dispone de este, por radio.

El número de fax y la frecuencia de radio serán comunicados por el servicio de vigilancia.

Las autoridades mauritanas y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta que ambas Partes aprueben el balance definitivo de los cánones contemplado en el punto 5.

9.   A petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un período convenido a un observador científico por buque.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE PESCA PELÁGICA

1.   El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición de las autoridades competentes mauritanas. Si, por razones prácticas, el ejemplar original de la licencia no ha podido llevarse al buque inmediatamente después de su expedición por el Ministerio, durante un período máximo de diez días bastará que haya a bordo una copia o fax.

2.   Las inspecciones técnicas de los buques podrán realizarse en Europa. En ese caso, los gastos de viaje y estancia de las dos personas designadas por el Ministerio para efectuar dichas inspecciones correrán a cargo de los armadores.

3.   Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Por cada tonelada capturada que sobrepase el tonelaje de referencia asignado a cada buque pelágico congelador de la categoría 9, los armadores deberán abonar 15 EUR por tonelada al Tesoro Público de Mauritania. Los cómputos de las capturas se establecerán de común acuerdo en un plazo que deberán acordar las Partes.

El principio del límite máximo de capturas no se aplicará a los buques de pesca pelágica en fresco pertenecientes a la categoría 11.

Los pagos de los cánones así como de los importes adicionales, si los hubiere, se efectuarán en una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania.

4.   Los buques de pesca pelágica comunicarán al servicio de vigilancia su intención de entrar o salir de las zonas de pesca de Mauritania. La comunicación deberá hacerse 12 horas antes de cada entrada y 36 horas antes de cada salida. Al notificar su salida, cada buque comunicará también el volumen y las especies de capturas que se hallen a bordo.

5.   Los armadores adoptarán las disposiciones adecuadas para el desplazamiento de los marinos y observadores científicos mauritanos y se harán cargo de los gastos correspondientes.

6.   En lo que respecta al embarque de marinos, se aplicarán a los buques pelágicos de la categoría 11 las disposiciones siguientes:

durante los seis primeros meses de sus actividades en las zonas de pesca de Mauritania, los buques estarán exentos de embarcar marinos mauritanos,

durante los seis meses de actividades siguientes, los buques embarcarán al 50 % de los marinos previstos en el capítulo VIII, punto 1.

Al término de estos dos períodos de seis meses, se aplicarán a los buques de la categoría 11 las disposiciones contempladas en el capítulo VIII, punto 1.


(1)  Los baremos para los buques de pesca industrial, pagaderos en divisas, de conformidad con el decreto por el que se establece la tasa parafiscal, son los siguientes [1 tonelada de registro bruto (TRB) = 1 GT]:

Categoría de pesca: crustáceos, cefalópodos y demersales

Categoría de pesca: pelágicos (pequeños y grandes)

Tonelaje

Importe trimestral (MRO)

Tonelaje

Importe mensual (MRO)

< 99 GT

50 000

< 2 000 GT

50 000

100-200 GT

100 000

2 000-3 000 GT

150 000

200-400 GT

200 000

3 000-5 000 GT

500 000

400-600 GT

400 000

5 000-7 000 GT

750 000

> 600 GT

600 000

7 000-9 000 GT

1 000 000

 

 

> 9 000 GT

1 300 000

(2)  Las Partes determinarán de común acuerdo el importe de la tasa parafiscal aplicable a los atuneros cerqueros.

(3)  Ambas Partes se pondrán de acuerdo para evaluar el importe de la tasa parafiscal que haya de aplicarse a los atuneros cerqueros.

Apéndice 1

Acuerdo de pesca entre Mauritania y la Comunidad Europea

Solicitud de licencia de pesca

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Apéndice 2

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Apéndice 3

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Apéndice 4

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ANEXO II

Cooperación en materia de control de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad en las zonas de pesca de la República Islámica de Mauritania

CAPÍTULO I

ENTRADAS Y SALIDAS DE LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA

1.   Con excepción de los buques atuneros, de los palangreros de superficie y de los buques de pesca pelágica (cuyos plazos obedecen a las disposiciones de los capítulos XIV y XV del anexo I), los buques de la Comunidad que faenen en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar obligatoriamente lo siguiente:

a)

Entradas

Deberán notificarse al menos con 36 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación,

día, fecha y hora aproximada de entrada en la ZEE mauritana,

capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación, en el caso de los buques que hayan indicado anteriormente la posesión de una licencia de pesca para otra zona de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa zona y la duración del posible control no podrá superar el tiempo previsto en el punto 4 el presente capítulo.

b)

Salidas

Deberán notificarse al menos con 48 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación,

día, fecha y hora de salida de la ZEE mauritana,

capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación.

2.   Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de la ZEE de Mauritania por fax, correo electrónico o correo postal a los números de fax y a la dirección que figuran en el apéndice 1 del presente anexo.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de las direcciones será notificada a la Comisión, a través de la Delegación, 15 días antes de su entrada en vigor.

3.   Durante su presencia en la ZEE mauritana, los buques comunitarios deberán controlar permanentemente las frecuencias internacionales de llamada (VHF Chanel 16 o HF 2182).

4.   Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservarán el derecho de decidir efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada del puerto de Nuadhibu o de Nuakchot.

Dichas operaciones de control no deberían durar más de tres horas.

5.   El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos 1 a 3 anteriores conllevará las sanciones siguientes:

a)

la primera vez:

el buque será desviado, si fuera posible,

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

el buque deberá pagar una multa igual al mínimo de la franja prevista por la legislación mauritana;

b)

la segunda vez:

el buque será desviado, si fuera posible,

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

el buque deberá pagar una multa igual al máximo de la franja prevista por la legislación mauritana,

se anulará la licencia por el tiempo restante de su período de validez;

c)

la tercera vez:

el buque será desviado, si fuera posible,

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

se retirará definitivamente la licencia,

se prohibirá al capitán y al buque el desempeño de cualquier actividad en Mauritania.

6.   En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará a la Comisión y al Estado miembro de abanderamiento para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el punto 5 anterior.

CAPÍTULO II

PASO INOCENTE

Cuando los buques pesqueros de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en las zonas de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.

CAPÍTULO III

TRANSBORDOS

1.   Los transbordos de las capturas de los buques de la Comunidad se efectuarán exclusivamente en la rada de los puertos mauritanos y en las zonas previstas en el apéndice 5 del presente anexo.

2.   Todo buque de la Comunidad que desee efectuar un transbordo de las capturas se someterá al procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 siguientes.

3.   Los armadores de estos buques notificarán al servicio de vigilancia, al menos con 36 horas de antelación, por los medios de comunicación previstos en el capítulo I, punto 2, del presente anexo, las informaciones siguientes:

el nombre de los buques pesqueros que deben efectuar el transbordo,

el nombre del carguero transportador,

las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar,

la fecha, el día y la hora del transbordo.

El servicio de vigilancia comunicará su respuesta en un plazo máximo de 24 horas.

4.   El transbordo se considerará una salida de las zonas de pesca de Mauritania. En consecuencia, los buques deberán entregar al servicio de vigilancia los ejemplares originales del cuaderno diario de pesca y del cuaderno diario de pesca anejo y notificar su intención de continuar pescando o de salir de la zona de pesca de Mauritania.

5.   Queda prohibida en la ZEE de Mauritania cualquier operación de transbordo de las capturas no incluida en los puntos 1 a 4 anteriores. Todo aquél que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente en la materia.

6.   La Parte mauritana se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de la ZEE mauritana.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN Y CONTROL

1.   Los capitanes de los buques de la Comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y el desempeño de las tareas de los funcionarios de Mauritania encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

2.   La Parte comunitaria se compromete a mantener el programa específico de control en los puertos comunitarios. El citado programa se comunicará al Ministerio, que se reserva el derecho de solicitar asistir a dichos controles de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V. Periódicamente, se enviarán al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE OBSERVACIÓN CONJUNTA DE LOS CONTROLES EN TIERRA

Ambas Partes deciden instaurar un sistema de observación conjunta de los controles en tierra con el fin de mejorar la eficacia del control. Para ello, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control e inspección efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y podrán realizar observaciones sobre la aplicación del presente Acuerdo.

Los representantes deberán tener:

una cualificación profesional,

una experiencia adecuada en materia de pesca, y

un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.

Los representantes que asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, no podrán, a iniciativa propia, ejercer los poderes de inspección conferidos a los funcionarios nacionales.

Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.

Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. El informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

1.   Aplicación

La autoridad competente de control de una Parte contratante comunicará, por escrito y con diez días de antelación, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.

La otra Parte contratante notificará, con cinco días de antelación, su intención de enviar un representante.

La duración de la misión del representante no debería sobrepasar los 15 días.

2.   Confidencialidad

El representante en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y de otras instalaciones, así como la confidencialidad de los documentos a los que tenga acceso.

El representante solo comunicará los resultados de sus trabajos a las autoridades competentes correspondientes.

3.   Localización

El presente programa se aplica a los puertos comunitarios de desembarque y a los puertos mauritanos.

4.   Financiación

Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO Y APLICACIÓN DE SANCIONES

1.   Comunicación de la información

El servicio de vigilancia comunicará a la Delegación lo antes posible —sin rebasar, no obstante, un plazo máximo de dos días hábiles—, todo apresamiento y toda aplicación de sanción de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en las zonas de pesca de Mauritania y, en caso de apresamiento, enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

2.   Acta de apresamiento

El servicio de vigilancia redactará el acta de apresamiento basándose con fidelidad en las posibles infracciones comprobadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque. El capitán del buque deberá firmar el informe de inspección y podrá formular en él sus reservas.

Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

A petición del servicio de vigilancia, el capitán deberá conducir su buque al puerto de Nuadhibu. En caso contrario, y tras el cese de la infracción, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras. El armador se pondrá en contacto sin demora con el Ministerio para llegar a una solución acerca del delito. Si el asunto no se resolviera en 72 horas, el armador deberá depositar una fianza bancaria para cubrir las multas a que hubiere lugar.

Si el buque es desviado hacia el puerto de Nuadhibu, estará retenido en el puerto hasta que se realicen los trámites administrativos habituales en caso de apresamiento.

