ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
10 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1650/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no

1

 

*

Reglamento (CE) no 1651/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

6

 

*

Reglamento (CE) no 1652/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República Popular China

8

 

 

Reglamento (CE) no 1653/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento (CE) no 1654/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

15

 

 

Reglamento (CE) no 1655/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

17

 

 

Reglamento (CE) no 1656/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

18

 

 

Reglamento (CE) no 1657/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

21

 

 

Reglamento (CE) no 1658/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

25

 

 

Reglamento (CE) no 1659/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

27

 

 

Reglamento (CE) no 1660/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

29

 

 

Reglamento (CE) no 1661/2006 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

30

 

*

Directiva 2006/92/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de captan, diclorvos, etion y folpet ( 1 )

31

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus [notificada con el número C(2006) 5281]  ( 1 )

46

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por la que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria que se conceden en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad [notificada con el número C(2006) 5306]

49

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2006) 5311]  ( 1 )

51

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Bulgaria [notificada con el número C(2006) 5315]  ( 1 )

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (CE) N o 1650/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2) («el Reglamento original»), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina, clasificada en el código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China.

(2)

En diciembre de 2004, tras haber descubierto la existencia de prácticas de elusión a través de la India y Tailandia, las medidas se ampliaron mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (3) a las importaciones de cumarina procedentes de la India y Tailandia, tanto si se declara originaria de la India o Tailandia como si no.

2.   Solicitud

(3)

El 13 de febrero de 2006, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China («la solicitud»). La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) («el solicitante») en nombre del único productor de la Comunidad.

(4)

La solicitud aportaba indicios razonables suficientes de que se había producido un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping vigentes y las medidas antielusión sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, como lo demostraba un aumento significativo de las importaciones del mismo producto de Indonesia y de Malasia.

(5)

Se suponía que ese cambio se debía al tránsito a través de Indonesia y Malasia de la cumarina de la República Popular China. Por otra parte, se alegó que no había más causa o justificación económica adecuada para estas prácticas que la existencia de medidas antidumping sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China.

(6)

Por último, el solicitante presentó pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre la cumarina originaria de la República Popular China estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios. Las importaciones de cumarina de la República Popular China resultaron haber sido sustituidas por un considerable volumen de importaciones de cumarina de Indonesia y de Malasia. Por otra parte, había suficientes pruebas de que el aumento de las importaciones se efectuó a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes, y de que se estaban realizando prácticas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para la cumarina originaria de la República Popular China.

3.   Apertura

(7)

La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 499/2006 (4) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China por las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no y, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no, clasificada en el código NC ex 2932 21 00 (código TARIC 2932210016).

4.   Investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente a las autoridades de la República Popular China, de Indonesia y de Malasia, a los productores y exportadores, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y al solicitante sobre la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud. No había productores conocidos en Indonesia y Malasia. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9)

Ningún productor ni exportador de la República Popular China, de Indonesia o de Malasia presentó una respuesta al cuestionario. Las autoridades indonesias respondieron que en su país no había ningún productor conocido de cumarina.

5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación («el PI») abarcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006. Se recopilaron datos desde 2002 hasta el final del período de investigación para investigar los cambios en las características del comercio alegados.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

a)   Indonesia y Malasia

(11)

Ningún productor ni exportador de cumarina de Indonesia o Malasia se dio a conocer ni cooperó en la investigación. Por consiguiente, las conclusiones respecto a las exportaciones de cumarina procedentes de Indonesia y Malasia a la Comunidad tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Al principio de la investigación, se había informado a las autoridades de Indonesia y Malasia sobre las consecuencias de la falta de cooperación, con arreglo a lo establecido en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base.

b)   República Popular China

(12)

Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.

(13)

Se hizo constar claramente a las empresas conocidas que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(14)

El producto afectado por la supuesta elusión es, tal como se define en el Reglamento original, la cumarina actualmente clasificable en el código NC ex 2932 21 00. La cumarina es un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recientemente segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

(15)

La cumarina puede fabricarse siguiendo dos procedimientos de producción distintos: la ruta del fenol, que implica una reacción Perkin, y la ruta del o-Cresol, que implica una reacción Rasching. Sin embargo, la cumarina producida por estos dos procedimientos tiene las mismas características básicas físicas y químicas, así como las mismas utilizaciones.

(16)

Debido a la falta de cooperación de las partes en Indonesia y Malasia, debe deducirse, basándose en la información disponible y a falta de pruebas en contrario, que la cumarina exportada a la Comunidad desde la República Popular China y la cumarina procedente de la India y de Tailandia tienen las mismas características físicas y químicas básicas y poseen las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Cambio en las características del comercio

(17)

Tal como se ha señalado anteriormente, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Indonesia y Malasia.

(18)

Dado que ninguna empresa indonesia cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Indonesia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades de las importaciones procedentes de Indonesia.

(19)

Inmediatamente después de la apertura de la anterior investigación antielusión contra India y Tailandia, comenzó a producirse un importante volumen de importaciones de Indonesia en la Comunidad, que ascendieron a un nivel de 12,5 toneladas en 2004, 15 toneladas en 2005 y 10 toneladas durante el período de investigación (que supone el 1,7 % del consumo de la Unión Europea). Paralelamente, las exportaciones chinas a Indonesia aumentaron de 57 toneladas en 2003 a 83,8 toneladas en el período de investigación.

(20)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que se produjo un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Indonesia y la Comunidad desde 2004 hasta el final del período de investigación, derivado del tránsito por Indonesia de la cumarina originaria de la República Popular China.

(21)

Dado que ninguna empresa malaya cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Malasia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades de las importaciones procedentes de Malasia.

(22)

Las importaciones de Malasia en la Comunidad comenzaron en 2005, alcanzando un nivel de 13 toneladas en 2005 y de 23 toneladas en el período de investigación (que representa el 3,9 % del consumo de la Unión Europea). Al mismo tiempo, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron de 23,6 toneladas en 2004 a 43,76 toneladas en el período de investigación.

(23)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que se produjo un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y la Comunidad desde 2005 hasta el final del período de investigación, derivado del tránsito por Malasia de la cumarina originaria de la República Popular China.

