ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 329

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
25 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1738/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 930/2004 sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (CE) no 1739/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia

3

 

 

Reglamento (CE) no 1740/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

*

Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación

7

 

*

Reglamento (CE) no 1742/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para los vinos originarios de la República de Albania

13

 

*

Reglamento (CE) no 1743/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 1744/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda (Versión codificada)

19

 

*

Reglamento (CE) no 1745/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 936/97, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

22

 

*

Reglamento (CE) no 1746/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que rectifica el Reglamento (CE) no 1279/2006, por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha así como de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2005/06, con relación a las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/432/CE, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE [notificada con el número C(2006) 5444]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad [notificada con el número C(2006) 5426]  ( 1 )

34

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/381/CE por la que se crea un cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 5546]  ( 1 )

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) que utilizan la banda de frecuencia ultraalta (UHF) [notificada con el número C(2006) 5599]

64

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2006) 5538]  ( 1 )

67

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del orthosulfamuron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 5539]  ( 1 )

74

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/807/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se aplica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/1


REGLAMENTO (CE) N o 1738/2006 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 930/2004 sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 290,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28 y 41,

Visto el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1) y el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo «el Reglamento no 1»,

Visto el Reglamento (CE) no 930/2004 del Consejo, de 1 de mayo de 2004, sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea (3), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 930/2004, el Consejo decidió que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento no 1 y durante un período transitorio de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, las instituciones de la Unión no estarían vinculadas por la obligación de redactar todos los actos en maltés y de publicarlos en esta lengua en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

Con ese motivo, el Consejo acordó, en el artículo 2 de dicho Reglamento, que a más tardar treinta meses después de la adopción del citado Reglamento, el Consejo examinaría su aplicación y determinaría si se prorrogaba por un período adicional de un año.

(3)

Desde el comienzo del período transitorio, las condiciones de la traducción al maltés y desde esta lengua han mejorado considerablemente, hasta el punto de que no se justifica la prórroga de excepción temporal. Mediante Decisión de 24 de octubre de 2006, el Consejo ha decidido, por lo tanto, que no había lugar para dicha prórroga. De este modo, el período transitorio concluirá el 30 de abril de 2007.

(4)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 930/2004 dispone no obstante que, al finalizar el período transitorio, todos los actos que en dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también se publicarán en esta lengua. Ahora bien, parece muy difícil que todos esos actos puedan estar traducidos y publicados el 1 de mayo de 2007. Es, pues, necesario modificar el mencionado artículo 3 a fin de conceder a las instituciones un margen adicional que les permita reabsorber la totalidad de los actos que no se hayan publicado en maltés al final del período transitorio.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 930/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Todos los actos que no hayan sido publicados en maltés en la fecha de 30 de abril de 2007 serán publicados igualmente en esta lengua a más tardar el 31 de diciembre de 2008.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)   DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).

(2)   DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2005.

(3)   DO L 169 de 1.5.2004, p. 1.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


REGLAMENTO (CE) N o 1739/2006 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2006

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2229/2003 del Consejo (2) se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de Rusia. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y su empresa vinculada ZAO Kremny, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia, es el 22,7 %. Mediante la Decisión 2004/445/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por dichas empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional

(2)

El 6 de febrero de 2006 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia.

(3)

La solicitud fue presentada por SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y su empresa vinculada ZAO Kremny, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia, («el solicitante»), y su alcance se limitaba a la determinación del dumping aplicable en lo relativo al solicitante.

(4)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero.

(5)

Por consiguiente, la Comisión inició mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 y originario de la Federación de Rusia.

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios al solicitante.

(7)

El período de investigación fue del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

(8)

El 29 de mayo de 2006, es decir, antes de responder al cuestionario, el solicitante retiró oficialmente su solicitud.

(9)

Se estudió si sería justificado continuar la investigación de oficio, a pesar de esta retirada. No obstante, dado que la solicitud se había retirado en una fase temprana de la investigación, no se disponía de pruebas sobre el período de investigación en curso ni se habían obtenido resultados preliminares que permitiesen continuar la investigación.

(10)

La información facilitada en la solicitud no había puesto de manifiesto ninguna consideración que mostrase que la conclusión de la reconsideración sería contraria a los intereses de la Comunidad.

(11)

Se informó a todas las partes interesadas de la intención de concluir este procedimiento. Una de las partes interesadas alegó que el solicitante seguía exportando el producto a la CE a precios de dumping y que, por lo tanto, la investigación debía continuar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la conclusión de esta investigación no supone la eliminación de la medida antidumping que ya está vigente con objeto de restablecer unas prácticas comerciales leales. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.

(12)

Otras dos partes interesadas también se mostraron favorables a que continuase la actual investigación con el fin de eliminar las medidas, en atención a una presunta escasez de suministros del producto en la CE. No obstante, este argumento queda fuera del alcance de la investigación, que se limita a la revaluación del margen de dumping de un exportador. Por lo tanto, la continuación de esta investigación no cambiaría en ningún caso el nivel de las medidas a las que están sujetos otros exportadores. En consecuencia, no afectaría a la escasez de suministros de un modo no discriminatorio.

(13)

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que procedía finalizar la actual reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de silicio originario de la Federación de Rusia. Procede mantener las medidas antidumping actualmente vigentes en relación con el solicitante, sin perjuicio de la duración de las medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia en virtud del Reglamento (CE) no 2229/2003.

2.   Se mantienen las medidas antidumping actualmente vigentes con respecto a SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y ZAO KREMNY, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 339 de 24.12.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 821/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 1).

(3)   DO L 127 de 29.4.2004, p. 114.

(4)   DO C 82 de 5.4.2006, p. 64.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/5


REGLAMENTO (CE) N o 1740/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

57,3

096

65,2

204

33,8

999

52,1

0707 00 05

052

112,6

204

71,5

628

171,8

999

118,6

0709 90 70

052

168,5

204

103,1

999

135,8

0805 20 10

204

63,6

999

63,6

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

052

67,7

400

77,8

999

72,8

0805 50 10

052

61,3

388

46,4

528

34,4

999

47,4

0808 10 80

388

107,1

400

103,7

404

96,2

720

78,9

800

152,5

999

107,7

0808 20 50

052

83,3

720

63,8

999

73,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/7


REGLAMENTO (CE) N o 1741/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), establece en qué condiciones puede concederse una restitución particular a los trozos deshuesados procedentes de bovinos pesados machos exportados a terceros países.

(2)

Para que el régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 1964/82 funcione correctamente, el legislador previó, sobre todo, ofrecer a los agentes económicos la posibilidad de recurrir, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, al régimen de depósito aduanero o zona franca, previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3).

(3)

Las disposiciones y las condiciones generales de aplicación del pago por anticipado de la restitución para los productos incluidos en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).

(4)

Las disposiciones específicas de aplicación del pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el Reglamento (CE) no 456/2003 de la Comisión, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca (5). Tales condiciones se adoptaron para completar y concretar las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 565/80 y (CE) no 800/1999, en particular en materia de controles, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos.

(5)

El Reglamento (CE) no 1713/2006 deroga las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 565/80 y las medidas de aplicación correspondientes establecidas en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999. A causa de la derogación de estas medidas, las medidas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 456/2003 se habían vuelto obsoletas y también fueron derogadas por el mismo Reglamento.

(6)

El pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero ha sido y es utilizado en las exportaciones a terceros países. El interés manifestado por los agentes económicos por este sistema está vinculado, en particular, a la flexibilidad que ofrece para preparar los pedidos, debido sobre todo a que los agentes económicos tienen la posibilidad de almacenar estas carnes durante un período máximo de cuatro meses antes de su exportación y congelarlas durante este período de almacenamiento.

(7)

A falta de nuevas disposiciones, los agentes económicos perderán la flexibilidad ofrecida por el régimen anterior y encontrarán dificultades suplementarias en los mercados exteriores para exportar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos. Conviene limitar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la derogación de dichas medidas. Para ello, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos sigan incluyendo carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación y definir las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para estas carnes tras su almacenamiento.

(8)

En este orden de cosas, resulta esencial precisar las condiciones de entrada de las carnes en un régimen similar y prever que los agentes económicos elaboren y actualicen una base de datos informatizada, aprobada previamente por la autoridad aduanera, para garantizar la trazabilidad de las carnes de bovinos pesados machos durante su almacenamiento.

(9)

Para mejorar la transparencia de las operaciones y aumentar la rapidez y la eficacia de los controles, es necesario limitar el número de declaraciones de entrada en almacenamiento que pueden ser presentadas por operaciones de deshuesado, así como el número de certificados de carne deshuesada afectados por una entrada en el régimen de almacenamiento bajo control.

(10)

Para el buen funcionamiento del régimen, es necesario establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), sobre todo en lo que atañe al momento de la presentación y la imputación de los certificados así como a la gestión de la garantía correspondiente.

(11)

También conviene establecer un período de almacenamiento máximo y determinar qué manipulaciones pueden realizarse durante dicho período.

(12)

Asimismo, procede fijar los criterios del control durante el período de almacenamiento, su frecuencia y qué consecuencias deben derivarse en caso de discordancia entre los datos registrados en la base de datos y las existencias físicas.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 y en el Reglamento (CEE) no 1964/82, el pago de la restitución particular por exportación, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos puestas en régimen de depósito aduanero antes de su exportación, estará sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«carnes deshuesadas de bovinos pesados machos»: los productos incluidos en los códigos 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7);

b)

«régimen de depósito aduanero»: el régimen tal como se define en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8);

c)

«agente económico»: el exportador tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 800/1999;

d)

«operación de deshuesado»: la producción de carne deshuesada de una jornada o de una parte de la jornada;

e)

«certificación carne deshuesada»: el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1964/82.

Artículo 3

Admisión al régimen de depósito aduanero

1.   La aceptación de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero estará supeditada a una autorización escrita de la autoridad aduanera encargada de la gestión y del control de ese régimen.

2.   Únicamente se concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que se comprometan por escrito a tener una base de datos electrónica de los productos que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero (denominada en lo sucesivo «la base de datos») y a garantizar que el almacenamiento se realizará únicamente en el Estado miembro en el que se concedió la autorización y en los lugares a los que se refiere dicha autorización. Si el almacenamiento se realiza en varios lugares, la autorización podrá concederse para una base de datos por lugar de almacenamiento.

Cuando el almacenamiento corra a cargo, total o parcialmente, de un tercero que actúe por cuenta del agente económico, esa misma persona podrá llevar la base de datos, bajo la responsabilidad del agente económico que será garante de su exactitud.

La autoridad aduanera comprobará previamente la existencia de la base de datos, a la que deberá tener acceso directo sin necesidad de notificación previa, y examinará su funcionamiento. La forma de acceder a la base de datos se precisará en la autorización indicada en el apartado 1.

Artículo 4

Entrada en almacenamiento

1.   El agente económico que se beneficie de la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, presentará a la autoridad aduanera una declaración de entrada en almacenamiento en la que manifieste su voluntad de colocar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, frescas o refrigeradas, en régimen de depósito aduanero a la espera de su exportación. Esta declaración solo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se realizó la operación de deshuesado.

La declaración incluirá, en particular, la denominación de los productos según el código de la nomenclatura para las restituciones por exportación de carnes que deben colocarse en tal régimen, su peso neto, así como todos los datos necesarios para la identificación precisa de las carnes y los lugares donde se almacenarán hasta su exportación.

La declaración irá acompañada de la certificación o certificaciones carne deshuesada y del ejemplar no 1 del certificado de exportación válido, que no obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se presentará simultáneamente con esta declaración de entrada en almacenamiento a la autoridad aduanera.

2.   Podrán aceptarse dos declaraciones de entrada en almacenamiento bajo control aduanero, como máximo, por cada operación de deshuesado. Cada declaración de entrada en almacenamiento podrá corresponder, como máximo, a dos certificaciones carne deshuesada.

3.   En la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán la fecha de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el número de la certificación o certificaciones carne deshuesada que acompañan a las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos a su entrada en el régimen de depósito aduanero así como un vínculo con el número de cajas por tipo de cortes, la identificación y el peso de dichas carnes.

