ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1747/2006 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1748/2006 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 1749/2006 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

5

 

*

Reglamento (CE) no 1750/2006 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, relativo a la autorización de seleniometionina como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

9

 

*

Directiva 2006/119/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques ( 1 )

12

 

*

Directiva 2006/120/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, que corrige y modifica la Directiva 2005/30/CE por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 )

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

18

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

19

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

28

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/849/CE por la que se amplía la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

30

 

 

Comisión

 

*

Recomendación de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, sobre la administración de los recursos financieros destinados a la clausura de instalaciones nucleares y a la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


REGLAMENTO (CE) N o 1747/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,9

096

65,2

204

34,5

999

54,5

0707 00 05

052

114,3

204

71,5

628

171,8

999

119,2

0709 90 70

052

155,8

204

97,6

999

126,7

0805 20 10

204

63,1

999

63,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,9

400

71,8

999

68,9

0805 50 10

052

56,0

528

29,1

999

42,6

0808 10 80

388

107,1

400

110,6

404

96,2

720

87,4

999

100,3

0808 20 50

052

97,8

720

55,9

999

76,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/3


REGLAMENTO (CE) N o 1748/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1710/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 321 de 21.11.2006, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 28 de noviembre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

23,66

4,47

1701 11 90 (1)

23,66

9,70

1701 12 10 (1)

23,66

4,28

1701 12 90 (1)

23,66

9,27

1701 91 00 (2)

26,52

11,97

1701 99 10 (2)

26,52

7,45

1701 99 90 (2)

26,52

7,45

1702 90 99 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


28.11.2006   

ES

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L 330/5


REGLAMENTO (CE) N o 1749/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), dispone las condiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

(2)

El nivel de las restituciones por exportación ha sido reducido en distintas ocasiones en el sector de la carne de vacuno desde el principio del año 2005. En cambio, el nivel de la garantía relativa a los certificados de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución no ha sido adaptado a esta nueva situación. Es preciso proceder a la adaptación de los niveles de dicha garantía a fin de tener en cuenta dichas reducciones manteniendo una relación entre el nivel de la garantía y el nivel de la restitución similar a la que existía antes de la reducción de las restituciones.

(3)

Las exportaciones están en constante disminución en el sector de la carne de vacuno desde el principio de los años 2000. En aras de una mayor simplificación y eficacia de la gestión, es necesario en el contexto actual reexaminar también las disposiciones relativas a la expedición de los certificados de exportación que no vayan a ser expedidos de forma inmediata. En este contexto, es preciso limitar también a una notificación por semana la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de las solicitudes de certificados de exportación. Asimismo, resulta oportuno aumentar de 22 a 25 toneladas las cantidades por las que la expedición de los certificados de exportación puede ser inmediata a petición de los agentes económicos.

(4)

El Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (3) establece las condiciones de concesión de la restitución especial por exportación de carne deshuesada de bovinos machos pesados en régimen de depósito aduanero antes de la exportación. A efectos de la correcta aplicación del citado régimen, es preciso disponer que los certificados que vayan a expedirse de forma inmediata, con un plazo de validez limitado a cinco días, no permitan el acceso al régimen de depósito aduanero antes de la exportación previsto en el Reglamento (CE) no 1741/2006.

(5)

Por las mismas razones, es preciso disponer también que la reducción de la restitución prevista en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), en caso de cambio de destino de la carne con respecto al destino inicialmente indicado en el certificado de exportación, no se aplique a la carne que se encuentre bajo dicho régimen.

(6)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1445/95 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1445/95 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:

a)

en la letra a), «44 ecus» se sustituye por «26 euros»;

b)

en la letra b), «29 ecus» se sustituye por «15 euros»;

c)

en la letra c), «16 ecus» se sustituye por «9 euros».

2)

El artículo 10 queda modificado del siguiente modo:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de certificado de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, podrán presentarse a las autoridades competentes cada semana de lunes a viernes.

Los certificados de exportación serán expedidos el miércoles siguiente a la semana de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en el apartado 2 o 2 bis.

Sin embargo, los certificados solicitados en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán expedidos de forma inmediata.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, la Comisión podrá fijar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, un día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando no sea posible atenerse a ese día.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados correspondientes a las solicitudes relativas a una cantidad inferior o igual a 25 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 serán expedidos de forma inmediata. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla no 20 al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo III bis del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 11, se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Las disposiciones del artículo 18, apartado 3, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (5) no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a los productos de los códigos NC 0201 30 00 91 00 y 0201 30 00 91 20 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (6), en caso de que estos productos se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (7).

4)

En el artículo 13, apartado 1, primer guión, se suprimen los términos «y jueves».

5)

Se inserta un anexo III bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

6)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

el texto «Destinatario: DG VI/D/2; fax (32 2) 296 60 27» se sustituye por el texto siguiente:

«Destinatario: DG AGRI/D/2; fax (32 2) 292 17 22; dirección electrónica: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu»;

b)

en el título de la parte A, se suprimen los términos «y los jueves».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.

(4)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(7)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.».


