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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por la que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para los intercambios transfronterizos de electricidad ( 1 ) |
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Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2006) 5304] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1667/2006 DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
relativo a la glucosa y la lactosa
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
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(2) |
Para evitar dificultades de orden técnico en materia aduanera, el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), agrupa en una misma partida la glucosa, el jarabe de glucosa, la lactosa y el jarabe de lactosa, por una parte, y la glucosa y la lactosa químicamente puras, por otra parte. |
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(3) |
No obstante, la glucosa incluida en las subpartidas 1702 30 91 , 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada y la lactosa incluida en la subpartida 1702 19 00 de la nomenclatura combinada figuran en el anexo I del Tratado y están, por tanto, sometidas al régimen de intercambios con terceros países previsto en el marco de las organizaciones comunes de mercados de las que dependen, mientras que la glucosa y la lactosa químicamente puras, al no estar incluidas en el anexo I del Tratado, están sometidas al régimen de derechos de aduana, cuya incidencia puede ser notablemente diferente. |
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(4) |
Dicha situación genera dificultades tanto mayores cuanto que los productos considerados proceden de los mismos productos básicos, sea cual fuere su grado de pureza. El criterio seguido para la clasificación arancelaria de los productos químicamente puros y los demás es la existencia de un grado de pureza del 99 %. Por otro lado, los productos con un grado de pureza ligeramente superior o inferior pueden tener el mismo aprovechamiento económico. La aplicación de regímenes distintos provoca, por tanto, distorsiones de la libre competencia agravadas, en particular, por las posibles sustituciones. |
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(5) |
La única solución a dichas dificultades consiste en someter dichos productos al mismo régimen económico, sea cual fuere su grado de pureza, o armonizar los regímenes establecidos para ambos grupos de productos cuando esto último parezca suficiente. |
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(6) |
El Tratado no ha previsto, mediante disposiciones específicas, los poderes de acción necesarios a tal fin. En tales condiciones, es conveniente adoptar las medidas pertinentes basándose en el artículo 308 del Tratado. Por otro lado, las medidas más adecuadas consisten en hacer extensivo, por un lado, a la glucosa químicamente pura el régimen establecido para las demás glucosas en virtud del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de cereales (6), y, por otro lado, a la lactosa químicamente pura el régimen previsto para las demás lactosas en virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El régimen previsto en el Reglamento (CE) no 1784/2003 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación del citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 91 , 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada se declara extensivo a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59 de la nomenclatura combinada.
Artículo 2
El régimen previsto en el Reglamento (CE) no 1255/1999 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho Reglamento a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 19 00 de la nomenclatura combinada se declara extensivo a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 11 00 de la nomenclatura combinada.
Artículo 3
Cuando el régimen establecido para la glucosa y el jarabe de glucosa o para la lactosa y el jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 , así como 1702 19 00 de la nomenclatura combinada, experimente modificaciones en virtud del artículo 37 del Tratado o de acuerdo con los procedimientos establecidos en aplicación de dicho artículo, las modificaciones se harán extensivas, según el caso, a la glucosa o al jarabe de glucosa o a la lactosa o al jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 51 , 1702 30 59 , así como 1702 11 00 de la nomenclatura combinada, salvo cuando se adopten de acuerdo con los mismos procedimientos otras medidas que permitan armonizar el régimen reservado para dichos productos con el establecido para los productos antes contemplados.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2730/75.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) Dictamen de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 13 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 281 de 1.11.1975, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).
(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
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Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo |
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Reglamento (CEE) no 222/88 de la Comisión |
Únicamente el artículo 7 |
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Reglamento (CE) no 2931/95 de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
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Reglamento (CEE) no 2730/75 |
Presente Reglamento |
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Artículo 1 |
Artículo 1 |
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Artículo 2 |
Artículo 2 |
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Artículo 3 |
Artículo 3 |
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Artículo 4 |
— |
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— |
Artículo 4 |
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Artículo 5 |
Artículo 5 |
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— |
Anexo I |
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— |
Anexo II |
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11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1668/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
86,5 |
|
096 |
30,1 |
|
|
204 |
44,7 |
|
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999 |
53,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
116,3 |
|
204 |
49,7 |
|
|
220 |
155,5 |
|
|
628 |
196,3 |
|
|
999 |
129,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
101,8 |
|
204 |
147,8 |
|
|
999 |
124,8 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
84,0 |
|
999 |
84,0 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
67,8 |
|
400 |
84,2 |
|
|
528 |
40,7 |
|
|
624 |
86,7 |
|
|
999 |
69,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
63,9 |
|
388 |
46,8 |
|
|
524 |
56,1 |
|
|
528 |
39,6 |
|
|
999 |
51,6 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
111,3 |
|
400 |
211,5 |
|
|
508 |
268,1 |
|
|
999 |
197,0 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
79,1 |
|
400 |
106,4 |
|
|
720 |
73,5 |
|
|
800 |
160,8 |
|
|
999 |
105,0 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
83,1 |
|
400 |
216,1 |
|
|
720 |
83,9 |
|
|
999 |
127,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1669/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2006
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4, y su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
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(2) |
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 vincula el inicio de la intervención pública al nivel del precio medio de mercado alcanzado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro. Por consiguiente, es necesario determinar las modalidades de cálculo de los precios de mercado por Estado miembro, en particular, las calidades fijadas y su ponderación, los coeficientes utilizados para la conversión de estas en la calidad de referencia R3 y los mecanismos para dar comienzo y fin a las compras. |
|
(3) |
Las condiciones de admisibilidad de los productos deben definirse, por un lado, excluyendo aquellos que no sean representativos de la producción nacional de los Estados miembros y que no respeten la normativa sanitaria y veterinaria vigente y, por otro, aquellos cuyo peso sobrepase el normalmente demandado por el mercado. Asimismo, procede ampliar a Irlanda del Norte la admisibilidad de las canales de vacuno de la calidad O3 prevista en Irlanda, con el fin de evitar desviaciones de tráfico que puedan poner en peligro el mercado de la carne de vacuno en esta zona de la Comunidad. |
|
(4) |
Los requisitos relativos a la identificación de las canales admisibles deben completarse mediante la inscripción del número de sacrificio en el interior de cada cuarto. En lo que se refiere a la presentación de las canales, es necesario prever un corte uniforme de las mismas para facilitar la salida al mercado de los productos de este, mejorar el control de las operaciones de deshuesado y poder obtener, al concluir estas, trozos de carne que respondan a una definición idéntica en toda la Comunidad. A tal efecto, procede optar por un corte recto de la canal y definir cuartos delanteros y traseros, respectivamente, de 5 y 8 costillas para reducir al máximo el número de cortes sin hueso y los descensos de categoría y para lograr el máximo valor de los productos obtenidos. |
|
(5) |
Con el fin de evitar especulaciones que puedan falsear la situación real del mercado, solo se puede presentar a la licitación una oferta por interesado y por categoría. Con objeto de eliminar la utilización de testaferros, procede definir la noción de «interesado» de forma que se admita en ella a la categoría de operadores que, tradicionalmente y por la naturaleza de sus actividades económicas, participen en la intervención. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el ámbito de la presentación de las ofertas, conviene prever, además, que la participación de los interesados en las licitaciones se rija, en caso necesario, por contratos celebrados con el organismo de intervención de conformidad con los requisitos del pliego de condiciones. |
|
(7) |
Es necesario definir de forma más precisa las disposiciones aplicables a la constitución de la garantía en forma de depósito en metálico, con el fin de que los organismos de intervención puedan aceptar los cheques bancarios garantizados. |
|
(8) |
A raíz de la prohibición de la utilización de materiales especificados de riesgo y con el fin de tener en cuenta el incremento de los costes y la consiguiente reducción de ingresos en el sector de la carne de vacuno, es preciso adaptar, al importe actual más elevado, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado utilizado para determinar el precio máximo de compra. |
|
(9) |
En lo que respecta a la entrega de los productos y a la luz de la experiencia adquirida, procede autorizar a los organismos de intervención para que reduzcan, en caso necesario, el plazo de entrega de los productos con el fin de evitar el solapamiento de entregas relativas a dos licitaciones sucesivas. |
|
(10) |
Los riesgos de que se produzcan irregularidades son especialmente importantes cuando las canales compradas en intervención se deshuesan sistemáticamente. Por consiguiente, conviene exigir que las instalaciones frigoríficas y de despiece de los centros de intervención sean independientes de los mataderos y adjudicatarios que participen en el procedimiento de licitación. A fin de tener en cuenta las posibles dificultades prácticas de determinados Estados miembros, se pueden establecer excepciones a ese principio, siempre y cuando las cantidades deshuesadas estén estrictamente limitadas y se refuercen los controles en el momento de la recepción, a fin de poder identificar las carnes deshuesadas e imposibilitar las manipulaciones en la medida de lo posible. Por otra parte, a la vista de las últimas investigaciones, es necesario intensificar los controles de los residuos de sustancias prohibidas en las carnes y, concretamente, de sustancias con efectos hormonales. |
|
(11) |
Los organismos de intervención solo pueden recibir productos que se ajusten a las condiciones de calidad y presentación fijadas por la normativa comunitaria. A la luz de la experiencia adquirida, procede establecer determinadas normas de recepción y reforzar los controles. En particular, conviene prever la facultad de llevar a cabo una inspección previa en el matadero, que permita eliminar anticipadamente las carnes que no puedan ser admitidas. Con objeto de mejorar la fiabilidad del procedimiento de aceptación de los productos entregados, conviene poder contar con agentes cualificados, cuya imparcialidad quede garantizada por su independencia con respecto a los interesados y por estar sometidos a un sistema de rotación. Por otra parte, deben especificarse los elementos sobre los que deban efectuarse las verificaciones. |
|
(12) |
Teniendo en cuenta los acontecimientos relacionados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la imposición del deshuesado podría tener efectos netamente positivos sobre la capacidad de almacenamiento necesaria para hacer frente a unos volúmenes importantes de carne de vacuno que pueden comprarse en régimen de intervención, lo que podría facilitar la salida posterior de esa carne. |
|
(13) |
Con el fin de mejorar el control efectuado por el organismo de intervención sobre la aceptación de los productos, conviene precisar las disposiciones relativas al procedimiento puesto en práctica, en particular, en lo referente a la definición de los lotes, la inspección previa y el control del peso de los productos adquiridos. Para ello, es necesario reforzar las disposiciones relativas al control del deshuesado de las carnes adquiridas y al rechazo de los productos. Lo mismo es aplicable para el control de los productos en curso de almacenamiento. |
|
(14) |
Las disposiciones aplicables a las canales deben precisar, en particular, el modo de suspensión de estas, así como los daños o manipulaciones que deben evitarse durante las operaciones de transformación que puedan alterar la calidad comercial o provocar la contaminación de los productos. |
|
(15) |
Con objeto de garantizar el buen funcionamiento de las operaciones de deshuesado, conviene establecer que las salas de despiece cuenten con uno o varios túneles de congelación contiguos. Las excepciones a este requisito deben limitarse al mínimo estrictamente necesario. Asimismo, se deben precisar las condiciones en las que se han de llevar a cabo los controles físicos permanentes del deshuesado y, concretamente, la independencia de los controladores y el índice mínimo de control. |
|
(16) |
La forma de almacenamiento de los cortes debe permitir su fácil identificación. Con este fin, las autoridades competentes nacionales adoptarán las medidas de rastreabilidad y almacenamiento necesarias para facilitar la posterior comercialización de los productos comprados en intervención, teniendo en cuenta los posibles requisitos relativos a la situación veterinaria de los animales de los que procedan los productos comprados. Por otra parte, con el objeto de mejorar el almacenamiento de los cortes y de simplificar su identificación, es preciso, por un lado, normalizar su acondicionamiento y, por otro, designarlos por su nombre completo o por un código comunitario. |
|
(17) |
Es conveniente reforzar la normativa aplicable al acondicionamiento de los productos mediante cajas, paletas y contenedores de oreo, con el fin de facilitar la identificación de los productos almacenados y mejorar la conservación, luchar más eficazmente contra el fraude y permitir un mejor acceso a los productos con vistas a su control y a su salida al mercado. |
|
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de compras de intervención pública previsto para el sector de la carne de vacuno en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1254/1999.
CAPÍTULO II
COMPRAS DE INTERVENCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2
Regiones de intervención en el Reino Unido
El territorio del Reino Unido comprenderá dos regiones de intervención, definidas del siguiente modo:
|
— |
región I: Gran Bretaña, |
|
— |
región II: Irlanda del Norte. |
Artículo 3
Apertura y cierre de las compras por licitación
El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se aplicará con arreglo al procedimiento siguiente:
|
a) |
para determinar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo:
|
|
b) |
la apertura de las compras de intervención, que deberá decidirse por categoría y por Estado miembro o región de un Estado miembro, se basará en las dos comprobaciones semanales más recientes de los precios de mercado; |
|
c) |
el cierre de las compras de intervención, que deberá decidirse por categoría y por Estado miembro o región de un Estado miembro, se basará en la comprobación semanal más reciente de los precios de mercado. |
Artículo 4
Condiciones de admisibilidad de los productos
1. Podrán ser objeto de compras de intervención los productos que figuren en el anexo II del presente Reglamento y que pertenezcan a las categorías siguientes, definidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo (5):
|
a) |
las carnes procedentes de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A); |
|
b) |
las que procedan de machos castrados (categoría C). |
2. Solo podrán comprarse canales o medias canales:
|
a) |
que hayan obtenido el marcado de inspección veterinaria previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
|
b) |
que no tengan características que hagan los productos derivados de las mismas impropios para el almacenamiento o la utilización posterior; |
|
c) |
que no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia; |
|
d) |
originarias de la Comunidad, con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7); |
|
e) |
que procedan de animales criados de conformidad con la normativa veterinaria vigente; |
|
f) |
que no sobrepasen los niveles admisibles de radiactividad aplicables en virtud de la normativa comunitaria; el control del nivel de contaminación radiactiva del producto solo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario; si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999; |
|
g) |
que procedan de canales cuyo peso no supere los 340 kilogramos. |
3. Únicamente podrán comprarse las canales o medias canales:
|
a) |
que se presenten, en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento; en particular, la conformidad con los requisitos del punto 2 de dicho anexo deberá evaluarse mediante un control de cada una de las partes de la canal; el incumplimiento de uno solo de estos requisitos dará lugar al rechazo de la aceptación; en caso de que se rechace un cuarto por no cumplir dichas condiciones de presentación, en particular cuando una presentación deficiente no pueda mejorarse durante el procedimiento de aceptación, el otro cuarto de la misma media canal también deberá ser rechazado; |
|
b) |
que estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación establecido en el Reglamento (CE) no 1183/2006; los organismos de intervención rechazarán los productos cuya clasificación no consideren conforme a dicho modelo tras un examen pormenorizado de cada parte de la canal; |
|
c) |
que estén identificadas, por una parte, con un marcado que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa, y, por otra, con la inscripción del número de identificación o de sacrificio; la marca que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa deberá ser perfectamente legible y haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable, según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes; las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura; las marcas se pondrán en los cuartos traseros, al nivel del lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros a la altura del extremo grueso del costillar, a una distancia aproximada de entre 10 y 30 centímetros de la hendidura del esternón; el número de identificación o de sacrificio se hará figurar a la altura del centro de la parte interna de cada cuarto mediante estampillado o con un rotulador indeleble autorizado por el organismo de intervención; |
|
d) |
que estén etiquetadas de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
Artículo 5
Centros de intervención
1. Los Estados miembros designarán los centros de intervención de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención.
Las instalaciones de dichos centros deberán permitir:
|
a) |
la aceptación de las carnes sin deshuesar; |
|
b) |
la congelación de todas las carnes que deban conservarse en el estado en que se encuentren; |
|
c) |
el almacenamiento de las citadas carnes durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias. |
2. Para las carnes sin deshuesar destinadas al deshuesado solo podrán designarse como centros de intervención aquellos cuyas salas de despiece e instalaciones frigoríficas no sean las del matadero o las del adjudicatario y cuyo funcionamiento, dirección y personal sean independientes del matadero o del adjudicatario.
En caso de que se presenten dificultades de orden material, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, siempre que, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 5, intensifiquen los controles en el momento de la aceptación.
SECCIÓN 2
Procedimiento de licitación y de aceptación
Artículo 6
Apertura y cierre
1. La apertura de las licitaciones, su modificación y su cierre serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el sábado anterior a la fecha de expiración del plazo de presentación de ofertas.
2. En el momento de la apertura de la licitación se podrá fijar un precio mínimo por debajo del cual las ofertas no serán admitidas.
Artículo 7
Presentación y transmisión de ofertas
Durante el período en que la licitación esté abierta, el plazo para la presentación de ofertas expirará a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, a excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre, en los que no tendrá lugar la presentación de ofertas. Si el martes fuere un día festivo, el plazo se adelantará 24 horas. La transmisión de las ofertas a la Comisión por parte de los organismos de intervención se hará dentro de las 24 horas siguientes al final del plazo de presentación de ofertas.
Artículo 8
Condiciones de validez de las ofertas
1. Únicamente podrán presentar ofertas:
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a) |
los mataderos de ganado vacuno registrados o autorizados a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), con independencia de su estatuto jurídico; |
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b) |
los tratantes de ganado o comerciantes de carne que hagan realizar sacrificios en dichos mataderos por cuenta propia y que figuren inscritos en el registro nacional del impuesto sobre el valor añadido. |
2. Los interesados participarán en la licitación ante el organismo de intervención de los Estados miembros donde esta esté abierta mediante la presentación por escrito de la oferta o por cualquier otro medio de comunicación escrita aceptado por el organismo de intervención, con acuse de recibo en ambos casos.
La participación de los interesados podrá ser objeto de contratos cuyos términos serán fijados por los organismos de intervención de conformidad con sus pliegos de condiciones.
3. Cada interesado solo podrá presentar una oferta por categoría y por licitación.
Los Estados miembros se cerciorarán de que los interesados sean independientes entre sí, en lo que respecta a su dirección, personal y funcionamiento.
Cuando existan serios indicios de que no sea ese el caso, o cuando una oferta no corresponda a la realidad económica, su admisión estará supeditada a la presentación por el licitador de las pruebas oportunas del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo.
Cuando se demuestre que un licitador ha presentado más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.
4. En la oferta se indicará:
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a) |
el nombre y domicilio del licitador; |
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b) |
la cantidad ofrecida de productos de la categoría o categorías referidas en el anuncio de licitación, expresada en toneladas; |
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c) |
el precio propuesto por cada 100 kilogramos de productos de la calidad R3, en las condiciones definidas en el artículo 15, apartado 3, expresado en euros con dos decimales como máximo. |
5. La oferta solo será válida si:
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a) |
se refiere a una cantidad de al menos 10 toneladas; |
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b) |
va acompañada del compromiso escrito del licitador de cumplir todas las disposiciones relativas a las compras de que se trate; |
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c) |
se presenta la prueba de que, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, el licitador ha constituido la garantía de licitación a que se refiere el artículo 9 para la licitación en cuestión. |
6. La oferta no podrá ser retirada después de finalizar el plazo de presentación a que se refiere el artículo 7.
7. Deberá garantizarse el carácter confidencial de las ofertas.
Artículo 9
Garantías
1. El mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de ofertas y la entrega de los productos en el almacén designado por el organismo de intervención en el plazo fijado en el artículo 13, apartado 2, constituirán los requisitos principales cuya ejecución se garantizará mediante la constitución de una garantía de 30 EUR por cada 100 kilogramos.
La garantía se constituirá ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que la oferta haya sido presentada.
2. La garantía se constituirá únicamente en forma de depósito en metálico tal como se define en el artículo 13 y en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10).
3. Respecto de las ofertas que no sean aceptadas, la garantía se liberará desde el momento en que se conozca el resultado de la licitación.
Respecto de las ofertas aceptadas, se liberará tras la recepción de los productos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del presente Reglamento.
Artículo 10
Decisión de adjudicación
1. Habida cuenta de las ofertas recibidas en cada licitación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, se fijará un precio máximo de compra por categoría que se referirá a la calidad R3.
Si las circunstancias particulares lo exigieren, se podrá fijar un precio diferente por Estado miembro o por región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.
2. Podrá decidirse no dar curso a la licitación.
3. Si el total de las cantidades ofrecidas a un precio igual o inferior al precio máximo fijado sobrepasare las cantidades que puedan ser compradas, las cantidades adjudicadas podrán ser reducidas por categorías mediante la aplicación de coeficientes de reducción que podrán presentar cierta progresividad en función de las diferencias de precios y de las cantidades licitadas.
