ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
9 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

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Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

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Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013)

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO (CE) N o 1638/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2006

por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior comunitaria, se propone un nuevo marco que regule la planificación y el suministro de ayuda. El presente Reglamento constituye uno de los instrumentos generales de apoyo directo a la política exterior de la Unión Europea.

(2)

El Consejo Europeo de Copenhague de 12 y 13 de diciembre de 2002 confirmó que la ampliación de la Unión Europea representa una gran oportunidad para estrechar las relaciones con los países vecinos partiendo de valores políticos y económicos comunes y que la Unión Europea está decidida a evitar nuevas líneas divisorias en Europa y a promover la estabilidad y la prosperidad dentro de las nuevas fronteras de la Unión Europea y más allá de ellas.

(3)

El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 reiteró la importancia que concede al fortalecimiento de la cooperación con estos vecinos basada en la colaboración y la implicación común y al desarrollo de valores compartidos como la democracia y el respeto de los derechos humanos.

(4)

Las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y sus vecinos deben basarse en compromisos con valores comunes como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el respeto de los derechos humanos, así como con los principios de la economía de mercado, un comercio abierto, equitativo y basado en normas, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza.

(5)

Es importante que la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento se atenga a los acuerdos y convenios internacionales de los que la Comunidad, los Estados miembros y los países socios sean Partes, y que se preste teniendo en cuenta los principios generales del Derecho internacional comúnmente aceptados por las mismas.

(6)

En Europa Oriental y en los países del Cáucaso meridional, los acuerdos de colaboración y cooperación constituyen la base de relaciones contractuales. En el Mediterráneo, la Asociación Euromediterránea («Proceso de Barcelona») proporciona un marco regional para la cooperación, completado por toda una red de acuerdos de asociación.

(7)

Dentro de la política europea de vecindad, la Unión Europea y los países socios han definido un conjunto de prioridades que se integrarán en una serie de planes de acción acordados conjuntamente y que abarcan una serie de ámbitos clave para actuaciones específicas que incluyen el diálogo y la reforma políticos, las reformas económicas y comerciales, el desarrollo social y económico equitativo, la justicia y los asuntos de interior, la energía, el transporte, la sociedad de la información, el medio ambiente, la investigación y la innovación, el desarrollo de la sociedad civil y los contactos entre los pueblos. Los avances en la materialización de estas prioridades contribuirán a explotar todo el potencial de los acuerdos de colaboración y cooperación y de los acuerdos de asociación.

(8)

Con el fin de respaldar el compromiso de los países socios con los principios y valores comunes, así como sus esfuerzos para aplicar los planes de acción, la Comunidad debe poder prestar ayuda a dichos países y apoyar diversas formas de cooperación entre ellos y entre ellos y los Estados miembros, al objeto de crear una zona de estabilidad, seguridad y prosperidad compartidas, lo cual implica un alto grado de integración económica y de cooperación política.

(9)

El fomento de las reformas políticas, económicas y sociales en la zona de vecindad constituye un objetivo importante de la ayuda comunitaria. En el Mediterráneo, este objetivo se perseguirá en el marco del capítulo mediterráneo de la Asociación estratégica de la UE con el Mediterráneo y Oriente Próximo. En las relaciones con los países mediterráneos vecinos del norte de África, se tomarán en consideración los elementos pertinentes de la estrategia de la Unión Europea para África.

(10)

Es importante que el apoyo que se preste a los países vecinos en desarrollo dentro del marco establecido por la política europea de vecindad sea coherente con los objetivos y principios de la política de desarrollo de la Comunidad Europea, tal como se destaca en la Declaración conjunta aprobada el 20 de diciembre de 2005 por el Consejo, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (2).

(11)

La Unión Europea y Rusia han decidido desarrollar su asociación estratégica específica mediante la creación de cuatro áreas comunes; se utilizará ayuda comunitaria para impulsar esta asociación y promover la cooperación transfronteriza en la frontera entre Rusia y sus vecinos de la Unión Europea.

(12)

La dimensión septentrional ofrece un marco para la cooperación entre la Unión Europea, Rusia, Noruega e Islandia y reviste importancia que la ayuda comunitaria también se utilice para apoyar las actividades que contribuyan a la aplicación de tal marco. Los nuevos objetivos de dicha política se establecerán en una declaración política y en un documento político marco que se elaborarán con arreglo a las directrices adoptadas en la reunión ministerial sobre la dimensión septentrional de 21 de noviembre de 2005.

(13)

La ayuda y la cooperación destinadas a los socios mediterráneos deben desarrollarse en el marco de la Asociación Euromediterránea, establecida por la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995 y reafirmada en el décimo aniversario de la Cumbre euromediterránea de 28 de noviembre de 2005, y deben tener en cuenta el acuerdo alcanzado en este contexto sobre el establecimiento de una zona de libre comercio de bienes para 2010 y el inicio de un proceso de liberalización asimétrica.

(14)

Es importante fomentar la cooperación, tanto en las fronteras exteriores de la Unión Europea como entre los países socios, especialmente entre aquellos cercanos entre sí desde el punto de vista geográfico.

(15)

Para evitar que surjan nuevas líneas divisorias, es particularmente importante eliminar obstáculos a la cooperación transfronteriza eficaz a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión Europea. La cooperación transfronteriza debe contribuir al desarrollo regional integrado y sostenible entre las regiones fronterizas vecinas y a la integración territorial armoniosa dentro de la Comunidad y con los países vecinos. La vía más adecuada para alcanzar este objetivo es combinar los objetivos de la política exterior con la cohesión económica y social sostenible desde el punto de vista medioambiental.

(16)

Para ayudar a los países socios vecinos a alcanzar sus objetivos y promover la cooperación entre ellos y los Estados miembros, es conveniente establecer un instrumento único centrado en los aspectos políticos, que sustituirá a determinados instrumentos existentes garantizando la coherencia y simplificando la programación y la gestión de la ayuda.

(17)

Además, el presente instrumento debe reforzar la cooperación transfronteriza entre países socios y Estados miembros aportando logros sustanciales en términos de eficiencia al funcionar mediante un mecanismo de gestión único y un único conjunto de procedimientos. Su punto de partida será la experiencia adquirida desde la ejecución de los Programas de Vecindad durante el período 2004-2006 y funcionará basado en principios como la programación plurianual, la asociación y la cofinanciación.

(18)

Es importante que las regiones fronterizas pertenecientes a países del Espacio Económico Europeo (EEE) y que actualmente estén participando en cooperación transfronteriza entre Estados miembros y países socios puedan continuar haciéndolo sobre la base de sus propios recursos.

(19)

El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(20)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(21)

El recurso al procedimiento de gestión debe ser aplicable cuando se definen las normas de aplicación que regulan la ejecución de la cooperación transfronteriza y se adoptan documentos estratégicos, programas de acción y medidas especiales no previstas en los documentos estratégicos cuyo valor supere el umbral de 10 000 000 EUR.

(22)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, promover una cooperación reforzada y la progresiva integración económica entre la Unión Europea y los países vecinos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

El presente Reglamento hace necesario derogar el Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos (5), el Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza (6), y el Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (7). Asimismo, el presente Reglamento sustituirá al Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (8), que vence el 31 de diciembre de 2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un Instrumento de Vecindad y Asociación destinado a proporcionar ayuda comunitaria para el desarrollo de una zona de prosperidad y buena vecindad que abarque la Unión Europea y los países y territorios enumerados en el anexo (en lo sucesivo, «países socios»).

2.   La ayuda comunitaria deberá utilizarse en beneficio de los países socios. La ayuda comunitaria podrá utilizarse en interés común de los Estados miembros y de los países socios y sus regiones con el objetivo de promover la cooperación transfronteriza y transregional definida en el artículo 6.

3.   La Unión Europea se basa en los valores de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, y trata de impulsar, a través del diálogo y la cooperación, el compromiso con esos valores en los países socios.

Artículo 2

Alcance de la ayuda comunitaria

1.   La ayuda comunitaria promoverá una cooperación reforzada y una integración económica progresiva entre la Unión Europea y los países socios y, en particular, la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, de acuerdos de asociación o de otros acuerdos existentes y futuros. Tendrá por objeto, asimismo, fomentar los esfuerzos de los países socios en favor de la buena gobernanza y un desarrollo social y económico equitativo.

2.   La ayuda comunitaria se utilizará para apoyar medidas en las siguientes áreas de cooperación:

a)

fomentar las reformas y el diálogo políticos;

b)

promover la aproximación legislativa y normativa hacia unos niveles más elevados en todos los ámbitos apropiados y, en particular, impulsar la progresiva participación de los países socios en el mercado internacional y la intensificación del comercio;

c)

reforzar las instituciones y organismos nacionales responsables de la elaboración y la aplicación efectiva de las políticas en los ámbitos cubiertos por los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación y otros acuerdos multilaterales de los que los que sean parte la Comunidad y/o sus Estados miembros y cuyo objeto sea la consecución de los objetivos recogidos en el presente artículo;

d)

promover el Estado de Derecho y la buena gobernanza, incluidos el refuerzo de la eficacia de la administración pública y de la imparcialidad del sistema judicial, así como apoyar la lucha contra la corrupción y el fraude;

e)

promover el desarrollo sostenible en todos los aspectos;

f)

poner en marcha esfuerzos de desarrollo a escala local y regional, tanto en zonas rurales como urbanas, para reducir los desequilibrios y mejorar la capacidad de desarrollo local y regional;

g)

fomentar la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y la gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos marinos y de agua dulce;

h)

apoyar las políticas cuyo objetivo sea la reducción de la pobreza para contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

i)

impulsar las políticas que promuevan el desarrollo social, la inclusión social, la igualdad de género, la no discriminación, el empleo y la protección social, incluida la protección de los trabajadores migrantes, el diálogo social y el respeto de los derechos sindicales y de las normas fundamentales del trabajo, incluido el trabajo infantil;

j)

apoyar las políticas de promoción de la salud, la educación y la formación, incluyendo no solo medidas para combatir las principales enfermedades transmisibles y las enfermedades y afecciones no transmisibles, sino también el acceso a los servicios y la educación para la salud, que incluye la salud reproductiva e infantil para niñas y mujeres;

k)

promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las mujeres y los niños;

l)

apoyar la democratización, entre otras cosas mediante el refuerzo del papel de las organizaciones de la sociedad civil y la promoción del pluralismo en los medios de comunicación, así como mediante la observación y asistencia electorales;

m)

fomentar el desarrollo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales;

n)

promover el desarrollo de la economía de mercado, incluidas medidas de apoyo al sector privado y al desarrollo de las PYME, fomentar la inversión y promover el comercio mundial;

o)

promover la cooperación en los sectores de la energía, las telecomunicaciones y el transporte, sin excluir las interconexiones, las redes y sus operaciones, mejorar la seguridad y la protección del transporte internacional y de las operaciones energéticas, y promover las fuentes de energía renovables, la eficiencia energética y el transporte limpio;

p)

prestar apoyo a las acciones destinadas a incrementar la seguridad alimentaria de los ciudadanos, en particular en los ámbitos sanitario y fitosanitario;

q)

garantizar una gestión eficaz y segura de las fronteras;

r)

apoyar la reforma y reforzar la capacidad en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, comprendidos aspectos como el asilo, la migración y la readmisión y la lucha contra el tráfico de seres humanos, el terrorismo y el crimen organizado incluida su financiación, el blanqueo de dinero y el fraude fiscal, así como su prevención;

s)

apoyar la cooperación administrativa para aumentar la transparencia y el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad a fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscal;

t)

promover la participación en actividades comunitarias de investigación e innovación;

u)

promover la cooperación entre los Estados miembros y los países socios en lo referente a la educación superior y la movilidad de los profesores, investigadores y estudiantes;

v)

promover el diálogo multicultural, los contactos entre los pueblos, incluidos los contactos con las comunidades de inmigrantes residentes en los Estados miembros, la cooperación entre las sociedades civiles y las instituciones culturales, y los intercambios de jóvenes;

w)

apoyar la cooperación dirigida a la protección del patrimonio histórico y cultural y promover su potencial de desarrollo, también mediante el turismo;

x)

apoyar la participación de los países socios en los programas y agencias comunitarios;

y)

apoyar la cooperación transfronteriza mediante iniciativas locales conjuntas para promover un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible en las regiones fronterizas y un desarrollo territorial integrado a lo largo de las fronteras exteriores de la Comunidad;

z)

promover la cooperación e integración regionales y subregionales, incluidas, si procede, con los países que no puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento;

aa)

prestar apoyo en situaciones de poscrisis, incluido el apoyo a los refugiados y desplazados, y contribuir a la preparación para las catástrofes;

bb)

fomentar la comunicación y promover el diálogo entre los socios sobre las medidas y actividades financiadas en virtud de los programas;

cc)

abordar temas fundamentales comunes en ámbitos de interés mutuo y cualesquiera otros objetivos coherentes con el ámbito del presente Reglamento.

Artículo 3

Marco político

1.   Los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos de asociación y otros acuerdos existentes o futuros que establezcan una asociación con países socios, así como las correspondientes comunicaciones de la Comisión y conclusiones del Consejo por las que se establecen las directrices para las políticas de la Unión Europea hacia esos países, proporcionarán un marco político global para la programación de la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento. Los planes de acción acordados conjuntamente u otros documentos equivalentes constituirán un punto de referencia clave al fijar las prioridades de la ayuda comunitaria.

2.   En caso de que la Unión Europea y los países socios no hayan celebrado acuerdos mencionados en el apartado 1, se proporcionará ayuda comunitaria cuando esta se revele útil para lograr los objetivos políticos de la Unión Europea, debiendo programarse con arreglo a tales objetivos.

Artículo 4

Complementariedad, asociación y cofinanciación

1.   En principio, la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento deberá complementar o apoyar las correspondientes estrategias y medidas nacionales, regionales o locales.

2.   La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento resultará, por regla general, de la colaboración entre la Comisión y los beneficiarios. Cuando proceda, serán partícipes de la asociación las autoridades nacionales, regionales y locales, los interlocutores económicos y sociales, la sociedad civil y otros organismos pertinentes.

3.   Los países beneficiarios solicitarán, llegado el caso, la implicación de los interlocutores adecuados en el nivel territorial oportuno, en particular regionales y locales, en la preparación, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos.

4.   Por regla general, la ayuda comunitaria de conformidad con el presente Reglamento será cofinanciada por los países beneficiarios mediante fondos públicos, contribuciones de los beneficiarios u otras fuentes. Los requisitos de cofinanciación pueden obviarse en los casos debidamente justificados y cuando ello sea necesario para respaldar el desarrollo de la sociedad civil y los actores no estatales para medidas encaminadas a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales y apoyar la democratización.

Artículo 5

Coherencia, compatibilidad y coordinación

1.   Los programas y proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser coherentes con las políticas de la Unión Europea. También deberán ser conformes con los acuerdos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros con los países socios y respetar los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales y los convenios internacionales de los que sean Partes, incluidos los compromisos sobre derechos humanos, democracia y buena gobernanza.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia entre la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento y la ayuda financiera prestada por la Comunidad y los Estados miembros a través de otros instrumentos financieros internos y externos, así como por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

3.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de la ayuda prestada de conformidad con las directrices establecidas para reforzar la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, así como para armonizar las políticas y los procedimientos. La coordinación comprenderá consultas periódicas e intercambios frecuentes de información pertinente durante las diferentes fases del ciclo de ayuda, en particular sobre el terreno, y constituirá un elemento clave del proceso de programación de los Estados miembros y de la Comunidad.

4.   La Comisión, en relación con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar una coordinación y cooperación adecuadas con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y los donantes que no sean de la Unión Europea.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 6

Tipo de programas

1.   La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento se ejecutará a través de:

a)

documentos de estrategia nacionales, plurinacionales y transfronterizos y programas orientativos plurianuales mencionados en el artículo 7, que abarcarán:

i)

programas nacionales o plurinacionales, que abordarán la ayuda a un país socio o la cooperación regional y subregional entre dos o más países socios y en los que podrán participar Estados miembros,

ii)

programas de cooperación transfronteriza, que abordarán la cooperación entre uno o más Estados miembros y uno o más países socios en regiones limítrofes con su parte de la frontera exterior de la Comunidad;

b)

programas operativos conjuntos de cooperación transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 9; programas de acción anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 12; medidas especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

2.   Los programas plurinacionales podrán incluir medidas de cooperación transregional. A efectos del presente Reglamento, por cooperación transregional se entenderá la cooperación entre Estados miembros y países socios que se enfrentan a desafíos comunes, destinada al beneficio común y que se desarrolla en cualquier parte del territorio de los Estados miembros y de los países socios.