ANEXO

«ANEXO III bis

Indicaciones mencionadas en el artículo 10, apartado 5

:

En búlgaro

:

„Сертификат, валиден пет работни дни и неизползваем за поставяне на обезкостено говеждо месо от възрастни мъжки животни от рода на едрия рогат добитък под режим митнически склад съгласно член 4 от Регламент (ЕО) № 1741/2006“

:

En español

:

“Certificado válido durante cinco días hábiles, no utilizable para colocar la carne de vacuno deshuesada de bovinos machos pesados bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006”

:

En checo

:

‚Licence platná po dobu pěti pracovních dní a nepoužitelná pro propuštění vykostěného masa z dospělého skotu samčího pohlaví do režimu uskladňování v celním skladu podle článku 4 nařízení (ES) č. 1741/2006‘

:

En danés

:

»Licens er gyldig i fem arbejdsdage og kan ikke benyttes til at anbringe udbenet oksekød af voksne handyr under den toldoplagsordning, der er omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 1741/2006.«

:

En alemán

:

‚Fünf Arbeitstage gültige und für die Unterstellung von entbeintem Fleisch ausgewachsener männlicher Rinder unter das Zolllagerverfahren gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1741/2006 nicht verwendbare Lizenz.‘

:

En estonio

:

“Litsents kehtib viis päeva ja seda ei saa kasutada täiskasvanud isasveiste konditustatud liha enne eksportimist tolliladustamisprotseduurile suunamisel vastavalt määruse (EÜ) nr 1741/2006 artiklile 4.”

:

En griego

:

“Πιστοποιητικό το οποίο ισχύει πέντε εργάσιμες ημέρες και δεν χρησιμοποιείται για την υπαγωγή κρεάτων χωρίς κόκκαλα από αρσενικά ενήλικα βοοειδή υπό το καθεστώς της τελωνειακής αποταμίευσης σύμφωνα με το άρθρο 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1741/2006”

:

En inglés

:

“Licence valid for five working days and not useable for placing boned meat of adult male bovine animals under the customs warehousing procedure in accordance with Article 4 of Regulation (EC) No 1741/2006.”

:

En francés

:

“Certificat valable cinq jours ouvrables et non utilisable pour le placement de viandes bovines désossées de gros bovins mâles sous le régime de l'entrepôt douanier conformément à l'article 4 du règlement (CE) no 1741/2006.”

:

En italiano

:

“Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'assoggettamento di carni bovine disossate di bovini maschi adulti al regime di deposito doganale conformemente all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 1741/2006”

:

En letón

:

“Sertifikāts ir derīgs piecas darbdienas un saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1741/2006 4. pantu nav izmantojams pieauguša liellopa gaļas bez kauliem novietošanai muitas režīma noliktavās.”

:

En lituano

:

„Penkias darbo dienas galiojanti ir jaučių mėsos be kaulo muitinio sandėliavimo procedūrai įforminti pagal Reglamento (EB) Nr. 1741/2006 4 straipsnį nenaudojama licencija“

:

En húngaro

:

»Az engedély öt munkanapig érvényes és nem használható fel arra, hogy kifejlett, hímivarú szarvasmarhafélékből származó kicsontozott húst vámraktározási eljárás alá helyezzenek az 1741/2006/EK rendelet 4. cikkével összhangban.«

:

En maltés

:

‘Liċenzja valida għal ħames ġranet tax-xogħol, u mhux utilizzabbli għat-tqegħid tal-laħam disussat ta' annimali bovini adulti rġiel taħt il-proċedura tal-ħżin doganali skond l-Artikolu 4 tar-Regolament (KE) Nru 1741/2006’

:

En neerlandés

:

„Dit certificaat heeft een geldigheidsduur van vijf werkdagen en mag niet worden gebruikt om rundvlees zonder been van volwassen mannelijke runderen onder het stelsel van douane entrepots te plaatsen overeenkomstig artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1741/2006”.

:

En polaco

:

»Pozwolenie ważne pięć dni roboczych, nie może być stosowane do objęcia procedurą składu celnego wołowiny bez kości pochodzącej z dorosłego bydła płci męskiej zgodnie z art. 4 rozporządzenia (WE) nr 1741/2006«

:

En portugués

:

“Certificado válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a colocação de carne de bovino desossada de bovinos machos adultos sob o regime de entreposto aduaneiro em conformidade com o artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 1741/2006.”

:

En rumano

:

«Licenţă valabilă timp de cinci zile lucrătoare şi care nu poate fi utilizată pentru a plasa carnea de vită şi mânzat dezosată de la bovine adulte masculi în regimul de antrepozitare vamală în conformitate cu articolul 4 din Regulamentul (CE) nr. 1741/2006.»

:

En eslovaco

:

‚Povolenie platné päť pracovných dní a nepoužiteľné na umiestnenie vykosteného mäsa dospelých samcov hovädzieho dobytka do režimu colného skladu v súlade s článkom 4 nariadenia (ES) č. 1741/2006.‘

:

En esloveno

:

‚Dovoljenje je veljavno pet delovnih dni in se ne uporablja za dajanje odkoščenega mesa odraslega goveda moškega spola v postopek carinskega skladiščenja v skladu s členom 4 Uredbe (ES) št. 1741/2006.‘

:

En finés

:

’Todistus on voimassa viisi työpäivää. Sitä ei voida käyttää asetuksen (EY) N:o 1741/2006 4 artiklan mukaiseen täysikasvuisten urospuolisten nautaeläinten luuttomaksi leikatun lihan asettamiseen tullivarastointimenettelyyn.’

:

En sueco

:

’Licens giltig under fem arbetsdagar; får inte användas för att låta urbenade styckningsdelar från fullvuxna handjur av nötkreatur omfattas av tullagerförfarandet enligt artikel 4 i förordning (EG) nr 1741/2006.’»


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/9


REGLAMENTO (CE) N o 1750/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

relativo a la autorización de seleniometionina como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. Esa solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado seleniometionina como aditivo en piensos para todas las especies, que debe ser clasificado en la categoría de los «aditivos nutritivos».