4.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada

(24)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que, dado que inmediatamente después de la apertura de la anterior investigación antielusión contra la India y Tailandia empezaron a producirse importaciones considerables, en paralelo a un aumento de las exportaciones chinas de cumarina a Indonesia, el cambio en las características del comercio se derivó de la existencia de medidas antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. A este respecto, cabe observar también que no hay pruebas de una producción real de cumarina en Indonesia.

(25)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que, dado que las importaciones comenzaron en 2005, tras la ampliación de las medidas sobre las importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia, y que, paralelamente, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron de 23,6 toneladas en 2004 a 43,76 toneladas en 2005, el cambio en las características del comercio se derivó de la existencia de medidas antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuadas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. A este respecto, cabe observar también que no hay pruebas de una producción real de cumarina en Malasia.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares

(26)

Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características de las importaciones comunitarias está vinculado al hecho de que se hubieran aplicado medidas antidumping y medidas antielusión. Mientras que las importaciones declaradas originarias de Indonesia estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta 2003, ascendieron a 4 toneladas en 2003, 12,5 toneladas en 2004, 15 toneladas en 2005, y a 10 toneladas en el período de investigación, lo que representa el 1,7 % del consumo comunitario.

(27)

La investigación mostró que las importaciones de Indonesia se han realizado a niveles de precios inferiores al precio de exportación en la investigación original y muy por debajo del valor normal original.

(28)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio en los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Indonesia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.

(29)

Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características del comercio está vinculado al hecho de que se hubieran aplicado medidas antidumping y medidas antielusión. Si bien antes de 2005 no hubo importaciones de cumarina en la Comunidad, en 2005 ascendieron a 13 toneladas, y a 23 toneladas en el período de investigación.

(30)

La investigación mostró que las importaciones de Malasia se han realizado a niveles de precios inferiores al precio de exportación en la investigación original y muy por debajo del valor normal original.

(31)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio en los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Malasia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos

(32)

Con objeto de determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con las exportaciones de cumarina de Indonesia a la Comunidad durante el período de investigación, se utilizaron los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(33)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para los productos similares o parecidos.

(34)

Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro, sobre la base de los datos disponibles, es decir, los que figuran en la solicitud, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(35)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de cumarina a la Comunidad desde Indonesia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 100 %.

(36)

Con objeto de determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con las exportaciones de cumarina de Malasia a la Comunidad durante el período de investigación, se utilizaron los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(37)

Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro, sobre la base de los datos disponibles, es decir, los que figuran en la solicitud, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(38)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de cumarina a la Comunidad desde Malasia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 100 %.

C.   MEDIDAS

(39)

A la vista de las anteriores conclusiones sobre la elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deberán ampliarse al mismo producto procedente de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originario de Indonesia o Malasia como si no.

(40)

El derecho ampliado debe ser el determinado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original.

(41)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y de Malasia que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura.

D.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(42)

Aunque durante esta investigación no se encontraron en Indonesia ni en Malasia exportadores productores de cumarina, ni tampoco se dieron a conocer a la Comisión, se informa a cualquier nuevo productor que tenga intención de presentar una solicitud de exención de la medida antidumping ampliada en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, de que se le exigirá que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si se puede conceder una exención. Tal exención podría concederse tras evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, y la probabilidad de que continúen las prácticas para las que no haya causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(43)

Los importadores podrán también acogerse a la exención de las medidas siempre que sus importaciones procedan de productores exportadores a los que se haya concedido tal exención, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4.

(44)

En los casos en que se conceda una exención, el Consejo modificará en consecuencia el presente Reglamento. Posteriormente, la Comisión supervisará cualquier exención concedida para velar por el cumplimiento de las condiciones vinculadas a ella.

E.   PROCEDIMIENTO

(45)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación de las medidas antidumping definitivas en vigor, y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, se amplía a las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no (código TARIC 2932210016).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 499/2006, y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo podrá decidir la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 769/2002.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 499/2006.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.

(4)  DO L 91 de 29.3.2006, p. 3.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/6


REGLAMENTO (CE) N o 1651/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de bicicletas originarias, entre otros países, de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (2) («el Reglamento original»).

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(2)

El 10 de enero de 2006, la Comisión inició, por iniciativa propia y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la reconsideración provisional se limita a aspectos del dumping en lo que respecta a un productor exportador de bicicletas, Giant China Co. Ltd. («Giant China» o «la empresa»).

(3)

La Comisión disponía de suficientes indicios razonables de que las circunstancias en función de las cuales se establecieron las medidas en vigor habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera. La información con que contaba la Comisión indicaba que en el caso de esta empresa predominan unas condiciones de economía de mercado, como lo demuestra el hecho de que, al parecer, cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(4)

Se inició por lo tanto la reconsideración provisional parcial con objeto de determinar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien si cumple los requisitos para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en tal caso, para determinar el margen individual de dumping de la empresa y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

3.   PROCEDIMIENTO

(5)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a Giant China, a la industria de la Comunidad y a las autoridades de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(6)

Para que la empresa pudiera presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a la empresa y a las autoridades de la República Popular China. Posteriormente, se recibieron solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de Giant China y su empresa vinculada.

(7)

Se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de Giant China y su empresa vinculada Giant Chengdu Co., Ltd.

4.   PRODUCTO AFECTADO

(8)

El producto afectado consiste en, según se define en el artículo 1 del Reglamento original, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto y excluidos los monociclos) sin motor, originarios de la República Popular China («producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 8712 00 10, 8712 00 30 y ex 8712 00 80.

5.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(9)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

6.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(10)

Durante la investigación se comprobó que la empresa estaba vinculada a otro fabricante del producto afectado de la República Popular China, el cual, sin embargo, no presentó una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(11)

Se recuerda que la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple, en conjunto, las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Se considera necesario para evitar que, en caso de que se impongan medidas, las ventas de un grupo de empresas se canalicen a través de una de las empresas vinculadas del grupo. Por lo tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada sea productora o vendedora del producto afectado, todas las empresas vinculadas deben presentar una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado con objeto de examinar si reúnen también los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Al no haberlo hecho así, no se puede determinar si el grupo, en conjunto, cumple todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.

(12)

Además, no pudo llegarse a ninguna conclusión sobre si la empresa cumplía los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, puesto que los datos disponibles no permitían hacerlo.

(13)

La Comisión informó a la empresa de las conclusiones anteriormente mencionadas, y esta declaró su intención de dejar de cooperar en este procedimiento de reconsideración.

