ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
15 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1676/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1677/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2172/2005, en lo que respecta a la fecha de aplicación de los derechos de importación para el período del contingente arancelario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 1678/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales ( 1 )

4

 

*

Reglamento (CE) no 1679/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

7

 

*

Reglamento (CE) no 1680/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, que deroga el Reglamento (CE) no 976/2006 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

13

 

*

Reglamento (CE) no 1681/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2006/07

14

 

*

Reglamento (CE) no 1682/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2006/07

16

 

*

Reglamento (CE) no 1683/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

18

 

*

Reglamento (CE) no 1684/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM IIIa Skagerrak a los buques que enarbolen pabellón de Alemania

22

 

*

Reglamento (CE) no 1685/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifica por septuagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

24

 

 

Reglamento (CE) no 1686/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

26

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE

28

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, por la que se modifica el anexo D de la Directiva 95/70/CE en cuanto a la lista de enfermedades exóticas de los moluscos sujetas a normas comunitarias de control armonizadas [notificada con el número C(2006) 5309]  ( 1 )

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas [notificada con el número C(2006) 5370]

35

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2006 [notificada con el número C(2006) 5375]

37

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos [notificada con el número C(2006) 5384]  ( 1 )

39

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía [notificada con el número C(2006) 5387]  ( 1 )

48

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2116/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1480/2003 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea (DO L 340 de 23.12.2005)

50

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1636/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 306 de 7.11.2006)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO (CE) N o 1676/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

74,8

096

30,1

204

38,6

999

47,8

0707 00 05

052

109,8

204

49,7

628

196,3

999

118,6

0709 90 70

052

97,2

204

113,8

999

105,5

0805 20 10

204

92,0

999

92,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

66,5

092

17,6

400

86,5

528

40,7

999

52,8

0805 50 10

052

48,8

388

62,5

528

39,2

999

50,2

0806 10 10

052

120,1

388

229,9

508

271,0

999

207,0

0808 10 80

096

29,0

388

88,8

400

106,1

404

100,1

720

73,5

800

143,8

999

90,2

0808 20 50

052

117,9

400

216,1

720

48,6

999

127,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/3


REGLAMENTO (CE) N o 1677/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2172/2005, en lo que respecta a la fecha de aplicación de los derechos de importación para el período del contingente arancelario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), abre, con carácter plurianual, para períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo originario de Suiza.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2172/2005 establece que las solicitudes de derechos de importación se depositarán a más tardar el 1 de diciembre anterior al período del contingente anual en cuestión. Habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, y con el fin de permitir a los operadores de dichos países beneficiarse de este contingente en 2007, el plazo para la presentación de solicitudes para el período del contingente arancelario comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 debería ampliarse hasta el 8 de enero de 2007.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2172/2005, para el período del contingente comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13:00 horas, hora de Bruselas, el 8 de enero de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/4


REGLAMENTO (CE) N o 1678/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra g), y su artículo 6, apartado 2, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas relativas a los métodos de eliminación y los usos de los subproductos animales. También prevé la posibilidad de que puedan autorizarse otros métodos de eliminación y otras formas de utilización de los subproductos animales previa consulta al comité científico correspondiente.

(2)

Sobre la base de los dictámenes emitidos por el Comité director científico y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Comisión ha autorizado, hasta la fecha, seis procesos como métodos alternativos de eliminación o de utilización de subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (2).

(3)

Sobre la base de una solicitud adicional, la EFSA emitió un dictamen el 13 de julio de 2006 sobre la seguridad de un proceso termomecánico de producción de biocombustible. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las condiciones en que ese proceso se consideró como método seguro de eliminación de estiércol, del contenido del tubo digestivo y de material de la categoría 3, modificando el Reglamento (CE) no 92/2005.

(4)

Tras reconsiderar los riesgos para la salud pública y animal, deberían permitirse determinados usos técnicos o la transformación en biogás del material de la categoría 2 resultante del proceso autorizado de producción de biodiésel.

(5)

El Reglamento (CE) no 92/2005 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Autorización, tratamiento y utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3

1.   Quedan aprobados los siguientes procesos y podrán ser autorizados por la autoridad competente para el tratamiento y utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3:

a)

el proceso de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I;

b)

el proceso de hidrólisis a alta presión y alta temperatura, tal como se define en el anexo II;

c)

el proceso de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III;

d)

el proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV;

e)

el proceso de gasificación Brookes, tal como se define en el anexo V, y

f)

el proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI.

Se aprueba el proceso de producción termomecánica de biocombustible, tal como se define en el anexo VII, y podrá ser autorizado por la autoridad competente para el tratamiento y la eliminación de estiércol, del contenido del tubo digestivo y de material de la categoría 3.

2.   La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros, siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente, en las etapas:

a)

del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y

b)

del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i).».

2)

En el título y la primera frase del artículo 3, «los anexos I a VI» se sustituye por «los anexos».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Ahora bien, el material resultante del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, se quemará.»;

b)

en el apartado 3, se añade la letra d) siguiente:

«d)

en el caso del material resultante del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, utilizados para la producción de productos técnicos.»;

c)

se suprime el apartado 5.

4)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(2)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2067/2005 (DO L 331 de 17.12.2005, p. 12).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 92/2005 quedan modificados como sigue:

1.

En el anexo IV se suprime el punto 3.

2.

Se añade el anexo VII siguiente:

«ANEXO VII

PROCESO DE PRODUCCIÓN TERMOMECÁNICA DE BIOCOMBUSTIBLE

Por producción termomecánica de biocombustible se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:

1)

los subproductos animales se introducen en un convertidor y, posteriormente, se tratan a una temperatura de 80 °C durante ocho horas. Durante este período, el material se reduce constantemente de tamaño mediante un equipo adecuado de abrasión mecánica;

2)

el material se trata posteriormente a una temperatura de 100 °C durante al menos dos horas;

3)

el tamaño de las partículas del material resultante no debe superar los 20 mm;

4)

los subproductos animales se tratan de forma que los requisitos relativos al tiempo y la temperatura establecidos en los apartados 1 y 2 se alcancen simultáneamente;

5)

durante el tratamiento térmico del material, el agua evaporada se extrae constantemente del espacio por encima del biocombustible y se pasa a través de un condensador de acero inoxidable. El vapor condensado se mantiene a una temperatura de al menos 70 °C durante al menos una hora antes de verterse como agua residual;

6)

tras el tratamiento térmico del material, el biocombustible resultante procedente del convertidor se vierte y se transporta automáticamente mediante una cinta transportadora totalmente cubierta y cerrada para su incineración o coincineración en la misma instalación;

7)

existe un sistema de análisis de peligros y de puntos críticos de control, que se mantiene y permite el control de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6;

8)

el proceso se lleva a cabo por lotes.»


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/7


REGLAMENTO (CE) N o 1679/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece una ayuda específica al arroz que se concede a los agricultores productores de arroz del código NC 1006 10, con arreglo a las condiciones dispuestas en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) especifica que, para poder acogerse a la ayuda específica al arroz, hay que cumplir la condición de que la superficie declarada se haya sembrado una vez al año. No obstante, para la Guayana francesa se prevén dos ciclos de siembra anuales y la ayuda se concede sobre la base de la media de las superficies sembradas en cada uno de esos dos ciclos.

