ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1755/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006, sobre la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania

1

 

*

Reglamento (CE) no 1756/2006 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

18

 

 

Reglamento (CE) no 1757/2006 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (Versión codificada)

21

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2005, relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo de EEE (caso COMP/A.37.507/F3 — AstraZeneca) [notificada con el número C(2005) 1757]  ( 1 )

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2006) 5607]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por la que se concede a Malta una excepción respecto a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 5642]

32

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité permanente de los Estados de la AELC

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2004/SC, de 5 de febrero de 2004, por la que se establece una Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego

34

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 2/2005/SC, de 28 de abril de 2005, relativa a la auditoría de la gestión financiera del Instrumento Financiero y de los proyectos realizados a su cargo

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


REGLAMENTO (CE) N o 1755/2006 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2006

sobre la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de julio de 2005, la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania celebraron un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Las medidas de aplicación necesarias se adoptaron mediante el Reglamento (CE) no 1440/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2266/2004 (2).

(2)

En el Reglamento (CE) no 1440/2005 se establecen límites cuantitativos a las importaciones en la Comunidad.

(3)

Las autoridades ucranianas indicaron que en septiembre de 2006 las licencias de exportación expedidas para los grupos de producto SA1, SA3 y SB1 habían superado el 90 % de las cantidades disponibles y solicitaron la celebración de consultas, conforme a lo previsto en el Acuerdo. A raíz de estas consultas, ambas partes acordaron aumentar los límites cuantitativos para dichos grupos de productos correspondientes al año 2006.

(4)

Es importante que se pueda disponer de las cantidades adicionales lo antes posible. La renegociación del Acuerdo y la posterior aplicación de sus modificaciones requerirían demasiado tiempo. Por lo tanto, es preferible recurrir a una medida autónoma.

(5)

Es preferible que los medios para administrar este régimen en la Comunidad sean idénticos a los adoptados para la aplicación del Acuerdo.

(6)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(7)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(8)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(9)

Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo correspondiente.

(10)

Dada la duración limitada del presente Reglamento, conviene que entre en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1440/2005, se autorizará la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que se enumeran en el anexo I por un volumen adicional máximo de 52 000 toneladas, conforme a lo dispuesto en el anexo V.

2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3).

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación. El envío debe efectuarse el 31 de diciembre de 2006, a más tardar.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de Ucrania. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades correspondientes serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de Ucrania y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de Ucrania) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos correspondiente ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos en cuestión.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. La licencia de exportación y el certificado de origen, así como sus copias respectivas, estarán redactados en inglés.

2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se cumplimenten a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes solo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

UA

=

Ucrania,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Gran Bretaña,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio correspondiente, por ejemplo «6» para 2006,

un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00 001 al 99 999 asignado al Estado miembro específico de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate» y la fecha de la licencia original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y sus códigos TARIC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida TARIC;

h)

el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida TARIC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

cualquier código interno utilizado con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades ucranianas competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por Ucrania para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de Ucrania que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario 2 a efectos administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y dirección del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 43.

(2)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1).


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. (enrollados)

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225200010

 

7225301000

 

7225309000

SA3. (otros productos laminados planos)

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208908010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209908010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211232010

 

7211233010

 

7211233091

 

7211238010

 

7211238091

 

7211290010

 

7211908010

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000

SB Largos

SB1. (vigas)

 

7207198010

 

7207208010

 

7216311000

 

7216319000

 

7216321100

 

7216321900

 

7216329100

 

7216329900

 

7216331000

 

7216339000


ANEXO II

Image

Image

Image

Image


ANEXO III

Image

Image

Image

Image


ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes & énergie

Administration du potentiel économique

Service licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Fax (32-2) 548 65 70

Federale Overheidsdienst Economie, kmo, Middenstand en Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Dienst vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Fax (32-2) 548 65 70

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: (420) 224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Fax (45) 35 46 60 29

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA) — Referat 421

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Fax: (49-6196) 90 88 00

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: + 372 6313 660

 

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ (30) 210 328 60 94

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax (34-91) 349 38 31

 

FRANCE

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des entreprises

Sous-direction des biens de consommation

Bureau textile-importations

Le Bervil

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Fax (33-1) 53 44 91 81

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Fax (353-1) 631 25 62

 

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America, 341

I-00144 Roma

Fax: (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ (357) 22 37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: + 371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faksas (370-5) 26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax (352) 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: + 36-1-336 73 02

 

MALTA

Servizzi ta' Kummerċ

Diviżjoni għall-Kummerċ

Lascaris

MT-Valletta CMR 02

Fax: + 356-21-23 19 19

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane/Centrale Dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 22 10

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: (43-1) 7 11 00-83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças e da Administração Pública