Artículo 7

Programación y asignación de fondos

1.   En el caso de programas nacionales o plurinacionales, se adoptarán documentos de estrategia con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2. Los documentos de estrategia reflejarán el marco político y el plan de acción mencionados en el artículo 3 y serán coherentes con los principios y las modalidades que se prevén en los artículos 4 y 5. Se establecerán para un período compatible con las prioridades fijadas en el marco político e incluirán programas indicativos plurianuales con las correspondientes asignaciones financieras indicativas plurianuales y los objetivos prioritarios para cada país o región coherentes con los contemplados en el artículo 2, apartado 2. Estos documentos se revisarán a medio plazo o cuando sea necesario y su revisión podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.

2.   Al elaborar los programas nacionales o plurinacionales, la Comisión determinará las asignaciones para cada programa, utilizando unos criterios transparentes y objetivos y atendiendo a las características específicas y las necesidades del país o la región en cuestión, al nivel deseado de asociación de la Unión Europea con un país dado, a los avances hacia la aplicación de los objetivos acordados, incluidos los relativos a la gobernanza y la reforma, así como a la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.

3.   En el marco exclusivo de la cooperación transfronteriza, a fin de elaborar la lista de programas conjuntos operativos mencionados en el artículo 9, apartadp 1, las asignaciones plurianuales indicativas y las unidades territoriales con opción a participar en cada programa, así como uno o, si fuere necesario, más documentos de estrategia se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2. En principio, estos documentos de estrategia se elaborarán teniendo en cuenta los principios y modalidades establecidos en los artículos 4 y 5, y cubrirán un período máximo de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

4.   La Comisión determinará la asignación de fondos a los programas de cooperación transfronteriza, tomando en consideración una serie de criterios objetivos como el de la población de las zonas en cuestión y otros factores que afectan a la intensidad de la cooperación, incluidas las características específicas de las zonas fronterizas y la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.

5.   El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuirá a los programas de cooperación transfronteriza establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. El importe de la contribución del FEDER para las fronteras con los países socios está establecido en las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9).

6.   En caso de crisis o de amenazas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, los desastres naturales o provocados por el hombre, podrá recurrirse a un procedimiento de emergencia para efectuar una revisión ad hoc de los documentos de estrategia. La revisión deberá asegurar la coherencia entre la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento y la ayuda prestada en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios, incluido el Reglamento (Euratom) del Parlamento Europeo y del Consejo (10), por el que se crea un Instrumento de Estabilidad.

TÍTULO III

COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

Artículo 8

Elegibilidad geográfica

1.   Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), podrán abarcar las siguientes regiones fronterizas:

a)

todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras entre Estados miembros y países socios;

b)

todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, situadas a lo largo de rutas marítimas importantes;

c)

todas las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros y a los países socios.

2.   A fin de velar por la continuación de la cooperación existente y en otros casos justificados, se podrá permitir participar en los programas de cooperación transfronteriza a las unidades territoriales limítrofes de las mencionadas en el apartado 1, con arreglo a las condiciones previstas en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3.

3.   Cuando los programas se establezcan de conformidad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los socios, podrá proponer que la participación en la cooperación se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3.

4.   La lista de rutas marítimas importantes será definida por la Comisión en el documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, en función de la distancia y de otros criterios geográficos y económicos pertinentes.

Artículo 9

Programación

1.   La cooperación tranfronteriza en virtud del presente Reglamento se realizará en el marco de programas plurianuales que abarquen la cooperación en una frontera o en un grupo de ellas, comprendan medidas plurianuales orientadas en función de un conjunto coherente de prioridades y puedan llevarse a cabo gracias a la ayuda comunitaria (en lo sucesivo, «programas operativos conjuntos»). Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3.

2.   Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas de gran importancia se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales elegibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más países socios.

3.   Los programas operativos conjuntos para regiones costeras serán multilaterales e incluirán las unidades territoriales elegibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes entre los que figurarán al menos un Estado miembro y un país socio, teniendo en cuenta los sistemas institucionales y el principio de asociación. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y un país socio. Estos programas se coordinarán estrechamente con los programas de cooperación transnacional que presenten una duplicidad geográfica parcial y hayan sido adoptados en la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006.

4.   Los programas operativos conjuntos serán adoptados por el Estado miembro y los países socios implicados al nivel territorial adecuado, de conformidad con su sistema institucional y teniendo en cuenta el principio de asociación mencionado en el artículo 4. Cubrirán, por lo general, un período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

5.   Además de los países participantes, podrán ser asociados al programa operativo conjunto y beneficiarse de la ayuda comunitaria otros países ribereños de una cuenca marítima común en las condiciones estipuladas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

6.   En el plazo de un año a partir de la aprobación de los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión adoptará cada programa operativo conjunto una vez evaluada su coherencia con el presente Reglamento y con las normas de aplicación.

7.   Los programas operativos conjuntos podrán ser revisados por iniciativa de los países participantes, de las regiones fronterizas participantes o de la Comisión para tener en cuenta modificaciones en las prioridades de cooperación, la evolución socioeconómica, los resultados observados de la ejecución de las medidas en cuestión y del seguimiento y el proceso de evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponible y reasignar recursos.

8.   Una vez adoptados los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los países socios de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11). El convenio de financiación incluirá las disposiciones jurídicas necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y deberá, en su caso, ser suscrito asimismo por la autoridad de gestión conjunta mencionada en el artículo 10.

9.   Los países participantes seleccionarán conjuntamente, habida cuenta del principio de cooperación, las acciones que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa operativo conjunto que recibirá ayuda comunitaria.

10.   En casos concretos y debidamente justificados, cuando:

a)

no sea posible establecer un programa operativo conjunto debido a problemas derivados de las relaciones entre países participantes o entre la Unión Europea y un país socio;

b)

antes del 30 de junio de 2010 como muy tarde los países no hayan presentado todavía a la Comisión un programa operativo conjunto;

c)

el país socio no haya suscrito el Convenio de Financiación antes de concluido el año siguiente a la adopción del programa;

d)

el programa operativo conjunto no pueda ejecutarse debido a problemas derivados de las relaciones entre los países participantes,

la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados, adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006.

Artículo 10

Gestión de los programas

1.   En principio, los programas operativos conjuntos serán aplicados mediante gestión común por una autoridad de gestión conjunta con sede en un Estado miembro. La autoridad de gestión conjunta estará asistida por una secretaría técnica conjunta.

2.   Los países participantes podrán proponer a la Comisión que la sede de la autoridad de gestión conjunta esté en un país socio, siempre que el organismo designado se halle en situación de respetar plenamente los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «autoridad de gestión conjunta» cualquier autoridad u organismo público o privado, incluido el propio Estado, de ámbito nacional, regional o local, designado conjuntamente por el Estado miembro o los Estados miembros y el país socio o los países socios cubiertos por un programa operativo conjunto y que disponga de capacidad financiera y administrativa para gestionar la ayuda comunitaria y de capacidad jurídica para celebrar los acuerdos necesarios para los fines del presente Reglamento.

4.   La autoridad de gestión conjunta será responsable de la gestión y ejecución del programa operativo conjunto de conformidad con el principio de una gestión financiera y técnica sana, así como de garantizar la legalidad y regularidad de sus operaciones. Con este fin, instaurará sistemas y normas apropiados de gestión, control y contabilidad.

5.   El sistema de gestión y control de un programa operativo conjunto presentará una separación adecuada de las funciones de gestión, certificación y auditoría, bien mediante una adecuada separación de funciones en el seno de la autoridad de gestión, bien mediante la designación de órganos distintos de certificación y auditoría.

6.   Con vistas a permitir una adecuada preparación de los programas operativos conjuntos para su ejecución, tras la adopción del programa operativo conjunto y antes de la firma del Convenio de Financiación, la Comisión podrá permitir a la autoridad de gestión conjunta utilizar una parte del presupuesto del programa para comenzar a financiar actividades del programa como los gastos de funcionamiento de la autoridad de gestión, la asistencia técnica u otras acciones preparatorias. Las modalidades pormenorizadas de esa fase preparatoria se incluirán en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

Artículo 11

Normas de aplicación

1.   Se adoptarán normas de aplicación para establecer las disposiciones específicas de aplicación del presente título de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.

2.   Las normas de aplicación tratarán de cuestiones como el porcentaje de cofinanciación, la preparación de los programas operativos conjuntos, la designación y funciones de las autoridades conjuntas, el cometido y las funciones de los comités de control y selección y de la secretaría conjunta, los gastos financiables, la selección conjunta de los proyectos, la fase preparatoria, la gestión técnica y financiera de la ayuda comunitaria, el control financiero y la auditoría, el seguimiento y la evaluación, la visibilidad y las actividades de información para potenciales beneficiarios.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN

Artículo 12

Adopción de los programas de acción

1.   Los programas de acción, elaborados sobre la base de los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, en principio anualmente.

Excepcionalmente, en particular siempre que no se haya adoptado aún un programa de acción, la Comisión podrá adoptar, basándose en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 7, medidas no incluidas en los programas de acción, con arreglo a las mismas normas y modalidades que los programas de acción.

2.   Los programas de acción determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión, así como el importe total de la financiación previsto. Tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la anterior aplicación de la ayuda comunitaria. Contendrán una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas financiadas en el marco del programa.

3.   En cuanto a la cooperación transfronteriza, la Comisión adoptará programas conjuntos de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 9.

4.   La Comisión presentará los programas de acción y los programas conjuntos de cooperación transfronteriza al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para su información en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 13

Adopción de medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o en los programas indicativos plurianuales

1.   En caso de necesidades o acontecimientos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales, en lo sucesivo denominadas «medidas especiales».

Estas medidas podrán también financiar las acciones que permitan facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, incluidas las destinadas a mejorar la preparación de los beneficiarios para hacer frente a las crisis recurrentes.

2.   Cuando superen los 10 000 000 EUR, la Comisión adoptará las medidas especiales de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el artículo 26, apartado 2.

No será necesario recurrir al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, para modificaciones de las medidas especiales tales como adaptaciones técnicas, ampliación del período de ejecución, reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo o aumento del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión.

3.   Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión utilizados y el importe total de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas especiales.

4.   En el plazo de un mes a partir de su decisión, la Comisión transmitirá las medidas especiales, cuyo valor no supere los 10 000 000 EUR, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para información.

Artículo 14

Elegibilidad

1.   Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a efectos de la aplicación de los programas de acción, los programas conjuntos de cooperación tranfronteriza y las medidas especiales:

a)

los países y regiones socios y sus instituciones;

b)

las entidades descentralizadas de los países socios como regiones, departamentos, provincias y municipios;

c)

los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

d)

las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

e)

las instituciones y organismos de la Comunidad solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 16;

f)

las agencias de la Unión Europea;

g)

las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior comunitaria contempladas en el artículo 21, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:

i)

organismos públicos o semipúblicos, administraciones o entidades locales y sus agrupaciones,

ii)

sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

iii)

instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,

iv)

los agentes no estatales definidos en la letra h),

v)

personas físicas;

h)

los siguientes agentes no estatales:

i)

organizaciones no gubernamentales,

ii)

organizaciones que representen a minorías nacionales y/o étnicas,

iii)

agrupaciones cívicas locales y agrupaciones locales de comerciantes,

iv)

cooperativas, sindicatos, organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales,

v)

organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajen en el ámbito de la cooperación e integración regionales descentralizadas,

vi)

organizaciones de consumidores, organizaciones de mujeres y de jóvenes, organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas,

vii)

universidades,

viii)

iglesias y asociaciones o comunidades religiosas,

ix)

los medios de comunicación,

x)

asociaciones transfronterizas, asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes.

2.   Cuando sea esencial para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, podrá concederse ayuda comunitaria a organismos o agentes a los que no se hace referencia explícita en el presente artículo.

Artículo 15

Tipos de medidas

1.   La ayuda comunitaria se utilizará para financiar programas, proyectos y cualquier tipo de medida que contribuya a la realización de los objetivos del presente Reglamento.

2.   La ayuda comunitaria también podrá utilizarse:

a)

para financiar asistencia técnica y medidas concretas de cooperación administrativa, incluidas las de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales participantes en el programa;

b)

para financiar inversiones y actividades relacionadas con las mismas;

c)

para las contribuciones al BEI o a otros intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 23, la financiación a través de préstamos, las inversiones en capital social, fondos de garantía o fondos de inversión;

d)

para programas de reducción de la deuda en casos excepcionales, en el marco de un programa de reducción de deuda acordado internacionalmente;

e)

para el apoyo presupuestario sectorial o general si la gestión del gasto público del país socio es suficientemente transparente, fiable y eficaz y si dicho país ha instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales;

f)

para ofrecer bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para préstamos en el sector medioambiental;

g)

para ofrecer seguros contra riesgos no comerciales;

h)

para contribuciones a un fondo establecido por la Comunidad, sus Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales u otros proveedores de fondos o países socios;

i)

para contribuciones al capital de instituciones financieras internacionales o de bancos de desarrollo regionales;

j)

para financiar los costes necesarios para la administración y supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países beneficiarios de la ayuda comunitaria;

k)

para financiar macroproyectos;

l)

para medidas de seguridad alimentaria.

3.   En principio, la ayuda comunitaria no podrá utilizarse para financiar impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales.

Artículo 16

Medidas de apoyo

1.   La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, actividades de información, sensibilización, publicación y formación, incluidas medidas de formación y educación que permitan a los socios participar en las diversas fases del programa, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de ayuda administrativa y técnica en que incurra la Comisión para la gestión del programa. Asimismo, comprenderá los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento.

2.   Estas medidas de apoyo no serán necesariamente objeto de una programación plurianual y podrán, por consiguiente, financiarse al margen de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales. Sin embargo, también podrán financiarse dentro de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por programas indicativos plurianuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 17

Cofinanciaciones

1.   Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento podrán optar a cofinanciación, entre otros por parte de:

a)

los Estados miembros, sus autoridades locales y regionales y sus agencias públicas y semipúblicas;

b)

países miembros del EEE, Suiza y otros Estados proveedores de fondos y, en particular, sus agencias públicas y semipúblicas;

c)

organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

d)

sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales;

e)

países socios y regiones beneficiarios de fondos.

2.   En el régimen de cofinanciación paralela, el proyecto o programa se divide en varios subproyectos claramente identificables, financiado cada uno de ellos por los distintos socios que participan en la cofinanciación de tal modo que en todo momento puede identificarse el destino final de la financiación. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participan en la cofinanciación se reparten las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se ponen en común de tal modo que no se puede identificar la fuente de financiación de cualquier actividad concreta realizada como parte del proyecto o programa.

3.   En el régimen de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 18

Procedimientos de gestión

1.   La Comisión realizará las operaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

2.   La Comisión podrá confiar tareas de autoridad pública, en particular de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 si son de reconocido nivel internacional, cumplen con los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y están supervisados por una autoridad pública.

3.   La Comisión podrá celebrar acuerdos marco con los países socios en los que estarán previstas todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución eficaz de la ayuda comunitaria y la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

4.   En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario siempre que:

a)

los procedimientos del país o región socio beneficiario respeten los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impidan cualquier conflicto de intereses;

b)

el país o región socio beneficiario se comprometa a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario han sido ejecutadas correctamente, a tomar las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, en caso necesario, a emprender acciones judiciales a fin de recuperar los fondos indebidamente pagados.

Artículo 19

Compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2.

2.   Los compromisos presupuestarios para medidas cuya realización se extienda a lo largo de varios ejercicios financieros podrá fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

3.   Las financiaciones comunitarias adoptarán, entre otras, las siguientes formas jurídicas: convenios de financiación, contratos de subvención, contratos públicos y contratos laborales.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (12), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (13), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14).

