ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 318

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
17 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1693/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1694/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

3

 

 

Reglamento (CE) no 1695/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

7

 

*

Reglamento (CE) no 1696/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de falsa limanda y mendo en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

9

 

 

Reglamento (CE) no 1697/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

11

 

 

Reglamento (CE) no 1698/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

13

 

 

Reglamento (CE) no 1699/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

15

 

 

Reglamento (CE) no 1700/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

16

 

*

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) ( 1 )

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra

26

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se autorizan varios métodos de clasificación de las canales de cerdo en Francia [notificada con el número C(2006) 5400]  ( 1 )

27

 

*

Decisión no 3/2006 del Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

31

 

*

Decisión no 4/2006 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

42

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/787/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 16 de 20.1.2006)

44

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico (DO L 16 de 20.1.2006)

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/1


REGLAMENTO (CE) N o 1693/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,7

204

35,7

999

49,7

0707 00 05

052

132,6

204

66,2

628

171,8

999

123,5

0709 90 70

052

121,7

204

139,6

999

130,7

0805 20 10

204

87,5

999

87,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,4

092

17,6

400

86,5

528

40,7

999

52,6

0805 50 10

052

61,0

388

62,4

528

38,1

999

53,8

0806 10 10

052

132,9

388

229,1

508

264,3

999

208,8

0808 10 80

096

29,0

388

94,1

400

100,5

404

100,1

720

70,3

800

147,9

999

90,3

0808 20 50

052

122,5

720

41,1

999

81,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/3


REGLAMENTO (CE) N o 1694/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 17 de noviembre de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

12,89

L20

EUR/100 kg

18,42

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,13

L20

EUR/100 kg

28,77

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,22

L20

EUR/100 kg

31,73

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

12,89

L20

EUR/100 kg

18,42

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,13

L20

EUR/100 kg

28,77

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,22

L20

EUR/100 kg

31,73

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,31

L20

EUR/100 kg

36,17

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,31

L20

EUR/100 kg

36,17

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

37,21

L20

EUR/100 kg

53,15

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

24,14

L20 (1)

EUR/100 kg

31,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

24,14

L20 (1)

EUR/100 kg

31,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

24,30

L20

EUR/100 kg

31,18

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

24,44

L20 (1)

EUR/100 kg

31,38

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

24,70

L20

EUR/100 kg

31,70

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

24,30

L20

EUR/100 kg

31,18

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

24,44

L20 (1)