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua da Alfândega, 5 r/c

P-1149-006 Lisboa

Fax: (+ 351) 21 881 39 90

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Center za TARIC in kvote

Spodnji Plavž 6c

SI-4270 Jesenice

Faks: (386-4) 297 44 72

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Slovenská republika

Fax: (421-2) 43 42 39 19

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi (358-20) 492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

TS23 2NF

Fax (44-1642) 36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(en toneladas)

Productos

Año 2006

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

30 000

SA3. Otros productos planos

20 000

SB. Productos largos

SB1. Vigas

2 000


30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/18


REGLAMENTO (CE) N o 1756/2006 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La asistencia comunitaria prevista por el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE (2) («el programa CARDS») es ejecutada en Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia por la Agencia Europea de Reconstrucción creada por el Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 2667/2000 se aplica hasta el 31 de diciembre de 2006.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2667/2000, la Comisión debe presentar un informe al Consejo sobre el futuro del mandato de la Agencia Europea de Reconstrucción.

(4)

La Comisión presentó ese informe al Consejo, así como al Parlamento Europeo para información, el 23 de diciembre de 2005.

(5)

En el informe, la Comisión propuso poner fin a las actividades de la Agencia Europea de Reconstrucción, pero prolongar, no obstante, su existencia manteniendo su mandato y estatuto actuales durante dos años, hasta el 31 de diciembre de 2008, con objeto de retirar gradualmente las actividades del programa CARDS.

(6)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2667/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2667/2000, la fecha «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2008».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(3)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 389/2006 (DO L 65 de 7.3.2006, p. 5).


30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/19


REGLAMENTO (CE) N o 1757/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

74,6

096

65,2

204

40,3

999

60,0

0707 00 05

052

131,2

204

73,9

628

171,8

999

125,6

0709 90 70

052

153,6

204

72,5

999

113,1

0805 20 10

204

51,2

999

51,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,1

400

71,8

999

68,5

0805 50 10

052

53,4

388

44,1

528

39,8

999

45,8

0808 10 80

388

62,2

400

141,6

404

96,2

508

80,5

720

70,9

999

90,3

0808 20 50

052

97,8

720

70,1

999

84,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2006

por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

(Versión codificada)

(2006/856/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 91/115/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

Procede establecer, como parte del programa estadístico plurianual de la Comisión, un programa de trabajo plurianual en el ámbito de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

(3)

Por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité de los programas estadísticos de las Comunidades Europeas (5), el Consejo creó un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, compuesto por representantes de los institutos estadísticos de los Estados miembros, con el fin de garantizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el momento de establecer el programa estadístico.

(4)

En los Estados miembros, los Bancos Centrales elaboran las estadísticas monetarias y bancarias y otras instituciones, entre las que cabe destacar los Bancos Centrales, elaboran las estadísticas financieras y de balanza de pagos.

(5)

Para llevar a cabo una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en los ámbitos de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos es conveniente crear un Comité compuesto por los representantes de las principales instituciones nacionales interesadas, para asesorar a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a dichas estadísticas.

(6)

Habida cuenta del cometido específico que desempeñan en los Estados miembros dichas instituciones, conviene confiar al Comité la elección de su presidente.

(7)

Por lo que se refiere a las estadísticas, existe una estrecha interdependencia entre los ámbitos monetarios, financieros y de balanza de pagos, por una parte, y otros ámbitos determinados de las estadísticas económicas, por otra.

(8)

Los Estados miembros y las instituciones comunitarias solicitan cada vez más una información estadística mejor, para lo cual debe intensificarse la cooperación entre usuarios y productores de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, en lo sucesivo denominado «el Comité».

Artículo 2

El Comité asesorará a la Comisión en la elaboración y aplicación del programa de trabajo plurianual relativo a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos. El Comité tendrá por misión, en particular, pronunciarse sobre el desarrollo y la coordinación de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos necesarias en el marco de las políticas aplicadas por el Consejo, la Comisión y los diferentes comités que los asesoran.

El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre las relaciones entre las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, por una parte, y otras estadísticas económicas determinadas, por otra, en particular, las estadísticas en que se basan las cuentas nacionales. Los trabajos del Comité se coordinarán con los del Comité del programa estadístico.

Artículo 3

La Comisión, por propia iniciativa o, en su caso, a petición del Consejo o de los comités que los asesoran, consultará al Comité sobre:

a)

el establecimiento de los programas plurianuales de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos de la Comunidad;

b)

las acciones que la Comisión se proponga llevar a cabo para alcanzar los objetivos previstos en los programas plurianuales en materia de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, así como sobre los medios y calendarios relativos a dichas acciones;

c)

cualquier otra cuestión, en particular de carácter metodológico, resultante del establecimiento o ejecución del programa estadístico en los ámbitos considerados.