2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, inclusive documentales o in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda comunitaria garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el presente artículo, apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 21

Participación en licitaciones y contratos

1.   La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, un país beneficiario del presente Reglamento, un país beneficiario del Instrumento de Preadhesión creado en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda de Preadhesión (IPA) (15), o un Estado miembro del EEE, o personas jurídicas que estén establecidas en uno de dichos Estados miembros o países.

2.   La Comisión podrá autorizar, en casos debidamente justificados, la participación de personas físicas que sean nacionales de un país que tenga lazos tradicionales económicos, comerciales o geográficos con países vecinos y de personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, así como el uso de suministros y materiales de origen diferente.

3.   La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, o a personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, siempre y cuando se haya establecido un acceso recíproco a su ayuda exterior. Se concederá acceso recíproco siempre que un país otorgue elegibilidad en pie de igualdad a los Estados miembros y al país receptor de que se trate.

El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país o grupo regional de países determinado. Dicha decisión será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, y permanecerá en vigor durante un período mínimo de un año.

La concesión de acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes y se efectuará a nivel sectorial o de todo el país, tanto si se trata de un país receptor como de un país donante. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, coherencia y proporcionalidad de la ayuda prestada por dicho país donante, incluida su naturaleza cualitativa y cuantitativa. Los países beneficiarios serán consultados en el proceso descrito en el presente apartado.

4.   La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

5.   Los expertos propuestos en el contexto de los procedimientos de adjudicación de contratos no estarán obligados a cumplir las normas sobre la nacionalidad antes mencionadas.

6.   Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con el presente artículo. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «origen» el término definido en la legislación comunitaria relativa a las normas de origen para fines aduaneros.

7.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas nacionales de países distintos de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y de personas jurídicas establecidas en ellos, o la adquisición de suministros y materiales de origen diferente del enunciado en el apartado 6. Podrán justificarse las excepciones sobre la base de la indisponibilidad de los productos y servicios en los mercados de los países interesados, por razones de urgencia extrema o si las normas de elegibilidad hacen imposible o extremadamente difícil la realización de un proyecto, un programa o una acción.

8.   Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas de la organización de que se trate; se velará debidamente por que se aplique el mismo trato a todos los donantes. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.

Siempre que la Comunidad cofinancie una operación con un Estado miembro, con un tercer país en régimen de reciprocidad con arreglo al apartado 3, o con una organización regional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas del Estado miembro, del tercer país o de la organización regional de que se trate. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.

9.   Cuando la ayuda comunitaria en el marco del presente Reglamento sea gestionada por la autoridad de gestión conjunta a que se refiere el artículo 10, las normas de contratación serán las establecidas por las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

10.   Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos en virtud del presente Reglamento respetarán las normas laborales fundamentales definidas en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo.

11.   Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.

Artículo 22

Prefinanciación

Los intereses generados por los pagos de prefinanciación efectuados a los beneficiarios se deducirán del pago final.

Artículo 23

Fondos puestos a disposición del BEI o de otros intermediarios financieros

1.   Los fondos contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra c), serán administrados por intermediarios financieros, el BEI, o cualquier otro banco u organización con la capacidad necesaria para administrar esos fondos.

2.   La Comisión adoptará, en cada caso, las disposiciones de aplicación del apartado 1 en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la ejecución, la utilización y recuperación de los beneficios generados por los fondos, así como al cierre de la operación.

Artículo 24

Evaluación

1.   La Comisión evaluará periódicamente los resultados de las políticas y programas geográficos y transfronterizos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras.

2.   La Comisión transmitirá para su debate unos informes de evaluación significativos al Comité mencionado en el artículo 26. Tales informes y el correspondiente debate constituirán un mecanismo de retroalimentación para la elaboración de programas y la asignación de recursos.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Informe anual

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda comunitaria. El referido informe se remitirá asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. El informe presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos por países y regiones socios y por ámbitos de cooperación

Artículo 26

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité por lo que se refiere a las cuestiones que afecten al BEI.

5.   Para facilitar el diálogo con el Parlamento Europeo, la Comisión le informará regularmente de los trabajos del Comité y le transmitirá los documentos pertinentes, en particular el orden del día, los proyectos de medidas y las actas resumidas de las reuniones, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 27

Participación de un tercer país no incluido en el anexo

1.   Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir, al aprobar los programas de acción contemplados en el artículo 12 o las medidas especiales contempladas en el artículo 13, que determinados países, territorios y regiones que puedan optar a una ayuda en virtud de otros instrumentos de ayuda exterior comunitaria y del Fondo Europeo de Desarrollo puedan beneficiarse de medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, cuando el proyecto o programa aplicado tenga carácter global, horizontal, regional o transfronterizo.

2.   Esta posibilidad de financiación podrá estar prevista en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.

3.   Las disposiciones del artículo 14 relativas a la elegibilidad y las disposiciones del artículo 21 relativas a la participación en los procedimientos de contratación, se adaptarán para permitir la participación efectiva de los países, territorios y regiones en cuestión.

4.   En el caso de programas financiados en virtud de diferentes instrumentos de ayuda exterior comunitaria, podrán participar en los procedimientos de contratación todas las personas físicas y jurídicas de los países elegibles en virtud de los diversos instrumentos.

Artículo 28

Suspensión de la ayuda comunitaria

1.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación y en los acuerdos de asociación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios contemplados en el título I, artículo 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento.

2.   En estos casos, la ayuda comunitaria se utilizará primordialmente para apoyar medidas de agentes no gubernamentales destinadas a promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y a apoyar procesos de democratización en países socios.

Artículo 29

Dotación financiera

1.   El importe de la dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 11 181 000 000 EUR, que se desglosarán del modo siguiente:

a)

un mínimo del 95 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas nacionales o plurinacionales mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i);

b)

hasta el 5 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii).

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 30

Revisión

Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los primeros tres años de aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa con las modificaciones necesarias, incluido el desglose financiero mencionado en el artículo 29, apartado 1.

Artículo 31

Derogaciones

1.   Quedan derogados, a partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento (CEE) no 1762/92, el Reglamento (CE) no 1734/94 y el Reglamento (CE) no 1488/96.

2.   Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2006.

(2)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 181 de 1.7. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(6)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).

(7)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(8)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(9)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(10)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(13)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(15)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.


ANEXO

Países socios a que se refiere el artículo 1

Argelia

Armenia

Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza

Azerbaiyán

Belarús

Egipto

Federación de Rusia

Georgia

Israel

Jordania

Líbano

Libia

Marruecos

Moldova

Siria

Túnez

Ucrania


9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/15


DECISIÓN N o 1639/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2006

por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156, su artículo 157, apartado 3, y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 se fijó como objetivo hacer de la Unión Europea la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo. Puso de relieve igualmente la importancia de crear un clima favorable para las PYME, y señaló que era importante difundir las mejores prácticas y garantizar una mayor convergencia entre los Estados miembros. El Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 definió la estrategia de la Unión para el desarrollo sostenible a fin de garantizar que el crecimiento económico, la inclusión social y la protección del medio ambiente avanzaran a la par. Los modelos de producción de las empresas desempeñan un papel importante en el desarrollo sostenible.

(2)

Para contribuir al aumento de la competitividad y la capacidad de innovación en la Comunidad, al avance de la sociedad del conocimiento y a un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado, debe crearse un programa marco para la innovación y la competitividad (en lo sucesivo denominado «el programa marco»).

(3)

Ello se halla en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2005 al Consejo Europeo de primavera titulada «Trabajando juntos por el crecimiento y el empleo — Relanzamiento de la estrategia de Lisboa», que pide medidas que fomenten el crecimiento y la competitividad y que hagan de Europa un lugar más atractivo donde invertir y trabajar, recordando que debe impulsarse la iniciativa empresarial, que deberá atraerse suficiente capital riesgo para la puesta en marcha de las empresas y para mantener una sólida base industrial europea, al tiempo que se fomentan la innovación y, especialmente, la innovación ecológica, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y la utilización sostenible de los recursos. Mientras que la competitividad se debe en gran medida a empresas dinámicas que funcionan en mercados abiertos y competitivos, que cuentan con el apoyo de un entorno adecuado y, especialmente, de un marco reglamentario que fomenta la innovación, la financiación comunitaria tiene un papel que desempeñar impulsando las ayudas y proporcionando la financiación complementaria para abordar las deficiencias del mercado.

(4)

La Carta Europea de la Pequeña Empresa (en lo sucesivo denominada «la Carta»), respaldada por el Consejo Europeo de Santa Maria de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, describe a las pequeñas empresas como «la columna vertebral de la economía europea». La naturaleza, los requisitos y las expectativas específicos de las pequeñas empresas y de las empresas artesanales deben tenerse en cuenta más efectivamente en las políticas nacionales y europeas. Las medidas comunitarias de fomento de las PYME, tales como la Comunicación de la Comisión de 10 de noviembre de 2005 titulada «Implementación del programa comunitario de Lisboa — Una política moderna de la PYME para el crecimiento y el empleo», deben tener en cuenta los objetivos de la Carta, y el programa marco debe emplearse como forma de progresar hacia los objetivos que esta fija.

(5)

El programa marco debe estar destinado especialmente a las PYME, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (4). Debe prestar especial atención a las características y las necesidades específicas de las empresas innovadoras de alto crecimiento (las denominadas «gacelas»), así como de las microempresas, las empresas artesanales y los grupos específicos, entre los que se encuentran las mujeres empresarias.

(6)

El programa marco debe reunir las medidas comunitarias específicas en el ámbito de la iniciativa empresarial, las PYME, la competitividad industrial, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las tecnologías medioambientales y la energía inteligente, que, hasta el momento, han estado reguladas por la Decisión 96/413/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aplicación de un programa de medidas comunitarias de apoyo a la competitividad de la industria europea (5), la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (6), el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (7), la Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (8), la Decisión 2001/48/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por la que se adopta un programa plurianual comunitario de estímulo al desarrollo y el uso de contenidos digitales europeos en las redes mundiales y fomento de la diversidad lingüística en la sociedad de la información (9), la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente — Europa» (2003-2006) (10) para favorecer el desarrollo sostenible en el ámbito de la energía, y la Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento del plan de acción eEuropa 2005, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (Modinis) (11).

(7)

El programa marco debe establecer una serie de objetivos comunes, la dotación presupuestaria total para conseguir estos objetivos, diversos tipos de medidas de ejecución y las disposiciones para la supervisión y evaluación, y para la protección de los intereses financieros de las Comunidades.

(8)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2003 titulada «Política de innovación: actualizar el enfoque de la Unión en el contexto de la estrategia de Lisboa» y a la luz del Manual de Oslo de la OCDE, se entiende por innovación la renovación y la ampliación de la gama de productos y servicios, así como de sus mercados asociados; la instauración de nuevos métodos de diseño, producción, suministro y distribución; la introducción de cambios en la gestión, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo y las cualificaciones de los trabajadores; y comprende la innovación tecnológica, no tecnológica y organizativa.

(9)

El programa marco debe excluir las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos efectuadas de conformidad con el artículo 166 del Tratado. Debe ser complementario del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (12) (en lo sucesivo denominado «el séptimo programa marco de IDT»), ocupándose de la innovación, tanto no tecnológica como tecnológica, que ha superado la fase final de demostración y está lista para la aplicación comercial (ensayo de las innovaciones con vistas a su aplicación en los mercados). Debe garantizarse que no se produce una brecha en la financiación entre el desarrollo de la investigación y su aplicación (actividades de transferencia de tecnología, incluida la fase de prelanzamiento). Por consiguiente, la financiación de la transferencia de los resultados de la investigación a la comercialización es una labor que debe realizarse en estrecha coordinación con el séptimo programa marco de IDT y con otros programas de investigación pertinentes.

(10)

El programa marco debe abarcar igualmente la aplicación comercial de tecnologías existentes que vayan a utilizarse de una nueva manera que constituya una innovación. En determinadas circunstancias, ciertos proyectos piloto de demostración tecnológica entrarán en el ámbito de ambos programas, es decir, en el programa marco y en el séptimo programa marco de IDT. Esto solo ocurrirá cuando determinadas soluciones tecnológicas (por ejemplo, normas técnicas en el campo de las TIC) deban validarse durante la fase de aplicación comercial de una tecnología que, por lo demás, esté ya demostrada.

(11)

El programa marco debe complementar los Fondos Estructurales y otros programas comunitarios pertinentes, aunque reconociendo que cada instrumento debe funcionar según sus procedimientos específicos. De este modo, no se debe financiar dos veces los mismos costes subvencionables.

(12)

Los objetivos comunes del programa marco deben ser realizados por programas específicos denominados «programa para la iniciativa empresarial y la innovación», «programa de apoyo a la política en materia de TIC» y «programa Energía inteligente — Europa».

(13)

Deben tenerse en cuenta los principios de transparencia e igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en todos los programas y actividades cubiertos por el programa marco.

(14)

La presente Decisión establece para toda la duración del programa marco una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (13), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(15)

Debe preverse un presupuesto específico, con carácter orientativo, para cada programa concreto.

(16)

Para garantizar que la financiación se limite a abordar las deficiencias del mercado y con objeto de evitar las distorsiones del mismo, la financiación del programa marco debe cumplir con las normas comunitarias relativas a las ayudas estatales y con las medidas de acompañamiento, así como con la definición comunitaria en vigor para las PYME.

(17)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y los protocolos adicionales a los Acuerdos de Asociación establecen la participación de los países correspondientes en los programas comunitarios. La participación de otros terceros países debe ser posible cuando los acuerdos y los procedimientos así lo permitan.

(18)

El programa marco y los programas específicos deben ser supervisados y evaluados con regularidad para permitir reajustes. Siempre que sea posible, los informes de evaluación deben examinar la integración de la perspectiva de género en las actuaciones del programa.

(19)

Deben adoptarse las medidas adecuadas para la prevención del fraude y de las irregularidades, así como las medidas necesarias para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (14), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (15), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (16).

(20)

El crecimiento y la competitividad de las empresas en el sector industrial y el sector servicios dependen de la capacidad de estas de adaptarse rápidamente a los cambios, aprovechar su potencial innovador y desarrollar productos de calidad. Este desafío afecta a empresas de todo tamaño, pero es especialmente crucial para las empresas más pequeñas. Por consiguiente, resulta apropiado establecer un programa específico denominado «programa para la iniciativa empresarial y la innovación».

(21)

La Comunidad puede hacer de catalizador y ser la coordinadora de los esfuerzos de los Estados miembros. Podrá contribuir a sus logros y complementarlos, especialmente mediante la promoción del intercambio de experiencias y prácticas nacionales y regionales, la definición y difusión de mejores prácticas y de ideas innovadoras, y mediante su contribución a la disponibilidad de toda una amplia gama de servicios europeos de apoyo a la empresa y la innovación, especialmente para las PYME.

(22)

La Comunicación de la Comisión de 28 de enero de 2004, titulada «Fomento de las tecnologías en pro del desarrollo sostenible — Plan de actuación a favor de las tecnologías ambientales en la Unión Europea», pide que los programas comunitarios apoyen el desarrollo y la incorporación de las tecnologías medioambientales, así como la movilización de los instrumentos financieros para compartir los riesgos de invertir en las mismas.

(23)

Para apoyar la creación de un mercado europeo de productos y servicios innovadores será necesario que los Estados miembros y la Comisión creen unas condiciones atractivas para los productos y servicios innovadores, incluso mediante un enfoque proactivo de la contratación pública que contribuya a crear mercados líderes, mejorando al mismo tiempo el acceso de las PYME y la calidad de los servicios públicos, y mediante una mejor regulación y mejores normas basadas en la anticipación de las necesidades. La Comisión debe ofrecer asesoramiento en materia de contratación pública favorable a la innovación.

(24)

En relación con la innovación tecnológica, debe fomentarse la participación de las PYME en los sectores de alta tecnología como el espacio y la seguridad, así como el desarrollo por parte de las mismas de aplicaciones que ofrece el sistema Galileo de posicionamiento por satélite.

(25)

Por innovación ecológica se entiende cualquier forma de innovación que persiga un avance significativo y demostrable respecto del objetivo del desarrollo sostenible, mediante la reducción de las repercusiones negativas sobre el medio ambiente o la consecución de un aprovechamiento más eficiente y responsable de los recursos naturales, entre ellos la energía. La innovación ecológica es un concepto progresivo y el programa marco debe, por lo tanto, ser capaz de responder a los cambios. El fomento de la innovación ecológica por medio del programa marco debe tener como objetivo contribuir a la ejecución del plan de actuación a favor de las tecnologías ambientales.