3.   Resolución del apresamiento

3.1.   De conformidad con el presente Protocolo y con la legislación mauritana, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

3.2.   En caso de procedimiento transaccional, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo de la franja prevista por la legislación mauritana.

3.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional, siendo enviado a una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria en euros, igual al contravalor del nivel máximo de la franja prevista por la legislación mauritana, en el banco que designe el Ministerio.

3.4.   La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

3.5.   El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional,

se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 3.3 y haya sido aceptada por el Ministerio, para responder del resultado del procedimiento judicial.

4.   Seguimiento de los reglamentos

Toda la información relativa a las infracciones cometidas por los buques comunitarios se comunicará periódicamente a la Comisión, a través de su Delegación.

CAPÍTULO VII

SEGUIMIENTO POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS

1.   Todos los buques pesqueros que faenen al amparo del presente Acuerdo serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Mauritania.

2.   A efectos del seguimiento por satélite, las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Mauritania figuran en el apéndice 4.

3.   Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o http) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control. La información relativa al centro de control mauritano figura en el apéndice 1 del presente anexo.

4.   La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.   Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Mauritania, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al servicio de vigilancia (FMC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de una hora (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.   Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo seguro. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que se adjunta en el apéndice 3.

7.   En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al FMC de Mauritania. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 5. Se recomienda a los armadores, como medida de precaución, que lleven una segunda baliza a bordo.

El centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente esos mensajes al FMC de Mauritania. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE mauritana o entrar en uno de los puertos de Mauritania.

En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podría concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días. En este caso, seguirían siendo aplicables las disposiciones del punto 7 y todos los buques, con excepción de los atuneros, deberán volver al puerto para embarcar a un observador científico de Mauritania.

8.   Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en la ZEE de Mauritania con una periodicidad de una hora. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al FMC de Mauritania y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.

9.   Si el FMC mauritano comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a la Comisión, a través de la Delegación.

10.   Las autoridades mauritanas destinarán los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del presente Acuerdo y, en ningún caso podrán comunicarlos a terceros.

11.   Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o interferir en él.

Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12.   Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.   En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo.

14.   En caso de duda con respecto a un buque determinado, el FMC de Mauritania enviará una solicitud al FMC del Estado miembro de abanderamiento, que le comunicará inmediatamente las posiciones geográficas (polling) de dicho buque durante el período indicado en la solicitud.

15.   Ambas Partes, en la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo, se comprometen a encontrar las soluciones más adecuadas con objeto de:

a)

resolver antes de que finalice 2006 todos los problemas técnicos que puedan afectar a la eficacia del sistema SLB en las zonas de pesca de Mauritania;

b)

analizar conjuntamente las vías y medios que permitan incrementar la cooperación con el fin de mejorar la aplicación de las disposiciones SLB y, principalmente, favorecer la transmisión simultánea de datos por parte de los buques europeos a los FMC del Estado miembro de abanderamiento y del servicio de vigilancia.

CAPÍTULO VIII

OBSERVADORES CIENTÍFICOS MAURITANOS A BORDO DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.

1.   Todo buque de la Comunidad en posesión de una licencia en las zonas de pesca de Mauritania embarcará a un observador científico mauritano, con excepción de los atuneros cerqueros, para los cuales el embarque se hará a petición del Ministerio. En todos los casos, solo podrá embarcarse a un observador científico por buque.

Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, la lista de los buques designados para embarcar a un observador científico.

2.   La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de estas prevista en un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.

Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el observador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.

3.   El Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.

4.   Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. En caso de embarque o desembarque del observador científico en un puerto extranjero, los gastos de viaje y las dietas correrán a cargo del armador, hasta la llegada del observador a bordo del buque o al puerto mauritano.

5.   Los capitanes de los buques designados para acoger a un observador científico a bordo adoptarán todas las disposiciones necesarias para su embarque y desembarque.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

6.   El embarque o desembarque del observador científico se efectuará por regla general en un puerto mauritano al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados, que tendrá lugar 20 días antes del inicio de la marea.

Los armadores comunicarán al Ministerio las fechas y puertos previstos para el embarque de los observadores científicos, por los medios de comunicación citados en el capítulo I del presente anexo y en un plazo de 15 días a partir de la citada notificación.

7.   El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. En caso de que el observador científico no se presentara, el capitán del buque informará al servicio de vigilancia, que procederá a sustituir a dicho observador en las dos horas siguientes. En caso contrario, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto tras obtener un certificado de ausencia del observador científico. No obstante, el Ministerio podría embarcar, asumiendo los gastos, a un nuevo observador científico sin que perturbe la actividad pesquera del buque.

8.   El incumplimiento por parte del armador de una de las anteriores disposiciones relativas al observador científico conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

9.   El observador científico deberá tener:

una cualificación profesional,

una experiencia adecuada en materia de pesca, y

un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación mauritana en vigor.

10.   El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto y, en particular:

observará las actividades pesqueras de los buques,

comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando,

efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

elaborará la relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas.

11.   Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.

12.   El observador científico:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Acuerdo,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13.   Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

El Ministerio enviará cada mes a la Comisión, a través de la Delegación, los informes del mes anterior, a título informativo.

CAPÍTULO IX

DESCARTES

Ambas Partes examinarán el problema de los descartes efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para aprovecharlos.

CAPÍTULO X

LUCHA CONTRA LA PESCA ILEGAL

A fin de prevenir las actividades de pesca ilegal en las zonas de pesca de Mauritania que perjudican la política de gestión de los recursos pesqueros y luchar contra ellas, ambas Partes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.

Además de las medidas que las Partes contratantes aplicarán de acuerdo con su legislación vigente, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente.

A tal efecto, reforzarán su cooperación, especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilegal.

Apéndice 1

Acuerdo de pesca entre Mauritania y la Comunidad Europea — Datos del servicio de vigilancia

Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM)

Dirección

:

Boîte Postale (BP) 260 Nuadhibu

Mauritania

Teléfono

:

(222) 574 57 01

Fax

:

(222) 574 63 12

Correo electrónico

:

dspcm@toptechnology.mr

Datos del FMC (Centro de Seguimiento de Pesca) mauritano

Nombre del FMC

:

DSPCM SSN

Teléfono SLB

:

(222) 574 67 43/574 56 26

Fax SLB

:

(222) 574 67 43

Correo electrónico SLB

:

dspcm@toptechnology.mr

Dirección X25

:

20803403006315

Apéndice 2

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Apéndice 3

Comunicación de mensajes SLB a Mauritania

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfa 3 del país.

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfa 3 del país.

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo a buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

O

Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y segundos N/S GGMMSS,m (WGS-84).

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y segundos E/O GGMMSS,m (WGS-84).

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°.

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudos.

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 4

Límites de la ZEE de Mauritania

Coordenadas de la ZEE/Protocolo

SLB UE

1

Límite fronterizo al Sur

Lat. 16° 04′ 00″ N

Long. 19° 58′ 00″ O

2

Coordenadas

Lat. 16° 30′ 00″ N

Long. 19° 54′ 00″ O

3

Coordenadas

Lat. 17° 00′ 00″ N

Long. 19° 47′ 00″ O

4

Coordenadas

Lat. 17° 30′ 00″ N

Long. 19° 33′ 00″ O

5

Coordenadas

Lat. 18° 00′ 00″ N

Long. 19° 29′ 00″ O

6

Coordenadas

Lat. 18° 30′ 00″ N

Long. 19° 28′ 00″ O

7

Coordenadas

Lat. 19° 00′ 00″ N

Long. 19° 43′ 00″ O

8

Coordenadas

Lat. 19° 23′ 00″ N

Long. 20° 01′ 00″ O

9

Coordenadas

Lat. 19° 30′ 00″ N

Long. 20° 04′ 00″ O

10

Coordenadas

Lat. 20° 00′ 00″ N

Long. 20° 14′ 30″ O

11

Coordenadas

Lat. 20° 30′ 00″ N

Long. 20° 25′ 30″ O

12

Límite fronterizo al Norte

Lat. 20° 46′ 00″ N

Long. 20° 04′ 32″ O

Apéndice 5

Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuadhibu

(BUOY 2 = 20° 43′ 6″ N, 17° 01′ 8″ O)

1

Coordenadas

Lat. 20° 43′ 6″ N

Long. 17° 01′ 4″ O

2

Coordenadas

Lat. 20° 43′ 6″ N

Long. 16° 58′ 5″ O

3

Coordenadas

Lat. 20° 46′ 6″ N

Long. 16° 58′ 5″ O

4

Coordenadas

Lat. 20° 46′ 7″ N

Long. 17° 00′ 4″ O

5

Coordenadas

Lat. 20° 45′ 3″ N

Long. 17° 00′ 4″ O

6

Coordenadas

Lat. 20° 45′ 3″ N

Long. 17° 01′ 5″ O


Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuakchot

1

Coordenadas

Lat. 18° 01′ 5″ N

Long. 16° 07′ O

2

Coordenadas

Lat. 18° 01′ 5″ N

Long. 16° 03′ 8″ O

3

Coordenadas

Lat. 17° 59′ N

Long. 16° 07′ O

4

Coordenadas

Lat. 17° 59′ N

Long. 16° 03′ 8″ O

ANEXO III

ESFUERZO PESQUERO GLOBAL (2005)

Categoría

Tipo de buque

Esfuerzo total

No de buque

GT

Kw

No de días de pesca

Categoría 1: crustáceos, excepto langosta

Congeladores

64

17 124

35 601

 

Frigoríficos

2

314

442

 

Subtotal

66

17 437

36 043

 

Categoría 2: arrastreros y palangreros de fondo — merluza negra

 

 

 

 

 

Frigoríficos

23

6 421

12 143

 

Categoría 3: especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

 

 

 

 

 

Frigoríficos

23

3 083

6 375

 

Categoría 4: arrastreros de especies demersales, excepto la merluza negra

Congeladores

9

2 470

4 946

 

 

 

 

 

 

Categoría 5: buques de pesca de cefalópodos

Congeladores

150

50 798

97 870

 

Frigoríficos

88

20 081

26 699

 

Subtotal

238

70 879

124 569

 

Categoría 6: langosta

Congeladores

0

0

0

 

Frigoríficos

0

0

0

 

Categoría 7-8: atuneros cerqueros — atuneros cañeros y palangreros

Congeladores

54

36 029

57 513

 

 

 

 

 

 

Categoría 9: especies pelágicas

Congeladores

66

392 993

231 259

 

Frigoríficos

0

0

0

 

Categoría 10: cangrejo

Congeladores

4

839

1 236

 

Frigoríficos

 

 

 

 

Categoría 11: especies de pelágicos pequeños frescos

 

 

 

 

 

Frigoríficos

0

0

0

 

Total

 

483

530 151

474 085

 

El número de días de pesca para los atuneros no se ha desglosado por categoría.