La información contemplada en el párrafo primero se incluirá de modo que pueda establecerse claramente el vínculo entre las distintas carnes que entraron en almacenamiento y los certificados correspondientes.

Por otra parte, la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el peso de las carnes y el número de la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán inmediatamente en las casillas 10 y 11 de la certificación carne deshuesada.

4.   Las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas se enviarán por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación. Lo mismo ocurrirá con las certificaciones carne deshuesada para las cuales se imputaron todas las cantidades disponibles.

5.   Después de la imputación y el visado de la autoridad aduanera, el ejemplar no 1 del certificado se entregará al agente económico.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, se considerará cumplida la obligación de exportar y utilizado el derecho a la exportación en virtud del certificado, el día de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento. La exigencia principal se considerará satisfecha si se aporta la prueba de que la declaración de entrada en almacenamiento fue aceptada. Para el suministro de la prueba, si fuese necesario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 33 y 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

7.   La fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento determinará la naturaleza, la cantidad y las características de los productos elegidos para el pago de la restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

8.   Las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, cuya declaración de entrada en almacenamiento sea aceptada, serán objeto de un control físico que afectará, como mínimo, a una elección representativa del 5 % de las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas.

Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (9), así como el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (10).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si la autoridad aduanera utiliza el análisis de riesgo teniendo en cuenta los criterios previstos en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión (11), el control físico podrá referirse a un porcentaje inferior de declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas, sin ser inferior en ningún caso al 2 %.

Artículo 5

Trazabilidad de las carnes

La base de datos deberá:

a)

posibilitar la trazabilidad administrativa de la carne sometida al régimen, mientras permanezca almacenada;

b)

proporcionar un inventario, actualizado en tiempo real, de las cantidades de carne almacenadas, que deberá poderse obtener por cada uno de los criterios enunciados en el párrafo tercero.

La trazabilidad a que se refiere el párrafo primero, letra a), se asentará en una identificación única de toda la carne obtenida en una misma operación de deshuesado efectuada antes de colocar los productos en el régimen de depósito aduanero.

La identificación única a que se refiere el párrafo segundo consistirá en:

a)

un número único;

b)

la fecha de producción;

c)

el número de la certificación carne deshuesada;

d)

el número de cajas de cartón obtenido, por tipo de corte, con indicación del peso neto constatado a la entrada en el régimen de depósito aduanero.

Artículo 6

Actualización de la base de datos

1.   La base de datos se actualizará indicando, respectivamente, los productos que hayan entrado y salido, a más tardar el día de presentación de:

a)

la declaración de entrada en almacenamiento citada en el artículo 4, apartado 1;

b)

la declaración de exportación citada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.

2.   La aceptación de las declaraciones contempladas en el apartado 1 estará supeditada al control por parte de la autoridad aduanera de que la base de datos recoge como «entrada» o «salida» la operación a la que corresponda la declaración.

No obstante, la autoridad aduanera podrá aceptar las declaraciones a que se refiere el apartado 1 antes de proceder al control indicado en el párrafo primero. En este caso, el agente económico deberá confirmar a la autoridad que se ha efectuado la inscripción correspondiente en la base de datos. De este modo, la autoridad aduanera podrá diferir y agrupar los controles que deberán llevarse a cabo como mínimo una vez cada dos meses naturales.

Artículo 7

Duración de almacenamiento

1.   El plazo durante el cual las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos podrán permanecer en régimen de depósito aduanero será como máximo de cuatro meses a partir del día de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1.

2.   En caso de que el agente económico incumpla el plazo citado en el apartado 1, o retire del control parte de los productos colocados en depósito aduanero, la obligación de exportar no habrá sido respetada para la cantidad en cuestión.

La autoridad aduanera que aceptó la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1, o el organismo encargado del pago de las restituciones por exportación, contemplado en el artículo 9, apartado 3, informará inmediatamente de ello al organismo que expidió el certificado de exportación. Dicha autoridad u organismo comunicará a la Comisión por los medios más convenientes, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productos en cuestión, el número del certificado y la fecha de la imputación correspondiente.

3.   En caso de incumplimiento de la obligación de exportar, la autoridad que expidió el certificado aplicará mutatis mutandis las disposiciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 8

Manipulaciones durante el almacenamiento

1.   Durante el período de almacenamiento contemplado en el artículo 7, la carne deshuesada de bovinos pesados machos podrá ser objeto, en las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, de un cambio de etiquetado, de una congelación y, en su caso, de un reembalaje, siempre que:

a)

el embalaje individual de cada trozo de carne no sea alterado ni modificado;

b)

se conserve el vínculo con el etiquetado inicial y no se comprometa la trazabilidad de la carne contemplada en el artículo 5.

En caso de que se produzcan las manipulaciones contempladas en el párrafo primero, se registrarán en la base de datos y se establecerá un vínculo claro con la declaración de entrada en almacenamiento y la certificación o certificaciones carne deshuesada correspondientes.

2.   La restitución aplicable a los productos objeto de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 se determinará en función de la cantidad, naturaleza y características de las carnes existentes en la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.

Las pérdidas de masa eventualmente acaecidas durante el período de depósito aduanero no se tendrán en cuenta para determinar la restitución si se derivan exclusivamente de una disminución natural del peso de los productos. Los daños sufridos por los productos no se considerarán disminuciones naturales de masa.

Artículo 9

Trámites para la exportación

1.   Durante el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación de la carne deshuesada de bovinos pesados machos incluida en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con el presente Reglamento, el número de la declaración o de las declaraciones de entrada en almacenamiento y las cantidades exportadas correspondientes a cada declaración de entrada en almacenamiento se pondrán bajo la supervisión de la autoridad aduanera de la declaración o declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.

2.   La declaración de exportación deberá presentarse a más tardar el último día del plazo contemplado en el artículo 7, apartado 1.

3.   Tras el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación, la copia de cada declaración de exportación se enviará por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación.

Artículo 10

Concesión de la restitución

1.   El Estado miembro en el que haya sido aceptada la declaración de entrada en almacenamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, efectuará el pago de la restitución.

2.   Cuando las cantidades correspondientes a una declaración de entrada en almacenamiento hayan sido exportadas, el agente económico tendrá derecho al pago de la restitución por estas cantidades, siempre que se hayan cumplido las otras condiciones de la normativa comunitaria relativa a las exportaciones con restituciones y, en particular, las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82, en el artículo 21 y en el título IV del Reglamento (CE) no 800/1999.

En caso de que el agente económico haya hecho uso de las disposiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 800/1999, antes de liberar la garantía correspondiente el organismo encargado del pago de las restituciones se cerciorará, en particular, del cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82.

3.   En caso de que el agente económico incumpla uno o varios de los plazos previstos en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, la restitución aplicable para la exportación en cuestión se corregirá, salvo caso de fuerza mayor, como sigue:

a)

en primer lugar, la restitución se reducirá un 15 %;

b)

la restitución resultante se reducirá además:

i)

un 2 % por cada día de rebasamiento de los plazos indicados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999,

ii)

un 5 % por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Si los documentos contemplados en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 se presentan en los seis meses siguientes al plazo establecido, la restitución, en su caso fijada de conformidad con el párrafo primero, se reducirá un importe igual al 15 % de la restitución que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.

El artículo 50, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (CE) no 800/1999 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 11

Control del almacenamiento

1.   La autoridad aduanera realizará cada año civil dos controles, como mínimo, del funcionamiento y del contenido de la base de datos, sin previo aviso.

En conjunto, en esos controles se cotejará, cuando menos, el 5 % de las cantidades totales de productos que, según la base de datos, se encuentren almacenados en la fecha de comienzo del control. Se comprobará si la carne seleccionada que se encuentra en el lugar de almacenamiento figura registrada en la base de datos e, inversamente, si la carne registrada en la base de datos se encuentra en el lugar de almacenamiento.

Se elaborará un informe de cada control.

2.   La autoridad aduanera informará al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación de:

a)

todas las autorizaciones concedidas, suspendidas o retiradas;

b)

todos los controles efectuados.

En caso de presumirse alguna irregularidad, los organismos encargados del pago de las restituciones podrán solicitar en cualquier momento a la autoridad aduanera que realice un control.

Artículo 12

Sanciones

Si la autoridad aduanera detecta alguna diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos, se suspenderá la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, por el período que determine el Estado miembro, que no podrá ser inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la constatación. Durante el plazo de suspensión, el agente económico no estará autorizado a introducir carne deshuesada de bovinos pesados machos en un depósito aduanero en virtud del presente Reglamento.

La autorización no se suspenderá si la diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos obedecen a un caso de fuerza mayor.

Tampoco se retirará la autorización si las cantidades que falten o no se hayan registrado en la base de datos no sobrepasan, en peso, el 1 % de la cantidad total de los productos seleccionados para el control y se deben a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas rectificativas para evitar que vuelvan a producirse fallos en el futuro.

Si vuelven a producirse fallos, la autoridad aduanera podrá retirar la autorización definitivamente.

Artículo 13

Comunicación a la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de carne deshuesada de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación de acuerdo con el presente Reglamento, desglosando dichas cantidades según el código de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)   DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(4)   DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(5)   DO L 69 de 13.3.2003, p. 18. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(6)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(7)   DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(8)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(9)   DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(10)   DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

(11)   DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/13


REGLAMENTO (CE) N o 1742/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para los vinos originarios de la República de Albania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 62,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 2006. El Acuerdo de Estabilización y Asociación está en proceso de ratificación.

(2)

El 12 de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que establece la rápida entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El Acuerdo interino entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3)

Tanto el Acuerdo interino como el Acuerdo de Estabilización y Asociación contemplan la posibilidad de que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios, los vinos originarios de Albania se importen en la Comunidad con exención de derechos.

(4)

Los contingentes previstos en el Acuerdo interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se repiten por un período indeterminado. La Comisión debe adoptar medidas de aplicación en relación con la apertura y el modo de gestión de los contingentes comunitarios.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), codifica las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones aduaneras.

(6)

Conviene garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso equitativo y continuo a los contingentes y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros. En aras de una eficaz gestión común de los contingentes, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades que correspondan a las importaciones reales. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe transmitirse por medios electrónicos.

(7)

El presente Reglamento se aplicará desde la entrada en vigor del Acuerdo interino y continuará aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Quedan abiertos contingentes arancelarios con exención de derechos para los vinos importados en la Comunidad originarios de Albania, tal como se establece en el anexo.

2.   La exención de derechos estará sujeta a que los vinos importados vayan acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Protocolo 3 del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1.)

(2)   DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).


ANEXO

No de orden

Código NC (*1)

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Volumen contingentario anual

(en hl)

Derecho contingentario

09.1512

ex 2204 10 19

91 , 99

Vino espumoso de calidad, excepto Champán y Asti spumante

Desde el 1 de diciembre de 2006 al 31de diciembre de 2006: 5 000

Para cada año posterior, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre: 5 000

Exención

ex 2204 10 99

91 , 99

2204 21 10

 

Otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad inferior o igual a 2 litros

ex 2204 21 79

79 , 80

ex 2204 21 80

79 , 80

ex 2204 21 84

59 , 70

ex 2204 21 85

79 , 80

ex 2204 21 94

20

ex 2204 21 98

20

ex 2204 21 99

10

09.1513

2204 29 10

 

Otros vinos de uvas frescas, en contenedores de capacidad superior a 2 litros

Desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006: 2 000

Para cada año posterior, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre: 2 000

Exención

2204 29 65

 

ex 2204 29 75

10

2204 29 83

 

ex 2204 29 84

20

ex 2204 29 94

20

ex 2204 29 98

20

ex 2204 29 99

10


(*1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/16


REGLAMENTO (CE) N o 1743/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud de autorización del aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre esta solicitud, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, esta solicitud debe seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de esta solicitud de autorización sin límite de tiempo del preparado enzimático de 6-fitasa EC 3.1.3.26 producido por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) para pollos de engorde. El 20 de abril de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre la seguridad y eficacia de este preparado.

(6)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)   DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

No CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1640

6-fitasa

EC 3.1.3.26

Preparado de 6-fitasa producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) con una actividad mínima de:

Forma líquida:

6-fitasa: 5 000 FTU (1)/ml

Pollos de engorde

 

250 FTU

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-750 FTU

3.