(3)

Las autoridades francesas planean redefinir el sistema de producción de arroz en Guayana y limitar la producción a un único ciclo por hectárea y año. Este nuevo sistema de producción permitiría a los productores interesados recurrir sistemáticamente al barbecho limpio, con lo que se solucionaría en gran medida el problema de las malas hierbas y se dispondría del tiempo necesario para proceder a la nivelación. De esta manera se conseguiría ahorrar agua y utilizar menos productos fitosanitarios. Este sistema facilitaría asimismo una mejor gestión de la jornada laboral y de los equipos y la reducción consiguiente del coste de explotación global del sector. Con el objeto de que se pueda llevar a la práctica este nuevo sistema de producción, conviene adaptar el método de cálculo de la ayuda específica al arroz en la Guayana francesa y disponer que esta se calcule sobre la base de un único ciclo de siembra anual que se lleve a cabo en la fecha más tardía de las dos fechas fijadas antes, esto es, a más tardar el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión.

(4)

Puesto que Francia y España aplican desde 2006 el régimen de pago único y la posibilidad contemplada en el artículo 66, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el artículo 101, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, las superficies básicas de esos Estados miembros indicadas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1973/2004 deben restarse del número de hectáreas correspondiente a los derechos de ayuda por retirada obligatoria de tierras de la producción. En aras de la claridad, conviene suprimir en este anexo las entradas correspondientes a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros en las que ya no se aplican desde el 1 de enero de 2006 los pagos por superficie en el caso de los cultivos herbáceos y añadir, de conformidad con el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, las superficies básicas de Malta y Eslovenia que aplican el pago por superficie en el caso de los cultivos herbáceos.

(5)

La modificación del artículo 131, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1973/2004, introducida mediante el Reglamento (CE) no 1250/2006, no tiene en cuenta el plazo de presentación de solicitudes fijado en el artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004, por lo que conviene reparar ese olvido. Habida cuenta de ese plazo, conviene fijar una fecha límite posterior al 28 de febrero para la notificación por los Estados miembros del número de animales de la especia bovina, excepto los terneros, por los que se haya solicitado una prima por sacrificio.

(6)

Se han detectado algunos errores en el artículo 106, apartado 2, y en los anexos VI, XI, XII y XVIII del Reglamento (CE) no 1973/2004, modificados por el Reglamento (CE) no 1250/2006.

(7)

En el caso de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos a que se refiere el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la cantidad determinada total utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción y el eventual porcentaje de rebasamiento definitivo deben notificarse a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre teniendo en cuenta las superficies básicas que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1973/2004, por lo que conviene que el anexo IV, en su versión modificada por el presente Reglamento, se aplique a partir del 1 de noviembre de 2006.

(8)

Procede modificar y corregir el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Fechas de siembra

Para poder optar a la ayuda específica al arroz, la superficie declarada deberá sembrarse a más tardar:

a)

el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión, en España, Portugal y la Guayana francesa;

b)

el 31 de mayo, en los demás Estados miembros, incluida la Francia metropolitana, productores contemplados en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

2)

En el artículo 14, se suprime el apartado 2.

3)

En el artículo 131, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

anualmente en el caso de los datos correspondientes al año anterior:

i)

a más tardar el 1 de febrero, el número de vacas por las que se haya solicitado la prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes a que se refiere el artículo 125, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1782/2003,

ii)

a más tardar el 1 de marzo, el número de bovinos, excepto los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;».

4)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1973/2004 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 106, apartado 2, frase introductoria, «el anexo XVIII, parte 3» se sustituye por «el anexo XVIII, parte 7».

2)

En el anexo VI, el texto de la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(*) Superficie básica contemplada en el anexo IV.».

3)

En el anexo XI, la primera línea del título se sustituye por el texto siguiente:

«contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii)».

4)

En el anexo XII, la primera línea del título se sustituye por el texto siguiente:

«contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iv)».

5)

El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 y 2 del artículo 1 se aplicarán desde el 1 de enero de 2007.

El punto 4 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(2)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1250/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 23).


ANEXO I

«ANEXO IV

contemplado en el artículo 54, apartado 3, y en el artículo 59, apartado 1, así como en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), letra c), inciso i), y letra e), inciso i)

SUPERFICIES BÁSICAS

(ha)

Región

Todos los cultivos

Maíz

Hierba para ensilado

ESPAÑA

Regadío

1 318 170

379 325

 

Secano

7 256 618

 

 

FRANCIA

Total

12 399 382

 

 

Superficie básica de maíz

 

561 320 (1)

 

Superficie básica regada

1 094 138 (1)

 

 

MALTA

4 565 (2)

 

 

PORTUGAL

Azores

9 700

 

 

Madeira

 

 

 

Regadío

310

290

 

Otros

300

 

 

ESLOVENIA

125 171 (2)

 

 


(1)  Incluidas 256 816 hectáreas de maíz regadas.

(2)  De conformidad con el anexo IX ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.».


ANEXO II

«ANEXO XVIII

(contemplado en el artículo 106, apartado 2, y en el artículo 131)

PAGOS POR GANADO VACUNO

AÑO DE LA SOLICITUD …

ESTADO MIEMBRO: …

1.   PRIMA ESPECIAL

Número de animales

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Régimen general

Régimen de sacrificio

Grupo único o primer grupo de edad

Segundo grupo de edad

Conjunto de los dos grupos de edad

Toros

Bueyes

Bueyes

Bueyes

Artículo 131, apartado 4, letra a)

1 de febrero

1.2

Número de animales por los que se ha solicitado la prima (año completo)

 

 

 

 

Artículo 131, apartado 4, letra b), inciso i)

31 de julio

1.3

Número de animales admitidos (año completo)

 

 

 

 

Artículo 131, apartado 4, letra b), inciso ii)

31 de julio

1.4

Número de animales no admitidos debido a la aplicación del límite máximo

 

 

 

 


Número de productores

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Régimen general

Régimen de sacrificio

Grupo único o primer grupo de edad

Segundo grupo de edad

Conjunto de los dos grupos de edad

Conjunto de los dos grupos de edad únicamente

Artículo 131, apartado 4, letra b), inciso i)

31 de julio

1.5

Número de productores a los que se ha concedido la prima

 

 

 

 

2.   PRIMA POR DESESTACIONALIZACIÓN

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Grupo único o primer grupo de edad

Segundo grupo de edad

Conjunto de los dos grupos de edad

Artículo 131, apartado 6, letra a)

1 de febrero

2.3

Número de animales admitidos

 

 

 

2.4

Número de productores

 

 

 


3.   PRIMA POR VACA NODRIZA

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Rebaños exclusivamente de nodrizas

Rebaños mixtos

Artículo 131, apartado 2, letra a), inciso i)

1 de febrero

3.2

Número de animales por los que se ha solicitado la prima (año completo)

 

 

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso i)

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso ii)

31 de julio

3.3

Número de vacas admitidas (año completo)

 

 

3.4

Número de novillas admitidas (año completo)

 

 

3.5

Número de productores a los que se ha concedido la prima (año completo)

 

 

 

 

 

 

Importe por cabeza

 

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso iii)

31 de julio

3.6

Prima nacional

 

 

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso ii)

31 de julio

3.7

Número de animales no admitidos debido a la aplicación del límite máximo nacional para las novillas

 

 

4.   PAGO POR EXTENSIFICACIÓN

4.1.   Aplicación de la carga ganadera única [artículo 132, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003]

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Prima especial

Prima por vaca nodriza

Vacas lecheras

Total

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso i)

Artículo 131, apartado 6, letra b),inciso ii)

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso iii)

31 de julio

4.1.1

Número de animales admitidos

 

 

 

 

4.1.2

Número de productores acogidos a los pagos

 

 

 

 


4.2   Aplicación de los dos límites de carga ganadera [artículo 132, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003]

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Prima especial

Prima por vaca nodriza

Vacas lecheras

Total

1.4-1.8

< 1.4

1.4-1.8

< 1.4

1.4-1.8

< 1.4

1.4-1.8

< 1.4

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso i)