EUR/100 kg

31,38

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

24,70

L20

EUR/100 kg

31,70

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

26,06

L20

EUR/100 kg

33,46

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

26,53

L20

EUR/100 kg

34,06

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

28,42

L20

EUR/100 kg

36,47

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

29,46

L20

EUR/100 kg

37,84

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

24,14

L20

EUR/100 kg

31,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

24,30

L20

EUR/100 kg

31,18

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

26,06

L20

EUR/100 kg

33,46

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

2,46

L20

EUR/100 kg

3,52

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

2,46

L20

EUR/100 kg

3,52

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

2,91

L20

EUR/100 kg

4,16

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

2,91

L20

EUR/100 kg

4,16

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,55

L20

EUR/100 kg

22,23

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

6,29

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

6,29

L20

EUR/100 kg

8,99

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,30

L20

EUR/100 kg

13,30

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

21,52

L20

EUR/100 kg

27,62

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

22,46

L20

EUR/100 kg

28,83

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

23,94

L20

EUR/100 kg

30,72

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

21,52

L20

EUR/100 kg

27,62

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

12,89

L20

EUR/100 kg

18,42

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

18,87

L20

EUR/100 kg

26,94

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

18,87

L20

EUR/100 kg

26,94

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

24,14

L20

EUR/100 kg

31,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

21,72

L20

EUR/100 kg

27,86

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

22,66

L20

EUR/100 kg

29,09

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

24,14

L20

EUR/100 kg

31,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

71,28

L20

EUR/100 kg

96,10

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

73,05

L20

EUR/100 kg

98,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

71,28

L20

EUR/100 kg

96,10

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

73,05

L20

EUR/100 kg

98,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

71,28

L20

EUR/100 kg

96,10

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

73,05

L20

EUR/100 kg

98,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

73,05

L20

EUR/100 kg

98,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

71,28

L20

EUR/100 kg

96,10

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

73,05

L20

EUR/100 kg

98,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

75,73

L20

EUR/100 kg

102,11

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

66,83

L20

EUR/100 kg

90,10

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

69,49

L20

EUR/100 kg

93,69

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

91,18

L20

EUR/100 kg

122,93

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

72,92

L20

EUR/100 kg

98,32

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

22,65

L40

EUR/100 kg

28,32

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

18,89

L40

EUR/100 kg

23,60

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,01

L40

EUR/100 kg

8,75

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

8,49

L40

EUR/100 kg

10,61

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

16,82

L40

EUR/100 kg

21,01

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

22,83

L40

EUR/100 kg

28,54

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

30,32

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

27,10

L40

EUR/100 kg

33,89

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

4,98

L40

EUR/100 kg

11,66

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

26,64

L40

EUR/100 kg

33,29

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

27,36

L40

EUR/100 kg

34,20

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

30,47

L40

EUR/100 kg

43,50

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

26,79

L40

EUR/100 kg

38,34

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,73

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

34,52

L40

EUR/100 kg

49,96

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

34,01

L40

EUR/100 kg

49,05

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,37

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

33,17

L40

EUR/100 kg

48,07

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

27,91

L40

EUR/100 kg

39,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

25,27

L40

EUR/100 kg

36,17

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

26,21

L40

EUR/100 kg

37,20

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

27,72

L40

EUR/100 kg

40,50

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

27,46

L40

EUR/100 kg

39,22

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

22,67

L40

EUR/100 kg

32,60

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

40,79

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

29,48

L40

EUR/100 kg

43,11

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

25,62

L40

EUR/100 kg

37,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

26,16

L40

EUR/100 kg

38,24

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

27,29

L40

EUR/100 kg

39,07

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

29,24

L40

EUR/100 kg

41,66

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

28,99

L40

EUR/100 kg

40,97

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

22,63

L40

EUR/100 kg

33,32

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

23,33

L40

EUR/100 kg

33,34

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/7


REGLAMENTO (CE) N o 1695/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 14 de noviembre de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 14 de noviembre de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

106,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

129,30


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/9


REGLAMENTO (CE) N o 1696/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de falsa limanda y mendo en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

48

Estado miembro

Alemania

Población

L/W/2AC4-C

Especie

Falsa limanda y mendo (Microstomus kitt and Glyptocephalus cynoglossus)

Zona

IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)

Fecha

14 de octubre de 2006


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/11


REGLAMENTO (CE) N o 1697/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1597/2006 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de octubre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1597/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1597/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 298 de 27.10.2006, p. 5.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de noviembre de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

25,37

25,37

b)

en caso de exportación de otras mercancías

31,00

31,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

80,00

80,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

105,75

105,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

98,50

98,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/13


REGLAMENTO (CE) N o 1698/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/15


REGLAMENTO (CE) N o 1699/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 10 al 16 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/16


REGLAMENTO (CE) N o 1700/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 10 al 16 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/17


DIRECTIVA 2006/111/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1), ha sido modificada en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros.

(3)

Los Estados miembros conceden en ciertas ocasiones derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Dichas empresas compiten asimismo frecuentemente con otras empresas.

(4)

El artículo 295 del Tratado prevé que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. No debe existir discriminación injustificada alguna entre empresas públicas y privadas a la hora de aplicar las normas sobre competencia. La presente Directiva debe aplicarse tanto a las empresas públicas como a las privadas.

(5)

En virtud del Tratado, la Comisión tiene el deber de garantizar que los Estados miembros no conceden a las empresas, tanto públicas como privadas, ayudas incompatibles con el mercado común.

(6)

Sin embargo, la complejidad de las relaciones financieras de los poderes públicos nacionales con las empresas públicas puede entorpecer el cumplimiento de esta tarea.

(7)

Además, una aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado relativas a las ayudas solo puede llevarse a cabo si dichas relaciones financieras se hacen transparentes.

(8)

Por añadidura, en materia de empresas públicas esta transparencia debe permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario.

(9)

El artículo 86, apartado 1, del Tratado impone a los Estados miembros obligaciones en lo relativo a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos. El artículo 86, apartado 2, del Tratado se aplica a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. El artículo 86, apartado 3, del Tratado prevé que la Comisión vele por la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y le confiere a tal efecto los medios específicos necesarios. A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de las informaciones necesarias. Ello supone que se definan las condiciones que permitan garantizar tal transparencia.

(10)

Conviene precisar lo que se entiende por «poderes públicos» y «empresas públicas».

(11)

Los Estados miembros tienen diferentes estructuras territoriales administrativas. La presente Directiva debe aplicarse a los poderes públicos en todos los niveles de gobierno de los Estados miembros.

(12)

Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre el comportamiento de las empresas públicas, no solo en el caso de que sean propietarios o posean una participación mayoritaria en dichas empresas, sino también debido a los poderes que posean en sus órganos de gestión o de vigilancia, bien por sus estatutos, bien por el reparto de las acciones.

(13)

La puesta a disposición de los fondos públicos para las empresas públicas puede hacerse tanto directa como indirectamente. Conviene, por tanto, que se garantice la transparencia independientemente de las modalidades según las cuales se efectúa la puesta a disposición de los fondos públicos. Llegado el caso, conviene igualmente garantizar un conocimiento adecuado de las motivaciones de esa puesta a disposición y de su utilización efectiva.

(14)

Las complejas situaciones derivadas de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros pueden dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado. Por tanto, es necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos pormenorizados sobre la estructura financiera y organizativa interna de tales empresas y, más concretamente, de cuentas separadas y fidedignas sobre las diversas actividades desarrolladas por una misma empresa.