Para uso en piensos compuestos que contengan más de un 0,23 % de fósforo combinado con fitina

Sin límite de tiempo


(1)  1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 y a 37 oC.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/19


REGLAMENTO (CE) N o 1744/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1544/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1054/73 de la Comisión, de 18 de abril de 1973, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1544/2006 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo, de 2 de mayo de 1972, por el que se fijan las normas generales para la concesión de ayudas para los gusanos de seda (4), la ayuda se concede únicamente para los paquetes de semilla que contengan una cantidad mínima de semilla y hayan dado lugar a una producción mínima de capullos. Es conveniente dejar que los Estados miembros determinen dicha producción mínima, teniendo siempre en cuenta las condiciones normales de producción en la Comunidad.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 922/72, los Estados miembros deben establecer un régimen de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda se ajusta a las condiciones requeridas para la concesión de la misma. En consecuencia, las solicitudes de ayuda que han de presentar los criadores deben incluir un mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de dicho control.

(4)

Procede prever disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda.

(5)

Los Estados miembros están autorizados para conceder únicamente la ayuda a los criadores a quienes los paquetes de semilla les hayan sido facilitados por un organismo autorizado y que hayan entregado los capullos producidos a un organismo autorizado. Para la correcta aplicación del régimen de ayuda, procede definir las condiciones de autorización por dichos organismos.

(6)

En dicho caso, para garantizar la eficacia del sistema de control anteriormente contemplado, es conveniente que las solicitudes de ayuda vayan acompañadas de certificaciones expedidas por los mencionados organismos. Con el mismo objetivo, resulta indicado prever que los Estados miembros comprueben la exactitud de dichas certificaciones.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1544/2006 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad, en las condiciones definidas en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.

Artículo 2

La ayuda se concederá únicamente para los paquetes:

a)

que contengan por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión;

b)

que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente, maduros, de color y de dimensión uniformes, exentos de manchas y de moho, aptos para el devanado.

La producción mínima contemplada en la letra b) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos.

Artículo 3

1.   La ayuda se concederá a los criadores de gusanos de seda previa solicitud que, salvo en caso de fuerza mayor, se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

No obstante, si la solicitud se presenta:

a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda,

a más tardar el 31 de enero del año siguiente, se concederá la tercera parte de la ayuda.

Cada criador podrá presentar una sola solicitud.

2.   El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud.

Artículo 4

1.   La solicitud de ayuda incluirá por lo menos:

el nombre, el domicilio y la firma del solicitante,

el número de paquetes de semilla utilizados, así como la fecha o fechas de su recepción,

la cantidad de capullos producidos a partir de dichas semillas, así como la fecha o fechas de su entrega,

el lugar de almacenamiento de los capullos producidos o, si hubieran sido vendidos y entregados, el nombre y la dirección del primer comprador.

2.   En caso de que se recurra a las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, únicamente será admisible la solicitud cuando vaya acompañada de las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 5

1.   Únicamente se autorizará, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos:

el número de paquetes expedidos, precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida,

la cantidad de capullos recibidos, precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada.

2.   Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar, en particular, la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6.

Artículo 6

Los organismos autorizados expedirán a los criadores:

a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla, una certificación que indique, por los menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, el número de paquetes expedidos, la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación,

a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos, una certificación que indique, por lo menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, la cantidad de capullos recibidos, la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1054/73.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 286 de 17.10.2006, p. 1.

(2)   DO L 105 de 20.4.1973, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3565/92 (DO L 362 de 11.12.1992, p. 10).

(3)  Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(4)   DO L 106 de 5.5.1972, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 668/74 (DO L 85 de 29.3.1974, p. 61).


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1054/73 de la Comisión

(DO L 105 de 20.4.1973, p. 4)

Reglamento (CEE) no 683/74 de la Comisión

(DO L 83 de 28.3.1974, p. 13)

Reglamento (CEE) no 3565/92 de la Comisión

(DO L 362 de 11.12.1992, p. 10)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1054/73

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexos I y II


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/22


REGLAMENTO (CE) N o 1745/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 936/97, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior.

(2)

La admisión en estos contingentes está sujeta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 936/97. El artículo 2, letras a), c) y d), de dicho Reglamento establece las definiciones de las carnes de vacuno de calidad superior importadas de Argentina, Uruguay y Brasil, respectivamente. Con el fin de hacer referencia a parámetros que puedan comprobarse y controlarse, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1532/2006 del Consejo, de 12 de octubre de 2006, sobre condiciones de determinados contingentes de importación de carne de vacuno de calidad superior (3), esas definiciones deben modificarse y referirse respectivamente a las categorías oficiales definidas en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento por las autoridades competentes de cada uno de esos países.

(3)

Asimismo, conviene precisar que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, deben ser aplicables a las importaciones de la carne de vacuno de calidad superior a que hace referencia el artículo 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) no 936/97.

(4)

El Reglamento (CE) no 936/97 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue:

1)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 , que respondan a la siguiente definición:

“Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como ‘JJ’, ‘J’, ‘U’ o ‘U2’ y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como ‘AA’, ‘A’ o ‘B’, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina”.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.

(*1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»."

2)

Las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 , NC 0202 30 90 , NC 0206 10 95 y NC 0206 29 91 , que respondan a la definición siguiente:

“Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como ‘I’, ‘N’ o ‘A’, con una cobertura de grasa ‘1’, ‘2’ o ‘3’, de conformidad con la clasificación indicada”.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta;

d)

5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 , NC 0202 30 90 , NC 0206 10 95 y NC 0206 29 91 , que respondan a la definición siguiente:

“Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como ‘B’, con una cobertura de grasa ‘2’ o ‘3’, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil”.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a la carne de vacuno con certificado de autenticidad expedido a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).

(3)   DO L 283 de 14.10.2006, p. 1.

(4)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/24


REGLAMENTO (CE) N o 1746/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

que rectifica el Reglamento (CE) no 1279/2006, por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha así como de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2005/06, con relación a las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha deslizado un error en el anexo del Reglamento (CE) no 1279/2006 de la Comisión (3) en lo que respecta al tipo de conversión agrario específico fijado para la corona eslovaca.

(2)

Es preciso corregir ese error sustituyendo el tipo de conversión de 39,0739 que se indica para la corona eslovaca por el tipo de conversión de 38,0739.

(3)

A fin de que pueda cubrir la campaña de comercialización 2005/06, el tipo rectificado debe ser válido desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1279/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1279/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)   DO L 159 de 1.7.1993, p. 94. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).

(3)   DO L 233 de 26.8.2006, p. 10.


ANEXO

«ANEXO

Tipo de conversión específico

1 euro =

29,0021

coronas checas

7,45928

coronas danesas

15,6466

coronas estonias

0,574130

libras chipriotas

0,696167

lats letones

3,45280

litas lituanas

254,466

forints húngaros

0,429300

liras maltesas

3,92889

zlotys polacos

239,533

tólares eslovenos

38,0739

coronas eslovacas

9,37331

coronas suecas

0,684339

libras esterlinas»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/432/CE, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE

[notificada con el número C(2006) 5444]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/801/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión (3) contiene determinadas referencias a definiciones que deben actualizarse.

(2)

Puesto que en la actualidad son de aplicación el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, es necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y los requisitos de certificación comunitarios para la importación en la Comunidad de productos cárnicos derivados de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos domésticos, aves de corral, caza de cría, conejos domésticos y caza silvestre.

(3)

El modelo de certificado sanitario debe modificarse para facilitar el funcionamiento del sistema Traces, establecido con arreglo a la Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (4).

(4)

Conviene establecer un periodo transitorio durante el cual puedan seguir utilizándose los certificados expedidos conforme a las normas anteriores.

(5)

La Decisión 2005/432/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/432/CE queda modificada como sigue:

1)

Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definición de productos cárnicos

A los efectos de la presente Decisión, se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Condiciones relativas a las especies y los animales

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:

a)

aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos;

b)

animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;

c)

caza de cría y conejos domésticos según la definición del punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

d)

caza silvestre según la definición del punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.».

2)

El anexo III se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

3)

El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

No obstante, los certificados zoosanitarios y sanitarios expedidos antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión podrán utilizarse hasta el 1 de junio de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)   DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. Decisión modificada por la Decisión 2006/330/CE (DO L 121 de 6.5.2006, p. 43).

(4)   DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.


ANEXO I

«ANEXO III

(Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los productos cárnicos que vayan a ser expedidos a la comunidad europea desde terceros países)

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

Image 3

Texto de la imagen

Image 4

Texto de la imagen

ANEXO II

«ANEXO IV

(Tránsito y/o almacenamiento)

Image 5

Texto de la imagen

Image 6

Texto de la imagen

25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2006

por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad

[notificada con el número C(2006) 5426]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/802/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, el artículo 16, apartado 1, segundo párrafo, el artículo 19, apartado 3, segundo párrafo, y el artículo 20, apartado 2, cuarto párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE introduce medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. Dichas medidas incluyen una disposición con arreglo a la cual, cuando se confirme un caso de peste porcina clásica en jabalíes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un plan de medidas para erradicar la enfermedad. Dichas medidas contienen asimismo disposiciones en relación con la vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas.

(2)

En 2006, se registraron casos de peste porcina clásica en jabalíes y en cerdos de explotaciones porcinas en Rumanía.

(3)

Teniendo en cuenta la adhesión de Rumanía, es conveniente establecer a nivel comunitario las medidas relativas a la situación en dicho país en materia de peste porcina clásica.

(4)

Rumanía ha establecido un programa de control de la peste porcina clásica y de lucha contra dicha enfermedad en todo el territorio rumano. Dicho programa sigue en curso.

(5)

El 27 de septiembre de 2006, Rumanía también presentó a la Comisión, a efectos de su aprobación, un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y un plan de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en todo el territorio de Rumanía.

(6)

Además, el 27 de septiembre de 2006, Rumanía presentó a la Comisión un plan de vacunación de urgencia de los cerdos de grandes explotaciones porcinas, mediante una vacuna marcadora, y un plan de vacunación de los cerdos en pequeñas explotaciones porcinas, mediante una vacuna viva convencional atenuada.

(7)

La Comisión ha examinado los planes presentados por Rumanía y ha comprobado que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 2001/89/CE.

(8)

En interés de la sanidad animal, Rumanía debe garantizar una aplicación eficaz de dichas medidas, en particular creando centros nacionales y locales de urgencia plenamente operativos, tal como se prevé en los planes presentados el 27 de septiembre de 2006.

(9)

Debido a esa presencia endémica de la peste porcina en el territorio de Rumanía, la Comisión ha adoptado la Decisión 2006/779/CE, de 14 de noviembre de 2006, sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía (2), aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(10)

Las medidas establecidas en la Decisión 2006/779/CE prohíben, entre otras cosas, el envío de carne de cerdo, de productos a base de carne de cerdo y de productos y preparados que contengan carne de cerdo de Rumanía a los demás Estados miembros. Por esa razón, dicha carne y dichos productos deberán ser objeto de un marcado con marcas especiales. Por consiguiente, es conveniente que la carne fresca producida a partir de cerdos vacunados durante la vacunación de urgencia, con arreglo a la presente Decisión, lleve la misma marca, y que se adopten medidas en relación con su comercialización.

(11)

Con vistas a la adhesión de Rumanía, las medidas establecidas en la presente Decisión deben aprobarse como medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de adhesión y durante un período de nueve meses.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Plan para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes

Se aprueba el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 27 de septiembre de 2006 para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, en la zona establecida en el punto 1 del anexo.

Artículo 2

Plan para la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica

Se aprueba el plan presentado por Rumanía el 27 de septiembre de 2006 para la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica, en la zona establecida en el punto 2 del anexo.

Artículo 3

Plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna marcadora

Se aprueba el plan presentado por Rumanía el 27 de septiembre de 2006 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna marcadora, en la zona establecida en el punto 3 del anexo.

Artículo 4

Plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna viva convencional atenuada

Se aprueba el plan presentado por Rumanía el 27 de septiembre de 2006 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna marcadora convencional atenuada, en la zona establecida en el punto 4 del anexo.