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso ii)

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso iii)

31 de julio

4.2.1

Número de animales admitidos

 

 

 

 

 

 

 

 

4.2.2

Número de productores acogidos a

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   PRIMA EXENTA DE LA APLICACIÓN DE LA CARGA GANADERA

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Animales

Productores

Artículo 131, apartado 6, letra b), inciso iv)

31 de julio

5

Número de animales y productores acogidos a la prima exenta de la aplicación de la carga ganadera

 

 

6.   PRIMA POR SACRIFICIO

Número de animales

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Sacrificio

Exportación

Vacuno pesado

Terneros

Vacuno pesado

Terneros

Artículo 131, apartado 1, letra a)

Artículo 131, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 131, apartado 3, letra a)

1 de marzo

6.2

Número de animales por los que se ha solicitado la prima (año completo)

 

 

 

 

Artículo 131, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso iv)

Artículo 131, apartado 3, letra b), inciso i)

31 de julio

6.3

Número de animales admitidos (año completo)

 

 

 

 

Artículo 131, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso v)

Artículo 131, apartado 3, letra b), inciso ii)

31 de julio

6.4

Número de animales no admitidos debido a la aplicación del límite máximo

 

 

 

 


Número de productores

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Información solicitada

Sacrificio

Exportación

Vacuno pesado

Terneros

Vacuno pesado

Terneros

Artículo 131, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 131, apartado 2, letra b), inciso iv)

Artículo 131, apartado 3, letra b), inciso i)

31 de julio

6.5

Número de productores a los que se ha concedido la prima

 

 

 

 

7.   CUOTA APLICABLE A LAS VACAS NODRIZAS

 

Fecha límite de presentación

Ref.

Saldo de derechos al comienzo del año

Derechos cedidos a la reserva nacional por

Derechos procedentes de la reserva nacional

Saldo de derechos al comienzo del año

a)

Transferencias sin explotación

b)

Utilización insuficiente

Artículo 106, apartado 3

31 de julio

7.2»

 

 

 

 


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/13


REGLAMENTO (CE) N o 1680/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

que deroga el Reglamento (CE) no 976/2006 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 22, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la aparición de focos de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de Alemania, las autoridades de este país adoptaron medidas sanitarias en virtud de los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2). Para dicho Estado miembro se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino mediante el Reglamento (CE) no 976/2006 de la Comisión (3).

(2)

Gracias a los avances obtenidos en el ámbito sanitario, resulta conveniente poner fin a la aplicación de las medidas excepcionales de apoyo del mercado. Por consiguiente, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 976/2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 976/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 71.


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/14


REGLAMENTO (CE) N o 1681/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2825/93, las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente por cada Estado miembro interesado. Ese coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, el período medio de envejecimiento para el Irish whiskey (whisky irlandés) en 2005 era de cinco años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Procede por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2825/93, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2006/07.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2825/93, aplicables a los cereales utilizados en Irlanda para la fabricación del Irish whiskey (whisky irlandés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).


ANEXO

Coeficientes aplicables en Irlanda

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada utilizada para la fabricación de Irish whiskey, categoría B (1)

a los cereales utilizados para la fabricación de Irish whiskey, categoría A

Del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007

0,700

1,123


(1)  Incluida la cebada transformada en malta.


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/16


REGLAMENTO (CE) N o 1682/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2825/93, las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente por cada Estado miembro interesado. Ese coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, el período medio de envejecimiento para el Scotch whisky (whisky escocés) en 2005 era de ocho años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Procede por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2825/93, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2006/07.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2825/93, aplicables a los cereales utilizados en el Reino Unido para la fabricación del Scotch whisky (whisky escocés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).


ANEXO

Coeficientes aplicables al Reino Unido

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada transformada en malta utilizada para la fabricación del whisky de malta

a los cereales utilizados para la fabricación del whisky de cereales

Del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007

0,499

0,518


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/18


REGLAMENTO (CE) N o 1683/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso adoptar medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros el 1 de enero de 2007.

(2)

De conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (1), los productos no tienen derecho a restitución a menos que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación. La obligación de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación es también una exigencia principal para liberar la garantía vinculada al certificado en virtud del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2). Habida cuenta de que las fronteras interiores se suprimirán en el momento de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, los productos exportados de la Comunidad de los Veinticinco tendrán que haber salido del territorio aduanero de la Comunidad a más tardar el 31 de diciembre de 2006 en todos los casos, incluidos aquellos en que la declaración de exportación haya sido aceptada menos de 60 días antes de la fecha de la adhesión.

(3)

Las desviaciones del tráfico comercial capaces de perturbar las organizaciones de mercado suelen corresponder a productos trasladados artificialmente con vistas a la ampliación, que no forman parte de las existencias normales del Estado afectado. La acumulación de tales cantidades excedentes puede dar lugar también a una distorsión de la competencia que puede afectar al correcto funcionamiento de la organización común de mercados. Los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Por consiguiente, es preciso adoptar las disposiciones necesarias para el cobro de gravámenes disuasorios por los excedentes existentes en los nuevos Estados miembros.

(4)

Deben adoptarse las disposiciones necesarias para impedir que los agentes económicos eludan los gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica establecidos en el artículo 4, mediante la inclusión en un régimen suspensivo de las mercancías ya despachadas a libre práctica en la Comunidad de los Veinticinco o en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión, bien en almacenamiento temporal, bien con uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3).

(5)

Es necesario evitar que las mercancías por las que se hayan pagado restituciones por exportación antes del 1 de enero de 2007 se beneficien de una segunda restitución cuando sean exportadas a terceros países después del 31 de diciembre de 2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son necesarias y adecuadas y deben aplicarse uniformemente.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«Comunidad de los Veinticinco»: la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006;

b)

«nuevos Estados miembros»: Bulgaria y Rumanía;

c)

«Comunidad ampliada»: la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007;

d)

«productos»: los productos o mercancías agrícolas no incluidos en el anexo I del Tratado CE;

e)

«restitución por producción»: la restitución concedida con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo (4) o al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (5).

Artículo 2

Exportaciones de la Comunidad de los Veinticinco

En el caso de los productos destinados a ser exportados desde la Comunidad de los Veinticinco a uno de los nuevos Estados miembros, respecto de los que se haya aceptado una declaración de exportación el 31 de diciembre de 2006 a más tardar y no exista un derecho a la restitución de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999 en dicha fecha, el beneficiario deberá reembolsar toda restitución percibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Régimen suspensivo

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento que, antes del 1 de enero de 2007, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad de los Veinticinco o en un nuevo Estado miembro, y que, el 1 de enero de 2007, estén bien en almacenamiento temporal, bien sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 en la Comunidad ampliada, o que estén siendo transportados tras haber sido sometidos a trámites de exportación en la Comunidad ampliada, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6) aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.

El párrafo primero no se aplicará a los productos exportados de la Comunidad de los Veinticinco si el importador puede demostrar que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación.

2.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento, procedentes de terceros países, cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el artículo 4, apartado 16, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 o la admisión temporal contemplada en el artículo 4, apartado 16, letra f), de ese mismo Reglamento, en un nuevo Estado miembro el 1 de enero de 2007, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.

Artículo 4

Gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, capítulo 3, del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares, el 1 de enero de 2007, de excedentes de productos despachados a libre práctica.

2.   Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular:

a)

los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión;

b)

las características del comercio en los años anteriores a la adhesión;

c)

las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias.

La noción de excedente es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de dichos Estados miembros. La noción de excedente se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros.

El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de enero de 2007.