7.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(14)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se deduce que debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial referente a las importaciones en la Comunidad del producto afectado producido por Giant China y que deben mantenerse las medidas contempladas en el considerando 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas producidas por Giant China Co. Ltd. y originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento (CE) no 1524/2000, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005.

2.   Se mantienen las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a Giant China Co. Ltd.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(3)  DO C 5 de 10.1.2006, p. 2.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/8


REGLAMENTO (CE) N o 1652/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 428/2005 (2).

2.   PRESENTE INVESTIGACIÓN

2.1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras el establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, la Comisión recibió de la empresa china Huvis Sichuan («el solicitante») una solicitud de inicio de reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 428/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(3)

El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación original») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de fibras discontinuas de poliéster de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping vigentes. Alega, además, que comenzó a exportar fibras discontinuas de poliéster a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación original.

2.2.   Iniciación de una reconsideración para un nuevo exportador

(4)

La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria afectada de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 342/2006 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 428/2005 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.

(5)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 342/2006, se derogó el derecho antidumping de un 49,7 % establecido por el Reglamento (CE) no 428/2005 sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas, entre otros, por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas por el solicitante.

2.3.   Producto afectado

(6)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias, entre otros, de la República Popular China («la investigación original»), esto es, fibras sintéticas discontinuas de poliésteres sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00.

2.4.   Partes interesadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas.

(8)

Los servicios de la Comisión también remitieron al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibieron las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto.

2.5.   Período de investigación

(9)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»).

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Condición de nuevo exportador

(10)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante inició las operaciones de producción en octubre de 2004, es decir, una vez finalizado el período de investigación original, y que no exportó el producto en cuestión durante el mencionado período. Por tanto, se concluyó que el solicitante cumplía el requisito establecido en la primera frase del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(11)

Sin embargo, también se constató que el solicitante estaba relacionado con un productor chino semipúblico que producía el producto en cuestión durante el período de investigación original, pero que entonces no cooperó en el procedimiento. Habida cuenta de que el productor chino vinculado estaba sujeto al derecho antidumping definitivo vigente, se consideró que no se cumplía el criterio de la segunda frase del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que establece que un nuevo exportador o productor debe demostrar que no está vinculado a ninguno de los exportadores o los productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto.

(12)

El solicitante alegó que el productor vinculado no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación original. Para apoyar este argumento, el solicitante presentó las cuentas auditadas del productor vinculado correspondientes al período entre 2002 y 2004 que, según el solicitante, no contenían ninguna indicación de que se hubieran efectuado transacciones de exportación durante el período de investigación original.

(13)

Sin embargo, en las pruebas presentadas por el solicitante no se encontró evidencia de que, en efecto, el productor vinculado no hubiera exportado el producto afectado durante el período de investigación original. De hecho, las cuentas auditadas solo indicaban que no se efectuaron exportaciones de productos de consumo, sin definir el significado exacto de este concepto, en particular, sin indicar si el producto en cuestión se consideraba un «producto de consumo». A este respecto, se observa que el productor vinculado también fabrica otros productos distintos del producto afectado. Además, procede observar que, aparte de presentar sus cuentas auditadas, el productor vinculado no cooperó durante la investigación actual y que, por tanto, la información presentada por esta empresa no se pudo verificar. Por tanto, no se disponía de pruebas que mostraran que todas las ventas realizadas a clientes nacionales, como, por ejemplo, comerciantes, durante el período de investigación original, estuvieran en efecto destinadas al mercado nacional y no a su exportación a la Comunidad. Por tanto, no se pudo determinar si se habían efectuado o no transacciones de exportación durante el período de investigación original.

(14)

Tras la comunicación de información, el solicitante alegó que las aclaraciones relativas a las cuentas auditadas deberían haberse pedido con mayor antelación y, en todo caso, antes de la comunicación de información. A este respecto, se observa que se pidió al productor vinculado chino que proporcionara información, se le informó de la falta y se le pidió que cooperara en el presente procedimiento, cosa que rechazó. Por tanto, por lo que se refiere a su empresa, los resultados se basaron en los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En estas circunstancias, toda solicitud de información una vez expirados los plazos aplicables se consideró inadecuada y discriminatoria por lo que se refiere a las prácticas habituales de las instituciones comunitarias en relación con las partes no cooperantes. Se observa que los resultados se comunicaron en todo caso al solicitante, al que se ofreció amplia oportunidad de remitir sus observaciones sobre los mismos.

(15)

En todo caso, el argumento de que el productor vinculado hubiera o no exportado a la Comunidad no es relevante, puesto que, como se indica anteriormente en el considerando 13 y se explica más adelante en los considerandos 18 a 31, el productor vinculado no cooperó en la presente reconsideración, y, por tanto, la Comisión no pudo establecer si el grupo económico compuesto por el solicitante y el productor vinculado cumplía los requisitos para considerar que operaba en condiciones de economía de mercado.

3.2.   Trato de economía de mercado

(16)

Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores para los que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,

las empresas poseen un solo juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC),

las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,

leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(17)

El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente.

(18)

Como se establece anteriormente en el considerando 11, la investigación puso de manifiesto que el solicitante estaba vinculado a otro fabricante del producto en cuestión establecido en China. Si bien se le instó a que lo hiciera, el productor vinculado no cumplimentó un impreso de solicitud de trato de economía de mercado por separado.

(19)

Debe señalarse que la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para recibir trato de economía de mercado. Esto se considera necesario para evitar que, en caso de que se impongan medidas, las ventas de un grupo de empresas se canalicen a través de una de las empresas vinculadas del grupo. Por lo tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada sea productora o vendedora del producto afectado, todas las empresas vinculadas deben presentar una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado con objeto de examinar si reúnen también los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Si no se hace así, no se puede determinar si el grupo, en conjunto, cumple todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.

(20)

La Comisión informó inmediatamente al solicitante de que, en ausencia de una respuesta del productor vinculado, no se podría determinar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado.

(21)

El solicitante alegó que las dos empresas competían en el mercado nacional y sus relaciones no eran «buenas». Además, se argumentó que la empresa vinculada se negó a facilitar información confidencial para los fines de la presente investigación, que temía tuviera como resultado una mejora de la posición de mercado de su competidor, es decir, el solicitante.