Artículo 5

Obligaciones de Rumanía en relación con la carne de cerdo

Rumanía velará por que la carne de cerdo originaria de cerdos:

a)

vacunados con una vacuna marcadora con arreglo al artículo 3: esté limitada al mercado nacional y no se expida a los demás Estados miembros;

b)

vacunados con arreglo a los artículos 3 y 4: sea objeto de una marca especial de sanidad o una marca de identificación que no pueda confundirse con el sello comunitario, tal como se establece en el artículo 4 de la Decisión 2006/779/CE;

c)

vacunados con una vacuna viva convencional atenuada con arreglo al artículo 4: esté limitada al consumo privado doméstico o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades al consumidor final o al mercado local en el mismo municipio y no se envíe a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Obligaciones de Rumanía en materia de información

Rumanía debe garantizar que la Comisión y los Estados miembros reciben mensualmente información en relación con la ejecución de los planes de vacunación de urgencia de los cerdos, previstos en los artículos 3 y 4:

a)

el número de cerdos vacunados, el número de dosis de las vacunas utilizadas y el número de explotaciones en las cuales dichos cerdos han sido vacunados;

b)

el número de cerdos sacrificados y la lista de los mataderos donde han sido sacrificados;

c)

el número y la naturaleza de los ensayos de vigilancia realizados para controlar la vacunación y el resultado de dichos ensayos.

Artículo 7

Medidas de ejecución adoptadas por Rumanía

Rumanía tomará las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Será aplicable durante un período de nueve meses.

Artículo 9

Destinatario

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)   DO L 314 de 15.11.2006, p. 48.


ANEXO

1.   Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes:

Todo el territorio de Rumanía.

2.   Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los jabalíes:

Todo el territorio de Rumanía.

3.   Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna marcadora:

Todo el territorio de Rumanía.

4.   Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas, mediante una vacuna viva convencional atenuada:

Todo el territorio de Rumanía.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/381/CE por la que se crea un cuestionario para informar sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5546]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/803/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cuestionario que figura en el anexo de la Decisión 2005/381/CE de la Comisión (2) debe adaptarse habida cuenta de la experiencia adquirida por los Estados miembros y la Comisión en la utilización de este cuestionario y en la evaluación de las respuestas al mismo para elaborar los informes anuales que debían presentarse, a más tardar, el 30 de junio de 2005.

(2)

En las respuestas de los Estados miembros se indicaron ámbitos pertinentes para el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE que todavía no aparecen en el cuestionario que figura en el anexo de la Decisión 2005/381/CE.

(3)

La evaluación de las respuestas de los Estados miembros reveló que algunas preguntas no se contestaban de forma coherente y precisaban una mayor clarificación.

(4)

Con la experiencia adquirida durante el primer ciclo completo de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono procedentes de las instalaciones incluidas en el régimen del comercio de derechos de emisión se imponía una revisión de las secciones pertinentes del cuestionario.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo de la Decisión 2005/381/CE y sustituirse en aras de la claridad.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/381/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(2)   DO L 126 de 19.5.2005, p. 43.

(3)   DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

PRIMERA PARTE

CUESTIONARIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE

1.   Datos de la institución que presenta el informe

1)

Nombre de la persona de contacto:

2)

Tratamiento oficial de la persona de contacto:

3)

Nombre y departamento de la organización:

4)

Dirección:

5)

Número de teléfono internacional:

6)

Número de fax internacional:

7)

Correo electrónico:

2.   Autoridades competentes

Se contestará a las preguntas 2.1 y 2.2 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

2.1.

Indique el nombre y la abreviatura de las autoridades competentes que participan en la aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión de su país.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Nombre

Abreviatura

Datos de contacto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.2.

Indique qué autoridad competente es responsable de cada una de las tareas enumeradas en el siguiente cuadro, utilizando sus abreviaturas.

Indique la abreviatura de la autoridad competente responsable de las siguientes tareas:

Concesión de permisos

 

Asignación de derechos de emisión

 

Expedición de derechos de emisión

 

Validación de la metodología de seguimiento

 

Recepción y supervisión de los informes verificados sobre las emisiones

 

Habilitación de los verificadores

 

Registro

 

Cumplimiento y ejecución

 

Emisión de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) como país de acogida

 

Aprobación del uso de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y URE a efectos de cumplimiento

 

Administración de la reserva para nuevos entrantes

 

Información al público

 

Subasta

 

Administración de las inclusiones de instalaciones

 

Administración de las agrupaciones de instalaciones

 

Otras (indíquense):

 

3.   Actividades e instalaciones afectadas

3.1.

¿Cuántas instalaciones de combustión tienen una potencia térmica nominal superior a 20 MW pero inferior a 50 MW a 31 de diciembre del año de referencia? ¿Cuántas toneladas equivalentes de CO2 emitieron en total esas instalaciones durante el período de referencia?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

 

Número

Proporción del número total de instalaciones o emisiones

Número de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW pero inferior a 50 MW

 

 

Toneladas equivalentes de CO2 emitidas por dichas instalaciones

 

 

3.2

¿Qué cambios se registraron durante el período de referencia en relación con el cuadro del plan nacional de asignación (cuadro PNA) que se recoge en el diario independiente de transacciones comunitario a 1 de enero del año de referencia (nuevos entrantes, cierres, instalaciones que se sitúan por debajo del umbral de capacidad)?

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 1 de la segunda parte del presente anexo.

3.3.

¿Recibió la autoridad competente, durante el período de referencia, solicitudes de titulares que deseaban agrupar sus actividades, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2003/87/CE (Directiva CDE)? En caso afirmativo, ¿a qué actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, “actividad del anexo I”) se refería la solicitud? ¿Se procedió a la agrupación?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Principal actividad del anexo I (1)

Número de solicitudes recibidas

Número de agrupaciones formadas

 

Actividades energéticas

E1

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o municipales)

 

 

E2

Refinerías de hidrocarburos

 

 

E3

Coquerías

 

 

 

Producción y transformación de metales férreos

F1

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado

 

 

F2

Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora

 

 

 

Industrias minerales

M1

Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar (“clinker”) en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

 

 

M2

Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

 

 

M3

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno

 

 

 

Otras actividades

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

O1

a)

pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

 

 

O2

b)

papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

 

 

3.4.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre las instalaciones y actividades afectadas de su país? En caso afirmativo, especifíquense.

4.   Expedición de permisos para instalaciones

Se contestará a las preguntas 4.1 a 4.4 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

4.1.

¿Qué medidas se han tomado para garantizar que los titulares cumplan los requisitos exigidos en sus permisos de emisión de gases de efecto invernadero?

Nota: Las multas o sanciones que pudieran imponerse en caso de infracción no deberán notificarse aquí, sino en el punto 11.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de las siguientes medidas se aplican en su país? (Añada una explicación en caso necesario)

La cuenta se bloqueará en caso de irregularidades

Sí/no

Se prohibirá la venta en caso de irregularidades

Sí/no

Retirada del permiso; suspensión de la instalación

Sí/no

Controles o inspecciones puntuales o rutinarios por la administración

Sí/no

Estimaciones conservadoras de las emisiones en caso de que falten los informes correspondientes

Sí/no

Organismos de verificación controlan el cumplimiento de las condiciones del permiso

Sí/no

Reuniones periódicas con la industria y las asociaciones para abordar cuestiones pertinentes

Sí/no

Se proporcionan directrices y formatos específicos para la presentación de informes

Sí/no

Se publican los nombres de los titulares que no cumplen (“naming and shaming”)

Sí/no

Otras (indíquense):

 

4.2.

Cuando intervienen varias autoridades competentes, ¿cómo garantiza la legislación nacional la plena coordinación de los procedimientos y las condiciones de autorización? ¿Cómo funciona en la práctica esa coordinación?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Varias autoridades competentes

Sí/no

En caso afirmativo, responda a las siguientes preguntas:

La cooperación está regulada expresamente por una ley o un reglamento

Sí/no

Comisión o grupo de trabajo o coordinación con reuniones periódicas establecidas

Sí/no

Nota orientativa para la aplicación de la legislación nacional relativa al comercio de derechos de emisión

Sí/no

Grupo de interpretación para aclarar cuestiones ambiguas

Sí/no

Coordinación de los actos administrativos por una autoridad central

Sí/no

Cursos de formación para garantizar una aplicación coherente

Sí/no

Otro (indíquese):

 

4.3.

En el caso de las instalaciones que llevan a cabo las actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo (1) (Directiva PCIC), ¿qué medidas se han tomado para que las condiciones y procedimientos de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los previstos en dicha Directiva? ¿Se han integrado en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 2003/87/CE? En caso afirmativo, ¿cómo se ha efectuado dicha integración?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Los requisitos de los artículos 5-7 de la Directiva 2003/87/CE han sido transpuestos por la legislación nacional

Sí/no

El texto legislativo que transpone la Directiva PCIC no prevé límites de emisión o concentración del CO22

Sí/no

Procedimiento integrado de autorización en el marco de la Directiva PCIC y la Directiva CDE

Sí/no

Permisos separados para la Directiva PCIC y la Directiva CDE

Sí/no

Para la concesión de un permiso PCIC es imprescindible contar con un permiso válido del régimen de comercio de emisiones (RCE)

Sí/no

Para la concesión de un permiso RCE es imprescindible contar con un permiso válido PCIC

Sí/no

Los reguladores PCIC comprueban si es necesario un permiso RCE e informan a los reguladores RCE

Sí/no

Otro (indíquese):

 

4.4.

¿Cuáles son las disposiciones legislativas, los procedimientos y las prácticas referentes a la actualización de las condiciones de los permisos por parte de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Remítase al texto legislativo que transpone el artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE

 

¿Cuáles de las siguientes disposiciones, procedimientos y prácticas se aplican en su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Se requiere autorización para modificar el tipo de instalación o el modo de funcionamiento

Sí/no

Se requiere autorización para modificar la metodología de seguimiento

Sí/no

Las modificaciones deben notificarse por adelantado

Sí/no

Los cierres deben notificarse inmediatamente

Sí/no

Sanción en caso de incumplimiento de la petición de actualizar la metodología de seguimiento

Sí/no

El cambio del titular requiere una actualización del permiso

Sí/no

Los cambios menos importantes sólo se registran

Sí/no

Otro (indíquese):

 

4.5.

¿Cuántos permisos se actualizaron durante el período de referencia por haber modificado el titular la naturaleza, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE? Indique, para cada categoría de cambio (aumento de capacidad, reducción de capacidad, modificación del tipo de proceso, etc.), cuántos permisos se actualizaron.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Indique el número de cambios en cada categoría:

Número total de cambios

 

Cancelación

 

Entrega

 

Transferencia

 

Aumento de la capacidad

 

Reducción de la capacidad

 

Cambios en aspectos del seguimiento y la notificación

 

Cambio de nombre de la instalación o del titular

 

Modificación no significativa

 

Notificación de cambios que no han implicado una actualización del permiso

 

Otro (indíquese):

 

4.6.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre la concesión de permisos a las instalaciones en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

5.   Aplicación de las directrices para el seguimiento y la notificación

Se contestará a la pregunta 5.1 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007, en el primer informe de cada período comercial y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.1.

¿Qué actos jurídicos se han adoptado en su país para aplicar las directrices de seguimiento y notificación? ¿Prevé la legislación de su país excepciones generales a las directrices de seguimiento y notificación, por ejemplo para determinados combustibles o actividades? En caso afirmativo, especifíquense.

5.2.

¿Qué niveles se utilizaron en las metodologías de seguimiento para las principales instalaciones de emisión [véase la Decisión 2004/156/CE de la Comisión (2)]?

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 2 de la segunda parte del presente anexo. La información requerida en el cuadro 2 solamente deberá facilitarse en relación con las instalaciones de mayor tamaño cubiertas por la Directiva CDE que contribuyen de manera acumulativa en un 50 % al total de las emisiones incluidas en el régimen de comercio. No deberá facilitarse información sobre las fuentes situadas en estas instalaciones con emisiones anuales inferiores a 25 kt eq. CO2.

5.3.