3.   El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Comunidad mencionado en el artículo 3, apartado 1, incluidos los derechos adicionales aplicables el 31 de diciembre de 2006, supere el derecho de importación aplicable en el nuevo Estado miembro en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.

4.   Con el fin de garantizar que el gravamen a que se refiere el apartado 1 se aplica correctamente, los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de enero de 2007. A tal fin, podrán recurrir a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo debidamente en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

tipo de actividad del titular,

capacidad de las instalaciones de almacenamiento,

nivel de actividad.

El 1 de febrero de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que hayan adoptado antes de la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a su adhesión y, especialmente, para controlar y localizar las importaciones de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias.

El 30 de septiembre de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentren en las existencias públicas contempladas en el artículo 5.

5.   El presente artículo será aplicable a los productos correspondientes a los siguientes códigos NC:

a)

en el caso de Bulgaria:

0201 10 00, 0201 20, 0201 30 00, 0202 10 00, 0202 20, 0202 30,

0203 11, 0203 12, 0203 19, 0203 21, 0203 22, 0203 29, 0204, 0207 (7), 0209 00, 0210,

0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406,

0407 00, 0408,

0703 20 00, 0711 51 00,

1001, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00 00, 1005, 1006 10, 1006 20, 1006 30, 1006 40 00, 1007 00, 1008, 1101 00, 1102, 1103, 1104, 1107, 1108, 1109 00 00,

1501, 1509, 1510 00, 1517,

1601, 1602 32, 1602 39, 1602 41, 1602 42, 1602 49, 1602 50, 1602 90,

1702 30 (8), 1702 40 (9), 1702 90 10, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 1901 90 99,

2003 10 20, 2003 10 30, 2008 20, 2008 30 55, 2008 30 75, 2009 11, 2009 19, 2009 49,

2106 90 98 (10), 2204 30, 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91, 2208 90 99, 2402;

b)

en el caso de Rumanía:

0201 10 00, 0201 20, 0201 30 00, 0202 10 00, 0202 20, 0202 30,

0203 11, 0203 12, 0203 19, 0203 21, 0203 22, 0203 29, 0204, 0207 13, 0207 14, 0207 26, 0207 27, 0209 00, 0210,

0401, 0402 10, 0402 21, 0402 91, 0402 99, 0403, 0404, 0405, 0406,

0407 00, 0408,

0703 20 00, 0711 51 00,

1001, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00 00, 1005, 1006 10, 1006 20, 1006 30, 1006 40 00, 1007 00, 1008, 1101 00, 1102, 1103, 1104, 1107, 1108, 1109 00 00,

1501, 1509, 1510 00, 1517,

1601, 1602 32, 1602 39, 1602 42, 1602 50, 1602 90,

1702 30 (11), 1702 40 (12), 1702 90 10, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 1901 90 99,

2003 10 20, 2003 10 30, 2008 20, 2008 30 55, 2008 30 75, 2009 11, 2009 19,

2106 90 98 (13), 2204 30, 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91, 2208 90 99.

Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente.

6.   La Comisión podrá añadir productos a la lista establecida en el apartado 5, letras a) y b), o eliminar productos de dicha lista.

Artículo 5

Inventario de existencias públicas

A más tardar el 1 de abril de 2007, cada nuevo Estado miembro deberá comunicar la lista y las cantidades de mercancías que se encuentren en las existencias públicas de dicho Estado miembro, de conformidad con el anexo V, capítulo 3, del Acta de adhesión.

Artículo 6

Reservas de seguridad nacionales

Las existencias contempladas en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido constituir los nuevos Estados miembros. Estos deberán informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance comunitario de abastecimiento.

Artículo 7

Medidas en caso de impago de los gravámenes

En caso de que algún Estado miembro sospeche que no se han abonado los gravámenes contemplados en el artículo 3 respecto de un determinado producto, informará al Estado miembro de que se trate para que pueda adoptar las medidas oportunas.

Artículo 8

Prueba de que no se han pagado restituciones

Los productos para los cuales los nuevos Estados miembros acepten una declaración de exportación a terceros países durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 podrán beneficiarse de una restitución por exportación, siempre que se haya demostrado que no se ha pagado ya ninguna restitución por exportación para dichos productos o sus componentes.

Artículo 9

Prohibición del doble pago de restituciones

Ningún producto podrá beneficiarse de más de una restitución por exportación. Ningún producto por el que se haya pagado una restitución por exportación podrá beneficiarse de una restitución por producción cuando se haya utilizado en la fabricación de los productos mencionados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (14), ni de ninguna medida de intervención o ayuda previstas en el título I, artículo 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (15).

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(5)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(6)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(7)  Con excepción del código 0207 34.

(8)  Con excepción del código 1702 30 10.

(9)  Con excepción del código 1702 40 10.

(10)  Solo en el caso de las mercancías con un contenido de leche superior a un 40 %.

(11)  Con excepción del código 1702 30 10.

(12)  Con excepción del código 1702 40 10.

(13)  Solo en el caso de las mercancías con un contenido de leche superior a un 40 %.

(14)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(15)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


15.11.2006   

ES

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L 314/22


REGLAMENTO (CE) N o 1684/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM IIIa Skagerrak a los buques que enarbolen pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas correspondientes a 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo, o que se hallan registrados en dicho Estado, han agotado ya la cuota que estaba asignada para 2006.

(3)

Es necesario, pues, prohibir la pesca de peces de esa población, así como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota que se asignó al Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento para la pesca en 2006 de la población que se indica también en el anexo se considerará agotada desde la fecha establecida en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida desde la fecha que establece el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).


ANEXO

No

46

Estado miembro

Alemania

Población

COD/03AN.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IIIa Skagerrak

Fecha

14 de octubre de 2006


15.11.2006   

ES

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L 314/24


REGLAMENTO (CE) N o 1685/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se modifica por septuagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura una lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 9 de noviembre de 2006 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1508/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 12).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

Se añade la siguiente entrada en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

International Islamic Relief Organization, Indonesia, Branch Office [alias (a) International Islamic Relief Agency, (b) International Relief Organization, (c) Islamic Relief Organization, (d) Islamic World Relief, (e) International Islamic Aid Organization, (f) Islamic Salvation Committee, (g) The Human Relief Committee of the Muslim World League, (h) World Islamic Relief Organization, (i) Al Igatha Al-Islamiya, (j) Hayat al-Aghatha al-Islamia al-Alamiya, (k) Hayat al-Igatha, (l) Hayat Al-‘Igatha, (m) Ighatha, (n) Igatha, (o) Igassa, (p) Igasa, (q) Igase, (r) Egassa, (s) IIRO]. Dirección: (a) International Islamic Relief Organization, Indonesia Office; Jalan Raya Cipinang Jaya No. 90; East Jakarta, 13410, Indonesia, (b) P.O. Box 3654; Jakarta 54021, Indonesia.


15.11.2006   

ES

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L 314/26


REGLAMENTO (CE) N o 1686/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1625/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 15 de noviembre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

23,66

4,47

1701 11 90 (1)

23,66

9,70

1701 12 10 (1)

23,66

4,28

1701 12 90 (1)

23,66

9,27

1701 91 00 (2)

32,60

8,93

1701 99 10 (2)

32,60

4,56

1701 99 90 (2)

32,60

4,56

1702 90 99 (3)

0,33

0,33


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

15.11.2006   

ES

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L 314/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE

(2006/774/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) (denominada en lo sucesivo «la Directiva»), y, en particular, su artículo 28, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a los Estados miembros que lo soliciten, con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en la Directiva 77/388/CEE, a aplicar un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra.