(22)

Se indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base, el productor vinculado podría haber solicitado el tratamiento confidencial de la información que se le pidió, a fin de disipar cualquier temor relativo a la revelación de datos comerciales confidenciales a la competencia. Sin embargo, el mencionado productor optó por no presentar la información solicitada sin solicitar tratamiento confidencial. En consecuencia, se rechazó la alegación del solicitante.

(23)

El solicitante también alegó que el productor vinculado no tiene influencia sobre sus decisiones empresariales. Además de que este argumento no se ha apoyado con ninguna prueba, es irrelevante, ya que, como se ha explicado anteriormente, el trato de economía de mercado debe rechazarse siempre si la empresa vinculada al solicitante no cumplimenta el formulario de solicitud de trato de economía de mercado y no cumple las condiciones para recibir este trato. Por otro lado, incluso en el caso de que tuviera que examinarse el fundamento de la solicitud, se observa que los hechos disponibles en el caso que nos ocupa indican, en contraste con la alegación del solicitante, que el productor vinculado, al contar con la presencia de una persona en la junta directiva del solicitante, sí podía influir en la toma de decisiones del solicitante. En efecto, el productor vinculado puede bloquear las decisiones de la empresa relativas a las modificaciones en el acta de constitución o las cláusulas de disolución de la asociación, los cambios en el capital registrado o la fusión —o separación— de la empresa con otras organizaciones, que requieren unanimidad. Además, el objetivo de la asociación del solicitante y el productor vinculado era, como se establece en el capítulo 5 del acuerdo de asociación, lograr «una posición competitiva en términos de calidad y precio en el mercado mundial, producir y vender fibras discontinuas de poliéster, e importar y exportar productos y materias primas relacionados con las fibras discontinuas de poliéster», lo que indica que ambas empresas cooperarían, y, por lo menos ajustarían sus decisiones, con objeto de optimizar su posición en el mercado mundial. Por esa razón hubo que rechazar el argumento del solicitante.

(24)

Tras haberle sido comunicadas las conclusiones, el solicitante reiteró que el productor vinculado chino solo podía ejercer una influencia insignificante o secundaria en sus decisiones empresariales, ya que su consentimiento solo se requiere para las decisiones relativas a la existencia de la empresa, como, por ejemplo, las decisiones relacionadas con las inversiones del productor vinculado chino, mientras que las decisiones empresariales se toman de conformidad con la estrategia global de su principal accionista y el productor chino no ejerce ninguna influencia sobre las mismas. Además, el productor vinculado chino no participa en la gestión de la empresa.

(25)

El solicitante también alegó que la decisión de rechazar su solicitud de trato de economía de mercado únicamente sobre la base de la no cooperación del productor vinculado chino no estaría justificada porque esta relación solo constituye un requisito técnico sin repercusiones prácticas para el solicitante. También se alegó que la empresa no estaba relacionada con ninguno de los productores exportadores chinos de fibras discontinuas de poliéster sujetos a las medidas antidumping vigentes, puesto que la empresa vinculada no exportó a la Comunidad durante el período de investigación original, y, por tanto, no pudo cooperar en la investigación original y solicitó un derecho individual.

(26)

Como se expone anteriormente en el considerando 23, la posibilidad de que la empresa vinculada china pudiera ejercer una influencia significativa sobre las operaciones comerciales del solicitante no se pudo considerar insignificante ni secundaria. Al contrario, esta influencia estaba relacionada con aspectos cruciales, como se describe en el mencionado considerando. De la misma forma, puesto que la empresa vinculada china no cooperó en la investigación, la Comisión no pudo determinar si, como se alegaba, esta empresa no exportó a la Comunidad durante el período de investigación original. Las observaciones proporcionadas por el solicitante no contenían ningún argumento que pudiera justificar la reconsideración de las conclusiones establecidas en el considerando 13. En todo caso, el hecho de que la empresa vinculada no hubiera podido solicitar trato de economía de mercado o trato individual durante la investigación original no significa que no esté sujeta a las medidas vigentes, es decir, al derecho residual.

(27)

Finalmente, de una forma más general, se alegó que los principales elementos en que se basa la decisión de rechazar la solicitud de trato de economía de mercado del solicitante (es decir, su relación con el productor vinculado chino) ya eran conocidos por la Comisión antes de que se iniciara la investigación.

(28)

A este respecto, se indica que el principal motivo para rechazar la solicitud de trato de economía de mercado del solicitante, tal y como se establece anteriormente en el considerando 13 y se explica más adelante en los considerandos 23 y 31, no fue la existencia del productor vinculado chino como tal, sino su falta de cooperación y, como consecuencia, la imposibilidad de determinar, entre otras cosas, hasta qué punto el Estado podía ejercer influencia sobre las decisiones empresariales del solicitante, así como si, como se alegó, el productor vinculado no había exportado durante el período investigación original.

(29)

Por tanto, se rechazaron las alegaciones del solicitante.

(30)

Además, no se pudo determinar la posible existencia de distorsiones heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En efecto, el productor vinculado, parcialmente de propiedad estatal, contribuyó al capital social del solicitante con los derechos de uso del terreno. Debido a la falta de cooperación del productor vinculado, no fue posible determinar la inexistencia de tales distorsiones.

(31)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, y en ausencia de una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada del productor vinculado al solicitante, la Comisión no pudo determinar si el grupo de empresas, es decir, el solicitante y el productor vinculado al mismo, cumplen los requisitos para que se les conceda el mencionado trato solicitado.

3.3.   Trato individual

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir trato individual que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(33)

El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero. Como se establece en el considerando 11, un productor de fibras discontinuas de poliéster, de propiedad parcialmente estatal, está vinculado al solicitante. Puesto que el productor vinculado no cooperó con la presente investigación, los servicios de la Comisión no pudieron determinar si la interferencia del Estado era tal que permitía eludir las medidas impuestas. Por tanto, se concluyó que no debía concederse trato individual al solicitante.

(34)

El solicitante alegó que, en este caso, no era probable que se eludieran las medidas impuestas, puesto que la relación de ambas empresas era de competencia mutua y, por tanto, el productor vinculado nunca intentaría canalizar su producción a través del solicitante para exportar a la Comunidad.