Nota: el esfuerzo pesquero nacional global no tiene en cuenta los buques en parada provisional prolongada.

ANEXO IV

Orientaciones para la elaboración de la matriz de objetivos e indicadores de resultados para el desarrollo y la aplicación de la Estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Mauritania, para la instauración de una pesca sostenible y responsable en sus aguas

Ejes estratégicos y objetivos

Indicadores

1.   

Mejora de la gobernanza en el sector de la pesca

1.1.

Desarrollo controlado de la pesca artesanal y de bajura

Adopción y aplicación del plan de ordenación para la pesca artesanal y de bajura

Número de embarcaciones de este segmento de pesca matriculadas (en valor absoluto y en porcentaje)

Mantenimiento de un fichero de buques en la ZEE de Mauritania

Número de planes de ordenación elaborados, aplicados y evaluados

1.2.

Mejora de los conocimientos en materia de recursos pesqueros

Número de poblaciones evaluadas

Número de programas de investigación

Número de recomendaciones emitidas y seguidas sobre la situación de los principales recursos (medidas de paralización y conservación para las poblaciones sobreexplotadas)

Evaluación del esfuerzo pesquero anual en lo que respecta a las especies objeto de un plan de ordenación

Dispositivo para la gestión del esfuerzo pesquero operativo (creación de una base de datos, instrumentos de seguimiento estadístico, conexión en red de los servicios encargados de la gestión de la flota, publicación de boletines estadísticos, etc.)

1.3.

Modernización y refuerzo de la investigación en recursos pesqueros

Aumento de la capacidad de investigación del IMROP (en relación con el objetivo 1.2)

2.   

Aceleración del proceso de integración del sector pesquero en la economía nacional mauritana

2.1.

Desarrollo de las infraestructuras, en particular las infraestructuras portuarias

Rehabilitación del puerto de Nuadhibu y ampliación de su puerto pesquero

Rehabilitación del mercado de pescado del puerto de Nuakchot para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal

Retirada de pecios de la rada de Nuadhibu

2.2.

Reestructuración de la flota industrial de Mauritania

Reestructuración de la flota industrial de Mauritania (estudios, plan de acción, instrumentos financieros)

2.3.

Modernización y adaptación sanitaria de la flotilla artesanal

Número de piraguas de madera sustituidas por piraguas de materiales adaptados (en valor absoluto y en %)

Número de piraguas equipadas con frigoríficos

Elaboración y aplicación de una normativa sobre las condiciones mínimas de higiene y salubridad aplicables a las piraguas y a sus productos

Aumento del número de puntos de desembarque

Embarcaciones artesanales y buques de pesca de bajura adaptados a las normas sanitarias (número en valor absoluto y en %)

2.4.

Mejora de la vigilancia marítima

Cuerpo independiente de controladores jurados, operativo (número de personas contratadas y formadas), y la correspondiente inscripción presupuestaria en la Ley de presupuestos antes de que finalice el primer período de los dos del Protocolo

Número de días de vigilancia en el mar

Número de inspecciones en el puerto y en el mar

Número de inspecciones aéreas

Número de boletines estadísticos publicados

Porcentaje de cobertura por radar

Porcentaje de cobertura SLB de toda la flota

Porcentaje de utilización del cuaderno diario de pesca electrónico y del conjunto de la flota industrial y de bajura

Realización del programa de formación adaptado a las técnicas de vigilancia (número de horas de información, número de técnicos formados, etc.)

2.5.

Promoción de los productos de la pesca (condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados)

Sistema de inspección de los productos de la pesca adaptado y operativo

Sensibilización de los operadores acerca de la importancia de las normas de higiene (número de formaciones organizadas y número de personas formadas)

Laboratorio de análisis de Nuakchot operativo

Adaptación del mercado de pescado de Nuakchot a las normas sanitarias

Número de locales acondicionados para el desembarque y la transformación artesanal

Fomento de la cooperación técnica y comercial con operadores privados extranjeros

Inicio de procedimientos de etiquetado ecológico de productos mauritanos

3.   

Aumento de la capacidad en el sector y mejora de la gobernanza

3.1.

Mejora de la seguridad en el mar y del salvamento, principalmente en la flota artesanal

Aplicación de las medidas recomendadas para la mejora de la seguridad en el mar y del salvamento, principalmente en la flota artesanal

Adaptación a las normas ISPS

Elaboración y aplicación de un programa de formación para la mejora de la seguridad en el mar y del salvamento, principalmente en la flota artesanal

Revisión del Código de la Marina Mercante (decretos de aplicación)

Plan nacional de salvamento en el mar, servicio de meteorología marina, célula de investigación de accidentes, etc., operativos

3.2.

Mejora de la eficacia de los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima y de los servicios implicados en la gestión del sector

Aumento de la capacidad administrativa

Elaboración y aplicación de un programa de formación y de reciclaje (número de agentes formados, número de horas de formación, etc.)

Consolidación de los mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con los interlocutores

Refuerzo del sistema de recopilación de datos y de seguimiento estadístico de la pesca artesanal y de bajura

3.3.

Consolidación del sistema de gestión de las licencias y del seguimiento de los buques

Número de horas de formación para los técnicos

Número de técnicos formados

Conexión en red de los servicios


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/61


REGLAMENTO (CE) N o 1802/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

73,0

204

46,0

999

59,5

0707 00 05

052

150,2

204

74,2

628

155,5

999

126,6

0709 90 70

052

148,7

204

58,0

999

103,4

0805 10 20

388

46,7

508

15,3

528

26,3

999

29,4

0805 20 10

052

63,5

204

53,6

999

58,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

68,4

388

111,5

999

90,0

0805 50 10

052

60,1

388

44,4

528

35,4

999

46,6

0808 10 80

388

59,7

400

97,4

404

99,8

720

69,7

999

81,7

0808 20 50

052

134,0

400

116,4

528

106,5

720

51,2

999

102,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/63


REGLAMENTO (CE) N o 1803/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 en lo que atañe a la entrada en almacén de la mantequilla de intervención puesta a la venta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), establece que la mantequilla de intervención puesta a la venta debe haber entrado en almacén antes del 1 de mayo de 2006.

(2)

El artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), establece que la mantequilla de intervención comprada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para ser vendida a precio reducido debe haber sido almacenada antes del 1 de mayo de 2006.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y de las cantidades de mantequilla que se encuentran en almacenamiento de intervención, es conveniente que se ponga a la venta la mantequilla almacenada desde antes del 1 de septiembre de 2006.

(4)

Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 deben modificarse.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la fecha de «1 de mayo de 2006» se sustituye por «1 de septiembre de 2006».

Artículo 2

En el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1898/2005, la fecha de «1 de mayo de 2006» se sustituye por «1 de septiembre de 2006».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2006 (DO L 305 de 4.11.2006, p. 3).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1633/2006.


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/64


REGLAMENTO (CE) N o 1804/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se establecen las medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a la reserva creada de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, salvo algunas excepciones, la concesión de restituciones a la exportación de mercancías está supeditada a la presentación de un certificado de restitución.

(2)

Los operadores pueden solicitar certificados de restitución en seis tramos a lo largo del período presupuestario, aplicándose plazos de solicitud aparte a cada tramo. En los casos en que el importe de las solicitudes de certificados de restitución para un tramo concreto es inferior al importe disponible para dicho tramo, los operadores pueden solicitar semanalmente la expedición de certificados de restitución con respecto a todo importe remanente disponible para un tramo en relación con el cual todavía no se haya presentado ninguna solicitud. Los certificados de restitución sólo pueden expedirse a solicitantes establecidos en la Comunidad.

(3)

Con ocasión de la próxima adhesión de Bulgaria y Rumanía, los operadores de esos Estados tendrán menos oportunidades de solicitar certificados de restitución válidos para ser utilizados en el intervalo entre la adhesión y primeros de febrero de 2007, debido a que se juntan el período vacacional estacional y la moratoria para la presentación de solicitudes semanales de certificados de restitución en el período comprendido entre el 7 de enero y el 21 de enero (a más tardar).

(4)

En tales circunstancias, conviene adoptar una medida temporal especial por la que se exima a dichos operadores del requisito de presentar certificados de restitución en el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007.

(5)

Por consiguiente, es conveniente establecer una excepción al artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 para que los operadores de Bulgaria y Rumanía puedan optar, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007, y a condición de que el Acta de adhesión entre en vigor el 1 de enero de 2007, a la exención establecida en el artículo 46 del citado Reglamento.

(6)

Por razones de orden administrativo, conviene que las medidas especiales adoptadas conforme al presente Reglamento se apliquen únicamente con respecto a las solicitudes admisibles presentadas en el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2007.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1043/2005, el límite específico de 75 000 EUR mencionado en su apartado 2, párrafo primero, no se aplicará durante el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2007 a las solicitudes de operadores establecidos en Bulgaria o Rumanía relativas a exportaciones que tengan lugar entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que, en su caso, el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Expirará el 16 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/66


REGLAMENTO (CE) N o 1805/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se modifica, en lo referente al tianfenicol, el fenvalerato y el meloxicam, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

El tianfenicol está incluido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los pollos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. El tianfenicol también está incluido en el anexo III de dicho Reglamento para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos. Tras el examen de la información facilitada por el solicitante para el establecimiento de límites máximos finales de residuos para el tianfenicol en los porcinos, se considera oportuno modificar la entrada correspondiente al tianfenicol en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de todas las especies productoras de alimentos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. El límite máximo de residuos para la grasa, el hígado y el riñón no debe aplicarse a los peces.

(3)

El fenvalerato está incluido en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos. Los límites máximos provisionales de residuos expiraron el 1 de julio de 2006. Tras examinar la información facilitada por el solicitante para el establecimiento de límites máximos finales de residuos para el fenvalerato en la especie bovina, se considera oportuno incluir el fenvalerato en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos.