Si las circunstancias particulares lo exigieren, estos coeficientes de reducción podrán diferenciarse según los Estados miembros o las regiones de un Estado miembro, a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos de intervención.
Artículo 11
Precio máximo de compra
1. No se tomarán en consideración las ofertas que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o una región de un Estado miembro por categoría, convertido en la calidad R3 según los coeficientes establecidos en el anexo I, y que se incrementará 10 EUR por cada 100 kilogramos de peso de la canal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se rechazará la oferta cuando el precio propuesto sea superior al precio máximo contemplado en el artículo 10, válido para la licitación en cuestión.
3. Cuando el precio de compra adjudicado a un licitador sea superior al precio medio de mercado contemplado en el apartado 1, ese precio adjudicado se ajustará multiplicándolo por el coeficiente resultante de la aplicación de la fórmula A que figura en el anexo IV. No obstante, ese coeficiente no podrá:
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a) |
ser superior a la unidad; |
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b) |
dar lugar a una disminución del precio adjudicado por un importe superior a la diferencia entre ese precio adjudicado y el precio medio de mercado. |
En la medida en que un Estado miembro disponga de datos fiables y de medios de control adecuados, podrá decidir si calcula el coeficiente por licitador según la fórmula B que figura en dicho anexo IV.
4. Los derechos y obligaciones que se deriven de la licitación serán intransferibles.
Artículo 12
Limitación de las compras
Los organismos de intervención de los Estados miembros que, debido a entregas masivas de carnes a la intervención, no estén en condiciones de hacerse cargo inmediatamente de las carnes ofrecidas estarán autorizados a limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención.
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de esta limitación obstaculice en la menor medida posible la igualdad de acceso de todos los interesados.
Artículo 13
Información del licitador y entrega
1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.
El organismo de intervención extenderá con la mayor brevedad al licitador una nota de entrega numerada en la que se indicará:
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a) |
la cantidad que se habrá de entregar; |
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b) |
el precio adjudicado; |
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c) |
el calendario de entrega de los productos; |
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d) |
el centro o los centros de intervención donde habrá de realizarse la entrega. |
2. El adjudicatario, en un plazo de 17 días naturales a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento en el que se fijen el precio máximo de compra y las cantidades de carne de vacuno compradas en intervención, procederá a la entrega de los productos.
No obstante, la Comisión podrá, en función de la importancia de las cantidades adjudicadas, prorrogar este plazo una semana. La entrega podrá fraccionarse. Además, el organismo de intervención, al determinar el calendario de entrega de los productos, podrá reducir dicho plazo a un número de días que no podrá ser inferior a 14.
Artículo 14
Procedimiento de recepción
1. La recepción definitiva por parte del organismo de intervención se llevará a cabo en el punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención.
Los productos se entregarán en lotes de entre 10 y 20 toneladas. No obstante, esta cantidad podrá ser inferior a 10 toneladas cuando constituya el saldo de la oferta inicial o cuando esta haya sido reducida a menos de 10 toneladas.
La aceptación y la recepción de los productos entregados estarán supeditadas a la comprobación por el organismo de intervención de que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento. Se comprobará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra e), y, en particular, la ausencia de sustancias prohibidas con arreglo al artículo 3 y al artículo 4, punto 1, de la Directiva 96/22/CE del Consejo (11), mediante el análisis de una muestra. El tamaño y las modalidades del muestreo serán los previstos en la normativa veterinaria en la materia.
2. Cuando no se haya realizado una inspección preliminar inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero, y previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales deberán identificarse de la forma siguiente:
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a) |
si únicamente están marcadas, el marcado deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), y deberá establecerse un documento en el que se especifique el número de identificación o de sacrificio, así como la fecha de sacrificio de la media canal; |
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b) |
si además están etiquetadas, las etiquetas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión (12). |
Si las medias canales están troceadas en cuartos, el troceado deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. Los cuartos se agruparán de nuevo a fin de permitir que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o por medias canales en el momento de la recepción. Si las medias canales no han sido troceadas en cuartos antes de su transporte al centro de intervención, se trocearán a su llegada de conformidad con las disposiciones del anexo III.
En el punto de aceptación, cada cuarto deberá identificarse por medio de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91. La etiqueta indicará asimismo el peso del cuarto y el número de contrato de adjudicación. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.
El procedimiento de aceptación incluirá un examen sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de cada cuarto entregado. Asimismo, se llevará a cabo un control de la temperatura en uno de los cuartos traseros de cada canal. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra g).
3. Inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero podrá efectuarse una inspección previa del peso, la clasificación, la presentación y la temperatura de las medias canales. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra g). Los productos rechazados se marcarán como tales y no podrán volver a presentarse a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.
Esta inspección se realizará sobre un lote de 20 toneladas como máximo de medias canales, según lo previsto por el organismo de intervención. No obstante, si la oferta incluyere cuartos, el organismo de intervención podrá admitir lotes de más de 20 toneladas. Cuando el número de medias canales rechazadas sea superior al 20 % del número total del lote, se rechazará el lote completo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
Previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales se trocearán en cuartos de conformidad con lo previsto en el anexo III. Cada cuarto se pesará sistemáticamente y se identificará por medio de una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91. La etiqueta indicará, asimismo, el peso de los cuartos y el número del contrato de adjudicación. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero, sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.
A continuación, los cuartos correspondientes a cada canal se agruparán de nuevo a fin de permitir que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o medias canales en el momento de la recepción.
Cada lote irá acompañado al punto de aceptación de una lista de control que incluya toda la información relativa a las medias canales o a los cuartos, incluido el número de medias canales o de cuartos presentados que hayan sido aceptados o rechazados. Esta lista de control se entregará al agente encargado de la aceptación.
El medio de transporte será sellado antes de su salida del matadero. El número de sello figurará en el certificado sanitario o en la lista de control.
Durante el procedimiento de aceptación, se efectuarán comprobaciones en relación con la presentación de los cuartos entregados, su clasificación, peso, etiquetado y temperatura.
4. La inspección previa y el procedimiento de aceptación de los productos ofrecidos serán efectuados por un agente del organismo de intervención, o encargado por él, cualificado como clasificador, que no intervenga en las operaciones de clasificación en el matadero y que sea totalmente independiente del adjudicatario. Esta independencia se garantizará, en particular, mediante una rotación periódica de dichos agentes entre varios centros de intervención.
En el momento de la recepción, el peso total de los cuartos de cada lote será registrado y conservado por el organismo de intervención.
El agente encargado de la aceptación deberá elaborar un documento en el que figure la información completa en relación con el peso y el número de productos presentados que hayan sido aceptados o rechazados.
5. Para la recepción de carne sin deshuesar que vaya a ser deshuesada en centros de intervención que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, se aplicarán los requisitos siguientes en lo referente a la identificación, entrega y control:
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a) |
en el momento de la recepción contemplada en el apartado 1, los cuartos delanteros y traseros destinados al deshuesado deberán estar identificados en sus lados externos e internos mediante el marcado o la inscripción de las letras «INT», que se efectuará de acuerdo con las mismas disposiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, letra c), sobre el marcado de la categoría, la inscripción del número de sacrificio y el lugar donde deben realizarse las marcas correspondientes; no obstante, las letras «INT» deberán figurar en el lado interno de cada cuarto, a la altura de la tercera o cuarta costilla en el caso del delantero y de la séptima u octava costilla en el caso del trasero; |
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b) |
la grasa de los testículos deberá permanecer adherida hasta el momento de la recepción y eliminarse antes del pesaje; |
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c) |
los productos entregados se distribuirán en lotes tal como se definen en el apartado 1. |
En caso de descubrirse la presencia de canales o cuartos marcados con las letras «INT» fuera de las zonas que les están reservadas, el Estado miembro llevará a cabo una investigación, adoptará las medidas adecuadas e informará de ello a la Comisión.
6. En caso de que, basándose en el número de medias canales o de cuartos presentados, la cantidad de productos rechazada sea superior al 20 % del lote presentado, todos los productos del lote serán rechazados y marcados como tales y no podrán presentarse ni a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.
7. Si la cantidad efectivamente entregada y aceptada fuere inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:
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a) |
se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 % o 175 kilogramos; |
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b) |
salvo en caso de fuerza mayor, se perderá:
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Artículo 15
Precio pagado al adjudicatario
1. El organismo de intervención pagará al adjudicatario el precio indicado en su oferta dentro de un plazo cuyo cómputo comenzará el cuadragésimo quinto día después del final de la recepción de los productos y terminará el sexagésimo quinto día después de dicha fecha.
2. Solo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada. No obstante, si esta cantidad fuere superior a la cantidad adjudicada, solo se pagará el precio de la cantidad adjudicada.
3. En el caso de que la recepción se realice por otras calidades que no sean la calidad R3, el precio que se pague al adjudicatario se corregirá mediante un coeficiente aplicable a la calidad comprada, que figura en el anexo I.
4. Por «precio de compra de las carnes destinadas en su totalidad al deshuesado» se entenderá el precio franco punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención.
Los gastos de descarga correrán a cargo del adjudicatario.
Artículo 16
Tipo de cambio
El tipo que se aplicará a los importes a que se refieren el artículo 11 y al precio adjudicado será el tipo de cambio aplicable el día de entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen el precio máximo de compra y las cantidades de carne de vacuno que se compren en intervención en virtud de la licitación correspondiente.
CAPÍTULO III
DESHUESADO DE LAS CARNES COMPRADAS POR LOS ORGANISMOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 17
Obligación de realizar el deshuesado
Los organismos de intervención se cerciorarán de que toda la carne comprada esté deshuesada.
Artículo 18
Condiciones generales de deshuesado
1. El deshuesado solo podrá efectuarse en las salas de despiece registradas o autorizadas a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, que dispongan de uno o varios túneles de congelación en sus inmediaciones.
A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una excepción, por un período limitado, a las obligaciones derivadas del párrafo primero. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las instalaciones y equipos, los requisitos sanitarios y de control y el objetivo de lograr una armonización progresiva en este sector.
2. Los cortes deshuesados deberán cumplir las condiciones del Reglamento (CE) no 53/2004 y los requisitos del anexo V del presente Reglamento.
3. El deshuesado no podrá iniciarse antes del final de las operaciones de recepción de cada lote entregado.
4. Ninguna otra carne podrá presentarse en la sala de despiece en el momento del deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de vacuno de intervención.
No obstante, podrá haber carne de porcino en la sala de despiece al mismo tiempo que carne de vacuno, siempre que sea tratada en otra cadena de trabajo.
5. Las operaciones de deshuesado se efectuarán entre las 7.00 horas y las 18.00 horas, excepto los sábados, los domingos y los días festivos. Este horario podrá ampliarse como máximo dos horas, siempre que se garantice la presencia de las autoridades encargadas del control.
Si las operaciones de deshuesado no pudieren terminarse el día de la recepción, las salas de refrigeración en las que estén almacenados los productos serán precintadas por la autoridad competente y el precinto solo podrá ser retirado por la misma autoridad al reanudarse las operaciones de deshuesado.
Artículo 19
Contratos y pliegos de condiciones
1. El deshuesado se llevará a cabo en virtud de contratos cuyas cláusulas serán fijadas por los organismos de intervención, de acuerdo con sus pliegos de condiciones.
2. Los pliegos de condiciones de los organismos de intervención establecerán los requisitos que se exijan a las salas de despiece, determinarán las instalaciones y los equipos necesarios y garantizarán la conformidad con la normativa comunitaria en lo que se refiere a la preparación de los cortes.
Indicarán, en particular, las condiciones detalladas del deshuesado, especificando las modalidades de preparación, limpieza, embalaje, congelación y conservación de los cortes con vistas a su recepción por parte del organismo de intervención.
Los interesados podrán obtener los pliegos de condiciones de los organismos de intervención en las direcciones indicadas en el anexo VI.
Artículo 20
Control de las operaciones de deshuesado
1. Los organismos de intervención garantizarán que se ejerza un control físico permanente de todas las operaciones de deshuesado.
La ejecución de este control podrá delegarse a organismos que sean totalmente independientes de los comerciantes, matarifes y almacenistas relacionados con las operaciones. En tal caso, los organismos de intervención encomendarán a sus agentes una inspección sin previo aviso de las operaciones de deshuesado correspondientes a cada oferta. Con ocasión de esta inspección se efectuará un examen por sondeo de las cajas de cortes antes y después de la congelación y una comparación de las cantidades llevadas al deshuesado con las cantidades producidas, por una parte, y los huesos, trozos de grasa y otros desechos, por otra. Este examen deberá realizarse como mínimo en un 5 % de las cajas obtenidas durante el día por cada corte y, cuando exista un número suficiente de cajas, en un mínimo de cinco cajas por cada corte.
2. Las operaciones de deshuesado de los cuartos delanteros y traseros deberán llevarse a cabo por separado. En cada operación diaria de deshuesado:
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a) |
se comparará el número de cortes y de cajas obtenido; |
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b) |
se cumplimentará una hoja de rendimiento en la que figurará por separado el rendimiento del deshuesado de los cuartos delanteros y traseros. |
Artículo 21
Condiciones particulares de deshuesado
1. Durante el desarrollo de las operaciones de deshuesado, limpieza y embalaje anteriores a la congelación, la temperatura interna de la carne no deberá, en ningún momento, ser superior a + 7 °C. El transporte de los cortes no estará autorizado antes de su congelación rápida, salvo en lo que respecta a las excepciones previstas en el artículo 18, apartado 1.
2. Todas las etiquetas y cuerpos extraños deberán retirarse por completo inmediatamente antes del deshuesado.
3. Deberán separarse limpiamente todos los huesos, tendones, cartílagos, ligamentum nuchae y tejidos conectivos gruesos. La limpieza de los cortes deberá limitarse a la retirada de los trozos de grasa, cartílagos, tendones, nervios gruesos y otros despojos concretos. Deberán eliminarse todos los tejidos visiblemente nerviosos y linfáticos.
4. Los vasos y coágulos sanguíneos grandes y las superficies manchadas deberán retirarse cuidadosamente con un mínimo de manipulaciones de limpieza.
Artículo 22
Acondicionamiento de los cortes
1. Los cortes se embalarán inmediatamente después de su deshuesado y de tal modo que ninguna parte de la carne entre en contacto directo con la caja de cartón, con arreglo a los requisitos del anexo V.
2. El polietileno utilizado para cubrir las cajas y el utilizado en películas o sacos para el embalaje de los cortes deberá tener un grosor mínimo de 0,05 milímetros y será de una calidad apta para el embalaje de productos alimenticios.
3. Las cajas y paletas utilizadas deberán cumplir las condiciones indicadas en el anexo VII.
Artículo 23
Almacenamiento de los cortes
Los organismos de intervención se cerciorarán de que todas las carnes deshuesadas adquiridas se almacenen separadamente y sean fácilmente identificables por licitación, corte y mes de almacenamiento.
Los cortes obtenidos se almacenarán en almacenes frigoríficos situados en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención.
Salvo disposición específica adoptada de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, dichas instalaciones deberán permitir el almacenamiento de todas las carnes deshuesadas asignadas por el organismo de intervención durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.
Artículo 24
Gastos de deshuesado
Los contratos contemplados en el artículo 19, apartado 1, y la retribución correspondiente a los mismos cubrirán las operaciones y gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento y, en particular:
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a) |
los eventuales gastos de transporte a la sala de despiece de las carnes sin deshuesar después de su aceptación; |
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b) |
las operaciones de deshuesado, limpieza, embalaje y congelación rápida; |
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c) |
el almacenamiento de los cortes congelados y su carga, transporte y recepción por el organismo de intervención en los almacenes frigoríficos por él designados; |
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d) |
los gastos de material, en particular para el embalaje; |
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e) |
el valor de los huesos, trozos de grasa y demás despojos que puedan dejar los organismos de intervención en las salas de despiece. |
Artículo 25
Plazos
Las operaciones de deshuesado, limpieza y embalaje se terminarán en los diez días naturales siguientes al sacrificio. No obstante, los Estados miembros podrán fijar plazos más cortos.
La congelación rápida se hará inmediatamente después del embalaje y se iniciará, en todo caso, el mismo día en que este se efectúe; el volumen de las carnes deshuesadas no podrá superar la capacidad de los túneles de congelación.
La temperatura de congelación de las carnes deshuesadas deberá permitir que se obtenga una temperatura en el interior de la masa muscular igual o inferior a – 7 °C en un plazo máximo de 36 horas.
Artículo 26
Rechazo de los productos
1. En caso de que los controles a que hace referencia el artículo 20, apartado 1, pongan de manifiesto la existencia de infracciones, cometidas por la empresa de deshuesado, a las disposiciones de los artículos 17 a 25 respecto de un corte concreto, dichos controles se ampliarán a un nuevo tramo del 5 % de las cajas obtenidas durante el día en cuestión. Si vuelven a comprobarse infracciones, se controlarán muestras adicionales por un total del 5 % del número total de cajas del corte en cuestión. Si al realizar el cuarto control del 5 % de las cajas, se demuestra que el 50 % como mínimo de las cajas no se ajustan a lo dispuesto en dichos artículos, se controlará la totalidad de la producción de ese día respecto del corte de que se trate. No obstante, no se exigirá el control de la producción de todo el día cuando se compruebe que el 20 % al menos de las cajas de un corte concreto no se ajustan a las disposiciones establecidas.
2. En el caso de que, basándose en el apartado 1, menos del 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el contenido de las mismas se rechazará en su totalidad y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en el anexo VIII para los cortes rechazados.
Cuando al menos el 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día respecto de ese corte concreto y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en el anexo VIII para los cortes rechazados.
Cuando al menos el 20 % de las cajas de diferentes cortes de la producción del día sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día y no se deberá ninguna retribución. La empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deberá pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, incrementándose dicho precio en un 20 %.
En caso de aplicación de las disposiciones del párrafo tercero, quedarán sin objeto las disposiciones de los párrafos primero y segundo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, debido a negligencia grave o fraude, la empresa de deshuesado no cumpla las disposiciones de los artículos 17 a 25:
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a) |
el organismo de intervención rechazará todos los productos obtenidos tras el deshuesado durante el día en el cual se haya demostrado el incumplimiento de las disposiciones anteriores y no se deberá ninguna retribución; |
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b) |
la empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deberá pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con las disposiciones del artículo 15, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, de conformidad con lo dispuesto en la letra a), incrementándose dicho precio en un 20 %. |
CAPÍTULO IV
CONTROL DE LOS PRODUCTOS Y COMUNICACIONES
Artículo 27
Almacenamiento y control de los productos
1. Los organismos de intervención se cerciorarán de que la entrada en almacén y el almacenamiento de las carnes contempladas en el presente Reglamento se efectúen de modo que sean fácilmente accesibles y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero.
2. La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a – 17 °C.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la buena conservación cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados y sustituirán inmediatamente los embalajes deteriorados. Cubrirán los riesgos inherentes mediante un seguro, bien en forma de obligación contractual de los almacenistas, bien de seguro global del organismo de intervención. El Estado miembro podrá ser asimismo su propio asegurador.
4. Durante el período de almacenamiento, la autoridad competente procederá a efectuar un control periódico de cantidades significativas de los productos almacenados tras las licitaciones realizadas en el transcurso de un mes.
Los productos que, con ocasión de dicho control, no se consideran ajustados a los requisitos previstos en el presente Reglamento serán rechazados y marcados como tales. La autoridad competente procederá, en su caso y sin perjuicio de la aplicación de sanciones, a recuperar los pagos ante las partes interesadas responsables.
Los agentes que efectúen el control no podrán recibir instrucciones referidas a este procedentes del servicio que haya llevado a cabo las compras.
5. La autoridad competente deberá adoptar las medidas de rastreabilidad y de almacenamiento necesarias para permitir que la salida de almacén y la comercialización posterior de los productos almacenados puedan llevarse a cabo con un máximo de eficacia, teniendo en cuenta, en particular, las posibles exigencias relacionadas con la situación veterinaria de los animales en cuestión.
Artículo 28
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación relativa a la lista de centros de intervención y, en la medida de lo posible, a su capacidad de congelación y almacenamiento.