El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con el establecimiento o la ejecución de programas estadísticos en los ámbitos monetarios, financieros o de la balanza de pagos.

Artículo 4

El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con aquellas estadísticas que sean de interés común para la Comisión y para las autoridades estadísticas nacionales, por una parte, y para el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales, por otra. En el desempeño de sus tareas, el Comité deberá hacer partícipes de sus puntos de vista a todas las partes interesadas.

Artículo 5

El Comité estará compuesto por uno, dos o tres representantes por Estado miembro, procedentes de las principales instituciones concernidas por las estadísticas financieras, monetarias y de balanza de pagos, y hasta tres representantes de la Comisión y tres del BCE. Además, un representante del Comité Económico y Financiero podrá participar en las reuniones del Comité en calidad de observador. Los Estados miembros, la Comisión y el BCE tendrán un voto cada uno.

Si el Comité así lo decide, podrán participar en las reuniones del Comité representantes de otras organizaciones y cualquier otra persona que pueda contribuir a los debates en curso.

Artículo 6

El Comité elegirá a su presidente con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno.

Artículo 7

El Comité establecerá su Reglamento interno.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 91/115/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Hecho en Bruselas, 13 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO C 97 E de 22.4.2004, p. 68.

(2)  DO C 10 de 14.1.2004, p. 27.

(3)  DO L 59 de 6.3.1991, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

Decisión derogada y su modificación

Decisión del Consejo 91/115/CEE

(DO L 59 de 6.3.1991, p. 19)

Decisión del Consejo 96/174/CE

(DO L 51 de 1.3.1996, p. 48)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión 91/115/CEE

Presente Decisión

Artículos 1-3

Artículos 1-3

Artículo 3a

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Anexo I

Anexo II


Comisión

30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2005

relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo de EEE

(caso COMP/A.37.507/F3 — AstraZeneca) (1)

[notificada con el número C(2005) 1757]

(Solamente son auténticos los textos en lengua inglesa y sueca)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/857/CE)

El 15 de junio de 2005, la Comisión adoptó una decisión relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (2), la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, así como las multas impuestas eventualmente, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por proteger sus intereses empresariales. Una versión no confidencial del texto completo de la decisión puede consultarse en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio internet de la Dirección General de Competencias auténticas del caso (inglés y sueco) puede encontrarse en el sitio Internet de DG COMP en http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

1.   RESUMEN DE LAS INFRACCIONES

Destinatarios y naturaleza de las infracciones

Los destinatarios de la decisión son la empresa sueca AstraZeneca AB y la empresa británica AstraZeneca Plc (en lo sucesivo denominadas «AZ») por infringir el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo EEE.

Las infracciones consisten en el abuso torticero de la normativa nacional por parte de AZ en siete Estados contratantes del EEE con objeto de excluir a las empresas genéricas y —en el contexto de la segunda infracción— a los comerciantes paralelos de la competencia con el producto farmacéutico Losec de AZ. El primer abuso consistía en el en el uso torticero de un Reglamento del Consejo (3) (en adelante el «Reglamento CCP») en virtud del cual se podía prorrogar la protección de las patentes de base para los productos farmacéuticos. El segundo abuso consistía en el uso torticero de los procedimientos de autorización de comercialización de medicamentos.

Mercado de referencia y posición dominante

El mercado de referencia abarca los mercados nacionales de los llamados inhibidores de la bomba de protones (PPI) vendidos con receta que se utilizan para enfermedades relacionadas con la acidez gastrointestinal (tales como úlceras). El Losec de AZ fue el primer PPI. Más concretamente, la decisión concluye que puede establecerse la existencia de un mercado de PPI por lo menos a partir de 1993 en Bélgica, Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido y a partir de 1992 en Noruega.

La decisión concluye que AZ ocupaba una posición dominante en el mercado de PPI en Bélgica, los Países Bajos y Suecia (de 1993 hasta finales de 2000), en Noruega (de 1994 hasta finales de 2000), en Dinamarca y el Reino Unido (de 1993 hasta finales de 1999) y en Alemania (de 1993 hasta finales de 1997).

La primera infracción

La primera infracción del artículo 82 del Tratado CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE constituye un abuso único y continuo y consiste en una serie de declaraciones incorrectas presentadas por AZ ante las oficinas de patentes de Bélgica, Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Noruega y el Reino Unido y ante los tribunales nacionales de Alemania y Noruega.

La información engañosa fue proporcionada inicialmente por AZ en el contexto de sus solicitudes presentadas ante varias oficinas de patentes en junio de 1993 y diciembre de 1994 en el EEE para obtener protección adicional para el omeprazol (la sustancia activa del Losec de AZ) bajo la forma de los denominados certificados complementarios de protección.