(4)

La sustancia meloxicam está incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, el hígado y el riñón de bovinos, porcinos y équidos, así como para la leche de los bovinos. Tras examinar una solicitud para el establecimiento de límites máximos de residuos para el meloxicam en el caso de los conejos y la leche de los caprinos, se considera oportuno modificar la entrada correspondiente al meloxicam en dicho anexo para el músculo, el hígado y el riñón de los conejos y caprinos, así como para la leche de los caprinos.

(5)

Por tanto, el Reglamento (CEE) no 2377/90 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1729/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 6).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 («Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado»):

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.5.   Florfenicol y compuestos asociados

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Tianfenicol

Tianfenicol

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos (1)

50 μg/kg

Músculo (2)

50 μg/kg

Grasa (3)

50 μg/kg

Hígado

50 μg/kg

Riñón

50 μg/kg

Leche

2.   Agentes antiparasitarios

2.2.   Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.3.   Piretroides

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Fenvalerato

Fenvalerato (suma de isómeros de RR, SS, RS y SR)

Bovinos

25 μg/kg

Músculo

250 μg/kg

Grasa

25 μg/kg

Hígado

25 μg/kg

Riñón

40 μg/kg

Leche»

4.   Agentes antiinflamatorios

4.1.   Agentes antiinflamatorios no esteroideos

4.1.4.   Derivados de Oxicam

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Meloxicam

Meloxicam

Porcinos, équidos y conejos

20 μg/kg

Músculo

65 μg/kg

Hígado

65 μg/kg

Riñón

Bovinos y caprinos

20 μg/kg

Músculo

65 μg/kg

Hígado

65 μg/kg

Riñón

15 μg/kg

Leche».


(1)  No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano, los LMR para la grasa, el hígado y el riñón no son aplicables a los peces.

(2)  Para los peces, el músculo se refiere a “músculo y piel en proporciones naturales”.

(3)  Para porcino y aves de corral, este LMR se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”.».


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/69


REGLAMENTO (CE) N o 1806/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1613/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Laos por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad concedió a Laos preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud.

(3)

Laos ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1613/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006.

(4)

Por carta de 22 de junio de 2006, Laos presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1613/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006.

(6)

La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Laos un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad.

(7)

Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Laos y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración.

(8)

La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Laos y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG.

(9)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1613/2000 en consonancia con lo arriba expuesto.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1613/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008».

2)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2186/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 14).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/71


REGLAMENTO (CE) N o 1807/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad concedió a Camboya preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud.

(3)

Camboya ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1614/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006.

(4)

Por carta de 29 de junio de 2006, Camboya presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1614/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006.

(6)

La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Camboya un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad.

(7)

Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Camboya y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración.

(8)

La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Camboya y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG.

(9)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1614/2000 en consonancia con lo arriba expuesto.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1614/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008».

2)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 46. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2187/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 16).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/73


REGLAMENTO (CE) N o 1808/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad concedió a Nepal preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud.

(3)

Nepal ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006.

(4)

Por carta de 17 de julio de 2006, Nepal presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1615/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006.

(6)

La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Nepal un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad.

(7)

Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Nepal y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración.

(8)

La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Nepal y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG.

(9)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consonancia con lo arriba expuesto.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1615/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008».

2)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2188/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 18).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/75


REGLAMENTO (CE) N o 1809/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 8 de diciembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,23 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

16,87 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,23 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

16,87 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1982

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

19,82

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

18,34

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

18,34

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1982

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/77


REGLAMENTO (CE) N o 1810/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 7 de diciembre de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 7 de diciembre de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 28,341 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/78


REGLAMENTO (CE) N o 1811/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1733/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 24 de noviembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1733/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1733/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 17.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 8 de diciembre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

18,34

18,34


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/80


REGLAMENTO (CE) N o 1812/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 1 al 7 de diciembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/81


REGLAMENTO (CE) N o 1813/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 1 al 7 de diciembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/82


DIRECTIVA 2006/127/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica la Directiva 2003/91/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de la Directiva 2003/91/CE de la Comisión (2) tenía por objeto que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a los caracteres que deben examinarse como mínimo y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, la Directiva dispone que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCCV y la UPOV han actualizado algunas directrices y han fijado otras para especies distintas.

(3)

Se ha ampliado el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que contemple nuevas especies.

(4)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 2003/91/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a II de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de julio de 2007, los Estados miembros podrán optar por aplicar el texto de la Directiva 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 11.


ANEXO

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Denominación común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (var. Cepa)

Cebolla

TP 46/1 de 14.6.2005

Allium cepa L. (var. Aggregatum)

Chalota

TP 46/1 de 14.6.2005

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/1 de 15.11.2001

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/1 de 27.3.2002

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/1 de 15.11.2001

Brassica oleracea L.

Bróculi o brécol

TP 151/1 de 27.3.2002

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/2 de 1.12.2005

Capsicum annuum L.

Pimiento

TP 76/1 de 27.3.2002

Cichorium endivia L.

Escarola de hoja rizada y escarola de hoja lisa

TP 118/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Endibia y achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/1 de 27.3.2002

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/1 de 27.3.2002

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 de 25.3.2004

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/1 de 25.3.2004

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/2 de 1.12.2005

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/2 de 1.12.2005

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

TP 44/2 de 15.11.2001

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/2 de 1.12.2005

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 07/1 de 6.11.2003

Raphanus sativus L.

Rábano y rabanito

TP 64/1 de 27.3.2002

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/1 de 27.3.2002

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/1 de 27.3.2002

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/2 de 15.11.2001

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Denominación común

Directriz de la UPOV

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TG/161/3 de 1.4.1998

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TG/198/1 de 9.4.2003

Apium graveolens L.

Apio

TG/82/4 de 17.4.2002

Apium graveolens L.

Apionabo

TG/74/4 corr. de 17.4.2002 + 5.4.2006

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TG/60/6 de 18.10.1996

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TG/90/6 de 31.3.2004

Brassica rapa L.

Col de China

TG/105/4 de 9.4.2003

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TG/142/4 de 31.3.2004

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/3 de 18.10.1996

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TG/136/5 de 6.4.2005

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TG/9/5 de 9.4.2003

Raphanus sativus L.

Rábano de invierno o rábano negro

TG/63/6 de 24.3.1999

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TG/116/3 de 21.10.1988

Solanum melongena L.

Berenjena

TG/117/4 de 17.4.2002

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

».

II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

8.12.2006   

ES EN EN EN

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/85


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa, y del Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización al Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa

[notificada con el número C(2006) 5219]

(2006/890/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las directrices adoptadas mediante Decisión del Consejo de 10 de abril de 2000, la Comisión participó en las negociaciones con la Federación Rusa relativas a un Acuerdo sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa y a un Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización.

(2)

El 21 de mayo de 2003 se firmó en Estocolmo un Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa (MNEPR) y el Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización al Acuerdo marco MNEPR.

(3)

El Acuerdo marco fue firmado por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Bélgica, Francia, Alemania, el Reino Unido, los Países Bajos y Rusia.

(4)

El Acuerdo marco MNEPR establece un marco jurídico multilateral para proyectos nucleares llevados a cabo por los países occidentales en el noroeste de Rusia, y el Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización pretende resolver los problemas de responsabilidad derivados de las actividades ejecutadas en este contexto.

(5)

El MNEPR ha sido concebido para facilitar proyectos destinados a resolver los problemas de los residuos radiactivos y el combustible nuclear gastado y la retirada de servicio de los submarinos nucleares y rompehielos de la Federación Rusa. Inicialmente se centra en la región del noroeste, pero el Acuerdo marco estipula que el MNEPR también podrá aplicarse, si así lo acuerdan las Partes afectadas, a proyectos o cualquier otra forma de cooperación en otros ámbitos nucleares, incluida la seguridad nuclear.

(6)

El presente Memorándum de Acuerdo bilateral firmado en 1995 entre la Comisión Europea, en nombre de las Comunidades, y la Federación Rusa, que cubre la ejecución de programas de asistencia técnica en el ámbito de la seguridad nuclear que abordan los problemas de las responsabilidades derivadas de actividades nucleares, no será aplicable a proyectos del nuevo Instrumento de Cooperación en Materia de Seguridad Nuclear.

(7)

Todos los Estados miembros de la UE que firmaron el Acuerdo marco han depositado sus instrumentos de ratificación ante los depositarios, siendo el último en hacerlo el Reino Unido, que ratificó el Acuerdo marco en abril de 2006.

(8)

La Comunidad Europea está ahora en condiciones de celebrar el Acuerdo marco MNEPR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.   Se celebra, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa y el Protocolo sobre Demandas, Procedimientos Judiciales e Indemnización al Acuerdo marco sobre un Programa Multilateral de Medio Ambiente en el Ámbito Nuclear en la Federación Rusa.

2.   Los textos del Acuerdo marco y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


Framework Agreement on a Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation

The Government of the Kingdom of Belgium, the Government of the Kingdom of Denmark, the Government of the Republic of Finland, the Government of the French Republic, the Government of the Federal Republic of Germany, the Government of the Kingdom of the Netherlands, the Government of the Kingdom of Norway, the Government of the Russian Federation, the Government of the Kingdom of Sweden, the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, the Government of the United States of America, the European Community, and the European Atomic Energy Community (hereinafter referred to as the Parties),

Noting the Joint Convention on the Safety of Spent Fuel Management and on the Safety of Radioactive Waste Management of 5 September 1997 (hereinafter referred to as the Joint Convention);

Noting that the Joint Convention stipulates that spent fuel and radioactive waste within military or defence programmes should be managed in accordance with the objectives stated in that Convention even though they are excluded from it except as provided in Article 3 thereof;

Noting also the Convention on Nuclear Safety of 17 June 1994;

Recalling the importance the Joint Convention attaches to international cooperation in enhancing the safety of spent fuel and radioactive waste management through bilateral and multilateral mechanisms;

Reaffirming the importance the Parties attach to the principles embodied in relevant international conventions on nuclear liability for the provision of international assistance in this field;

Recognising the work of the Contact Expert Group for International Radwaste Projects established under the auspices of the International Atomic Energy Agency to deal with issues regarding international cooperation in radioactive waste management and related issues in the Russian Federation, and its contribution to the development of a comprehensive International Action Plan;

Desiring to facilitate practical cooperation to enhance the safety of spent fuel and radioactive waste management in the Russian Federation, in particular through the implementation of projects in the Russian Federation that may be identified by the Contact Expert Group for International Radwaste Projects;

Recalling the Declaration of Principles by members and observers of the Barents Euro-Arctic Council representing Denmark, Finland, France, Germany, Iceland, Italy, the Netherlands, Norway, Poland, the Russian Federation, Sweden, the United Kingdom and the United States regarding the Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation signed at Bodø (Norway) on 5 March 1999 in which the participants declared their readiness to negotiate a multilateral Framework Agreement covering the necessary conditions for the provision of international assistance in this field,

HAVE AGREED AS FOLLOWS:

Article 1

Multilateral Nuclear Environmental Programmein the Russian Federation (MNEPR)

1.   The Parties hereby establish a framework to facilitate cooperation in the area of safety of spent nuclear fuel and radioactive waste management in the Russian Federation. This framework shall be referred to as the ‘Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation’ (MNEPR). The MNEPR shall apply to projects undertaken between contributors and recipients or any other form of cooperation agreed by them. It may also apply to projects or any other form of cooperation in other areas of nuclear activities, including nuclear safety, if so agreed by the Parties concerned.