2. Los Estados miembros comunicarán por télex o fax a la Comisión, a más tardar diez días naturales después del final de cada período de recepción, las cantidades entregadas y aceptadas en intervención.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 21 de cada mes, los datos siguientes respecto del mes anterior:
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a) |
las cantidades semanales y mensuales compradas en intervención, desglosadas por productos y calidades, de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de canales establecido en el Reglamento (CE) no 1183/2006; |
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b) |
las cantidades de cada producto deshuesado para las que se haya celebrado un contrato de venta durante el mes considerado; |
|
c) |
las cantidades de cada producto deshuesado para las que se haya expedido una orden de retirada o un documento similar durante el mes considerado. |
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes, los datos siguientes respecto del mes anterior:
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a) |
las cantidades de cada producto deshuesado obtenidas a partir de las carnes de vacuno sin deshuesar compradas en intervención durante el mes considerado; |
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b) |
las existencias, tanto físicas como no comprometidas, que haya al final del mes considerado de cada producto deshuesado, indicando la estructura por edad de las no comprometidas. |
5. A los efectos de los apartados 3 y 4, se entenderá por:
|
a) |
«existencias no comprometidas»: las que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta; |
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b) |
«existencias físicas»: el total de las existencias no comprometidas y de las existencias que, habiendo sido objeto de un contrato de venta, no hayan sido recogidas todavía. |
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 562/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1067/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 60).
(3) Véase el anexo IX.
(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 1.
(5) DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(10) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
ANEXO I
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN
|
Calidades |
Coeficientes |
|
U2 |
1,058 |
|
U3 |
1,044 |
|
U4 |
1,015 |
|
R2 |
1,015 |
|
R3 |
1,000 |
|
R4 |
0,971 |
|
O2 |
0,956 |
|
O3 |
0,942 |
|
O4 |
0,914 |
ANEXO II
Productos admisibles para la intervención — Produkty k intervenci — Produkter, der er kvalificeret til intervention — Interventionsfähige Erzeugnisse — Sekkumiskõlblike toodete loetelu — Προϊόντα επιλέξιμα για την παρέμβαση — Products eligible for intervention — Produits éligibles à l'intervention — Prodotti ammissibili all'intervento — Produkti, kas ir piemēroti intervencei — Produktai, kuriems taikoma intervencija — Intervencióra alkalmas termékek — Producten die voor interventie in aanmerking komen — Produkty kwalifikujące się do skupu interwencyjnego — Produtos elegíveis para a intervenção — Produkty, ktoré môžu byť predmetom intervencie — Proizvodi, primerni za intervencijo — Interventiokelpoiset tuotteet — Produkter som kan bli föremål för intervention
BELGIQUE/BELGIË
Carcasses, demi-carcasses: Hele dieren, halve dieren:
|
— |
Catégorie A, classe U2/ |
|
— |
Categorie A, klasse U2 |
|
— |
Catégorie A, classe U3/ |
|
— |
Categorie A, klasse U3 |
|
— |
Catégorie A, classe R2/ |
|
— |
Categorie A, klasse R2 |
|
— |
Catégorie A, classe R3/ |
|
— |
Categorie A, klasse R3 |
ČESKÁ REPUBLIKA
Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:
|
— |
Kategorie A, třída R2 |
|
— |
Kategorie A, třída R3 |
DANMARK
Hele og halve kroppe:
|
— |
Kategori A, klasse R2 |
|
— |
Kategori A, klasse R3 |
DEUTSCHLAND
Ganze oder halbe Tierkörper:
|
— |
Kategorie A, Klasse U2 |
|
— |
Kategorie A, Klasse U3 |
|
— |
Kategorie A, Klasse R2 |
|
— |
Kategorie A, Klasse R3 |
EESTI
Rümbad, poolrümbad:
|
— |
A-kategooria, klass R2 |
|
— |
A-kategooria, klass R3 |
ΕΛΛΑΔΑ
Ολόκληρα ή μισά σφάγια:
|
— |
Κατηγορία A, κλάση R2 |
|
— |
Κατηγορία A, κλάση R3 |
ESPAÑA
Canales o semicanales:
|
— |
Categoría A, clase U2 |
|
— |
Categoría A, clase U3 |
|
— |
Categoría A, clase R2 |
|
— |
Categoría A, clase R3 |
FRANCE
Carcasses, demi-carcasses:
|
— |
Catégorie A, classe U2 |
|
— |
Catégorie A, classe U3 |
|
— |
Catégorie A, classe R2/ |
|
— |
Catégorie A, classe R3/ |
|
— |
Catégorie C, classe U2 |
|
— |
Catégorie C, classe U3 |
|
— |
Catégorie C, classe U4 |
|
— |
Catégorie C, classe R3 |
|
— |
Catégorie C, classe R4 |
|
— |
Catégorie C, classe O3 |
IRELAND
Carcasses, half-carcasses:
|
— |
Category C, class U3 |
|
— |
Category C, class U4 |
|
— |
Category C, class R3 |
|
— |
Category C, class R4 |
|
— |
Category C, class O3 |
ITALIA
Carcasse e mezzene:
|
— |
categoria A, classe U2 |
|
— |
categoria A, classe U3 |
|
— |
categoria A, classe R2 |
|
— |
categoria A, classe R3 |
ΚΥΠΡΟΣ
Ολόκληρα ή μισά σφάγια:
|
— |
Κατηγορία A, κλάση R2 |
LATVIJA
Liemeņi, pusliemeņi:
|
— |
A kategorija, R2 klase |
|
— |
A kategorija, R3 klase |
LIETUVA
Skerdenos ir skerdenų pusės:
|
— |
A kategorija, R2 klasė |
|
— |
A kategorija, R3 klasė |
LUXEMBOURG
Carcasses, demi-carcasses:
|
— |
Catégorie A, classe R2 |
|
— |
Catégorie C, classe R3 |
|
— |
Catégorie C, classe O3 |
MAGYARORSZÁG
Hasított test vagy hasított féltest:
|
— |
A kategória, R2 osztály |
|
— |
A kategória, R3 osztály |
MALTA
Carcasses, half-carcasses:
|
— |
Category A, class R3 |
NEDERLAND
Hele dieren, halve dieren:
|
— |
Categorie A, klasse R2 |
|
— |
Categorie A, klasse R3 |
ÖSTERREICH
Ganze oder halbe Tierkörper:
|
— |
Kategorie A, Klasse U2 |
|
— |
Kategorie A, Klasse U3 |
|
— |
Kategorie A, Klasse R2 |
|
— |
Kategorie A, Klasse R3 |
POLSKA
Tusze, półtusze:
|
— |
Kategoria A, klasa R2 |
|
— |
Kategoria A, klasa R3 |
PORTUGAL
Carcaças ou meias-carcaças:
|
— |
Categoria A, classe U2 |
|
— |
Categoria A, classe U3 |
|
— |
Categoria A, classe R2 |
|
— |
Categoria A, classe R3 |
SLOVENIJA
Trupi, polovice trupov:
|
— |
Kategorija A, razred R2 |
|
— |
Kategorija A, razred R3 |
SLOVENSKO
Jatočné telá, jatočné polovičky:
|
— |
Kategória A, akostná trieda R2 |
|
— |
Kategória A, akostná trieda R3 |
SUOMI/FINLAND
Ruhot, puoliruhot / Slaktkroppar, halva slaktkroppar:
|
— |
Kategoria A, luokka R2 / Kategori A, klass R2 |
|
— |
Kategoria A, luokka R3 / Kategori A, klass R3 |
SVERIGE
Slaktkroppar, halva slaktkroppar:
|
— |
Kategori A, klass R2 |
|
— |
Kategori A, klass R3 |
UNITED KINGDOM
I. Great Britain
Carcasses, half-carcasses:
|
— |
Category C, class U3 |
|
— |
Category C, class U4 |
|
— |
Category C, class R3 |
|
— |
Category C, class R4 |
II. Northern Ireland
Carcasses, half-carcasses:
|
— |
Category C, class U3 |
|
— |
Category C, class U4 |
|
— |
Category C, class R3 |
|
— |
Category C, class R4 |
|
— |
Category C, class O3 |
ANEXO III
CONDICIONES APLICABLES A LAS CANALES, MEDIAS CANALES Y CUARTOS
|
1. |
Canales o medias canales, frescas o refrigeradas (código NC 0201 ), procedentes de animales sacrificados como máximo seis días y como mínimo dos días antes. |
|
2. |
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
|
3. |
Los productos contemplados en los puntos 1 y 2 deberán proceder de canales bien sangradas, cuyo desollado se haya realizado correctamente y que no presenten equimosis, hematomas ni, en una medida significativa, arrancamiento o extracción de grasas superficiales. La pleura costal deberá permanecer intacta salvo para facilitar el colgamiento del cuarto delantero. Las canales no deberán estar expuestas a ninguna fuente de contaminación, tales como, en particular, materias fecales o manchas de sangre importantes. |
|
4. |
Los productos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 deberán proceder de canales o medias canales que respondan a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del punto 2. |
|
5. |
Los productos contemplados en los puntos 1 y 2 deberán ser refrigerados inmediatamente después del sacrificio, por lo menos durante 48 horas, a fin de obtener, tras el período de refrigeración, una temperatura interior que no exceda de + 7 °C. Dicha temperatura deberá mantenerse hasta el momento de la recepción. |
ANEXO IV
COEFICIENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 3
Fórmula A
Coeficiente n = (a/b)
donde:
a= media de los precios medios de mercado registrados en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate durante las dos o tres semanas siguientes a la decisión de licitación,
b= precio medio de mercado registrado en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate, contemplado en el artículo 11, apartado 1, y aplicable a la licitación de que se trate.
Fórmula B
Coeficiente n′ = (a′/b′)
donde:
a′= media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales de la misma calidad y de la misma categoría que los que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las dos o tres semanas siguientes a la decisión de licitación,
b′= media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las dos semanas que se tomen en consideración para la comprobación del precio medio de mercado aplicable a la licitación en cuestión.
ANEXO V
INSTRUCCIONES PARA EL DESHUESADO EN LOS ORGANISMOS DE INTERVENCIÓN
1. CUARTOS TRASEROS
1.1. Descripción de las piezas
1.1.1. Jarrete de intervención (código INT 11)
Corte y deshuesado: separar mediante un corte que atraviese la articulación femoro-tibiarotuliana y despegar de la tapa y la contratapa siguiendo la dirección natural del músculo; dejar la culata de contra unida al jarrete, quitar los huesos del jarrete (tibia, peroné y calcáneo).
Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.2. Babilla de intervención (código INT 12)
Corte y deshuesado: separar de la tapa mediante un corte recto hacia abajo y siguiendo la línea del fémur y, a partir de la contratapa, siguiendo la fibra natural de la carne. La tapilla deberá permanecer unida.
Recorte: quitar la rótula con su cápsula y tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.3. Tapa de intervención (código INT 13)
Corte y deshuesado: separar de la contratapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; separar del fémur; quitar la sínfisis isquio-pubiana.
Recorte: quitar la base del pene con el cartílago y las ternillas que lo rodean, y la glándula escrotal (superficial inguinal). Quitar el cartílago y los tejidos conjuntivos unidos al hueso pelviano. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.4. Contratapa de intervención (código INT 14)
Corte y deshuesado: separar de la tapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; quitar el fémur.
Recorte: quitar el gran cartílago que se halla unido a la articulación del hueso; quitar el ganglio linfático popliteo y la grasa que lo rodea. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.5. Solomillo de intervención (código INT 15)
Corte: el solomillo deberá ser obtenido en toda su longitud separando la parte más gruesa del hueso ilíaco y despegándolo progresivamente del resto de las vértebras, separándolo del lomo.
Recorte: quitar las glándulas y desgrasar. Dejar la fascia muscular y la cadena muscular intactas y unidas. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.
Envasado y embalaje: los solomillos deberán empaquetarse en sentido longitudinal, superponiendo alternativamente la parte gruesa de uno a la parte fina de otro, dejando la fascia muscular hacia arriba; no deberán doblarse. Estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.6. Cadera de intervención (código INT 16)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la contratapa y la babilla mediante un corte recto iniciado en un punto situado aproximadamente a 5 centímetros de la parte posterior de la quinta vértebra sacra, pasando por otro punto situado a unos 5 centímetros de la sínfisis isquio-pubiana, teniendo cuidado de no desgarrar la babilla.
Separar del lomo mediante un corte entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra, despejando el borde anterior del hueso pélvico. Quitar los huesos y cartílagos.
Recorte: separar la bolsa de grasa de la superficie interior del músculo largo dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.7. Lomo de intervención (código INT 17)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra. Deberá separarse del entrecot (cinco costillas) mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla. Quitar limpiamente la espina dorsal. Las costillas y partes de la columna que contienen la apófisis deberán quitarse en una sola pieza.
Recorte: quitar todos los pedazos de cartílago que quedan una vez finalizada la operación de deshuesado. Quitar los tendones. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
1.1.8. Falda del costillar de intervención (código INT 18)
Corte y deshuesado: separar toda la falda del cuarto trasero desde el corte recto a la altura de la octava costilla, cortando desde el punto en el que se despegue, siguiendo la fibra natural de la carne en torno a la superficie de los músculos traseros, hasta un punto paralelo a la mitad de la última vértebra lumbar. Seguir cortando hacia abajo en línea recta, de forma paralela al solomillo, desde la decimotercera a la sexta costilla, inclusive, en línea paralela al borde dorsal de la columna vertebral, de forma que el corte no se halle a más de 5 centímetros del extremo lateral del músculo dorsal.
Quitar todos los huesos y cartílagos en una sola capa. La falda deberá quedar en una sola pieza.
Recorte: eliminar la capa de tejido conjuntivo que cubre la grasa pectoral dejando esta grasa intacta. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere un 30 %.
Envasado y embalaje: la falda podrá doblarse solo una vez para su embalaje. No deberá cortarse ni enrollarse. Deberá envasarse de forma que la parte interior de la falda y la grasa pectoral sean claramente visibles. Antes de proceder a la operación de embalaje, cada caja deberá ser forrada con polietileno para que las piezas estén totalmente cubiertas.
1.1.9. Entrecot de intervención (cinco costillas) (código INT 19)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla y deberá incluir las costillas sexta y décima (inclusive). Quitar los músculos intercostales y la pleura de una sola vez junto con las costillas. Quitar la espina dorsal y los cartílagos, así como la punta de la escápula.
Recorte: quitar la espina dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. La cápsula deberá permanecer unida.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
2. CUARTOS DELANTEROS
2.1. Descripción de las piezas
2.1.1. Morcillo de intervención (código INT 21)
Corte y deshuesado: separar mediante un corte siguiendo la articulación que separa el radio y el húmero. Quitar el radio.
Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
Los morcillos no deben ser embalados junto con los jarretes.
2.1.2. Paleta de intervención (código INT 22)
Corte y deshuesado: separar la paleta del cuarto delantero cortando en una línea que siga la fibra natural del músculo, alrededor de los bordes de la paleta y el cartílago de prolongación de la escápula, siguiendo la dirección natural. El músculo que se halla debajo de la escápula deberá ser parcialmente despegado, aunque no separado del todo, para permitir un deshuesado más limpio. Quitar el húmero.
Recorte: quitar los cartílagos con sus cápsulas y tendones. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
2.1.3. Pecho de intervención (código INT 23)
Corte y deshuesado: separar del cuadro delantero mediante un corte recto, siguiendo una línea perpendicular a la mitad de la primera costilla. Quitar los músculos intercostales y la pleura junto con las costillas, el esternón y los cartílagos. La cobertura deberá permanecer unida. Deberá separarse la grasa situada debajo de la cobertura, así como la situada debajo del esternón.
Recorte: recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.
Envasado y embalaje: cada pieza deberá ser individualmente envuelta en polietileno y embalada en una caja de cartón previamente forrada con polietileno, de manera que las piezas queden totalmente cubiertas.
2.1.4. Cuarto delantero de intervención (código INT 24)
Corte y deshuesado: la pieza restante tras la separación del pecho, la espalda y el morcillo se clasifica como cuarto delantero.
Los huesos costales han de quitarse de una sola vez y los del cuello limpiamente.
La cadena muscular (longus colli) debe permanecer unida a esta pieza.
Recorte: quitar los tendones con sus cápsulas y cartílagos. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.
3. ENVASADO AL VACÍO DE DETERMINADOS CORTES INDIVIDUALES
Los Estados miembros podrán autorizar el envasado al vacío de los cortes de los códigos INT 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, en vez del envoltorio individual contemplado en el punto 1.
