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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1709/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
47,7 |
|
204 |
28,2 |
|
|
999 |
38,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
132,3 |
|
204 |
66,2 |
|
|
628 |
171,8 |
|
|
999 |
123,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
137,1 |
|
204 |
151,2 |
|
|
999 |
144,2 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
79,3 |
|
999 |
79,3 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
66,3 |
|
092 |
17,6 |
|
|
400 |
77,8 |
|
|
999 |
53,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,0 |
|
388 |
46,4 |
|
|
528 |
39,2 |
|
|
999 |
44,9 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
93,5 |
|
400 |
103,5 |
|
|
404 |
99,2 |
|
|
720 |
78,4 |
|
|
800 |
152,5 |
|
|
999 |
105,4 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
103,9 |
|
720 |
53,9 |
|
|
999 |
78,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1710/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1686/2006 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 314 de 15.11.2006, p. 26.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 21 de noviembre de 2006
|
(EUR) |
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|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
23,66 |
4,47 |
|
1701 11 90 (1) |
23,66 |
9,70 |
|
1701 12 10 (1) |
23,66 |
4,28 |
|
1701 12 90 (1) |
23,66 |
9,27 |
|
1701 91 00 (2) |
27,77 |
11,35 |
|
1701 99 10 (2) |
27,77 |
6,83 |
|
1701 99 90 (2) |
27,77 |
6,83 |
|
1702 90 99 (3) |
0,28 |
0,37 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1711/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
que modifica los Reglamentos (CE) no 462/2003 y (CE) no 1556/2006 en lo que atañe a la presentación de solicitudes de certificado de importación en el sector de la carne de porcino para el primer trimestre de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 462/2003 de la Comisión (4) establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de determinados productos del sector de la carne de porcino originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1556/2006 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 en lo que atañe al régimen de importación para la carne de porcino. |
|
(3) |
Estos Reglamentos disponen que las solicitudes de certificados de importación solo pueden presentarse durante los siete primeros días del mes que precede a cada período contingentario concreto. En vista de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2007, es necesario prever un período diferente para la presentación de las solicitudes de certificados con cargo al primer trimestre de 2007. |
|
(4) |
Es necesario, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 462/2003 y (CE) no 1556/2006 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 462/2003, se añadirá el párrafo siguiente:
«Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los quince primeros días del mes de enero de 2007.».
Artículo 2
En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1556/2006, se añadirá el párrafo siguiente:
«Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los quince primeros días del mes de enero de 2007.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(4) DO L 70 de 14.3.2003, p. 8.
(5) DO L 288 de 19.10.2006, p. 7.
|
21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1712/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo por lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrícolas originarios de Turquía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo que sigue:
|
(1) |
Mediante la Decisión no 2/2006 (2), el Consejo de asociación CE-Turquía aprobó la modificación de los protocolos 1 y 2 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas. |
|
(2) |
Por lo que se refiere a determinados productos agrícolas originarios de Turquía, el protocolo 1 modificado establece nuevos contingentes arancelarios comunitarios y cambios en los contingentes arancelarios comunitarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001. |
|
(3) |
Con el fin de aplicar los nuevos contingentes arancelarios comunitarios y los cambios introducidos en los contingentes arancelarios existentes, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 747/2001. |
|
(4) |
Dado que la Decisión no 2/2006 del Consejo de asociación CE-Turquía es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006, el presente Reglamento se aplicará a partir de la misma fecha y deberá entrar en vigor lo antes posible. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IX del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 19/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 7).