(35)

Conviene tener en cuenta que, puesto que ambas empresas están vinculadas, es difícil prever el comportamiento del productor vinculado. Además, como se menciona anteriormente en el considerando 23, el objetivo de la asociación entre estas empresas es optimizar su posición en el mercado internacional. El riesgo de elusión que supone el que una empresa pueda beneficiarse de un margen de dumping más bajo que la otra empresa se consideró, por tanto, inminente. El solicitante no presentó ningún dato sobre la base del cual se pudiera excluir este riesgo de elusión.

(36)

El solicitante impugnó la decisión de rechazar su solicitud de trato individual, alegando que la posible elusión debería abordarse por medio del inicio de una investigación conforme al artículo 13 del Reglamento de base, y que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no contiene ninguna disposición que suponga la imposición de cargas a las empresas establecidas en China para demostrar que no pueden eludir ninguna medida antidumping.

(37)

A este respecto, se indica que en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base figuran claramente las condiciones aplicables al establecimiento de un derecho individual en caso de que se aplique el artículo 2, apartado 7, letra a), que es aplicable en el caso que nos ocupa, puesto que no se pudo concluir que el solicitante cumplía los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra c). En particular, el artículo 9, apartado 5, letra e), del Reglamento de base establece que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas. Como se ha explicado anteriormente en el considerando 35, debido a la falta de cooperación de una de las empresas vinculadas, no fue posible concluir que se cumplían los requisitos para recibir trato individual.

(38)

Por tanto, se concluyó que no debía concederse trato individual al solicitante.

4.   CONCLUSIÓN

(39)

El objetivo de la presente reconsideración era determinar el margen de dumping individual del solicitante, que sería supuestamente diferente del margen residual actual aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China. La solicitud se basó principalmente en la alegación de que el solicitante cumplía los criterios para recibir trato de economía de mercado.

(40)

Puesto que de la investigación se deriva que, debido a la falta de cooperación del productor vinculado al solicitante, no se pudo conceder a este último ni trato de economía de mercado ni trato individual, la Comisión no pudo determinar si el margen de dumping individual del solicitante era, en efecto, diferente del margen de dumping residual establecido en la investigación original. Por tanto, la solicitud presentada por el solicitante se debe rechazar y se debe dar por concluida la reconsideración para un nuevo exportador. En consecuencia, procede mantener el derecho antidumping residual del 49,7 % establecido en la investigación original.

5.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(41)

Vistas las conclusiones expuestas anteriormente, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 342/2006.

6.   COMUNICACIÓN

(42)

Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se les invitó a que presentaran sus observaciones con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base. Las observaciones de las partes fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes.

(43)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 428/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración para nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 342/2006.

2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 428/2005 a «todas las demás empresas» de la República Popular China será percibido, con efecto desde el 26 de febrero de 2006, sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 342/2006.

3.   Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, fabricado por Huvis Sichuan y vendido para exportación a la Comunidad.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 1).

(3)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 14.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/13


REGLAMENTO (CE) N o 1653/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,8

096

30,1

204

49,5

999

48,1

0707 00 05

052

124,4

204

47,3

220

155,5

628

196,3

999

130,9

0709 90 70

052

99,0

204

110,0

999

104,5

0805 20 10

204

80,9

999

80,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,6

400

84,2

528

75,5

624

86,7

999

79,0

0805 50 10

052

56,6

388

54,8

524

56,1

528

38,3

999

51,5

0806 10 10

052

116,6

400

211,5

508

248,6

999

192,2

0808 10 80

388

74,4

400

105,0

720

73,5

800

157,6

804

103,2

999

102,7

0808 20 50

052

99,0

400

216,1

720

83,9

999

133,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/15


REGLAMENTO (CE) N o 1654/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 10 de noviembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,78 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,78 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,78 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,78 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

20,41

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

20,41

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

20,41

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/17


REGLAMENTO (CE) N o 1655/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 9 de noviembre de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 9 de noviembre de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 25,414 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/18


REGLAMENTO (CE) N o 1656/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 20 10 9400 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 20 90 9200 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C13

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9300 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9500 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 90 9100 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9130

C13

EUR/t

0,00

1104 29 01 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 29 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 13 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 13 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C13

EUR/t

0,00

1702 30 59 9000 (2)

C13

EUR/t

0,00

1702 30 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 30 99 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 40 90 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 90 50 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 90 50 9900

C13

EUR/t

0,00

1702 90 75 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 90 79 9000

C13

EUR/t

0,00

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/21


REGLAMENTO (CE) N o 1657/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 10 de noviembre de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/25


REGLAMENTO (CE) N o 1658/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1433/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 29 de septiembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1433/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1433/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 58.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 10 de noviembre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

20,41

20,41


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/27


REGLAMENTO (CE) N o 1659/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 10 de noviembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,41

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,41

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,41

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,41

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2041

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/29


REGLAMENTO (CE) N o 1660/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 3 al 9 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


10.11.2006   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/30


REGLAMENTO (CE) N o 1661/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 3 al 9 de noviembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/31


DIRECTIVA 2006/92/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de captan, diclorvos, etion y folpet

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3)

Se ha informado a la Comisión de que puede ser necesario revisar los LMR en vigor de varios plaguicidas a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión ha pedido a los Estados miembros ponentes correspondientes que hagan propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas han sido presentadas a la Comisión.

(4)

La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimenticios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7)

Por tanto, es necesario modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedan suprimidas las entradas correspondientes al captan, el diclorvos, el etion y el folpet.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada como sigue:

a)

En la parte A del anexo II, se añaden las líneas correspondientes al captan, el etion y el folpet del anexo I de la presente Directiva.

b)

En la parte A del anexo II, la línea correspondiente al diclorvos se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:

a)

En el anexo II, se añaden las líneas correspondientes al captan y al folpet del anexo III de la presente Directiva.

b)

En el anexo II, las líneas correspondientes al diclorvos y al etion se sustituyen por el texto del anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 10 de mayo de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de mayo de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/59/CE de la Comisión (DO L 175 de 29.6.2006, p. 61).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/62/CE de la Comisión (DO L 206 de 27.7.2006, p. 27).

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/62/CE de la Comisión.

(4)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/85/CE de la Comisión (DO L 293 de 24.10.2006, p. 3).