ANEXO VI
Direcciones de los organismos de intervención — Adresy intervenčních agentur — Interventionsorganernes adresser — Anschriften der Interventionsstellen — Sekkumisametite aadressid — Διευθύνσεις του οργανισμού παρέμβασης — Addresses of the intervention agencies — Adresses des organismes d'intervention — Indirizzi degli organismi d'intervento — Intervences aģentūru adreses — Intervencinių agentūrų adresai — Az intervenciós hivatalok címei — Adressen van de interventiebureaus — Adresy agencji interwencyjnych — Endereços dos organismos de intervenção — Adresy intervenčných agentúr — Naslovi intervencijskih agencij — Interventieoelinten osoitteet — Interventionsorganens addresser
BELGIQUE/BELGIË
|
|
|
|
|
|
ČESKÁ REPUBLIKA
|
Státní zemědělský intervenční fond (SZIF) |
|
Ve Smečkách 33 |
|
110 00 Praha 1 |
|
Česká republika |
|
Tel.: (420) 222 871 410 |
|
Fax: (420) 222 871 680 |
DANMARK
|
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri |
|
Direktoratet for FødevareErhverv |
|
Nyropsgade 30 |
|
DK-1780 København V |
|
Tlf. (45) 33 95 80 00 |
|
Fax (45) 33 95 80 34 |
DEUTSCHLAND
|
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) |
|
Deichmanns Aue 29 |
|
D-53179 Bonn |
|
Tel. (49-228) 68 45-37 04/37 50 |
|
Fax (49-228) 68 45-39 85/32 76 |
EESTI
|
PRIA (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet) |
|
Narva mnt 3 |
|
51009 Tartu |
|
Tel: (+372) 7371 200 |
|
Faks: (+372) 7371 201 |
ΕΛΛΑΔΑ
|
ΟΠΕΚΕΠΕ (Οργανισμός Πληρωμών και Ελέγχου Κοινοτικών Ενισχύσεων Προσανατολισμού και Εγγυήσεων) |
|
Αχαρνών 241 |
|
GR-10446 Αθήνα |
|
Τηλ. (30) 210-228 41 80 |
|
Φαξ (30) 210-228 14 79 |
ESPAÑA
|
FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria) |
|
Beneficencia, 8 |
|
E-28005 Madrid |
|
Tel. (34) 913 47 65 00, 913 47 63 10 |
|
Fax (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87 |
FRANCE
|
Office de l’élevage |
|
80, avenue des Terroirs-de-France |
|
F-75607 Paris Cedex 12 |
|
Tél. (33-1) 44 68 50 00 |
|
Fax (33-1) 44 68 52 33 |
IRELAND
|
Department of Agriculture and Food |
|
Johnston Castle Estate |
|
County Wexford |
|
Tel. (353-53) 634 00 |
|
Fax (353-53) 428 42 |
ITALIA
|
AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura |
|
Via Palestro, 81 |
|
I-00185 Roma |
|
Tel. (39) 06 44 94 991 |
|
Fax (39) 06 44 53 940 / 06 44 41 958 |
ΚΥΠΡΟΣ
|
Κυπριακός Οργανισμός Αγροτικών Πληρωμών |
|
Τ.Θ. 16102, CY-2086 Λευκωσία |
|
Οδός Μιχαήλ Κουτσόφτα 20 |
|
CY-2000 Λευκωσία |
|
Τηλ. (357) 2255 7777 |
|
Φαξ (357) 2255 7755 |
LATVIJA
|
Latvijas Republikas Zemkopības ministrija |
|
Lauku atbalsta dienests |
|
Republikas laukums 2 |
|
LV-1981 Rīga, Latvija |
|
Tālr.: (371) 7027542 |
|
Fakss: (371) 7027120 |
LIETUVA
|
VĮ Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra |
|
L. Stuokos-Gucevičiaus g. 9–12 |
|
LT-01122 Vilnius |
|
Tel. (370 5) 268 50 50 |
|
Faksas (370 5) 268 50 61 |
LUXEMBOURG
|
Service d'économie rurale, section «cheptel et viande» |
|
113-115, rue de Hollerich |
|
L-1741 Luxembourg |
|
Tél. (352) 47 84 43 |
HUNGARY
|
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal |
|
H-1095 Budapest, Soroksári út 22-24. |
|
Postacím: H-1385 Budapest. 62., Pf.: 867 |
|
Telefon: (+36-1) 219-4517 |
|
Fax: (+36-1) 219-6259 |
MALTA
|
Ministry for Rural Affairs and the Environment |
|
Barriera Wharf |
|
Valetta CMR02 |
|
Malta |
|
Tel. (+356) 22952000, 22952222 |
|
Fax (+356) 22952212 |
NEDERLAND
|
Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit |
|
Dienst Regelingen |
|
Slachthuisstraat 71 |
|
Postbus 965 |
|
6040 AZ Roermond |
|
Nederland |
|
Tel. (31-475) 35 54 44 |
|
Fax (31-475) 31 89 39 |
ÖSTERREICH
|
AMA — Agramarkt Austria |
|
Dresdner Straβe 70 |
|
A-1201 Wien |
|
Tel. (43-1) 33 15 12 18 |
|
Fax (43-1) 33 15 46 24 |
POLAND
|
Agencja Rynku Rolnego |
|
ul. Nowy Świat 6/12 |
|
00-400 Warszawa |
|
Tel. (48-22) 661 71 09 |
|
Faks (48-22) 661 77 56 |
PORTUGAL
|
INGA — Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola |
|
Rua Fernando Curado Ribeiro, n.o 4-G |
|
P-1649-034 Lisboa |
|
Tel.: (+351) 21 751 85 00 |
|
Fax: (+351) 21 751 86 00 |
SLOVENIJA
|
ARSKTRP – Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja |
|
Dunajska 160 |
|
SI-1000 Ljubljana |
|
Tel. (386-1) 478 93 59 |
|
Faks (386-1) 478 92 00 |
SLOVENSKO
|
Pôdohospodárska platobná agentúra |
|
Dobrovičova 12 |
|
815 26 Bratislava |
|
Slovenská republika |
|
Tel.: (421-2) 59 26 61 11, 58 24 33 62 |
|
Fax: (421-2) 53 41 26 65 |
SUOMI/FINLAND
|
Maa- ja metsätalousministeriö / Jord- och skogsbruksministeriet |
|
Interventioyksikkö/Interventionsenheten |
|
PL/PB 30 |
|
FI-00023 VALTIONEUVOSTO/STATSRÅDET |
|
(Toimiston osoite: Malminkatu 16, FI-00100 Helsinki / Besöksadress: Malmgatan 16, FI-00100 Helsingfors) |
|
Puhelin/Tel. (358-9) 16 001 |
|
Faksi/Fax (358-9) 1605 2202 |
SVERIGE
|
Jordbruksverket – Swedish Board of Agriculture |
|
Intervention Division |
|
S-551 82 Jönköping |
|
Tfn (46-36) 15 50 00 |
|
Fax (46-36) 19 05 46 |
UNITED KINGDOM
|
Rural Payments Agency |
|
Lancaster House |
|
Hampshire Court |
|
Newcastle upon Tyne |
|
NE4 7YH |
|
Tel. (44-191) 273 96 96 |
ANEXO VII
CONDICIONES APLICABLES A LAS CAJAS DE CARTÓN Y A LAS PALETAS
I. Condiciones aplicables a las cajas de cartón
|
1. |
Las cajas deberán ser de formato y peso normalizados y de una solidez suficiente para resistir la presión causada por su superposición. |
|
2. |
Las cajas utilizadas no podrán indicar el nombre del centro de sacrificio o despiece del que procedan los productos. |
|
3. |
Cada caja deberá pesarse por separado una vez llena; no se autorizarán las cajas llenas hasta alcanzar un peso fijado por anticipado. |
|
4. |
El peso neto de los cortes por caja no podrá ser superior a 30 kilogramos. |
|
5. |
Solo podrán colocarse en la misma caja cortes identificados por su nombre completo o por el código comunitario y procedentes de la misma categoría de animales; las cajas no podrán en ningún caso contener trozos de grasa u otros desechos. |
|
6. |
Cada caja de cartón irá precintada:
Estas etiquetas deberán tener un número de serie continuo y estar fijadas de modo que se destruyan al abrir la caja. |
|
7. |
Las etiquetas del organismo de intervención deberán indicar el número del contrato de licitación y del lote, el tipo y el número de cortes, el peso neto y la fecha de embalaje; sus dimensiones no podrán ser inferiores a 20 × 20 centímetros. Las etiquetas de la inspección veterinaria indicarán el número de autorización de la sala de despiece. |
|
8. |
Los números de serie de las etiquetas contempladas en el punto 6 deberán registrarse para cada contrato y deberá ser posible cotejar el número de cajas utilizadas con el número de etiquetas expedidas. |
|
9. |
Las cajas deberán amarrarse con cuatro flejes, dos a lo largo y dos a lo ancho, a 10 centímetros aproximadamente de las esquinas. |
|
10. |
Cuando las etiquetas se rasguen al realizarse controles, serán sustituidas por otras en las que figurará un número de serie continuo expedidas por el organismo de intervención a las autoridades competentes, a razón de dos etiquetas por cartón. |
II. Condiciones aplicables a las paletas y cajas
|
1. |
Las cajas se almacenarán en paletas de forma separada por adjudicaciones o por meses y por cortes. Las paletas se identificarán mediante etiquetas en las que se indicará el número de la adjudicación, el tipo de corte, el peso neto del producto, la tara y el número de cajas por corte. |
|
2. |
La situación de las paletas y cajas se consignará en un plano de almacenamiento. |
ANEXO VIII
Precios individuales de los cortes de intervención rechazados a efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 2, párrafos primero y segundo
|
(en EUR por tonelada) |
|
|
Solomillo de intervención |
22 000 |
|
Lomo de intervención |
14 000 |
|
Tapa de intervención Cadera de intervención |
10 000 |
|
Contratapa de intervención Babilla de intervención Entrecot de intervención (cinco costillas) |
8 000 |
|
Paleta de intervención Cuarto delantero de intervención |
6 000 |
|
Pecho de intervención Jarrete de intervención Morcillo de intervención |
5 000 |
|
Falda de intervención |
4 000 |
ANEXO IX
REGLAMENTO DEROGADO, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
|
Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 2734/2000 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 8 |
|
Reglamento (CE) no 283/2001 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 2 |
|
Reglamento (CE) no 503/2001 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 590/2001 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 2 |
|
Reglamento (CE) no 1082/2001 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 1 |
|
Reglamento (CE) no 1564/2001 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 1 |
|
Reglamento (CE) no 1592/2001 de la Comisión |
únicamente en lo que respecta a su artículo 1 |
|
Reglamento (CE) no 1067/2005 de la Comisión |
|
ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CE) no 562/2000 |
Presente Reglamento |
|
Artículos 1 a 5 |
Artículos 1 a 5 |
|
Artículos 6, 7 y 8 |
— |
|
Artículo 9 |
Artículo 6 |
|
Artículo 10 |
Artículo 7 |
|
Artículo 11 |
Artículo 8 |
|
Artículo 12 |
Artículo 9 |
|
Artículo 13, apartado 1, primera frase |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 13, apartado 1, segunda frase |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 10, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 14 |
Artículo 11 |
|
Artículo 15 |
Artículo 12 |
|
Artículo 16 |
Artículo 13 |
|
Artículo 17, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 1, letra a) |
— |
|
Artículo 17, apartado 1, letra b), primera parte de la frase |
— |
|
Artículo 17, apartado 1, letra b), segunda parte de la frase |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 14, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
|
Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto |
— |
|
Artículo 17, apartado 2, párrafo quinto |
Artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 14, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafo cuarto |
— |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafo quinto |
Artículo 14, apartado 3, párrafo cuarto |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafo sexto |
Artículo 14, apartado 3, párrafo quinto |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafo séptimo |
Artículo 14, apartado 3, párrafo sexto |
|
Artículo 17, apartado 3, párrafo octavo |
Artículo 14, apartado 3, párrafo séptimo |
|
Artículo 17, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 14, apartado 4, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 17, apartado 4, párrafo tercero |
— |
|
Artículo 17, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 14, apartado 4, párrafo tercero |
|
Artículo 17, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 14, apartados 5, 6 y 7 |
|
Artículo 18, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 15, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 18, apartado 4, párrafo primero, primera frase |
— |
|
Artículo 18, apartado 4, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 15, apartado 4, párrafo primero |
|
Artículo 18, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo |
|
Artículo 19 |
Artículo 16 |
|
Artículo 20 |
Artículo 17 |
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, primera frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, primera y segunda frases |
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, segunda y tercera frases |
— |
|
Artículo 21, apartados 2 y 5 |
Artículo 18, apartados 2 y 5 |
|
Artículo 22 |
Artículo 19 |
|
Artículo 23 |
Artículo 20 |
|
Artículo 24 |
Artículo 21 |
|
Artículo 25 |
Artículo 22 |
|
Artículo 26 |
Artículo 23 |
|
Artículo 27 |
Artículo 24 |
|
Artículo 28 |
Artículo 25 |
|
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Artículo 26, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 29, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 26, apartado 3, frase introductoria |
|
Artículo 29, apartado 3, primer guión |
Artículo 26, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 29, apartado 3, segundo guión |
Artículo 26, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 30 |
Artículo 27 |
|
Artículo 31, apartados 1 y 2 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 31, apartado 3, letras a), b) y c) |
Artículo 28, apartado 3, letras a), b) y c) |
|
Artículo 31, apartado 3, letra d) |
— |
|
Artículo 31, apartados 4 y 5 |
Artículo 28, apartados 4 y 5 |
|
Artículos 32 a 37 |
— |
|
— |
Artículo 29 |
|
Artículo 38 |
Artículo 30 |
|
Anexos I a VI |
Anexos I a VI |
|
Anexo VII, parte I |
Anexo VII, parte I |
|
Anexo VII, parte II, punto 1 |
Anexo VII, parte II, punto 1 |
|
Anexo VII, parte II, punto 2 |
— |
|
Anexo VII, parte II, punto 3 |
Anexo VII, parte II, punto 2 |
|
Anexo VIII |
Anexo VIII |
|
Anexo IX |
— |
|
— |
Anexo IX |
|
— |
Anexo X |
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1670/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2006
por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), et notamment son article 18,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que, en la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios para la concesión de las restituciones a la exportación. Resulta necesario prever esa adaptación en el caso de determinadas bebidas espirituosas respecto de las cuales, por una parte, el precio de los cereales en el momento de la exportación no está vinculado al precio de los cereales en el momento de la elaboración y, por otra, dado que el producto final es fruto de la mezcla de numerosos productos, es imposible identificar los cereales incorporados al producto final que vaya a exportarse, máxime teniendo en cuenta que también dichas bebidas están sometidas a un período de envejecimiento obligatorio mínimo de tres años. |
|
(3) |
Se ha tropezado con estas dificultades en particular en el caso del «Scotch whisky», del «Irish whiskey» y del whisky español. |
|
(4) |
Es conveniente aplicar de forma análoga, en la medida de lo posible, el régimen habitual de las restituciones. Procede, por lo tanto, abonar una restitución por los cereales utilizados que se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, proporcionalmente a las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse. A tal fin, conviene aplicar a las cantidades destiladas de estos cereales un coeficiente global y a tanto alzado, calculado sobre la base de las estadísticas nacionales facilitadas por los Estados miembros de que se trate. El empleo de la relación existente entre las cantidades totales de las bebidas espirituosas de que se trate exportadas y las cantidades totales puestas en venta parece constituir una base equitativa y sencilla. Es conveniente definir los conceptos de «cantidades totales exportadas» y «cantidades totales comercializadas». Para la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente, deben excluirse las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo. |
|
(5) |
Es necesario prever la adaptación del coeficiente, en particular, para precaverse contra la posibilidad de que el pago de estas restituciones sirva también para aumentar las existencias de forma anormal. |
|
(6) |
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la posibilidad de que la restitución varíe en función del destino. Procede por lo tanto establecer criterios objetivos para la supresión de la restitución en el caso de ciertos destinos. |
|
(7) |
Procede fijar el día que determine el tipo de la restitución aplicable. Ese día debe estar relacionado en primer lugar con el momento en que se pongan bajo control los cereales y, en el caso de las cantidades que posteriormente se destilen, con cada período fiscal de destilación. El pago de la restitución debe supeditarse a la presentación de la prueba de que los cereales han sido destilados, consistente en una declaración de destilación. Esta declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones. El primer día de cada período fiscal de destilación puede constituir también el hecho generador del tipo de conversión agrícola, según los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98. |
|
(8) |
Para la aplicación del presente Reglamento, resulta necesario comprobar que los productos han salido de la Comunidad y conocer también en algunos casos cuál es su destino. Por este motivo, es necesario hacer uso, por una parte, de la definición de exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5), y, por otra, de las pruebas previstas en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6). |
|
(9) |
Para establecer el coeficiente, es conveniente prever la obligación de presentar determinadas pruebas relativas a la exportación de las cantidades de bebidas espirituosas. Resulta oportuno prever la aplicación del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), en el caso de las mercancías de vuelta al territorio comunitario, siempre que se cumplan las condiciones especiales para ello. |
|
(10) |
Conviene prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la fijación y concesión de restituciones a la exportación de cereales en forma de bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1784/2003, cuyo proceso de elaboración incluye un período de envejecimiento obligatorio de tres años, como mínimo.
2. El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (8) no se aplicará a las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 2
Podrán beneficiarse de las restituciones a que se refiere el artículo 1 los cereales que se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas de los códigos NC 2208 30 32 , 2208 30 38 , 2208 30 52 , 2208 30 58 , 2208 30 72 , 2208 30 78 , 2208 30 82 y 2208 30 88 elaboradas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (9).
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«período de destilación determinado»: un período que corresponda al período de destilación acordado entre el beneficiario y las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes a los efectos de control de los impuestos sobre consumos específicos (período fiscal); |
|
b) |
«cantidades totales exportadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, exportadas a un destino al que pueda aplicarse la restitución; |
|
c) |
«cantidades totales comercializadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, que hayan salido definitivamente de las instalaciones de elaboración y almacenamiento con vistas a su venta para el consumo humano; |
|
d) |
«poner bajo control»: la colocación en régimen de control aduanero, o en un régimen administrativo que ofrezca garantías equivalentes, de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 2. |
Artículo 4
1. Las cantidades por las que se concederán restituciones serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas por los beneficiarios durante un período de destilación determinado, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada uno de los Estados miembros y aplicable a cada interesado. Este coeficiente reflejará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de las bebidas espirituosas de que se trate sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de las bebidas.
Las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo quedarán excluidas a los efectos de la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente.
Para el cálculo del coeficiente se tendrán en cuenta las variaciones de las existencias de una de las bebidas espirituosas de que se trate.
El coeficiente podrá variar en función de los cereales utilizados.
2. Los organismos competentes controlarán periódicamente el volumen de las exportaciones y el de las existencias.
Artículo 5
El coeficiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, se fijará antes del 1 de julio de cada año.
Será aplicable desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente.
El coeficiente se establecerá en función de los datos facilitados por los Estados miembros en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años que preceden al de la fijación del coeficiente.
Artículo 6
1. El tipo de la restitución aplicable será el que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005.
2. El tipo de la restitución y el tipo de conversión agrícola serán los tipos válidos el día en que se pongan bajo control los cereales.
No obstante, los tipos correspondientes a las cantidades destiladas en cada uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales serán los vigentes el primer día de cada período fiscal de destilación.
Artículo 7
1. Cuando la situación del mercado mundial o los requisitos específicos de determinados mercados lo requieran, se suprimirá la restitución en el caso de determinados destinos.
2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la exportación como consecuencia de la aplicación de un acta de adhesión o de acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Esta adaptación consistirá en excluir o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de los mercados de que se trate.
Artículo 8
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los cereales podrán sustituirse por malta.
En tal caso, el coeficiente de conversión de la malta en cebada será de 1,30.
No obstante, cuando la malta puesta bajo control sea malta verde con un grado de humedad comprendido entre el 43 % y el 47 %, el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un grado de humedad de un 7 % será de 0,57.
Artículo 9
1. El beneficiario de la restitución deberá ser un destilador establecido en la Comunidad.
2. El destilador presentará a las autoridades competentes, antes del inicio de cada período fiscal de destilación, una declaración que contenga todos los datos necesarios para la determinación de la restitución a la exportación y, en particular:
|
a) |
la designación de los cereales o de la malta de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común, desglosada, en su caso, por lotes homogéneos; |
|
b) |
el peso neto de los productos y el grado de humedad de cada uno de los lotes contemplados en la letra a); |
|
c) |
la confirmación de que los cereales reúnen las condiciones del artículo 23, apartado 2, del Tratado; |
|
d) |
su lugar de almacenamiento y destilación. |
Durante el período fiscal de destilación esta declaración podrá ser actualizada en función de la evolución del proceso de destilación a fin de adaptarla a las cantidades de más o de menos que se destilen realmente.
3. Tras cada período fiscal de destilación, el destilador presentará a las autoridades competentes una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de destilación», en la que el operador confirmará que ha destilado los cereales incluidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 durante el período de destilación de que se trate, con vistas a la elaboración de una de las bebidas espirituosas e indicará la cantidad de productos destilados obtenida. Esta declaración será certificada por las autoridades encargadas de poner los productos bajo control.
4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y destilados.
5. El peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad es inferior o igual al 15 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 15 % e inferior o igual al 16 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 16 % e inferior o igual al 17 %, la reducción será de un 2 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 17 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 15 % de humedad.
Por lo que respecta a la malta que no sea la malta verde a que se refiere el artículo 8, el peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad es inferior o igual al 7 %. Si el grado de humedad de la malta utilizada es superior al 7 % e inferior o igual al 8 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de la malta es superior a un 8 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 7 % de humedad.
El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el presente Reglamento será el que figura el anexo IV del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (10).
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones mencionadas en el artículo 9, así como las relativas al control físico de los cereales, del proceso de destilación y de la utilización del producto destilado obtenido.
Artículo 11
1. Los subproductos de la transformación quedarán exentos de control cuando se demuestre que no sobrepasan las cantidades de subproductos obtenidas habitualmente.
2. No se concederá ninguna restitución cuando los cereales o la malta no sean de calidad sana, cabal y comercial.
Artículo 12
1. La restitución será pagada por el Estado miembro en que hayan sido aceptadas las declaraciones contempladas en el artículo 9.
2. La restitución solo se pagará previa solicitud escrita del operador. Los Estados miembros podrán exigir un impreso especial para tal fin.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesión de las restituciones deberán presentarse, so pena de pérdida del derecho, en el plazo de doce meses siguientes al día en que las autoridades encargadas de poner bajo control hayan certificado la declaración de destilación.
4. En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, los operadores que hayan recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas.
Artículo 13
1. A los efectos de la aplicación del artículo 4, deberá aportarse la prueba de que las cantidades de bebidas espirituosas que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado han sido exportadas.
2. Las pruebas aplicables serán las previstas el Reglamento (CE) no 800/1999.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por exportación:
|
a) |
la exportación a que se refieren los artículos 161 y 162 de Reglamento (CEE) no 2913/92, y |
|
b) |
las entregas para los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999. |
4. Los productos que hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 se considerarán también productos exportados. Cuando se depositen productos en tales almacenes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 40 a 43 del citado Reglamento.
Artículo 14
1. Las bebidas espirituosas se contabilizarán como exportadas el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. La declaración presentada para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá contener, en particular:
|
a) |
la designación de las bebidas espirituosas de acuerdo con la nomenclatura combinada; |
|
b) |
las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse, expresadas en litros de alcohol puro; |
|
c) |
la composición de las bebidas espirituosas o alguna referencia a esta composición que permita determinar el tipo de cereal utilizado; |
|
d) |
la indicación del Estado miembro de producción. |
3. A los efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y en caso de que la bebida espirituosa se haya obtenido a partir de distintos tipos de cereales y sea el resultado de una mezcla posterior, bastará con indicarlo en la declaración.
Artículo 15
1. Para que una determinada cantidad de bebida espirituosa pueda contabilizarse como exportada, las pruebas a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse a las autoridades designadas dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
2. Cuando el exportador no haya podido aportar las pruebas en los plazos establecidos, pese a haber realizado las diligencias oportunas para obtenerlas, dentro de esos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios no superiores a seis meses en total.
No obstante, si la prueba de la exportación se aporta fuera de los plazos oportunos para contabilizarla con las exportaciones realizadas durante el mismo año natural, dicha exportación se contabilizará con las exportaciones efectuadas el siguiente año natural.
Artículo 16
1. Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las bebidas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, circularán al amparo del procedimiento de tránsito comunitario exterior.