2.   The Parties shall seek to avoid duplication of assistance activities and to ensure that such activities are complementary to activities under other multilateral or bilateral funds, agreements, mechanisms or arrangements.

Article 2

Definitions

For the purposes of this Agreement the following terms shall have the following meanings:

Technical aid (assistance)

:

Any form of gratuitous aid and/or contribution provided under this Agreement or under any Implementing Agreement, or otherwise agreed to by the Russian Party and the Contributing Party or Parties (hereinafter referred to as ‘assistance’);

Contributor

:

Any Party other than the Russian Party or any entity authorised by such Party to provide assistance under the MNEPR;

Recipient

:

The Russian Party or any other Russian entity authorised by the Russian Party to serve as beneficiary of assistance and partner for the realisation of a project under the MNEPR;

Implementing Agreement

:

An agreement between one or more recipients and one or more contributors for the provision of assistance for the realisation of a project under the MNEPR.

Article 3

Modes of cooperation under the MNEPR

1.   Assistance under the MNEPR may be provided through:

(a)

Implementing Agreements between one or more recipients and any one of the contributors (Bilateral mode);

(b)

Implementing Agreements between one or more recipients and several contributors whereby a common financing arrangement will not be established (Multilateral simple mode);

(c)

Implementing Agreements between one or more recipients and several contributors whereby a common financing arrangement will be established (Multilateral funding mode); or

(d)

any other mechanism agreed by the recipient(s) and contributor(s) concerned.

2.   Except as otherwise provided in this Agreement, the terms and conditions of this Agreement shall apply to all assistance provided under paragraph 1 of this Article. The provisions of this Agreement may also apply to activities undertaken before its entry into force if so agreed by the Parties involved in those activities.

3.   The provision of assistance by the contributors under this Agreement shall be subject to the availability of appropriated funds.

Article 4

MNEPR Committee

1.   To facilitate cooperation and to exchange information under the MNEPR, the Parties hereby establish the MNEPR Committee. The MNEPR Committee shall be composed of one authorised official/governmental representative of each of the Parties, who shall also serve as a contact point for all questions of relevance to the MNEPR.

2.   The MNEPR Committee may:

discuss the development and implementation of projects and any other form of cooperation under this Agreement,

discuss relevant activities under other bilateral or multilateral agreements or arrangements,

coordinate funding for projects under Article 3(1)(c),

identify obstacles and problems encountered in the implementation of projects, and make recommendations regarding their resolution,

establish working groups as required for the functioning of the MNEPR Committee,

discuss and make recommendations on other matters relevant to the operation of MNEPR activities,

and

invite States, intergovernmental organisations or regional economic integration organisations being subject to public international law to accede in accordance with Article 16.

3.   The MNEPR Committee shall adopt its Rules of Procedure.

4.   The MNEPR Committee shall elect two co-chairpersons for 12-month periods from among representatives of the Parties, one from among the Contributing Parties and one representing the Russian Party.

5.   The MNEPR Committee may decide to admit as observers any interested State, intergovernmental organisation or regional economic integration organisation being subject to public international law not party to this Agreement. Where a coordinator has been designated according to Article 5, that coordinator shall be admitted as an observer to meetings of the MNEPR Committee, where relevant.

6.   Decisions and recommendations of the MNEPR Committee shall be made by consensus.

Article 5

Coordinator of multilateral funding under the MNEPR

1.   The Contributing Parties to a common financing arrangement, as referred to in Article 3.1(c), may designate a coordinator for such an arrangement.

2.   The rights and obligations of the Contributing Parties under this Agreement apply equally to the Coordinator where the coordinator performs activities on behalf of the contributors.

Article 6

Specific undertakings

1.   The Parties shall promote activities necessary for the implementation of projects under the MNEPR.

2.   The Russian Party shall ensure the prompt issuance of, inter alia, licences, permits, approvals and the prompt customs clearances necessary for the efficient implementation of projects. The Russian Party shall ensure the provision of data and information necessary for the implementation of specific projects within the framework of this Agreement. The Russian Party shall grant access to sites and facilities necessary for the implementation of specific projects within the framework of this Agreement. Should such access be restricted according to the provisions of the legislation of the Russian Federation, mutually acceptable procedures shall be developed in the Implementing Agreements. The Implementing Agreements shall also define the procedures for, and the scope of, the information to be transferred.

3.   The provision of assistance shall be complemented by Russian resources. Such resources may be contributed in kind or otherwise for the implementation of projects under the MNEPR.

Article 7

Claims, legal proceedings and indemnification

1.   This Agreement is supplemented by a Protocol containing provisions on claims, legal proceedings and indemnification in respect of claims against contributors and their personnel or contractors, subcontractors, consultants, suppliers or subsuppliers of equipment, goods and services at any tier and their personnel, for any loss or damage of whatsoever nature arising from activities undertaken pursuant to this Agreement.

2.   The Protocol and its Annex shall not apply to any Party that does not become a party to the Protocol.

3.   Any Party that does not become a party to the Protocol may conclude with the Russian Party a separate agreement covering claims, legal proceedings and indemnification in respect of claims for any loss or damage of whatsoever nature arising from activities undertaken pursuant to this Agreement.

Article 8

Use and retransfer of assistance

1.   Unless the written consent of the contributor has first been obtained, the recipient shall not transfer title to, or possession of, any assistance provided pursuant to this Agreement to any entity, other than an officer, employee or agent of that contributor or that recipient and shall not permit the use of such assistance for purposes other than those for which it has been furnished.

2.   The Russian Party shall take all reasonable measures within its power to ensure the security of, ensure the appropriate use of, and prevent the unauthorised transfer of assistance provided pursuant to this Agreement.

Article 9

Exemption from taxes or similar charges

1.   The Russian Party shall exempt assistance provided under this Agreement from customs duties, profits taxes, other taxes and similar charges. The Russian Party shall take all necessary steps to ensure that no local or regional taxes are levied on assistance provided under this Agreement. These steps will include the provision of letters from competent local and/or regional authorities confirming that no taxes will be levied on assistance provided under this Agreement. Such letters of confirmation covering localities and regions where projects under this Agreement will be carried out shall be deposited with at least one of the depositaries before the start of implementation of the projects.

2.   The Russian Party shall exempt remuneration to foreign natural persons and to Russian citizens not ordinarily resident in the Russian Federation for work undertaken and services performed by such persons for the implementation of assistance under this Agreement from income tax, social security tax contributions, and similar charges within the territory of the Russian Federation. With regard to remuneration exempted by this paragraph, the Russian Party shall not have any obligations in terms of any charges and payments to the persons indicated in this paragraph, at the expense of the social security system or any other government funds.

3.   The Contributing Parties and their personnel, their contractors, subcontractors, suppliers and subsuppliers may import into, and export out of, the Russian Federation equipment, supplies, materials or services required to implement this Agreement. In addition to the provisions regarding assistance, temporary importation and exportation shall not be subject to customs duties, license fees, undue restrictions, taxes or similar charges.

4.   In addition to the preceding paragraphs, persons and entities participating in the implementation of the programmes in the framework of this Agreement within the territory of the Russian Federation are entitled to exemption from value added tax and other charges with regard to equipment and goods purchased within the territory of the Russian Federation for the implementation of the projects or the programmes in the framework of this Agreement, as well as works done and services rendered within the territory of the Russian Federation.

5.   Imposition of taxation shall be regarded as a valid reason for suspension or termination of an assistance project, or not to initiate an assistance project.

6.   The Russian Party shall be responsible for procedures ensuring the implementation of this Article.

Necessary certificates shall be issued by the relevant competent authority.

Article 10

Accounts, audits and examinations

1.   Each recipient shall maintain proper accounts of all assistance funding received from contributors, and furnish such accounts, together with full supporting documentation, to the contributor or contributors concerned at regular intervals, as specified in the relevant Implementing Agreement or as otherwise agreed.

2.   Upon request, representatives of a contributor shall have the right, within 60 days of making the request, to examine the use of any assistance provided by that contributor in accordance with this Agreement, at sites of their location or use if possible, and shall have the right to audit and examine any and all related records or documentation for a period of seven years after the completion or early termination of the project in question, unless another period is specified in the Implementing Agreement. The practical details of such audits and examinations shall be set out in the Implementing Agreements.

Article 11

Intellectual property

The Parties shall provide in Implementing Agreements, as appropriate, effective protection and allocation of rights to intellectual property transmitted or created under this Agreement.

Article 12

Status of personnel and entry and exit of personnel

1.   The Russian Party shall facilitate the entry and exit of employees of the Contributing Parties to this Agreement and their personnel and contractors, subcontractors, consultants, suppliers and subsuppliers and their personnel into and out of the territory of the Russian Federation for the purpose of carrying out activities in accordance with this Agreement.

2.   The Russian Party shall accredit military and civilian personnel of the Contributing Parties, including employees of the Commission of the European Communities present in the territory of the Russian Federation in order to carry out activities related to the provision of assistance under this Agreement, as administrative and technical personnel of the respective diplomatic missions, the mission of the Commission of the European Communities and the missions of intergovernmental organisations, in the Russian Federation. After entry into force of this Agreement, the Parties will consult on the number of such personnel covered by this paragraph. The accreditation of such personnel shall have no effect on the number of accredited personnel permitted at Russian diplomatic missions in the Contributing Parties.