(4)

El método de análisis que se indica en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por consiguiente, el método de análisis contemplado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse como un método de análisis comunitario en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 19 de abril de 2006 que la seleniometionina no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (3). Concluyó además que la seleniometionina no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según el dictamen, la utilización de dicho preparado puede considerarse una fuente de selenio biodisponible y cumple los criterios de un aditivo nutritivo para todas las especies. En él se recomiendan medidas para la seguridad de los usuarios. El dictamen no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutritivos» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(3)  Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto Sel-Plex® como aditivo para piensos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 19 de abril de 2006. The EFSA Journal (2006) 348, pp. 1-40.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Contenido máximo del elemento (Se) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b8.10

Forma orgánica de selenio producida por Saccharomyces cerevisiae

CNCM I-3060

(levadura inactivada selenizada)

Caracterización del aditivo:

Selenio orgánico, principalmente seleniometionina (63 %) y componentes de selenio de bajo peso molecular (34-36 %) con un contenido de 2 000-2 400 mg Se/kg (97-99 % de selenio orgánico)

Método analítico (1)

Espectrometría de absorción atómica (AAS) en horno de grafito con efecto Zeeman o híbrido AAS

Todas

 

0,50 (total)

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

Para seguridad de los usuarios: utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación

Diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/12


DIRECTIVA 2006/119/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado en la Directiva 70/156/CEE. La Directiva 2001/56/CE establece requisitos para la homologación de los vehículos equipados con calentadores de combustión y de los calentadores de combustión como componentes.

(2)

El Reglamento no 122 de la CEPE, aplicable a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O en lo que concierne a sus sistemas de calefacción, entró en vigor el 18 de enero de 2006. Dado que dicho Reglamento es aplicable a la Comunidad, es necesario proporcionar la equivalencia entre los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE y los establecidos en el Reglamento no 122 de la CEPE. Por tanto, es necesario introducir en la Directiva 2001/56/CE los requisitos específicos establecidos en el anexo 9 del Reglamento no 122 de la CEPE relativos a los sistemas de calefacción de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

(3)

Por consiguiente, la Directiva 2001/56/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2001/56/CE

La Directiva 2001/56/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los sistemas de calefacción, adoptar ninguna de las medidas siguientes:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni

b)

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componentes que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán adoptar ninguna de las medidas siguientes:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni

b)

prohibir la venta o puesta en servicio de un componente de ese tipo.

3.   Con efecto a partir del 1 de abril de 2008, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE, y podrán denegar la concesión de la homologación nacional, de los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP, o de los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componente, que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlemento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

(2)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 231 de 30.6.2004, p. 69).


ANEXO

La Directiva 2001/56/CE queda modificada como sigue:

1)

Se añade la siguiente línea al final de la «Lista de anexos»:

«Anexo IX

Disposiciones complementarias aplicables a determinados vehículos según lo definido en la Directiva 94/55/CE».

2)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

b)

el punto 1.1.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.6.2.

no se produzca un escape incontrolado debido a una desconexión accidental. Se pondrán los medios necesarios para interrumpir el flujo de GLP instalando un dispositivo directamente después del regulador o en el regulador, si este está incorporado al cilindro o recipiente; si el regulador se encuentra lejos del cilindro o recipiente, se instalará un dispositivo directamente antes del latiguillo o tubería del cilindro o recipiente y otro dispositivo adicional en el regulador o después de este.»;

c)

el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

3)

Se añade el siguiente anexo IX:

«ANEXO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS APLICABLES A DETERMINADOS VEHÍCULOS SEGÚN LO DEFINIDO EN LA DIRECTIVA 94/55/CE (1)

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo es aplicable a los vehículos a los que se aplican los requisitos específicos relativos a los calentadores de combustión y a su instalación establecidos en la Directiva 94/55/CE.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se aplican las definiciones de las designaciones de vehículo EX/II, EX/III, AT, FL y OX establecidas en el capítulo 9.1 del anexo B de la Directiva 94/55/CE.

3.   DISPOSICIONES TÉCNICAS

3.1.   Generales (vehículos EX/II, EX/III, AT, FL y OX)

3.1.1.   Los calefactores de combustión y sus conductos de evacuación de gases de escape deberán estar diseñados, emplazados, protegidos o cubiertos para evitar todo riesgo inaceptable de calentamiento o ignición de la carga. Se considerará cumplido este requisito si el depósito de combustible y el sistema de escape del aparato satisfacen los requisitos establecidos en los puntos 3.1.1.1 y 3.1.1.2. El cumplimiento de estas disposiciones deberá verificarse en el vehículo completo.

3.1.1.1.   Los depósitos de combustible para el abastecimiento del aparato deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

en caso de fuga, el combustible deberá evacuarse hacia el suelo sin entrar en contacto con las partes calientes del vehículo o la carga;

b)

los depósitos de combustible que contengan gasolina deberán estar equipados con un parallamas eficaz en el orificio de llenado o con un sistema de cierre que permita mantener el orificio herméticamente cerrado.

3.1.1.2.   El sistema de escape y los tubos de escape deberán estar dirigidos o protegidos evitando todo riesgo de calentamiento o ignición de la carga. Las partes del sistema de escape situadas justo debajo del depósito de combustible (gasóleo) deberán situarse a una distancia mínima de 100 mm o estar protegidas mediante una pantalla térmica.

3.1.2.   El calefactor de combustión deberá accionarse manualmente. Quedan prohibidos los dispositivos de programación.

3.2.   Vehículos EX/II y EX/III

No estarán autorizados los calefactores de combustión que empleen combustibles gaseosos.