(5)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Captan

0,02 (1)

cereales

Ethion

0,01 (1)

cereales

Folpet

2: trigo, cebada

0,02 (1): otros cereales


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO II

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Diclorvos

0,01 (1)

cereales


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO III

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Captan

Folpet

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,02 (2)

0,02 (2)

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

0,02 (2)

Almendras

0,3

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

0,02 (2)

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

3 (1)

3 (1)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

Albaricoques

3

 

Cerezas

5

2

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

1

 

Otros

0,02 (2)

0,02 (2)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,02 (2)

 

Uvas de mesa

 

0,02 (2)

Uvas de vinificación

 

5

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

3 (1)

3 (1)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

3 (1)

3 (1)

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

3 (1)

3 (1)

Otras

0,02 (2)

0,02 (2)

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

3 (1)

3 (1)

Grosellas espinosas

3 (1)

3 (1)

Otras

0,02 (2)

0,02 (2)

e)

Bayas y frutas silvestres

0,02 (2)

0,02 (2)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,02 (2)

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

2

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

0,02 (2)

 

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

0,02 (2)

Remolachas

 

 

Zanahorias

0,1

 

Yucas

 

 

Apionabos

0,1

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

0,02 (2)

 

ii)

BULBOS

0,02 (2)

 

Ajos

 

 

Cebollas

 

0,1

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

0,02 (2)

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

0,02 (2)

Tomates

2 (1)

2 (1)

Pimientos

0,1

 

Berenjenas

 

 

Quingombó

 

 

Otros

0,02 (2)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,02 (2)

0,02 (2)

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

1

Melones

0,1

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

0,02 (2)

 

d)

Maíz dulce

0,02 (2)

0,02 (2)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,02 (2)

 

a)

Inflorescencias

 

0,02 (2)

Brécoles

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

0,02 (2)

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

0,02 (2)

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

0,05

v)

HOJAS Y TALLOS TIERNOS

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

2

Escarolas

2

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

0,02 (2)

0,02 (2)

b)

Espinacas y similares

 

0,02 (2)

Espinacas

0,1

 

Acelgas

 

 

Otras

0,02 (2)

 

c)

Berros de agua

0,02 (2)

0,02 (2)

d)

Endibias

0,02 (2)

0,02 (2)

e)

Hierbas

 

0,02 (2)

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

0,1

 

Hojas de apio

 

 

Otras

0,02 (2)

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

 

Judías (con vaina)

2 (1)

2 (1)

Judías (sin vaina)

2 (1)

2 (1)

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

0,02 (2)

0,02 (2)

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

0,1

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

2

 

Ruibarbos

 

 

Otros

0,02 (2)

0,02 (2)

viii)

HONGOS Y SETAS

0,02 (2)

0,02 (2)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,02 (2)

0,02 (2)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,02 (2)

0,02 (2)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,05

0,1

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,05 (2)

0,05 (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (2)

150


(1)  Suma de captan y folpet.

(2)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.»


ANEXO IV

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Diclorvos

Etion

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,01 (1)

0,01 (1)

i)

CÍTRICOS

 

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

 

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

 

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,01 (1)

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

0,01 (1)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Yucas

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

 

0,01 (1)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

0,01 (1)

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

 

 

Pimientos

 

 

Berenjenas

 

 

Quingombó

 

 

Otras

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,01 (1)

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HOJAS Y TALLOS TIERNOS

 

 

a)

Lechugas y similares

 

0,01 (1)

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

0,01 (1)

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

0,01 (1)

d)

Endibias

 

0,01 (1)

e)

Hierbas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

2

Hojas de apio

 

 

Otras

 

0,01 (1)

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

0,01 (1)

Judías (con vaina)

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

0,1

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

0,01 (1)

viii)

HONGOS Y SETAS

 

0,01 (1)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,01 (1)

0,01 (1)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,01 (1)

0,02 (1)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,01 (1)

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)

3

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,02 (1)

0,02 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2006

por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus

[notificada con el número C(2006) 5281]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/759/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 (2), se estableció un objetivo comunitario para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia en salud pública en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus a nivel de la producción primaria.

(3)

A fin de conseguir el objetivo comunitario, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus y presentarlos a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

(4)

Diversos Estados miembros han presentado sus programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus.

(5)

Se determinó que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, el Reglamento (CE) no 2160/2003.

(6)

Por consiguiente, deben aprobarse los programas nacionales de control.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus presentados por los Estados miembros que se enumeran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

(2)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1168/2006 (DO L 211 de 1.8.2006, p. 4).


ANEXO

 

Bélgica

 

República Checa

 

Dinamarca

 

Alemania

 

Estonia

 

Grecia

 

España

 

Francia

 

Irlanda

 

Italia

 

Chipre

 

Letonia

 

Lituania

 

Hungría

 

Países Bajos

 

Austria

 

Polonia

 

Portugal

 

Eslovenia

 

Eslovaquia

 

Finlandia

 

Suecia

 

Reino Unido


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

por la que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria que se conceden en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad

[notificada con el número C(2006) 5306]

(Los textos en lengua española, alemana, inglesa, italiana, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2006/760/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (1),

Visto el Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (2), y, en particular, el artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe fijar antes del 31 de octubre de 2006 los importes atribuidos a cada Estado miembro interesado en concepto de ayuda de diversificación, prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006, de ayuda adicional de diversificación, prevista en el artículo 7 de ese Reglamento, y de ayuda transitoria a determinados Estados miembros, prevista en el artículo 9 de ese Reglamento.

(2)

Según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 968/2006, los importes de la ayuda de diversificación y de la ayuda adicional de diversificación se calculan en función de las toneladas de la cuota de azúcar a las que se haya renunciado en el Estado miembro en la campaña de comercialización 2006/07.

(3)

Los importes de la ayuda transitoria a Austria y Suecia deben ponerse a disposición de estos Estados miembros, en su totalidad, a partir de la campaña de comercialización 2006/07.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se fijan, desglosados por Estados miembros beneficiarios, los importes de la ayuda de diversificación y la ayuda adicional de diversificación establecidas, respectivamente, en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 320/2006, calculados sobre la base de las cuotas de azúcar a las que se ha renunciado en la campaña de comercialización 2006/07.

En el anexo de la presente Decisión se fijan los importes de la ayuda transitoria a Austria y Suecia establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España, Irlanda, la República Italiana, la República de Austria, la República Portuguesa y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.