La segunda infracción

La segunda infracción del artículo 82 del Tratado CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE constituye un abuso único y continuo y consiste en las solicitudes de AZ de cancelación de sus autorizaciones de comercialización de cápsulas de Losec en Dinamarca, Noruega y Suecia coincidiendo con su retirada del mercado de las cápsulas de Losec y con el lanzamiento de tabletas de Losec MUPS en esos tres países.

2.   MULTAS

La decisión concluye que la naturaleza de las infracciones y su alcance geográfico son tales que las infracciones deben considerarse graves.

La calificación de las infracciones como graves tiene en cuenta que en este caso los abusos presentan algunas características específicas y novedosas en cuanto a los medios utilizados y no puede decirse que sean claros.

La decisión también tiene en cuenta que AstraZeneca Plc es responsable solidaria de las infracciones a partir de la fusión entre Astra AB (actualmente AstraZeneca AB) y Zeneca Plc el 6 de abril de 1999.

La multa de 60 000 000 EUR se desglosa del siguiente modo. AstraZeneca AB y AstraZeneca responsables solidarias del pago de 46 000 000 EUR mientras que AstraZeneca AB es única responsable del pago de 14 000 000 EUR.


(1)  Dictamen del comité consultivo (DO C 291 de 30.11.2006).

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(3)  Los CCP se conceden de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182 de 2.7.1992, p. 1).


30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2006) 5607]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/858/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

El 3 de noviembre de 2006, Portugal comunicó a la Comisión que se había detectado que el virus del serotipo 4 circulaba en una serie de zonas periféricas de la zona restringida E. Por consiguiente, debe ampliarse dicha zona, teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la ecología del vector y la situación meteorológica actual.

(4)

Tras la notificación de brotes de fiebre catarral ovina a mediados de agosto y principios de septiembre de 2006 por parte de Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos, la Comisión ha modificado varias veces la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a la delimitación de las zonas restringidas afectadas.

(5)

El 6 de noviembre de 2006, Alemania comunicó a la Comisión la aparición de nuevos brotes de fiebre catarral ovina en Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Baja Sajonia. Teniendo en cuenta este hecho, es pertinente modificar la demarcación de la zona restringida en Alemania y Francia.

(6)

Asimismo, el 6 de noviembre de 2006, Italia comunicó a la Comisión que se había detectado que el virus del serotipo 1 circulaba por primera vez en la provincia de Cagliari, en la Región de Cerdeña, que ya forma parte de la zona restringida C. Por consiguiente, teniendo en cuenta estos nuevos datos, es pertinente incluir una nueva zona restringida que comprenda la zona afectada.

(7)

La Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/761/CE (DO L 311 de 10.11.2006, p. 51).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:

1)

La lista de zonas restringidas de la Zona C (serotipos 2 y 4 y, en menor medida, 16) en lo que se refiere a Italia se sustituye por la siguiente:

«Italia

Sassari»

2)

La lista de zonas restringidas de la Zona E (serotipo 4) en lo que se refiere a Portugal se sustituye por la siguiente:

«Portugal

Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Almada, Barreiro, Moita, Seixal, Sesimbra, Montijo, Coruche, Setúbal, Palmela, Alcochete, Benavente, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes, Sardoal, Alenquer, Golegã, Cartaxo, Azambuja, Vila Franca de Xira, Vila Nova da Barquinha y Santarém

Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Idanha-a-Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Ródão y Mação».

3)

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Francia se sustituye por la siguiente:

«Francia

Zona de protección:

Département des Ardennes

Département de l’Aisne: arrondissements de Laon, de Saint-Quentin, de Soissons, de Vervins

Département du Bas-Rhin: arrondissement de Saverne

Département de la Marne: arrondissements de Reims, de Châlons-en-Champagne, de Sainte-Menehould, de Vitry-le-François

Département de la Haute-Marne: arrondissement de Saint-Dizier

Département de la Meurthe-et-Moselle: arrondissements de Briey, de Nancy, de Toul

Département de la Meuse

Département de la Moselle

Département du Nord

Département du Pas-de-Calais

Département de la Somme: arrondissements d’Abbeville, d’Amiens, de Péronne

Zona de vigilancia:

Département de l’Aube

Département de l’Aisne: arrondissement de Château-Thierry

Département du Bas-Rhin: arrondissements de Wissembourg, Haguenau, Strasbourg campagne, Strasbourg ville, Sélestat-Erstein, Molsheim

Département de la Marne: arrondissement d’Epernay

Département de la Haute-Marne: arrondissement de Chaumont

Département de la Meurthe-et-Moselle: arrondissement de Lunéville

Département de l’Oise

Département du Haut-Rhin: arrondissement de Ribeauvillé

Département de Seine-Maritime: arrondissement de Dieppe

Département de Seine-et-Marne: arrondissements de Meaux, de Provins

Département de la Somme: arrondissement de Montdidier

Département des Vosges».