2. A los efectos del Reglamento (CEE) no 2913/92, las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán mercancías respecto de las cuales se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación previstas con vistas a la concesión de las restituciones. Dichas bebidas solo podrán despacharse a libre práctica si se ha reembolsado un importe equivalente a la restitución por exportación pagada.
Artículo 17
En caso de aplicación del artículo 7, deberá aportarse también la prueba de que las bebidas espirituosas de que se trate han llegado al destino para el que se fijó la restitución.
En tal caso, la prueba de la importación del producto en un tercer país para el que se aplique la restitución será la prevista en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 18
1. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos competentes para la aplicación del presente Reglamento.
2. Antes del 16 de julio de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión:
|
a) |
las cantidades de cereales y de malta que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado y se hayan destilado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada; |
|
b) |
las cantidades de cereales y de malta, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada, que hayan sido sometidas al régimen de perfeccionamiento activo durante el mismo período; |
|
c) |
llas cantidades de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, las cantidades exportadas y las comercializadas durante el mismo período; |
|
d) |
las cantidades de bebidas espirituosas obtenidas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, y expedidas a terceros países durante el mismo período; |
|
e) |
las cantidades de bebidas espirituosas almacenadas el 31 de diciembre del año anterior y las cantidades de productos obtenidas durante el mismo período. |
3. Antes de los días 16 de octubre, 16 de enero y 16 de abril de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán también a la Comisión los datos indicados en las letras a) a d) correspondientes a los trimestres naturales disponibles.
4. A petición de la Comisión, los Estados miembros de que se trate comunicarán asimismo los datos necesarios para poder aplicar la adaptación del coeficiente según se indica en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 19
A los efectos de la aplicación del artículo 18:
|
a) |
el «grain whisky» se considerará obtenido a partir de malta y cereales; |
|
b) |
el «malt whisky» se considerará obtenido exclusivamente a partir de malta; |
|
c) |
el «Irish whiskey» de la categoría A se considerará obtenido a partir de malta y cereales. La malta entrará en su composición a razón de menos de un 30 %; |
|
d) |
el «Irish whiskey» de la categoría B se considerará obtenido a partir de cebada y malta con un 30 % de malta, como mínimo; |
|
e) |
el porcentaje de los distintos tipos de cereales utilizados para la fabricación de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14, apartado 3, se determinará teniendo en cuenta las cantidades totales de los distintos tipos de cereales utilizadas en la elaboración de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2. |
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2528/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(8) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 3098/94 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1633/2000 de la Comisión |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CEE) no 2825/93 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, primer y segundo párrafos |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1, tercer párrafo |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, cuarto párrafo |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículo 10 |
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 12 |
|
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 13, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 13, apartado 3, frase introductoria |
|
Artículo 13, apartado 3, primer guión |
Artículo 13, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 13, apartado 3, segundo guión |
Artículo 13, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4 |
|
Artículo 14 |
Artículo 14 |
|
Artículo 15 |
Artículo 15 |
|
Artículo 16 |
Artículo 16 |
|
Artículo 17 |
Artículo 17 |
|
Artículo 18 |
Artículo 18 |
|
Artículo 19 |
Artículo 19 |
|
Artículo 20 |
— |
|
— |
Artículo 20 |
|
Artículo 21, primer párrafo |
Artículo 21 |
|
Artículo 21, segundo párrafo |
— |
|
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 1671/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2006
relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. |
|
(3) |
Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de noviembre de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.
2. Durante los cinco primeros días del mes diciembre de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 4 832,45 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/42 |
DIRECTIVA 2006/91/CE DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
relativa a la lucha contra el piojo de San José
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José (3), ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
|
(2) |
La producción de plantas dicotiledóneas leñosas y sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad. |
|
(3) |
Los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción. |
|
(4) |
La protección de dichas plantas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de producción, sino constituir además un medio para incrementar la productividad de la agricultura. |
|
(5) |
Las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrían un alcance limitado, si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metódicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagación. |
|
(6) |
Uno de los organismos nocivos más peligrosos para las plantas dicotiledóneas leñosas es el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.). |
|
(7) |
Dicho organismo nocivo ha aparecido en varios Estados miembros y existen zonas contaminadas en la Comunidad. |
|
(8) |
Existe un peligro permanente para los cultivos en toda la Comunidad, si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagación. |
|
(9) |
A fin de erradicar dicho organismo nocivo, conviene adoptar disposiciones mínimas para la Comunidad. Los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, en la medida en que estas últimas sean necesarias. |
|
(10) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a las medidas mínimas que deberán adoptarse en los Estados miembros para combatir el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.) y evitar su propagación.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
|
a) |
«vegetales»: las plantas vivas y las partes vivas de plantas, excepto los frutos y semillas; |
|
b) |
«vegetales o frutos contaminados»: los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José, cuando no esté demostrado que estén muertos; |
|
c) |
«plantas portadoras del piojo de San José»: los vegetales de los géneros Acer L., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Evonymus L., Fagus L., Juglans L., Ligustrum L., Malus Mill., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rosa L., Salix L., Sorbus L., Syringa L., Tilia L., Ulmus L., Vitis L.; |
|
d) |
«viveros»: los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantación, a la multiplicación o a la puesta en circulación como plantas individuales con raíz. |
Artículo 3
Al comprobar la aparición del piojo de San José, los Estados miembros delimitarán la zona contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la protección de las zonas colindantes.
Artículo 4
Los Estados miembros establecerán que, en las zonas contaminadas y en las de seguridad, deberá efectuarse un tratamiento adecuado de las plantas portadoras del piojo de San José para combatir dicho organismo nocivo y evitar su propagación.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán que:
|
a) |
se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros; |
|
b) |
todos los demás vegetales contaminados, o que se sospeche que puedan estarlo, y que crezcan en una zona contaminada, sean tratados de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya no estén contaminados cuando se pongan en circulación; |
|
c) |
todas las plantas con raíz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada, así como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicación y recogidas en dicha zona, solo puedan replantarse en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminación o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pudiera haber presentes. |
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que, en las zonas de seguridad, las plantas portadoras del piojo de San José sean sometidas a una vigilancia oficial y se inspeccionen como mínimo una vez al año, con objeto de descubrir la aparición del piojo de San José.
Artículo 7
1. Los Estados miembros establecerán que, en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminación, se destruyan los vegetales y frutos contaminados, y los demás vegetales y frutos de la partida se traten o transformen de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavía pueda haber presentes.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partidas de frutas frescas contaminadas ligeramente.
Artículo 8
Los Estados miembros solo retirarán las medidas adoptadas para la lucha contra el piojo de San José o para impedir su propagación cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José.
Artículo 9
Los Estados miembros prohibirán la tenencia del piojo de San José.
Artículo 10
1. Los Estados miembros podrán autorizar:
|
a) |
excepciones a las medidas contempladas en los artículos 4, 5, artículo 7, apartado 1, y 9 para fines científicos y de lucha fitosanitaria, pruebas y trabajos de selección; |
|
b) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la transformación inmediata de los frutos frescos contaminados; |
|
c) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la puesta en circulación de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada. |
2. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José, ni entrañen peligro alguno de propagación de dicho organismo nocivo.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, referentes a la lucha contra el piojo de San José o a la prevención de su propagación, en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin.
Artículo 12
Queda derogada la Directiva 69/466/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) Dictamen de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 5 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 323 de 24.12.1969, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 77/93/CEE (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20).
(4) Véase el anexo I, parte A, de este Diario Oficial.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
|
Directiva 69/466/CEE del Consejo |
|
|
Directiva 77/93/CEE del Consejo |
Únicamente el artículo 19 |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 12)
|
Directiva |
Plazo de transposición |
|
69/466/CEE (1) |
9 de diciembre de 1971 |
|
1 de mayo de 1980 |
(1) Para Irlanda y el Reino Unido: 1 de julio de 1973.
(2) De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitaren, para ajustarse a determinadas disposiciones de la presente Directiva en una fecha posterior al 1 de mayo de 1980, pero a más tardar el 1 de enero de 1981.
(3) Para Grecia: 1 de enero de 1983.
(4) Para España y Portugal: 1 de marzo de 1987.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
|
Directiva 69/466/CEE |
Presente Directiva |
|
Artículos 1 a 11 |
Artículos 1 a 11 |
|
Artículo 12 |
— |
|
— |
Artículo 12 |
|
— |
Artículo 13 |
|
Artículo 13 |
Artículo 14 |
|
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/45 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
por la que se modifica la Decisión 2003/583/CE relativa a la asignación de los fondos recibidos por el Banco Europeo de Inversiones sobre las operaciones efectuadas en la República Democrática del Congo con cargo al segundo, al tercer, al cuarto, al quinto y al sexto FED
(2006/768/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),
Visto el Acuerdo interno, de 12 de septiembre de 2000, entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del protocolo financiero del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, y la asignación de las ayudas financieras destinadas a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado CE (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión establecida de acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones (BEI),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2003/583/CE del Consejo (3) estipula que el importe global de la asignación adicional se pone a disposición por un período de cuatro años a partir de la fecha de apertura de la cuenta. |
|
(2) |
La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (4), establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) a 31 de diciembre de 2007. |
|
(3) |
La prolongación del final de la transición en la República Democrática del Congo con motivo del retraso en la preparación del proceso electoral exige que se amplíe el plazo para el compromiso de los fondos adicionales a que se refiere la Decisión 2003/583/CE. |
|
(4) |
En consecuencia, la fecha límite para comprometer los fondos adicionales establecida en la Decisión 2003/583/CE debe adaptarse a la establecida en la Decisión 2005/446/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4, primer párrafo, de la Decisión 2003/583/CE, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«La fecha límite para comprometer los fondos depositados en dicha cuenta se fija a 31 de diciembre de 2007 de acuerdo con la Decisión 2005/446/CE. Al término de todas las operaciones financiadas con cargo a la dotación, la cuenta bancaria se cerrará y los remanentes se restituirán a los Estados miembros. La cuenta se cerrará a más tardar el 31 de diciembre de 2011.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
Comisión
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2006
por la que se establece la lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los capítulos transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 5144]
(2006/769/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité de coordinación de los Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de cooperación territorial europea está destinado a reforzar la cooperación transfronteriza, mediante iniciativas locales y regionales conjuntas, y la cooperación transnacional, mediante acciones orientadas al desarrollo territorial integrado relacionado con las prioridades comunitarias. |
|
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, podrán beneficiarse de la financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, con arreglo al objetivo de cooperación territorial europea, las regiones de nivel NUTS III de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras terrestres interiores y de ciertas fronteras exteriores, y todas las regiones de nivel NUTS III de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 km, con sujeción a los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación. |
|
(3) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, también podrán beneficiarse de la financiación las zonas transnacionales. |
|
(4) |
Es preciso establecer en consecuencia las listas de las regiones y zonas que pueden recibir financiación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de coordinación de los Fondos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones que podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo al objetivo de cooperación territorial europea serán las que figuran en el anexo I.
Artículo 2
A efectos de la cooperación transnacional, a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en virtud del objetivo de cooperación territorial europea serán las que aparecen en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de regiones de nivel NUTS III que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo al capítulo transfronterizo del objetivo de cooperación territorial europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
|
BE211 |
Arr. Antwerpen |
|
BE213 |
Arr. Turnhout |
|
BE221 |
Arr. Hasselt |
|
BE222 |
Arr. Maaseik |
|
BE223 |
Arr. Tongeren |
|
BE233 |
Arr. Eeklo |
|
BE234 |
Arr. Gent |
|
BE236 |
Arr. Sint-Niklaas |
|
BE251 |
Arr. Brugge |
|
BE253 |
Arr. Ieper |
|
BE254 |
Arr. Kortrijk |
|
BE255 |
Arr. Oostende |
|
BE258 |
Arr. Veurne |
|
BE321 |
Arr. Ath |
|
BE323 |
Arr. Mons |
|
BE324 |
Arr. Mouscron |
|
BE326 |
Arr. Thuin |
|
BE327 |
Arr. Tournai |
|
BE332 |
Arr. Liège |
|
BE333 |
Arr. Verviers |
|
BE341 |
Arr. Arlon |
|
BE342 |
Arr. Bastogne |
|
BE344 |
Arr. Neufchâteau |
|
BE345 |
Arr. Virton |
|
BE351 |
Arr. Dinant |
|
BE353 |
Arr. Philippeville |
|
CZ031 |
Jihočeský kraj |
|
CZ032 |
Plzeňský kraj |
|
CZ041 |
Karlovarský kraj |
|
CZ042 |
Ústecký kraj |
|
CZ051 |
Liberecký kraj |
|
CZ052 |
Královéhradecký kraj |
|
CZ053 |
Pardubický kraj |
|
CZ061 |
Kraj Vysočina |
|
CZ062 |
Jihomoravský kraj |
|
CZ071 |
Olomoucký kraj |
|
CZ072 |
Zlínský kraj |
|
CZ080 |
Moravskoslezský kraj |
|
DK001 |
Københavns og Frederiksberg kommuner |
|
DK002 |
Københavns Amt |
|
DK003 |
Frederiksborg Amt |
|
DK004 |
Roskilde Amt |
|
DK005 |
Vestsjællands Amt |
|
DK006 |
Storstrøms Amt |
|
DK007 |
Bornholms Regionskommune |
|
DK008 |
Fyns Amt |
|
DK009 |
Sønderjyllands Amt |
|
DK00A |
Ribe Amt |
|
DK00D |
Århus Amt |
|
DK00E |
Viborg Amt |
|
DK00F |
Nordjyllands Amt |
|
DE121 |
Baden-Baden, Stadtkreis |
|
DE122 |
Karlsruhe, Stadtkreis |
|
DE123 |
Karlsruhe, Landkreis |
|
DE124 |
Rastatt |
|
DE131 |
Freiburg im Breisgau, Stadtkreis |
|
DE132 |
Breisgau-Hochschwarzwald |
|
DE133 |
Emmendingen |
|
DE134 |
Ortenaukreis |
|
DE136 |
Schwarzwald-Baar-Kreis |
|
DE138 |
Konstanz |
|
DE139 |
Lörrach |
|
DE13A |
Waldshut |
|
DE147 |
Bodenseekreis |
|
DE213 |
Rosenheim, Kreisfreie Stadt |
|
DE214 |
Altötting |
|
DE215 |
Berchtesgadener Land |
|
DE216 |
Bad Tölz-Wolfratshausen |
|
DE21D |
Garmisch-Partenkirchen |
|
DE21F |
Miesbach |
|
DE21K |
Rosenheim, Landkreis |
|
DE21M |
Traunstein |
|
DE222 |
Passau, Kreisfreie Stadt |
|
DE225 |
Freyung-Grafenau |
|
DE228 |
Passau, Landkreis |
|
DE229 |
Regen |
|
DE22A |
Rottal-Inn |
|
DE233 |
Weiden i. d. OPf., Kreisfreie Stadt |
|
DE235 |
Cham |
|
DE237 |
Neustadt a. d. Waldnaab |
|
DE239 |
Schwandorf |
|
DE23A |
Tirschenreuth |
|
DE244 |
Hof, Kreisfreie Stadt |
|
DE249 |
Hof, Landkreis |
|
DE24D |
Wunsiedel i. Fichtelgebirge |
|
DE272 |
Kaufbeuren, Kreisfreie Stadt |
|
DE273 |
Kempten (Allgäu), Kreisfreie Stadt |
|
DE27A |
Lindau (Bodensee) |
|
DE27B |
Ostallgäu |
|
DE27E |
Oberallgäu |
|
DE411 |
Frankfurt (Oder), Kreisfreie Stadt |
|
DE412 |
Barnim |
|
DE413 |
Märkisch-Oderland |
|
DE415 |
Oder-Spree |
|
DE418 |
Uckermark |
|
DE422 |
Cottbus, Kreisfreie Stadt |
|
DE429 |
Spree-Neiße |
|
DE801 |
Greifswald, Kreisfreie Stadt |
|
DE803 |
Rostock, Kreisfreie Stadt |
|
DE805 |
Stralsund, Kreisfreie Stadt |
|
DE806 |
Wismar, Kreisfreie Stadt |
|
DE807 |
Bad Doberan |
|
DE80D |
Nordvorpommern |
|
DE80E |
Nordwestmecklenburg |
|
DE80F |
Ostvorpommern |
|
DE80H |
Rügen |
|
DE80I |
Uecker-Randow |
|
DE942 |
Emden, Kreisfreie Stadt |
|
DE947 |
Aurich |
|
DE949 |
Emsland |
|
DE94B |
Grafschaft Bentheim |
|
DE94C |
Leer |
|
DEA15 |
Mönchengladbach, Kreisfreie Stadt |
|
DEA1B |
Kleve |
|
DEA1E |
Viersen |
|
DEA1F |
Wesel |
|
DEA14 |
Krefeld, Kreisfreie Stadt |
|
DEA21 |
Aachen, Kreisfreie Stadt |
|
DEA25 |
Aachen, Kreis |
|
DEA26 |
Düren |
|
DEA28 |
Euskirchen |