ANEXO

Importes de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria, por Estados miembros beneficiarios

Campaña de comercialización 2006/07

(en EUR)

Estado miembro

Ayuda de diversificación

Ayuda adicional de diversificación

Ayuda transitoria a algunos Estados miembros

España

10 196 475,75

Irlanda

21 818 970,00

21 818 970,00

Italia

85 271 723,40

42 635 861,70

Austria

9 000 000,00

Portugal

3 856 371,00

1 928 185,50

Suecia

4 660 539,00

5 000 000,00


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2006) 5311]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/761/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE del Consejo establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

Tras la notificación de brotes de fiebre catarral ovina a mediados de agosto y principios de septiembre de 2006 por parte de Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos, la Comisión ha modificado varias veces la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a la delimitación de las zonas restringidas afectadas.

(4)

El 13 y el 16 de octubre de 2006, respectivamente, Francia y Alemania comunicaron a la Comisión nuevos casos confirmados de fiebre catarral ovina. Por consiguiente, es pertinente modificar la delimitación de la zona restringida en estos países.

(5)

La Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/693/CE (DO L 283 de 14.10.2006, p. 52).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:

1.

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Francia se sustituye por la siguiente:

«Francia:

Zona de protección:

Département des Ardennes

Département de l’Aisne: arrondissements de Laon, de Saint-Quentin, de Soissons, de Vervins

Département de la Marne: arrondissements de Reims, de Châlons-en-Champagne, de Sainte-Menehould, de Vitry-le-François

Département de la Haute-Marne: arrondissement de Saint-Dizier

Département de la Meurthe-et-Moselle: arrondissements de Briey, de Nancy, de Toul

Département de la Meuse

Département de la Moselle: arrondissements de Boulay-Moselle, de Metz-ville, de Metz-campagne, de Thionville-est, de Thionville-ouest

Département du Nord

Département du Pas-de-Calais

Département de la Somme: arrondissements d’Abbeville, d’Amiens, de Péronne

Zona de vigilancia:

Département de l’Aube

Département de l’Aisne: arrondissement de Château-Thierry

Département du Bas-Rhin: arrondissement de Saverne

Département de la Marne: arrondissement d’Epernay

Département de la Haute-Marne: arrondissement de Chaumont

Département de la Meurthe-et-Moselle: arrondissement de Lunéville

Département de la Moselle: arrondissements de Château-Salins, de Forbach, de Sarrebourg, de Sarreguemines

Département de l’Oise

Département de Seine-Maritime: arrondissement de Dieppe

Département de Seine-et-Marne: arrondissements de Meaux, de Provins

Département de la Somme: arrondissement de Montdidier

Département des Vosges: arrondissements d’Epinal, de Neufchâteau».

2.

La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania:

Baden-Württemberg

Stadtkreis Heidelberg

Im Landkreis Karlsruhe: Bad Schönborn, Graben-Neudorf, Ubstadt-Weiher, Linkenheim-Hochstetten, Eggenstein-Leopoldshafen, Dettenheim, Philippsburg, Oberhausen-Rheinhausen, Waghäusel, Hambrücken, Kronau, Forst, Karlsdorf-Neuthard

Stadtkreis Mannheim

Im Main-Tauber-Kreis: Freudenberg, Külsheim, Wertheim

Im Neckar-Odenwald-Kreis: Walldürn, Buchen, Mudau, Limbach, Waldbrunn, Neckargerach, Zwingenberg, Neunkirchen, Schwarzach, Aglasterhausen, Höpfingen, Hardheim, Fahrenbach, Mosbach

Rhein-Neckar-Kreis

Bayern

Stadt Aschaffenburg

Landkreis Aschaffenburg

Landkreis Main-Spessart-Kreis

Landkreis Miltenberg

Im Landkreis Bad Kissingen die Gemeinden Motten, Zeitlofs, Wildflecken, Bad Brückenau, Riedenberg, Oberleichtersbach, Schondra, Wartmannsroth, Elferhausen, Euerdorf, Bad Bocklet, Burkardroth, Bad Kissingen, Oberthulba, Aura, Gerode, Fuchsstadt, Hammelburg

Bremen

Freie Hansestadt Bremen — Stadtgemeinde — mit Ausnahme des Stadtbremischen Überseehafengebietes in Bremerhaven

Hessen

Gesamtes Landesgebiet

Niedersachsen

Im Landkreis Ammerland die Gemeinden Apen, Bad Zwischenahn, Edewecht und Westerstede

Im Landkreis Aurich die Gemeinden Krummhörn, Hinte und Ihlow

Stadt Braunschweig

Landkreis Celle

Landkreis Cloppenburg

Stadt Delmenhorst

Landkreis Diepholz

Stadt Emden

Landkreis Emsland

Landkreis Gifhorn

Landkreis Goslar

Stadt Göttingen

Landkreis Göttingen

Landkreis Grafschaft Bentheim

Landkreis Hameln-Pyrmont

Landeshauptstadt Hannover

Region Hannover

Landkreis Helmstedt

Landkreis Hildesheim

Landkreis Holzminden

Im Landkreis Leer die Städte Leer und Weener und die Gemeinden Brinkum, Bunde, Detern, Filsum, Hesel, Holtland, Jemgum, Moormerland, Nortmoor, Ostrhauderfehn, Rhauderfehn, Uplengen und Westoverledingen

Landkreis Nienburg (Weser)

Landkreis Northeim

Landkreis Oldenburg

Landkreis Osnabrück

Stadt Osnabrück

Landkreis Osterode am Harz

Landkreis Peine

Im Landkreis Rotenburg (Wümme): Hellwege, Ahausen, Westerwalsede, Kirchwalsede, Visselhövede, Brockel, Bothel, Hemsbünde, Rotenburg (Wümme), Hassendorf, Sottrum

Stadt Salzgitter

Landkreis Schaumburg

Im Landkreis Soltau-Fallingbostel: Rethem (Aller), Frankenfeld, Ahlden (Aller), Grethem, Gilten, Schwarmstedt, Buchholz (Aller), Essel, Hademstorf, Eickeloh, Hodenhagen, Walsrode, Böhme, Häuslingen, gemeindefreier Bezirk Osterheide, Fallingbostel, Bomlitz, Neuenkirchen, Soltau, Wietzendorf, Munster, Lindwedel