Si en la metodología de seguimiento se han aceptado niveles inferiores a los niveles mínimos especificados en el cuadro 1 del punto 4.2.2.1.4 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE, indique, para cada instalación en la que esto ocurra, la cobertura de las emisiones, la actividad, la categoría de niveles (datos de la actividad, valor calorífico neto, factor de emisión, factor de oxidación o factor de conversión) y el enfoque/nivel del seguimiento autorizado en el permiso.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 3 de la segunda parte del presente anexo. La información requerida en el cuadro 3 solamente deberá facilitarse en relación con las instalaciones no incluidas en la pregunta 5.2. Las excepciones generales previstas en la legislación nacional deberán notificarse en la pregunta 5.1.

5.4.

¿Qué instalaciones aplicaron temporalmente métodos de niveles diferentes de los acordados con la autoridad competente?

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 4 de la segunda parte del presente anexo.

5.5.

¿En cuántas instalaciones se aplicó la medición continua de emisiones? Indique el número de instalaciones por actividad del anexo I y, dentro de cada actividad, por subcategoría, sobre la base de las emisiones anuales notificadas (menos de 50 kt, 50-500 kt y más de 500 kt).

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 5 de la segunda parte del presente anexo.

5.6.

¿Qué cantidad de CO2 transfirieron las instalaciones? Indique el número de toneladas de CO2 transferidas, de conformidad con el punto 4.2.2.1.2 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE de la Comisión y el número de instalaciones que transfirieron CO2 para cada actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Principal actividad del anexo I

Número de instalaciones

CO2 transferido [kt CO2]

Uso del CO2 transferido

E1

 

 

 

E2

 

 

 

E3

 

 

 

F1

 

 

 

F2

 

 

 

M1

 

 

 

M2

 

 

 

M3

 

 

 

O1

 

 

 

O2

 

 

 

5.7.

¿Qué cantidad de biomasa se quemó o se utilizó en los procesos? Indique la cantidad de biomasa, con arreglo a la definición del punto 2, letra d), del anexo I de la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, quemada (TJ) o utilizada (t o m3) para cada actividad del anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Principal actividad del anexo I

Biomasa quemada [TJ]

Biomasa utilizada [t]

Biomasa utilizada [m3]

E1

 

 

 

E2

 

 

 

E3

 

 

 

F1

 

 

 

F2

 

 

 

M1

 

 

 

M2

 

 

 

M3

 

 

 

O1

 

 

 

O2

 

 

 

5.8.

¿Cuál fue la cantidad total de residuos utilizados como combustible o insumo, por tipo de residuos? ¿Cuál fue la cantidad total de emisiones de CO2 de los residuos, por tipo de residuos?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de residuos (3)

Cantidad utilizada [t]

Cantidad utilizada [m3]

Emisiones de CO2 [t CO2]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.9.

Presente ejemplos de documentos de seguimiento y notificación de algunas de las instalaciones excluidas temporalmente, si procede.

Se contestará a la pregunta 5.10 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.10.

¿Qué medidas se han tomado para coordinar los requisitos de notificación con cualquier otro requisito vigente de este tipo, con el fin de reducir la carga que supone para las empresas?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Los requisitos de información RCE se coordinan con otros requisitos de información

Sí/no

Coordinación con la recopilación del inventario de los gases de efecto invernadero en el marco de la CMNUCC (4) y la Decisión 280/2004/CE

 

Coordinación con el EPER (5)

Sí/no

Coordinación con PCIC

Sí/no

Coordinación con TNE (6)

Sí/no

Coordinación con GIC (7)

Sí/no

Coordinación con el EMEP (8)

Sí/no

Coordinación con acuerdos voluntarios

Sí/no

Coordinación con otros regímenes de comercio (especifíquense)

Sí/no

La Oficina Estadística puede utilizar los datos CDE

Sí/no

Otra (indíquese):

 

5.11.

¿Qué procedimientos o medidas se han implantado para mejorar el seguimiento y la notificación por parte de los titulares?

5.12.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

6.   Disposiciones relativas a la verificación

Se contestará a la pregunta 6.1 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

6.1.

Describa las normas generales aplicables a la verificación de las emisiones y, más concretamente, el papel de las autoridades competentes y de otros verificadores, así como cualquier requisito especial aplicable a los verificadores ya acreditados en otro país. Si existen, presente los documentos en los que se recogen los criterios de habilitación de los verificadores, así como todas las directrices referentes a la verificación destinadas a los verificadores habilitados y los documentos en los que se exponen los mecanismos de supervisión y aseguramiento de la calidad destinados a los verificadores.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Los verificadores independientes pueden ser habilitados según criterios nacionales

(en caso afirmativo, proporcione los documentos o enlaces de Internet pertinentes)

Sí/no

Existen directrices nacionales en materia de verificación

(en caso afirmativo, proporcione los documentos o enlaces de Internet pertinentes)

Sí/no

Las normas y procedimientos nacionales en materia de verificación se basan en EN 45011 y EA 6/01 (9)

Sí/no

Los verificadores deben recomendar mejoras en el seguimiento de las instalaciones

Sí/no

La autoridad competente u otro organismo tiene derecho a controlar los informes verificados sobre emisiones

Sí/no

La autoridad competente u otro organismo tiene derecho a corregir los informes verificados sobre emisiones si se consideran insatisfactorios

Sí/no

La autoridad competente u otro organismo supervisa a los verificadores (en particular, controles puntuales, formación y procedimientos de aseguramiento de la calidad y de control de calidad)

Sí/no

La autoridad competente tiene derecho a designar al verificador de una instalación

Sí/no

Los verificadores habilitados en otro Estado miembro están sujetos a otro procedimiento de acreditación

No

No, solamente requisitos formales (registro, etc.)

No, si se trata de verificadores habilitados en un Estado miembro que aplica criterios similares

Sí, requisitos simplificados

Sí, se requiere la habilitación completa (en este caso, justifíquese brevemente)

Los verificadores habilitados en otro Estado miembro deben conocer la lengua y/o la normativa/legislación nacional

Sí/no

La autoridad competente prevé procedimientos especiales de aseguramiento y control de la calidad para los verificadores habilitados en otro Estado miembro

Sí/no

Otra (indíquese):

 

6.2.

¿Ha habido algún titular que presentara, para el período de referencia, un informe de emisiones considerado no satisfactorio a 31 de marzo? En caso afirmativo, incluya la lista de las instalaciones en cuestión y los motivos por los que la notificación no se consideró conforme.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 6 de la segunda parte del presente anexo. Los casos en que los titulares no remitieron el informe de emisiones deberán señalarse en la pregunta 6.3.

6.3.

¿Sobre cuántas instalaciones no se remitieron informes de emisiones a 31de marzo para el período de referencia? Indique el número de instalaciones, los derechos de emisión asignados y los derechos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes de los titulares por actividad del anexo I y, dentro de cada actividad, por subcategoría, sobre la base de las emisiones anuales declaradas (menos de 50 kt, 50-500 kt y más de 500 kt).

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 7 de la segunda parte del presente anexo.

6.4.

¿Qué medidas se adoptaron en los casos en que los titulares no presentaron el informe de emisiones a 31 de marzo del período de referencia?

6.5.

¿Llevó a cabo la autoridad competente controles independientes de los informes verificados? En caso afirmativo, describa cómo se efectuaron los controles suplementarios y/o cuántos informes se verificaron.

6.6.

¿Ordenó la autoridad competente al administrador del registro corregir las emisiones anuales verificadas referentes al año anterior de alguna instalación, para garantizar el respeto de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro, de conformidad con el anexo V de la Directiva 2003/87/CE?

Incluya las eventuales correcciones en el cuadro 6 de la segunda parte.

6.7.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre las disposiciones relativas a la verificación en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

7.   Funcionamiento de los registros

Se contestará a la pregunta 7.1 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

7.1.

Indique las condiciones que deben suscribir los titulares de cuentas e incluya una descripción del procedimiento de control de identidad de las personas previo a la creación de las cuentas de haberes [véase el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (10)].

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Indique el enlace con su registro

 

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Existen condiciones específicas que los titulares deben firmar

(En caso afirmativo, proporcione los documentos o enlaces pertinentes)

Sí/no

Se aplican controles de identidad distintos a los titulares y a los particulares

Sí/no

Se requiere la presencia física para los controles de identidad en el caso de los residentes del Estado miembro (11)

Titulares/particulares/ambos/no

Control de identidad mediante procedimiento escrito solamente para los residentes (12)

Titulares/particulares/ambos/no

Presencia física requerida para los controles de identidad de residentes de otros países (13)

Titulares/particulares/ambos/no

Control de identidad mediante procedimiento escrito solamente para los residentes de otros países (14)

Titulares/particulares/ambos/no

Se requiere una copia del registro de sociedades o documentación similar para abrir la cuenta de haberes del titular

Sí/no

Se requiere un documento que acredite el derecho a representar a la empresa para abrir la cuenta de haberes del titular

Sí/no

Otra (indíquese):

 

7.2.

Facilite un resumen de todas las alertas de seguridad relacionadas con el registro nacional que se hayan producido durante el período de referencia, qué medidas se tomaron al respecto y cuánto tiempo se tardó en solucionarlas.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Existen procedimientos generales para evitar que se produzcan alertas de seguridad

Sí/no

Durante el período de referencia se produjeron alertas de seguridad que afectaron a los registros nacionales

Sí/no

En caso afirmativo, complete el siguiente cuadro


Tipo de alerta de seguridad

Número de alertas

Medida adoptada

Tiempo necesario para la resolución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.3.

Indique cuántos minutos por cada mes del período de referencia estuvo el registro nacional fuera de servicio para los usuarios por a) haberse programado así o b) por imprevistos.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Mes

Indisponibilidad programada

[minutos]

Indisponibilidad imprevista

[minutos]

Enero

 

 

Febrero

 

 

Marzo

 

 

Abril

 

 

Mayo

 

 

Junio

 

 

Julio

 

 

Agosto

 

 

Septiembre

 

 

Octubre

 

 

Noviembre

 

 

Diciembre

 

 

7.4.

Enumere y facilite información detallada sobre toda actualización del registro nacional prevista para el próximo periodo de referencia.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Se asignan franjas horarias periódicas para el mantenimiento y la actualización del registro

(en caso afirmativo, indique las fechas)

Sí/no

El registro se actualiza al mismo tiempo que el sistema de software utilizado

Sí/no

Facilite los datos de todas las actualizaciones programadas para el próximo período de referencia

Fecha

Objeto

 

 

 

 

 

 

7.5.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre el funcionamiento de los registros en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

8.   Disposiciones relativas a la asignación de los derechos de emisión — nuevos entrantes — cierres

Se contestará a las preguntas 8.1 y 8.2 en el primer informe después de cada notificación y procedimiento de asignación con arreglo a los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87/CE.

8.1.

Basándose en el análisis del procedimiento de asignación finalizado, describa las principales enseñanzas extraídas por las autoridades de su país y de qué manera considera que influirán en el enfoque que adopten de cara al próximo procedimiento de asignación.

8.2.

¿Tiene alguna sugerencia para mejorar los futuros procedimientos de notificación y asignación para la Comunidad en su conjunto?

8.3.

En su caso, ¿cuántos derechos de emisión se asignaron a los nuevos entrantes enumerados en el cuadro 1? Indique el código de identificación de la instalación del nuevo entrante y el código de identificación de la operación asociado a la asignación de derechos de emisión.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 1 de la segunda parte del presente anexo.

8.4.

¿Cuántos derechos de emisión quedaron en la reserva para nuevos entrantes al final del período de referencia y qué proporción de la reserva original representan?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Número de derechos de emisión que quedaron en la reserva para nuevos entrantes al final del período de referencia (31 de diciembre de cada año)

 

Porcentaje de derechos de emisión que quedaron en la reserva para nuevos entrantes

 

8.5.

Si su Estado miembro asigna derechos de emisión de manera no gratuita, explique cómo se lleva a cabo esta asignación (por ejemplo, de qué manera se realiza la subasta).

8.6.

Si se utilizó la subasta como método de asignación, ¿a quién se permitió participar en la misma?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Sólo titulares nacionales

Sí/no

Sólo titulares de cuentas del registro nacional

Sí/no

Todos los titulares comunitarios

Sí/no

Todos los titulares de cuentas de un registro comunitario

Sí/no

Otros (indíquense):

 

8.7.