(15)

En las cuentas han de figurar la distinción entre las diferentes actividades, los costes e ingresos derivados de cada una de ellas y los métodos de asignación y distribución de los costes e ingresos. Debe disponerse de cuentas separadas sobre los productos y servicios respecto de los que el Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos o confiado a la empresa la gestión de un servicio de interés económico general, así como sobre los demás productos o servicios a que se dedique la empresa. La obligación de llevar cuentas separadas no debe hacerse extensiva a las empresas cuyas actividades se limiten a la prestación de servicios de interés económico general y no desarrollen otras actividades distintas de estos servicios de interés económico general. No parece necesario imponer la separación de cuentas en el ámbito de los servicios de interés económico general ni en el de los derechos especiales o exclusivos, en la medida en que no es necesario para la distribución de costes e ingresos entre estos servicios y productos y los pertenecientes a ámbitos distintos de los de los servicios de interés económico general o de los derechos especiales o exclusivos.

(16)

Imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que las empresas en cuestión lleven cuentas separadas es el medio más adecuado para garantizar la aplicación equitativa y eficaz de las normas sobre competencia a tales empresas. La Comisión ha adoptado en 1996 una Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa (3), completada por una Comunicación en 2001 (4) en la que pone de relieve su importancia. Es preciso tomar en consideración la importancia de los sectores interesados, que pueden incluir servicios de interés general, la fuerte posición que las empresas en cuestión puedan ocupar en el mercado y la fragilidad de la competencia naciente en los sectores que se están liberalizando. Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de alcanzar el objetivo fundamental de la transparencia, establecer normas sobre tales cuentas separadas. Esta Directiva no excede de lo que resulta indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(17)

En determinados sectores, las disposiciones adoptadas por la Comunidad obligan a los Estados miembros y a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Es necesario garantizar en la Comunidad la igualdad de trato para todas las actividades económicas y hacer extensiva la obligación de llevar cuentas separadas a todas las situaciones comparables. La presente Directiva no ha de dar lugar a la modificación de las normas específicas establecidas con el mismo objetivo en otras disposiciones comunitarias ni ha de aplicarse a las actividades de las empresas cubiertas por tales disposiciones.

(18)

Procede prever exclusiones cuantitativas. En efecto, deben excluirse las empresas públicas cuya escasa importancia económica no justifique las cargas administrativas que pudieran derivarse de las medidas que hubiera que adoptar. Habida cuenta de los limitados efectos potenciales sobre el comercio entre los Estados miembros, no es necesario, en estos momentos, exigir cuentas separadas en relación con la prestación de determinadas categorías de servicios.

(19)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, y, en particular, del artículo 86, apartado 2, y de los artículos 88 y 296, ni de cualquier otra norma relativa al suministro de información por parte de los Estados miembros a la Comisión.

(20)

En los supuestos en que la compensación por la prestación de servicios de interés económico general se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, no parece necesario exigir a las empresas en cuestión que lleven cuentas separadas.

(21)

Tratándose de empresas cuyas actividades se desarrollan en competencia con las actividades de otras empresas, conviene garantizar el secreto profesional sobre las informaciones obtenidas.

(22)

Un sistema de información basado en la verificación a posteriori de los flujos financieros entre los poderes públicos y las empresas públicas que operen en el sector manufacturero permitirá a la Comisión cumplir sus obligaciones. Tal sistema de control debe abarcar una serie de datos financieros específicos.

(23)

Con el fin de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, este sistema de información debe basarse tanto en los datos de dominio público como en la información de que disponen los accionistas mayoritarios. La presentación de informes consolidados está permitida. Toda ayuda ilegal concedida a grandes empresas que operan en el sector manufacturero falseará significativamente la competencia en el mercado común. Por consiguiente, tal sistema de información podría limitarse por el momento a las empresas cuyo volumen anual de negocios sea superior a 250 millones EUR.

(24)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros garantizarán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas, poniendo de relieve:

a)

las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas directamente por los poderes públicos a las empresas públicas de que se trate;

b)

las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras;

c)

la utilización efectiva de esos fondos públicos.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones específicas establecidas por la Comunidad, los Estados miembros garantizarán que la estructura financiera y organizativa de cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas se refleje correctamente en dichas cuentas, de manera que aparezcan claramente indicados:

a)

los costes e ingresos derivados de las diferentes actividades;

b)

información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«poderes públicos», todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales;

b)

«empresas públicas», cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con una empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente:

i)

posean la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

ii)

dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o

iii)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa;

c)

«empresas públicas que operan en el sector manufacturero», todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas; estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la sección D, «Industria manufacturera», que incluye de la subsección DA hasta la subsección DN, de la clasificación NACE (Rev. 1) (5);

d)

«empresa obligada a llevar cuentas separadas», cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades;

e)

«diferentes actividades», por una parte, los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa, y, por otra, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa;

f)

«derechos exclusivos», los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica;

g)

«derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

i)

limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

ii)

designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

iii)

conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

Artículo 3

Las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas cuya transparencia ha de quedar garantizada de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, son, en particular:

a)

la compensación de las pérdidas de explotación;

b)

las aportaciones en capital o en dotación;

c)

las aportaciones a fondo perdido o los préstamos en condiciones privilegiadas;

d)

la concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de créditos;

e)

la renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos comprometidos;

f)

la compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos.