(2)

Los servicios considerados deben cumplir las condiciones previstas en la Directiva, por un lado, y figurar en el anexo K de esa misma Directiva, por otro.

(3)

En virtud de la Decisión 2000/185/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE (2), Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido (exclusivamente en relación con la Isla de Man) podían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido de IVA a los servicios de gran intensidad de mano de obra con respecto a los cuales habían presentado una solicitud en ese sentido.

(4)

La Directiva 2006/18/CE del Consejo (3) modifica la Directiva en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido, con vistas, por un lado, a prorrogar su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010 y, por otro, a permitir que los Estados miembros que desearan hacer uso por primera vez de la facultad prevista en dichas disposiciones, así como aquellos que desearan modificar la lista de servicios a los que aplicaban las medidas contempladas por la Directiva con anterioridad, presentaran una solicitud de reducción de los tipos a la Comisión.

(5)

A fin de permitir a los Estados miembros a los que se concedió autorización mediante la Decisión 2000/185/CE seguir aplicando ese tipo reducido hasta el 31 de diciembre de 2010, y en aras de la seguridad jurídica, conviene integrar el contenido de dicha Decisión en la presente Decisión en lo que respecta a los Estados miembros que no han modificado su solicitud inicial.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva, Grecia, que ya estaba autorizada, mediante la Decisión 2000/185/CE, para aplicar un tipo reducido a dos categorías del anexo K, ha presentado una nueva solicitud con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de su anterior autorización. En lo que respecta a Grecia, conviene, pues, concederle una nueva autorización para que aplique un tipo reducido de acuerdo con su nueva solicitud.

(7)

La República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Finlandia han presentado una solicitud de aplicación de un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en la Directiva.

(8)

Además, la República Checa, Hungría y Polonia, además de Grecia, han presentado una solicitud con vistas a obtener autorización para aplicar, a título excepcional, un tipo reducido a servicios pertenecientes a tres categorías del anexo K. Para cada uno de estos cuatro Estados miembros, la reducción del tipo impositivo en la tercera de las categorías seleccionadas solo puede tener una incidencia económica insignificante.

(9)

Con el fin de que los Estados miembros concernidos puedan seguir aplicando tipos reducidos a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra, como dispone la Decisión 2000/185/CE, la presente Decisión debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

(10)

La presente Decisión no tendrá incidencia alguna en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Bélgica estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 2 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

renovación y reparación de viviendas particulares de más de cinco años, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado.

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, la República Checa estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares;

c)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Grecia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

reparación y renovación de viviendas particulares antiguas (no construidas recientemente), excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado.

c)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, España estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

obras de albañilería para la reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

peluquería.

Artículo 5

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Francia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares acabadas con más de dos años de anterioridad, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad);

c)

limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.

Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Italia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Chipre estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

peluquería.

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Letonia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

peluquería.

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Luxemburgo estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 3 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

peluquería;

c)

limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Hungría estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

c)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Malta estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 12

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, los Países Bajos estarán autorizados para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

peluquería;

c)

trabajos de pintura y escayola para la reparación y renovación de viviendas particulares de más de quince años, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado.

Artículo 13

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Polonia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

c)

peluquería.

Artículo 14

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Portugal estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:

a)

reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado;

b)

servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).

Artículo 15

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Eslovenia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con el servicio de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado, a que se refiere el punto 2 del anexo K de dicha Directiva.

Artículo 16

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Finlandia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 5 del anexo K de dicha Directiva:

a)

pequeños servicios de reparación de:

bicicletas,

calzado y artículos de cuero,

prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);

b)

peluquería.

Artículo 17

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, el Reino Unido estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con el servicio de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado, a que se refiere el punto 2 del anexo K de dicha Directiva, pero exclusivamente en la Isla de Man.

Artículo 18

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).

(2)  DO L 59 de 4.3.2000, p. 10. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/161/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 62).

(3)  DO L 51 de 22.2.2006, p. 12.


Comisión

15.11.2006   

ES

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L 314/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2006

por la que se modifica el anexo D de la Directiva 95/70/CE en cuanto a la lista de enfermedades exóticas de los moluscos sujetas a normas comunitarias de control armonizadas

[notificada con el número C(2006) 5309]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/775/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/70/CE establece normas comunitarias mínimas para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. Las enfermedades sujetas a dichas normas armonizadas se especifican en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), y en el anexo D de la Directiva 95/70/CE.

(2)

Las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE se consideran exóticas en la Comunidad.

(3)

Nuevas investigaciones epidemiológicas han demostrado que varias de las enfermedades enumeradas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, bien están extendidas en el sector comunitario de la cría de moluscos o bien no tienen una incidencia significativa en él.

(4)

Las especies a las que se hace referencia como especies hospedadoras sensibles a las enfermedades y agentes patógenos en cuestión deben ser conformes a lo dispuesto en la edición más reciente del Código sanitario internacional para los animales acuáticos de la OIE.

(5)

Es conveniente tener en cuenta las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva COM(2005)362 (3), con el fin de asegurar una transición efectiva a la nueva legislación comunitaria en materia de sanidad de los animales acuáticos.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo D de la Directiva 95/70/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1993.

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO D

Enfermedad

Especies hospedadoras sensibles

Infección por Bonamia exitiosa

Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (O. chilensis)

Infección por Perkinsus marinus

Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (C. virginica)

Infección por Microcytos mackini

Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (C. virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (O. edulis


15.11.2006   

ES

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L 314/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2006

por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas

[notificada con el número C(2006) 5370]

(Los textos en lenguas estonia, griega, letona, maltesa y eslovaca son los únicos auténticos)

(2006/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), determina las cantidades de azúcar que rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales a 1 de mayo de 2004, y que debe ser eliminadas del mercado comunitario.

(2)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 fija el 30 de noviembre de 2005 como fecha límite de eliminación de las cantidades excedentarias de azúcar. El artículo 7, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone que, no más tarde del 31 de marzo de 2006, los Estados miembros a los que se aplica deben presentar la prueba de que dicha cantidad ha sido eliminada.

(3)

En la fecha límite del 31 de marzo de 2006, Chipre presentó pruebas de la eliminación de 190 toneladas de azúcar, Letonia, de la eliminación de 1 743 toneladas de azúcar y Eslovaquia, de la eliminación de 1 797 toneladas de azúcar. Así pues, deben retirarse esas cantidades de las cantidades excedentarias respectivas de estos Estados miembros.

(4)

En lo que se refiere a las cantidades respecto de las cuales no se hayan presentado pruebas de eliminación, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 dispone que debe percibirse a los Estados miembros un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por la restitución por exportación más elevada aplicable al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Durante ese período, la restitución por exportación más elevada, fijada por el Reglamento (CE) no 1038/2004 de la Comisión, de 27 de mayo de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la vigésima octava licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003 (3), ascendió a 499,5 EUR/tonelada.

(5)

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4), dispone que las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5). Habida cuenta de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 dispone que los Estados miembros a los que se aplica deben efectuar los pagos en cuatro tramos, es preciso fijar cuatro fechas diferentes de constatación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004, se percibirán a los Estados miembros indicados los siguientes importes por las cantidades de azúcar excedentario determinadas en el Reglamento (CE) no 832/2006 respecto de las cuales no se han presentado pruebas adecuadas de eliminación en la fecha límite del 31 de marzo de 2006:

Estonia: 45 686 268 EUR,

Chipre: 19 991 489 EUR,

Letonia: 4 418 577 EUR,

Malta: 1 224 774 EUR,

Eslovaquia: 4 209 786 EUR.