4)

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

Baden-Würtemberg

Stadtkreis Baden-Baden

Im Landkreis Enzkreis: Birkenfeld, Eisingen, Illingen, Ispringen, Kämpfelbach, Keltern, Kieselbronn, Knittlingen, Königsbach-Stein, Maulbronn, Mühlacker Neuenbürg, Neulingen, Ölbronn-Dürrn, Ötisheim, Remchingen, Sternenfels, Straubenhardt

Stadtkreis Heidelberg

Stadtkreis Heilbronn

Im Landkreis Heilbronn: Bad Friedrichshall, Bad Rappenau, Bad Wimpfen, Brackenheim, Eppingen, Gemmingen, Güglingen, Gundelsheim, Ittlingen, Kirchardt, Leingarten, Möckmühl, Massenbachhausen, Neckarsulm, Neudenau, Offenau, Pfaffenhofen, Roigheim, Schwaigern, Siegelsbach, Untereisesheim, Zaberfeld

Landkreis Karlsruhe

Stadtkreis Karlsruhe

Stadtkreis Mannheim

Im Main-Tauber-Kreis: Freudenberg, Königheim, Külsheim, Tauberbischofsheim, Werbach, Wertheim

Im Neckar-Odenwald-Kreis: Aglasterhausen, Billigheim, Binau, Buchen, Elztal, Fahrenbach, Hardheim, Haßmersheim, Höpfingen, Hüffenhardt, Limbach, Mosbach, Mudau, Neckargerach, Neckarzimmern, Neunkirchen, Obrigheim, Osterburken, Schefflenz, Schwarzach, Seckach, Waldbrunn, Walldürn, Zwingenberg

Im Ortenaukreis: Achern, Appenweier, Kappelrodeck, Kehl, Lauf, Neuried, Oberkirch, Offenburg, Renchen, Rheinau, Sasbach, Sasbachwalden, Schutterwald, Willstätt

Stadtkreis Pforzheim

Landkreis Rastatt

Rhein-Neckar-Kreis

Baviera

Landkreis und Stadt Aschaffenburg

Im Landkreis Bad Kissingen: Aura, Bad Bocklet, Bad Brückenau, Bad Kissingen, Burkardroth, Dreistelzer Forst, Elfershausen, Euerdorf, Forst Detter-Süd, Fuchsstadt, Geiersnest Ost, Geiersnest West, Geroda, Großer Auersberg, Hammelburg, Kälberberg, Klauswald-Süd, Motten, Mottener Forst-Süd, Neuwirtshauser Forst, Oberleichtersbach, Oberthulba, Omerz u. Roter Berg, Riedenberg, Römershager Forst-Nord, Römershager Forst-Ost, Roßbacher Forst, Schondra, Waldfensterer Forst, Wartmannsroth, Wildflecken, Zeitlofs

Landkreis Main-Spessart

Landkreis Miltenberg

Im Landkreis Rhön-Grabfeld: Bastheim, Bischofsheim a. d. Rhön, Burgwallbacher Forst, Fladungen, Forst Schmalwasser Nord, Forst Schmalwasser Süd, Hausen, Mellrichstadter Forst, Nordheim v. d. Rhön, Oberelsbach, Ostheim v. d. Rhön, Sandberg, Schönau a. d. Brend, Sondheim a. d. Rhön, Steinbacher Forst r. d. Saale, Willmars

Im Landkreis Schweinfurt: Wasserlosen

Im Landkreis Würzburg: Erlabrunn, Greußenheim, Helmstadt, Holzkirchen, Neubrunn, Remlingen, Thüngersheim, Uettingen, Leinach, Waldbüttelbrunn

Bremen

Gesamtes Landesgebiet

Hesse

Gesamtes Landesgebiet

Baja Sajonia

Landkreis Ammerland

Im Landkreis Aurich: Aurich, Großefehn, Hinte, Ihlow, Krummhörn, Marienhafe, Norden, Ostseel, Südbrookmerland, Upgant-Schott, Wiesmoor, Wirdum

Stadt Braunschweig

Landkreis Celle

Landkreis Cloppenburg

Im Landkreis Cuxhaven: Appeln, Beverstedt, Bokel, Bramstedt, Driftsethe, Elmlohe, Frelsdorf, Hagen im Bremischen, Heerstedt, Hollen, Kirchwistedt, Köhlen, Kührstedt, Loxstedt, Lunestedt, Ringstedt, Sandstedt, Schiffdorf, Stubben, Uthlede, Wulsbüttel