Artículo 4

1.   A fin de garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en todas las empresas obligadas a llevar cuentas separadas:

a)

se lleven por separado las cuentas internas correspondientes a las diferentes actividades;

b)

se asignen o distribuyan correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables;

c)

se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los que deban llevarse las cuentas separadas.

2.   El apartado 1 solo será aplicable a las actividades que no estén cubiertas por disposiciones específicas establecidas por la Comunidad y no afectará a las obligaciones impuestas a los Estados miembros o a las empresas por el Tratado o por dichas disposiciones específicas.

Artículo 5

1.   En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la presente Directiva no afectará a las relaciones financieras entre los poderes públicos y:

a)

las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b)

los bancos centrales;

c)

las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por los poderes públicos en condiciones comerciales normales;

d)

las empresas públicas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores al ejercicio en que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, haya sido inferior a 40 millones EUR. No obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR.

2.   En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la presente Directiva no se aplicará:

a)

a las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b)

a las empresas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores a cualquier año en que disfruten de un derecho especial o exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado o en que se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado sea inferior a 40 millones EUR; no obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR;

c)

a las empresas a las que se haya confiado la gestión de servicios de interés económico general a efectos del artículo 86, apartado 2, del Tratado, siempre que las compensaciones que reciban, sea cual sea la forma de la misma, se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el artículo 1, apartado 1, permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate. No obstante, cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la estructura financiera y organizativa de las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, permanezca a disposición de la Comisión durante cinco años a partir del final del ejercicio anual a que se refiere la información.

3.   A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario, los Estados miembros le facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y, en particular, los objetivos que se persiguen.

Artículo 7

La Comisión estará obligada a no divulgar los datos que posea en virtud del artículo 6, apartado 3, y que por su naturaleza están protegidos por el secreto profesional.

Las disposiciones del párrafo primero no constituirán obstáculo a la publicación de informaciones generales o de estudios que no entrañen indicaciones individuales sobre las empresas públicas contempladas en la presente Directiva.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros con empresas públicas que operen en el sector manufacturero facilitarán, con carácter anual a la Comisión, la información financiera contemplada en los apartados 2 y 3, en el plazo establecido en el apartado 5.

2.   La información financiera exigida con respecto a cada una de las empresas públicas del sector manufacturero y de conformidad con el apartado 4 será la memoria anual y las cuentas anuales, según la definición que consta en la Directiva 78/660/CEE del Consejo (6). Las cuentas anuales y la memoria anual incluirán el balance y la cuenta de resultados, las notas explicativas, junto con las reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones de los consejeros y los informes sectoriales y de actividad. Además, deberán presentarse las actas de las juntas de accionistas y cualquier otra información pertinente.

Los informes se facilitarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, así como con respecto al holding o subholding que agrupe a varias empresas públicas, siempre que las ventas consolidadas de dicho holding o subholding permitan su clasificación como «manufacturera».

3.   Siempre que no figure en la memoria anual y en la documentación financiera de cada una de las empresas públicas, además de las informaciones establecidas en el apartado 2 se facilitará la siguiente información:

a)

la aportación de capital en acciones o cuasicapital, de la misma naturaleza que las acciones, especificando las condiciones de provisión de dichos fondos (es decir, acciones ordinarias, preferentes, de dividendo diferido o convertibles y sus correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión);

b)

las subvenciones a fondo perdido o subvenciones reembolsables en determinadas circunstancias;

c)

la conclusión de cualquier préstamo, incluidos los descubiertos y anticipos sobre ampliaciones de capital, concedido a la empresa, especificando sus tipos de interés, condiciones y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora;

d)

las garantías ofrecidas a la empresa por parte de los poderes públicos con respecto a la financiación del préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa);

e)

los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos;

f)

cualquier otro tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas al Estado por la empresa pública, incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del impuesto sobre sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar.

El capital en acciones a que hace referencia la letra a) incluirá el que sea directamente propiedad del Estado y el que sea propiedad de un holding u otra empresa pública, incluidas entidades financieras, sea dentro o fuera del mismo grupo de la empresa pública considerada. Deberá especificarse siempre la relación entre el proveedor y el receptor de fondos.

4.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable a todas las empresas públicas cuyo volumen de negocios, en el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones EUR.

Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, incluidas las situadas en otros Estados miembros, e incluirán, en su caso, información detallada sobre todas las transacciones realizadas dentro del grupo y con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre empresas públicas y el Estado.

Determinadas empresas públicas distribuyen sus actividades entre varias empresas legalmente constituidas. En lo que respecta a estas empresas, la Comisión podrá aceptar un informe consolidado, siempre y cuando dicha consolidación refleje la realidad económica de un grupo de empresas que operan en los mismos sectores o en sectores afines. No se reputará suficiente la presentación de informes consolidados de varios holdings puramente financieros.

5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 tendrá carácter anual.

La información se presentará en el plazo de quince días laborables a partir de la publicación de la memoria anual de la empresa pública considerada. En cualquier caso, y, específicamente, en el caso de las empresas que no publiquen tales memorias, la información se presentará como máximo nueve meses después de finalizado el ejercicio correspondiente.

6.   Con el fin de permitir que la Comisión determine el número de empresas al que se aplicará este sistema de información, los Estados miembros le proporcionarán una lista de las empresas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente artículo, indicando su correspondiente volumen de negocios. Dicha lista deberá actualizarse todos los años antes del 31 de marzo.

7.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.

Artículo 9

La Comisión informará a los Estados miembros con regularidad sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 80/723/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

(2)  Véase el anexo I, parte A.

(3)  DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.

(4)  DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(5)  DO L 83 de 3.4.1993, p. 1.

(6)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


ANEXO I

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 10)

Directiva 80/723/CEE de la Comisión

(DO L 195, 29.7.1980, p. 35)

Directiva 85/413/CEE de la Comisión

(DO L 229 de 28.8.1985, p. 20)

Directiva 93/84/CEE de la Comisión

(DO L 254 de 12.10.1993, p. 16)

Directiva 2000/52/CE de la Comisión

(DO L 193 de 29.7.2000, p. 75)

Directiva 2005/81/CE de la Comisión

(DO L 312 de 29.11.2005, p. 47)


PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

80/723/CEE

31 de diciembre de 1981

85/413/CEE

1 de enero de 1986

93/84/CEE

1 de noviembre de 1993

2000/52/CE

31 de julio de 2001

2005/81/CE

19 de diciembre de 2006


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 80/723/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, letra b), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letras c) a f)

Artículo 2, letras c) a f)

Artículo 2, apartado 1, letra g), frase introductoria

Artículo 2, letra g), frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra g), primer guión

Artículo 2, letra g), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra g), segundo guión

Artículo 2, letra g), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, letra g), tercer guión

Artículo 2, letra g), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5 bis, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo primero, inciso i)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso iv)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra c)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso v)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra d)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso vi)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso vii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra f)

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo primero

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, primera frase

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, primera frase

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, última frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 6

Artículo 5 bis, apartado 5

Artículo 5 bis, apartado 6

Artículo 8, apartado 7

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Anexo I

Anexo II


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/26


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra

El Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), firmado en Bruselas el 12 de junio de 2006, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006, de conformidad con su artículo 56.


(1)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.


Comisión

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por la que se autorizan varios métodos de clasificación de las canales de cerdo en Francia

[notificada con el número C(2006) 5400]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/784/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84 establece que la clasificación de las canales de cerdo debe realizarse estimando su contenido en carne magra mediante métodos estadísticamente probados que se basen en la medición física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima en cuanto al error estadístico de estimación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2).

(2)

La Decisión 97/28/CE de la Comisión (3) autoriza, con carácter principal, un método de clasificación de las canales de cerdo en Francia. También pueden utilizarse otros dos métodos, si bien supeditados a la equivalencia de los resultados.

(3)

En vista de la evolución técnica de la cabaña, el Gobierno francés ha solicitado a la Comisión que autorice el uso de nuevas fórmulas para los métodos utilizados en virtud de la Decisión 97/28/CE, para lo cual ha presentado los datos previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85.

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación.

(5)

Es preciso que cualquier modificación de aparato o de método de clasificación solo pueda ser autorizada mediante una nueva Decisión de la Comisión, adoptada a la luz de la experiencia adquirida. A tal fin, es preciso que la presente autorización pueda ser revocada.

(6)

En aras de la claridad, procede derogar la Decisión 97/28/CE y sustituirla por una nueva decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la utilización de los siguientes métodos de clasificación de canales de porcino en Francia, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3220/84:

a)

el aparato llamado «Capteur Gras/Maigre-Sydel (CGM)» y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo;

b)

el aparato llamado «CSB Ultra-Meater» y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo;

c)

el «método manual (ZP)» y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 3 del anexo.

El método manual (ZP) únicamente podrá utilizarse en los mataderos en los que no se sacrifiquen más de 200 cerdos semanalmente.

Artículo 2

Como excepción a la presentación tipo contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, las canales de cerdo podrán presentarse con lengua para ser pesadas y clasificadas. En ese caso, con objeto de poder fijar sobre una base comparable las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado se reducirá un 0,5 %.