(26)

Teniendo en cuenta las intervenciones del programa de medio ambiente LIFE+, el programa marco debe alentar la adopción de tecnologías medioambientales a través de proyectos piloto y de proyectos de aplicación comercial, salvando la brecha entre los buenos resultados de la demostración de tecnologías innovadoras y su adopción por el mercado, suprimiendo las barreras que impiden su penetración en el mercado, y fomentando los enfoques voluntarios en terrenos tales como la gestión medioambiental y la creación de redes de contacto entre los agentes pertinentes. Debe apoyar la innovación ecológica en las empresas a través de proyectos y de coinversión en fondos de capital riesgo, pero no debe financiar doblemente los costes que reciben financiación de LIFE+.

(27)

Los instrumentos financieros comunitarios de mercado para las PYME complementan y dan un impulso adicional a los planes financieros a escala nacional. Pueden servir en particular para incentivar la inversión privada para la creación de nuevas empresas innovadoras y para apoyar a las empresas con alto potencial de crecimiento en fase de expansión para compensar en parte la falta de capital propio. Pueden mejorar el acceso de las PYME existentes a la concesión de créditos para actividades que apoyen su potencial de competitividad y crecimiento.

(28)

El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) es el órgano de la Comunidad especializado en proporcionar instrumentos de garantía y de capital riesgo para las PYME. Presta una atención especial al apoyo a la microfinanciación, así como a la financiación en su fase temprana con arreglo a la demanda del mercado y a las mejores prácticas. Contribuye a la realización de los objetivos comunitarios, a saber, una sociedad basada en el conocimiento, la innovación, el crecimiento, el empleo y la promoción de la iniciativa empresarial. El FEI garantiza la continuidad requerida en la gestión de los programas comunitarios y ha acumulado una vasta experiencia en este ámbito. Evaluaciones independientes han juzgado por ello que se trata de una buena práctica confiar al FEI, en nombre de la Comisión, la gestión de los instrumentos financieros comunitarios para las PYME. El FEI dispone igualmente de las competencias técnicas necesarias para apoyar nuevas acciones, basadas en la asociación entre el sector público y privado, y puestas en marcha por los Estados miembros, que tienen por objeto atraer flujos de inversión de alto riesgo de los mercados de capitales en beneficio de pequeñas empresas innovadoras.

(29)

Los cambios inminentes del entorno financiero y las nuevas normas de contabilidad hacen que las instituciones financieras se muestren más reacias a asumir riesgos, conducen a una cultura de calificación crediticia y pueden dificultar la concesión de créditos a las PYME, al menos durante la fase de transición. El programa para la iniciativa empresarial y la innovación debe por tanto responder a las necesidades de financiación cambiantes de las PYME, incluidas la necesidad de financiación de proximidad y su adaptación al nuevo entorno financiero, evitando las distorsiones de mercado. Además, las actividades deben contribuir a mejorar las capacidades de las instituciones financieras para evaluar el riesgo asociado a la innovación, con vistas a desarrollar métodos de clasificación en función de los riesgos tecnológicos y a mejorar la capacidad de las PYME para emplear mejor los instrumentos financieros que ofrecen los mercados.

(30)

Los servicios europeos de alta calidad de apoyo a la innovación y a las empresas desempeñan un papel importante a la hora de asegurar el acceso de las PYME a la información sobre el funcionamiento y las oportunidades del mercado interior de bienes y servicios, así como en la transferencia transnacional de innovación, conocimientos y tecnología. También desempeñan un papel crucial facilitando el acceso de las PYME a la información sobre la legislación comunitaria aplicada a ellas y sobre la legislación futura para así poder prepararse y adaptarse a ella de manera rentable. Se han obtenido una experiencia y unos conocimientos considerables a través de las redes europeas actualmente existentes de apoyo a las empresas, tales como los Euro Info Centros (EIC) y los Centros de Enlace para la Innovación (CEI). Evaluaciones externas han subrayado que debe reforzarse la horizontalidad en la concesión de servicios europeos de apoyo a las empresas, incluida la optimización de la cooperación entre los servicios existentes y los servicios de asistencia con el fin de crear una ventanilla única sobre la base de un compromiso para evitar la desorientación de los interesados. Esto afecta a la difusión de información sobre programas comunitarios y a la promoción de la participación de las PYME en dichos programas, especialmente, la participación de las PYME en el séptimo programa marco de IDT. Las evaluaciones también han subrayado la importancia de facilitar la interacción entre la Comisión y las PYME.

(31)

La Comunidad debe equiparse con una sólida base analítica para apoyar la adopción de políticas en los ámbitos de las PYME, la iniciativa empresarial, la innovación y la competitividad en los sectores industriales. Dicha base debe añadir valor a la información disponible a escala nacional en estos ámbitos. La Comunidad debe prever el desarrollo común de estrategias de competitividad para el sector industrial y el sector servicios, y la promoción de buenas prácticas en relación con un entorno y cultura de iniciativa empresarial, que incluyan las cualificaciones, la responsabilidad social de las empresas y la igualdad de oportunidades, y que fomenten, entre otras cosas la educación y la formación continuas, desde la escuela a la educación superior, así como el surgimiento de jóvenes empresarios.

(32)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 20 y 21 de marzo 2003 dio prioridad a la innovación y a la iniciativa empresarial, y subrayó la necesidad de que Europa haga un mayor esfuerzo por traducir las ideas en un valor añadido real. Pidió la adopción de nuevas medidas que creen las condiciones necesarias que favorezcan la innovación en las empresas. El modelo lineal de innovación que asume que la investigación lleva automáticamente a la innovación ha demostrado ser insuficiente para explicar el rendimiento en materia de innovación y para diseñar respuestas políticas apropiadas a la misma. Partiendo del hecho de que las empresas constituyen el motor principal del proceso de innovación, la financiación destinada a fomentar sus actividades de innovación y a preparar la incorporación al mercado de la innovación y la cultura de la gobernanza y la innovación, deben formar parte, por tanto, del programa para la iniciativa empresarial y la innovación. Ello debe contribuir a garantizar que la innovación sirva para promover la competitividad y a hacer que se traduzca en una aplicación práctica en las empresas. El Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004 añadió que las tecnologías limpias son vitales para aprovechar plenamente las sinergias entre la empresa y el medio ambiente. La promoción de la innovación ecológica, que incluye tecnologías limpias innovadoras, puede ayudar a aprovechar su potencial.

(33)

El mercado para la transferencia y la adquisición de conocimientos es a menudo opaco y la falta de información así como la imposibilidad de establecer contactos crea obstáculos comerciales. Las empresas también encuentran dificultades a la hora incorporar tecnologías que no forman parte de su campo tradicional de actividad o de hacerse con nuevos tipos de cualificaciones. La innovación suele ir acompañada de altos riesgos financieros, la rentabilidad puede sufrir retrasos debido a los contratiempos en el desarrollo y la fiscalidad a veces es la diferencia entre el éxito y el fracaso. Las cualificaciones necesarias para aprovechar las oportunidades pueden ser escasas. Los obstáculos institucionales o reglamentarios pueden retrasar o socavar la aparición de nuevos mercados o el acceso a los mismos. La legislación en materia de quiebra puede desincentivar en gran medida la asunción del riesgo empresarial, por miedo al fracaso. Asimismo, las circunstancias económicas pueden ser determinantes a la hora de decidir si la innovación tiene lugar o no. El desarrollo de un entorno empresarial proclive a la iniciativa empresarial, la competitividad y la innovación debe incluir la mejora de las reformas administrativas y económicas en relación con la empresa y la innovación, en particular para aumentar la competitividad, reducir las cargas administrativas de las PYME y establecer un entorno normativo más favorable a la iniciativa empresarial, la creación y la transferencia de empresas, el crecimiento y la innovación.

(34)

Esos obstáculos a la penetración de las tecnologías de la innovación en el mercado afectan especialmente a las tecnologías medioambientales. Los precios del mercado a menudo no reflejan plenamente los costes ambientales de los productos y servicios. La parte de los costes no reflejados en los precios de mercado recae normalmente sobre la sociedad en su conjunto, en lugar de sobre los contaminadores. Esta deficiencia del mercado, así como el interés comunitario en preservar los recursos naturales, evitar la contaminación y proteger el medio ambiente de manera más rentable, justifica la intensificación del apoyo a la innovación ecológica.

(35)

Las acciones en materia de innovación de la Comunidad aspiran a apoyar el desarrollo de la política de innovación de los Estados miembros y de sus regiones, y a facilitar la explotación de las sinergias entre las políticas de innovación nacionales, regionales y europeas y las medidas de apoyo. La Comunidad puede facilitar intercambios transnacionales, promover el aprendizaje mutuo y el establecimiento de redes de contacto e instar a las partes interesadas a la cooperación en materia de política de innovación. El establecimiento de redes entre las partes interesadas es la clave para facilitar el flujo de conocimientos e ideas necesarios para la innovación.

(36)

La Resolución del Consejo aprobada en el Consejo de Telecomunicaciones de Bruselas de 9 de diciembre 2004 establece la base de la propuesta de una nueva iniciativa de sociedad de la información para reforzar la contribución de esta al rendimiento de Europa. En su mencionada Comunicación de 2 de febrero de 2005, la Comisión propone centrar esfuerzos en «producir un crecimiento más fuerte y más duradero y crear más empleo y de mejor calidad». Subraya que la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tanto en el sector privado como en el público es un elemento clave para la mejora del rendimiento y la competitividad de Europa en materia de innovación. Por consiguiente, debe crearse un programa específico con el nombre de «programa de apoyo a la política en materia de TIC».

(37)

Las acciones del «programa de apoyo a la política en materia de TIC» deben contribuir asimismo a los objetivos de la estrategia i2010, aunque teniendo en cuenta otros programas comunitarios en el campo de las TIC para evitar la duplicación de esfuerzos.

(38)

Las TIC son el eje de la economía del conocimiento. Suponen alrededor de la mitad del crecimiento de la productividad en las economías modernas y proporcionan soluciones únicas para abordar desafíos sociales clave. La mejora del sector público y de los servicios de interés general debe llevarse a cabo en estrecha colaboración con las políticas comunitarias pertinentes, por ejemplo, en los ámbitos de la salud pública, la educación y la formación, el medio ambiente, el transporte, y el desarrollo del mercado interior y la competencia.

(39)

Debe fomentarse el despliegue y mejor uso de soluciones innovadoras basadas en las TIC, especialmente para los servicios en ámbitos de interés público incluida la mejora de la calidad de vida de grupos desfavorecidos, como las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada. El apoyo comunitario debe facilitar igualmente la coordinación y ejecución de acciones para el desarrollo de la sociedad de la información en todos los Estados miembros.

(40)

La evaluación intermedia del programa eTEN (red transeuropea para las telecomunicaciones) recomienda utilizar un enfoque de la intervención comunitaria basado en la demanda para aquellos proyectos que apoyan los servicios transeuropeos en áreas de interés público.

(41)

Las Comunicaciones de la Comisión sobre la administración electrónica y sobre la salud electrónica y las Conclusiones del Consejo relacionadas con las mismas pidieron un mayor esfuerzo en innovación, intercambio de buenas prácticas e interoperabilidad, e identifican la necesidad cada vez mayor de sinergias entre los programas comunitarios que guardan relación entre sí. La interoperabilidad tiene gran importancia para el desarrollo de la sociedad de la información.

(42)

La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (17), la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (18), y la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (19), han definido un marco legislativo para abordar los desafíos de los contenidos digitales en la sociedad de la información.

(43)

Las prácticas diferentes entre los Estados miembros continúan creando barreras técnicas que impiden el acceso y una reutilización amplios de la información del sector público en la Unión.

(44)

Las acciones comunitarias relacionadas con los contenidos digitales deben tener en cuenta la especificidad multilingüe y multicultural de la Comunidad.

(45)

Los recursos naturales, cuya utilización racional y prudente contempla el artículo 174 del Tratado, comprenden, además de las fuentes de energía renovables, el petróleo, el gas natural y los combustibles sólidos, que son fuentes esenciales de energía, pero también las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(46)

El Libro Verde «Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético», de la Comisión, señalaba que la Unión es cada vez más dependiente de fuentes energéticas exteriores y que su dependencia podía incrementarse hasta el 70 % de 20 a 30 años. Por lo tanto, subrayaba la necesidad de equilibrar la política de suministro a través de una actuación clara en materia de política de demanda y pedía un consumo mejor gestionado y más respetuoso del medio ambiente, especialmente en los sectores del transporte y la construcción. También pedía que se otorgara prioridad al desarrollo de nuevas fuentes de energía y de energías renovables en el ámbito de la oferta energética, para responder al desafío del recalentamiento del planeta y alcanzar el objetivo del 12 % de fuentes de energía renovables en el consumo interior bruto antes de 2010, establecido ya en anteriores resoluciones y planes de acción.

(47)

La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (20), fija objetivos indicativos nacionales compatibles con el objetivo indicativo global de la Comunidad del 12 % del consumo nacional bruto de energía en 2010 y, en particular, con una cuota indicativa del 22,1 % de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo total de electricidad de la Comunidad para 2010. La Comunicación de la Comisión de 26 de mayo de 2004 titulada «La cuota de las energías renovables en la UE» advertía ya que no se alcanzará el objetivo del 12 % de la cuota de energías renovables en el consumo total de energía de la Comunidad para 2010 a menos que se adopten medidas adicionales considerables.

(48)

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (21), pide a los Estados miembros que apliquen los requisitos mínimos de rendimiento energético a los edificios nuevos y a los ya existentes, y que garanticen la certificación energética de los edificios, así como una inspección regular de las calderas y los sistemas de aire acondicionado en los mismos.

(49)

La Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (22), pide a los Estados miembros que garanticen la comercialización en sus mercados de una proporción mínima de biocarburantes y de otros combustibles renovables.

(50)

La Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (23), pide a los Estados miembros que lleven a cabo análisis de su potencial de cogeneración de alta eficacia y que creen planes de apoyo de conformidad con los potenciales nacionales identificados.

(51)

Para facilitar la ejecución de dichas medidas comunitarias, lograr una mayor penetración de las fuentes de energía renovables en el mercado y mejorar el rendimiento energético, serán necesarios programas específicos de promoción en el ámbito comunitario que creen condiciones que permitan avanzar hacia sistemas energéticos sostenibles, especialmente para apoyar la normalización de los equipos que producen o consumen fuentes de energía renovables, aumentar el despliegue tecnológico y aplicar las mejores prácticas a la gestión de la demanda. Lo mismo es aplicable a las medidas comunitarias relacionadas con el etiquetado del rendimiento energético de los equipos eléctricos, electrónicos, de oficina y de comunicaciones, y la normalización de los equipos de iluminación, calefacción y aire acondicionado. Por consiguiente, debe crearse un programa específico con el nombre del programa «Energía inteligente — Europa».

(52)

El programa específico «Energía inteligente — Europa» debe contribuir a alcanzar los objetivos generales de mejora de la diversidad energética y seguridad del suministro y a mejorar la competitividad de las empresas de la Unión, en particular las PYME, protegiendo el medio ambiente y cumpliendo los compromisos internacionales en este ámbito. Las medidas de mejora de la eficiencia energética en dicho programa específico deben centrarse también en las mejoras tecnológicas en los procesos de producción y propondrán una mayor eficacia mediante una logística de transporte mejorada.

(53)

Para que la estrategia existente en material de energía sostenible surta pleno efecto, se requiere no solamente la continuidad del apoyo comunitario al desarrollo político y a la aplicación y supresión de barreras no tecnológicas existentes mediante campañas de promoción más eficaces, sino también y sobre todo hace falta apoyo para acelerar la inversión y fomentar la incorporación de las tecnologías innovadoras en el mercado en toda de la Comunidad.

(54)

Junto a las ventajas medioambientales, las industrias relacionadas con las fuentes de energía renovables y el rendimiento energético están entre las de más rápido crecimiento en la Comunidad, y las que generan puestos de trabajos nuevos e innovadores. La industria europea de energías renovables es líder mundial en el desarrollo de tecnologías para la producción de electricidad a partir de energías renovables. Dichas tecnologías favorecen la cohesión económica y social y evitan la dispersión de recursos.