Stadt Delmenhorst

Landkreis Diepholz

Stadt Emden

Landkreis Emsland

Im Landkreis Friesland: Bockhorn, Jever, Sande, Schortens, Varel, Zetel

Landkreis Gifhorn

Landkreis Goslar

Stadt Göttingen

Landkreis Göttingen

Landkreis Grafschaft Bentheim

Landkreis Hameln-Pyrmont

Landeshauptstadt Hannover

Region Hannover

Im Landkreis Harburg: Dohren, Egestorf, Halvesbostel, Handeloh, Heidenau, Hollenstedt, Kakenstorf, Königsmoor, Otter, Regesbostel, Tostedt, Undeloh, Welle, Wistedt

Landkreis Helmstedt

Landkreis Hildesheim

Landkreis Holzminden

Landkreis Leer

Im Landkreis Lüneburg: Rehlingen, Soderstorf

Landkreis Nienburg (Weser)

Landkreis Northeim

Landkreis Oldenburg

Stadt Oldenburg

Landkreis Osnabrück

Stadt Osnabrück

Landkreis Osterholz

Landkreis Osterode am Harz

Landkreis Peine

Landkreis Rotenburg (Wümme)

Stadt Salzgitter

Landkreis Schaumburg

Landkreis Soltau-Fallingbostel

Im Landkreis Stade: Ahlerstedt, Brest, Kutenholz, Sauensiek

Im Landkreis Uelzen: Eimke, Suderburg, Wriedel

Landkreis Vechta

Landkreis Verden

Landkreis Wesermarsch

Stadt Wilhelmshaven

Im Landkreis Wittmund: Wittmund, Friedeburg

Landkreis Wolfenbüttel

Stadt Wolfsburg

Renania del Norte-Westfalia

Gesamtes Landesgebiet

Renania-Palatinado

Gesamtes Landesgebiet

Sarre

Gesamtes Landesgebiet

Sajonia-Anhalt

Im Kreis Mansfelder Land: Wippra

Im Kreis Sangerhausen: Bennungen, Berga, Breitenbach, Breitenstein, Breitungen, Dietersdorf, Hainrode, Hayn (Harz), Horla, Kelbra (Kyffhäuser), Kleinleinungen, Morungen, Questenberg, Roßla, Rotha, Rottleberode, Schwenda, Stolberg (Harz), Tilleda (Kyffhäuser), Uftrungen, Wickerode, Wolfsberg

Im Bördekreis: Ausleben, Barneberg, Gröningen, Gunsleben, Hamersleben, Harbke, Hötensleben, Hornhausen, Krottorf, Marienborn, Neuwegersleben, Ohrsleben, Oschersleben (Bode), Sommersdorf, Völpke, Wackersleben, Wulferstedt

Im Kreis Halberstadt: Aderstedt, Anderbeck, Aspenstedt, Athenstedt, Badersleben, Berßel, Bühne, Danstedt, Dardesheim, Dedeleben, Deersheim, Dingelstedt am Huy, Eilenstedt, Eilsdorf, Groß Quenstedt, Halberstadt, Harsleben, Hessen, Huy-Neinstedt, Langenstein, Lüttgenrode, Nienhagen, Osterode am Fallstein, Osterwieck, Pabstorf, Rhoden, Rohrsheim, Sargstedt, Schauen, Schlanstedt, Schwanebeck, Ströbeck, Schachdorf, Veltheim, Vogelsdorf, Wegeleben, Wülperode, Zilly

Im Ohre-Kreis: Beendorf, Döhren, Walbeck, Flecken Weferlingen

Im Kreis Quedlinburg: Bad Suderode, Ballenstedt, Dankerode, Ditfurt, Friedrichsbrunn, Gernrode, Güntersberge, Harzgerode, Königerode, Neinstedt, Neudorf, Quedlinburg, Rieder, Schielo, Siptenfelde, Stecklenberg, Straßberg, Thale, Warnstedt, Weddersleben, Westerhausen

Kreis Wernigerode

Turingia

Stadt Eisenach

Kreis Eichsfeld

Im Kreis Gotha: Aspach, Ballstädt, Bienstädt, Brüheim, Bufleben, Dachwig, Döllstädt, Ebenheim, Emleben, Emsetal, Ernstroda, Eschenbergen, Finsterbergen, Friedrichroda, Friedrichswerth, Friemar, Fröttstädt, Georgenthal/Thür. Wald, Gierstädt, Goldbach, Gotha, Großfahner, Haina, Hochheim, Hörselgau, Laucha, Leinatal, Mechterstädt, Metebach, Molschleben, Remstädt, Sonneborn, Tabarz/Thür. Wald, Teutleben, Tonna, Tröchtelborn, Trügleben, Waltershausen, Wangenheim, Warza, Weingarten, Westhausen

Im Kyffhäuserkreis: Bad Frankenhausen/Kyffhäuser, Badra, Bellstedt, Bendeleben, Clingen, Ebeleben, Freienbessingen, Göllingen, Greußen, Großenehrich, Günserode, Hachelbich, Helbedündorf, Holzsußra, Niederbösa, Oberbösa, Rockstedt, Rottleben, Schernberg, Seega, Sondershausen, Steinthaleben, Thüringenhausen, Topfstedt, Trebra, Wasserthaleben, Westgreußen, Wolferschwenda