Artículo 3

No se autorizará ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de estimación.

Artículo 4

La Decisión 97/28/CE queda derogada.

No obstante, hasta el 17 de diciembre de 2006, Francia podrá seguir aplicando los métodos de clasificación de canales de cerdo autorizados en aplicación de la Decisión 97/28/CE en lugar de los autorizados mediante la presente Decisión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1197/2006 (DO L 217 de 8.8.2006, p. 6).

(3)  DO L 12 de 15.1.1997, p. 30. Decisión modificada por la Decisión 97/473/CE (DO L 200 de 29.7.1997, p. 64).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE PORCINO EN FRANCIA

PARTE 1

Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Capteur Gras/Maigre — Sydel» (CGM versión 01-A).

2.

El aparato estará equipado con una sonda Sydel de alta definición de 8 milímetros de diámetro, un diodo emisor en infrarrojo (Honeywell) y dos sensores de luz (Honeywell). El alcance operativo se situará entre 0 y 95 mm.

El propio CGM traducirá los valores medidos en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido magro de la canal se calcula según la fórmula siguiente:

Image = 63,20 – 0,334 G1 – 0,427 G2 + 0,144 M2

siendo:

Image

=

el porcentaje estimado de magro de la canal,

G1

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), en milímetros, medido a 8 cm de la línea media dorsal, entre la tercera y la cuarta últimas vértebras lumbares, siguiendo una trayectoria perpendicular a la piel,

G2

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), en milímetros, medido a 6 cm de la línea media dorsal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas, siguiendo una trayectoria paralela a esa línea,

M2

=

el espesor muscular, en milímetros, medido a 6 cm de la línea media dorsal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas, siguiendo una trayectoria paralela a esa línea.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 45 y 125 kg.

PARTE 2

CSB Ultra-Meater

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «CSB Ultra-Meater version 3.0».

2.

El aparato estará equipado con una sonda (Pie Medical) de 3,5 MHz. El alcance operativo se situará entre 0 y 200 milímetros.

Los valores medidos serán traducidos en porcentaje estimado de carne magra por una unidad central.

3.

El contenido magro de la canal se calcula según la fórmula siguiente:

Image = 62,68 – 0,921 G + 0,204 M

siendo:

Image

=

el porcentaje estimado de magro de la canal,

G

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), en milímetros, medido a 6 cm de la línea media dorsal, entre la segunda y la tercera últimas costillas, siguiendo una trayectoria perpendicular a la piel,

M

=

el espesor muscular, en milímetros, medido a 6 cm de la línea media dorsal, entre la segunda y la tercera últimas costillas, siguiendo una trayectoria perpendicular a la piel.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 45 y 125 kg.

PARTE 3

Método manual (ZP)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por el método manual (ZP).

2.

Para aplicar este método puede utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. Se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa y el espesor muscular en la hendidura.

3.

El contenido magro de la canal se calcula según la fórmula siguiente:

Image = 55,99 – 0,514 Gf + 0,157 Mf

siendo:

Image

=

el porcentaje estimado de magro de la canal,

Gf

=

el espesor de la grasa que recubre el músculo glutaeus medius, visible en la hendidura en su parte más delgada, en milímetros,

Mf

=

el espesor del músculo lumbar, visible en la hendidura, como la distancia más corta entre la parte anterior (craneal) del músculo glutaeus medius y el borde superior (dorsal) del canal raquídeo, en milímetros.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 45 y 125 kg.


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/31


DECISIÓN N o 3/2006 DEL COMITÉ PARA EL TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2006/785/CE)

EL COMITÉ PARA EL TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 23, apartado 4.

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo del Acuerdo queda modificado según lo establecido en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión y su Anexo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio oficial de la legislación federal suiza.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su adopción.

Hecho en Bruselas, 27 de octubre de 2006.

Por el Comité mixto

El Jefe de la Delegación comunitaria

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación Suiza

Raymond CRON


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.


ANEXO

Se añade el texto siguiente al punto 4 (Seguridad aérea) del Anexo del Acuerdo:

«No 1592/2002

Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia (1) Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado “el Reglamento”).

La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades decisorias que le confieren el artículo 10, apartados 2, 4 y 6, el artículo 16, apartado 4, el artículo 29, apartado 3, inciso i), el artículo 31, apartado 3, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 53, apartado 4, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los “Estados miembros” contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se entenderán como aplicables a Suiza.

Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la EASA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales con fines distintos de contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se leerán con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 9 se modifica como sigue:

i)

En el apartado 1, se insertan las palabras “o Suiza” después de las palabras “la Comunidad”.

ii)

En el apartado 2, letra a), se insertan las palabras “o Suiza” después de las palabras “la Comunidad”.

iii)

En el artículo 9 se suprimen el apartado 2, letra b), y el apartado 2, letra c).

iv)

Se añade el apartado siguiente:

“3.   Cuando la Comunidad entable negociaciones con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo en virtud del cual un Estado miembro o la Agencia puedan expedir certificados basados en los certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, hará todo lo posible por obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión.