Artículo 2

A los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constatación del derecho de la Comunidad será:

a)

en el caso del importe que debe imputarse al presupuesto comunitario no más tarde del 31 de diciembre de 2006, la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros interesados;

b)

en el caso de los importes que deben imputarse al presupuesto comunitario no más tarde del 31 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el 15 de octubre del año correspondiente.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Malta y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1667/2005 (DO L 269 de 14.10.2005, p. 3).

(2)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 3.

(3)  DO L 190 de 28.5.2004, p. 25.

(4)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).


15.11.2006   

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L 314/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2006

[notificada con el número C(2006) 5375]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2006/777/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. Para ayudar a erradicar la peste porcina clásica en un plazo lo más breve posible, la Comunidad puede contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros.

(2)

La ayuda financiera de la Comunidad a las medidas urgentes de lucha contra la peste porcina clásica está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de los programas de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2). Este Reglamento se aplica a las participaciones financieras de la Comunidad de que se benefician los Estados miembros para los gastos subvencionables definidos en el mencionado Reglamento con respecto a determinadas medidas de erradicación de enfermedades y en las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

(3)

En 2006 se declaró en Alemania un brote de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a la Decisión 2006/346/CE de la Comisión de 15 de mayo de 2006 sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE (3), Alemania debía adoptar determinadas medidas de protección en relación con la peste porcina clásica, incluida la despoblación preventiva de todas las explotaciones porcinas situadas en la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken en Renania del Norte-Westfalia.

(5)

En consecuencia, Alemania adoptó las medidas de urgencia necesarias a fin de evitar la propagación de la peste porcina clásica.

(6)

El 12 de septiembre de 2006, Alemania presentó la información financiera necesaria previa a la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(7)

Alemania ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas establecidas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(8)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se realicen efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades presenten toda la información necesaria en los plazos fijados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera de la Comunidad

1.   Alemania se beneficiará de una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados en el contexto de la adopción de medidas de urgencia para luchar contra la fiebre porcina clásica en 2006, incluidas las medidas contempladas en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2006/346/CE.

2.   La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos admisibles para financiación comunitaria. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Modalidades de pago

Se abonará un primer tramo de 5 000 000 EUR como parte de la contribución financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(3)  DO L 128 de 16.5.2006, p. 10. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/391/CE (DO L 150 de 3.6.2006, p. 24).


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos

[notificada con el número C(2006) 5384]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/778/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Vista la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (4), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/629/CEE establece normas mínimas para la protección de los terneros confinados para la cría y el engorde. En ella se dispone que los Estados miembros deben velar por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de sus disposiciones.

(2)

La Directiva 91/630/CEE establece normas mínimas para la protección de los cerdos confinados para la cría y el engorde. En ella se dispone que los Estados miembros deben velar por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de sus disposiciones.

(3)

La Directiva 98/58/CE establece normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. En virtud de esta Directiva, los Estados miembros deben tomar las disposiciones necesarias para que la autoridad competente realice inspecciones para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones y presentar a la Comisión un informe sobre dichas inspecciones.

(4)

La Decisión 2000/50/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas (5), dispone que los informes que los Estados miembros han de presentar a la Comisión con arreglo a la Directiva 98/58/CE deben tener por objeto los terneros, los cerdos y las gallinas ponedoras. También especifica la información que deben presentar los Estados miembros con relación a cada especie y categoría de animales.

(5)

Las inspecciones del ganado efectuadas en los Estados miembros no sólo deben tener por objeto los requisitos establecidos en actos específicos como los relativos a los terneros, los cerdos y las gallinas ponedoras, sino también requisitos generales de bienestar como los de la Directiva 98/58/CE. Por tanto, conviene que la información obligatoria que los Estados miembros presenten a la Comisión incluya requisitos tanto generales como específicos contemplados por la normativa comunitaria.

(6)

Las inspecciones del ganado efectuadas en los Estados miembros deben asimismo tener por objeto todas las demás especies ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/58/CE. Por tanto, la información obligatoria de los Estados miembros a la Comisión debe ampliarse en consecuencia.

(7)

La Directiva 1999/74/CE establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. En ella se establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de sus disposiciones.

(8)

La experiencia adquirida en la aplicación de las Directivas 91/629/CEE, 91/630/CEE, 98/58/CE y 1999/74/CE pone de manifiesto discrepancias entre los Estados miembros al planificar, realizar, registrar e informar sobre las inspecciones efectuadas por la autoridad competente en virtud de esas Directivas.

(9)

La recogida de datos sobre bienestar animal es esencial para que la Comunidad evalúe la repercusión de sus políticas en ese ámbito. Además, es importante que las normas de bienestar animal se apliquen de manera uniforme, sobre todo porque pueden afectar a la competitividad de determinadas actividades ganaderas. Por ello es necesario actualizar los requisitos mínimos para la inspección de las unidades de producción ganadera.

(10)

El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), establece en su título V la preparación de planes de control que deben incluir informes anuales. Conviene adaptar a este Reglamento las actuales obligaciones de información de los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/50/CE, en particular, por lo que respecta a la frecuencia y los plazos para presentar informes a la Comisión.

(11)

Las condiciones de bienestar animal se ven afectadas por los métodos de ganadería. Por ello, representan una base útil para recoger información. En el caso de las gallinas ponedoras, debe hacerse referencia especialmente al Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (7), ya que define requisitos suplementarios para sistemas alternativos.

(12)

El actual sistema de recogida y análisis de información por los Estados miembros genera una carga administrativa tanto a la Comisión como a los Estados miembros. Asimismo entraña riesgos de alteración de los datos. Por ello, es necesario hacer un estudio sobre la viabilidad de un sistema actualizado de información a nivel comunitario para mejorar y facilitar la recogida y el análisis de los datos requeridos.

(13)

Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2000/50/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas para la armonización de:

a)

la recogida de información durante las inspecciones realizadas por la autoridad competente con arreglo a las Directivas 91/629/CEE, 91/630/CEE, 98/58/CE y 1999/74/CE y

b)

la comunicación de esa información a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en las Directivas citadas en el artículo 1, letra a).

Asimismo, se entenderá por:

a)

«inspección»: el control efectuado por la autoridad competente de una unidad de producción en la que se encuentren animales en el momento de controlarla con arreglo a una de las Directivas citadas en el artículo 1, letra a);

b)

«incumplimiento»: la ausencia de conformidad con una de las Directivas citadas en el artículo 1, letra a), que haya sido:

i)

constatada por la autoridad competente durante una inspección;

ii)

notificada por esa autoridad al propietario o cuidador de los animales que se encuentren en la unidad de producción mediante un documento oficial.

Artículo 3

Información que se debe recoger y hacer constar durante cada inspección

Durante cada inspección, la autoridad competente recogerá y hará constar en un documento escrito o electrónico información sobre:

a)

la fecha y la identificación de la unidad de producción;

b)

las formas de cría y las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria con arreglo a la lista del anexo I;

c)

las categorías de incumplimiento y las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria con arreglo a la lista del anexo II;

d)

las categorías administrativas de incumplimiento y las medidas adoptadas por la autoridad competente con arreglo al anexo III.

Artículo 4

Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 91/629/CEE

Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 91/629/CEE, la autoridad competente controlará al menos cinco de las categorías contempladas en el capítulo I del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 91/629/CEE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.

Artículo 5

Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 91/630/CEE

Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 91/630/CEE, la autoridad competente controlará al menos cuatro de las categorías contempladas en el capítulo II del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 91/630/CEE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.

Artículo 6

Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 98/58/CE

Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 98/58/CE, la autoridad competente controlará al menos cinco de las categorías contempladas en el capítulo III del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/58/CE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.