3.3.   Vehículos FL

3.3.1.   El funcionamiento de los calefactores de combustión se interrumpirá como mínimo mediante los métodos siguientes:

a)

apagado manual intencionado desde la cabina del conductor;

b)

apagado del motor del vehículo (en este caso, el conductor podrá volver a encender el dispositivo de calefacción manualmente);

c)

puesta en marcha de una bomba de alimentación en el vehículo de motor para las mercancías peligrosas que se transporten.

3.3.2.   Estará autorizado que los calefactores de combustión puedan continuar funcionando después de haber interrumpido su funcionamiento. Por lo que respecta a los métodos mencionados en el punto 3.3.1, letras b) y c), deberá interrumpirse el suministro de aire de combustión mediante las medidas pertinentes una vez transcurrido un ciclo de continuación del funcionamiento de 40 segundos como máximo. Únicamente se utilizarán calefactores cuyo intercambiador de calor se haya demostrado que resiste el ciclo de funcionamiento posterior reducido de 40 segundos durante su período de utilización normal.


(1)  DO L 319 de 21.12.1994, p. 7».


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/16


DIRECTIVA 2006/120/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

que corrige y modifica la Directiva 2005/30/CE por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/30/CE de la Comisión contiene algunos errores que deben corregirse.

(2)

Es necesario aclarar, con efecto retroactivo, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/30/CE se aplica a los nuevos catalizadores de recambio que cumplen la Directiva 97/24/CE, modificada por la Directiva 2005/30/CE.

(3)

Deben hacerse también correcciones de redacción en el anexo I de la Directiva 2005/30/CE.

(4)

Asimismo, es necesario aclarar, mediante una nueva disposición, que al cabo de un período transitorio determinado se prohibirá la venta o la instalación en un vehículo de catalizadores de recambio que no sean del tipo homologado de conformidad con la Directiva 97/24/CE, modificada por la Directiva 2005/30/CE.

(5)

Por lo tanto, la Directiva 2005/30/CE debe corregirse y modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2005/30/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio que cumplan los requisitos de la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, y que estén destinados a ser instalados en vehículos que hayan sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:

a)

denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE;

b)

prohibir su venta o instalación en un vehículo.».

2)

En el anexo I, la referencia «punto 5 del anexo VI» se sustituye por «punto 4 bis del anexo VI» en todo el texto.

Artículo 2

En el artículo 3 de la Directiva 2005/30/CE se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros rechazarán la venta o instalación en un vehículo de catalizadores de recambio que no sean de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/27/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 7).

(2)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/848/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (en lo sucesivo denominada «Uruguay»), por otra

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros Estados ofrecen a los nacionales de esos terceros Estados la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a esta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Uruguay y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que, a la luz de lo anterior, las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea no tiene el propósito de que el presente Acuerdo influya en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Uruguay, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.

2.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros.

3.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es Parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por tal Estado miembro.

Artículo 2

Designación y limitación de las autorizaciones

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Uruguay y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República Oriental de Uruguay, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, Uruguay concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de procedimiento mínimo, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Uruguay podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembro, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o

iv)

Uruguay demuestra que, al ejercer derechos de tráfico según el presente Acuerdo, en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro, la línea aérea estaría contraviniendo restricciones sobre derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre Uruguay y ese otro Estado miembro, o

v)

la línea aérea es titular de un Certificado de Operador Aéreo emitido por un Estado miembro, y no existe Acuerdo sobre servicios aéreos entre Uruguay y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico hacia ese Estado miembro han sido denegados a la línea aérea designada por Uruguay.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Uruguay no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4.   Una vez recibida la designación de Uruguay, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en territorio de Uruguay;

ii)

Uruguay tenga y mantenga un efectivo control reglamentario sobre la línea aérea, y sea responsable de emitir un Certificado de Explotador Aéreo, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el Acuerdo Bilateral sobre Servicios Aéreos entre dicho Estado miembro y Uruguay.

5.   Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por Uruguay si:

i)

la compañía aérea no está establecida en Uruguay;

ii)

Uruguay no ejerce o mantiene un efectivo control reglamentario sobre la compañía aérea, o no es responsable de la emisión del Certificado de Explotador Aéreo;

iii)

la compañía aérea no sea propiedad o no esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el Acuerdo Bilateral sobre Servicios Aéreos entre dicho Estado miembro y Uruguay, o

iv)

el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico según el presente Acuerdo, en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro de la CLAC, la línea aérea estuviere contraviniendo restricciones sobre derechos de tráfico, impuestas por un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y ese otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Uruguay de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Uruguay se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con las autorizaciones de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Uruguay que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.

3.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a Uruguay imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro, que enlacen un punto del territorio de Uruguay con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.

2.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por Uruguay con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo II por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho Comunitario Europeo se aplicará en forma no discriminatoria.

Artículo 6

Compatibilidad con la normativa sobre competencia

1.   Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y Uruguay no podrán: i) requerir o favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes.