A su vez, Suiza se comprometerá a celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad”.

b)

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

“4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales suizos con pleno disfrute de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.”

c)

En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:

“Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura en el anexo A del presente Anexo, de conformidad con el apéndice del anexo A.”.

d)

En el artículo 28, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Suiza participará plenamente en el Consejo de administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.”

e)

En el artículo 48 se añade el apartado siguiente:

“8.   Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

Donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierto por las tasas e ingresos indicados en el apartado 1, letras b) y c)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.”

f)

En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

“Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.”

g)

El anexo II del Reglamento amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2):

A/c - [HB IDJ] – tipo CL600-2B19

A/c - [HB-IGM] – tipo Gulfstream G-V-SP

A/c - [HB-IIS, HB-IIY, HB-IMJ, HB-IVL, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

A/c - [HB-IBX, HB-IKR, HB-IMY, HB-ITF, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

A/c - [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF, HB-ZDO] – tipo MD 900

No 1643/2003

Reglamento (CE) no 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (3).

No 1701/2003

Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (4).

No 104/2004

Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (5).


(1)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(3)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 7.

(4)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 5.

(5)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 20.».

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.

Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1.   Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2.   No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Apéndice del Anexo A

Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal de IVA de la Administración Federal de Contribuciones los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Agencia en el sentido del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de ésta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente Apéndice a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia, ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (2) y de las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1749/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo y a los contratos o convenios celebrados así como a las decisiones adoptadas en aplicación de éstos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y los reglamentos financieros adoptados por el Consejo de Administración de la Agencia, con el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como con las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de agentes de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas por ellas autorizadas tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda información, incluida la presentada en formato electrónico, que resulte necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas gozará de los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, instancias a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones a fin de que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o una inspección sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, cuanta ayuda necesiten para el desempeño de sus tareas de control e inspección sobre el terreno.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la inspección sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles e inspecciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/42


DECISIÓN N o 4/2006 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA

de 27 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2006/786/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

1.   En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, se añade lo siguiente:

«No 1702/2003

Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción».

A los efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:

El artículo 2 queda modificado como sigue:

En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha «28 de septiembre de 2003» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza por la que se incorpora el Reglamento (CE) no 1592/2002 al anexo del Acuerdo.».

2.   En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo, tras la adición a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, se añade lo siguiente:

«No 2042/2003

Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas».

3.   En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo, tras la adición a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, se añade lo siguiente:

«No 381/2005

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción».

4.   En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo, tras la adición a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión, se añade lo siguiente:

«No 488/2005

Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por el Comité mixto

El Jefe de la Delegación de la Comunidad

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación de Suiza

Raymond CRON


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/43


POSICIÓN COMÚN 2006/787/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2006

por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/792/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1). Estas medidas expiran el 14 de noviembre de 2006.

(2)

A la luz de una evaluación de la situación en Uzbekistán, el Consejo ha decidido prorrogar, por un período de doce meses, las medidas restrictivas relativas a las armas y, por seis meses, las restricciones en materia de admisión.

(3)

No obstante, el Consejo ha decidido que las reuniones contempladas en el artículo 4 de la Posición Común 2005/792/PESC deben restablecerse, para contribuir, a través del diálogo, a que Uzbekistán cumpla los principios del respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales.

(4)

Durante dicho período, el Consejo revisará las medidas a la vista de cualquier cambio significativo de la situación actual, en particular con respecto a los elementos a que se refiere el considerando 7 de la Posición Común 2005/792/PESC.

(5)

La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Quedan prorrogadas por un período de doce meses las medidas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2005/792/PESC y por un período de seis meses las medidas establecidas en el artículo 3.

Artículo 2

La presente Posición Común estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 72.


Corrección de errores

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/44


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 20 de enero de 2006 )

En la página 6, en el artículo 7, en el apartado 5:

donde dice:

«[…] según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002.»,

debe decir:

«[…] según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002.».

En la página 36, en la especie «Rape (Lophiidae)», en la «Zona IV (aguas de Noruega)»:

donde dice:

«Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

debe decir:

«El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

En la página 37, en el anexo IA, en la especie «Rape (Lophiidae)», en la «Zona»:

donde dice:

«Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

NF/561214»,

debe decir:

«Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

ANF/561214».

En la página 47, en la especie «Bacaladilla (Micromesistius poutassou)», en la «Zona: IV (aguas de Noruega)»:

donde dice:

«Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96»,

debe decir:

«El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

En la página 65, en el anexo IA, en la especie «Caballa (Scomber scombrus)», en la «Zona»:

donde dice:

«IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

MAC/2CX14»,

debe decir:

«IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

MAC/2CX14».

En la página 68, en el anexo IA, en la especie «Lenguado común (Solea solea)», en la «Zona VIId»:

donde dice:

«TAC cautelares.»,

debe decir:

«TAC analíticos».