3.   The Russian Party guarantees that the contractors, subcontractors, consultants, suppliers, subsuppliers and their personnel as referred to in paragraph 1 of this Article may import and re-export out of the territory of the Russian Federation all of their personal household effects as well as foodstuffs for their personal use without being liable to any customs duties, taxes, or similar charges. Duty-free import into and re-export out of the Russian Federation of one motor vehicle per family is allowed, provided that the vehicle is used only within the period of the relevant contract and is re-exported at the end of this period.

Article 13

Settlement of disputes

Any disagreement between two or more Parties concerning the interpretation of this Agreement, or its implementation, shall be resolved through consultations. Consultations shall take place not later than three months after one of the Parties submits such a request in writing to the other Party or Parties.

Article 14

Awarding of contracts

In the event that a Party awards a contract for the acquisition of goods and services, including construction, to implement this Agreement, such contracts shall be awarded in accordance with the laws and regulations of that Party, or such other laws and regulations as that Party may choose. Russian companies can also be used as contractors or subcontractors.

Article 15

Modifications and amendments

1.   Any modification or amendment to this Agreement, and any additional protocol to it, may be made by agreement among the Parties to this Agreement.

2.   Any modification or amendment made pursuant to this Article shall be subject to ratification, acceptance or approval by all of the Parties. Modifications or amendments shall enter into force for all Parties 30 days following the date of receipt by at least one of the depositaries of the last notification of ratification, acceptance or approval.

Article 16

Accession

1.   This Agreement shall be open for accession by any State, intergovernmental organisation or regional economic integration organisation being subject to public international law upon invitation by the MNEPR Committee.

2.   This Agreement shall enter into force for the acceding Party 30 days following the date of receipt by at least one of the depositaries of the acceding Party's instrument of accession and the last of the notifications by the Parties expressing concurrence.

Article 17

Depositaries

The Minister of Foreign Affairs of the Russian Federation and the Secretary General of the Organisation for Economic Cooperation and Development are hereby designated as depositaries. The depositaries shall fulfil their duties in accordance with Article 77 of the Vienna Convention on the Law of Treaties of 23 May 1969 and shall consult each other in the fulfilment of their duties.

Article 18

Entry into force, duration, withdrawal and termination

1.   This Agreement shall be subject to ratification, acceptance or approval. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with at least one of the depositaries. It shall enter into force on the 30th day following the date of receipt of such instruments from the Russian Party and from one other signatory, and shall remain in force for a period of five years from that date. For each signatory depositing such an instrument thereafter, this Agreement shall enter into force for it 30 days following the receipt by at least one of the depositaries of such instrument and shall remain in force until the expiration of its original five-year period.

2.   This Agreement shall be extended automatically for further periods of five years. Any Party may request at least one of the depositaries at least 90 days before the expiration of the five-year period to convene a meeting of the Parties to consider the termination, modification or amendment of this Agreement

3.   Any Party may withdraw from this Agreement upon giving 90 days written notification to at least one of the depositaries. The MNEPR Committee shall immediately be seized of the matter and shall make recommendations to the Parties on the further continuation of the Agreement.

4.   The obligations under Articles 8 to 11, Article 12 first and third paragraphs, and Article 13 of this Agreement shall remain in effect regardless of any subsequent transfer of ownership of the object of cooperation, and regardless of any termination of, or withdrawal from, this Agreement, or the expiration of its validity.

5.   Notwithstanding any termination of this Agreement, it shall continue to apply to any Implementing Agreement which the Parties to such Implementing Agreement agree to continue, for the duration of such Implementing Agreement.

6.   Where a Party withdraws from this Agreement but continues to be a Party to an Implementing Agreement, this Agreement shall continue to apply to such Party with respect to its participation in such Implementing Agreement.

7.   This Agreement shall be applied on a provisional basis from the date of its signature.

Done at Stockholm on 21 May 2003 in the English, French and Russian languages, all texts being equally authentic, in two originals of which one shall be deposited in the archives of the Ministry of Foreign Affairs of the Russian Federation and one in the archives of the Organisation for Economic Cooperation and Development. Duly certified copies of this Agreement shall be transmitted to the signatories and acceding Parties. In the event of any dispute or divergence in relation to this Agreement the English text shall prevail for the purposes of interpretation.

PROTOCOL

on Claims, Legal Proceedings and Indemnification to the Framework Agreement on a Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation

The Government of the Kingdom of Belgium, the Government of the Kingdom of Denmark, the Government of the Republic of Finland, the Government of the French Republic, the Government of the Federal Republic of Germany, the Government of the Kingdom of the Netherlands, the Government of the Kingdom of Norway, the Government of the Russian Federation, the Government of the Kingdom of Sweden, the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, the European Community, and the European Atomic Energy Community (hereinafter referred to as the Parties),

Reaffirming their commitment to achieving the purposes of the Framework Agreement on a Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation signed on 21 May 2003 (hereinafter referred to as the Agreement),

Convinced of the need to establish provisions ensuring that claims against the Contributing Parties and their personnel or contractors, subcontractors, consultants, suppliers or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel, for any loss or damage of whatsoever nature arising from activities undertaken pursuant to the Agreement are not brought by the Russian Party and, if brought by a third party, are indemnified by the Russian Party,

HAVE AGREED AS FOLLOWS:

Article 1

1.   The definitions contained in Article 2 of the Agreement shall apply to this Protocol as fully and effectively as if they were set forth in full herein.

2.   For the purposes of this Protocol, the following terms shall have the following meanings:

nuclear incident

:

Any occurrence or series of occurrences having the same origin which causes nuclear damage.

nuclear damage

:

(i)

loss of life, any personal injury or any loss of, or damage to, property which arises out of or results from the radioactive properties or a combination of radioactive properties with toxic, explosive or other hazardous properties of nuclear fuel or radioactive products or waste in, or of nuclear material coming from, originating in, or sent to, a nuclear installation;

(ii)

any other loss or damage so arising or resulting if and to the extent that the law of the competent court so provides; and

(iii)

if the law of the State in which the nuclear installation of the liable operator is situated so provides, loss of life, any personal injury or any loss of, or damage to, property which arises out of or results from other ionising radiation emitted by any other source of radiation inside a nuclear installation.

3.   For the purposes of this Protocol, whenever both nuclear damage and damage other than nuclear damage have been caused by a nuclear incident, or jointly by a nuclear incident and one or more other occurrences, such other damage shall, to the extent that it is not reasonably separable from the nuclear damage, be deemed, for the purposes of this Protocol, to be nuclear damage caused by that nuclear incident.

Article 2

1.   With the exception of claims for injury or damage against individuals arising from omissions or acts of such individuals done with intent to cause injury or damage, the Russian Party shall bring no claims or legal proceedings of any kind against the contributors and their personnel or contractors, subcontractors, consultants, suppliers or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel, for any loss or damage of whatsoever nature, including but not limited to personal injury, loss of life, direct, indirect and consequential damage to property owned by the Russian Federation arising from activities undertaken pursuant to the Agreement. This paragraph shall not apply to the enforcement of the express provisions of a contract.

2.   With the exception of claims for nuclear damage against individuals arising from omissions or acts of such individuals done with intent to cause damage, the Russian Party shall provide for the adequate legal defence of and indemnify, and shall bring no claims or legal proceedings against the contributors and their personnel, or any contractors, subcontractors, consultants, suppliers, or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel in connection with third party claims, in any court or forum, arising from activities undertaken pursuant to the Agreement, for nuclear damage occurring within or outside the territory of the Russian Federation, that results from a nuclear incident occurring within the territory of the Russian Federation.

3.   Upon request by a Party, the Russian Party or its authorised representative shall issue an indemnity confirmation letter to any contractor, subcontractor, consultant, supplier or subsupplier confirming the provisions of this Protocol. A standard form of such Indemnity Confirmation Letter is enclosed as an integral part of this Protocol.

4.   The Parties may consult as appropriate, on claims and proceedings under this Article.

5.   Any payments related to the indemnification in paragraph 2 of this Article shall be made promptly and shall be freely transferable to the beneficiary in its national currency.

6.   Contributors, contractors, subcontractors, consultants, suppliers or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel may refer any dispute concerning the implementation of obligations under this Article to arbitration in accordance with UNCITRAL Arbitration Rules, if such dispute has not been resolved amicably within 90 days of its submission to the Russian Party. Any arbitration award shall be final and binding on the parties to the dispute.

7.   Nothing in this Article shall be construed as acknowledging the jurisdiction of any court or forum outside the Russian Federation over third party claims to which paragraph 2 of this Article applies, except as provided for in paragraph 6 of this Article and in any other case where the Russian Federation has pledged itself to acknowledge and execute a legal decision on the basis of provisions of international agreements.

8.   Nothing in this Article shall be construed as waiving the immunity of the Parties with respect to potential third party claims that may be brought against any of them.

Article 3

1.   This Protocol is open for signature by any signatory to the Agreement.

2.   This Protocol is subject to ratification, acceptance or approval by signatories that are Parties to the Agreement. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with at least one of the depositaries of the Agreement.

3.   This Protocol shall be open to accession by any Party that has acceded to the Agreement.

4.   Accession shall be effected by the deposit of an instrument of accession with at least one of the depositaries of the Agreement.

5.   The depositaries of this Protocol shall be the depositaries of the Agreement and shall fulfil their duties in accordance with Article 77 of the Vienna Convention on the Law of Treaties of 23 May 1969 and shall consult each other in the fulfilment of their duties.

Article 4

1.   Subject to the entry into force of the Agreement, this Protocol shall enter into force on the 30th day following the date of receipt by at least one of the depositaries of the instruments of ratification, acceptance or approval referred to in Article 3(2) from the Russian Federation and from any other signatory to this Protocol and it shall remain in force for a period of five years from that date. For each signatory ratifying, accepting or approving thereafter, this Protocol shall enter into force for it on the 30th day following the receipt by at least one of the depositaries of the instruments of ratification, acceptance or approval referred to in Article 3(2) and it shall remain in force until the expiration of its original five-year period.