Artículo 7

Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 1999/74/CE

Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 1999/74/CE, la autoridad competente controlará al menos tres de las categorías contempladas en el capítulo IV del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.

Artículo 8

Informes

1.   A más tardar el 30 de junio de 2009 y, posteriormente, no más tarde del 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe sobre la información recogida y registrada con arreglo a la presente Decisión en las inspecciones realizadas durante el año civil anterior.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

contener toda la información que se contempla en el anexo IV;

b)

ir acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento constatados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su incidencia en los próximos años.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2000/50/CE.

Artículo 10

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(3)  DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 53. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 19 de 25.1.2000, p. 51. Decisión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(7)  DO L 340 de 24.12.2003, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 89/2006 (DO L 15 de 20.1.2006, p. 30).


ANEXO I

contemplado en el artículo 3, letra b)

FORMAS DE CRÍA

Formas de cría para las gallinas ponedoras y disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE y el Reglamento (CE) no 2295/2003

Formas de cría

Normativa comunitaria correspondiente

Camperas

Anexo III del Reglamento (CE) no 2295/2003

Suelo

Anexo III del Reglamento (CE) no 2295/2003

Jaulas acondicionadas

Artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE

Jaulas no acondicionadas

Artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE


ANEXO II

contemplado en el artículo 3, letra c), y en los artículos 4, 5 y 6

CAPÍTULO I

Categorías de incumplimiento en relación con los terneros y disposiciones correspondientes de la Directiva 91/629/CEE

Categorías de incumplimiento

Disposiciones correspondientes de la Directiva 91/629/CEE

Inspección

Punto 6 del anexo

Libertad de movimientos

Puntos 7 y 8 del anexo

Espacio

Artículo 3

Edificios y establos

Puntos 1, 2, 3, 9, 10 y 14 del anexo

Iluminación mínima

Punto 5 del anexo

Equipos automáticos o mecánicos

Punto 4 del anexo

Alimentación, agua y otras sustancias

Puntos 12, 13 y 15 del anexo

Nivel de hemoglobina

Punto 11 del anexo

Fibra en la dieta

Punto 11 del anexo

CAPÍTULO II

Categorías de incumplimiento en relación con los cerdos y disposiciones correspondientes de la Directiva 91/630/CEE

Categorías de incumplimiento

Disposiciones correspondientes de la Directiva 91/630/CEE

Personal

Artículo 5 bis

Inspección

Artículo 3, apartado 8

Capítulo II, parte B, punto 2, del anexo

Capítulo II, parte C, punto 3, del anexo

Capítulo II, parte D, del anexo

Libertad de movimientos

Artículo 3, apartado 3

Capítulo II, parte B, puntos 1, 4 y 5, del anexo

Capítulo II, parte C, puntos 1 y 2, del anexo

Espacio

Artículo 3, apartados 1 y 4

Edificios y establos

Capítulo I, puntos 1, 2 y 3, del anexo

Iluminación mínima

Capítulo I, punto 2, del anexo

Revestimiento del suelo

Artículo 3, apartado 2

Capítulo I, punto 5, del anexo

Capítulo II, parte A, del anexo

Materiales manipulables

Artículo 3, apartado 5

Capítulo I, punto 4, del anexo

Capítulo II, parte B, punto 3, del anexo

Alimentación, agua y otras sustancias

Artículo 3, apartado 6

Capítulo I, puntos 6 y 7, del anexo

Fibra en la dieta

Artículo 3, apartado 7

Mutilaciones

Capítulo I, punto 8, del anexo

Procedimientos de cría

Capítulo II, parte C, punto 3, del anexo

CAPÍTULO III

Categorías de incumplimiento para todas las unidades de producción y disposiciones correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE

Categorías de incumplimiento

Puntos correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE

Personal

Punto 1

Inspección

Puntos 2, 3 y 4

Constancia documental

Puntos 5 y 6

Libertad de movimientos

Punto 7

Edificios y establos

Puntos 8 a 12

Equipos automáticos o mecánicos

Punto 13

Alimentación, agua y otras sustancias

Puntos 14 a 18

Mutilaciones

Punto 19

Procedimientos de cría

Puntos 20 y 21

CAPÍTULO IV

Categorías de incumplimiento en relación con las gallinas ponedoras y disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE

Categorías de incumplimiento

Disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE

Inspección

Puntos 1 y 6 del anexo

Espacio

Artículo 4, apartado 1, punto 4

Artículo 5, apartado 1, punto 1

Artículo 6, punto 1, letra a)

Edificios y establos

Artículo 4, salvo el apartado 1, punto 4

Artículo 5, salvo el apartado 1, punto 1

Artículo 6, salvo el punto 1, letra a)

Puntos 4, 5 y 7 del anexo

Iluminación mínima

Punto 3 del anexo

Equipos automáticos o mecánicos

Punto 2 del anexo

Mutilaciones

Punto 8 del anexo


ANEXO III

contemplado en el artículo 3, letra d)

Categorías administrativas de incumplimiento

Categorías administrativas de incumplimiento

Medidas tomadas por la autoridad competente

A

Petición de que se subsane el incumplimiento en un plazo inferior a tres meses.

Ausencia de sanciones administrativas o penales inmediatas.

B

Petición de que se subsane el incumplimiento en un plazo superior a tres meses.

Ausencia de sanciones administrativas o penales inmediatas.

C

Sanciones administrativas o penales inmediatas.


ANEXO IV

Información que debe presentarse a la Comisión en virtud del artículo 8

La información que se presente a la Comisión en virtud del artículo 8 se comunicará conforme a los cuadros 1 y 2 del presente anexo.

Esa información incluirá el número de:

unidades de producción sujetas a inspección, en la línea 1 de los cuadros 1 y 2;

unidades de producción inspeccionadas, en la línea 2 de los cuadros 1 y 2, sobre la base del número de inspecciones que se ajusten a los requisitos de los artículos 4 a 7;

unidades de producción que no presentan incumplimientos, en la línea 3 de los cuadros 1 y 2, sobre la base de los resultados de inspecciones recogidas, respectivamente, en la línea 2 de los cuadros 1 y 2;

incumplimientos de las categorías recogidas en el anexo II, en las líneas 4 a 18 del cuadro 1 y en las líneas 4 a 12 del cuadro 2 del presente anexo;

incumplimientos de las categorías recogidas en el anexo III, en las líneas 19 a 21 del cuadro 1 y en las líneas 13 a 15 del cuadro 2 del presente anexo.

Cuadro 1

Categoría de animales

Gallinas ponedoras

Terneros

Cerdos

Forma de cría

Número de

Campera

Suelo

Jaulas acondicionadas

Jaulas no acondicionadas

1

Unidades de producción sujetas a inspección

 

 

 

 

 

 

2

Unidades de producción inspeccionadas

 

 

 

 

 

 

3

Unidades de producción que no presentan incumplimientos

 

 

 

 

 

 

Número de casos de incumplimiento

4

Personal

 

 

 

 

 

 

5

Inspección

 

 

 

 

 

 

6

Constancia documental

 

 

 

 

 

 

7

Libertad de movimientos

 

 

 

 

 

 

8

Espacio

 

 

 

 

 

 

9

Edificios y establos

 

 

 

 

 

 

10

Iluminación mínima

 

 

 

 

 

 

11

Revestimiento del suelo (cerdos)

 

 

 

 

 

 

12

Materiales manipulables

 

 

 

 

 

 

13

Equipos automáticos o mecánicos

 

 

 

 

 

 

14

Alimentación, agua y otras sustancias

 

 

 

 

 

 

15

Hemoglobina (terneros)

 

 

 

 

 

 

16

Fibra en la dieta (terneros y cerdas)

 

 

 

 

 

 

17

Mutilaciones

 

 

 

 

 

 

18

Procedimientos de cría

 

 

 

 

 

 

19

Incumplimiento A

 

 

 

 

 

 

20

Incumplimiento B

 

 

 

 

 

 

21

Incumplimiento C

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Categoría de animales

Número de

Bovinos (excepto terneros)

Ovinos

Caprinos

Gallinas (1)

Rátidas

Patos

Gansos

Animales de peletería

Pavos

1

Unidades de producción sujetas a inspección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

Unidades de producción inspeccionadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

Unidades de producción que no presentan incumplimientos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de casos de incumplimiento

4

Personal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

Inspección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

Constancia documental

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

Libertad de movimientos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

Edificios y establos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

Equipos automáticos o mecánicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

Alimentación, agua y otras sustancias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

Mutilaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

Procedimientos de cría

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Incumplimiento A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

Incumplimiento B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

Incumplimiento C

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Aves de corral de la especie Gallus gallus, excepto las gallinas ponedoras.