2.   Las disposiciones enumeradas en la letra f) del anexo II no serán aplicadas en la medida en que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y Uruguay que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo en doble ejemplar, el tres de noviembre de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Ghall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Por la República Oriental del Uruguay

Za Uruguayskou východní republiku

For Den Østlige Republik Uruguay

Für die Republik Östlich des Uruguay

Uruguay Idavabariigi nimel

Για την Ανταολική Δημοκρατία της Ουρουγουάης

For the Oriental Republic of Uruguay

Pour la République Orientale de l'Uruguay

Per la Repubblica orientale dell'Uruguay

Urugvajas Austrumu Republikas vārdā

Urugvajaus Rytų Respublikos vardu

Az Uruguayi Keleti Köztársaság részéről

Ghar-Repubblika Orjentali ta' l-Uruguay

Voor de Republiek ten oosten van de Uruguay

W imieniu Wschodniej Republiki Urugwaju

Pela República Oriental doUruguai

Za Uruguajskú východnú republiku

Za Vzhodno republiko Urugvaj

Uruguayn itäisen tasavallan puolesta

För Östliga Republiken Uruguay

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ANEXO I

LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Uruguay y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania sobre transporte aéreo, hecho en Montevideo el 31 de agosto de 1957, denominado «el Acuerdo Uruguay-Alemania» en el anexo II, y modificado en último lugar por el Acta acordada hecha en Bonn el 9 de julio de 1997.

Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Bélgica sobre servicios aéreos, hecho en Montevideo el 5 de octubre de 1972, denominado «el Acuerdo Uruguay-Bélgica» en el anexo II.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca, hecho en Montevideo el 18 de diciembre de 1981, denominado «el Acuerdo Uruguay-Dinamarca» en el anexo II.

Acuerdo de transporte aéreo comercial entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 13 de agosto de 1979, denominado «el Acuerdo Uruguay-España» en el anexo II, y modificado en último lugar por el Acta acordada firmada en Madrid el 21 de octubre de 2005.

Acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, firmado en La Haya el 21 de noviembre de 1979, denominado «el Acuerdo Uruguay-Países Bajos» en el anexo II.

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa, contemplado en el anexo II del Memorándum de entendimiento firmado en Lisboa el 9 de septiembre de 1998, denominado «el Acuerdo Uruguay-Portugal» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, contemplado en el anexo B del Acta acordada firmada en Londres el 6 de febrero de 1998, denominado «el Acuerdo Uruguay-Reino Unido» en el anexo II.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, hecho en Montevideo el 18 de diciembre de 1981, denominado «el Acuerdo Uruguay-Suecia» en el anexo II.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Uruguay y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno Federal de Austria sobre transporte aéreo, contemplado en el anexo B del Protocolo firmado en Montevideo el 28 de febrero de 1996, denominado «el Proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria» en el anexo II.

Proyecto de Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España sobre transporte aéreo, contemplado en el anexo del Acta acordada firmada en Madrid el 21 de octubre de 2005, denominado «el Proyecto de Acuerdo Revisado Uruguay-España» en el anexo II.

ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 5 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 3 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 3 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 4 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 4 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 5 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 5 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

c)

Seguridad

Anexo 3 del Acta acordada firmada en Bonn el 9 de julio de 1997 y aplicada provisionalmente en el marco del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 17 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 14 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 7 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 5 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 8 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 11 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 12 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 16 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

f)

Compatibilidad con la normativa sobre competencia

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 11 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 12 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 16 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

ANEXO III

LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

(2006/849/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 3, letra a), de la Decisión 2001/923/CE del Consejo (2) establece que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación independiente, en relación con el gestor del programa, sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de proseguir y adaptar el presente programa, acompañada de una propuesta adecuada.

(2)

El informe de evaluación elaborado conforme al artículo 13 de dicha Decisión se emitió el 30 de noviembre de 2004. El informe concluía que el programa había logrado sus objetivos y recomendaba su continuación.

(3)

En la presente Decisión se ha incluido un importe de referencia financiera, con arreglo al apartado 38 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria tal y como están definidas en el Tratado.

(4)

La continuación del programa refleja la necesidad de mantener la vigilancia, la formación y la asistencia técnica necesarias para apoyar la protección del euro contra la falsificación, proporcionando un marco estable para la planificación de los programas de los Estados miembros, particularmente durante un período durante el cual nuevos países adoptarán la moneda única.

(5)

En esta línea, la Comisión presentó el 8 de abril de 2005 una propuesta para la continuación del programa Pericles (4) hasta el 31 de diciembre de 2011.

(6)

En el proceso de alcanzar el acuerdo definitivo sobre el marco financiero comunitario para 2007-2013, el Consejo decidió ampliar el programa Pericles durante el año 2006.

(7)

En su declaración de 30 de enero de 2006, el Consejo consideró que el programa Pericles tiene un carácter plurianual y debe ampliarse hasta 2011. A tal efecto, invitó a la Comisión a que, tan pronto se alcance un acuerdo sobre el futuro marco financiero para 2007-2013, presente una propuesta para prorrogar el programa durante el período que se inicia en 2007.

(8)

Es preciso que los programas comunitarios estén en consonancia con el marco financiero de la Comunidad.

(9)

Con el fin de evitar solapamientos y garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones del programa Pericles, es importante desarrollar sinergias entre las acciones financiadas por la Comisión, el Banco Central Europeo y Europol.

(10)

Por consiguiente, y teniendo en cuenta la necesidad de ayuda y formación continuas para la protección del euro, el programa Pericles deberá ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2013. La Decisión 2001/923/CE debería por tanto modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión 2001/923/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013.».

2)

El siguiente párrafo se añade al final del artículo 6:

«El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, será de 7 000 000 EUR.».

3)

El artículo 13, apartado 3, se modifica de la siguiente manera:

a)

en la letra a), la fecha «30 de junio de 2005» se sustituye por «30 de junio de 2013»;

b)

la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b)

cuando expiren los plazos, inicial y adicional, de ejecución del programa y a más tardar los días 30 de junio de 2006 y 2014 respectivamente, informes detallados sobre la aplicación y los resultados del programa, que darán cuenta en concreto del valor añadido de la participación financiera de la Comunidad.».