Si se utilizó la subasta como método de asignación, ¿cuántas subastas se celebraron durante el período de referencia, cuántos derechos de emisión se subastaron durante cada subasta, qué proporción representan del total de derechos asignados durante el período comercial y cuál fue el precio de cada derecho en cada subasta?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

¿Se utilizó la subasta como método de asignación?

Sí/no

En caso afirmativo, responda a las siguientes preguntas:

Número de subastas celebradas durante el período de referencia (del 1 de enero al 31 de diciembre)

 

Número de derechos de emisión subastados (cada subasta por separado)

 

Precio de adjudicación (cada subasta por separado)

 

8.8.

Si se utilizó la subasta como método de asignación, ¿qué se hizo con los derechos que no se adjudicaron durante la(s) subasta(s)?

8.9.

Si se utilizó la subasta como método de asignación, ¿para qué se utilizaron los ingresos?

8.10.

¿Qué se hizo con los derechos de emisión que fueron asignados, pero no expedidos, a instalaciones que cerraron durante el período de referencia?

Se contestará a la pregunta 8.11 en el primer informe siguiente a la finalización de los períodos comerciales establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE.

8.11.

Los permisos de emisión que quedaron en la reserva para nuevos entrantes al final del período comercial, ¿se cancelaron o se subastaron?

8.12.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre las disposiciones relativas a la asignación, los nuevos entrantes y los cierres en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

9.   Entrega de derechos de emisión por los titulares

9.1.

En todos los casos en los que se haya cerrado una cuenta del registro por no existir perspectivas razonables de que el titular de la instalación entregue más derechos de emisión, explique por qué no existen perspectivas razonables e indique la cantidad de los derechos pendientes (15).

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Motivo del cierre de la cuenta

Cantidad de derechos pendientes [kt CO2 eq]

 

 

 

 

 

 

9.2.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre la entrega de derechos de emisión por parte de los titulares en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

10.   Utilización de unidades de reducción de emisiones (URE) y de reducciones certificadas de emisiones (RCE) en el régimen comunitario

Se contestará a la pregunta 10.1 todos los años, a partir del informe presentado en 2006 en lo que atañe a las RCE, y a partir del informe presentado en 2009 en el caso de las URE.

10.1.

¿Se han expedido URE y RCE que hayan obligado a cancelar un número equivalente de derechos de emisión, de conformidad con el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, debido a que las actividades de los proyectos de aplicación conjunta (AC) o de desarrollo limpio (MDL) reducen o limitan directa o indirectamente las emisiones de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva? En caso afirmativo, indique la suma de los derechos de emisión cancelados y el número total de titulares afectados, distinguiendo entre cancelaciones en aplicación del artículo 11 ter, apartado 3, y cancelaciones en aplicación del artículo 11 ter, apartado 4, de la Directiva mencionada.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

 

Cantidad de derechos de emisión cancelados

Número de titulares afectados

Cancelación en aplicación del artículo 11 ter, apartado 3

 

 

Cancelación en aplicación del artículo 11 ter, apartado 4

 

 

Se contestará a las preguntas 10.2 y 10.3 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

10.2.

¿Qué URE y RCE pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento en su Estado miembro? Indique las categorías de proyectos excluidas, excepto las que ya quedan excluidas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE (RCE y URE generadas por instalaciones nucleares o resultantes de actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura).

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Pueden utilizarse URE y RCE de todas las categorías de proyectos

Sí/no

Quedan excluidas las URE y RCE de determinadas categorías de proyectos (en caso afirmativo, especifíquense)

Sí/no

10.3.

¿Qué medidas se han tomado para garantizar que se respeten los criterios y directrices internacionales pertinentes, incluidos los que se recogen en el informe final del año 2000 de la Comisión Mundial de Represas (CMR), durante el desarrollo de proyectos de generación de energía hidroeléctrica con una capacidad superior a 20 MW?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Los participantes en los proyectos están legalmente obligados a respetar las directrices de la CMR

Sí/no

Se verifica la observancia de las directrices de la CMR (En caso afirmativo, indique la autoridad responsable, por ejemplo la autoridad competente o la autoridad nacional designada)

Sí/no

Deben respetarse otros criterios y directrices internacionales durante el desarrollo de grandes proyectos de energía hidroeléctrica (En caso afirmativo, proporcione los documentos o enlaces pertinentes)

Sí/no

Otras (indíquense):

 

10.4.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario de su país? En caso afirmativo, especifíquense.

11.   Derechos y tasas

Se contestará a las preguntas 11.1 a 11.4 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

11.1.

¿Se cobra alguna tasa a los titulares en concepto de expedición y actualización de los permisos? En caso afirmativo, especifique las tasas cobradas, el total de ingresos y la utilización de los mismos.

1.2.

¿Qué tasas se cobran a los titulares por la expedición de los derechos de emisión? En caso afirmativo, especifique las tasas cobradas, el total de ingresos y la utilización de los mismos.

11.3.

¿Qué tasa se cobra, en su caso, por el uso del registro? Especifíquese.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

¿Cuáles de los siguientes enunciados son aplicables a su país? (Añada una explicación en caso necesario)

Se cobran tasas por el uso del registro

Titulares: Sí/no

Particulares: Sí/no

Las tasas son diferentes para los titulares y los particulares

Sí/no

Tasa por la apertura de una cuenta (16)

Titulares: … EUR una vez/por período comercial

Particulares: … EUR una vez/por período comercial

Tasa anual por gestión de la cuenta (17)

Titulares: … EUR al año

Particulares: … EUR al año

Otro (indíquese):

 

11.4.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre los derechos y tasas en el régimen comunitario en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

12.   Cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la directiva CDE

Se contestará a la pregunta 12.1 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

12.1.

Indique las disposiciones nacionales pertinentes y las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva CDE.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

Tipo de infracción

Disposición nacional pertinente

Multa [EUR]

Prisión [meses]

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Ejercicio de la actividad sin autorización

 

 

 

 

 

Incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y notificación

 

 

 

 

 

Incumplimiento de la obligación de notificar cambios en la instalación

 

 

 

 

 

Otra (especifíquese)

 

 

 

 

 

12.2.

En caso de que se hayan impuesto sanciones de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva CDE por infracción de las disposiciones nacionales, indique las disposiciones de que se trata, describa brevemente la infracción y señale las sanciones impuestas.

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro. Añada más líneas en caso necesario.

 

 

Sanción impuesta

Infracción

Disposición nacional

Multa [EUR]

Prisión [meses]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.3.

Indique los nombres de los titulares a los que se impuso una multa por exceso de emisiones, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva CDE

Para responder a esta pregunta, basta con incluir la referencia de la publicación prevista en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva CDE.

12.4.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre el cumplimiento de la Directiva CDE en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

13.   Naturaleza jurídica de los derechos de emisión y trato fiscal

Se contestará a las preguntas 13.1 a 13.8 en el informe que debe presentarse antes del 30 de junio de 2007 y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

13.1.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de los derechos de emisión (mercancía/instrumento financiero) a efectos de la normativa financiera?

13.2.

¿Cuál es el estatuto jurídico otorgado a los derechos de emisión y a las emisiones a efectos de contabilidad?

13.3.

¿Se han establecido o adoptado normas contables específicas para los derechos de emisión? En caso afirmativo, descríbalas brevemente.

13.4.

¿Están sujetas al IVA las transacciones de derechos de emisión?

13.5.

¿Está sujeta al IVA la expedición de derechos de emisión?

13.6.

Si su Estado miembro asigna los derechos de emisión mediante pago, ¿se aplica el IVA a la transacción?

13.7.

¿Están sujetas a un impuesto sobre la renta específico (por ejemplo, aranceles específicos) las ganancias o las pérdidas derivadas de transacciones de derechos de emisión?

13.8.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre el estatuto jurídico de los derechos de emisión y su trato fiscal en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

14.   Acceso a la información de conformidad con el artículo 17 de la directiva CDE

14.1.

¿Dónde se ponen a disposición del público las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en los que participa el Estado miembro o autoriza a entidades públicas y privadas a participar, y los informes sobre las emisiones exigidos para la obtención del permiso de emisión de gases de efecto invernadero que obran en poder de la autoridad competente?

Para contestar a esta pregunta, utilice el siguiente cuadro.

Tipo de información

Información a disposición del público

En su caso, ¿dónde está disponible la información?

Internet (18)

Publicación oficial (19)

Otro (especifíquese)

Normas de asignación

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Cuadro del PNA

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Modificaciones de la lista de instalaciones

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Informes verificados de las emisiones

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Actividades de proyecto

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Permiso de emisión de gases de efecto invernadero

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Información requerida por el anexo XVI del Reglamento (CE) no 2216/2004

Sí/no/sólo previa solicitud

 

 

 

Otro (indíquese):

 

 

 

 

14.2.

¿Existen otras informaciones pertinentes sobre el acceso a la información de conformidad con el artículo 17 de la Directiva CDE en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

15.   Otras observaciones

15.1.

¿Se han emprendido en su país estudios públicos sobre la aplicación y desarrollo del régimen europeo de comercio de derechos de emisión? En caso afirmativo, indique el documento, la referencia o la dirección de Internet, junto con una breve reseña del estudio.

15.2.

¿Existen aspectos concretos relacionados con la aplicación que susciten preocupación en su país? En caso afirmativo, especifíquense.

PARTE 2

Cuadro 1

Modificaciones de la lista de instalaciones

Estado miembro:

Período de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Instalación

Titular

Principal actividad del anexo I (2)

Otras actividades del anexo I( (2)

Principal actividad no incluida en el anexo I (3)

Modificación en relación con las instalaciones incluidas en el PNA (4)

Derechos de emisión asignados o expedidos (5)

Código de identificación de la transacción (6)

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

Nombre

Cantidad

Año(s)

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Métodos de seguimiento aplicados (solamente para las instalaciones que contribuyen de manera acumulativa en un 50 % al total de las emisiones incluidas en el régimen de comercio. No es necesario facilitar esta información sobre las fuentes situadas en estas instalaciones con emisiones anuales inferiores a 25 kt eq. CO2.)

Estado miembro:

Período de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

P

Instalación

Fuente de emisiones

Nivel elegido (11)

Valores

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

Principal actividad del anexo I (7)

Emisiones anuales totales (8)

Actividad del anexo I (9)

Tipo de combustible o actividad (10)

Emisiones relacionadas (8)

Datos de la actividad

Factor de emisión

Valor calorífico neto

Factor de oxidación

Factor de emisión

Valor calorífico neto

Factor de oxidación

t CO2

t CO2

Nivel

Nivel

Nivel

Nivel

Valor

Unidad (12)

Valor

Unidad (13)

%

 

 

 

 


Cuadro 3

Métodos de seguimiento aplicados en las instalaciones en las que no ha sido posible utilizar los niveles mínimos especificados en el cuadro 1 del punto 4.2.2.1.4 de la del anexo I de la Decisión 2004/156/CE

Estado miembro:

Período de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

Instalación

Emisiones anuales totales

Parámetro de seguimiento afectado (15)

Nivel mínimo según la Decisión 2004/156/CE

Nivel aplicado

Motivo del nivel más bajo (16)

Nivel más bajo permitido hasta (17)

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

Actividad del anexo I (14)

t CO2

Nivel

Nivel

mes/año

 

 

 


Cuadro 4

Modificación temporal del método de seguimiento

Estado miembro:

Año de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Instalación

Actividad del anexo I (18)

Emisiones anuales totales

Parámetro de seguimiento afectado (19)

Método original aprobado

Método provisional aplicado

Motivos de la modificación temporal (20)

Período de suspensión temporal hasta la restauración del método de niveles adecuado

Desde

Hasta

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

 

t CO2

Nivel

Nivel

Mes/año

Mes/año

 

 

 

 

 


Cuadro 5

Número de instalaciones que aplican una medición continua de las emisiones

Estado miembro:

Año de referencia:


A

B

C

D

Principal actividad del anexo I (21)

< 50 000 t eg. CO2

de 50 000 a 500 000 t eq. CO2

> 500 000 t eq. CO2

E1

 

E2

 

E3

 

F1

 

F2

 

M1

 

M2

 

M3

 

O1

 

O2

 


Cuadro 6

Informes de emisiones presentados de conformidad con el articulo 14, apartado 3, de la Directiva CDE considerados no satisfactorios

Estado miembro:

Año de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

Instalación

Emisiones declaradas de las instalaciones

Derechos de emisión entregados

Derechos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes del titular

Motivos de la declaración de no conformidad (22)

Corrección de las emisiones verificadas por la autoridad competente

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

t CO2

t CO2

t CO2

t CO2

 

 

 

 


Cuadro 7

Instalaciones sobre las que no se presentó un informe de emisiones a 31 de marzo del período de referencia

Estado miembro:

Período de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Principal actividad del anexo I (23)

< 50 000 t eq. CO2

de 50 000 a 500 000 t eq. CO2

> 500 000 t eq. CO2

Número de informes de emisiones no presentados

Asignación

Derechos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes del titular

Número de informes de emisiones no presentados

Asignación

Derechos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes del titular

Número de informes de emisiones no presentados

Asignación

Derechos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes del titular

t CO2

t CO2

t CO2

t CO2

t CO2

t CO2

E1

 

 

 

E2

 

 

 

E3

 

 

 

F1

 

 

 

F2

 

 

 

M1

 

 

 

M2

 

 

 

M3

 

 

 

O1

 

 

 

O2

 

 

 


(1)  Si una instalación realiza más de una actividad, se contabilizará solamente una vez en la rúbrica Principal actividad del anexo I.