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO IX
TURQUÍA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
|
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (en toneladas de peso neto) |
Derechos contingentarios |
|
09.0202 |
0701 90 |
Patatas frescas o refrigeradas, excepto las destinadas a la siembra |
de 1.1 a 31.12 |
2 500 |
Exención |
|
09.0211 |
0703 10 11 0703 10 19 |
Cebollas frescas o refrigeradas |
de 16.5 a 14.2 |
2 000 |
Exención |
|
09.0213 |
0709 30 00 |
Berenjenas frescas o refrigeradas |
de 1.5 a 14.1 |
1 000 |
Exención |
|
09.0215 |
0709 90 70 |
Calabacines frescos o refrigerados |
de 1.3 a 30.11 |
500 |
Exención (1) |
|
09.0204 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
de 1.5 a 17.6 y de 1.8 a 14.11 |
350 |
Exención (1) |
|
09.0217 (2) |
0807 11 00 |
Sandías frescas |
de 16.6 a 31.3 |
16 500 |
Exención |
|
09.0219 |
|
Fruta y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
|
0811 10 11 |
Fresas |
||||
|
0811 20 11 |
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas |
||||
|
0811 90 19 |
Las demás, excepto frutas y frutos tropicales |
||||
|
09.0206 |
1509 10 90 |
Los demás aceites de oliva vírgenes |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
7,5 % del derecho ad valorem |
|
09.0221 |
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético): |
de 1.1 a 31.12 |
8 900 |
Exención |
|
2002 10 |
Enteros o en trozos |
||||
|
2002 90 11 2002 90 19 |
Los demás, con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso |
||||
|
09.0207 (2) |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso |
de 1.1 a 30.6 |
15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3) |
Exención |
|
09.0209 (2) |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso |
de 1.7 a 31.12 |
15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3) |
Exención |
|
09.0208 |
2007 10 10 2007 91 10 2007 91 30 2007 99 20 2007 99 31 2007 99 33 2007 99 35 2007 99 39 2007 99 55 2007 99 57 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos |
de 1.1 a 31.12 |
1 750 |
33 % del derecho específico |
|
09.0223 |
2007 91 30 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, distintas de las preparaciones homogeneizadas, de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
|
09.0225 |
2007 99 39 |
Las demás preparaciones de frutas y otros frutos, obtenidas por cocción, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso, distintas de las preparaciones homogeneizadas |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
|
09.0212 |
2008 30 19 2008 50 19 2008 50 51 2008 50 92 2008 50 94 2008 60 19 2008 70 19 2008 70 51 2008 80 19 |
Agrios (cítricos), albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, y fresas (frutillas), preparados o conservados de otro modo |
de 1.1 a 31.12 |
2 100 |
Exención (1) |
|
09.0214 |
2009 11 11 2009 11 91 2009 19 11 2009 19 91 2009 29 11 2009 29 91 2009 39 11 2009 39 51 2009 39 91 2009 61 90 2009 69 11 2009 69 79 2009 69 90 2009 80 11 2009 80 34 2009 80 35 2009 80 61 2009 80 85 2009 80 86 2009 90 11 2009 90 21 2009 90 31 2009 90 71 2009 90 92 2009 90 94 |
Jugos de fruta u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso “silvestres” sin fermentar y sin adición del alcohol |
de 1.1 a 31.12 |
3 400 |
33 % del derecho específico |
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.
(2) La aplicación de este contingente arancelario quedó suspendida por el Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo (DO L 200 de 16.7.1998, p. 1).
(3) Para la administración de estos contingentes arancelarios comunitarios, se aplicarán los siguientes coeficientes a las importaciones de productos con un contenido de materia seca distinto del 28-30 % en peso:
|
Contenido de materia seca en peso |
Coeficientes |
|
|
Igual o superior a: |
Inferior a: |
|
|
12 |
14 |
0,44828 |
|
14 |
16 |
0,51724 |
|
16 |
18 |
0,58621 |
|
18 |
20 |
0,65517 |
|
20 |
22 |
0,72414 |
|
22 |
24 |
0,7931 |
|
24 |
26 |
0,86207 |
|
26 |
28 |
0,93103 |
|
28 |
30 |
1 |
|
30 |
32 |
1,06897 |
|
32 |
34 |
1,13793 |
|
34 |
36 |
1,20689 |
|
36 |
38 |
1,27586 |
|
38 |
40 |
1,34483 |
|
40 |
42 |
1,41379 |
|
42 |
93 |
1,44828 |
|
93 |
100 |
3,32759» |
|
21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1713/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
que suprime la prefinanciación de las restituciones a la exportación en el caso de determinados productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Cuando se estableció el sistema de prefinanciación de restituciones a la exportación, se consideró necesario seguir el principio según el cual se garantizaba un equilibrio entre, por un lado, la utilización de productos de base comunitarios para ser exportados a terceros países tras su transformación y, por otro lado, la utilización de productos de base procedentes de esos países, admitidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo. Con este fin, se previó el pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos de base comunitarios, a partir de los cuales se obtendrían los productos o mercancías transformados destinados a la exportación, quedasen sujetos a control aduanero. |
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(2) |
En ese momento, también se consideró necesario prever que, cuando los productos cubiertos por una organización común de mercado e importados de países terceros, pudiesen, en determinadas circunstancias, ponerse en régimen de depósito aduanero o de zona franca, con la consiguiente suspensión del cobro de derechos de importación, se introdujera una disposición relativa al pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos o mercancías comunitarios destinados a la exportación estuvieran bajo aquel régimen. |
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(3) |
Desde entonces, el sistema de prefinanciación ha evolucionado en relación con su intención original de situar las mercancías comunitarias en una posición de igualdad de precios frente a las mercancías más baratas de origen no comunitario, temporalmente importadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, hacia un régimen complejo con objetivos diferentes, según el cual las razones de introducción de la prefinanciación ya no son los motivos principales de utilización actual de este régimen. |
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(4) |