Landkreis Vechta

Landkreis Verden

Landkreis Wolfenbüttel

Stadt Wolfsburg

Nordrhein-Westfalen

Gesamtes Landesgebiet

Rheinland-Pfalz

Gesamtes Landesgebiet

Saarland

Gesamtes Landesgebiet

Sachsen-Anhalt

Im Kreis Mansfelder Land: Wippra

Im Kreis Sangerhausen: Bennungen, Berga, Breitenbach, Breitenstein, Breitungen, Dietersdorf, Hainrode, Hayn (Harz), Horla, Kelbra (Kyffhäuser), Kleinleinungen, Morungen, Questenberg, Roßla, Rotha, Rottleberode, Schwenda, Stolberg (Harz), Tilleda (Kyffhäuser), Uftrungen, Wickerode, Wolfsberg

Im Bördekreis: Ausleben, Barneberg, Gröningen, Gunsleben, Hamersleben, Harbke, Hötensleben, Hornhausen, Krottorf, Marienborn, Neuwegersleben, Ohrsleben, Oschersleben (Bode), Sommersdorf, Völpke, Wackersleben, Wulferstedt

Im Kreis Halberstadt: Aderstedt, Anderbeck, Aspenstedt, Athenstedt, Badersleben, Berßel, Bühne, Danstedt, Dardesheim, Dedeleben, Deersheim, Dingelstedt am Huy, Eilenstedt, Eilsdorf, Groß Quenstedt, Halberstadt, Harsleben, Hessen, Huy-Neinstedt, Langenstein, Lüttgenrode, Nienhagen, Osterode am Fallstein, Osterwieck, Pabstorf, Rhoden, Rohrsheim, Sargstedt, Schauen, Schlanstedt, Schwanebeck, Ströbeck, Schachdorf, Veltheim, Vogelsdorf, Wegeleben, Wülperode, Zilly

Im Ohre-Kreis: Beendorf, Döhren, Walbeck, Flecken Weferlingen

Im Kreis Quedlinburg: Bad Suderode, Ballenstedt, Dankerode, Ditfurt, Friedrichsbrunn, Gernrode, Güntersberge, Harzgerode, Königerode, Neinstedt, Neudorf, Quedlinburg, Rieder, Schielo, Siptenfelde, Stecklenberg, Straßberg, Thale, Warnstedt, Weddersleben, Westerhausen

Kreis Wernigerode

Thüringen

Stadt Eisenach

Kreis Eichsfeld

Im Kreis Gotha: Aspach, Ballstädt, Bienstädt, Brüheim, Bufleben, Dachwig, Döllstädt, Ebenheim, Emleben, Emsetal, Ernstroda, Eschenbergen, Finsterbergen, Friedrichroda, Friedrichswerth, Friemar, Fröttstädt, Georgenthal/Thür. Wald, Gierstädt, Goldbach, Gotha, Großfahner, Haina, Hochheim, Hörselgau, Laucha, Leinatal, Mechterstädt, Metebach, Molschleben, Remstädt, Sonneborn, Tabarz/Thür. Wald, Teutleben, Tonna, Tröchtelborn, Trügleben, Waltershausen, Wangenheim, Warza, Weingarten, Westhausen

Im Kyffhäuserkreis: Bad Frankenhausen/Kyffhäuser, Badra, Bellstedt, Bendeleben, Clingen, Ebeleben, Freienbessingen, Göllingen, Greußen, Großenehrich, Günserode, Hachelbich, Helbedündorf, Holzsußra, Niederbösa, Oberbösa, Rockstedt, Rottleben, Schernberg, Seega, Sondershausen, Steinthaleben, Thüringenhausen, Topfstedt, Trebra, Wasserthaleben, Westgreußen, Wolferschwenda

Kreis Nordhausen

Im Kreis Schmalkalden-Meiningen: Aschenhausen, Birx, Breitungen/Werra, Brotterode, Erbenhausen, Fambach, Floh-Seligenthal, Frankenheim/Rhön, Friedelshausen, Heßles, Hümpfershausen, Kaltensundheim, Kaltenwestheim, Kleinschmalkalden, Mehmels, Melpers, Oberkatz, Oberweid, Oepfershausen, Rhönblick, Rosa, Roßdorf, Schmalkalden, Schwallungen, Stepfershausen, Trusetal, Unterkatz, Unterweid, Wahns, Wasungen, Wernshausen

Im Kreis Sömmerda: Andisleben, Bilzingsleben, Frömmstedt, Gangloffsömmern, Gebesee, Herrnschwende, Schwerstedt, Straußfurt, Walschleben, Weißensee

Unstrut-Hainich-Kreis

Wartburgkreis».


10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Bulgaria

[notificada con el número C(2006) 5315]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/762/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de octubre de 2006, Bulgaria comunicó a la Comisión la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina en cabras testigo en Slivarovo, en el distrito administrativo de Burgas, en la zona sudoriental de dicho país, junto a la frontera con Turquía («la zona afectada»).

(2)

Teniendo en cuenta la adhesión de Bulgaria a la Comunidad el 1 de enero de 2007, este país ha comunicado a la Comisión que ha prohibido inmediatamente los traslados de animales de las especies sensibles a esta enfermedad así como de su esperma, sus óvulos y embriones, fuera de la zona afectada, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y en la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3).

(3)

La propagación de la fiebre catarral ovina a partir de la zona afectada podría suponer un grave riesgo para la salud de los animales de la Comunidad.

(4)

A la espera de nuevas investigaciones epidemiológicas y de laboratorio, es necesario suspender las importaciones en la Comunidad de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de la zona afectada o que transiten a través de ella, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones.

(5)

Teniendo en cuenta que el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 1 de julio de 2006 no presentan riesgos, la suspensión de las importaciones únicamente tendrá por objeto el esperma, los óvulos y los embriones producidos a partir de esta fecha.

(6)

A la vista de la evolución de la situación y de los resultados de otras investigaciones efectuadas por Bulgaria, las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán lo antes posible en una reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo, o que transiten a través de ellos.

2.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones de esperma, óvulos y embriones recogidos o producidos a partir del 1 de julio de 2006 procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/693/CE (DO L 283 de 14.10.2006, p. 52).


ANEXO

Partes del territorio de Bulgaria mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2:

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de la parte del territorio

BG

Bulgaria

El distrito administrativo de:

Burgas