Artículo 2

Aplicabilidad

La presente Decisión surtirá efecto en los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5).

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 163 de 14.7.2006, p. 7.

(2)  DO L 339 de 21.12.2001, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/75/CE (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40).

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  COM(2005) 127 final.

(5)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1647/2006 (DO L 309 de 9.11.2006, p. 2).


28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

que amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/849/CE por la que se amplía la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles)

(2006/850/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al adoptar la Decisión 2006/849/CE (1), el Consejo indicó que debía aplicarse en los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2).

(2)

Sin embargo, los intercambios de información y personal y las medidas de ayuda y formación ejecutadas conforme al programa Pericles deben ser uniformes en la Comunidad, y por tanto deben adoptarse las disposiciones necesarias para garantizar el mismo nivel de protección para el euro en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda nacional.

DECIDE:

Artículo 1

La aplicación de la Decisión 2006/849/CE se ampliará a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 974/98.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Véase la página 28 de este Diario Oficial.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.


Comisión

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/31


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2006

sobre la administración de los recursos financieros destinados a la clausura de instalaciones nucleares y a la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos

(2006/851/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 124,

Considerando lo siguiente:

(1)

El preámbulo del Tratado reconoce la preocupación de los Estados miembros por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones.

(2)

El artículo 2, letra b), del Tratado insta a la Comunidad, en particular, a establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general y a velar por su aplicación.

(3)

El capítulo III del Tratado establece normas básicas para que la Comunidad pueda velar por la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores y de la población en general contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

(4)

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo (1) establece las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

(5)

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2), insta a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos».

(6)

Las radiaciones ionizantes del material radiactivo pueden tener consecuencias después del período de vida útil de las instalaciones nucleares y traspasar las fronteras nacionales.

(7)

La seguridad de los trabajadores y de la población en general frente a tales riesgos reviste primordial importancia para las Comunidades Europeas. Por consiguiente, deben observarse estrictas normas de seguridad para garantizar una protección adecuada contra dichos riesgos tanto durante el período de vida útil de las instalaciones nucleares como después de él.

(8)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han subrayado «la necesidad de que los Estados miembros velen por que se disponga efectivamente, para los efectos previstos, de los recursos financieros adecuados para las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos, que serán objeto de auditoría en los Estados miembros, que tales recursos se administran de manera transparente y se evitan, por tanto, los obstáculos a la libre competencia en el mercado de la energía» (3).

(9)

Asimismo, la Comisión ha resaltado la importancia de «velar por que los recursos establecidos para las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos, relacionadas con los objetivos del Tratado Euratom, se administran de manera transparente y se utilizan solo a tal efecto. En este contexto, y en el marco de las competencias que le confiere el Tratado Euratom, la Comisión tiene intención de publicar un informe anual sobre la utilización de fondos para desmantelamiento y gestión de residuos. La Comisión pondrá especial cuidado en asegurarse de la plena aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria» (4).

(10)

En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo (5), la Comisión destacaba que era precisa una mayor transparencia y armonización en la gestión de estos recursos financieros. La Comisión también manifestaba su intención de presentar una recomendación en 2005.

(11)

Las propias operaciones que llevan a la clausura también pueden entrañar riesgos en los ámbitos de la sanidad y el medio ambiente, especialmente si no se adoptan en el momento oportuno las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos radiológicos de tales operaciones.

(12)

Para afrontar todos estos riesgos, es necesario velar por una clausura segura de las instalaciones nucleares, garantizando la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado.

(13)

Una clausura segura de las instalaciones nucleares que incluya la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado exige sustanciales recursos financieros. La falta de tales recursos en el momento en que son necesarios puede tener efectos negativos en el proceso de clausura. Se ha de poder disponer en el momento oportuno de recursos financieros suficientes que hagan posible la clausura completa de las instalaciones nucleares de acuerdo con las normas de seguridad.

(14)

De conformidad con el principio de que «quien contamina, paga», los responsables de instalaciones nucleares deben reservar recursos financieros suficientes para hacer frente a los futuros costes de la clausura durante el período de vida útil de dichas instalaciones.

(15)

En el contexto específico de las negociaciones para la adhesión se abordó la cuestión del cierre anticipado de los reactores nucleares cuya modernización no se consideraba rentable. Así, la Comunidad ha participado por iniciativa propia en la recogida de recursos financieros y, de acuerdo con ciertas condiciones, presta ayuda económica a varios proyectos de clausura en algunos nuevos Estados miembros.

(16)

En virtud del artículo 26 de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, que entró en vigor el 18 de junio de 2001, «cada Parte contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad durante la clausura de una instalación nuclear. Dichas medidas garantizarán que se disponga de personal cualificado y recursos financieros adecuados». El artículo 22, inciso ii), de dicha Convención insta a las Partes contratantes a adoptar las medidas adecuadas para asegurar que se disponga de «recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la clausura».

(17)

El artículo 2, letra c), del Tratado establece que la Comunidad debe facilitar las inversiones y garantizar el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad. El desarrollo de este tipo de energía no puede desligarse del proceso de clausura de tales instalaciones. Según el artículo 41 del Tratado, los proyectos de inversión en el sector de la energía nuclear han de notificarse a la Comisión para que esta pueda proceder a su examen. El Reglamento (Euratom) no 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6), incluye las actividades de clausura entre los proyectos de inversión que se han de notificar a la Comisión y examinar con ella. Por tanto, las personas y empresas (7) deben informar a la Comisión de las disposiciones adoptadas para financiar las actividades de clausura con respecto a las instalaciones nucleares de nueva construcción.