El sistema de prefinanciación se utiliza en la actualidad principalmente para aumentar el control sobre las exportaciones de carne de bovino, aunque la necesidad de aumentar el control no constituye, por si sola, justificación suficiente para el pago anticipado de las restituciones al amparo del régimen de prefinanciación. La utilización del régimen de prefinanciación para alcanzar esos otros objetivos se considera inapropiada. |
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(5) |
La situación de los mercados de productos agrícolas en cuestión ha cambiado; por consiguiente, ha dejado de existir una justificación económica para el mantenimiento del sistema de prefinanciación de las restituciones a la exportación. |
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(6) |
Por consiguiente, conviene modificar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 32/82, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (3), (CEE) no 1964/82, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (4), (CEE) no 2220/85 de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), (CEE) no 2723/87, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común (6), (CE) no 3122/94, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (7), (CE) no 1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (9), (CE) no 1291/2000, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), (CE) no 1623/2000, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (11), (CE) no 2090/2002, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (12), (CE) no 1342/2003, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (13), (CE) no 1518/2003, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (14), (CE) no 2236/2003, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (15), (CE) no 596/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (16), (CE) no 633/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (17), y (CE) no 1043/2005, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (18). |
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(7) |
Por las mismas razones, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (19), y los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2388/84, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (20), (CE) no 456/2003, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca (21), (CE) no 500/2003, de 19 de marzo de 2003, relativo al período durante el cual determinados productos del sector de los cereales y del sector del arroz pueden permanecer bajo los regímenes aduaneros de pago anticipado de las restituciones (22), y (CE) no 1994/2005, de 7 de diciembre de 2005, sobre determinación de los productos básicos que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación (23). |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 32/82, se suprime el párrafo segundo.
Artículo 2
En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1964/82, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
Artículo 3
En el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se suprime el segundo guión.
Artículo 4
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2723/87 se suprime el segundo guión.
Artículo 5
En el artículo 1, punto 7, del Reglamento (CE) no 3122/94 se suprime el primer guión.
Artículo 6
En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1445/95, se suprime el apartado 2.
Artículo 7
El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado, 1, se suprime la letra k). |
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2) |
En el artículo 4, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación.». |
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3) |
En el artículo 5, apartado 6, se suprimie el párrafo quinto. |
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4) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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5) |
En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación. No obstante las siguientes manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de estos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1:
Además, un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.». |
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6) |
Se suprime el capítulo 3 del título II. |
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7) |
El artículo 51 queda modificado como sigue:
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8) |
En el artículo 52, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
En el artículo 53, se suprime el tercer guión. |
Artículo 8
El Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 4. |
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2) |
En el artículo 24, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 32, se suprime el apartado 2. |
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4) |
En el artículo 33, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
Se suprime el artículo 48. |
Artículo 9
En el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1623/2000, se suprime el apartado 4.
Artículo 10
En el anexo III del Reglamento (CE) no 2090/2002, se suprime el punto 10.
Artículo 11
En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2003, se suprime el párrafo tercero.
Artículo 12
El Reglamento (CE) no 1518/2003 queda modificado como sigue;
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1) |
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla una de las menciones que figuran en el anexo I bis.». |
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2) |
El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis. |
Artículo 13
Se suprime el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2236/2003.
Artículo 14
El Reglamento (CE) no 596/2004 queda modificado como sigue;
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1) |
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I bis.». |
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2) |
El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis. |
Artículo 15
El Reglamento (CE) no 633/2004 queda modificado como sigue;
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1) |
En el artículo 2, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para la categoría 6 a) contemplados en el anexo I serán válidos durante 15 días a partir de la fecha de expedición efectiva, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.». |
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2) |
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I bis.». |
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3) |
El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis. |
Artículo 16
En el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1043/2005, se suprime el apartado 2.