|
DEA29 |
Heinsberg |
|
DEA34 |
Borken |
|
DEA37 |
Steinfurt |
|
DEB21 |
Trier, Kreisfreie Stadt |
|
DEB23 |
Bitburg-Prüm |
|
DEB24 |
Daun |
|
DEB25 |
Trier-Saarburg |
|
DEB33 |
Landau in der Pfalz, Kreisfreie Stadt |
|
DEB37 |
Pirmasens, Kreisfreie Stadt |
|
DEB3A |
Zweibrücken, Kreisfreie Stadt |
|
DEB3E |
Germersheim |
|
DEB3H |
Südliche Weinstraße |
|
DEB3K |
Südwestpfalz |
|
DEC01 |
Stadtverband Saarbrücken |
|
DEC02 |
Merzig-Wadern |
|
DEC04 |
Saarlouis |
|
DEC05 |
Saarpfalz-Kreis |
|
DED12 |
Plauen, Kreisfreie Stadt |
|
DED14 |
Annaberg |
|
DED16 |
Freiberg |
|
DED17 |
Vogtlandkreis |
|
DED18 |
Mittlerer Erzgebirgskreis |
|
DED1B |
Aue-Schwarzenberg |
|
DED22 |
Görlitz, Kreisfreie Stadt |
|
DED24 |
Bautzen |
|
DED26 |
Niederschlesischer Oberlausitzkreis |
|
DED28 |
Löbau-Zittau |
|
DED29 |
Sächsische Schweiz |
|
DED2A |
Weißeritzkreis |
|
DEF01 |
Flensburg, Kreisfreie Stadt |
|
DEF02 |
Kiel, Kreisfreie Stadt |
|
DEF03 |
Lübeck, Kreisfreie Stadt |
|
DEF07 |
Nordfriesland |
|
DEF08 |
Ostholstein |
|
DEF09 |
Pinneberg (only Helgoland) |
|
DEF0A |
Plön |
|
DEF0B |
Rendsburg-Eckernförde |
|
DEF0C |
Schleswig-Flensburg |
|
EE001 |
Põhja-Eesti |
|
EE004 |
Lääne-Eesti |
|
EE006 |
Kesk-Eesti |
|
EE007 |
Kirde-Eesti |
|
EE008 |
Lõuna-Eesti |
|
GR111 |
Evros |
|
GR112 |
Xanthi |
|
GR113 |
Rodopi |
|
GR114 |
Drama |
|
GR122 |
Thessaloniki |
|
GR126 |
Serres |
|
GR212 |
Thesprotia |
|
GR213 |
Ioannina |
|
GR214 |
Preveza |
|
GR221 |
Zakynthos |
|
GR222 |
Kerkyra |
|
GR223 |
Kefallinia |
|
GR224 |
Lefkada |
|
GR231 |
Aitoloakarnania |
|
GR232 |
Achaia |
|
GR411 |
Lesvos |
|
GR412 |
Samos |
|
GR413 |
Chios |
|
GR421 |
Dodekanisos |
|
GR431 |
Irakleio |
|
GR432 |
Lasithi |
|
GR433 |
Rethymni |
|
GR434 |
Chania |
|
ES113 |
Ourense |
|
ES114 |
Pontevedra |
|
ES212 |
Guipúzcoa |
|
ES220 |
Navarra |
|
ES241 |
Huesca |
|
ES415 |
Salamanca |
|
ES419 |
Zamora |
|
ES431 |
Badajoz |
|
ES432 |
Cáceres |
|
ES512 |
Girona |
|
ES513 |
Lleida |
|
ES612 |
Cádiz |
|
ES615 |
Huelva |
|
ES630 |
Ceuta |
|
FR211 |
Ardennes |
|
FR221 |
Aisne |
|
FR223 |
Somme |
|
FR232 |
Seine-Maritime |
|
FR251 |
Calvados |
|
FR252 |
Manche |
|
FR301 |
Nord |
|
FR302 |
Pas-de-Calais |
|
FR411 |
Meurthe-et-Moselle |
|
FR412 |
Meuse |
|
FR413 |
Moselle |
|
FR421 |
Bas-Rhin |
|
FR422 |
Haut-Rhin |
|
FR431 |
Doubs |
|
FR432 |
Jura |
|
FR434 |
Territoire de Belfort |
|
FR521 |
Côtes-d'Armor |
|
FR522 |
Finistère |
|
FR523 |
Îlle-et-Vilaine |
|
FR615 |
Pyrénées-Atlantiques |
|
FR621 |
Ariège |
|
FR623 |
Haute-Garonne |
|
FR626 |
Hautes-Pyrénées |
|
FR711 |
Ain |
|
FR717 |
Savoie |
|
FR718 |
Haute-Savoie |
|
FR815 |
Pyrénées-Orientales |
|
FR821 |
Alpes-de-Haute-Provence |
|
FR822 |
Hautes-Alpes |
|
FR823 |
Alpes-Maritimes |
|
FR831 |
Corse-du-Sud |
|
FR832 |
Haute-Corse |
|
FR910 |
Guadeloupe |
|
FR920 |
Martinique |
|
FR930 |
Guyane |
|
FR940 |
Réunion |
|
IE011 |
Border |
|
IE021 |
Dublin |
|
IE022 |
Mid-East |
|
IE024 |
South-East (IE) |
|
ITC11 |
Torino |
|
ITC12 |
Vercelli |
|
ITC13 |
Biella |
|
ITC14 |
Verbano Cusio Ossola |
|
ITC15 |
Novara |
|
ITC16 |
Cuneo |
|
ITC20 |
Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste |
|
ITC31 |
Imperia |
|
ITC32 |
Savona |
|
ITC33 |
Genova |
|
ITC34 |
La Spezia |
|
ITC41 |
Varese |
|
ITC42 |
Como |
|
ITC43 |
Lecco |
|
ITC44 |
Sondrio |
|
ITD10 |
Bolzano/Bozen |
|
ITD33 |
Belluno |
|
ITD35 |
Venezia |
|
ITD36 |
Padova |
|
ITD37 |
Rovigo |
|
ITD42 |
Udine |
|
ITD43 |
Gorizia |
|
ITD44 |
Trieste |
|
ITD56 |
Ferrara |
|
ITD57 |
Ravenna |
|
ITE11 |
Massa-Carrara |
|
ITE12 |
Lucca |
|
ITE16 |
Livorno |
|
ITE17 |
Pisa |
|
ITE1A |
Grosseto |
|
ITF42 |
Bari |
|
ITF44 |
Brindisi |
|
ITF45 |
Lecce |
|
ITG11 |
Trapani |
|
ITG14 |
Agrigento |
|
ITG15 |
Caltanissetta |
|
ITG18 |
Ragusa |
|
ITG19 |
Siracusa |
|
ITG21 |
Sassari |
|
ITG22 |
Nuoro |
|
ITG23 |
Oristano |
|
ITG24 |
Cagliari |
|
CY000 |
Kypros/Kıbrıs |
|
LV003 |
Kurzeme |
|
LV005 |
Latgale |
|
LV006 |
Rīga |
|
LV007 |
Pierīga |
|
LV008 |
Vidzeme |
|
LV009 |
Zemgale |
|
LT001 |
Alytaus |
|
LT003 |
Klaipėdos |
|
LT004 |
Marijampolės |
|
LT005 |
Panevėžio |
|
LT006 |
Šiaulių |
|
LT008 |
Telšių |
|
LT009 |
Utenos |
|
LU000 |
Luxembourg (Grand-Duché) |
|
HU101 |
Budapest |
|
HU102 |
Pest |
|
HU212 |
Komárom-Esztergom |
|
HU221 |
Györ-Moson-Sopron |
|
HU222 |
Vas |
|
HU223 |
Zala |
|
HU311 |
Borsod-Abaúj-Zemplén |
|
HU312 |
Heves |
|
HU313 |
Nógrád |
|
HU321 |
Hajdú-Bihar |
|
HU323 |
Szabolcs-Szatmár-Bereg |
|
HU332 |
Békés |
|
HU333 |
Csongrád |
|
MT001 |
Malta |
|
MT002 |
Gozo and Comino/Ghawdex u Kemmuna |
|
NL111 |
Oost-Groningen |
|
NL112 |
Delfzijl en omgeving |
|
NL113 |
Overig Groningen |
|
NL121 |
Noord-Friesland |
|
NL132 |
Zuidoost-Drenthe |
|
NL211 |
Noord-Overijssel |
|
NL213 |
Twente |
|
NL222 |
Achterhoek |
|
NL223 |
Arnhem/Nijmegen |
|
NL333 |
Delft en Westland |
|
NL335 |
Groot-Rijnmond |
|
NL341 |
Zeeuwsch-Vlaanderen |
|
NL342 |
Overig Zeeland |
|
NL411 |
West-Noord-Brabant |
|
NL412 |
Midden-Noord-Brabant |
|
NL413 |
Noordoost-Noord-Brabant |
|
NL414 |
Zuidoost-Noord-Brabant |
|
NL421 |
Noord-Limburg |
|
NL422 |
Midden-Limburg |
|
NL423 |
Zuid-Limburg |
|
AT111 |
Mittelburgenland |
|
AT112 |
Nordburgenland |
|
AT113 |
Südburgenland |
|
AT124 |
Waldviertel |
|
AT125 |
Weinviertel |
|
AT126 |
Wiener Umland/Nordteil |
|
AT127 |
Wiener Umland/Südteil |
|
AT130 |
Wien |
|
AT211 |
Klagenfurt-Villach |
|
AT212 |
Oberkärnten |
|
AT213 |
Unterkärnten |
|
AT224 |
Oststeiermark |
|
AT225 |
West- und Südsteiermark |
|
AT311 |
Innviertel |
|
AT313 |
Mühlviertel |
|
AT322 |
Pinzgau-Pongau |
|
AT323 |
Salzburg und Umgebung |
|
AT331 |
Außerfern |
|
AT332 |
Innsbruck |
|
AT333 |
Osttirol |
|
AT334 |
Tiroler Oberland |
|
AT335 |
Tiroler Unterland |
|
AT341 |
Bludenz-Bregenzer Wald |
|
AT342 |
Rheintal-Bodenseegebiet |
|
PL212 |
Nowosądecki |
|
PL225 |
Bielsko-bialski |
|
PL227 |
Rybnicko-jastrzębski |
|
PL322 |
Krośnieńsko-przemyski |
|
PL341 |
Białostocko-suwalski |
|
PL342 |
Łomżyński |
|
PL421 |
Szczeciński |
|
PL422 |
Koszaliński |
|
PL431 |
Gorzowski |
|
PL432 |
Zielonogórski |
|
PL511 |
Jeleniogórsko-wałbrzyski |
|
PL520 |
Opolski |
|
PL623 |
Ełcki |
|
PL631 |
Słupski |
|
PL632 |
Gdański |
|
PL633 |
Gdańsk, Gdynia, Sopot |
|
PT111 |
Minho-Lima |
|
PT112 |
Cávado |
|
PT117 |
Douro |
|
PT118 |
Alto Trás-os-Montes |
|
PT150 |
Algarve |
|
PT168 |
Beira Interior Norte |
|
PT169 |
Beira Interior Sul |
|
PT182 |
Alto Alentejo |
|
PT183 |
Alentejo Central |
|
PT184 |
Baixo Alentejo |
|
SI001 |
Pomurska |
|
SI002 |
Podravska |
|
SI003 |
Koroška |
|
SI004 |
Savinjska |
|
SI009 |
Gorenjska |
|
SI00B |
Goriška |
|
SI00C |
Obalno-kraška |
|
SI00E |
Osrednjeslovenska |
|
SK010 |
Bratislavský kraj |
|
SK021 |
Trnavský kraj |
|
SK022 |
Trenčiansky kraj |
|
SK023 |
Nitriansky kraj |
|
SK031 |
Žilinský kraj |
|
SK032 |
Banskobystrický kraj |
|
SK041 |
Prešovský kraj |
|
SK042 |
Košický kraj |
|
FI181 |
Uusimaa |
|
FI182 |
Itä-Uusimaa |
|
FI183 |
Varsinais-Suomi |
|
FI186 |
Kymenlaakso |
|
FI191 |
Satakunta |
|
FI195 |
Pohjanmaa |
|
FI1A1 |
Keski-Pohjanmaa |
|
FI1A2 |
Pohjois-Pohjanmaa |
|
FI1A3 |
Lappi |
|
FI200 |
Åland |
|
SE010 |
Stockholms län |
|
SE021 |
Uppsala län |
|
SE022 |
Södermanlands län |
|
SE023 |
Östergötlands län |
|
SE041 |
Blekinge län |
|
SE044 |
Skåne län |
|
SE061 |
Värmlands län |
|
SE062 |
Dalarnas län |
|
SE063 |
Gävleborgs län |
|
SE071 |
Västernorrlands län |
|
SE072 |
Jämtlands län |
|
SE081 |
Västerbottens län |
|
SE082 |
Norrbottens län |
|
SE093 |
Kalmar län |
|
SE094 |
Gotlands län |
|
SE0A1 |
Hallands län |
|
SE0A2 |
Västra Götalands län |
|
UKH13 |
Norfolk |
|
UKH14 |
Suffolk |
|
UKH31 |
Southend-on-Sea |
|
UKH32 |
Thurrock |
|
UKH33 |
Essex CC |
|
UKJ21 |
Brighton and Hove |
|
UKJ22 |
East Sussex CC |
|
UKJ24 |
West Sussex |
|
UKJ31 |
Portsmouth |
|
UKJ32 |
Southampton |
|
UKJ33 |
Hampshire CC |
|
UKJ34 |
Isle of Wight |
|
UKJ41 |
Medway |
|
UKJ42 |
Kent CC |
|
UKK21 |
Bournemouth and Poole |
|
UKK22 |
Dorset CC |
|
UKK30 |
Cornwall and Isles of Scilly |
|
UKK41 |
Plymouth |
|
UKK42 |
Torbay |
|
UKK43 |
Devon CC |
|
UKL11 |
Isle of Anglesey |
|
UKL12 |
Gwynedd |
|
UKL13 |
Conwy and Denbighshire |
|
UKL14 |
South West Wales |
|
UKM32 |
Dumfries and Galloway |
|
UKM33 |
East Ayrshire and North Ayrshire Mainland |
|
UKM37 |
South Ayrshire |
|
UKM43 |
Lochaber, Skye and Lochalsh and Argyll and the Islands |
|
UKN03 |
East of Northern Ireland |
|
UKN04 |
North of Northern Ireland |
|
UKN05 |
West and South of Northern Ireland |
|
— |
Gibraltar |
ANEXO II
Lista de zonas de nivel NUTS II que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo al capítulo transnacional del objetivo de cooperación territorial europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
AZORES-MADEIRA-CANARIAS (MACARONESIA)
|
ES70 |
Canarias |
|
PT20 |
Região Autónoma dos Açores |
|
PT30 |
Região Autónoma da Madeira |
ESPACIO ALPINO
|
DE13 |
Freiburg |
|
DE14 |
Tübingen |
|
DE21 |
Oberbayern |
|
DE27 |
Schwaben |
|
FR42 |
Alsace |
|
FR43 |
Franche-Comté |
|
FR71 |
Rhône-Alpes |
|
FR82 |
Provence-Alpes-Côte d'Azur |
|
ITC1 |
Piemonte |
|
ITC2 |
Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste |
|
ITC3 |
Liguria |
|
ITC4 |
Lombardia |
|
ITD1 |
Provincia autonoma di Bolzano/Bozen |
|
ITD2 |
Provincia autonoma di Trento |
|
ITD3 |
Veneto |
|
ITD4 |
Friuli Venezia Giulia |
|
AT11 |
Burgenland |
|
AT12 |
Niederösterreich |
|
AT13 |
Wien |
|
AT21 |
Kärnten |
|
AT22 |
Steiermark |
|
AT31 |
Oberösterreich |
|
AT32 |
Salzburg |
|
AT33 |
Tirol |
|
AT34 |
Vorarlberg |
|
SI00 |
Slovenija |
COSTA ATLÁNTICA
|
ES11 |
Galicia |
||||||
|
ES12 |
Principado de Asturias |
||||||
|
ES13 |
Cantabria |
||||||
|
ES21 |
País Vasco |
||||||
|
ES22 |
Comunidad Foral de Navarra |
||||||
|
ES61 |
Andalucía (solo las regiones NUTS III siguientes)
|
||||||
|
FR23 |
Haute-Normandie |
||||||
|
FR25 |
Basse-Normandie |
||||||
|
FR51 |
Pays de la Loire |
||||||
|
FR52 |
Bretagne |
||||||
|
FR53 |
Poitou-Charentes |
||||||
|
FR61 |
Aquitaine |
||||||
|
IE01 |
Border, Midland and Western |
||||||
|
IE02 |
Southern and Eastern |
||||||
|
PT11 |
Norte |
||||||
|
PT15 |
Algarve |
||||||
|
PT16 |
Centro (PT) |
||||||
|
PT17 |
Lisboa |
||||||
|
PT18 |
Alentejo |
||||||
|
UKD1 |
Cumbria |
||||||
|
UKD2 |
Cheshire |
||||||
|
UKD3 |
Greater Manchester |
||||||
|
UKD4 |
Lancashire |
||||||
|
UKD5 |
Merseyside |
||||||
|
UKK1 |
Gloucestershire, Wiltshire and North Somerset |
||||||
|
UKK2 |
Dorset and Somerset |
||||||
|
UKK3 |
Cornwall and Isles of Scilly |
||||||
|
UKK4 |
Devon |
||||||
|
UKL1 |
West Wales and The Valleys |
||||||
|
UKL2 |
East Wales |
||||||
|
UKM3 |
South Western Scotland |
||||||
|
UKM4 |
Highlands and Islands |
||||||
|
UKN0 |
Northern Ireland |
MAR BÁLTICO
|
DK00 |
Danmark |
|
DE30 |
Berlin |
|
DE41 |
Brandenburg-Nordost |
|
DE42 |
Brandenburg-Südwest |
|
DE50 |
Bremen |
|
DE60 |
Hamburg |
|
DE80 |
Mecklenburg-Vorpommern |
|
DE93 |
Lüneburg |
|
DEF0 |
Schleswig-Holstein |
|
EE00 |
Eesti |
|
LV00 |
Latvija |
|
LT00 |
Lietuva |
|
PL11 |
Łódzkie |
|
PL12 |
Mazowieckie |
|
PL21 |
Małopolskie |
|
PL22 |
Śląskie |
|
PL31 |
Lubelskie |
|
PL32 |
Podkarpackie |
|
PL33 |
Świętokrzyskie |
|
PL34 |
Podlaskie |
|
PL41 |
Wielkopolskie |
|
PL42 |
Zachodniopomorskie |
|
PL43 |
Lubuskie |
|
PL51 |
Dolnośląskie |
|
PL52 |
Opolskie |
|
PL61 |
Kujawsko-Pomorskie |
|
PL62 |
Warmińsko-Mazurskie |
|
PL63 |
Pomorskie |
|
FI13 |
Itä-Suomi |
|
FI18 |
Etelä-Suomi |
|
FI19 |
Länsi-Suomi |
|
FI1A |
Pohjois-Suomi |
|
FI20 |
Åland |
|
SE01 |
Stockholm |
|
SE02 |
Östra Mellansverige |
|
SE04 |
Sydsverige |
|
SE06 |
Norra Mellansverige |
|
SE07 |
Mellersta Norrland |
|
SE08 |
Övre Norrland |
|
SE09 |
Småland med öarna |
|
SE0A |
Västsverige |
CARIBE
|
FR91 |
Guadeloupe |
|
FR92 |
Martinique |
|
FR93 |
Guyane |
EUROPA CENTRAL Y ORIENTAL
|
CZ01 |
Praha |
|
CZ02 |
Střední Čechy |
|
CZ03 |
Jihozápad |
|
CZ04 |
Severozápad |
|
CZ05 |
Severovýchod |
|
CZ06 |
Jihovýchod |
|
CZ07 |
Střední Morava |
|
CZ08 |
Moravskoslezsko |
|
DE11 |
Stuttgart |
|
DE12 |
Karlsruhe |
|
DE13 |
Freiburg |
|
DE14 |
Tübingen |
|
DE21 |
Oberbayern |
|
DE22 |
Niederbayern |
|
DE23 |
Oberpfalz |
|
DE24 |
Oberfranken |
|
DE25 |
Mittelfranken |
|
DE26 |
Unterfranken |
|
DE27 |
Schwaben |
|
DE30 |
Berlin |
|
DE41 |
Brandenburg-Nordost |
|
DE42 |
Brandenburg-Südwest |
|
DE80 |
Mecklenburg-Vorpommern |
|
DED1 |
Chemnitz |
|
DED2 |
Dresden |
|
DED3 |
Leipzig |
|
DEE1 |
Dessau |
|
DEE2 |
Halle |
|
DEE3 |
Magdeburg |
|
DEG0 |
Thüringen |
|
ITC1 |
Piemonte |
|
ITC2 |
Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste |
|
ITC3 |
Liguria |
|
ITC4 |
Lombardia |
|
ITD1 |
Provincia autonoma di Bolzano/Bozen |
|
ITD2 |
Provincia autonoma di Trento |
|
ITD3 |
Veneto |
|
ITD4 |
Friuli Venezia Giulia |
|
ITD5 |
Emilia-Romagna |
|
HU10 |
Közép-Magyarország |
|
HU21 |
Közép-Dunántúl |
|
HU22 |
Nyugat-Dunántúl |
|
HU23 |
Dél-Dunántúl |
|
HU31 |
Észak-Magyarország |
|
HU32 |
Észak-Alföld |
|
HU33 |
Dél-Alföld |
|
AT11 |
Burgenland |
|
AT12 |
Niederösterreich |
|
AT13 |
Wien |
|
AT21 |
Kärnten |
|
AT22 |
Steiermark |
|
AT31 |
Oberösterreich |
|
AT32 |
Salzburg |
|
AT33 |
Tirol |
|
AT34 |
Vorarlberg |
|
PL11 |
Łódzkie |
|
PL12 |
Mazowieckie |
|
PL21 |
Małopolskie |
|
PL22 |
Śląskie |
|
PL31 |
Lubelskie |
|
PL32 |
Podkarpackie |
|
PL33 |
Świętokrzyskie |
|
PL34 |
Podlaskie |
|
PL41 |
Wielkopolskie |
|
PL42 |
Zachodniopomorskie |
|
PL43 |
Lubuskie |
|
PL51 |
Dolnośląskie |
|
PL52 |
Opolskie |
|
PL61 |
Kujawsko-Pomorskie |
|
PL62 |
Warmińsko-Mazurskie |
|
PL63 |
Pomorskie |
|
SI00 |
Slovenija |
|
SK01 |
Bratislavský kraj |
|
SK02 |
Západné Slovensko |
|
SK03 |
Stredné Slovensko |
|
SK04 |
Východné Slovensko |
OCÉANO ÍNDICO
|
FR94 |
Réunion |
MEDITERRÁNEO (*1)
|
GR11 |
Anatoliki Makedonia, Thraki |
|
GR12 |
Kentriki Makedonia |
|
GR13 |
Dytiki Makedonia |
|
GR14 |
Thessalia |
|
GR21 |
Ipeiros |
|
GR22 |
Ionia Nisia |
|
GR23 |
Dytiki Ellada |
|
GR24 |
Sterea Ellada |
|
GR25 |
Peloponnisos |
|
GR30 |
Attiki |
|
GR41 |
Voreio Aigaio |
|
GR42 |
Notio Aigaio |
|
GR43 |
Kriti |
|
ES24 |
Aragón |
|
ES51 |
Cataluña |
|
ES52 |
Comunidad Valenciana |
|
ES53 |
Illes Balears |
|
ES61 |
Andalucía |
|
ES62 |
Región de Murcia |
|
ES63 |
Ciudad Autónoma de Ceuta |
|
ES64 |
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
FR71 |
Rhône-Alpes |
|
FR81 |
Languedoc-Roussillon |
|
FR82 |
Provence-Alpes-Côte d'Azur |
|
FR83 |
Corse |
|
ITC1 |
Piemonte |
|
ITC3 |
Liguria |
|
ITC4 |
Lombardia |
|
ITD3 |
Veneto |
|
ITD4 |
Friuli Venezia Giulia |
|
ITD5 |
Emilia-Romagna |
|
ITE1 |
Toscana |
|
ITE2 |
Umbria |
|
ITE3 |
Marche |
|
ITE4 |
Lazio |
|
ITF1 |
Abruzzo |
|
ITF2 |
Molise |
|
ITF3 |
Campania |
|
ITF4 |
Puglia |
|
ITF5 |
Basilicata |
|
ITF6 |
Calabria |
|
ITG1 |
Sicilia |
|
ITG2 |
Sardegna |
|
CY00 |
Kypros/Kıbrıs |
|
MT00 |
Malta |
|
PT15 |
Algarve |
|
PT18 |
Alentejo |
|
SI00 |
Slovenija |
MAR DEL NORTE
|
BE21 |
Prov. Antwerpen |
||||||||
|
BE23 |
Prov. Oost-Vlaanderen |
||||||||
|
BE25 |
Prov. West-Vlaanderen |
||||||||
|
DK00 |
Danmark |
||||||||
|
DE50 |
Bremen |
||||||||
|
DE60 |
Hamburg |
||||||||
|
DE91 |
Braunschweig |
||||||||
|
DE92 |
Hannover |
||||||||
|
DE93 |
Lüneburg |
||||||||
|
DE94 |
Weser-Ems |
||||||||
|
DEF0 |
Schleswig-Holstein |
||||||||
|
NL11 |
Groningen |
||||||||
|
NL12 |
Friesland |
||||||||
|
NL13 |
Drenthe |
||||||||
|
NL21 |
Overijssel |
||||||||
|
NL23 |
Flevoland |
||||||||
|
NL32 |
Noord-Holland |
||||||||
|
NL33 |
Zuid-Holland |
||||||||
|
NL34 |
Zeeland |
||||||||
|
SE04 |
Sydsverige (solo la región NUTS III siguiente)
|
||||||||
|
SE06 |
Norra Mellansverige (solo la región NUTS III siguiente)
|
||||||||
|
SE09 |
Småland med öarna (solo la región NUTS III siguiente)
|
||||||||
|
SE0A |
Västsverige |
||||||||
|
UKC1 |
Tees Valley and Durham |
||||||||
|
UKC2 |
Northumberland and Tyne and Wear |
||||||||
|
UKE1 |
East Riding and North Lincolnshire |
||||||||
|
UKE2 |
North Yorkshire |
||||||||
|
UKE3 |
South Yorkshire |
||||||||
|
UKE4 |
West Yorkshire |
||||||||
|
UKF1 |
Derbyshire and Nottinghamshire |
||||||||
|
UKF2 |
Leicestershire, Rutland and Northamptonshire |
||||||||
|
UKF3 |
Lincolnshire |
||||||||
|
UKH1 |
East Anglia |
||||||||
|
UKH3 |
Essex |
||||||||
|
UKJ4 |
Kent |
||||||||
|
UKM1 |
North Eastern Scotland |
||||||||
|
UKM2 |
Eastern Scotland |
||||||||
|
UKM4 |
Highlands and Islands (solo las regiones NUTS III siguientes)
|
EUROPA NOROCCIDENTAL
|
BE10 |
Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest |
|
BE21 |
Prov. Antwerpen |
|
BE22 |
Prov. Limburg (BE) |
|
BE23 |
Prov. Oost-Vlaanderen |
|
BE24 |
Prov. Vlaams-Brabant |
|
BE25 |
Prov. West-Vlaanderen |
|
BE31 |
Prov. Brabant Wallon |
|
BE32 |
Prov. Hainaut |
|
BE33 |
Prov. Liège |
|
BE34 |
Prov. Luxembourg (BE) |
|
BE35 |
Prov. Namur |
|
DE11 |
Stuttgart |
|
DE12 |
Karlsruhe |
|
DE13 |
Freiburg |
|
DE14 |
Tübingen |
|
DE24 |
Oberfranken |
|
DE25 |
Mittelfranken |
|
DE26 |
Unterfranken |
|
DE27 |
Schwaben |
|
DE71 |
Darmstadt |
|
DE72 |
Gießen |
|
DE73 |
Kassel |
|
DEA1 |
Düsseldorf |
|
DEA2 |
Köln |
|
DEA3 |
Münster |
|
DEA4 |
Detmold |
|
DEA5 |
Arnsberg |
|
DEB1 |
Koblenz |
|
DEB2 |
Trier |
|
DEB3 |
Rheinhessen-Pfalz |
|
DEC0 |
Saarland |
|
FR10 |
Île de France |
|
FR21 |
Champagne-Ardenne |
|
FR22 |
Picardie |
|
FR23 |
Haute-Normandie |
|
FR24 |
Centre |
|
FR25 |
Basse-Normandie |
|
FR26 |
Bourgogne |
|
FR30 |
Nord-Pas-de-Calais |
|
FR41 |
Lorraine |
|
FR42 |
Alsace |
|
FR43 |
Franche-Comté |
|
FR51 |
Pays de la Loire |
|
FR52 |
Bretagne |
|
IE01 |
Border, Midland and Western |
|
IE02 |
Southern and Eastern |
|
LU00 |
Luxembourg (Grand-Duché) |
|
NL21 |
Overijssel |
|
NL22 |
Gelderland |
|
NL23 |
Flevoland |
|
NL31 |
Utrecht |
|
NL32 |
Noord-Holland |
|
NL33 |
Zuid-Holland |
|
NL34 |
Zeeland |
|
NL41 |
Noord-Brabant |
|
NL42 |
Limburg (NL) |
|
UKC1 |
Tees Valley and Durham |
|
UKC2 |
Northumberland and Tyne and Wear |
|
UKD1 |
Cumbria |
|
UKD2 |
Cheshire |
|
UKD3 |
Greater Manchester |
|
UKD4 |
Lancashire |
|
UKD5 |
Merseyside |
|
UKE1 |
East Riding and North Lincolnshire |
|
UKE2 |
North Yorkshire |
|
UKE3 |
South Yorkshire |
|
UKE4 |
West Yorkshire |
|
UKF1 |
Derbyshire and Nottinghamshire |
|
UKF2 |
Leicestershire, Rutland and Northamptonshire |
|
UKF3 |
Lincolnshire |
|
UKG1 |
Herefordshire, Worcestershire and Warwickshire |
|
UKG2 |
Shropshire and Staffordshire |
|
UKG3 |
West Midlands |
|
UKH1 |
East Anglia |
|
UKH2 |
Bedfordshire and Hertfordshire |
|
UKH3 |
Essex |
|
UKI1 |
Inner London |
|
UKI2 |
Outer London |
|
UKJ1 |
Berkshire, Buckinghamshire and Oxfordshire |
|
UKJ2 |
Surrey, East and West Sussex |
|
UKJ3 |
Hampshire and Isle of Wight |
|
UKJ4 |
Kent |
|
UKK1 |
Gloucestershire, Wiltshire and North Somerset |
|
UKK2 |
Dorset and Somerset |
|
UKK3 |
Cornwall and Isles of Scilly |
|
UKK4 |
Devon |
|
UKL1 |
West Wales and The Valleys |
|
UKL2 |
East Wales |
|
UKM1 |
North Eastern Scotland |
|
UKM2 |
Eastern Scotland |
|
UKM3 |
South Western Scotland |
|
UKM4 |
Highlands and Islands |
|
UKN0 |
Northern Ireland |
PERIFERIA SEPTENTRIONAL
|
IE01 |
Border, Midland and Western |
||
|
IE02 |
Southern and Eastern |
||
|
FI13 |
Itä-Suomi |
||
|
FI19 |
Länsi-Suomi (solo la región NUTS III siguiente)
|
||
|
FI1A |
Pohjois-Suomi |
||
|
SE07 |
Mellersta Norrland |
||
|
SE08 |
Övre Norrland |
||
|
UKM1 |
North Eastern Scotland |
||
|
UKM2 |
Eastern Scotland |
||
|
UKM3 |
South Western Scotland |
||
|
UKM4 |
Highlands and Islands |
||
|
UKN0 |
Northern Ireland |
EUROPA SUDORIENTALE
|
GR11 |
Anatoliki Makedonia, Thraki |
|
GR12 |
Kentriki Makedonia |
|
GR13 |
Dytiki Makedonia |
|
GR14 |
Thessalia |
|
GR21 |
Ipeiros |
|
GR22 |
Ionia Nisia |
|
GR23 |
Dytiki Ellada |
|
GR24 |
Sterea Ellada |
|
GR25 |
Peloponnisos |
|
GR30 |
Attiki |
|
GR41 |
Voreio Aigaio |
|
GR42 |
Notio Aigaio |
|
GR43 |
Kriti |
|
ITC4 |
Lombardia |
|
ITD1 |