Kreis Nordhausen

Im Kreis Schmalkalden-Meiningen: Aschenhausen, Birx, Breitungen/Werra, Brotterode, Erbenhausen, Fambach, Floh-Seligenthal, Frankenheim/Rhön, Friedelshausen, Heßles, Hümpfershausen, Kaltensundheim, Kaltenwestheim, Kleinschmalkalden, Mehmels, Melpers, Oberkatz, Oberweid, Oepfershausen, Rhönblick, Rosa, Roßdorf, Schmalkalden, Schwallungen, Stepfershausen, Trusetal, Unterkatz, Unterweid, Wahns, Wasungen, Wernshausen

Im Kreis Sömmerda: Andisleben, Bilzingsleben, Frömmstedt, Gangloffsömmern, Gebesee, Herrnschwende, Schwerstedt, Straußfurt, Walschleben, Weißensee

Unstrut-Hainich-Kreis

Wartburgkreis».

5)

Se añade la siguiente Zona G:

«Zona G

(serotipos 2 y 4 y, en menor medida, 16 y 1)

Italia

Cerdeña: Cagliari, Nuoro y Oristano».


30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2006

por la que se concede a Malta una excepción respecto a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5642]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/859/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,

Vista la solicitud presentada por Malta el 15 de noviembre de 2005,

Previa información a los Estados miembros acerca de la solicitud,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2005, Malta presentó a la Comisión una solicitud de excepción, por un periodo de tiempo indefinido, a las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a sus artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1. En el artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva figura la autorización expresa para la presentación de una solicitud de este tipo.

(2)

Malta se ajusta a la definición de «pequeña red aislada» definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE. De acuerdo con dicha disposición, una «pequeña red aislada» es cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes. En 1996, Malta consumió 1 695 GWh. Malta es un sistema energético aislado y no interconectado y estas excepciones se solicitan para todo el tiempo que siga siendo un sistema aislado.

(3)

Los documentos adjuntos a la solicitud aportan pruebas suficientes de que es imposible o poco práctico por el momento conseguir el objetivo de un mercado de la electricidad competitivo, habida cuenta del tamaño y de la estructura del mercado de la electricidad en la isla. En tales circunstancias, la apertura del mercado crearía problemas importantes, en particular en relación con la seguridad del suministro de electricidad, y daría lugar a costes más elevados para los consumidores. Además, no existe otro sistema de transmisión y por lo tanto no puede designarse ningún operador; sin competencia en el suministro, también deja de estar justificado el requisito de la Directiva 2003/54/CE en relación con el acceso de terceros a las redes de distribución.

(4)

Tras haber estudiado los argumentos presentados en favor de la solicitud de Malta, la Comisión no tiene dudas de que la excepción y las condiciones de su aplicación no obstaculizarán el eventual logro de los objetivos de la Directiva 2003/54/CE.

(5)

Por lo tanto, la excepción solicitada por Malta debe concederse.

(6)

No obstante, aunque en la solicitud de Malta se hace una descripción clara de la situación actual, no se tienen en cuenta los posibles progresos tecnológicos a medio y largo plazo que puedan dar lugar a cambios sustanciales. En consecuencia, esta situación deberá ser objeto de un seguimiento regular.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a Malta una excepción al capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a los artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1.

Artículo 2

La excepción podrá ser retirada o revisada por la Comisión de producirse cambios sustanciales en el sector de la electricidad de Malta.

Para ello, Malta seguirá la evolución del sector eléctrico e informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que pueda producirse en el mismo, en concreto, en relación con nuevas licencias de generación, nuevos operadores que se incorporen al mercado, y planes de nuevas infraestructuras que puedan hacer necesaria la revisión de la excepción concedida.

Además, Malta presentará a la Comisión cada dos años, y a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2008, un informe general en el que se expondrán las políticas de tarificación y de fijación de precios, junto con las medidas adoptadas para proteger los intereses de los consumidores teniendo en cuenta la excepción.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité permanente de los Estados de la AELC

30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/34


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 1/2004/SC

de 5 de febrero de 2004

por la que se establece una Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el Acuerdo EEE,

Visto el Acuerdo sobre la participación en el Espacio Económico Europeo de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la Republica de Eslovaquia, en lo sucesivo denominado Acuerdo de ampliación del EEE,

Visto el Protocolo 38a sobre el Mecanismo Financiero del EEE, incluido en el Acuerdo EEE por el Acuerdo de ampliación del EEE,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2004-2009;

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2003/CP, de 4 de diciembre de 2003, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Por la presente se establece una Oficina del Mecanismo Financiero del EEE 2004-2009 y del Mecanismo Financiero noruego.