(18)

A fin de disponer de recursos financieros suficientes cuando son necesarios, es preciso un análisis sólido y prudente de las fuentes de financiación y de los costes derivados de la clausura de las instalaciones. A la hora de determinar los fondos destinados a la clausura deben tenerse en cuenta los aspectos tecnológicos y los imperativos de seguridad nuclear.

(19)

Al objeto de disponer de recursos en el momento en que se necesitan para proceder a la clausura de instalaciones nucleares, reviste crucial importancia garantizar una gestión transparente, con una supervisión externa apropiada de esos recursos financieros, lo cual también contribuirá a evitar obstáculos a la competencia leal en el mercado de la energía. Existen varias opciones de gestión adecuadas para alcanzar estos objetivos. Conviene crear un organismo nacional específico que proporcione asesoramiento especializado en materia de gestión de fondos y costes de clausura.

(20)

La presente Recomendación no establece excepciones respecto de las normas sobre ayudas estatales. En este contexto, la intervención del Estado abarca las cuestiones reguladas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por tanto, debe evaluarse en consecuencia. No obstante, en la medida en que no sea necesaria para alcanzar los objetivos de dicho Tratado o los supere, o falsee o pueda falsear la competencia en el mercado interior, debe evaluarse a la luz del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(21)

Es necesario examinar cuidadosamente de qué manera se invierten estos recursos financieros para así evitar cualquier posible utilización incorrecta. Las inversiones han de hacerse a largo plazo y tener un perfil de riesgo estable, protegiendo al mismo tiempo de forma adecuada el valor real de los fondos.

(22)

En aras de la seguridad, cuando se reúnan los recursos necesarios para la clausura de instalaciones nucleares se deben tener presentes las circunstancias específicas de determinadas instalaciones.

(23)

La experiencia demuestra que el intercambio de información entre expertos nacionales sobre los diversos sistemas y disposiciones de financiación para la clausura y gestión de los residuos constituye un método excelente para favorecer una respuesta común a las cuestiones de seguridad. En su empeño por intensificar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión anuncia su intención de crear un grupo permanente sobre financiación de las actividades de clausura. Es conveniente que dicho grupo asista a la Comisión en sus actuaciones en el contexto de la presente Recomendación.

(24)

Sin perjuicio del principio general de subsidiariedad, es adecuado sugerir cierto grado de armonización con respecto a las definiciones empleadas en el ámbito de las actividades de clausura. Dicha armonización debería llevarse a cabo a través del Grupo sobre financiación de las actividades de clausura, en el que convendría llegar a una interpretación común de la presente Recomendación con miras a su aplicación y, en particular, a la armonización de los métodos de cálculo de costes de tales actividades.

(25)

El Centro Común de Investigación, creado sobre la base del artículo 8 del Tratado, lleva a cabo programas de investigación en el sector nuclear que pueden entrañar riesgos de ionización una vez finalizado el período de vida útil de sus instalaciones. A fin de garantizar la seguridad de tales instalaciones, la Comisión ha de velar por que dicho Centro cumpla las presentes recomendaciones. En particular, la Comisión debe comprobar la adecuación de los recursos financieros a los efectos de la clausura de las instalaciones del Centro. Los departamentos de la Comisión responsables de asuntos nucleares y presupuestarios son los más indicados para llevar a cabo estas tareas.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

OBJETO

Teniendo presentes los objetivos de seguridad establecidos en el Tratado, la presente Recomendación propone medidas para garantizar que se dispone de recursos financieros suficientes en el momento oportuno para todas las actividades de clausura de instalaciones nucleares y para la gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos.

SECCIÓN 2

DEFINICIONES

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)

«clausura»: todas las actividades de que consta la clausura técnica de la instalación nuclear (descontaminación, desmantelamiento y demolición) y la gestión de residuos (gestión y eliminación de residuos radiactivos y combustible gastado) conducentes a la suspensión de las restricciones de índole radiológica impuestas a las instalaciones nucleares;

b)

«fondo para clausura»: todo tipo de recursos financieros destinados específicamente a cubrir los gastos necesarios para la clausura de instalaciones nucleares;

c)

«fondo para clausura externo»: el fondo para clausura gestionado por un organismo específico e independiente de los contribuyentes al fondo a la hora de adoptar sus decisiones;

d)

«fondo para clausura interno»: el fondo para clausura administrado por el responsable de la instalación nuclear;

e)

«fondo para clausura separado»: el fondo para clausura interno o externo independiente de los demás;

f)

«responsable de la instalación nuclear»: la persona jurídica que explota la instalación nuclear y en quien recae la principal responsabilidad en materia de seguridad nuclear;

g)

«instalación nuclear»: toda instalación civil y sus terrenos, edificios y equipos en los que se produce, transforma, utiliza, manipula, almacena o elimina material radiactivo.

SECCIÓN 3

CLAUSURA DE INSTALACIONES NUCLEARES

1)

Es conveniente que todas las instalaciones nucleares se clausuren tras su cierre definitivo y que los residuos se gestionen debidamente.

2)

Las actividades de clausura deberían llevarse a cabo sin riesgos innecesarios para la salud y seguridad de los trabajadores y los ciudadanos en general.

3)

Debería aplicarse plenamente el principio de que «quien contamina, paga» a lo largo de todo el proceso de clausura de instalaciones nucleares. A este respecto, los responsables de instalaciones nucleares han de velar ante todo por que se disponga de recursos financieros suficientes para garantizar una clausura segura en el momento en que la instalación nuclear cierre definitivamente.

4)

Los recursos financieros disponibles deberían abarcar todos los aspectos de las actividades de clausura, desde la clausura técnica de la instalación hasta la gestión de residuos.