(55)

La Decisión no 1230/2003/CE expira el 31 de diciembre de 2006.

(56)

Tres de los cuatro campos específicos del programa marco establecidos de conformidad con la Decisión no 1230/2003/CE deben continuarse en el presente programa, a saber: i) eficiencia energética y utilización racional de la energía («SAVE»); ii) energías nuevas y renovables («Altener»), y iii) promoción de la eficiencia energética y utilización de fuentes de energía nuevas y renovables en el ámbito del transporte («STEER»).

(57)

La dimensión internacional («Coopener») del programa establecido de conformidad con la Decisión no 1230/2003/CE deberá continuarse en el marco de los nuevos instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad como parte de un programa temático sobre el medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales, incluida la energía. No obstante, debe haber una estrecha relación entre la parte relevante del programa temático y el programa «Energía inteligente — Europa», con el fin de ayudar a las PYME a aprovechar los mercados potenciales de energía inteligente que existen fuera de Europa.

(58)

De conformidad con los principios de buena gobernanza y de mejora de la legislación, la Comisión ha encargado a expertos independientes que efectúen una evaluación ex ante sobre un programa comunitario plurianual renovado en el ámbito de la energía para suceder al programa «Energía inteligente — Europa» después del 31 de diciembre 2006. En su informe, los expertos concluyeron que era necesario garantizar la continuidad del programa «Energía inteligente — Europa» después de 2006, y renovarlo para convertirlo en un instrumento más completo y ambicioso. Este programa se debe establecerse con el fin asimismo de mejorar la fuerza y excelencia europeas en el ámbito de las tecnologías de la energía renovable y sus aplicaciones.

(59)

Debe tenerse en cuenta que la ejecución de este programa marco debe ser sencilla tanto para el beneficiario como para la administración. La Comisión debe publicar un vademécum, al que dará amplia difusión, en el que expondrá un marco claro, sencillo y transparente de principios generales para la participación de los beneficiarios en el programa marco. Con él debe facilitarse, en particular, la participación de las PYME. El vademécum debe describir los derechos y las obligaciones de los beneficiarios; las disposiciones financieras tales como los costes subvencionables y los porcentajes de apoyo; los principios que rigen las normas y los procedimientos administrativos, en particular los procedimientos de solicitud fáciles de seguir, por los que se aplique un procedimiento de solicitud en dos fases cuando proceda y con la condición de que dicho procedimiento no prolongue el período de tiempo entre la evaluación y la firma del contrato; las normas para la utilización y difusión de los resultados del proyecto; y los principios de evaluación, selección y adjudicación de propuestas.

(60)

La Comisión podrá utilizar, basándose en un análisis coste-beneficio, una agencia ejecutiva nueva o ya existente para la ejecución del programa marco, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (24).

(61)

El programa marco debe también apoyar la reflexión sobre las futuras estructuras y necesidades para las políticas europeas de innovación.

(62)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, el aumento de la competitividad y la innovación de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de asociaciones multilaterales, de movilidad transnacional y de intercambios de información a escala comunitaria, y, por consiguiente, debido a la naturaleza de las acciones y medidas requeridas, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25).

(64)

Teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos que deben tratarse en relación con los programas específicos, la Comisión debe estar asistida por diferentes comités para la ejecución de cada uno de los programas. Dichos comités se reunirán simultáneamente y de forma periódica para poder celebrar sesiones conjuntas en las que se debatan las cuestiones horizontales o importantes para todos que determine el Comité de Gestión IEI (iniciativa empresarial e innovación) en colaboración con la Comisión.

(65)

En aras de la mejora de la coherencia entre los elementos del programa y su eficacia, un Consejo consultivo estratégico sobre competitividad e innovación asesorará a la Comisión.

(66)

La Decisión no 456/2005/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se establece un programa plurianual comunitario de incremento de las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa (26), establece un programa plurianual comunitario, denominado «eContentplus». Esta Decisión expirará el 31 de diciembre de 2008. Después de esta fecha, las medidas previstas para hacer que los contenidos digitales en Europa sean más accesibles, utilizables y explotables deben continuarse en el programa de apoyo a la política en materia de TIC establecido por la presente Decisión.

(67)

Las medidas previstas en la Decisión 96/413/CE deben integrarse en el programa para la iniciativa empresarial y la innovación. Debe derogarse, por consiguiente, la Decisión 96/413/CE.

DECIDEN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Programa marco para la innovación y la competitividad

Artículo 1

Creación

1.   Se establece por la presente un programa marco de acción comunitaria en el ámbito de la innovación y la competitividad, en el que se presta una atención especial a las necesidades de las PYME y que abarca desde el 1 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre 2013 (en lo sucesivo denominado «el programa marco»).

2.   El programa marco contribuirá a la competitividad y a la capacidad innovadora de la Comunidad en calidad de sociedad avanzada del conocimiento, con un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico sólido y una economía social de mercado altamente competitiva, y con un elevado nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

3.   El programa marco no cubrirá las actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de demostración llevadas a cabo de conformidad con el artículo 166 del Tratado. Contribuirá a salvar la brecha entre la investigación y la innovación, y fomentará toda forma de innovación.

Artículo 2

Objetivos

1.   Los objetivos del programa marco serán los siguientes:

a)

fomentar la competitividad de las empresas, en especial de las PYME;

b)

promover todas las formas de innovación, incluida la innovación ecológica;

c)

acelerar el desarrollo de una sociedad de la información sostenible, competitiva, innovadora e inclusiva;

d)

promover la eficiencia energética y las fuentes de energía nuevas y renovables en todos los sectores, incluido el transporte.

2.   Los objetivos del programa marco se llevarán a cabo mediante la ejecución de los siguientes programas específicos establecidos en el título II (en lo sucesivo denominados «los programas específicos»):

a)

programa para la iniciativa empresarial y la innovación;

b)

programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC);

c)

programa «Energía inteligente — Europa».

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa ascenderá a 3 621 300 000 EUR.

2.   En el anexo I se establece un desglose presupuestario indicativo para los programas específicos.

3.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles ajustándose al marco financiero.

Artículo 4

Participación de terceros países

El programa marco estará abierto a la participación de:

a)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b)

los países adherentes y países candidatos que se benefician de una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en programas comunitarios establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación;

c)

los países de los Balcanes occidentales, de conformidad con las disposiciones que deben determinarse con dichos países previo establecimiento de acuerdos marco sobre su participación en programas comunitarios;

d)

otros terceros países, cuando los acuerdos y procedimientos así lo permitan.

CAPÍTULO II

Ejecución del programa marco

Artículo 5

Programas de trabajo anuales

1.   La Comisión adoptará los programas de trabajo anuales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 46, apartado 2, teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a la evolución futura, en particular tras la evaluación intermedia.

La Comisión garantizará la ejecución de los programas de trabajo anuales e informará al Parlamento Europeo exhaustivamente y sin demora sobre su preparación y su ejecución.

2.   Las modificaciones de los programas de trabajo anuales relativas a asignaciones presupuestarias de más de 1 millón EUR se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 6

Medidas comunes de ejecución para el programa marco

1.   Los instrumentos presentados en la sección 2 de los capítulos I, II y III del título II constituirán un conjunto común de instrumentos para el programa marco. También podrán utilizarse para alcanzar los objetivos de cada programa específico que se precisen en el programa de trabajo anual correspondiente. En el vademécum mencionado en el artículo 47 se incluirá una lista general y detallada de instrumentos.

2.   La financiación concedida cumplirá plenamente con las normas comunitarias sobre ayudas estatales y medidas de acompañamiento. Serán de aplicación las normas comunitarias relativas al acceso del público a la información. Se tendrán en cuenta los principios de transparencia y la integración de la perspectiva de género en el conjunto de las políticas.

Artículo 7

Asistencia técnica

La dotación financiera establecida de conformidad con la presente Decisión podrá abarcar también los gastos necesarios relacionados con las acciones preparatorias, la supervisión, el control, la auditoría y la evaluación necesarios para la aplicación efectiva y eficaz de la presente Decisión y para la realización de sus objetivos.

Esas acciones podrán incluir, en particular, estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, gastos en herramientas, sistemas o redes informáticos para el intercambio y tratamiento de la información, y cualquier otro gasto en asistencia y asesoramiento técnico, científico o administrativo a los cuales la Comisión se vea obligada a recurrir a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 8

Control y evaluación

1.   La Comisión supervisará regularmente la ejecución del programa marco y de sus programas específicos. Examinará, asimismo, las sinergias dentro del programa marco y con otros programas comunitarios complementarios y, cuando sea posible, con los programas nacionales cofinanciados por la Unión. Cuando sea posible, estudiará la dimensión de género y el respeto del principio de no discriminación en las actividades del programa.

La Comisión elaborará un informe anual de ejecución del programa marco y de cada programa específico relativo a las actividades que hayan recibido apoyo mediante la ejecución financiera y los resultados y, si procede, impactos. Además, el informe anual del programa específico «programa para la iniciativa empresarial y la innovación» indicará claramente las actividades de innovación ecológica.

2.   El programa marco y sus programas específicos estarán sujetos a las evaluaciones intermedias y finales. En estas se examinarán problemas tales como la pertinencia, la coherencia y las sinergias, la eficacia, la eficiencia, la sostenibilidad, la utilidad y, en su caso, la distribución de la financiación en función de los sectores. La evaluación final examinará además en qué medida han logrado sus objetivos el programa marco en su conjunto y cada uno de sus programas específicos.

Tanto las evaluaciones intermedias como las finales adoptarán métodos adecuados para medir los efectos del programa marco y de cada uno de los programas específicos con relación a sus objetivos, incluidos la competitividad, la innovación, la iniciativa empresarial, el aumento de la productividad, el empleo y el medio ambiente.

Dichas evaluaciones estudiarán la calidad de los servicios a que se refiere el artículo 21, apartado 2, suministrados por los socios de la red. Las evaluaciones intermedias podrán también incluir elementos de evaluación ex post en relación con programas previos.

3.   Las evaluaciones intermedias y finales de los programas específicos y las asignaciones presupuestarias necesarias se incluirán en los programas de trabajo anuales respectivos.

Los programas de trabajo anuales definirán un conjunto de objetivos mensurables para cada actuación concreta, elaborarán los criterios adecuados para su evaluación y definirán un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos para establecer en qué medida los resultados producidos contribuirán al logro de los objetivos del programa marco en su conjunto y de los objetivos de los programas específicos pertinentes.

La evaluación intermedia y final del programa marco y las asignaciones presupuestarias necesarias se incluirán en el programa de trabajo anual del programa para la iniciativa empresarial y la innovación.

4.   La evaluación intermedia del programa marco deberá estar lista antes del 31 de diciembre de 2009 y la evaluación final, antes del 31 de diciembre 2011.

Las evaluaciones intermedias y finales de los programas específicos se presentarán de tal manera que sus resultados puedan tenerse en cuenta en la evaluación intermedia y final del programa marco.

5.   La Comisión enviará los informes anuales de ejecución y los resultados de las evaluaciones intermedias y finales del programa marco y de sus programas específicos al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 9

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión velará por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y mediante la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   Tratándose de acciones comunitarias financiadas con arreglo a la presente Decisión, se aplicarán el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 a toda infracción de una disposición de Derecho comunitario y a todo incumplimiento de una obligación contractual estipulada con arreglo al programa marco, producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.

3.   Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), así como las auditorías del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

TÍTULO II

PROGRAMAS ESPECÍFICOS

CAPÍTULO I

Programa para la iniciativa empresarial y la innovación

Sección 1

Objetivos y ámbitos de actuación

Artículo 10

Establecimiento y objetivos

1.   Se establece el programa para la iniciativa empresarial y la innovación, un programa de apoyo a las empresas, en particular las PYME, el espíritu empresarial, la innovación, incluida la innovación ecológica, y la competitividad industrial.

2.   El programa para la iniciativa empresarial y la innovación incluirá acciones para apoyar, mejorar, fomentar y promover:

a)

el acceso a financiación para la puesta en marcha y el crecimiento de las PYME, y para inversión en actividades de innovación;

b)

la creación de un entorno favorable para la cooperación de las PYME, especialmente en el ámbito de la cooperación transfronteriza;

c)

cualquier forma de innovación en las empresas;

d)

la innovación ecológica;

e)

la iniciativa empresarial y la cultura de la innovación;

f)

la reforma económica y administrativa relacionada con la empresa y la innovación.

Artículo 11

Acceso a financiación para la puesta en marcha y el crecimiento de las PYME

Las acciones relativas al acceso a financiación para la puesta en marcha y el crecimiento de las PYME y para inversión en actividades de innovación, incluida la innovación ecológica, podrán consistir en:

a)

incrementar el volumen de la inversión en fondos de capital de riesgo y los instrumentos de inversión promovidos por los denominados inversores informales («ángeles financieros»);

b)

conseguir un efecto multiplicador de los instrumentos de financiación de deuda de las PYME;

c)

mejorar el entorno financiero y la preparación para la inversión de las PYME.

Artículo 12

Cooperación de las PYME

Las acciones relativas a la cooperación de las PYME podrán consistir en:

a)

promover los servicios de apoyo a las PYME;

b)

contribuir a medidas que ayuden e inciten a las PYME a cooperar con otras empresas y otros agentes implicados en la innovación transfronteriza, incluida la implicación de las PYME en el ámbito de la normalización a escala europea e internacional;

c)

promover y facilitar la cooperación empresarial internacional, también a escala regional, en particular a través de redes de PYME que propicien la coordinación y el desarrollo de sus actividades económicas e industriales.

Artículo 13

Actividades de innovación

Las acciones relativas a la innovación podrán consistir en:

a)

promover la innovación sectorial, las agrupaciones, las redes de innovación, las asociaciones entre los sectores público y privado en materia de innovación y la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, así como la gestión de la innovación;

b)

prestar apoyo a los programas nacionales y regionales de innovación empresarial;

c)

apoyar la adopción de tecnologías y conceptos innovadores y la aplicación innovadora de las tecnologías y los conceptos ya existentes;

d)

prestar apoyo a los servicios de transferencia transnacional de conocimientos y tecnología y a los servicios de protección y de gestión de la propiedad intelectual e industrial;

e)

desarrollar y explorar nuevos tipos de servicios de apoyo a la innovación;

f)

promover la tecnología y el conocimiento mediante sistemas de almacenamiento y transferencia de datos.

Artículo 14

Acciones de innovación ecológica

Las acciones relativas a la innovación ecológica podrán consistir en:

a)

apoyar la adopción de tecnologías medioambientales y actividades de innovación ecológica;

b)

coinvertir en fondos de capital riesgo que suministren capital propio también a las sociedades que inviertan en innovación ecológica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo II;

c)

promover redes y agrupaciones de innovación ecológica, colaboraciones público-privadas en innovación ecológica y desarrollar de servicios empresariales innovadores que faciliten o promuevan la innovación ecológica;

d)

promover enfoques nuevos e integrados de la innovación ecológica en campos tales como la gestión medioambiental y el diseño de productos, procesos y servicios respetuosos con el medio ambiente, teniendo en cuenta su ciclo vital completo.

Artículo 15

Iniciativa empresarial y cultura de la innovación

Las acciones relativas al espíritu empresarial y la cultura de la innovación podrán consistir en:

a)

fomentar la mentalidad, la formación y la cultura empresariales, y el equilibrio del riesgo y las recompensas de la actividad empresarial, sobre todo para las mujeres y los jóvenes;

b)

fomentar un entorno empresarial favorable a la innovación y al desarrollo y crecimiento de las empresas;

c)

apoyar la elaboración de políticas y la cooperación entre las partes implicadas, incluida la cooperación transnacional de los administradores de programas nacionales y regionales, en particular con objeto de propiciar programas y medidas favorables a las PYME;

d)

favorecer la creación y la transmisión de empresas.

Artículo 16

Reforma económica y administrativa relacionada con la empresa y la innovación

Las acciones relativas a la reforma económica y administrativa relacionada con la empresa y la innovación podrán consistir en:

a)

recoger datos, analizar y realizar un seguimiento de los resultados, y elaborar y coordinar políticas;

b)

contribuir a la definición y promoción de las estrategias de competitividad en los sectores industrial y de servicios;

c)

apoyar el aprendizaje mutuo entre administraciones nacionales, regionales y locales, con el fin de buscar la excelencia.