2.   La Oficina ayudará a la gestión del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego.

3.   La Oficina también ayudará a la gestión del Instrumento Financiero del EEE 1999-2003 así como a la del Mecanismo Financiero 1994-1998.

4.   La actual Unidad «Instrumento Financiero» de la Secretaría de la AELC se integrará en la nueva Oficina. En lo que respecta al Mecanismo Financiero del EEE, la Oficina informará al Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE hasta la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE y posteriormente al nuevo Comité del Mecanismo Financiero del EEE.

5.   Por lo que se refiere al Mecanismo Financiero noruego, la Oficina informará a las autoridades noruegas.

6.   La Oficina formará parte administrativamente de la Secretaría de la AELC. La Oficina dispondrá de un presupuesto administrativo específico, cuya cuantía se determinará en función de sus costes.

7.   El Director de la Oficina será nombrado por el Comité Permanente a propuesta del Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto inmediatamente.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2004.

Por el Comité Permanente

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN

El Secretario General

William ROSSIER


30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/36


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 2/2005/SC

de 28 de abril de 2005

relativa a la auditoría de la gestión financiera del Instrumento Financiero y de los proyectos realizados a su cargo

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Vistos el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el Acuerdo EEE, y la Decisión no 47/2000 del Comité Mixto del EEE, de 22 de mayo de 2000, que establece el Instrumento Financiero del EEE,

Vista la Decisión no 1/2000/SC del Comité permanente de los Estados de la AELC, de 2 de octubre de 2000, por la que se establece el Comité del Instrumento Financiero,

Vistas la Decisión no 5/2002 del Comité del Órgano de Vigilancia/Tribunal de la AELC y la Decisión no 2 del Consejo de 2002, que sustituye a la Decisión no 6 del Consejo y del Comité del Órgano de Vigilancia/Tribunal de la AELC de 1998.

DECIDE:

Artículo 1

La Junta de Auditores será la autoridad suprema de la auditoría de la gestión financiera del Instrumento Financiero y de los proyectos realizados a su cargo.

Artículo 2

Todos los Estados de la AELC que sean Parte en el Acuerdo EEE estarán representados en la Junta de Auditores cuando ésta lleve a cabo auditorías de la gestión financiera y/o de los proyectos realizados con cargo al Instrumento Financiero.

Artículo 3

La Junta de Auditores estará formada de nacionales de los Estados de la AELC Parte en el Acuerdo EEE que sean, de preferencia, miembros de las instituciones supremas de auditoría de los Estados de la AELC. Deberán ofrecer plenas garantías de independencia. Los funcionarios de la AELC no podrán ser nombrados auditores antes de que hayan transcurrido tres años desde el término de su mandato en cualquiera de las instituciones de la AELC.

Artículo 4

Los miembros de la Junta de Auditores que auditen la gestión financiera del Instrumento Financiero y/o los proyectos realizados a su cargo serán nombrados por el Comité Permanente de los Estados de la AELC. La duración de todos los mandatos será de cuatro años. Normalmente, los miembros sólo podrán ser reelegidos por otro mandato. Los miembros nombrados por el Comité Permanente de los Estados de la AELC podrán ser las mismas personas nombradas por el Comité del Órgano de Vigilancia/Tribunal de la AELC, de conformidad con su Decisión no 5/2002.

Artículo 5

Los miembros de la Junta de Auditores de la AELC ejercerán sus funciones con absoluta independencia.

Artículo 6

Los costes de una auditoría adecuada y proporcional de la gestión financiera del Instrumento Financiero y/o de los proyectos realizados a su cargo efectuada por la Junta de Auditores serán financiados a partir del presupuesto administrativo del Instrumento Financiero. El Comité Permanente aprobará la cuantía que ha de concederse a tal efecto, de conformidad con la propuesta de presupuesto correspondiente de la Junta de Auditores.

Artículo 7

La Junta de Auditores podrá contratar a expertos externos para asistirla. Los expertos externos deberán cumplir los mismos requisitos de independencia que los miembros de la Junta de Auditores.

Artículo 8

La Junta de Auditores informará al Comité Permanente de los Estados de la AELC en lo que respecta a la auditoría de la gestión financiera del Instrumento Financiero y de los proyectos realizados a su cargo y podrá presentar propuestas de acción.

Artículo 9

La Junta de Auditores propondrá su propio reglamento interno en relación con la auditoría de la gestión financiera del Instrumento Financiero y de los proyectos realizados a su cargo y lo someterá al Comité Permanente de los Estados de la AELC para aprobación.

Artículo 10

Esta Decisión surtirá efecto inmediato.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Embajador B. GRYDELAND

El Secretario General

William ROSSIER