SECCIÓN 4

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y DE PROCEDIMIENTO

5)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del Tratado y en los reglamentos vigentes relativos a su aplicación (8), las personas y empresas deberían notificar el régimen de financiación de la clausura previsto en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 41 del Tratado en lo relativo a la construcción de nuevas instalaciones nucleares.

A la hora de examinar el régimen de financiación de la clausura propuesto, la Comisión consultará al Grupo sobre financiación de las actividades de clausura, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 44 de Tratado.

6)

Cuando ello no esté aún previsto, es conveniente que los Estados miembros creen o designen un organismo nacional que preste asesoramiento especializado en materia de gestión de fondos y de costes de clausura. Dicho organismo ha de ser independiente de los contribuyentes al fondo.

El organismo nacional debe examinar anualmente los recursos financieros reunidos y analizar periódicamente, al menos cada cinco años, las estimaciones de los costes de clausura. En caso de que los recursos reunidos sean inferiores a las estimaciones de costes, se deberían tomar las medidas oportunas con la debida antelación.

Los Estados miembros deberán informar anualmente a la Comisión de las conclusiones de las actas del organismo nacional competente citado.

SECCIÓN 5

FONDOS PARA CLAUSURA

7)

Los responsables de instalaciones nucleares deberían crear fondos para clausura adecuados sobre la base de los ingresos obtenidos de sus actividades nucleares durante el período de vida útil previsto.

8)

En todas las instalaciones nucleares conviene optar preferentemente por un fondo separado con un control adecuado que garantice una utilización prudente. El examen del organismo nacional previsto en la presente Recomendación cumple una función esencial con miras a garantizar una gestión y utilización adecuadas de los fondos.

9)

Las nuevas instalaciones nucleares deberían establecer fondos para clausura separados con un control adecuado que garantice una utilización prudente de los mismos.

SECCIÓN 6

ESTIMACIÓN DE LOS COSTES DE CLAUSURA

10)

Dadas las diferencias en la utilización de los fondos para clausura reunidos, la clausura técnica de la instalación, por una parte, y la gestión de los residuos, por otra, deberían abordarse por separado sobre la base de cálculos de costes diferentes.

11)

A fin de garantizar la disponibilidad de recursos financieros suficientes, los costes se deberían calcular eligiendo entre las opciones realistas existentes una opción prudente, que se someterá a supervisión externa y a la aprobación del organismo nacional previsto en la presente Recomendación.

12)

Todas las estimaciones de costes deberían referirse a una instalación determinada y basarse en las mejores estimaciones disponibles.

13)

En caso de que, al procederse a la clausura, el importe del proyecto sea superior a la cuantía prevista en las estimaciones de costes aprobadas, el responsable de la instalación nuclear debería cubrir los gastos suplementarios. Debe prestarse especial atención a este aspecto en caso de que se produzca un cambio de responsable tanto durante el período de vida útil de la instalación nuclear como tras él.

14)

Conviene dedicar la debida atención a situaciones en que, por motivos históricos, lo más adecuado sea optar por una solución especial. Esta fórmula caso por caso ha de ser transparente y contar con la plena participación del organismo nacional previsto en la presente Recomendación.

SECCIÓN 7

UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA CLAUSURA

15)

Los recursos financieros deberían utilizarse exclusivamente para los fines para los que se han establecido y gestionado. En este contexto, es conveniente prestar especial atención a la transparencia. Toda la información que no sea delicada desde el punto de vista comercial debería ponerse a disposición del público.

16)

Al invertir el activo debería buscarse un perfil de riesgo estable que asegure beneficios positivos a plazo.

17)

El responsable de la instalación nuclear no tiene influencia alguna en la gestión financiera de un fondo para clausura externo, por lo que el Estado debería garantizar el valor de las inversiones para que así pueda disponerse de fondos suficientes cuando sea necesario, incluso si el gestor independiente de las sumas invertidas sufre una pérdida nominal cuando vayan a utilizarse esos recursos financieros. En tal caso, los fondos deberían completarse con una suma no superior a la que se ha perdido en la inversión.

18)

En caso de gestión insuficiente de un fondo interno, el responsable de la instalación nuclear debería velar por que se disponga de fondos suficientes cuando sea necesario.

19)

En el caso de las instalaciones nucleares cuyo principal objetivo no sea la venta de productos o servicios, la clausura debería planificarse y presupuestarse debidamente para así poder disponer de fondos suficientes para una clausura segura y tempestiva de tales instalaciones.

20)

La programación presupuestaria debería ser examinada por el organismo nacional previsto en la presente Recomendación. De no existir dicho organismo nacional, los Estados miembros pueden solicitar asesoramiento a la Comisión sobre las medidas que deban adoptarse.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(3)  Declaración interinstitucional publicada en el DO L 176 de 15.7.2003, p. 56.

(4)  Declaración de la Comisión publicada en el DO L 176 de 15.7.2003, p. 56.

(5)  COM(2004) 719, Informe sobre la utilización de los recursos financieros destinados al desmantelamiento de las centrales nucleoeléctricas, de 26.10.2004.

(6)  DO L 315 de 9.12.1999, p. 1.

(7)  Personas y empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el anexo II del Tratado Euratom.

(8)  Reglamento (Euratom) no 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a (DO L 315 de 9.12.1999, p. 1), y Reglamento (Euratom) no 1352/2003 de la Comisión, de 23 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1209/2000 por el que se determinan los procedimientos de ejecución de la obligación de comunicación establecida en el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 192 de 31.7.2003, p. 15).