Sección 2

Ejecución

Artículo 17

Instrumentos financieros comunitarios para las PYME

1.   El objetivo de los instrumentos financieros comunitarios será facilitar el acceso de las PYME a la financiación en determinadas fases de su ciclo de vida, a saber: las fases de lanzamiento, de puesta en marcha, de expansión y de transmisión de empresas. El ámbito de los instrumentos pertinentes abarcará también las inversiones de las PYME en actividades como el desarrollo tecnológico, la innovación, incluida la innovación tecnológica, y la transferencia de tecnología, así como en la expansión transfronteriza de su actividad comercial.

2.   Los instrumentos a los que hace referencia el apartado 1 serán los siguientes:

a)

el mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC);

b)

el mecanismo de garantía PYME;

c)

el sistema de desarrollo de capacidades.

3.   Las disposiciones de aplicación de los diversos instrumentos se describen en el anexo II.

Artículo 18

El MIC

1.   El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) gestionará el MIC en nombre de la Comisión.

El MIC desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir a la creación y financiación de las PYME y a reducir el déficit de fondos propios y de capital riesgo que impide que las PYME aprovechen su potencial de crecimiento con vistas a mejorar el mercado europeo de capital riesgo;

b)

apoyar a PYME innovadoras con gran potencial de crecimiento, en especial a las que se dedican a la investigación y al desarrollo, y a otras actividades de innovación.

2.   El MIC constará de dos capítulos, a saber:

el primer capítulo, denominado «MIC 1», cubrirá las inversiones de la fase inicial (lanzamiento y puesta en marcha). Invertirá en fondos especializados de capital riesgo, tales como fondos para la financiación de la fase inicial de las empresas, fondos regionales, fondos especializados en sectores, tecnologías o IDT específicos, y fondos vinculados a incubadoras de empresas, que a su vez proporcionen capital a las PYME. Podrá también coinvertir en fondos y vehículos de inversión promovidos por los inversores informales («ángeles financieros»),

el segundo capítulo, denominado «MIC 2», cubrirá las inversiones de la fase de expansión de las empresas e invertirá en fondos especializados de capital de riesgo que a su vez proporcionen capital o cuasi-capital a PYME innovadoras con gran potencial de crecimiento que se encuentren en una fase de expansión. El MIC 2 evitará invertir en capital de recompra o de sustitución destinado a la liquidación de activos.

El MIC podrá invertir a través de intermediarios y trabajar, cuando proceda, con instrumentos nacionales o regionales de desarrollo de sociedades de inversión especializadas en pequeñas empresas.

Además de la financiación aportada por el MIC, la mayor parte del capital invertido en cualquier fondo será aportada por inversores que operen en circunstancias conformes al principio del inversor en economía de mercado, independientemente de la naturaleza jurídica y de la estructura de propiedad de dichos inversores.

Artículo 19

El mecanismo de garantía PYME

1.   El FEI gestionará el mecanismo de garantía PYME en nombre de la Comisión.

El mecanismo de garantía PYME desempeñará las siguientes funciones:

a)

proporcionar contragarantías o, en su caso, cogarantías para los sistemas de garantía de los países participantes;

b)

proporcionar garantías directas a otros intermediarios financieros pertinentes.

2.   El mecanismo de garantía PYME constará de cuatro capítulos, a saber:

el primer capítulo, denominado «a) financiación de deuda mediante préstamos o arrendamientos financieros», reducirá las dificultades que encuentran las PYME para financiarse ya sea a causa de la percepción de que presentan mayor riesgo las inversiones en determinadas actividades relacionadas con el conocimiento, tales como el desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de tecnología, ya sea por falta de garantías suficientes,

el segundo capítulo, denominado «b) financiación de microcréditos», animará a las instituciones financieras a desempeñar un papel más relevante en la oferta de préstamos de menor importe, que habitualmente comportan gastos de tramitación unitarios proporcionalmente mayores para prestatarios que no disponen de suficientes garantías. Además de garantías o contragarantías, los intermediarios financieros podrán recibir subvenciones para compensar parcialmente los altos costes administrativos de la financiación de microcréditos,

el tercer capítulo, denominado «c) garantías para inversión en capital o cuasi-capital propio en PYME», abarcará las inversiones que ofrezcan capital de lanzamiento y/o capital para la fase de puesta en marcha, así como una financiación participativa a fin de reducir las dificultades concretas que encuentran las PYME debido a su débil estructura financiera, así como las relativas a las transmisiones de empresas,

el cuarto capítulo, denominado «d) titulización de carteras de deuda de PYME», movilizará financiación adicional de deuda de las PYME mediante acuerdos adecuados de distribución del riesgo con las instituciones afectadas. Para poder beneficiarse de este apoyo, las entidades ordenantes deberán comprometerse a prestar a las nuevas PYME, en un plazo razonable, una parte significativa de la liquidez resultante del capital movilizado. El importe de esta nueva financiación de deuda se calculará en relación con el importe del riesgo garantizado de la cartera de financiación y se negociará individualmente, a la vez que el plazo de vencimiento, con cada una de las entidades ordenantes.

Artículo 20

El sistema de desarrollo de capacidades

1.   El sistema de desarrollo de capacidades se gestionará en cooperación con instituciones financieras internacionales, tales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el FEI y el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.

El sistema de desarrollo de capacidades desempeñará las siguientes funciones:

a)

mejorar la cualificación en materia tecnológica y de inversión de los fondos y otros intermediarios financieros que invierten en PYME innovadoras o en PYME con potencial de crecimiento;

b)

estimular la oferta de créditos a las PYME mejorando los procedimientos de evaluación de las solicitudes de créditos de las PYME.

2.   El sistema de desarrollo de capacidades estará compuesto por las acciones «capital de lanzamiento» y «asociación».

La acción «capital de lanzamiento» proporcionará subvenciones para fomentar la oferta de capital riesgo para PYME innovadoras y otras PYME con potencial de crecimiento, incluidas las de la economía tradicional, mediante apoyo a fondos de capital de lanzamiento y de puesta en marcha, o para organizaciones similares. También podrá prestarse apoyo a la contratación a largo plazo de personal adicional con cualificación específica en materia tecnológica o de inversión.

La acción «asociación» otorgará subvenciones a los intermediarios financieros para cubrir el coste de la asistencia técnica necesaria para mejorar sus procedimientos de evaluación de las solicitudes de créditos de las PYME, a fin de fomentar la oferta de financiación a las PYME en países con escasa intermediación bancaria.

A efectos de la acción «asociación», la intermediación se considerará «escasa» cuando, en el país en cuestión, el crédito interno, expresado como porcentaje del producto interior bruto, sea significativamente inferior a la media comunitaria según los datos pertinentes del Banco Central Europeo o del Fondo Monetario Internacional.

La acción «asociación» acompañará a las líneas de crédito o a distribuciones de riesgo otorgadas por instituciones financieras internacionales a sus socios (bancos o instituciones financieras) en los países participantes. Una parte significativa de la acción se dedicará a mejorar la capacidad de los bancos y otras instituciones financieras para evaluar la viabilidad comercial de proyectos con un componente significativo de innovación ecológica.

Artículo 21

Servicios de apoyo a las empresas y a la innovación

1.   Se fomentarán los servicios de apoyo a las empresas y a la innovación, en especial para las PYME.

2.   En función de la experiencia y las capacidades demostradas por las redes europeas existentes de ayuda a las empresas, podrán concederse ayudas financieras a los miembros de redes para prestarles, en particular:

a)

servicios de información, diálogo, cooperación empresarial e internacionalización;

b)

servicios de innovación y de transferencia de tecnología y conocimientos;

c)

servicios que estimulen la participación de las PYME en el séptimo programa marco de IDT.

La información sobre dichos servicios se detalla en el anexo III.

3.   La Comisión seleccionará a los miembros de la red mediante convocatorias de propuestas relativas a los diferentes servicios mencionados en el apartado 2. Tras las convocatorias de propuestas, la Comisión podrá establecer un acuerdo marco de colaboración con los miembros de la red seleccionados, especificando el tipo de actividades que deben ofrecerse, el procedimiento para conceder las subvenciones y los derechos y las obligaciones generales de cada una de las partes. El acuerdo marco podrá abarcar todo el período de duración del programa.

4.   Además de los servicios mencionados en el apartado 2, la Comisión podrá prestar ayuda financiera para llevar a cabo otras actividades en el ámbito del acuerdo marco mediante convocatorias de propuestas que pueden limitarse a los miembros de la red. Estos servicios deberán garantizar que las partes interesadas y los posibles solicitantes puedan obtener asistencia completa en relación con las posibilidades de ayuda en virtud del programa marco.

5.   La Comisión apoyará a los miembros de la red aportando la coordinación y el apoyo operativo adecuados. Las organizaciones establecidas en países que no participen en el programa marco podrán beneficiarse de dicha coordinación y apoyo operativo.

6.   La Comisión garantizará que los miembros de la red cooperen entre ellos y que, si un miembro de esta no puede cumplir un encargo directamente, lo dirija a un miembro competente de la red.

Artículo 22

Proyectos piloto y proyectos de aplicación comercial relativos a la innovación y la innovación ecológica

La Comunidad prestará apoyo a proyectos relacionados con las primeras aplicaciones o las aplicaciones comerciales de técnicas, productos o prácticas innovadores o que supongan una innovación ecológica, que sean de interés para la Comunidad y cuya demostración técnica ya se haya realizado con éxito, pero que no hayan penetrado aún de manera significativa en el mercado debido a su riesgo residual. Dichos proyectos estarán concebidos para fomentar una amplia utilización de tales técnicas, productos o prácticas en los países participantes y para facilitar su adopción por el mercado.

Artículo 23

Análisis, desarrollo y coordinación de las políticas y hermanamiento

Para apoyar el análisis, el desarrollo y la coordinación de las políticas con los países participantes, podrán ponerse en práctica las acciones siguientes:

a)

estudios, recogida de datos, encuestas y publicaciones, basadas siempre que sea posible en estadísticas oficiales;

b)

hermanamientos y reuniones de expertos, incluidos los expertos de instituciones públicas, expertos enviados por las PYME y otras partes interesadas, conferencias y otros actos;

c)

campañas de sensibilización, creación de redes y otras actividades pertinentes;

d)

evaluaciones comparativas de los resultados obtenidos a escala nacional y regional, así como acciones en materia de buenas prácticas, incluidas su difusión y aplicación.

Artículo 24

Medidas de apoyo al programa para la iniciativa empresarial y la innovación

La Comisión procederá con regularidad a:

a)

llevar a cabo un análisis y un seguimiento de aspectos sectoriales y relacionados con la competitividad, en particular a efectos del informe anual de la Comisión sobre la competitividad de la industria europea;

b)

elaborar evaluaciones de impacto de las medidas comunitarias que afecten de forma especial a la competitividad de las empresas y proceder a su publicación con miras a determinar ámbitos susceptibles de simplificación de la legislación existente o elaboración de nuevas medidas legislativas destinadas a incrementar el atractivo de la innovación en la Comunidad;

c)

evaluar aspectos específicos o medidas específicas de ejecución relacionadas con el programa para la iniciativa empresarial y la innovación;

d)

difundir la información apropiada sobre el programa para la iniciativa empresarial y la innovación.

Sección 3

Programa de trabajo anual

Artículo 25

Programa de trabajo anual

El programa de trabajo anual establecerá detalladamente, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 10:

a)

las medidas necesarias para su ejecución;

b)

las prioridades;

c)

los objetivos cualitativos y cuantitativos;

d)

los criterios de evaluación y los indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados para analizar la eficacia en la obtención de resultados que contribuyan al logro de los objetivos de los programas específicos y del programa marco en su conjunto;

e)

los calendarios operativos;

f)

las normas de participación;

g)

los criterios para la selección y evaluación de las medidas.

El programa de trabajo anual indicará claramente qué medidas fomentan la innovación ecológica.

Las actividades a que se refiere el artículo 24 no se incluirán en el programa de trabajo anual.

CAPÍTULO II

Programa de apoyo a la política en materia de TIC

Sección 1

Objetivos y ámbitos de actuación

Artículo 26

Establecimiento y objetivos

1.   Se establece un programa de apoyo a la política en materia de TIC.

2.   El programa de apoyo a la política en materia de TIC incluirá acciones para:

a)

desarrollar el espacio único europeo de la información y consolidar el mercado interior de productos y servicios de las TIC y de productos y servicios basados en dichas tecnologías;

b)

fomentar la innovación mediante una mayor incorporación de las TIC y más inversiones en las mismas;

c)

desarrollar una sociedad de la información inclusiva y unos servicios más eficientes y efectivos en ámbitos de interés público, así como mejorar la calidad de vida.

3.   Las acciones mencionadas en el apartado 2 se llevarán a cabo con un énfasis particular en la promoción y sensibilización sobre las oportunidades y los beneficios que las TIC aportan a los ciudadanos, las autoridades públicas y las empresas, especialmente las PYME.

Artículo 27

El espacio único europeo de la información

Las acciones relativas al espacio único europeo de la información tendrán como objetivo:

a)

garantizar un acceso transparente a los servicios basados en las TIC y establecer condiciones generales propicias para la incorporación rápida, apropiada y efectiva de comunicaciones y servicios digitales convergentes, prestando atención a aspectos de interoperabilidad, uso de normas abiertas y seguridad y confianza;

b)

mejorar las condiciones para el desarrollo de los contenidos digitales, teniendo en cuenta el multilingüismo y la diversidad cultural;

c)

realizar un seguimiento de la evolución de la sociedad de la información europea, mediante la recopilación de datos y el análisis del desarrollo, la disponibilidad y el uso de los servicios de comunicación digitales, incluido el crecimiento de Internet, el acceso a y la adopción de la banda ancha y la evolución de los contenidos y servicios.

Artículo 28

Innovación mediante una mayor incorporación de las TIC y más inversiones en las mismas

Las acciones relativas a la innovación mediante una mayor incorporación de las TIC y más inversiones en las mismas tendrán como objetivo:

a)

fomentar la innovación en procesos, servicios y productos basados en las TIC, en especial en las PYME y en los servicios públicos, teniendo en cuenta las necesidades de formación;

b)

facilitar la interacción pública y privada, y la creación de asociaciones para acelerar la innovación y las inversiones en TIC;

c)

aumentar la sensibilización acerca de las oportunidades y los beneficios que las TIC y sus nuevas aplicaciones aportan a los ciudadanos y a las empresas, incluido el refuerzo de la confianza y la apertura a nuevas TIC, y fomentar un debate a escala europea sobre las tendencias emergentes y la evolución en materia de TIC.

Artículo 29

Sociedad de la información inclusiva, servicios más eficientes y efectivos en ámbitos de interés público y mejora de la calidad de vida

Las acciones relativas al desarrollo de una sociedad de la información inclusiva y de unos servicios más eficientes y efectivos en ámbitos de interés público, así como a la mejora de la calidad de vida, tendrán como objetivo:

a)

mejorar la accesibilidad de las TIC, incluidos los contenidos digitales y la alfabetización digital;

b)

aumentar la confianza en las TIC y el apoyo a sus usuarios, prestando especial atención a la protección de la intimidad;

c)

mejorar la calidad, eficiencia, disponibilidad y accesibilidad de servicios electrónicos en ámbitos de interés público y que permitan participar a través de las TIC, incluidos, cuando proceda, los servicios públicos interoperables paneuropeos o transfronterizos, y desarrollar módulos de interés común e intercambiar buenas prácticas.

Sección 2

Ejecución

Subsección 1

Ejecución de proyectos, acciones relativas a mejores prácticas y redes temáticas

Artículo 30

Generalidades

El programa de apoyo a la política en materia de TIC podrá aplicarse mediante proyectos, acciones relativas a mejores prácticas y redes temáticas, incluidas acciones de experimentación y demostración a gran escala de servicios públicos innovadores con una dimensión paneuropea.

Los proyectos, las acciones relativas a mejores prácticas y las redes temáticas tendrán como objetivo fomentar el despliegue y un mejor uso de soluciones innovadoras basadas en las TIC, en especial para los servicios de interés público y para las PYME. El apoyo comunitario también facilitará la coordinación y ejecución de acciones de desarrollo de la sociedad de la información en los Estados miembros.