Provincia autonoma di Bolzano/Bozen |
|
ITD2 |
Provincia autonoma di Trento |
|
ITD3 |
Veneto |
|
ITD4 |
Friuli Venezia Giulia |
|
ITD5 |
Emilia-Romagna |
|
ITE2 |
Umbria |
|
ITE3 |
Marche |
|
ITF1 |
Abruzzo |
|
ITF2 |
Molise |
|
ITF4 |
Puglia |
|
ITF5 |
Basilicata |
|
HU10 |
Közép-Magyarország |
|
HU21 |
Közép-Dunántúl |
|
HU22 |
Nyugat-Dunántúl |
|
HU23 |
Dél-Dunántúl |
|
HU31 |
Észak-Magyarország |
|
HU32 |
Észak-Alföld |
|
HU33 |
Dél-Alföld |
|
AT11 |
Burgenland |
|
AT12 |
Niederösterreich |
|
AT13 |
Wien |
|
AT21 |
Kärnten |
|
AT22 |
Steiermark |
|
AT31 |
Oberösterreich |
|
AT32 |
Salzburg |
|
AT33 |
Tirol |
|
AT34 |
Vorarlberg |
|
SI00 |
Slovenija |
|
SK01 |
Bratislavský kraj |
|
SK02 |
Západné Slovensko |
|
SK03 |
Stredné Slovensko |
|
SK04 |
Východné Slovensko |
EUROPA SUDOCCIDENTA (*2)
|
ES11 |
Galicia |
|
ES12 |
Principado de Asturias |
|
ES13 |
Cantabria |
|
ES21 |
País Vasco |
|
ES22 |
Comunidad Foral de Navarra |
|
ES23 |
La Rioja |
|
ES24 |
Aragón |
|
ES30 |
Comunidad de Madrid |
|
ES41 |
Castilla y León |
|
ES42 |
Castilla-La Mancha |
|
ES43 |
Extremadura |
|
ES51 |
Cataluña |
|
ES52 |
Comunidad Valenciana |
|
ES53 |
Illes Balears |
|
ES61 |
Andalucía |
|
ES62 |
Región de Murcia |
|
ES63 |
Ciudad Autónoma de Ceuta |
|
ES64 |
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
FR53 |
Poitou-Charentes |
|
FR61 |
Aquitaine |
|
FR62 |
Midi-Pyrénées |
|
FR63 |
Limousin |
|
FR72 |
Auvergne |
|
FR81 |
Languedoc-Roussillon |
|
PT11 |
Norte |
|
PT15 |
Algarve |
|
PT16 |
Centro (PT) |
|
PT17 |
Lisboa |
|
PT18 |
Alentejo |
(*1) Esta zona incluye asimismo Gibraltar.
(*2) Esta zona incluye asimismo Gibraltar.
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2006
por la que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para los intercambios transfronterizos de electricidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/770/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1228/2003 establece directrices sobre la gestión y asignación de la capacidad de transmisión disponible en las interconexiones entre redes nacionales. |
|
(2) |
Deberán introducirse en dichas directrices métodos eficaces de gestión de la congestión para las capacidades de interconexión transfronteriza de la electricidad, con el fin de garantizar un acceso eficaz a las redes de transporte a efectos de las transacciones transfronterizas. |
|
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1228/2003. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003 será sustituido por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Directrices sobre la gestión de la congestión y asignación de la capacidad de transmisión disponible en las interconexiones entre redes nacionales
1. Disposiciones generales
|
1.1. |
Los gestores de las redes de transporte (GRT) procurarán aceptar todas las transacciones comerciales, incluidas las que implican comercio transfronterizo. |
|
1.2. |
Cuando no exista congestión, no habrá ninguna restricción de acceso a la interconexión. Cuando esto suceda con frecuencia, no es necesario que exista un procedimiento general permanente de asignación de capacidades para el acceso a un servicio de transporte transfronterizo. |
|
1.3. |
Cuando las transacciones comerciales programadas no sean compatibles con la seguridad de funcionamiento de la red, los GRT deberán aliviar la congestión de conformidad con los requisitos de la seguridad de funcionamiento de la red, al tiempo que procuran garantizar que todos los costes asociados se mantengan a un nivel eficiente desde el punto de vista económico. Se preverá redistribución de carga o intercambios compensatorios como solución en caso de que no puedan aplicarse medidas de coste inferior. |
|
1.4. |
Si se produce congestión estructural, los GRT aplicarán inmediatamente normas y acuerdos adecuados para la gestión de la congestión, definidos y consensuados previamente. Los métodos de gestión de la congestión garantizarán que los flujos físicos de energía asociados a toda la capacidad de transporte asignada se ajustan a las normas de seguridad de la red. |
|
1.5. |
Los métodos adoptados para la gestión de la congestión deberán proporcionar señales económicas eficientes a los participantes del mercado y a los GRT, fomentar la competencia y ser adecuados para su aplicación regional y comunitaria. |
|
1.6. |
En la gestión de la congestión no podrá aplicarse ninguna distinción basada en transacciones. Una solicitud concreta de servicio de transporte sólo se denegará cuando se cumplan al mismo tiempo las condiciones siguientes:
|
|
1.7. |
Cuando se definan las zonas adecuadas de la red en las que y entre las que vaya a ser aplicable la gestión de la congestión, los GRT se guiarán por los principios de efectividad de costes y minimización de los impactos negativos en el mercado interior de la electricidad. Específicamente, los GRT no podrán limitar la capacidad de interconexión con el fin de resolver la congestión dentro de su propia zona de control, salvo por las razones citadas y por razones de seguridad operativa (1). Si se produce esta situación, los GRT la describirán y la presentarán de forma transparente a todos los usuarios. Esta situación sólo se tolerará hasta que se encuentre una solución a largo plazo. Los GRT describirán y presentarán de forma transparente a todos los usuarios la metodología y proyectos para lograr la solución a largo plazo. |
|
1.8. |
Para equilibrar la red dentro de su zona de control mediante medidas operativas en la red y a través de la redistribución de la carga, el GRT tendrá en cuenta el efecto de estas medidas en las zonas de control limítrofes. |
|
1.9. |
Antes del 1 de enero de 2008, deberán establecerse mecanismos para la gestión intradiaria de la congestión de la capacidad de los interconectores de forma coordinada y en condiciones de seguridad de funcionamiento, con el fin de aprovechar al máximo las oportunidades para los intercambios comerciales y establecer el proceso de equilibrado transfronterizo. |
|
1.10. |
Las autoridades reguladoras nacionales evaluarán periódicamente los métodos de gestión de la congestión, prestando especial atención al respeto de los principios y normas establecidos en el presente Reglamento y Directrices y de las condiciones establecidas por las propias autoridades reguladoras en virtud de dichos principios y normas. Dicha evaluación incluirá la consulta de todos los operadores del mercado, así como estudios específicos. |
2. Métodos de gestión de la congestión
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2.1. |
Los métodos de gestión de la congestión se ajustarán a las leyes del mercado para facilitar un intercambio comercial transfronterizo eficiente. Para ello, la capacidad deberá asignarse únicamente mediante subastas explícitas (capacidad) o implícitas (capacidad y energía). Ambos métodos pueden coexistir en la misma interconexión. Para los intercambios intradiarios podrá utilizarse un régimen continuo. |
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2.2. |
Dependiendo de las condiciones de la competencia, los mecanismos de gestión de la congestión pueden necesitar permitir la asignación de capacidad de transporte tanto a largo como a corto plazo. |
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2.3. |
Cada uno de los procedimientos de asignación de capacidad asignará una fracción prescrita de la capacidad de interconexión disponible, más toda capacidad restante no asignada previamente, así como toda capacidad liberada por titulares de los derechos de utilización de la capacidad obtenida de asignaciones previas. |
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2.4. |
Los GRT deberán optimizar el grado de firmeza de la capacidad, teniendo en cuenta las obligaciones y derechos de los GRT afectados y las obligaciones y derechos de los participantes del mercado, con el fin de facilitar una competencia efectiva y eficiente. Una fracción razonable de la capacidad podrá ofertarse al mercado con un nivel de firmeza menor, pero en todo momento se comunicarán a los participantes del mercado las condiciones precisas del transporte por líneas transfronterizas. |
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2.5. |
Los derechos de acceso para las asignaciones a largo y medio plazo deberán ser derechos de capacidad de transporte firmes. Estarán sujetos a los principios de «usado o perdido» («use-it-or-lose-it») o de «usado o retribuido» («use-it-or-sell-it») en el momento de la nominación. |
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2.6. |
Los GRT definirán una estructura adecuada para la asignación de capacidad entre los diferentes horizontes temporales. Esta estructura puede incluir una opción para reservar un porcentaje mínimo de capacidad de interconexión para la asignación diaria o intradiaria. Esta estructura de asignación deberá estar sujeta a revisión por parte de las autoridades reguladoras respectivas. Al elaborar sus propuestas, los GRT tendrán en cuenta:
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2.7. |
La asignación de capacidad no podrá discriminar entre participantes del mercado que deseen utilizar sus derechos para hacer uso de contratos bilaterales de suministro o para presentar ofertas en los mercados de la energía. Se elegirán las ofertas más altas, tanto implícitas como explícitas en cada horizonte temporal. |
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2.8. |
En regiones en las que los mercados financieros a plazos de la electricidad están bien desarrollados y han demostrado su eficacia, toda la capacidad de interconexión podrá asignarse a través de subastas implícitas. |
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2.9. |
Excepción hecha de los nuevos interconectores, que gozan de una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento, no se autorizará la fijación de precios de reserva en los métodos de asignación de capacidad. |
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2.10. |
En principio, todos los participantes potenciales del mercado estarán autorizados a participar en el proceso de asignación sin restricción. Para evitar crear o agravar los problemas relacionados con el uso potencial de la posición dominante de cualquier operador del mercado, las autoridades reguladoras o las autoridades en materia de competencia, si procede, podrán imponer restricciones en general o a una empresa en particular a cuenta de la posición dominante en el mercado. |
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2.11. |
Los participantes del mercado deberán presentar a los GRT una nominación firme de su uso de la capacidad antes de un plazo definido para cada horizonte temporal. El plazo se fijará de tal forma que los GRT puedan volver a programar la capacidad no utilizada para su reasignación en el siguiente horizonte temporal que corresponda — incluidas las sesiones intradiarias. |
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2.12. |
La capacidad podrá comercializarse libremente en el mercado secundario, siempre que el GRT haya sido informado con antelación suficiente. Cuando un GRT rechace un intercambio (transacción) secundario, dicho GRT deberá comunicarlo y explicarlo de forma nítida y transparente a todos los participantes del mercado, y notificarlo a la autoridad reguladora. |
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2.13. |
Las consecuencias financieras del incumplimiento de las obligaciones asociadas a la asignación de capacidad deberán atribuirse a los responsables de dicho incumplimiento. Cuando los participantes del mercado no utilicen la capacidad que se han comprometido a utilizar, o, si se trata de capacidad subastada explícitamente, no la comercialicen en el mercado secundario o no devuelvan la capacidad en su debido momento, perderán los derechos a utilizar dicha capacidad y pagarán una tarifa ajustada a los costes. Todas las tarifas ajustadas a los costes en caso de no utilización de la capacidad deberán ser justificadas y proporcionadas. Del mismo modo, si un GRT no cumple su obligación, estará obligado a compensar al participante del mercado por la pérdida de derechos de capacidad. A tal efecto no se tendrán en cuenta las pérdidas que puedan producirse indirectamente. Los conceptos y métodos fundamentales para la determinación de responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones se fijarán con antelación respecto de las consecuencias financieras y deberán estar sujetas a revisión por parte de las autoridades reguladoras nacionales competentes. |
3. Coordinación
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3.1. |
La asignación de capacidad en una interconexión será coordinada y aplicada por los GRT interesados, utilizando procedimientos comunes de asignación. En los casos en que se prevea que los intercambios comerciales entre dos países (GRT) puedan afectar a las condiciones de flujo físico en un tercer país (GRT), los métodos de gestión de la congestión se coordinarán entre todos los GRT afectados mediante un procedimiento común para la gestión de la congestión. Las autoridades reguladoras nacionales y los GRT velarán por que no se establezcan unilateralmente procedimientos de gestión de la congestión que influyan de forma significativa en los flujos físicos de energía eléctrica de otras redes. |
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3.2. |
A más tardar el 1 de enero de 2007 se aplicará un método común coordinado de gestión de la congestión, así como un procedimiento para la asignación de capacidad al mercado como mínimo anual, mensual y diario, entre países en las regiones siguientes:
En una interconexión que afecte a países que pertenezcan a más de una región, el método de gestión de la congestión aplicado podrá ser diferente con el fin de garantizar la compatibilidad con los métodos aplicados en las demás regiones a las que pertenezcan dichos países. En tal caso, los GRT pertinentes propondrán el método, que estará sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladores competentes. |
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3.3. |
Las regiones que figuran en el punto 2.8 podrán asignar toda la capacidad de interconexión mediante asignación diaria. |
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3.4. |
En estas siete regiones deberán definirse procedimientos compatibles de gestión de la congestión, con vistas a formar un mercado interior de la electricidad europeo verdaderamente integrado. No se enfrentará a las partes del mercado a sistemas regionales incompatibles. |
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3.5. |
Con el fin de fomentar una competencia y unos intercambios transfronterizos equitativos y eficientes, la coordinación entre los GRT dentro de las regiones establecidas en el punto 3.2 anterior incluirá todos los pasos, desde el cálculo de la capacidad y la optimización de la asignación hasta la seguridad de funcionamiento de la red, con unas responsabilidades claramente asignadas. Dicha coordinación incluirá, en particular:
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3.6. |
La coordinación incluirá también el intercambio de información entre los GRT. La naturaleza, el tiempo y la frecuencia del intercambio de información deberán ser compatibles con las actividades del apartado 3.5 y el funcionamiento de los mercados de la electricidad. Este intercambio de información permitirá en particular a los GRT hacer las mejores previsiones posibles de la situación global de la red de electricidad con el fin de evaluar los flujos de su red y las capacidades de interconexión disponibles. Todo GRT que recabe información en nombre de otros GRT deberá entregar a los GRT participantes los resultados de la recogida de datos. |
4. Calendario para las operaciones del mercado
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4.1. |
La asignación de la capacidad de transporte disponible deberá tener lugar con antelación suficiente. Antes de cada asignación, los GRT afectados publicarán conjuntamente la capacidad que va a ser asignada, teniendo en cuenta, si procede, la capacidad liberada de todos los derechos de transporte firmes y, si fuera necesario, las nominaciones compensadas asociadas, junto con todos aquellos periodos de tiempo durante los cuales la capacidad vaya a ser reducida o a no estar disponible (por razones de mantenimiento, por ejemplo). |
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4.2. |
Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, la nominación de los derechos de transporte deberá realizarse con suficiente antelación, antes de las sesiones diarias de todos los mercados organizados concernidos y antes de la publicación de la capacidad que va a ser asignada en virtud del mecanismo de asignación diaria o intradiaria. Las nominaciones de derechos de transmisión en la dirección contraria serán compensadas con el fin de hacer un uso eficiente de la interconexión. |
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4.3. |
Las asignaciones intradiarias sucesivas de la capacidad de transporte disponible para el día D deberán tener lugar los días D-1 y D, tras la publicación de los programas diarios de producción indicativos o reales. |
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4.4. |
Cuando preparen el programa diario de funcionamiento de la red eléctrica, los GRT intercambiarán información con los GRT vecinos, incluyendo su pronóstico de topología de la red, la disponibilidad y la producción prevista de las unidades de generación y los flujos de carga, con el fin de optimizar el uso de la red global por medio de medidas operativas conformes a las normas para la seguridad de funcionamiento de la red eléctrica. |
5. Transparencia
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5.1. |
Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relacionados con la disponibilidad, el acceso y el uso de la red, incluido un informe que indique dónde y por qué existe congestión, los métodos aplicados para la gestión de la congestión y los planes para su gestión futura. |
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5.2. |
Los GRT publicarán una descripción general del método de gestión de la congestión aplicado en diferentes circunstancias para maximizar la capacidad disponible en el mercado y un sistema general para el cálculo de la capacidad de interconexión para los diferentes horizontes temporales, basado en las realidades eléctricas y físicas de la red. Dicho sistema estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras de los Estados miembros concernidos. |
|
5.3. |
Los GRT describirán y pondrán a disposición de todos los usuarios potenciales de la red, de forma detallada y transparente, los procedimientos de gestión de la congestión y de asignación de la capacidad que se estén usando, junto con los plazos y procedimientos para solicitar capacidad, y una descripción de los productos ofrecidos y las obligaciones y derechos, tanto de los GRT como de la parte que obtenga la capacidad, incluidas las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones. |
|
5.4. |
Los estándares de seguridad de funcionamiento y de planificación deberán formar parte integrante de la información que los GRT darán a conocer en un documento público. Este documento también estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras nacionales. |
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5.5. |
Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relativos al comercio transfronterizo sobre la base de las mejores previsiones posibles. Para cumplir esta obligación, los participantes del mercado afectados facilitarán a los GRT los datos pertinentes. La forma en que se vaya a publicar dicha información estará sujeta a la revisión de las autoridades reguladoras. Los GRT publicarán al menos:
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5.6. |
Toda la información pertinente deberá estar disponible para el mercado con suficiente tiempo para la negociación de cualquier transacción (por ejemplo en el momento de la negociación de los contratos anuales de suministro para los clientes industriales o cuando han de enviarse las ofertas a los mercados organizados). |
|
5.7. |
Los GRT publicarán la información pertinente sobre las previsiones de demanda y sobre generación según los plazos mencionados en los apartados 5.5 y 5.6. Los GRT publicarán también las informaciones pertinentes necesarias para el mercado de balance transfronterizo. |
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5.8. |
Cuando se publiquen las previsiones, los valores realizados a posteriori respecto de los datos de la previsión también se publicarán en el periodo de tiempo siguiente a aquél al que se aplica la previsión o como muy tarde al día siguiente (D+1). |
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5.9. |
Toda la información publicada por los GRT estará disponible gratuitamente en un formato fácilmente accesible. Todos los datos también serán accesibles a través de medios de intercambio de información adecuados y normalizados, que deberán definirse en estrecha cooperación con las partes del mercado. Los datos incluirán información sobre periodos pasados, como mínimo de dos años, de forma que los nuevos participantes en el mercado también tengan acceso a dichos datos. |
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5.10. |
Los GRT intercambiarán regularmente una serie de datos sobre el flujo de carga y la red suficientemente precisos, para que cada GRT pueda realizar cálculos del flujo de carga en su zona correspondiente. La misma serie de datos se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras y de la Comisión Europea siempre que lo soliciten. Las autoridades reguladoras y la Comisión Europea velarán por que esta serie de datos sea tratada con carácter confidencial tanto por ellas como por cualquier asesor que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos datos. |
6. Uso de los ingresos de la congestión
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6.1. |
Los procedimientos de gestión de la congestión correspondientes a un horizonte temporal previamente determinado sólo podrán generar ingresos en caso de congestión en dicho horizonte temporal, salvo en el caso de los nuevos interconectores que se benefician de una excepción en virtud del artículo 7 del Reglamento. El procedimiento para la distribución de estos ingresos deberá estar sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladoras y no deberá distorsionar el proceso de asignación en favor de ninguna parte solicitante de capacidad o energía, ni constituir un elemento disuasorio para la reducción de la congestión. |
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6.2. |
Las autoridades reguladoras nacionales serán transparentes en cuanto al uso de los ingresos resultantes de la asignación de capacidad de interconexión. |
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6.3. |
Los ingresos de la congestión se repartirán entre los GRT afectados según criterios acordados entre ellos y revisados por las correspondientes autoridades reguladoras. |
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6.4. |
Los GRT establecerán claramente de antemano el uso que vayan a hacer de los ingresos de la congestión que puedan obtener e informarán sobre el uso efectivo de dichos ingresos. Las autoridades reguladoras comprobarán que dicho uso se ajusta al presente Reglamento y Directrices y que el importe total de los ingresos de la congestión resultante de la asignación de capacidad de interconexión se dedica a uno o varios de los tres objetivos descritos en el artículo 6.6. del Reglamento. |
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6.5. |
Con periodicidad anual y antes del 31 de julio de cada año, las autoridades reguladoras publicarán un informe en el que presentarán el importe de los ingresos recogidos para el periodo de 12 meses que finaliza el 30 de junio del mismo año y el uso dado a los ingresos en cuestión, junto con la verificación de que dicho uso es conforme al presente Reglamento y Directrices, y que el importe total de los ingresos de la congestión se dedica a uno o varios de los tres fines prescritos. |
|
6.6. |
El uso de los ingresos de congestión para la inversión para mantener o incrementar la capacidad de interconexión se asignará preferiblemente a proyectos específicos predefinidos que contribuyan a aliviar la congestión asociada existente y que también puedan ser aplicados en un plazo de tiempo razonable, en particular en lo relativo al proceso de autorización. |
(1) La seguridad operativa quiere decir que «se mantiene la red de transporte dentro de unos límites de seguridad convenidos».
|
11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/66 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2006
sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance
[notificada con el número C(2006) 5304]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/771/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Dada su amplia utilización en la Comunidad Europea y en el mundo, los dispositivos de corto alcance están desempeñando un papel cada vez más importante en la economía y en la vida de los ciudadanos, teniendo diferentes tipos de aplicaciones como alarmas, equipos de comunicaciones locales, aparatos de apertura de puertas o implantes sanitarios. El desarrollo de aplicaciones basadas en los dispositivos de corto alcance en la Comunidad Europea podría contribuir también a la consecución de objetivos concretos de las políticas comunitarias, como la plena realización del mercado interior, la promoción de la innovación y la investigación, y el desarrollo de la sociedad de la información. |
|
(2) |
Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o con un mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferencias en las condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos. A fin de recoger los beneficios que aporta el mercado interior para este tipo de dispositivos, impulsar la competitividad de la industria manufacturera comunitaria al aumentar las economías de escala, y rebajar los costes a los consumidores, el espectro radioeléctrico debe ofrecerse en la Comunidad con arreglo a unas condiciones técnicas armonizadas. |
|
(3) |
Como este tipo de dispositivo utiliza el espectro radioeléctrico con una baja potencia de emisión y una capacidad de emisión de corto alcance, sus posibilidades de causar interferencias con otros usuarios del espectro es normalmente muy limitada. Por lo tanto, estos aparatos pueden compartir bandas de frecuencias con otros servicios, sujetos, o no, a autorización particular, sin causar interferencias perjudiciales, y pueden coexistir con otros dispositivos de corto alcance. Por consiguiente, su uso no debe estar sujeto a autorización con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Además, los servicios de radiocomunicaciones, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen preferencia sobre los dispositivos de corto alcance y no están obligados a asegurar la protección contra interferencias de determinados tipos de dispositivos de corto alcance. Por lo tanto, al no poder asegurarse a los usuarios de dispositivos de corto alcance una protección contra interferencias, es responsabilidad de los fabricantes de estos aparatos protegerlos contra interferencias perjudiciales de los servicios de radiocomunicaciones, así como de otros dispositivos de corto alcance que funcionen de acuerdo con las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables. En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3), los fabricantes deben asegurar que los dispositivos de corto alcance utilicen de forma eficaz el espectro radioléctrico para evitar las interferencias perjudiciales con otros dispositivos del mismo tipo. |
|
(4) |
Un buen número de estos dispositivos ya están clasificados, o es probable que lo estén en el futuro, como equipos de la «categoría 1» en virtud de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados (4), adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. La Decisión 2000/299/CE reconoce la equivalencia de las interfaces radioeléctricas que cumplan las condiciones de la «categoría 1», de manera que estos equipos pueden comercializarse y ponerse en servicio sin restricciones en toda la Comunidad. |
|
(5) |
Dado que la disponibilidad de espectro armonizado y las condiciones de uso consiguientes determinan la clasificación como «categoría 1», la presente Decisión reforzará la continuidad de esta clasificación, una vez conseguida. |
|
(6) |
Por ello, el 11 de marzo de 2004, la Comisión dio un mandato (5) a la CEPT, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, para armonizar el uso de frecuencias de los dispositivos de corto alcance. Respondiendo a ese mandato, en su informe (6) de 15 de noviembre de 2004, la CEPT estableció la lista de medidas voluntarias de armonización existentes en la Comunidad Europea para los dispositivos de corto alcance y declaró que se requería una compromiso más vinculante por parte de los Estados miembros a fin de asegurar la estabilidad jurídica de la armonización de frecuencias conseguida en la CEPT. Por tanto, es necesario establecer un mecanismo para hacer que estas medidas de armonización sean jurídicamente vinculantes en la Comunidad Europea. |
|
(7) |
Los Estados miembros pueden permitir, a nivel nacional, el funcionamiento de equipos en condiciones más permisivas que las especificadas en la presente Decisión. Sin embargo, en este caso estos equipos no podrían funcionar en toda la Comunidad sin restricciones y, por tanto, se considerarían equipos de la «categoría 2» según la clasificación de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. |
|
(8) |
La armonización con arreglo a la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos de transición o acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico. Estos períodos o medidas deben reducirse al mínimo, ya que limitarían los beneficios que reporta la clasificación en la «categoría 1». |
|
(9) |
La presente Decisión general de armonización técnica se entiende sin perjuicio de las medidas comunitarias de armonización técnica que se aplican a determinados tipos de dispositivos y bandas, como la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (7), la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (8), la Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) (9), o la Decisión 2005/928/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad (10). |
|
(10) |
El uso del espectro está sujeto a las obligaciones que impone la legislación comunitaria sobre protección de la salud pública, en particular la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (12). La protección de la salud en lo que respecta a los equipos radioeléctricos está asegurada por la conformidad de estos equipos con los requisitos esenciales que establece la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. |
|
(11) |
Debido a los rápidos cambios experimentados en la tecnología y la demanda social, surgirán nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que requerirán un examen constante de las condiciones de armonización del espectro, teniendo en cuenta los beneficios económicos de las nuevas aplicaciones y las necesidades de la industria y los usuarios. Los Estados miembros tendrán que estar atentos a esta evolución. Por tanto, serán necesarias actualizaciones periódicas de la presente Decisión para responder a la evolución del mercado y la tecnología. Por ello, el anexo se revisará, al menos, una vez al año basándose en la información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión. También podrá iniciarse una revisión cuando algún Estado miembro haya tomado las medidas adecuadas a las que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. Cuando una revisión muestre la necesidad de adaptar la Decisión, las modificaciones a que haya lugar se decidirán ateniéndose a los procedimientos especificados en la Decisión sobre el espectro radioeléctrico para la adopción de las medidas de aplicación. Las actualizaciones podrían incluir períodos de transición, teniendo en cuenta la existencia de situaciones heredadas. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La finalidad de la presente Decisión es armonizar las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos conexos a fin de poder disponer de espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance y de conseguir un mejor aprovechamiento de este, de manera que estos dispositivos puedan beneficiarse de la clasificación en la «categoría 1» de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión:
|
1) |
«dispositivos de corto alcance» significa los transmisores de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y transmiten a corta distancia y baja potencia; |
|
2) |
«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección» significa que no puede causarse interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y que no puede solicitarse la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones. |
Artículo 3
1. Los Estados miembros designarán y facilitarán, sobre una base no exclusiva de ausencia de interferencia y de protección, las bandas de frecuencias para los tipos de dispositivos de corto alcance con sujeción a las condiciones específicas y al plazo de aplicación que establece el anexo de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar unos períodos de transición o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión del espectro radioeléctrico.
3. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las especificadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los Estados miembros mantendrán bajo escrutinio el uso de las bandas correspondientes e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(3) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(4) DO L 97 de 19.4.2000, p. 13.
(5) Mandato a la CEPT para analizar la mayor armonización de las bandas de frecuencia utilizadas para dispositivos de corto alcance (DCA).
(6) Informe final del Comité de Comunicaciones Electrónicas (EEC, en su sigla inglesa) en respuesta al mandato de la CE a la CEPT sobre la armonización del espectro radioeléctrico de los dispositivos de corto alcance.
(7) DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.
(8) DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.
(9) DO L 187 de 19.7.2005, p. 22.
(10) DO L 344 de 27.12.2005, p. 47.
(11) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.
ANEXO
Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance
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Tipo de dispositivo de corto alcance |
Banda(s) de frecuencias/Frecuencias únicas |
Potencia máxima/Fuerza del campo |
Parámetros reglamentarios adicionales/Requisitos de mitigación |
Otras restricciones |
Plazo de aplicación |
|
Dispositivos de corto alcance no específicos (1) |
26,957-27,283 MHz |
10 mW de potencia radiada efectiva (p.r.e.), que corresponde a 42 dBμA/m a 10 metros |
|
Se excluyen las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
40,660-40,700 MHz |
10 mW p.r.e. |
|
Se excluyen las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
|
433,05-434,79 MHz |
10 mW p.r.e. |
Ciclo de ocupación (2): hasta el 10 % |
Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
|
868,0-868,6 MHz |
25 mW p.r.e. |
Ciclo de ocupación (2): hasta el 1 % |
Se excluyen las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
|
868,7-869,2 MHz |
25 mW p.r.e. |
Ciclo de ocupación (2): hasta el 0,1 % |
Se excluyen las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
|
869,4-869,65 MHz |
500 mW p.r.e. |
Ciclo de ocupación (2): hasta el 10 % Separación entre canales: 25 kHz, teniendo en cuenta como excepción que también puede usarse toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad |
Se excluyen las aplicaciones de vídeo |
1 de junio de 2007 |
|
|
869,7-870 MHz |
5 mW p.r.e. |
Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas |
Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio |
1 de junio de 2007 |
|
|
2 400 -2 483,5 MHz |
10 mW de potencia radiada isotrópica equivalente (p.r.i.e.) |
|
|
1 de junio de 2007 |
|
|
5 725 -5 875 MHz |
25 mW e.i.r.p. |
|
|
1 de junio de 2007 |
|
|
Sistemas de alarma |
868,6-868,7 MHz |
10 mW p.r.e. |
Separación entre canales: 25 kHz También puede usarse toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad Ciclo de ocupación (2): hasta el 0,1 % |
|
1 de junio de 2007 |
|
869,25-869,3 MHz |
10 mW p.r.e. |
Separación entre canales: 25 kHz Ciclo de ocupación (2): por debajo del 0,1 % |
|
1 de junio de 2007 |
|
|
869,65-869,7 MHz |
25 mW p.r.e. |
Separación entre canales: 25 kHz Ciclo de ocupación (2): por debajo del 10 % |
|
1 de junio de 2007 |
|
|
Alarmas de teleasistencia (3) |
869,20-869,25 MHz |
10 mW p.r.e. |
Separación entre canales: 25 kHz Ciclo de ocupación (2): por debajo del 0,1 % |
|
1 de junio de 2007 |
|
Aplicaciones inductivas (4) |
20,05-59,75 kHz |
72 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de junio de 2007 |
|
59,75-60,25 kHz |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de junio de 2007 |
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60,25-70 kHz |
69 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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70-119 kHz |
42 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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119-127 kHz |
66 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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127-135 kHz |
42 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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6 765 -6 795 kHz |
42 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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13,553-13,567 MHz |
42 dBμA/m a 10 metros |
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1 de junio de 2007 |
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Implantes sanitarios activos (5) |
402-405 MHz |
25 mW p.r.e. |
Separación entre canales: 25 kHz Otras restricciones sobre canales: distintos transmisores pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda con técnicas de mitigación avanzadas |
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1 de junio de 2007 |
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Aplicaciones de audio inalámbricas (6) |
863-865 MHz |
10 mW p.r.e. |
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1 de junio de 2007 |
(1) Esta categoría está disponible para cualquier tipo de aplicaciones que cumplan las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).
(2) Ciclo de ocupación: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora.
(3) Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas que viven en sus hogares, en caso de que necesiten socorro.
(4) Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo —incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF—, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.
(5) Esta categoría cubre la parte radioléctrica de un producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos y sus periféricos.
(6) Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD o casetes o de radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio o teléfono móvil, etc.; control mediante aparatos en la oreja para uso en conciertos o representaciones.