2.   For each Party acceding to this Protocol, it shall enter into force for it 30 days following the receipt by at least one of the depositaries of the instrument of accession referred to in Article 3(4) and it shall remain in force until the expiration of the original five-year period mentioned in paragraph 1 of this Article.

3.   This Protocol shall be extended automatically for further periods of five years. Any Party may request at least one of the depositaries, at least 90 days before the expiration of the five-year period, to convene a meeting of the Parties to consider the continuation, modification or amendment of this Protocol.

4.   Any Party may withdraw from this Protocol upon giving 90 days written notification to at least one of the depositaries. The MNEPR Committee shall immediately be seized of the matter and shall make recommendations to the Parties on the further continuation of this Protocol and the Agreement.

5.   The obligations under this Protocol shall remain in effect regardless of any subsequent transfer of ownership of the object of cooperation, and regardless of any termination of, or withdrawal from, this Protocol or the Agreement, or the expiration of their validity.

6.

(a)

Notwithstanding any termination of this Protocol, it shall continue to apply to any Implementing Agreement which the Parties to such Implementing Agreement agree to continue, for the duration of such Implementing Agreement.

(b)

Where a Party withdraws from this Protocol but continues to be a Party to an Implementing Agreement, this Protocol shall continue to apply to such Party with respect to its participation in such Implementing Agreement.

7.   Where,

(a)

the Vienna Convention on Civil Liability for Nuclear Damage of 21 May 1963 (hereinafter referred to as the Vienna Convention) and the Joint Protocol relating to the Application of the Vienna Convention and the Paris Convention of 21 September 1988 (hereinafter referred to as the Joint Protocol) have both come into force for the Russian Federation, and

(b)

the Vienna Convention or the Paris Convention on Third Party Liability in the Field of Nuclear Energy of 29 July 1960 and the Joint Protocol have both come into force for any other Party to this Protocol, such other Party may, in its discretion and by notice in writing to the Russian Federation, terminate the application of Article 2(2) of this Protocol as between it and the Russian Federation with respect to any activity undertaken pursuant to the Agreement to which these instruments apply. The Russian Federation and such other Party shall each inform the other in writing of the dates upon which such instruments come into force in their respective territories.

8.   This Protocol shall be applied on a provisional basis from the date of its signature.

Done at Stockholm on 21 May 2003 in the English, French and Russian languages, all texts being equally authentic, in two originals of which one shall be deposited in the archives of the Ministry of Foreign Affairs of the Russian Federation and one in the archives of the Organisation for Economic Cooperation and Development. Duly certified copies of this Protocol shall be transmitted to the signatories and acceding Parties. In the event of any dispute or divergence in relation to this Protocol the English text shall prevail for the purposes of interpretation (1).


(1)  It may be useful to provide that a copy of the letter also be sent to the Government of the country in which the Contractor carries on business.

ANNEX

Model of an INDEMNITY CONFIRMATION LETTER to be provided by the Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy to [contractor]

Dear Sirs,

The Government of the Russian Federation and [name of other Party] are Parties to the Framework Agreement on a Multilateral Nuclear Environmental Programme in the Russian Federation (hereinafter referred to as the MNEPR Agreement) of 21 May 2003 to facilitate cooperation in the area of safety of spent nuclear fuel and radioactive waste in the Russian Federation. They are also Parties to the Protocol to the MNEPR Agreement on Claims, Legal Proceedings and Indemnification of 21 May 2003 (hereinafter referred to as the Protocol).

The Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy, acting on behalf of the Government of the Russian Federation, hereby acknowledges that [contractor] has entered into an [Implementing Agreement/Agreement/Contract] with [recipient] on [date] to provide assistance for the implementation of the MNEPR Project known as [project name]. The persons and entities identified in the attached list are the [contractor’s] personnel, subcontractors, suppliers, subsuppliers and consultants who will be providing equipment, goods or services pursuant to the [Implementing Agreement/Agreement/Contract]. [Contractor] may amend this list, from time to time, upon notification to the Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy or its authorised representative for the implementation of the [project name].

The Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy, acting on behalf of the Government of the Russian Federation, confirms that in accordance with Articles 2(1) and 2(2) of the Protocol,

a)

with the exception of claims for injury or damage against individuals arising from omissions or acts of such individuals done with intent to cause injury or damage, it will bring no claims or legal proceedings of any kind against [contractor] and its personnel or subcontractors, consultants, suppliers or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel identified in the attached list as amended from time to time, for any loss or damage of whatsoever nature, including but not limited to personal injury, loss of life, direct, indirect and consequential damage to property owned by the Russian Federation arising from activities undertaken pursuant to the MNEPR Agreement, it being agreed that this paragraph shall not apply to the enforcement of the express provisions of a contract; and

b)

with the exception of claims for nuclear damage against individuals arising from omissions or acts of such individuals done with intent to cause damage, it shall provide for the adequate legal defence of, and indemnify, and shall bring no claims or legal proceedings against [contractor] and its personnel or any subcontractors, consultants, suppliers, or subsuppliers of equipment, goods or services at any tier and their personnel identified in the attached list as amended from time to time, in connection with third-party claims, in any court or forum, arising from activities undertaken pursuant to the MNEPR Agreement, for nuclear damage occurring within or outside the territory of the Russian Federation, that results from a nuclear incident occurring within the territory of the Russian Federation.

The Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy, acting on behalf of the Government of the Russian Federation, agrees that any dispute, controversy or claim arising out of or relating to this Indemnity Confirmation Letter, including its existence or validity, shall be referred to and finally resolved by arbitration in accordance with UNCITRAL Arbitration Rules if such dispute has not been resolved amicably within 90 days of its submission to the Government of the Russian Federation for resolution. The appointing authority for the purposes of the UNCITRAL Arbitration Rules shall be the Stockholm Chamber of Commerce. The place of arbitration shall be the Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, Stockholm, Sweden and Swedish law shall apply. Where the UNCITRAL Arbitration Rules do not provide for a particular situation the arbitration tribunal shall determine the course of action to be followed.

This Indemnity Confirmation Letter shall enter into force upon signature by the Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy, acting on behalf of the Government of the Russian Federation, and it shall remain in effect in accordance with the MNEPR Agreement and the Protocol.

(Signature)

(Title)

(Authorised representative of the Ministry of the Russian Federation for Atomic Energy)

(Date)


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/96


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

sobre el uso por parte de los emisores de valores de terceros países de información elaborada conforme a normas contables internacionalmente aceptadas

[notificada con el número C(2006) 5804]

(2006/891/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las empresas que se rijan por la legislación de un Estado miembro, cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), para los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005 o después de esa fecha.

(2)

El artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE prescribe que, cuando se exija a un emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros auditados incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con las NIIF adoptadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Asimismo, el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, relativo a los informes financieros semestrales, dispone que los estados financieros resumidos de los emisores, necesarios para preparar las cuentas consolidadas, deben elaborarse de conformidad con estas normas. Estos requisitos son aplicables a todos los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado regulado, independientemente de que su sede social esté situada en la Comunidad o en un tercer país.

(3)

Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE autoriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen a eximir a un emisor de un tercer país de determinados requisitos previstos en la Directiva, tales como los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 sobre los informes financieros anuales y semestrales, a condición de que la legislación de ese tercer país fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla requisitos de la legislación de un tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalentes. Además, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE establece una exención transitoria en favor de los emisores cuya sede social se encuentre en un tercer país. Dichos emisores quedan exentos de la obligación de elaborar sus estados financieros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007, o después de esa fecha, siempre y cuando dichos estados financieros se preparen de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas según lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1606/2002 son muchos los países que han integrado las normas NIIF directamente en sus normas de contabilidad nacionales. Ello demuestra claramente que se está alcanzando uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, el fomento de una convergencia cada vez mayor de las normas de contabilidad de modo que las NIIF se acepten a escala internacional y gocen de un auténtico valor universal. Por consiguiente, procede que los emisores de terceros países queden exentos de la obligación de elaborar estados financieros anuales o semestrales con arreglo a las NIIF, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE, siempre que tales estados financieros se elaboren de acuerdo con las normas de contabilidad nacionales de un tercer país, y que, con arreglo a lo dispuesto en la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros), incluyan una declaración explícita y sin reservas de que se cumplen las NIIF.

(5)

El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CRERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (3) consideró, en su dictamen de junio de 2005, que los respectivos principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, Japón y Canadá, globalmente considerados, son equivalentes a las NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, siempre que se tomen algunas medidas, tales como comunicaciones de información adicionales y, en algunos casos, la presentación de estados financieros suplementarios.

(6)

En enero de 2005, el Consejo de Normas de Contabilidad de Japón y el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) anunciaron que habían alcanzado un acuerdo para el lanzamiento de un proyecto conjunto destinado a reducir las diferencias existentes entre las NIIF y los PCGA de Japón, y, en marzo de 2005, pusieron en marcha un programa de trabajo conjunto a fin de lograr la convergencia de los PCGA japoneses con las NIIF. En enero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad de Canadá hizo público su objetivo de implantar para las empresas públicas un único conjunto de normas de elevada calidad internacionalmente aceptadas, concluyendo que la mejor forma de cumplir tal objetivo era hacer converger las normas contables canadienses con las NIIF en un plazo de cinco años. En febrero de 2006, el CNIC/IASB y el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos publicaron un Memorándum de Acuerdo en el que se esboza un programa de trabajo con vistas a la convergencia de los PCGA estadounidenses y las NIIF antes de que finalice 2009, una de las condiciones impuestas por la Comisión Oficial del Mercado de Valores (SEC) de Estados Unidos previa a la eliminación de los requisitos de conciliación existentes en relación con los emisores de extranjeros que aplican las NIIF y que se hallan registrados ante el SEC.

(7)

No obstante, resulta importante que se preserve la calidad de la información financiera de las NIIF —basada en los principios—, que las NIIF se apliquen de forma coherente, que se ofrezca a empresas e inversores la seguridad jurídica adecuada, y que se garantice a las empresas de la UE un trato equitativo de sus estados financieros a escala mundial. La futura evaluación de la equivalencia debería basarse en un análisis técnico y objetivo pormenorizado de las diferencias existentes entre las NIFF y las normas de contabilidad de un tercer país, así como en la aplicación concreta de esos PCGA frente a las NIIF. Antes de proceder a la adopción de cualquier decisión en materia de equivalencia, es preciso analizar atentamente los avances realizados en el proceso de convergencia.