(1)   DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Regolamento (CE no 166/2006 dels Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(2)   DO L 59 de 26.2.2004, p. 1.

(3)  Para notificar los tipos de residuos debe utilizarse la clasificación de la «Lista europea de residuos» (Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos).

(4)  Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(5)  Inventario europeo de emisiones contaminantes (Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).

(6)  Techos nacionales de emisión (Directiva 2001/81/CE) (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(7)  Grandes instalaciones de combustión (Directiva 2001/80/CE) (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(8)  Programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa.

(9)  Directrices de la Cooperación europea para la acreditación (EA) sobre la aplicación de la norma EN 45011.

(10)   DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(11)  Incluidos controles de identidad por terceros, como oficinas de correos o notarios, donde el solicitante tiene que presentarse personalmente.

(12)  Incluidos procedimientos electrónicos.

(13)  Incluidos controles de identidad por terceros, por ejemplo embajadas, donde el solicitante tiene que presentarse personalmente.

(14)  Incluidos procedimientos electrónicos.

(15)  Si se desconoce la cantidad de derechos de emisión pendientes, facilite una estimación sobre la base del último informe verificado sobre emisiones, el remanente de derechos en la cuenta y otras informaciones a disposición de la autoridad competente.

(16)  Indique también el período pertinente (una vez/por período comercial).

(17)  Si la tasa depende de la asignación, indique las cuantías máxima y mínima, en su caso, y la correspondiente fórmula de cálculo.

(18)  Indique la dirección web.

(19)  Indique el título.

(2)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Deberán indicarse todas las actividades pertinentes. Utilice los códigos correspondientes a las actividades del anexo I que figuran en el cuadro de la pregunta 3.3.

(3)  La actividad principal de una instalación puede no corresponder a las actividades del anexo I. Indíquela si procede.

(4)  Indique “nuevo entrante”, “cierre” o “por debajo de los umbrales de capacidad”.

(5)  En el caso de los nuevos entrantes, indique los años para los que se asignaron los derechos de emisión. En el caso de los cierres, indique los derechos de emisión expedidos durante el resto del período comercial, si procede.

(6)  En el caso de los nuevos entrantes, indique el código asociado a la asignación de los derechos de emisión.

(7)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Se indicará la principal actividad del anexo I. Utilice los códigos correspondientes a las actividades del anexo I que figuran en el cuadro de la pregunta 3.3.

(8)  Si es posible, emisiones verificadas; si no, emisiones declaradas por el titular.

(9)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Para cada tipo de combustible o actividad, se indicará la actividad del anexo I. Utilice los códigos correspondientes a las actividades del anexo I que figuran en el cuadro 1.

(10)  Hulla, gas natural, acero, cal, etc.; si se emplea más de un combustible o se realiza más de una actividad en la misma instalación, utilice una línea para cada combustible o actividad.

(11)  Se completará únicamente si se calculan las emisiones.

(12)  kg CO2/kWh, t CO2/kg, etc.

(13)  kJ/kg, kJ/m3, etc.

(14)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Se indicará la actividad principal. Utilice los códigos correspondientes a las actividades del anexo I que figuran en el cuadro de la pregunta 3.3.

(15)  Utilice los siguientes códigos: datos de la actividad (AD), valor calorífico neto (NCV), factor de emisión (EF), datos de la composición (CD), factor de oxidación (OF), factor de conversión (CF); si se han visto afectados varios valores en una instalación, utilice una línea para cada valor.

(16)  Utilice los siguientes enunciados: técnicamente inviable, coste excesivo, otro (especifíquese).

(17)  Si el nivel más bajo se autoriza únicamente durante un tiempo limitado, indique hasta qué fecha. Si no, déjese en blanco.

(18)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Se indicará la actividad principal. Utilice los códigos correspondientes a las actividades del anexo I que figuran en el cuadro de la pregunta 3.3.

(19)  Utilice los siguientes códigos: datos de la actividad (AD), valor calorífico neto (NCV), factor de emisión (EF), datos de la composición (CD), factor de oxidación (OF), factor de conversión (CF); si se han modificado varios valores en una instalación, utilice una línea para cada valor.

(20)  Utilice los siguientes códigos: fallo de los aparatos de medición (FMD), falta de datos temporal (TLD), modificación de la instalación, tipo de combustible, etc. (CIF), otro (especifíquese).

(21)  Véase el cuadro de la pregunta 3.3 para una descripción de los códigos correspondientes a las actividades del anexo I. Si una instalación efectúa más de una actividad, se contabilizará solamente una vez en la rúbrica Principal actividad del anexo I.

(22)  Utilice los siguientes códigos: los datos comunicados presentan incoherencias e inexactitudes importantes (NFI), la recogida de datos no se ha efectuado de acuerdo con las normas científicas aplicables (NASS), los registros correspondientes de la instalación no están completos y/o no son coherentes (RNC), el verificador no pudo acceder a todos los emplazamientos ni a toda la información en relación con el objeto de la verificación (VNA), no se presentó ningún informe (NR), otros (especifíquense).

(23)  Véase el cuadro de la pregunta 3.3 para una descripción de los códigos correspondientes a las actividades del anexo I. Si una instalación efectúa más de una actividad, se contabilizará solamente una vez en la rúbrica Principal actividad del anexo I.»


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2006

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) que utilizan la banda de frecuencia ultraalta (UHF)

[notificada con el número C(2006) 5599]

(2006/804/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea («Decisión sobre el espectro radioeléctrico») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID), un tipo específico de dispositivos de corto alcance, encierra un considerable potencial económico y social para Europa. Existen diferentes aplicaciones de RFID posibles, como la identificación automática de los artículos, la localización de mercancías, los sistemas de seguridad y de alarma, la gestión de los residuos, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo, los sistemas de localización, la transferencia de datos a dispositivos portátiles y los sistemas de control inalámbricos. El desarrollo en la CE de los dispositivos de RFID que utilizan la frecuencia ultraalta (UHF) contribuirá a dar impulso a la sociedad de la información y a promover la innovación.

(2)

Las condiciones armonizadas de disponibilidad del espectro radioeléctrico para los dispositivos de RFID en UHF y la seguridad jurídica al respecto son factores esenciales para que la identificación de los productos que incorporan RFID en UHF o los servicios relacionados con la RFID puedan funcionar en toda Europa. La implantación de un mercado interior operativo, con el correspondiente fomento de las economías de escala y la utilización transfronteriza, contribuirá al éxito y la rapidez de la asimilación de la tecnología RFID.

(3)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión se limita a los sistemas de RFID en los que los dispositivos acoplados a los artículos por identificar carecen de una fuente de energía autónoma para la radiotransmisión y emiten únicamente mediante la reutilización de la energía que captan de los dispositivos de lectura. De tal forma, la probabilidad de que provoquen interferencias con otros usuarios del espectro es habitualmente limitada. Por consiguiente, esos dispositivos pueden compartir bandas de frecuencias con otros servicios, sujetos o no a autorización, sin por ello causar interferencias perjudiciales, y pueden coexistir con otros dispositivos de corto alcance. Su utilización no debería por lo tanto quedar supeditada a una autorización individual con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Directiva de autorización»). Además, los servicios de radiocomunicación, según se definen en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen prioridad sobre los dispositivos de RFID y no están obligados a proteger dichos dispositivos respecto de las interferencias. Los sistemas de RFID, por su parte, no deben provocar interferencias a los servicios de radiocomunicación. Habida cuenta por lo tanto de que no puede garantizarse a los usuarios de los dispositivos de RFID ninguna protección respecto de las interferencias, corresponde a los fabricantes de dichos dispositivos protegerlos contra las interferencias perjudiciales de los servicios de radiocomunicación y de otros dispositivos de corto alcance que funcionen conforme a la reglamentación comunitaria o nacional vigente. En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de radiocomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3) («Directiva RTTE»), los fabricantes deben asegurar que los dispositivos de RFID utilizan eficazmente el espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales a otros dispositivos de corto alcance.

(4)

El 11 de marzo de 2004, la Comisión otorgó un mandato (4) a la CEPT en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico a fin de armonizar las frecuencias utilizadas para los dispositivos de corto alcance, incluidos los dispositivos de RFID. En cumplimiento de ese mandato, la CEPT estableció, en su informe (5) de 15 de noviembre de 2004, la lista de medidas de armonización voluntarias existentes en la Comunidad Europea para los dispositivos de corto alcance, y requirió la obtención de un compromiso más vinculante de los Estados miembros para garantizar la estabilidad jurídica de la armonización de las frecuencias conseguida por la CEPT, concretamente para el espectro UHF utilizado por los dispositivos de RFID.

(5)

Las bandas cuya armonización propone la CEPT están cubiertas, en lo que respecta a su utilización por dispositivos de RFID, por la norma armonizada EN 302 208 aprobada en aplicación de la Directiva 1999/5/CE. Esa norma describe una técnica anticolisión «listen-before-talk» destinada a proveer niveles de mitigación apropiados para evitar interferencias perjudiciales con otros usuarios de la banda. La aplicación de esa norma u otras normas relevantes armonizadas genera una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva RTTE.

(6)

La armonización contemplada en la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando lo considere justificado, periodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

(7)

El uso del espectro está sujeto a los requisitos del Derecho comunitario en materia de protección de la salud pública, especialmente la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (7). La protección de la salud respecto de los equipos radioeléctricos se asegura mediante la conformidad de esos equipos con los requisitos esenciales de la Directiva RTTE.

(8)

La rápida evolución de la tecnología hará que surjan nuevos dispositivos RFID en UHF y otros dispositivos similares que exigirán actualizaciones de las condiciones de armonización del espectro en las que habrán de considerarse las ventajas económicas de esas aplicaciones y las exigencias de la industria y los usuarios. Será por lo tanto preciso actualizar la presente Decisión a fin de reflejar la evolución del mercado y la tecnología. Si alguna revisión pone de manifiesto la necesidad de adaptar la Decisión, las modificaciones se adoptarán con arreglo a los procedimientos contemplados en la Decisión sobre el espectro radioeléctrico para la aprobación de las disposiciones de aplicación. Las actualizaciones podrían incluir periodos transitorios que tengan en cuenta las situaciones adquiridas.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El objetivo de la presente Decisión es armonizar las condiciones de disponibilidad y utilización eficiente del espectro radioeléctrico para los dispositivos de RFID que utilizan la banda de frecuencia ultraalta (UHF).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«dispositivos de RFID»: los dispositivos destinados, entre otras funciones, a localizar e identificar artículos mediante el uso de un sistema radioeléctrico consistente, por una parte, en dispositivos pasivos (etiquetas) montados sobre los artículos y, por otra, unidades transmisoras/receptoras (lectores) que activan las etiquetas y leen sus datos;

2)

«base de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencia perjudicial a cualquier servicio de radiocomunicación y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originarias de los servicios de radiocomunicación.