Artículo 31

Proyectos, acciones relativas a mejores prácticas y redes temáticas

1.   Se apoyarán:

a)

los proyectos de aplicación, los proyectos piloto o los proyectos de aplicación comercial;

b)

las acciones relativas a mejores prácticas para difundir conocimientos y compartir experiencias en la Comunidad;

c)

las redes temáticas que agrupen a varios interesados para alcanzar un determinado objetivo, con objeto de facilitar las actividades de coordinación y la transferencia de conocimientos.

2.   El objetivo de los proyectos será fomentar la innovación, la transferencia de tecnologías y la difusión de nuevas tecnologías que estén listas para su lanzamiento comercial.

La Comunidad podrá conceder una subvención al presupuesto de los proyectos mencionados en el apartado 1, letra a).

3.   Las acciones relativas a mejores prácticas se llevarán a cabo mediante agrupaciones que aborden temas específicos, vinculadas entre sí por redes temáticas.

La contribución comunitaria a las acciones citadas en el apartado 1, letra b), se limitará a los costes directos que se consideren necesarios o apropiados para alcanzar los objetivos específicos de la acción.

4.   Las redes temáticas podrán estar relacionadas con acciones relativas a mejores prácticas.

El apoyo que se conceda a las actividades temáticas se destinará a los costes subvencionables adicionales que comporten la coordinación e implementación de la red. La contribución comunitaria podrá cubrir los costes subvencionables adicionales de dichas medidas.

Subsección 2

Otras disposiciones

Artículo 32

Solicitudes

Las solicitudes de ayuda comunitaria para los proyectos, las acciones relativas a mejores prácticas y las redes temáticas mencionadas en el artículo 31 incluirán un plan financiero que detalle todos los componentes de la financiación de los proyectos, entre ellos la ayuda financiera que se solicita a la Comunidad, y cualesquiera otras solicitudes de ayuda de otras fuentes. Las solicitudes para otras formas de apoyo comunitario, como servicios o estudios, también deberán adjuntar, en su caso, información sobre el plan financiero.

Artículo 33

Análisis, desarrollo y coordinación de las políticas con los países participantes

Para apoyar el análisis, el desarrollo y la coordinación de las políticas con los países participantes, se pondrán en práctica las acciones siguientes:

a)

estudios, recopilación de datos, encuestas, y publicaciones, basadas siempre que sea posible en estadísticas oficiales;

b)

reuniones de expertos, incluidos expertos de instituciones públicas, expertos enviados por PYME y otras partes interesadas, conferencias y otros actos;

c)

campañas de sensibilización, creación de redes y otras actividades pertinentes;

d)

evaluaciones comparativas de los resultados obtenidos a escala nacional y acciones en materia de buenas prácticas, incluidas su difusión y aplicación.

Artículo 34

Promoción, comunicación, intercambio de información y difusión

1.   Para apoyar la ejecución del programa de apoyo a la política en materia de TIC o la preparación de actividades futuras, se pondrán en práctica las acciones siguientes:

a)

actividades de promoción, difusión, información y comunicación;

b)

intercambio de información, conocimientos y experiencias, conferencias, seminarios, talleres y otras reuniones, y gestión de actividades agrupadas.

2.   No podrán recibir ayudas las medidas destinadas a la comercialización de productos, procesos o servicios ni las actividades de comercialización o promoción de ventas.

Artículo 35

Proyectos de interés común: contratación basada en especificaciones técnicas elaboradas en coordinación con los Estados miembros

Cuando sea necesario para lograr los objetivos del programa de apoyo a la política en materia de TIC, y cuando presente un interés común evidente para los Estados miembros para desarrollar a escala europea productos, servicios o elementos importantes de servicios, la Comisión podrá establecer proyectos de interés común que incluyan las tareas técnicas y organizativas necesarias. Deberán tenerse en cuenta las iniciativas existentes, con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos.

La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, acordará especificaciones y calendarios técnicos conjuntos para la ejecución de tales proyectos. Basándose en las especificaciones técnicas y en los calendarios de ejecución conjuntos definidos de común acuerdo, la Comisión pondrá en marcha licitaciones para la ejecución de los proyectos en cuestión. Dichas licitaciones serán competencia exclusiva de la Comisión, de conformidad con la normativa comunitaria sobre contratación pública.

Sección 3

Programa de trabajo anual

Artículo 36

Programa de trabajo anual

El programa de trabajo anual establecerá detalladamente, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 26:

a)

las medidas necesarias para su ejecución;

b)

las prioridades;

c)

los objetivos cualitativos y cuantitativos;

d)

los criterios de evaluación y los indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados para analizar la eficacia en la obtención de resultados que contribuyan al logro de los objetivos de los programas específicos y del programa marco en su conjunto;

e)

los calendarios operativos;

f)

las normas de participación;

g)

los criterios para la selección y la evaluación de las medidas.

CAPÍTULO III

Programa «Energía inteligente — Europa»

Sección 1

Objetivos y ámbitos de actuación

Artículo 37

Establecimiento y objetivos

1.   Se establece un programa de apoyo a la eficiencia energética, las fuentes de energía renovables y la diversificación energética (en lo sucesivo, «programa “Energía inteligente — Europa”»). Este programa contribuirá a asegurar una energía sostenible para Europa, reforzando así la competitividad europea.

2.   El programa «Energía inteligente — Europa» incluirá acciones dirigidas, en particular, a:

a)

fomentar la eficiencia energética y la utilización racional de los recursos energéticos;

b)

promover fuentes de energía nuevas y renovables, y fomentar la diversificación energética;

c)

promover la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía nuevas y renovables en el ámbito del transporte.

Artículo 38

Objetivos operativos

En términos operativos, los objetivos del programa «Energía inteligente — Europa» serán:

a)

proporcionar los elementos necesarios para la mejora de la sostenibilidad, el desarrollo del potencial de las ciudades y regiones, así como para la elaboración de las medidas legislativas necesarias a fin de alcanzar los objetivos estratégicos relacionados; desarrollar medios e instrumentos para llevar a cabo un seguimiento, controlar y evaluar la incidencia de las medidas adoptadas por la Comunidad y sus Estados miembros en los ámbitos de actuación de dicho programa;

b)

impulsar las inversiones de los Estados miembros en tecnologías nuevas y más rentables en los ámbitos de la eficiencia energética, las fuentes de energías renovables y la diversificación energética, inclusive en el transporte, facilitando la transición entre la demostración con éxito de tecnologías innovadoras y su comercialización efectiva a gran escala, a fin de conseguir un efecto multiplicador de las inversiones realizadas por los sectores público y privado, promover las tecnologías estratégicas clave, reducir costes, aumentar la experiencia comercial y contribuir a reducir los riesgos financieros, y otros riesgos y obstáculos percibidos que frenan este tipo de inversión;

c)

eliminar las barreras no tecnológicas existentes para conseguir estructuras eficientes e inteligentes de producción y consumo energéticos, promoviendo el desarrollo de capacidades institucionales, inclusive a escala local y regional, aumentando la sensibilización, especialmente a través del sistema educativo, fomentando intercambios de experiencias y de conocimientos técnicos entre los principales agentes implicados, las empresas y los ciudadanos en general, así como fomentando la difusión de mejores prácticas y de las mejores tecnologías disponibles, en particular fomentándolas a escala comunitaria.

Artículo 39

Eficiencia energética y utilización racional de recursos («SAVE»)

Las acciones para fomentar la eficiencia energética y la utilización racional de recursos energéticos podrán consistir en:

a)

mejorar la eficiencia energética y la utilización racional de la energía, en particular en los sectores de la construcción y la industria, a excepción de las acciones cubiertas por el artículo 41;

b)

prestar apoyo a la elaboración de medidas legislativas y su aplicación.

Artículo 40

Recursos energéticos nuevos y renovables («Altener»)

Las acciones para fomentar recursos energéticos nuevos y renovables podrán consistir en:

a)

promover fuentes de energía nuevas y renovables para la producción centralizada y descentralizada de electricidad, calor y refrigeración y apoyar de este modo la diversificación de fuentes energéticas, con excepción de las acciones cubiertas por el artículo 41;

b)

integrar fuentes de energía nuevas y renovables en el entorno local y los sistemas energéticos;

c)

prestar apoyo a la elaboración de medidas legislativas y su aplicación.

Artículo 41

Energía en el transporte («STEER»)

Las acciones para fomentar la eficiencia energética y la utilización de fuentes de energía nuevas y renovables en el transporte podrán consistir en:

a)

prestar apoyo a iniciativas relativas a todos los aspectos relacionados con la energía en el transporte y la diversificación de combustibles;

b)

fomentar los combustibles renovables y la eficiencia energética en el transporte;

c)

prestar apoyo a la elaboración de medidas legislativas y su aplicación.

Artículo 42

Iniciativas integradas

Las acciones para combinar varios de los ámbitos específicos mencionados en los artículos 39, 40 y 41 o relativos a determinadas prioridades comunitarias podrán consistir en:

a)

integrar la eficiencia energética y las fuentes de energía renovables en diferentes sectores de la economía;

b)

combinar diversos instrumentos, herramientas y partes implicadas en la misma acción o proyecto.

Sección 2

Ejecución

Artículo 43

Proyectos de promoción y difusión

Se apoyarán:

a)

los estudios estratégicos basados en un análisis compartido y un control periódico de la evolución del mercado y las tendencias en el ámbito de la energía para elaborar futuras medidas legislativas o revisar la legislación existente, en particular, en lo relativo al funcionamiento del mercado energético interior, la ejecución de la estrategia a medio y largo plazo en el ámbito energético para fomentar el desarrollo sostenible, así como la preparación de compromisos voluntarios a largo plazo con la industria y otras partes interesadas, y para el desarrollo de normas y sistemas de etiquetado y certificación, también, en su caso, en cooperación con terceros países y organizaciones internacionales;

b)

la creación, ampliación o reorganización de estructuras e instrumentos destinados al desarrollo de sistemas energéticos sostenibles, incluida la gestión energética a escala local y regional, así como la elaboración de productos financieros adecuados e instrumentos comerciales, utilizando la experiencia de las redes precedentes y actuales;

c)

la promoción de sistemas y equipos de energía sostenible para acelerar aún más su penetración en el mercado y estimular las inversiones para facilitar la transición entre la demostración y la comercialización de las tecnologías más eficientes, campañas de sensibilización y la constitución de capacidades institucionales;

d)

el desarrollo de estructuras de información, educación y formación, la utilización de los resultados, la promoción y difusión de conocimientos técnicos y mejores prácticas entre los consumidores, la difusión de los resultados de las acciones y de los proyectos y la cooperación con los Estados miembros a través de redes operativas;

e)

la supervisión de la ejecución y la incidencia de las medidas comunitarias legislativas y de apoyo.

Artículo 44

Proyectos de aplicación comercial

La Comunidad prestará apoyo a proyectos relacionados con las aplicaciones comerciales de técnicas, procesos, productos o prácticas innovadores que sean de interés para la Comunidad y cuya demostración técnica ya se haya realizado con éxito. Dichos proyectos se concebirán para fomentar una amplia utilización de tales técnicas, procesos, productos o prácticas en los países participantes y para facilitar su adopción por el mercado.

Sección 3

Programa de trabajo anual

Artículo 45

Programa de trabajo anual

El programa de trabajo anual establecerá detalladamente, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 37:

a)

las medidas necesarias para su ejecución;

b)

las prioridades;

c)

los objetivos cualitativos y cuantitativos;

d)

los criterios de evaluación y los indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados para analizar la eficacia en la obtención de resultados que contribuyan al logro de los objetivos de los programas específicos y del programa marco en su conjunto;

e)

los calendarios operativos;

f)

las normas de la participación;

g)

los criterios para la selección y la evaluación de las medidas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 46

Comités

1.   La Comisión estará asistida por los siguientes Comités:

a)

el Comité para el programa para la iniciativa empresarial y la innovación, denominado «Comité de Gestión IEI (CIEI)»;

b)

el Comité para el programa de apoyo a la política en materia de TIC, denominado «Comité de Gestión de las TIC (CTIC)»;

c)

el Comité para el programa «Energía inteligente — Europa», denominado «Comité de Gestión EIE (CEIE)».

La Comisión, asistida por el CIEI y en estrecha colaboración con el CTIC y el CEIE, velará por la plena coordinación y cooperación en todo el programa marco, incluida la gestión estratégica, y garantizará una ejecución global coherente.

2.   Los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE se aplicarán a los Comités mencionados en el apartado 1, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   Los Comités mencionados en el apartado 1 aprobarán su reglamento interno.

Artículo 47

Vademécum

1.   Tras la entrada en vigor del programa marco, la Comisión publicará un vademécum de fácil lectura y uso que establecerá un marco claro, sencillo y transparente de principios generales para la participación de los beneficiarios en el programa marco. El vademécum facilitará en particular la participación de las PYME.

2.   La Comisión asegurará que el período entre la presentación de las solicitudes y la notificación de los resultados de la evaluación sea lo más breve posible. Los resultados de la evaluación deberán enviarse dentro de un plazo razonable.

Artículo 48

Consejo consultivo estratégico sobre competitividad e innovación

La Comisión será asesorada por un Consejo consultivo estratégico sobre competitividad e innovación compuesto por representantes de la industria y de las asociaciones de empresas, incluidas las que representan a las PYME, y otros expertos. Sus competencias especializadas estarán relacionadas con los sectores y las cuestiones cubiertos por el programa marco, incluyendo financiación, TIC, energía e innovación ecológica.

Artículo 49

Derogación

Queda derogada la Decisión 96/413/CE.

Artículo 50

Medidas transitorias

Las medidas de ejecución relativas al objetivo establecido en el artículo 27, letra b), se llevarán a cabo con arreglo a la Decisión no 456/2005/CE hasta el 31 de diciembre 2008.

Después de esa fecha, las acciones emprendidas en dicha fecha o con anterioridad a ella en virtud de la Decisión no 456/2005/CE se gestionarán conforme a lo dispuesto en dicha Decisión, con la salvedad de que el Comité establecido por dicha Decisión se sustituirá por el CTIC, establecido en virtud del artículo 46, apartado 1, letra b), de la presente Decisión.

Por lo que se refiere a los servicios mencionados en el artículo 21, apartado 2, letra a), y hasta el 31 de diciembre de 2007, la Comisión podrá mantener en funcionamiento la red «Euro Info Centros» y seguir celebrando acuerdos anuales específicos de ayuda con sus miembros, financiados a partir del presente programa marco, y podrá mantener las modalidades operativas del anterior programa plurianual a favor de la empresa y el espíritu empresarial establecido por la Decisión 2000/819/CE.

Artículo 51

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 65 de 17.3.2006, p. 22.

(2)  DO C 115 de 16.5.2006, p. 17.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2006.

(4)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(5)  DO L 167 de 6.7.1996, p. 55.

(6)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).

(7)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).

(8)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 84. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 1776/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 289 de 3.11.2005, p. 14).

(9)  DO L 14 de 18.1.2001, p. 32.

(10)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 29. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(11)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 2113/2005/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 34).

(12)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(13)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(14)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(15)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(16)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(17)  DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(18)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(19)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(20)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(21)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(22)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(23)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(24)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(25)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(26)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 1.


ANEXO I

Desglose presupuestario indicativo

Las dotaciones presupuestarias orientativas de los programas específicos serán las siguientes:

a)

60 % del presupuesto total para el programa para la iniciativa empresarial y la innovación, del cual aproximadamente la quinta parte se dedicará a fomentar la innovación ecológica;

b)

20 % del presupuesto total para el programa de apoyo a la política en materia de TIC;

c)

20 % del presupuesto total para el programa «Energía inteligente — Europa».


ANEXO II

Disposiciones de aplicación de los instrumentos financieros comunitarios para las PYME establecidos en el artículo 17

1.   DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS COMUNITARIOS PARA LAS PYME

A.   Presupuesto

La dotación presupuestaria cubrirá el coste total de cada instrumento, incluidas las obligaciones de pago contraídas con intermediarios financieros, tales como pérdidas derivadas de garantías, gastos de administración del FEI y de las instituciones financieras internacionales que gestionan los recursos de la Unión, así como otros gastos o costes subvencionables.