(8)

Teniendo en cuenta la labor realizada por los organismos de normalización contable de Canadá, Japón y Estados Unidos a fin de lograr la convergencia de estas últimas con las NIIF, resulta procedente que, durante un período transitorio de dos años, en tanto los organismos de normalización contable y los reguladores mantienen un diálogo activo, prosigue el proceso de convergencia, y se completa el informe de situación, se permita a los emisores de terceros países continuar elaborando sus estados financieros anuales y semestrales con arreglo a las normas de contabilidad de Canadá, Japón o Estados Unidos.

(9)

Si bien muchos países han integrado directamente las NIIF en sus PCGA, otros están tratando de lograr la convergencia de las NIIF con sus PCGA en un plazo determinado. Habida cuenta de ello, resulta adecuado permitir a los emisores de esos terceros países, por un período transitorio máximo de dos años, que sigan preparando sus estados financieros semestrales y anuales con arreglo a los PCGA que se encuentran en proceso de convergencia con las NIIF, siempre que la autoridad nacional responsable haya contraído un compromiso público a tal efecto y establecido un programa de trabajo. A fin de garantizar que la exención solo se aplique en los casos en que se cumplan esos requisitos, se exigirá al emisor del tercer país que aporte pruebas que demuestren a las autoridades competentes que la autoridad nacional ha adquirido un compromiso público y ha elaborado un programa de trabajo. Con objeto de asegurar la coherencia a escala comunitaria, el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) debe coordinar la evaluación que las autoridades competentes realicen respecto del cumplimiento de los requisitos en lo relativo a los PCGA de terceros países concretos.

(10)

Durante el período de dos años mencionado, la Comisión no solo debe mantener un diálogo activo con las autoridades competentes del tercer país considerado, sino realizar un seguimiento estrecho de los progresos en materia de convergencia de las NIIF con los PCGA de Canadá, Japón, Estados Unidos y otros terceros países que hayan establecido un programa de convergencia, a fin de asegurarse de que se encuentra en condiciones de adoptar una decisión sobre la equivalencia, como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009. Además, la Comisión debe efectuar un seguimiento activo de los progresos que vayan realizando las autoridades competentes de un tercer país a fin de eliminar cualquier requisito que obligue a los emisores comunitarios que acceden a sus mercados financieros a conciliar los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. Al finalizar ese período transitorio adicional, la decisión de la Comisión deberá permitir situar a los emisores comunitarios y no comunitarios en pie de igualdad.

(11)

La Comisión informará periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo de los progresos realizados de cara a la supresión de la obligación de conciliación y en relación con el proceso de convergencia. Así, antes del 1 de abril de 2007, la Comisión debe comunicar al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo el calendario previsto por las autoridades nacionales del ámbito contable de Canadá, Japón y Estados Unidos en relación con la convergencia. Por otro lado, antes del 1 de abril de 2008, y previa consulta del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, la Comisión debe informar al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo sobre la evaluación de los PCGA de terceros países utilizados por los emisores que no estén obligados a preparar sus estados financieros semestrales y anuales con arreglo a las NIIF, antes de cada ejercicio financiero que comience el 1 de enero de 2009, o después de esa fecha. Por último, antes del 1 de enero de 2008 y previa consulta del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, la Comisión se cerciorará de que existe una definición de equivalencia utilizada para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países basándose en un mecanismo de equivalencia creado al efecto.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes de los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2009 o después de esa fecha, los emisores cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país podrán elaborar sus estados financieros consolidados anuales y semestrales con arreglo a las normas de contabilidad de ese tercer país, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que en las notas de los estados financieros se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

b)

que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón o Estados Unidos;

c)

que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país distinto de Canadá, Japón o Estados Unidos y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión deberá haber asumido públicamente, antes del inicio del ejercicio financiero al que correspondan los estados financieros, el compromiso de hacer converger tales normas con las Normas Internacionales sobre Información Financiera,

ii)

dicha autoridad deberá haber establecido un programa de trabajo que demuestre la intención de avanzar hacia la convergencia antes del 31 de diciembre de 2008,

iii)

el emisor deberá aportar pruebas que demuestren a la autoridad competente que se cumplen las condiciones de los incisos i) y ii).

Artículo 2

1.   Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un primer informe sobre el calendario de trabajo de las autoridades responsables de las normas nacionales de contabilidad de Estados Unidos, Japón y Canadá, en relación con la convergencia entre las NIIF y los principios de contabilidad generalmente aceptados de dichos países.

2.   La Comisión efectuará un estrecho seguimiento e informará periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo sobre los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón y Estados Unidos, así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de los requisitos de conciliación aplicables a los emisores comunitarios en esos países. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

3.   La Comisión informará asimismo periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo del desarrollo de los debates en materia de reglamentación y de los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de los terceros países mencionados en el artículo 1, letra c), así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de cualquier requisito de reconciliación. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

4.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3, la Comisión entablará y mantendrá un diálogo regular con las autoridades de terceros países y, antes del 1 de abril de 2008, presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un informe sobre los avances en el proceso de convergencia y los progresos realizados de cara la eliminación de cualquier requisito de conciliación aplicable a los emisores de la Comunidad en virtud de las normas de un tercer país de los mencionados en el artículo 1, letras b) o c). La Comisión podrá encomendar a terceros la elaboración de dicho informe.

5.   Como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009, la Comisión procederá a determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de los terceros países aplicando una definición de equivalencia y un mecanismo de equivalencia que deberá haber establecido antes del 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE. A efectos del cumplimiento del presente apartado, la Comisión deberá consultar previamente al Comité de responsables Europeos de reglamentación de valores sobre la idoneidad de la definición de equivalencia, del mecanismo de equivalencia y sobre la determinación de la equivalencia que se va a efectuar.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

por la que se modifican las Decisiones 2006/7/CE, 2006/265/CE y 2006/533/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación

[notificada con el número C(2006) 5860]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/892/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países (3), la Decisión 2006/265/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Suiza (4), y la Decisión 2006/533/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2006, relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia (5).

(2)

Desde que se adoptó la Decisión 2006/7/CE, la Comisión ha estado revisando las medidas comunitarias permanentes en vigor respecto a las importaciones de plumas, en particular las disposiciones pertinentes relativas a los requisitos aplicables a la importación de plumas no tratadas establecidas en el capítulo VIII del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (6). Sin embargo, dicho procedimiento legislativo aún no ha finalizado.

(3)

Las Decisiones 2006/7/CE, 2006/265/CE y 2006/533/CE son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta que en terceros países siguen detectándose brotes de gripe aviar causados por el virus de linaje asiático y que, por tanto, la amenaza para la Comunidad no ha disminuido, conviene prorrogar la aplicación de dichas Decisiones hasta el 30 de junio de 2007.

(4)

Las Decisiones de la Comisión 2006/115/CE (7) y 2006/135/CE (8) han sido derogadas y sustituidas por las Decisiones de la Comisión 2006/563/CE (9) y 2006/415/CE (10). Croacia y Suiza han informado a la Comisión de que sus autoridades competentes están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme a lo establecido en las Decisiones 2006/563/CE y 2006/415/CE. Por tanto, es preciso actualizar las referencias a las Decisiones 2006/265/CE y 2006/533/CE que figuran en los anexos.

(5)

Es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 2006/7/CE, 2006/265/CE y 2006/533/CE.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2006/7/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «30 de junio de 2007».

Artículo 2

La Decisión 2006/265/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «30 de junio de 2007».

2)

El anexo se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión 2006/533/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «30 de junio de 2007».

2)

El anexo se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 5 de 10.1.2006, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/521/CE (DO L 205 de 27.7.2006, p. 26).

(4)  DO L 95 de 4.4.2006, p. 9. Decisión modificada por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(5)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 19.

(6)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(7)  DO L 48 de 18.2.2006, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2006/277/CE (DO L 103 de 12.4.2006, p. 29).

(8)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/384/CE (DO L 148, de 2.6.2006, p. 53).

(9)  DO L 222 de 15.8.2006, p. 11.

(10)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2006/506/CE (DO L 199 de 21.7.2006, p. 36).


ANEXO I

«ANEXO

Parte del territorio de Suiza mencionada en el artículo 1, apartado 1

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

CH

Suiza

En Suiza: todas las zonas del territorio de Suiza en las cuales las autoridades suizas hayan aplicado formalmente restricciones equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión y en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión.».


ANEXO II

«ANEXO

Parte del territorio de Croacia mencionada en el artículo 1

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

HR

Croacia

En Croacia: todas las zonas del territorio de Croacia en las que las autoridades competentes del país aplican formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión.».


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/102


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

relativa a la supresión de la referencia de la norma EN 10080:2005, «Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades», conforme a la Directiva 89/106/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5869]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/893/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité permanente de la construcción,

Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La norma EN 10080:2005, «Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades», fue establecida por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 21 de abril de 2005. La referencia de esa norma se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE, primero el 14 de diciembre de 2005 (3), y de nuevo el 8 de junio de 2006 (4).

(2)

Italia y la Comisión han formulado objeciones formales con respecto a la norma EN 10080:2005.

(3)

Italia basó su objeción formal en que la norma EN 10080:2005 no cumple el requisito esencial de resistencia mecánica y estabilidad del anexo I de la Directiva 89/106/CEE, pues no establece una diferenciación clara del uso previsto de los aceros de armadura, en concreto el acero de armadura con el rendimiento específico que se requiere para el uso en zonas sísmicas, lo cual constituye una cuestión de seguridad importante en las obras reguladas en Italia.

(4)

La Comisión basó su objeción formal en que el anexo ZA de la norma EN 10080:2005 prevé que han de indicarse las características de rendimiento según clases técnicas, mientras que la propia norma no define ni dichas clases técnicas ni las correspondientes características técnicas de rendimiento.

(5)

A la luz de los resultados del examen de las objeciones presentadas contra la referencia de la norma EN 10080:2005, «Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades», debe suprimirse dicha referencia de la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de manera que el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes por las que se transponga la norma armonizada EN 10080:2005 ya no confiera la presunción de idoneidad para el uso ni de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 89/106/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 10080:2005, «Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades», se suprime de la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/190/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 47).

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO C 319 de 14.12.2005, p. 1.

(4)  DO C 134 de 8.6.2006, p. 1.