Artículo 17
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 565/80, (CEE) no 2388/84, (CE) no 456/2003, (CE) no 500/2003 y (CE) no 1994/2005.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Las disposiciones derogadas o suprimidas por el presente Reglamento seguirán siendo aplicables a los productos cubiertos por el régimen de prefinanciación antes del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(3) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).
(4) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(6) DO L 261 de 11.9.1987, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1054/95 (DO L 107 de 12.5.1995, p. 5).
(7) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31
(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)
(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006 p. 7).
(11) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).
(12) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).
(13) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).
(14) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1361/2004 (DO L 253 de 29.7.2004, p. 9).
(15) DO L 339 de 24.12.2003, p. 45. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
(16) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1475/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 31)
(17) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 8)
(18) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1580/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).
(19) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(20) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.
(21) DO L 69 de 13.3.2003, p. 18.
(22) DO L 74 de 20.3.2003, p. 19.
(23) DO L 320 de 8.12.2005, p. 30.
ANEXO
«ANEXO I BIS
Menciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo.
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— |
: |
En español |
: |
Certificado válido durante cinco días hábiles |
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— |
: |
En checo |
: |
Licence platná pět pracovních dní |
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: |
En danés |
: |
Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage |
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— |
: |
En alemán |
: |
Fünf Arbeitstage gültige Lizenz |
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— |
: |
En estonio |
: |
Litsents kehtib viis tööpäeva |
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— |
: |
En griego |
: |
Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες |
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— |
: |
En inglés |
: |
Licence valid for five working days |
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— |
: |
En francés |
: |
Certificat valable cinq jours ouvrables |
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— |
: |
En italiano |
: |
Titolo valido cinque giorni lavorativi |
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— |
: |
En letón |
: |
Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas |
|
— |
: |
En lituano |
: |
Licencijos galioja penkias darbo dienas |
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— |
: |
En húngaro |
: |
Öt munkanapig érvényes tanúsítvány |
|
— |
: |
En neerlandés |
: |
Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen |
|
— |
: |
En polaco |
: |
Pozwolenie ważne pięć dni roboczych |
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— |
: |
En portugués |
: |
Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis |
|
— |
: |
En eslovaco |
: |
Licencia platí päť pracovných dní |
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— |
: |
En esloveno |
: |
Dovoljenje velja 5 delovnih dni |
|
— |
: |
En finés |
: |
Todistus on voimassa viisi työpäivää |
|
— |
: |
En sueco |
: |
Licensen är giltig fem arbetsdagar» |
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1714/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se determina, para la campaña de comercialización 2006/07, la distribución de la cantidad de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 (2), dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso. |
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(2) |
Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo. |
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(3) |
Por otra parte, no habrá producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2006/07 en Grecia, Irlanda y Luxemburgo. |
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(4) |
A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5 000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2006/07, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
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— |
Dinamarca 2 toneladas, |
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— |
Grecia 0 toneladas, |
|
— |
Irlanda 0 toneladas, |
|
— |
Italia 241 toneladas, |
|
— |
Luxemburgo 0 toneladas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 3).
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1715/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona CIEM V, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
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(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).
ANEXO
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No |
50 |
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Estado miembro |
Portugal |
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Población |
RED/51214. |
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Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
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Zona |
V, XII, XIV |
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Fecha |
24 de octubre de 2006 |
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21.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1716/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de cigala en la zona CIEM VIII a, b, d, e a los buques que enarbolen pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas correspondientes a 2006. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo, o que se hallan registrados en dicho Estado, han agotado ya la cuota que estaba asignada para 2006. |
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(3) |
Es necesario, pues, prohibir la pesca de peces de esa población, así como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota que se asignó al Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento para la pesca en 2006 de la población que se indica también en el anexo se considerará agotada desde la fecha establecida en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Queda prohibida desde la fecha que establece el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).
ANEXO
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No |
52 |
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Estado miembro |
Bélgica |
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Población |
NEP/8ABDE. |
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Especie |
Cigala (Nephros norvegicus) |
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Zona |
VIII a, b, d, e |
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Fecha |
9 de septiembre de 2006 |