La transferencia de recursos entre instrumentos debe ser flexible para responder a las novedades y a los cambios de las condiciones de mercado que se produzcan durante la aplicación del programa marco.

B.   Cuentas fiduciarias

El FEI y las instituciones financieras internacionales pertinentes abrirán cuentas fiduciarias separadas para los fondos presupuestarios de cada instrumento. Dichas cuentas podrán devengar intereses. Los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 2013 podrán añadirse a los recursos y utilizarse para las necesidades del instrumento respectivo.

Los pagos realizados por el administrador a intermediarios financieros para cumplir obligaciones de pago se cargarán en la cuenta fiduciaria correspondiente. Las cantidades que el administrador deba restituir al presupuesto general de la Unión Europea, los honorarios de gestión del administrador y otros gastos y costes subvencionables se cargarán en la cuenta fiduciaria de conformidad con los términos establecidos en los acuerdos entre la Comisión y el administrador. En la cuenta fiduciaria se abonarán las transferencias de la Comisión, los intereses y, dependiendo del instrumento, los ingresos procedentes de las inversiones realizadas (MIC) o las comisiones de compromiso y garantía, así como otros efectos a cobrar (mecanismo de garantía PYME).

Después del 31 de diciembre 2013, se devolverán al presupuesto general de la Unión Europea los saldos de las cuentas fiduciarias, salvo los importes comprometidos aún no cargados y los importes razonablemente necesarios para cubrir los gastos y costes subvencionables.

C.   Comisiones

Se aplicará una política apropiada de comisiones al funcionamiento de los instrumentos. La Comisión establecerá las comisiones conforme a prácticas de mercado y teniendo en cuenta:

la duración global del instrumento respectivo y de los requisitos correspondientes de control que se extiendan más allá del período presupuestario de compromiso,

los países que participen,

el grado de novedad y complejidad del instrumento,

el número de actividades asociadas, tales como estudio de mercados, identificación de intermediarios y negociación con los mismos, estructuración de transacciones, cierre, control y elaboración de informes.

D.   Visibilidad y sensibilización

Cada intermediario proporcionará un adecuado nivel de visibilidad y transparencia al apoyo dado por la Comunidad, incluida una información apropiada sobre las oportunidades de financiación que ofrece el programa marco.

Deberá garantizarse que se informa adecuadamente a los beneficiarios finales sobre las oportunidades de financiación disponibles.

2.   APLICACIÓN DEL MIC

A.   Introducción

La Comisión y el FEI fijarán de común acuerdo los aspectos fiduciarios, de gestión y de control. La Comisión aplicará directrices específicas de gestión de tesorería.

B.   Intermediarios

El MIC 1 y el MIC 2 estarán dirigidos a intermediarios con orientación comercial, gestionados por equipos independientes que posean la cualificación y experiencia apropiadas. Los intermediarios se seleccionarán según las mejores prácticas empresariales y comerciales de manera transparente y no discriminatoria, evitando cualquier conflicto de intereses a fin de trabajar con una gama amplia de fondos especializados o estructuras similares.

C.   Criterios de subvencionabilidad

El MIC complementará las actividades basadas en recursos propios del grupo del Banco Europeo de Inversiones, incluido el FEI, adoptando una política de inversión de mayor riesgo en cuanto a los fondos intermediarios y a sus políticas de inversión.

MIC 1

El MIC 1 invertirá en fondos de capital riesgo intermediario y otros instrumentos de inversión que inviertan en PYME de menos de diez años, generalmente a partir de las rondas pre-A (capital de lanzamiento) y A (financiación inicial) y aportando inversiones de continuación cuando proceda. En general, la inversión total máxima en un fondo de capital riesgo intermediario será del 25 % del capital total de dicho fondo, o como máximo del 50 % en caso de nuevos fondos que puedan representar un papel catalizador particularmente importante en el desarrollo de mercados de capital riesgo de una determinada tecnología o región específica, así como en instrumentos de inversión de inversores informales («ángeles financieros»). La inversión total máxima en un fondo de capital riesgo intermediario será del 50 % en los casos en los que las inversiones del fondo se concentren en PYME activas en el ámbito de la innovación ecológica. Como mínimo, el 50 % del capital invertido en cualquier fondo será aportado por inversores que actúen en condiciones de mercado normales (según el «principio del inversor en una economía de mercado»), independientemente de la naturaleza y de la estructura de propiedad jurídicas de los inversores que aporten esta parte del capital. El compromiso no excederá de 30 millones EUR para cada fondo. El MIC 1 podrá coinvertir con recursos propios del FEI o recursos bajo el mandato del BEI u otros recursos gestionados por el FEI.

MIC 2

El MIC 2 invertirá en fondos de capital riesgo intermediario que inviertan en PYME, generalmente en las rondas B y C (de expansión). La inversión total máxima en un fondo de capital riesgo intermediario será generalmente del 15 % del capital total del fondo en cuestión o del 25 % como máximo en los siguientes fondos:

nuevos fondos que puedan tener un papel catalizador especialmente importante para desarrollar mercados de capital riesgo para una tecnología o región específicas,

fondos que inviertan principalmente en PYME activas en innovación ecológica,

fondos constituidos por equipos de gestión noveles.

En el caso de coinversión de recursos MIC 2 con recursos propios del FEI o recursos bajo el mandato del BEI u otros recursos gestionados por el FEI, la contribución máxima del MIC 2 será del 15 %. Como mínimo el 50 % del capital invertido en cualquier fondo será aportado por inversores que actúen en condiciones de mercado normales (según el «principio del inversor en una economía de mercado»), independientemente de la naturaleza y de la estructura de propiedad jurídicas de los inversores que aporten esta parte del capital. El compromiso no excederá de 30 millones EUR para cada fondo.

D.   Paridad de rango de las inversiones

La inversión realizada en el marco del MIC en un fondo intermediario tendrá el mismo rango que las de los inversores privados.

E.   Función de piedra angular

Respecto de los nuevos fondos que puedan tener un papel catalizador especialmente importante en el desarrollo de mercados de capital riesgo para una tecnología o región específicas, el FEI podrá cumplir, como inversor, la función de piedra angular.

F.   Transparencia de las condiciones

El FEI garantizará que los términos y las condiciones de la financiación con arreglo al MIC 1 y MIC 2 sean transparentes y comprensibles.

G.   Duración del MIC

El MIC será un mecanismo a largo plazo, que normalmente invertirá en fondos intermediarios a entre cinco y 12 años vista. Las inversiones no podrán superar en ningún caso los 19 años tras la firma del acuerdo de delegación entre la Comisión y el FEI. En los acuerdos entre el FEI y los intermediarios, será necesario definir estrategias adecuadas de salida.

H.   Realización de inversiones

Dado que la mayoría de las inversiones efectuadas en el marco del MIC se destinarán a entidades no líquidas y sin cotización en bolsa, la realización de dichas inversiones se basará en la distribución de los ingresos percibidos por el intermediario al vender sus inversiones en PYME.

I.   Reinversión de los ingresos de las inversiones realizadas

Los ingresos, incluidos los dividendos y los reembolsos percibidos por el FEI hasta el 31 de diciembre de 2013, se añadirán a los recursos del MIC y se utilizarán para las necesidades de este.

3.   APLICACIÓN DEL MECANISMO DE GARANTÍA PYME

A.   Introducción

La Comisión y el FEI fijarán de común acuerdo los aspectos fiduciarios, de gestión y de control, que deberán respetar las prácticas comerciales normales. La Comisión aplicará directrices específicas de gestión de tesorería.

B.   Intermediarios

Los intermediarios se elegirán dentro de los instrumentos de garantía existentes o que puedan crearse en los países participantes, incluidas las organizaciones de garantía recíproca o cualquier otra entidad financiera pertinente. Los procedimientos de selección serán transparentes y no discriminatorios, evitando cualquier conflicto de intereses.

Los intermediarios se elegirán conforme a las mejores prácticas comerciales, teniendo en cuenta los efectos sobre:

el volumen de la financiación (deuda, capital o cuasi-capital) a disposición de las PYME, y/o

el acceso de las PYME a la financiación, y/o

la asunción de riesgos asumida en la financiación a PYME por el intermediario afectado.

C.   Criterios de subvencionabilidad

Los criterios financieros para fijar la subvencionabilidad por el mecanismo de garantía PYME se determinarán, para cada intermediario, en función de las actividades de este último, con el fin de llegar al mayor número de PYME posible. Estas normas reflejarán las condiciones del mercado y las prácticas del territorio afectado.

Podrá subvencionarse la financiación necesaria para adquirir activos materiales e inmateriales, incluidas las actividades de innovación, el desarrollo tecnológico y la adquisición de licencias.

Los criterios relativos al cuarto capítulo del mecanismo de garantía PYME, «d) titulización de carteras de deuda de PYME», incluirán las transacciones individuales y las de varios vendedores, así como las transacciones plurinacionales. La subvencionabilidad se basará en las mejores prácticas comerciales, en especial en lo relativo a la calidad del crédito y a la diversificación del riesgo de la cartera titulizada.

D.   Condiciones de las garantías

Las garantías concedidas por el FEI en nombre de la Comisión en el marco de los capítulos «a) financiación de deuda», «b) microcréditos» y «c) capital o cuasi-capital propio» del mecanismo de garantía PYME cubrirán parte del riesgo asumido por el intermediario financiero en una cartera de financiación de transacciones individuales. El cuarto capítulo del mecanismo de garantía PYME, «d) titulización», implicará la distribución del riesgo de ciertos tramos titulizados que son prioritarios con respecto al tramo que soporte la primera pérdida o la cesión del riesgo de una parte significativa del primer tramo de pérdida al ordenante y la distribución del riesgo del tramo restante.

Las garantías concedidas por el FEI con respecto a los capítulos «a) financiación de deuda», «b) microcréditos» y «c) capital o cuasi-capital propio» del mecanismo de garantía PYME tendrán normalmente el mismo rango que las garantías o, en su caso, que la financiación otorgada por el intermediario.

El FEI podrá cargar a un intermediario financiero una comisión calculada sobre la base de las cantidades comprometidas pero no utilizadas, conforme a un calendario acordado («comisiones de compromiso»), así como comisiones de garantía. Podrá también facturar comisiones relativas a transacciones de titulización individuales.

E.   Máximo acumulado de pérdidas del FEI

El coste del mecanismo de garantía PYME para el presupuesto general de la Unión Europea no podrá superar un determinado máximo, de forma que en ningún caso podrá ser superior a la dotación presupuestaria destinada al FEI para el mecanismo de garantía PYME. El presupuesto no preverá obligaciones contingentes.

La obligación del FEI de pagar su parte de las pérdidas del intermediario continuará hasta que el importe acumulado de los pagos efectuados para cubrir las pérdidas de una cartera de financiación específica, menos el importe acumulado de las correspondientes pérdidas recuperadas, alcance un importe acordado previamente, tras lo cual la garantía del FEI se cancelará automáticamente.

F.   Ingreso en la cuenta fiduciaria de las pérdidas recuperadas y otros ingresos

Las pérdidas recuperadas recibidas de un intermediario determinado se abonarán en la cuenta fiduciaria y se tendrán en cuenta al calcular el máximo acumulado de pérdidas del FEI con respecto al intermediario. Los demás ingresos, tales como las comisiones de compromiso y las comisiones de garantía, se abonarán en la cuenta fiduciaria y, si se reciben antes de 31 de diciembre de 2013, se añadirán a los recursos del mecanismo de garantía PYME.

G.   Duración del mecanismo de garantía PYME

Las garantías individuales concedidas a PYME podrán tener una duración de hasta 10 años.

4.   APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DESARROLLO DE CAPACIDADES

A.   Introducción

Las modalidades de aplicación de las acciones «capital de lanzamiento» y «asociación», incluidos sus aspectos fiduciarios, administrativos y de control, serán objeto de un acuerdo entre la Comisión y el FEI o las instituciones financieras internacionales pertinentes.

Los intermediarios se seleccionarán conforme a las mejores prácticas comerciales.

Los procedimientos de selección de los servicios de asistencia técnica serán transparentes y no discriminatorios, evitando cualquier conflicto de intereses.

B.   Acción «capital de lanzamiento»

La acción «capital de lanzamiento» se gestionará en régimen de fideicomiso. La dotación presupuestaria cubrirá el coste total de la acción, incluidos sus honorarios de gestión, así como cualquier otro gasto o coste subvencionable. Las subvenciones concedidas apoyarán a fondos de inversión que incluyan capital de lanzamiento en su plan de inversión global y cubrirán parcialmente los costes de gestión resultantes.

C.   Acción «asociación»

La acción «asociación» será gestionada por el FEI o las instituciones financieras internacionales pertinentes. Cubrirá la asistencia técnica, los honorarios de gestión y otros costes subvencionables que apoyen el desarrollo de capacidades.

5.   EVALUACIÓN

Expertos independientes realizarán evaluaciones externas teniendo en cuenta la incidencia de la Iniciativa para el crecimiento y el empleo, creada por la Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo — Iniciativa para el crecimiento y el empleo (1), y el programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Las evaluaciones externas valorarán el impacto de los instrumentos financieros comunitarios para las PYME y elaborarán un análisis cualitativo y cuantitativo de sus logros, en particular mediante la evaluación de su efecto multiplicador y la realización de un análisis coste-beneficio de cada instrumento. Los informes de evaluación presentarán información estadística de la Unión en su conjunto, de cada uno de los Estados miembros y de los demás países participantes, en particular:

para el MIC, el número de PYME a las que ha llegado y el número de puestos de trabajo creados,

el rendimiento para los inversores,

para el mecanismo de garantía PYME, el número y el importe de los préstamos concedidos por los intermediarios financieros a las PYME, el número de las PYME a las que ha llegado y el número y el importe de los préstamos en mora,

para la acción «capital de lanzamiento», el número de organizaciones a las que ha apoyado y el volumen de inversiones de capital generador,

para la acción «asociación», el número de intermediarios a los que ha apoyado y las PYME a las que ha llegado,

los logros específicos en materia de innovación ecológica.

Se dará una visibilidad apropiada a los resultados y a las enseñanzas de los informes de las evaluaciones externas y al intercambio de mejores prácticas entre las partes implicadas.


(1)  DO L 155 de 29.5.1998, p. 43.


ANEXO III

Precisiones sobre los servicios de apoyo a las empresas y a la innovación establecidos en el artículo 21

a)

Servicios de información, diálogo, cooperación empresarial e internacionalización:

difundir información relativa al funcionamiento y a las oportunidades que ofrece el mercado interior de bienes y servicios, incluida la publicidad sobre las posibilidades de participar en licitaciones,

promover proactivamente las iniciativas, las políticas y los programas comunitarios pertinentes para las PYME y facilitar información a las PYME sobre los procedimientos de candidatura para dichos programas,

explotar las herramientas de medición del impacto de la legislación vigente sobre las PYME,

contribuir a la realización de los estudios de evaluación de impacto de la Comisión,

explotar otros medios apropiados para hacer participar a las PYME en el proceso europeo de elaboración de políticas,

ayudar a las PYME a desarrollar actividades transfronterizas y a crear redes internacionales,

prestar apoyo a las PYME para encontrar los socios pertinentes del sector público o privado mediante los instrumentos apropiados.

b)

Servicios de innovación y de transferencia de tecnología y conocimientos:

difundir información y aumentar la sensibilización en materia de políticas, legislación y programas de apoyo relacionados con la innovación,

promover la difusión y explotación de los resultados de los programas de investigación,

proporcionar servicios de intermediación tecnológica y de transferencia de conocimientos y fomento de la asociación entre todo tipo de agentes implicados en la innovación,

reforzar la capacidad para innovar de las empresas, sobre todo de las PYME,

facilitar la vinculación con otros servicios de innovación, incluidos los servicios relacionados con la propiedad intelectual.

c)

Servicios de fomento de participación de las PYME en el séptimo programa marco de IDT:

dar a conocer a las PYME el séptimo programa marco de IDT,

ayudar a las PYME a identificar sus necesidades de investigación y desarrollo tecnológico y a encontrar socios pertinentes,

ayudar a las PYME a preparar y coordinar propuestas de proyectos para participar en el séptimo programa marco de IDT.