Artículo 3

1.   En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, sobre la base de no exclusividad, no interferencia y no protección, las bandas de frecuencia para los dispositivos de RFID en las condiciones específicas establecidas en el anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar periodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

3.   La presente Decisión no prejuzga el derecho de los Estados miembros a autorizar el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las recogidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros evaluarán permanentemente el uso de las bandas indicadas y notificarán sus constataciones a la Comisión para que ésta pueda proceder a la revisión de la presente Decisión en tiempo oportuno.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3)   DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(4)  Mandato a la CEPT para analizar la mayor armonización de las bandas de frecuencia utilizadas para dispositivos de corto alcance.

(5)  Informe final del CCE en respuesta al mandato de la Comisión Europea al CEPT sobre la armonización del espectro radioeléctrico para la identificación por radiofrecuencia.

(6)   DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

(7)   DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.


ANEXO

Banda de frecuencias en UHF

Condiciones específicas

Máxima Potencia/Intensidad de campo

Separación entre canales

Subbanda A: 865-865,6 MHz

100 mW p.e.r.

200 kHz

Subbanda B: 865,6-867,6 MHz

2 W p.e.r.

200 kHz

Subbanda C: 867,6-868 MHz

500 mW p.e.r.

200 kHz

Las frecuencias centrales de canal son 864,9 MHz + (0,2 MHz × número del canal).

Los números de canal disponibles para cada subbanda son los siguientes:

 

Subbanda A: números de canal 1 a 3;

 

Subbanda B: números de canal 4 a 13;

 

Subbanda C: números de canal 14 y 15.

Nota: el mismo equipo puede utilizar varias subbandas.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/67


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 5538]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/805/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), introduce las medidas comunitarias mínimas para el control contra dicha enfermedad. Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figuran los planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de la población de jabalíes, y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones.

(2)

Ante los brotes de peste porcina clásica detectados en algunos Estados miembros se adoptó la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (4). En esa Decisión se establecen medidas de lucha contra la peste porcina clásica en las zonas de los Estados miembros en que esta enfermedad afecta a los jabalíes, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Comunidad.

(3)

Los Estados miembros afectados deben tomar medidas para evitar la propagación de la peste porcina clásica. A tal efecto, presentaron a la Comisión planes de erradicación y de vacunación de urgencia contra la enfermedad, junto con las medidas necesarias para erradicarla en las zonas declaradas infectadas en sus planes, y con las medidas por aplicar en las explotaciones porcinas de dichas zonas.

(4)

Dada la situación epidemiológica en determinadas zonas de Alemania, Francia y Eslovaquia, procede establecer asimismo en la presente Decisión medidas de control de la enfermedad relativas a las restricciones de los envíos de cerdos vivos y de semen, óvulos y embriones porcinos desde dichos Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2003/526/CE.

(5)

Además, se ha encontrado peste porcina clásica en los jabalíes y en explotaciones de cerdos de Bulgaria, poblaciones en las que se sospecha que esta enfermedad es endémica. Por ello, con vistas a la adhesión de Bulgaria, es preciso establecer medidas relativas a la peste porcina clásica a partir de la fecha de la adhesión.

(6)

Bulgaria ha tomado las medidas apropiadas de lucha contra esta enfermedad, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE, y ha presentado a la aprobación de la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina clásica en jabalíes y un plan de vacunación de urgencia de jabalíes en todo el territorio de Bulgaria.

(7)

Dada la situación epidemiológica de la enfermedad en Bulgaria, conviene establecer en la presente Decisión medidas de control de la enfermedad en todo el territorio de dicho país.

(8)

Además conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión la prohibición del envío desde Bulgaria de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo. Dicha carne de cerdo y dichos productos y preparados porcinos deberían llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). No obstante, conviene que los preparados y productos de carne de cerdo que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse a otros Estados miembros.

(9)

Para velar por el cumplimiento de la presente Decisión en los casos en que a un Estado miembro se le prohíba enviar desde determinadas partes de su territorio carne de cerdo fresca o preparados y productos de carne de cerdo, conviene establecer en la presente Decisión determinados requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de tal carne, preparados y productos procedentes de otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición.

(10)

La Decisión 2003/526/CE ha sufrido varias modificaciones. Por lo tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente.

(11)

La Decisión se revisará en función de la evolución de la situación de la peste porcina clásica en los Estados miembros, y especialmente nueve meses después de la adhesión de Bulgaria.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Por la presente Decisión se establecen determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica en Alemania, Bulgaria, Eslovaquia y Francia («los Estados miembros afectados»).

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados de acuerdo con las Decisiones 2003/135/CE (7), 2004/832/CE (8), 2005/59/CE (9) y 2006/800/CE (10) de la Comisión.

Artículo 2

Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros, a menos que procedan de:

a)

zonas distintas de las recogidas en el anexo; y

b)

de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío.

Artículo 3

Traslado y tránsito de cerdos en los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos procedentes de las explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto:

a)

de explotaciones en las que se han efectuado, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), exámenes clínicos y pruebas serológicas para detectar la peste porcina clásica, con resultados negativos;

b)

cerdos que se trasladan directamente al matadero para su sacrificio inmediato.

2.   Los Estados miembros afectados velarán por que las remesas de cerdos sólo transiten por las zonas indicadas en el anexo a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada.

Artículo 4

Prohibición del envío de semen, óvulos y embriones porcinos procedentes de las zonas indicadas en el anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen desde su territorio hacia otros Estados miembros los siguientes productos:

a)

esperma porcino, salvo el de verracos, procedente de un centro de recogida autorizado, contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (11), y que esté situado fuera de las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión;

b)

óvulos y embriones porcinos, salvo los procedentes de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 5

Prohibición de determinados envíos desde las zonas indicadas en la parte III del anexo, y marcas sanitarias especiales

Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que:

a)

no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros;

b)

la carne fresca y los preparados y productos cárnicos mencionados en la letra a) del presente artículo lleven una marca sanitaria especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con:

la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; y

el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 6

Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el certificado sanitario previsto en:

a)

el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), que debe acompañar los cerdos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»

b)

el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que debe acompañar al esperma de verracos enviado desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»

c)

el artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (13), que debe acompañar a los embriones y los óvulos de porcinos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Estos embriones/óvulos (*1) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.

(*1)  Táchese lo que no proceda.» "

Artículo 7

Requisitos de certificación relativos a los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo

El Estado miembro que tenga zonas enumeradas en la parte III del anexo de la presente Decisión velará por que la carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne de cerdo a los que no se aplique la prohibición establecida en el artículo 5 y que se envíen a otros Estados miembros:

a)

estén sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE (14); y

b)

vayan acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (15), cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Esta carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne de cerdo se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»

Artículo 8

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo

El Estado miembro afectado velará por que:

a)

las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE del Consejo se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo;

b)

los vehículos utilizados para el transporte de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y por que el transportista presente pruebas de tal desinfección.

Artículo 9

Excepciones aplicables al envío de cerdos desde las zonas mencionadas en la parte I del anexo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a reserva de la autorización previa del Estado miembro de destino, el Estado miembro de origen podrá autorizar el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en la parte I del anexo a explotaciones o mataderos situados en otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo, cuando los cerdos provengan de una explotación en la cual:

a)

no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío;

b)

un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la letra A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (16), así como en los puntos 1, 2 y 3 de la letra D del capítulo IV de dicho anexo; y

c)

se hayan efectuado, con resultados negativos, análisis serológicos de detección de la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa; se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 10 % de seroprevalencia, con un 95 % de confianza.

No obstante, lo especificado en la letra c) no se aplicará a los cerdos que sean trasladados directamente a mataderos para su sacrificio inmediato.

2.   Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el artículo 6, letra a), incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico, la recogida de muestras y el análisis, tal como establece el apartado 1 del presente artículo, el número de muestras analizadas, el tipo de análisis efectuado y los resultados de éste.

Artículo 10

Excepciones aplicables a determinados envíos desde las zonas mencionadas en la parte III del anexo

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío de carne de cerdo fresca, productos y preparados de carne de cerdo desde explotaciones situadas en dichas zonas hasta otros Estados miembros, si los productos:

a)

se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo;

b)

están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y

c)

van acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros».

Artículo 11

Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, los resultados de la serovigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas enumeradas en el anexo, tal como recogen sus planes de erradicación de la peste porcina clásica o los planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad, aprobados por la Comisión y a los que hace referencia el artículo 1, segundo apartado.

Artículo 12

Cumplimiento

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/526/CE.

Artículo14

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumania, y en el momento de la misma.

Será aplicable durante un período de nueve meses.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3)   DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)   DO L 183 de 22.7.2003, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/327/CE (DO L 120 de 5.5.2006, p. 24).

(5)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(6)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.

(7)   DO L 53 de 28.2.2003, p. 47.

(8)   DO L 359 de 4.12.2004, p. 62.

(9)   DO L 24 de 27.1.2005, p. 46.

(10)   DO L 325 de 24.11.2006, p. 35.

(11)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(12)   DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(13)   DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(14)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(15)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

(16)   DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.


ANEXO

PARTE I

1.   Alemania

A.   Renania-Palatinado:

1.

En la comarca denominada «Eifel»:

a)

el distrito de Südliche Weinstraße;

b)

las ciudades de Landau y Pirmasens;

c)

en el distrito de Germersheim: los municipios de Lingenfeld, Bellheim y Germersheim;

d)

en el distrito de Südwestpfalz: los municipios de Waldfischbach-Burgalben, Rodalben, Hauenstein, Dahner-Felsenland, Pirmasens-Land y Thaleischweiler-Fröschen, y las localidades de Schmitshausen, Herschberg, Schauerberg, Weselberg, Obernheim-Kirchenarnbach, Hettenhausen, Saalstadt, Wallhalben y Knopp-Labach.

2.

En la comarca denominada «Pfalz»:

a)

los distritos de Ahrweiler y Daun;

b)

en el distrito de Bitburg-Prüm: el municipio de Prüm, las localidades de Burbach, Balesfeld y Neuheilenbach (en el municipio de Kyllburg);

c)

en el distrito de Cochem-Zell: los municipios de Kaisersesch y Ulmen;

d)

en el distrito de Mayen-Koblenz: el municipio de Vordereifel, el municipio de Mendig, al oeste de la autopista A 61 y la carretera federal B 262, y la ciudad de Mayen, al oeste de la carretera federal B 262 y al norte de la carretera federal 258.

B.   Renania del Norte-Westfalia

a)

en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kuchenheim, Kreuzweingarten, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim y Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen), y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

b)

en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Witterschlick, Volmershofen, Heidgen (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Morenhoven, Miel y Odendorf (en el municipio de Swisttal).

c)

la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A4, A544 y la carretera federal B1;

d)

la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A 565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

e)

en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg y los municipios de Simmerath y Roetgen;

f)

en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen, y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe.

2.   Francia:

El territorio de los departamentos de Bajo-Rin y Mosela situado al oeste del Rin y el canal Rin Marne, al norte de la autopista A 4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania, y los municipios de Holtzheim, Lingolsheim y Eckbolsheim.

PARTE II

Eslovaquia:

El territorio de las administraciones veterinarias y alimentarias del distrito de Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske), Púchov (sólo con el distrito de Ilava), Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (con los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár) y Veľký Krtíš.

PARTE III

Bulgaria:

Todo el territorio de Bulgaria.


25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/74


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del orthosulfamuron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5539]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/806/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 4 de julio de 2005, la empresa Isagro SpA presentó a las autoridades de Italia un expediente relativo a la sustancia activa orthosulfamuron, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Italia han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente de la referida sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que el expediente presentado cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

El expediente cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de este expediente y presentará a la Comisión Europea, con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/85/CE de la Comisión (DO L 293 de 24.10.2006, p. 3).


ANEXO

Sustancia activa contemplada en la presente Decisión

No

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Orthosulfamuron

no CICAP: por asignar

Isagro SpA

4 de julio de 2005

IT


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/76


DECISIÓN 2006/807/PESC DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por la que se aplica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Acción Común 2005/797/PESC, el Consejo estableció una Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (denominada en lo sucesivo «EUPOL COPPS») para un período de tres años. La fase operativa de EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la citada Acción Común, debe decidirse el presupuesto definitivo de EUPOL COPPS para el año 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El presupuesto definitivo de EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 será de 2 800 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)   DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.