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía

[notificada con el número C(2006) 5387]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/779/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), establece medidas comunitarias mínimas para el control de dicha enfermedad. Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figura la disposición de que, cuando se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de medidas de erradicación de dicha enfermedad. En dicha Directiva también se establece la vacunación de urgencia de los cerdos de explotaciones porcinas, y la de los jabalíes.

(2)

En 2006, Rumanía notificó a la Comisión repetidos brotes de fiebre porcina clásica en explotaciones de su territorio. También se ha presentado y sigue existiendo peste porcina clásica en jabalíes.

(3)

En respuesta a esos brotes, Rumanía ha tomado medidas para combatir la peste porcina clásica, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE.

(4)

Rumanía también ha sometido a la aprobación de la Comisión planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones y de los jabalíes.

(5)

Por lo que respecta al comercio de cerdos vivos, semen, óvulos y embriones porcinos, así como de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo, la situación en Rumanía es tal que puede seguir planteando un riesgo para la sanidad veterinaria en explotaciones porcinas de la Comunidad.

(6)

Con vistas a la adhesión de Rumanía, y vista la situación epidemiológica actual, procede aplicar, a partir de la fecha de adhesión, medidas comunitarias a todo el territorio de Rumanía por lo que respecta al envío a otros Estados miembros de cerdos vivos, semen, óvulos y embriones porcinos, así como de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo, durante un período transitorio de nueve meses.

(7)

Conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión la prohibición del envío desde Rumanía de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo. Dicha carne de cerdo y dichos productos y preparados porcinos deberán llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5). No obstante, conviene que dichos preparados y productos de carne de cerdo y que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse de Rumanía a otros Estados miembros.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibición del envío de cerdos vivos desde Rumanía

Rumanía velará por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 2

Prohibición del envío de semen, óvulos y embriones porcinos

Rumanía velará por que no se envíen semen, óvulos y embriones porcinos desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 3

Prohibición del envío de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo

Rumanía velará por que no se envíe carne de cerdo fresca, preparados y productos de carne de cerdo desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 4

Marcado especial de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de carne de cerdo

Rumanía velará por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de carne de cerdo lleven un marcado sanitario especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con:

a)

la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b)

el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 5

Excepciones para determinados envíos de preparados y productos de carne de cerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, Rumanía podrá autorizar el envío de su territorio a otros Estados miembros de preparados y productos de carne de cerdo, si estos productos:

a)

se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6);

b)

están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y

c)

van acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (7), cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/779/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006 sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía».

Artículo 6

Cumplimiento

Rumanía tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el momento de la misma.

Será aplicable durante un período de nueve meses.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.

(6)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(7)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.


Corrección de errores

15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/50


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2116/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1480/2003 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 340 de 23 de diciembre de 2005 )

En la página 9:

en el considerando 16:

donde dice

:

«[…] en el caso de que las DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] en el caso de que las DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas)»;

en el considerando 19:

donde dice

:

«[…] incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas)»;

en el considerando 20:

donde dice

:

«[…] una vez que las microplaquitas DRAM o DRAM montadas se incorporan a DRAM combinadas de diversas formas, ya no pueden considerarse un producto sujeto potencialmente al derecho compensatorio. A este respecto, se considera que, una vez incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, las microplaquitas DRAM o DRAM montadas siguen manteniendo sus propiedades y funciones. El hecho de que se incorporen a DRAM combinadas de diversas formas no altera sus características físicas y técnicas básicas. Además, la función de las DRAM combinadas de diversas formas, que es proporcionar memoria, es, aunque a mayor escala, exactamente la misma que las de las microplaquitas DRAM o DRAM montadas consideradas individualmente. Por consiguiente, se concluye que la incorporación de microplaquitas DRAM o DRAM montadas a DRAM combinadas de diversas formas […]»,

debe decir

:

«[…] una vez que las microplaquitas DRAM o DRAM montadas se incorporan a DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas), ya no pueden considerarse un producto sujeto potencialmente al derecho compensatorio. A este respecto, se considera que, una vez incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas), las microplaquitas DRAM o DRAM montadas siguen manteniendo sus propiedades y funciones. El hecho de que se incorporen a DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas) no altera sus características físicas y técnicas básicas. Además, la función de las DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas), que es proporcionar memoria, es, aunque a mayor escala, exactamente la misma que las de las microplaquitas DRAM o DRAM montadas consideradas individualmente. Por consiguiente, se concluye que la incorporación de microplaquitas DRAM o DRAM montadas a DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas) […]».

En la página 10, en el considerando 28, en la letra c):

donde dice:

«[…] importación de DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir:

«[…] importación de DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas)».

En la página 11, en el considerando 30:

en el texto:

a)

donde dice

:

«[…] 4) en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] 4) en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas)»;

b)

donde dice

:

«[…] el valor total de las DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] el valor total de las DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas)»;

en el cuadro, en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7:

donde dice

:

«DRAM combinadas de diversas formas […]»,

debe decir

:

«DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas) […]»;

en el cuadro, en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7:

donde dice

:

«[…] precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas (no modificadas)».

En la página 13, en el artículo 1, en el punto 1, en el párrafo segundo, en el quinto guión del Reglamento (CE) no 1480/2003:

donde dice:

«—

microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, siempre que la DRAM combinada de diversas formas […]»,

debe decir:

«—

microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, siempre que la DRAM combinada de diversas formas (no modificadas) […]».

En las páginas 13 y 14, en el artículo 1, en el punto 4, en el apartado 3 del Reglamento (CE) no 1480/2003, en el cuadro:

en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7:

donde dice

:

«DRAM combinadas de diversas formas […]»,

debe decir

:

«DRAM combinadas de diversas formas (no modificadas) […]»;

en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7:

donde dice

:

«[…] precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas»,

debe decir

:

«[…] precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas (no modificadas)».

En la página 16, en el anexo, en el punto 4, en la cabecera del cuadro, en la columna superior derecha:

donde dice:

«Precio de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas fabricadas por todas las empresas, salvo Samsung, e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas»,

debe decir:

«Precio de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea, fabricadas por todas las empresas, salvo Samsung, e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas».


15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/51


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1636/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

( Diario Oficial de la Unión Europea L 306 de 7 de noviembre de 2006 )

En la página 11, en el anexo:

en lugar de:

«BULGARIA

Ministry of Economy

Multilateral Trade and Economic Policy and Regional Cooperation Directorate

12, Al. Batenberg str.

1000 Sofia

Bulgaria»,

léase:

«BULGARIA

Ministry of Finance

External Finance Directorate

102, G. Rakosky Street

1040 Sofia

Bulgaria».