En la página 72, en el anexo IA, en la especie «Jurel (Trachurus spp.)», en la «Zona»:

donde dice:

«Vb (aguas de la CE), VI, VII, […]»,

debe decir:

«Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, […]».

En la página 107, en el anexo IIA, en el punto 12.2, en la última frase:

donde dice:

«[…] perderá su derecho a la asignación de días por cumplimiento de condiciones especiales, con efecto inmediato.»,

debe decir:

«[…] perderá su derecho a los días adicionales, con efecto inmediato.».

En la página 110, en el anexo IIA, en el cuadro 1, en el punto 4.d:

donde dice:

«4.d.

8.1g)

Trasmallos con malla ≤ 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas.

140

140

205

140

140»,

debe decir:

«4.d.

8.1g)

Trasmallos con malla ≤ 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas.

140

140

205

140

140».

En la página 112, en el anexo IIA, en el punto 17.4, en el fin de la última frase:

donde dice:

«[…] los dos grupos de artes de pesca.»,

debe decir:

«[…] más de un grupo de artes de pesca.».

En la página 115, en el apéndice 1 del anexo IIa, en el punto 2, en la primera frase:

donde dice:

«[…] tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo.»,

debe decir:

«[…] tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice.».

En la página 115, en el apéndice 1 del anexo IIa, en el punto 3.1, en la segunda frase:

donde dice:

«El dispositivo se colocará en la cara superior y cubrirá la mitad de la misma.»,

debe decir:

«El dispositivo se colocará en la cara superior.».

En la página 116, en el apéndice 2 del anexo IIa, en el punto 2, en la primera frase:

donde dice:

«[…] para separar las cigalas de los peces redondos, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo […]»,

debe decir:

«[…] para separar las cigalas de los peces redondos, tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice […]».

En la página 117, en el apéndice 3 del anexo IIa, en el punto 2, en la primera frase:

donde dice:

«[…] tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo.»,

debe decir:

«[…] tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice.».

En la página 121, en el anexo IIB, en el punto 12.4:

donde dice:

«[…] a que se hace referencia en el punto 3.»,

debe decir:

«[…] a que se hace referencia en el punto 7.1.».

En la página 125, en el anexo IIC, en el punto 5.2, al final del párrafo:

donde dice:

«[…] de conformidad con el punto 12 del presente anexo.»,

debe decir:

«[…] de conformidad con el punto 13 del presente anexo.».

En la página 127, en el anexo IIC, en el punto 10.1, en la primera frase:

donde dice:

«[…] lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4 […]»,

debe decir:

«[…] lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 3 […]».

En la página 127, en el anexo IIC, en el punto 10.3:

donde dice:

«[…] podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 […]»,

debe decir:

«[…] podrá modificar el número de días definido en el punto 7 […]».

En la página 127, en el anexo IIC, en el cuadro 1:

la tercera línea en el cuadro que dice:

«3b

7.1

Redes fijas con malla ≥ 120 mm;

Menos de 300 kg de lenguado al año

ilimitado»,

queda suprimida.

En la página 148, en el apéndice 3 del anexo III, en el título del apéndice:

donde dice:

«Requisito aplicable […] en las subzonas […] y la divisiones CIEM VIII a, b, c, e»,

debe decir:

«Requisito aplicable […] en las subzonas […] y las divisiones CIEM VIII a, b, d, e».

En la página 153, en el anexo IV, en la parte II:

en la columna «Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente», en los apartados correspondientes a la Guyana, Trinidad y Tobago y Corea, la llamada a la nota de pie de página que sigue a la indicación «pm» será la «(7)».

En la páginas 153 y 154, en el anexo IV, en la parte II, en el cuadro, en la columna «Pesquería»:

en los recuadros correspondientes a Guyana, Surinam y Trinidad y Tobago relativos a la pesca de Camarones Penaeus en las aguas de la Guayana francesa:

donde dice

:

«(5)»,

debe decir

:

«(2)»;

en el recuadro correspondiente a Corea relativo a la pesca del atún en aguas de la Guayana francesa:

donde dice

:

«(10)»,

debe decir

:

«(9)»;

en el recuadro correspondiente a Venezuela relativo a la pesca de pargos y tiburones en las aguas de la Guayana francesa:

donde dice

:

«(5)»,

debe decir

:

«(4)».

En la página 162, en el anexo VI, en el punto 4:

«Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio»

se suprimen las entradas:

«Gryt

GRYT RADIO

Göteborg

SOG»

y se añade, después de «Svalbard», la entrada:

«Stockholm Radio

STOCKHOLM RADIO».


17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/47


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 20 de enero de 2006 )

En la página 197, en el anexo III, en el punto 3.1, en la segunda columna del cuadro:

donde dice:

«Subdivisiones 25 a 26, 28 al sur de 58°50′N»,

debe decir:

«Subdivisiones 25 a 26, 28 al sur de 56°50′N».